T-148-99
Sentencia T-148/99
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención por trámites internos
Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION EN TUTELA-Dilación injustificada en prestación del servicio de salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-196429
Peticionario: Ramón Marín Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El señor RAMON MARIN LOZANO, padece insuficiencia renal crónica desde hace dos años y en el ISS le autorizaron hace siete meses un transplante de riñones, sin que a la fecha de interponer la tutela le hubiesen aprobado el protocolo. La entidad demandada adujo falta de presupuesto por tratarse de un transplante intrafamiliar. Considera amenazados sus derechos a la vida y salud y solicita que de manera perentoria el ISS ordene la operación que necesita. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali concede la tutela pero omite dar una orden en relación con el derecho a la vida que encuentra vulnerado.
Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.1 Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.2
Ante la sustracción de materia que se presenta, en la medida en que la entidad demandada cumplió con lo que era de su resorte, no existe razón alguna para impartir una orden al ISS. Se confirmará el fallo de instancia, no sin antes prevenir al ISS para que se abstenga de incurrir en retardo en la prestación de los servicios propios de su gestión.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del juzgado tercero penal municipal de Cali y declarar que cese la presente actuación por carencia actual de objeto.
Segundo. PREVENIR una vez más al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)
1 Cfr. sentencia T-428 de 1998.
2 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1996 y T-109 de 1999.