T-148-19

Tutelas 2019

         T-148-19             

Sentencia   T-148/19    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante prestó   sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Excepciones    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido      

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental definido como   derecho irrenunciable y servicio público obligatorio    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en   cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley   100 de 1993    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD   SOCIAL INTEGRAL-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reglas   jurisprudenciales para su reconocimiento    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Responsables del   reconocimiento/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Redención de   bonos pensionales    

(i)   Las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el   solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación con   base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones,   independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra   los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario. A su vez, (ii)   de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la   redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la   indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una   de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad   accionada de reconocer y pagar   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez     

Referencia:   expediente T-7.057.930    

Acción de tutela presentada por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en   nombre de Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora Colombiana   de Pensiones – COLPENSIONES    

Procedencia: Sala Segunda Mixta de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, el 6 de septiembre de 2018,   y de la decisión adoptada, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento   de Montería,   mediante sentencia del 17 de julio de 2018, en el proceso de tutela   promovido por Pedro Claver Vallejo Villadiego, en calidad de agente oficioso de   Hermides Antonio Barón Hernández, contra la Administradora   Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.    

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política   y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección de Tutelas Número   Once[1]  de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de junio de 2018, el señor   Pedro Claver Vallejo Villadiego, quien actúa en calidad de agente oficioso de   Hermides Antonio Barón Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su   agenciado a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido   proceso. Ello debido a la  negativa de la entidad accionada a reliquidar la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez que le fue otorgada al actor, para que el cálculo   incluyera el tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero   En Liquidación (en adelante, la “Caja Agraria”) y la Electrificadora de Córdoba   S.A. E.S.P. En Liquidación (en adelante, “ELECTROCÓRDOBA”).    

El ciudadano solicitó que se ordene a COLPENSIONES que realice nuevamente el   cálculo y reconozca la indemnización sustitutiva, con fundamento en los   periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.    

A.    Hechos y pretensiones    

1.     El señor Hermides Antonio Barón Hernández nació el 8 de noviembre de 1947[2]  y tiene 71 años de edad. Adicionalmente, sufre de la enfermedad de Parkinson[3],   circunstancia que le impide actuar en defensa de sus propios intereses en este   proceso[4].   Asegura que no tiene recursos ni ingresos que le permitan sostenerse a sí mismo   y a su esposa, por lo que debe recurrir a la ayuda de su familia para obtener su   sustento[5].    

2.     Como fundamento del recurso de amparo, sostiene el accionante que trabajó para   la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y   el 1º de mayo de 1974, con un salario base de $1.476[6].   Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado   10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de   1984, con un salario base de $39.733,37[7].   Adicionalmente, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el   accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy   COLPENSIONES, un total de 23 semanas[8].         

3.          El  24 de enero de 2018[9],  tras haber realizado dos solicitudes previas ante COLPENSIONES para el   reconocimiento de la pensión de vejez, las cuales fueron denegadas por parte de   la entidad[10],   el accionante solicitó la indemnización sustitutiva, al declarar su   imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones.    

4.          En respuesta a la petición, la entidad accionada emitió la Resolución   SUB46834 del 24 de febrero de 2018[11],   en la que concede la solicitud de indemnización sustitutiva y ordena el pago de   la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó   la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y   dejó por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.    

A su vez, la accionada indicó que, de   acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le corresponde a las otras   cajas en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la   indemnización sustitutiva. En este sentido, le informó que debería acudir ante   (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo   del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe   S.A. E.S.P. (en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre   el pasivo pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la   indemnización sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades.    

5.          El  5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en   subsidio de apelación[12]  en contra de la resolución del 24 de febrero de 2018, al considerar que la   liquidación de la indemnización sustitutiva que le reconoció COLPENSIONES debía   tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y   ELECTROCÓRDOBA. Específicamente, señaló que “una vez ustedes hagan efectivos   los BONOS PENSIONALES que dichas entidades deben retribuirle, para que me   indemnicen con lo justo de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993, (sic)   Ustedes me han liquidado una indemnización tomando como referencia los tiempos   cotizados como independiente, lo cual para eso se expidieron los Bonos   Pensionales que ustedes deben reclamar a las entidades involucradas”[13].    

6.       El  12 de marzo de 2018[14],  COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, y confirmó la resolución del   24 de febrero de 2018. Aclaró que, en el cálculo de la indemnización, el ingreso   base de liquidación corresponde al promedio de lo cotizado por el tiempo en que   el asegurado efectuó cotizaciones al Seguro Social. Así, estableció que   no había lugar a modificar el cálculo inicial, ateniéndose al valor liquidado en   la resolución impugnada.    

A su vez, indicó que de acuerdo con el   artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por   las cotizaciones realizadas a éstas. Por ello, afirma que a COLPENSIONES “no   le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún   adelantar el cobro de cuota pensional, por cuanto no está legitimada para   entregar dineros que no fueron otorgados para su administración”[15].   Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de   apelación, a través de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de   2018[16], por   las mismas razones que sustentaron la solución al recurso de reposición.    

7.          Por cuenta de lo anterior, el accionante presentó acción de tutela, mediante   agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó   que se reliquidara la indemnización sustitutiva, y que se incluyan los tiempos   que trabajó en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, cuyos periodos laborados   quedaron demostrados a través de los formatos CLEBP[17]  que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad accionada es la que   tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las   entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que, a su vez, estos   debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva.    

B.    Actuación procesal en primera instancia    

El Juzgado Primero Penal del Circuito   para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, admitió la acción de   tutela mediante Auto del 29 de junio de 2018[18],   por lo que notificó y corrió traslado a COLPENSIONES para que se pronunciara   sobre el recurso de amparo interpuesto en su contra.    

Respuesta de   COLPENSIONES    

COLPENSIONES   respondió a la acción de tutela por medio de escrito del 6 de julio de 2018[19].   En dicha contestación, la entidad accionada solicitó al juez de tutela que   declarase la improcedencia del recurso de amparo, en la medida en la que   desconocía el carácter subsidiario de esta acción. Adicionalmente, argumentó que   la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que la misma no   procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.    

Finalmente, señaló que, en este caso, se   estaba ante una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto   COLPENSIONES respetó los derechos fundamentales del accionante en su actuación   administrativa, al darle una respuesta de fondo a sus solicitudes y al   reconocerle la indemnización sustitutiva, de acuerdo con las semanas   efectivamente cotizadas ante esa entidad.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Penal del Circuito   para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, mediante Sentencia   del 17 de julio de 2018[20],  declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito   de subsidiariedad. Consideró que por tratarse de una controversia que recae   sobre derechos de carácter prestacional, el accionante debía acudir a la   jurisdicción ordinaria para que se resuelva su situación. A su vez, manifestó   que no se acreditaba la vulneración de los derechos fundamentales de la parte   actora, toda vez que COLPENSIONES dio respuesta a todas las solicitudes   presentadas por el accionante en el marco del trámite administrativo para el   reconocimiento pensional.    

Impugnación    

Mediante correo   electrónico enviado a la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería el 2 de agosto de 2018[21],   el agente oficioso del accionante presentó la impugnación ante el fallo de   tutela de primera instancia, dentro del término previsto para ello[22].   En dicho escrito, manifestó lo siguiente:    

“(…) solicito al señor Juez Superior ordenar a los señores COLPENSIONES se le   informe al señor HERMIDES ANTONIO BARÓN HERNÁNDEZ, cuáles son las opciones que   la Ley le concede para poder adquirir el derecho al retiro pese a la negación de   la pensión de vejez y, especialmente, que se le informe al accionante de manera   precisa y completa sobre los trámites que debe adelantar en caso de que desee el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de   acuerdo con el total de semanas laboradas, cotizadas y no cotizadas, que   se encuentren debidamente acreditadas, así mismo indicar que (sic) entidad debe   conocer y llevar a cabo el pago de la indemnización para que los documentos que   ha aportado el cotizante sean remitidos directamente por Colpensiones a la   entidad que tiene la competencia de pagar dicha indemnización.”(Resaltado fuera del texto)    

Sentencia de   segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de Decisión, mediante providencia del   6 de septiembre de 2018[23],  confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que el   recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones del   actor. Fundamentó su decisión en el hecho de que, en realidad, lo que busca el   actor es controvertir la resolución en la que se accedió a la indemnización   sustitutiva, sobre la cual discute que debía calcularse con fundamento en el   valor de los bonos pensionales correspondientes al periodo trabajado por él en   la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA. Así, el Tribunal encontró que el actor no   alegó la existencia de un perjuicio irremediable y que no presentó las razones   por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz y, en   esa medida, no resultaba justificado el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

D.     Actuaciones en sede de revisión    

Dentro del   trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada Sustanciadora, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las   señaladas por el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, ofició    mediante el Auto del 23 de enero de 2019, al (i)   accionante, así como vinculó y ofició (ii) a la UGPP, (iii) a ELECTRICARIBE[24] y (iv)   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Todo lo anterior, con el propósito   de que dieran respuesta a las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen la   información solicitada en ese proveído.    

Posteriormente,   por medio de oficio del 31 de enero de 2019, la Secretaría General de   esta Corporación informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, que se dio   cumplimiento al Auto del 23 de enero de 2019, mediante notificación por estado   No. 030 del 25 de enero de 2019 y comunicación a través de oficios emitidos por   dicha Secretaría. Ésta última informó que, durante el término antes mencionado,   no se recibió respuesta alguna a los Oficios OPT-A-107 y OPT-A-108 de 2019,  que correspondían a las comunicaciones enviadas a la UGPP y a ELECTRICARIBE,   respectivamente.    

En vista de que   no se obtuvo respuesta por parte de la UGPP y ELECTRICARIBE, la Magistrada   sustanciadora profirió el Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual   requirió a dichas entidades, con el fin de que allegaran la información que   solicitó esta Corporación en el Auto del 23 de enero de 2019 y sobre la cual no   se habían pronunciado.    

Finalmente, a   partir de la información aportada por ELECTRICARIBE[25], la Corte   tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de fiducia mercantil celebrado   entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “FIDUPREVISORA”) y   ELECTROCÓRDOBA, con el objeto de atender las obligaciones que no se   hubieren hecho exigibles una vez terminada la liquidación de dicha empresa   electrificadora. En esa medida, por medio de Auto del 13 de febrero de 2019,   la Sala ofició a esta entidad fiduciaria para que (i) informase respecto de la   existencia del mencionado contrato y (ii) en caso afirmativo, remitiese una   copia del mismo. En esa misma providencia, se suspendieron los términos del   proceso por diez (10) días hábiles, con el propósito de oficiar a la   entidad antes indicada, valorar las pruebas recibidas, y correr traslado de las   mismas a las partes.    

Respuesta del   accionante    

El 30 de enero   de 2019[26], la   Secretaría General de esta Corporación recibió el memorial de respuesta   presentada por el agente oficioso del accionante.    

Específicamente, se requirió al   accionante para que informase al Despacho lo siguiente: (i) cuál es su estado de   salud actual; (ii) con quién vive; (iii) cómo está compuesto su grupo familiar;   (iv) cuáles son sus ingresos y gastos, y los de su grupo familiar; (v) si   trabaja actualmente; (vi) si ha iniciado demanda ordinaria laboral con el objeto   de obtener su pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva de   vejez; y (vii)   si ha iniciado algún trámite ante la UGPP o ELECTRICARIBE para conseguir el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados en la   Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, respectivamente.    

Con respecto a lo anterior, el accionante   informó que actualmente vive con su esposa y que su grupo familiar está   compuesto por ella y sus tres hijos.    

En relación con las fuentes de ingresos y   los gastos mensuales, el accionante aclaró que, dado que no percibe fuente de   ingreso alguna, se ve en la obligación de pedir ayuda económica a la única de   sus hijos que es asalariada, y a su hermana. También indicó que sus gastos   ascienden aproximadamente a $1.800.000 mensuales.    

De hecho, informó que tuvo que vender la   tienda que manejaba con su esposa    -y que constituía su única fuente de   ingresos- por cuenta de las bajas ventas, las deudas contraídas y su estado de   salud, que le impedían atender el negocio de manera apropiada. Además,   manifiesta que no posee bienes o inmuebles a su nombre.    

Además, el accionante indicó que no ha   presentado demanda para obtener la pretensión pensional de reliquidación de la   indemnización sustitutiva, como tampoco ha iniciado trámites para el   reconocimiento de dicha prestación por el tiempo en que estuvo vinculado   laboralmente a la Caja Agraria.    

Finalmente, en lo que respecta a su   estado de salud actual, el accionante presentó su historia clínica, en la que se   evidencia el diagnóstico de la enfermedad de Párkinson que le aqueja.[27]    

Respuesta del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

Por medio del   oficio del 30 de enero de 2019[28],   la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió   a la Corte así:    

En primer lugar, el Ministerio   señaló que a partir de la información que reposa en el sistema y que, a su vez,   es reportada por COLPENSIONES a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio,   se tiene que se reconoció al accionante una indemnización sustitutiva el 24 de   febrero de 2018. Por otra parte, añadió que el actor aparece incluido en el   cálculo actuarial que fue elaborado por la Caja Agraria y entregado al   Ministerio, por lo que los tiempos laborados por aquel al servicio de la   mencionada entidad, en principio, serían asumidos por la Nación, cuando éstos   debieren ser reconocidos a través de bono pensional.    

Así las cosas, el Ministerio afirmó que   el bono pensional solo le es exigible en el caso en el que la entidad que   resulte ser responsable de reconocer una eventual pensión de vejez, solicite el   reconocimiento, ya sea de un bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, o de una cuota parte pensional ante la UGPP, como   administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria.    

Con respecto a lo anterior, la entidad   fue enfática en argumentar que, de conformidad con el Decreto 1739 de 2001,   compilado en el Decreto 1833 de 2016, la indemnización sustitutiva no se   financia con bono pensional. De hecho, argumentó que tanto el reconocimiento   de un bono pensional o una cuota parte pensional por los tiempos laborados por   el accionante al servicio de la Caja Agraria, solo sería procedente en el evento   en el que la entidad deba efectuar el estudio de la solicitud de pensión y   que establezca que hay lugar a su reconocimiento.    

En segundo lugar, el Ministerio   presentó la normatividad sobre la emisión de bonos pensionales y sobre la   indemnización sustitutiva, ante lo cual concluyó que esta última se reconoce por   las administradoras de pensiones del régimen de prima media por los tiempos   cotizados en el sistema, no por los periodos laborados sin cotización. En   ese sentido, determinó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2º del   Decreto 1730 de 2001, en la medida en la que cada administradora devuelve las   cotizaciones recibidas, no existe bono pensional para la indemnización   sustitutiva, dado que la misma no se financia con dicho beneficio.    

En conclusión,   esta entidad gubernamental manifestó que si bien el accionante pretende el   reconocimiento de unos bonos pensionales por los tiempos laborados al servicio   de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, lo cierto es que estos empleadores no   realizaron cotizaciones al sistema. En este orden de ideas, manifestó que le   corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria,   administrada por la UGPP, y a ELECTROCÓRDOBA, establecer si el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos   laborados sin cotización al servicio de los referidos empleadores.    

Intervención de   COLPENSIONES    

COLPENSIONES   allegó escrito de intervención, radicado ante la Secretaría General de esta   Corporación el 6 de febrero de 2019[29].    

La entidad accionada argumentó que la   acción de tutela es de carácter residual, subsidiario y cautelar, y que no puede   sustituir los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el   Legislador, más aun tratándose de derechos de contenido económico. En este   sentido, indicó que en el caso bajo estudio no se acredita la falta de idoneidad   del medio ordinario o contencioso administrativo, ni los factores que   demostrasen la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la   tutela fue declarada improcedente por los jueces de instancia.    

Posteriormente, analizó lo dispuesto en   el artículo 2º del Decreto 1739 de 2001, e indicó que la norma establece que   cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá   efectuar el reconocimiento de la prestación por el tiempo efectivamente   cotizado. Por esta razón, consideró que COLPENSIONES no está facultada para   reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de vejez relacionada con el   tiempo que el accionante laboró para entidades del sector público sin   realizar cotizaciones al sistema. Por lo tanto, en cuanto a los periodos   cuyo reconocimiento es pretendido por el actor y que no fueron cotizados a la   accionada, la solicitud pensional deberá ser estudiada y decidida por la UGPP, en el   cumplimiento de las obligaciones de carácter pensional de la Caja Agraria.    

En ese mismo sentido señaló que ELECTRICARIBE sustituyó a ELECTROCÓRDOBA en las   obligaciones frente a los aportes que se realizaron a dicha caja, de tal suerte   que las pretensiones del actor no pueden ser respondidas por la aquí accionada.    

Por lo tanto, argumentó que en el caso objeto de examen, no se integró de manera   correcta el contradictorio, lo cual conlleva la nulidad de lo actuado. En virtud   de lo anterior, solicitó, como petición principal, que se confirme  la improcedencia del recurso de amparo, según lo dictado por los jueces   de tutela de instancia. Como petición subsidiaria, pretendió que se declare   la nulidad procesal de lo actuado, en la medida en la que no se requirió a   la UGPP como sujeto faltante del contradictorio, aun cuando, en su criterio, es   la entidad llamada a responder por las pretensiones del actor.    

Respuesta de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP    

A través de   escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de febrero   de 2019[30],   el apoderado judicial de la UGPP presentó su respuesta a las cuestiones   planteadas por la Corte.    

La entidad informó que, a la fecha, no   tiene conocimiento de alguna solicitud de prestación pensional de parte del   accionante. Añadió que únicamente recibió una petición en la que éste le   solicitaba información respecto a su historia laboral respecto a los tiempos   trabajados en la Caja Agraria, para lo cual lo remitió al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural.    

De otra parte, indicó que, dado que el   actor pretende el pago de la indemnización sustitutiva, es necesario referirse a   las normas que regulan esta prestación, que corresponden al artículo 37 de la   Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de   2016. De acuerdo con estas normas, la UGPP señaló que para acceder a la   prestación en comento, el solicitante debía (i) haber llegado a la edad de   pensión establecida en la ley, (ii) haber cotizado al sistema general de   pensiones y (iii) manifestar su imposibilidad de seguir realizando aportes   al sistema.    

En virtud de lo anterior, la UGPP indicó   que el competente para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez debería   ser cada empleador, en este caso (i) la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio   de Agricultura, y (ii) ELECTROCÓRDOBA. Asimismo, informó que la Unidad no es la   entidad encargada de emitir bonos pensionales, por lo que no podría ser la   vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

Finalmente, añade que la acción de tutela   no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas, por lo que el   recurso de amparo no resultaría procedente.    

Con todo, la UGPP solicitó a la Corte   Constitucional que se decrete la desvinculación de la UGPP, por cuanto no   está legitimada por pasiva para atender la petición pensional discutida.     

Posteriormente, mediante oficio allegado   el 8 de febrero de 2019[31],   el apoderado judicial de la UGPP solicitó la nulidad del Auto del 5 de   febrero de 2019 proferido por esta Corporación, por cuanto aduce que se   vulneró el término que se le otorgó para pronunciarse respecto de la providencia   del 23 de enero de 2019, en la medida en que ésta solo le fue notificada el 4 de   febrero de esta anualidad, y el posterior auto de requerimiento proferido por la   Magistrada sustanciadora tiene fecha del 5 de febrero de 2019. Por lo anterior,   el término de tres días hábiles que le otorgó la Corte Constitucional para   pronunciarse vencía el 7 de febrero de 2019, por lo que el oficio que presentó   la UGPP ese mismo día fue radicado dentro del término reconocido para ello, y no   era dable que esta Corporación le requiriera posteriormente por ausencia de   respuesta.    

Por lo anterior, solicitó que se   declarara la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019 y, en consecuencia,   retrotraer el proceso a las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha   providencia, de tal manera que se tenga como contestado el auto del 23 de enero   de 2019 por parte de la UGPP. Al final, en el escrito de la solicitud de   nulidad, la entidad reiteró los argumentos que presentó en su oficio anterior,   respecto de las razones por las cuales se debía decretar la desvinculación de   dicha entidad del proceso de tutela de la referencia.    

Por último, la entidad radicó una   solicitud de nulidad adicional[32],   en la que indicó que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de   2019, como al del 5 de febrero de este año, por lo que considera que la Corte,   al no tener en cuenta estos escritos en el auto de pruebas del 13 de febrero de   2019, vulneró su derecho al debido proceso.    

La Corte responderá a estas solicitudes   de nulidad en esta providencia, como cuestión previa al caso concreto.    

Respuesta de la Electrificadora del   Caribe S.A. E.S.P.    

Por medio de   escrito allegado a esta Corporación el 12 de febrero de 2019[33],   ELECTRICARIBE dio respuesta a la Corte en los siguientes términos:    

Como parte del   contrato de transferencia de activos celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P.   (ahora ELECTRICARIBE) y las antiguas electrificadoras de la Costa Atlántica, se   incluyó un convenio de sustitución Patronal que, para el caso que ocupa a la   Sala, fue celebrado entre ELECTROCOSTA y ELECTROCÓROBA el 4 agosto de 1998. En   virtud de dicho convenio, se determinó que la primera respondería únicamente por   las hojas de vida de los trabajadores y pensionados que recibía por parte de la   segunda al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico, los cuales fueron   identificados en el Anexos 2, 4 y 10 de dicho convenio.    

En esa medida,   dado que el accionante no estaba vinculado laboralmente a ELECTRICARIBE, ni se   le reconoció prestación pensional alguna en el momento de celebración del   convenio de sustitución patronal, dicha entidad argumentó que no está llamada a   responder por las obligaciones pensionales que se derivaran de la relación   laboral que existió entre el accionante y ELECTROCÓRDOBA. En esa medida, indicó   que quedaron a cargo de ésta última todas aquellas obligaciones de carácter   laboral que se hubieran generado o causado hasta un día antes de la fecha   efectiva de la sustitución.    

En lo que   respecta al caso del señor Hermides Antonio Barón, manifestó que no es posible   hacer el reconocimiento de la prestación, pues no hizo parte de los trabajadores   y/o de los pensionados que fueron transferidos de ELECTROCÓRDOBA a   ELECTRICARIBE, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal.    

Respuesta   FIDUPREVISORA    

A través de   escrito radicado el 21 de febrero de 2019[34]  en esta Corporación, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de FIDUPREVISORA   dio respuesta a la Sala de Revisión en los siguientes términos:    

En primer lugar, indicó que la   Superintendencia de Servicios Públicos (en adelante, “Superservicios”) ordenó la   liquidación de ELECTROCÓRDOBA mediante Resolución No. 000924 del 27 de enero de   1999, razón por la cual la extinta electrificadora suscribió un contrato de   fiducia con FIDUPREVISORA en abril de 2005, con el propósito de constituir un   patrimonio autónomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada.    

Respecto al objeto del contrato de   fiducia, la fiduciaria informó que el mismo consiste en “la administración   por parte [FIDUPREVISORA] del patrimonio autónomo a integrarse con los activos   monetarios, no monetarios y contingentes, destinados como fuente de pago de los   (i) créditos contingentes correspondientes a procesos judiciales, (ii) gastos   por honorarios profesionales de los abogados externos y gastos judiciales, (iii)   gastos de custodia, administración, conservación y los demás relacionados con el   archivo de la Electrificadora y (iv) la entrega de los remanentes, siempre y   cuando subsistan a los accionistas de LA ELECTRIFICADORA de acuerdo a la   participación de cada uno de ellos dentro de la sociedad en liquidación”[35].    

En ese sentido, afirmó que las   obligaciones de esta fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio   autónomo de remanentes (“PAR”) de ELECTROCÓRDOBA, se limitaban a lo dispuesto en   dicho artículo, y que el PAR no asumió el pasivo laboral ni obligaciones de tipo   pensional de la antigua electrificadora.    

En segundo lugar, FIDUPREVISORA   dispuso que las obligaciones laborales quedaron a cargo de ELECTRICARIBE, en   virtud el convenio de sustitución patronal que ésta suscribió con   ELECTROCÓRDOBA, sobre el cual tuvo conocimiento la fiduciaria a través de la   Resolución No. 000924 de 1999 de la Superservicios, en la que se decretó la   liquidación de aquella electrificadora.    

En tercer lugar, manifestó que en   el eventual caso de reconocimiento a favor de terceros en virtud de sentencias   ejecutoriadas en contra de ELECTROCÓRDOBA, este debe sujetarse a lo dispuesto en   el contrato de fiducia mercantil, en el que se estableció que el PAR reconocería   el pago en caso de las sentencias ejecutoriadas dentro del marco de los procesos   judiciales que se encontraban activos y relacionados en el mencionado contrato.   Por lo tanto, concluye que FIDUPREVISORA, como vocera del PAR de ELECTROCÓRDOBA,   no está llamada a responder por las pretensiones solicitadas en la acción de   tutela objeto de estudio por esta Sala.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con   fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°-   de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

2.    Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante, la Sala debe ocuparse   del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en   la solicitud de amparo de la referencia, como cuestión previa. A tal efecto,   analizará en conjunto si en el presente asunto se demuestran los presupuestos   necesarios de procedencia para solicitar la reliquidación de una prestación   pensional, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva;   iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad, para que, una vez se verifique su   acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema jurídico de fondo   que permita realizar el examen de las presuntas vulneraciones a los derechos   fundamentales invocadas en el escrito de tutela.    

Examen de   procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en   la causa por activa – La agencia oficiosa en la acción de tutela.    

1.  El artículo 86 de   la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción   de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, siempre y cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de las autoridades públicas.    

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá   actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por   medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Con respecto a   este último, la citada norma dispone que “se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original)    

En este sentido, en virtud de la figura de la agencia oficiosa, es posible que   un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de   éste para llevar a cabo su propia defensa. Esto significa que, en principio, el   agente oficioso carece “de un interés propio en la acción que interpone, toda   vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo   está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados   derechos.”[36]    

De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura de carácter   excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o   impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos   existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos.[37]    

Con respecto a   los dos primeros elementos, consistentes en la manifestación del agente oficioso   de actuar como tal, y la imposibilidad del interesado para actuar en su propio   nombre, son constitutivos de la agencia oficiosa, en tanto que el tercero   y el cuarto son elementos accesorios[39]. Entonces,   sobre los dos primeros se puede decir que, individualmente considerados, son   condiciones necesarias que necesitan confluir para la configuración de la   agencia oficiosa, por lo que su conjunción legitima la actuación del agente. De   otra parte, el tercer elemento es de carácter interpretativo, y el cuarto,   relacionado con la ratificación, se refiere a la posibilidad excepcional de   suplir el primero, si se presentan ciertos actos positivos e inequívocos del   interesado durante el trámite de la acción.[40]    

Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el carácter informal de   la acción de tutela, su verificación no puede estar supeditada a la existencia   de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con que se   infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se   entienda surtido dicho requisito.[41]    

En lo que atañe al segundo elemento, la jurisprudencia constitucional establece   que las circunstancias que imposibilitan que una persona actúe a nombre propio   se deberán concluir de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance   corresponderán al juez valorar. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la   incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, no   se limita a la concepción tradicional de la misma, referida a la minoría de edad   o a alguna condición de la salud mental, sino que se extiende a la incapacidad   física o volitiva del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la   demanda, u otras circunstancias especiales de carácter socioeconómico o de   especial marginación o indefensión en el que se encuentra el afectado para   asumir la defensa de sus derechos. Por ello, la Sala reitera el deber del juez   de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los   antecedentes del caso concreto.[42]    

Desde esta perspectiva, la valoración del escrito contentivo de la acción de   tutela debe ser material, con el propósito de definir las circunstancias y las   razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados no acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar   su amparo.    

2.          En el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que el accionante no es   el titular de los derechos fundamentales invocados, ni actúa como apoderado   judicial del señor Hermides Barón. A primera vista, en el expediente no hay   prueba de que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego cuente con tarjeta   profesional de abogado para poder actuar en calidad de apoderado judicial, y   tampoco aparece inscrito en la Unidad Registro Nacional de Abogados – URNA.      

No obstante lo anterior, cabe señalar que en el texto de la acción de tutela, se   puede observar que el señor Pedro Claver Vallejo Villadiego indicó que actúa en   “representación del señor HERMIDES ANTONIO BARON HERNANDEZ (mi cuñado),   Adjunto poder (…) [con] el objeto de que se le protejan sus derechos   constitucionales fundamentales vulnerados (…)”[43].  Con lo anterior, se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, pues   a partir del material probatorio, la Sala puede inferir de manera razonable que   el agente oficioso está obrando en esa calidad en el caso concreto. A su vez, se   identifica plenamente al sujeto agenciado.    

Igualmente, a partir de los documentos aportados en el expediente de tutela   original[44], así como   las manifestaciones y pruebas aportadas por el actor en el trámite de revisión[45], encuentra   la Sala que el actor no pudo actuar personalmente en defensa de sus   intereses, por cuenta de que padece de la enfermedad del Párkinson. En esa   medida, se prueba el segundo requisito para la configuración de la agencia   oficiosa, pues se evidencia que el accionante no está en condiciones físicas de   promover su propia defensa. Por demás, el titular de los derechos agenciados en   el recurso de amparo otorgó un poder especial a su cuñado, con el propósito de   que éste interpusiera la acción de tutela en su nombre, lo cual evidencia una   ratificación de las actuaciones del agente oficioso en el trámite del proceso de   tutela.    

Por todo lo anterior, la Sala reconoce que el señor Pedro Claver Vallejo   Villadiego  está legitimado por activa para representar los intereses del titular de los   derechos fundamentales invocados, en el marco del trámite del recurso   de amparo y de su actual revisión por esta Corporación.    

Legitimación por pasiva    

3.  La legitimación   pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se   dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza   del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Según los artículos 86   de la Constitución Política y 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de   amparo procede cuando quiera que los derechos fundamentales del ciudadano   resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

En el presente   asunto, la acción de tutela se dirige contra COLPENSIONES, la cual, según el   artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del Decreto   4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como   entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales   que las normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro   de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.    

Por lo anterior, la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva   en la presente acción de tutela, dado que es la entidad encargada del   reconocimiento de las prestaciones pensionales que se pretenden a través de este   recurso de amparo.    

Por su parte, en lo que respecta a las entidades vinculadas, tanto la UGPP como   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son entidades públicas que, en este   caso particular, podrían estar llamadas a responder por la prestación pensional   pretendida por el accionante. De otra parte, ELECTRICARIBE es una sociedad   anónima con participación mayoritariamente privada que está encargada de la   prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica[46].   Adicionalmente, para el caso particular del accionante, se tiene que éste se   encuentra en una situación de indefensión frente a la empresa electrificadora[47],   en la medida en la que ésta podría ser responsable del reconocimiento pensional   pretendido por el actor en la acción de tutela.    

Inmediatez    

4.  En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido en   reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede interponer “en todo   momento y lugar” y, por ende, no tiene término de caducidad[48].   No obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su   naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[49]  de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar   una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad   de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.    

Así, esta Corporación establece que, para   que se entienda que se cumplió con el requisito de inmediatez en la   interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá entrar a   analizar las circunstancias del caso para establecer si existe un plazo   razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y el momento en el   que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del   accionante[50].    

5.  En el caso que   atañe a la Sala, se observa que la resolución emitida por COLPENSIONES, cuyos   efectos fueron calificados por el accionante como vulneradores de sus derechos   fundamentales, fue emitida el 26 de marzo de 2018. Ante esta situación,   el actor interpuso el recurso de amparo el 20 de junio de 2018, un poco   menos de tres meses después de emitido el acto administrativo que dejó en firme   la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por la entidad   accionada al actor. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el   tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador de los derechos   fundamentales invocados y la presentación de la acción de tutela, por lo que   concluye que ésta cumple con el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad    

6.  A partir del   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un   mecanismo judicial subsidiario y residual[51],   que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial”.    

El carácter subsidiario hace parte de la   naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección.”[52]  Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional   no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[53]  a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.    

A partir de lo anterior, el artículo 6   del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de   improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos   o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (Resaltado fuera del   texto original)    

En este sentido, el juez constitucional   deberá analizar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis para   determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son idóneos   para solucionar la situación del accionante.    

7.  No obstante lo anterior, y de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos   en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia   de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de   amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones   sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de   encontrarlo viable:    

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y   el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la   perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido   por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio   irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir   el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda   sus intereses.    

ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es   eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la   tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio   ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las   condiciones particulares del accionante.”[54] (Resaltado fuera del texto original)    

8.  A partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela   procederá, así existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren   disponibles, cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de   conjurar el perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el   amparo procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que   existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de   forma efectiva e integral los derechos de la persona[55], para lo cual procederá el amparo de   manera definitiva[56].    

9.   Es por ser un mecanismo judicial   residual y subsidiario que el recurso de amparo no procede para reclamar   derechos prestacionales o económicos. En ese sentido, en principio, la acción de   tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar la reliquidación de la   indemnización sustitutiva de vejez, pues correspondería a la justicia ordinaria   laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre prestaciones   económicas que,  prima facie, no corresponden al juez constitucional.    

10.  Sin embargo, la Corte considera que la   acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de   la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan   establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este   sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este   tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a.   Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta   de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c.   Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con   el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados.”[57] (Negrillas fuera del texto   original)    

12.  Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos[60], cuando se evidencie que  “(i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales,   en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii)los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera   definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en   aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.”[61]    

13.  Ahora bien,   respecto al caso que ocupa a la Sala, a partir de las pruebas aportadas en el   proceso, se evidenciaron unas circunstancias particulares cuya valoración es   necesaria a efectos de verificar el cumplimiento del principio de   subsidiariedad:    

i)    En   primer lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisión, se pretende   la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial   protección constitucional. En efecto, se tiene que el accionante es un adulto mayor que padece de Párkinson[62]. Este es un trastorno del sistema nervioso   central de naturaleza degenerativa, que también tiene implicaciones en   materia cognitiva, como bien lo atestiguó el accionante al afirmar que por su   estado de salud se “confundía al momento de sacar las cuentas y al entregar   los vueltos después de que [le] pagaban”[63], por lo que tuvo que vender el   negocio con el que obtenía su sustento económico. Por demás, la Sala evidenció   que se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que,   aunado a todo lo anterior, lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe   ser reconocida por el juez constitucional.    

ii)  En segundo   lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una   posible afectación al mínimo vital del accionante, que se presenta por cuenta de   la liquidación realizada por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva. Así,   la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el   accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este entendido, una   indemnización sustitutiva por un valor de $286.139 no resultaría suficiente para   cubrir sus necesidades en esta etapa de la vida en la que afirma que no tiene   capacidad para laborar ni puede seguir cotizando al sistema pensiones, además de   tener que solventar los gastos para tratar su enfermedad.    

iii)     En  tercer lugar, encuentra la Sala que el accionante, a través de su cuñado,   llevó a cabo todas las actividades ante la administradora de pensiones a la que   se encuentra afiliado, con el propósito de ver reconocido a su favor la   indemnización sustitutiva por los periodos en los que laboró para las diferentes   entidades y empresas estatales. De hecho, la Sala encuentra que, desde el año   2016, el actor presentó diferentes y sucesivas solicitudes a COLPENSIONES con el   fin de lograr el reconocimiento de su prestación pensional.    

iv)       Finalmente, dadas las circunstancias económicas y de salud en las que se   encuentra el actor, la Sala encuentra que, si bien existe un mecanismo judicial   ordinario para controvertir la liquidación de la indemnización sustitutiva   frente a la jurisdicción laboral, lo cierto es que no resulta lo suficientemente   idóneo y expedito para dar una solución que garantice la protección de los   derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante, habida cuenta de   la situación financiera y de salud tan apremiante en la que se encuentra.    

14.     En conclusión, el demandante acreditó el cumplimiento de los presupuestos de   procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de su pretensión   pensional y para, en principio, poder entrar a controvertir la posible   vulneración de los derechos fundamentales del actor a partir del acto   administrativo. En efecto, la Sala logró establecer que el accionante se   encuentra en un nivel de vulnerabilidad crítico debido a su condición etaria,   médica y socioeconómica, que justifica la inmediata intervención del juez   constitucional. De esta manera, en el presente caso procede formalmente la   solicitud de amparo como un mecanismo definitivo, pues se acreditó que   los medios ordinarios ante la jurisdicción laboral no resultan idóneos ni   eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el   actor.    

Asunto bajo revisión y formulación del problema jurídico de fondo    

15.  El ciudadano formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido   proceso, que se generó por la negativa de la   entidad demandada de realizar nuevamente el cálculo de la indemnización   sustitutiva de la pensión, con base en las semanas que laboró para la Caja   Agraria y ELECTROCÓRDOBA.    

Por lo anterior, solicitó que se ordene a COLPENSIONES iniciar el trámite   para la emisión de los bonos pensionales por parte de las entidades a las que   estuvo vinculado laboralmente, con el propósito de que se rehiciera el cálculo   de la indemnización sustitutiva, y que se reconociera el tiempo efectivamente   laborado por él al servicio de la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.    

Por su parte, COLPENSIONES manifestó que no vulneró los derechos   fundamentales del accionante, pues reconoció la indemnización sustitutiva con   base en las 23 semanas que cotizó al ISS, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, compilado por el Decreto 1833 de 2016.   Adicionalmente, expresó que la obligación de reconocer y pagar la indemnización   sustitutiva por los periodos en los que el actor trabajó para la Caja Agraria y   ELECTROCÓRDOBA, corresponde a la UGPP o a las cajas de previsión social en las   que hubiere realizado las cotizaciones a seguridad social.    

De igual manera, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público rindió informe a la Corte Constitucional, en el que   expresa que las pretensiones del accionante deben ser desestimadas. Lo anterior,   con fundamento en que (i) la indemnización sustitutiva no se financia a través   de bonos pensionales, pues este beneficio solo corresponde cuando se va a   reconocer la pensión de vejez y no su prestación sustituta y que (ii) la entidad   que podría estar llamada a responder por los tiempos en los que el actor laboró   al servicio de la Caja Agraria, es la UGPP.      

16.  De conformidad   con lo anterior, y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala   considera que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a   establecer si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital y al debido proceso del actor,   particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con   base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos   laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA,   empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor?    

Para dar respuesta al problema jurídico   planteado, la Sala de Revisión abordará previamente el estudio de los siguientes   asuntos: (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y   finalmente, (iii) se analizará el caso concreto, previa una consideración   respecto a las solicitudes de nulidad presentadas en el trámite de revisión por   parte de la UGPP y por COLPENSIONES.    

El derecho a la   seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia    

17.   El artículo 48 de la Constitución   consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión. Por un lado,   se trata de un servicio público que se presta bajo la dirección,   la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una garantía   de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los ciudadanos[64].    

Así, en su primera acepción, el   servicio público de la seguridad social debe regirse por los principios de   eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una manifestación   inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el artículo 2º   de la Constitución, “en cuanto apunta a la garantía efectiva de los   principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, dentro   de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”.[65]    

En   cuanto a su segunda acepción, la seguridad social, como derecho, se encuentra   vinculada con la garantía de protección frente a determinadas contingencias que   pueden afectar la vida de las personas. Es por ello que su realización se enfoca   en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital, lo que le   otorga el carácter de derecho irrenunciable.[66]    

En   este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en la Carta   Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la cual reguló  las contingencias   aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos   establecidos para acceder a los derechos prestacionales. Precisamente, el   preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue instituido para garantizar la “cobertura   integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la   capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin   de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”[67]. (Resaltado   fuera del texto original)    

De hecho, una de las contingencias   aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la vejez, cuya   prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria, en la   indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a dicha   contingencia.    

18.  Ahora bien, con   respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad social, esta   Corporación ha establecido lo siguiente:    

“(…) una vez ha   sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de   seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y   autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación   constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los   beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva   prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho   fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[68]   (Resaltado fuera del texto original)    

La indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez    

20.   El Sistema General de Pensiones está   conformado por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre sí pero que   coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[69]. A su vez, estos dos regímenes   presentan características comunes consagradas en el artículo 13 de la Ley 100 de   1993.    

Particularmente, y en lo que atañe al   objeto de estudio por parte de la Sala, dicha norma dispone que “los   afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos   para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o  indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén   afiliados”.[70]   A su vez, el literal (f) del artículo 13 ibídem establece que “para el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos   regímenes, se tendrán en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad   a la vigencia de [la ley 100 de 1993], al Instituto de Seguros Sociales o a   cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de   servicio como servidor público”. (Resaltado fuera del texto original)    

Sobre este punto, la Corte   Constitucional ha señalado que el Legislador reconoció de manera expresa que   los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas   en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo   cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema   programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de   integralidad y universalidad”[71]. De lo   contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos   trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya   sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de   los trabajadores a su derecho pensional, pues el cambio normativo habría   implicado necesariamente la pérdida del tiempo efectivamente trabajado[72].    

21.   Ahora bien, es importante señalar que   el sistema de pensiones fue diseñado de tal manera que la contingencia de vejez   pudiese ser enfrentada desde diferentes supuestos. En un primer supuesto, si la   persona cumple con los requisitos señalados por la ley, podrá acceder a la   pensión de vejez. Sin embargo, la norma también previó aquel supuesto en el que   la persona que cumplió con la edad para obtener la pensión, pero que no acredita   el cumplimiento de las demás exigencias para reconocer dicha prestación,   tiene derecho a acceder a una indemnización sustitutiva, en caso de que esté   afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o a la devolución   de saldos, si se encuentra en el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad.    

Es evidente que esta solución   supletoria a la pensión de jubilación que consagra la ley, busca proteger el   derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no   realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas   sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral, pues por su edad, ya no están   condiciones de continuar trabajando para obtener un sustento económico. En ese   sentido, y en desarrollo del principio de integralidad, el sistema no   deja sin amparo de vejez a las personas que no pueden acceder a la pensión, y   les reconoce una indemnización de manera sustituta.     

22.  En línea con lo anterior, el artículo   37 de la Ley 100 de 1993 establece que la indemnización sustitutiva se le   reconoce a aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima   Media con Prestación definida, que “(…) habiendo cumplido la edad para   obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y   declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” (Resaltado   fuera del texto original)    

En cuanto a la causación del derecho a la indemnización   sustitutiva, el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de   2016, que compiló el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, estableció que habrá   lugar a su reconocimiento por parte de las administradoras del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida, entre otros supuestos, cuando la persona se   retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de   semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y se   declare en imposibilidad de seguir cotizando. Por su parte, en lo que respecta   al reconocimiento de la prestación en comento, el Decreto 1833 ibídem  dispuso:    

“Cada administradora del régimen de   prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá   efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo   cotizado.    

(…)    

23.  A partir de lo expuesto, esta   Corporación estableció una interpretación pacífica a través de la jurisprudencia[74], en lo   que respecta al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al determinar   las siguientes reglas:    

(i) En primer lugar, a partir del   artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte advierte que para otorgar las   prestaciones que se contemplan en el sistema general de seguridad social, “se   tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier   caja, fondo o entidad del sector público o privado, cualquiera que sea el número   de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Asimismo, en lo que respecta   específicamente a la indemnización sustitutiva, el artículo 2º del Decreto 1730   de 2001, compilado en el Decreto 1833 de 2016, estableció que el monto de la   indemnización sustitutiva tendrá en cuenta la totalidad de las semanas   cotizadas, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993.    

De hecho, la jurisprudencia constitucional no solo reconoce la posibilidad   del otorgamiento de la prestación a aquellas personas que realizaron   cotizaciones antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   sino también a quienes cotizaron únicamente antes de haberse expedido dicha   norma. Así, esta Corporación resolvió este segundo supuesto en el mismo sentido,   “a partir del efecto general e inmediato de las normas que regulan el derecho   a la seguridad social, que, como se sabe, ha sido reconocido con una vocación   general y universal, lo que supone que las prestaciones que se reconocen a su   cargo, tan sólo se causan en el momento en que se tornan efectivas la   contingencias objeto de amparo y al tenor del régimen normativo en ese momento   vigente, sin importar si las mismas estaban o no previstas cuando la persona   ingresó al sistema”[75].   (Resaltado fuera del texto original)    

(ii)   En segundo lugar, la Corte   determinó que el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva es   imprescriptible y que no se consagró ningún límite temporal a su aplicación.   En este sentido, puede ser   solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que cumplieron la edad para   pensionarse pero que no acreditaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social   en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido para la   obtención de la pensión de vejez. Por lo anterior, no es viable que los fondos   administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se efectuaran   cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

(iii) Finalmente, la Corte entiende que en los casos en los que se pretende el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva se debe dar eficacia a la prohibición del   enriquecimiento sin causa. Lo anterior por cuanto si una entidad que recibió   las cotizaciones pensionales de un afiliado, no le reconoce la prestación   solicitada [en este caso la indemnización sustitutiva] y, además, retiene los   aportes que realizó durante su vida laboral, la administradora o caja tiene a su   favor un activo líquido sin causa que lo justifique. En esa medida, si un   usuario no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y   manifiesta que no tiene recursos para continuar cotizando al sistema, es   necesario devolverle las cotizaciones efectuadas mediante la figura de la   indemnización sustitutiva.    

24.  Aunado a lo anterior, existe una   normatividad que cobija específicamente los requisitos para la emisión y redención de los bonos pensionales   que se deban expedir por traslado de los servidores públicos al Régimen de Prima   Media con Prestación Definida, que se encuentra consagrada en el Decreto 1314 de   1994. Esta norma, en su artículo 2º, dispone que “[habrá]  lugar al bono pensional de que trata   [el Decreto 1314] cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén   prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus   entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con   vinculación contractual o legal y reglamentaria”. Adicionalmente, prescribe que los bonos pensionales deberán ser   emitidos dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de traslado del   afiliado al régimen de prima media.    

El artículo 4º del decreto en cita, consagra que estos bonos pensionales   deben ser emitidos por la última entidad pagadora a la cual haya pertenecido el   afiliado o por la Nación o la entidad territorial. A su vez, el artículo 7º   regula lo relacionado con su redención, cuando el usuario   se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez, invalidez o cuando se   cause la pensión de supervivencia y cuando haya lugar a la indemnización   sustitutiva.    

De acuerdo con esta norma, es evidente que el bono pensional se puede   redimir en los casos en los que hay lugar al reconocimiento de la indemnización   sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus   entidades descentralizadas y que se trasladó al ISS.    

25.  Ahora bien, no obstante existe   claridad respecto de las reglas que aplican al reconocimiento de la   indemnización sustitutiva, lo cierto es que se presenta discusión alrededor de   los casos en los que el accionante (i) trabajó en una entidad pública sin   realizar cotizaciones al sistema y (ii) posteriormente realizó aportes al ISS.   Frente a lo anterior, la controversia que ha abordado la Corte Constitucional en   Sala de Revisión, gira entorno a cuál es la entidad que está llamada a hacer el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos cotizados y   aquellos trabajados sin cotización al sistema, ya sea la administradora a la que   se encuentra afiliado el actor o cada caja o entidad en la que realizó las   cotizaciones.    

26.  Al respecto, en Sentencia T-596 de 2013[76],   esta Corporación revisó, entre otros casos acumulados, la tutela instaurada por   una ciudadana[77]  contra el ISS y la Gobernación de Antioquia, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad   social, al mínimo vital y a los derechos inherentes a las personas de la tercera   edad, al no tener en cuenta para la liquidación de la indemnización   sustitutiva pensional el tiempo laborado en la Gobernación de Antioquia, el cual   no fue cotizado al ISS. Por lo tanto, solicitó que se hiciera el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y se tuvieran en cuenta los   siete años laborados para la Gobernación de Antioquia. El problema jurídico   giraba en torno a si la entidad accionada había vulnerado los derechos   fundamentales de la actora al negar la reliquidación de la prestación, por no poderse   computar el tiempo de servicios cotizados al Instituto del Seguro Social con   aquel laborado pero no cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.    

Sobre este punto, tras reiterar las   reglas jurisprudenciales aplicables al reconocimiento de la indemnización   sustitutiva, la Sala concluyó que “podrán solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente   de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el   momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier   tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema   para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago   les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral,   para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia   digna”.[78]  (Resaltado fuera del texto original)    

Particularmente, y en atención al   problema jurídico, en dicha sentencia se determinó que “[si] bien el ISS   ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez   deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, solamente a ese   instituto, en las sentencias T-090 y T-389 de 2009, y T-583 de 2010, la Corte   Constitucional manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad ya   aludido, ‘es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS’ para   contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la   pensión de vejez”.[79] (Resaltado fuera   del texto original)    

Con todo, la Corte trasladó dicha   conclusión al caso de la señora Luzmila Isaza Gómez, por lo que amparó los   derechos fundamentales de la accionante, y ordenó al ISS que expidiera un nuevo   acto en el que reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, de acuerdo con las semanas que se encontraban debidamente acreditadas,   lo cual, en este caso particular, incluía los tiempos que la actora laboró sin   cotización para la Gobernación de Antioquia.    

27.  Posteriormente,   en Sentencia T-681 de 2013[80],   esta Corporación analizó varios casos en los que diferentes ciudadanos   solicitaban el reconocimiento de la indemnización sustitutiva que les fue negada   por parte de las entidades accionadas, en cuanto culminaron su relación laboral   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se   diferenciaban en torno a los escenarios mencionados, es decir, si la   indemnización sustitutiva fue negada únicamente porque la vinculación laboral   terminó antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, o lo fue alegando que le   correspondía el reconocimiento exclusivamente a entidades de la seguridad   social, o porque –al trabajar para una empresa privada– no se contaba con la   obligación de efectuar cotizaciones o reservas pensionales, ni de transferir el   riesgo al sistema de seguridad social.    

En particular, la providencia en mención realizó un amplio análisis en   relación con los responsables del cubrimiento de la prestación. Específicamente,   aclaró que son diferentes los entes obligados a reconocer la indemnización   sustitutiva, a partir de factores como “(i) la condición del empleador, (ii)   la naturaleza jurídica de las entidades que asumieron los riesgos que surgen   como consecuencia de la vejez y (iii) el momento en que cesó la relación laboral”[81].    

Así, precisó que, por regla general, el reconocimiento de la prestación le   corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra   vinculado el trabajador, incluso frente al tiempo laborado o cotizado con   anterioridad a la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala consideró que en   tratándose de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia   de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de   previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o   empresa pública que haya fungido como empleadora.    

Por demás, dicha providencia concluyó que “(…) independientemente de si la persona se encontraba o no afiliada al   sistema de seguridad social después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, es claro que las semanas cotizadas o laboradas con anterioridad   a dicha fecha, han de tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva. Máxime cuando el citado derecho prestacional tan sólo   se consolida en cabeza de una persona, al momento en que se torna efectiva la   contingencia objeto de amparo.”[82] (Resaltado fuera del texto original)    

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que, de acuerdo con esta   postura, los trabajadores que se trasladaron a las administradoras de pensiones   del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dado que trasladaron el   riesgo de vejez a dicha entidad, tendrán derecho a que aquella les reconozca la   indemnización sustitutiva tanto por los tiempos laborados como por los   cotizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993.    

28.  Además, en   Sentencia T-122 de 2016[83],  la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un ciudadano que interpuso   acción de tutela en contra del Departamento de Antioquia, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad   humana, por causa de la negativa de dicha entidad a reconocer el pago de la   indemnización sustitutiva por el tiempo en que éste laboró a su servicio en el   periodo comprendido entre 1986 y 1997.    

Al respecto, manifestó el accionante que   el fondo de Pensiones de Antioquia emitió un bono pensional, según el cual   COLPENSIONES asumió la carga prestacional de los derechos pensionales que le   asistían, por lo que solicitó ante aquella administradora de pensiones el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. La prestación le fue   negada en su momento, por cuanto no acreditaba semanas de cotización al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones y, por ende, se determinó que la   indemnización correspondiente debía asumirla la caja pensional a la que el   trabajador efectuó los aportes. A su vez, Pensiones de Antioquia le reconoció la   prestación económica, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 1º de   junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que fue el tiempo que cotizó   para dicha entidad.    

En esta providencia, la Sala recalcó   varias reglas respecto al otorgamiento de la indemnización sustitutiva. Para el   caso objeto de estudio, se destacan las siguientes: “(…) son beneficiarias   las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad [a   la Ley 100 de 1993], máxime si se tiene en cuenta que se trata de una norma de   orden público que implica que es de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por   tanto, afectan situaciones no consolidadas que se encuentran en curso (…)” y   “[el] Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal   f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los   tiempos de servicio o semanas cotizadas con anterioridad a su creación y   bajo disposiciones precedentes con independencia de si fueron cotizados al   Instituto de Seguro Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.”   (Resaltado fuera del texto original)    

Al final, consideró que la interpretación   de la entidad demandada contrariaba los principios de favorabilidad e   integralidad pensional, y que la falta de reconocimiento de la indemnización   sustitutiva por el tiempo efectivamente laborado por el accionante, constituía   una clara vulneración a sus derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la   Corte ordenó al Departamento de Antioquia constituir la reserva actuarial   correspondiente, y que se tuviera en cuenta todo el tiempo de servicio que   prestó el actor ante dicha entidad y, una vez realizada la reserva, dispuso que   la misma fuera trasladada a COLPENSIONES para que hiciera la liquidación y el   pago de la indemnización debida al accionante a partir de las sumas giradas por   la entidad departamental.    

29.  Finalmente, en la   Sentencia T-471 de 2017[84],   la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por un   ciudadano en contra de las Empresas Públicas de Armenia (en adelante, las “EPA”)   y COLPENSIONES. Como fundamento de la acción, afirmó que trabajó para las EPA   entre 1954 y 1970. Entre 1954 y 1966, su empleadora se encargaba directamente de   recaudar su pensión. Posteriormente, indicó que cotizó al ISS en el periodo   comprendido entre 1967 y 1976, mientras estuvo vinculado laboralmente a las EPA   y posteriormente con otras empresas.    

Inicialmente, el ISS le reconoció la   indemnización sustitutiva con base en las 194 semanas que cotizó al sistema de   pensiones. Tras un proceso ordinario laboral en el que el accionante pretendía   la reliquidación de ese monto, la entidad le manifestó que el pago de la   indemnización requerida le correspondía a las EPA por el tiempo que laboró para   esa entidad, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001. Por su   lado, las EPA negaron la pretensión al considerar que se encontraba prescrita y   que no les correspondía el pago de la misma.    

Por lo tanto, el actor pretendió, a   través del recurso de amparo, que la Corte le ordenase a las EPA la expedición   del correspondiente bono pensional con base en el tiempo laborado para esa   empresa y que el mismo fuese remitido a la administradora de pensiones para que   reliquidara la indemnización sustitutiva, con fundamento en la totalidad de   los periodos trabajados para la entidad pública.    

Al final, esta Corporación   consideró que la indemnización sustitutiva sí se podía financiar a través del   bono pensional, por lo que concedió las pretensiones del accionante y ordenó   (i) a las EPA emitir el bono pensional por el tiempo laborado por el actor ante   esa entidad y (ii) a COLPENSIONES que, una vez hubiese recibido el bono   pensional por parte de las EPA, resolviese nuevamente la situación pensional del   actor, considerando toda su historia laboral, las semanas cotizadas al   sistema general de pensiones, el tiempo efectivamente trabajado en las EPA   y los factores salariales para determinar si le asistía el derecho a la pensión   de vejez o si era beneficiario de la indemnización sustitutiva de esa   prestación.    

30.  En consecuencia,   de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas anteriormente, la Sala   de Revisión concluye que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se   encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben   reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados   al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de   que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó   el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los   que  se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó   servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se   trasladó al ISS.    

Verificado el precedente en comento e   identificadas las reglas jurisprudenciales correspondientes, procede la Sala a   dar respuesta al problema jurídico planteado anteriormente, según la metodología   trazada en el Fundamento Jurídico 16  de esta sentencia.    

Cuestión previa a   resolver el caso concreto    

Solicitud de   nulidad por parte de la UGPP    

31.  A través de   Auto del 23 de enero de 2019[85],   esta Corporación vinculó al trámite de revisión de tutela de la referencia a la   UGPP, con el propósito de que tuviese la oportunidad de participar en el proceso   y pronunciarse respecto de las pretensiones solicitadas por el accionante frente   a la indemnización sustitutiva. Asimismo, en aquella providencia, la Corte le   informó a esta entidad que, de conformidad con el artículo 133 del C.G.P., ésta   tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, dado que no se le   vinculó al proceso de tutela en sede de instancia.    

El auto en cuestión fue notificado   por medio del oficio OPT-A-107 del 25 de enero de 2019[86],   que fue enviado al correo electrónico de notificación judicial que constaba en   la página de internet oficial de la entidad a la fecha en que se profirió el   auto del 23 de enero de 2019[87],   así como a la dirección de correspondencia indicada en esa misma página[88].    

Transcurrido el término otorgado   por la Corte para dar respuesta al auto del 23 de enero de 2019, la Secretaría   General emitió un oficio el 31 de enero de 2019, mediante el cual informó al   despacho de la Magistrada sustanciadora que “de los oficios OPT-A-107/2019,   108 y 110, no se recibió respuesta alguna”. (Resaltado fuera del   texto original)    

Posteriormente, a través del   oficio  OPT-A-177 del 1º de febrero de 2019[89],   la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas   allegadas en respuesta al auto del 23 de enero de 2019, que fueron puestas a   disposición de las partes para su consulta durante dos días en la Secretaría de   esta Corporación. En respuesta al oficio OPT-A-177, la UGPP envió un escrito   recibido por la Secretaría General el 7 de febrero de 2019[90]  y enviado al despacho de la Magistrada sustanciadora el 8 de febrero del mismo   año[91],   mediante el cual el apoderado judicial de la entidad dio respuesta a las   cuestiones planteadas por la Corte en el auto del 23 de enero de 2019 y   solicitó, como única pretensión, que se le desvinculara del trámite de revisión   de tutela por cuanto no estaba legitimado por pasiva en dicha cuestión.    

No obstante, previo a recibir el   escrito de la UGPP antes reseñado y, con base en el oficio de la Secretaría   General de la Corte Constitucional del 31 de enero de 2019, la Magistrada   sustanciadora profirió Auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se   requería a la UGPP dar respuesta a las cuestiones planteadas en el auto del 23   de enero de 2019, dado que no se recibió comunicación alguna hasta ese momento.   Adicionalmente, se indicó que la nulidad se encontraba saneada, ya que las   entidades que se vincularon no se pronunciaron sobre la posible nulidad. Aquella   providencia de requerimiento fue notificada por medio del oficio OPT-A-248   del 7 de febrero de 2019[92].    

En respuesta al auto del 5 de   febrero de 2019, la UGPP envió un escrito[93]  por correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2019 a las direcciones de la   Secretaría General y del despacho de la Magistrada Sustanciadora[94].   La entidad solicitaba la nulidad del auto del 5 de febrero de 2019, por cuanto   aseguraba que la Corte desconoció el término de tres días hábiles que se le   otorgó para dar respuesta al auto del 23 de enero de 2019. Específicamente, la   UGPP indicó que aquella providencia se le notificó mediante el oficio OPT-A-177   de 2019 el 4 de febrero de 2019, por lo cual tenía hasta el 7 de febrero para   dar respuesta a las cuestiones que se le plantearon en dicho auto.    

Ahora bien, en el marco de este proceso   la Sala Sexta de Revisión profirió el Auto del 13 de febrero de 2019[95],   mediante el cual ofició a la FIDUPREVISORA para que remitiese unas pruebas a   esta Corporación y suspendió los términos del trámite de revisión por 10 días   hábiles. De dicha providencia se corrió traslado a las partes, incluida a la   UGPP, a quien se le notificó por medio de oficio OPT-A-417 del 22 de febrero de   2019[96],   que aquellas pruebas se encontraban disponibles en la Secretaría General de la   Corte para consulta de las partes.    

Frente a lo anterior, la UGPP remitió un   nuevo escrito de solicitud de nulidad, enviado por correo electrónico a las   direcciones de la Secretaría General y del despacho de la Magistrada   Sustanciadora el día 26 de febrero de 2019. En esta oportunidad, la entidad se   refirió al contenido del auto del 13 de febrero de 2019, indicando que en el   mismo se informa que “solo ELECTRICARIBE dio respuesta al oficio OPT-A-178 de   2019, dejando por fuera y sin valor las respuestas dadas por esta Unidad y   allegadas en término, donde da contestación a los requerimientos y en donde se   solicita la nulidad del auto del 05 de febrero de 2019”. En este sentido,   indicó que la UGPP dio respuesta tanto al auto del 23 de enero de 2019, como al   del 5 de febrero, pero que la Corte no tuvo en cuenta estos escritos en la   providencia del 13 de febrero de 2019, vulnerando así su derecho al debido   proceso.    

Por lo tanto, solicitó la nulidad de los   autos del 5 de febrero de 2019 y del 13 de febrero de 2019, con el propósito de   que se realizase la “adecuada integración de los oficios de respuestas   emitidas por parte de esta Unidad, para que se rehaga el trámite observando el   debido proceso”.    

32.  En relación con   lo expuesto anteriormente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de las   solicitudes de nulidad presentadas por la UGPP en los siguientes términos:    

(i)      En   primer lugar, la UGPP alega que la Corte Constitucional vulneró su derecho   al debido proceso, en la medida en la que presuntamente desconoció el término   otorgado en el Auto del 23 de enero de 2019 para pronunciarse respecto a   lo dispuesto en dicha providencia. Así, afirma que conoció de dicho auto por   medio de oficio OPT-A-177 del 1º de febrero de 2019, que le fue notificado el 4   de febrero de 2019 por correo certificado de 4/72.    

No obstante, dicha interpretación   es equivocada, en la medida en la que el oficio que notificaba a la UGPP del   Auto del 23 de enero de 2019 es el oficio OPT-A-107 del 25 de enero de 2019[97],   el cual informaba a la entidad respecto de su vinculación al proceso de   revisión. Respecto a este punto, esta Sala reconoce que hubo una particularidad   en el proceso de notificación del oficio OPT-A-107 antes aludido, en la medida   en la que fue enviado al correo electrónico que aparecía en la página de   internet oficial de la entidad como correo de notificación judicial, el cual al   parecer no estaba habilitado en ese momento y sin que la Corte tuviese   conocimiento alguno de la desactualización de los sistemas de información al   público ofrecidos por la UGPP[98].   Asimismo, el oficio también fue remitido por correo certificado de 4/72 por   parte de la Secretaría General de esta Corporación, sin embargo la empresa   postal lo entregó hasta el 11 de febrero de 2019.[99]       

Con base en lo anterior, es   importante tener en cuenta que la causal de nulidad por indebida notificación de   una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de   pago, se puede corregir practicando la notificación omitida o entender saneada   si se configuran los supuestos que se consagraron para tal efecto, de acuerdo   con lo dispuesto en el inciso del artículo 133 del C.G.P.    

En esa medida, la Sala se permite   aclarar que la UGPP sí tuvo conocimiento oportuno de la acción de tutela y de   su vinculación al trámite de revisión de la misma, pues la entidad indica   que tuvo conocimiento de esto mediante el oficio OPT-A-177 del 1º de febrero de   2019. En efecto, el hecho de que la entidad haya dado respuesta a las cuestiones   planteadas en el Auto del 23 de enero de 2019 por medio del escrito que presentó   ante esta Corporación el 7 de febrero de este año, indica claramente que la UGPP   se notificó por conducta concluyente de dicha providencia y de su   vinculación al trámite de revisión, tanto así que tuvo la oportunidad de dar   respuesta a las preguntas de la Corte y de solicitar la desvinculación de la   entidad del proceso, por lo que pudo ejercer sus derechos de defensa y de   contradicción. Asimismo, es importante tener en cuenta que esta Corte reconoce   la validez de la notificación por conducta concluyente[100],   en la medida en que garantiza el derecho de defensa de las partes.    

(ii)    En  segundo lugar, frente al reparo referente a que la Corte omitió   pronunciarse sobre las nulidades que la UGPP presentó en el trámite de revisión,   es menester recordar que el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional, emitido mediante Acuerdo 02 de 2015, dispone que en los casos en   los que la nulidad “se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma   podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado”.   (Resaltado fuera del texto original)    

En este sentido, la Sala no   vulneró los derechos fundamentales de contradicción y de defensa en cabeza de la   UGPP  por no haberse pronunciado con anterioridad frente a las mencionadas solicitudes   de nulidad, por cuanto la Corte tiene la facultad de dar respuesta a las mismas   en la sentencia, siempre y cuando éstas sean formuladas previo a la fecha en que   se profiera la providencia.    

Con todo, la Sala niega las   solicitudes de nulidad presentadas por la UGPP, a partir de lo expuesto   anteriormente, con base en lo cual se concluye que esta Corporación no vulneró   los derechos de defensa y de contradicción de dicha entidad.    

Solicitud de nulidad por parte de   COLPENSIONES    

33.  Por su parte,   COLPENSIONES solicitó la nulidad de lo actuado en sede de revisión, al   considerar que no se integró de manera correcta el contradictorio. Lo anterior   por cuanto, en su criterio, la entidad que está llamada a responder por las   pretensiones planteadas en la acción de tutela es la UGPP, como sustituta de las   obligaciones en materia pensional de la extinta Caja Agraria. Así, indicó que,   en la medida en la que no se vinculó a la UGPP, como responsable del   reconocimiento de la prestación pretendida por el actor, se debería decretar la   nulidad de lo actuado hasta el momento.    

Frente a la anterior solicitud, la Sala   considera importante reiterar que, en este caso, COLPENSIONES no está legitimado   para alegar una nulidad que afectaría eventualmente el derecho de defensa de la   UGPP, pues esto le correspondería a la parte afectada por la falta de   vinculación.    

Asimismo, la Corte Constitucional   implementó dos técnicas para subsanar la nulidad por indebida conformación del   contradictorio, que consisten en que “(i) se declara la nulidad de todo lo   actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error   procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte   integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de   que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida   nulidad”[101].    

34. En este caso, la Sala de Revisión,   mediante Auto del 23 de enero de 2019, vinculó a la UGPP al trámite de   revisión de la acción de tutela, cuya respuesta fue recibida por la Secretaría   General de esta Corporación el 7 de febrero de 2019, escrito en el que se dio   respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte y en el que la entidad tuvo   la oportunidad para pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, sin que   hiciese solicitud alguna sobre la nulidad de lo actuado hasta ese momento en el   expediente de la referencia. Por lo tanto, la Corte niega la solicitud de   nulidad planteada de manera subsidiaria por COLPENSIONES en su escrito de   intervención presentado en el trámite de la referencia.    

Solucionados estos asuntos previos, pasa   la Corte a resolver la problemática que da lugar a la presente sentencia.    

Análisis del caso concreto    

34.  El señor Hermides   Antonio Barón Hernández, por intermedio de un agente oficioso, interpuso acción   de tutela, con el propósito de que COLPENSIONES realice la reliquidación y el   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, calculado con base   en el periodo en el que trabajó para la Caja Agraria entre el 1º de febrero de   1971 y el 1º de mayo de 1974; y para ELECTROCÓRDOBA, entre el 16 de agosto de   1974 al 23 de agosto de 1984, adicional a las 23 semanas que cotizó como   independiente al ISS.    

En efecto, el actor señaló que, dado que   cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenta con   las semanas requeridas y declaró su imposibilidad para continuar cotizando al   sistema, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, la misma le fue reconocida   únicamente con base en las 23 semanas que cotizó el accionante como   independiente ante dicha administradora, indicando que los periodos trabajados   en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA debían ser asumidos por la caja o   administradora a la que efectuó los aportes. Inconforme con tal determinación,   el actor impugnó la decisión de COLPENSIONES, aunque la administradora se   mantuvo en su posición inicial.    

35.  Ante esta   situación, y en vista de que el accionante afronta serias dificultades   económicas y una precaria situación de salud que no le permite esperar el   resultado de un proceso ordinario laboral, el demandante promovió el recurso de   amparo en tanto considera que tiene derecho al reconocimiento por parte de   COLPENSIONES de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, calculada   con base en los periodos en los que él laboró al servicio de las entidades   públicas antes reseñadas, las cuales, a su vez, estaban en la obligación de   realizar el reconocimiento del bono pensional o la transferencia del cálculo   actuarial a COLPENSIONES por los tiempos en los que el actor efectivamente   trabajó para ellos.    

No obstante, en sede de tutela, los   jueces no reconocieron lo pretendido en el recurso de amparo, como quiera que,   en primera instancia, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela   por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, al margen de las   circunstancias especiales en las que se encuentra el actor y que fueron   demostradas en el proceso.    

37.  Ahora bien, la   Sala de Revisión no comparte los argumentos de los jueces de instancia para   determinar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que,   analizado el material probatorio, se tiene que el demandante se encuentra en una   condición de salud precaria causada por la enfermedad de Párkinson y no tiene   salario o renta alguna que le suministre los recursos necesarios para afrontar   los gastos que implica sobrellevar dicha enfermedad. Así, lo cierto es que las   ayudas que recibe de parte de sus familiares no le permiten suplir todas sus   necesidades básicas y las de su esposa.    

38.  Esta situación   permite a la Sala determinar que el accionante es sujeto de especial protección   constitucional y, por ende, es acreedor de un amparo reforzado en sede de   tutela, toda vez que afronta circunstancias de salud y socioeconómicas   complejas, que lo ponen en mayor riesgo de padecer un perjuicio irremediable   frente a sus derechos fundamentales si no obtiene la reliquidación pretendida.    

Es claro que los anteriores argumentos   permiten a la Sala justificar un estudio de fondo del contenido de la tutela,   por lo que se descarta la declaratoria de improcedencia establecida por los   jueces de instancia, dado que resultaría desproporcionado frente a los   derechos del accionante tener que acudir ante todas las entidades para las   cuales trabajó con el propósito de reconocer la prestación solicitada, y   presentar una acción por la vía ordinaria también le resultaría altamente   gravoso.    

39.  Por lo tanto,   esta Sala encuentra justificada su intervención en sede de tutela y, al analizar   el caso con base en las consideraciones aludidas en la parte motiva, encuentra   que el actor tiene derecho al reconocimiento de su pretensión de   reliquidación de la indemnización sustitutiva. Lo anterior a la luz de la   jurisprudencia constitucional reseñada en esta providencia, en virtud de la cual   es la administradora de pensiones quien se encuentra en la obligación de   reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos   laborados ante una entidad pública, y/o bien con aquellos cotizados ante el ISS,   sin perjuicio de si estos periodos ocurrieron con anterioridad a la Ley 100 de   1993. Lo anterior no obsta para que COLPENSIONES pueda repetir contra los   antiguos empleadores del accionante para obtener el valor de la porción de la   indemnización que le correspondía a cada uno.    

De hecho, si se acogiese la   interpretación planteada por COLPENSIONES frente al artículo 2º del Decreto 1730   de 2001, se desconocerían los principios superiores de integralidad y de   favorabilidad que guían el derecho a la seguridad social en pensiones, según los   cuales las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993 se deben reconocer sin   perjuicio de que los periodos trabajados ocurriesen con anterioridad a su   entrada en vigencia.    

A su vez, aplicar la   interpretación de la accionada implicaría una total desprotección de los   derechos fundamentales del accionante, en tanto que ninguna de las entidades   vinculadas estaría llamada a responder por el tiempo en el que éste trabajó para   la Caja Agraria y la Electrificadora del Caribe, en la medida en la que la   prestación de dicho servicio siempre fue sin aportes al sistema de   pensiones, puesto que para ese momento el ISS no tenía cobertura en   la región en la que el actor desempeñaba sus funciones. De cualquier manera,   tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido   que los empleadores, ya sean del sector público o privado, no pueden desconocer   los tiempos en los que un trabajador laboró sin que se realizaran las   cotizaciones respectivas por la falta de cobertura del ISS. Lo anterior, por   cuanto dicha carga no puede ser trasladada al empleado frente a su   reconocimiento pensional. En esta línea, la sentencia SU-769 de 2014[102],   esta Corporación dispuso lo siguiente:    

“De lo anterior se deriva que al   asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los   aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de   los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no   haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia   imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho   menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.”   (Resaltado fuera del texto original)    

Asimismo, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2018,   dispuso que “el   tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser   desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad   financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un título   pensional.”[103] (Resaltado   fuera del texto original)    

De esa manera, el accionante tiene   el derecho de recibir la retribución por los periodos en los que laboró para las   entidades públicas, el cual debe ser tenido en cuenta en la cuantía de la   indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES, que podrá repetir contra   las entidades públicas para las cuales trabajó el accionante respecto de los   tiempos que se encuentran debidamente acreditados.    

40.  Así las cosas, a   partir del acervo probatorio recaudado por el Despacho de la Magistrada   sustanciadora, adicional al aportado por la parte actora y los intervinientes en   el expediente original de la acción de tutela, la Sala de Revisión pudo   evidenciar lo siguiente:    

(i)                  Con base en los formatos CLEBP aportados por el accionante en el expediente   original de tutela, se tiene que trabajó para la Caja Agraria durante el periodo   comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º de mayo de 1974, con un   salario base de $1.476[104].    

(ii)                Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA, en el cargo de Jefe de Agencia Grado   10, en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 al 23 de agosto de   1984, con un salario base de $39.733,37[105].    

(iii)             Durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio   de 1994, cotizó como independiente al ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23   semanas.[106]    

(iv)             A través del convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCÓRDOBA y   ELECTRICARIBE en 1998, esta última asumió la responsabilidad sobre las   prestaciones de los trabajadores y pensionados al momento de la celebración de   dicho acuerdo.    

No obstante lo anterior, no es de   recibo para la Sala la interpretación según la cual ELECTRICARIBE está obligada   únicamente respecto de los pensionados cuyos derechos prestacionales estuvieran   causados en el momento del perfeccionamiento de la sustitución patronal, pues   esto dejaría en total desprotección a aquellas personas cuyas prestaciones   pensionales debían ser asumidas por ELECTROCÓRDOBA y no se causaron para ese   momento. Frente a lo anterior, es importante tener en cuenta que el numeral 2   del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “[el] nuevo   empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la   sustitución.” En este caso, la prestación pensional solicitada por el   accionante se causó con posterioridad al perfeccionamiento de la sustitución,   razón por la cual ELECTRICARIBE está llamada a realizar su reconocimiento.    

Así, la Sala   evidencia que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al   desconocer las normas y jurisprudencia constitucional que le obligan a reconocer   la indemnización sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya   trabajado o cotizado al sistema de pensiones, aun cuando dichos periodos   ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en   la que se consagr    

a esa prestación.    

Adicionalmente, y en consideración a las   especiales condiciones médicas y socioeconómicas en las que se encuentra el   actor, la Corte considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado   de un proceso ordinario laboral para obtener la prestación de reliquidación de   la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco   encuentra razonable que se le obligue a acudir a cada una de sus antiguas   empleadoras para obtener el pago de la indemnización correspondiente, más aún si   se tiene que ninguna de las entidades vinculadas reconoció que es la responsable   de dicha prestación.    

En esa medida, encuentra esta Sala que el   accionante tiene derecho a que COLPENSIONES realice nuevamente el cálculo de su   indemnización sustitutiva y pague el valor correspondiente, incluyendo los   periodos en los que efectivamente laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA,   que quedaron acreditados en el trámite de revisión. Esto, por supuesto, sin   perjuicio del derecho que asiste a la administradora de pensiones de repetir   contra los antiguos empleadores respecto de los periodos no cotizados y durante   los cuales el actor laboró para las entidades mencionadas.    

Conclusiones y   decisión a adoptar    

En conclusión, la   acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por cuanto las   vías ordinarias de defensa judicial no son idóneas ni eficaces, conforme a las   especiales circunstancias que quedaron demostradas en el trámite de revisión del   recurso de amparo interpuesto por el accionante. Así, exigirle al actor que   inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria para resolver su situación   respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva u obligarle a que   persiga su reconocimiento ante cada entidad a la que le prestó sus servicios,   sería desproporcionadamente gravoso frente a la urgencia protección de los   derechos fundamentales invocados.    

Ahora bien, después de analizar las   normas que regulan la indemnización sustitutiva, así como la jurisprudencia   constitucional pertinente, la Sala de Revisión encuentra que (i) las   administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante   de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación teniendo en   cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones,   independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra   los antiguos empleadores para los cuales trabajó el accionante y que estuvieren   en la obligación de reconocer la prestación por los tiempos trabajados sin   cotización al ISS. A su vez, (ii) se estableció que de conformidad con lo   dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono   pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva,   cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades   descentralizadas y que se trasladó al ISS.    

Por lo tanto, la Sala concederá el amparo   a los derechos fundamentales del señor Hermides Antonio Barón Hernández, lo cual   implica la obligación en cabeza de COLPENSIONES de realizar el cálculo de la   indemnización sustitutiva, incluyéndose los periodos en los que el accionante   laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.    

Finalmente, la Corte negó las solicitudes   de nulidad presentadas por (i) la UGPP y por (ii) COLPENSIONES, por cuanto no se   acreditó vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes.   Particularmente, con respecto a la UGPP, se concluyó que dicha entidad fue   vinculada de manera correcta, tanto así que tuvo la oportunidad de pronunciarse   sobre las pretensiones de la acción de tutela y poner en conocimiento de esta   Corporación su pretensión de ser desvinculada del proceso por falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

En consecuencia, se revocará  la sentencia proferida por   la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, del 6 de septiembre de 2018, que confirmó la decisión adoptada   en sentencia del 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería,   Córdoba,  mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional. En su lugar,   se concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante. Por lo tanto, se   dejarán sin efectos las resoluciones emitidas por COLPENSIONES en el proceso   de reconocimiento de la indemnización sustitutiva y se le ordenará a   COLPENSIONES que expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague   la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor   Hermides Antonio Barón Hernández, de acuerdo con los periodos trabajados por él   sin cotización al ISS ante las entidades públicas mencionadas, los cuales se   encuentran debidamente acreditados, adicional a los tiempos que cotizó como   independiente al ISS.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por   la Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, Córdoba, el 6 de septiembre de 2018, así como la decisión adoptada en   sentencia del 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma   ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Hermides Antonio Barón   Hernández.    

SEGUNDO.- DEJAR sin efectos la Resolución No. SUB46834 del 24 de febrero de 2018   emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las   Resoluciones No. SUB67128 del 12 de marzo de 2018 y No. DIR6095 del 26 de marzo de   2018 de la misma entidad, que la confirman.    

TERCERO.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de   este fallo, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor   Hermides Antonio Barón Hernández, incluyéndose para el cálculo de dicha   indemnización los periodos en que trabajó al servicio de la Caja   de Crédito Agrario Industrial y Minero En Liquidación y la Electrificadora de   Córdoba S.A. E.S.P. En Liquidación, prestación que se deberá liquidar de acuerdo con las reglas   establecidas en esta providencia. Lo anterior sin perjuicio de que COLPENSIONES   pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el   accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades y respecto   de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA T-148/19    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Se debió ordenar a las entidades   encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria que emitieran una liquidación   provisional del bono pensional del accionante (Salvamento parcial de voto)    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la   referencia.    

1.        En esta ocasión, se resolvió la acción de tutela presentada por el señor   Hermides Antonio Barón Hernández, actuando a través de agente oficioso, quien   consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones) vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. En tal sentido, el actor   destacó que, aunque laboró en la Caja Agraria desde 1971 hasta 1974 y en   Electrocórdoba desde 1974 hasta 1984, la entidad accionada le reconoció una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez únicamente con base en los   aportes realizados en el Instituto de Seguro Social en 1994.    

Por su parte, Colpensiones alegó que solamente le corresponde asumir el pago de   esa prestación económica por las cotizaciones realizadas en el régimen de prima   media.    

2.        La Sala Sexta de Revisión, a través de la sentencia T-148 de 2019, revocó la   providencia constitucional de instancia y, en su lugar, concedió el amparo   solicitado. Como resultado, le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva con base en los periodos laborados por el actor en la   Caja Agraria y en Electrocórdoba.    

Luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, la Sala estableció que la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales del señor Barón Hernández, dado que desconoció las normas y la   jurisprudencia constitucional que ordena que el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se debe hacer con base en todas   las semanas cotizadas por el trabajador, aún si estas son anteriores a la   vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Adicionalmente, precisó que la responsabilidad de Colpensiones se origina sin   perjuicio del derecho que posee esa entidad para repetir contra las   instituciones en las que laboró el actor y que no realizaron las respectivas   cotizaciones.    

3.        Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se amparen los derechos   fundamentales del señor Hermides Antonio Barón Hernández, no   comparto la orden proferida contra Colpensiones. Particularmente, disiento de la   fórmula acogida por la Sala para concretar el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva, pues con ella se le imputó materialmente a la   administradora pública de pensiones la responsabilidad derivada de la   negligencia de la Caja Agraria y de Electrocórdoba.    

En efecto, esas dos entidades estaban obligadas a emitir un bono pensional, dado   que ese es “(…) un documento de contenido crediticio que representa en dinero   el tiempo de afiliación o de servicios de una persona”[107]  y, en esa medida, constituye un elemento esencial que contribuye en “(…)  la conformación del capital necesario para el   financiamiento de las pensiones de los usuarios del sistema[108]”[109].    

4.        De tal forma, el Decreto 1314 de 1994, que establece las normas para la emisión   y redención de los bonos pensionales de los servidores públicos que se cambien   al régimen de prima media, dispone que “[l]os bonos pensionales deberán ser   emitidos dentro de los tres años siguientes a la fecha de traslado del afiliado   al Régimen de Prima Media”[110],  es decir, desde hace más de 20 años las dos entidades mencionadas, y/o quienes asumieron su pasivo pensional, han   omitido la expedición del respectivo bono pensional a favor del actor.    

5.        Al respecto, esta Corporación en la sentencia T-471 de 2017 estudió el caso en   el que a un ciudadano se le negó el pago de una indemnización sustitutiva con   base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Este Tribunal   expresó que el bono pensional sí puede financiar el reconocimiento de esa   prestación. Aunado a ello, precisó que el acceso a ese beneficio se soporta en   la responsabilidad mancomunada entre quien fungió como empleador y la   administradora de pensiones.    

En esa oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante y   le ordenó a la accionada que emitiera una liquidación provisional del bono   pensional del actor. Asimismo, dispuso que Colpensiones le comunicara al   interesado sobre la documentación remitida para que este la objetara o la   aceptara. Finalmente, determinó que, una vez en firme ese cálculo, Colpensiones   debía resolver la situación pensional del peticionario con base en toda su   historia laboral, para“(…) determinar si le asiste el derecho a la pensión de   vejez o si es beneficiario de la indemnización sustitutiva de esa prestación”.    

6.        En esa medida, considero que la Sala le imputó a Colpensiones una carga que, en   principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque esa   entidad es la encargada de resolver la petición sobre el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva[111]  y también fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso   de expedición del bono pensional[112], considero   inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron   empleadores del accionante, y/o quienes hubieren asumido su pasivo pensional,   que ejecuten las obligaciones que tienen a su cargo en relación con la   expedición del bono pensional.    

7.     Así   las cosas, en esta ocasión era necesario   desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoció el organismo accionado   y a partir de ahí adoptar una decisión acorde con esas circunstancias. Por ello,   se le debió haber ordenado a las entidades que actualmente están encargadas del   pasivo pensional de la Caja Agraria y de Electrocórdoba que emitieran una   liquidación provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir   ese cálculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto   bueno. Consecuentemente, era preciso disponer que, una vez contara con esa   liquidación en firme, Colpensiones debía reconocer y pagar la indemnización   sustitutiva a la que hubiere lugar.    

Por las razones expuestas,   presento salvamento parcial de voto a la decisión tomada en la sentencia T-148   de 2019.    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] En Audiencia Pública del trece (13) de noviembre de 2018.    

[2] Copia de la   Cédula de Ciudadanía del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1,   Folio 9.    

[3] Ver: Copia   del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor   Pedro Claver Vallejo Villadiego en nombre del accionante, frente a la Resolución   GNR 335767 del 11 de noviembre de 2016 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno 1,   Folio 30.    

[4] Ver: Copia   del Poder otorgado por el señor Hermides Barón Hernández a Pedro Claver Vallejo   Villadiego para interponer en su nombre y representación la acción de tutela de   la referencia. Cuaderno 1, Folio 8.    

[5] Respuesta   del señor Hermides Antonio Barón Hernández al Oficio OPT-111/2019 radicado ante   la Secretaría de esta Corporación el 30 de enero de 2019, Cuaderno de Revisión,   Folio 57.    

[6]  Certificación de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural en relación con el señor Hermides Antonio Barón Hernández.   Cuaderno 1, Folios 58 a 61.    

[7] Certificado   de Información Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Cuaderno 1,   Folios 15 a 17.    

[8] Resumen de   semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de   marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio 64.    

[9] Copia de la   solicitud de indemnización sustitutiva presentada ante COLPENSIONES por parte   del señor Hermides Antonio Barón Hernández. Cuaderno 1, Folio 72.    

[10] COLPENSIONES negó la solicitud de pensión, por encontrar que el señor   Hermides Antonio Barón Hernández no cumplía con el requisito de semanas   cotizadas al sistema de pensiones. Ver: Resoluciones APGNR1049 del 5 de   diciembre de 2016, GNR35711 del 30 de enero de 2017 y DIR823 del 9 de marzo de   2017 emitidas por COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 32 a 46. También ver:   Resolución SUB275778 del 29 de noviembre de 2017 emitida por COLPENSIONES en   respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Cuaderno 1, Folios 67 a   70.    

[11] Copia   Resolución SUB46834 del 24 de febrero de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno   1, Folios 74 a 78.    

[12] Copia   radicado de recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el   señor Hermides Antonio Barón Hernández contra la Resolución del 24 de febrero de   2018. Cuaderno 1, Folio 79.    

[13]  Ibídem.    

[14] Copia de la   Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por COLPENSIONES. Cuaderno   de Revisión, Folios 142 a 148.    

[15]  Copia de la Resolución SUB67128 del 12 de marzo de 2018 emitida por   COLPENSIONES. Cuaderno de Revisión, Folios 143 (reverso) y 144.    

[16] Copia de la Resolución DIR6095 del 26 de marzo de 2018 emitida por   COLPENSIONES. Cuaderno 1, Folios 84 a 87.    

[17] Se trata de   los formatos certificación de información laboral y de salarios, adoptados de   manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en   cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001.    

[18]Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor   Hermides Antonio Barón Hernández en contra de COLPENSIONES.   Cuaderno 1, Folio 90.    

[19] Escrito de   contestación presentado por COLPENSIONES frente a la acción de tutela   interpuesta por el señor Hermides Antonio Barón Hernández, de fecha 6 de julio   de 2018. Cuaderno 1, Folio 97.    

[20] Sentencia   del 17 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal   del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería,  dentro del proceso de tutela de la referencia. Cuaderno 1, Folios 181 a 186.    

[21] Escrito de   impugnación de fecha 18 de mayo de 2018 presentado por la apoderada del   accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2018 proferida por el   Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Cuaderno 1,   Folios 114 a 119.    

[22] De acuerdo   con el certificado de la empresa postal 472, la sentencia de primera instancia   fue notificada al agente oficioso del accionante el 30 de julio de 2018.   Cuaderno 1, Folio 189.    

[23] Sentencia   del 6 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda Mixta de   Decisión dentro del proceso de tutela de la referencia, Cuaderno 2,   Folios 4 a 13.    

[24] En razón   del convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCÓRDOBA y   ELECTROCOSTA (hoy, ELECTRICARIBE) el 4 agosto de 1998, la entidad se hizo   responsable de los trabajadores y de los pensionados de la extinta   electrificadora y por eso se vinculó a ELECTRICARIBE al proceso.    

[25] Ver:   Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada   General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11   de febrero de 2019, allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 12   de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 266 a 308.    

[26] Escrito de   respuesta al Oficio OPT-111 de 2019 suscrito por el agente oficioso del   accionante, Pedro Claver Vallejo Villadiego, de fecha 29 de enero de 2019,   Cuaderno de Revisión, Folios 56 a 72.    

[27] Cuaderno de   Revisión, Folio 62.    

[29] Escrito de   intervención suscrito por el Director de Acciones Constitucionales Asignado con   funciones de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES,   allegado el 6 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 115 a 148.    

[30] Escrito de   respuesta al Oficio No. OPT-A-177/2019 dentro del trámite de revisión de la   acción de tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de la   UGPP, señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazu, de fecha 8 de febrero de 2019.   Cuaderno de Revisión, Folios 150 a 168.    

[31] Solicitud   de nulidad presentada por la UGPP dentro del trámite de revisión de la acción de   tutela de la referencia, suscrito por el apoderado judicial de dicha entidad,   señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, de fecha 11 de febrero de 2019. Cuaderno de   Revisión, Folios 197 a 207.    

[32] Ver:   Escrito enviado por correo electrónico a las direcciones de   la Secretaría General y del Despacho de la Magistrada sustanciadora el día 26 de   febrero de 2019, Cuaderno de Revisión, Folios 419 a 442.    

[33] Ver:   Escrito de respuesta al Oficio OPT-A-178 de 2019 suscrito por la Apoderada   General para Asuntos Judiciales y Administrativos de ELECTRICARIBE de fecha 11   de febrero de 2019, allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 12   de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 266 a 308.    

[34] Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del trámite de   revisión de la acción de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero de   2019. Cuaderno de Revisión, Folios 440 a 468.    

[35]  Escrito presentado por FIDUPREVISORA en el marco del trámite   de revisión de la acción de tutela de la referencia, radicado el 21 de febrero   de 2019. Cuaderno de Revisión, Folios 440 (reverso).    

[36] Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; reiterado en Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[37]   Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38]   Ver sentencias: T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018, M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[39]  Sentencia SU-13 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[40] Sentencia   SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[41] Ver sentencias: Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-1135 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y Sentencia T-736   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[42] Sentencia   SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[43]  Cuaderno 1, Folio 1.    

[44] Ver: Poder   Especial otorgado por el accionante al señor Pedro Claver Vallejo Villadiego,   para que actúe en su nombre en el trámite de tutela (Cuaderno 1, Folio 8). Adicionalmente, en el expediente también se destaca el poder otorgado   por el actor a su cuñado Pedro Claver Vallejo Villadiego para el trámite de   obtención de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, en el que el primero señaló   que no actuaba directamente en dicho procedimiento, manifestando tener “problemas   de salud que me impiden personalmente gestionar dichas diligencias”.   (Cuaderno 1, Folio 14)    

[45] Historia   Clínica de Hermides Antonio Barón emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisión,   Folios 58 a 62.    

[46]  Numeral 3 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[47]  Numeral 9 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[48] Sentencia   SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[49] Artículo 86   de la Constitución Política de Colombia.    

[50] Ibídem.    

[51] Ver entre   otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[52] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.   Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[53] QUINCHE   RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. Acciones y   procesos. Bogotá: 2015. P. 212.    

[54] Sentencia   T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Sentencia   T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Sentencia   T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Ver   Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[58] Ver: Sentencias: T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-935 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-161 de 2017, M.P. (e) José   Antonio Cepeda Amarís.    

[59] El Decreto-Ley 2158 de 1948 dispone: “ARTÍCULO 2º. COMPETENCIA   GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: // (…) 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad   social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los   empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de   responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Subrayas fuera del texto original)    

[60] Sentencias   T-128 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-161 de 2017, M.P. (e) José   Antonio Cepeda Amarís.    

[61] Sentencia T-161 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís.    

[62] Historia   Clínica de Hermides Antonio Barón emitida por Nueva EPS, Cuaderno de Revisión,   Folios 58 a 62.    

[63] Cuaderno de   Revisión, Folio 57.    

[64] Sentencia   T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[65] Sentencia   T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[66] Ibídem.    

[67]  Preámbulo de la Ley 100 de 1993.    

[68] Sentencia   T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en sentencia T–468   de 2007, con ponencia del mismo Magistrado. Ver también: Sentencias T–760 de   2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-250 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[69] Artículo 12   de la Ley 100 de 1993.    

[70] Literal (p)   del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

[71] Sentencia   T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[72] Ibídem.    

[73] Artículo   2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, compilatorio del   artículo 2º del Decreto 1730 de 2001.    

[74] Ver Sentencias: T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-850 de   2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-849A de 2009   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-750 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-471 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[75] Sentencia T-681 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[76] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77] Ver lo   referente al Expediente T- 3.812.583.    

[78] Sentencia   T-596 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79] Ibídem.    

[81] Sentencia   T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[82] Ibídem.    

[83] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[84] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[85] Cuaderno de   Revisión, Folios 20 a 27.    

[86] Cuaderno de   Revisión, Folio 29.    

[87] El correo   de notificación judicial que constaba en la página web oficial de la entidad a   la fecha del auto del 23 de enero de 2019 era   notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, como consta en la captura de   pantalla a Folio 561, Cuaderno de Revisión.    

[88] Según la   guía No. RA068333443CO de la empresa 4/72, el oficio OPT-A-107 del 25 de enero   de 2019 fue notificado a la UGPP el 11 de febrero de 2019, Cuaderno de Revisión,   Folio 562.    

[89] Cuaderno de   Revisión, Folio 88.    

[90] Ver: Correo   electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, de   fecha 7 de febrero de 2019, mediante el cual se envió el escrito de respuesta de   la UGPP respecto al auto del 23 de enero de 2019. Cuaderno de Revisión, Folio   150.    

[91] Ver: Oficio   del 8 de febrero de 2019 emitido por la Secretaría General de la Corte   Constitucional. Cuaderno de Revisión, Folio 149.    

[92] Cuaderno de   Revisión, Folio 193.    

[93] Ver:   Escrito de solicitud de nulidad por parte de la UGPP, allegado por correo   electrónico el 11 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión, 197 a 207.     

[94] Cuaderno de   Revisión, Folio 196.    

[95] Cuaderno de   Revisión, Folios 400 a 402.    

[96] Cuaderno de   Revisión, Folio 468.    

[97] Cuaderno de   Revisión, Folio 29.    

[98] Ver:   Captura de pantalla en la que se observa que el correo de notificación judicial   que constaba en la página web oficial de la entidad a la fecha del auto del 23   de enero de 2019 era notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co.   Cuaderno de Revisión, Folio 561.    

[99] Ver:   Certificado de 4/72 respecto del oficio OPT-A-107 de 2019. Cuaderno de Revisión,   Folio 562.    

[100] Ver:   Sentencias T-463 de 1994, M.P. José Gregorio   Hernández Triviño y T-459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, así como el auto   A-154 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101] Posición sostenida en los autos A-099 y 234   de 2006, A-115A de 2008, A-123 de 2009, A-182 de 2009,   A-288 de 2009, A-281A de 2010, A-168 de 2015, A-536 de 2015, A-088 de 2016 y   A-036 de 2017.    

[102] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[103] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-35242018 (77339) del   9 de agosto de 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.    

[104]  Certificación de Historia Laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural en relación con el señor Hermides Antonio Barón Hernández.   Cuaderno 1, Folios 58 a 61.    

[105]  Certificado de Información Laboral emitido por el Ministerio de Minas y Energía.   Cuaderno 1, Folios 15 a 17.    

[106] Resumen de   semanas cotizadas por empleador expedido por COLPENSIONES, actualizado al 12 de   marzo de 2015. Cuaderno 1, Folio 64.    

[107]  Cfr. Sentencia T-921 de 2011.    

[108]  Sentencia T-056 de 2017 y T-445A de 2015.    

[109]  Cfr. Sentencia T-471 de 2017.    

[110]  Decreto 1314 de 1994, artículo 2.    

[111] El artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 estableció:   “Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen   de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador,   deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al   tiempo cotizado. || En caso de que la administradora a la que se hubieren   efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la   indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el   cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. ||  En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de   pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional,   Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento   continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. ||   Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la   totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.”    

[112] El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 señaló: “Corresponde   a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin   ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos   pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos   establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las   administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance   para tramitar las solicitudes. || En todo caso, las administradoras están   facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las   cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas   solicitudes”.    

 

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