T-149-16

Tutelas 2016

           T-149-16             

DERECHO AL   MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelación constitucional     

La Corte ha protegido y señalado el fundamento constitucional   de la prevalencia del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad   al mínimo vital en numerosas sentencias.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y   PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital     

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE   MESADAS PENSIONALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital     

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Finalidad    

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Principios rectores    

PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Etapas del proceso    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto     

FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN   SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga   omnes    

EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis     

CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de   sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis     

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE   MESADAS PENSIONALES-Orden   de garantizar a pensionados el pago oportuno de mesadas pensionales adeudadas   por falta de liquidez de empresa     

Referencia: expediente T-5220187    

Demandante: Acción de tutela instaurada por el señor   Walter Sánchez contra Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., treinta y uno  (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la decisión de tutela proferida por el Consejo   Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en   relación con la acción de amparo constitucional formulada,  por Walter   Sánchez, en contra de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación.    

I. ANTECEDENTES    

1.      La solicitud    

El 11 de mayo de 2015, Walter Sánchez,   presentó acción de tutela contra Aluminios Reynolds Santodomingo – En   Liquidación, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales   de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, protección y   asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, presuntamente   vulnerados por dicha entidad al suspenderle el pago de las mesadas de su pensión   de jubilación.    

2.      Fundamentos fácticos    

2.1.          El Señor Walter Sánchez, fue   trabajador de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación,   adquiriendo la calidad de pensionado por jubilación desde el mes de septiembre   de 1989.    

2.2.          Desde el momento del   reconocimiento pensional, las mesadas estaban siendo pagadas junto con las   cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.    

2.3.          En el mes de febrero de 2015,   la accionada dejó de pagar las mesadas pensionales e inclusive las cotizaciones   al sistema de seguridad social integral.    

2.4.          El actor, el 13 de abril de   2015, presentó un derecho de petición ante su último empleador solicitando el   pago de las mesadas pensionales desde el mes de febrero de esa anualidad.    

2.5.          Ante la falta de respuesta de   la accionada, el demandante solicitó el acompañamiento y vigilancia especial de   la Personería Distrital de Barranquilla, como garantía de sus derechos   constitucionales.    

2.6.          Al resolver la petición, la   empresa Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, el 23 de abril de   2015, informó al actor que se agotaron los recursos en dinero en efectivo y que   en razón de ello no había sido posible seguir realizando los pagos y que por   otra parte, están a la espera de que el Ministerio del Trabajo emita   pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la empresa, en torno a la   normalización de pasivos, a fin de proceder al pago mediante la adjudicación de   activos.    

3.      Fundamentos de la acción    

3.1.                     El señor Walter Sánchez   considera que la actuación de la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo – En   Liquidación vulnera sus derechos fundamentales y, así mismo, que el asunto tiene   una evidente relevancia constitucional, por cuanto su mesada pensional   constituía el único medio de subsistencia de él y de su esposa, y el no   recibirla lo ubica en un estado de indefensión.    

3.2.                     A continuación el actor, cita   una serie de sentencias de tutelas de la Corte Constitucional alusivas a la   procedencia excepcional de la acción de tutela frente a trabajadores que se   encuentran en circunstancias apremiantes que demandan la protección de las   entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales   derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada constituye su   único ingreso.    

3.3.                     Acto seguido, el demandante   manifiesta que constituye un acto contrario a la ley y al debido proceso el   incumplimiento injustificado del acto administrativo o resolución que le   reconoció constitucional y legalmente el derecho a la pensión.    

3.4.                     Sostiene el demandante, en   síntesis, que conforme al artículo 46 de la Carta Política, el Estado les   garantiza  a las personas de la   tercera edad, los servicios de   la seguridad social, en aras de procurar su adecuada y digna subsistencia, no   obstante lo cual estos individuos sufren de algún tipo de abandono social pues   muy pocas personas de la tercera edad tienen acceso a la seguridad social, por   lo que la tutela se puede aplicar como mecanismo transitorio en pro de lograr la   materialización de este derecho.    

3.5.                     En efecto, a juicio del actor,   las consideraciones de la jurisprudencia señalan que el derecho fundamental a la   salud se deriva del derecho a la vida, y genera el deber del Estado de   organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud por el   instrumento de la seguridad social, como un servicio público de carácter   obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de Colombia.    

4.      Pretensiones    

El   accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, debido   proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, protección y asistencia de las   personas de la tercera edad y a la subsistencia, vulnerados por parte de   Aluminio Reynolds S.A. (hoy en liquidación) representado por su Gerente   Liquidador Eduardo Jubiz Hazbún y que, en consecuencia, se le ordene que reanude   el pago de las mesadas pensionales adeudadas al actor desde el mes de febrero de   2015, y los aportes al sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente,   solicitó que se vinculara al Ministerio de la Protección Social.    

5. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue admitida por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, a través de auto de catorce (14)   de mayo de dos mil quince (2015), en el que ordenó vincular al Ministerio del   Trabajo y teniendo en cuenta que la entidad vinculada es de orden nacional,   dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial a fin de que fuera   repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, o corporaciones con   rango equivalente. Le correspondió surtir el trámite al Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual por medio   de auto de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) corrió traslado a la   entidad demandada y vinculó al Gerente Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación y al   Ministro de Trabajo para efectos de  que ejercieran su derecho a la defensa.    

5.1.          Ministerio del trabajo    

Sobre los hechos expuestos por el   demandante sostuvo, que éste no radico ante la entidad ningún tipo de petición,   por lo que considera que, respecto de esta, se debe declarar la improcedencia de   la acción, por falta de legitimación por pasiva, y ausencia, bien sea por acción   o por omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales   invocados por el demandante.    

Señala que, de conformidad con los   artículos 1 y 2 del Decreto 4108 de 2011, los objetivos y  funciones del   Ministerio del Trabajo, no incluyen asuntos relacionados con el reconocimiento y   pago con retroactividad de pensiones.    

Por último, en lo concerniente a las   funciones administrativas, argumentó que el Ministerio cumple funciones de   policía administrativa laboral bajo los parámetros establecidos en los artículos   485 y 486 del CST y en consecuencia no puede invadir la órbita de la   jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal   del Trabajo y que por ese motivo le está vedado el pronunciamiento de juicios de   valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias,   función netamente jurisdiccional.    

5.2.  Liquidador de la sociedad Aluminios Reynolds   Santodomingo – En Liquidación.    

Luego de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que   se halla la Sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, informó   al juez de conocimiento que la sociedad propuso ante el Ministerio del Trabajo,   como fórmula de normalización pensional, el pago único mediante adjudicación de   activos, en el mes de septiembre del año 2014.    

Seguidamente realizó un recuento de las actuaciones que como liquidador ha   surtido ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener concepto favorable   para la normalización del pasivo pensional de la empresa, enunciación que inicia   desde el 28 de noviembre de 2011 con la solicitud de autorización de pasivo   pensional, hasta el 22 de abril de 2015 con la radicación de una petición   solicitando al Ministerio del Trabajo, emitir concepto favorable para la   normalización del pasivo pensional.    

Posteriormente, y dado la demora para responder por parte del Ministerio del   Trabajo sobre la normalización del pasivo pensional la Superintendencia de   Sociedades, mediante auto de 405-010207 del 18 de julio de 2014, debió   requerirlo para que se pronunciara y aun así no lo ha hecho.    

En lo concerniente a las mesadas   pensionales, entre otras obligaciones laborales, aseveró que las estuvo pagando   por tres años con los recursos obtenidos principalmente de dinero que estaba en   caja al inicio del proceso de liquidación, devoluciones de la DIAN y venta de   activos menores, pero ante la amplia demora del Ministerio del Trabajo en   conceptuar sobre la fórmula de normalización del pasivo pensional propuesta, se   agotaron los recursos con los que disponía la empresa para atender el pago, y si   bien está cuenta con los activos suficientes para normalizar el pasivo pensional   mediante adjudicación, la Superintendencia de Sociedades no puede aprobar la   nombrada normalización de pasivos sin el concepto previo del Ministerio.    

Finalmente, afirma que si algún derecho   fundamental de los pensionados de la sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo –   En Liquidación, se ha vulnerado ha sido únicamente por la reiterada omisión del   Ministerio del Trabajo, el cual teniendo en cuenta que la Superintendencia de   Sociedades funge como juez del proceso de liquidación judicial, debe ser   vinculado al trámite de la acción de tutela.    

6.         Pruebas que obran en el   expediente    

Durante el trámite surtido en la primera instancia de   la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:    

–          Informe de 29 de abril de 2015,   sobre la asesoría jurídica suministrada al señor Walter Sánchez, por el   Personero Delegado para la Vigilancia del Interés Público del Distrito de   Barranquilla, en el caso de presunto perjuicio ocasionado por Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación debido   al no pago de mesadas pensionales.    

–          Copia de la carta informativa   remitida por el Liquidador de Aluminios   Reynolds Santodomingo – En Liquidación, al actor, el 13 de noviembre de 2012,   comunicándole sobre la solicitud de concepto favorable al Ministerio del Trabajo   para la normalización del pasivo y así lograr la autorización de la   Superintendencia de Sociedades.    

–          Copia de anexo sobre conceptos   generales en torno a las formas de normalización del pasivo pensional.    

–          Copia de fecha 23 de abril de 2015,   contentiva de la respuesta a la petición elevada por el actor a Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en la   que se indica que los recursos en efectivo de la empresa se agotaron y que están   a la espera del concepto favorable del Ministerio del Trabajo sobre la   normalización de pasivo.    

–          Auto Nº 0317 de 16 de octubre de   2014, por medio del cual el Ministerio del Trabajo archiva una investigación   iniciada a solicitud del señor Walter Sánchez por la presunta violación a la   normas laborales y de seguridad social por parte de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación    

–          Copias de los anexos del Auto Nº   0317 de 16 de octubre de 2014, consistentes en las diferentes solicitudes   realizadas por el señor Walter Sánchez, reclamando y denunciando el no pago de   sus mesadas pensionales.    

–          Solicitud de 13 de febrero de 2013   elevada por Walter Sánchez ante Ministerio del Trabajo en la pide se cite al   Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación, para que   responda por lo referente a las mesadas pensionales dejadas de cancelar.    

–          Misiva remitida el 17 de octubre de   2014 por el Ministerio del Trabajo al señor Walter Sánchez, con el fin de ser   notificado del Auto Nº 0317 de 16 de octubre de 2014.    

–          Fotocopia de la cédula de   ciudadanía del demandante Walter Sánchez, en la que consta que actualmente tiene   81 años de edad.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

La   Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,   mediante providencia fechada el veintiséis (26) de junio de dos mil quince   (2015) resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela y ordenó   notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del   Decreto 2591 de 1991, así como remitir las diligencias a la Corte Constitucional   para su eventual revisión de no ser impugnada la decisión.       

Para arribar a la decisión reseñada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura del Atlántico, consideró que la tutela no procede por cuanto   “de los argumentos expuestos por el accionante y de las pruebas documentales   obtenidas, no se desprende que éste, como consecuencia del no pago de las   mesadas pensionales por parte de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.   (En Liquidación), se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un   perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción”.    

Hizo énfasis la Sala Disciplinaria, en el carácter residual y subsidiario de la   acción de tutela, y en las reglas de procedibilidad desarrolladas por la   jurisprudencia constitucional para que el juez aborde el examen de una petición   de amparo y, acorde con ello, advirtió, que la acción de tutela bajo examen no   cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón a que el accionante cuenta   con otros mecanismos eficaces, dentro del ordenamiento jurídico, que le permite   reclamar la protección de sus derechos, por lo que se torna improcedente la   acción.    

Luego de invocar jurisprudencia relacionada con las causales de improcedencia de   la tutela, la corporación a quo señaló que “no puede existir concurrencia   de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se   afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario”, indicando   además que “el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el   juez de tutela, sino el ordinario y que la tutela está reservada para enfrentar   la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la   protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.    

Según el criterio consignado en la providencia, el asunto del no pago de las   mesadas pensionales expuesto por el accionante, debe ser resuelto por el juez   laboral, y que aunque éste alegó ser una persona de la tercera edad y que la   mesada es su único medio de subsistencia, no aportó pruebas de encontrarse en   presencia de un perjuicio irremediable, no obstante que cuenta con otros   mecanismos jurídicos para el amparo de sus derechos.    

Finalmente, reiteró el criterio vertido en la sentencia T-225 de 1993 de la   Corte Constitucional, que explica lo referente a los elementos esenciales para   que concurra el perjuicio irremediable.    

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante Auto proferido el 14 de diciembre   de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría se oficiara a   Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación), al Superintendente de   Sociedades, y al Ministerio del Trabajo a fin de que informen a esta Corporación   lo siguiente:    

a) ¿Cuál es el estado actual del   proceso de liquidación de Aluminio   Reynolds  Santo Domingo S.A. (En liquidación)?    

b) ¿Con posterioridad a la fecha de la   declaración de la liquidación de Aluminio   Reynolds  Santo Domingo S.A. (En liquidación), hubo   designación de algún otro liquidador o  fiduciaria?    

c) i) ¿Cuál es la provisión de fondos   realizada, prevista o proyectada en el presupuesto de la sociedad para atender   las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o   futuras de los pensionados a cargos de   Aluminio Reynolds  Santo Domingo S.A. (En liquidación), ii) ¿Cuáles son   los recursos disponibles para cancelar estas obligaciones; los recursos futuros   y/o provisiones con que se podrá contar para realizar los pagos? iv) ¿Qué otra alternativa de provisión de   fondos se seleccionó o se encuentra prevista en el proceso de liquidación?    

d) ¿Cuáles decisiones se han tomado   hasta la fecha y cuáles se proyectan para atender las obligaciones del pasivo   pensional a cargo de Aluminio Reynolds    Santo Domingo S.A. (En liquidación)?    

e) Información sobre el número de   pensionados a cargo de Aluminio Reynolds    Santo Domingo S.A. (En liquidación), clasificados por edad y monto   de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar   hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual   y anual de las mesadas pensionales.    

f) ¿Fue iniciado a la fecha solicitud   o trámite de conmutación pensional? Si la respuesta es positiva indique ¿Cuál es   el estado en que se encuentra actualmente el respectivo proceso de conmutación   pensional y cuáles son las alternativas y/o condiciones previstas para que el   Seguro Social asuma estas obligaciones pensionales?    

Teniendo en cuenta los supuestos   fácticos expuestos ante el a quo, por parte de Aluminio Reynolds  Santo Domingo S.A. (En   liquidación), se requirió al Ministerio del Trabajo a fin de que informará lo   siguiente:    

¿En qué estado se   encuentra el trámite de la petición elevada en el mes de septiembre de 2014, por   Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación), en el que la sociedad   solicitó “que conceptúe favorablemente sobre el mecanismo de normalización del   pasivo pensional de la empresa, con el fin de proceder al pago mediante la   adjudicación de los activos”? [1].   Y en caso que de haber dado respuesta a la misma, remita copia del concepto   referido.    

En respuesta de lo anterior se recibieron las   siguientes comunicaciones:    

1)     Superintendencia de   Sociedades    

La Coordinadora del Grupo de Liquidadores dio   respuesta, en lo que compete a la Superintendencia de Sociedades, como juez del   proceso de insolvencia, mediante el oficio Nº 405-197822, manifestando lo   siguiente:    

El estado actual del proceso de liquidación judicial   está a la espera del concepto previo que debe rendir el Ministerio del Trabajo a   objeto de la normalización del pasivo pensional, como obligación de la sociedad   frente a los pensionados a su cargo. La actuación respectiva reposa en dicha   entidad desde el 28 de noviembre de 2012.    

El 4 de noviembre de 2011, se decretó la apertura del   proceso de liquidación judicial y se designó al Dr. Eduardo Antonio Jubiz Hazbún   como agente liquidador. Se agotaron las etapas de ley, hasta la venta de   activos, la cual fue parcial y para avanzar se requiere concepto del Ministerio   del Trabajo sobre la normalización de pasivos.    

Para atender el pago de las mesadas pensionales pasadas   se utilizó el dinero disponible hasta el agotamiento del mismo, desde la fecha   de inicio del proceso de liquidación judicial hasta diciembre de 2014, y para   las mesadas futuras, que incluyen las causadas desde el mes de enero de 2015 a   la fecha (que no se han pagado) y las que en el futuro se causen, los recursos   están representados de la siguiente manera:    

DESCRPCION                    

VALOR COMERCIAL   

Maquinaria y Equipo                    

$     23.869.785.200   

Equipo de Oficina                    

$                      74.242.493   

Equipo de computación y    

Comunicación                    

$                      20.557.000   

Equipo de Laboratorio                    

$                      56.025.000   

TOTAL DE BIENES                    

$24.120´609.963.oo    

La única opción que trae para proceder a la mencionada   conmutación pensional, es la señalada en los Decretos 1260 de 2000 y el numeral   3º del artículo 1 del Decreto 1270 de 2009, en concordancia con la Ley 1116 de   2006. Para culminar con el proceso de liquidación es necesario proceder a la   normalización del pasivo pensional, para lo cual se requiere el concepto previo   del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo exigido por el artículo 12 del   Decreto 1260 de 2000, y se materializa en la aplicación del artículo 57 de la   Ley 1116 de 2006.    

En cuanto al deber de la Superintendencia de dar   aprobación del cálculo actuarial, que es uno de los documentos que se deben   presentar ante el Ministerio del Trabajo, con oficio 320.088239 del 27 de   septiembre de 2012,  informaron al liquidador y a la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales de la ciudad de Barranquilla para lo de su cargo, la   aprobación del mencionado cálculo por valor ($8.341.679.154) m/cte., para   atender el pasivo pensional de los 165 pensionados a cargo de la concursada.    

También señala que remitió oficio número 405-020132, de   21 de febrero de 2013, dirigido a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones   de Ministerio de Trabajo solicitándole que emita el pronunciamiento pendiente en   uno de cuyos apartes se lee:    

“este Despacho de manera respetuosa le solicita   efectuar las gestiones tendientes a pronunciarse sobre la normalización   pensional de la sociedad del asunto, en trámite ante su Despacho desde el 28 de   noviembre pensional de 2012, toda vez que en el proceso se encuentran inmersos   derechos pensionales y de trabajadores sindicalizados que necesitan resolverse   al interior del juicio liquidatorio, para poder continuar con las etapas   procesales señaladas en la ley 1116 de 2006.”    

Igualmente, indica que mediante la remisión de oficios   solicitó a la Directora de Pensiones y Otras Prestaciones, reconsiderar la   decisión de no emitir pronunciamiento sobre la normalización pensional de la   sociedad en insolvencia – Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. (En Liquidación   Judicial) – la cual se basó en el hecho de no haberse resuelto los recursos de   ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 del 30 de agosto de   2013, exponiéndole, entre otras razones de orden constitucional, legal, social,   jurídico y económico, la siguiente:    

“La Sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., en   liquidación judicial, tiene a su cargo 165 pensionados a quienes, por haberse   agotado el dinero disponible no se les pagan sus mesadas pensionales desde enero   de 2015 ni los aportes para salud, por lo que quedan en situación de   vulnerabilidad manifiesta”.    

Frente al oficio anterior la Directora de Pensiones y   Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo, mediante escrito Nº   2015-01-256868 del 22 de mayo de 2015, informó que no emite pronunciamiento   sobre la normalización pensional de la concursada hasta tanto no se resuelvan   los recursos de ley interpuestos contra el acto administrativo Nº 00656 de 30 de   agosto de 2013, que declara la unidad de empresa de la sociedad y otros. Lo   anterior ha retrasado el pago de las obligaciones de la sociedad Aluminio   Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación, debido a que sin la mencionada   autorización por parte del Ministerio, no se pueden ordenar pagos de ninguna   índole.    

Finalmente, ante el conocimiento de la revocatoria del   acto administrativo el 8 de mayo de 2015, mediante el cual se había declarado la   unidad de empresa, solicitaron nuevamente al Ministerio, el 28 de julio de 2015,   el pronunciamiento definitivo sobre la normalización pensional de la sociedad   Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación, poniendo de presente una   vez más que mientras el Ministerio, mediante la Dirección de Pensiones y Otras   Prestaciones, no cumpla con ese pronunciamiento la Superintendencia de   Sociedades no puede adoptar ninguna decisión al respecto, aunque la empresa   cuente con los activos necesarios para la normalización del pasivo. Igualmente   los trabajadores han solicitado ante el Ministerio la autorización para el pago   único conforme a la normativa vigente, pero, respecto a ello, tampoco ha habido   pronunciamiento.    

2. Sindicato Sintrametal    

El Presidente del Sindicato Sintrametal, mediante   oficio de 16 de enero de 2016, expresó lo siguiente:    

La empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., entró   en liquidación el 11 de noviembre de 2011, fecha en la cual fueron despedidos   los trabajadores sin el pago de sus prestaciones e indemnizaciones, iniciándose   un conflicto laboral con el Grupo Alúmina y Bancolombia.    

Seguidamente, hace un resumen de cómo se dieron los   hechos. Al respecto asevera que los dueños iniciaron un proceso de   descapitalización de la sociedad, destacando que sacaron de los activos de la   compañía los terrenos donde funcionaba, por medio de una simulación consistente   en la creación en el mes de septiembre de 2008, de la empresa Armarcas, con   domicilio en Itagüí con un capital de dos (2.000.000, oo) millones de pesos,   luego, en el mismo año, Reynolds le cede a Armarcas, en calidad de aportes,   todos los terrenos y como contraprestación recibió la suma de diecinueve   (19.000.000, oo) millones de pesos representados en acciones. En el mismo acto   jurídico Armarcas inmediatamente vendió los terrenos a Leasing Bancolombia por   valor de veintiocho mil quinientos (28.500.000.000, oo) millones de pesos;   posteriormente liquidaron la empresa Armarcas y finalizada la liquidación, en el   mes de septiembre de 2009, Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., recibe en   calidad de accionista mayoritario la suma de ciento cuatro (104.000.000, oo)   millones de pesos. Un mes antes de la solicitud de liquidación de Armarcas   Leasing Bancolombia le vendió los mismo terrenos a Bancolombia por el valor de   treinta y dos mil setecientos ochenta y cinco millones doscientos tres mil   quinientos sesenta y ocho pesos (32.785.203.568, oo).    

Indica que todo lo anterior ocurrió sin que los   trabajadores se enteraran y solo tuvieron conocimientos luego de la liquidación   de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.    

Destaca que con el valor de los terrenos la empresa   Aluminios Reynolds Santodomingo S.A., hubiese podido cancelar con suficiencia   las prestaciones laborales a todos sus trabajadores, y que por ello han iniciado   una serie de actuaciones jurídica como, en el año 2010, la conformación de un   sindicato de industria SINTRAMETAL, el cual ha sufrido persecuciones, como por   ejemplo, hicieron renunciar a los trabajadores que se afiliaban con ofrecimiento   de toda clases de dadivas y el despido de la Comisión de Reclamos.    

Por otra parte, también observaron la enajenación y/o   traslado de las maquinarias de Reynolds a IMUSA, empresa de Reynolds que se   fortaleció y que luego fue vendida a la multinacional francesa SEB y desapareció   un área completa en Reynolds donde trabajaban más de 50 personas.  Luego,   los clientes de Reynolds procedieron a hacer los pedidos a otras empresas como   Alúmina y Emma; todo organizado por el Grupo Alúmina, aunque este solo se   legalizó hasta el año 2011.    

La empresa informó que estaba en una precaria situación   económica por el ingreso al país de productos de China y Venezuela, a menor   precio. Para procurar una solución, el 19 de octubre de 2011, los trabajadores   realizaron reunión de alto nivel con el Gobierno Nacional para que se   interpusiera una barrera antidumping; sin embargo la empresa no quiso esperar la   decisión del Gobierno y el 26 de octubre de 2011 presentaron la solicitud de   liquidación. Seguidamente, el 08 de noviembre de 2011, se estableció la barrera   antidumping solicitada.    

El acta de liquidación es del 4 de noviembre de 2011 a   las 8:00 a.m. en las instalaciones de la empresa y en las horas de la tarde la   Superintendencia de Sociedades profirió el auto por medio del cual se decretó la   liquidación. El sindicato considera que es sospechoso la celeridad con la cual   se dio este trámite, el cual dejó cerca de 400 trabajadores sin puestos de   trabajo, despedidos sin pago de prestaciones e indemnizaciones, solo con   anticipos que los han conllevado a sobrevivir en estado de pobreza, por cuanto   el promedio de edad y antigüedad era alto y la gran mayoría o son muy viejos   para conseguir otro trabajo o muy jóvenes para pensionarse.    

Finalmente, advierte que las otras dos (2) empresas del   Grupo Alúmina son las que solicitaron la liquidación de Aluminios Reynolds   Santodomingo S.A., por deudas de esta última con aquellas, pero que son los   mismos funcionarios los que representan a las tres (3) empresas y que ello se   puede observar en el expediente de liquidación Nº 1685.     

El sindicato ha desarrollado una serie de acciones, las   cuales resumen como: Protestas públicas, mitin, distribución de chapolas, tomas   a la sede de la Supersociedades y de Aluminios Reynolds Santodomingo, así como   demandas ante el Ministerio del Trabajo, juzgado civil,  y ante la   Supersociedades, denuncia penal, solicitud de nulidad por actos defraudatorios y   un informe presentado a los Representantes de los Estados Unidos James Macgovern   y George Miller en calidad de integrantes de la Comisión de Seguimiento al Plan   de Acción Laboral firmado por los Estados Unidos.    

Solicitan se plantee una solución por parte de la   empresa y Bancolombia que consista en el pago con dinero en efectivo y no con la   adjudicación de las maquinarias que están bastante deterioradas y han perdido   valor respecto a lo que muestra el avaluó. Y un análisis de la Ley 1116 de 2006,   por cuanto consideran que está sirviendo para que muchas empresas violen los   derechos de sus trabajadores.    

–          Copia del documento de constitución   de la sociedad Armarcas S.A.U.    

–          Copia de la tarjeta profesional de   contador de Alejandro Rodríguez.    

–          Copia de la cédula de ciudadanía y   carta de aceptación del cargo de revisora fiscal de Lina Claudia Montoya Patiño.    

–          Copia del acta de constitución de   sociedad anónima el 23 de septiembre de 2008.    

–          Copia de la escritura pública Nº   3.537, de 24 de diciembre de 2008, en la que se da un aporte en especie y   compraventa entre Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación y Armarcas   S.A.U.    

–          Copia del acta de 29 de mayo de   2009, en la que consta la disolución anticipada de Armarcas por parte del su   accionista principal Aluminios Reynolds Santodomingo.    

–          Copia del balance general de 1º de   enero hasta el 31 de octubre de 2009 de la empresa Armarcas S.A.U.    

–          Copia de solicitud de intervención   estatal dirigida al Presidente Juan Manuel Santos, firmada por el Presidente de   Sintrametal Barranquilla.    

–          Copia de la respuesta dada por la   Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones al Presidente de la Republica   en la que informa que remitió el documento al Viceministerio de Relaciones   Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo para que atiendan el   requerimiento de intervención para la solución laboral de cerca de 400   trabajadores.    

–          Copia de la respuesta de 21 de   diciembre de 2015, en la que el Ministerio del Trabajo le informa al Presidente   del Sindicato Sintrametal sobre las acciones y vigilancias administrativas   pertinentes que están adelantando según su competencia.    

3. Liquidador -Aluminios Reynolds Santodomingo – En   Liquidación    

El liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.   (En Liquidación), mediante oficio del 12 de enero de 2016, manifestó lo   siguiente:    

Desde el mes de noviembre de 2011 se iniciaron, los   trámites correspondientes para obtener concepto favorable por parte del   Ministerio del Trabajo para la normalización de pasivos pensionales. La empresa   continuó pagando las mesadas pensionales a su cargo (hasta el mes de mayo de   2015) con los recursos obtenidos por algunas ventas de activos y devoluciones de   la DIAN.    

La Superintendencia de Sociedades aprobó la   calificación y graduación de créditos, la determinación de derechos de voto y de   inventario valorado de activos en la audiencia celebrada el 13 de julio de 2012.   Siguió la  aprobación del inventario valorado de bienes, gestión de ventas   de la cual, incluyendo subasta en internet, solo se logró vender una pequeña   parte de los activos.    

Según el procedimiento estipulado en el artículo 57 de   la Ley 1116 de 2006, una vez cumplido el plazo de dos meses posteriores a la   venta de activos en el proceso de liquidación judicial, continua la elaboración   de un proyecto de adjudicación de activos para someterlo a la aprobación de los   acreedores y posteriormente ante la Superintendencia de Sociedades como juez del   proceso.    

Actualmente no ha sido posible realizar la adjudicación   para la aprobación por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues, luego   de transcurridos cuatro años el Ministerio del Trabajo no ha emitido concepto   sobre la propuesta de normalización de pasivo por adjudicación y/o pago único;   la última solicitud fue radicada por el Liquidador en el mes de septiembre de   2014, acompañada de la documentación requerida por el Ministerio.    

La empresa cuenta con activos representados en   maquinarias y equipos por un valor aproximado de 25 mil millones de pesos para   el pago de las mesadas pensionales, pero a la fecha no dispone de dinero en   efectivo.    

Ante la omisión por parte del Ministerio del Trabajo,   el Liquidador procedió a interponer una acción de tutela con la coadyuvancia de   varios pensionados, para que se protejan los derechos fundamentales vulnerados   por esa omisión y lograr el pronunciamiento inmediato, la cual fue resuelta   favorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, quien ordenó al Ministerio del Trabajo que diera respuesta de   fondo a la solicitud de la empresa sobre la normalización de pasivos.    

La propuesta realizada por parte del Liquidador al   Ministerio del Trabajo para efectos de la normalización de pasivos fue la de   “pago único”, al considerar el liquidador que es la mejor opción, como quiera   que la empresa actualmente solo cuenta con activos representados en maquinarias   y equipos. Y la figura jurídica de la conmutación pensional solo admite pagos en   dinero en efectivo a la entidad que asumiría el pago de las pensiones, por lo   que descartó esta alternativa.    

Concluye indicando que el estado actual del proceso de   liquidación es el estudio por parte del Ministerio del Trabajo de la solicitud   elevada por el Liquidador para que emitan concepto favorable a la forma de   normalización pensional propuesta consistente en el pago único.    

3.1.) Documentación allegada por parte del Liquidador   de Aluminio Reynolds S.A.    

–          Copia de la notificación del fallo   de la acción de tutela Rad.00600-2015, interpuesta por el Liquidador de Aluminio   Reynolds Santodomingo S.A., y otros contra el Ministerio del Trabajo, en el que   la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla concede el amparo y ordena   al Ministerio dar respuesta de fondo a la solicitud de 28 de noviembre de 2011.    

–          Copia del listado de pensionados   compartidos con Colpensiones de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se   relacionan ciento cuarenta y cinco (145) pensionados.    

–          Copia del listado de pensionados   directos de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación (en liquidación   judicial) de fecha 31 de diciembre de 2015, en el que se relacionan veinte (20)   pensionados, encabeza el listado el actor Walter Sánchez.    

5.      Ministerio del Trabajo    

La Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante   oficio del 12 de enero de 2016, expresó lo siguiente:    

Antes de dar respuestas a las preguntas de la Corte,   hace un recuento de la normativa aplicable, para lo cual cita los artículos 1 y   3 del Decreto 1270 de 2009, referentes a  la obligatoriedad de la   normalización de pasivos para el caso de entidades que tengan pasivos   pensionales a su cargo o cuando se dé un proceso de liquidación por adjudicación   por no presentarse o no confirmarse el acuerdo de normalización y a los   mecanismos de normalización de pasivos contenidos en la Ley 550 de 1990.    

Cita los mecanismos de normalización pensional   contenidos en el artículo 6° del Decreto 1260 de 2000, resaltando la conmutación   pensional como una obligación de las empresas en liquidación que cuenten con los   recursos para el efecto y lo establecido en el artículo 4° del mismo Decreto que   determina la conmutación total con el objeto de que se paguen las mesadas   pensionales y que la empresa quede liberada de la obligación del pago de la   pensión.    

Considera la conmutación total como el mecanismo idóneo   para garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones pensionales de   los trabajadores y pensionados de la empresa en la medida que la empresa en   liquidación cuente con los recursos suficientes para adelantar la normalización   pensional a través de este mecanismo.    

El pago único es un mecanismo subsidiario, que consiste   en asignar en proporción al monto de las acreencias pensionales de cada   trabajador y pensionado, los bienes y activos que posea la concursada, el cual   solo se aplica una vez se hayan agotado todas las instancias que permitan la   obtención de recursos líquidos para la conmutación pensional. El artículo 7° del Decreto 1260 de 2000, en el inciso   4°, establece lo referente a la responsabilidad que, de acuerdo a la ley, exista   a cargo de los socios de la sociedad, conforme con el tipo de sociedad, y cuando   sea del caso la responsabilidad que se haya establecido por la autoridad   competente a cargo  de las sociedad matriz o de otras personas con sujeción   a la ley.    

El artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, dispone el   procedimiento que se debe adelantar para realizar la normalización del pasivo   pensional, señalando que corresponderá a la Superintendencia que ejerza la   inspección y vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos   pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de   su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de   Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio del   Trabajo y Seguridad Social. <Hoy Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del   Ministerio del Trabajo>.    

Expuesto lo anterior, da contestación a las preguntas   realizadas por la Corte, en el siguiente sentido:    

La solicitud elevada por el liquidador de esta empresa   corresponde a un pago único (dación en pago), debido a que la entidad en   liquidación, a la fecha, solo posee unos bienes muebles valorados en   $25.130’964.544,60 y no en efectivo, para proceder a realizar la conmutación   pensional.    

Desde la solicitud de normalización del pasivo   pensional de la concursada han venido insistiendo en que el mecanismo a aplicar   debe ser la conmutación pensional total, que incluya a todos los beneficiarios   del cálculo actuarial; de ahí que teniendo en cuenta que según lo informado   tanto por el liquidador como por la Superintendencia de Sociedades, la empresa   no cuenta con recursos en efectivo, el Ministerio del Trabajo, a fin de   determinar la responsabilidad de los socios, inició las actuaciones necesarias   que establecieran la existencia de unidad de empresa.    

En el ejercicio del deber de salvaguardar los intereses   de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Aluminio Reynolds   Santodomingo, para el estudio y emisión de un concepto favorable valoró las   posibles alternativas existentes, máxime cuando las mismas pudieran incidir   notablemente en el mecanismo de normalización pensional, tal como era el caso de   la determinación de unidad de empresa de la concursada con la empresa Alúmina,   dado que si eso hubiera sido posible, el pasivo pensional y laboral hubiera   quedado en cabeza de esta última empresa, que se encuentra operando normalmente.    

Recalcó un aparte de la sentencia T-458 de1997, que   establece que tanto el Ministerio del Trabajo como la Superintendencia de   Sociedades deben velar porque en el trámite de un concordato, los derechos de   los pensionados que corresponden a gastos de administración, no resulten   amenazados o quebrantados con la aplicación de los mecanismos idóneos.    

Estimó que a Aluminios Reynolds Santodomingo – En   Liquidación, le corresponde no afectar el mínimo vital de los pensionados a   quienes no les pagan las mesadas pensionales desde el mes de febrero de 2015, y   que efectivamente el Ministerio del Trabajo no ha emitido el concepto previo   para la normalización de ese pasivo a través de la dación en pago por cuanto se   ha considerado que en el evento de distribuirse los activos en la forma como lo   solicitó el liquidador, no se estaría protegiendo el mínimo vital de los   pensionados.    

Teniendo en cuenta que los activos fijos que posee la   empresa están avaluados en ($25.130’964.544,60) cantidad que supera ampliamente   el valor del cálculo actuarial para la normalización de pasivo pensional   ($8.075’302.934,oo), adicionalmente al estudio de la determinación de la unidad   de empresa, se procedió, el 29 de septiembre de 2015, a solicitarle  a la   Superintendencia de Sociedades que autorizara a la concursada para la   realización de venta de activos por un menor precio, de tal manera que obtuviera   los recursos necesarios, en efectivo, para garantizar a través del mecanismo de   conmutación pensional el pago del pasivo pensional de la sociedad en liquidación   y los pensionados continúen de esta forma recibiendo sus mesadas pensionales.    

En la respuesta emitida por la Superintendencia,   informó que la providencia que aprobó el avalúo valorado de bienes se encuentra   ejecutoriada y el término de venta de qué trata el artículo 57 de la Ley 1116 de   2006 que permite al liquidador proceder a enajenar los activos inventariados por   un valor no inferior al del avalúo,  en forma directa o acudiendo al   sistema de subasta privada, ya se encuentra vencido, siendo procedente dar   aplicación a la normatividad señalada respecto de la adjudicación de los bienes   que no pudieron ser enajenados en el término señalado, por un valor fijado en el   avalúo aprobado por el juez de insolvencia concluyendo que “teniendo en cuenta   que los términos y procedimientos en materia procesal son preclusivos y   perentorios no se puede acceder a su solicitud, máxime cuando es el estatuto de   insolvencia el que determina que los activos de la sociedad no pueden enajenarse   por valor inferior al avalúo aprobado”.    

Por otra parte están pendientes por resolver dos   incidentes de desacato por la acciones de tutelas identificadas   (Rad.2015-00119-00. Accionante: Néstor Montaño Barraza, cursa en el Juzgado 10   Civil Municipal de Barranquilla), (Rad.2015-00142-00. Accionante: Humberto   Jiménez Meza, cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Barranquilla). Y la   Tutela Rad.2015-00600. Accionante: Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo   – En Liquidación, que se tramita ante la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla.    

En todos los casos, inclusive dentro de la actual   acción constitucional, el Ministerio del Trabajo solicitó a los jueces de   tutela, ordenar por vía judicial al liquidador de la concursada, la venta de   activos por un menor valor, con el fin de obtener los recursos necesarios para   la conmutación pensional, que garantizaría el pago efectivo de las mesadas de   los pensionados de la sociedad. Y de manera subsidiaria que se determine otro   mecanismo alternativo que permita garantizar los derechos de los pensionados.    

4.1.) Documentos allegados por parte del Ministerio del   Trabajo.:    

–          Copia de un resumen de las   actuaciones adelantadas por el Ministerio del Trabajo respecto de la liquidación   judicial de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación    

–          Copia de la Resolución N° 000656,   de 30 de agosto de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico   del Ministerio del Trabajo, por la cual se declaró la unidad de empresa entre   Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. y Alúmina SA., y Emma y Cía., S.A.    

–          Copia de la Resolución N° 000902,   de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Atlántico   del Ministerio del Trabajo, por la cual se rechaza, por extemporáneo, un recurso   de reposición, confirma la Resolución  N° 000656 de 30 de agosto de 2013, y   concede el recurso de apelación.    

–          Copia de la Resolución N° 01643, de   8 de mayo de 2015, mediante la cual la Dirección de Inspección, Vigilancia,   Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, resuelve un recurso de   apelación y revoca, en todas sus partes, la Resolución  N° 000656 de 30 de   agosto de 2013 que había declarado la unidad de empresa y ordena al Liquidador   de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, que informe al Ministerio   lo referente al cumplimiento de los pagos oportunos de las acreencias laborales   causadas y el procedimiento realizado para tal fin de forma trimestral hasta que   el proceso de liquidación culmine.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA    

1. La Competencia de la Sala Cuarta para proferir   sentencia de revisión    

La Sala Cuarta de Revisión de Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia de revisión dentro del expediente de la   referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

El actor arguye la violación de varios   derechos fundamentales, sin embargo, con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta   oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión establecer, i) la procedencia   excepcional de la tutela para el pago de acreencia laborales ii) si la empresa   Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, representada legalmente por el   Liquidador, vulneró el derecho fundamental  a   la seguridad social y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, en su calidad de pensionados directos de la   empresa, por el no pago de las mesadas   pensionales causadas y por la ausencia de cotización a las entidades prestadoras   del servicio de salud por la no disposición de dinero en efectivo, en medio del   trámite del proceso de liquidación judicial establecido en la Ley 1116 de 2006, régimen de insolvencia   empresarial.    

A efecto de resolver la cuestión   planteada, la Sala de Revisión recordará, sintéticamente, la doctrina   constitucional de importancia para el caso: (i) la prelación constitucional del   derecho fundamental al mínimo vital de las personas de tercera edad; (ii) el pago oportuno de las mesadas pensionales y la   procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales; (iii) finalidad y principios que rigen en el régimen de insolvencia; (iv) etapas que constituyen el proceso de   liquidación judicial inmediata;  (v) inaplicación por excepción de inconstitucionalidad, de la norma que   establece un límite de tiempo para que el liquidador proceda a enajenar los   activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, previa    aprobación del mismo; (vi) los efectos de las sentencias de revisión de   la Corte Constitucional.    

3. Prevalencia   constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la   tercera edad. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional ha sido consistente en el sentido de reconocer la existencia de   un derecho fundamental constitucional al mínimo vital en cabeza de las personas   de la tercera edad, derivado de múltiples mandatos constitucionales en los que   se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la   integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48,   C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). Así, por ejemplo, en la sentencia T-458 de   1997, se explicó la prelación constitucional del derecho al mínimo vital de las   personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional,   así:    

“El principio constitucional de   dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de   fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto que el de   garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona   arriesga perecer y quedar convertida en un ser que sucumbe ante la imposibilidad   de asegurar autónomamente su propia subsistencia.    

Con arreglo a los imperativos   de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al   mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad,   existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor   vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en   situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas   normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial   protección a los grupos más vulnerables de la población.    

En otras palabras, la   Constitución Política contempla una serie de sujetos que necesitan de un “trato   especial” por la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En   particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al   final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P.   artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estos sujetos, la Corte ha sentado   la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado   preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el   mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los   ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48)”.    

La Corte ha protegido y   señalado el fundamento constitucional de la prevalencia del derecho al mínimo   vital de las personas de la tercera edad al mínimo vital en numerosas   sentencias, entre las cuales se pueden citar, a título de ejemplo, las   siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221   de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de   2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de   2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005.    

4. Pago oportuno   de las mesadas pensionales y la procedencia excepcional de la tutela para el   pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia    

Para obtención del pago de las   mesadas pensionales, la regla general es que se haga a través de un proceso   ejecutivo laboral, teniendo como fundamento probatorio del derecho pensional (i)   la declaración mediante sentencia judicial o (ii) el reconocimiento mediante   acto administrativo. Por lo tanto es excepcional la procedencia de la acción de   tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2]    

La vulneración al derecho   fundamental al mínimo vital del pensionado y su familia, es presumible si existe   una cesación prolongada en el pago de las mesadas pensionales y así lo ha   establecido la jurisprudencia de esta Corporación[3],  “en estos casos la carga   de la prueba se invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta   prestación desvirtuar dicha presunción”[4];  factores como la   dependencia económica del actor y su familia de la pensión, la edad del   pensionado se deben examinar para comprobar la procedencia de la acción de   tutela, en estos casos.     

Sobre este tópico la   jurisprudencia de la Corporación ha señalado que:    

“la valoración del mínimo vital   del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las   situaciones concretas del Sentencias T-011 de 1998, MP: José Gregorio   Hernández accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se   identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de   las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la   apreciación material del valor de su trabajo.”[5]    

Cuando se requiera evitar un perjuicio   irremediable, la acción de tutela es procedente, aunque exista otro medio de   defensa ordinario, idóneo y eficaz. La doctrina constitucional ha dispuesto, que   previa ponderación del juez, ello ocurre cuando se dan las siguientes   circunstancias:     

“(i)                Se trata de una persona de la tercera edad, considerada   sujeto de especial  protección.    

(ii)             El estado de salud del  solicitante y su familia.    

(iii)           Las condiciones económicas del peticionario.    

(iv)           La falta de pago de la prestación o su disminución,   genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital.    

(v)             El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi)           El interesado acredita, siquiera sumariamente, las   razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.[6]    

Respecto con   la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de   promedio de vida en Colombia (71 años), la Corte ha dispuesto que el mecanismo   ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el   momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo   considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a).[7] (Subraya fuera del texto).    

Igualmente,    esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, cuando   la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de   derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de   que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta   procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez   que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en   primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones   abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en   la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de   dignidad humana de los afectados”.[8]    

5. Finalidad y principios que rigen en   el régimen de insolvencia. Reiteración de jurisprudencia    

Al abordar el   análisis del  proceso de liquidación judicial, se deben tener en cuenta su   finalidad y principios rectores de manera que las   actuaciones administrativas y judiciales estén orientadas debidamente a la   mantener las garantías, el equilibrio y la igualdad de los participantes, es decir, el trámite de un proceso de   liquidación conlleva el conocimiento objetivo de los   hechos generadores de la medida, pero resaltando la responsabilidad de la   empresa  frente a los derechos de los trabajadores y acreedores, por lo que   las decisiones que se tomen deben ser coherentes con el cumplimiento de la   finalidad del régimen de insolvencia, evitando la vulneración de derechos fundamentales.    

‘La ley 1116 de 2006 regula el Régimen de   Insolvencia Empresarial, que en términos generales corresponde a una estrategia   –legítima- de intervención del Estado en la economía, diseñada con varios   objetivos: velar por la protección del crédito, recuperar y conservar la empresa   como unidad de explotación económica y fuente de empleo, normalizar las   relaciones comerciales y, de ser necesario, asegurar la liquidación pronta y   ordenada protegiendo la buena fe en las relaciones comerciales y sancionando   conductas contrarias a ella. Es así como el artículo 1º dispone:    

“ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE   INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley,   tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de   la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a   través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo   el criterio de agregación de valor.    

El proceso de reorganización pretende a   través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones   comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional,   administrativa, de activos o pasivos.    

El proceso de liquidación judicial persigue   la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del   deudor.    

El régimen de insolvencia, además, propicia   y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y   sanciona las conductas que le sean contrarias”. (…)    

El cumplimiento de los objetivos allí trazados se   materializa a través de dos vías, no necesariamente concurrentes: (i) la   reorganización empresarial y (ii) la liquidación judicial. La primera se   dirige a la preservación de empresas viables, mediante la estabilización de las   relaciones comerciales y crediticias; por su parte, la liquidación busca   esencialmente aprovechar el patrimonio del deudor para atender equitativamente   las obligaciones de los acreedores cuando la empresa se ve avocada {sic} a su   extinción[10].   (Subraya fuera del texto original).    

El régimen de insolvencia se inspira en los principios   de universalidad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad,   reciprocidad y gobernabilidad económica[11].   En virtud de la universalidad, debe concurrir al proceso la totalidad del   patrimonio del deudor (dimensión objetiva) y de los acreedores (dimensión   subjetiva), porque de otro modo difícilmente podría tenerse claridad acerca de   la situación real de una empresa y de las posibilidades de éxito ante un   eventual proceso de reestructuración.    

Este principio guarda estrecha relación con el de   igualdad, según el cual ha de procurarse un tratamiento equitativo a los   acreedores (par conditio creditorum), sin perjuicio de la prelación de   créditos prevista en la ley. (…)’.[12]    

6. Etapas del proceso de liquidación inmediata    

Para dirigir el proceso de liquidación judicial, el   legislador [[13]],    revistió de autoridad jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades, en   consecuencia, sus actuaciones están regidas de conformidad con el Código General   del Proceso y la normativa especial correspondiente.    

Del proceso de liquidación judicial existen   dos clasificaciones según las causas que den origen a su iniciación, por lo cual   se les denomina proceso de liquidación judicial y proceso de liquidación   judicial inmediata, temática ampliamente explicada por la jurisprudencia de esta   Corporación resaltando siempre la relevancia constitucional que tienen el pago   de los créditos de tipo laboral y la protección a la seguridad social en el   curso de este tipo de proceso.    

“Es suficientemente sabido que en el proceso de   liquidación forzosa administrativa “el bien jurídico más importante a proteger   es el de la igualdad de los acreedores” (sentencia C-403 de 2001), lo que se   conoce como el  principio par conditio creditorum (igualdad entre los   acreedores en los procesos liquidatorios).    

Las consecuencias que este objetivo trae consigo se   traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda   común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los   derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la   llamada “comunidad de pérdidas”.    

Estos parámetros operan como regla general para todos   los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de acreencias   laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no sólo [sic]   de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando   se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de   salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades   personales y familiares” (SU-995/99), el juez de tutela puede amparar el pago   oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en   proceso concursal.    

En efecto, la circunstancia de que la entidad se   encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal : (1) concordato o   acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio   respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley   222 de 1995), si  existe el vínculo entre el incumplimiento de las   obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la   afectación del mínimo vital, el proceso de liquidación no puede convertirse en   patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.” [14]  (Subraya fuera del texto).    

El proceso de liquidación está constituido por varias    etapas procesales de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, las   cuales varían si se trata de un proceso de liquidación judicial o un proceso de   liquidación inmediata y si la entidad en liquidación tiene o no a su cargo el   pago de pensiones, caso en el cual resulta aplicable lo establecido por la Ley   550 de 1990 que instaura los mecanismo de normalización pensional y sus Decretos   Reglamentarios. Bajo estas premisas se resaltan las principales etapas del   proceso de liquidación judicial inmediata[15]  con deuda pensional, así:       

Inicio                    

Providencia de apertura del proceso de liquidación           judicial, que no admite ningún recurso[16]    y debe ser inscrita en el registro mercantil.    

    

Liquidador                    

Nombramiento del liquidador como representante legal           de la empresa en liquidación.   

Medidas cautelares                    

Recaen sobre los bienes del deudor, esta medida debe           ser inscrita en el registro mercantil correspondiente.   

A cargo del Juez, se realiza mediante aviso público           por el término de 10 días a fin de que los acreedores sepan dónde deben           presentar sus créditos.   

Presentación e inclusión de créditos                    

En el proceso se reconocen y admiten los acreedores,           aquellos que no estén incluidos tendrán un plazo de veinte (20) días a           partir de la des fijación del aviso, para presentarle al liquidador el           crédito con los soportes de ley.   

Calificación y graduación de créditos                    

En un plazo que no será inferior a un (1) mes, ni           superior a tres (3) meses, el Liquidador remitirá al juez del concurso todos           los documentos que le hayan presentado los acreedores, junto al proyecto de           calificación y graduación de créditos y derechos de voto.    

El juez dentro de los quince (15) días siguientes,           proferirá auto de reconocimiento de los créditos, del voto y fijará el plazo           para presentación del acuerdo. Si se presentan objeciones se deberán           tramitar conforme a lo establecido para el trámite del acuerdo de           reorganización.   

Inventario y avaluó                    

El liquidador cuenta con el término de treinta (30)[17]    días para presentar el inventario de los activos del deudor conforme al           avaluó, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de           diez (10) días. Ante el acuerdo de reorganización fallido, el inventario de           créditos[18]    se realizará, desde la fecha del           vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación           judicial.   

Normalización de pasivos                    

En los casos que la entidad tenga a su cargo el pago           de mesadas pensionales, corresponderá acudir a los diferentes mecanismos de           normalización de pasivos.[19]    Etapa en la que se deberá aprobar el cálculo actuarial por parte de la           Superintendencia de Sociedades y presentada la propuesta de normalización de           pasivos por parte del liquidador, el Ministerio del Trabajo emitirá concepto           favorable a fin de que la Superintendencia proceda a su aprobación.   

Enajenación de activos                    

En un plazo de dos (2) meses[20]    contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y           graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador           procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al           del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.   

Acuerdo de adjudicación                    

El liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30)           días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que           hayan llegado los acreedores del deudor con la relación de los dineros           recibidos y los activos no enajenados. Este acuerdo de adjudicación deberá           ser aprobado por el juez para que se haga efectivo.   

Providencia de adjudicación.                    

De no aprobarse citado acuerdo, el juez dictará la           providencia de adjudicación[21]    dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.   

Informe de bienes no recibidos                    

El acreedor destinatario que opte por no aceptar la           adjudicación deberá informarlo al liquidador dentro de los cinco (5) días           siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, de           lo cual, el liquidador presentará un informe al juez. Los bienes no           recibidos por aquellos dentro de los diez (10) días siguientes a la           adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y           recibirán el tratamiento legal respectivo.   

Redición final de cuentas                    

Cumplido los plazos establecidos en las etapas           anteriores y cumplidas todas las órdenes emitidas por el juez del proceso de           liquidación judicial en el auto que ordenó la adjudicación de bienes, el           Liquidador deberá presentar al juez una rendición  final de cuentas           finales en el que incluya la relación de los pagos efectuados, con sus           debidos soportes.      

En cuanto a los efectos jurídicos de la   apertura o iniciación del proceso de liquidación la jurisprudencia de la Corte   ha destacado los siguientes:    

“(i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de   contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción   de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la   exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición   de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable,   (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que   estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta   para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que   la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y   corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las   normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea   contraria.    

Otro de los efectos de naturaleza procesal de la   iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de   las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea   contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal   tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter   procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una   vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se   trate {sic} de hacer efectivas   las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el   proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la   apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es   posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución   extra concursal mediante procesos ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado   anterior.    

La terminación del proceso de liquidación judicial tiene lugar (i) una vez se encuentre ejecutoriada la   providencia de adjudicación, y (ii) por la celebración de un acuerdo de   reorganización. Una vez cumplido con el proceso se dispondrá el archivo del   expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra   el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y se ordenará la   inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda.   Todo ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.    

Finalmente, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006,   establece los términos para la entrada en vigencia de la misma ley, y consagra   una regla de prevalencia de las normas relativas al régimen de insolvencia,   reiterando que las normas del régimen en esa ley, que son normas especiales,   “prevalecerán sobre cualquiera otra de carácter ordinario que le sea contraria”.  [[22]]    

Conforme a la normativa y jurisprudencia expuesta, se   vislumbra que en el proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones   está sujeto a las resultas del proceso, y, estas dependen de la idoneidad y   eficacia de las propuestas de solución que se planteen, resaltando la etapa de   calificación y graduación de créditos, el avaluó de bienes y el inventario de   activos que debe presentar el Liquidador ante la Superintendencia de Sociedades   para su aprobación y posterior autorización para la enajenación de estos   últimos, a fin, de captar dinero en efectivo, para proveer la disponibilidad de   los recursos respecto a la deudas pendientes por pagar, respetando la graduación   y prelación de créditos establecida por la ley.    

7. La norma que establece un límite de tiempo para que el liquidador   proceda a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del   avalúo, previa  calificación y graduación de créditos, debe inaplicarse por   excepción de inconstitucionalidad    

En cuanto a la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que   esta “no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte   Constitucional o el Consejo de Estado para decidir, de manera definitiva, sobre   la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la   excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y solo se puede   aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo. Al contrario, el fallo   definitivo sobre la constitucionalidad de una norma tiene efectos erga omnes, es   posterior en el tiempo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y   no afecta la validez de las decisiones en las cuales se aplicó la excepción de   inconstitucionalidad, así la norma se encuentre ajustada a la Carta Política”[[23]].    

Igualmente, se ha concluido que “la   excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en   consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales   y personales del proceso en el cual ésta se verifica” [[24]], como tampoco el   desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el   ordenamiento jurídico” [[25]].    

Ahora bien, de conformidad con el   artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, a la Superintendencia de Sociedades[26] le fue asignada la competencia para   conocer el proceso de insolvencia en única instancia como juez de cóncurso.    

Es   claro que el numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006[27],   le otorga a la Superintendencia de Sociedades atribuciones suficientes para   dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo, resaltando   para el caso la protección especial que se le debe brindar a los pensionados de   conformidad con las regla de prelación de créditos.    

El artículo 57 de la   citada Ley señala explícitamente el tiempo que otorgó el legislador para que se   efectué, por parte del liquidador, la enajenación de los activos inventariados   por un valor no inferior al del avalúo, así:    

“ARTÍCULO 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA   PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En   un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la   calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el   liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no   inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta   privada.    

Con relación a los dineros recibidos y los activos no   enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para   presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado   los acreedores del deudor.    

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la   aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida   en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en   esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización.    

De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la   providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al   vencimiento del término anterior.    

Para la Sala es indudable que para que tenga viabilidad   la conmutación pensional tal y como lo expuso en su respuesta, en sede de   revisión, el Ministerio del Trabajo, por ser este el mecanismo idóneo para   garantizar, en forma vitalicia, el pago de las prestaciones de los pensionados,   se requiere gestión que genere la disponibilidad de dinero en efectivo, y   teniendo en cuenta que en este caso la entidad solo cuenta con los activos   representados en maquinarias y equipos, es necesario que se opte por (i) otorgar   al liquidador  la autorización para realizar un nuevo avaluó de los bienes, y   luego de la subsiguiente aprobación del mismo por el Juez de Concurso; (ii)   autorizar la enajenación de los bienes, en los términos de la presente Ley.      

Sin embargo, se advierte que en este momento se   encuentra vencido el término temporal establecido en el artículo 57 de la Ley   1116 de 2006, para adelantar dicho trámite, imposibilitándose la mencionada   conmutación lo cual pugna explícitamente con las normas superiores, contenidas   en los artículos 46, 48 y 53 constitucionales que consagran una protección   especial a los derechos   fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues mientras que la   disposición legal referida, niega la posibilidad de que se intente nuevamente la   enajenación de los bienes, con un avalúo ajustado al estado actual de las   maquinarias y equipos, para que con la obtención del dinero requerido, se logre   viabilizar la garantía efectiva y vitalicia del pago de las mesadas de los   pensionados, las referidas normas constitucionales pretenden garantizar la real   protección de los trabajadores pensionados  en las mejores condiciones a   que haya lugar.    

8. Reiteración de jurisprudencia.   Modulación de los efectos de las sentencias que profiere la Corte   Constitucional. Efectos inter comunis    

Por regla general, los efectos de las   providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes,   es decir, que solo afectan las situaciones particulares de quienes intervienen   en el proceso de revisión.    

Sin embargo, en los términos definidos por   la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la   Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos,   decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos   constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia.    

Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha   proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que   tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte,   en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por   quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría   respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo,   podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos   efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes).    

Sobre el particular, en Sentencia SU-1023   de 2001, se dijo lo siguiente:    

“Existen circunstancias especialísimas   en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial   subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de   derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales   de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón   de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales,   dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos   igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio   judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a   las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por   el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.    

En otras palabras, hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado.”    

Desde esa óptica, los efectos inter   comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de   manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun   cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente   afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del   actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a   todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que   asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

9. Conclusiones y solución del caso concreto    

De conformidad con los preceptos constitucionales,   normativa y jurisprudencia atrás enunciada, corresponde a la Sala de Revisión   dilucidar la procedencia del amparo de los derechos constitucionales amenazados   por la suspensión, desde el mes de enero del año 2015, del pago de las mesadas   pensionales de jubilación al actor, por parte del Liquidador de la empresa   Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, por cuanto el juez de   instancia denegó la protección constitucional solicitada por considerar que no   cumple con el requisito de subsidiaridad, en razón de que el accionante cuenta   con otros mecanismos de defensa dentro del ordenamiento jurídico.    

Como mecanismos de defensa jurídicos, este caso,   sometido al trámite de un proceso de liquidación judicial mediante el régimen de   insolvencia empresarial, tendría las siguientes opciones:    

a)     Gestionar el pago pensional pretendido dentro de los   términos establecidos por el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución   y la Ley 1116 de 2006, es decir, en el proceso de liquidación judicial que se   surte actualmente ante la Superintendencia de Sociedades.    

b)    Controvertir ante la jurisdicción competente, la   presunción de unidad de empresa a fin de determinar la responsabilidad solidaria   de la matriz o controlante, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del   artículo 148 de la ley 222 de 1995 y normas concordantes.    

c)     Acudir ante la jurisdicción competente para determinar   la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en   aplicación de lo previsto en el numeral 7º de la ley 573 de 2000, desarrollado   por el Decreto 254 de 2000.    

Sin embargo, la problemática del presente asunto se   desborda por la situación de hecho informada por el Liquidador de Aluminios   Reynolds Santodomingo S.A., la cual fue ratificada por la Superintendencia de   Sociedades quien actúa como juez del proceso liquidatorio, y que, además, consta   en la documentación allegada al expediente en sede de revisión, consistente en   que actualmente en la empresa no existe dinero en efectivo disponible para   realizar ningún tipo de pago, por consiguiente, una eventual gestión del actor   mediante algunas de las alternativas jurídicas reseñadas, resultaría ineficaz   frente a la vulneración de los derechos que hoy reclama en sede de tutela.    

Ahora bien, el actor cuenta con 81   años de edad, fue pensionado de forma directa por la empresa desde el año 1989,   y tanto él como su esposa, a quien sostiene, dependen económicamente de sus   mesadas pensionales,  supuestos facticos que evidencian una clara relevancia   constitucional, puesto que se trata de la situación de un pensionado por    jubilación que merece una protección especial debido a las circunstancias que lo   colocan en una posición de debilidad manifiesta, que se agrava por ser   una persona de la tercera edad; además, ponderadas las condiciones específicas   del caso, el accionante se encuentra, como se dijo anteriormente, frente al   trámite de un proceso de liquidación judicial de la empresa que tiene a cargo el    pago de su pensión, que a la fecha, se ha extendido y complejizado, lo que ha   implicado la prolongación de sus circunstancias desfavorables que impiden el   pleno y cabal disfrute de sus derechos.    

En razón de su avanzada edad es   evidente la imposibilidad en que se halla el actor para trabajar,  por lo que la   ausencia de otros recursos para él y su cónyuge  convierten a la mesada   pensional en la única garantía de una subsistencia digna. Factores que denotan   la urgente necesidad de protección a sus derechos fundamentales.    

Como se dijo, la situación expuesta se desarrolla en el   contexto de un proceso de liquidación judicial que inició el 4 de noviembre de   2011 ante la Superintendencia de   Sociedades y de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 1116 de 2006.      

Conforme a las pruebas decretadas en sede de revisión,   se allegaron al expediente de tutela los listados de los pensionados a cargo de   Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en los que consta: número   total de pensionados, tipo de pensionado, edad, valor mensual de la pensión,   número de mesadas pagadas entre enero y abril de 2015, número de mesadas   adeudadas hasta el 31 de diciembre de 2015, primas, valor de las mesadas, valor   de las primas y el total de las mesadas adeudadas; en el registro se puede   verificar la existencia de un total de 165   pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.- En Liquidación, de   los cuales 145 son pensionados ya compartidos con Colpensiones y  20 son   pensionados directos o plenos a cargo de la empresa.[28]    

De acuerdo con el informe presentado por la   Superintendencia de Sociedades[29],   después de iniciado el proceso de liquidación, la empresa siguió pagando las   mesadas pensionales, sin embargo, entraron en cesación de pagos desde el mes de   enero de 2015[30]   hasta la actualidad.    

El actor elevó petición al liquidador y en la respuesta   emitida por este[31],   no le concretó solución alguna, por lo que aquel acudió a la solicitud de amparo   a fin de reclamar el pago de sus mesadas pensionales. En igual situación de   falta total de pago se encuentran todos los demás 19 pensionados directos y,   parcialmente, los 145 pensionados compartidos. La cuantía de la deuda por el no   pago de las mesadas pensionales asciende, según el informe presentado por el   Liquidador,[32]  a la suma de $396’539.028 millones de pesos, para las pensiones compartidas y   $198’834.824 millones de pesos para las pensiones directas, para un total de   $595’373.870 millones de pesos, liquidadas hasta el mes de diciembre de 2015, es   decir sin incluir el monto correspondiente a las mesadas causadas en el año   2016, en curso.    

Igualmente, consta en el informe presentado por parte   del Liquidador de la empresa,  que dentro de los meses siguientes a la audiencia   celebrada el 13 de julio de 2012[33]  en la que se determinó la aprobación del inventario y del avalúo de las   maquinarias y equipos en $24.120’609.963.oo millones de pesos, por parte de la   Superintendencia de Sociedades, intentaron la venta de estos activos, incluida   la subasta privada realizada por internet, pero no lograron enajenar todos los   activos. Por consiguiente, el Liquidador presentó como propuesta para la   normalización pensional, el pago único por medio de la adjudicación, porque la   empresa solo dispone de activos no dinerarios representados en maquinarias y   equipos.    

El liquidador de la empresa y la Superintendencia   coinciden en afirmar que ya se encuentran agotadas las etapas de ley y que la   subsiguiente es la de adjudicación de bienes, pero, para que esta pueda llevarse   a cabo, previamente, se requiere que el Ministerio del Trabajo emita un concepto   favorable respecto a la propuesta presentada por el Liquidador para la   normalización del pasivo pensional y reitera que esperando la manifestación de   dicho concepto, los recursos en dinero se agotaron con el pago de las mesadas   pensionales y otros gastos de administración.    

Ante estas circunstancias el Ministerio del Trabajo[34],   ha aceptado que no ha emitido el concepto previo para la normalización de ese   pasivo a través de la dación en pago, por dos motivos: i) considera que la   dación en pago o distribución de activos por adjudicación no protege el mínimo   vital de los pensionados, y, como Ministerio, vigilar que esa garantía se cumpla   es su principal función en este tipo de proceso liquidatorio, ii) debía esperar   que se surtiera el trámite referente al estudio de la declaración de unidad de   empresa, resolución de recursos, acciones de tutelas e incidentes de desacatos.    Además, informa que procedió a solicitarle a la Superintendencia de Sociedades   que “autorizara a la concursada para que ésta pudiera realizar la venta de   activos por un menor precio, de tal manera que obtuviera los recursos necesarios   en efectivo para garantizar a través del mecanismo de CONMUTACIÓN PENSIONAL    el pago del pasivo pensional de la sociedad en liquidación y los pensionados   continúen de esta forma recibiendo sus mesadas pensionales”.    

Respecto a la última solicitud que realizó el   Ministerio del Trabajo a la Superintendencia de Sociedades, esta le comunicó que   al encontrase aprobado el avalúo y vencido el término de venta establecido en el   artículo 57[35]  de la Ley 1116 de 2006 que le permite al liquidador proceder a enajenar los   activos por un valor no inferior al del avalúo aprobado por la Superintendencia   como juez de insolvencia, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta   privada, lo que sigue es la etapa de adjudicación de los bienes que no pudieron   ser vendidos en el término indicado, porque los términos establecidos son   perentorios y el estatuto establece que los activos no pueden enajenarse por un   valor inferior al avalúo aprobado.    

Es claro para la Corte que, constitucionalmente[36]  le corresponde a la empresa en liquidación asumir los pagos de las mesadas   pensionales con prevalencia en la protección de los derechos fundamentales, y si   bien, podría resultar más eficiente acoger en su totalidad la proposición   expuesta por el Ministerio del Trabajo en el sentido de que se ordene la   realización de la venta de los activos de la empresa en liquidación por medio de   subasta por un valor inferior al valor del avalúo, teniendo en cuenta que el   valor total del cálculo actuarial requerido ($8.075’302.934,00 millones de   pesos) es inferior al avalúo de los activos fijos que posee la empresa   ($25.130’964.544,60 millones de pesos); no se puede ignorar el hecho de que en   el ejercicio de la facultad de configuración del legislador éste estableció una   prohibición expresa en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en el sentido de   que la enajenación de los activos inventariados solo procede por un valor no   inferior al del avalúo. En este caso, se está frente a una prohibición clara y   específica, que impide que se acuda a una propuesta que se encuentra por fuera   del régimen de insolvencia empresarial y conculca los principios de la misma.    

La Sala observa que la falta de la emisión del concepto   por parte del Ministerio del Trabajo, en efecto, no ha permitido que se avance a   la etapa subsiguiente de adjudicación de activos en el proceso de liquidación   judicial; sin embargo, y de conformidad con los términos establecidos en la Ley   1116 de 2006, para que se surta el trámite en mención el término es de   aproximadamente  ocho (8) meses, a menos que se presenten circunstancias o   hechos que dilaten en el tiempo su culminación, tales como recursos, nulidades,   incidentes, etc., como ha ocurrido en este caso, de manera que, inicialmente, no   se observó dilación injustificada o contraria a derecho, puesto que la etapas se   han surtido de conformidad con lo establecido en la ley.    

Sin embargo, el trámite administrativo referente a la   solicitud de declaratoria de unidad de empresa al que alude el Ministerio,   finalizó con la Resolución Nº01643, de 8 de mayo de 2015, mediante el cual la   Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del   Ministerio del Trabajo, resolvió un recurso de apelación y revocó, en todas sus   partes, la Resolución N° 000656, de 30 de agosto de 2013, que había declarado la   unidad de empresa; es decir, que del 8 de mayo de 2015 hasta la fecha actual han   transcurrido aproximadamente diez (10) meses, tiempo suficiente para que el   Ministerio del Trabajo hubiese procedido a emitir el concepto para la   normalización del pasivo requerido y se pudiera continuar con las etapas del   proceso de liquidación. Igualmente, en ejercicio de sus facultades de control y   vigilancia también pudo instar al Liquidador y a los pensionados para que   allegaran otras fórmulas legales de arreglo.    

Por otra parte, las gestiones desplegadas por parte del   Liquidador de la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo, han estado acordes con   la naturaleza y términos establecidos por la ley para el proceso de liquidación   judicial y tuvieron como propósito el desarrollo de las etapas correspondientes;   sin embargo, resulta evidente  la vulneración, por parte de la empresa, del derecho que tienen los pensionados   al pago completo y oportuno de las mesadas pensionales y las cotizaciones al   sistema de seguridad social en salud, derechos estos que mantienen vigencia aun   cuando la empresa empleadora se encuentre en proceso de liquidación obligatoria.   Al respecto, ha señalado esta Corporación que la situación de liquidación de una   empresa no constituye excusa que haga legítimo el no pago de los salarios y   prestaciones a que tienen derecho los trabajadores.[37]      

Es evidente que el tiempo transcurrido con   ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo es   un factor que  ha incidido en la dilación de los trámites finales del proceso,   y, consecuentemente, en el no pago de las mesadas pensionales y las cotizaciones   a salud, sumado a la situación económica de la empresa, por lo que la Corte a   partir de los elementos probatorios presentes, encuentra demostrada la   vulneración del mínimo vital y a la seguridad social de personas de la tercera   edad.    

De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de   recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso   liquidatorio, la Corte estima que se deben tomar las medidas necesarias para   garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas adeudadas desde el   mes de enero de 2015, y si bien no se puede acoger la totalidad de la solicitud   del Ministerio del Trabajo, en el sentido que opere la venta de los activos por   un valor inferior al avaluó, es evidente que teniendo en cuenta el marco   normativo aplicable, tanto el Liquidador como el Ministerio del Trabajo con   aprobación de la Superintendencia de Sociedades, les corresponde recurrir a   todos los mecanismos previstos para la normalización de pasivos, entre los   cuales están: i) la constitución de reservas,  negociación y pago de   pasivos, conmutación total y/o parcial a través de la constitución de fiducias,   la constitución de patrimonios autónomos, conforme lo establecido en el artículo   41 de la Ley 550 de 1990 y al artículo 2 del Decreto 1260 de 2000. ii) la   conmutación pensional por medio de una compañía de seguros a través de una renta   vitalicia; iii) la prevista en la Ley 550 de 1999, que consiste en la   conciliación de las acreencias pensionales ante la autoridad administrativa del   trabajo debido a la evidente imposibilidad de llevar a cabo la conmutación   pensional con Colpensiones, por la insuficiencia de dinero en efectivo de la   empresa para realizar el pago total y/o parcial de contado, a que haya lugar,   del cálculo actuarial para el caso de los pensionados de la empresa, por cuanto   es un deber del Estado propiciar la participación de todas las partes implicadas   y que ven afectadas su vida económica, en ejercicio de la democracia   participativa para temas sociales[38].    

Resulta importante   resaltar lo manifestado por el Sindicato Sintrametal, respecto al estado actual   de deterioro en el que posiblemente se encuentran las maquinarias y equipos, lo   que indica que el valor establecido en el avaluó inicial, a la fecha, ya no   correspondería con el valor real como consecuencia natural del paso del tiempo.    

En efecto, conforme a   los supuestos fácticos establecido en sede revisión, en audiencia celebrada por   la Superintendencia de Sociedades el 13 de julio de 2012[39]  aprobó el inventario y el avalúo de las maquinarias y equipos en   $24.120’609.963.oo millones de pesos, es decir, que desde la fecha de la   audiencia hasta hoy han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, lapso de   tiempo que pudo haber alterado el valor de los bienes en cuestión.     

Se observa que el   Ministerio del Trabajo como veedor de los derechos de los trabajadores le ha   insistido a la Superintendencia de Sociedades que autorice al Liquidador para   que intente una nueva venta de las maquinarias y equipos, con el único objeto de   viabilizar la obtención de dinero en efectivo que permita realizar la   normalización del pasivo mediante la conmutación pensional, por ser este el   mecanismo más idóneo para garantizar en forma vitalicia el pago de las   pensiones, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades se negó con argumentos   procesales y formales, referentes a que se venció el tiempo (dos 2 meses) para   que el Liquidador pudiera vender.    

Si bien es cierto que la   Superintendencia no podía autorizar la enajenación de los bienes por un valor   inferior al avalúo por la prohibición expresa del artículo 57 de la Ley 1116 de   2006, no lo es menos que esta entidad junto con el Ministerio del Trabajo están   en el deber de propiciar las mejores fórmulas de arreglo que garanticen el   cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa en liquidación y,   teniendo en cuenta que las maquinarias y equipos son los únicos activos con los   que cuenta Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación Judicial, y que   el Liquidador solo tuvo una oportunidad fallida de realizar la venta a fin de   recaudar el dinero en efectivo que se requiere para pagar los derechos   pensionales que se encuentran vulnerados, es claro que el argumento expuesto por   la Superintendencia de Sociedades para no autorizar una nueva venta, sin   contemplar siquiera una actualización del avalúo, no debe ser impedimento para   el mantenimiento, la creación y reconocimiento de las garantías y derechos   constitucionales.    

Evidentemente, la   imposibilidad del Liquidador de intentar una nueva venta de los activos no   permite que la empresa pueda recaudar el dinero que requiere para responder por   el pago de las obligaciones a los ex trabajadores pensionados, dado a que para   ello requiere de la autorización de la Superintendencia de Sociedades como Juez   del proceso liquidatorio.    

Así las cosas, no basta que se haya intentado por una sola vez la   enajenación de las maquinarias y equipos de la empresa en liquidación con   fundamento en  el avalúo señalado en la ley, aunque el valor allí   consignado junto con el inventario legalmente autorizado inicialmente por la   Superintendencia de Sociedades en audiencia   celebrada el 13 de julio de 2012,    pudiera ser suficiente para satisfacer los derechos patrimoniales de los   pensionados, la idoneidad de ese valor depende, ante todo, de su correspondencia   con el precio real actualizado, lo que aumenta la posibilidad de que se dé la   enajenación para cubrir la suma adeudada y de esta forma proteger adecuadamente   los derechos fundamentales vulnerados.    

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar que, sin perjuicio   de la obligación de adelantar el proceso de liquidación inmediata conforme a las   etapas establecidas en la ley, la finalidad del proceso de insolvencia es lograr   el pago de las acreencias, más si se trata de créditos   derivados de derechos laborales, “dado que en estos casos, dicha clase de   créditos gozan no solo de la prelación o privilegio reconocido por la ley, sino   que, inclusive, cuando se está ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de   salarios, y éstos constituyen “la única fuente para satisfacer las necesidades   personales y familiares”[[40]], y si bien, al juez del proceso   liquidatorio le corresponde observar las formas procesales, ante todo le incumbe   asegurar la protección de los derechos pensionales y la posibilidad de que el   deudor se libere de tal obligación con el pago efectivo de tales acreencias.    

Por los argumentos expuestos, la Sala   hará uso de la excepción de inconstitucionalidad e inaplicará en este caso el   inciso primero del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. De manera que, aun cuando   ya se había vencido esta etapa, habilitará nuevamente el tiempo establecido de   (2 meses) para que se realice la enajenación de los bienes, incluyendo la   práctica de un nuevo avalúo y aprobación del mismo por parte de la   Superintendencia de Sociedades, para que, con el recaudo del dinero en efectivo,   previo concepto del Ministerio del Trabajo, se acceda a la normalización del   pasivo pensional mediante la conmutación pensional y se garantice el pago de las   prestaciones pensionales adeudadas por la empresa en liquidación, con el fin de   materializar la protección real y efectiva de los derechos fundamentales a la   seguridad social (art. 48), y al mínimo vital (art. 53) del actor, persona de la   tercera edad (art. 46), sujeto de especial protección   constitucional por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, dando  eficacia directa a la   Constitución[41], y en este caso, dadas las circunstancias especiales del   mismo, se inaplicará como ya se expresó el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, para los fines indicados.    

Ahora   bien, en el año 2012, el primer intento de venta se realizó con un avalúo   catastral, que se consideró idóneo. Empero, el transcurso de más de 3 años,   constituye una particularidad relevante en virtud de la cual el valor en la   actualidad de esos bienes podría no ser el mismo, luego, atendiendo parcialmente   la propuesta del Ministerio del Trabajo, se   le ordenará a la Superintendencia de Sociedades que conforme a los términos   establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las   órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos   suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas   pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro; (ii) para que dentro   de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   profiera auto en el que 1) habilite el término de dos (2) meses para que dentro   del mismo, se practique un nuevo avaluó de las   maquinarias y equipos de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación,   que eventualmente pueda facilitar su venta, y así cubrir el cálculo actuarial[42] lo que   haría efectiva la conmutación pensional; consecuentemente, 2) autorice al   Liquidador para que con base en el nuevo avaluó intente una nueva venta de los   activos representados en las maquinarias y equipos, también haciendo uso de las   plataformas tecnológicas y entidades que brinden la mayores garantías de éxito   en las ventas de los activos.    

Igualmente, se ordenará al liquidador de la empresa   Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación que en el término de ocho (8)   días siguientes a la notificación de esta sentencia (i) elabore una nueva   propuesta de normalización de pasivos atendiendo lo expresado por el Ministerio   del Trabajo y lo ordenado en la presente providencia, y de conformidad con el   cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las opciones que prevé la   ley; (ii) emitido el concepto del Ministerio del Trabajo, avance prontamente en   las gestiones de las etapas subsiguientes en el proceso de liquidación y realice   un acompañamiento que garantice la fluidez en la atención oportuna de las   obligaciones de la empresa con los pensionados, para reconocer, liquidar y   pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados   a su cargo, en los términos de esta sentencia.    

Por las condiciones particulares del caso, los efectos   de esta decisión harán extensión a todas las personas involucradas que se hallen   en la misma situación del demandante, lo cual se explica por las circunstancias   específicas y particulares de la sociedad en liquidación, entre las cuales   sobresalen, para este propósito, las siguientes:  la situación de igualdad   en que se encuentran los pensionados (compartidos y directos), a quienes les   asiste el derecho a participar en la distribución de los activos de la compañía;   rige el principio de solidaridad, además, se trata de una empresa en proceso de   liquidación obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocación de   extinción. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisión de la Corte tendrá   efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de Aluminios   Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en consideración a que todos los   pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de   participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.      

Finalmente, en cuanto a la solicitud allegada a esta instancia por parte del   sindicato Sintrametal, referente a la posibilidad del pago a través de la compra   y venta de los terrenos en que funcionaba la empresa, deberán acogerse a lo   dispuesto en el artículo 74 de la ley 1116 de 2006, que consagra la posibilidad   de que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del   concurso la revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por   el deudor durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de   liquidación judicial, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el   orden en la prelación de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para   cubrir los créditos reconocidos[43].    

IV. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de 26 de junio de 2015, que  declaró   improcedente la presente acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a a la seguridad social y al mínimo vital del demandante   Walter Sánchez  y de los 164 pensionados a   cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación,   personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales   totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades   para que conforme a lo establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes   en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal   manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que   sean exigibles hacia futuro; (ii) dentro   de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que 1) habilite el término   de dos (2) meses para que dentro del mismo, se practique un nuevo avaluó de los activos representados en las   maquinarias y equipos de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. – En Liquidación; 2) faculte al Liquidador de Aluminios Reynolds S.A. – En Liquidación Judicial, para que con base en el nuevo   avaluó intente una nueva venta de los activos representados en las maquinarias y   equipos, haciendo uso de las plataformas tecnológicas y entidades especializadas   en venta de activos, que brinden la mayor garantías de éxito en las ventas de   los mismos, y con lo recaudado se cubra el cálculo actuarial y se haga efectiva   la conmutación pensional.    

TERCERO.- ORDENAR al   Liquidador Aluminios Reynolds Santodomingo   – En Liquidación, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta   sentencia i) elabore una nueva propuesta de normalización de pasivos atendiendo   lo expresado por el Ministerio del Trabajo, conforme lo ordenado en la presente   providencia, y en cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las   opciones que prevé la ley; ii) emitido el concepto del Ministerio del Trabajo,   avance prontamente en la gestión de las etapas subsiguientes en el proceso de   liquidación y realice un acompañamiento que garantice la fluidez en la atención   oportuna de las obligaciones de la empresa con los pensionados, para reconocer,   liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los   pensionados a su cargo, en los términos de esta sentencia.    

CUARTO.-  ORDENAR   al Ministerio del Trabajo que dentro de   los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) examine   las propuestas presentadas por el Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo   S.A. – En Liquidación, y en cumplimiento del deber constitucional de propugnar   por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la   ley, encamine las actuaciones y propuestas necesarias para el pago de las   mesadas a todos los pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A.   – En Liquidación; (ii) cumpla con la obligación de emitir concepto de   normalización del pasivo pensional para la empresa Aluminios Reynolds   Santodomingo S.A. – En Liquidación; (iii) propicie la continuidad de las etapas   del proceso de liquidación judicial en curso sin dilaciones injustificadas.     

QUINTO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Petición mencionada en el contenido de la repuesta enviada al   Sr. Walter Sánchez por Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. (En liquidación).   (Folio 12 del cuaderno principal de la acción de tutela).    

[2]  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de proteger   el mínimo vital de pensionado, la Corte Constitucional se ha pronunciado entre   otras en las Sentencias T-01 de 1997, MP:   José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-544 de   1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández;   T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz;   T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria   Díaz;  T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.   T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.       

[3] En materia presunción de afectación del mínimo vital   por la suspensión prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha   distinguido entre la situación de afectación de dicho mínimo cuando se trata de   mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto a   las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación   objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante   (SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) Por consiguiente, la   valoración de factores como la edad del pensionado y la dependencia económica de   la mesada pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la   procedencia de dicha presunción. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). En la   Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, la Corte señala, entre otras   cosas, que existen circunstancias en las que se   presume la vulneración del mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y   otras en las que se exige al actor probar mínimamente las circunstancias que   evidencian la vulneración, circunstancias que deben ser apreciadas por el juez   en cada caso concreto.     

[4]  Sentencias T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán   Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554 de 1998, MP: Fabio   Morón Díaz, entre otras.    

[5]  Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de   1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.    

[6]  Ver sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007,   T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052  de 2008.    

[7]  Sentencia T-090 de 2009.    

[8]  Doctrina Constitucional, reiterada entre otras en las   sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007,   T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052  de 2008, T-115   de 2011 y T-100 de 2015.    

[9]  Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2007.  La Corte   declaró exequibles las normas de la ley 1116 de 2006 que excluyen del régimen de   insolvencia allí regulado a las personas naturales que no tienen la calidad de   comerciantes.    

[10] “Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-071 de 2010. La Corte declaró exequible el numeral   5° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que ordena la terminación de los   contratos laborales como consecuencia de la iniciación del proceso de   liquidación judicial”.    

[11] “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS   DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los   siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y   todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su   iniciación. // 2. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que   concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las   reglas sobre prelación de créditos y preferencias. // 3. Eficiencia:   Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los   mismos, basados en la información disponible. // 4. Información: En virtud del   cual, deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna,   transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad   del proceso. // 5. Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben   propiciar entre los interesados la negociación no litigiosa, proactiva,   informada y de buena fe, en relación con las deudas y bienes del deudor. // 6.   Reciprocidad: Reconocimiento, colaboración y coordinación mutua con las   autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza. // 7.   Gobernabilidad económica: Obtener a través del proceso de insolvencia, una   dirección gerencial definida, para el manejo y destinación de los activos, con   miras a lograr propósitos de pago y de reactivación empresarial”.    

[12] Sala Plena. Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74   (parcial) de la ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de   Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras   disposiciones”.    

[13]  Artículo 116. La Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión   Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los   Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal   Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.   Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será   permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en   la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, en los términos que determine la ley.    

[14] Sala Segunda de Revisión. Corte Constitucional.   Sentencia T-575 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[15] ARTÍCULO 49. APERTURA DEL   PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los   siguientes casos:    

1. Cuando el deudor lo solicite   directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la   documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de   insolvencia por parte de un acreedor.    

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.    

3. Por solicitud de la autoridad que vigile   o controle a la respectiva empresa.    

4. Por decisión motivada de la   Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la   solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no   actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de   voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.    

5. A petición conjunta del deudor y de un   número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%)   del pasivo externo.    

6. Solicitud expresa de inicio del trámite   del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante   extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.    

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por   concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de   autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al   Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas   dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será   superior a tres (3) meses.    

8. La providencia judicial que decreta la   apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite   ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de   este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.    

Si el juez del concurso verifica   previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en   cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes   vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente, en los términos   del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso   en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los   administradores, socios o controlantes.    

PARÁGRAFO 1o. El inicio del proceso de liquidación   judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de   pagos, conforme a lo   dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización.    

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de inicio del proceso de   liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá   venir acompañada de los siguientes documentos:    

1. Los cinco (5) estados financieros   básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes   respectivos, si existieren.    

2. Los cinco (5) estados financieros   básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la   fecha de la solicitud.    

3. Un estado de inventario de activos y   pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente   certificado y valorado.    

4. Memoria explicativa de las causas que lo   llevaron a la situación de insolvencia.    

[16]El artículo 49 en los numerales 2 y 7 establece una excepción   a la regla general de que contra la providencia de apertura del proceso de   liquidación no procede recurso alguno.    

[17]  Numeral 9º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.    

[18]  De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006.     

[19]  Según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 550 de 1990 y   sus Decretos reglamentarios. artículo 2 del Decreto 1260 de 200 y el artículo 1º   del Decreto 1270 de 2009.    

[20]De   conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006.     

[21]  La adjudicación de bienes del deudor se encuentra regulada en el artículo 58 de   la Ley 1116 de 2006    

[22]  Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-773 de 2014.   Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Corte Constitucional. Auto 015 de 2003, en el que se   dilucido un conflicto de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura,   Sala Disciplinaria, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y   para resolver, se abordó el tema de los efectos de la excepción de   inconstitucionalidad sobre el caso concreto.    

[24]  Ver la Sentencia T-067/98, M.P. Dr. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[25] Sentencia T-808/07, proferida por la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional en la que se estudió la aplicación oficiosa   de la excepción de inconstitucionalidad.    

[26]  Según lo establecido en el Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. “La Corte   Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión   Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los   Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal   Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.   Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será   permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en   la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, en los términos que determine la ley”.     

[27] ARTÍCULO 5o. FACULTADES Y   ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el   juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley,   tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido   en otras disposiciones:    

1. Solicitar u obtener, en la forma que estime   conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del   proceso de insolvencia.    

2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger,   custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor,   incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de   los acreedores, con excepción de:    

a) Aquellas transacciones sobre valores u otros   derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia   aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los   artículos 2o,10 y 11 de la   Ley 964 de 2005;    

b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por   efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el   mercado público de valores de Colombia.    

3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el   liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los   acreedores.    

4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años   para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los   administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de   insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya   pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.    

5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de   doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a   quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.    

6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.    

7. Con base en la información presentada por el deudor   en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de   insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el   Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo   modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar   a ello.    

8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de   parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia,   con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las   órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual   designará su reemplazo.    

9. Ordenar la remoción de los administradores y del   revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez   del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio   o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su   reemplazo.    

10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los   presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.    

11. En general, tendrá atribuciones suficientes para   dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.    

[28]  Listado de pensionados a cargo de la empresa Aluminios Reynolds   Santodomingo S.A.  (En Liquidación).    

Folios 73   al 77 del segundo cuaderno de tutela.    

[29]  Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. Folio 26 del   segundo cuaderno de tutela.     

[30]  La cesación de pago de las mesadas pensionales inició en el mes   de enero del año 2015 y continúa hasta la fecha.    

[31]  Respuesta emitida por el liquidador de Aluminio Reynolds Santodomingo dirigida   al señor Walter Sánchez. Folio 8 del cuaderno principal de   tutela.    

[33]  Recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el   proceso de liquidación judicial de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., aportado   por el liquidador a folio 81 del primer cuaderno de tutela.    

[34]  Informe del Ministerio del Trabajo. Respaldo del folio 93 del   segundo cuaderno de tutela.    

[35]  Ley 1116 de 2006, artículo 57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA   PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un   plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la   calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el   liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no   inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta   privada.    

Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador   tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso,   el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor.    

El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores,   la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada   en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de   confirmación del acuerdo de reorganización.    

De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de   adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del   término anterior.    

[36]  Constitución Política, artículo 4º y 5º, referentes a la supremacía de la   Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de las personas.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2000. Magistrado Ponente José   Gregorio Hernández Galindo, en la que se estudió el tema de la estabilidad   laboral reforzada de la mujer embarazada en el marco de un proceso concursal. Sentencia T-575 de 2003. Magistrado Ponente   Alfredo Beltrán Sierra, en esta ocasión la Corporación reiteró la procedencia de la acción de tutela   para el pago de salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital   en el trámite de un proceso concursal.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia C-161 de 2000, con reiteración en  la   Sentencia C-377 de 1998 sobre la temática de la Democracia Participativa.    

[39]  Recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el   proceso de liquidación judicial de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., aportado   por el liquidador a folio 81 del primer cuaderno de tutela.    

[40]  Mediante la sentencia   T-575 de 2003, la Corte Constitucional, estudió el proceso de liquidación   forzosa administrativa o liquidación obligatoria y la procedencia del pago de   salarios y mesadas pensionales por afectación del mínimo vital.    

[41]  Constitución Política de Colombia. Artículos 1° (Estado Social de derecho), 2° (fines   esenciales del Estado), 11 (vida), 13 (igualdad), 47 (salud), 48 (derecho a la   seguridad social) y 53 (derecho al mínimo vital)    

[42]  El valor total del cálculo actuarial requerido de ($8.075’302.934,00) es   inferior al avalúo de los activos fijos que posee la empresa según el avalúo   inicial ($25.130’964.544,60).    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-527 de 2013. Declaró la   exequibilidad del artículo 74 de la ley 1116 de 2006, Núm. 1.- La   extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que   implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes,   limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en   detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan   el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del   proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no   aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe.    

 

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