T-149-15

Tutelas 2015

           T-149-15             

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Requisitos de procedencia    

La Corte Constitucional ha señalado tres hipótesis en las que   la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones de particulares, a   saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta   del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES ENCARGADOS DE LA   PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO     

En el caso objeto de estudio se demanda a Telefónica Móviles   Colombia S.A., particular que presta un servicio público, toda vez que es una   empresa operadora de telecomunicaciones, que ejerce una actividad privada y que   puede afectar, directamente, un interés colectivo.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corporación ha expresado en innumerables   pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un   instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos   fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter   subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente,   es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o   cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia general    

De manera consistente la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es   procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos   fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la   afectación del derecho colectivo.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se probó que instalación de antena de telefonía móvil, vulnere el derecho a la salud de la agenciada    

Referencia:    

Expediente T-4.333.230    

Demandante:    

María Mercedes Rodríguez actuando como agente oficioso   de su madre María Oliva Rodríguez    

Demandados:    

Telefónica Móviles Colombia S.A. y Rafael Enrique   Castro    

Magistrado Ponente:    

Bogotá   D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Bucaramanga, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en   el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por la señora María   Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su madre María Oliva   Rodríguez contra la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael   Enrique Castro.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 16 de octubre de 2013, la señora María   Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su madre María Oliva   Rodríguez presentó acción de tutela contra   la empresa Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael Enrique Castro,   con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su   agenciada a la salud y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por los   demandados al querer instalar una antena de telefonía móvil al lado de su   residencia.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Refiere la demandante que reside con su madre, de 80   años de edad, quien padece de alzhéimer, en la vivienda ubicada en la carrera 33   W # 63-04 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga.    

2.2. Sostiene que en julio de 2013, la empresa Telefónica   Móviles Colombia S.A. empezó a construir una torre de telefonía móvil en el   predio vecino a su casa, propiedad del señor Rafael Enrique Castro, sin los   permisos correspondientes.    

2.3. Advierte que la instalación de la antena de telefonía   móvil, en el barrio Monterredondo, constituye una amenaza para la salud de los   niños y ancianos que allí residen, en especial para su madre, pues por la   enfermedad que padece las ondas electromagnéticas le afectarían más que al   resto, es por ello, que la comunidad presentó varias peticiones ante la   Curaduría Urbana de Bucaramanga número 2, la Defensoría del Pueblo, las   Secretarias de Planeación y Salud de la Alcaldía de Bucaramanga, entre otras   entidades, con el fin de que se impidiera su colocación, sin embargo, hasta el   momento, los trabajos continúan.    

2.4. En razón de lo expuesto, solicita al juez de tutela,   que ordene la suspensión de las obras que se adelantan en el predio ubicado en   la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue tramitada por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y Menor Cuantía en Descongestión de   Bucaramanga, despacho que, a través de auto de diecisiete (17) de octubre de dos   mil trece (2013), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a los   demandados y vincular a las Secretarias de Salud, de Medio Ambiente y de   Planeación de Bucaramanga, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

3.1. Secretaria de Planeación de   Bucaramanga    

Durante el término otorgado para el efecto,   el Subsecretario de Planeación del Municipio de Bucaramanga, mediante escrito de   22 de octubre de 2013, solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado.    

En dicho documento indicó, que no es   responsabilidad de la Secretaria de Planeación expedir la licencia urbanística   para la parcelación, urbanización,   construcción y subdivisión de predios, pues, de conformidad con el artículo 73   del Decreto 1469 de 2010, dicha función corresponde es al Curador Urbano.     

3.2. Secretaria de Salud y Ambiente de   Bucaramanga    

La Secretaria de Salud y Ambiente del   Municipio de Bucaramanga, dentro del término dado para la contestación de la   acción de amparo, informó al despacho que el 14 de agosto de 2013, el Presidente   de la Junta de Acción Comunal del barrio Monterredondo solicitó a la entidad   supervisar la instalación de la antena de telefonía móvil en el predio ubicado   en la Calle 32 # 63ª-01 de la ciudad de Bucaramanga.    

Así mismo, señaló que el 27 de   agosto de 2013, la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga contestó la   mencionada petición indicando que la verificación de los requisitos para la   instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, en el   municipio, es una función que le corresponde a la Secretaria de Planeación, de   conformidad con el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, razón por la cual   remitió la solicitud a dicha entidad.    

De igual manera, sostiene que la Secretaria   de Planeación, mediante Oficio N.° 2132 de 2013, le informó al Presidente de la   Junta de Acción Comunal del barrio Monterredondo que en la entidad no estaba en   trámite ninguna solicitud referente a la instalación de una antena en el predio   ubicado en la Calle 32 # 63ª-01   y que en todo caso, de llegar a presentarse, esta sería improcedente, pues dicha   vivienda está clasificada como residencial tipo 3 en el plan de ordenamiento   territorial de Bucaramanga y en estas zonas está prohibido la instalación de   estaciones radioeléctricas, de conformidad con el Decreto 117 de 2010 “ por   medio del cual se regula el espacio publico y se dictan normas de restricción   para la instalación de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las   soporta”. A su vez, remitió la petición a la Secretaria del Interior,   Inspección de Control Urbano y Ornato, por ser esta la competente para sancionar   cualquier irregularidad que se presente en el caso de la referencia.    

3.3. Telefónica Móviles Colombia S.A.    

La Representante Legal para Asuntos   Judiciales de Colombia Telecomunicaciones S.A. solicitó al juez de instancia   negar el amparo solicitado porque no se probó que las ondas de telefonía móvil   que emiten las antenas ocasionen perjuicios a la salud de los seres humanos.    

Sostiene que es una obligación contractual   de las empresas de telefonía celular el instalar las antenas para poder prestar   el servicio público de telefonía móvil celular en el área urbana del municipio   de Bucaramanga.    

Aduce que el Decreto 195 de 2005 “por el cual se   adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se   adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se   dictan otras disposiciones” indica que los emisores que emplea el servicio   de telefonía móvil celular no requieren de medición porque sus campos   electromagnéticos cumplen con los límites de exposición pertinentes y por lo   tanto, no requieren precauciones particulares, pues sus ondas no son nocivas   para la salud.    

Refiere que   según un estudio realizado por la Universidad del Sur de Florida y Publicado por   la revista Journal of Alzheimer Disease las ondas electromagnéticas emitidas por   los teléfonos móviles previenen la enfermedad de alzheimer o incluso revierten   su curso, pues evitan la formación de las capas de proteina beta amiloide,   característica esencial de dicha enfermedad.    

Señala que el   artículo 4 del Decreto 741 de 1993 establece que la red de telefonía móvil   celular hace parte de la red de comunicaciones del Estado y por lo tanto, el   establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación,   la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de   cualquiera de sus elementos constituyen motivo de utilidad pública e interés   social.    

En ese orden de   ideas, indica que no se puede afirmar que las antenas de telefonía móvil celular   vulneran los derechos fundamentales de las personas porque no hay certeza de que   así sea.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia de la certificación proferida   por el médico tratante de la señora María Oliva Rodríguez en la que consta que   ella padece de demencia senil tipo Alzheimer y tiene una incapacidad permanente   (folios 7 y 8).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora María Oliva Rodríguez (folio 9).    

·         Copia de la petición    presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio   Monterredondo al Gobernador de Santander en la que solicita la supervisión de   las obras adelantadas en el predio ubicado   en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga   (folios 10, 11 y 12).    

·         Copia de la respuesta emitida por   la Secretaria de Planeación de Bucaramanga a la petición presentada por el   Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Monterredondo (folio 13).    

·         Copia de la respuesta emitida por   la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga a la petición presentada por el   Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Monterredondo (folio 14).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Claudia Mercedes Amaya Ayala (folio 48)    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor   Cuantía en Descongestión de Bucaramanga, mediante providencia proferida el   treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), denegó el amparo solicitado y   ordenó a la Secretaria de Planeación de Bucaramanga iniciar el trámite   administrativo correspondiente para determinar si la antena de telefonía móvil   que está siendo instalada en la carrera 32W # 63ª -1 del barrio Monterredondo   cuenta con los permisos y lineamientos territoriales requeridos.    

Así mismo, ordenó a la Secretaria de Salud y de Medio   Ambiente de Bucaramanga emitir un concepto en el que determine si la antena de   telefonía móvil que está siendo instalada en el referido sector residencial   cumple con las condiciones para la exposición de las personas a campos   electromagnéticos.    

El fundamento de la decisión de negar el amparo   consistió en que la accionante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su   alcance para la defensa de sus derechos y la resolución del conflicto planteado.   De igual manera, que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que   hiciera procedente el amparo de forma transitoria.    

2. Segunda instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de diciembre de dos   mil trece (2013), confirmó la decisión proferida por el a quo con base en   los mismos argumentos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN   SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Mediante   Auto de once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado   Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos   relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Colombia Telecomunicaciones   S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A.,   para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los   correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente:    

·         ¿Sí tiene los permisos   requeridos para construir una Estación de Telefonía Celular en el predio calle   32 # 63ª – 01, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga?    

·         ¿Cuál es el nivel de potencia de   salida de las ondas emitidas por la Estación de Telefonía Celular ubicada en la   calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga?    

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Secretaría de Planeación   del municipio de Bucaramanga para que, en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta   Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,   lo siguiente:    

·         ¿Sí inició el trámite   administrativo ordenado por el Juez Primero Civil Municipal de Mínima y de Menor   Cuantía en descongestión de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada   por María Mercedes Rodríguez como agente oficioso de su madre María Oliva   Rodríguez contra Movistar?    

·         ¿Sí le expidió a Colombia   Telecomunicaciones S.A. ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica   Móviles Colombia S.A., el permiso requerido para construir una Estación de   Telefonía Celular en el predio ubicado en la calle 32 # 63ª – 01, del barrio   Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga?    

·         ¿Sí el Plan de ordenamiento   territorial del municipio de Bucaramanga u otra norma prevé alguna restricción   para la instalación de antenas de telefonía móvil celular en la ciudad?”    

2.  La Secretaria General de la Corte   Constitucional, el 28 de agosto de 2014, informó al Magistrado Sustanciador que   en la recepción de esta Corporación se recibió el oficio N.° 000187 suscrito por   Martha Elena Ruiz Díaz-Granados, Representante Legal Suplente de Colombia   Telecomunicaciones S.A.. En dicho documento se afirma:    

Que   Colombia Telecomunicaciones S.A., antes Telefónica Móviles Colombia S.A., no   tiene instalada ninguna estación de telefonía celular en el predio ubicado en la   calle 32 # 63ª-01 del barrio Monterredondo de la ciudad de Bucaramanga.    

3.  La Secretaria General de la Corte   Constitucional, el 5 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Sustanciador   que en la recepción de esta Corporación se recibió el oficio N.° 4353 suscrito   por Hermes Ortiz Rodríguez, Subsecretario de Planeación de Bucaramanga. En dicho   documento se afirma:    

Que   la Secretaria de Planeación de Bucaramanga ha actuado conforme a la ley, pues   mediante los oficios GOT-2132, 2536 y 2882 de 2013 contestó las peticiones   presentadas por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio   Monterredondo sobre la instalación de la referida antena e informó de la   situación al Curador Urbano de Bucaramanga N. °2 y a la Inspección de Control   Urbano y Ornato de la Secretaria del Interior de Bucaramanga para lo de su   competencia.    

Del   mismo modo, señala que el nuevo plan de ordenamiento territorial de Bucaramanga,   Acuerdo 11 de 2014, establece, en el parágrafo del artículo 39, que la   localización de antenas transmisoras, de telecomunicaciones y estaciones   radioeléctricas en suelo urbano y rural del municipio de Bucaramanga debe   realizarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo N.   058 de 2013 y en su decreto reglamentario[1].    

4. Mediante   Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado   Sustanciador consideró necesario vincular al Ministerio de Tecnologías de la   información y las Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro y recaudar   algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia,   resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en conocimiento del   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[2] el contenido de la   demanda de tutela que obra en el expediente T-4.333.230, para que, dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la   aludida acción de tutela.    

SEGUNDO:  ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se ponga en   conocimiento de la Agencia Nacional del Espectro[3]  el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.333.230, para   que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente   auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema   jurídico que plantea la aludida acción de tutela.    

Además, se ordena a la Agencia Nacional del Espectro   que, en cumplimiento de las funciones otorgadas en el artículo 26 de la Ley 1341   de 2009[4],   dentro del mismo término indicado en este numeral, practique y allegue a esta   Sala de Revisión una inspección de la antena de Colombia Telecomunicaciones S.A.   ESP, sociedad absorbente por fusión de Telefónica Móviles Colombia S.A. ubicada   en la calle 32 # 63ª – 01, del barrio Monterredondo en la ciudad de Bucaramanga,   con el fin de determinar:    

(i) Qué clase de antena es y cuáles son sus principales   características    

(ii) Cuál es la distancia entre la antena y la   residencia de la accionante y su madre, ubicada en la carrera 33W # 63-04 de la   ciudad de Bucaramanga.    

(iii) Si la antena cumple con las normas nacionales e   internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a campos   electromagnéticos. Para resolver este interrogante se deberán realizar las   mediciones correspondientes en el área de influencia.    

TERCERO:  SOLICITAR a la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL[5], y a   la Organización Panamericana de la Salud, OPS[6],   para que, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la comunicación   respectiva, se sirvan prestar su colaboración rindiendo un concepto sobre los   siguientes temas:    

(i) Cuáles son las consecuencias en la salud humana   producidas por la exposición a campos electromagnéticos, concretamente en   relación con antenas de telefonía móvil.    

CUARTO:   Suspender el término para fallar el presente asunto hasta tanto sean allegadas y   valoradas las pruebas aquí ordenadas.”    

5.  La Secretaria General de la Corte   Constitucional, el 4 de septiembre de 2014, informó al Magistrado Sustanciador   que en la recepción de esta Corporación se recibieron los Oficios N. º3658,   15878, 752783 suscritos por Gina Watson, representante de la OPS en Colombia,   Jorge Dussan Hitcherich, asesor jurídico de la Agencia Nacional del Espectro y   Ferney Baquero Figueredo, asesor jurídico del Ministerio de Tecnologías de la   información y las Comunicaciones, respectivamente.    

6. Organización Panamericana de la Salud    

Gina Watson, representante de la Organización Panamericana de la Salud en   Colombia señala que la entidad tiene como misión cooperar técnicamente con sus   países miembros y estimular la cooperación entre ellos, por lo tanto no está   dentro de sus funciones participar dentro de procesos judiciales en los que sean   parte particulares.    

7. Agencia Nacional del Espectro    

Jorge Dussan Hitcherich, asesor jurídico de la Agencia Nacional del Espectro,    sostiene que las estaciones base de telefonía celular buscan dar cobertura en   las áreas en las que existe una alta concentración de usuarios, es por ello que   dichas estaciones deben ubicarse en las cabeceras municipales, zonas de   oficinas, zonas residenciales, centro comerciales, entre otras.    

Indica que la red de telefonía móvil se compone por un conjunto de celdas que   cubren pequeñas áreas geográficas, pues su potencia es baja y limitada, en   consecuencia, si la cantidad de usuarios en un área geográfica es mayor, se   necesitaran más estaciones que presten el servicio.    

En   ese orden de ideas, advierte que el hecho de que las estaciones de telefonía   móvil se encuentren cerca de la población no implica que ésta vaya a estar   expuesta a mayores niveles de intensidad de los campos electromagnéticos.    

Refiere que la agencia desarrolló un sistema de monitoreo de campos   electromagnéticos orientado al público, que proporciona los resultados de las   mediciones que se hacen a las estaciones de radiocomunicaciones. Dicho sistema   tiene dos portales, el primero, el sistema de monitoreo continuo que consta de   43 equipos que miden, de forma permanente, los niveles de campos   electromagnéticos en puntos estratégicos de diferentes ciudades del país. En   Bucaramanga operan dos sitios, uno, ubicado en el barrio La Fontana y otro, en   la Clínica Regional del Oriente, en los dos, el sistema arroja un exposición “pico”   por debajo del 25% del límite máximo de exposición permitido. Por otro lado, el   segundo portal contiene los mapas de los campos electromagnéticos que muestran   los resultados de las mediciones realizadas en los cascos urbanos de las 72   ciudades más grandes de Colombia.    

Afirma que en la calle 32 # 63ª – 01 de   Bucaramanga los niveles de campos electromagnéticos son muy bajos, pues la   medida es del 0,65 % del valor límite.    

De   otra parte, refiere que las autoridades municipales y distritales son las que   tienen la competencia para reglamentar el uso del suelo, de conformidad con el   artículo 313 de la Constitución Política y con el artículo 29 de la Ley 1454 de   2011.    

Ahora bien, respecto a los requerimientos hechos por la   Corte Constitucional mediante Auto de 25 de agosto de 2014, anexó el análisis de   radiaciones no ionizantes N. º 3973, Caso 5943 elaborado por la Subdirección de   Vigilancia y Control de la Agencia Nacional de Espectro, en el que se afirma:    

6. RESPUESTAS Y CONCLUSIONES A LAS PREGUNTAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   SOBRE EL CASO    

i)                    Qué clase de   antena es y cuáles son sus principales características.    

Al momento de realizada la visita a la   edificación ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, de la   ciudad de Bucaramanga, NO se encontraron instaladas antenas de telefonía   móvil celular, solo se apreciaron obras civiles en proceso en el último piso   de la vivienda. Además, se observó un aviso de SUSPENCIÓN DE OBRA  de la Secretaria de Gobierno de Bucaramanga que hace mención a la Ley 810 de   2003 y el Acuerdo Municipal 006 de 2005.    

Además, la señora MARIA MERCEDES RODRIGUEZ,   accionante de la tutela asociada al caso (Expediente T-4333230), manifestó en el   acta de verificación de campos electromagnéticos 001-010914 practicada que: “(…)   se han realizado cadenas humanas para impedir la instalación de los dispositivos   celulares, es así que hasta la fecha de hoy no se ha permitido la instalación de   la mencionada antena de telefonía celular (…)”    

ii)                 Cuál es la   distancia entre la antena y la residencia de la accionante y su madre, ubicada   en la carrera 33W # 63-04 de la ciudad de Bucaramanga.    

Teniendo en consideración que la ubicación   donde se instalaría la estación de telefonía móvil celular bajo estudio no tiene   instalado, al momento de la visita, antenas de telecomunicaciones, entonces la   respuesta a la pregunta: “Cuál es la distancia entre la antena y la residencia   de la accionante” no se puede responder.    

Sin embargo, la distancia entre la   edificación donde está en construcción la estructura de telefonía móvil celular   ubicada en la carrera 32W No. 63-01, en donde presuntamente se instalarían las   antenas, y la vivienda de la peticionaria MARIA MERCEDES RODRIGUEZ con dirección   carrera 33W # 63-04  es de aproximadamente de 50 metros.    

iii)               Si la antena   cumple con las normas nacionales e internacionales relativas a los límites de   exposición de las personas a los campos electromagnéticos. Para resolver este   interrogante se deberán realizar las mediciones correspondientes en el área de   influencia.    

Como hasta la fecha no existen antenas de   telecomunicaciones en la ubicación con dirección carrera 32W No. 63-01   relacionada en la acción de tutela T-4333230, en donde solo se evidencian obras   civiles, entonces no es procedente hablar del nivel de cumplimento de los   límites de exposición a campos electromagnéticos de una antena que no se ha   instalado, dado que las estructuras construidas hasta la fecha en el sitio en   mención no generan campos electromagnéticos.     

No obstante, se realizaron mediciones de campos   electromagnéticos de radiofrecuencia correspondientes a otras posibles fuentes   cercanas de campos radioeléctricos, alrededor de la Estructura en Construcción   de Telefonía Móvil Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio   Monterredondo, Bucaramanga, Santander y los resultados permiten concluir que los niveles   medidos de exposición a campos electromagnéticos en dicha zona, cuyo valores   picos corresponden a 0,0032 [V/m] y 0,0022 [V/m] para las bandas de TMC 850 MHz   y 1900 MHz respectivamente, cumplen con los Límites Máximos permitidos para   Publico General correspondiente 40.1 [V/m] y 59.9 [V/m] fijados en el   Decreto 195 de 2005 y que regula la protección de las personas ante la   exposición a los campos electromagnéticos    

Además, se realizaron mediciones de campos   electromagnéticos de radiofrecuencia dentro de la vivienda de la peticionaria   MARIA MERCEDES RODRIGUEZ con dirección carrera 33W # 63-04, y los resultados   permiten concluir que los niveles medidos de exposición a campos   electromagnéticos por dentro de la vivienda, cuyos valores picos corresponden a   0,0001637 [V/m] y 0,000199 [V/m] para las bandas de TMC 850 MHz y 1900 MHz   respectivamente, cumplen con los Límites Máximos permitidos para Público General   de 40.1 [V/m] y 59.9 [V/m] impuestos por las normas nacionales e   internacionales.”    

8. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones    

Ferney Baquero Figueredo, asesor jurídico del Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones solicita, en primer lugar, que se desvincule a   la entidad porque no tiene competencia para autorizar o negar la instalación de   antenas de telefonía móvil en el país, pues dicha función corresponde a los   municipios, en segundo lugar, solicita que se declare improcedente la acción de   tutela de la referencia porque no se probó que las ondas electromagnéticas que   emiten las torres de telefonía celular generen alguna afectación en la salud de   las personas y, en tercer lugar, solicita que se revoquen los exhortos hechos   por la Corte Constitucional, mediante sentencias T-360 de 2010 , T-1077 de 2012   y T-397 de 2014, al Ministerio por la imposibilidad técnica de cumplirlos.    

Señala que está en estudio de los Ministerios de Salud   y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible un proyecto de   actualización del Decreto 195 de 2005 “por el cual se adopta límites de exposición de las   personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la   instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones” que incluye el principio de precaución como una regla   máxima a seguir.    

Así mismo, solicita a la Corporación abstenerse de   regular la exposición de las ondas electromagnéticas que emiten las antenas de   telefonía celular por distancia, pues lo que ello ocasiona es que se deba   aumentar la potencia de los teléfonos móviles para que estos puedan conectarse   con las estaciones base generando mayor riesgo de que se presenten personas con   cáncer por exposición a radiofrecuencia.    

Refiere que la potencia de las antenas de telefonía   móvil celular es “ciento de veces” inferior a los mínimos que prevén los   estándares para la protección de la vida humana, en ese orden de ideas, señala   que dichas antenas deben ser consideradas como seguras para los colombianos,   siempre y cuando, se ajusten a lo dispuesto en el Decreto 195 de 2005 sobre los   niveles de exposición.    

Finalmente, reitera que el hecho de que se ubiquen las   estaciones de telefonía móvil cerca de la población no implica que la misma vaya   a estar expuesta a mayores niveles de intensidad de los campos   electromagnéticos, es por ello que las recomendaciones expedidas por la   Organización Mundial de la Salud y la Unión Internacional de Telecomunicaciones   sobre el tema están definidas en términos de límites a la exposición y no en   términos de distancia de las estaciones o emisores.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la   acción de tutela    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados   por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los   particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.    

2.1. Legitimación por   activa    

En consonancia con dicho   mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través   de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subrayado fuera del texto original)    

La Corte Constitucional en   relación con la figura de la agencia oficiosa, ha señalado que para que prospere   la presentación de la acción de tutela en estas condiciones, deben configurarse   los siguientes supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo actúe a   nombre de otra persona y (ii) que de la exposición de los hechos resulte   evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción   por su propia cuenta.    

Así las cosas, advierte la Sala de Revisión   que en el caso objeto de estudio se cumple con los anteriores requisitos, por   cuanto, la señora María Mercedes Rodríguez   presentó la acción de tutela de la referencia actuando como agente oficioso de   su señora madre, María Oliva Rodríguez, quien padece Alzheimer, circunstancia de   la cual se infiere que la titular de los derechos fundamentales alegados no se   encuentra en condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa.    

En consecuencia, la señora María Mercedes   Rodríguez  al actuar en defensa de los derechos fundamentales de su señora   madre, quien no puede por sí misma solicitar su protección, se encuentra   legitimada para acudir a la acción de tutela.     

2.2. Legitimación pasiva    

El inciso final del artículo 86 de la   Constitución Política prevé “la   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

En razón de lo anterior, el artículo 42,   numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 determinó “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares: 1. cuando aquél contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de educación…”. En sentencia C-134 de 1994, la Corte   Constitucional declaro exequible dicho numeral en el entendido de que “la acción de tutela procede   siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y   por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”.    

Con fundamento en estos preceptos, la Corte   Constitucional ha señalado tres hipótesis en las que la acción de tutela es   procedente contra acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el   particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.[7]    

Teniendo en cuenta los criterios   jurisprudenciales expuestos, la Sala de Revisión advierte que en el caso objeto   de estudio se demanda a Telefónica Móviles Colombia S.A., particular que presta   un servicio público, toda vez que es una empresa operadora de   telecomunicaciones, que ejerce una actividad privada y que puede afectar,   directamente, un interés colectivo.    

En ese orden de ideas, la empresa   Telefónica Móviles Colombia S.A. y el señor Rafael Enrique Castro se encuentran   legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos   5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de   los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta   y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta   oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión   determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente   para suspender las obras que se adelantan para instalar una antena de   telefonía móvil celular en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del barrio   Monterredondo, en la ciudad de Bucaramanga, con el fin de proteger los derechos   a la salud y a un ambiente sano de los residentes del sector.    

A efecto de resolver la cuestión   planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis   jurisprudencial sobre (i) el principio de   subsidiariedad de la acción de tutela y (ii) la improcedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos colectivos.    

4. El principio de subsidiariedad de la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El principio de subsidiariedad de la tutela   aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse   en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Respecto de dicho mandato esta Corporación   ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de   tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la   protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le   reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que   solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de   defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Ha manifestado así mismo la Corte que, en   cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de   los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la   connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se   justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias   asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con   ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el   principio de seguridad jurídica.    

Ha destacado la jurisprudencia que la   protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido   reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la   Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de   proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se   debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la   ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos   constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia   Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los   instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la   protección de sus derechos.    

“[L]a acción de tutela como mecanismo de   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser   entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que   su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que   aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte   idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es   objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una   autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través   de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico”.[8]    

Conforme con su diseño constitucional, la   tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una   protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales   fundamentales”[9],   razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de   estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.    

El carácter subsidiario de la acción de   tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a   poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal   imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela   el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y   procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de   agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de   amparo establecido en el artículo 86 Superior.    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de   la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo   86 Constitucional al indicar que aún cuando existan otros medios de defensa   judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6   el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que   también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no   es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos   fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de   protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado   que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o   definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo   con las circunstancias que rodean el caso concreto.    

En cuanto a la primera excepción, es decir,   la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que   la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos   fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la tutela se convierte  en un mecanismo procedente para   brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el   juez natural resuelve el caso.    

Al respecto, la jurisprudencia “ha   precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando,   de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e   inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a   una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista   del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o   interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea   necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un   daño antijurídico en forma irreparable.”[10]    

Siguiendo estos criterios, la Corte ha   conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos:    

“(…) De acuerdo con la doctrina   constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el   peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta   con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de   medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas   del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:    

En primer lugar, el perjuicio debe ser   inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas   éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la   inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades   del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto   es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”. [11]    

Adicionalmente, es importante indicar que   la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición   necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el   perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en   forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede   cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez   deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la   jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y   a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente   ha dicho la Corte:    

“No obstante,   aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la   tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas   formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de   tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la   prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales.   Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se   enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus   condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las   condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que   le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.[12]    

En cuanto a la segunda excepción, es decir,   la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la   protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el   mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, éste “(…) tiene que ser   suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado   o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa   entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra   manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real,   a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.[13] Así las cosas,   si el medio judicial concreto no cumple con dichas características, y por el   contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la   solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien   jurídico.    

En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la   resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo   subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos   fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o   una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la   jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe   acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de   tutela verificar la existencia de este elemento.    

5. De la improcedencia de la acción de   tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta corporación, ha   reiterado el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la   acción de tutela, y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado que   el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar   acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos   fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los   casos que prevea la ley. Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior,   establece la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998, como el mecanismo   idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos.    

De manera enunciativa la mencionada   disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos   susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se   encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y   aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo   sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la   salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres   previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones,   edificaciones y desarrollos urbanos.    

Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia   constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos   colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés   que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye   motivaciones meramente subjetivas o particulares”.[14] En el mismo sentido indicó,   que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de   solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos   y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la   comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su   ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el   ámbito interno”[15].   Y, agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los   miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su   participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su   protección”[16].   De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por   consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la   afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido   mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida   dividirlo o materializarlo en una situación particular”. [17]    

De manera consistente la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no   es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos   fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la   afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:    

“…[L]a protección de un derecho   fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas   personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es   posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho.   Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse   por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela   cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho   subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un   daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos   como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o   vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de   lo contrario no procede la acción de tutela”.[18]    

De acuerdo con decantada jurisprudencia de   esta Corporación, cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos   fundamentales que derivan de la violación de un derecho, que en principio, puede   ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente   cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular   o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un   derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de   tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la   intervención urgente e inmediata del juez de tutela.    

En este orden de ideas, la jurisprudencia   de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia de la   acción de tutela en tales eventos, así:    

(i)                 Que exista conexidad entre la   vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho   fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.    

(ii)              El demandante debe ser la   persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción   de tutela es de carácter subjetivo.    

(iii)            La vulneración o la amenaza del   derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.    

(iv)             La orden judicial que se   imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de   carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado,   pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa   naturaleza”.[19]    

Adicionalmente, es necesario la   comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.   En este sentido ha dicho esta Corporación:    

“Esta breve referencia muestra que en   principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar   las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(…) En tales   circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre   acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…)   para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es   además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la   tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular   no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea   necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En   efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta   adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella   no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en   conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de   manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el   derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción   popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor   recurra a ella como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente   resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la   protección de un derecho fundamental”.[20]    

En conclusión, el orden constitucional   establece de manera diferenciada mecanismos específicos para la protección de   derechos fundamentales (la acción de tutela), y de derechos e intereses   colectivos (las acciones populares) frente a su vulneración o amenaza. No   obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado unos criterios   para determinar si la acción de tutela resulta procedente, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados en contextos de afectación colectiva. Para el   efecto el juez constitucional debe analizar si se acredita de manera cierta y   fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también   amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la   persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra   impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección   no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención   urgente e inmediata del juez de tutela.    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al   análisis del caso concreto.    

6. Análisis del caso concreto    

En el caso objeto de   estudio, se advierte que la señora Maria Mercedes Rodriguez, actuando como   agente oficioso de su madre, Maria Oliva Rodriguez, acude a la acción de tutela   con el fin de que se suspendan   las obras que se adelantan en el predio ubicado en la Calle 32 # 63ª-01 del   barrio Monterredondo, de la ciudad de Bucaramanga, tendientes a instalar una   antena de telefonía móvil, porque, a su juicio, constituye una amenaza para los   derechos a la salud y al ambiente sano de los niños y adultos mayores que viven   cerca. En ese orden de ideas corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   acción de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado.    

La Constitución Política en su artículo 86 establece   que la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado   para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera   que éstos se amenacen o vulneren por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se   caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un   caso concreto, procederá como medio de protección de los derechos fundamentales,   siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea   eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá   avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[21].    

Así las cosas, se advierte que   la petición de la accionante está encaminada a lograr la protección de los   derechos colectivos de la comunidad que reside en el barrio Monterredondo de la   ciudad de Bucaramanga, pues son los presuntamente perjudicados con la   instalación de la mencionada antena. Al respecto,   la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio,   la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos   que los derechos fundamentales del demandante, o, si es el caso los de un   agenciado, estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho   colectivo.    

Cabe señalar, que la Constitución Política,   en su artículo 88, prevé “la   ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e   intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y   la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre   competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. De conformidad con lo anterior, el   legislador expidió la Ley 472 de 1998 por medio de la cual reguló el artículo 88   constitucional en relación con el ejercicio de las acciones populares y de   grupo.    

Así pues, el hecho de que exista en el   ordenamiento jurídico un mecanismo judicial específico para solicitar la   protección de los derechos e intereses colectivos implica que, en principio, se   torne improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el carácter   residual o supletorio de dicha acción   obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas   por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los   procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.-    

En ese orden de ideas, la acción de amparo solo podrá   convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos   procedimientos judiciales, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer   los derechos vulnerados o amenazados[22].    

Tal y como atrás se reseñó, la estructura del perjuicio irremediable está   determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la   inminencia  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de   derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos,   que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo   necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.    

Ahora bien, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no   implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que   pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e   inmediata del juez de tutela, eventos en los cuales se debe verificar:    

(v)               Que exista conexidad entre la   vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho   fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.    

(vi)             El demandante debe ser la   persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción   de tutela es de carácter subjetivo.    

(vii)          La vulneración o la amenaza del   derecho fundamental debe estar plenamente acreditada.    

(viii)       La orden judicial que se imparta en estos casos debe   orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del   derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte   protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.    

Cabe señalar que, según el informe rendido   por la Agencia Nacional del Espectro, la obra que se estaba realizando en el   referido predio se encuentra suspendida por la Secretaria de Gobierno de   Bucaramanga.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión   concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente,   pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmará   el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Bucaramanga, el 13 de diciembre de 2013, dentro del expediente T- 4.333.230.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo   judicial proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el   13 de diciembre de 2013, dentro del expediente T- 4.333.230    

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

      

ANEXO    

Análisis de radiaciones no ionizantes N. º 3973, Caso   5943 elaborado por la Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia   Nacional de Espectro, en el que se afirma:    

“1.   ANTECEDENTES    

La CORTE CONSTITUCIONAL remitió a la ANE  oficio   número OPT-A-781/2014, recibido en esta entidad con Radicado N° 21750, mediante   el cual hace referencia a una estación de telefonía móvil celular ubicada en la   carrera 32W No. 63-01, y solicita a la ANE determinar: “(…) i) Qué clase de   antena es y cuáles son sus principales características. ii) Cual es la distancia   entre la antena y la residencia de la accionante. iii) Si la antena cumple con   las normas nacionales e internacionales relativas a los límites de exposición de   las personas a los campos electromagnéticos (…)”    

Motivo por el cual, la ANE incluyó en su plan de   visitas las mediciones de cumplimiento de límites de exposición a campos   electromagnéticos en la zona indicada.    

Por lo anterior, el Grupo de Control Técnico del   Espectro de la Subdirección de Vigilancia y Control de la ANE adelantó la   revisión del cumplimiento de límites de exposición a campos electromagnéticos,   alrededor de la estructura en construcción de telefonía móvil celular ubicada en   la carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander    

El reporte con las mediciones fue analizado por el   Grupo de Control Técnico del Espectro de la Subdirección de Vigilancia y Control   de la ANE, con el fin de conceptuar si en los alrededores del sector bajo   estudio, se cumple con la norma que adopta los límites de exposición de las   personas a campos electromagnéticos.    

2. BASES   NORMATIVAS Y TEÓRICAS    

2.1. ONDAS   ELECTROMAGNÉTICAS    

Las ondas electromagnéticas son variaciones de los   campos eléctrico y magnético, que se propagan por el aire, o incluso en el   vacío, atenuándose muy rápidamente, como se ilustra en la Figura 1. La   transmisión de energía en forma de ondas electromagnéticas a través del   cualquier medio se denomina radiación o emisión; dichas emisiones   electromagnéticas pueden provenir de fuentes naturales o artificiales.        

Figura  1: Líneas   de Campo Eléctrico y Magnético en una línea de transmisión balanceada    

Ionización: Consiste en separar los electrones de la molécula   neutra a través del suministro de la energía necesaria. El aporte de energía   puede realizarse a través de la irradiación ionizante (con rayos X o luz   ultravioleta), el calentamiento a altas temperaturas o la aplicación de campos   electromagnéticos de alta densidad de potencia.    

2.2. TIPOS DE EMISIONES    

En este sentido, las emisiones electromagnéticas pueden   ser de dos tipos:    

–           Emisiones   ionizantes: Su   densidad de potencia[23]  es tan elevada que pueden provocar alteraciones en las moléculas de las células   vivas, y según su utilización producir efectos beneficiosos o perjudiciales. Son   normalmente provocadas por emisiones de muy alta frecuencia (rayos X o rayos   ultravioleta).    

–           Emisiones no   ionizantes: Son las   provocadas por emisiones de baja densidad de potencia; ocurre normalmente en   frecuencias inferiores a las emisiones ionizantes (como aquellas empleadas en   los sistemas de telefonía móvil y la difusión de radio y televisión). Las   emisiones no ionizantes no disponen de energía suficiente para ionizar la   materia, por lo que no afectan a la estructura atómica y molecular de los   tejidos vivos.    

3. NORMAS SOBRE RADIACIONES NO IONIZANTES    

A nivel mundial, los organismos de referencia para   estos asuntos son la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y la   Organización Mundial de la Salud, OMS (tanto la UIT como la OMS son agencias   especializadas del Sistema de Naciones Unidas). Ambas entidades han aunado sus   esfuerzos en la materia, en el seno de la Comisión de Estudio Cinco del Sector   de Estandarización de la UIT (ITU-T SG5: “Protección contra Efectos de Ambientes   Electromagnéticos”), en el cual se realizan permanentes análisis de temáticas   afines. Este Grupo cuenta con la participación activa de la Comisión   Internacional de la Protección de radiaciones no ionizantes, ICNIRP   (International Commission on Non-Ionizing Radiation Protection), perteneciente a   la Asociación Internacional de Radioprotección, IRPA (International   Radioprotection Association). El Grupo UIT-T SG5 cuenta a su vez con dos Grupos   de Trabajo:    

–           WP1: “Seguridad y   Prevención de Daños”    

–           WP2: “Emisión,   Inmunidad, y Campos Electromagnéticos”    

De manera más específica al asunto de este estudio,   dentro de los temas que analiza el WP2 del UIT-T SG5, está la cuestión de   estudio 3/5: “Exposición humana a los campos electromagnéticos (EMF), debido a   sistemas de radio y equipos móviles”. Como resultado de los estudios que se   desarrollaron para esta cuestión, el ITU-T SG5 definió los lineamientos para la   protección de las personas ante la exposición a los campos electromagnéticos,   con énfasis en estos sistemas y equipos, para lo cual determinó unos valores   límites de esta exposición. Sus resultados están consignados dentro de las   Recomendaciones UIT-T serie K: “Protección contra Interferencias”, en particular   las siguientes:    

–           UIT-T K.52: “Orientación sobre el cumplimiento de los   límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”. Fue   publicada en febrero del 2000, modificada en diciembre de 2004, y revisada   nuevamente en mayo de 2009.    

–           UIT-T K.61: “Directrices sobre la medición y la   predicción numérica de los campos electromagnéticos para comprobar que las   instalaciones de telecomunicaciones cumplen los límites de exposición de las   personas”. Fue publicada en septiembre de 2003, y modificada en febrero de 2008.    

–           UIT-T K.70: “Técnicas para limitar la exposición humana   a los campos electromagnéticos en cercanías a estaciones de   radiocomunicaciones”. Fue publicada en junio de 2007, y modificada en mayo de   2009.    

Cabe señalar que las Recomendaciones UIT-T K61 y K.70   son desarrollos para la implementación de la Recomendación UIT-T K52, que se   constituye entonces en el eje director de la UIT-T SG5 para este asunto.    

Otros organismos regionales, han tomado como referente   esta Recomendación, para emitir sus propias normas, como el caso de la Rec.   1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, “Por la cual se establecen límites   de exposición del público en general a campos electromagnéticos”.    

En el caso de las Américas, los estudios pertinentes se   realizan en el seno de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL,   en cooperación con la Organización Panamericana de la Salud, OPS (ambas   pertenecientes a la Organización de Estados Americanos, OEA). Al respecto, en el   Comité Consultivo Permanente II, CCPII, de la CITEL (Radiocomunicaciones,   incluyendo Radiodifusión), se cuenta con el “Grupo Relator sobre Aspectos   Técnicos y Regulatorios Relativos a los Efectos de las Emisiones   Electromagnéticas no Ionizantes”    

En los estudios de este Grupo, se encuentra una amplia   aceptación de la Recomendación de la UIT mencionada, la que en efecto, ha sido   adoptada por un gran número de países miembros, como parte de sus normas   nacionales en la materia.    

De los análisis que han adelantado todos estos entes de   referencia, cabe señalar que no se tiene conocimiento de una recomendación,   normatividad, informe u otro tipo de documento, emitida por dichos entes, que   permita afirmar que las ondas electromagnéticas radiadas por estaciones base de   telefonía móvil o radiodifusión puedan generar situaciones negativas a la salud   humana.    

Por ser entonces el referente internacional por   excelencia, a continuación se detallan los aspectos relevantes de la   Recomendación UIT-T K.52.    

3.1                        . RECOMENDACIÓN UIT-T K.52    

Establece el procedimiento a seguir para la toma de   mediciones de EMF (campo electromagnético), específicamente en el numeral ocho   (8) se relacionan los métodos que pueden utilizarse para evaluar el EMF. Los   criterios base son:    

3.1.1.  TIPOS DE CAMPO ELECTROMAGNÉTICO    

Los límites de radiación establecidos se expresan en   términos de intensidad de campo eléctrico, intensidad de campo magnético y   densidad de potencia. Sin embargo, el comportamiento de los campos   electromagnéticos en la región inmediatamente cercana a la fuente de radiación   es más complejo y por esto resulta más apropiado medir en forma independiente la   intensidad de campo eléctrico y la intensidad de campo magnético, en lugar de   medir una magnitud y deducir la otra usando modelos matemáticos; este   comportamiento varía en función de la distancia al elemento que lo produce.    

Considerando tal variación se denotan entonces dos   regiones por donde la onda electromagnética radia:    

–           La región de campo   cercano:    

Esta región se diferencia a su vez en campo cercano   reactivo y campo cercano de radiación; el primero es la zona más cercana a la   estructura de la antena, en esta zona la energía no está siendo radiada al   espacio y se encuentra estacionaria; y el segundo es el espacio cercano al   elemento radiante a partir del cual las ondas dejan su estado estacionario y se   convierten en ondas viajeras, en esta zona el frente de ondas no es plano aún y   por lo tanto la energía se distribuye en forma compleja.    

–           La región de campo   lejano:    

Es la región de campo de una antena donde la   distribución angular es esencialmente independiente de la distancia con respecto   a la antena. En esta región el campo es predominante del tipo onda plana, es   decir, distribución localmente uniforme de la intensidad de campo eléctrico y de   la intensidad de campo magnético en planos transversales a la dirección de   propagación.    

En el campo lejano la distribución de la energía no   varía en función del ángulo, por lo que solo en esta zona tiene validez el   patrón de radiación de una antena.    

Las figuras 2 y 3 ilustran ambas regiones, sus bordes,   y el modelo matemático para su estimación, que depende de la distancia de la   fuente radiante, y la longitud de onda de dicha radiación.    

         

Figura  2: Modelo   para consideración de distancias    

         

Figura  3: Regiones   de campo cercano y campo lejano    

El radio de la zona de campo cercano puede ser   calculado en forma aproximada a partir de una ecuación que considera el tamaño   físico del elemento radiante y la longitud de onda del campo radiado.    

3.1.2    EXPOSICIÓN A CAMPOS   ELECTROMAGNÉTICOS:    

Para efectos de evaluar la exposición de los seres   humanos a los campos electromagnéticos se definen varios elementos:    

Exposición: Persona sometida a campos eléctricos, magnéticos o   electromagnéticos o a corrientes de contacto distintas de las originadas por   procesos fisiológicos en el cuerpo o por otros fenómenos naturales.    

Exposición de público en general: Personas expuestas a ondas   electromagnéticas que no forman parte del personal que labora en una estación   radioeléctrica.    

Exposición controlada / ocupación: Personas expuestas por su trabajo y   advertidas del potencial de exposición y que pueden ejercer control sobre las   mismas.    

En la Figura 4 se muestra gráficamente la distribución   de las zonas de exposición.        

    

Figura  4: Zonas   de exposición    

Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones deben asegurar   que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, el nivel de   emisión de sus estaciones no exceda el límite máximo de exposición   correspondiente a su frecuencia de operación, según los valores establecidos en   la Tabla 1, correspondientes al cuadro l.2/K.52 de la Recomendación UIT-T K.52    

         

Tabla  1:   Límites máximos de exposición a campos electromagnéticos según la frecuencia de   operación    

Los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos para las bandas de   frecuencia de telefonía móvil celular se muestran en la siguiente tabla    

    celular

    [Mhz]                

  

Zona Ocupacional

              

  

Zona Publico General   

Campo 

    eléctrico 

    [V/m]                    

Campo magnético 

    [A/m]                    

Densidad

     de potencia [W/m^2]                    

Campo 

    eléctrico 

    [V/m]                    

Campo magnético 

    [A/m]                    

Densidad

     de potencia [W/m^2]   

850

              

  

87,4

              

  

0,233

              

21,25

              

  

40,1

              

  

0,107

              

  

4,25   

900

              

  

90,0

              

  

0,240

              

  

22,5

              

  

41,2

              

  

0,111

              

  

4,5   

1800

              

  

127,2

              

  

0,339

              

  

45

              

  

58,3

              

  

0,156

  

9   

1900

              

  

130,7

              

  

0,348

              

  

47,5

              

  

59,9

              

  

0,161

              

  

9,5    

Tabla 2.   Límites de exposición a campos electromagnéticos para telefonía móvil celular    

Cuando existe una exposición simultánea a múltiples   fuentes de diferentes frecuencias, el cumplimiento de los límites de exposición   se debe evaluar calculando el nivel de exposición porcentual, según los valores   establecidos en la tabla 2 correspondientes al numeral I.3 del Apéndice I de la   Recomendación UIT-T K.52.    

        

Frecuencias entre 10 kHz y 10 MHz                    

Para campo eléctrico        

Para campo magnético   

Frecuencias entre 100 kHz y 300 GHz                    

Para campo eléctrico        

Para campo magnético      

Tabla  3:   Límites máximos de exposición simultánea a múltiples fuentes    

3.2. DECRETO   195 DE 2005    

El gobierno colombiano, al igual que muchos países del   continente, adoptó los lineamientos establecidos internacionalmente en la   Recomendación ITU-T K.52; y definió los mismos límites máximos de exposición a   campos electromagnéticos para su aplicación por parte de quienes presten servicios y/o actividades de   telecomunicaciones en la gama de frecuencias de 9 kHz   a 300 GHz. Para tal fin, el entonces Ministerio de   Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones) mediante el Decreto 195 de 2005 adoptó los límites de exposición   de personas a campos electromagnéticos y los procedimientos para la instalación   de estaciones radioeléctricas.    

Adicionalmente, mediante dicho Decreto se facultó al   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para definir   las fuentes inherentemente conformes; dicha tarea comprendía el análisis de   diversas fuentes radioeléctricas y la verificación de que éstas no excedieran   los límites fijados en la normatividad mencionada. Por lo anterior, el Ministerio de TIC definió las   fuentes inherentemente conformes, mediante la Resolución 001645 del 29 de julio   de 2005, en la que se estableció:    

“(…) Artículo 3o. Fuentes Inherentemente Conformes.   Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral   3.11 del decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la   presente Resolución, se definen como Fuentes Inherentemente Conformes, los   emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos   electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y   no son necesarias precauciones particulares:    

• Telefonía Móvil Celular    

• Servicios de Comunicación Personal PCS    

• Sistema Acceso Troncalizado – Trunking    

• Sistema de Radiomensajes – Beeper    

• Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o   Datos – HF    

• Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o   Datos VHF    

• Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o   Datos UHF    

• Proveedor de Segmento Espacial (…)”    

Así mismo, en dicha Resolución se adoptaron los modelos   de categorías de accesibilidad, relacionados en la tabla 3, en concordancia con   la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.    

Tabla  4:   Categorías de accesibilidad    

CATEGORÍA DE ACCESIBILIDAD 1:    

Cuando la antena se encuentra instalada en una   estructura (torre o mástil), inaccesible al público en general, el centro de   radiación está ubicado a una altura h sobre el nivel del suelo (h > 3m). La   siguiente Figura muestra un ejemplo de esta categoría:        

Figura  5:   Categoría de accesibilidad 1    

CATEGORÍA DE ACCESIBILIDAD 2:    

Cuando la antena se encuentra instalada al nivel del   suelo, el centro de radiación está a una altura h sobre el nivel del suelo y   exista un edificio adyacente o cuna estructura accesible al público en general,   a una distancia d, de la antena. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta   categoría:    

         

Figura   6: Categoría de   accesibilidad 2    

CATEGORÍA DE ACCESIBILIDAD 3a:    

Cuando la antena está instalada en una   estructura (edificio) a una altura h (h > 3m) con respecto a la azotea, el único   acceso admisible es para la zona ocupacional, que representa una geometría   rectangular típicamente, y cuyos elementos radiantes pueden estar sostenidos por   un mástil al borde de la estructura física. La siguiente Figura muestra un   ejemplo de esta categoría:    

         

Figura  7:   Categoría de accesibilidad 3a    

CATEGORÍA DE ACCESIBILIDAD 3b:    

Cuando la antena está instalada en una torre   encima de una estructura (edificio) a una altura h con respecto a la azotea del   edificio. El único acceso admisible es para la zona ocupacional que representa   una geometría circular típicamente. La siguiente Figura muestra un ejemplo de   esta categoría:    

         

Figura  8:   Categoría de accesibilidad 3b    

4.   MEDICIONES REALIZADAS    

Para el caso de estudio, la CORTE CONSTITUCIONAL   remitió a la ANE oficio número OPT-A-781/2014, mediante el cual hace referencia   a una estación de telefonía móvil celular ubicada en la carrera 32W No. 63-01, y   solicita a la ANE determinar: “(…) i) Qué clase de antena es y cuáles son sus   principales características. ii) Cual es la distancia entre la antena y la   residencia de la accionante. iii) Si la antena cumple con las normas nacionales   e internacionales relativas a los límites de exposición de las personas a los   campos electromagnéticos (…)”; por lo tanto se programó verificación de   radiaciones no ionizantes, a las bandas de Telefonía Móvil Celular – TMC y   Sistemas de Comunicación Personal – PCS.    

4.1                        .   CARACTERÍSTICAS DEL EQUIPO DE MEDICIÓN UTILIZADO PARA LAS MEDICIONES REALIZADAS    

Se utilizó para el efecto un analizador de espectros   radioeléctricos que permite realizar mediciones precisas de campos   electromagnéticos, de forma sencilla.    

EQUIPO                    

MARCA                    

MODELO                    

SERIE                    

CALIBRACIÓN VIGENTE   

Analizador de espectros                    

R&S                    

FSH8                    

115188                    

Noviembre 30 de 2014   

Antena                    

R&S                    

HE300                    

102971                    

NA    

Dicho equipo se caracteriza por su alta sensibilidad y   capacidad para medir en los rangos de frecuencias típicos de las estaciones de   telecomunicaciones.    

    

Figura 9. Analizador de espectros   FSH8 y antena utilizada HE300    

En las mediciones realizadas para la verificación de   los niveles de radiación a los alrededores de la estructura en construcción de   la estación de telefonía móvil celular mencionada ubicada en la Carrera 32W No.   63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, se tomaron en cuenta los valores   máximos y los valores promedios de campo eléctrico.    

4.2.          EVALUACIÓN   PRELIMINAR DE LA ESTACIÓN    

Áreas           Bajo estudio    

Ubicación geográfica                    

ESTRUCTURA EN CONSTRUCCIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR           UBICADA EN LA CARRERA 32W NO. 63-01, BARRIO MONTERREDONDO, BUCARAMANGA,           SANTANDER    

          

Latitud

                  

    

Longitud     

7°05’30.2”N

                  

    

73°08’16.1”W   

Elipsoide de referencia:           WGS84[24]    

    

Categorías de Accesibilidad    

(según           REC UIT-R K52 –Anexo 2)    

Categoría de Accesibilidad     

3a        

    

Tipo de           Zona                    

Urbana   

Elementos irradiantes                         

Elementos irradiantes     

No se 

       encontraron antenas de telecomunicación en el sitio bajo estudio, se 

       evidenció una obra en construcción para Telefonía Celular        

.   

Sitios           de interés                    

Zonas aledañas alrededor de la Estructura en Construcción de Telefonía Móvil           Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo,           Bucaramanga, Santander    

Debido a que en el sitio bajo estudio no existen   antenas de telefonía móvil celular instaladas y que en la zona circundante se   puede percibir la contribución de distantes y múltiples fuentes de radiación en   diferentes rangos de frecuencia y debido a que por distancia las zonas bajo   estudio no se encuentran dentro de ninguna de las regiones de campo cercano de   estos elementos irradiantes, es suficiente con realizar mediciones solo de   intensidad de campo eléctrico.    

Sistema de comunicación                    

Banda de Frecuencias                    

Radio del campo cercano           aprox. (m)   

Telefonía móvil celular                    

850 MHz    

1900 MHz                    

≈ 0,47 – 1,06    

Tabla 5: Sistemas de Comunicaciones objeto de estudio    

Las mediciones de intensidad de campo eléctrico se   realizaron el día 01 de septiembre de 2014 en el horario comprendido entre la   01:10 pm a las 03:40 pm, las cuales fueron llevadas a cabo en los alrededores de   la Estructura en Construcción de Telefonía Móvil Celular Ubicada en la Carrera   32W No. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander, efectuando   recorridos perpendiculares respecto a la ubicación de dicha estación. Los   detalles de las ubicaciones de las estaciones se encuentran en la   Figura 10.    

Figura           10.           Ubicación de la Estructura en Construcción de Telefonía Móvil           Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo,           Bucaramanga, Santander. Foto tomada desde el aplicativo Google Earth    

Figura 11. Estructura en Construcción de Telefonía           Móvil Celular Ubicada en la Carrera 32W No. 63-01, Barrio Monterredondo,           Bucaramanga, Santander                        

Figura    12.           Aviso de suspensión de la obra por parte de la Secretaria de Gobierno de           Bucaramanga    

5. ANÁLISIS   DE MEDICIONES    

Con el fin de verificar los límites de   exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se tomaron mediciones   en 12 puntos distintos distribuidos en los alrededores de las estaciones de   telefonía móvil celular bajo estudio.    

         

En la tabla 6 se relacionan los valores máximos   obtenidos en cada punto de medición en inmediaciones de la estructura de la   estación de telecomunicaciones objeto de estudio.  Dichos resultados se encuentran dados en valores de campo eléctrico para las   bandas de telefonía móvil celular (TMC) 850 MHz y 1900 MHz.    

Se debe tener en consideración que los límites   máximos permitidos que define el decreto 195 y la Recomendación UIT-T K.52   dependen de la frecuencia de operación, en la Tabla 2 se muestran estos   límites para los servicios de telefonía móvil celular que corresponden a 40.1   V/m para la banda de 850 MHz y 59.9 V/m para la banda de 1900 MHz    

Punto de medición                    

Latitud                    

Longitud                    

Valor Máximo Medido de Campo           Eléctrico Banda TMC 850 MHz [V/m]                    

Límite Permitido para 850 MHz           [V/m]                    

Valor Máximo Medido de Campo           Eléctrico Banda TMC 1900 MHz [V/m]                    

Límite Permitido para 1900 MHz           [V/m]                    

Observaciones   

P1

              

  

7°05’30.2″N

              

  

73°08’16.1″W

              

  

0,0003491

              

  

40,1

                  

0,001200                    

59,9                

  

Frenta a la Estación en 

       Construcción   

P2

              

  

7°05’31.1″N

              

  

73°08’16.5″W

              

  

0,0032000

              

  

40,1

                  

0,002200                    

59,9                

    

P3

              

  

7°05’28.9″N

              

  

73°08’15.9″W

              

  

0,0004387

              

  

40,1

                  

0,000504                    

59,9                

  

    

P4

              

  

7°05’27.3″N

              

  

73°08’14.9″W

              

  

0,0003605

              

  

40,1

                  

0,000252                    

59,9                

  

    

P5

              

  

7°05’26.2″N

              

  

73°08’15.4″W

              

  

0,0005149

              

  

40,1

                  

0,000272                    

  

Frente a Guarderia de 

       Niños   

P6

              

  

7°05’26.2″N

              

  

73°08’15.3″W

              

  

0,0004121

              

  

40,1

                  

0,000793                    

59,9                

  

    

P7

  

7°05’27.5″N

              

  

73°08’15.8″W

              

  

0,0003301

              

  

40,1

                  

0,000286                    

59,9                

  

    

P8

              

  

7°05’28.7″N

              

  

73°08’16.6″W

              

  

0,0000379

              

  

40,1

                  

0,000359                    

59,9                

  

    

P9

              

  

7°05’30.5″N

              

  

              

  

0,0001637

              

  

40,1

                  

0,000199                    

59,9                

  

Dentro de la vivienda del 

       peticionario ubicada en carrera 33W No. 63-04   

P10

              

  

7°05’31.6″N

              

  

73°08’18.0″W

              

  

0,0016000

              

  

40,1

                  

0,001600                    

59,9                

  

P11

              

  

7°05’29.6″N

              

  

73°08’18.1″W

              

  

0,0006652

              

  

40,1

                  

0,000619                    

59,9                

  

    

P12

              

  

7°05’28.0″N

              

  

73°08’17.1″W

              

  

              

  

40,1

                  

0,000497                    

59,9                

  

Tabla 6: Valores Medidos    

De acuerdo con los resultados obtenidos en todos los   puntos de las mediciones realizadas, mostrados en la   Tabla 6, los valores de campo eléctrico medidos son muy bajos en   comparación con los límites de exposición a radiaciones electromagnéticas para   telefonía móvil celular; lo cual quiere decir que en ningún punto alrededor   de la zona de estudio excede el umbral de las zonas de exposición de público en   general.    

         

Figura  14. Valores Máximos medidos de campo eléctrico respecto a la   norma    

Como se puede apreciar en la   Tabla 6, el nivel de campo eléctrico más elevado para la banda de 850 MHz se   obtuvo en el punto 2 con un valor de 0,00320 [V/m], el cual  está muy por   debajo del Límite Máximo permitido de 40.1 [V/m] para  Publico General   establecido por el Decreto 195 de 2005 de Colombia. El nivel de campo más   elevado para la banda 1900 MHz se obtuvo en el punto 2 con un valor de 0,00220   [V/m] pero que está muy por debajo del Límite Máximo permitido de 59,9 [V/m]    

Figura           15. Punto de Medición P1 en           frente de Estructura en construcción de telefonía móvil celular ubicada en           la carrera 32W no. 63-01, Barrio Monterredondo, Bucaramanga, Santander           (Valor medido 0,0003491 V/m y           0,001200 V/m para 850 MHz y 1900 MHz)                    

Figura           16. Punto de           Medición P5 en frente a una Guardería de Niños (Valor medido 0,0005149 V/m y           0,000272 V/m para 850 MHz y 1900 MHz)   

   

Figura           17. Punto de           Medición P9  DENTRO de la vivienda del Peticionario ubicada en la           carrera 33W No. 63-04 (Valor medido 0,0001637 V/m y 0,000199 V/m para 850           MHz y 1900 MHz)                    

Figura           18. Punto de           Medición P10 en frente del parque del sector (Valor medido 0,00160 V/m y           0,00160 V/m para 850 MHz y 1900 MHz)    

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-149/15    

PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA DE RADIACION PRODUCIDA POR EQUIPOS DE   TELEFONIA MOVIL CELULAR-Aplicación para evitar peligro en la salud   (Salvamento de voto)    

Existe una omisión en la regulación, toda vez que no se han   fijado los límites de ubicación, en términos de distancia, de las antenas de   telefonía móvil celular, que eviten los posibles efectos perjudiciales que pueda   generar a la salud humana la exposición a esta clase de radiación   electromagnética. En este contexto, está amenazado el derecho fundamental a la   salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de emisiones (80   años de edad y enferma). Así las cosas, la sentencia de la cual me aparto debió dar   aplicación al principio de precaución, ordenando a la empresa demandada que se   abstuviera de ubicar la antena de telefonía móvil cerca de la residencia de la   agenciada.    

Referencia: Expediente T-4.333.230    

Acción de tutela   instaurada por María Mercedes Rodríguez actuando como agente oficioso de su   madre María Oliva Rodríguez contra Telefónica Móviles Colombia SA.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las   consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-149 de 2015.    

En esta oportunidad se revisaron los   fallos de tutela alusivos a la solicitud de amparo presentada por la señora   María Mercedes Rodríguez, actuando como agente oficioso de su progenitura, la   señora María Oliva Rodríguez de 80 años de edad, quien además padece de   alzhéimer, esta acción constitucional tenía por objeto suspender las obras de   instalación de una torre de telefonía móvil que se venían adelantando en el   predio vecino a su casa, ubicado en el barrio Monterredondo de la ciudad de   Bucaramanga, porque a su juicio, constituye una amenaza para los derechos a la   salud y al ambiente sano, no solo de su señora madre, sino además de los niños y   adultos mayores que viven cerca.    

A efecto de resolver la cuestión   planteada, la mayoría de la Sala de Revisión estableció que la petición de la   actora estaba encaminada a lograr la protección de los derechos colectivos de la “comunidad residente en el barrio Monterredondo”, al ser   presuntamente perjudicados con la instalación de la antena de telefonía móvil.   En este contexto se estableció la improcedencia de la acción de tutela para la   protección de derechos colectivos, destacando que para ello existe un mecanismo   judicial específico, como lo es la acción popular, por lo que este caso no   cumplía con el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, aunado al hecho que   no se probó que la instalación de la referida antena vulnerara, en términos de   configurar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud de la agenciada y   tampoco había certeza de los perjuicios adicionales que podría ocasionar la   colocación de la misma.    

Aunque la postura adoptada por la mayoría   ha sido sostenida por algunas Salas de Revisión de esta Corporación, en la   sentencia T-397 de 2014, se hacen las siguientes precisiones aplicables al caso   objeto de estudio.    

–  Según los estudios y   recomendaciones internacionales relevantes[i] “(i) No hay   información científica suficiente que permita confirmar que la exposición ¿¡   campos electromagnéticos de baja potencia produzca efectos negativos pura la   salud; no obstante, dados los vacíos encontrados en los estudios hasta ahora   realizados, algunas entidades, como la Organización Mundial de la Salud, han   sostenido que se requieren más investigaciones para establecer los posibles   efectos a largo plazo de esta clase de ondas, (ii) Hay poca evidencia que   demuestre e! efecto cancerígeno de la radiación de radiofrecuencia (RF) en humanos: sin embargo, se han   observado asociaciones positivas entre la exposición a esa clase de radicación   producida por teléfonos inalámbricos y el  desarrollo de gliomas y neuromas acústicos, (iii) La Agencia Internacional   para la Investigación del Cáncer en la Monografía Volumen 102 de 2013 cataloga a   los campos electromagnéticos de radiofrecuencia como posiblemente cancerígenos   para los humanos (Grupo 2B), (iv) La población infantil ‘puede ser más   susceptible [a la exposición de esta clase de ondas] dada la vulnerabilidad que   les confiere al estar el sistema nervioso en desarrollo’. (v) Algunos estudios   epidemiológicos independientes han sostenido que la exposición a   radiofrecuencias genera efectos en los sistemas cardiovascular, nervioso,   endocrino, reproductivo y alteraciones térmicas.” (Negrillas fuera   de texto original).    

Entonces, según estos estudios, “actualmente existe el peligro de que por   la exposición a largo plazo a la radiación electromagnética emitida por las   antenas de telefonía móvil se produzcan graves e irreversibles efectos en la   salud de las personas, como el cáncer, entre otros, sin que haya al respecto certeza científica absoluta”.    

–  De acuerdo con el marco normativo   que regula la instalación, ubicación y el funcionamiento de antenas de telefonía   móvil celular (Decreto 195 de 2005. la Resolución 1645 de 2005 y la Circular 270   de 2007): (a) la telefonía móvil está catalogada como fuente inherente conforme[ii]; (b) según el   Decreto 195 de 2005 no hay obligación en esta clase de emisores de realizar   mediciones, ni de presentar la declaración de conformidad de emisión   electromagnética; (c) no existe, en principio, ninguna restricción para su   instalación, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que deben   acreditarse ante las autoridades nacionales y/o territoriales competentes.    

Así las cosas, tal como lo sostuvo la   Corte Constitucional en la Sentencia T-1077 de 2012, existe una omisión en la   regulación, toda vez que no se han fijado los límites de ubicación, en términos   de distancia, de las antenas de telefonía móvil celular, que eviten los posibles   efectos perjudiciales que pueda generar a la salud humana la exposición a esta   clase de radiación electromagnética.    

–    El principio de   precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que   puede sobrevenir, no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de   establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual   generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca de las   precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso, aunque se sepa   que los efectos son nocivos. Según los instrumentos internacionales, no solo   tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también,   indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden   tener los riesgos medioambientales.    

–    A partir de   diversos pronunciamientos jurisprudenciales en el derecho comparado[iii], se puede inferir   que “existen precedentes en los que las autoridades   judiciales han optado por proteger los derechos de las personas que viven cerca   de antenas de telefonía móvil ante la falta de certeza científica sobre los   efectos que puedan causar los campos electromagnéticos que estas generan,   reconociéndose que tratándose de personas especialmente predispuestas, como las   de la tercera edad, los enfermos o los niños, no ‘se pueden hacer afirmaciones   científicas fiables sobre cómo van a reaccionar a estas exposiciones”[iv]    

Las anteriores consideraciones son   aplicables al caso analizado, ya que la señora María Mercedes Rodríguez,   actuando como agente oficiosa de su señora madre María Oliva Rodríguez, persona   de 80 años de edad que padece de alzhéimer, interpuso acción de tutela con el   propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a   la salud y a un ambiente sano, que cree vulnerados por los demandados al querer   instalar una antena de telefonía móvil al lado de su residencia, lo que no   implica necesariamente su intención de proteger derechos de orden colectivo, ya   que se refiere a una afectación de carácter individual. Para sustentar su   argumento refiere que la antena representa una amenaza para la salud de los   niños y ancianos que residen en el sector, pero especialmente para su   progenitora, ya que la enfermedad que padece la hace más vulnerable a esta clase   de ondas electromagnéticas. En este contexto, está amenazado el derecho   fundamental a la salud de una persona especialmente predispuesta a esta clase de   emisiones (80 años de edad y enferma).    

Así las cosas, la sentencia de la cual me   aparto debió dar aplicación al principio de precaución, ordenando a la empresa   demandada que se abstuviera de ubicar la antena de telefonía móvil cerca de la   residencia de la agenciada.    

Fecha ut   supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]  Decreto 0003 de 2014.    

[2]  Bogotá, Edificio Murillo Toro, Carrera 8ª entre calles 12 y 13    

[3]  Bogotá, calle 93 # 17-45, Piso 4,5 y 6 Teléfono: 6000090.    

[4]  “Artículo  26. Funciones de la Agencia Nacional del Espectro. La Agencia   Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones: // 1.   Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en   el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el   espectro radioeléctrico. // 2. Diseñar y formular políticas, planes y programas   relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las   políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos   internacionales competentes, cuando sea del caso. // 3. Estudiar y proponer,   acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas   óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los   satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución   Política y conforme a la normatividad vigente. // 4. Ejercer la vigilancia y   control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el   artículo 76 de la Constitución Política. // 5. Realizar la gestión   técnica del espectro radioeléctrico. // 6. Investigar e identificar las   nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración,   vigilancia y control del espectro. // 7. Estudiar y proponer los parámetros   de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura   de contraprestaciones. // 8. Notificar ante los organismos internacionales las   interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa   coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones. // 9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en   las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión   Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales. // 10.   Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al   régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información   y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo   dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política. // 11. Ordenar el cese   de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de   equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con   arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen   las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos. // 12.   Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información   que se genere de los actos administrativos de su competencia. // 13. Las demás   que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley. // Parágrafo   1°. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico   seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones. // Parágrafo 2°. Para el ejercicio de las funciones de   vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con   Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la   verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de   visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del   espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones”. (Negrillas fuera de texto).    

[5]  Dirección de correo electrónico: donotreply_citel@oas.org    

[6]  Ubicada en la calle 66 No.11-50, piso 6 Edificio Villorio, en la ciudad de   Bogotá. Teléfono: 3144141.    

[7]  C-378 de 2010.    

[9]  T-608 de 2008.    

[10]  T-494 de 2010.    

[11]  T-451 de 2010.    

[12]  T-590 de 2013.    

[13]  T-003 de 1992.    

[14]  C-215 de 1999.    

[15]  C-377 de 2002.    

[16]  T-659 de 2007.    

[17]  Ibidem.    

[18]  T-517 de 2011.    

[19]  Ibídem.    

[20]  T-661 de 2012.    

[21]  T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[22]  Corte Constitucional, Sentencia T-1034 de 2006, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[23] Densidad de potencia: Potencia por   unidad de superficie normal a la dirección de propagación de la onda   electromagnética. Suele expresarse en vatios por metro cuadrado (W/m2).    

[24]  Sistema de coordenadas cartográficas mundial que permite   localizar cualquier punto de la tierra, por medio de tres unidades dadas   expresadas en grados, minutos y segundos.    

[i] Proyecto Internacional Campos   Electromagnéticos CEM de la Organización Mundial de la Salud, Nota Descriptiva   103 de la misma Organización, Recomendaciones para Limitar la Exposición a   Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos hasta 300 GHz de la Comisión   Internacional sobre Protección Frente a Radiaciones no Ionizantes ICNIRP,   informe de prensa número 208 de la Agencia Internacional para la Investigación   del Cáncer IARC.    

[ii] El artículo 3.11 del Decreto 195 de   2005 define las fuentes inherentes conformes como “aquellas que producen   campos que cumplen con los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros   de la fuente.  No son necesarias precauciones particulares.  El   criterio para la fuente inherentemente conforme es una PIERE de 2W o menos,   salvo para antenas de microondas de apertura pequeña y bajo ganancia o antenas   de ondas milimétricas cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos   podrá ser considerada como inherentemente conforme”.    

[iii] En la sentencia T-397 de 2014 se   citaron varios ejemplos de aplicación del principio de precaución por parte de   tribunales internacionales.  Se destacaron  (i) la decisión del 8 de   junio de 2004 tomada por la Corte de Apelación de Aix-en-Provence, la   jurisprudencia francesa;  (ii) el fallo de la Sala de lo Civil de la   Audiencia de Frankfurt, de fecha 27 de septiembre de 2000, que resolvió una   demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra DeTemobil Deustsche    Telekom Mobilnet GMBH y la Comunidad Evangélica de Audiencia Provincial, que   resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de   primera instancia de Hospitalet de Llobregat.    

[iv] Sentencia T-397 de 2014.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *