T-146-19

         T-146-19             

Sentencia T-146/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia   por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable    

ACCION DE NULIDAD   Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Naturaleza    

MEDIDAS   CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley   1437 de 2011    

MEDIDAS   CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE NULIDAD   Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas    

Referencia: expediente T-6.998.520.    

Acción de tutela   instaurada por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la   Nación.    

Procedencia: Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia.     

Asunto: Procedencia de la   acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. Prueba de los presupuestos que la configuran. Ausencia de   acreditación del requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos de   defensa judicial a los que ya acudió el actor.    

Magistrada Sustanciadora    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., dos   (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado   José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de las providencias dictadas el 24 de julio de 2018, por la   Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y el 23   de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, dentro del expediente de tutela T-6.998.520, promovida por John Jair Silva   Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación.    

El   expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 17839 de 17 de   septiembre de 2018, por la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número   Once de la Corte, mediante Auto de 26 de noviembre de 2018, resolvió seleccionar   el asunto de la referencia para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El   accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad   social y al mínimo vital en contra del Procuraduría General de la Nación al   haber previsto la terminación de su vinculación en provisionalidad en esa   entidad “(…) por agotamiento de la lista de Elegibles (sic)”[1].    

En ese   sentido, pidió ordenar su reintegro al cargo de sustanciador grado 11 Código 4SU   de la Procuraduría 202 Judicial Penal de Santa Fe de Antioquia con funciones en   la Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de Medellín. En el   evento en que dicha medida no pueda cumplirse, solicitó su vinculación en la   Procuraduría 37 Judicial I de restitución de tierras de Medellín, donde cumplía   sus funciones públicas.    

A.  Hechos y pretensiones    

1. El   accionante nació el 19 de septiembre de 1963, por lo que cuenta actualmente con   55 años[2].   Expresó que trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 19 de marzo   de 1996. En ese momento, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de agente   de seguridad grado 11, con sede en la ciudad de Medellín[3].    

2.   Manifestó que el 6 de diciembre de 2013, fue nombrado en provisionalidad en el   cargo de sustanciador grado 11 en la Procuraduría Judicial I Penal de Santa Fe   de Antioquia, con funciones en la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de   Tierras en la ciudad de Medellín[4].    

3.  Expuso que el 5 de enero de 2015, fue diagnosticado con “COPROPORFIRIA Y   PORFIRIA INTERMITENTE AGUDA CON 2 MUTACIONES Y CUADRO NEUROVISCERAL”[5].   Precisó que se trata de una enfermedad genética, huérfana, rara y ruinosa, que   también padece su hija de 25 años[6]  en una etapa más “agresiva”, pues se trata de “COPROPORFIRIA Y   HARDEROPORFIRIA con 4 mutaciones, enfermedad hepática aguda, neuroviscerales.”[7]    

4.   Declaró que el 26 de mayo de 2016, luego de permanecer hospitalizado en la   clínica Medellín de Occidente, SURA EPS lo remitió a COLPENSIONES para que le   reconocieran el subsidio por incapacidad temporal luego de 180 días o se   estableciera la pérdida de capacidad laboral[8]  con ocasión de su patología. De igual manera, informó que durante ese año fue   remitido a varias instituciones médicas que confirmaron el diagnóstico y   coincidieron en emitir concepto de rehabilitación desfavorable[9].    

5.  Indicó que el 26 de noviembre de 2016, COLPENSIONES determinó en primera   instancia la pérdida de la capacidad laboral del solicitante en 36.27% por   enfermedad de origen común. La mencionada decisión fue modificada por la Junta   Regional de Invalidez mediante dictamen número 66219 de 20 de junio de 2017, en   el sentido de establecer la pérdida de capacidad laboral del actor en 41.58%[10],   con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2016[11].    

6.   Adujo que remitió a la entidad accionada, particularmente a la oficina de salud   ocupacional y a la Secretaría General, su historia clínica y los dictámenes   proferidos por COLPENSIONES[12].   Por tal razón, el demandante afirmó que esa institución, al conocer su   padecimiento, realizó actuaciones de seguimiento de su caso a través de salud   ocupacional, mediante entrevistas privadas, sicológicas, llamadas telefónicas y   correos electrónicos[13].        

7. El   14 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación abrió concurso de   méritos para proveer cargos de carrera a nivel nacional. El demandante informó   que dentro de dichas convocatorias no se ofertó el cargo que ocupaba en la   entidad ni aquel en el que cumplía sus funciones, es decir, el de Sustanciador   Grado 11 Código 4SU tanto de la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de   Antioquia y de la Procuraduría 37 Judicial I de Restitución de Tierras de   Medellín respectivamente[14].     

8.   Refirió que la lista de elegibles del mencionado concurso está contenida en la   Resolución número 113 de 17 de abril de 2017, en la que no se relacionó el cargo   en el cual fue nombrado, ni aquel en el que desempeñaba sus funciones[15].    

9. El   25 de junio de 2018, el actor expresó que fue notificado mediante oficio No.   005065 de la misma fecha, de la terminación de su vinculación en provisionalidad   por el agotamiento de la lista de elegibles referida previamente.    

10.  Solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la   estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y en   consecuencia, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo de   Sustanciador Grado 11 Código 4SU de la Procuraduría 202 Judicial Penal I de   Santa fe de Antioquia con funciones en la Procuraduría 37 judicial I de   Restitución de Tierras de Medellín. Subsidiariamente, pidió que fuera   reintegrado y nombrado en el cargo en el que desempeñaba sus funciones en la   ciudad de Medellín[16].    

B.  Actuación procesal    

La Sala Tercera   de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 10 de   julio de 2018, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó correr   traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite a Julián David Valencia   Vélez, quien participó en el concurso de méritos, fue incluido en la lista de   elegibles, resultó nombrado y posesionado en el cargo de Sustanciador Código 4SU   grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I Penal de Santa Fe de Antioquia.    

Respuesta de la   Procuraduría General de la Nación[17]    

El 12 de julio de   2018, la entidad precisó que el cargo de Sustanciador Grado 11 Código 4SU de la   Procuraduría General de la Nación es de carrera administrativa, por lo que la   vinculación del actor fue en provisionalidad. De igual manera, explicó que en la   historia laboral del peticionario no obra información sobre “(…) alguna   condición especial para ser considerado como objeto (sic) de estabilidad laboral   reforzada.”.    

Expuso que la   solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque el tutelante cuenta   con otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa ante la jurisdicción. De   otra parte, manifestó que la jurisprudencia de esta Corporación[18]  ha establecido que: i) los derechos de quienes ganan el concurso de méritos   prevalecen sobre aquellos que ocupan un cargo en provisionalidad aun si se   encuentran en una situación de especial protección, como serían las madres o   padres cabeza de familia; y ii) en tal caso, la administración debe adoptar las   medidas afirmativas de protección “(…) siempre que resulte posible o tenga   algún margen de maniobra (…)”[19].    

En tal   perspectiva, en el cargo que ocupó el accionante se nombró a una persona de la   lista de elegibles que había optado por dicha sede y plaza, por lo que su   derecho prevalece sobre el del peticionario. Precisó que la actuación de la   entidad se sustentó igualmente en la sentencia de tutela proferida por el   Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, radicado número   170013339005201800149, por lo que no hay “(…) posibilidad o margen de   maniobra” para que el actor continúe vinculado a la entidad, puesto que la   orden de tutela afecta la planta general de la institución y la obliga a nombrar   a las personas que accedieron al ejercicio de la función pública mediante el   concurso de méritos[20].    

Con fundamento en   lo expuesto, solicitó que la acción de tutela sea rechazada por improcedente o   se denieguen las pretensiones de amparo, en atención a que, según esa entidad,   no ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario[21].    

Respuesta de   Julián David Valencia Vélez[22]    

El 13 de julio de   2018, indicó haber participado en la convocatoria 108 de 2015, para el cargo de   Sustanciador Código 4SU Grado 11 en la Procuraduría Judicial Administrativa “(…)  con ciudad preferencia Pereira y primera alternativa la ciudad de Armenia”.    

Expresó que ocupó   el lugar 252 de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 107 de 7 de   abril de 2017 y fue nombrado por Decreto 2652 de 31 de mayo de 2018, proferido   por la Procuraduría General de la Nación. Se posesionó el 9 de julio de 2018, en   el cargo de Sustanciador Código 4SU, Grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I   Penal de Santa Fe de Antioquia.    

Manifestó que se   opone a las pretensiones de la solicitud de amparo porque su acceso al cargo fue   legítimo y se deriva de haber superado el concurso de méritos e integrar la   lista de elegibles. Sin embargo, solicitó que en caso de concederse la tutela   invocada, se ordene a la entidad accionada que proceda a nombrarlo en Pereira o   en Armenia, ya que conoce que en esas plazas existe disponibilidad para el mismo   empleo, porque no ha sido provisto por la lista de elegibles vigente, con lo   cual se garantizaría su proyecto de vida personal y familiar[23].   Finalmente, refirió que el cargo en el cual fue nombrado no se ofertó y tuvo que   aceptar el mismo porque se encontraba desempleado y debía asumir los gastos de   sus dos hijos menores de edad y de su esposa que es ama de casa.    

C.  Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia    

La Sala Tercera   de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 24   de julio de 2018[24],   resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado, con base las siguientes   razones:    

No se demostró el   “desmedro” a la estabilidad laboral reforzada   debido a que no existe vínculo de causalidad entre la calidad de sujeto de   especial protección por la condición de salud del actor y su desvinculación del   cargo de sustanciador código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 202 Judicial penal   de Santa Fe de Antioquia que ocupaba en provisionalidad. Bajo tal perspectiva,   no se acreditó que la actuación administrativa obedeciera a un motivo de   discriminación, ya que aquel se sustentó en la naturaleza del empleo y en la   necesidad de nombrar a quien había ganado el concurso de méritos y se encontraba   en la lista de elegibles.    

El Ministerio   Público carecía de la posibilidad de mantener o reintegrar al demandante al   empleo que ocupaba porque en las convocatorias 108 y 109 de   2015, fueron ofertados 234 cargos, entre los que se encontraba el de   sustanciador código 4SU, grado 11 y la lista de elegibles superó dicha oferta,   prueba de ello es que la persona que reemplazó al peticionario ocupó el puesto   252. Por tal razón, no tenía margen para efectuar la ponderación entre los   derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor.    

En ese sentido,   la desvinculación del actor por parte de la Procuraduría obedeció a criterios   generales, legítimos y distantes de arbitrariedad, es decir, en una causa   objetiva derivada de la obligación de materializar los derechos de quienes   ganaron el concurso de méritos.      

El amparo   solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad ya   que el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo particularmente, a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la suspensión   de los efectos de los actos administrativos objeto de reproche. De igual forma,   consideró que el actor no demostró que careciera de patrimonio o rentas para   solventar sus necesidades personales y familiares. Además, expresó que “(…)   goza de la prestación del servicio de salud y su PCL, equivalente al 41.58, no   lo ubica como eventual postulado, a una pensión de invalidez, aspectos que   llevan a que no se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que   permita la procedencia transitoria de este amparo.”[25]    

Impugnación[26]    

El actor impugnó   la decisión de primera instancia al considerar que ese Tribunal no tuvo en   cuenta: i) su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada   de su calidad de padre cabeza de familia; ii) la falta de ingresos diferentes a   los de su salario como funcionario; y que, iii) padece de porfiria, catalogada   como enfermedad catastrófica que afecta su sistema hepático, psiquiátrico,   sicológico y neurológico, tal y como lo demuestra su historia clínica[27].   Adicionalmente, precisó que el mencionado padecimiento deteriora progresivamente   su salud, le produce crisis que deben ser tratadas con medicamentos costosos y   le genera en algunos casos hospitalización, por lo que tiene actualmente una   pérdida de capacidad laboral de 41.58%.  Expresó que no es cierto que la   Procuraduría desconociera su estado de salud, ya que oportunamente remitió toda   su historia clínica a la entidad, quien activó mecanismos de seguimiento a su   condición médica[28].        

Reiteró que la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las personas que están en   cargos de provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa siempre que   acrediten ser padres cabeza de familia, estén próximas a pensionarse o se   encuentren en situación de discapacidad. En tal sentido, manifestó que al   momento de su desvinculación tenía la calidad de padre cabeza de familia y se   encontraba en situación de discapacidad, por lo que el juez de instancia debió   amparar los derechos fundamentales invocados[29].    

Insistió en que   su cargo no fue ofertado en las convocatorias 108 y 109 de 2015 y que el señor   Julián David Valencia no se inscribió para la plaza de Medellín, sino que el   lugar de preferencia para el trabajo fue Pereira, donde, según el participante,   hay disponibilidad para agotar la lista de elegibles[30].    

Sentencia de   segunda instancia[31]    

La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 23 de agosto de   2018, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia, con base en los   siguientes argumentos:    

La legalidad del   acto de nombramiento en propiedad de quien integraba la lista de elegibles en el   cargo que ocupaba el actor no es reprochable a través de la acción de tutela,   ni siquiera como mecanismo transitorio, por lo que el peticionario puede acudir   al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso administrativa.    

La desvinculación   laboral del solicitante no está relacionada con su estado de salud sino que obedeció al nombramiento en propiedad de la   persona que integraba la lista de elegibles para el cargo de sustanciador grado   11. En otras palabras, la causa de la terminación del empleo del actor fue la   materialización del concurso de méritos abierto por la Procuraduría[32].    

No existe   vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni del Bloque de   constitucionalidad por lo que la actuación atacada no es “inconvencional”[33].    

D. Actuación en sede de Revisión    

El   despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto de 28 de enero de 2019,   decretó de oficio la práctica de pruebas, con la finalidad de conocer la   situación económica, laboral y familiar del actor. De igual manera, dicha   actuación pretendía establecer si el accionante había iniciado procesos   judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa.    

Respuesta de John Jair Silva Bedoya    

El   señor John Jair Silva Bedoya radicó el 4 de febrero de 2019, ante la Secretaría   General de la Corte, un documento en el que[34]:    

i) Reiteró su condición actual de salud,   específicamente su padecimiento de coproporfiria y porfiria intermitente aguda y   cuadro neuro visceral.    

ii) Indicó que actualmente está afiliado a   la EPS SURA como independiente y adicionalmente, no cuenta con ningún ingreso   fijo que garantice su mínimo vital, pues la única fuente económica personal y   familiar era el salario que percibía en la Procuraduría General de la Nación.    

iii) Expuso que su hija tiene 25 años, fue   diagnosticada con porfiria intermitente aguda, con crisis de dolor a nivel   abdominal, cervical y torácico. Manifestó que estudia ingeniería industrial en   la Universidad Salazar y Herrera, cursa el semestre de práctica en una empresa   lo que sustenta su afiliación a la EPS SURA.    

iv) Refirió que el 25 de junio de 2018, fue   notificado mediante oficio 005065 de la terminación de la vinculación en   provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, la cual se hizo   efectiva el 8 de julio de ese mismo año. Insistió en que no cuenta con ningún   ingreso fijo, ya que no tiene vinculación laboral actualmente y su hija y esposa   dependen económicamente de él.    

v) Adujo que el 28 de mayo de 2015,   mediante correo electrónico, informó a la entidad su condición médica, que   soportó con el envío de su historia clínica. La dependencia de medicina laboral   de la institución presentó recomendaciones laborales, las cuales, según el   actor, fueron puestas en conocimiento de su jefe inmediato a través de oficio   00141 de 21 de enero de 2016. Nuevamente, el 12 de septiembre de ese mismo año,   remitió su historia clínica a la Secretaria General y a la Coordinación de Grupo   de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el trabajo de la Procuraduría   General de la Nación. De igual manera, adjuntó los formatos de seguimiento a las   recomendaciones médico laborales realizadas por la accionada.    

vi) Informó que presentó demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación   que cursa en el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, bajo el radicado   05001333301220180047800 y fue admitida el 14 de diciembre de 2018.    

Respuesta de la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín    

Esa   funcionaria, mediante correo electrónico de 4 de febrero de 2019, expresó que el   señor John Jair Silva Bedoya no labora en esa dependencia desde el 8 de julio de   2018, con ocasión de la terminación de su vinculación en provisionalidad,   notificada mediante oficio 005065 de 25 de junio de 2018. Indicó que actualmente   la vacante de sustanciador no ha sido ocupada, pues la entidad no ha nombrado a   la persona que debe ocupar ese cargo[35].        

Respuesta del Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín    

Esa   autoridad judicial informó el 7 de febrero de 2019, vía correo electrónico, que   en ese despacho cursa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   promovido por John Jair Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la   Nación, el cual fue radicado el 5 de diciembre de 2018 y admitido por auto de 14   de ese mismo mes y año.    

Las   pretensiones de la demanda buscan la nulidad de la Resolución número 2652 de 31   de mayo de 2018, proferida por el despacho del Procurador General de la Nación,   en la que dispuso nombrar a Julián David Valencia Vélez en el cargo de   Sustanciador, Código 4SU, grado 11 en la Procuraduría 202 Judicial I penal de   Santa fe de Antioquia y, en consecuencia, terminar la vinculación en   provisionalidad de John Jair Silva Bedoya, a partir de la posesión de quien fue   nombrado en dicho empleo. Como restablecimiento del derecho, pretende que se   condene a la entidad accionada a reintegrar al actor y al pago de salarios y   prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2018, entre   otros conceptos[36].    

Finalmente, precisó que con la demanda, el actor, quien actúa a través de   apoderado, no presentó solicitud de medida cautelar ni a la fecha ha recibido   petición al respecto[37].    

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación    

Esa entidad informó el 14 de   febrero de 2019, vía correo electrónico, que el actor no es servidor público   adscrito a esa entidad y que además, en su historia laboral están consignadas   las siguientes incapacidades[38]:    

        

EPS                    

Causa                    

Días                    

Fecha inicial   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

1                    

21 de enero de           2009   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

1                    

28 de agosto de           2009   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

1                    

24 de mayo de           2010   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

6                    

30 de mayo de           2010   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

4                    

4 de junio de           2010   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

2                    

1 de septiembre           de 2010   

Comfenalco                    

11                    

28 de julio de           2012   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

15                    

8 de agosto de           2012   

Comfenalco                    

Enfermedad           general                    

14                    

23 de agosto de           2012   

SURA                    

Dolor en el           pecho                    

7                    

8 de noviembre           de 2014   

SURA                    

Porfirias                    

13                    

22 de           septiembre de 2015   

SURA                    

Porfirias                    

30                    

10 de marzo de           2016   

SURA                    

Porfirias                    

21                    

9 de abril de           2016   

SURA                    

Porfirias                    

7                    

30 de abril de           2016      

El despacho de la Magistrada   Sustanciadora, con la finalidad de conocer la situación actual del actor   relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el   trámite procesal de la acción de tutela, accedió el 7 de febrero de 2019 al   Registro Único de Afiliados-RUAF[39],   administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y pudo establecer   que el accionante: i) está afiliado a la EPS SURA como cotizante principal en el   régimen contributivo; ii) se encuentra activo y cotizante en COLPENSIONES; y,   iii) está vinculado a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia como   trabajador afiliado dependiente.    

De   otra parte, mediante Auto de 8 febrero de 2019, el despacho de la   Magistrada Sustanciadora decretó pruebas de oficio con la finalidad ahondar en   la situación económica del actor, especialmente en lo relacionado con la fuente   de ingresos personales y familiares.    

Respuesta de John Jair Silva Bedoya    

El   accionante radicó el 13 de febrero de 2019, vía correo electrónico, un documento   en el que expresó lo siguiente[40]:    

i) Fue desvinculado de la Procuraduría   General de la Nación en julio de 2018, no tiene ingresos fijos. Debido a su   enfermedad no ha conseguido empleo, situación que le genera estrés y depresión   debido a que no cuenta con dinero para suplir sus necesidades y las de su   familia.    

ii) La fuente de sus ingresos económicos   personales y familiares ha sido la liquidación de las prestaciones sociales con   ocasión de su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, al igual   que la venta de “(…) dos cadenas, dos pulseras, dos anillos de oro, además he   recibido colaboración de algunos familiares y amigos.”[41]    

iii) El 26 de abril de 2018, adquirió un   apartamento en la ciudad de Medellín por un valor de $92.000.000.oo, en el que   vive actualmente con su familia. Para el pago del mencionado inmueble, solicitó   un préstamo bajo la modalidad de libranza con el banco BBVA por un valor de   $70.000.000.oo, retiró sus cesantías y utilizó sus ahorros. Manifestó que no   cuenta con ingresos para pagar la cuota mensual del crédito adquirido con la   entidad bancaria, por lo que tiene en venta el predio mencionado. Expresó que en   ocasiones recibe llamadas y mensajes de texto por parte del banco para su pago   oportuno.    

iv) Sus gastos mensuales al igual que los de   su familia, ascienden a $3.278.000.oo, que incluyen la cuota del préstamo con la   entidad bancaria, el mercado, los servicios públicos, la administración y   transporte entre otros. Estos costos no los ha podido cubrir de forma completa   desde que fue desvinculado de la entidad accionada, por lo que ha acudido a la   ayuda de familiares y amigos.    

v) Está afiliado a la EPS SURA como   trabajador independiente y su pago, que se realiza sobre la base de 1 salario   mínimo asciende a $224.000, lo efectúan sus hermanos para continuar con el   tratamiento de su enfermedad. Indicó que no cuenta con el servicio de medicina   prepagada ni plan complementario.    

vi) Se encuentra afiliado y activo a   COLPENSIONES. Sin embargo, expresó que “(…) eso me preocupa, pues me bajaría   el promedio para acceder a mi pensión de vejez una vez cumpla los requisitos   legales para ello.”[42].    

vii) Sus hermanos le pagan los aportes a   salud y pensión y también le ayudan con mercado, pago de servicios públicos “(…)   las necesidades de su hija, como pasajes, alimentación entre otros.”[43].    

viii) No está afiliado a Comfenalco y   reiteró que desde septiembre de 2018, está afiliado a salud y pensión como   independiente, pero insistió en que no trabaja por cuenta de sus padecimientos   de salud.    

Respuesta de la Caja de Compensación Comfenalco Antioquia    

La   mencionada institución radicó el 20 de febrero de 2018, vía correo   electrónico un documento en que certificó que el actor estuvo afiliado a esa   entidad entre el 5 de noviembre de 2008 y el 16 de julio de 2018, por parte de   la Procuraduría General de la Nación y reportó un salario de $3.873.840[44].    

Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES    

Esa   entidad presentó ante esta Corporación, el 25 de febrero de 2019, escrito   mediante el cual informó que el actor es cotizante activo al Sistema General de   Seguridad Social en pensión y adjuntó su historia laboral[45].    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela número   T-6.998.520, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión previa: Análisis de procedencia en este caso    

2. Antes de abordar   el estudio de fondo, esta Sala de Revisión analizará la procedencia de la acción   de tutela en este asunto. Una vez verifique la demostración de los requisitos de   procedibilidad, y si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que   permita realizar el examen material de las vulneraciones a los derechos   fundamentales invocados.    

La   legitimación en la causa    

3. La   legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la   constitución de una relación jurídico procesal válida. Es decir, se trata de   condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión cualquiera   sobre la demanda[46].    

Para   esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia   de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor   y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial   favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es   un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés   sustancial de quienes participan en el proceso[47].    

Legitimación por activa    

4. El   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio   de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo   puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal;   iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; o v) por el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que John Jair Silva Bedoya, es   mayor de edad, actúa en nombre propio y acusa la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la   seguridad social y al mínimo vital. Por lo tanto, está acreditado el requisito   de legitimación en la causa por activa.    

Legitimación por   pasiva    

5. La legitimación   en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la   capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser   demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, una vez se acredite en el proceso[48].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad y frente a particulares.    

6. La solicitud de   amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación, la cual, conforme   a los artículos 275 y siguientes de la Constitución es un órgano de control   independiente que ejerce la función de Ministerio Público a través del   Procurador General de la Nación[49].   Por tal razón, tiene capacidad para ser parte y se encuentra legitimada en la   causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y   13 del Decreto 2591 de 1991[50].    

7. Esta Corporación   ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de   tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede   formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[51],   su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[52],   debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

No   obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que   la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues   ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.    

En   estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de   procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto   y está condicionado a la verificación de lo siguiente[53]:   i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,   como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un   término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[54],   entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es   actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un   determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación   de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra,   contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.    

11.  Ahora bien, la Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto   porque mediante oficio número 005065 de 25 de junio de 2018, la entidad   accionada le notificó al actor la desvinculación del cargo que desempeñaba,   debido a la aplicación de la lista de elegibles y la acción de tutela fue   interpuesta el 3 de julio de 2018, por lo que transcurrió menos de un mes entre   el presunto hecho vulnerador y la formulación de la solicitud de amparo.    

Subsidiariedad    

Regla   general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos    

12. El principio de   subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º   del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto   2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.”[55]    

Este   Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo   constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos   alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para   modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho   menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar   pleitos ya perdidos (…)”[56].     

En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los   medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos   y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[57]. Es ese reconocimiento el   que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten   para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el   uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de   protección[58].    

La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional   como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de   tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y   especializados de las distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus   competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco   del principio de acceso a la administración de justicia[59].     

13. Bajo ese   entendido, la   procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i)   como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un   medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial   situación del peticionario[60];   (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario   dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia[61].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,   entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto,   a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[62].    

De esta manera, el   juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales   ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contemplar la existencia de las   siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias   al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho; y,   ii) la posibilidad de acudir a   la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].    

14. La primera hipótesis se   refiere al análisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario   previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en   abstracto sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares   que sustentan el caso concreto. De esta manera, podría advertirse que la acción   ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o   tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los   derechos fundamentales afectados[64].    

15. De otra parte, la segunda   hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afectación inminente o   grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es   temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de   1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la   sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción   instaurada por el afectado”.    

La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la   acreditación de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento   temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar   o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o   impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable  de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo[65].        

En   suma, la constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial   ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de   tutela, por lo que el análisis de este requisito exige que el juez   constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la   situación particular que se revisa, es idónea y suficiente para brindar la   protección requerida[66].    

16.  Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el estudio de la procedencia de   la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe   considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo-CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y   restablecimiento del derecho. Cuando se trata de la lesión a un derecho   subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado   podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la   nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de   conformidad al artículo 138 de la citada norma[67]. Por lo   tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del   actor, la tutela se torna improcedente[68].    

Bajo ese entendido, la   jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la   improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos[69]  en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las   actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii)   la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a   través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de   protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios[70].   A continuación, la Sala presentará una breve descripción del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de la suspensión   provisional del acto administrativo objeto de censura.    

El   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de   la suspensión provisional del acto administrativo    

17. El Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA[71]   estableció como medio de control de las actuaciones de la administración la   nulidad y restablecimiento del derecho. Según el artículo 138 de la citada   normativa “(…)  toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una   norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.    

De igual forma, con base en la remisión al segundo inciso del artículo 137 de la   misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo:    

“haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o   sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió”.    

18. En Sentencia   SU-355 de 2015[72]  este Tribunal analizó las principales modificaciones de la nueva codificación de   lo contencioso administrativo. Particularmente, se refirió a las medidas   cautelares contenidas en el capítulo IX del título V de la parte Segunda de ese   cuerpo normativo, que reguló su procedencia, tipología y trámite para la   adopción por parte del juez administrativo.    

De esta manera, el ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al   artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se   adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a lo   anterior, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la   notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando las   estime necesarias para la protección y garantía provisional del objeto proceso o   para la efectividad de la sentencia.    

El   artículo 230 de esa norma estableció que las medidas cautelares pueden ser   preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, lo que habilita al   juez para adoptar una o varias de las siguientes decisiones: (i) mantener una   situación o restablecerla al estado en el que se encontraba antes de la conducta   que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una   actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii)   suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar   la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o   demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o   no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.    

El   artículo 231 fija condiciones especiales para la procedencia de la medida   cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo   cuando se pretenda su nulidad. En tal caso, dicha solicitud procede por la   violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito   separado se formule, siempre que la infracción surja del análisis de la decisión   que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del   estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En ese contexto, si además de   la suspensión provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la   indemnización de los perjuicios, será necesario probar de forma sumaria la   existencia de aquellos.    

El   artículo 232 consagró que el solicitante deberá prestar caución con el fin de   garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. Sin   embargo, estableció que no se requerirá caución cuando se trate de la suspensión   provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que   tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses   colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida   cautelar sea una entidad pública.    

De   otra parte, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las   primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la   demanda o en cualquier estado del proceso y para ello debe seguirse un   procedimiento compuesto por varias etapas; regulado por el artículo 233 del   CPACA.    

En   efecto, el juez o magistrado al admitir la demanda, en auto separado, ordenará   correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se   pronuncie sobre la misma dentro del término de 5 días, el cual corre de forma   independiente al de la contestación de la demanda.    

Cuando   la solicitud es presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la parte   demandada al día siguiente de su recepción de acuerdo con lo establecido en el   artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 110 del Código   General del Proceso[73].    

La   providencia que resuelva sobre las medidas cautelares deberá proferirse dentro   de los 10 días siguientes al vencimiento del término que tiene el demandado para   pronunciarse en relación con aquellas. En esa decisión, también se fijará la   caución que deberá prestar el demandante. Una vez ha quedado en firme el auto   que acepta la caución prestada, la medida cautelar podrá hacerse efectiva. Si la   petición se formuló en audiencia, se correrá traslado durante la misma a la otra   parte y el juez podrá decretarla en esa diligencia.    

Si la   medida fue negada, podrá solicitarse nuevamente siempre que existan hechos   sobrevinientes y se cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta   providencia no procede ningún recurso.    

En   relación con las segundas, es decir, las medidas cautelares de urgencia, el   Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese   sentido y, sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad   judicial puede adoptar una medida cautelar cuando, verificadas las condiciones   generales previstas para su procedencia, evidencie que por la urgencia que se   presenta no puede agotarse el trámite descrito previamente. En ese sentido, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del CPACA, dicha decisión será   susceptible de los recursos a los que haya lugar y la medida decretada deberá   comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución   señalada en la providencia que la ordena.    

De   acuerdo a lo expuesto, la Corte en Sentencia SU-691 de 2017[74]   expresó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los   instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los   derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces   especializados y el decreto de medidas cautelares de protección.    

No   obstante, lo anterior no implica de ninguna manera la improcedencia automática   de la acción de tutela, puesto que los jueces constitucionales tienen la   obligación de establecer, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, la idoneidad y la eficacia, en concreto, de los medios judiciales   ordinarios y extraordinarios con atención a las circunstancias particulares del   actor.    

19. En suma, el   ordenamiento jurídico ha dispuesto como medio de control de las actuaciones de   la administración la nulidad y restablecimiento del derecho, la cual prevé   dentro de su estructura procesal, la posibilidad de decretar medidas cautelares   que pueden comprender la suspensión provisional del acto objeto de reproche.    

20. En el presente   asunto, la Sala encontró demostrado que: i) el actor fue desvinculado de la   entidad accionada en el cargo que ocupaba en provisionalidad; ii) está afiliado   Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión; iii) sus necesidades   personales y de su familia han sido solventadas con dineros provenientes de su   liquidación laboral, la venta de objetos suntuarios y una red familiar de apoyo;   iv) su hija realiza estudios universitarios y se encuentra afiliada al régimen   contributivo en salud como trabajadora dependiente; v) el accionante tiene un   inmueble de su propiedad; y vi) inició medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación en el   que no solicitó la práctica de medidas cautelares. De igual forma, el actor   padece de “corproporfiria y porfiriìa” enfermedad que, según el   peticionario, es huérfana, ruinosa y catastrófica.    

Bajo   ese entendido, la verificación del presupuesto de subsidiariedad en este caso   comprende el análisis de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales   ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para conjurar la presunta   vulneración de los derechos fundamentales invocados con especial observancia de   la condición personal, familiar y económica del actor, con la finalidad de   establecer la afectación o el riesgo de vulneración de sus garantías superiores   y la proporcionalidad de la carga de continuar el proceso ante la jurisdicción   contenciosa administrativa. En igual sentido, dicho estudio comprenderá el   examen de procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, si en   este caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que habilite   la intervención de juez de tutela, aun cuando existe un proceso judicial   vigente, en el que no se ha solicitado la práctica de medidas cautelares.    

21.  Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó el requisito de   subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna   improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuación:    

21.1.       El   nivel de vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, no reviste un   riesgo inminente, sino que se encuentra en un grado tolerable en   términos ius fundamentales, en atención a que:    

i) El actor se   encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   específicamente en el régimen contributivo, afiliado a la EPS SURA como   cotizante y trabajador independiente, con lo cual el tratamiento de su   enfermedad no se ha interrumpido con ocasión del despido por parte de la entidad   accionada.    

iii) El peticionario   se encuentra afiliado y activo a COLPENSIONES y sus aportes los realiza sobre la   base de un salario mínimo legal mensual vigente.    

iv) La situación   económica del accionante y su grupo familiar no es precaria, puesto que ha   podido solventar sus necesidades básicas mediante los recursos percibidos de la   terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, ahorros, venta de   artículos suntuarios y a través de una sólida red familiar de apoyo, ya que,   según lo relatado por el solicitante, sus hermanos pagan los aportes al Sistema   General de Seguridad Social en pensión y salud. Adicionalmente, cuenta con un   inmueble de su propiedad en la ciudad de Medellín, lo que garantiza la vivienda   digna.    

v) Formuló, a   través de apoderado, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el acceso a la   jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la actuación   administrativa de desvinculación no representó una carga injustificada y   desproporcionada, particularmente por su condición de salud.    

vi) Se demostró que   el actor y su hija padecen de “coproporfiria”, “porfiria” y “harderoporfiria”,   respectivamente, enfermedades de origen genético que afectan gravemente su   estado de salud, por lo que prima facie, hacen parte de un grupo de   especial protección constitucional. Sin embargo, dicha situación no es   suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela, bajo el   entendido de que, tal y como se demostró previamente, la situación del actor no   reviste un escenario de vulnerabilidad que represente un riesgo inminente en las   garantías superiores invocadas en la tutela.    

21.2.       El accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para   controvertir el acto administrativo de desvinculación al cual acudió durante el   trámite del presente amparo. En efecto, en sede de Revisión, la Sala   encontró que el actor promovió a través de apoderado judicial medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionante el 5 de   diciembre de 2018. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín admitió la   demanda el 14 de ese mismo mes y año. Sin embargo, ese despacho certificó que el   demandante no solicitó el decreto de medidas cautelares.    

En esa   perspectiva, la Sala considera que el accionante acudió a la jurisdicción   contenciosa administrativa en uso del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, el cual para este caso particular, resulta idóneo   porque: i) los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437   de 2011 comprenden las acusaciones formuladas en sede de amparo contra la   decisión de desvinculación adoptada por la entidad accionada; y ii) aún cuenta   con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, las cuales   pueden pedirse en cualquier momento y tienen la finalidad de garantizar   provisionalmente el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia.    

De esta manera,   para la Sala, la carga procesal del actor de solicitar el decreto de medidas   cautelares ante el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, no es   desproporcionada por las siguientes razones: i) previamente se demostró que el   peticionario no se encuentra en una situación de riesgo inminente porque atiende   sus necesidades básicas con recursos derivados de la terminación de su vínculo   laboral con la entidad accionada, la venta de bienes suntuarios y el apoyo   económico de sus familiares, lo que le permite tener vigente su afiliación al   sistema general de seguridad social en salud y pensión. Adicionalmente, es   propietario de un apartamento en la ciudad de Medellín, por lo que tiene   garantizado el derecho a una vivienda digna.    

De igual forma,   ii) la actual afiliación al sistema general en salud, no genera un riesgo para   la vida del actor, en atención a que el tratamiento de su enfermedad no se ha   visto interrumpido; y, finalmente, iv) su hija tiene 26 años, realiza estudios   universitarios, cursa el semestre de práctica en una empresa y está afiliada al   sistema de salud, por lo que tampoco se encuentra en una situación de riesgo   inminente.    

En ese sentido,   la Sala precisa que el actor está en capacidad de acudir ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, como en efecto lo hizo, y solicitar el decreto de   medidas cautelares bien sea ordinarias o de urgencia, las cuales, como se expuso   con antelación, proceden para esta clase de eventos, tienen un trámite   establecido y, en este caso, no requiere la constitución de caución judicial.   Bajo esa perspectiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho y la posibilidad del decreto de medidas cautelares son resistibles para   el solicitante y configuran un mecanismo eficaz para la protección de las   garantías invocadas, puesto que en cualquier momento del proceso puede pedir la   suspensión de los efectos de la actuación administrativa que presuntamente   lesionó los derechos fundamentales invocados en la tutela.    

De otra parte,   la verificación del requisito de subsidiariedad en este caso no solo comprende   el análisis de idoneidad del medio judicial, sino también su vigencia, puesto   que como se advirtió previamente, existe un proceso judicial que cursa ante el   Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín. En ese sentido, la Sala reitera que  la tutela también se torna improcedente cuando existe un proceso   judicial vigente en el que se debaten los asuntos que dieron lugar a las   vulneraciones. Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder   ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal   forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las   garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la   vulneración de los derechos fundamentales invocados[76].    

De esta manera, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y   extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando fueron   utilizados y el proceso judicial está en curso y bajo el conocimiento del juez   natural de la causa, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada   puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin   por la legislación[77].   Ahora bien, cuando la situación de afectación o amenaza de las garantías   superiores no pueda ser conjurada en el marco del trámite judicial, justifica la   intervención urgente del juez de tutela, bien sea de manera definitiva o   transitoria.       

Esta Corporación en Sentencia T-211 de 2009[78], insistió en   que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal   específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales.   En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los   derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado   cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus   garantías superiores.    

En suma, el actor fundamentó su pretensión en la desvinculación laboral ordenada   por la entidad accionada, por lo que dispone de la jurisdicción contenciosa   administrativa a la cual efectivamente acudió, para controvertir la actuación   que presuntamente genera las vulneraciones a los derechos fundamentales   invocados, pues se trata de un escenario procesal vigente regido por el   principio de oralidad, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, amplios   términos probatorios y una serie de recursos procedimentales para censurar las   decisiones judiciales que le sean adversas.    

De igual manera, la Sala reitera que en este caso, la formulación del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad accionada   para debatir el acto de desvinculación y la vigencia de su trámite no configura   para el actor una carga injustificada y desproporcionada, por el contrario,   desvirtúa que se encuentre en un nivel intolerable de vulnerabilidad y a su vez,   debilita el fundamento de la intervención del juez constitucional en el presente   asunto.      

21.3.        El actor no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable   que permita avalar la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En   efecto, en el escrito de tutela no se evidencia que el accionante haya   demostrado alguna circunstancia que configure la presunta ocurrencia de un   perjuicio irremediable para él, su hija o algún otro miembro de su familia, ya   que, no se acreditó: i) la afectación inminente de los derechos fundamentales  invocados por el actor, puesto que están afiliados al sistema de salud y   pensión; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la   afectación, en particular por la situación económica, médica y familiar   descrita, debido a que cuentan con dinero proveniente de la terminación del   vínculo laboral con la entidad accionada, con una red de apoyo familiar, bienes   muebles suntuarios y apartamento de su propiedad. De esta manera, no se acreditó   una potencial afectación al mínimo vital del actor. En efecto, La Corte ha   entendido dicha garantía como:    

“(…)   la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”[79].    

Conforme a lo expuesto, en   Sentencia T-678 de 2017[80],   este Tribunal reiteró que el mínimo vital se fundamenta en el concepto de   dignidad humana y configura un presupuesto básico para garantizar las   condiciones mínimas de subsistencia del individuo. De esta forma, se trata de un   postulado que se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (art. 11   C.P.), la salud (art. 49 C.P.), el trabajo (art. 25 C.P.) y la seguridad social   (art. 48 C.P.), entre otros.       

De   esta manera, se trata de una garantía superior que no comporta un carácter   cuantitativo sino cualitativo, por lo que su protección no se sustenta en la   demostración de un determinado ingreso económico, sino que además, debe tener la   virtualidad de producir efector reales en la satisfacción de las condiciones   mínimas de subsistencia de la persona[81].    

En   Sentencia SU-691 de 2017[82]  la Corte expresó que el derecho al mínimo vital garantiza el acceso a   condiciones básicas y dignas de existencia para el desarrollo del individuo. En   tal sentido, la procedencia de la acción de tutela en casos de personas   desvinculadas de sus empleos públicos, debe analizarse a partir de la existencia   de otros medios de subsistencia, como “(…) los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda   económica de sus cónyuges y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías,   indemnizaciones, liquidaciones u otros.”    

Bajo   esa perspectiva, no se acreditó el perjuicio irremediable en materia del mínimo   vital del actor y su familia, puesto que se demostró que sus necesidades básicas   no han sido afectadas, pues han contado con ahorros, el pago derivado de la   terminación del vínculo laboral con la entidad accionada y el apoyo de su red   familiar, lo que le ha permitido solventar sus necesidades básicas y mantener su   afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión, por lo que el   tratamiento de sus padecimientos no ha sido interrumpido.    

Adicionalmente, la ausencia de solicitud de medidas cautelares en el medio de   control que conoce el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Medellín,   demuestra que su situación no es apremiante y puede soportar las resultas del   proceso iniciado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Tampoco   demostró iii) la gravedad del perjuicio, pues el peticionario cuenta con   recursos económicos y el tratamiento de su enfermedad no ha sido interrumpido,   ya que su afiliación al sistema de salud está vigente; ni, iv) el carácter   impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en   riesgo, en el sentido de que la situación personal, familiar y económica del   solicitante, así como el trámite judicial en el que no pidió la práctica de   medidas de protección, no justifican la inmediata intervención del juez de   tutela de forma transitoria. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia   del amparo solicitado.      

Conclusiones    

22. Esta   Sala de Revisión conoció la acción de tutela formulada por el señor John Jair   Silva Bedoya contra la Procuraduría General de la Nación por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral   reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital con ocasión de la terminación   de su vinculación en provisionalidad en esa entidad “(…) por agotamiento de   la lista de Elegibles (sic)”.    

23. Antes de abordar   el estudio de fondo, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela en el   presente asunto. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de   legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez, examinó   particularmente el presupuesto de subsidiariedad.    

En tal sentido, reiteró la regla general de   improcedencia, particularmente cuando la solicitud de amparo tiene como   propósito controvertir actos administrativos. De igual forma, insistió en los   fundamentos de procedibilidad de la tutela cuando no existen mecanismos   judiciales ordinarios o, ante su existencia, se demuestra que no son idóneos ni   eficaces para la protección de los derechos, al igual que, cuando la acción   constitucional es utilizada para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable.    

Bajo   ese entendido, analizó la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial idóneo que se surte ante   la jurisdicción contenciosa administrativa y permite controvertir actos   administrativos y obtener el resarcimiento por los perjuicios sufridos con   ocasión de estas. Precisó que en desarrollo de éste, se contempla la posibilidad   de solicitar y decretar medidas cautelares que permiten la suspensión de las   actuaciones administrativas reprochadas.    

24. En el caso   concreto, la Sala encontró que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad   en atención a que:    

24.1.       El actor y su hija padecen una enfermedad ruinosa que, prima facie, los   ubica en un grupo de especial protección constitucional. Sin embargo, no se   encuentran en un riesgo inminente porque: i) están afiliados al sistema de   seguridad social en salud y pensión; ii) cuentan con recursos económicos   provenientes de la liquidación laboral, ahorros, ventas de artículos suntuarios   y de una red de apoyo familiar; y iii) tienen un inmueble propio que les   garantiza una vivienda digna.    

24.2.       El solicitante utilizó, a través de apoderado, los mecanismos judiciales   ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, particularmente el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la   resolución que ordenó su desvinculación y que presuntamente vulneró los derechos   fundamentales invocados. Dicho trámite cursa actualmente en el Juzgado 12   Administrativo Oral de Medellín y no se ha presentado solicitud para el decreto   de medidas cautelares de suspensión del acto reprochado.    

Para la Sala, dicha situación desvirtúa que el actor   y su familia se encuentren en una situación apremiante y debilita el fundamento   de la intervención del juez constitucional, particularmente cuando está en curso   el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no fueron pedidas   medidas cautelares. Bajo esa perspectiva, la Sala concluyó que la continuación   del trámite judicial ante el juez natural no configura una carga injustificada y   desproporcionada para el peticionario, puesto que no se configuró un riesgo   inminente para las garantías superiores del accionante y cuenta con la   posibilidad de acudir, en el momento procesal oportuno, a los mecanismos   procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin, los cuales, en   este caso, son idóneos y eficaces, pues le permiten conjurar las afectaciones a   los derechos fundamentales invocados, a través de la solicitud de medidas   cautelares (ordinarias o urgentes) en los términos del CPACA.    

24.3.       El peticionario no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que   habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio,   particularmente no demostró que: i) la afectación a los derechos fundamentales   invocados fuera inminente y grave; ii) la necesidad de medidas urgentes para   garantizar el mínimo vital del actor y su grupo familiar, puesto que ha podido   solventar sus necesidades básicas, especialmente la afiliación al sistema   general de seguridad social en salud y pensión, mediante ahorros, la liquidación   proveniente de la terminación del vínculo laboral con la entidad accionada, la   venta de artículos suntuarios y el apoyo familiar. De igual manera, está   garantizado el derecho a una vivienda digna, en el sentido de que es propietario   de un apartamento en la ciudad de Medellín. Finalmente, tampoco acreditó iii) el   carácter impostergable de los remedios ius fundamentales, en especial,   porque no solicitó el decreto de medidas cautelares en el proceso que   actualmente se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.      

25. Con base en lo   anterior, la Sala revocará la decisión de segunda instancia que confirmó la de   primera que había negado la tutela y, en su lugar, declarará improcedente el   amparo solicitado.    

III.   DECISIÓN    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez había confirmado la   providencia de 24 de julio del mismo año, emitida por la Sala Tercera de   Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, las cuales negaron la   tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor John Jair Silva   Bedoya.    

SEGUNDO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 2 cuaderno principal.    

[2]  Folio 7 cuaderno de pruebas anexo.    

[3] Folio 1 cuaderno principal.    

[4] Folio 1v cuaderno principal.    

[5] Ibidem.    

[6]  Folio 49 cuaderno de Revisión.    

[7] Ibidem.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11]  Folios 444 cuaderno principal.    

[12] Folios 1v-2 cuaderno principal.    

[13] Folio 2 cuaderno principal.    

[14] Folio 2 cuaderno principal.    

[15] Ibidem.    

[16] Folio 4v cuaderno principal.    

[17] Folios 466-469 cuaderno principal.    

[18] Citó las Sentencias SU-446 de 2011, T-326 de 2014 y T-186 de 2013.    

[19] Folio 468 cuaderno principal.    

[20] Folio 469 cuaderno principal.    

[21] Ibidem.    

[22] Folios 471-472 cuaderno principal.    

[23] Folio 471v cuaderno principal.    

[24] Folios 490-506 cuaderno principal.    

[25] Folio 505 v cuaderno principal.    

[26] Folios 510-513 cuaderno principal.    

[27] Folio 510v cuaderno principal.    

[28] Ibidem.    

[29] Folio 511v cuaderno principal.    

[31] Folios 5-11 cuaderno de impugnación    

[32] Folio 8 cuaderno de segunda instancia.    

[33] Folios 8v cuaderno de segunda instancia.    

[34] Folio 46 cuaderno de Revisión.    

[35] Folio 101 cuaderno de Revisión.    

[36] Folios 108 y siguientes cuaderno de Revisión.    

[37] Folio 105 cuaderno de Revisión.    

[38] Folios   192-204 cuaderno de Revisión.    

[39] Disponible en:   https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx, consultada el 7 de   febrero de 2019.    

[40] Folios 234-239 cuaderno de Revisión.    

[41] Folio 234 cuaderno de Revisión.    

[42] Folio 234v cuaderno de Revisión.    

[43] Ibidem    

[44] Folio 243 cuaderno de Revisión.     

[45] Folios 221-231 cuaderno de Revisión.    

[46] Vescoví, E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág. 93.    

[47] Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de   2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de   marzo de 2018, radicado 0606-17 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.    

[50] Decreto   2591 de 1991. Artículo 13: “Personas contra quien se dirige la acción e   intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior.”    

[51] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[52] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[53]  Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[54]  Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[55] Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[57] Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel   José Cepeda.    

[58] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59]  Sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[60] Sentencias   T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés   Vargas.    

[61] Sentencias   T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P. Clara Inés   Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[62] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 de 2003 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, T-014 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre   otras.    

[63] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[64] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[65] Sentencias: T-225 de 1993 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia   SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[66] Ibidem.    

[67] El   Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo señala: “Nulidad y   Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada   en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se   declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se   le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La   nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del   artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto   administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente   violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a   dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en   tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si   existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”    

[68] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69] Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa,   sentencia T-972 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[70] Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[71] Ley 1437 de   2011    

[72] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[73] “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier   traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte   respectiva que haga uso de la palabra.    

Salvo norma en contrario, todo traslado   que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el   término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.   Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las   partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el   siguiente.”    

[74]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[75]  Nació el 21 de enero de 1993. Ver folio 49 cuaderno de   Revisión.    

[76]  Sentencia T-589 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[77]  Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[78] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la Sentencia SU-041 de   2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[79]   Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[80]  M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[81]   Sentencia T – 891 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterado en la   Sentencia T-678 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido.    

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