T-149-14

Tutelas 2014

           T-149-14             

Sentencia T-149/14    

(Bogotá D.C., marzo   13)    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Colpensiones suspende pensión de   sobrevivientes con el argumento de que se debía demostrar una intensidad   académica no inferior a 20 horas semanales y además se suspende el aporte a las   cotizaciones en salud    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN   LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION   PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho y hasta   veinticinco años incapacitado para trabajar por estudios    

En   la actualidad el legislador le impuso a los hijos mayores de edad y hasta los 25   años, que se encuentren inhabilitados para trabajar, cumplir con una dedicación   académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté   aprobado por el Ministerio de Educación.      

PENSION DE   SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Orden de   pagar las mesadas adeudadas junto con los intereses causados y realizar el pago   de los aportes a salud, hasta tanto cumpla los 25 años de edad    

Referencia: Expediente           T-4.110.531    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de           única instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de           Monteria del 1º de agosto de 2013.    

Accionantes: Ebert           Reyes Tordecilla, Sixto Manuel Nuñez Carrascal, Javier Morelo, José Luis           Fernández, Luis Zapata Vélez, Edil Martínez Silva, Jessica Catherine Almanza           Hernández, Carolina Alvear Guerrero, Jorge Sotomayor Vergara, Jorge Mercado,           Ramiro Contreras Rodríguez, Gabriel Blanquicet Rodríguez, Rafael Enrique           Mazo Pérez, William Ruíz Álvarez, Adán Herrera Álvarez, Cristóbal Angulo           Castellanos, Richard Cordero Blanquicet, Ever Reyes Tordecilla, Enrique           Antonio Arcilla Tirado, Manuel Márquez Pérez, Jorge Hernández Pérez, César           Fuentes, Daniel Hernández Grandeth, Yorli de la Ossa López, Francisco           Durango Padilla y Jorge Arcilla Tirado.      

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario           y Carcelario    

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida y salud.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La labor de vigilar y custodiar por parte de los dragoneantes del   establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad Las Mercedes de   Montería, Córdoba, a los internos que padecen enfermedades psiquiátricas y   fármacodependientes sin contar con la infraestructura adecuada ni la   capacitación pertinente para tal fin.     

1.1.3. Pretensión. Ordenar al INPEC el   traslado de los internos que se encuentran en la Unidad de Tratamiento Especial   del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Montería,   Córdoba, a la ciudad de Bogotá en los lugares carcelarios en los que se cuenta   con el personal capacitado. En su defecto, ordenar al INPEC crear en el citado   establecimiento de Montería una unidad de tratamiento especial y se envíe el   equipo médico especializado para garantizar el tratamiento a los internos.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. Los accionantes son   dragoneantes vinculados al INPEC y prestan sus servicios en el establecimiento   de mediana seguridad Las Mercedes de Montería, en el departamento de Córdoba.   Señalan que en dicho centro de reclusión funciona una Unidad de Tratamiento   Especial (UTE) en el cual, se albergan internos con problemas psiquiátricos y   con síndrome de abstinencia, sin que dicho lugar hubiese sido creado para tal   fin.    

1.2.2. La vigilancia y cuidado de   dichos reclusos se ha convertido en una amenaza para su integridad personal toda   vez que, con ocasión a sus problemas de salud, los internos han presentado   actitudes agresivas en su contra. Relacionan diferentes oportunidades en las   cuales sus compañeros de trabajo han sido agredidos e incluso retenidos teniendo   que pedir refuerzos por parte de la totalidad de los uniformados del   establecimiento. Señalan que no cuenta con la formación necesaria para   custodiar, vigilar y tratar a internos con enfermedades psiquiátricas y de   famacodepedencia.    

1.2.3. Afirman que dicha situación   ha sido informada mediante la presentación de un derecho de petición del 4 de   junio de 2013 a la dirección del centro penitenciario sin que exista una   solución de fondo, en tanto no se han tomado las medidas necesarias que a su   juicio se requieren para proteger su vida y salud. En igual sentido, mencionan   que han puesto en conocimiento a la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del   Interior y la Procuraduría Regional sin que hubiese existido un pronunciamiento   al respecto.    

1.2.4.  El artículo 20 de la ley   65 de 1993 autoriza pabellones psiquiátricos que pretenden asegurar la salud de   los reclusos, situación que no se cumple en el establecimiento carcelario en los   que ellos ejercen sus funciones. Mencionan que la Unidad de Tratamiento Especial   del establecimiento de mediana seguridad las Mercedes de Montería no fue creada   para albergar personal con problemas psiquiátricos y con síndrome de   abstinencia, sino para mantener allí a quienes hayan sido sancionados   disciplinariamente.    

2. Respuesta de accionados y vinculados.    

2.1. Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Montería    

Advirtió que, en su condición de Director   del establecimiento carcelario de Montería, no tiene la competencia para ordenar   el traslado de ningún interno. Explicó que tratándose de detenidos   preventivamente, solo el juez de control de garantías o el Director General del   INPEC tienen la facultad de decidir el traslado. Por su parte, frente a los   detenidos que se encuentran condenados el único funcionario con capacidad para   ordenar traslados es el Director General del INPEC. Dicho traslado debe estar   debidamente motivado y se realiza por solicitud (i) del director de respectivo   establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento y/o (iii) el interno.   Señaló que las normas que reglamentan el traslado de reclusos fueron declaradas   exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-394 de 1995. Así   mismo, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela no es el mecanismo para ordenar traslados relacionando   diferentes sentencias como la T-739/12, T-435/09, T-274/05, T-1096/05, T-515/08   y T-705/09.    

Finalmente, realizó una relación sobre las   normas constitucionales y legales sobre el tratamiento y derecho de los reclusos   con enfermedades mentales. Concluyó que, “en términos generales los pacientes   están en buen estado, ninguno de los pacientes observados presenta   sintomatología aguda, hay sintomatología crónica e incluso pacientes   asintomáticos. Todos lo pacientes tienen historia clínica, con formatos   preestablecidos por la EPS CAPRECOM en lo que incluyen test que son de uso   regular en investigación por parte de la psiquiatra que los visita y les da   charla”[1].    

2.2. Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario – Dirección General.    

Afirmó que, no es competencia de la Dirección General del   INPEC “estar pendiente que los directores de los establecimientos carcelarios   a nivel nacional, le den el manejo correcto  de las UTE, ya que el director   de cada establecimiento es el jefe de gobierno interno”[2].   Sustentó dicho argumento con base en los artículos 36 y 125 de la Ley 65 de   1993, los cuales señalan algunas de las competencias de los directores de los   centros de reclusión.    

2.3. Defensoría del Pueblo.    

Informó que, a pesar de que la discusión presentada se   circunscribe a un tema netamente laboral, la Defensoría del Pueblo   realizó seguimiento a la petición realizada por los dragoneantes del   establecimiento de mediana seguridad Las Mercedes a la dirección de dicho centro   de reclusión. Encontró que la respuesta fue otorgada dentro del término legal   establecido y se fundamentó en normas legales y reglamentarias del INPEC.   Adicionó que, realizó contacto con el director de la cárcel con el fin buscar   alternativas para la problemática planteada por los accionantes; quien indicó   que se encontraba adelantando los trámites administrativos necesarios para dar   solución, los cuales serían informados a la defensoría.    

2.4. Caprecom EPS[3].    

La EPS señala que le corresponde prestar   el servicio de salud para atender a los reclusos de conformidad del contrato de   servicios celebrado con el INPEC. En tal virtud afirma que no tiene competencia   para establecer el traslado de los recursos y por lo tanto, no ha vulnerado los   derechos fundamentales de los accionantes.    

2.5. Ministerio de Justicia y del Derecho – Directora   de Política Criminal y Penitenciara.    

Señaló que, los dragoneantes no pretenden la protección   de un derecho fundamental sino obligar al director del establecimiento de   mediana seguridad Las Mercedes de Montería para que traslade a los internos de   la UTE, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción de   tutela. Adicionalmente, afirmó que, los accionantes carecen de legitimación en   la causa por activa, ya que los eventuales derechos vulnerados estarían en   cabeza de los internos que supuestamente están recluidos en un lugar que no fue   creado para tal fin. Argumentó que la alegación de los accionantes es meramente   laboral y, por lo tanto, deben acudir a la jurisdicción ordinaria y no a la   constitucional.    

Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o   subsidiariamente se nieguen las pretensiones de los actores en contra del   Ministerio. No obstante, instó para que (i) se ordene al director del   establecimiento carcelario para que realice los trámites pertinentes ante la   dirección general del INPEC para trasladar a los internos que se encuentran en   la UTE a la cárcel Modelo de Bogotá o en su defecto, se cree una “verdadera   unidad de tratamiento especial en ese establecimiento carcelario enviándose todo   el equipo médico”[5]  para garantizar la salud de los internos y  (ii) ordenar que se le   asigne a la UTE de la cárcel de Montería el uso para el cual fue creada que fue   únicamente albergar a sancionado disciplinariamente.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única   instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función   de conocimiento de Montería-Córdoba del 1º de agosto de 2013.    

Negó el amparo   solicitado. Estableció que no le corresponde al juez constitucional ordenar el   traslado de reclusos en tanto esta es una facultad discrecional del INPEC tal   como lo señala la Ley 65 de 1993. Por su parte, en relación con la eventual   reubicación laboral de los accionantes afirmó que “no se encuentra acreditado   por parte de un profesional de la salud idóneo, el estado de salud de los   dragoneantes que aducen estar afectados como consecuencia de prestar sus   servicios en la guarda de los internos alojados en la UTE”. Adicionalmente,   señaló que, de conformidad con las pruebas aportadas por el Director del centro   penitenciario, solo dos reclusos de los que se encuentran en la UTE tienen   problemas psiquiátricos, razón por la cual no se encuentra sustento suficiente   para señalar que estos puedan ser un peligro o amenaza contra los derechos de   los dragoneantes.        

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9-, y lo desarrollado en el   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de un derecho fundamental. En el caso   bajo estudio se analiza la posible vulneración a los derechos fundamentales a la   vida y la salud.     

2.2.   Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por 25 dragoneantes del INPEC   quienes prestan sus servicios en el establecimiento de mediana seguridad   Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba, quienes son los   titulares de los derechos alegados como vulnerados.    

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de   tutela fue presentada contra el director del establecimiento de mediana   seguridad Las Mercedes de Montería en el departamento de Córdoba. El juez de   primera instancia ordenó la vinculación del Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom. Las mencionadas autoridades públicas conforman   el sistema nacional penitenciario de conformidad con el artículo 15 de la Ley 65   de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014[7].    

2.4. Inmediatez. La conducta alegada como vulneradora de los   derechos constitucionales de los accionantes fue puesta en conocimiento del   director del establecimiento el pasado 20 de mayo de 2013[8].   La respuesta a dicha petición se otorgó el 20 de junio del mismo año[9],   contestación a que a juicio de los accionantes no dio respuesta y soluciones   concretas a la problemática señalada. La acción de tutela fue presentada el 8 de   julio de 2013[10], cumpliendo con el requisito de   inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad. La Sala considera que los accionantes no cuentan con   otros mecanismos judiciales en búsqueda de la protección de los derechos   fundamentales alegados. Así mismo, de acuerdo con las alegaciones realizadas por   los dragoneantes, la Corte encuentra que puede presentarse una posible   vulneración a los derechos constitucionales de los reclusos del establecimiento   penitenciario Las Mercedes de la ciudad de Montería. De esta manera, la acción   de tutela constituye la acción judicial pertinente para el análisis del caso   particular.    

3. Problema jurídico   constitucional.    

¿Se vulneran los derechos fundamentales a la vida y salud de los dragoneantes   del INPEC por tener que prestar sus servicios en la Unidad de Tratamiento   Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las Mercedes de Montería,   donde custodia y vigilan a presos que padecen enfermedades psiquiátricas, sin   tener la infraestructura adecuada y la capacitación necesaria para ello?    

Una vez resuelto el problema anterior, la Corte analizará si hay lugar a   proferir órdenes tendientes a proteger la seguridad de los presos de la Unidad   de Tratamiento Especial del establecimiento de mediana seguridad, Las Mercedes   de Montería, teniendo en cuenta las mismas afirmaciones realizadas por las aquí   accionantes, esto es, que no están capacitados para cuidarlos y vigilarlos, y   que no tienen la infraestructura necesaria para ello.    

4. La vulneración del derecho fundamental a la vida y la salud al tener   que vigilar y custodiar a reclusos con enfermedades psiquiátricas y fármaco   dependencia.  (Cargo).    

4.1. Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia.    

La situación carcelaria en Colombia presenta múltiples   deficiencias que han sido objeto de pronunciamientos y órdenes por parte de esta   Corporación. El Código Penitenciario y Carcelario se encuentra establecido en la   Ley 65 de 1993, el cual fue recientemente modificado en varias de sus   disposiciones, a través de la Ley 1709 de 2014. La Corte Constitucional mediante   la sentencia T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional luego de   verificar la difícil situación de las cárceles colombianas en las que a causa de   un sinnúmero de problemas estructurales se ocasiona la vulneración de los   derechos fundamentales de los internos. Esta Corporación afirmó:    

“Las cárceles colombianas se caracterizan   por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y   asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la   carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta   situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas   inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de   derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios   colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos   a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc”.    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si   bien quienes se encuentran privados de su libertad deben soportar la restricción   de algunos de sus derechos fundamentales, varios de ellos continúan plenamente   vigentes. Estos deben ser garantizados por el Estado más aún teniendo en cuenta   la posición de garante que este adquiere frente a quienes se encuentran   recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios.    

La Corte  ha señalado que los derechos de los internos pueden ser clasificados en tres   grupos: “(i) los derechos   intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden   suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.   En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la   integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición,   (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena   impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,   (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del   interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo,   a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación,   libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión”[11].       

El régimen carcelario se encuentra fundado bajo cuatro   principios fundamentales: (i) la legalidad; (ii) la igualdad; (iii) el enfoque   diferencial; y (iv) la dignidad humana. Se pretende que nadie sea privado de su   libertad sin la respectiva orden de las autoridades judiciales competentes y   garantizando la protección de los derechos constitucionales[12]. Por su   parte, el funcionamiento, la administración, control y vigilancia del sistema   penitenciario debe estar guiado por la prohibición de discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica”[13] y la necesidad de llevar a cabo acciones reconociendo y   favoreciendo las diferencias[14].    

El respeto a la dignidad humana constituye el eje   central del Estado Social de Derecho y por supuesto, del régimen carcelario en   Colombia. El artículo 5º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 5º de   la Ley 1709 de 2014, expresamente reconoce: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el   respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos   Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,   física o moral”.  Esta Corporación expresó:    

“(…) el Estado tiene deberes especiales para   con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos   fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les   han sido restringidos. Y estos deberes no implican  simplemente que el   Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos – como   ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también – y de manera   especial – que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos    el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la   alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación   especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho  de que   las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer    por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la   posibilidad de llevar una vida digna”[15].    

El cumplimiento de cada uno de los mencionados   principios se encuentra a cargo de todas las entidades públicas que hacen parte   del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. La Ley 65 de 1993 establece que   el sistema “está integrado por el Ministerio de Justicia y del   Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de   Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y   autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el   país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y   Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y   por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el   sistema”. Cada una de las citadas entidades   integrantes debe, de acuerdo con sus respectivas competencias, responder y   garantizar por el funcionamiento del sistema y la garantía de los derechos   constitucionales de los reclusos.    

Por su parte, el artículo 20 de Ley 65 de 1993 señala   las diferentes clasificaciones de los establecimientos de reclusión que integran   el sistema penitenciario y carcelario del país[16]. El artículo 24 de la   mencionada norma, regula lo pertinente a los establecimientos de reclusión para   inimputables por trastorno mental permanente, transitorio o sobreviviente que   para la Sala resulta indispensable hacer mención in extenso:    

“Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y   personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y   rehabilitar a   inimputables por trastorno mental, según decisión   del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les   sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de   establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de   establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías.     

Estos establecimientos tienen carácter asistencial,   deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con   miras a la inclusión familiar, social y laboral.    

La custodia y vigilancia externa de estos   establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos   estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo   caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 105 del presente Código y con estricto cumplimiento de   los estándares de calidad que para tal efecto determine el Ministerio de Salud y   Protección Social en reglamentación que expida para tal efecto dentro del año   siguiente a la expedición de la presente ley.      

Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental   sea   sobreviniente y no sea compatible con la privación de   la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona   procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a   tratamiento   siquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de   tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el   sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.      

Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de   Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al   establecimiento de origen.    

Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes   serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el   presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento.”    

El tratamiento que se debe otorgar a los reclusos con problemas psiquiátricos,   se encuentra íntimamente ligado al derecho fundamental al acceso a los servicios   de salud. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la salud   es de aquellos derechos que no se encuentran ni suspendidos ni restringidos y   por lo tanto, debe ser garantizado en todas su facetas. “El derecho a la   salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios   posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal   de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado   con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación   especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación   para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”[17].    

El diseño e implementación de la política de salubridad dentro de los centros de   reclusión se encuentra a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social y la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).  El   artículo 104 de la Ley 65 de 1993 establece el mencionado derecho y de manera   particular señala que “cualquier tratamiento médico, quirúrgico o   psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin   será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. En igual   sentido, se estableció la obligación a cargo de las entidades del Sistema   Nacional Penitenciario de que “si una persona privada de la libertad es   diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el   concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes   para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a   los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el   Ministerio de Salud y Protección Social”[18].    

En este sentido la jurisprudencia constitucional, a través de las sentencias   T-687 de 2013 y T-744 de 2009, entre otras, ha protegido el derecho fundamental   a la salud de reclusos diagnosticados con alguna enfermedad mental para que las   autoridades competentes provean los servicios médicos necesarios para su   tratamiento. Las entidades estatales deben garantizar el cuidado y asistencia   necesaria para la prevención, conservación y recuperación de los reclusos. Así   mismo deben asegurar que se encuentren recluidos dentro de instalaciones   propicias y de acuerdo con su estado de salud.    

Finalmente, la Sala encuentra necesario realizar una síntesis normativa en   cuanto la posibilidad de realizar traslado de internos y las competencias de las   diferentes autoridades. La facultad para ordenar el traslado de un recluso se   encuentra en cabeza del Director INPEC. Esta decisión puede ser tomada de manera   autónoma por dicho funcionario o por solicitud del (i) director del respectivo   establecimiento; (ii) el funcionario de conocimiento; (iii) el interno o su   defensor; (iv) la Defensoría del Pueblo; (v) la Procuraduría General de la   Nación y (vi) los familiares de los internos dentro segundo grado de   consanguinidad o primero de afinidad[19].  El artículo 53 de   la Ley 1709 de 2014, el cual prácticamente reprodujo lo señalado por el artículo   75 de la Ley 65 de 1993, establece como causales del traslado (i) las   necesidades derivadas del estado de salud; (ii) razones de orden interno de los   establecimientos; (iii) estímulos por buena conducta; (iv) necesidad de   descongestionar los establecimientos y (v) razones de seguridad del interno. De   esta manera, la Corte Constitucional ha reconocido la facultad discrecional por   parte del INPEC para trasladar a los reclusos siempre y cuando la decisión se   encuentre sustentada y garantice los derechos fundamentales de los internos[20].    

4.2. Régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario.    

La reglamentación del régimen del personal   perteneciente al INPEC, se encuentra establecida en las Leyes 65 de 1993, 1709   de 2014[21] y de manera particular a través del   Decreto 407 de 1999. En dicha norma se establece que “la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva,   educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias   y carcelarias para el cometido de sus fines”.    

En relación con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria,   entre los cuales se encuentran los dragoneantes, se establece que este es un   servicio público “cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la   seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de   reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus   derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución   Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos,   suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo   de las actividades en los centros de reclusión”.    

En cuanto a los deberes de los funcionarios del INPEC, se encuentran   establecidos, entre otros, en el artículo 44 de la Ley 65 de 1993[22] y los artículos 16 y 118[23] del Decreto   407 de 1999. Entre las varias funciones que se enumeran en los citados   artículos, resulta posible señalar que su principal labor es garantizar la   seguridad de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, así como   custodiar y vigilar a los internos dentro de los mismos o cualquier actividad   extramural que realicen.    

Una de las principales características del servicio del Instituto Nacional   Penitenciario es su naturaleza jerárquica. La Ley 65 de 1993, regula   la dependencia de la guardia de los establecimientos de reclusión en cabeza del   “Director, del Comandante de Custodia y Vigilancia y de   los demás superiores jerárquicos de la Guardia Penitenciaria”[24]. Dicha disposición jerárquica se encuentra reflejada en   las normas relacionadas con los deberes de los funcionarios del INPEC y la   clasificación de diferentes categorías y grados dentro del servicio   penitenciario y carcelario establecido en el artículo 127 del Decreto 407 de   1999.    

Por último, la Sala considera relevante  hacer alusión a la obligación por parte   de las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario de ofrecer y   llevar a cabo capacitaciones para el mejoramiento del servicio. Este deber se   encuentra consagrado como un derecho de los servidores del INPEC toda vez que se   establece que “estos recibirán formación, capacitación,   complementación, actualización y especialización en la Escuela Penitenciaria   Nacional”[25].   Para cumplir con dicho objetivo se autoriza al INPEC “para establecer   centros docentes en los Departamentos que estime necesarios para estos fines.   Así mismo, firmar convenios con instituciones similares extranjeras, previa   autorización del Consejo Directivo, para que sus miembros adelanten dichos   cursos”[26].  Las capacitaciones que se adelanten tienen el deber legal de “incluir la   formación conducente a la debida promoción y garantía de los derechos humanos   dentro del tratamiento penitenciario y carcelario[27].  Esta obligación es de especial relevancia en tanto en la correcta formación de   los funcionarios del INPEC se cumple con uno de los objetivos principales del   Sistema Penitenciario y Carcelario el cual es la garantía de los derechos   fundamentales de los reclusos y en especial la vida digna de los mismos.    

5. Caso Concreto.     

Corresponde a la Sala analizar la posible vulneración   de los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes quienes se   desempeñan como dragoneantes del INPEC y prestan sus servicios en el   establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de la ciudad de   Montería. A juicio de los tutelantes sus derechos constitucionales se están   violando en tanto se encuentran custodiando y vigilando la Unidad de Tratamiento   Especial en el cual se están albergando internos con enfermedades psiquiátricas   y farmacodependencia. Los dragoneantes alegan que se han presentado situaciones   agresivas por parte de los internos derivadas de su estado de salud. Mencionan   diferentes episodios en los cuales estos han agredido e incluso retenido a los   miembros del cuerpo de custodia. En consecuencia, señalan que su vida corre   peligro al vigilar a los internos y además, algunos de sus compañeros han   presentado problemas de salud, especialmente psiquiátricos. Por último, señalan   que la UTE no fue creada para mantener a reclusos con las características   mencionadas, sino simplemente para aquellos que son sancionados   disciplinariamente dentro del centro.  Solicitan el traslado de los reclusos o   en su defecto, la construcción de una unidad de tratamiento especial que cumpla   con las condiciones necesarias para albergar a internos con problemas   psiquiátricos.    

Dentro del acervo probatorio allegado por el director   del establecimiento penitenciario y carcelario Las Mercedes, se encuentra un   formato en el cual se relacionan uno a uno los reclusos que se encuentran en la   Unidad de Tratamiento Especial[28].   Además de la reseña biográfica existe un documento denominado “formato de   entrega programa de salud mental” en el cual se señalan los diagnósticos   médicos de los reclusos[29].   En dicho informe se evidencia que gran parte de la población – 29 de los 32 –    que se encuentran internados en la UTE presentan diferentes enfermedades   psiquiátricas, tales como: trastorno de la personalidad, depresivo, de ansiedad,   esquizofrenia y de farmacodependencia. De esta manera se puede señalar que se   encuentra probado el diagnóstico de los reclusos de la UTE del establecimiento   penitenciario y de mediana seguridad y carcelario de Montería. Sin embargo, no   existe evidencia científica suficiente que permita a la Corte establecer la   gravedad o grado de desarrollo de los diferentes estados de salud.    

Por su parte, la Sala no encuentra prueba que demuestre   la supuesta vulneración de los derechos a la vida y la salud de los accionantes.   Si bien alegan que se están violando sus derechos fundamentales al tener que   custodiar y vigilar a los internos que se encuentran recluidos dentro de la UTE,   esta conducta por sí sola no es constitutiva de dicha vulneración. No se   encuentra probado que dicha situación esté atentando de forma alguna contra la   vida y/o salud, en tanto no hay evidencia de una efectiva vulneración de dichos   derechos a los accionantes.    

Los dragoneantes del INPEC en su condición de miembros   del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Sistema Nacional Penitenciario y   Carcelario, tienen la obligación principal – tal como se reseñó en la parte   considerativa de la presente sentencia – de vigilar constantemente a los   internos que se encuentren en los centros de reclusión en la forma prevista por   sus superiores jerárquicos. De esta manera, la obligación de cumplir con la   decisión por parte de las autoridades y funcionarios competentes de ubicarlos en   la unidad de tratamiento especial del establecimiento carcelario de Montería, no   es más que el cumplimiento de las funciones establecidas en las Leyes 65 de   1993, 1709 de 2014 y el Decreto 407 de 1999.    

No obstante lo anterior, el juez constitucional no   puede desconocer que, como lo aceptó el director (e) del mencionado centro de   reclusión, el legislador a través de la modificación realizada por la Ley 1709   de 2014 derogó la existencia de pabellones psiquiátricos pretendiendo crear   establecimientos especiales para inimputables. Así mismo, resulta importante   reafirmar que dichos reclusos debido a su situación son sujetos de especial   protección constitucional y por lo tanto, las acciones estatales para mejorar su   situación y garantizar los derechos a la salud y la vida digna deben darse de   manera prioritaria. Como lo señalan las normas que regulan el régimen carcelario   y varias veces lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las personas   que están privadas de su libertad y son diagnosticadas con una enfermedad mental   tienen el derecho a que se tomen todas las medidas necesarias para la protección   de su integridad física, así como la asistencia médica que les permita, según el   caso,  conservar, prevenir o recuperar su estado de salud.    

En el caso particular, no existe claridad frente a las   condiciones en las cuales se encuentran recluidos los internos de la UTE del   establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario Las Mercedes de   Montería, lo cual puede generar una vulneración en los derechos constitucionales   de estos reclusos. La situación se presenta difícil teniendo en cuenta que como   lo afirmaron los propios dragoneantes – hecho que no fue siquiera controvertido   por la entidad accionada –  estos no cuentan con la formación necesaria para   darle un tratamiento adecuado a dichos internos. Los guardias de la UTE deben   estar permanentemente asesorados por médicos especialistas en enfermedades   mentales que los guíen en su labor con el fin de asegurar la protección de los   derechos fundamentales, especialmente la vida digna y la salud de los internos.    

De esta manera, la Corte ordenará al director del   centro de reclusión accionado, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   y a Caprecom EPS para que con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,   lleven a cabo dentro del mes siguientes a la notificación de la presente   providencia un estudio sobre el estado de salud de los internos que se   encuentren dentro de la UTE para que se determinen cuáles son las medidas   necesarias para que se garanticen los derechos constitucionales, en especial el   acceso y la prestación eficiente a los servicios de salud, de los reclusos. Así   mismo se debe establecer cuáles son las acciones necesarias para adecuar la   situación lo más pronto posible a los nuevos requerimientos establecidos en la   Ley 1709 de 2014. Igualmente, se ordenará al director general del INPEC para que   solicite el acompañamiento y asesoría del Ministerio de Salud y Protección   Social en la labor relacionada con anterioridad, de conformidad con los deberes   de dicho ministerio de acuerdo con el   Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la Ley 1709   de 2014.    

Por último, se ordenará al INPEC para que a través de la Escuela Penitenciaria   Nacional se adelanten las capacitaciones necesarias dirigidas a los accionantes   y a todos aquellos dragoneantes que deban adelantar su función de vigilancia y   custodia en la unidad de tratamiento especial con el fin de que cuenten con la   adecuada formación que les permita llevar a cabo un mejor servicio y garantizar   la protección de los derechos fundamentales de los reclusos que padezcan alguna   enfermedad mental.      

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. El establecimiento penitenciario de   mediada seguridad Las Mercedes de la ciudad de Montería, Córdoba, no vulneró los   derechos fundamentales a la vida y la salud de los accionantes al ordenarles la   vigilancia y custodia de los reclusos internados dentro de la unidad de   tratamiento especial de dicho centro. No obstante, las autoridades competentes   dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizar la   adecuada formación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de los   diferentes centros de reclusión para garantizar la protección de los derechos   fundamentales de los internos, especialmente de aquellos que se encuentran   diagnosticados con alguna enfermedad psiquiátrica.       

6.2. Regla jurídica aplicada.    

6.2.1. No se vulnera el derecho a la vida y   salud del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   al tener que vigilar a reclusos con enfermedades mentales, en tanto este es el   cumplimiento de una obligación legal.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

PRIMERO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única instancia   del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de   conocimiento de Montería-Córdoba del 1º de agosto de 2013  dentro de la acción   de tutela iniciada por el señor Ebert Reyes Tordecilla y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario.    

SEGUNDO.- ORDENAR   al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   de Montería, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a Caprecom EPS   que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, lleven a cabo, dentro   del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, un estudio sobre   el estado de salud de los internos que se encuentren en la UTE de dicho centro   de reclusión. Lo anterior con el fin de determinar cuáles son las medidas   necesarias para garantizar los derechos constitucionales, en especial el acceso   y la prestación eficiente a los servicios de salud, de dichos reclusos. Así   mismo, se deben establecer cuáles son las acciones necesarias para adecuar la   situación, lo más pronto posible, a los nuevos requerimientos establecidos en el   artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.    

TERCERO.- ORDENAR al Director General del INPEC que solicite el   acompañamiento y asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social en la   labor ordenada en el anterior numeral de conformidad con los deberes de dicho   ministerio de acuerdo con el Artículo 107   de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014.    

CUARTO.-  ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario de Colombia que a través de la   Escuela Penitenciaria Nacional se adelanten las capacitaciones necesarias   dirigidas a los accionantes y a todos aquellos dragoneantes que deban adelantar   su función de vigilancia y custodia en la unidad de tratamiento especial del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario   de Montería, con el fin de que   cuenten con la adecuada formación que les permita llevar a cabo un mejor   servicio y garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   reclusos que padezcan alguna enfermedad mental.      

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Contestación a la acción de tutela. Fl 51 del cuaderno principal.    

[2]  Contestación a la acción de tutela. Fl 144 del cuaderno principal.    

[3]  Fls 132  y 133 del cuaderno principal.    

[4]  Contestación a la acción de tutela. Fl. 138 del cuaderno principal.    

[5]  Contestación a la acción de tutela. Fl. 134 del cuaderno principal.    

[6] En Auto del veintiuno del 31 de octubre   de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 6 de la Corte Constitucional, se   dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[7] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[8] Copia derecho de petición. Fls a 11 a 17 del   Cuaderno Principal.    

[9] Copia de la respuesta al derecho de   petición. FLs 18 a 24 del Cuaderno Principal.     

[10] De conformidad con el sello de radicación de   la Dirección Seccional de Administración de Justicia.    

[11] Sentencia T-213 de 2011.    

[12]  Artículo 2º Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1709   de 2014.    

[13]  Artículo 3º Ley 65 de 1993.    

[14]  Artículo 3A Ley 65 de 1993,  modificado por el artículo 2º de la Ley 1709   de 2014.    

[15]  Sentencia T-153 de 1998.    

[16] Artículo 20. Modificado por   la Ley 1709 de 2014,   artículo 11. Clasificación. Los establecimientos de reclusión   pueden ser: 1. Cárceles de detención preventiva.  2.   Penitenciarías. 3. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas   punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda   profesión u oficio.  4. Centros de arraigo transitorio.  5. Establecimientos de reclusión para   inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y   personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del   Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las   personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. 6.   Cárceles y penitenciarías de alta seguridad. 7. Cárceles y penitenciarías para   mujeres. 8. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.    9. Colonias.    10. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y   carcelario.     

[17]  Sentencia T-792 A de 2012.    

[18]  Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 68 de la Ley 1709   de 2014.    

[19]  Artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709   de 2014.    

[20]  Se pueden ver entre otras las sentencias T-232 de 2012,  T-213 de 2011,   T-435 de 2009,  T-696 de 2001 y T-590 de 1998.     

[21] Artículo 38. Modificado por la Ley 1709 de 2014   artículo 38. Ingreso y formación. Para ejercer funciones de   custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria es necesario haber aprobado los   cursos de formación y capacitación que para este efecto dictará la Escuela   Penitenciaria Nacional.    

[22] (a) Observar una conducta seria y digna (b) Cooperar   con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos,   suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad; (c)   Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios   y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros   de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;(d) Requisar   cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento; (e)   Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del   establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir   violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños,   exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal; (f)   Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física;   participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y   seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o   públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que   eleven su preparación general o la especifica penitenciaria. (g) Mantener la   disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para   conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario”.    

[23] ARTICULO 118. FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE   CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros del   Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán   los siguientes deberes especiales:  (a) Velar por la seguridad, vigilancia y   disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; (b) Cumplir las   ordenes impartidas por las autoridades competentes del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC; (c) Servir como auxiliares en las labores de   trabajo y educación de los internos, y en general, en su resocialización; (d)   Cumplir las funciones de seguridad y policía judicial en los términos señalados   por la ley; (e) Cumplir las ordenes y requerimientos de las autoridades   judiciales, con respecto a los internos de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios; (f) Observar una conducta seria y digna; (g) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a   la resocialización de los reclusos, suministrando los informes que estime   conveniente para esta finalidad; (h) Custodiar y vigilar constantemente a los   internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones,   diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso   a la vigilancia visual; (i) Requisar cuidadosamente a los detenidos o   condenados, sus celdas y sitios de trabajo conforme al reglamento; (j) Custodiar   a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y   emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y   conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos   previstos en el Código Penitenciario y Carcelario y en el Reglamento General;   (k) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad   física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden   y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas   o públicas para realce de la institución; asistir a las conferencias y clases   que eleven su preparación general o la específica penitenciaria; (l) Mantener la   disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para   conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario; (m)   Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo, asignadas por la ley o   reglamento; (n) Entregar el uniforme, insignias y demás elementos a su cargo al   almacén general del establecimiento carcelario respectivo, una vez retirado del   servicio o cuando sea suspendido de sus funciones y atribuciones legalmente,   respondiendo por aquellos que falten para podérsele expedir el respectivo paz y   salvo; (ñ) Garantizar la prestación de los servicios y el normal desarrollo de   las actividades en las dependencias del Instituto; (o) Velar por el estricto   cumplimiento del Régimen Penitenciario y Carcelario, Reglamento General e   Interno, Planes de Seguridad y de defensa y en general de todas aquellas   disposiciones que garanticen los objetivos de la justicia, y la misión y los   objetivos penitenciarios y carcelarios    

[25] Artículo 117 del Decreto 407 de 1994.    

[26] Ibidem.     

[27] Artículo 42 Ley 65 de 1993.    

[28] Folios 53 a 117 del cuaderno principal.    

[29] Fls 118 a 120 del cuaderno Principal.

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