T-148-18

Tutelas 2018

         T-148-18             

Sentencia T-148/18     

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función primordial    

El   artículo 200 de la Ley 906 de 2004 reitera que la función de la Fiscalía General   de la Nación es la de indagar e investigar aquellos hechos que revistan las “características   de un delito”.    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se   solicita a la Fiscalía asumir conocimiento de denuncia por la presunta conducta   delictiva de “amenaza”    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Margen de libre   apreciación de la Fiscalía General para la investigación de conductas punibles    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Improcedencia al no   haberse vulnerado los derechos fundamentales incoados    

No presenta un ejercicio arbitrario de la   accionada que desconozca el derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia del tutelante.    

Referencia: expediente T-6.632.011    

Acción   de tutela interpuesta por Aristides de Jesús Úsuga Zapata, en contra de la   Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC)    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2.018).    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado   diecinueve Civil del Circuito de Medellín el 21 de septiembre de 2017,   confirmado en sentencia del 30 de octubre de 2017, dictada por la Sala Cuarta de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro   de la acción de tutela promovida por Aristides de Jesús Úsuga Zapata en contra   de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario de Colombia, en adelante, INPEC.    

El expediente de   la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 12 de marzo del 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Tres[1], y el criterio que se tuvo en cuenta   para su selección fue: “asunto novedoso (criterio objetivo)”.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.               Aristides de Jesús Úsuga Zapata acudió el día 14 de agosto a la Fiscalía General   de la Nación con el objeto de denunciar penalmente a Sara Cardona Álvarez, por   los hechos que dan cuenta los numerales siguientes. No obstante, informó que su   denuncia penal no fue recibida por esta entidad y, en cambio, fue remitido a la   Inspección de Policía de Castilla, de la ciudad de Medellín, para que allí se le   diera curso a su solicitud[2].    

2.               Según indica el tutelante, Sara Cardona Álvarez ingresó a su domicilio en contra   de su voluntad, aprovechando la relación sentimental que sostiene con una de sus   menores hijas. Relató que la última vez que la halló en su casa, el 13 de agosto   de 2017, le solicitó que se retirara, pero ella hizo caso omiso y se mostró   “desafiante”, situación que consideró ponía en riesgo su integridad física[3].    

3.               El accionante informó acerca de una conversación sostenida entre su hija menor y   Sara Cardona Álvarez en la red social Facebook, de la cual, según   consideró, se evidenciaba una amenaza contra su vida, como retaliación por no   permitirle el ingreso a su domicilio[4].    

4.               De otra parte, mencionó que Sara Cardona Álvarez tenía restringida su libertad,   y que tenía el beneficio de prisión domiciliaria, razón por la cual consideró   que las amenazas se originaron por negligencia del INPEC[5] en la verificación de las condiciones   de redención de una condena penal.    

2.    Pretensiones y fundamentos de la acción    

5.               La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, integridad física, libre locomoción y acceso a la administración de   justicia. Pretende, de una parte, que la Fiscalía General de la Nación asuma el   conocimiento de la denuncia que presentó en contra de Sara Cardona Álvarez por   la presunta conducta delictiva de “amenazas”. De otra parte, solicita que se le   ordene al Director Regional del INPEC que proceda a ejercer estricta vigilancia   del lugar donde Sara Cardona Álvarez cumple su pena[6].    

3.        Respuesta de la accionada    

6.               La Directora Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación informó   que, de acuerdo con lo relatado por la Unidad de Gestión de Alerta y   Clasificación Temprana de Denuncias, según los hechos expuestos por el   denunciante, se hizo una remisión del caso, por escrito, a la Inspección de   Policía de Castilla. Señaló que la obligación de la Fiscalía General de la   Nación era la de investigar los hechos correspondientes al delito de “Amenazas”,   descrito como tipo penal en el artículo 347 del Código Penal[7], pero que, en el presente caso, se   trataba de un asunto particular que no superaba el ámbito personal del   accionante, y por esto, las autoridades de policía eran las llamadas a prevenir   la comisión de un posible delito[8].    

4.    Decisiones objeto de revisión    

4.1 Decisión de   primera instancia    

7.               El  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del   21 de septiembre de 2017[9],   rechazó por improcedente la acción. Consideró que el tutelante no podía acudir a   la tutela ante la falta del requisito lógico-jurídico para la procedencia de la   tutela, esto es, una conducta activa u omisiva de la entidad accionada que   vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del accionante. La primera   instancia arribó a esta conclusión con fundamento en dos argumentos: en primer   lugar, que no existía evidencia que permitiera constatar que Sara Cardona   Álvarez se encontraba privada de la libertad, como tampoco de una acción u   omisión del INPEC que pudiera afectar los derechos fundamentales del accionante.   En segundo lugar, que, respecto a la presunta vulneración del derecho de acceso   a la justicia, por parte de la Fiscalía General de la Nación, observó que la   Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación, adscrita a la Fiscalía, aplicó el   trámite correspondiente de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 898 de 2017,   pues este organismo tenía la función de aplicar filtros y asignaciones en la   recepción de denuncias. Por esta razón, indicó que el caso del tutelante fue   atendido por la Inspección de Policía, de conformidad con las disposiciones del   Código de Convivencia Ciudadana.    

8.               La parte accionante impugnó el fallo de tutela. Adujo que no estaba de acuerdo   con la decisión adoptada y que la clasificación que hizo el ente investigador,   de manera previa a la recepción de la denuncia, fue un acto discriminatorio,   además de que vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia.   Consideró que una amenaza contra la integridad física y vida de una persona   merecía una atención eficaz por parte de la autoridad competente, de acuerdo con   el postulado constitucional previsto en el artículo 250[10].     

9.               La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante   sentencia del 30 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia[11].    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.     Competencia    

10.       Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo   de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.    Problemas jurídicos    

11.       En   relación con la pretensión del tutelante que tiene como parte accionada al   INPEC, le corresponde a la Sala establecer, de manera previa, si es procedente   la acción de tutela, para cuyos efectos debe determinar si se acredita la   existencia de una conducta activa u omisiva de la accionada que vulnere o   amenace los derechos fundamentales a la vida e integridad física de la parte   accionante.    

12.       Frente   a la solicitud de amparo por vulneración del derecho de acceso a la   administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta   Sala determinará si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción y, en caso de que se acrediten, si la entidad estatal   demandada desconoció este derecho fundamental.    

3.       Análisis del caso concreto    

3.1.    De la   existencia de una acción u omisión presuntamente violatoria de las garantías   fundamentales por parte del INPEC    

13.       Para   la Sala, en relación con la primera pretensión de la parte actora, no se   acredita una acción u omisión del INPEC, que afecte o amenace los derechos   fundamentales del tutelante, lo que implica que la solicitud de amparo deba   declararse improcedente.    

14.       Del   artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito   lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la   existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o   amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.  Es   decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la   acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el   juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta   activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto   de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita[12].    

15.       Esta   condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de   1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como   objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los   casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2° de esta ley”.    

16.       En   pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de   una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o   violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez   constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela[13]. Asumir el   conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones   u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”[14],   supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos   de la tutela, del principio de seguridad jurídica[15] y de la vigencia de un   orden justo[16].    

17.       En el   presente asunto, para efectos de considerar que el INPEC ha desconocido sus   derechos fundamentales, señala el tutelante que Sara Cardona Álvarez tiene   “restringida su libertad por orden de un juez penal, el cual le otorgó casa por   cárcel”, y que, por tanto, dicha institución no ha cumplido su deber de   vigilancia, en la medida en que aquella persona se ha hecho presente en su lugar   de habitación en varias ocasiones. Esta afirmación (la relativa a la restricción   de la libertad) no solo carece de sustento probatorio sino que, además, tampoco   se acredita que el accionante hubiere realizado alguna solicitud previa al INPEC   para informar estos hechos y de los que pudiera derivarse algún deber   específico. Por tal motivo, no se aprecia una actuación u omisión de esta   institución, de la que pueda derivarse prima facie la presunta   vulneración de los derechos fundamentales que invoca el tutelante. Esta   condición, como se indicó, es un presupuesto lógico-jurídico de procedencia de   la acción de tutela que no se satisface en el presente caso.    

3.2.    De la   solicitud de amparo por vulneración del derecho de acceso a la administración de   justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación    

3.2.1.  De la   procedencia de la tutela    

18.       La   acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,   oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de   amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el   artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado,   pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio   de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un   ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.    

19.       Con   relación al requisito de legitimación en la causa[17],   de un parte, el tutelante es el titular del derecho fundamental que alega como   vulnerado: acceso a la administración de justicia. Por otra parte, la Fiscalía   General de la Nación es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa la   violación de sus garantías fundamentales, por no haber recibido su denuncia por   el delito de amenazas y, en su lugar, haber direccionado el trámite ante una   inspección de policía.    

20.       Frente   a la inmediatez, la acción se ejerce de manera oportuna si se   tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta vulneración de las   garantías fundamentales, que corresponde a la fecha en que el tutelante presentó   la denuncia (14 de agosto de 2017) y la fecha en que interpuso la acción (6 de   septiembre de 2017) no transcurrieron más de 6 meses, periodo que la Corte ha   considerado, prima facie, razonable para su ejercicio[18]    

21.       En   cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, es de   precisar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es   un asunto reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de   la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas   las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales   previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la   Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991[19]. En relación con la posible vulneración al derecho fundamental   de acceso a la administración de justicia, en el presente caso, el actor no   dispone de otro medio de defensa judicial que le permita satisfacer su   pretensión jurídica, según la cual, la Fiscalía General de la Nación debe ser la   autoridad competente para investigar los hechos relacionados con su denuncia   penal, por la posible comisión del delito de amenazas.    

3.2.2.     Estudio del problema jurídico sustancial del caso: margen de libre apreciación   de la Fiscalía General de la Nación para la investigación de conductas punibles    

22.       La Constitución Política de Colombia establece en su artículo   250 que, “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el   ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que   revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por   medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando   medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible   existencia del mismo”. En igual sentido, el artículo 200 de la Ley 906 de   2004 reitera que la función de la Fiscalía General de la Nación es la de indagar   e investigar aquellos hechos que revistan las “características de un delito”.    

23.       De estas disposiciones es posible derivar las siguientes tres   normas, en relación con la competencia de la Fiscalía General de la Nación para   investigar delitos: (i) tiene el deber de investigar todos los hechos “que   revistan las características de un delito”; (ii) no tiene el deber de investigar   aquellos hechos que no “revistan las características de un delito”, y  (iii) le está prohibido investigar aquellos hechos de los que se tenga certeza   que no son constitutivos de delito, como aquellas conductas que han sido   derogadas como supuestos típicos por el Legislador. El ejercicio de la   competencia, en cualquiera de estos tres sentidos, en todo caso, debe estar   mediada por una valoración razonable acerca de las “circunstancias fácticas”  del caso y estar fundamentada en “suficientes motivos”.    

24.       De manera consecuente con lo dicho, el artículo 45 del Decreto   Ley 898 del 29 de mayo de 2017, que modificó el artículo 30 del Decreto Ley 016   de 2014[20],   estableció dentro del marco de competencias de la Dirección de Atención al   Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, entre otras, la siguiente: “Dirigir,   coordinar, controlar y hacer seguimiento a la aplicación de las políticas,   metodologías y los protocolos adoptados por la Fiscalía General de la Nación   para la atención, clasificación, aplicación de filtros y asignaciones en la   recepción de denuncias”. De esta disposición se sigue que, en el momento en   que se reciben las denuncias, el ente investigador tiene el deber de aplicar   filtros para establecer, según las circunstancias del caso, cuáles denuncias   pueden dar lugar al ejercicio de la acción penal y cuáles no.    

25.       En el presente asunto la situación se subsume en la segunda   norma a que se hizo referencia en el fundamento jurídico (fj) 23 supra,   que otorga al ente investigador un margen de apreciación para valorar si, a la   luz de las circunstancias fácticas del caso, es posible considerar que se dan,   prima facie, los supuestos del delito de amenazas que regula el artículo 347   del Código Penal. De conformidad con la información obrante en el expediente no   puede considerarse como irrazonable la valoración hecha por la Unidad de Gestión   de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias adscrita a la Oficina de   Atención y Servicio al Ciudadano Seccional de la Fiscalía de Medellín. En este   asunto no le era exigible a la autoridad un deber categórico de iniciar la   acción penal y, en consecuencia, investigar la presunta conducta denunciada por   el tutelante. Además, brindó una solución, que valoró como adecuada, para la   protección de la integridad personal del tutelante, en el sentido de orientar la   solicitud a una medida policiva, tal como se señaló en los fj 1 y 6.    

26.       De acuerdo con lo manifestado por la Asistente Fiscal de la   Unidad de Gestión de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias de las   Fiscalías de Medellín que atendió el caso del denunciante, los hechos narrados   no se enmarcaban en el tipo penal de amenazas que contemplaba el artículo 347   del Código Penal, pues para ello se requería que la amenaza recayera   sobre una persona, familia o institución, y que, además, tuviese por finalidad   causar zozobra en la población o en un sector de ella. En cambio, lo denunciado   por este, no escapaba de su ámbito personal[21].    

27.       Así las cosas, la decisión adoptada por la Unidad de Gestión   de Alerta y Clasificación Temprana de Denuncias adscrita a la Oficina de   Atención y Servicio al Ciudadano Seccional de la Fiscalía de Medellín se enmarca   dentro del postulado constitucional previsto en el artículo 250. Por tanto, no   presenta un ejercicio arbitrario de la accionada que desconozca el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante.    

4.        Conclusión    

28.       De conformidad con las razones que anteceden, respecto de la   primera pretensión de la tutela que se dirige contra el INPEC, la Sala   confirmará la decisión adoptada por los jueces de instancia. Con relación a la   segunda pretensión, y que tiene como accionada a la Fiscalía General de la   Nación, se revocará la decisión adoptada y, en su lugar, denegará el amparo al   no haberse vulnerado los derechos fundamentales incoados.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-    Con relación a la pretensión que tiene como parte accionada al INPEC,   CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 30   de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia de 21 de   septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de   Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Aristides   de Jesús Úsuga Zapata.    

Segundo.-    Con relación a la pretensión que tiene como parte accionada a la Fiscalía   General de la Nación, REVOCAR, por las razones expuestas en la parte   motiva, la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que   confirmó la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado   Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por Aristides de Jesús Úsuga Zapata, y en su lugar NEGAR   el amparo de los derechos incoados.    

Tercero.- EXPEDIR,  por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-148/18    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Era necesario hacer una breve mención a la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violación se discutía, y a   partir de esta, determinar por qué en el caso concreto no se trasgredía tal   derecho (Aclaración de voto)    

Las   razones para negar la acción de tutela, a la luz de la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, no se   hacen explícitas, pues no se analiza ni se cita la jurisprudencia que debería   sustentar la decisión. De esta forma, el análisis que se hace en la sentencia se   circunscribe a constatar la competencia constitucional y legal que tiene la   Fiscalía General de la Nación para realizar filtros a las denuncias que recibe e   inadmitir aquellas que no dan lugar al ejercicio de la acción penal, por lo que   se concluye que la actuación de esta entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y   por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia. No obstante, para arribar a esta conclusión era necesario hacer una   breve mención a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho cuya violación   se discutía, y a partir de esta, determinar por qué en el caso concreto no se   trasgredía tal derecho.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Núcleo básico   (Aclaración de voto)    

Esta Corporación ha señalado que el   núcleo básico del derecho al acceso a la administración de justicia, lo   componen, entre otros: “(i) el derecho a que existan procedimientos públicos,   idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de   las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije   la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las   controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que   durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho   al debido proceso; (iv) el derecho a que las   decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere   adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las   autoridades decreten y analicen objetivamente las pruebas aportadas al proceso;   y (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento   jurídico. Igualmente este Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la   vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a   la justicia por parte de los pobres”. Por lo tanto, se ha indicado que este derecho se   vulnera, entre otros casos, cuando “se establecen trabas irrazonables   para acceder a la justicia”.    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulnera porque, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder   a la justicia (Aclaración de voto)    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión,   procedo a aclarar mi voto respecto de la sentencia T-148 de 2018. La providencia   resolvió negar el amparo al derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación había actuado en   el marco de sus competencias constitucionales y legales al negarse a recibir la   denuncia penal instaurada por el señor Úsuga Zapata, por lo que no se   evidenciaba una actuación arbitraria de la entidad accionada.    

Pese a que comparto la decisión de negar el amparo y la brevedad del análisis   del caso, considero que la argumentación de la sentencia es insuficiente, toda   vez que las razones para negar la acción de tutela, a la luz de la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la administración de   justicia, no se hacen explícitas, pues no se analiza ni se cita la   jurisprudencia que debería sustentar la decisión. De esta forma, el análisis que   se hace en la sentencia se circunscribe a constatar la competencia   constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación para realizar   filtros a las denuncias que recibe e inadmitir aquellas que no dan lugar al   ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que la actuación de esta   entidad no fue arbitraria ni irrazonable, y por lo tanto no vulneró el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia. No obstante, para arribar   a esta conclusión era necesario hacer una breve mención a la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho cuya violación se discutía, y a partir de esta,   determinar por qué en el caso concreto no se trasgredía tal derecho.    

En efecto, esta Corporación ha señalado que el núcleo básico del derecho al acceso a la administración de justicia, lo   componen, entre otros: “(i) el derecho a que existan procedimientos públicos,   idóneos y efectivos que permitan la definición de los derechos y obligaciones de   las personas; (ii) el derecho de todas las personas, en las condiciones que fije   la ley, a poner en funcionamiento el sistema de justicia a fin de que las   controversias sean resueltas en un plazo adecuado; (iii) el derecho a que   durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho   al debido proceso; (iv) el derecho a que las   decisiones judiciales sean el resultado de una motivación que considere   adecuadamente los argumentos de las partes; (v) el derecho a que las autoridades decreten y analicen   objetivamente las pruebas aportadas al proceso; y (vi) el derecho a que las   decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico. Igualmente este   Tribunal ha sostenido que este derecho supone (vii) la vigencia de mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de   los pobres”[22]. Por   lo tanto, se ha indicado que este derecho se vulnera, entre otros casos, cuando  “se establecen trabas irrazonables para acceder a la justicia”[23].    

No   obstante, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que “el derecho fundamental de acceso a la justicia no implica que   el establecimiento de condiciones, cargas y requisitos para la presentación de   las demandas sea en sí mismo limitaciones reprochables desde el punto de vista   constitucional, al no tratarse de un derecho absoluto (…). Todas estas   condiciones, al constituir límites al acceso a la justicia, deben ser razonables   y proporcionadas y, en todo caso, a pesar de que pueden significar limitaciones,   éstas no pueden ser absolutas, de tal suerte que tengan por efecto negar o   excluir cualquier posibilidad de acceder al sistema, que no pueda ser superada   con una mediana diligencia”[24].    

Por lo anterior, se advierte que en el presente caso no se   vulneraba el derecho al acceso a la administración de justicia, no porque la   Fiscalía tuviera la facultad de inadmitir las denuncias cuyos hechos no se   enmarcan en ningún tipo penal, sino porque, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, en este caso no se presentaba una traba irrazonable para acceder   a la justicia. El establecimiento de cargas y requisitos para interponer una   denuncia penal, como lo es la verificación de que los supuestos fácticos que dan   lugar a esta se circunscriban al ámbito penal, no es una violación al derecho de   acceso a la administración de justicia, siempre y cuando el ejercicio de dicha   facultad parta de un análisis ponderado y razonable de los hechos denunciados,   tal como sucedió en el presente caso. En efecto, la Fiscalía concluyó   razonablemente que la denuncia penal instaurada por el accionante no daba lugar   al ejercicio de la acción penal porque no se presentaban ninguno de los   supuestos establecidos en el artículo 347 del Código Penal que tipifica el   delito de amenazas, por lo que su proceder no fue arbitrario.    

Así entonces, si bien este es un caso de reiteración de   jurisprudencia, el análisis de este no podía dejar de lado la jurisprudencia   constitucional sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, para   verificar solamente la competencia que tiene la Fiscalía General de la Nación en   lo relativo a la inadmisión denuncias que no dan lugar al ejercicio de la acción   penal.      

En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la   presente decisión.    

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Esta Sala de   Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el   magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Formato de la Unidad de Gestión de alertas y   clasificación temprana de denuncias de la Fiscalía General de la Nación. Folio   10 del Cuaderno 1.    

[3] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[4] Folios 6 a 9 del Cuaderno 1.    

[5] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[6] Folio 3 del Cuaderno 1.    

[7] El citado artículo, modificado por los artículos 346   de la Ley 1142 de 2007 y 4 de la Ley 1426 de 2010, dispone: “Artículo 347.    Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia,   comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en   la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en   prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres   (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ||   Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización   sindical legalmente reconocida, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en   un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o   sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena   se aumentará en una tercera parte”.    

[8] Folios 34 al 35 del Cuaderno 1.    

[9] Folios 36 al 39 del Cuaderno 1.    

[10] Folio 44 del Cuaderno 1.    

[11] Folios 49 al 53 del Cuaderno 1.    

[12] Para la Asamblea Nacional   Constituyente, el juez de tutela debía tener competencia para ordenar, a la   entidad que hallara responsable de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales, la suspensión de las acciones perturbadoras o de realizar las   actuaciones omitidas que dieran lugar a tales consecuencias (Antecedentes del   Artículo 86 Constitución Política de Colombia, p., 18). Suponía, por tanto, la   existencia de una actuación u omisión que diera lugar al desconocimiento de las   garantías fundamentales de las personas.    

[14] Ibíd.    

[15] Cfr., Sentencia T-013 de   2007.     

[16] Cfr., Sentencia T-066 de   2002.    

[17] El artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, acerca de esta exigencia dispone: “Legitimidad e   interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

[18] La definición   acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de   ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la   jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con   las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo  o insuficiente. Con relación a esta última inferencia, Cfr.  entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575   de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.    

[19] Los   artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo   transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto   fuera de texto).    

[20] “Por el cual   se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General   de la Nación”.    

[21] Folio 35 del Cuaderno 1.    

[22] Sentencia   C-213 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Antonio Cepeda Amarís.    

[23] Sentencia   T-766 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] Sentencia   C-283 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. José Antonio Cepeda Amarís.   AV. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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