T-149-18

Tutelas 2018

         T-149-18             

Sentencia T-149/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho   superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de   vejez    

La   solicitud pensional interpuesta por el accionante, en ejercicio del derecho   fundamental de petición, ya fue resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez,   notificada al actor.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance    

RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA-Decreto 2591 de 1991    

Referencia: Expedientes T-6.582.209    

Acción   de tutela interpuesta por OCARIS DE JESÚS PENAGOS BOLÍVAR en contra de COLFONDOS   PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez   y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

El expediente de   la referencia se escogió para revisión mediante Auto del 16 de febrero del año   2018, el cual fue proferido por la Sala de Selección número Dos[1].    

I.                ANTECEDENTES    

1.             El 14 de agosto de 2017, Ocaris de Jesús Penagos Bolívar, en   nombre propio, presentó acción de tutela en contra de COLFONDOS, por considerar que dicha sociedad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y de   petición.    

1.  Hechos   probados    

2.                   Ocaris de Jesús Penagos Bolívar tiene 64 años de edad. Para el momento de la   presentación de la demanda de tutela realizaba aportes al fondo privado de   pensiones COLFONDOS[2]  y, además, se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad “Finca los   Forestales Bocana”, en la ciudad de Medellín, en la que, según informó[3], desempeñaba   el cargo de auxiliar de oficios varios.    

3.               El 14 de febrero de 2017[4],   en ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante solicitó al   COLFONDOS el reconocimiento de su pensión de vejez, al considerar que acreditaba   todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.    

4.               Mediante comunicación del 8 de junio del año 2017[5], COLFONDOS puso en conocimiento del   accionante “[…] la liquidación de[l]  bono pensional tipo A, modalidad 2   realizada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), (…) del Ministerio de   Hacienda […]”[6]  y, con fundamento en esto, le informó que, de encontrarse de acuerdo con la   información que sirvió de fundamento a dicha liquidación, debía diligenciar los   documentos correspondientes para continuar con el trámite pensional. En efecto,   COLFONDOS le hizo saber al señor Penagos Bolívar que, “una vez el bono   pensional se encuentre actualizado y emitido, [se] retomar[ía] el estudio de   [la] pensión de vejez”[7].    

5.               El 22 de junio del año 2017, la parte accionante radicó los formularios exigidos   para continuar con el trámite de la pensión de vejez. El funcionario que le   recibió la documentación, por su parte, dejó una constancia en los siguientes   términos:    

“se   radica nuevamente el trámite[,] ya que con este numero (sic)  de radicado RPD 12486 [se trata de la petición referida en el fundamento   jurídico -f.j.- 4 supra] la solicitud fue anulada porque la   historia del bono no llegó en la fecha correcta[.] [P]or instrucciones de Gladys   se radica otra vez[,] ya que solo (sic) tenía inconsistencias en la OBP”[8]    

6.               A la fecha de interposición de la acción de tutela, luego de transcurridos seis   (6) meses desde la radicación de la solicitud inicial, el accionante no había   recibido una respuesta de fondo acerca del reconocimiento de la pensión de   vejez.    

2.    Pretensiones y fundamentos[9]    

7.                El señor Penagos Bolívar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, presuntamente   vulnerados ante la omisión en la que habría incurrido COLFONDOS al no   pronunciarse sobre la petición de reconocimiento pensional del accionante.  Como consecuencia de lo anterior, el actor pidió que se ordenara a COLFONDOS   emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud de reconocimiento   pensional[10].    

8.               Afirmó la parte tutelante, para sustentar sus pretensiones, que el derecho de   petición era un derecho fundamental del que dependía la garantía de otros   derechos, en este caso, su derecho a la seguridad social. Agregó que el derecho   solo se garantizaba con una respuesta de fondo, clara, precisa y, sobre todo,   oportuna. Pidió tener en cuenta, respecto del término para contestar, que   “todos los fondos tanto privados como el oficial tiene cuatro meses para   resolver la solicitud y dos para ingresar a nómina”. En ese mismo   sentido, informó que “[y]a se completaron los seis meses y [que] la última   respuesta que recibió al llamar es que deb[e] esperar otros cuatro meses”[11].    

3.    Decisiones objeto de revisión    

9.               El  Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, en auto del 23 de agosto   de 2017, rechazó la demanda de tutela. Con antelación a la admisión de la   demanda, el Juez requirió al actor para que aportara una documentación y este no   la allegó de manera completa. En efecto, en auto del 14 de agosto del 2017, el   Juzgado requirió al accionante para que allegara al proceso, por un lado, el   certificado de existencia y representación legal de COLFONDOS y de la empresa   para la que trabajaba[12],   y, por el otro, la solicitud, con constancia de recibo, presentada al Fondo, así   como los “documentos que le sirvan de prueba”. Mediante escrito del 18 de   agosto de 2017[13],   el actor aportó estos últimos pero no allegó los certificados requeridos. El   Juzgado rechazó la acción al considerar que, “[…] en la situación descrita ha   precluído [la] oportunidad legal sin subsanar la acción de tutela […]”[14].    

4.    Actuaciones en sede de revisión    

10.         Mediante auto del 3 de abril de 2018[15],   el magistrado sustanciador del proceso requirió a COLFONDOS y al accionante para   que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de esa   decisión, informaran a la Corte acerca del estado de la solicitud pensional   objeto de la presente acción de tutela.    

11.       El   señor Ocaris de Jesús Penagos Bolívar remitió al proceso copia de la   comunicación del 8 de enero de 2018, por medio de la cual había dado respuesta   al derecho de petición, en el sentido de concederle la prestación social   reclamada.    

12.       La   sociedad Colfondos   Pensiones y Cesantías S.A. (COLFONDOS), por fuera del término, presentó   escrito de intervención[16].    

II.             CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

13.              Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   auto de rechazo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

1.    Problemas jurídicos    

15.              El primer problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala de Revisión es   si, en el proceso de la referencia, se presenta el fenómeno de carencia actual   de objeto por hecho superado (problema jurídico de procedibilidad). Así mismo,   de resultar necesario, determinar si un juez de tutela vulnera el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia de un accionante cuando,   con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, decide rechazar la   acción de tutela bajo el argumento de que este no atendió en su totalidad al   requerimiento realizado para la admisión de la demanda y, con ello, no la   corrigió (segundo problema jurídico).    

2.  Primer   problema jurídico. Carencia actual de objeto.    

16.       Por   regla general, los jueces de tutela tienen el deber de emitir una decisión de   fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se   alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Esta obligación se   fundamenta en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591   de 1991[20],   así como en los deberes que emanan de los derechos a la tutela judicial efectiva   y de acceso a la administración de justicia. Estos, sin embargo, se encuentran   relevados de acatar tal deber, por lo menos, en dos circunstancias: primero,   cuando la acción de tutela se torna improcedente, bien por la configuración de   alguna de las causales de improcedencia de que trata la disposición   constitucional o el mencionado decreto, o de aquellos desarrollados por la   jurisprudencia. Segundo, cuando los hechos probados lo lleven a la conclusión de   que no existe mérito para dictar sentencia, habida consideración de la carencia   de objeto. En efecto, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[21], la acción de tutela se torna   improcedente por carencia actual de objeto.     

2.1.            Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto    

17.              La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se   configura el fenómeno de la carencia actual de objeto[22], a saber:   (i)  cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho   sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado[23].    

18.              La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la   vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela”[24]. Esta situación puede concretarse[25],   bien al interponerse la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces   de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte. En el primer   caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo   dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[26].   En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado –como seguidamente se   precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este   deber tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el   futuro y […] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se   desconocieron”[27].    

19.              La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar   cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental   cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o   porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[28]. Entonces, el hecho sobreviniente, a   diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte   accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello y, según las   circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo   cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por   los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la   negligencia incurrida”[29].    

20.              Por último, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando   desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las   pretensiones del accionante[30]. Esta circunstancia puede ser   consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir   de una conducta desplegada por el agente transgresor”[31],   lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez   constitucional[32]. Cuando se encuentra demostrada esta   situación, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de   fondo[33].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[34].   En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del   acaecimiento del hecho superado[35].    

21.              De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres   criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual   de objeto por hecho superado, a saber[36]: (i) que con anterioridad a la   acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del   accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que   durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza   del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una   prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta   [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden   del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho   superado”[37].    

22.              De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el   juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De   lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la   superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la   satisfacción de las pretensiones del actor (…)”[38].    

23.       A lo   dicho habría que agregar que, para establecer si se configura un supuesto de   carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario determinar el nivel   de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la   demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o   si las pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial.    

2.2.            Caso concreto    

24.              De conformidad con lo expuesto en la sección anterior, la Sala concluye que, en   el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto debido al hecho   superado. Como se expondrá a continuación, la solicitud pensional interpuesta   por el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ya fue   resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, notificada al actor.    

25.              La presente acción de tutela, interpuesta por el señor Penagos Bolívar en contra   de COLFONDOS, tenía por propósito lograr el amparo de los derechos fundamentales   a la seguridad social y de petición. A juicio del demandante, estos fueron   vulnerados, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de   reconocimiento de la pensión de vejez, respecto de la que aseguró ser   beneficiario por haber cumplido con todos los requisitos legales. En   consecuencia, la pretensión del accionante estaba dirigida a que se ampararan   los derechos alegados y, como consecuencia de esto, se ordenara al fondo   “res[olver] sin más dilaciones la solicitud de 14 de febrero de 2017 dictando la   resolución de reconocimiento o no de la pensión de vejez solicitada”[39].    

26.       En sede de   revisión, con fundamento en la información allegada al proceso, la Sala pudo   establecer que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en su   totalidad. En efecto, las pruebas aportadas al expediente de la   referencia y los hechos alegados en la demanda, amparados por la presunción de   veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta de   los siguientes hechos: (i) el 14 de febrero del año 2017, en ejercicio   del derecho fundamental de petición, el actor le solicitó a COLFONDOS el   reconocimiento de su pensión de vejez; (ii) mediante el Oficio   BP-R-I-L-12486-06-17 del 8 de junio del 2017[40], el Fondo le informó al señor Penagos   Bolívar que debía aportar unos documentos relacionados con su bono pensional,   para continuar con el estudio del caso; (iii) el 22 de junio de 2017 el   accionante radicó la documentación exigida[41]; (iv)  el actor inició la acción de tutela el 14 de agosto del 2017[42]; (v)  mediante la comunicación BP-R-I-L-RAD-23668-01-18 del 8 de enero del año 2018[43], el Fondo   Pensional le informó al accionante acerca del reconocimiento de la pensión de   vejez que había solicitado; y (vi) la referida respuesta se puso en   conocimiento del accionante, tal como lo reconoció este, según se señaló en el   fj  11 supra. Con relación a este último aspecto, el despacho del   magistrado sustanciador, además, se comunicó con la parte accionante y esta   ratificó, de un lado, que la petición había sido resuelta por el fondo accionado   y que conocía y entendía su contenido y, del otro, que actualmente se encontraba   recibiendo el pago de la prestación social[44].    

27.              Como se observa, COLFONDOS respondió la petición del accionante[45] y reconoció la pensión de vejez que   tenía por objeto. Entonces, cualquier orden que llegara a impartir la   Sala resultaría inocua y, por tanto, contraria a la finalidad de la intervención   del juez constitucional de amparo.    

28.       Sin perjuicio de   lo anterior, debido a las circunstancias propias del caso y dada la gravedad de   los hechos, en los que se da cuenta de una afectación injustificada del derecho   de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte de las   actuaciones del juez de instancia (Juzgado Veintinueve Penal   Municipal de Medellín,)   se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para “hacer   observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el   propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su   ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su   repetición”[46].    

3.                   Segundo problema jurídico. La afectación injustificada del derecho de acceso a   la administración de justicia en sede de tutela    

29.       Para   resolver el segundo problema jurídico propuesto en el numeral 1 supra, la   Sala debe abordar las siguientes temáticas: (3.1) el derecho de acceso a la   administración de justicia; (3.2) las causales de rechazo de la demanda de   tutela; (3.3) los hechos probados; y (3.4) la valoración del caso concreto.    

3.1.            Del derecho de acceso a la administración de justicia    

30.       El   derecho de acceso a la administración de justicia se reconoce en el artículo 229   de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 8 y 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos reconocen los derechos a las garantías   judiciales y a un recurso judicial efectivo. Según la jurisprudencia   constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia ampara no   solo el acceso efectivo al sistema judicial, sino también su desarrollo normal,   así como la ejecución material de las decisiones que allí se adopten[47].    

31.       Con   relación a las garantías de acceso, aquel ampara el derecho de acción, a   que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia   por parte de las personas de escasos recursos económicos[48], a contar   con procedimientos idóneos y efectivos[49] y a que la oferta de justicia permita   el acceso a ella en todo el territorio nacional[50]. Las   garantías durante el proceso abarcan los derechos a que las controversias   planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones   injustificadas[51],   a que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e   imparcial[52],   a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de   condiciones, a que las decisiones sean adoptadas con respeto de las garantías   del debido proceso[53]  y a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de   controversias[54].   Finalmente, las garantías de ejecución de las providencias judiciales   amparan los derechos a obtener una respuesta acorde a derecho, motivada y   razonada y de contar con las garantías materiales y jurídicas que permitan que   se cumpla lo previsto en la decisión.    

32.       Con   fundamento en aquellos contenidos del derecho de acceso a la administración de   justicia[55] pueden   reconocerse, por lo menos, cinco modalidades de su desconocimiento: (i)  la obstaculización de la acción de la justicia[56]; (ii) la violación de las   garantías fundamentales al debido proceso[57]; (iii) el rechazo de acciones   o recursos por razones procesales injustificadas[58]; (iv)  la denegación de acciones o recursos por razones arbitrarias, discriminatorias o   contrarias a los derechos fundamentales de la persona[59]; y (v)  la omisión para adoptar medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la   decisión adoptada de la autoridad judicial competente[60].    

3.2.            De la posibilidad de rechazar la acción de tutela    

33.       El   derecho al acceso a la administración de justicia es de configuración legal.   Esto implica, de un lado, que el diseño, las condiciones de acceso y los   requisitos para su ejercicio deben ser dispuestos por el Legislador y, del otro,   que dicha garantía puede ser limitada siempre que se cuenta con una   justificación razonable y solo si la limitante no constituye un obstáculo   insalvable o desproporcionado del derecho de acción y de los otros derechos cuya   vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales, ya que, como lo   ha señalado la Corte, no resulta posible “el cumplimiento de las garantías   sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que   se garantice adecuadamente dicho acceso”[61]. Para el caso de la tutela, la   restricción del derecho de acción debe considerar también que dicho mecanismo,   según la jurisprudencia constitucional[62],   tiene un carácter fundamental, debido a que, por intermedio suyo, se garantizan   los demás derechos fundamentales.    

34.       Una   restricción al derecho de acción en materia de tutela es la que consagra el   artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición, de un lado, faculta al   juez para solicitar información adicional a las partes antes de resolver acerca   de la admisión de la demanda y, de otro, le permite rechazar de plano la acción   de tutela cuando quiera que la información requerida no sea allegada de manera   oportuna por la parte a la que se le requirió[63].    

35.       Con   relación a la primera facultad, la solicitud de información -que no es   propiamente una inadmisión-, en los términos de la disposición estatutaria[64], solo puede   versar sobre “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”.   Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser   deducido por el juez. Tal consideración encuentra soporte en los principios de   informalidad  y oficiosidad que regulan la acción de tutela. En virtud de este último,   el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducción del proceso,   de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar   por los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto de la   garantía de los derechos fundamentales alegados.    

36.       Es,   por aquellas razones, que la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas   sacramentales o a requisitos especiales, de lo que se deriva: (i) que el   ejercicio de la acción no exige acreditar el derecho de postulación, ya que,   incluso, puede ser interpuesta por intermedio de un agente oficioso o de las   entidades legalmente habilitadas para ello; (ii) que, en casos de   urgencia, cuando el tutelante no sepa escribir o se trate de un menor de edad,   puede ser ejercida de manera verbal y, (iii) que los presupuestos   formales de la demanda de tutela se encuentra taxativamente regulados en el   artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Estos últimos corresponden a los   siguientes: (i)  una narración de los hechos que la originan. (ii) El señalamiento del   derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario, en todo   caso, citar expresamente la norma constitucional infringida y sin perjuicio de   la obligación del juez de amparar todos aquellos derechos que encuentre   vulnerados, incluso, sin que la parte actora los hubiere invocado formalmente.   Finalmente, (iii) la identificación, de ser posible, de la entidad   pública o persona autora de la amenaza o agravio.    

37.         Resulta, entonces, que, en los precisos términos del artículo 17 del Decreto   2591 de 1991, la decisión de requerir información previa a resolver acerca de la   admisión, que no es formalmente un auto inadmisorio, únicamente puede darse en   caso de que no se acredita el primero de los presupuestos formales de la   demanda de tutela y, de manera excepcional, cuando el juez no pueda   establecer las razones que motivan el ejercicio de la acción, las cuales   deben corresponder, en todo caso, a aspectos fenomenológicos o volitivos y no a   cuestiones de orden argumentativo. Los demás aspectos, se insiste, deben ser   inferidos por el juez, incluso, con la inversión de la carga de la prueba si lo   considera apropiado, facultad esta última que encuentra soporte normativo en el   inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a casos   como este por disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. De todas   formas, el juez tiene una carga argumentativa al respecto ya que debe indicar,   en la providencia respectiva, cuál es la información que solicita y, sobre todo,   explicar la necesidad de solicitar la información objeto del requerimiento.    

38.       La   regla general en la materia, entonces, es la admisión de las acciones y el   correlativo deber para los jueces de tramitarlas y dictar la sentencia que en   derecho corresponda[65],   claro está, con la garantía del debido proceso a todas las partes y terceros con   interés.    

39.       Con   relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la   demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de   1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un   juicio crítico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la   disposición que le sirve de fundamento[66], señaló:    

“Por   lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las   condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es   un imperativo para el juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con   amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el   proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la   actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con   la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación   de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma   y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una   decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del   accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con   el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de   los mismos” (negrillas propias).    

40.       De lo   expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias   procesales: de una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de   la acción de tutela y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la   consecuencia que regula la disposición no es obligatoria para el juez de tutela.   Lo primero tiene relación con lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de   que el rechazo también se encuentra limitado a las circunstancias precisas que   consagra la disposición, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que la   demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de la   demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la razón   que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se hubiera   negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término   legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para   el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante   la omisión del interesado en contestar el requerimiento de información   adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para   establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente fallo.    

3.3.            Hechos probados    

41.          Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y los hechos que resultaron   probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de   Antecedentes (hechos probados), la Sala advierte que la decisión del   Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, contenida en el auto del 23 de   agosto de 2017, de rechazar la demanda de tutela, vulneró el derecho de acceso a   la administración de justicia del señor Penagos Bolívar. También, que el auto   por el cual se requirió a la parte actora para que aportara unos documentos, por   una parte, careció de fundamento y desconoció el precedente constitucional y,   por otra parte, afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del   tutelante, lo que, además, contribuyó a poner en riesgo la garantía efectiva de   los derechos cuya protección se requería.    

3.3.1. Del auto que   requiere información, previa a la admisión    

42.       Observa la Sala, con fundamento en los hechos referidos en los   fundamentos fácticos de este fallo, que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal   de Medellín, por medio del auto de 15 de agosto de 2017[67], en uso de las   facultades que le confería el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió al   señor Penagos Bolívar para que aportara al proceso, de una parte, “el escrito   de petición elevado ante la entidad PENSIONES Y CESANTIAS (sic)   COLFONDOS”[68] y, de otra, los  “demás documentos que sirvan de prueba frente a los hechos y pretensiones de   la demanda de tutela”[69].   Asimismo, que la referida autoridad judicial le solicitó al ciudadano accionante   que allegara al despacho con destino al proceso “el correspondiente   certificado de existencia y representación legal de [COLFONDOS] y de la empresa   FORESTALES BOCANA”[70].    

43.       Los siguientes cuatro aspectos llaman la atención de la Sala,   todos ellos constitutivos de irregularidades que, como ya se dijo,   comprometieron de forma grave los derechos fundamentales del señor Ocaris de   Jesús Penagos Bolívar, a saber:    

44.       (i) El juez de tutela, antes   de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tutela, solicitó del   accionante una documentación sin expresar, con concreción, qué faltaba a la   demanda para ser admitida y cuál era la información que esos documentos   contenían y que se echaba de menos durante el trámite de admisibilidad. En   consecuencia, tampoco puso de presente los motivos por los cuales sin esa   información no era posible proferir una sentencia de fondo.    

45.       (ii) Con desconocimiento de   los límites dispuestos para requerir información de que trata el artículo 17 del   Decreto 2591 de 1991, en los términos de la jurisprudencia constitucional   (numeral 3.2. supra), se requirió al demandante para que aportara pruebas   tendientes a demostrar los hechos de la demanda y a sustentar sus pretensiones.   Con esta exigencia, en primer lugar, se pasó por alto la presunción de veracidad   de que trata el artículo 20 ibídem y, en segundo lugar, se desconoció el   principio de informalidad que regula el trámite de tutela y la forma como este   se proyecta sobre los presupuestos formales de la demanda de tutela,   según la jurisprudencia constitucional (numeral 3.2.  supra).    

46.       (iii) Se solicitó se allegaran   dos certificados de existencia y representación legal, documentos que, en   criterio de esta Sala de Revisión, no tenían relación con los hechos narrados en   la demanda de amparo y, por tanto, superfluos para proferir una sentencia de   fondo.    

47.       (iv) Finalmente, se requirió   documentación relacionada con la empleadora del accionante, a pesar de que tal   sociedad no tenía relación alguna con el litigio, al punto que no fue parte   demandada.    

48.       Por lo demás, si la pretensión del juez era contar con   elementos suficientes para valorar la representación legal del fondo pensional   accionado, bien pudo solicitar a este, cuando se le notificara de la admisión de   la demanda, que aportara el documento requerido, en todo caso, sin dejar de   admitir la acción de tutela. Sin perjuicio de lo dicho, esta Sala de Revisión   reitera lo señalado, en su momento, por esta Corte, en cuanto a la acreditación   de legitimación en la causa y el deber oficioso que impone al Juez de Tutela:    

“en virtud de la oficiosidad e informalidad que orientan el   proceso de tutela, esta no puede ser denegada con base en argumentos de tipo   formalista o en factores que pueden ser fácilmente superados por decisiones del   juez constitucional, ya que, entre sus deberes se encuentra el de vincular al   trámite de la acción, a todos aquellos que por disposición legal y   constitucional puedan resultar comprometidos en la afectación de los derechos   (…) del accionante o de sus representados”[71].    

49.       Era exigible del juez, entonces, un papel activo en la   conducción del proceso para velar por la protección de los derechos   fundamentales del accionante. En consecuencia, debía desplegar toda la actividad   probatoria necesaria para conocer la verosimilitud de los hechos, conformar   oficiosamente el contradictorio, solicitar los informes que estimara necesarios   al admitir la demanda y fundamentar su decisión en cualquier medio de prueba   válida para definir si el daño o la amenaza existían y, en consecuencia, negar o   conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.    

3.3.2. Del auto de   rechazo de la demanda de tutela    

50.       Los   hechos probados en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de   Antecedentes (hechos probados), dan cuenta de que el auto por el cual se rechazó   la tutela de la referencia se dictó en aplicación de lo dispuesto en el último   apartado del inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta   de que el accionante no aportó todos los documentos requeridos en el auto objeto   de estudio en el numeral anterior.    

52.       Lo   dicho se justifica en que la información que se requirió, tal y como se señaló   en el numeral 3.3.1. supra, no era en necesaria para proferir sentencia   de fondo[72].   Además, porque, se reitera, el juez constitucional renunció a hacer uso de sus   potestades de instrucción y probatorias, con miras a establecer la información   que, eventualmente, pudiera haber requerido para decidir el caso. Con esto, para   la Sala, el juez desconoció sus funciones como garante de los derechos   fundamentales del accionante y, por tanto, interpretó como un deber categórico   lo que era una facultad –la de rechazo de la demanda de tutela-, circunstancia   que desconoció el carácter prevalente del derecho sustantivo sobre el formal y   los derechos fundamentales del actor[73].    

53.         Corolario de lo anterior, concluye la Sala que las dos decisiones dictadas por   el juez de tutela desconocieron las garantías del demandante y la jurisprudencia   constitucional en materia de los requisitos de las demandas de tutela. Teniendo   en cuenta esto y, sobre todo, que se declarará la carencia actual de objeto en   los términos señalados en el numeral 2 supra, la Corte se limitará a   exhortar al juez de tutela para que, en lo sucesivo, al hacer uso de las   facultades que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el   precedente de esta Corte.    

4.           Conclusión    

54.       La   Sala declarará la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado,   por lo dicho en el numeral 2 supra. Exhortará al Juzgado Veintinueve   Penal Municipal de Medellín para que, en los sucesivo, al hacer uso de las   facultades establecidas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, atienda el   precedente de esta Corte. Esto último con fundamento en las consideraciones   expuestas en los numerales 3.1. y 3.2 supra y, especialmente, porque se   constató que los autos del 15 y el 23 de agosto de 2017, comprometieron el   derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR   que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, por las   consideraciones expuestas en esta providencia.    

Segundo.-   EXHORTAR  al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín para que, en lo sucesivo,   al hacer uso de las facultades de que trata el artículo 17 del Decreto 2591 de   1991, atienda el precedente de esta Corte, especialmente el que fundamenta las   reglas de los numerales 3.1 y 3.2 supra.    

Tercero.- EXPEDIR,  por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección número Dos estuvo integrada por la Magistrada Cristina   Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Folio 13, Cno.   1.    

[3] Folio 9, Cno. 1.    

[4] Folio 1 (Vto.),   Cno. 1.    

[5] Folio 11, Cno.   1.    

[6] Ibíd.    

[7] Ibíd.    

[8] Folio 17, Cno.   1.    

[9] Cno. principal,   fls. 2 al 8.    

[10]  Folio 1 (Vto.), Cno. 1.    

[11]  Folio 1, Cno. 1.    

[12] Es de   resaltar que esta última no fue demandada en el proceso de tutela.    

[13]  Folio 14, Cno. 1.    

[14]  Folio 18, Cno. 1.    

[15]  Folio 26, Cno. 1.    

[16] El escrito subió al despacho el   25 de abril de 2018 (folio 32, Cno. 2) y obra en los folios 33 a 37 del   Cno. 2.    

[17]   “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) // 9. Revisar,   en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”  (Negrillas y subrayas propias)    

[18]  Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.    

[20] En   efecto, la acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de   protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren   amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular.    

[21]  Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017.    

[23]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481   de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.    

[24]  Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[25]  Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008.    

[26]  Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del   derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión   violatoria del derecho.”    

[27]  Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[28]  Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.    

[29]  Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.    

[30]  Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de   2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión   (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[31]  Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016.    

[32]  Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[34]  Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.    

[35]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de   2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[36]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2017, T-330   de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.    

[39]  Folio 2 (vto.), cuaderno 1.    

[40]  Folio 11, Cuaderno 1.    

[41]  Folios 15 a 17, Cuaderno 1.    

[42]  Folio 1, Cuaderno 1.    

[43] Folio 1, Cuaderno   1.    

[44]  Folio 21, Cuaderno 2.    

[45] El derecho fundamental de   petición ampara las siguientes garantías: (i) la facultad de cualquier   persona de presentar (sujeto activo del derecho), de manera respetuosa,   solicitudes ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares (sujeto   pasivo del derecho), sin que en ninguno de los dos casos sea dable a estos   negarse a recibirlas o tramitarlas (cfr., sentencias T-208   de 2012 y T-411 de 2010);  (ii) el deber de los sujetos pasivos del derecho de brindar una respuesta   de fondo (clara, precisa y completa) dentro del término legal, según la   modalidad del derecho de petición y la materia de la que se trate, y ponerla en   conocimiento del interesado de forma “oficiosa” (objeto del derecho).    

[46]  Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014.    

[47] El contenido de este derecho se   fundamenta en la facultad de toda persona para acudir ante las autoridades   judiciales en procura de obtener la solución de un conflicto jurídicamente   relevante, de acuerdo con el procedimiento establecido por el legislador, y con   el respeto de las garantías sustanciales y procesales previstas en la ley para   tales fines. Con relación a su alcance, en la sentencia   C-037 de 1996, la Corte señaló: “El acceso a la administración de justicia   implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces   competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la   Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende   concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones   procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el   acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra   cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez   garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre   convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la   vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.    

[48]   Cfr.,  Corte Constitucional, sentencias T-522 de 1994 y C-037 de 1996.    

[49]   Cfr.,  Corte Constitucional, sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993 y T-268 de   1996.    

[50]   Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998.    

[51] En la sentencia T-494 de 2014 la   Corte se refirió a la mora judicial y destacó que: “primero, cuando no se   puede probar la falta de justificación ‘la dilación en la resolución de los   casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una   violación del derecho al debido proceso.’[18] Aunque se aclara que frente a la   problemática descrita, le corresponde  al juez, en virtud del valor   constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las entidades que la   administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar los pormenores de dicha   situación a las autoridades competentes –Consejo Superior de la Judicatura, Sala   Administrativa- para que adopten las medidas de descongestión correspondientes,   como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe   mora en la solución de su proceso”.    

[52] Cfr., Corte   Constitucional. Sentencia T-791A de 2013.    

[53]   Cfr.,  Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, T-268 de 1996   y C-742 de 1999.    

[54]   Cfr.,  Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de   1997 y C-742 de 1999.    

[55] Lo   cual es consecuente con la jurisprudencia interamericana decantada, entre otras,   en los casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001),  “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala (1999) de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos Carranza Vs.   Argentina (1997) y Narciso Palacios Vs. Argentina (1999) de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

[56] A   título de ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 la Corte sostuvo que: “se   vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se retiene   de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral y se impide de   esta manera su cumplimiento”.    

[57] En el fallo C-370 de 2006, esta   Corte afirmó: “los términos procesales desproporcionadamente reducidos   conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del   derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la   verdad de los hechos y obtener una justa reparación”.    

[58] Cfr., Corte   Constitucional. Sentencia T-289 de 2005.    

[59] Cfr., Corte   Constitucional. Sentencia T-293 de 2003.    

[60] A título de   ejemplo, en la sentencia T-1051 de 2002 la Corte afirmó: “En tal virtud,   cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en   una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a   través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que   desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996.    

[62] Corte   Constitucional. Sentencia C-531 de 1993.    

[63] El otro supuesto de rechazo de la   solicitud de tutela que consagra el Decreto 2591 de 1991 se contiene en su   artículo 38.1. Según esta disposición, el juez puede rechazar la demanda cuando,   sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela hubiese sido   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales. Con relación a su alcance, la Corte Constitucional, en el auto A-265   de 2001, precisó lo siguiente: “cuando se trata del rechazo de una solicitud   de tutela por actuaciones temerarias, deben satisfacerse las exigencias de   identidad en los hechos, los sujetos y la pretensión pues no puede perderse de   vista que la norma habla de que se haya interpuesto ‘la misma tutela’ ante   varios jueces o tribunales y no de que ante esos varios despachos judiciales se   haya interpuesto una tutela similar. // Esta precisión se impone pues existen   diferencias entre la identidad y la similitud ya que en tanto aquella implica   una relación de plena identificación, ésta remite a una relación de semejanza.   Luego, el rechazo de una solicitud de tutela por la temeridad del actor debe   basarse en la existencia de una total correspondencia fáctica entre lo planteado   en una solicitud anterior y lo que nuevamente se pretende someter a debate pero   no puede apoyarse en el planteamiento de hechos similares a los expuestos en   aquella.”    

[64] “Artículo 17. Corrección de la   solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la   solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el   término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la   correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser   rechazada de plano. (…)” (negrillas propias).    

[65] Cfr., Corte   Constitucional. Sentencia T-034 de 1994.    

[66] En la sentencia C-483 de 2008, la   Corte la consideró constitucional la disposición, básicamente, por cuatro   razones: (i) se encuentra inscrita en el ámbito del ejercicio de la   potestad de configuración normativa prevista, de manera general, en los   artículos 29 y 150 de la Carta y, de manera específica para la acción de tutela,   en el artículo 5 transitorio constitucional; (ii) es razonable, en el   sentido de que no se imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para   los accionantes; (iii) promueve finalidades constitucionalmente   admisibles; y (iv) la medida adoptada resulta idónea y adecuada para   alcanzar los fines superiores que se promueven.    

[67] Folio 7, Cdno. 1 del expediente.    

[68] Ibíd.    

[69] Ibíd.    

[71] Corte   Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005.    

[72] En la demanda de tutela, el señor   Penagos Bolívar puso de presente dos cuestiones principales, las cuales   delimitaban la competencia del juez para proferir una sentencia de fondo, esto   es, que presentó un derecho de petición ante la parte accionada y que esta no   respondió, de fondo, en tiempo. Lo que le correspondía al juez de tutela,   entonces, era determinar si se había dado respuesta a la petición, lo que no   autorizaba la exigencia de aportar una documentación superflua como era el   certificado de existencia y representación legal de aquella y tampoco la de un   tercero (su empleador) que, en principio, no estaba relacionado con la litis.   Todo lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que tales cuestiones, más allá de   su relevancia, pudieron ser establecidas en la admisión de la demanda, por   ejemplo, al solicitar tal información al Fondo demandado o en la eventual   vinculación del empleador al proceso constitucional.    

[73] En un   caso similar al presente, en el que se rechazó la demanda de tutela porque la   parte demandante no aportó unos elementos de prueba, la Corte manifestó:   “4.4. En este orden de ideas, a pesar de que en el presente caso ya se tienen   las copias de las providencias judiciales que se reprochan y éste fue el   sustento para que el juez de tutela en primera instancia decidiera rechazar la   admisión de la solicitud de amparo, debe recordar la Sala que, tal como se   mencionó en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela se caracteriza por ser un   mecanismo preferente, sumario e informal, con amplias facultades oficiosas del   juez de tutela para la conducción del proceso. Así, entre otras obligaciones,   tiene el deber de solicitar la información y los elementos probatorios   necesarios para fallar de fondo la demanda de tutela; aun cuando el artículo 17   del Decreto 2591 de 1991 establezca la posibilidad de rechazar la admisión de   una solicitud de tutela, ésta es una facultad del juez constitucional y una   excepción ante un procedimiento informal que implica el mecanismo de protección   de derechos fundamentales y la efectividad de los mismos, entre otras, para   garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.   Corte Constitucional. Auto 306 de 2013.

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