T-146-13

Tutelas 2013

           T-146-13             

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional por   afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección    

En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar   frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia   de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin   lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los   requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez   constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por   la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los   derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES   Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La garantía a la seguridad social y su   fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,   especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede   afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial,   con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar   los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir   aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la   imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE   ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave,   especial situación de los miembros de la Fuerza Pública    

La Constitución Política, la Corte Constitucional y los   Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de   proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han   señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental  a la   seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección    que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea   producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Régimen jurídico aplicable    

A los miembros de la Fuerza Pública    se les otorgó el derecho de disfrutar de una pensión de invalidez cuando durante   el servicio adquirieran una incapacidad igual o superior al 75% por hechos   ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del mismo modo, el decreto   menciona a los Organismos    Médico Laborales Militares y de Policía, señala  que son éstos, el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de   Policía  y a la  Junta Médico-Laboral Militar o de Policía.   Finalmente, en el año 2004 se expidió la Ley 923    “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y   criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, Esta   ley dispone en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las   pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión   del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.    

REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Ambito de aplicación en relación con la pensión de   invalidez    

En lo concerniente al régimen pensional que los regula,   específicamente en el tema de la pensión de invalidez, con la entrada en   vigencia del Decreto 4433 de 2004, se evidencia una clara contradicción entre el   artículo 30  que dispone el reconocimiento y liquidación de la pensión de   invalidez y el artículo 32 que consagra el reconocimiento y la liquidación de la   incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. Estas   normativas son contradictorias debido a que el artículo 30 cobija al personal   vinculado al servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y de la   Policía nacional, contrario a lo esbozado en el artículo 32 que sólo genera   efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a   los Auxiliares Regulares de la Policía Nacional.     

REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE POLICIA-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar trato   diferente y desfavorable a los Auxiliares Regulares que prestan el servicio   militar obligatorio en la Policía frente a los Soldados de las Fuerzas Militares   para reconocimiento de pensión de invalidez    

i) La Policía Nacional frente a una contradicción entre   dos fuentes normativas, está aplicando la más desfavorable y, (ii) hay una   vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a los Auxiliares Regulares que   prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, se les está   otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de las Fuerzas Militares   que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de defensa que ellos; de   igual manera, la Institución les brinda un trato desigual frente a los   funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos si tienen derecho al   reconocimiento y pago de la pensión. Este trato diferenciado no se encuentra   justificado en la normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado   constitucionalmente. Por el contrario ambos están prestando un servicio a la   Patria. Existe una evidente violación del derecho a la igualdad de los   Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía   Nacional, ya que se está dejando de lado su importante participación en la   defensa pública y la situación de riesgo a la que se exponen por defender a la   Patria. Así mismo,  no existe justificación constitucional para este trato   desigual. Además, por ser sujetos de especial protección las personas con   discapacidad requieren de un trato preferencial y prioritario.    

DERECHO A LA SALUD Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD CON VIH/SIDA-Caso   en que la Policía Nacional negó pensión de invalidez argumentando que no cumple   con el requisito de pérdida de la capacidad laboral superior al 75%    

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a la Policía Nacional   reconocer y pagar pensión de invalidez a Auxiliar Regular con VIH/SIDA adquirido   en la prestación del servicio militar    

Referencia: expediente T-3.564.789    

Acción de Tutela instaurada por Juan en contra   de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.    

Derechos Invocados: Salud, vida, mínimo vital,   igualdad, dignidad humana y seguridad social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil trece   (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor   Julio Estrada y, José Roberto Herrera Vergara, designado como conjuez para el   siguiente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el   doce (12) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó la decisión   de primera instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)   por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en el trámite de la acción   de tutela incoada por Juan en contra de la Nación, el Ministerio de   Defensa y la Policía Nacional.    

ACLARACIÓN PREVIA    

Teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, se estudiará la situación   de un señor que padece del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), la Sala   advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de   esta providencia su nombre, al igual que   los datos e informaciones que permitan identificarlo. En consecuencia, para   efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar   a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar el nombre real del   actor por el siguiente nombre ficticio:    

Juan:  supuesto auxiliar de la policía   nacional, actor en el presente proceso y solicita que se reconozca y pague la   pensión de invalidez a la que tiene derecho.    

1.                 ANTECEDENTES    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Juan, por   medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana. En   consecuencia, solicita se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional-   Ministerio de Defensa el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez   a la que tiene derecho por la incapacidad permanente parcial adquirida en   combate, según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE   DERECHO    

1.1.2.1.  Señala el señor Juan, que fue incorporado en el   mes de septiembre de 1997, a la Policía Nacional para prestar el servicio   militar obligatorio como auxiliar de policía regular.    

1.1.2.2.  Añade que en el mes de agosto de 1998, la compañía   antinarcóticos con sede en Miraflores-Guaviare fue atacada por el bloque   oriental de las FARC, siendo secuestrados varios policías, entre ellos el actor.    

1.1.2.3.  Expresa que después de haber permanecido en cautiverio   por más de tres años, fue liberado el 28 de junio de 2001, a través de un   intercambio humanitario, en razón a la enfermedad psiquiátrica que padecía.    

1.1.2.4.  Indica que después de su liberación los médicos   tratantes de la entidad le diagnosticaron “Stress Postraumático Severo y   Episodio Psicótico Agudo”, por lo que luego de varias juntas médico   laborales, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante   acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, lo recalificó con un porcentaje de pérdida   de capacidad laboral del 64.85% como consecuencia de combate o en   accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas   de mantenimiento o restablecimiento del orden público; de igual forma se   determinó una incapacidad parcial- no apto para el servicio, hecho tal que no le   permite obtener trabajo alguno para su sustento. Ello fue realizado en virtud de   una orden de tutela que dispuso la recalificación del actor.    

1.1.2.5.   Relata que  la Dirección General de la Policía   Nacional, negó el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando   que la norma exime de dicho reconocimiento al personal vinculado al servicio   militar de la Policía Nacional, razón por la cual resulta jurídicamente   imposible la pretensión invocada.    

1.1.2.6.  Por último, manifiesta el actor que al no reconocer la   pensión de invalidez, la entidad accionada está vulnerando sus derechos   fundamentales, puesto que las valoraciones realizadas por la Junta Médico   Laboral y por el Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se   hicieron en vigencia de la Ley 923 de 2004, la que en su artículo 3 numeral 3.5   establece que se deberá efectuar dicho reconocimiento cuando la disminución de   la capacidad laboral del afectado sea igual o superior al 50%.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal   Contencioso Administrativo del Cauca,  mediante oficio del día treinta (30) de   enero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela  y   ordenó oficiar al Director General de la Policía Nacional, para que    ejerciera su derecho de defensa.    

De igual forma, ordenó oficiar al Director de la   Policía Nacional para que en el  término de  dos (2) días siguientes a la   notificación, remitiera al despacho copia del expediente administrativo del   señor Juan y, reconoció personería jurídica al Dr. Nelson Jiménez   Calvache como apoderado del actor.    

El Jefe del Grupo de Orientación e Información del   Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante oficio del 9 de junio de 2011,   contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por el   actor, al respecto señaló:    

  La acción resulta improcedente, en virtud de la   existencia de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento pensional,   como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la   Laboral. Además, la Policía Nacional posee un régimen exceptuado, con régimen   prestacional y pensional especial de carácter constitucional, en el cual   fundamentan su actuación administrativa en lo concerniente al reconocimiento de   indemnización por disminución de la capacidad laboral.    

A manera de conclusión no es posible jurídicamente   realizar el reconocimiento pensional de invalidez, por cuanto tanto el Decreto   1796/00 como el 4433/04, consagran la pensión de invalidez solo para el personal   vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio, como los miembros   del nivel ejecutivo y agentes de policía y no se consagra para los auxiliares.    

De mismo modo, la norma solo posibilita el   reconocimiento para el personal de auxiliares de policía cuando tengan un   porcentaje igual o superior del 75%, por consiguiente en este caso en concreto,   el actor no posee la calidad requerida, puesto que solo tiene el 64.85% de   disminución de la capacidad laboral previamente rendida por el Tribunal Medico   Legal, hecho tal que le permite acceder a la indemnización y no a la pensión de   invalidez.    

1.4.           DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.    Sentencia de primera instancia – Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca     

En sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos   mil doce (2012), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca  negó   la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante. Agregó que el   accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64.85%, porcentaje que   supera el límite establecido en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario,   sin embargo,  el actor no puede ser cobijado por dicha norma, puesto que la   prestación que contempla dicha ley solo es aplicable para hechos ocurridos a   partir del 7 de agosto de 2001 y, el hecho que dio origen a la incapacidad del   actor ocurrió el 21 de junio de 2011. Razón por la cual no se puede obligar al   Director General de la Policía Nacional a acceder a dicha solicitud.    

1.4.2.    Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia, el accionante   mediante escrito del 16 de febrero de 2012, impugnó la decisión del a quo,   argumentando que el Juez de primera instancia está haciendo una lectura   exegética de la normativa aplicable al caso particular y, por tanto se está   prevaleciendo lo formal ante lo sustancial.    

Consideró que para efectos del reconocimiento de las   prestaciones sociales a las que se refiere la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433   de 2004, no se debe tener en cuenta la fecha en que sucedieron los hechos    que condujeron a la pérdida de capacidad laboral de quien solicita la pensión de   invalidez, sino la fecha en la que se llevaron a cabo las valoraciones de la   Junta Médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, lo cual para el caso que se examina, ocurrió con posterioridad al 7 de   agosto de 2002.    

1.4.3.   Sentencia de segunda   instancia-Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta del Consejo de   Estado.    

En sentencia proferida el doce (12) de abril de dos mil   doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   confirmó la decisión de instancia.    

Agregó, que el accionante contaba con otro medio de   defensa judicial para hacer valer sus derechos, puesto que al no ser reconocida   la pensión, dicho acto administrativo era susceptible de ser controvertido ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho.    

1.5.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

        

1.1.5.2.   Copia del Acta Nº 349 de la   Junta Médico Laboral de la Policía Nacional del día 17 de abril de 2009,   mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 50.50% de su capacidad   laboral (Folios 15-1|7, cuaderno No. 2).    

1.1.5.3.   Copia del Acta Nº 3799 del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del día 9 de julio de   2009, mediante la cual se le otorga al actor una pérdida del 64.85% de su   capacidad laboral (Folios 20-21, cuaderno No. 2).    

1.1.5.4.   Copia de concepto médico   emitido por los especialistas de la policía nacional, donde consta que al actor   le fue diagnosticado Stress Pos traumático– secuelas permanentes (Folio   18, cuaderno No. 2).    

1.1.5.5.   Copia del concepto clínica   emitido por la Dra. Gisela Delgado (médico psiquiatra) el 11 de abril de 2011,   donde se le diagnostica al actor “Esquizofrenia Crónica” (Folio 19,   cuaderno No. 2).    

1.1.5.6.   Copia de la constancia expedida   por el Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca, donde se   puede comprobar la vinculación del señor Meneses Muñoz con la Policía Nacional   en lo concerniente a servicios médicos asistenciales (Folio 22, Cuaderno No. 2).    

1.1.5.7.   Copia del comunicado de prensa   adiado el 16 de junio de 2001, acerca de la entrega de prisioneros de guerra por   intercambio humanitario de 49 hombres de la fuerza pública con problemas de   salud, entre los cuales se encuentra el accionante (Folios 23-25, cuaderno No   2).    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica   planteada y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el   trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala   Séptima de Revisión establecer si en el caso expuesto procede la acción de   tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida, la dignidad   humana, el mínimo vital y el derecho a la salud del actor, que ha sido negado   por la Policía Nacional por no haber obtenido el porcentaje de 75% de pérdida de   la capacidad laboral y, por ser auxiliar regular.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta   Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de   tutela para obtener el pago de pensiones; segundo, el contenido del   derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la   pensión de invalidez; tercero, la protección constitucional reforzada de   los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con   alguna enfermedad grave, y la especial situación de los miembros de la Fuerza   Pública; y cuarto, el alcance del régimen prestacional de la Fuerza   Pública.    

2.3.          LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL   DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES    

La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en   principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se   pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto   que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos   establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal   frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución.    

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en   aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a  existir otros mecanismos   ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no   resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas   importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción   cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección,   como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que:    

“…las pruebas    deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la   procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de   los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo   derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este   requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo   puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se   demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes,[1]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se   deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera   transitoria o definitiva. Será lo   primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan   los presupuestos de inminencia,  gravedad, urgencia e impostergabilidad de   la acción, decisión que tiene efectos temporales[2].   Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[3](Negrilla   fuera de texto)”[4]    

Es decir que, en el estudio de la procedibilidad del   amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es   asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo   modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el   lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al   juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento   por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional  por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.    

2.4.          EL CONTENIDO DEL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ.    

El artículo 48 de la Constitución Política define la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una   garantía irrenunciable de todas las personas.    

Una de las garantías de la seguridad social es las   pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad   proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su   capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta   negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos   sociales.[5]    

De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de   la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos   del afiliado.    

Con fundamento en estas consideraciones, esta   Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008[6],   ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social   por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:    

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que   es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad   humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido   confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional   esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que   establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la   luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital   importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz   de las preceptivas internacionales.    

Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:    

“Sobre el   particular, de manera reciente[7]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[8], en   la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto al   contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a   la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones   sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de   obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes   del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez   o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[9]  (Subraya fuera de texto)    

De lo anterior se puede concluir,  que la   garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la   satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad   humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los   índices de pobreza y miseria.    

De manera especial, con la protección de   esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos   negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos   básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad   del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

2.5.          LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL   REFORZADA  DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE, ESPECIAL SITUACIÓN DE   LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA.    

Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido   normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas   que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación   del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del   modelo de Estado Social de Derecho, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la   Carta establece que:    

“…el Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.     

Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de   manera expresa el deber del Estado de “…garantizar a los  minusválidos   el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud…”.    

Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte   señaló en la sentencia T- 884 de 2006[10]  que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las   personas con discapacidad:    

“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación   de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas,   mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación   positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en   igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena   inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro   de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito   laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la   educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[11] y T-974[12] de 2010, ha   señalado la importancia de proteger  a las personas que se encuentran en   circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su   imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo que afecta   directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

También ha indicado, en sentencias como la T-093 de   2007[13],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[14].    

Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan   estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para   poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado   no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a   superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de   desprotección a la que ellas se ven avocadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar   las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en   situaciones de debilidad manifiesta, en  la medida de lo posible, superar   su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza   de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los   jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las   circunstancias de cada caso en concreto[15].    

Ahora bien, la discapacidad como un factor de   indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es   definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en   aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General número 5º[16]  , como:    

“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran   número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las   poblaciones… La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia   física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio…    

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas   Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión   “persona con discapacidad” en vez de la antigua expresión, que era “persona   discapacitada”. Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse   erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de   funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”    

La discapacidad no implica la invalidez; en efecto, en   la sentencia T-198 de 2006[17],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

 “se encuentra establecido que se presenta una clara   diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría   afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la   especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos   encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa.”    

Así lo ha entendido el legislador al redactar el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de   capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al   respecto señaló:    

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del   presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral.”    

Por último, esta Corporación ha manifestado en    sentencia T-131 de 2008 que ésta protección adquiere un matiz particular, cuando   la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente o servidor del   Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, ha   sufrido una considerable disminución en sus condiciones físicas, psíquicas y   sensoriales. Así lo consideró la Sentencia T-1197 de 2001[18], en la cual se dijo:    

“Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y   debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes   para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas,   en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un   compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de   seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás   derechos y libertades”.    

En resumen, la Constitución Política, la Corte   Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la   obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en   situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con   discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho   fundamental  a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección    que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea   producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.    

2.6.      RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE   LA FUERZA PÚBLICA.    

Los miembros de la fuerza pública se encuentran   sometidos a un régimen pensional especial regulado actualmente por la ley 923 de   2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que por disposición expresa en el   artículo 6 de la ley 923 de 2004 únicamente regulan “hechos ocurridos en   misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.”[19]    

Anteriormente el régimen pensional de la fuerza pública   se encontraba regulado principalmente por el Decreto ley 094 de 1989 y el   Decreto 1796 de 2000.    

En lo concerniente a la pensión de invalidez, el Decreto ley 094 de 1989 en su artículo 89   establecía:    

“cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de   las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad   durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de   su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una   pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las   partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera…”    

De igual manera, en su artículo 25   consagraba al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía como   máxima autoridad en materia de sanidad. Al respecto prescribía:    

Artículo 25º. – Tribunal Médico –   Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico – Laboral y de   revisión, es la máxima autoridad en materia Médico – Militar y policial. Como   tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las   decisiones de las Juntas Médico – Laborales. En consecuencia podrá aclarar,   ratificar, modificar, o revocar tales decisiones…    

Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 en el artículo 38   señalaba  que:    

“Artículo 38. Liquidación de Pensión de Invalidez para   el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo   de la Policía Nacional.     Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión   Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad   laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el   personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo   con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada   con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de   conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:    

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento   (85%).    

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento   (95%).    

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   noventa y cinco por ciento (95%).    

PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho   a pensión de invalidez.”    

De lo anterior se puede concluir que a los miembros de   la Fuerza Pública  se les otorgó el derecho de disfrutar de una pensión de   invalidez cuando durante el servicio adquirieran una incapacidad igual o   superior al 75% por hechos ocurridos hasta antes del 7 de agosto de 2002. Del   mismo modo, el decreto menciona a los   Organismos  Médico Laborales Militares y de Policía, señala  que son   éstos, el  Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de   Policía  y a la  Junta Médico-Laboral Militar o de Policía[20] .    

Finalmente, en el año 2004 se expidió la Ley 923  “Mediante la   cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el   Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, ésta en su artículo 3, numeral 3.5 dispone lo   siguiente:    

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de   invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la   disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,   determinado por los Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía,   conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios   diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de   la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para   acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al   cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de   retiro”.    

Esta ley dispone en su artículo 6 que dicha   normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia   originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a   partir del 7 de agosto de 2002.    

2.7.          AMBITO DE APLICACIÓN   PENSIONAL DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización”, establece en su artículo 3 la obligación que tienen todos los   colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, con la   finalidad de defender la independencia nacional y las instituciones públicas,   con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley.    

De igual manera, la norma mencionada en su artículo 13 hace alusión a las   diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio   militar obligatorio, como son: (i) Soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii)   Soldado bachiller, durante 12 meses; (iii) Auxiliar de policía bachiller,   durante 12 meses y, (iv) Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.    

Ahora bien, quienes antes del 2000 eran conocidos como Soldados Voluntarios   regidos por la Ley 131 de 1985, pasaron a ser denominados Soldados Profesionales   con la expedición de los Decretos 1793 y 1794, por medio de los cuales se creó   el estatuto de los soldados profesionales y su régimen prestacional. En ese   orden de ideas el vínculo que surge con el soldado por la Ley 48 de 1993 es el   cumplimiento del deber constitucional de defensa, mientras que el soldado   profesional tiene un vínculo laboral.    

“ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de   Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para   la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares,  y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y   personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la   Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad   laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en   servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del   vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio,   mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la   Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de   conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en   las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente   decreto:    

30.1 El setenta y cinco por   ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior   al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento   (85%).    

30.2 El ochenta y cinco por   ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior   al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento   (95%).    

30.3 El noventa y cinco por   ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

PARÁGRAFO 1o. La base de liquidación de   la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar   obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la   Policía Nacional.    

PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de invalidez   del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000   serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro   Público.    

PARÁGRAFO 3o. A partir de la vigencia   del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de   otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta   que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía   del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un   veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la   sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.”    

De igual manera, la normatividad citada dispuso en su artículo 32:    

“ARTÍCULO 32. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD   PERMANENTE PARCIAL EN COMBATE O ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. El personal de   Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales,   Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o   superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento   (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa   del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o   en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un   acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del   vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio   y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión   mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la   Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al   cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto,   siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no   tenga derecho a la asignación de retiro.    

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos   en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución   de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de   una orden de operaciones.    

PARÁGRAFO 2o. Para el reconocimiento de   la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o   anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter   permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”    

De lo anterior, se evidencia que el reconocimiento dispuesto en el artículo 30   cobija tanto al personal vinculado para la prestación del servicio militar   obligatorio de las Fuerzas Militares, como al personal de  la Policía Nacional,   contrario a lo manifestado en el artículo 32 del citado decreto que solo genera   efecto vinculante para los Soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado al   personal de la Policía Nacional, razón por la cual esta entidad para efectos de   reconocer la pensión de invalidez al personal vinculado a la prestación del   servicio militar obligatorio,  le exige que tenga una disminución de la   capacidad laboral igual o superior al 75%.    

De lo anterior esta Sala puede concluir: (i) la Policía Nacional frente a una   contradicción entre dos fuentes normativas, está aplicando la más desfavorable   y, (ii) hay una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto a los   Auxiliares Regulares que prestan el servicio militar obligatorio en la Policía   Nacional, se les está otorgando un trato desfavorable frente a los Soldados de   las Fuerzas Militares que están cumpliendo con el mismo deber constitucional de   defensa que ellos; de igual manera, la Institución les brinda un trato desigual   frente a los funcionarios del nivel ejecutivo, puesto que éstos si tienen   derecho al reconocimiento y pago de la pensión.    

Este trato diferenciado no se encuentra justificado en la normatividad vigente y   no esta fundado en un fin aceptado constitucionalmente. Por el contrario ambos   están prestando un servicio a la Patria.    

 “primero, que los hechos sean distintos; segundo,   que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado   constitucionalmente; y tercero, que la consecución de dicho fin por los medios   propuestos sea posible y además adecuada.”[21]    

A la luz de las consideraciones precedentes, la   vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las personas en situación   de discapacidad puede devenir no sólo por acción sino también por la omisión de   trato más favorable a las que tienen derecho[22],   lo cual mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han   sido sometidas históricamente, y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus   derechos fundamentales.[23]    

Para finalizar, cualquier trato diferenciado para que   sea constitucionalmente admisible debe tener sustento en los valores y   principios constitucionales y, claramente, en la observancia del contenido del   artículo 13 de la Carta Fundamental.    

3.       CASO CONCRETO    

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala   reitera que  el derecho a la pensión de invalidez es una especie del   derecho a la seguridad social, razón por la cual adquiere el carácter de derecho   fundamental.    

Esta prestación económica tiene por objeto proteger a   la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,   y asegurarle unos ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo   familiar. Así mismo, es una respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna   impone al Estado de proteger aquellas personas que se encuentran en situación de   vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad.      

3.1.          Hechos probados    

El señor Juan, por medio de apoderado, solicitó   el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida y   a la dignidad humana, debido a que la policía Nacional le negó el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez argumentando que el actor no cumple con el   requisito de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% que reglamenta   el decreto 094 de 1989 y el 1796 de 2000. En consecuencia, el actor no posee la   calidad requerida y únicamente tiene el 64.85% de disminución de la capacidad   laboral previamente rendida por el Tribunal Médico Legal, como consecuencia de   un fallo de tutela que ordenó su recalificación.    

Debido a la negativa de la entidad accionada, el actor   interpuso acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales.    

De igual forma, mediante escrito allegado al Despacho   del Magistrado sustanciador, el accionante anexa certificado médico que   evidencia que es portador de VIH, enfermedad que le fue contagiada durante el   cautiverio, debido a que padecía de enfermedades estomacales y para disminuir el   dolor era canalizado con inyecciones reutilizables.     

3.2.          Examen de procedencia    

De los hechos relatados, esta Sala deduce   que para el asunto objeto de estudio, si bien es cierto el actor cuenta con   otros medios de defensa judicial, la acción de tutela es el instrumento idóneo   para proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad   humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que es un sujeto de especial protección dada su   discapacidad, ya que padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) y de   “Estrés Postraumático Severo y Episodio Psicótico Agudo” como se puede   evidenciar en el acta del Tribunal Médico Laboral y en las certificaciones   médicas (Folios 19-21, cuaderno No. 2). Del mismo modo, se encuentra acreditado   que está en una situación precaria, pues no puede desarrollarse en el campo   laboral, y necesita de la pensión para poder subsistir, viviendo actualmente “de   su anciano padre” Esto significa que el demandante requiere una solución   inmediata que no le ofrecen otros mecanismos judiciales.    

En lo referente   al principio de inmediatez de la acción constitucional, uno de los aspectos a   analizar prima facie en sede de tutela, la Sala recuerda que emerge del   fin de asegurar la protección inmediata de las garantías fundamentales para   evitar su trasgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto,   en tanto la demora en la interposición del amparo deprecado puede indicar, en   principio, que ha habido indiferencia por parte del peticionario o peticionaria   para asumir la defensa de sus derechos, por regla general la Corte ha concluido   que en tales casos no procede el amparo y la protección de los derechos   fundamentales del actor puede perseguirse a través de la vía ordinaria.    

Sin embargo,   existen dos excepciones al principio de inmediatez, bajo las cuales se justifica   el lapso que haya transcurrido entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la solicitud del amparo deprecado; estas son:    

“(i) Que se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual.[24]  Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[25]    

En el presente   caso, la Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo la entidad accionada   en la contestación de la tutela, sí existe inmediatez en el ejercicio de la   acción de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 11 años desde que  el   actor fue liberado y 3 años desde que se estructuró la lesión, lo cierto es que   la vulneración se encuentra vigente por la misma calidad de la enfermedad, cuyo   tratamiento es permanente y, por la situación psicológica en que se encuentra el   accionante. De igual forma, sigue sin capacidad económica para subsistir junto   con su núcleo familiar. Aunado a la especial situación de vulnerabilidad en la   que se encuentra el actor, debido a la patología que padece. Además, debe   recordarse que el derecho a la pensión no prescribe, de modo que se puede   solicitar en cualquier tiempo.    

Por estas   razones, la Sala concluye que la acción de tutela procede en este caso.    

3.3.          Análisis de la presunta   vulneración de los derechos fundamentales.    

Ahora bien, teniendo en  cuenta lo manifestado por   la parte accionada, en un principio el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004,   sólo es aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puesto que solo   genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de   lado a los auxiliares regulares de la Policía Nacional.    

                                                

De lo anterior esta Sala concluye que existe una   evidente violación del derecho a la igualdad de los Auxiliares Regulares que   prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, ya que se está   dejando de lado su importante participación en la defensa pública y la situación   de riesgo a la que se exponen por defender a la Patria. Así mismo,  no   existe justificación constitucional para este trato desigual. Además, por ser   sujetos de especial protección las personas con discapacidad requieren de un   trato preferencial y prioritario.    

De igual manera, existen otras razones que reafirman la   aplicación de la    

Ley 923 de 2004. En primer lugar, en virtud de una   orden de un juez constitucional, el Tribunal Médico Laboral recalificó al   accionante, mediante Acta No. 3799 del 9 de julio de 2009, en la cual le otorgó   el porcentaje de 64,85% de pérdida de capacidad laboral, en esta fecha ya se   encontraba vigente la Ley 923 de 2004, razón por la cual ésta es la normativa   aplicable para el caso objeto de estudio, toda vez que al ser la nueva fecha de   estructuración el 9 de julio de 2009, ya se encontraba vigente esta disposición.   En segundo lugar, las especiales condiciones de salud del señor Juan  ameritan que esta Corporación, proteja sus derechos fundamentales y ordene el   pago de la pensión de invalidez. Toda vez que, en ejercicio de su deber   constitucional y prestando un servicio a la patria, el actor fue secuestrado por   espacio de tres años, donde además de su enfermedad mental adquirió el virus de   inmunodeficiencia adquirida (VIH), considerado éste como una enfermedad   degenerativa.    

Por lo anterior, esta Corporación dará eficacia directa   a la Constitución en lo concerniente a los artículos 13 (derecho a la igualdad),   48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital), y dadas las   circunstancias especiales del caso objeto de estudio, aplicará la Ley 923 de   2009 por ser este el año en que se recalificó al actor y se le otorgó un   porcentaje del 64,85% de pérdida de capacidad laboral.    

De lo expuesto se puede concluir que la accionada debe   reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, toda vez que, como lo indica   la normatividad vigente, el actor cumple con el porcentaje del 50% y su   discapacidad es producto de un ataque del enemigo.    

Ahora bien, el hecho de que hayan transcurrido once   (11) años desde que fue liberado y tres (3) años desde que se estructuró la   lesión, no significa que la obligación del accionado desaparezca, puesto que   como se mencionó con anterioridad el derecho pensional no prescribe.    

Por lo expuesto y, teniendo en cuenta que el actor   cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,  se revocará   el fallo proferido el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por la Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que   confirmó la decisión de primera instancia proferida  el  diez (10) de febrero de   dos mil doce (2012) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que   negó la acción de tutela adelantada por Juan contra la Nación, Ministerio   de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, para en su lugar   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al   mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del   actor.    

Por lo anterior, teniendo en cuenta la urgencia de   protección a los derechos fundamentales del actor y su crítico estado de salud,   como se puede evidenciar de la certificación médica expedida por la Dra. Gisela   Delgado adscrita a la Clínica de Salud Mental Moravia, donde se le diagnosticó “Esquizofrenia   Crónica”, de las certificaciones médicas que demuestran que el actor padece   el virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), y del  porcentaje del 64.85%   otorgado por el Tribunal Médico Laboral, esta Sala de Revisión APLICARÁ,  en   el presente caso, lo contenido en la Ley 923 de 2004, en aras de proteger sus   derechos fundamentales. De igual manera, se ordenará la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias   para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada   pensión de invalidez al señor Juan, e inicie las gestiones   administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la   pensión.    

4.       DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, que   confirmó la decisión de primera instancia proferida  el  diez (10) de   febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Cauca que negó la acción de tutela adelantada por Juan contra la Nación,   Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, para en su   lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales  a la salud,   a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad   social del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, reconozca y empiece a pagar la reclamada   pensión de invalidez al señor Juan, e inicie las gestiones   administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la   pensión.    

      

TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA    

Conjuez    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007    

[3] Ibidem.    

[4]  Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de mayo de 2008. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[5]  Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos,   sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema   interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre   de 2007.    

[6]  MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[7]  39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales    

[8]  De manera textual el Comité señaló lo siguiente: “El derecho   a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las   personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan   de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”.    

[9]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Dr.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10]    MP. Dr. Humberto Sierra Porto.    

[11] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[13]  MP. Dr. Humberto Sierra Porto    

[14]  Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.    

[15]  Sentencia T-841 de 2006.    

[16] La Corte Constitucional   colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el   contenido y alcance de los derechos económicos sociales y culturales. Sobre este   tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.    

[17]  MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[18]  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes    

[19] Sobre   la vigencia de la ley 793 de 2004 la Corte se ha manifestado en diversas   oportunidades en sede de tutela y en sede de constitucionalidad. Al respecto ver   sentencias C-924/05, T-841/06, T-596/07, entre otras.    

[20]  Articulo 14, Decreto 1796 de 2000    

[21]  Corte Constitucional, sentencia T-117 del 13 de febrero de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[22] Sobre el   acto discriminatorio por omisión del deber de trato especial pueden consultarse,   entre otras, las sentencias T-378 de 1997, C-381 de 2005, T-068 de 2006, T-1248   de 2008, C-640 de 2009.    

[23]  Ibídem    

“[24]  Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.”    

[25] Corte Constitucional,   sentencia de tutela T-158 del 2 de marzo de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.

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