T-148-09

Tutelas 2009

                                      

Referencia:  expediente  T-2069024.   

                                                

Acción de tutela instaurada por Magda Rocío  Morantes  Hernández en representación de Bertha Hernández de Morantes, contra  el Seguro Social, seccional Boyacá.   

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito de  Sogamoso.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  Nilson Pinilla Pinilla.   

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  1°  Civil  del  Circuito  de  Sogamoso, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  Magda  Rocío  Morantes Hernández en representación de Bertha  Hernández de Morantes, contra el Seguro Social, seccional Boyacá.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo  ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.   

I.  ANTECEDENTES.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

La señora Magda Rocío Morantes Hernández,  actuando  en  representación de su señora madre Bertha Hernández de Morantes,  señaló  que  en junio 6 de 2008 le realizaron a su progenitora un “procedimiento   quirúrgico,  que  trajo  como  consecuencia  la  asistencia    temporal   de   un   dispositivo   de   colostomía”,  por  lo  cual  requiere de “bolsas de  colostomía  de  57 cm, barreras de colostomía caralla, en concentración de 57  cm   y   pasta   niveladora   para   colostomía   autoadhesiva”  (f. 2 cd. inicial).   

Sin  presentar  ningún  documento  que  lo  acredite  o  alguna  aproximación de tiempo, modo y lugar para tratar de ubicar  la  realidad  de  lo  aseverado,  indicó  que  al presentarse a reclamar dichos  implementos    ante    la    EPS   demandada   (Seguro   Social),   “le  fueron  negados  con  el  argumento  de que el suministro de  ellos  no  figura  en  el  Plan  Obligatorio de Salud (POS), y que los costos de  dicho   procedimiento   deben   ser   asumidos   por  el  usuario”.   

Por  lo anterior, solicita la protección de  los  derechos fundamentales “a la salud, a la vida y  a  la  integridad  personal”  de su señora madre, ya  que  no  pueden  costear  el  tratamiento,  por  tratarse de personas de escasos  recursos  económicos,  para  lo  cual  pide  ordenar  al  ente  demandado se le  autorice la entrega de los elementos requeridos.   

2.1. Resumen de atención médica de junio 6  de  2008  en  la  Clínica  Julio  Sandoval  Medina,  al  parecer  de Sogamoso y  “estudio  resección de intestino y apéndice   c.”, realizado este último por médico “particular”,   correspondientes   a  Bertha  Hernández,  con anotaciones de habérsele diagnosticado diverticulitis,  divertículo   perforado   y   peritonitis,   con   práctica   de  “resección   de   12   cms   de  recto  sigmoides” y apendicectomía (fs. 4 y 5 ib.).   

2.2. Cédula de ciudadanía N° 24.110.140 de  Bertha  Hernández  de Morantes, nacida el 24 de julio de 1938 (f. 6 ib.).    

2.3.  Carné de afiliación de la EPS-ISS, a  nombre de dicha señora (f. 7 ib.).   

3. Trámite procesal.  

Correspondió   por   reparto   asumir  el  conocimiento  de  la  presente  acción  al  Juzgado  1°  Civil del Circuito de  Sogamoso,  el  cual  mediante  auto  de  julio  25  de 2008 admitió la presente  acción  y  concedió tres días a la entidad accionada para dar respuesta sobre  lo demandado.   

4. Respuesta de la entidad demandada.  

El  Jefe  del  Departamento  de  Atención  Ambulatoria  del  Seguro  Social,  seccional  Boyacá, en escrito de julio 31 de  2008  informó  que  “dentro de los hechos allegados  al  Instituto  no  hay ninguna orden médica que establezca la ordenación de lo  que  pretende  obtener  en  los  hechos,  situación  que es fundamental para la  respuesta  ya  que no es posible determinar la pertinencia médica y profesional  del requerimiento”.   

5. Sentencia única de instancia.  

En  agosto 12 de 2008, mediante fallo que no  fue  impugnado,  el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sogamoso denegó la tutela  interpuesta,  al  considerar  que “se puede observar  que  la  antigua  EPS  Seguro  Social  no  le  está  negando la prestación del  servicio  a  la  accionante ni autorización alguna, lo que sucede es que según  las  pruebas  que  obran  en  el  plenario,  no  se  aportó la fórmula médica  expedida  por  el  médico tratante como bien lo afirma la parte accionada en la  contestación de la demanda…”.   

Agregó echar de menos uno de los requisitos  para  inaplicar  la  normatividad  vigente  respecto de los medicamentos no POS,  cual  es  “la orden médica prescrita por un médico  adscrito    a    la    EPS,    situación    que    no   puede   desconocer   el  Despacho”.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    caso    objeto    de  análisis.   

Se      determinará         si   en   el   presente   caso   los  derechos  “a  la salud, a la vida y a la integridad personal”  de la señora Bertha Hernández de Morantes, fueron vulnerados por  el  Seguro Social, al negar el suministro de “bolsas  de  colostomía  de  57 cm, barrera de colostomía caralla, en concentración de  57   cm,   y   pasta  niveladora  para  colostomía  autoadhesiva”,  con  el  argumento  de  no  haber  sido prescritos por un médico  adscrito a la EPS.   

Tercera.  La salud como derecho fundamental.  Reiteración de jurisprudencia.   

Esta corporación ha sostenido, en múltiples  pronunciamientos  que la seguridad social está consagrada en el artículo 48 de  la  Constitución,  en  el  acápite  de  los  derechos  sociales, económicos y  culturales,  concebida  en  lo  atinente  a  la salud como un mandato propio del  Estado  Social  de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y  procedimientos   encaminados   a   ofrecer   una   cobertura  general  ante  las  contingencias  que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza  con  sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena  fe  y  solidaridad,  para la prevención, promoción y protección de la salud y  el   mejoramiento   de   la   calidad   de  vida  de  los  asociados1.   

De  igual forma, en sentencia T-016 de enero  22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto se señaló:   

“… la fundamentalidad de los derechos no  depende    –ni   puede  depender-  de  la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica.  Los  derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los  valores  que  las  y  los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la  categoría  de  bienes  especialmente  protegidos  por  la  Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo  o  de  abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el  Estado  social  y  democrático  de  derecho  no todas las personas gozan de las  mismas    oportunidades    ni    disponen    de    los    medios    –económicos     y     educativos-  indispensables    que   les   permitan   elegir   con  libertad  aquello  que tienen razones para valorar…  Por  ello,  también  la  necesidad de compensar los profundos desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”   

En  el  mismo sentido, en sentencia T-580 de  julio  30  de  2007,  M.  P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  se  indicó que  “la   seguridad   social   se   erige  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho  irrenunciable a la seguridad social.”   

En sentencia T-144 de febrero 15 de 2008, M.  P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó:   

“Se  trata  entonces  de una  línea  jurisprudencial    reiterada    por   esta   Corte2,  la  cual ha establecido que  el  derecho  a  la  salud  es  un  derecho fundamental, que envuelve como sucede  también   con   los   demás  derechos  fundamentales,  prestaciones  de  orden  económico  orientadas  a  garantizar  de  modo  efectivo  la  eficacia de estos  derechos  en  la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de  Seguridad  Social  en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales  sus   asociados   pueden   acceder   a   un   estado   de   salud   íntegro   y  armónico.   

Es  por  ello  que  esta  Corporación  ha  precisado  que  la  salud  puede  ser considerada como un derecho fundamental no  solo  cuando  peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la  salud   es   esencial   para   el   mantenimiento  de  la  vida  en  condiciones  dignas…3  En  conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin  excepción  pueden  acudir  a  la  acción  de  tutela  para  lograr la efectiva  protección  de  su  derecho  constitucional  fundamental a la salud. Por tanto,  todas  las  entidades  que prestan la atención en salud, deben procurar no solo  de  manera  formal sino también material la mejor prestación del servicio, con  la  finalidad  del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud  comporta  el  goce  de  distintos derechos, en especial el de la vida y el de la  dignidad;  derechos  que  deben  ser  garantizados  por  el Estado Colombiano de  conformidad    con    los    mandatos    internacionales,   constitucionales   y  jurisprudenciales.”   

De  lo  anterior  se puede deducir que si se  presentare  renuencia  en  instancias  políticas y administrativas competentes,  para  implementar  en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la  salud  y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva  su     protección    por    vía    de    tutela4.   

Cuarta.  Requisitos  para  ordenar servicios  médicos,  medicamentos o procedimientos no incluidos en el POS. Reiteración de  jurisprudencia.   

De  acuerdo  con el artículo 49 de la Carta  Política,  la  salud  es un derecho y un servicio público, cuya prestación es  organizada  y  coordinada  por  el Estado, que en virtud del texto superior debe  garantizar  a  todas  las  personas “el acceso a los  servicios  de promoción, protección y recuperación de la salud”.   

Esta  Corte  ha definido subreglas precisas,  que  el juez de tutela observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e  intervenciones  excluidos  del  POS,  pero  indispensables en la preservación o  recuperación  de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar  su  suministro  o realización. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional  ha  previsto  que  la  acción  de tutela es procedente para lograr una orden de  amparo     en     este     ámbito,     cuando    concurran    las    siguientes  condiciones:   

“(i) la falta del  servicio  médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a  la  integridad  personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo  su  existencia  o  se  ocasiona  un deterioro del estado de salud que impide que  ésta se desarrolle en condiciones dignas;   

(ii)  ese servicio o medicamento no puede ser  sustituido  por  otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido  con  el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado  o beneficiario;   

(iii)  el  interesado  no  puede directamente  costear  el  servicio  médico  o  el  medicamento,  ni  puede acceder a estos a  través  de  otro  plan  de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que  por  acceder  a  estos  le  cobre,  con  autorización  legal la EPS; y   

(iv)   el  servicio  médico  o   el  medicamento  ha  sido  prescrito  por  un  médico  adscrito  a la EPS de quien se está  solicitando     el     tratamiento”.5   (No   se  encuentra en negrilla en el texto original)   

Debe  entonces examinarse si en el caso bajo  estudio   se   reúnen  esas  condiciones  jurídicas  y  fácticas,  de  acuerdo  a  lo  estipulado  por  la  Constitución,   la   ley   y   la   jurisprudencia,   para   amparar   derechos  fundamentales.   

Quinta.   Solución   del   asunto   bajo  revisión.   

En  el  asunto  analizado,  la  demandante  considera    que    la    EPS    accionada   ha   vulnerado   los   derechos  a  la  salud,  a  la  vida  y  a  la  integridad  personal  de  su  señora madre Bertha  Hernández  de  Morantes, al  no   autorizar   el   suministro   de   “bolsas  de  colostomía  de  57  cm, barrera de colostomía caralla, en concentración de 57  cm,    y   pasta   niveladora   para   colostomía   autoadhesiva”,  por no haber  sido  formulados por un médico adscrito a la entidad.   

Sea  lo  primero observar que quien incoa la  acción  de  tutela es la señora Magda Rocío Morantes Hernández, “obrando  en  calidad  de hija de la señora Bertha Hernández de  Morantes”,  de cuya condición de salud y edad puede  inferirse  que estaría impedida para demandar por sí misma; aunque no se esté  invocando  expresamente la actuación como agente oficiosa, es plausible que sea  su propia hija quien procura protegerle derechos fundamentales.   

Así  las cosas, aunque la jurisprudencia ha  señalado  que  la  agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad  del  titular de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados o amenazados  de   ejercer   su   propia  defensa;  situación  que,  legitima  a  un  tercero  indeterminado  a actuar a su favor, sin que medie poder alguno, siempre y cuando  manifieste  en  el escrito de tutela que actúa en calidad de tal y, exprese los  motivos  y  razones  por  los  cuales el titular del derecho conculcado no puede  interponerla        por        si        mismo6.   

Sin  embrago,  la  Corte ha flexibilizado su  posición  en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como  agente  oficioso y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho  no  puede  ejercer la acción por sí mismo y ha dispuesto que en aquellos casos  en  los  que  por  razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar  por  sí  mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como  agente  oficioso,  el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y  los  motivos  que  conducen  al  actor  a impetrar la acción en nombre de otro.   

De  otra  parte,  la  demanda está dirigida  contra  la  EPS  del  Seguro  Social,  que aparte de su naturaleza jurídica, es  evidentemente  un  instituto  encargado de prestar el servicio público de salud  (art. 42-2 D. 2591 de 1991).   

Como  quedó  sustentado  en  el  acápite  anterior,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  cuáles  son  los  requisitos  a  tener  en  cuenta  para  determinar la inaplicación, por devenir  contrarias  a  la  Constitución, de normas legales o reglamentarias que regulen  las  exclusiones  del  POS;  así,  para  que la acción de tutela proceda deben  cumplirse  unas  condiciones,  entre  las cuales se incluye que el tratamiento o  procedimiento  haya  sido  ordenado por el profesional de la EPS en la que está  afiliado el paciente.   

Así mismo, en la respuesta al juez de tutela  el  Jefe  del Departamento de Atención Ambulatoria del Seguro Social, seccional  Boyacá,   en   escrito   de   julio   31  de  2008  informó  que  “dentro  de  los  hechos  allegados  al  Instituto no hay ninguna  orden  médica  que  establezca la ordenación de lo que pretende obtener en los  hechos,  situación  que  es  fundamental para la respuesta ya que no es posible  determinar      la      pertinencia      médica      y      profesional     del  requerimiento”.   

De tal manera, como bien fue resuelto por el  Juzgado  de  instancia,  no  resulta  factible  en  este  caso acceder al amparo  solicitado,  no  precisamente  porque  los  elementos  médicos  que  reclama se  encuentren  excluido  del  POS,  ni  porque  el  derecho  invocado  no  tenga el  carácter  de  fundamental,  sino  porque  el  suministro  de  los elementos que  solicita  la  accionante  para  su  señora  madre,  no fueron prescritos por un  médico  adscrito  a  la entidad accionada, requisito que, en principio, resulta  indispensable,  en  la  medida  en  que  la  relación  del paciente con su EPS,  implica  que  el  tratamiento  asistencial  lo  determinen los profesionales que  mantienen  una  relación  contractual con la entidad correspondiente, siendo el  médico  tratante  adscrito  a  la  EPS  quien  puede  disponer el tratamiento a  seguir, según su enfermedad.   

Finalmente, ha de advertirse que la negación  de  la  protección  solicitada  mediante  esta  acción, no impide que si en el  futuro  se  ordena  por  el  médico  tratante  adscrito a la respectiva EPS, la  entrega   de  los  elementos  solicitados  ahora  por  la  accionante,  u  otros  indispensables,  se  resuelva  lo pertinente a la brevedad requerida, cumpliendo  con la normatividad constitucional fundamental.   

En  consecuencia,  esta  Sala  confirmará el fallo proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito  de  Sogamoso  en  agosto  12 de 2008, que denegó la tutela instaurada por Magda  Rocío  Morantes Hernández en representación de Bertha Hernández de Morantes,  contra el Seguro Social, seccional Boyacá   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo brevemente expresado (art.  35  D.  2591 de 1991), la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando   justicia  en  nombre  del  pueblo  y  por   mandato  de  la  Constitución,   

RESUELVE   

Primero: CONFIRMAR,  por  las  razones  expuestas  en  la  parte motiva de esta providencia, el fallo  proferido  por  el  Juzgado  1°  Civil del Circuito de Sogamoso en agosto 12 de  2008,  que  denegó la tutela instaurada por Magda Rocío Morantes Hernández en  representación  de  Bertha  Hernández  de  Morantes,  contra el Seguro Social,  seccional Boyacá   

Segundo:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Secretaria General    

1  T-128  de  2008  (febrero  14),  M. P. Nilson Pinilla  Pinilla.   

2  “Ver  T-227/03,  T-859/03,  T-  694/05,  T-307/06,  T-1041/06,  T-1042/06,  T-016/07,  T-085/07, T-200/07,  T-253/07, T-523/07,  T-524-07,  T-525/07,  T-648/07,  T-670/07, T-763/07, entre otras.”   

3  “T-1384   de   2000,   T-365A-06,   entre   muchas  otras.”   

4 T-763  de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5 Cfr.  SU-480  de  1997  (septiembre  25),  M.  P. Alejandro  Martínez  Caballero;  SU-819  de 1999 (octubre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis;  T-239  de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre  1°),  M.  P.  Jaime  Córdoba Triviño; T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo  Escobar   Gil,   entre   muchas   otras.   

6 Cfr.  T-542 de 2006 y T-301 de 2007.     

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