T-148-13

Tutelas 2013

           T-148-13             

Sentencia T-148/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO   SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes   al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer   la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en   esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la   ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de   tutela contra la decisión adoptada.    

DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Protección    

La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está   estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación   sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus   representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto   es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados. La   garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del   grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en   la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está   instituido para ejecutar la voluntad colectiva. De este modo, el reconocimiento   del fuero a los representantes sindicales constituye un elemento esencial para   el ejercicio del derecho a la asociación sindical.    

Frente a la calificación judicial que se requiere para despedir un trabajador   aforado, se ha establecido que ésta es una de las características definitorias   de la figura del fuero sindical. En ese sentido, corresponde al operador   jurídico determinar si se configuró o no la justa causa del despido, traslado o   desmejora en el caso concreto. Cualquier decisión que adopte el patrono, sin que   medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de los   derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta   infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de   procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de   tutela. Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un   trabajador aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede   acudir a la jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador   judicial, en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a   solicitar permiso judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.    

SINDICATO-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos debe   ser democrática/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designación de miembros de   comisión estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe más de un   sindicato    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Ejercicio no puede ser obstaculizado por   trámites administrativos posteriores    

LIBERTAD SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las   autoridades judiciales se encuentran sujetas a la aplicación del principio   constitucional de favorabilidad en materia laboral. En este orden de ideas, si   bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un amplio margen de   interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo en contra del   trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél   que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia, una conducta   contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53   Constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO   SINDICAL-Procedencia por cuanto Tribunal desconoció art. 53 de la   Constitución en cuanto a la aplicación de normas más beneficiosas para el   trabajador    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE   FUERO SINDICAL-Procedencia por cuanto Contraloría había sido notificada del   fuero de la accionante con anterioridad a su despido    

Referencia: expediente T- 3.558.235    

Acción de Tutela instaurada por Irlena Ivon Pernett Escalante en contra   del Tribunal Superior de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisiónde tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio PreteltChaljub -quien la preside, Alexei Egor   Julio Estrada y Edgardo Maya Villazón, quien fue designado como conjuez en el   presente proceso, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (09) de agosto de dos   mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

SOLICITUD    

La señora Irlena Ivon Pernett Escalante solicita al   juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso,   presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla, dentro del proceso de fuero sindical   adelantado en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en virtud de   la cual se le reconoció su condición de aforada para la fecha de su declaratoria   de insubsistencia, y en consecuencia, se ordenó su reintegro laboral al órgano   de control.    

Sostiene la accionante que la decisión del Tribunal   Superior de Barranquilla  incurrió en una causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, al no haber tenido en cuenta   que su participación en la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización   sindical a la cual pertenece, fue realizada con sujeción a lo legal y   jurisprudencialmente establecido, dentro de lo cual se encuentra que su   condición fue debidamente comunicada a la Contraloría Distrital de Barranquilla   con anterioridad a la fecha de desvinculación de la actora.    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y   argumentos de derecho:    

1.1.1.   Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                   Relata que ingresó a laboral en la Contraloría Distrital de   Barranquilla el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), ocupando el   cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06.    

1.1.1.2.                   Afirma que el Sindicato de Trabajadores Públicos De Los Órganos de   Control Contraloría, Personería Y Conexas del Distrito de Barranquilla –   SINTRAPOCCOPEDIBA-, comunicó a la Contraloría Distrital de Barranquilla,   mediante oficio del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), que la   señora Irlena Ivon Pernett Escalante se encontraba vinculada a dicha   organización, formando parte de la Comisión de Reclamos para el período   2009-2011.    

1.1.1.3.                   Sostiene que la Comisión de Reclamos conformada por ella y el señor   Orlando Fortich fue escogida por el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA y ratificada   democráticamente de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-201 de 2002,   esto es, con la debida representación de los trabajadores asociados y la   participación de los diferentes representantes legales de los sindicatos   SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA,   lo cual consta en el Acta de Acuerdo del cinco (05) de agosto de dos mil nueve   (2009), notificada al Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto   del mismo año.    

1.1.1.4.                   No obstante su condición de miembro de la Comisión Estatutaria de   Reclamos de la referida asociación sindical, la Contraloría Distrital de   Barranquilla declaró su insubsistencia mediante Resolución No. 0315 del catorce   (14) de agosto de dos mil nueve (2009).    

1.1.1.6.                   Inconforme con el sentido del fallo, la Contraloría Distrital de   Barranquilla interpuso recurso de apelación, correspondiéndole a la Sala Segunda   de Decisión Laboral del Tribunal Superior desatar la alzada.    

1.1.1.7.                   El ad quem revocó la sentencia de primera instancia y, en su   lugar, absolvió a la Contraloría Distrital de Barranquilla y negó el reintegro   de la accionante. Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla   que según el artículo 12 de la ley 584 de 2000, se tienen como requisitos para   la probanza del fuero sindical la certificación de inscripción de la Junta   Directiva y/o comité ejecutivo en el registro sindical o la comunicación al   empleador.    

A su vez, señaló que el literal d) del artículo 406 del Código   Sustantivo de Trabajo establece que gozan de fueron sindical dos miembros de la   Comisión Estatutaria de Reclamos, advirtiendo que en una misma empresa no puede   existir más de una (1) Comisión Estatutaria de Reclamos. Al respecto, señaló que   en Sentencia C-201 de 2002, la Corte se pronunció sobre la conveniencia y   razonabilidad de que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a   acabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador   depositario de las diversas reclamaciones a que hubiera lugar. Sin embargo, en   la citada sentencia la Corte determinó que la manera de designación de la   comisión prevista en el artículo 406 era inconstitucional, en la medida en que   señalaba que la comisión sería designada por el sindicato que agrupara el mayor   número de trabajadores, lo cual constituía un desconocimiento al derecho a la   igualdad de las minorías.    

En este orden, aseveró el Tribunal que la Comisión Estatutaria de   Reclamos debe ser designada por la totalidad de organizaciones sindicales de la   empresa. Así señaló que si bien, existe prueba del acuerdo celebrado entre los   sindicatos SINEMPUCODIBA, USEMPOCOPEDIBA Y SINSERPUDISBA  de designar a la   señora Irlena Ivon Pernett Escalante como miembro de la Comisión Estatutaria de   Reclamos y, adicionalmente, no se probó dentro del proceso que existieran   constituidas otras organizaciones sindicales diferentes, para que el fuero   sindical surta sus efectos debe comunicarse al empleador la designación,   circunstancia que no ocurrió en el presenta asunto, pues la elección de la   actora como miembro de la comisión estatutaria sólo fue comunicada a la   Contraloría el día 20 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad a la   declaratoria de insubsistencia.    

Frente a la comunicación recibida por la Contraloría Distrital de   Barranquilla el día 23 de junio de 2009, en la que se indicaba como miembro de   la comisión de reclamos del sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA a la señora Irlena   Pernett Escalante,  consideró el Tribunal que “se trata de una comisión   de reclamos de un sindicato en particular más no de los diferentes sindicatos de   la Contraloría de manera asociados, que es el que en últimas se tiene en cuenta   atendiendo las directrices jurisprudenciales atrás citadas”.     

1.1.1.8.                   Advierte la accionante que el Tribunal Superior de Barranquilla   interpretó erradamente dos circunstancias a saber: por un lado, no tuvo en   cuenta que la conformación de la Comisión de Reclamos fue realizada   democráticamente, pues su elección se produjo inicialmente por   SINTRAPOCCOPEDIBA, siendo luego ratificada por 4 agremiaciones mas, quienes,   tal como se debatió en el proceso, representaban a la totalidad de los   trabajadores, todo lo cual consta en  Acta del cinco (05) de agosto de dos   mil nueve (2009). Por otra parte, no consideró el Tribunal que la comunicación   al empleador de dicha circunstancia fue oportuna y legal, toda vez que se   produjo con anterioridad a la fecha de su desvinculación. Resalta que dicha   comunicación, en virtud de lo señalado en el artículo 118 del Código de   Procedimiento del Trabajo, no requiere el cumplimiento de estrictos requisitos,   en consecuencia, basta con que se cumpla la notificación de la condición de   aforada sin que se exija la firma en la comunicación del representante legal del   sindicato para su validez.    

1.1.1.9.                   Arguye que es procedente la acción de tutela, toda vez que ya acudió   a la jurisdicción ordinaria en sus dos instancias, sin que la decisión del   Tribunal Superior de Barranquilla admita recursos en su contra. Adicionalmente,   asevera encontrarse frente a la configuración de un perjuicio irremediable, ya   que es madre cabeza de hogar y es la proveedora económica de su familia,    

1.1.1.10.             Con fundamento en las circunstancias descritas, solicita al juez   constitucional revocar la decisión de la Sala laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla y, en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario   de fuero sindical. Por ende, pretende se ordene su reintegro al cargo que venía   desempeñado en la Contraloría Distrital.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia procedió a admitirla y ordenó correr traslado a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla.    

Vencido el término de traslado no se recibió respuesta alguna a los   requerimientos realizados.    

1.3.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes   documentos:    

1.3.1.   Copia dela Resolución No. 0315 del catorce (14) de agosto de dos mil   nueve (2009), por medio de la cual la Contraloría Distrital de Barranquilla   declaró insubsistente a la señora Irlena Ivon Pernett Escalante del cargo de   Auxiliar, Código 565, Grado 06.    

1.3.2.   Certificado expedido por el Sindicato de Trabajadores Públicos de los   Órganos de Control, Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de   Barranquilla –SINTRAPOCCOPEDIBA-, en el cual se indica que la señora Irlena Ivon   Pernett Escalante al momento de ser desvinculada de la Contraloría ostentaba la   condición de Directivo Sindical, ocupando el cargo de Miembro de la Comisión   Estatutaria de Reclamos.     

1.3.3.   Copia de los estatutos del Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA.    

1.3.4.   Copia de la Resolución  No. 001110 del primero (01) de noviembre   de dos mil siete (2007), por medio de la cual se inscribe en el Registro   Sindical el Acta de Constitución, Estatutos y Junta Directiva de la organización   Sindical – SINTRAPOCCOPEDIBA-.     

1.3.5.   Oficio del dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), con   constancia de recibido el veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), por   medio del cual el Sindicato SINTRAPOCCOPEDIBA informa al Contralor Distrital que   “en Asamblea General de Socios de Sintrapoccopediba (sic) realizada el día 17 de   junio de 2009, se hizo elección de la Nueva Junta Directiva y elección de la   Comisión de Reclamos para el periodo Reglamentario 2009-2011”, de la cual   hace parte la señora Irlena Ivon Pernett Escalante.    

1.3.6.   Copia de oficio dirigido a la señora Miriam Suarez de Mendoza, Jefe   de Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social de   Atlántico, en el cual se informa que la señora Irlena Ivon Pernett Escalante fue   elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para el período   2009-211, en Asamblea General del día 17 de junio de 2009. Se observa que este   escrito tiene fecha de recibido el día 23 de junio de 2009.    

1.3.7.   Copia de oficio de fecha 18 de junio de 2009, dirigido a la Personera   Distrital de Barranquilla, informando que la señora Irlena Ivon Pernett   Escalante fue elegida como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para   el período 2009-211. Dicho documento tiene  constancia de recibido el   veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009)    

1.3.8.   Copia del Acta de Acuerdo de fecha cinco (05) de agosto de dos mil   nueve (2009), en la que los representantes legales de los sindicatos   SINEMPUCODIBA, USEMCODEDIBA, SINTRACODISBA, SINTRAPOCOPEDIBA Y SINSERPUDEDISBA   acordaron que los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos serían la   señora Irlena Ivon Pernett Escalante y el señor Orlando Fortich Colina. Se   observa que el documento tiene fecha de recibido por parte del Ministerio de la   Protección Social, el 12 de agosto de 2009.    

1.3.9.  Copia de la Sentencia del   dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) del Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Barranquilla, por medio de la cual, entre otros,  se condenó a   la Contraloría Distrital de Barranquilla a reintegrar a la señora Irlena Ivon   Pernett Escalante al cargo que venía desempeñando en la entidad.         

2.        DECISIONES JUDICIALES    

3.             

3.1.          DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), decidió denegar   la acción instaurada por la peticionaria.      

De forma sucinta, explicó cómo la acción de tutela está instituida como   un mecanismo jurídico al alcance de las personas para la inmediata protección de   sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de   los particulares.    

Continuó señalando la improcedencia de la acción de tutela frente a   providencias o actuaciones judiciales, salvo que se trate de la inmediata   protección de derechos fundamentales que se están viendo amenazados, lo que, en   todo caso, siempre deberá equilibrarse con el cumplimiento de otros valores y   fines del Estado tales como la administración de justicia y la seguridad   jurídica.    

Aseveró que no es aceptable entonces, fundamentar la solicitud de amparo   constitucional en una simple discrepancia en cuanto a la aplicación de las   normas legales previstas, puesto que los jueces ordinarios dentro de la órbita   de sus competencias tienen capacidad de interpretación, no pudiendo considerarse   al juez de tutela como una instancia adicional que dirima dicha controversia   propia de los jueces naturales de conocimiento.    

Indicó que no encontró caprichoso ni carente de fundamentación jurídica   o probatoria, el argumento esgrimido por el Tribunal accionado referente a que   no existió un soporte sobre que en la fecha de desvinculación de la demandante,   la Contraloría tuviese conocimiento del fuero que ella ostentaba, en la medida   en que la comunicación sólo fue recibida el 20 de agosto de 2009, es decir, con   posterioridad.    

Alegó que en el caso concreto lo que se presenta es una diferencia de   criterios en torno a la interpretación y aplicación de la normativa, sin que le   sea viable al juez de tutela intervenir en las decisiones de los jueces   ordinarios.    

Por lo tanto, concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Superior   de Barranquilla no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, como quiera   que es el resultado de una interpretación razonable de las normas pertinentes al   caso.    

2.2.    IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

La señora Irlena Ivon Pernett Escalante inconforme con la decisión   proferida por el juez de instancia, presentó oportunamente impugnación, sin   alegar ni argumento adicional a los planteados inicialmente.    

2.3.  DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA   DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante   Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), confirmó   el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y, en consecuencia, decidió no tutelar los derechos fundamentales   invocados.    

Consideró que en el presente asunto no se presentó ningún defecto   predicable de la decisión del Tribunal de Barranquilla, en la medida en que su   determinación se efectuó valorando los medios de conocimiento aportados a la   actuación, lo cual se realizó atendiendo las reglas de la sana crítica.    

Finalmente, aseguró que si bien, dentro del expediente reposa un   documento con fecha del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009),   según el cual se informó a la Contraloría la designación de la accionante como   miembro de la Comisión de Reclamos, dicha designación, para aquel momento, solo   provenía del Sindicato de Trabajadores Públicos de los Órganos de Control:   Contraloría, Personería y Conexas del Distrito de Barranquilla, más no de la   totalidad de organizaciones sindicales operantes en la Contraloría, lo que   efectivamente tuvo lugar el veinte (20) de agosto del dos mil nueve (2009), es   decir, con posterioridad a la fecha de la desvinculación de la peticionaria.    

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos   86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos   de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ha vulnerado   el derecho fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett   Escalante, por los presuntos defectos en los que incurrió, al revocar la   decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla,   la cual había reconocido su condición de aforada y ordenado su reintegro a la   Contraloría Distrital de Barranquilla, sin tener en consideración para ello las   pruebas aportadas al proceso y las normas aplicables.     

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su   jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto material o sustantivo y en   el defecto fáctico; tercero,el derecho de asociación sindical y la figura   del fuero sindical; cuarto,el principio de la condición más beneficiosa;   y quinto, el caso concreto.    

3.2.1.  Procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por   lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y   las reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso   concreto.     

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual  admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A   partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el   tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].   En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el   ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón   a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado   que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el   orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias,   definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior    manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución   de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa   del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos   parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos   de orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de   procedibilidad-.    

3.2.2.    Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales.     

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,    hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los   requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[7].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[15].    

h.  Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión   de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones   ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales    

3.2.3.  Defecto material o   sustantivo en la jurisprudencia constitucional.    

El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de   juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando   la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o   infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos   erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre   la que pesa la cosa juzgada.     

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:    

(i)                 cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no   tenida en cuenta por el fallador,    

(ii)              cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la   regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,    

(iii)            cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes   tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la   norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[17].    

Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta   cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias   fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces   improcedente.    

De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones   que incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de fundamento   objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y   abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.    

Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor   interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y   razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada   como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque   una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del   mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.    

Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005   al señalar:    

La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de   normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto   sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)   se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de   un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.    

Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una   errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una   vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.     

En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio,   no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin   embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez   ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos   anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez   constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:    

Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez   constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación   del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la   Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y   comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce   alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de   providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al   considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad   para ser parte en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces   civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del   derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación   salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de   los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional   tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del   derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para   poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión   judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado   -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional   debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del   derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o   capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede   el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más   adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita   simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos   fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.    

Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir   las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma   de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el   ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las   disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se   constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la   decisión adoptada.      

3.2.4.    Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.    

De conformidad con lo establecido en el artículo   2° de nuestra Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de   Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos   fundamentales.  Postulado fundamental  cuya garantía compete a    todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los   procesos judiciales a su cargo.    

Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de   acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente    fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción  sobre la   realidad de los hechos que originan  una determinada controversia, con el   fin  de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio   sólidos,  enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y  la   ley. La Sentencia C-1270 de 2000   [18]  acotó al respecto:    

Parte esencial de dichos procedimientos lo   constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada   por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos   procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y   practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes   a su valoración.     

(…) Aun cuando el artículo 29 de la   Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido   proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es   menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular   ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo   consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los   procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el   derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las   pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la   prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el   derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido   proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el   derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para   asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y   228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas   al proceso.    

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo   y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el   derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o   puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,   resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro   del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez,   pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas   oficiosamente y, además, valorarlas.”    

De conformidad con lo anterior, debe   entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los   parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho   se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como   una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier   proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el   juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[19]    

El análisis del concepto de vía de hecho por defecto   fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[20]  en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin   efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del   análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de   haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad,   y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[21],   esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen   para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y   formar libremente su convicción inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[22], dicho   poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.    

Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional   fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa  y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica   para el juez: la adopción de criterios objetivos[23], no   simplemente supuestos por el juez, racionales[24], es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos[25],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas.[26]    

Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede   revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden   identificar dos:    

2.      La segunda corresponde a una dimensión positiva que se   presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo   resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce   la Constitución.    

3.2.5.   El derecho de asociación sindical y la figura del fuero.    

El artículo 39 de la Constitución  Política dispone que: Los   trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se   producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…)Se reconoce   a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para   el cumplimiento de su gestión.(subrayado fuera de texto).    

A su vez, el código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al fuero   sindical como “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser   despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a   otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa   causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”.    

Por su parte, el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:    

“Artículo 410: Son justas causas para que el juez autorice el despido   de un trabajador amparado por fuero.    

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o   establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del   patrono durante más de ciento veinte (120) días, y.    

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código   Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.    

De esta manera, se puede afirmar que la garantía constitucional de fuero a los   representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al   ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los   sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual   fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales   de sus afiliados[29].   La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo   del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda   en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está   instituido para ejecutar la voluntad colectiva.    

De este modo, el reconocimiento del fuero a los representantes sindicales   constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho a la asociación   sindical.    

La Corte ha señalado al respecto:    

“(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la   protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan   cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la   defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley,   procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no   sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por   lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos   sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar   sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral   busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las   condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador   le asigna a los sindicatos”. [30]    

Por otra parte, frente a la calificación judicial[31] que se requiere para   despedir un trabajador aforado, se ha establecido que ésta es una de las   características definitorias de la figura del fuero sindical. En ese sentido,   corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa   del despido, traslado o desmejora en el caso concreto[32].   Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin   que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración de   los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta   infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de   procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de   tutela.    

Ahora bien cuando el empleador despide, traslada o desmejora a un trabajador   aforado, sin que medie autorización judicial, el trabajador puede acudir a la   jurisdicción laboral en acción de reintegro. Corresponde al operador judicial,   en esta hipótesis, determinar si el patrono estaba obligado a solicitar permiso   judicial para el despido, y si el mismo cumplió con tal deber.    

3.2.6.   La designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos   cuando en una empresa hay más de un sindicato    

El literal d) del actual artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo dispone   que en las empresas solamente podrá existir una comisión estatutaria de reclamos   y que solamente dos de sus miembros gozarán de fuero sindical.    

El artículo anotado establecía que cuando hubiera más de un sindicato en una   entidad, el sindicato mayoritario dentro de la misma nombraría a los miembros de   la comisión estatutaria de reclamo. Esta última norma fue declarada inexequible   en la sentencia C-201 de 2002, en la que la Corte Constitucional se pronunció   sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos del   Código Sustantivo del Trabajo y contra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.   Entre las normas demandadas estaba el artículo 406 – parcial – del Código   Sustantivo del Trabajo, el cual rezaba:    

“Artículo 406. (Modificado por los artículos 57 de la ley 50   de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores amparados por el fuero   sindical. Están amparados por el fuero sindical:    

“(…)    

“d. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos,   que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por   el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que   pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.   Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor   número de trabajadores.”(la parte en negrillas y subrayada era la   demandada)    

En la precitada sentencia la Corte decidió que era conforme a la Constitución la   limitación establecida en el literal d) acerca de que solamente podía haber una   comisión estatutaria de reclamos por empresa[33]. Sin embargo,    determinó que era inconstitucional la norma que disponía que cuando hubiera más   de un sindicato en un establecimiento la comisión estatutaria de reclamos sería   designada por el sindicato mayoritario. Sobre este punto anotó:    

“(…) la designación de sus miembros [de la comisión estatutaria de   reclamos], tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una   violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores   afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional   según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a   los principios democráticos, como pasa a demostrarse.    

“Una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede   justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de   dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y   mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones   ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de reclamos. Por   ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos   y otros, independientemente del número de trabajadores que cada sindicato   agrupe.    

“En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no   constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos   minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos. Se   concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento   jurídico diferente sin justificación alguna, por lo cual el segmento indicado   vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.    

“Además, así como los sindicatos gozan de autonomía para auto   regularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios   democráticos, el ordenamiento jurídico expedido por el legislador debe, por un   lado, respetar dicha autonomía sindical y, por el otro, propugnar el respeto a   los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide   que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los   asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios están incorporados al   derecho de asociación sindical (…)    

“(…)    

“Impedir que las minorías participen de manera efectiva en la   designación de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre   con la comisión estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera   de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos   de asociación y libertad sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la   ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en   los ámbitos político, social o comunitario, en todo caso está sujeta a la   participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que   no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa (…)    

“(…)    

Con base en los anteriores planteamientos, la Corte declaró la inexequibilidad   de la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical   que agrupe el mayor número de trabajadores”, contenida en el literal d) del   artículo 406 del C.S.T. y señaló que en el evento de existir más de una   organización sindical en una misma empresa o entidad, éstas deberán elegir un   mecanismo que permita la participación democrática de los trabajadores   asociados.     

3.2.7.   EL EJERCICIO DE LA LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL NO PUEDE SER   OBSTACULIZADO POR TRÁMITES ADMINISTRATIVOS POSTERIORES.    

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de proteger   el derecho a la libre asociación sindical, entendido como un mandato de   optimización que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo   por excepción.    

Para efectuar dicha protección, la jurisprudencia diferencia entre los momentos   en que, en sentido estricto, se ejerce el derecho de libre asociación sindical,   e. gr. creación del sindicato, reforma de sus estatutos o cambio de sus   directivos, de aquellos momentos posteriores, formales o adjetivos, en los que   se efectúan trámites requeridos por el ordenamiento, que no pueden representar o   ser entendidos como un obstáculo jurídico para su existencia o validez, sino que   tienen otras finalidades, como publicidad, seguridad jurídica y prueba del   ejercicio de la libertad sindical, debiendo ser, en todo caso, trámites o   procedimientos idóneos, necesarios y proporcionales[34] a la   intervención que hagan en el ejercicio del derecho en comento.    

A esta conclusión se arriba después de analizar la jurisprudencia, en el examen   de constitucionalidad de varias disposiciones que parecían obstaculizar este   derecho con la exigencia de obligaciones posteriores a la realización de los   actos propios de la libre asociación sindical, tales como el levantamiento de un   acta de fundación del sindicato[35],   la exigencia de unos requisitos mínimos en sus estatutos[36], su   inscripción en el registro sindical[37],   la publicación del acta mediante el cual se inscribieron en un diario de amplia   circulación nacional[38],   la notificación al empleador sobre la constitución del sindicato[39],   el depósito en el respectivo Ministerio de las modificaciones estatutarias[40],   la comunicación de los cambios en la junta directiva[41], entre   otras.    

En todos estos pronunciamientos, la Corte fue consecuente al reiterar que el   establecimiento de tales trámites o formalidades no representaba, ni debía   representar, condicionamiento alguno para la existencia y validez de los actos   que emanan de la asociación sindical, sino que se trataba de intervenciones que   debían ser legítimas[42],   que tenían por propósito informar, publicar, brindar seguridad jurídica o servir   como prueba de tales actos.    

De no ser así, podría afirmarse que la existencia y validez de los actos   emanados de la asociación sindical están sujetas al cumplimiento de los   procedimientos o trámites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentaría   contra la libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las   normas internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la   no imposición de obstáculos en el ejercicio de este derecho.    

Empero, tratándose de la eficacia de los actos surgidos de la asociación   sindical, esto es, de sus efectos, la jurisprudencia ha acudido al principio de   publicidad para determinar a partir de qué momento se surten y sobre qué   personas recaen.    

Así, se ha entendido que los actos sindicales que no se hagan públicos a través   de los mecanismos dispuestos para ello, surtirán efectos para los miembros del   sindicato a partir de su realización, siendo inoponibles a terceros que no   participaron en ellos. Por el contrario, cuando dichos actos se publican, no   solo las partes que produjeron el acto deberán respetar sus efectos, sino   también los terceros[43].    

En todo caso, las cargas de publicidad que establezca la ley para el ejercicio   de la libertad sindical no pueden ser entendidas como obstáculos que impidan el   surgimiento de los actos propios de tal derecho, sino como mecanismos en virtud   de los cuales se provee información necesaria para la protección de la   organización y de los aforados que la componen, posibilitando que los actos del   sindicato sean oponibles a terceros, esto es, que sus efectos sean asumidos y   respetados por quienes no fueron parte en su creación.    

Este planteamiento toma relevancia cuando un empleador pretende justificar el   desconocimiento del fuero sindical que cobijaba a su trabajador, porque la   creación del sindicato no le fue comunicada antes de proceder al despido,   traslado o desmejora de las condiciones del aforado.    

Así, requiere especial atención lo dispuesto en el artículo 363 del C.S.T., que   dispone: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de   trabajadores comunicará por escrito  al respectivo empleador y al inspector del   trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,   con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los   fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al   empleador inmediatamente…”    

En cuanto un empleador podría tratar de basar su proceder en lo dispuesto en el   recién citado precepto, resulta importante estudiar la posición jurisprudencial   que sobre esta norma ha adoptado la Corte Constitucional. Así, en fallo C-734 de   julio 23 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, cuando se pronunció sobre la   demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo 363 C.S.T.,   dispuso    

“3.2. Para la Corte, la notificación prevista en la norma demandada, más que   una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los   trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su   existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los   trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos   hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del   fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación del   sindicato mismo y sus asociados.    

(…)    

 3.3.  Partiendo de que la notificación es un mecanismo de publicidad y una garantía    para los trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia   del sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personería   jurídica sin intervención del Estado ni limita el derecho libre asociación   sindical, carece de razón la acusación de vulneración de los artículos 25 y   39 de la Constitución Política o de las normas contenidas en los Convenios de la   Organización Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.” (Negrillas   fuera de texto)     

En el mismo sentido, la sentencia C-465 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa, mediante la cual se falló la demanda de inconstitucionalidad   interpuesta contra el artículo 371 del C.S.T. que, refiriéndose a la   comunicación de las modificaciones en la junta directiva del sindicato, remite   expresamente al artículo 363 en comento, dispuso:    

“El segundo interrogante se dirige a establecer desde cuándo tienen   eficacia los cambios en la integración de la junta directiva de un sindicato.   Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos   interesados en esas modificaciones en la junta directiva. Así, por ejemplo, en   virtud del principio de autonomía sindical, los cambios realizados deben tener   efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán en vigor   tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condición   externa.    

Distinta es la situación de los empleadores, el Gobierno y los   terceros, sobre los cuales también tienen repercusiones los cambios aprobados en   la composición de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos   primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento   en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el depósito de la   comunicación respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad   sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en   la junta directiva son oponibles a los terceros.  Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está en condiciones de   expedir certificaciones acerca de quiénes representan al sindicato.    

Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es   fundamental la determinación acerca del momento en que adquieren eficacia los   cambios para establecer cuáles son los trabajadores amparados por el fuero   sindical. De acuerdo con el artículo 371, los cambios en la junta directiva de   un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de   ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo   regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta que surge es si   el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificación o   solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la   comunicación.     

La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho   constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que   la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello,   por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste   adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el   fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer   notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar   inmediatamente al empleador sobre la designación realizada.”(Negrillas   fuera de texto)    

De esta forma, la Sentencia T-938 de 2011 reseñando la citada jurisprudencia y   en atención a lo establecido en el artículo 363 del C.S.T., concluyó:    

“La publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la   exigencia de las garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación   sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para   el reconocimiento de su personería jurídica o de los derechos de los aforados.    

ii. La carga de publicidad que se impone por la creación del   sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicación, para   observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo,   pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer   tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociación   sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del   conocimiento real o presunto que de ellos tengan.”    

En este sentido, tomando en cuenta que la   comunicación acerca de la constitución del sindicato debe realizarse a varias   personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde),   la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga,   sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o   desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado   que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar   inmediatamente al empleador al respecto.    

3.2.8.   EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA    

Teniendo como punto de partida los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución   Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en lo   que tiene que ver con los trabajadores dependientes, “(…) los principios   generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en   Colombia adquieren rango constitucional en el artículo 53  de la C.P.,   conllevan la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la   condición más beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la    intangibilidad de la remuneración.”[44]    

El principio de favorabilidad, además de ser un mandato   constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de   la seguridad social. En efecto, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo   lo reconoce como un principio general, y lo define en los siguientes términos:   “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de   normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma   que se adopte debe aplicarse en su integridad.”    

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, que en   Sentencia C-168 de 1995[45]  expresó:    

“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto   entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica   fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones ;la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya   que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear   una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.    

(…)    

Y en punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia   de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez   en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad,   confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas   normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la   vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público,   para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.”[46]    

Posteriormente,la Corte fue enfática en sostener que, so pretexto de   interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces   desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la   Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los   principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de   trato y favorabilidad.    

En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha   preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales   no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades   públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su   función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[47].   En la Sentencia T-001 de 1999[48],   se dijo:    

En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de   los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación   del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como “…situación   más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de   las fuentes formales de derecho…”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se   presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna   diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,   preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los   mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que   aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica.” (Subrayado fuera del texto)    

Y en decisión posterior, reiteró la Corte:    

“…el juez puede interpretar la ley que aplica, pero   no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre   dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o   perjudica. Es forzoso que   el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que   beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de   acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el   trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Sentencia T-800/99, M.P.   Carlos Gaviria Díaz).    

De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue   desarrollado en la Sentencia SU-1185 de 2001. En esta oportunidad la   Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso   se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República   de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de   ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la   obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías   constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de   favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones   de las convenciones colectivas. En dicha oportunidad consideró la Corte:    

“En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido   enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas   jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías   laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las   leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo   amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este   sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”    

Recientemente, en la T-792 de 2010[49] la Corporación reiteró que la   aplicación del principio de favorabilidad “obedece a uno de  los dispositivos   que  la Carta Política establece para la resolución de conflictos surgidos   con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las   relaciones del trabajo; dicho principio está previsto en el artículo 53 Superior   y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social.   De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho.”    

Desde esta perspectiva, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que las autoridades judiciales se encuentran  sujetas a la   aplicación del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. En   este orden de ideas, si bien los jueces, incluyendo las Altas Cortes, tienen un   amplio margen de interpretación en las normas laborales, no le es dable hacerlo   en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos   posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. En consecuencia,   una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales   al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del   artículo 53 Constitucional.    

4.         CASO CONCRETO     

En el caso objeto de estudio, la accionante estima vulnerado su derecho   fundamental al debido proceso por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla de revocar la sentencia proferida por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el curso de un proceso de   fuero sindical, había determinado su condición de aforada para la fecha de la   declaratoria de insubsistencia de su cargo, y en consecuencia, había ordenado su   reintegro laboral a la Contraloría Distrital de Barranquilla.    

Sostiene la peticionaria que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla    atacada en sede de tutela, es una providencia infractora de sus derechos   fundamentales, toda vez que en ella se le da un alcance errado a la normativa   que regula el fuero sindical y, además, no se tuvieron en cuenta los elementos   probatorios obrantes en el expediente.    

Frente a lo anterior, advierte que su desvinculación de la Contraloría Distrital   de Barranquilla se produjo siendo ella parte de la Comisión Estatutaria de   Reclamos de la organización sindical a la cual pertenece, SINTRAPOCCOPEDIBA,   circunstancia de la cual se había notificado tanto a la Contraloría como al   Ministerio de la Protección Social.    

En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   actora gozaba de fuero sindical en el momento de su despido y, si el Tribunal   Superior de Barranquilla incurrió en una causal de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales al desconocer dicha situación.    

Ahora bien,  antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala   Séptima de Revisión a examinar si en este caso se cumplen los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados   en la parte motiva de esta providencia.    

4.1.          Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales.    

(i)     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

Las cuestiones que la tutelante discute son de evidente relevancia   constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protección de su   derecho fundamental al debido proceso.    

(ii) El   tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance    

Advierte la Sala que la decisión atacada en sede de tutela por la accionante es   una sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla decidió   el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro de un proceso   de fuero sindical.    

Frente a lo anterior, encuentra la Sala que la peticionaria para controvertir la   decisión judicial que le fue adversa referente a su reclamación de reintegro,   por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Barranquilla, tendría a su alcance el recurso   extraordinario de casación  ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Sin embargo, como el artículo 86 del Código Procesal de Trabajo restringe ese   medio de impugnación a los procesos cuya cuantía exceda  ciento veinte   (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en este caso, es evidente   que la accionante no podía hacer uso de la casación, toda vez que se observa   dentro del expediente que sus pretensiones económicas derivadas del reintegro   laboral ascienden a treinta y tres millones de pesos, suma que resulta inferior   a la exigida por la citada disposición para la procedencia del recurso, quedando   así la accionante desprovisto de otro medio de defensa judicial distinto a la   acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

(iii)     Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término   razonable, pues la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Barranquilla, fue proferida el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), y   la demanda de tutela fue presentada el veintitrés (23) de abril del mismo año,   esto es, un meses después. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.      

(iv)      La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

4.2.          Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

A continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante,   a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el   efecto.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto   sustantivo y en un defecto fáctico al revocar el reconocimiento de fuero   sindical que ostentaba la accionante para el momento en que la Contraloría   Distrital de Barranquilla declaró insubsistente el cargo que desempeñaba.    

Manifiesta la accionante que al momento de la declaratoria de insubsistencia del   cargo de Auxiliar, Código 565, Grado 06, que desempeñaba desde el 6 de octubre   de 2008, en la Contraloría Distrital de Barranquilla, se encontraba amparada por   el fuero sindical.    

En concordancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla   consideró que la accionante sí gozaba del fuero sindical y por ende, ordenó su   reintegro a la entidad. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de   Barranquilla, quien afirmó que “no existe soporte de que a la fecha de la   desvinculación la demandada tuviese conocimiento del fuero de la demandante”.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustentó su posición en el   hecho de que en la Contraloría Distrital existen varias agremiaciones   sindicales, dentro de las cuales se encuentra SINTRAPOCCOPEDIBA,  a la cual   está asociada la accionante, por lo cual, atendiendo lo señalado en el artículo   406 del Código Sustantivo de Trabajo, la designación de los miembros de la   comisión de reclamos debe hacerse de forma democrática por todas las   asociaciones sindicales existentes en la entidad y no por una sola de ellas.    

De esta forma, explicó que aunque los representantes legales de los diferentes   sindicatos, esto es, SINEMPUCCODIBA, USEMPOCOPEDIBA, SINTRACODISBA,   SINTRAPOCCOPEDIBA Y  SINSERPUDEDISBA, mediante Acta de Acuerdo del cinco   (05) de agosto de dos mil nueve (2009), decidieron concertadamente designar a la   accionante como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos para el período   2009-2011, dicha determinación sólo fue comunicada a la Contraloría el veinte   (20) de agosto siguiente, y la desvinculación de la peticionaria se realizó el   catorce (14) de agosto, es decir, la comunicación se produjo con posterioridad a   su despido.    

Por lo anterior, consideró el Tribunal que no se cumplió con uno de los   requisitos señalados para que opere el fuero sindical, cual es la comunicación   al empleador, desvirtuando con ello la comunicación efectuada por   SINTRAPOCCOPEDIBA con anterioridad, toda vez que en ella se manifestaba la   designación que, de manera individual, realizaba el referido sindicato de los   miembros de la Comisión de Reclamos, siendo necesario la designación democrática   con participación de todas las asociaciones sindicales.     

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el Tribunal Superior de   Barranquilla incurrió en dos defectos que devienen en la procedencia de la   acción de tutela. Por una parte, observa la Sala que en la providencia atacada   el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se dejo de valorar   pruebas obrantes en el proceso que permitían establecer que efectivamente con   anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la accionante, la   Contraloría Distrital de Barranquilla tenía conocimiento de la condición de   aforada de la demandante.    

Ciertamente, del recuento fáctico realizado se puede concluir que el sindicato   SINTRAPOCCOPEDIBA, mediante Asamblea General de Socios realizada el día   diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), realizó la elección de la   nueva Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos para el período reglamentario   2009-2011, dentro de la cual designó a la señora Irlena Pernett Escalante. La   anterior determinación, fue comunicada al Ministerio de la Protección Social, a   la Personería Distrital y a la Contraloría Distrital de Barranquilla, quien tal   como se reseñó, recibió la comunicación el día veintitrés (23) de junio de dos   mil nueve (2009), como consta en el sello de recibido.     

De igual forma, se tiene que en reunión del cinco (05) de agosto de dos mil   nueve (2009), los directivos de los organismos sindicales de la Contraloría   Distrital, ratificaron la designación de los miembros de la Comisión Estatutaria   de Reclamos, de la que hace parte la accionante. Esta decisión fue puesta en   conocimiento del Ministerio de la Protección Social el doce (12) de agosto de   dos mil nueve (2009),y de la Contraloría Distrital de Barranquilla el veinte   (20) de agosto de dos mil nueve (2009).    

Al respecto, encuentra la Sala que no es aceptable el argumento esgrimido por el   Tribunal de Barranquilla, según el cual la Contraloría no tenía conocimiento de   la condición de aforada la accionante, pues como se observa SINTRAPOCCOPEDIBA ya   había comunicado su decisión al órgano de control, determinación que como se   dijo, fue ratificada por los demás sindicatos existentes en la entidad, con   anterioridad a la fecha de despido de la peticionaria.    

Pues bien, el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior para considerar que la   Contraloría Distrital sí tenía conocimiento del nombramiento de la accionante   como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos, por lo cual puede   predicarse que la sentencia incurrió en un defecto fáctico.    

Sobre dicho defecto, la Corte en Sentencia de Unificación[50]  señaló:     

“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el   material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica   (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’,  dicho poder jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el juez,   racionales,  es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de   las pruebas allegadas, y rigurosos , esto es, que materialicen la función de   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.    

“Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La   primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de   pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por   el juez.  La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de   pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer   la Constitución.    

“Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ‘no se adecua a   este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa   de la prueba’  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba   u omite su valoración, cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”    

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Barranquilla incurrió en la providencia estudiada en un defecto   fáctico, al omitir el análisis de pruebas que eran determinantes para definir el   sentido del fallo, lo cual a su vez, vulneró el derecho de la accionante de   gozar de un debido proceso.    

Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las   comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, o en   este caso, designa miembros de la comisión de reclamos parte de la junta   directiva, la protección foral se predica a partir de la primera comunicación   efectuada, lo cual sucedió, en el presente caso, ante el Ministerio de la   Protección Social, el 12 de agosto de 2009.    

A partir de tal fecha se entiende surtida la publicación general de la actuación   del sindicato, pues con la comunicación al Ministerio surgió el deber de éste de   reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el artículo 363 del   CST.    

Ahora bien, se observa que el Acta de Acuerdo realizada por los representantes   legales de todos los sindicatos pertenecientes a la Contraloría Distrital fue   realizada el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual fue   informada tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Contraloría   Distrital.    

Frente a lo anterior, alega el Tribunal que la Contraloría sólo fue comunicada   de dicha situación el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), es   decir, seis días después de la notificación de la declaratoria de insubsistencia   de la accionante. No obstante, encuentra la Sala de Revisión que en la referida   Acta de Acuerdo se ratificó la designación hecha por SINTRAPOCCOPEDIBA de la   señora Irlena Ivon Pernett Escalante como parte de la Comisión de Reclamos,   designación que había tenido lugar en Asamblea general del 17 de junio de dos   mil nueve, y de lo cual ya tenía conocimiento la  Contraloría Distrital.    

Lo descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las   normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que   ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la   situación más favorable al trabajador.    

Tal como se expuso, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina   cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la   autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal   aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su   aplicación indebida, por un error grave en su interpretación o por el   desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga   omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que   pesa la cosa juzgada.    

Por lo tanto,  considera la Sala que el Tribunal incurrió en una vía de   hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia   desconoció el artículo 53 de la Constitución, el cual establece como uno de los   principios mínimos en materia laboral es el de resolver a favor del trabajador   las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones   concretas. Además, como ya se ha señalado el Tribunal no justificó de ninguna   manera su decisión de no aplicar esta norma constitucional.    

Con fundamento en las consideraciones señaladas, la Sala concluye que la   providencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso   de la demandante al no apreciar todas las pruebas militantes en el proceso y, al   interpretar la normativa aplicable al caso, sin que tal como lo manda la   Constitución, fuera de manera favorable para el trabajador.    

En virtud de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela proferida el   ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo del derecho   fundamental al debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante. En   consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el quince (15) de   marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Barranquilla y se le ordenará que dicte una nueva sentencia en concordancia con   lo expresado en esta providencia.    

5.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la   Sentencia proferida el ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual denegó la tutela   impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al   debido proceso de la señora Irlena Ivon Pernett Escalante.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en   esta providencia, la Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012),   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.    

TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla   que en el término de las cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificación   de esta providencia, profiera nuevamente una decisión, de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta providencia.    

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

EDGARDO MAYA VILLAZÓN    

Conjuez    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[2]  Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3]  Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[5] Sentencia   SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son   requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista   abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde   existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido   proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios   estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión   judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su   naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia   T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos  aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los   cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales   del reclamante.    

“[7]    Sentencia 173/93.”    

“[8] Sentencia   T-504/00.”    

[9] Ver entre   otras la reciente Sentencia T-315/05    

[10]  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[11]  Sentencia T-658-98    

[12]  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01    

[13]  Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[14] Sentencia T-522/01    

“[15]  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[16] Corte   Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[17]  Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18]  Sentencia C-1270 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[19] Se   pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de   1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159   de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003,   T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902   de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre   otras.    

[20]  Sentencia T-902 del 1° de septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[21]  Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22]Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P.   Eduardo Montealegre Lynett    

[23]Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[24]Cfr. sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[25] Cfr. sentencia T-538 de 1994.M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[26] Cfr. Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel José Cepeda.    

[27]Cfr. sentencia T-239 de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[28]  Cfr. sentencia T-576 de 1993. M. P. Jorge Arango Mejía.    

[29]  Sentencias T-809-05, T-326-99    

[30]  Sentencia C-593 de 1993    

[31] La   calificación judicial del despido, traslado o desmejora de los trabajadores   aforados está a cargo de la justicia laboral ordinaria. Es decir la competencia   para desatar los problemas suscitados con ocasión del fuero sindical, sin   importar si se trata de empleados públicos, corresponde a la jurisdicción   laboral.    

[32]  sentencia C-710 de 1996    

[33] Al   respecto expresó: “(…) la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por   empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues   se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que   puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción   ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el   legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce   dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del   fuero sindical para dos de sus miembros.”    

[34] Sentencia C-695, de julio 9 de 2008, M. P. Jaime   Araujo Rentería.    

[35] Sentencia C-621 de 2008    

[36] Sentencia C-617 de junio 25 de 2008, M. P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[37] Sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[38] Sentencia C-567 de 2000    

[39] Respecto a la notificación al empleador que se halla   establecida en el artículo 363 CST, en la sentencia C-734 de julio 23 de 2008,   M. P. Mauricio González Cuervo, se dispuso: “3.2. Para la Corte, la   notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho   de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un   sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle   exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores del   sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su   constitución, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el   ejercicio de las gestiones y labores de representación del sindicato mismo y sus   asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constitución del   sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidio- al tiempo   que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociación   sindical, en virtud de la protección constitucional especial al trabajo erigido   como deber del Estado, facilita la aplicación de las disposiciones del artículo   39 de la Constitución, en cuanto hace referencia a la sujeción de la estructura   interna y funcionamiento de los sindicatos y demás asociaciones a los mandatos   de democracia interna y sujeción al orden jurídico. // 3.3. Partiendo de que la   notificación es un mecanismo de publicidad y una garantía  para los trabajadores   sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del sindicato y, en   consecuencia, no transgrede el derecho a la personería jurídica sin intervención   del Estado ni limita el derecho libre asociación sindical, carece de razón la   acusación de vulneración de los artículos 25 y 39 de la Constitución Política o   de las normas contenidas en los Convenios de la Organización Internacional del   Trabajo que plantean los demandantes.”    

[41]    Sentencia C-465 de 2008.    

[42]  En tales ocasiones, la Corte resaltó que este tipo de tramitaciones o   formalidades debían ser legítimas, para determinar lo cual acudió a criterios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.    

[43]Sentencia   C-695 de julio 9 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[44]  Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[45]  M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[46]  Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[47]  T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet    

[48] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[49]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[50]  SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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