T-147-16

Tutelas 2016

           T-147-16             

Sentencia T-147/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Caso de   revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de   la pensión gracia    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Requisitos para que se configure    

Hay temeridad cuando sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o   decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los   siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya   sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de   sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Los accionantes   gozan actualmente de la totalidad de su pensión gracia por los montos originales   anteriores a la reliquidación y UGPP solamente está realizando los descuentos   legales del 12% derivados del pago de la seguridad social    

No hay duda que los pagos actuales de las mesadas de   pensión gracia se han realizado cabalmente y no existe vulneración o amenaza de   sus derechos fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que no   era otra que la inclusión en la nómina de pago de la entidad, fue satisfecho de   manera completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneración o amenaza   a los derechos fundamentales.    

PENSION GRACIA-Origen y alcance    

PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica     

FUNCION   ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del régimen   de seguridad social     

REVOCATORIA DIRECTA   DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que   pueden presentarse    

REVOCATORIA DIRECTA   DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garantía del debido   proceso administrativo    

Bajo el principio del debido proceso administrativo y   la función reglada, la administración puede acudir a la revocatoria directa como   instrumento principal para revocar actos que reconozca derechos prestacionales   en el sistema de seguridad social. Sin embargo, es importante advertir que esta   competencia debe estar limitada por los derechos fundamentales y garantías   procesales de las personas. Por eso, en los siguientes capítulos se reiterará la   jurisprudencia sobre los derechos fundamentales invocados por los accionantes   con el fin de analizar en la parte final de la sentencia si la actuación de la   UGPP vulneró el contenido de los mismos.    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido    

DERECHO AL MINIMO   VITAL-Contenido y alcance    

DERECHO AL MINIMO   VITAL-Carácter móvil y   multidimensional     

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por configurarse temeridad por cuanto la accionante   presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por cuanto la accionante ya se encuentra en nómina y el descuento del 50% de la   pensión gracia aplicado en la actualidad no representa un perjuicio irremediable   para sus derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Orden a UGPP   expedir acto administrativo motivado que permita determinar cuáles son las   cargas soportables por la actora en razón de su enfermedad terminal y fijar un   nuevo valor del descuento que garantice sus derechos fundamentales    

Referencia: Expedientes T-5.209.992; T-5.210.009; T-5.210.013;   T-5.210.031; T-5.210.101; T-5.210.121; T-5.210.169; T-5.212.637; T-5.212.640;   T-5.215.512; T-5.218.248; T-5.218.357; T-5.218.385; T-5.218.386; T-5.232.964;   T-5.232.992; T-5.233.121; T-5.233.145.    

Acciones de tutela interpuestas en forma independiente por Nohra   Cárdenas Cortés, Rosa Elena López de Borbón, María Edith Peña Porras, María   Susana Achury Peñuela, Irma Mercedes Bello Parra, Héctor Gómez Rodríguez, Jairo   Enrique Contreras Mendoza, Luz Amparo Agudelo Gutiérrez, Ana Sofía Valbuena de   Cabanzo, Blanca Ligia González de Rodríguez, Gloria Cañón Torres, Eulalia Moreno   de Morales, Rosa Mery Velandia de Urrego, Blanca Lucía Acosta Urrego, Ana   Cecilia Torres Betancourt, Sonia Mayorga de Rojas, Teresa Escobar Cortés y   Esther Julia Lombana Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.    

Asunto: Régimen de la pensión gracia para educadores; debido proceso   administrativo; contenido y alcance del derecho fundamental al mínimo vital.    

Magistrado Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá D.C.,   treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos   jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas,  mediante auto   del 12 de noviembre de 2015, resolvió seleccionar para su revisión los procesos   ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenó acumularlos entre sí   para ser fallados en una misma sentencia.    

Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión, la   presente sentencia está dividida en cuatro grandes capítulos. En un primer   capítulo, se presenta un recuento detallado de los hechos de cada caso y de los   fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas   recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de   revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y   fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, ya que   por unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el   análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se   presentan las decisiones adoptadas.    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes, un grupo de profesores del Departamento de   Cundinamarca, obtuvieron el reconocimiento de su pensión gracia entre los años   1997 y 2011 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Sin embargo, entre el 2013 y el 2015 los docentes, por   medio de apoderados judiciales, presentaron ante la UGPP –entidad que asumió el   pasivo pensional de CAJANAL- una petición de reliquidación bajo el entendido de   que tenían derecho a la misma por el sobresueldo del 20% reconocido por la   Ordenanza 13 de 1947[1].   Para esos efectos, los apoderados de los docentes adjuntaron varios certificados   laborales expedidos supuestamente por la Secretaría de Educación de   Cundinamarca. Así, la UGPP procedió a reconocer la reliquidación respectiva en   todos los casos junto al pago del retroactivo legal correspondiente.   Posteriormente, la entidad accionada pudo corroborar a través de las autoridades   departamentales que los documentos allegados por los abogados eran falsos por lo   que procedió a suspender el 100% del pago de las pensiones gracia. Por estas   razones, los peticionarios presentaron acciones de tutela por considerar que la   decisión de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso administrativo ya que indicaron que las   decisiones de suspensión no fueron debidamente notificadas y se tomaron de forma   repentina y arbitraria.     

Ahora bien, para efectos de una   mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que le   corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera   individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas,   por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración.   Así, primero se presentará un resumen general de las actuaciones desplegadas por   el despacho de la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión de las   tutelas y luego se resumirán los hechos de los casos.      

Actuaciones realizadas en sede de revisión    

En razón a la necesidad de obtener información suficiente   para mejor prever, y en virtud del auto del 20 de mayo de 2014 y del artículo   170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la   práctica de una audiencia de declaración de parte celebrada el 22 de febrero del   2015 en las instalaciones de la Corte Constitucional[2].   En la misma, la magistrada auxiliar comisionada para la práctica de la prueba[3],   le preguntó[4]  a los accionantes sobre sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos.   Asimismo, también se indagó sobre las obligaciones económicas que ostentan en la   actualidad y su condición médica. En el mismo auto, también se ofició a la UGPP   para que informara sobre el estado actual de los peticionarios en la nómina   pensional de la entidad[5]. De esta manera, a continuación se   presentará un resumen particular de cada caso y de las pruebas correspondientes.    

1. Expediente T-5.209.992    

1.1. Hechos    

Nohora Cárdenas Cortés, de 62 años   de edad[6],   señaló que mediante resolución No. 7887 del 2 de febrero de 2006 CAJANAL le   reconoció una pensión gracia por un valor de $1,251,611 pesos efectiva a partir   del 21 de enero de 2004[7].   Asimismo, indicó que el 20 de enero de 2015 la entidad demandada reliquidó su   pensión por nuevos factores salariales y fijó un nuevo monto pensional por un   valor de $1,699,685 pesos[8].    

La peticionaria manifestó que el 6   de julio de 2015, la entidad demandada le comunicó que iba a suspender a partir   de ese momento el pago de la totalidad de la pensión gracia por una presunta   falsedad en un certificado laboral que en su momento allegó para soportar su   solicitud de reliquidación. Por esta razón, el 13 de agosto de 2015 presentó una   acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión de esta entidad   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo   vital y a la seguridad social y solicitó mediante tutela ordenar a la UGPP   restituir de manera inmediata los pagos de sus mesadas pensionales hasta que los   jueces competentes determinen la veracidad sobre la presunta falsedad documental   alegada por la entidad.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP, de manera extemporánea[9], se opuso a   las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) el 20 de enero de 2015, la   entidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por un   valor de $1.699.685 por lo que se le reconoció un pago retroactivo de   $15.719.853; (ii)  el 10 de junio de 2015, la Directora de Personas de   Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió una   comunicación señalando que el certificado laboral presentado por la educadora, y   por el cual se le reconoció la reliquidación, era falso[10]; (iii) para   la nómina del mes de julio de 2015, la Unidad procedió a dar una orden de no   pago e inició un proceso de revocatoria directa contra la resolución de   reliquidación; (iv) el 23 de julio del mismo año, la actora expresó su   consentimiento para efectuar la mencionada revocatoria[11]; (v) mediante resolución   del 20 de agosto de 2015, se revocó la resolución del 20 de enero de 2015 y se   incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad   descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la   reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos   pendientes en favor de la UGPP[12];   y (vi) no existe un perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectación al   mínimo vital, ya que actualmente la señora Cárdenas Cortés se encuentra   percibiendo una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)[13].    

1.2. Decisión objeto de   revisión    

El 28 de agosto de 2015, en   decisión de única instancia, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la   acción de tutela al considerar que la accionante fue debidamente notificada del   inicio de un proceso de revocatoria directa contra la resolución de   reliquidación por lo que no se puede concluir que existió una actuación   arbitraria de la UGPP[14]. Por otra   parte, le advirtió a la entidad que en el futuro debía contestar de manera   oportuna los requerimientos judiciales y le solicitó enviar un informe detallado   de las actuaciones desplegadas en el caso de la señora Cárdenas Cortés.    

1.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Cárdena Cortés no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[15].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre julio y agosto[16].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.514.835 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[17].    

Por otro lado, se tiene que la   señora Cárdenas Cortés envió a la Corte Constitucional una comunicación, fechada   el 19 de febrero de 2016, donde señala que “mi pretensión en la tutela que   presenté, ya se cumplió por parte de la UGPP; por tal razón no creo conveniente   seguir con este proceso”[18].    

2. Expediente T-5.210.009    

2.1. Hechos    

La señora Rosa Elena López de   Borbón, de 59 años de edad[19],   señaló que mediante resolución No. 21348 de 16 de mayo de 2007, se le reconoció   una pensión gracia por una cuantía de $1,586,350 pesos[20].   Igualmente, manifestó que mediante resolución del 20 de diciembre de 2013 la   entidad accionada ordenó la reliquidación de su mesada pensional[21] por lo que la   misma quedó fijada en $1,907,243 pesos.    

Sin embargo, el 25 de julio del   2015 la UGPP se abstuvo de pagar de manera oportuna la totalidad de la mesada ya   que señaló que el certificado laboral aportado para la reliquidación era falso.   Por esta razón, el 31 de julio del 2015, la actora interpuso una acción de   tutela al considerar que la actuación de la administración vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso   administrativo y en la que solicitó que se levantara la suspensión y se   reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensión gracia.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP, por fuera de término[22], se opuso a   las pretensiones de la tutela al resaltar que: (i) el 20 de diciembre de 2013 se   reconoció la reliquidación de la pensión gracia a favor de la accionante por un   valor de $1.907.243; (ii) el 21 de julio de 2015 se ordenó la apertura de un   proceso de revocatoria directa de dicha resolución como quiera que existen   sospechas sobre la autenticidad de los documentos que sirvieron de base para   reconocer ese beneficio[23];   (iii) el 31 de julio de 2015, la accionante mediante memorial escrito consignó   su consentimiento para suspender la resolución de reliquidación[24]; y (iv) mediante   resolución del 21 de agosto del mismo año se suspendió la resolución de   reliquidación y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de   la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por   concepto de la reliquidación y el 50% de la mesada pensionada en caso de saldos   pendientes en favor de la UGPP[25]  por lo que se configuró la figura procesal del hecho superado.    

2.2. Decisión objeto de   revisión    

El Tribunal Superior de Bogotá[26],   mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, amparó los derechos de la actora y   ordenó que fuera incluida nuevamente en la nómina de pagos pensionales de la   entidad pero sin incluir la reliquidación reconocida. Para llegar a esta   conclusión, la Sala Laboral de la Corporación consideró que una actuación   proporcional y ajustada al marco legal vigente no puede suspender la totalidad   de la mesada sino solo aquella que está sujeta a sospecha como quiera que hay   una duda sobre la autenticidad de los soportes presentados.    

2.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora López de Borbón no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[27].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre julio y agosto[28].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.379.543 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[29].    

3. Expediente T-5.210.013    

3.1. Hechos    

La señora María Edith Peña Porras,   de 63 años de edad y quien al momento de presentar la tutela se encontraba en un   proceso de quimioterapia ya que fue diagnosticada con un carcinosarcoma   uterino (tumor maligno)[30],   señaló que mediante resolución No. 26398 del 18 de noviembre de 2002 CAJANAL le   reconoció una pensión gracia por un valor de $903,247 pesos[31].   También señaló que el 30 de marzo de 2015 la UGPP le reconoció la reliquidación   de su pensión y que el monto de la misma quedó fijado en $1,290,511 pesos.    

Sin embargo, indicó que el 25 de   mayo del mismo año la entidad suspendió el pago total de la mesada sin previa   notificación alegando que los certificados laborales que aportó en la solicitud   de reliquidación eran falsos. Por esa razón, el 24 de julio de 2015, la señora   María Edith Peña Porras, presentó una acción de tutela contra la UGPP por   considerar que la decisión que tomó la entidad vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al   mínimo vital. Así, solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del   pago de su mesada pensional y reconocer de manera inmediata los valores   adeudados.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP, de manera extemporánea[32], se opuso a   las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) para la nómina del mes de   mayo de 2015 se dio una orden de no pago por cuanto se evidenció que el   certificado laboral que los apoderados de la actora adjuntaron en su petición de   reajuste pensional  presentaban irregularidades ya que la Directora de   Personas de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de   Cundinamarca envió una comunicación señalando que dicho documento era falso[33]; (ii) en   razón de lo anterior, el 16 de junio de 2015 se inició un proceso de revocatoria   directa de la resolución de reliquidación; (iii) el 2 de julio siguiente, la   señora Peña Porras presentó un oficio donde se opuso a dicha actuación   administrativa “hasta tanto se tenga certeza que los documentos expedidos por   la Gobernación de Cundinamarca no corresponden a la realidad”[34]; (iv)   mediante resolución del 30 de julio del mismo año, se revocó la resolución del   30 de marzo de 2015 y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de   pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados   por concepto de la reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en   caso de saldos pendientes en favor de la UGPP[35];   y (v) existe temeridad en la acción de tutela ya que, por los mismos hechos y   pretensiones, la peticionaria interpuso un amparo que fue negado el 7 de julio   de 2015 por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá[36]; no existe un perjuicio   irremediable, ni mucho menos una afectación al mínimo vital, ya que actualmente   la señora Peña Porras se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por   parte del FOMAG[37].    

3.2. Decisión objeto de   revisión    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá[38],   en sentencia de única instancia, declaró la improcedencia de la tutela al   señalar que la accionante no probó encontrarse en un estado de indefensión o la   configuración de un perjuicio irremediable ya que, aunque demostró que padece de   cáncer, actualmente recibe el pago de otra pensión lo que desvirtúa cualquier   afectación al mínimo vital. En ese sentido, para el Tribunal, la peticionaria   puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y a los   mecanismos de suspensión provisional contemplados en la misma, para impugnar la   actuación de revocatoria directa de la entidad.    

3.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Peña Porras no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[39].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de agosto de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre mayo y julio[40].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.308.873 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[41].    

Por otro lado, el 4 de marzo del   2016, la Corte recibió una comunicación suscrita por Diana Margarita Cadena   Peña, hija de la actora donde, además de señalar que la accionante se encontraba   hospitalizada en la Clínica Fundadores debido a que el cáncer que padece se   encuentra en fase terminal[42],   señaló que las fuentes de ingreso de la peticionaria “son sus dos pensiones   (…) las mismas ascienden a $4.000.000”[43].   Con respecto a las obligaciones económicas indicó que las mismas se derivan de   los gastos diarios asociados al sustento del hogar y a varias obligaciones   bancarias pero no indicó el monto de las mismas[44].    

4. Expediente T-5.210.031    

4.1. Hechos    

La señora María Susana Achury   Peñuela, de 60 años de edad[45],   manifestó que mediante resolución No. 39320 del 10 de agosto de 2006 la UGPP le   reconoció una pensión gracia equivalente a $1,341,586 pesos[46].   De la misma manera, manifestó que el 28 de mayo de 2014 la entidad le reconoció   una reliquidación pensional por lo que su mesada quedó tasada en $1,816,732   pesos. Sin embargo, sostuvo que el 25 de julio del 2015 la entidad suspendió la   totalidad del pago de su mesada pensional ya que el día 22 del mismo mes inició   un proceso de revocatoria directa por considerar que los certificados que aportó   para sustentar su petición carecían de autenticidad.    

Así. el 3 de agosto de 2015, la   señora Achury Peñuela, presentó una acción de tutela contra la UGPP por   considerar que la decisión que tomó la entidad de suspender los pagos de su   pensión gracia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Por esta razón,   solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del pago de su mesada   pensional y reconocer de manera inmediata los valores adeudados.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La entidad se opuso a las   pretensiones[47]  de la señora Achury Peñuela al manifestar lo siguiente: (i) el 28 de mayo de   2014 la UGPP reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la accionante   por un valor de $1.816.732; (ii) para el mes de julio del 2015 se dio la orden   de no pago por cuando se evidenció que los documentos allegados para realizar el   reajuste presentaban irregularidades, en particular la Secretaría de Educación   de Cundinamarca envió un oficio donde se concluía que el certificado laboral   aportado por la peticionaria era falso[48];   (iii) el 22 de julio de 2015 se dio apertura de un proceso de revocatoria   directa contra la resolución de reliquidación, el cual fue notificado   personalmente a la actora el 30 del mismo mes; y (iv) no existe vulneración al   derecho al mínimo vital en este caso ya que la accionante, actualmente, se   encuentra devengando una pensión concedida por el FOMAG[49].    

4.2. Decisión objeto de   revisión    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá[50],   en sentencia de única instancia del 25 de agosto de 2015, amparó el derecho al   debido proceso de la señora Achury Peñuela y ordenó que la UGPP la incluyera   nuevamente en la nómina de pago sin incorporar la reliquidación disputada. Para   llegar a esta conclusión, el Tribunal manifestó que la suspensión de la pensión   gracia no estuvo precedida de una decisión judicial o de una autorización   expresa de la pensionada por lo que constituyó un acto que omitió respetar sus   garantías procesales.    

4.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Achury Peñuela no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[51].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de septiembre de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre julio y agosto[52].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.381.071 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[53].    

Asimismo, la accionante hizo   llegar a la Corte un escrito radicado el 22 de febrero del 2016 donde indicó   someramente que sus ingresos corresponden a su sueldo como docente por un valor   de $2.688.226, a su pensión de jubilación por $2.001.000 y a su pensión gracia,   descontada en la mitad, por $1.115.047 para un total de $5.804.273. Por otra   parte, explicó que sus obligaciones económicas se derivan del sostenimiento de   sus hijas ya que es madre cabeza de familia y del pago de un crédito de vivienda   por un valor total de $63.150.000. Por último, señaló que no padece de ninguna   enfermedad[54].    

5. Expediente T-5.210.101    

5.1. Hechos    

La señora Irma Mercedes Bello   Parra, de 55 años de edad[55],   indicó que el 30 de mayo de 2011 CAJANAL le reconoció la pensión gracia por un   valor de $2,137,310 pesos[56].   Posteriormente, el 6 de junio de 2014 la UGPP reliquidó la pensión por una   solicitud de la peticionaria y estableció una nueva mesada de $2,375,213. Sin   embargo, advirtió que la entidad suspendió el pago de la misma a partir del mes   de julio de 2015 sin que existiera ningún acto administrativo que lo justifique.    

Por esta razón, el 30 de julio de   2015, la señora Bello Parra interpuso una acción de tutela contra la UGPP por   considerar que la decisión de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En la misma, solicitó   que se ordenara a la UGPP reactivar los pagos de su mesada de pensión gracia por   el valor establecido con anterior a la reliquidación.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La entidad se opuso a las   pretensiones porque: (i) el 6 de junio de 2014, la UGPP reconoció una   reliquidación de la pensión gracia en favor de la accionante por y un   retroactivo por concepto del reajuste por $15.133.237; (ii) en el mes de julio   de 2015 se dio la orden de no pago de la pensión gracia debido a que tuvo   conocimiento expreso sobre irregularidades en los documentos que la señora Bello   Parra allegó a su petición de reliquidación, particularmente la Secretaría de   Educación de Cundinamarca le informó a la entidad que el certificado laboral que   la peticionaria aportó era falso[57];   y (iii) no existe perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital toda   vez que la actora percibe un salario como docente[58].    

5.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia de única instancia   del 14 de agosto de 2015, el Juez 8º Civil del Circuito de Bogotá negó por   improcedente la tutela al considerar que: (i) no existe una vulneración al   mínimo vital de la actora ya que actualmente devenga un salario; (ii) la   suspensión de pago se encuentra ajustada a las reglas judiciales y   jurisprudenciales sobre la materia; y (iii) la peticionaria cuenta con otros   medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho, para controvertir la decisión de la administración.    

5.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Bello Parra compareció a   la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el   expediente[59].   En la audiencia, la actora manifestó que “la única fuente de ingreso que   tengo es el salario que tengo como profesora activa y la pensión gracia. Soy   profesora de la Institución Bolívar y tengo un ingreso neto de $2.866.699. La   pensión gracia es de $2.476.000 pero mi ingreso tras descuentos es de   $1.238.000. Los descuentos a mi pensión corresponden a la supuesta deuda con la   UGPP”[60].   Frente a sus obligaciones financieras destacó que “contando con la pensión   gracia quise adquirir un inmueble que tengo hipotecado (…) Las cuotas mensuales   varían y oscilan entre $1.550.000 y $1.600.000. Adicionalmente mi hijo de 12   años depende de mi esposo y de mí. El sueldo de mi marido es de $1.200.000”[61].  Por   último, frente a su estado actual de salud, indicó que estuvo hospitalizada hace   un año por una infección urinaria[62].    

Por su parte, la UGPP informó que   para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y   que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y   septiembre[63].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.643.6251 sobre la que se   realiza un descuento del 50%[64].    

6. Expediente T-5.210.121    

6.1. Hechos    

El señor Héctor Albino Gómez   Rodríguez indicó que el 19 de febrero de 2001, CAJANAL le reconoció una pensión   gracia por un valor de $649,592 pesos[65].   Asimismo, advirtió que mediante resolución No. 8228 del 2 de marzo de 2015, la   UGPP reliquidó la misma estableciéndola en $1.078.721 pesos. Con todo, señaló   que sin previo aviso la entidad retuvo en el mes de mayo del mismo año el pago   total de la respectiva mesada sin que mediara ningún acto administrativo.    

Por estos hechos, el 30 de julio   de 2015, el señor Héctor Albino Gómez Rodríguez interpuso una acción de tutela   contra la UGPP por considerar que la decisión de la entidad de suspender los   pagos de su pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso,   a la seguridad social y al mínimo vital. En ese sentido, solicitó al juez de   tutela que reanudara los pagos de la pensión gracia pero por el valor anterior a   la reliquidación señalada.    

Respuesta de la entidad   accionada    

De manera extemporánea la UGPP[66] se opuso a   las pretensiones al indicar que: (i) mediante resolución del 2 de marzo de 2015,   la entidad reliquidó la pensión gracia del accionante por un valor de   $1.078.721; (ii) el 14 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de   Cundinamarca envió un oficio a la entidad donde señaló que el certificado   laboral aportado por el actor como soporte de su solicitud de reajusto era falso[67]; (iii) el 9 de julio del   mismo año se inició el proceso de revocatoria directa contra la resolución de   reliquidación la cual fue notificada personalmente al peticionario[68]; (iv) el 31   de julio del mismo año, se revocó la resolución del 2 de marzo de 2015 y se   incluyó nuevamente al peticionario en la nómina de pago de la entidad   descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la   reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos   pendientes en favor de la UGPP[69],   y (v) no existe un perjuicio irremediable, ni vulneración al mínimo vital, ya   que el actor actualmente percibe una pensión de jubilación de FOMAG.    

6.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia de única instancia   del 24 de agosto de 2015, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la   acción de tutela al señalar que: (i) la actuación de la UGPP no fue arbitraria   pues de las pruebas se tiene que el accionante conoció de la apertura del   proceso de revocatoria directa; y (ii) no existe vulneración al mínimo vital ya   que la pensión gracia no constituye el único ingreso del peticionario toda vez   que éste goza de una pensión de jubilación.    

6.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

El señor Gómez Rodríguez no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[70].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de septiembre de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina al actor y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre junio y agosto[71].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   el peticionario goza de una pensión gracia de $1.601.227 sobre la que se realizó   un descuento del 50% entre septiembre y diciembre. A su vez, para el mes de   enero y febrero del 2016, según consta en el reporte aportado por la entidad, el   descuento fue del 15%.    

7. Expediente T-5.210.169    

7.1. Hechos    

El señor Jairo Enrique Conteras   Mendoza, de 65 años de edad[72],   señaló que 13 de diciembre de 2001 CAJANAL le reconoció una pensión gracia   equivalente a $1,409,849 pesos. Indica que mediante resolución 321 del 6 de   enero de 2015 la UGPP le reconoció la reliquidación de la pensión gracia y la   fijó en $3,032,057 pesos[73].   Sin embargo, advirtió que el 25 de mayo del mismo año la entidad no realizó el   pago de la totalidad mesada pensional aduciendo irregularidades en los   documentos allegados para solicitar el reajuste. Con todo, indicó que la   accionada no le notificó en ningún momento de una actuación formal donde se   indicara las razones por las que se congeló el pago.    

Por esta razón, el 26 de junio de   2015, el peticionario interpuso una acción de tutela contra la UGPP por   considerar que la decisión de la entidad de suspender los pagos de su pensión   gracia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al   mínimo vital y a la seguridad social. Así, solicitó la reanudación de los pagos   de las mesadas pensionales adeudadas por la entidad.    

Respuesta de la entidad   accionada    

7.2. Decisión objeto de   revisión    

En única instancia, el 12 de julio   de 2015, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el hecho superado   por carencia actual de objeto, ya que se comprobó que el accionante fue incluido   nuevamente en la nómina de la entidad.    

7.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

El señor Contreras Mendoza no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[75].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de julio de 2015 se incluyó   nuevamente en la nómina al actor y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre junio y agosto sin la reliquidación[76]. Igualmente, se observa   en el certificado aportado por la entidad que actualmente el peticionario goza   de una pensión gracia de $3.237.968 sobre la que se realiza en la actualidad un   descuento del 50%[77]  como quiera que la UGPP ordenó en la resolución de revocatoria directa descontar   ese valor en razón de los valores adicionales que se alcanzaron a pagar en favor   del señor Mendoza mientras que su reliquidación de pensión gracia estuvo   vigente.      

Por otro lado, el peticionario   envió un oficio a la Corte, calendado el 18 de febrero del 2016, donde señala   que sus ingresos, sin los descuentos aplicados por la UGPP, ascienden a   $5.400.911 y sus egresos a $812.602. También señaló que no padece de ninguna   enfermedad[78].    

8. Expediente T-5.212.637    

8.1. Hechos    

La señora Luz Amparo Agudelo   Gutiérrez,  de 61 años de edad[79],   señaló que el 26 de enero de 2006 CAJANAL le reconoció una pensión gracia de   $1,040,962 pesos[80].   También manifestó que el 1º de diciembre de 2014, la UGPP reconoció la   reliquidación de su mesada y la ajustó a un valor de $1,420,355 pesos. Sin   embargo advirtió que, sin previo aviso, la entidad suspendió el pago total de la   misma en el mes de julio de 2015.    

Por esta razón, la actora presentó   una acción de tutela contra la UGPP el 28 de agosto del 2015. Señaló que la   decisión de la entidad de suspender el pago de su pensión gracia, sin   notificación ni previo aviso, constituyó una actuación que vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y al mínimo   vital. Por esta razón, solicitó que se reanudara el pago de su mesada pensional   con anterioridad a la última reliquidación impugnada.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a las   pretensiones de la tutela señalando que: (i) mediante resolución del primero de   diciembre de 2014 la entidad reconoció la reliquidación de la pensión gracia en   favor de la actora por un valor de $1.420.355 y un retroactivo por $18.236.130;   (ii) el 15 de julio del 2015, la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió   un oficio a la entidad donde señaló que el certificado laboral aportado por el   accionante para solicitar el reajuste era falso[81]; (iii) el 31 de julio de   2015 la entidad ordenó dar apertura a un proceso de revocatoria directa que fue   notificado personalmente a la señora Agudelo Gutiérrez[82]; (iv) el 1º de septiembre   de 2015, mediante resolución, se revocó el acto que reconoció la reliquidación y   se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad   descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la   reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos   pendientes en favor de la UGPP[83];   (v) no existe vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable toda vez que   la accionante percibe actualmente una pensión de jubilación del FOMAG.    

8.2. Decisión objeto de   revisión    

El Juzgado 28 Laboral del Circuito   de Bogotá, en sentencia de única instancia del 15 de septiembre de 2015, amparó   los derechos de la actora y ordenó restaurar los pagos de la mesada de la   pensión gracia antes del reajuste objeto de la controversia. Asimismo, le   advirtió a la UGPP que no podía volver a suspender el pago nuevamente sin que   mediara una autorización judicial ya que la actuación de la entidad vulneró el   derecho al mínimo vital de la peticionaria puesto que la suspensión parece ser   de carácter indefinido con la que se afectó de manera repentina su ingreso.    

8.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Agudelo Gutiérrez   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[84].   En la audiencia, la actora manifestó que “mis fuentes de ingreso son mis   pensiones, mi pensión gracia y la pensión de jubilación. La pensión de   jubilación es de $1.700.000 y la de gracia es aproximadamente de $1.730.869.   Este monto corresponde al valor anterior a los descuentos ya que por las dos me   quitan el FOSYGA (sic)”[85].   Por otra parte, sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su esposo,   quien actualmente se encuentra desempleado, y su hijo mayor de edad quien “no   tiene ninguna profesión pues es adicto a las drogas y estoy pagando una   mensualidad para una fundación”[86].   Frente a sus obligaciones económicas, señaló que además de las que se derivan de   la atención de su hijo, debe pagar un arriendo mensual de $1.211.000 y una cuota   mensual de $638.000 por un crédito de libre inversión que suscribió con la   Cooperativa Cootradecum. Finalmente, señaló que debido al trabajo al aire libre   que desempeñó como docente actualmente padece una discapacidad laboral del 96%,   según el dictamen de la Junta Médica Laboral[87].    

De otro lado, la UGPP informó   durante el trámite de revisión del expediente que para el mes de octubre de 2015   se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de   las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[88]. Igualmente, se observa   en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza   de una pensión gracia de $1.848,049 sobre la que se realiza un descuento del 50%[89].    

9. Expediente T-5.212.640    

9.1.  Hechos    

La señora Ana Sofía Valbuena de   Cabanzo, de 65 años de edad[90],   señaló que el 21 de agosto de 2001 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por   un valor de $454,685 pesos. Igualmente, señaló que mediante resolución No. 11194   del 20 de marzo de 2015 la UGPP aceptó su solicitud de reliquidación pensional y   ajustó el monto de la misma a $657,601 pesos. Asimismo, manifestó que el 25 de   mayo del mismo año la entidad suspendió el pago de su mesada pensional de manera   indefinida sin que existiera un acto administrativo debidamente notificado.    

Por estas razones, la actora   presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión de   la entidad de suspender los pagos totales de su pensión gracia vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la   seguridad social. Por esto, solicitó que se reanudaran los pagos de la pensión   gracia por los montos ordinarios y reliquidados.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP controvirtió la tutela y   argumentó que: (i) el 20 de marzo de 2015, la entidad reconoció la reliquidación   de la pensión gracia en favor de la señora Valbuena de Cabanzo por un valor de   $657.601; (ii) el 14 de mayo de 2015 la entidad recibió una comunicación de la   Secretaría de Educación de Cundinamarca que indicó que el certificado laboral   aportado por la accionante para solicitar el reajuste era falso[91]; (iii) el 19 de junio de   2015 se dio apertura a un proceso de revocatoria directa contra el acto de   reliquidación que fue notificado personalmente a la actora[92]; y (iv) la resolución de   reajuste finalmente no fue incluida en la nómina de la entidad por lo que para   el mes de agosto la actora fue incluida nuevamente en la misma por lo que no   existe vulneración al mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio   irremediable además que, aunado a lo anterior, la peticionaria es actualmente   beneficiaria de una pensión de vejez por parte del FOMAG.    

9.2. Decisión objeto de   revisión    

El Juzgado 27 Laboral del Circuito   de Bogotá, en sentencia de única instancia del 16 de junio de 2015, declaró la   carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que: (i) existen otro   mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión de la   administración; y (ii) no se acreditó la vulneración de derecho fundamental   alguno toda vez que la UGPP informó que procedió a reincorporar a la accionante   en su nómina de pago para el mes de agosto de 2015 por lo que la suspensión no   fue de carácter permanente.    

9.3. Pruebas recaudadas durante   el trámite de revisión     

La señora Valbuena de Cabanzo no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[93].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó   nuevamente a la actora en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre mayo y septiembre[94]. Igualmente, se observa   en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza   de una pensión gracia de $1.248.273 sobre la que se realiza un descuento del 12%[95].    

10. Expediente T-5.215.512    

10.1. Hechos    

La señora Blanca Ligia González de   Rodríguez, de 64 años de edad[96],   indicó que el 16 de julio de 2002 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por un   valor de $868,144 pesos. Igualmente, manifestó que mediante resolución 557 del 8   de enero de 2015 la UGPP reliquidó la misma y estableció su nuevo valor en   $1,201,444 pesos[97].   Sin embargo, advirtió que el 25 de mayo del mismo año la entidad suspendió el   pago de la misma sin que existiera un acto administrativo debidamente   notificado.    

Por ello, el 26 de junio de 2015   presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que   tomó la entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al   mínimo vital. Así, solicitó mediante tutela que se reanudaran los pagos   ordinarios y reliquidados de su mesada pensional.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP contradijo la tutela   señalando que: (i) el 8 de enero del 2015, la UGPP le reconoció la reliquidación   de la pensión gracia a la actora por un valor de $1.201.444; (ii) para la nómina   del mes de  mayo la entidad dio orden de no pago toda vez que la Secretaría   de Educación de Cundinamarca expidió un oficio en el que le informó que el   certificado laboral adjuntado a la solicitud de reliquidación de la señora   González de Rodríguez era falso[98];   (iii) el 16 de junio del mismo año inició un proceso de revocatoria directa   contra el acto administrativo que reconoció la reliquidación[99]; y (iv) no existe   vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable en la medida en que el   actor percibe actualmente una pensión de jubilación por parte de FOMAG.    

10.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia del 10 de julio de   2015, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó por improcedente la   acción de tutela al considerar que: (i) la peticionaria no acreditó que la   pensión gracia que percibía constituía su ingreso exclusivo por lo que no existe   un perjuicio irremediable que deba ser protegido por el juez de tutela; y (ii)   la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ordinarios para impugnar   la decisión del actor.    

El 16 de julio siguiente, la   señora González de Rodríguez impugnó el fallo señalando que la actuación de la   UGPP fue arbitraria y desconoció su derecho al debido proceso administrativo.   Así, en principio, le correspondió la segunda instancia a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, dicha Corporación, mediante auto del 3   de septiembre de 2015[100],   declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que por virtud de lo   dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 la tutela debió ser conocida en primera   instancia por el Tribunal toda vez que la UGPP es una entidad del orden   nacional.    

Así las cosas, en sentencia de   única instancia del 18 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal negó   la tutela al asegurar que: (i) la decisión de suspender los pagos de la pensión   gracia se justificó en el deber que tienen las autoridades públicas de preservar   los intereses económicos del Estado; y (ii) no se vulneró el mínimo vital ni se   configuró un perjuicio irremediable toda vez que la peticionaria goza de una   pensión de jubilación por parte del FOMAG por un valor de $2.079.627.    

10.3 Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora González de Rodríguez no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[101].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó   nuevamente a la actora en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre mayo y septiembre[102]. Igualmente, se observa   en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza   de una pensión gracia de $1.766.742 sobre la que se realiza un descuento del 50%[103].    

11. Expediente T-5.218.248    

11.1. Hechos    

La señora Gloria Cañón Torres, de   70 años de edad[104],   indicó que el 1º de diciembre de 1997 CAJANAL le reconoció una pensión gracia   por un valor de $213,584 pesos[105].   Asimismo, manifestó que 29 de mayo del 2014 la UGPP ordenó la reliquidación de   su mesada y se elevó la misma a $327,857 pesos. Sin embargo, señaló que a partir   del mes de julio del 2015 la entidad accionada suspendió los pagos sin que,   según la accionante, mediara un acto administrativo.    

El 30 de julio de 2015, la actora   presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que   tomó la entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Por   esta circunstancia, solicitó que el juez de tutela reanudara los pagos   establecidos antes de la reliquidación.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a las   pretensiones con los siguientes argumentos: (i) El 29 de mayo de 2014 se   reliquidó la pensión gracia de la actora elevando el valor de la misma en   $321.857 lo que llevó al pago de un retroactivo por $15.943.626; (ii) para la   nómina de julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la Secretaría de   Educación de Cundinamarca le informó que el certificado laboral aportado por la   accionante como soporte de su solitud de reajuste era falso[106]; (iii) de conformidad   con lo anterior, el 29 de julio de 2015 se dio inicio a un proceso de   revocatoria directa contra la reliquidación, el cual fue notificado   personalmente a la accionante[107];   y (iv) no existe vulneración al mínimo vital ni la configuración de un perjuicio   irremediable en la medida en que la señora Cañón Torres goza actualmente de una   pensión de jubilación a través del FOMAG.    

11.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia de única instancia   del 18 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá negó la acción de   tutela al señalar que: (i) la peticionaria no acudió al trámite interno de la   UGPP para impugnar la decisión por lo que no se comprobó la idoneidad del   amparo; y (ii) no se vulneró el derecho al mínimo vital ya que la accionante   cuenta con un beneficio pensional de jubilación.    

11.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Cañón Torres compareció   a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el   expediente[108].   En la audiencia, la actora indicó que “entre junio, agosto y septiembre se   suspendieron los pagos pero en octubre me volvieron a incluir en la nómina pero   con el 50% de descuento”[109].  También manifestó que debe cancelar mensualmente una cuota de $570,000 por   concepto de un crédito de vivienda que adquirió con el fin de comprar una   vivienda de interés social. Por último, manifestó que padece de algunos   problemas de visión pero no presentó certificado médico que acreditará tal   condición.    

A su vez, la UGPP informó que para   el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que   se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[110].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $963.512 sobre la que se realiza   un descuento del 12%[111].    

12. Expediente T-5.219.357    

12.1. Hechos    

La señora Eulalia Moreno de   González, de 63 años de edad[112],   señaló que el 22 de diciembre de 2003 CAJANAL le reconoció una pensión gracia   por un valor de $686,467 pesos[113].   De igual forma, indicó que la UGPP reliquidó el valor de la misma el 25 de marzo   de 2015 y estableció un nuevo monto mensual de $925,787 pesos.. Sin embargo,   advirtió que el 25 de mayo de 2015 la accionada suspendió el pago de su mesada   sin previo aviso o acto administrativo alguno.    

Por esta razón, presentó una   acción de tutela contra la entidad accionada al considerar que la suspensión   total del pago de su pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo. Por esto,   solicitó que se reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensión   gracia.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a las   pretensiones de la señora Moreno de González al indicar que: (i) el 25 de marzo   de 2015 se reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por   un valor de $925.787; (ii) en el mes de mayo del mismo año se dio orden de no   pago pues se corroboró, a través de un oficio enviado por la Secretaría de   Educación de Cundinamarca, que el certificado laboral presentado por la   accionante como soporte de su solicitud de reajuste era falso[114]; (iii) el 17 de junio de   2015 se inició un proceso de revocatoria directa contra la resolución de   reliquidación que fue comunicado personalmente a la actora[115]; y (iv) no existió   vulneración al mínimo vital toda vez que la actora fue reincorporada a la nómina   de la entidad el 25 de julio de 2015 y cuenta, además, con una pensión de   jubilación por parte del FOMAG que no fue suspendida en ningún momento.    

12.2 Decisión objeto de   revisión    

12.3. Pruebas recaudadas en   sede de revisión    

La señora González de Rodríguez no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[116].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de julio de 2015 se incluyó a la   actora nuevamente en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre mayo y junio[117].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $1.368.784 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[118].    

13. Expediente T-5.218.385    

13.1. Hechos    

La señora Rosa Mery Velandia de   Urrego, de 64 años de edad[119],   señaló que CAJANAL le reconoció una pensión gracia de por $1,084,499 pesos el 26   de marzo de 2002[120].   Igualmente, señaló que la UGPP reliquidó su pensión y la fijó en $1,498,553   pesos el 27 de diciembre de 2013. Finalmente, manifestó que    

sin previo aviso el pago fue   suspendido en su totalidad en el mes de julio de 2015, pero que desconoce si su   caso está incluido en dichas irregularidades.    

La señora Rosa Mery Velandia de   Urrego presentó acción de tutela el 29 de julio de 2015 contra la UGPP por   considerar que la decisión de la entidad de suspender el pago de su mesada de   pensión gracia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a debido proceso administrativo. Por esto, la accionante   solicitó al juez de tutela reanudar los pagos de su pensión gracia por el monto   anterior a la reliquidación.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La entidad accionada se opuso a la   tutela e indicó que: (i) el 27 de diciembre de 2013, la UGPP reconoció la   reliquidación de la pensión gracia de la actora por lo que se aumentó la mesada   a un valor de $1.498.553 y se reconoció un pago retroactivo por la suma de   $35.904.004; (ii) en el mes de julio de 2015 se dio orden de no pago ya que la   Secretaría de Educación de Cundinamarca le informó a la entidad que el   certificado laboral aportado por la actora como soporte a su petición era falso[121];    y (iii) no existió vulneración al mínimo vital ya que la actora goza de una   pensión de jubilación a cargo del FOMAG.    

13.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia de única instancia   del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá amparó los   derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la UGPP que   reanudara los pagos de la pensión gracia por el monto anterior a la   reliquidación. Al llegar a esta decisión, el juez concluyó que: (i) la entidad   accionada no observó los requisitos para revocar el acto ya que no es el   resultado del silencio administrativo positivo y no se encuentra probado que el   mismo fue obtenido mediante medios ilícitos; y (ii) la petición de la actora,   que busca que se reanuden los pagos antes de la reliquidación, se entiende como   un consentimiento expreso para revocar el acto que reconoció el reajuste pero no   autoriza al Estado para suspender el pago de su mesada pensional de manera   indefinida.    

13.3. Pruebas recaudadas   durante el trámite de revisión     

La señora Valendia de Urrego   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[122].   Frente a la primera pregunta referida a sus ingresos mensuales, la peticionaria   expresó que trabaja en una institución educativa en la zona rural de Gachetá por   lo que recibe un salario mensual de $2.800.000. Además, advirtió que en estos   momento no recibe la totalidad de su pensión gracia, indexada en $2.400.000,   pues la UGPP descuenta el 50% de la misma. Por otro lado, manifestó que el juez   de tutela en única instancia amparó sus derechos por lo que se le reconoció un   retroactivo pero con el descuento antes señalado. Frente a sus obligaciones   financieras destacó que está a cargo de una hija mayor de edad que no ha   terminado sus estudios universitarios por lo que debe asumir sus gastos   mensuales de manutención por un valor de $250.000 aproximadamente. También   señaló que vive en arriendo y que tiene deudas con el Banco Popular, el Banco   Agrario y la Cooperativa CANAPO por un total de $20.000.000. Frente a su estado   de salud, señaló que padece una enfermedad vascular llamada Flebitis y que,   aunque inicialmente su EPS cubrió todos los gastos, por decisión personal   decidió acudir a un médico particular por lo que asumió directamente el valor de   una primera cita por $230.000.    

Asimismo, la UGPP informó que para   el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente a la actora en la nómina y que   se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre agosto y   septiembre[123].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.541.907 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[124].    

14. Expediente T-5.218.386    

14.1. Hechos    

La señora Blanca Lucía Acosta   Urrego, de 57 años de edad[125],   indicó que mediante resolución 33088 del 17 de enero de 2011 CAJANAL le   reconoció a su favor una pensión gracia por un valor de $2,174,216 pesos[126].   Por otra parte, manifestó que la UGPP reliquidó la misma y estableció una mesada   de $2,540,908 pesos el 14 de noviembre de 2013. Para el mes de julio de 2015,   advirtió que la entidad accionada suspendió sin previo aviso el pago de la   totalidad de la mesada pensional.      

Por esta razón, presentó una   acción de tutela contra la UGPP el 29 de julio de 2015 por considerar que la   decisión de la entidad de suspender el pago de su mesada de pensión gracia   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a   debido proceso administrativo. En ese sentido, solicitó al juez de tutela   reanudar los pagos de su pensión gracia por el monto anterior a la   reliquidación.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a las peticiones   de la señora Acosta Urrego al manifestar que: (i) la entidad reconoció la   reliquidación de la pensión gracia en favor de la actora mediante resolución del   14 de noviembre de 2013 por un valor mensual de $2.540.908 y un retroactivo de   $19.041.602; (ii) en el mes de julio del 2015 se dio orden de no pago al   constatar, por medio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que los   documentos aportados por la accionante en su solicitud de reliquidación eran   falsos[127];   (iii) mediante auto del 31 de julio de 2015 se inició un proceso de revocatoria   directa contra la resolución de reliquidación[128]; y (iv) no existió   vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable toda vez que la accionante   goza de una pensión de jubilación a cargo del FOMAG.    

14.2. Decisión objeto de   revisión    

En sentencia de única instancia   del 13 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá amparó los   derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó que la UGPP   reanudara los pagos de la pensión gracia por el monto anterior a la   reliquidación. Al llegar a esta decisión, el juez concluyó que: (i) la entidad   accionada no observó los requisitos para revocar el acto ya que no es un acto   que sea el resultado del silencio administrativo positivo y no se encuentra   probado que el mismo fue obtenido mediante medios ilícitos; y (ii) la petición   de la actora, que busca que se reanuden los pagos antes de la reliquidación, se   entiende como un consentimiento expreso para revocar el acto que reconoció el   reajuste pero no autoriza al Estado para suspender el pago de su mesada   pensional de manera indefinida.    

14.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Acosta Urrego compareció   a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el   expediente[129].   En cuanto a sus ingresos aclaró que recibe un salario como docente activa por   $2.600.000, una pensión de jubilación por $2.000.000 y una pensión gracia de   $2.500.000. Frente a ésta ultima señaló que “hasta el mes de diciembre de   2015 la UGPP me descontaba el 50%. Sin embargo, a principios de este año ya no   aplicaron esa reducción pero la UGPP se contactó conmigo indicando que iba a   iniciar un cobro jurídico por la supuesta deuda que tiene con la entidad”[130]. En   cuanto a sus gastos señaló que tiene una deuda con el Banco Popular y el Banco   de Bogotá por un valor de $140.000.000 por lo que debe pagar una cuota mensual   de $1.000.000. Señaló que debe sufragar un canon de arrendamiento de $500.000 y   que su esposo depende económicamente de ella ya que se encuentra en condición de   discapacidad por una fractura de pierna y cadera. Además, agregó que se encarga   de la manutención de su hermano quien vive con ella ya que padece de trastorno   bipolar. Asimismo, advirtió que debe cubrir los gastos de manutención de su hijo   de 23 años por un valor mensual de $600.000 toda vez que es estudiante   universitario. Finalmente, aunque no aportó certificado medico alguno, manifestó   que padece de hipertensión, gastritis y artrosis crónica.    

A su vez, la UGPP informó que para   el mes de octubre de 2015 se incluyó a la actora nuevamente y que se le   reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y septiembre[131].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.743.059 sobre la que se realiza   un descuento del 12%[132].    

15. Expediente T-5.232.964    

15.1. Hechos     

La señora Ana Cecilia Torres   Betancourt, de 65 años de edad[133],   indicó que el 25 de septiembre de 2001 CAJANAL reconoció a su favor una pensión   gracia de $1,084,499 pesos[134].   A su vez, agregó que el 7 de enero de 2015 la UGPP reliquidó y reajustó su   pensión y estableció un nuevo monto para la misma que ascendía a $1,472,338   pesos. Sin embargo, que para el mes de mayo del mismo año la entidad suspendió   el pago de su mesada pensional sin expedir un acto administrativo    

De esta manera, el 17 de julio de   2015 la peticionaria presentó una acción de tutela contra la UGPP al considerar   que la decisión de esta entidad de suspender los pagos de su pensión gracia   vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo   vital y a la seguridad social. Así las cosas, la accionante solicitó que el juez   de tutela ordenara la reanudación de las mesadas pensionales ordinarias y   reliquidadas.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a la tutela e   indicó que: (i) mediante resolución del 7 de enero de 2015 la entidad reconoció   la reliquidación de la pensión gracia de la señora Torres Betancourt por un   valor de $1.472.338; (ii) en mayo del mismo año se suspendió el pago de la   pensión ya que la Secretaría de Educación de Cundinamarca le informó a la   entidad que el certificado laboral aportado por la accionante era falso[135];   (iii) el 19 de junio siguiente se inició un proceso de revocatoria directa que   fue notificado por aviso[136];   y (iv) no existe vulneración al mínimo vital ni perjuicio irremediable ya que la   actora goza de una pensión de jubilación concedida por el FOMAG.    

15.2. Decisiones objeto de   revisión    

El Juzgado 25 Laboral del Circuito   de Bogotá, declaró la improcedencia de la tutela en sentencia del 6 de agosto de   2015. Así, el juez señaló que: (i) no existe una amenaza inminente contra los   derechos de la peticionaria ya que ésta cuenta con otros ingresos adicionales a   su pensión gracia; y (ii) existen otros mecanismos ordinarios que le permiten a   la señora Torres Betancourt impugnar la decisión de suspensión tomada por la   UGPP.    

La actora impugnó la decisión de   tutela y reiteró que la decisión de la entidad fue un acto arbitrario que   vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales. Así, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015   revocó la providencia de primera instancia y ordenó que se reanudaran los pagos   de la pensión gracia por el valor anterior a la reliquidación. La Corporación   consideró que la UGPP estaba legalmente autorizada a iniciar el trámite de   revocatoria directa pero que no podía suspender los pagos de manera repentina.      

15.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Ana Cecilia Torres   compareció en la diligencia de declaración de parte, como consta en el acta que   se incorporó al expediente[137].   Con respecto a sus ingresos señaló que tiene una pensión gracia por $2.191.685 y   una pensión de jubilación por un valor de $1.950.478 para un total de   $3.908.104. Sin embargo, advirtió que una vez fue incluida nuevamente en la   nómina de pago pensional la UGPP empezó a aplicar un descuento del 50% sobre su   pensión gracia. Sus gastos, que se pueden resumir de la siguiente manera: (i)   una cuota mensual de $1.529.694 por un crédito hipotecario que tiene con el   Banco BBVA por $70.000.000; (ii) una cuota mensual de $720.386 por un crédito   educativo que suscribió por $30.000.000 con una entidad sin especificar; (iii)   una mensualidad de $345.000 por un crédito de libre inversión por $15.000.000   con COOMAGISCUN; (iv) un pago mensual de $341.848 por un crédito con la   Cooperativa Social de Cundinamarca por $12.000.000; (v) una cuota mensual de   $323.000 por un crédito de libre inversión con Bancolombia por $7.000.000 que   utilizó para cubrir un viaje a Estados Unidos; y (vi) gastos mensuales por   concepto de uso de su tarjeta de crédito por $162.000 y una cuota mensual de   $1.490.000 por una deuda adicional que tiene también con Bancolombia.   Finalmente, manifestó que hace 7 años no convive con su exesposo y que tuvo que   cubrir los costos de los servicios médicos de su hijo quien tuvo un accidente en   Estados Unidos, además de atender los gastos de su nieto quien se encuentra en   condición de discapacidad ya que su madre sufrió de toxoplasmosis durante el   embarazo. Por último, aclaró que no padece de ninguna enfermedad.    

A su vez, la UGPP informó que para   el mes de octubre de 2015 se incluyó a la actora nuevamente en la nómina y que   se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre mayo y septiembre[138].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.490.585 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[139].    

16. Expediente T-5.232.992    

16.1. Hechos     

La señora Sonia Teresa Mayorga de   Rojas, de 65 años de edad[140],   señaló que el 24 de mayo de 2002 CAJANAL le reconoció una pensión gracia de   $956,090[141].   También agregó que la UGPP, mediante resolución 5060 del 11 de marzo de 2013,   reliquidó su pensión y elevó la misma a $1,016,285 pesos. Sin embargo, advirtió   que para el mes de julio de 2015 la entidad suspendió, sin previo aviso y de   manera repentina, la totalidad de los pagos de la pensión gracia.    

Por estas razones, el 20 de julio   de 2015 la peticionaria presentó una acción de tutela contra la UGPP por   considerar que su decisión de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la   seguridad social. Así, solicitó mediante acción de tutela que se ordene la   reanudación de los pagos de la pensión gracia por el valor anterior a la   reliquidación.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La entidad se opuso a las   pretensiones de la actora y señaló que: (i) mediante resolución del 13 de   febrero de 2015, la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la   accionante por un valor de $1.432.464 y un retroactivo de $19.966.871; (ii) para   la nómina del mes de julio del 2015 se suspendió el pago debido a que la   Secretaría de Educación de Cundinamarca le advirtió a la entidad que el   certificado que aportó la señora Mayorga de Rojas era falso[142]; (iii) el 22 de julio de   2015 se dio apertura a un proceso de revocatoria directa contra el acto de   reliquidación que fue notificado personalmente a la actora[143]; y (iv) no se configuró   un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital ya que la actora es   beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del FOMAG.    

16.2. Decisión objeto de   revisión    

Inicialmente, el Juzgado 31 Civil   del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de agosto de 2015, declaró la   improcedencia de la tutela. El despacho consideró que la actora no acreditó una   condición de especial protección o la inminencia del supuesto perjuicio   irremediable. Sin embargo, la peticionaria impugnó el fallo señalando que el   mismo omitió examinar si la UGPP tiene la competencia legal de retener los pagos   de la mesada pensional.    

Sin embargo, en auto del 16 de   septiembre de 2015[144],   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo   actuado ya que el juez de primera instancia debió vincular a la Gobernación de   Cundinamarca como entidad encargada de verificar la autenticidad de los   certificados laborales aportados por la señora Mayorga de Rojas. Por esto, el   Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió una nueva decisión el 30 de   septiembre de 2015 donde negó la tutela por las mismas razones expuestas en la   sentencia anulada.    

16.3. Pruebas recaudadas   durante el trámite de revisión    

La señora Mayorga de Rojas no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[145].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó   nuevamente a la actora en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre julio y septiembre[146]. Igualmente, se observa   en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza   de una pensión gracia de $2.513.134 sobre la que se realiza un descuento del 50%[147].    

17. Expediente T-5.233.121    

17.1. Hechos    

La señora Teresa Escobar Cortés,   de 65 años de edad[148],   indicó en su escrito de tutela que el 18 de marzo de 2002 CAJANAL le reconoció   una pensión gracia por un valor de $778,247 pesos. Por otra parte, señaló que la   UGPP reliquidó el monto de la misma el 8 de enero de 2015 y se fijó un nuevo   valor por $1,107,758 pesos. Sin embargo, la accionante advirtió que el 25 de   julio la entidad suspendió la totalidad del pago de la mesada pensional sin un   acto administrativo previo.    

Por estos hechos, el 10 de agosto   de 2015[149]  presentó acción de tutela contra la UGPP al considerar que la decisión de la   entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Así,   la accionante solicitó que se ordenara el pago de la pensión gracia por su valor   ordinario y reliquidado.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se negó a aceptar las   pretensiones de la actora e indicó que: (i) el 8 de enero de 2015 se reconoció   la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por un valor de   $1.107.758; (ii) en julio del mismo año se ordenó la suspensión del pago ya que   la Secretaría de Educación de Cundinamarca informó sobre la falsedad del   certificado laboral aportado por la accionante como soporte a su petición de   reajuste[150];   (iii) el 17 de julio siguiente se inició un procedimiento de revocatoria directa   que fue notificado personalmente a la accionante[151]; y (iv) no existe un   perjuicio irremediable porque la actora goza de una pensión de jubilación a   cargo del FOMAG.    

17.2. Decisiones objeto de   revisión    

En primera instancia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela mediante   sentencia del 19 de agosto de 2015. Para llegar a esa decisión, el Tribunal   señaló que: (i) la actuación de la UGPP no fue caprichosa ya que respondió a una   serie de irregularidades frente a la autenticidad de los documentos aportados   por la actora; y (ii) aunque otras Salas de Tutela del mismo Tribunal han   decidido amparar los derechos de varios docentes en otros casos iguales, en este   caso se considera que no existe un perjuicio irremediable ya que la señora   Escobar Cortés cuenta con otros ingresos adicionales a los de su pensión gracia.    

17.3. Pruebas recaudadas   durante el trámite de revisión    

La señora Escobar Cortés no   compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en   el expediente[152].   Por su parte, la UGPP informó que para el mes de septiembre de 2015 se incluyó a   la actora nuevamente en la nómina y que se le reconoció el pago de las mesadas   dejadas de pagar entre julio y agosto[153].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que la   peticionaria goza de una pensión gracia de $2.088.372 sobre la que se realiza un   descuento del 50%[154].    

18. Expediente T-5.233.145    

18.1. Hechos    

La señora Esther Julia Lombana   Delgado, de 64 años de edad[155],   manifestó que CAJANAL le reconoció una pensión gracia de $911,914 pesos el 23 de   mayo de 2002[156].   Igualmente, sostuvo que el 7 de enero de 2015 la UGPP reconoció la reliquidación   de su mesada pensional y la fijó en $1,317,416 pesos. Adicionalmente, manifestó   que repentinamente el 25 de mayo del mismo año la entidad suspendió los pagos.    

Por estos hechos, el 30 de julio   de 2015, la accionante presentó acción de tutela contra la UGPP por considerar   que la decisión de la entidad de suspender el pago de su pensión gracia vulneró   sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso   administrativo. De esta manera, solicitó que el juez de tutela reanudara los   pagos de la mesada por los valores ordinarios y reliquidados.    

Respuesta de la entidad   accionada    

La UGPP se opuso a las peticiones   de la actora y explicó que: (i) mediante resolución del 7 de enero de 2015   ordenó la reliquidación de la pensión gracia en una cuantía de $1.317.416; (ii)   para la nómina del mes de mayo de ese año se dio orden de no pago ya que se   logró establecer, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que el   certificado laboral presentado por la peticionaria como soporte era falso[157];   (iii) la acción de tutela es temeraria ya que, por los mismos hechos y   pretensiones, la peticionaria presentó un amparo ante el Juzgado 13 Laboral del   Circuito de Bogotá[158];   (iv) el 17 de junio de 2015 se inició un proceso de revocatoria directa contra   la resolución de reliquidación[159];   y (v) no existió vulneración al mínimo vital en tanto que la accionante goza de   una pensión de jubilación a cargo del FOMAG.    

18.2. Decisiones objeto de   revisión    

En sentencia de primera instancia   del 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó   la tutela interpuesta al considerarla temeraria ya que la peticionaria había   interpuesto una tutela por los mismos hechos. En un corto escrito[160], la   accionante impugnó el fallo señalando que la suspensión del pago resultó de una   actuación arbitraria de la administración.    

La Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo en sentencia del 23 de septiembre de 2015.   Para esa Corporación, las pretensiones de la señora Lombana Delgado ya fueron   desestimadas por otro juez por lo que no es posible examinar de nuevo los hechos   del caso.    

18.3. Pruebas recaudadas en el   trámite de revisión    

La señora Lombana Delgado   compareció en la audiencia de declaración de parte, como consta en el acta de   declaración de parte que se adjuntó al expediente[161]. Con respecto a sus   fuentes de ingreso, la actora contestó que los mismos se derivan de su pensión   de jubilación, de $1.950.000 y su pensión gracia de $1,300,000. Frente a sus   obligaciones indicó que mensualmente le envía a su hija $600.000 ya que se   encuentra en el exterior estudiando inglés. También expresó que vive sola en   casa propia pero que le debe a un familiar $12.000.000 con el que tiene un   acuerdo de pago anual por su vivienda. Finalmente, indicó que padece de   osteoporosis y de niveles elevados de azúcar pero que es atendida oportunamente   por su EPS.    

Aunado a lo anterior, la UGPP   informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó a la actora nuevamente en   la nómina y se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre mayo y   septiembre[162].   Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente   la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.174.369 sobre la que se realiza   un descuento del 50%[163].    

Ahora bien, siguiendo el orden   establecido en la introducción de la presente sentencia, la   Sala pasará a presentar las consideraciones y fundamentos jurídicos que aplicará   para resolver cada caso en concreto.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento de los problemas jurídicos    

2. En la presente sentencia, la Sala de   Revisión analizará los casos de dieciocho docentes del departamento de   Cundinamarca a quienes CAJANAL les reconoció el   beneficio de la pensión gracia en diferentes momentos, pagos que fueron asumidos   por la UGGP a partir del 8 de noviembre de 2011, cuando la entidad fue   reliquidada.  Dicha entidad reconoció la reliquidación   de estas pensiones, entre los años de 2013 y 2015. Sin embargo, entre los meses   de mayo y julio de 2015, cuando la UGPP advirtió que existían varias   irregularidades en los certificados que estos maestros presentaron como soporte   a estas solicitudes, los pagos de la mesadas pensionales fueron suspendidos de   manera inmediata. Así, la entidad accionada señaló que   se tramitaron 3029 solicitudes de reconocimiento o de reliquidación de la   pensión gracia con certificaciones presuntamente falsas expedidas por la   Secretaría de Educación de Cundinamarca. A su vez, indicó que de estos casos ha   revisado 1045 peticiones que, como las acciones analizadas en esta sentencia,   fueron tramitadas a través de apoderado judicial y se encontró que el porcentaje   de falsedad de los documentos asciende al 99%[164].    

Para los peticionarios, esta decisión   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al   debido proceso administrativo. Así, algunos solicitaron que se reanudara el pago   total de la pensión reliquidada mientras que otros señalaron que les asistía el   derecho a recibir la pensión gracia por el valor anterior al reajuste de la   UGPP.    

3. Los diferentes jueces constitucionales   tomaron tres tipos de decisiones: (i) un grupo de jueces amparó los derechos al   debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital y   ordenaron que se reanudaran los pagos de la pensión gracia por el valor asignado   antes de la reliquidación impugnada; (ii) otro grupo de jueces negó las tutelas   argumentando que, como quiera que los docentes cuentan con otras fuentes de   ingreso, no se comprobó vulneración al mínimo vital o un perjuicio irremediable   que hiciera la tutela procedente como mecanismo transitorio; y (iii) el último   grupo de despachos judiciales declararon la improcedencia de la acción por   considerar que se está frente a hechos superados por carencia actual de objeto   toda vez que los accionantes fueron incluidos nuevamente en la nómina de pago de   la UGPP o debido a que el amparo es temerario.    

Por otra lado, durante el trámite de   revisión de las acciones de tutela, la Sala constató, y en las declaraciones de   parte decretadas así lo corroboraron los accionantes, que ya todos los   peticionarios habían sido nuevamente incluidos en la nómina de la entidad. Sin   embargo, también observó que a todos los docentes se les está aplicando un   descuento sobre su mesada de pensión gracia original, esto es la que   equivale al valor no reliquidado. De esta manera, en el trámite de revisión y   durante la declaración de parte decretada y practicada por la magistrada   sustanciadora los docentes alegaron que sus derechos fundamentales se veían   vulnerados por los descuentos que la UGPP está aplicando a sus mesadas   pensionales. En ese sentido, el problema ya no se deriva de la suspensión   aplicada por la UGPP sino de los descuentos sobre la pensión gracia por lo que   los problemas jurídicos planteados girarán en torno a esta circunstancia y no   sobre las peticiones de tutela iniciales.    

4. De acuerdo con los antecedentes   resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   antes de resolver el problema de fondo, deberá verificar si las acciones son   procedentes. Así, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos   generales de procedencia de las acciones constitucionales debe determinar sí:    

i)                    ¿La inclusión en la   nómina de la entidad, a pesar de que se aplican descuentos a los pagos   mensuales, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho   superado?    

ii)                 ¿La temeridad en la   acción de tutela se configura cuando se presentan dos acciones con identidad de   hechos y pretensiones pero se hace en diferentes momentos?    

iii)               ¿Procede una acción de   tutela para revisar la legalidad de un acto administrativo de revocatoria   directa que revocó la reliquidación de una pensión gracia y decretó descuentos   sobre la mesada original?    

5. Para eso, la Sala reiterará los   elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos   administrativos. El mismo incluirá una presentación de las reglas   jurisprudenciales sobre el concepto de perjuicio irremediable y la carencia   actual de objeto por hecho superado y la temeridad en la acción de tutela. De la   misma forma, analizará los casos concretos para determinar si estos cumplen con   el examen de procedencia y así dilucidar si deben ser examinados de fondo.    

Reglas generales de la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra los actos administrativos -Reiteración jurisprudencial[165]-    

6. El artículo 86[166]  de la Constitución -refrendado por las normas procesales de la tutela[167]- establece que esta acción constitucional procede como   un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los   derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a   la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde   la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo.    

Ahora bien, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha   señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la   procedencia de esta acción:    

“Es obligación del juez que estudia la procedencia de   la acción de tutela tener en cuenta que ésta es (un) mecanismo sumario y   preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se   caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la   necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las   diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o   especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza   constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un   mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o   se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, esta   Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un   bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”  (resaltado fuera del texto)[168].    

Entonces, frente a esta obligación general el juez   debe: (i) determinar sí se vulnera, por acción u omisión, un derecho fundamental   protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en   detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por   lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro   remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa   para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

7. Más aún, con respecto a la tutela contra actos   administrativos de carácter particular, como en el presente caso (suspensión de   los pagos pensionales y la apertura de un proceso de revocatoria directa) la   Corte ha fijado una regla de excepcionalidad aún más severa[169]. Así, el Tribunal ha  fijado como regla general   que el amparo es improcedente en estos casos pues los ciudadanos pueden ejercer   el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del   derecho ante los jueces administrativos y solicitar, como medida preventiva   dentro del proceso, la suspensión del acto que causa la vulneración.    

Perjuicio irremediable    

8. La Corte ha señalado[170]  que la tutela contra este tipo de acciones es procedente en aquellos casos donde   se demuestre que el mecanismo ordinario carece de eficacia para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar   si: (i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por   suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad   considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben   tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que   es la única medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos   de los ciudadanos.    

Adicionalmente, cuando se trata de personas en estado   de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos   supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento   diferencial positivo[171]. En este sentido, la Corte ha determinado que una de   las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de   indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional.   Dicha situación ha sido definida por la Corporación de la siguiente manera:    

Tratándose de sujetos de especial protección (el   Tribunal) ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial   protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991   hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos   históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al   respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial   protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas   en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos   mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta   los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la   población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos   poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del   perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a   un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[172].    

9. Ahora bien, teniendo en cuenta que en algunas de   las tutelas se plantean problemas jurídicos asociados al uso temerario del   amparo constitucional y de la configuración de la carencia actual de objeto, la   Sala considera necesario incluir en el análisis general de procedencia las   reglas jurisprudenciales sobre estas dos figuras procesales.    

Temeridad y carencia actual de objeto   -reiteración jurisprudencial[173]-    

10. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de   1991, hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción   de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios   jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente   todas las solicitudes[174].  Así las cosas, la temeridad se configura al concurrir los siguientes   elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que   actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto   accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[175].   Así, se ha entendido que una actuación en tal sentido vulnera los principios de   buena fe y cosa juzgada, al emplear irrazonablemente el mecanismo   constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto   ya fue decidido previamente.    

Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte también   ha señalado, como en la sentencia T-089 de 2007[176], que al materializarse   los presupuestos de la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de   declararla improcedente o negar el amparo, siempre y cuando el amparo: (i)   envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos   o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de   obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la   eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar   favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente   y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar   la buena fe de los administradores de justicia.    

Ahora bien, cabe anotar que de la presentación de dos   acciones de tutela por hechos similares, no se deduce inmediatamente la   temeridad, pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos   procesales, hechos, pretensiones y que no hay justificación alguna para la   interposición de una nueva acción.    

En ese sentido, con el fin de evitar injusticias y   sobre la base de que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los   ciudadanos ante las autoridades públicas, la valoración de la temeridad debe ir   más allá de los aspectos meramente formales, pues puede ocurrir que existan   hechos o circunstancias nuevas que hagan procedente invocar un amparo adicional.   Por lo tanto, el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad debe   realizarse en cada caso concreto, a partir, por supuesto, del mencionado   principio de buena fe que ilumina las relaciones entre el ciudadano y la   administración de justicia.    

11. Con respecto a la carencia actual de objeto, la   Sala reitera que en aquellas   ocasiones en que las   situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las   personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón   de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño   irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en   amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la   existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto por hecho   superado o por daño consumado; fenómeno que puede ser fundamento de la   declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.    

La razón de ser de esa determinación,   está fundada en que, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso,   es inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no   tener un impacto real y efectivo en la protección de los derechos fundamentales   invocados. No obstante, conforme a la jurisprudencia reciente de esta   Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto,   la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela puede pronunciarse de   fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos[177].      

12. La Corte ha invocado entonces, la   figura de la carencia actual de objeto en oportunidades anteriores, cuando se   presenta alguna de las situaciones previamente descritas para negar por   improcedente la tutela. Por ejemplo, frente a la idea de daño irreparable, en la   sentencia T-498 de 2000[178]  esta Corporación resolvió negar el amparo elevado por el padre de una menor   de edad que padecía de un tumor cerebral, cuya EPS se negó a realizar la biopsia   ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación,   lamentablemente la niña había fallecido, por lo que la Sala de Revisión en   aquella oportunidad consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de   la acción de tutela, que no era la protección inmediata de los derechos   fundamentales de la niña, para evitar que se consumara una violación sobre los   mismos. Como de acuerdo con esta visión, la tutela no fue diseñada como un   instrumento para causar una protección posterior a la consumación de los hechos,   lo conducente  era entonces, buscar otros mecanismos judiciales de defensa   para reclamar la debida indemnización.    

En circunstancias similares, sin embargo,   la Corte ha declarado la improcedencia por carencia actual de objeto, ante un   hecho superado, y no por daño consumado. Así, en la sentencia T-936 de 2002[179]  esta Corporación resolvió la tutela que presentó una persona, a través de agente   oficioso, a la que no le fue reconocido un tratamiento integral por el lupus que   padecía. Una vez seleccionado el caso, la Corporación constató que la demandante   había fallecido y decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por   hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades   involucradas debía ser debidamente investigada, por lo que ordenó compulsar   copias a la Procuraduría y a la Fiscalía.    

Igualmente, en algunos casos, la Corte ha   considerado que la carencia actual de objeto se produce por lo que se ha   denominado sustracción de materia. Este es el caso de la sentencia   T-414 de 2005[180]  que revisó la situación de un menor de edad que falleció, por no recibir de   manera oportuna un tratamiento por un cuadro severo de anemia que padecía. La   Corte decidió no fallar de fondo, al considerar que cualquier decisión   “caería en el vacío, por sustracción de materia”[181], pero concluyó que era necesario   compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigaran la   negligencia en la prestación del servicio de salud.    

Ahora bien, la jurisprudencia en casi   todos estos supuestos, ha sostenido que la circunstancia de la muerte, conduce,   como se dijo, a una  situación de carencia actual de objeto y de allí, a la   improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir   sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. Sin   embargo, al llegar a esta conclusión la Corte, a través de sus Salas de Revisión   de Tutela, ha optado por diferentes fórmulas para resolver el caso.   Inicialmente, en algunos casos, se abstuvo de decidir de fondo sobre las   circunstancias propuestas y en otros optó por reconocer que existen   responsabilidades que causaron la muerte de los peticionarios, por lo que era   necesario que las autoridades administrativas impusieran las sanciones   correspondientes.    

13. Con todo, frente a la poca claridad   que existía entre la distinción entre hecho superado y daño consumado y sus   efectos frente a la posibilidad de pronunciarse de fondo o no, la Corte   Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[182]  unificó los criterios sobre la materia y estableció un precedente de plena   vigencia constitucional. Al conocer sobre una controversia laboral, la Corte   señaló que el hecho superado[183] se presenta cuando, por la acción u   omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una   magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese   principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las   palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se   produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo   pretendido en era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la   sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho   superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos   fundamentales.    

A su vez, a partir de esta sentencia de   unificación, el daño consumado[184] ha sido entendido como una   circunstancia donde se afectan de manera definitiva los derechos de las personas   antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo   (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado,   la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la   necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer   correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las   personas.    

En conclusión, según la sentencia citada,   la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia   de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido, en términos   generales, se puede entender entonces que la carencia actual de objeto es la   consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y deberá ser el   juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, si se deben   tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en parte el   perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunció previamente, la jurisprudencia   constitucional reciente ha reconocido que si se configura un daño consumado, el juez   constitucional no sólo tiene la facultad sino, en algunas oportunidades, el   deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo   un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias   respectivas, para indicar la garantía de no repetición[185].    

14. A manera de recapitulación, la Sala reitera las   reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos   administrativos siempre que, en el caso concreto, se compruebe que los medios de   control de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, no son el   mecanismo idóneo para proteger el derecho de un ciudadano o si lo son la tutela   sea necesaria para proteger transitoriamente un derecho fundamental. En este   caso, entonces, el juez constitucional de tutela debe fijar un remedio judicial   urgente para proteger los derechos fundamentales del ciudadano afectado.   Igualmente, es importante destacar que, cuando se trata de casos que involucran   personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que debe hacer el juez   frente a la procedencia de la acción es más flexible, pero no menos riguroso,   pues dicha condición de especial indefensión obliga a una actuación judicial   sumaria y eficaz.    

Asimismo, resalta que frente a la figura de la   temeridad es necesario precisar si existe una identidad material entre los   hechos y las pretensiones. Esto se debe a que, aunque puedan existir dos tutelas   que objetivamente guarden una relación sustancial no pueden ser desatendidas por   el juez constitucional en la medida en que éste logre corroborar que exista un   hecho nuevo que amerite un pronunciamiento de fondo. Por otro lado, frente a la   carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario analizar el material   probatorio en cada caso para definir, más allá de toda duda, que efectivamente   la afectación del derecho cesó. A su vez, si se trata de un daño consumado, el   juez debe entonces entrar a aplicar correctivos para reparar los perjuicios   causados e imponer medidas preventivas hacia el futuro.    

Análisis concreto de procedencia    

15.  Como metodología de análisis   claro, la Sala dividirá los casos a partir de su unidad formal y material. En   este sentido, un análisis riguroso de los antecedentes de cada caso permite   agruparlos en dos grupos. El primero tiene como común denominador algunos   de los siguientes elementos: (i) existe una solicitud escrita y expresa de   desistimiento de la tutela por parte del accionante; (ii) son casos donde la   UGPP actualmente solo está aplicando los descuentos correspondientes al pago de   la seguridad social, tal y como consta en los certificados de pago que aportó   como respuesta al auto de pruebas decretado por el despacho de la magistrada   ponente; (iii) existe una actuación temeraria por parte del peticionario; o (iv)   la UGPP incluyó nuevamente a los accionantes en la nómina de pago pero está   aplicando un descuento del 50% sobre las mesadas pensionales en virtud del   principio del pago de lo no debido a partir de la expedición de un acto de   revocatoria directa debidamente notificado.    

Por otra parte, un segundo grupo de   casos puede ser identificado porque comparten todos los siguientes   elementos: (i) son procesos donde se expidió un acto de revocatoria directa que   fue debidamente notificado a las partes; (ii) la UGPP incorporó nuevamente a los   peticionarios en la nómina de pago pero aplicó un descuento del 50% a la mesada   pensional; y (iii) se trata de peticiones de tutela elevadas por personas en   condición de debilidad manifiesta.    

Primer grupo de casos    

16. En la siguiente tabla, y como   manera de recapitular los hechos y decisiones de cada caso, se presenta una   somera referencia de los casos agrupados en este primer grupo.    

        

No.                    

Expediente                    

Accionante                    

Jueces y decisiones de instancia   

1                    

T-5.209.992                    

Nohora Cárdenas Cortés                    

Juzgado 33 Civil del Circuito de           Bogotá    

Negó la tutela al considerar que la           actuación de la UGPP no fue arbitraria.   

2                    

T-5.210.121                    

Héctor Albino Gómez Rodríguez                    

Juzgado 33 Civil del Circuito de           Bogotá    

Negó la tutela al considerar que la           actuación de la UGPP no fue arbitraria.   

3                    

T-5.212.640                    

Ana Sofía Valbuena de Cabanzo                    

Juzgado 27 Laboral del Circuito de           Bogotá    

Negó la tutela al considerar que la           accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no se acreditó una           vulneración de un derecho fundamental.   

4                    

T-5.218.248                    

Gloria Cañón Torres                    

Juzgado 7º Civil de Bogotá    

Negó la tutela al considerar que la           accionante no agotó el trámite interno ante la UGPP y no se acreditó una           vulneración de un derecho fundamental.   

5                    

T-5.218.386                    

Juzgado Promiscuo de Familia de           Gachetá    

El juez amparó los derechos           invocados, pues la UGPP no observó los requisitos para revocar directamente           el acto y el consentimiento expreso de la accionante. En el proceso se hace           referencia al valor reliquidado pero no autoriza la suspensión de la mesada           pensional.   

6                    

T-5.233.145                    

Esther Julia Lombana Delgado                    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

Negó la acción por temeridad    

Sala de Casación Laboral de la Corte           Suprema de Justicia    

Confirmó el fallo por las mismas           razones.   

7                    

T-5.210.009                    

Rosa Elena López Borbón                    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

El juez amparó los derechos           fundamentales de la accionante y ordenó que se incluyera nuevamente en la           nómina de pago sin incluir el valor reliquidado.   

8                    

T-5.210.031                    

María Susana Achury Peñuela                    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

El juez amparó los derechos           fundamentales de la accionante y ordenó que se incluyera nuevamente en la           nómina de pago sin incluir el valor reliquidado.   

9                    

T-5.210.101                    

Irma Mercedes Bello Parra                    

Juzgado 8º Civil del Circuito de           Bogotá    

Negó por improcedente al considerar           que no existe una vulneración al mínimo vital ya que la accionante tiene           otro ingreso y cuenta con otros medios de defensa judicial.   

10                    

T-5.210.169                    

Jairo Enrique Contreras Mendoza                    

Juzgado 27 Laboral del Circuito de           Bogotá    

El juez declaró el hecho superado           por carencia actual de objeto ya que el actor, durante el trámite de la           tutela, fue incluido nuevamente en la nómina pensional.   

11                    

T-5.215.512                    

Blanca Ligia González de Rodríguez                    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

Negó la tutela al considerar que la           suspensión de los pagos de la pensión gracia se justificó en el deber que           tienen las autoridades de preservar los intereses económicos del Estado y no           existió vulneración al mínimo vital toda vez que la actora tiene otro           ingreso.   

12                    

T-5.218.357                    

Eulalia Moreno de González                    

Juzgado 3º Promiscuo Municipal de           Chía    

El juez tuteló los derechos           invocados y ordenó que se incluyera nuevamente a la actora en la nómina           pensional pero por el valor anterior a la reliquidación. Asimismo, le dio           dos meses a la UGPP para que terminara el proceso de revocatoria directa           iniciado contra esa actuación.   

13                    

T-5.218. 385                    

Rosa Mery Velandia de Urrego                    

Juzgado Promiscuo de Familia de           Gachetá    

El juez amparó los derechos           invocados porque la UGPP no observó los requisitos para revocar directamente           el acto. El consentimiento expreso de la accionante en el proceso se refiere           al valor reliquidado pero no autoriza la suspensión de la mesada pensional.   

14                    

T-5.232.964                    

Ana Cecilia Torres Betancourt                    

Juzgado 25 Laboral del Circuito de           Bogotá    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

Revocó el fallo y ordenó que se           incluyera a la accionante nuevamente en la nómina de la UGPP pero por el           valor correspondiente a la mesada anterior a la reliquidación.   

15                    

T-5-232.992                    

Sonia Teresa Mayorga de Rojas                    

Juzgado 31 Civil del Circuito de           Bogotá    

Negó la tutela al señalar que la           actora no acreditó alguna condición de especial protección o la inminencia           de un daño a un derecho fundamental.   

16                    

T-5.233.121                    

Teresa Escobar Cortés                    

Sala Laboral del Tribunal Superior           de Bogotá    

Negó la acción al considerar que la           actuación no fue caprichosa.    

Sala de Casación Laboral de la Corte           Suprema de Justicia    

Confirmó el fallo por las mismas           razones      

Carencia actual de objeto por hecho superado    

17. Para empezar, la Sala quiere   reiterar que el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del   obligado, se ha superado la afectación del derecho fundamental en una magnitud   que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en los   primeros cinco casos, la Sala observa que los accionantes gozan actualmente de   la totalidad de su pensión gracia por los montos originales anteriores a la   reliquidación, así como que la entidad demandada solamente está realizando los   descuentos legales del 12% derivados del pago de la seguridad social. Por lo   tanto, se configura claramente una carencia actual de objeto por hecho superado   ya que, por la acción de la UGPP con posterioridad a la presentación de la   tutela, cualquier pronunciamiento judicial se hace inocuo.    

En ese sentido, del acervo probatorio   recaudado, no hay duda que los pagos actuales de las mesadas de pensión gracia   se han realizado cabalmente y no existe vulneración o amenaza de sus derechos   fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que no era otra que   la inclusión en la nómina de pago de la entidad, fue satisfecho de manera   completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneración o amenaza a los   derechos fundamentales.    

En lo que respecta al caso se la   señora Nohora Cárdenas Cortés, identificado con el número T-5.209.992  se tiene que la accionante, durante el trámite de revisión en la Corte   Constitucional, envió un escrito señalando que desistía del proceso porque la   UGPP ya había resuelto su pretensión[186]. Aunque, como lo ha recordado   esta Corporación en numerosas oportunidades, el desistimiento es improcedente   cuando se está surtiendo la revisión de un proceso de tutela en la Corte   Constitucional[187], la manifestación   de la actora es prueba suficiente para concluir que su petición ya fue resuelta   por lo que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

A su vez, en los reportes allegados   por la UGPP en lo que respecta a las tutelas de los docentes Héctor Albino   Gómez Rodríguez (T-5.210-121)[188]; Ana Sofía Valbuena de   Cabanzo (T-5.212.640)[189]; Gloria Cañón Torres   (5.218.248)[190]; y Blanca Lucía   Acosta Urrego (T-5.218.386)[191] se tiene que actualmente solo   se descuenta de las pensiones de estos maestros lo correspondiente a los pagos   de seguridad social, esto es el 12% del valor de la mesada.    

Sin lugar a dudas, en los casos uno al   cinco, no es necesario desplegar un análisis de fondo toda vez que los hechos   que inspiraron la presentación del amparo desaparecieron. De esta manera, en la   parte resolutiva de la sentencia se declarará la carencia actual de objeto por   hecho superado en los casos reseñados.    

Temeridad de la acción de tutela    

18. Por otro lado, no es posible aceptar la procedencia   de la tutela en el caso número seis de la señora Esther Julia Lombana Delgado   (T-5.233.145), toda vez que se configura la temeridad como se   advierte en las consideraciones. Para que se desvirtué la temeridad de la acción   es necesario acreditar un hecho nuevo que diferencie sustancialmente las   situaciones de hecho y de derecho en dichos amparos. Sin embargo en el   expediente de tutela queda claro que la actora, el 17 de junio del 2015,   presentó una primera acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado   Trece Laboral del Circuito de Bogotá[192]. Posteriormente, el 15 de julio   siguiente, acudió al Tribunal Superior de Bogotá buscando nuevamente la   protección constitucional. Entre las dos acciones, no hay ninguna prueba o   indicio, siquiera sumario, que le permita a la Sala constatar la existencia de   un hecho nuevo que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. Incluso, la   Sala observa que la peticionaria utilizó exactamente el mismo formato de hechos   y consideraciones en las dos tutelas, y sólo cambio el encabezado que señalaba   el juez ante quien se presentaron los amparos.    

Esto representa una actitud reprochable, ya que es un   abuso del derecho de protección judicial la interposición de dos acciones de   tutela por los mismos hechos ya que se somete de manera deliberada a la   administración de justicia a un desgaste innecesario. Por estas razones, este   caso tampoco supera el examen de procedencia por lo que en este proceso se   confirmarán los fallos de instancia que declararon la tutela improcedente por   temeridad.    

Inexistencia de un perjuicio irremediable    

19. Como se explicó en las consideraciones sobre   procedencia, la Corte ha señalado que la tutela contra este tipo de   acciones es procedente en aquellos casos concretos donde se demuestre que el   mecanismo ordinario carece de eficacia y de idoneidad para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar   si: (i) el daño es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por   suceder; (ii) el perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad   considerable; (iii) las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben   tomar de manera urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que   es la única medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos   de los ciudadanos.    

En los casos restantes del primer   grupo, identificados del número siete a dieciséis en la relación consignada en   la tabla que precede esta consideraciones, la Sala encuentra que ninguno de   ellos supera el análisis de procedencia en la medida en que no se observa que se   configure un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como   mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, de las pruebas decretadas   se logró determinar que, a pesar de los descuentos aplicados, los peticionarios   pueden asumir los gastos relacionados con su costo de vida. De otra parte, se   está frente a una situación de debilidad manifiesta dado que, a pesar de que se   acreditaron algunos padecimientos de salud, los mismos no son de una gravedad   considerable que haga necesaria la intervención del juez constitucional como   medida urgente y transitoria de protección.    

Asimismo, en estos casos no se puede predicar una   afectación general del mínimo vital que se traduzca en la configuración de un   perjuicio irremediable de los accionantes. Así, no se logró probar debidamente   una afectación cualitativa de los ingresos de los peticionarios productos del   descuento del 50% que actualmente aplica la administración. Para la Sala, la   expresión esencial del derecho a la seguridad social está representada en los   beneficios pensionales ya que los mismos son una garantía a la vida digna. Sin   embargo, en cada uno de los casos examinados se encuentra que la pensión gracia   representa un ingreso complementario en la medida en que los actores reciben   otros emolumentos, ya sea a través de una pensión de jubilación o de sus   salarios como docentes activos del departamento de Cundinamarca.    

Los jueces de tutela deben analizar cada caso   particular, desde una perspectiva material y multidimensional, que entienda que   el mínimo vital no sólo es una garantía de protección para la vida digna sino   que es un instrumento de movilidad social importante en la medida en que las   personas, de manera legítima, aspiran a tener un mejor modo de vida. Sin   embargo, bajo ninguna circunstancia esto quiere decir que no se acepten límites   al concepto o que el mismo pueda ser modulado según la calidad de vida de cada   ser humano. Entre estos límites, no es aceptable acudir al mínimo vital, o al   derecho a la seguridad social, para impedir que la administración vigile la   probidad de los recursos públicos, especialmente cuando, como en este caso, se   está frente a una actuación que tiene el potencial de imponer una carga gravosa   al situado fiscal.    

En el caso de la señora Rosa Elena López de Borbón  (T-5.210.009) se acreditó que sus ingresos derivados de su pensión gracia   ascienden a un valor neto a $1,189,771[193].   Igualmente, como quiera que la peticionaria no asistió a la declaración de parte   ni allegó prueba alguna que indicara una situación de vulnerabilidad o una   afectación a su mínimo vital móvil la tutela no resulta procedente[194].    

En el caso de la señora María Susana Achury Peñeula  (T-5.210.031) la Sala estableció que recibe una pensión gracia neta, es   decir tras el descuento del 50%, por un valor de $1,190,535 [195]. Asimismo,   la accionante, aunque no compareció a la declaración de parte[196] allegó un   escrito donde señala que sus ingresos mensuales, incluyendo la pensión gracia,   ascienden a $5,804,000. Igualmente, sin precisar una cifra, señaló que sus   gastos generales están relacionados con obligaciones familiares, fiscales y   bancarias y que no padece de ninguna enfermedad o situación que la exponga a una   situación de debilidad manifiesta[197]. Estas circunstancias, dejan claro   que no es posible determinar que existe un perjuicio irremediable que merezca la   protección del juez constitucional pues no se cualifica un impacto negativo en   la calidad de vida de la actora.    

Con respecto al caso de la maestra Irma Mercedes   Bello Parra (T-5.210.101), se tiene que en la declaración de parte   que presentó ante la Corte señaló que sus ingresos ascienden a un total de   $2,908,000 (derivados de su sueldo como docente y de su pensión gracia después   del 50% descontado). Igualmente, manifestó que su esposo trabaja también como   profesor y que sus obligaciones generales conjuntas son de $2,750,155 y que no   padece de ninguna enfermedad que disminuya ostensiblemente sus capacidades   fiscas o mentales[198].   Esto demuestra que no existe afectación al mínimo vital móvil de la actora ya   que su estilo de vida no se ve comprometido por la decisión de la entidad   accionada por lo que tampoco se configura un perjuicio irremediable.    

En el caso del señor Jairo Enrique Contreras Mendoza   (T-5.210.169) la Sala estableció que recibe una pensión gracia neta por   $1,659,342[199].   Asimismo, el accionante no compareció a la declaración de parte[200] pero   allegó un escrito donde señala que sus ingresos mensuales, incluyendo la pensión   gracia, ascienden a $5,400,911. Igualmente acreditó un gasto mensual de   $3,757,945 y no describió encontrarse en condición de discapacidad o   vulnerabilidad física[201].   Estas circunstancias, dejan claro que no es posible determinar que existe un   perjuicio irremediable que merezca la protección del juez constitucional toda   vez que los ingresos del señor Contreras Mendoza son superiores a sus gastos y   no se cualifica un impacto negativo a partir del descuento aplicado por la UGPP   a la pensión del peticionario.    

En el caso de la señora Blanca Ligia González de   Rodríguez (T-5.215.512) se acreditó que sus ingresos derivados de su   pensión gracia ascienden a un valor neto a $863,371[202].   Igualmente, como quiera que la peticionaria no asistió a la declaración de parte   ni allegó prueba alguna que indicara una situación de vulnerabilidad o una   afectación a su mínimo vital móvil la tutela no resulta procedente[203]. La misma   circunstancia se presenta en el caso de la señora Eulalia Moreno de González  (T-5.218.357) ya que solo fue posible, a través del oficio de la   UGPP, probar que percibe por su pensión gracia $645,00[204] pero, al   no presentarse a la declaración de parte ni allegar prueba alguna[205] fue   imposible establecer la existencia de un perjuicio irremediable.    

En lo concerniente al caso de la señora Rosa Mery   Velandia de Urrego (T-5.218.385) la peticionaria, en su declaración   de parte, señaló que sus ingresos, de $4,500,000 derivan del sueldo que recibe   actualmente como docente en la zona rural de Gachetá y por su pensión gracia.   Frente a sus gastos aseguró que los mismos están compuestos por obligaciones   familiares y bancarias y ascienden a $1,710,000. Asimismo, frente a su condición   de salud aseveró que padece una enfermedad vascular por la que recibe   tratamiento con un médico particular y que dicha condición no afecta sus   condiciones de vida[206].   La Sala advierte entonces que no se acredita un perjuicio irremediable frente al   derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la peticionaria pues es   evidente que, a pesar de los descuentos aplicados por la UGPP, su calidad de   vida no se ha deteriorado de manera significativa.    

En el caso de la señora Ana Cecilia Tórres   Betancourt (T-5.232.964) la docente afirmó, durante su declaración de   parte, que sus ingresos ascienden a $3,908,104 producto tanto de su pensión de   jubilación como de su pensión gracia. Frente a sus gastos, indicó que los mismos   se derivan de varias obligaciones financieras que ha adquirido y de la   manutención de su hijo que vive en el exterior y que los mismos ascienden, según   los documentos que allegó a su declaración, a $2,500,000. También, no acreditó   una condición médica grave o severa por lo que no es posible, como en los casos   anteriores, confirmar que existe un perjuicio irremediable toda vez que la   actuación de la UGPP no vulneró su derecho al mínimo vital móvil en tanto que   sus ingresos le permiten vivir de manera apropiada y digna.    

Frente al caso de la señora Sonia Teresa Mayorga de   Rojas (T-5.232.992) solo fue posible acreditar, mediante la UGPP, que   el ingreso neto que representa su pensión gracia es de $1,130,911[207] pues no se   presentó a la declaración de parte ni allegó pruebas documentales que dieran   cuenta de su situación[208].   Así, la Sala considera que no se probó prejuicio irremediable alguno que exija   un examen de fondo. La misma situación se presenta en el caso de la señora   Teresa Escobar Cortés (T-5.233.121) donde solo fue posible probar que   su ingreso de pensión gracia corresponde a $1,044,186[209]. Sin   embargo, como no rindió una declaración de parte ni aportó prueba alguna[210] esta Sala   concluye que tampoco se configuró un perjuicio irremediable.     

Por las razones expuestas, la Sala declarará la   improcedencia de las acciones de tutela descritos en precedencia ya  porque se   configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, se incurrió en una   actuación temeraria o no se logró acreditar un perjuicio irremediable. Con todo,   y como se explicará a continuación, para la Sala existe un grupo reducido de dos   casos que merecen una consideración particular con respecto al examen de   procedencia debido a las condiciones materiales de los peticionarios en los   mismos.    

Segundo grupo de casos    

21. En el siguiente cuadro se presenta una relación de   los casos que, a diferencia del grupo anterior, tienen en común que se trata de   personas que acreditaron encontrarse de manera cierta en una situación de alta   vulnerabilidad ya que son sujetos de especial protección constitucional por sus   condiciones individuales.    

        

No.                    

Expediente                    

Accionante                    

Jueces y decisiones de instancia   

1                    

T-5.210.013                    

María Edith Peña Porras                    

La Sala negó la tutela al considerar que           la accionante no probó encontrarse en un estadio de indefensión ya que, a           pesar de padecer cáncer, cuenta con otros ingresos.   

2                    

T-5.212.637                    

Luz Amparo Agudelo Gutiérrez                    

Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá    

El juez amparó los derechos de la actora y           ordenó restaurar los pagos de la pensión gracia por el valor anterior al           reliquidado. Igualmente, le advirtió a la UGPP que no debía suspender           nuevamente el pago sin que mediara una orden judicial ya que esa decisión           vulneró el mínimo vital de la docente.      

22. Para la Sala, no hay duda de que estos casos   involucran derechos fundamentales de personas en una situación de debilidad   manifiesta lo que configura un perjuicio irremediable que hace procedente la   acción como mecanismo de protección transitorio. Por un lado, la señora María   Edith Peña Porras (T-5.210.013), cuyo caso está identificado con el   primer numero en el cuadro anterior, probó a través de las pruebas recaudadas   durante el trámite de revisión, que padece de un cáncer que se encuentra en   etapa terminal[211]. Su situación es tan crítica   que, incluso, no pudo asistir a la audiencia de declaración de parte decretada   por el despacho de la magistrada ponente por encontrarse hospitalizada.  A   su vez, en el segundo caso, se tiene que la señora Luz Amparo Agudelo   Gutiérrez (T-5.212.637) no sólo cuenta con un ingreso   precario debido al desempleo de su esposo y a la enfermedad de su hijo sino que,   además, padece de una discapacidad laboral certificada del 96%[212]. Por esa razón cualquier   modificación en los ingresos de estas dos personas, tiene el potencial de   representar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales.    

Bajo estas circunstancias, el análisis de   procedibilidad debe ser más flexible, pero no menos riguroso, en tanto que, como   se advirtió también en las consideraciones, las personas que se encuentran en un   estado de vulnerabilidad manifiesta encuentran en la tutela un mecanismo idóneo   y efectivo para proteger sus derechos fundamentales. Por esa razón, la Sala   entrará a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por las dos   docentes durante el trámite de revisión y que se puede resumir en el siguiente   problema jurídico:    

¿Constituye una violación a los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso   administrativo la decisión de la UGPP de suspender los pagos pensionales, luego   revocar la reliquidación de los mismos y, posterior a una nueva inclusión en la   nómina, descontar el 50% del valor de las mesadas?    

23. Para analizar el fondo del asunto,   primero la Sala presentará un breve resumen del régimen de la pensión gracia y   señalará las herramientas legales que tiene la administración para actuar frente   a posibles actos ilícitos relacionados con el reconocimiento de prestaciones del   régimen general de seguridad social. En segundo lugar, reiterará las reglas   jurisprudenciales sobre el alcance y contenido de los derechos al debido proceso   administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Finalmente, presentará   un análisis de fondo de los dos casos concretos que superaron el examen de   procedibilidad de la acción constitucional.    

El régimen de la pensión gracia y las herramientas de   la administración pública para combatir irregularidades en el reconocimiento de   prestaciones en el sistema de seguridad social -reiteración jurisprudencial-    

24. Como quiera que los casos revisados se refieren, en   su totalidad, al régimen especial de la pensión gracia del magisterio la Sala   considera relevante resumir brevemente los principales antecedentes y elementos   del mismo. Por otra parte, también se explicará de manera detallada los recursos   con los que cuenta la administración pública para reaccionar ante cualquier   irregularidad en el mismo.    

Antecedentes y elementos del régimen especial de la   pensión gracia    

25. La pensión gracia tiene su origen legal en la Ley   114 de 1913[213], y se concibió como un estímulo a la labor docente en   el país para un momento donde existía un alto grado de analfabetismo. Su   propósito era el de beneficiar a los maestros del Estado dedicados,   inicialmente, a la educación primaria que hubieran prestado sus servicios   durante 20 o más años. La misma norma, incluso, señaló que los educadores que   gozan de este beneficio pueden recibir de manera simultánea dos pensiones, una   concedida por la Nación y otra por un Departamento. Esto era posible ya que la   estructura orgánica del sistema educativo en ese momento establecía que,   mientras la orientación y la política educativa correspondían al Ministerio de   Educación, los municipios y departamentos eran responsables directos del   suministro y atención de los establecimientos educativos, lo que incluía la   vinculación laboral de los maestros.    

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia fue   extendido a los instructores públicos y, a través de la Ley 37 de 1933[214],   a los maestros de nivel secundario. Paralelamente, el crecimiento de la   población y la extensión gradual del servicio educativo llevó de manera   paulatina a los departamentos a tener problemas sustanciales para cubrir el pago   de los salarios y demás prestaciones sociales de los educadores. Así, a través   de la Ley 43 de 1975[215], el Estado asumió el pago directo de los docentes   oficiales a través de los Fondos Educativos Regionales. En virtud de este   proceso, conocido genéricamente como “nacionalización” los pagos que se   realizaban a través de estos fondos se hacía con dineros provenientes del   situado fiscal bajo la premisa, aún vigente, de que la educación primaria y   secundaria es un servicio público a cargo de la Nación.    

Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 91 de 1989[216]  que, entre otras cosas, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio y derogó el régimen de pensión gracia al señalar que solamente los   docentes nacionalizados que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de   1989 mantendrán el régimen prestacional tradicional. Por el contrario, a las   personas que se vincularon con posterioridad a esa fecha se les reconoció una   única pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del   último año. Sobre la constitucionalidad de esta última norma la Corte   Constitucional dijo, mediante la sentencia C-084 de 1999[217],   que la exclusión que incorpora dicho mandato legal es razonable en tanto que el   Congreso, en ejercicio de su función legislativa, no desconoció ningún derecho   adquirido sino que se limitó a disponer una diferenciación razonable toda vez   que simplemente suprimió una mera expectativa en la medida que no afecta un   derecho ya radicado en cabeza de los docentes que se incorporaron con   anterioridad a la fecha preceptuada.    

Ahora bien, de manera sucinta, es importante recordar   cuales con los requisitos subjetivos y materiales que deben acreditar los   docentes para recibir esta pensión especial. Así, la sentencia C-479 de 1998[218], al   revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 114 de 1913,   recordó que además del criterio objetivo de servicios -20 años de trabajo como   docente- los educadores que desean   percibir una mesada especial deben: (i)  haberse conducido con honradez y   consagración en los empleos desempeñados; (ii) carecer de medios de subsistencia   en armonía con su posición social y costumbres; (iii) no haber recibido ni   recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no   obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como   tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; (iv) haber observado buena   conducta; (v) si es mujer, estar soltera o viuda; y (vi) haber cumplido   cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar   lo necesario para su sostenimiento”.    

26. Así las cosas, es claro que la pensión gracia   -régimen especial que desapareció del sistema de seguridad social- tuvo por   objeto eliminar las   desigualdades prestacionales que sufrían los maestros del país en razón de la   descentralización administrativa que se aplicó en el sistema general de   educación durante buena parte del Siglo XX. Sin embargo, como se explicará a   continuación, la administración también cuenta con varias herramientas puntuales   detectar, revisar y combatir cualquier irregularidad que se presente en el   reconocimiento o pago de las prestaciones sociales derivados, no solo del   régimen especial de la pensión gracia, sino del sistema general de seguridad   social.    

Herramientas de la administración pública   para garantizar la probidad en el reconocimiento y pago de las prestaciones del   sistema general de seguridad social    

27. El argumento principal de la UGPP para suspender   los pagos de la pensiones de los peticionarios, y realizar descuentos sobre las   mesadas posteriores, es el de las presuntas irregularidades en la autenticidad   de los certificados aportados en las solicitudes de reliquidación. De esta   manera, como quiera que se trata de una decisión que afectó la estabilidad del   ingreso pensional de los docentes que forman parte de la presente sentencia, es   importante explicar cuáles son las herramientas legales con las que cuenta la   administración para controlar este tipo de actuaciones.    

Como marco general, el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 93, señala que   los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que   los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de   oficio o a solicitud de parte, mediante la figura de la revocatoria directa en   cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la   Constitución Política o a la ley; (ii) cuando no estén conformes con el interés   público o social, o atenten contra el mismo; o (iii) cuando con ellos se cause   agravio injustificado a una persona[219]. A su vez,   el mismo estatuto limita el ámbito de aplicación de la revocatoria directa ya   que, salvo excepción legislativa especial, la misma no puede proceder sin el   consentimiento previo, expreso y escrito del titular de derecho. Si este se   niega a consentir dicha revocatoria, la administración por regla general debe   acudir al contencioso y, si considera que el acto ocurrió por medios ilegales   y fraudulentos lo deberá demandar sin agotar el mecanismo de la conciliación   solicitándole al juez su suspensión provisional[220].    

28. Ahora bien, resulta oportuno advertir que la Ley   797 de 2003[221]  le otorga a la administración una herramienta clara, y que constituye una   excepción a la regla general antes reseñada, en la medida en que permite que los   representantes legales de las instituciones de Seguridad Social, o quienes como   la UGPP responden por el pago de prestaciones económicas, verifiquen el   cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de   los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de   la suma periódica a cargo del tesoro público cuando quiera que existan motivos   que hagan suponer que la pensión se otorgó de manera indebida. Si se llega a   comprobar que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento de   reajuste se hizo con base en documentación falsa, se puede proceder con la   revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del   particular además de compulsar copias a las autoridades competentes.    

Al ser objeto de control de constitucionalidad, esta   facultad fue declarada exequible de manera condicionada por esta Corporación en   la sentencia C-835 de 2003[222].   En esa oportunidad, la Corte señaló que la verificación oficiosa es un acto   mediante el cual se protege la objetividad, la transparencia, la moralidad y la   eficacia de la función pública. Sin embargo, la misma no puede ocurrir de manera   esporádica y sorpresiva de tal manera que se convierta en un cuestionamiento recurrente sobre los   motivos y casusas que dieron origen al derecho pensional. Así, una vez revisado   el asunto, la administración debe tomar una decisión definitiva que no puede   volver a cuestionar de manera indefinida. Frente a las causas que puedan llevar   a la administración a revisar de manera oficiosa este tipo de reconocimientos,   el Tribunal advirtió que deben estar fundadas en motivos reales, objetivos,   trascendentes y verificables. De lo contrario, motivaciones originadas en la   subjetividad o intuición desconocen los límites de la función pública y el   principio de la confianza legítima. En ese sentido, no se puede tratar de   cualquier incumplimiento pues ante falencias meramente formales le compete al   Estado, por el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,   tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento inmediato de dichos   defectos.    

Ahora bien, la Corte en la misma sentencia   advirtió que “cosa distinta   ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como   delito (por lo) que basta con la tipificación de la conducta como delito,   para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos   de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el   reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el   incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de   conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización   de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley   penal tales como el cohecho, el peculado, etc.” (resaltado fuera del texto).    

29. Ahora bien, en razón a que las demandadas de   amparo presentadas se basan en la suspensión temporal de los pagos pensionales y   el posterior descuento de los mismos es importante resumir las normas que   regulan este tipo de actuaciones. Así, el Decreto 994 de 2003 expresamente   señala que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional,   esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación   Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a   condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la   mesada pensional neta[223].    

30. Así las cosas, es claro que, bajo el principio del   debido proceso administrativo y la función reglada[224], la   administración puede acudir a la revocatoria directa como instrumento principal   para revocar actos que reconozca derechos prestacionales en el sistema de   seguridad social. Sin embargo, es importante advertir que esta competencia debe   estar limitada por los derechos fundamentales y garantías procesales de las   personas. Por eso, en los siguientes capítulos se reiterará la jurisprudencia   sobre los derechos fundamentales invocados por los accionantes con el fin de   analizar en la parte final de la sentencia si la actuación de la UGPP vulneró el   contenido de los mismos.    

Alcance y contenido del derecho fundamental   al debido proceso administrativo -reiteración jurisprudencial-    

31. El derecho al   debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por   esta Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 29   Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de   acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que   debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los   sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la   preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los   fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los   procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a   cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos   fundamentales de los asociados.    

La Corte   Constitucional, desde la sentencia T-442 de 1992[225],   desarrolló ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, al señalar que éste se mueve dentro del contexto de garantizar   la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su   cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en   la realización de sus objetivos y fines estatales. De esa manera, el debido   proceso cobija todas las manifestaciones de la administración, en  cuanto a   la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los   particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada   entidad administrativa debe desarrollar.    

Bajo esta premisa,   la sentencia T-957 de 2011[226],   al analizar la presunta vulneración del debido proceso administrativo en una   actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá, condensó los elementos de   este derecho y lo definió como el conjunto complejo de condiciones que le impone   la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de   actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o   indirecta entre sí, y  cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal. Así las cosas, el objeto del mismo es el de: (i)   asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) la validez de sus   propias actuaciones; y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a   la defensa de los administrados.    

Conforme a lo   anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las   reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso,   obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho   partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la   administración no se lo permita injustificadamente. Por tanto, a quien no se le   adelanta un proceso ni se hace parte de él o sus resultados no lo involucran, le   resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el   artículo 29 de la Constitución.    

32. Por último, la jurisprudencia   constitucional[227]  ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas   en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   ciudadano que está incurso en una actuación judicial o administrativa, para que   durante su trámite se respeten sus derechos y se logre una aplicación correcta   de la justicia. En ese sentido, como elementos integradores del mismo, la Corte   ha resaltado los siguientes: i) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la   justicia; ii) el derecho al juez natural; iii) el derecho a la defensa; iv) el   derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; v) el   derecho a la independencia del juez; y vi) el derecho a la imparcialidad del   juez o funcionario.    

Alcance y contenido del derecho   fundamental a la seguridad social                          -reiteración jurisprudencial[228]-    

33. El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos   connotaciones[229]:   i) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad; y ii) como un derecho fundamental irrenunciable en   cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta última dimensión, la Corte ha   señalado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.    

A su vez, como lo recordó por ejemplo la sentencia   T-013 de 2011[230],   del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de   jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de   acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada   persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las   condiciones económicas para la vida digna de quienes han   trabajado por mucho tiempo.    

34. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con   sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social   consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de   solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de   tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea   jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el   paso del tiempo. Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998[231] de este   Tribunal precisó, al examinar la regla de prescripción de las solicitudes de   pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, que la protección reforzada de la   pensión se desprende del principio de solidaridad del Estado Social de Derecho   ya que es un mecanismo que busca garantizar la dignidad de los ciudadanos,   especialmente aquellos de la tercera edad como quiera que es un derecho que se   adquiere tras un periodo considerable de tiempo en los cuales se deben realizar   aportes regulares y constantes al sistema de seguridad social.    

Ahora bien, la Sala procederá a continuación a realizar   un examen de procedencia de los casos concretos y, de esta forma, determinar si   es necesario resolver de fondo las controversias jurídicas contenidas en los   mismos.    

35. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[232],   el sentido inicial que la Corte Constitucional le dio al concepto del mínimo   vital fue el derecho fundamental innominado como parte de una interpretación   sistemática de la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia T-426 de   1992[233]  la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que llevaba un   año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal señaló   que aunque la Constitución no contemplada un derecho a la subsistencia éste se   deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.    

Sin embargo, posteriormente la Corte pareció   definir el mínimo vital, ya no como un derecho, sino como un elemento del núcleo   esencial de los derechos sociales prestacionales. Así, por ejemplo en la  sentencia T-081 de 1997[234]    la Corte relacionó el mínimo vital con el salario mínimo vital y móvil en la   medida en que el primero está relacionado con la remuneración proporcional a la   tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado.    

Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar   que el mínimo vital sí es un derecho fundamental autónomo ligado estrechamente a la dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995   de 1999[235],   al resolver varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se   les adeudaba su salario, la Corte señaló que este derecho se constituye en la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que   están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la   alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos   domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir,  prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a   la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.    

Sin embargo, la misma sentencia señaló con claridad   que el análisis frente al mínimo vital no se puede recudir a un examen meramente   cuantitativo sino que, por el contrario, se deben introducir calificaciones   materiales y cualitativas que dependen de cada caso concreto. En otras palabras,   cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus   socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este   derecho se debe entender como una garantía de movilidad social de los ciudadanos   quienes, de manera natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de   una mayor calidad de vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha   aceptado que al existir diferentes nociones del mínimo vital, es consecuente que   haya distintas cargas soportables para cada persona.    

Esto implica que el mínimo vital no está constituido,   necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se   requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar   en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así   como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual   manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que   desempeña el actor o desempeñaba el hoy pensionado, en aras de la protección a   la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional[236].    

En el caso específico de los pensionados, la   sentencia T-827 de 2004[237]conoció del caso de un antiguo trabajador de Foncolpuertos al que le   fue impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la   Corte señaló que el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta   vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación   de las mesadas pensionales sino también por el pago incompleto de la pensión.   Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en   eventos en que se ha reducido el monto de la pensión o se paga una parte de las   mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la   jurisprudencia ha fijado reglas generales, no objetivas, para determinar qué   requisitos se deben comprobar para acreditar la vulneración del mínimo vital,   así: (i) si el salario o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador   o del pensionado o si existen ingresos adicionales estos son insuficientes para   la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la   prestación genera para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico   como psicológico, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.    

De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo   resaltó la sentencia T-536 de 2010[238]  cuando conoció el caso de dos pensionados de la tercera edad a los que la   alcaldía de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su mesada   pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protección   del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o descuentos   cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial protección   constitucional.    

36. Como conclusión, se puede advertir que el derecho   al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende   exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En   otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser   entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la   preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración   que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más   cómoda.    

Ahora bien, realizadas las anteriores   consideraciones jurídicas, la Sala pasará a analizar los casos concretos.    

Análisis de los casos concretos    

37. En primer lugar, la Sala recuerda   que el problema jurídico a resolver en las tutelas de la señoras Peña Porras y   Agudelo Gutiérrez se circunscribe a establecer si la decisión de la UGPP de suspender los pagos   pensionales, luego revocar la reliquidación de los mismos y, posterior a una   nueva inclusión en la nómina, descontar el 50% del valor de las mesadas   constituye una violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso administrativo. Así, y en primer lugar, la Sala   quiere anotar que no se trata   de declarar una suerte de excepción de inconstitucionalidad a las normas que le   permiten a la UGPP realizar el descuento, ni mucho menos aquella que le autoriza   a revocar directamente las resoluciones de reliquidación producto del fraude sin   el consentimiento del administrado. Por el contrario, ante la situación   particular de las dos peticionarias, es necesario interpretar de una manera   armónica y finalista el margen de discrecionalidad que fijó el ya mencionado   Decreto 994 de 2003 de tal manera que una decisión plenamente justificada del   Estado no impongo cargas excesivas sobre aquellos que, por su condición   material, son sujetos de especial protección constitucional.    

En ese sentido, para este Tribunal no cabe duda de que,   en esta oportunidad, la actuación de la administración, en lo que respecta al   derecho fundamental al debido proceso administrativo, no puede ser atacada a   través de la justicia constitucional. Esto se debe a que la UGPP cumplió de   manera celosa con su obligación de actuar de manera inmediata y efectiva ante   sospechas fundadas en los certificados expedidos por la Secretaría de Educación   de Cundinamarca, documentos que sirvieron como soporte a las peticiones de   reajuste que presentaron los accionantes.  Es más, ante la magnitud del   presunto fraude -no hay que olvidar que la UGPP en sus respuestas dio cuenta de   más de 1500 peticiones sospechosas- haría mal la Corte en desconocer la   obligación que tiene la administración de atacar focos de corrupción,   especialmente frente a esquemas de distribución de recursos escasos como el que   representa el sistema de seguridad social en pensiones. Así, la administración actuó amparada bajo   expresas facultades legales -especialmente las contenidas en la citara Ley 797   de 2003 y en el Decreto 994 de 2003- y los límites impuestos por la   jurisprudencial frente a dicha discrecionalidad.    

Sin embargo, bajo el principio del mínimo vital móvil y   cualitativo ya descrito,  queda claro que cualquier cambio que morigere los   ingresos de estas personas, representa una grave afectación a su vida digna y su   estabilidad familiar.  Es por esto que las tutelas de la señora Peña Porras y   Agudelo Gutiérrez, a diferencia de los que hacen parte del primer grupo y que no   superaron el examen de procedencia, merecen una protección reforzada.    

Así, en el primer caso se tienen probados los   siguientes hechos: (i) la peticionaria padece de cáncer terminal[239]; (ii) la   reliquidación de su pensión gracia fue revocada y, en consecuencia, actualmente   se está aplicando un descuento del 50% sobre el monto anterior a dicho reajuste[240]; y (iii)   sus ingresos dependen exclusivamente de la pensión gracia y pensión de   jubilación y atienden directamente sus gastos de manutención y salud[241].    

A su vez, la Sala logró acreditar con certeza los   siguientes hechos en el segundo caso: (i) la accionante posee una pérdida de   capacidad laboral del 96%[242];   (ii) la reliquidación de la pensión gracia fue revocada y actualmente se está   aplicando un descuento del 50% sobre el monto no reajustado por concepto de pago   no acreditados, incluyendo un retroactivo de $18,236,130 pesos[243]; y (iii)   su núcleo familiar está compuesto por su hijo mayor de edad, quien actualmente   se encuentra recluido en un centro de tratamiento contra la drogadicción, y su   esposo, que se encuentra desempleado por lo que no cuenta con un ingreso estable[244].     

Frente a estas circunstancias, para la Sala resulta   evidente que cualquier cambio en los ingresos económicas de las docentes -así   los mismos se deriven, como en estos casos, de una correcta aplicación de las   normas legales sobre la materia por lo que no son el resultado de una actuación   arbitraria de la administración que desconozca el debido proceso administrativo-   afecta de manera sustancial la dignidad de las afectadas en tanto que, bajo el   principio de mínimo vital móvil, la decisión de aplicar el tope máximo permitido   por la ley tiene el potencial de imponer cargas desmedidas que impidan el   desarrollo adecuado de un estilo de vida afectado por circunstancias de   debilidad manifiesta. Por esa razón, la Sala revocará los fallos de instancia   bajo el entendido de que no se vulneró el derecho al debido proceso   administrativo pero, cuando se aplicó la tasa máxima de descuento autorizada por   la ley, no se interpretó de manera armónica y sistemática, en estos dos casos   puntuales, las garantías derivadas de los derechos fundamentales al mínimo vital   móvil y a la seguridad social. Por esta razón, como medida de protección   transitoria, se le ordenará a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo   motivado que garantice que los descuentos aplicados sean proporcionales y no   vulneren el principio de las cargas soportables derivados de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Igualmente, se le   informará a las peticionarias que pueden acudir a los medios de control ante la   justicia administrativa, en los tiempos procesales fijados para esos efectos, en   caso de considerar que el nuevo descuento no resulta proporcionado. Por último,   y como forma de aportarle información relevante a la UGPP que fue recaudada por   la Corte durante el trámite de revisión, y sin perjuicio de que la entidad pueda   acopiar sus propios elementos de juicio, se le compulsarán copias a la entidad   de las declaraciones de parte de las docentes y del material probatoria que   éstas allegaron al Tribunal.    

Como conclusión,  para efectos de claridad   procesal y conceptual, se presentará de manera expresa la decisión que en cada   caso se va a tomar, a partir del análisis global realizado. Así, la siguiente   lista -y que sigue el orden señalado en la referencia de esta sentencia-   explicará la manera como la Sala resolverá las tutelas revisadas en esta   oportunidad.    

Recapitulación de decisiones    

1. T-5.209.992    

En el caso de la señora Nohra Cárdenas   Cortés se declarará la improcedencia la carencia actual de objeto por hecho   superado toda vez que, como se explicó, la peticionaria informó expresamente a   la Corte que desistía de su tutela como quiera que la petición de la misma ya   había sido atendida por la UGPP.    

2. T-5.210.009    

En el caso de la señora Rosa Elena   López Borbón la Sala revocará la decisión de instancia que ordenó la   inclusión de la peticionaria en la nómina de la entidad pero por el monto   anterior al  reajuste por la reliquidación producto del fraude. En su lugar, se   declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto que la accionante ya   se encuentra en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de la pensión   gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para   sus derechos fundamentales.    

3. T-5.210.013    

4. T-5.210.031    

En el caso de la señora María Susana   Achury Peñuela la Sala revocará la decisión de instancia que ordenó la   inclusión de la peticionaria en la nómina de la entidad pero por el monto   anterior al  reajuste por la reliquidación producto del fraude. En su   lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto que la   accionante ya se encuentra en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de   la pensión gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio   irremediable para sus derechos fundamentales.    

5. T-5.210.101    

En el caso de Irma Mercedes Bello Parra   la la Sala confirmará la decisión de instancia que declaró la improcedencia de   la tutela en el sentido de que la acción no superó el análisis de procedencia de   las tutelas contra actos administrativos toda vez que la peticionaria ya se   encuentra en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de la pensión gracia   aplicado en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus   derechos fundamentales.    

6. T-5.210.121    

Con respecto al caso del señor Héctor   Gómez Rodríguez se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado   toda vez que, como se explicó, la UGPP certificó que en la actualidad el actor   está recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se   efectúa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad   social.    

7. T-5.210.169    

En el caso del señor Jairo Enrique   Contreras Mendoza la Corte confirmará la decisión de instancia que declaró   la carencia actual de objeto puesto que la UGPP ya había incluido al   peticionario en la nómina de la entidad con la mesada pensional correspondiente   al valor anterior a la reliquidación. Además, éste no logró acreditar la   existencia de un perjuicio irremediable con la decisión de la administración de   aplicar un descuento del 50% sobre su pensión gracia como medida para recuperar   los valores adicionales que le fueron reconocidos de manera injustificada por el   fraude en el que incurrió.    

8. T-5.212.637    

En el caso de la señora Luz Amparo   Agudelo Gutiérrez la Sala confirmará parcialmente el fallo de instancia que   amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social pero   ordenará, como quiera que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral   certificada del 96% y se encuentra por lo tanto en una situación de debilidad   manifiesta, que se suspendan de manera inmediata los descuentos aplicados   actualmente a su mesada de pensión gracia por encima de los correspondientes a   los pagos de seguridad social. Así, se le ordenará a la UGPP expedir un nuevo   acto administrativo motivado que, tras un análisis de todos los elementos   materiales que permitan determinar cuáles son las  cargas soportables por   la actora, fije un nuevo valor del descuento que garantice que los derechos   fundamentales de la peticionaria no sean vulnerados.    

9. T-5.212.640    

En el caso de Ana Sofía Valbuena   Cabanzo se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda   vez que, como se explicó, la UGPP certificó que en la actualidad la actora   recibe  recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma   se efectúa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad   social.    

10. T-5.215.512    

En el proceso de tutela de Blanca   González de Rodríguez la Sala confirmará la decisión de instancia en el   sentido de que la acción no superó el análisis de procedencia de las tutelas   contra actos administrativos ya que, no solo la actora se encuentra incluida   nuevamente en la nómina de la entidad por el valor anterior a la reliquidación,   sino que la misma cuenta con otros medios de defensa judicial para impugnar los   descuentos realizados por la UGPP y no acreditó la existencia de un perjuicio   irremediable.    

11. T-5.218.248    

En el caso de la señora Gloria Cañón   Torres se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez   que, como se explicó, la UGPP certificó que en la actualidad la actora recibe    recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se   efectúa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad   social.    

12. T-5.218.357    

En el caso de la señora Eulalia Moreno   de González la Sala revocará la decisión de instancia que ordenó la   inclusión de la peticionaria en la nómina de la entidad pero por el monto   anterior al  reajuste por la reliquidación producto del fraude. En su   lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto que la   accionante ya se encuentra en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de   la pensión gracia aplicado en la actualidad no represente un perjuicio   irremediable para sus derechos fundamentales.    

13. T-5.218.385    

En el proceso de Rosa Mery Velandia de   Urrego la Sala revocará la decisión de instancia que ordenó la inclusión de   la peticionaria en la nómina de la entidad pero por el monto anterior al    reajuste por la reliquidación producto del fraude. En su lugar, se declarará la   improcedencia de la acción de tutela en tanto que la accionante ya se encuentra   en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de la pensión gracia aplicado   en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus derechos   fundamentales.    

14. T-5.218.386    

En el caso de Blanca Lucía Acosta   Urrego se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez   que, como se explicó, la UGPP certificó que en la actualidad la actora recibe    recibiendo su mesada pensional completa y que solamente sobre la misma se   efectúa el descuento legal del 12% correspondiente a los pagos de seguridad   social.    

15. T-5.232.964    

En el caso de Ana Cecilia Torres   Betancourt la Sala revocará la decisión de instancia que ordenó la inclusión   de la peticionaria en la nómina de la entidad pero por el monto anterior al    reajuste por la reliquidación producto del fraude. En su lugar, se declarará la   improcedencia de la acción de tutela en tanto que la accionante ya se encuentra   en la nómina de la entidad y el descuento del 50% de la pensión gracia aplicado   en la actualidad no represente un perjuicio irremediable para sus derechos   fundamentales.    

16. T-5.232.992    

En el proceso de Sonia Mayorga de Rojas   el Tribunal confirmará la decisión de instancia en el sentido de que la acción   no superó el análisis de procedencia de las tutelas contra actos administrativos   ya que, no solo la actora se encuentra incluida nuevamente en la nómina de la   entidad por el valor anterior a la reliquidación, sino que la misma cuenta con   otros medios de defensa judicial para impugnar los descuentos realizados por la   UGPP y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

17. T-5.233.121    

En el caso de Teresa Escobar Cortés   se confirmará la decisión de instancia en el sentido de que la acción no superó   el análisis de procedencia de las tutelas contra actos administrativos ya que,   no solo la actora se encuentra incluida nuevamente en la nómina de la entidad   por el valor anterior a la reliquidación, sino que la misma cuenta con otros   medios de defensa judicial para impugnar los descuentos realizados por la UGPP y   no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

18. T-5.233.145    

Finalmente, en el caso de la señora   Esther Julia Lombana Delgado la Sala confirmará el fallo de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo de la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por encontrar que la acción de tutela   no superó el análisis de temeridad.      

Conclusión    

La Sala encontró que en las dieciocho   tutelas revisadas en la presente sentencia no se desconoció el derecho al debido   proceso en lo que respecta a la revocatoria directa de los actos administrativos   que reconocieron las reliquidaciones de la pensión gracia. Esto, debido a que se   surtieron las notificaciones del caso y la administración acudió a una facultad   legal que expresamente le permite abstenerse de contar con el consentimiento del   afectado cuando existan motivos que permitan suponer que la prestación fue   reconocida de manera irregular. Igualmente, la Corte encontró que, aunque los   casos guardan una identidad material entre sus hechos y pretensiones, los mismos   deben ser resueltos de manera diferente. Por eso, se dividieron los casos en dos   grupos distintos. En el primero, la Corte encontró que ningunos de los casos   reseñados superaron el análisis de procedencia. En algunos, se configuró la   carencia actual de objeto por hecho superado ya que, o los accionantes   desistieron expresamente de la tutela en el curso de la revisión, o la UGPP   restauró los pagos pensionales y solo efectúa los descuentos legales   correspondientes a los pagos de seguridad social. Por otro lado, en otro, se   corroboró que se trataba de una actuación temeraria. Finalmente, en los demás   casos, no se acreditó un perjuicio irremediable y no se estaba frente a sujetos   de protección constitucional que obligaran a flexibilidad el análisis de   procedibilidad. En último lugar, en un reducido grupo de casos, la Sala logró   cerciorarse de que se afectaban los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social de dos personas en condición de debilidad manifiesta por lo que, como   medida transitoria de protección, se ordenará la suspensión inmediata de los   descuentos por encima de los correspondientes al pago de la seguridad social   mientras se expida un nuevo acto administrativo en cuya motivación se puedan   analizar todos los elementos materiales que considere oportuno la UGPP para   fijar un descuento razonable que no vulnere el principio de las cargas   soportables derivado de estos derechos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Nohra Aura Cárdenas Cortés,   identificado con el número de referencia T-5.209.992, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Segundo.-   REVOCAR  la decisión proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 24 de agosto de 2015 amparó   los derechos fundamentales de la señora Rosa Elena López de Borbón en el proceso   identificado con el número de referencia T-5.210.009. En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas   en la parte motiva de esta sentencia.    

Tercero.-   REVOCAR  la decisión proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 10 de agosto de 2015 declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Edith Peña   Porras en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.013  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia,   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que suspenda de manera   inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensión gracia y que resultan   superiores a aquellos que se efectúan para el pago de seguridad social.   Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo máximo de quince (15)   días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia   expida un nuevo acto administrativos cuya motivación, después de recaudar todos   los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le   permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el   mínimo vital de la señora Peña Porras. De la misma manera, por Secretaría   General, CÓMPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del   expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del   nuevo proceso administrativo.       

Cuarto.-   REVOCAR  la decisión proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 25 de agosto de 2015 amparó   los derechos fundamentales de la señora María Susana Achury Peñuela en el   proceso identificado con el número de referencia T-5.210.031. En su lugar   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la   parte motiva de esta sentencia    

Quinto.-   CONFIRMAR  la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil   del Circuito de Bogotá que en providencia del 14 de agosto de 2015 DECLARÓ   IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Mercedes   Bello  Parra  en el proceso identificado con el número de referencia   T-5.210.101  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Sexto.-   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO   en el proceso iniciado por el señor Héctor Gómez Rodríguez, identificado con el   número de referencia T-5.210.121, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta sentencia.    

Séptimo.-   CONFIRMAR  la decisión proferida por el Juzgado 27 Laboral del   Circuito de Bogotá que en providencia del 12 de julio de 2015 DECLARÓ LA   CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO  en la tutela interpuesta por   la señor Jairo Enrique Contreras Mendoza en el proceso identificado con el   número de referencia T-5.210.169 por las razones expuestas en la parte   motiva de esta sentencia.    

Octavo.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida en por   el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 15 de   septiembre de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Luz Amparo   Agudelo Gutiérrez en el proceso identificado con el número de referencia   T-5.212.637  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia,   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que suspenda de manera   inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensión gracia y que resultan   superiores a aquellos que se efectúan para el pago de seguridad social.   Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo máximo de quince (15)   días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia   expida un nuevo acto administrativos cuya motivación, después de recaudar todos   los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le   permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el   mínimo vital de la señora Agudelo Gutiérrez. De la misma manera, por Secretaría   General, CÓMPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del   expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del   nuevo proceso administrativo.      

Noveno.-   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO   en el proceso iniciado por la señora Ana Sofía Valbuena Cabanzo, identificado   con el número de referencia T-5.212.640, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta sentencia.    

Décimo.-   CONFIRMAR  la decisión proferida por la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 18 de septiembre de 2015  DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado por la señora Blanca Ligia   González de Rodríguez en el proceso identificado con el número de referencia   T-5.215.512  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Decimoprimero.-  DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Gloria Cañón Torres,   identificado con el número de referencia T-5.218.248, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Decimosegundo.- REVOCAR la decisión proferida en por   el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía que en providencia del 5 de   agosto de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Eulalia Moreno de   González en el proceso identificado con el número de referencia T-5.218.357.   En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las   razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Decimotercero.- REVOCAR la decisión proferida en por   el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que en providencia de 13 de agosto de   2015 amparó los derechos de la señora Rosa Mery Velandia de Urrego en el proceso   identificado con el número de referencia T-5.218.385. En su lugar   DECLARAR IMPROCEDETNTE la acción de tutela por las razones expuestas en la   parte motiva de esta sentencia.    

Decimocuarto.-   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Blanca Lucía Acosta Urrego,   identificado con el número de referencia T-5.218.386 por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Decimoquinto.-   REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 8 de septiembre de 2015   amparó los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Torres Betancourt en   el proceso identificado con el número de referencia T-5.232.964. En su   lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.      

Decimosexto.-   CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 31   Civil del Circuito de Bogotá que en providencia del 16 de septiembre de 2015   DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado por la señora Sonia Teresa Mayorga   de Rojas en el proceso identificado con el número de referencia T-5.232.992  por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Decimoséptimo.- CONFIRMAR la decisión proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia   del 23 de septiembre de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado   por la señora Teresa Escobar Cortés en el proceso identificado con el número de   referencia T-5.233.121 por las razones expuestas en la parte motiva de   esta sentencia.    

Decimoctavo.-   CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 23 de   septiembre de 2015 negó por TEMERIDAD el amparo de tutela presentado por   la señora Esther Julia Lombana Delgado en el proceso identificado con el número   de la referencia T-5.233.145 por las razones expuestas en la parte motiva   de esta sentencia.    

Decimonoveno.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con Aclaración de Voto    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

 A LA SENTENCIA   T-147/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se debió decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin   previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar   si se vulneró o no los derechos de los accionantes (Aclaración de voto)    

La sentencia debió   estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara   a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia   del fenómeno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar   este punto bajo la teoría de protección a la “dimensión   objetiva del derecho”.    

Referencia: expedientes    T-3.5.209.992 y acumulados    

Acciones de tutela   instauradas por Nohra Cárdenas Cortes y otros contra la Unidad Administrativa de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el debido respeto por las decisiones   de esta Corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro de la   sentencia T-147 de 2016, expedida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional.    

Las razones que sustentan la presentación   de la aclaración se exponen a continuación:    

En el marco de la tutela se demostró que   la Unidad de Gestión de Pasivos Pensiónales de manera masiva y generalizada   cuestionó más de 3.029 reliquidaciones por presuntas irregularidades y   falsedades. De estas, más de 1.000 fueron finalmente suspendidas unilateralmente   en la etapa de investigación.    

Si bien respaldo que la UGPP adelante las   actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento de los recursos destinados al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones, considero que la Sala no debió en los   casos analizados decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin   previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar   si se vulneró o no los derechos de los accionantes.    

Lo anterior por   cuanto, el eje de las tutelas giraban en torno a la manera como la entidad   demandada adelantó el proceso de revisión y suspensión de las pensiones, y en   este orden de ideas, creo que al ser el argumento principal de la controversia   planteada, era indispensable que la sentencia T-147 de 2016 hiciese un detallado   análisis respecto de la constitucionalidad de la medida adoptada.    

Es decir, la   sentencia T-147 de 2016 debió estudiar caso a caso la constitucionalidad del   procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas.   Incluso aun reconociendo la existencia del fenómeno de carencia actual de   objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teoría de   protección a la “dimensión objetiva del derecho”.    

Respecto a la facultad de las Salas de   Revisión para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una medida adoptada a   pesar de que sus efectos ya se hayan consumado al momento de adoptar un fallo,   la Corte en sentencia T-570 de 2014 afirmó:    

“Si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la   acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales,   debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin,   y serian inocuas las órdenes que ye impartieran como su protección. Por ello   debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de   fondo. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de   manera afirmativa. Así. se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que   amenazan o vulneran los derechos fundamentales de   las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez   constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto.    

En estos casos,   resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de   Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. De esta   forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva   de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se   configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad   sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se   produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las   advertencias respectivas como garantía de no repetición. Así las cosas, cuando   hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se superó   la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o si por el contrario,   dicha violación generó al peticionario un daño irreparable, La Corte Constitucional guarda la competencia   para pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la   dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la   garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución[245]”    

Así las cosas, creo que la ponencia debió   con fundamento en la dimensión objetiva del derecho analizar las   particularidades procesales que rodearon la suspensión de cada uno de los 16   casos afectados por la carencia actual de objeto, con el fin de establecer si la   UGPP vulneró los derechos de los accionantes, y en caso de llegar a probarse la   eventual violación al debido proceso, pudo instarlo a que a futuro solo   interrumpiera el pago de una prestación cuando objetivamente se den los   presupuestos legales contemplados en el Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Este   establece lo siguiente: “En caso de comprobar el incumplimiento de los   requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe   el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin   el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades   competentes”.    

De esta manera dejo expuestas las razones   que me llevan a aclarar voto en la presente decisión    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Ordenanza 13 de 1947. Artículo 5. “Los empleados y obreros   del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de   Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus   funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de   continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o   jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las   partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las   operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual   regirá desde el día primero de julio próximo”.    

[2] Auto de pruebas   (folio 18; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992)    

[3] Auto de comisión   (folio 22; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992)    

[4] “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se OFICIE a los   accionantes en los procesos de tutelas acumulados, de acuerdo al orden señalado   por el cuadro anexo al presente auto, para que se presenten el día 22 de febrero   de 2016 en las instalaciones de la Corte Constitucional (Sala de Audiencias del   Segundo Piso) ubicadas en la Calle 12 #7-65 de la ciudad de Bogotá D.C. para   presentar una declaración de parte con el fin de dar respuesta a las siguientes   preguntas: i) ¿Cuáles son sus fuentes de ingresos y el monto mensual de los   mismos?; ii) ¿Qué obligaciones económicas de carácter familiar, fiscal,   bancarias o de otro tipo tiene en estos momentos?; y iii) ¿Actualmente padece de   alguna condición médica que afecte gravemente su salud y que se encuentre   debidamente acreditada por su EPS?. En el mismo oficio, se indicará que los   accionantes deben confirmar su participación en la diligencia judicial para el   día 18 de febrero de 2016 comunicándose al despacho de la Magistrada   Sustanciadora en el teléfono 3506200 (extensión 3018). De no poder asistir a la   diligencia judicial, los accionantes podrán enviar por escrito las respuestas al   cuestionario relacionado anteriormente, dentro de los dos (2) días hábiles   siguientes a la audiencia”. (Op. Cit. Auto de pruebas. Folio 18).     

[5] Ibídem; folio   19.    

[6] Copia simple de   la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia).    

[7] Resolución de   reconocimiento de la pensión gracia (folio 2; cuaderno de única instancia).    

[8] Resolución de   reliquidación pensional (folio 36; cuaderno de única instancia).    

[9] Memorial de   respuesta de la UGPP (folios 34 a 73; cuaderno de única instancia).    

[10]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 42; cuaderno de única instancia).    

[11]  Memorial suscrito por el apoderado de la actora donde expresa el consentimiento   para efectuar la revocatoria directa (folio 49; cuaderno de única instancia).    

[12]  Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación    del 20 de enero de 2015 en favor de la accionante (folios 50 a 52; cuaderno de   única instancia).    

[13]  Respuesta de la UGPP (folio 70; cuaderno de única instancia).    

[14]  Sentencia de única instancia (folios 23 a 30; cuaderno de única instancia).    

[15] Acta   de no comparecencia (folio 25; cuaderno de revisión).    

[16]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 65; cuaderno de revisión).    

[17]  Ibídem; folio 65.    

[18]  Memorial enviado por la señora Nohora Cárdenas Cortés a la Corte Constitucional   folio 28; cuaderno de revisión).    

[19]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia).    

[20]  Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 2; cuaderno de   única instancia).    

[21] Op.   Cit. Resolución de reliquidación de pensión gracia de la actora (folio 2;   cuaderno de única instancia).    

[22]  Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a 117; cuaderno de única instancia).    

[23]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 68; cuaderno de única instancia).    

[24]  Oficio radicado por la Rosa Helena López de Borbón ante la UGPP (folio 76;   cuaderno de única instancia).    

[25]  Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación    del 20 de diciembre de 2013 en favor de la accionante (folios 87 a 89; cuaderno   de única instancia).    

[26] Inicialmente, el   Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin   embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió   remitir[26]  el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las   reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.    

[27] Acta   de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[29]  Ibídem; folio 43.    

[30]  Copia de la historia clínica de la peticionaria (folios 6 a 11; cuaderno de   única instancia).    

[31]  Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 13; cuaderno de   única instancia).    

[32]  Memorial de respuesta de la UGPP (folios 86 a 127; cuaderno de única instancia).    

[33]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 101; cuaderno de única instancia).    

[34] Op.   Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 87; cuaderno de única instancia).    

[35]  Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación    del 30 de julio de 2015 en favor de la accionante (folios 111 a113; cuaderno de   única instancia).    

[36]  Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del   Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá (folios 145 a 146; cuaderno de única   instancia).    

[37] Op.   Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 89; cuaderno de única instancia).    

[38] Inicialmente, el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela.   Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió   remitir[38]  el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las   reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.    

[39] Acta   de no comparecencia (folio 18; cuaderno de revisión).    

[40]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[41]  Ibídem; folio 54.    

[42]  Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única instancia).    

[43]  Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de única   instancia).    

[44]  Ibídem; folio 20.    

[45]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 14; cuaderno de única instancia).     

[46]  Resolución de apertura de revocatoria directa (folios 7 a 13; cuaderno de única   instancia).    

[47]  Memorial de respuesta de la UGPP (folios 66 a 110; cuaderno de única instancia).    

[48]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 120; cuaderno de única instancia).     

[49] Op.   Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 114; cuaderno de única instancia).    

[50] Inicialmente, el   Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin   embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió   remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar   las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000.    

[51] Acta   de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[52]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[54]  Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisión).    

[55]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia).    

[56]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 2; cuaderno e única   instancia).    

[57]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 25; cuaderno de única instancia).    

[58]  Memorial de respuesta de la UGPP (folio 19; cuaderno de única instancia).    

[59] Acta   de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión).    

[60]  Ibídem; folio 20.    

[61]  Ibídem; folio 20.    

[62]  Ibídem; folio 20.    

[63]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 57; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[64]  Ibídem; folio 57.    

[65]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 3; cuaderno de única   instancia).    

[66]  Memorial de respuesta de la UGPP (folios 133 a 181; cuaderno de única   instancia).    

[67]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 137; cuaderno   de única instancia).    

[68] Acta   de notificación personal (folio 157; cuaderno de única instancia).    

[69]  Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación    del 2 de marzo de 2015 en favor de la accionante (folios 161 a 164; cuaderno de   única instancia).    

[70] Acta   de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[71]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 37; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[72]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 8; cuaderno de única instancia).    

[73] El   actor, en su escrito de tutela, señala que la UGPP reconoció la reliquidación   (folio 1; cuaderno de primera instancia). Sin embargo, la resolución citada   (folio 4; cuaderno de única instancia) es una que niega la reliquidación. Sin   embargo, después de verificar la información allegada por el FOPEP a la Corte en   el trámite de revisión se puede observar que antes de la fecha de suspensión el   actor gozaba de una pensión gracia reliquidada de $3,032,657 pesos (Reporte de   pagos del FOPEP ;folio 40; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992).    

[74]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 32; cuaderno de única instancia):    

[75] Acta   de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[76] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[77]  Ibídem; folio 40.    

[78]  Escrito presentado el peticionario (folio 22; cuaderno de revisión).    

[79]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 7; cuaderno de única instancia).    

[80]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 5; cuaderno de única   instancia)    

[81]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 46; cuaderno de única instancia).    

[82] Acta   de notificación personal (folio 52; cuaderno de única instancia).    

[83]  Resolución del 1º de septiembre de 2015 mediante la cual se revocó la resolución   de reliquidación del 1º de diciembre de 2014 (folios 36 a 39; cuaderno de única   instancia).    

[84] Acta   de declaración de parte (folio 29; cuaderno de revisión).    

[85]  Ibídem; folio 19.    

[86] La   accionante aportó un certificado de la Fundación Seguir Mis Huellas donde se   deja constancia de la enfermedad de su hijo y un recibo de pago de $600.000 que   corresponde a los gastos mensuales de atención en la misma (folios 21 y 33;   cuaderno de revisión).    

[87] La   actora adjuntó a su declaración un dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios   24 y 25; cuaderno de revisión).    

[88]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[89]  Ibídem; folio 45.    

[90]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).    

[91]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 42; cuaderno de única instancia).    

[92] Acta   de notificación personal (folio 20; cuaderno de única instancia).    

[94]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 62; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[95]  Ibídem; folio 62.    

[96]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 9; cuaderno de única instancia).    

[97]  Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 6; cuaderno de   única instancia)    

[98]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 23; cuaderno   de única instancia).    

[99] La   entidad aportó la resolución de apertura de la revocatoria directa pero no el   acta de notificación personal de la misma (folios 31 a 33; cuaderno de única   instancia).     

[100] Auto   de nulidad (folio 3; cuaderno de única instancia).    

[101] Acta   de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[102]  Reporte de pagos del FOPEP (folio73; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[103]  Ibídem; folio 73.    

[104]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).    

[105]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 3; cuaderno de única   instancia).    

[106]   Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 24; cuaderno   de única instancia).    

[107] Acta   de notificación personal (folio 36; cuaderno de única instancia).    

[108] Acta   de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión).    

[109]  Ibídem; folio 20.    

[110]  Reporte de pagos del FOPEP (folio67; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[111]  Ibídem; folio 67.    

[112]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).    

[113]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 7; cuaderno de única   instancia).    

[114]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 105; cuaderno de única instancia).    

[115] Acta   de notificación personal (folio 82; cuaderno de única instancia).    

[116] Acta   de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[117]  Reporte de pagos del FOPEP (folio52; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[118]  Ibídem; folio 52.    

[119]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia).    

[120]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 6; cuaderno de única   instancia).    

[121]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 57; cuaderno   de única instancia).    

[122] Acta   de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión).    

[123]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 47; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[124]  Ibídem; folio 47.    

[125]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia).    

[126]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 10; cuaderno de única   instancia).    

[127]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 52; cuaderno   de única instancia).    

[128] Auto   de apertura de revocatoria directa (folios 46 a 49; cuaderno de única   instancia).    

[129] Acta   de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión).    

[130]  Ibídem; folio 19.    

[131]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 50; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[132]  Ibídem; folio 50.    

[133]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia).    

[134]  Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 6; cuaderno de   única instancia).    

[135]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 29; cuaderno de única instancia).    

[136]  Memorial de respuesta de la UGPP (folio 20; cuaderno de única instancia).    

[137] Acta   de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión).    

[138]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 79; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[139]  Ibídem; folio 79.    

[140]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 3; cuaderno de única instancia).    

[141]  Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 1; cuaderno de única   instancia).    

[142]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP   (folio 38; cuaderno de única instancia).    

[143]  Memorial de respuesta de la UGPP (folio 30; cuaderno de única instancia).    

[144] Auto   de nulidad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 3; cuaderno   de única instancia).    

[146]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 76; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[147]  Ibídem; folio 76.    

[148]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de primera   instancia).    

[149] La   tutela fue presentada inicialmente el 3 de agosto, sin embargo el Juzgado 19   Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la acción mediante auto del 5 de agosto   ya que consideró que el juez de conocimiento de primera instancia, según el   Decreto 1382 de 2000, debía ser el Tribunal Superior de Bogotá (folios 7 a 8;   cuaderno de primera instancia).    

[150]  Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 41; cuaderno   de primera instancia).    

[151] Acta   de notificación personal (folio 38; cuaderno de primera instancia).    

[152] Acta   de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[153]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[154]  Ibídem; folio 70.    

[155]  Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 8; cuaderno de primera   instancia).    

[156]  Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 5; cuaderno de   única instancia).    

[157]  Oficio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 104;   cuaderno de primera instancia).    

[158] Copia simple del capítulo de hechos y de la   parte resolutiva de la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá   (folios 55 a 58; cuaderno de primera instancia).    

[159] Auto   de apertura del proceso re revocatoria directa (folios 50 a 53; cuaderno de   primera instancia).    

[160]  Escrito de impugnación (folios 167 a 168; cuaderno de primera instancia).    

[161] Acta   de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión)    

[162]  Reporte de pagos del FOPEP (folio 59; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[163]  Ibídem; folio 59.    

[164]  Escrito de respuesta de la UGPP (folio 68; cuaderno de revisión del expediente   T-5.209.992).    

[165] En   aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas   generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-099 de 2015   proferida por el despacho de la magistrada ponente.    

[166]  Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los     

jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

[167]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este   Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito.    

[168]  Corte Constitucional. Sentencia T-788/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[169] Ver,   entras otras sentencias, T-343 de 2001; T-210 de 2010; y T-004 de 2011,    

[170] Ver,   entre otras sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001;   T-069/08; y T-094/13.    

[172]  Corte Constitucional. Sentencia T-737de 13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas   Ríos.    

[173] En   aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente las reglas   sobre temeridad y hechos, lo consignado en las sentencia T-546 de 2014 y T-478   de 2015  proferidas por el despacho de la magistrada sustanciadora.    

[174] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando   sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por   la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se   rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

[175] Ver,   entre otras, sentencias C-155ª de 1993 y T-883 de 2001.    

[176]  Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[177] Corte Constitucional. Sentencia   T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[178] Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente:   Alejandro Martínez Caballero.    

[179] Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente:   Jaime Araujo Rentería.    

[180] Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente:   Humberto Sierra Porto:    

[181] Ibídem.    

[182] Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado   Ponente: Humberto Sierra Porto.    

[183]  En concreto, la Corte señaló lo siguiente: “El hecho superado se presenta   cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la   tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de   objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido   la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la   expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda   comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas   oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden   de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de   tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,   porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos   constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo   pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el   fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”  (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 20007).    

[184]  En la misma providencia, el Tribunal advirtió que: “de conformidad con las anteriores   referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho   superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se   logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento,   pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera   que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en   consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene   definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección   que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer   correctivos”  (Op. Cit. Sentencia SU-540   de 2007).    

[185] Ver entre otras, las sentencias  T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de   2012 M.P. María Victoria Calle.    

[186] Op.   Cit. Memorial enviado por la señora Nohora Cárdenas Cortés a la Corte   Constitucional folio 28; cuaderno de revisión).    

[187] Cfr.   Sentencias T-260 de 1995; T-360 de 1997; T-129 de 2008; y T-681 de 2010.    

[188] El   señor Gómez Rodríguez recibe actualmente una mesada pensional de $1,709,630   pesos sobre la cual se aplica un descuento de $256,488 pesos (Op. Cit. Reporte   de pagos del FOPEP; folio 37; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992).    

[189] La   señora Ana Sofía Valbuena de Cabanzo recibe actualmente una mesada pensional de   $1,248,273 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $149,800 pesos (Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 62; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[190] La   señora Gloria Cañón Torres recibe actualmente una mesada pensional de $963.512   pesos sobre la cual se aplica un descuento de $115,700 (Op. Cit. Reporte de   pagos del FOPEP; folio 67; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992).    

[191] La   Acosta Urrego recibe actualmente una pensión gracia de $2,743.059 pesos sobre la   cual se aplica un descuento del $329.000 pesos (Op. Cit. Reporte de pagos del   FOPEP; folio 50; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992).    

[192]  Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del   Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 55 a 58; cuaderno de primera   instancia).    

[193] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 43; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992.    

[194] Op.   Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[195] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[196] Op.   Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[197] Op.   Cit. Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisión).    

[198] Op.   Cit. Acta de declaración de parte (folio19; cuaderno de revisión).    

[199] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[200] Op.   Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[201] Op.   Cit. Escrito presentado por el accionante (folio 22; cuaderno de revisión).    

[202] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 73; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992.    

[203] Op.   Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión).    

[204] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 52; cuaderno de revisión del expediente   T-5.209.992).    

[205] Op.   Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[206] Op.   Cit. Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión).    

[207] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 75; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992)    

[208] Acta   de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión).    

[209] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[210] Op.   Cit. Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión).    

[211] Op.   Cit. Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única   instancia).    

[212] Op.   Cit. dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por   Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisión).    

[213] Ley   114 de 1993. Artículo 1º. “Los   Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por   un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación   vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”.    

[214]  Ley 37 de 1933. Artículo 3. “Las pensiones de jubilación de los maestros de   escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en   la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los   maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en   establecimientos de enseñanza secundaria”.    

[215]  Ley 43 de 1975. Artículo 1º. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria   oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación En consecuencia, los   gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias,   comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de   la Nación, en los términos de la presente Ley.    

[216]  Ley 91 de 1989. A partir de la   vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el   que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las   siguientes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados   hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y   sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada   entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir   del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales   se regirán por las normas   vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135   de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las   excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados   hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116   de 1928, 37 de 1993 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado,   tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá   siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión   seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al   Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,   aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.    

[217]  Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo   Beltrán Sierra.    

[218]  Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos   Gaviria Díaz.    

[219] Ley   1437 de 2011. Artículo 93. Causales de revocación. “Los   actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los   hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de   oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución   Política o a la ley.   2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra   él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a   una persona”.    

[221]  Ley 797 de 2003. Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. “Los   representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes   respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,   deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la   adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de   soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o   periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón   de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una   prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o   que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el   funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el   consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.    

[222]  Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo   Rentería.    

[223]  Decreto 994 de 2003. Artículo 3º. Monto. “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las   normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la   mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de   Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán   efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del   cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a   favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la   mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de   Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de   que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no   menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le   corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas   de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o   créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta   el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las   instituciones. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en   caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la   institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el   pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución   pagadora, mayores valores pagados a él”.    

[224] Ley   1437 de 2011. Artículo 3.1. Principios. “En virtud   del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán   de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la   Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación,   defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán   adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de   presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem”.    

[225] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de   1992. Magistrados Ponentes Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón.    

[226]  Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.     

[227] Ver,   entre otras, sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015.    

[228] En   aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente al contenido   del derecho fundamental a la seguridad social , lo consignado en las sentencias   SU-298 de 2015 y T-506 de 2015 proferidas por el despacho de la magistrada   ponente. .    

[229] Ver,   entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de   2013; y T-770 de 2013.    

[230]  Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos   Henao Pérez.    

[231]  Corte Constitucional. Sentencia C-230 de 1998. Magistrado Ponente: Hernando   Herrera Vergara.    

[232]   Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el   derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002.    

[233]   Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[234]   Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio   Hernández.    

[235]  Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos   Gaviria Díaz.    

[236] Cfr.   Ver entre otras, sentencias T-011 de 1998; T-072 de 1998; T-384 de 1998; T-365   de 1999 y T-140 de 2002.    

[237]  Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[238]  Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[239] Op.   Cit. Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única   instancia).    

[240] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[241] Op.   Cit. Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de única   instancia).    

[242]  Calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un   porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisión).    

[243] Op.   Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisión expediente   T-5.209.992).    

[244] Op.   Cit. Acta de declaración de parte (folio 29; cuaderno de revisión).    

[245] Cfr. T-540 de 2014

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