T-146-25

Tutelas 2025

  T-146-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-146/25    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por  incumplir requisito de subsidiariedad por cuanto UGPP cuenta-o contaba-con el  recurso extraordinario de revisión    

     

(…) es claro que  procedía el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de la causal 7  del artículo 250 del CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho  mecanismo, entre otras, cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación  periódica, al tiempo del reconocimiento, carecía de la aptitud legal necesaria  para acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la  solución de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso idóneo,  pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte  en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que  obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro,  porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico de  quien adoptó una decisión, la revise en garantía de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.    

     

     

PENSIONES  ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO-Criterios para identificar eventos en los  que el abuso del derecho emerge de modo palmario    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-146 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.671.559    

     

Asunto: revisión del fallo proferido  dentro del proceso de tutela promovido por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP,  contra la Subsección B de  la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

     

Tema: requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero[1]    

     

Bogotá D.C.,  veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Sexta de  Revisión[2], en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo  de tutela proferido en segunda instancia el 3 de octubre de 2024 por la Sección  Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la sentencia del 2 de  agosto de 2024 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la  misma corporación, que declaró improcedente el amparo, con fundamento en los  siguientes:    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia,  resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de  instancia y del trámite en sede de revisión.    

     

     

2.             La Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida el 3 de octubre de  2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la  dictada el  2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, de la  misma corporación,  en la que se declaró improcedente el amparo solicitado por la UGPP[3], por incumplir el  requisito de subsidiariedad.    

     

3.             La  UGPP había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de  sostenibilidad financiera del sistema pensional, los cuales habrían sido  vulnerados por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, al declarar la nulidad de la resolución que  negó el reconocimiento  de  la pensión de sobrevivientes solicitada, y ordenar su reconocimiento y  pago, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con  base en los principios de favorabilidad y retrospectividad.    

     

4.             En  su opinión, la decisión habría incurrido en defecto fáctico por defectuosa  valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida interpretación de la  ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior, porque (i) se hizo una  indebida aplicación del principio de retrospectividad de la ley; (ii) se  desconoció que la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos rigen hacia el futuro  y no es aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por  alto que el afiliado no cumplía con el requisito legal de 20 años de servicio  exigido por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales vigentes; y (iv) se  desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018.    

     

5.             Durante  el estudio de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, la Sala encontró cumplidos los de legitimación en  la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez. No obstante, al  igual que como lo sostuvieron los jueces de instancia, encontró que no se  acreditó el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusión, reiteró  que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo de defensa judicial al  que se debe acudir cuando se alegue (i) que el reconocimiento de la prestación se  haya obtenido con violación al debido proceso y la cuantía haya excedido lo  debido de acuerdo con la ley (artículo 20 de la Ley 797 de 2004); (ii) que la  pensión haya sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales  (artículo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensión hubiere sido reconocida con  abuso palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013). Según la  Sala, dicho recurso es idóneo  debido a que permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, entre otras  causales, la persona en favor de la cual se reconoció la prestación periódica  no tenía la aptitud legal necesaria para el efecto; y es eficaz, en  tanto permite que el superior jerárquico de quien profiere una decisión, la  revise en garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.      

     

6.             En  el caso concreto, debido a que el reproche de la UGPP consistió en que la pensión habría  sido reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales, resultaba  aplicable la causal 7 del artículo 250 del CPACA y no podía acudirse  directamente a la acción de tutela. Sin embargo, la UGPP consideró que podía  acudir al amparo constitucional de manera directa, limitándose a afirmar que la sostenibilidad del sistema se  pondría en riesgo con ocasión de la orden judicial reprochada. No obstante,  dejó ausente de prueba el alegado abuso palmario del  derecho, por la obtención de una ventaja individual irrazonable fundada en una  vinculación precaria o en un incremento excesivo de la mesada pensional, o  alguna otra situación de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que  probara la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que justificara la  intervención del juez de tutela.    

     

B.            Hechos  y pretensiones    

     

7.             El  señor Roberto Pulido Osuna, nacido el 20 de febrero de 1944, prestó sus  servicios en el magisterio, desde el 24 de febrero de 1971 hasta su  fallecimiento, ocurrido el 26 de enero de 1987.    

     

8.             El  4 de julio de 2018, la señora Ana Lucía Escobar Castro, en calidad de cónyuge  supérstite del señor Pulido Osuna, formuló solicitud ante la UGPP, con el fin  de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que  estuvieron casados desde el 20 de diciembre de 1980 hasta la fecha de  fallecimiento.    

                           

9.             En  la resolución número RDP 036974 del 11 de septiembre de 2018, le fue negada la  solicitud al señor Pulido Osuna, debido a que no cumplía con el requisito de 20  años de servicio continuo o discontinuo en el magisterio, en los términos de la  Ley 33 de 1985.    

     

10.         Contra  dicha decisión, la señora Escobar Castro interpuso recurso de reposición y  posterior apelación, que resultaron en la confirmación de la negativa mediante  las resoluciones números RDP 040960 del 12 de octubre de 2018 y RDP 045332 del  27 de noviembre de 2018, respectivamente.    

     

11.         El  15 de febrero de 2019, la señora Escobar Castro ejerció el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones adoptadas en sede  administrativa[4]. El proceso  correspondió por competencia al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá[5], quien negó las  pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021.  Entre otras, sostuvo que la norma aplicable al caso concreto era el Decreto  1848 de 1969, y no el Decreto 3041 de 1966, en tanto este excluía a los  empleados públicos.    

     

12.         Impugnada  la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de  febrero de 2024, revocó la decisión. En su lugar, a título de restablecimiento  del derecho, condenó a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes  solicitada “en monto equivalente a 57% del IBL según lo establecido en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de junio de 1995, pero con  efectos fiscales [desde el] (…) 4 de julio de 2015, por prescripción  trienal”[6].    

     

13.         El  27 de junio de 2024, la señora Berenice Cortés Rincón, en calidad de  subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP, presentó acción de tutela en  contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura del amparo de  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional[7].    

     

14.         Sostuvo  que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2024 habría incurrido en defecto  fáctico por defectuosa valoración probatoria, defecto sustantivo por indebida  interpretación de la ley, y desconocimiento del precedente judicial. Lo  anterior, porque (i) se hace una indebida aplicación del principio de retrospectividad  de la Ley 100 de 1993, al considerar que si bien el causante falleció antes de  la vigencia de esta norma, la situación jurídica continuaba produciendo efectos  por cuanto actualmente hay una beneficiaria del causante; (ii) se desconoce que  la Ley 100 de 1993 señaló que sus efectos rigen hacia el futuro y no es  aplicable en casos anteriores al 1º de abril de 1994; (iii) se pasó por alto  que el señor Pulido Osuna no cumplía con el requisito legal de 20 años de  servicio exigidos por el Decreto 1148 de 1969 y las disposiciones legales  vigentes contenidas en las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, y  desarrollado por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[8]; y (iv) se  desconoció el contenido de las sentencias SU-427 de 2016 y T-494 de 2018,  respecto de la aplicación de las figuras de la retrospectividad e  irretroactividad de la ley.    

     

15.         La  accionante indicó que la tutela es el mecanismo de defensa adecuado en el  presente caso, pues existe una grave irregularidad relacionada con el pago de  la pensión de sobrevivientes, sin tener derecho a ella. En su opinión, se trata  del medio principal y eficaz para proteger el tesoro público afectado por  montos económicos reconocidos irregularmente que, en el caso concreto,  ascienden a $1.365.190 m/cte de mesada pensional, “así como el pago de un  retroactivo por valor de $ 163.812.618 m/cte”[9]. Por lo tanto, “la  revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio  irremediable causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite  medidas provisionales, y (ii) se debe cumplir con la orden judicial del 29 de  febrero de 2024, esto es, pagar una pensión de sobrevivientes a la que  realmente no se tiene derecho”.    

                                                                                  

16.         En  consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo del 19 de febrero de 2024  proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se reconoció la pensión de  sobreviviente en favor de la señora Escobar Castro.    

     

     

     

C.           Respuesta  de la entidad demandada y de la tercera con interés    

     

17.         La  Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca allegó respuesta y se remitió a las consideraciones de la  sentencia que profirió dentro del trámite ordinario de nulidad y  restablecimiento del derecho[10].    

     

18.         Por  su parte, la señora Ana Lucia Escobar Castro[11], a través de  apoderado judicial, y en calidad de demandante dentro del proceso ordinario,  sostuvo que la solicitud de tutela presentada por la UGPP es improcedente, por  ausencia de relevancia constitucional. Adujo que la tutela es un mecanismo  excepcional y no una instancia adicional para controvertir lo resuelto dentro  del trámite ordinario.    

     

D.            Decisiones  objeto de revisión    

     

19.         En  sentencia del 2 de agosto 2024[12], la Subsección C,  de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo,  por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la UGPP tenía a su  disposición el recurso extraordinario de revisión.    

     

20.         Al  respecto, sustentó su decisión en que “la Corte Constitucional en sentencia  SU-427 de 2016 precisó que las acciones de tutela contra decisiones judiciales,  promovidas por la UGPP ante un presunto abuso del derecho por parte del  pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deberán  considerarse improcedentes, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto  575 de 2013, que le atribuyó a la UGPP la facultad de iniciar las acciones  previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. Además, no encontró  evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria  la intervención del juez de tutela.    

     

21.         En  escrito del 21 de agosto de 2024[13], la subdirectora de  defensa judicial pensional (E) de la UGPP impugnó el fallo proferido por la Subsección C,  de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Al efecto, solicitó revocar la decisión  y conceder el amparo. Sostuvo que el juez de primera instancia no tuvo en  cuenta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuanto se está ante la  presencia de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos causado por un  reconocimiento pensional equivocado. Señaló que, si bien el recurso  extraordinario de revisión es procedente, este no es el mecanismo idóneo y  eficaz, pues el perjuicio es grave y está próximo a suceder, en los términos de  las sentencias SU-427  de 2016 y T-494 de 2018. Finalmente, reiteró que se trata de un evidente caso  de vía de hecho y abuso del derecho, en cuanto se hizo una interpretación  equivocada de la ley vigente y de los requisitos señalados para acceder a la  pensión de sobrevivientes.    

     

22.         En  sentencia del 3 de octubre de 2024[14], la Sección  Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión. Sostuvo que, además de la  existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la accionante no demostró la  inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera acudir directamente al  trámite de tutela. Señaló  que “el artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de  revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones  y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces  administrativos”. En consecuencia, se incumplió el requisito de  subsidiariedad, en tanto procedía el recurso extraordinario de revisión  regulado en el artículo 250.7 del CPACA, que señala, como causal de  procedencia, “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación  periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder  esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las  causales legales para su pérdida”.    

     

23.         Por  último, agregó que la jurisprudencia señalada en las sentencias SU-427 de 2016  y T-494 de 2018 no resulta aplicable al caso concreto. Por un lado, porque el  asunto discutido en la sentencia de unificación evidenciaba “palmariamente  la ocurrencia de un abuso del derecho”, frente al extravagante aumento del  monto de la pensión reconocida a una persona “con fundamento en una vinculación  precaria en encargo”. Y, por el otro, porque el caso discutido en el  sentencia T-494 de 2018 ninguna relación tiene con la situación que ahora se  discute.    

E.            Trámite  en sede de revisión    

     

24.         En  auto del 21 de enero de 2025[15],  y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que  sirvieron de fundamento a la acción de tutela, el magistrado sustanciador  solicitó a la señora Escobar Castro información sobre su situación personal,  familiar, económica y laboral. Así mismo, requirió a la UGPP para que remitiera  la totalidad del expediente pensional del señor Pulido Osuna, y al Tribunal  Administrativo de Cundinamarca para que aportara el expediente completo del  proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya decisión  reprocha la accionante.    

     

25.         El  24 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el  enlace de acceso al expediente digital solicitado[16], mientras  que la UGPP aportó copia íntegra del expediente pensional del señor Pulido  Osuna mediante oficio del 27 de enero de 2025[17].     

     

26.         El  28 de enero del año en cita, la señora Escobar Castro dio respuesta al auto de  pruebas. Informó que vive con su hija en un apartamento de su propiedad;  trabaja con bienes raíces; y sus ingresos provienen de su pensión y unos  arriendos heredados de sus abuelos. Señaló que comparte los gastos con su hija  porque la pensión no le es suficiente para cubrir todas sus necesidades. Así  mismo aportó copia de la sustitución del poder en favor de Nora Yanine Chaparro  Ávila[18].    

     

II.           CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

27.             Esta  Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente  actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la  Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.                Procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[19]    

     

28.         La sentencia C-590 de 2005 estableció  unas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos  para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De esta  forma, la sentencia referida señaló seis requisitos que habilitan el examen de  fondo del recurso de amparo, cuando se interpone en contra de decisiones  adoptadas por los jueces, cualquiera que sea su categoría o especialidad,  siempre que estas provengan del ejercicio de la función jurisdiccional, en  casos excepcionales de vulneración de los derechos fundamentales. Al mismo  tiempo, en el citado fallo, la Corte delimitó ocho situaciones o causales  específicas de procedibilidad del amparo, como formas de violación de los  derechos iusfundamentales, por la adopción de una providencia judicial.    

     

29.         En síntesis, reiterando lo dispuesto  por la sentencia C-590 de 2005, las causales genéricas de procedencia de las  acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales son las que  permiten al juez constitucional entrar a analizar el fondo del asunto y se  pueden resumir en que[20]:    

     

30.         Exista (i) legitimación en la  causa, tanto por activa, como por pasiva. Esta última se predica de las  autoridades judiciales, como lo explicó la Corte desde la sentencia C-543 de  1992, al señalar que: “de conformidad con el concepto constitucional de  autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en  cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones  son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa  condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u  omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”. En este  sentido, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo  constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es  viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la  actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho  fundamental.    

     

31.         La tutela se interponga en un plazo  razonable, (ii) de acuerdo con el requisito de inmediatez. Al respecto,  aunque se ha aclarado que esta acción no está sometida a un término de  caducidad, lo cierto es que también se ha exigido que su interposición se  realice en un término prudente y razonable a partir del hecho generador de la  vulneración; este último –en el caso de las  providencias judiciales– debe contabilizarse desde que el fallo cuestionado  quedó en firme. Por lo anterior, en procura de establecer si existe o no una  tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado, entre otras,  las siguientes subreglas[21]: (a)  que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (b) que el mismo no  vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la  decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[22];  y (c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos del interesado. De forma excepcional, si el  fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación  vulneradora de los derechos, de cualquier forma, (d) su ejercicio debe  realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[23].  Como se advierte de lo expuesto, el examen del cumplimiento del requisito de  inmediatez depende de cada caso concreto, por lo que no es posible generalizar  un término abstracto y absoluto para el ejercicio de la acción[24].    

     

32.         En todo caso, cuando se trata de la  acción de tutela contra providencias judiciales, esta corporación ha señalado  que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo los  principios de legalidad y seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada,  así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias  judiciales[25]; y, por  la otra, (ii) la carga para justificar su inactividad aumenta en cabeza del  demandante y ello ocurre de forma proporcional a la distancia temporal que  existe entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se  vulneraron sus derechos, ya que “el paso del tiempo reafirma la legitimidad  de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[26].    

     

33.         Se cumpla con (iii) el carácter subsidiario  de la acción de tutela, a través del agotamiento de los medios de defensa  judicial, ordinarios y extraordinarios, consagrados en el ordenamiento  jurídico. “En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable”[27].    

     

     

35.         El accionante debe cumplir con (v)  unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, consistentes en (a)  identificar los derechos fundamentales afectados; (b) precisar los hechos que  generan la violación; y, en caso de alegarse la ocurrencia de una irregularidad  procesal, (c) explicar los motivos por los cuales la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los  derechos de quien solicita el amparo. Por lo demás, (d) todos estos supuestos  debieron ser planteados y alegados en el proceso ordinario, siempre que ello  hubiere sido posible. Sobre este particular, cabe aclarar que no se trata de  convertir a la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación  razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales,  con los principios y valores con los que está en tensión, como lo son el  principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada. Por ello, en  el examen de esta exigencia resulta fundamental que el juez de tutela comprenda  adecuadamente la demanda, con el propósito de evitar que imprecisiones  intrascendentes sean usadas como argumento para declarar la improcedencia,  contrariando la esencia y el rol constitucional del recurso de amparo.    

     

36.         Finalmente, (vi) el asunto objeto de  controversia debe revestir de relevancia constitucional, requisito que  se explica por el carácter subsidiario del amparo, pues al juez de tutela  solamente le corresponderá conocer asuntos que tengan dimensión constitucional,  puesto que, de lo contrario, podría estar abordando competencias que no le  corresponden, en desconocimiento del artículo 121 del Texto Superior[31].  A la valoración de esta exigencia solo podrá llegarse después de haber evaluado  juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a raíz del correcto  entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia  que tendría un caso a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución  Política[32].    

     

37.         En todo caso, y más allá de la  aclaración previamente señalada, es claro que, ante la comprobación del  incumplimiento de alguna de las causales genéricas de procedencia, la Corte  queda relevada de estudiar las demás, por razones de economía procesal,  eficiencia y celeridad en la toma de decisiones.     

     

38.         Por otra parte, debe tenerse en  cuenta que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la  acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe  verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad contra  providencias judiciales[33]. En  este orden de ideas, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, siempre que concurra la acreditación de todos de los requisitos  de carácter genérico y, por lo menos, una de las causales específicas, es  viable brindar el amparo a través de la acción de tutela como mecanismo  excepcional de defensa judicial[34].    

     

39.         Sobre la base de lo señalado,  procederá la Sala Plena a verificar si la presente acción de tutela supera el  examen de procedencia del amparo contra providencias judiciales, para lo cual  estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de legitimación  (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan el resto de los  requisitos genéricos de procedencia ya expuestos.    

     

C.           Análisis  de los requisitos generales de procedencia de la tutela    

     

(i)           Legitimación  por activa    

     

40.         De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por  sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por la UGPP, en nombre  propio[35],  siendo dicha entidad la titular de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con  ocasión de la decisión judicial  que le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. En tal  sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa[36].    

     

(ii)         Legitimación  por pasiva    

     

41.         La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la  aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[37],  contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la acción se  instauró contra la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, como autoridad pública encargada de  tramitar y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho[38],  y por ser la responsable de la adopción del fallo cuestionado con el radicado 2019-00207-01 de febrero 19 de 2024. En esta medida, dicha entidad  es la competente para responder por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, con lo que se acredita la legitimación en la  causa por pasiva.    

     

(iii)      Inmediatez    

     

42.         Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta  en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.  Este requisito temporal “pretende combatir la negligencia, el descuido o la  incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase  un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la  actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías  constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[39].    

     

43.         En el caso concreto, la sentencia reprochada fue  proferida el 19 de febrero de 2024 y la solicitud de tutela fue radicada en la  secretaría del Consejo de Estado el 27 de junio del mismo año[40].  Ello significa que transcurrieron cuatro meses y ocho días entre el momento en  que se expidió la sentencia que se cuestiona y la presentación de la acción de  tutela, lapso que se considera razonable para el ejercicio del recurso de  amparo constitucional, cuando se trata de decisiones adoptadas por jueces de  instancia. Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez  para la presentación de la tutela.    

     

(iv)       Subsidiariedad    

     

44.         Tal  como se indicó, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del  Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla  general, por virtud de la cual la acción de tutela es improcedente siempre que  exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el  problema jurídico sometido a decisión y no exista el riesgo de que opere un  perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este  mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicación práctica, a saber:  (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si  no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para  resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo  es procedente de manera transitoria, cuando la  persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se  configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una  decisión definitiva por parte del juez ordinario[41].    

     

45.         Un mecanismo judicial es idóneo,  si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es  capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su  parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados[42].  Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y  la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe  determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los  hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la  defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[43].    

     

46.         Por su parte, de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza  por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho  está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico  debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas  para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e  (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma  inmediata.    

     

47.         Tratándose  del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por regla general,  la procedencia de la acción de tutela se torna en excepcional, pues existen  otros medios de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia deben valorarse en  cada caso concreto[44],  al igual que acontece con la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

     

F.            Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias que decretan sumas  periódicas y pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza  pública. Reiteración de jurisprudencia[45]    

     

48.         El  artículo 48 de la Constitución Política señala que “la seguridad social es  un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,  coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.    

49.         En  desarrollo de dicha disposición constitucional, la Ley 100 de 1993 creó el  Sistema de Seguridad Social Integral, pero no dispuso nada sobre las vías  judiciales especiales, por fuera de las reglas tradicionales de los procesos  ordinarios laborales o de carácter contencioso, para discutir sobre las cargas  al tesoro público para cubrir sumas periódicas de dinero como consecuencia del  reconocimiento judicial de una pensión. Por ello, tan solo hasta el artículo 20  de la Ley 797 de 2003[46],  se dispuso la posibilidad de interponer el mecanismo de revisión ante el  Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en contra de las providencias  judiciales que hayan impuesto al tesoro público o a fondos de naturaleza  estatal, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de  cualquier naturaleza, cuando “(a) el reconocimiento se haya obtenido con  violación al debido proceso, y (b) la cuantía del derecho reconocido exceda lo  debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran  legalmente aplicables”[47].  En principio, se estableció que la solicitud de revisión se tramitaría por “el  procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el  respectivo código”, y que el mecanismo estaría habilitado únicamente para  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General  de la Nación.    

     

50.         Ahora  bien, el recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 248  y siguientes del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (en adelante, CPACA). Particularmente, el artículo 250, sobre  las causales de revisión, dispone que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley  797 de 2003[48],  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General  de la Nación podrán interponer el recurso de revisión, por las siguientes  causales[49]:    

     

“1.  Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos  decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y  que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.  Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.  Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados  penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4.  Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el  pronunciamiento de la sentencia.    

5.  Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la  que no procede recurso de apelación.    

6.  Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con  mejor derecho para reclamar.    

7.  No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al  tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con  posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para  su pérdida.    

8.  Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre  las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar  a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y  fue rechazada”  (énfasis añadido).    

     

51.         La  legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión se extendió  a la UGPP mediante el artículo 6.6 del Decreto 575 de 2013[50]. En  aplicación de dicha normativa y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 250 del CPACA, la citada entidad puede recurrir al mecanismo en  mención cuando alegue que (i) el reconocimiento de la prestación se obtuvo con  violación al debido proceso y la cuantía haya excedido lo debido de acuerdo con  la ley (artículo 20 de la Ley 797 de 2003); (ii) la pensión haya sido  reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la ley  (artículo 250.7 del CPACA); o (iii) que la pensión sea otorgada con abuso  palmario del derecho (AL 01 de 2005 y sentencia C-258 de 2013).    

     

52.         De  acuerdo con lo que ha sostenido la Corte, el recurso extraordinario de revisión  procede cuando, luego de dictarse sentencia, “se constata que existe otra  persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se  decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego,  sobrevienen causales para su pérdida” [51],  caso en el cual se debe acudir ante la autoridad judicial especializada y  competente, para dar respuesta a la controversia que se expone. Es por ello por  lo que también se ha dicho que la acción de tutela es improcedente para la  revisión de providencias donde se decreten sumas periódicas de dinero a  cargo del erario.    

     

53.         Así  lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-427 de 2016, cuando discutió una  acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra de una sentencia que accedió  al aumento de una mesada pensional, unificando la jurisprudencia respecto de la  legitimación de la citada entidad, en lo que atañe a la atribución vinculada  con el ejercicio del recurso de revisión en contra de sentencias judiciales, en  las que presuntamente se haya incurrido en un abuso palmario del derecho en el  reconocimiento y liquidación de una prestación periódica. Al respecto, la Corte  indicó que, “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el  recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en  principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar  decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso  del derecho son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera  palmaria se evidencia la ocurrencia de dicha irregularidad”.    

     

54.         En  la sentencia SU-631 de 2017, la Corte resolvió varias tutelas presentadas por  la UGPP en contra de sentencias que reconocieron reliquidaciones pensionales,  en las que aplicó el criterio previamente mencionado. Allí indicó que el abuso  del derecho será palmario y, en consecuencia, puede acudirse directamente  a la tutela, cuando (i) se obtenga una ventaja individual irrazonable fundada  en una vinculación precaria, o (ii) en un incremento excesivo de la mesada  pensional constitutivo de una ventaja ilegítima que comprometa los principios  de igualdad y solidaridad en el caso concreto. Así las cosas, “si bien es  cierto que cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los  principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta  contra él, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer  acercamiento al caso concreto, ameritan la intervención del juez de tutela”.  Además, señaló que “no basta con la existencia de una vinculación precaria,  sino que es preciso que aquella haya generado un incremento considerable de  la mesada pensional” (énfasis añadido).    

     

55.         Por  su parte, en la sentencia SU-068 de 2018, la Corte reiteró la jurisprudencia  respecto de las condiciones señaladas en la sentencia SU-631 de 2017, para la  configuración del abuso palmario del derecho y la procedencia directa de la  acción de tutela. Señaló que el artículo 48 de la Constitución, en concordancia  con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el numeral 7 del artículo 250 de la  Ley 1437 de 2011, “establecen que las providencias que hayan  otorgado prestaciones periódicas bajo las siguientes hipótesis serán objeto del  referido escrutinio [recurso extraordinario de revisión, a  saber]:  i)  [aquellas que reconozcan derechos] sin tener las aptitudes legales; ii)  [o que las pierdan] con posterioridad a su reconocimiento; o iii) [que  incurran] en abuso del derecho”. Por lo demás, reiteró que este último  escenario será exigible mediante la acción de tutela únicamente bajo los  parámetros señalados en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, esto es,  por “i)  la verificación de que hubo [de una] vinculación precaria; y ii) [si  se presenta] el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la  sentencia cuestionada”[52].      

     

56.         En síntesis, en aquellos eventos en los que se pretende la  revisión de providencias  judiciales que hayan impuesto al tesoro público o a fondos de naturaleza  estatal, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de  cualquier naturaleza, presuntamente sin el lleno de  los requisitos legales, la regla general es la procedencia del recurso  extraordinario de revisión, cuando se configure alguna de las causales  previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 de la Ley 1437 de  2011. Excepcionalmente se podrá acudir de manera directa a la acción de tutela,  cuando esté demostrado el abuso palmario del derecho, con ocasión de la  obtención de una ventaja individual irrazonable fundada en (i) una vinculación  precaria o en (ii) un incremento excesivo de la mesada pensional.    

     

G.           Análisis del caso en concreto. El recurso  extraordinario de revisión es el medio idóneo y eficaz para alegar la falta de  requisitos legales en el reconocimiento de una pensión    

     

57.         Con base en las consideraciones previamente expuestas, la  Sala Sexta de Revisión considera, al igual que los jueces de instancia, que la  acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo  de Cundinamarca es improcedente por no acreditar el requisito de  subsidiariedad.    

     

58.         De acuerdo con lo dicho en la demanda, la UGPP solicitó la  revisión de una providencia judicial que reconoce la pensión de sobreviviente e  impone el pago de una suma periódica de dinero a cargo del tesoro público. Lo  anterior, con fundamento en la supuesta falta de requisitos legales para que la  solicitante sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, debido a que su  difunto esposo no había cumplido con los 20 años de servicio exigidos por el  Decreto 1148 de 1969, y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, que  considera aplicables al caso concreto.    

     

59.         Respecto de esta alegación, es claro que procedía el recurso  extraordinario de revisión, en aplicación de la causal 7 del artículo 250 del  CPACA, por virtud de la cual es posible recurrir a dicho mecanismo, entre  otras, cuando la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica,  al tiempo del reconocimiento, carecía de la aptitud legal necesaria para  acceder al derecho. Precisamente, este medio resultaba apto para la  solución de la controversia, por un lado, porque se trata de un recurso idóneo,  pues permite revisar las sentencias ejecutoriadas cuando, tal como lo advierte  en el caso concreto la UGPP, se cuestiona la aptitud legal de la persona que  obtuvo un derecho pensional para acceder a su reconocimiento y, por el otro,  porque es un recurso eficaz, en tanto permite que el superior jerárquico  de quien adoptó una decisión, la revise en garantía de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.    

     

60.         En gracia de discusión, tampoco se encuentra  probado el perjuicio irremediable aducido por la UGPP en el caso concreto,  entre otras, por no haber acreditado el abuso palmario del derecho. En efecto,  la citada entidad no demostró la vinculación precaria, ni el aumento excesivo  de la mesada pensional, requisitos exigidos por la jurisprudencia en sentencias  SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para exceptuar la regla general con base en la  cual, se debe exigir el agotamiento del recurso extraordinario de revisión  antes de acudir a la acción de tutela. Además de  limitarse a afirmar que la sostenibilidad del sistema se pondría en riesgo con  ocasión de la orden judicial, la UGPP tampoco demostró ninguna  situación de urgencia, inminencia, inevitabilidad o gravedad que evidencie un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. La  Sala subraya que no toda decisión desfavorable para una de las partes puede ser  considerada, por sí sola, como una vulneración de derechos fundamentales  invocados o como causante de un perjuicio irremediable.    

     

61.         A  propósito de lo anterior, la UGPP no demostró la existencia de una vinculación  precaria, que hiciera procedente la acción de tutela por abuso palmario del  derecho. De acuerdo con la Sentencia T-290 de 2022, la vinculación precaria se  presenta cuando “un servidor, durante la mayor parte de su vida laboral,  aportó con una base de cotización y luego, en el transcurso del último año de  servicios, es nombrado para un cargo de mayor remuneración por un tiempo corto  y con fundamento en esa vinculación obtiene un ingreso más alto que sirve para  calcular su IBL y estimar su mesada pensional”. Nada de esto es argumentado  dentro del escrito de tutela, ni resultó probado en el proceso.    

     

62.         Además,  como se indicó en los antecedentes, la accionante sostuvo que se requería la  intervención urgente del juez constitucional para proteger el tesoro público  afectado por sumas de dinero reconocidas irregularmente que, en el caso  concreto, ascienden a $ 1.365.190 m/cte como mesada pensional de carácter  mensual, y a $ 163.812.618 m/cte de retroactivo.    

     

63.         A este respecto, la Sala considera, por un lado,  que las sumas de dinero reconocidas por el Tribunal de Cundinamarca  no encuadran dentro del escenario de un aumento excesivo de la mesada  pensional. En efecto, como lo ha señalado esta Corporación, para que tal valor  adquiera dicha condición debe “(…) haber aumentado de tal forma que [implique]  un tratamiento diferenciado para quien [lo] obtuvo y, con dicho  incremento, [logre] una ventaja ilegítima que comprometa los principios  de igualdad y solidaridad”[53].  Además, solo cuando el incremento sea manifiestamente evidente, es procedente  la intervención del juez de tutela[54].  Ninguno de estos supuestos se produce en el caso concreto, debido a que el  monto de la pensión no ha tenido variaciones, desde el momento en que fue  reconocida.    

64.         Por otro lado, la Sala reitera que, en el  reconocimiento del derecho pensional, el juez adquiere competencia para “pronunciarse  y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho”[55], pues se  trata de una prestación económica que debe ser reconocida, “a partir del  momento exacto que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan  lugar a su configuración[56]”. Por ello, una orden en ese sentido no puede considerarse  como arbitraria o excesiva, pues únicamente refleja el otorgamiento de un  derecho, acorde con criterios de justicia[57].    

     

65.         La accionante también sostuvo que la revisión no  es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable  causado al erario y al sistema pensional porque (i) no admite medidas  provisionales, y porque (ii) se debe cumplir la orden judicial consistente en  pagar la prestación solicitada. Esta Sala de Revisión precisa que las críticas  que se hacen al recurso no le restan eficacia, son equívocas y llevan al  absurdo de desestimar cualquier medio de defensa judicial concedido con efectos  devolutivos, en tanto no suspende la obligación de cumplir las órdenes  judiciales.    

     

66.         Sobre las medidas provisionales, y en línea con  lo expuesto, el Consejo de Estado ha dicho que, “al existir un  pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las  medidas cautelares se tornan inoperantes, en tanto la sentencia judicial  constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes”[58]. En efecto,  “aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para  cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias  judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares  riñe con el propósito de dichos medios de impugnación”[59].    

     

67.         Por su parte, la imposibilidad de que el trámite  del recurso de revisión suspenda el cumplimiento de la sentencia[60], no solo  resulta de la naturaleza extraordinaria del recurso, como “excepción al  principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada”[61], sino que  protege, además, “el derecho al pago oportuno de las pensiones previsto en  el artículo 53 de la Constitución (…) [que] buscó poner fin a la  inhumana e injusta práctica de retardar indefinidamente la cancelación de  dichas prestaciones”[62].    

     

68.         En todo caso, aunque la Sala no evidencia una  vinculación precaria y constata que las sumas de dinero reconocidas no  encuadran dentro del escenario de un incremento excesivo de la mesada  pensional, tales conclusiones no implican un pronunciamiento de fondo sobre el  derecho pensional cuyo alcance pretende discutir la entidad accionante. Se  trata únicamente de una apreciación prima facie dirigida a descartar una  evidencia palmaria de un abuso del derecho en el reconocimiento pensional. La  determinación definitiva sobre el particular le corresponderá al Consejo de  Estado, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión[63].    

     

69.         Así la cosas, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional confirmará la sentencia del 3 de octubre de  2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez  confirmó la dictada el  2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal en  mención, que declaró improcedente el amparo por no satisfacer el citado  requisito.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República  de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO: CONFIRMAR  la sentencia proferida el 3 de octubre de  2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la  dictada el  2 de agosto del año en cita por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal en  mención, que declaró improcedente el amparo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.    

     

SEGUNDO: Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese,  cúmplase.    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] En el  asunto bajo examen, el expediente fue repartido para sustanciación al  magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo quien cumplió su periodo constitucional  el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, al magistrado Miguel Polo Rosero, al  haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su  reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso en  virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de  1970, en el que se dispone lo siguiente: “[L]as salas de decisión no se  alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por  consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del  sustituido” (énfasis de la Sala).    

[2] Integrada por las magistradas  Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el magistrado Miguel Polo  Rosero, quien la preside.    

[3] Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales -UGPP.    

[4] Expediente digital del proceso  ordinario.    

[5] Número de radicado  1001-33-35-017-2019-00207-00.    

[6] Sentencia del 19 de febrero de  2024 proferida dentro del expediente 11001-33-35-017-2019-00207-01 por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p. 19.    

[7] La acción de tutela fue presentada  el 27 de junio de 2024 según el folio 1 del cuaderno  principal.     

[8] Sentencia del 25 de abril de 2013.    

[9] Expediente digital del proceso  ordinario.    

[10] Expediente digital, “Contestación  Tutela”, índice 25, SIICor.    

[11] Expediente digital, “Contestación  Tutela”, índice 17, SIICor.    

[12] Expediente digital, “Fallo de  primera instancia”, índice 32, SIICor.    

[13] Expediente digital, “Impugnación”,  índice 36, SIICor.    

[14] Expediente digital, “Fallo de  segunda instancia”, índice 9, SIICor.    

[15] Notificado por la Secretaría  General el 24 de enero de 2025 mediante correo electrónico.    

[16] Expediente digital, “Oficio allega  correo”, índice 56, SIICor.    

[17] Expediente digital, “Correo”,  índice 63, SIICor.    

[18] Expediente digital, “Contestación  Auto y poder de sustitución”, índice 71, SIICor.    

[19] Ver, por ejemplo, Corte  Constitucional, sentencia SU-449 de 2020.    

[20] Sobre  estos requisitos, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-042 de 2019  y T-066 de 2019.    

[21] Sobre  este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de  2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.    

[22] Corte  Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012.    

[23] Véase,  por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “tratándose  de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de  forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia  SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la  accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia  de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la  tutela se interpuso dentro de un plazo razonable”.    

[24] Así, por  ejemplo, a los anteriores supuestos, la Corte ha añadido dos situaciones  adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de  inmediatez, por una parte, (i) que la vulneración de los derechos permanezca en  el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se atenúa la  exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de  brindar una protección inmediata; y, en segundo lugar, (ii) que su exigibilidad  abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos  de especial protección constitucional, respecto de las cuales esta Corporación  ha señalado que este requisito debe valorarse con cierta flexibilidad, en  respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han  sido marginados o discriminados, lo que exige que la persona se encuentre en  una situación de riesgo derivada, entre otras, de condiciones como: el  analfabetismo, la vejez, la pobreza, el desplazamiento, el rol de ser cabeza de  familia, la discapacidad o las víctimas del conflicto armado.    

[25] Corte  Constitucional, sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.    

[26] Corte  Constitucional, sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-980 de 2011, T-581  de 2012 y T-735 de 2013. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-491 de 2009 se  manifestó que: “[T]ratándose de procesos judiciales, esta Corporación  considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más  estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la  justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado  un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos  presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un  motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este  principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del  mecanismo constitucional de amparo”.    

[27] Corte Constitucional, sentencia  T-448 de 2018.    

[28] Sobre esta prohibición se pueden consultar las sentencias  SU-1219 de 2001, T-104 de 2007, T-272 de 2014, SU-627 de 2015 y T-470 de 2018.  En esta última se explicó que: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la  acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por  distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella. // 4.6.2. Si la acción de  tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no  procede. // 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia  ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por  sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de  nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  // 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. // 4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia. // 4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su  deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. // 4.6.3.2. Si la  actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela  no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional”.    

[29] Corte  Constitucional, sentencias T-282 de 1996 y SU-391 de 2016.    

[30] En la sentencia SU-355 de 2020 se dijo que: “con  el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la  Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la  acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto  del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado.  Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la  intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo  dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional;  o (ii) su interpretación genera un ‘bloqueo institucional inconstitucional’ al  autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la  eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la  estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En  tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la  necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de  proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el  esquema de control previsto por la Norma superior. (…) // Un bloqueo  institucional inconstitucional es una situación que se presenta cuando se  evidencia: (i) una profunda desarticulación en el engranaje constitucional;  (ii) una difusa asignación de responsabilidades a distintas entidades obligadas  constitucionalmente al desempeño de una labor; (iii) una posible parálisis en  la realización de una función constitucional o en la articulación de la función  y (iv) una falta de correspondencia entre la capacidad institucional que promueve  la Carta y los recursos necesarios para resolver la desarticulación, respecto  de las obligaciones constitucionales y legales adquiridas”.    

[31] “Ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen  la Constitución y la ley”.    

[32] Este requisito es especialmente  importante cuando se trata de providencias judiciales de Altas Cortes, en donde  se  requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que  habilite la intervención de la Corte Constitucional. Esto es así, pues los  órganos de cierre, como el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia,  tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que  presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237  de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad  jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de  justicia, se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente  con el ordenamiento jurídico. Justamente, por el lugar que ocupan las Altas  Cortes en la estructura jerárquica de la Rama Judicial, el peso de sus  decisiones irradia la lectura análoga y consonante del derecho, que no permite  que los jueces de inferior jerarquía actúen libremente. Estas razones suponen  que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en  una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este  Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como  respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la  definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de  las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios  de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU  573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-449 de 2020.    

[33] Según la sentencia T-195 de 2019, las causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra providencia judicial son: “a. Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción  entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese  engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i.  Violación directa de la Constitución”.    

[34] Corte  Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[35] Expediente digital, índice 10,  SIICor.    

[36] Cabe aclarar que desde la  sentencia T-201 de 1993, se señaló que las personas jurídicas tienen sus  propios derechos fundamentales, tales como, debido proceso, igualdad, buen  nombre, inviolabilidad de la correspondencia, domicilio y los papeles privados,  acceso a la administración de justicia y habeas data, por lo que los mismos  pueden ser susceptibles de amparo a través de la acción de tutela. Esta misma  línea se reiteró en la sentencia T-627 de 2017.    

[37] Lo anterior de acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del  Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u  omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la  Constitución y la ley (particularmente, los mencionados en el artículo 42 del  Decreto Ley 2591 de 1991).    

[38] Ley 1437 de 2011 – Artículo  138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir  que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o  presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le  repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el  inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la  nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del  derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación  del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su  publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto  general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015,  reiterada en la T-612 de 2016.    

[40] Expediente electrónico, cuaderno principal, p. 1.     

[41] Corte Constitucional, sentencia  SU-588 de 2016.    

[42] Corte Constitucional, sentencia  T-211 de 2009.    

[44] Corte Constitucional, sentencia  T-211 de 2009. Así,  por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer  de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la  seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,  los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” (Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, artículo 2); y  por la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los  asuntos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los  servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando  dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (Ley 1437 de 2011, artículo 104.4.).    

[45] Corte Constitucional, sentencias  SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, T-212 de 2018, SU-068 de 2018 y  SU-063 de 2023.    

[46] “Por la cual se reforman algunas  disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y  se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y  especiales”.    

[47] El Acto Legislativo 01 de 2005  adicionó que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de  las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales  válidamente celebrados”.    

[48] El Decreto 575 de 2013 le atribuyó  a la UGPP la facultad de iniciar las acciones previstas en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003.    

[49] “[E]l Acto Legislativo 01 de  2005 consagra que la ‘La ley establecerá un procedimiento breve para la  revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos  arbitrales válidamente celebrados’. Hasta la fecha, el legislador no ha  desarrollado tal disposición, y, por tanto, no existe actualmente en el  ordenamiento jurídico un procedimiento específico y propio para la revocatoria  de estas pensiones. No obstante, al no haber sido desarrollado aún por el  legislador, debe darse aplicación a las herramientas con las que en la  actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19 y 20  de la Ley 797 de 2003. Así, a pesar de que, con posterioridad a la expedición  de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por él  contemplado, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la  administración contar con herramientas legales para proceder a la realización  de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias  judiciales”. Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.    

[50] La norma en cita prescribe que:  “[L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes  funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”.    

[51] Corte Constitucional, sentencia  C-450 de 2015.    

[52] CPACA, art. 251.    

[53] Corte Constitucional, sentencia  SU-063 de 2017.    

[54] Corte Constitucional, sentencia  SU-136 de 2022    

[55] Corte Constitucional, sentencia  T-482 de 2010. Ver, además, las siguientes  sentencias: T-480 de 2012, T-722 de 2012, T-1069 de 2021, T-333 de 2015    

[56] Corte Constitucional, sentencias  T-268 de 2009 y T-1069 de 2012.    

[57] Sin ir más lejos, en la reciente  sentencia SU-428 de 2024, la Corte otorgó el pago del retroactivo, al reconocer  directamente derechos pensionales en sede de tutela, a través de una sentencia  de reemplazo, advirtiendo que estas órdenes son el resultado de que en materia  pensional, las personas suelen llevar varios años persiguiendo el  reconocimiento de su derecho, en sede administrativa y en sede judicial sin  éxito, por lo que aplicar este tipo de remedios se justifica en la medida que  evita adelantar trámites judiciales innecesarios que dilaten la protección  efectiva de los derechos vulnerados y contribuyan a congestionar la  administración de justicia.    

[58] Consejo de Estado; Sentencia de 14  de agosto de 2018; Rad. 11001031500020170207801.    

[59] Ídem.    

[60] Artículo 253 CPACA.    

[61] Consejo de Estado; Sentencia de 13  de octubre de 2020 con radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).    

[62] Corte Constitucional, sentencia  T-263 de 2000.    

[63] Corte Constitucional, sentencia  T-617 de 2017.

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