T-149-19

Tutelas 2019

         T-149-19             

Sentencia T-149/19    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en   el que la UARIV negó la inscripción de los accionantes por concluir que el hecho   victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas   jurisprudenciales para inscripción    

Primero, el concepto de víctima   establecido en la Ley 1448 de 2011 es únicamente operativo en la medida que   determina el ámbito de aplicación de las medidas de protección establecidas en   dicha Ley; en ningún caso, dicho concepto define la condición fáctica de víctima   de una persona. Segundo, la noción de conflicto armado interno establecida en la Ley   mencionada debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan   las complejidades históricas y materiales que la caracterizan. Tercero, la   importancia constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de los beneficios   que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las víctimas en sí   mismo. En tal virtud, la falta de inscripción de una persona que cumple con los   requisitos vulnera, además, otros derechos fundamentales. Cuarto, la decisión sobre la   inclusión de una persona en el RUV debe responder a los principios de (i) buena   fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas, salvo   que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad, que implica resolver   cualquier duda sobre la interpretación de la normativa aplicable o del   cumplimiento de los requisitos a favor de la persona solicitante    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a   la UARIV inscribir a la accionante en el RUV    

Referencia: expedientes T-6.688.650, T-6.733.189 y   T-6.800.967    

Acciones de tutela instauradas por Amparo de Jesús   Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzmán Ortega e Iveth María López Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D. C., dos (2) de abril   de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

En los tres expedientes acumulados, las demandantes presentaron acción de tutela   contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas (en adelante, la “UARIV” o la “Unidad”) porque consideran que la   Entidad violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección   especial de las víctimas, pues negó sus solicitudes de inscripción en el   Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”). Las tres mujeres pidieron   ser incluidas en dicho instrumento como resultado del homicidio de un miembro de   sus respectivos núcleos familiares y la UARIV decidió negativamente las   peticiones, por cuanto consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido   con ocasión del conflicto armado interno.[2]  Las actoras solicitaron que se dejen sin efectos los actos administrativos que   tomaron tal determinación y que se ordene a la Unidad realizar una nueva   valoración de su solicitud[3]  o, directamente, incluirlas en el RUV.[4]  A continuación, se detallan los aspectos relevantes de cada caso.    

1.        Expediente T-6.688.650[5]    

                                      

1.1.    Amparo de Jesús Rave de Bedoya presentó acción de tutela contra la   UARIV el 28 de abril de 2017.[6]  La actora rindió declaración como víctima del conflicto armado el 7 de junio de   2013.[7]  El hecho victimizante que declaró fue el homicidio de su hijo Edwin Bedoya Rave,   que ocurrió el 10 de abril de 2001.[8]  La señora Rave indica que este hecho ocurrió en el municipio de Caucasia   (Antioquia), donde vivía su hijo.[9]  El hijo de la actora murió, según un certificado de la Fiscalía General de la   Nación, “al parecer, luego de producirse un enfrentamiento”, como   consecuencia de “una gran herida localizada en el abdomen y miembro inferior   izquierdos”.[10]  La señora Rave afirma que estos hechos “sucedieron en el marco de una masacre   porque fueron varias personas las que fallecieron”.[11]    

1.2.    La UARIV negó la inscripción de la accionante en el RUV, pues   consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno.[12]  La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra   esta decisión.[13]  Sin embargo, la UARIV la confirmó.[14]  La tutelante adjuntó a la acción de tutela una constancia que la Fiscalía   General de la Nación expidió el 26 de abril de 2017, en la que se suministran   los datos de una investigación por el delito de homicidio “en el sector de   Caucasia – Antioquia” y se indica que el hecho fue “confesado” por   Ramiro Vanoy Murillo, “en su calidad de comandante general del Bloque minero  [sic] de las Autodefensas Unidas de Colombia” (en adelante, las   “AUC”). La constancia agrega que la señora Rave fue reconocida “sumariamente   en calidad de víctima” de la conducta descrita. En el expediente no se   encuentra contestación de la UARIV.    

1.3.    La juez de primera instancia concedió la tutela, pues estimó que   las conclusiones de la UARIV no encontraban sustento en la evidencia disponible.[15]  Tuvo en cuenta, además, la confesión de un líder de las AUC, mencionada   anteriormente, relativa al homicidio del hijo de la accionante.[16] La UARIV   impugnó la decisión.[17]  Anotó que la acción de tutela fue temeraria y adjuntó otro recurso de amparo   presentado por la accionante el 7 de marzo de 2016,[18] a través   del cual la actora solicitó la protección de su derecho de petición, pues la   accionada no le había notificado la decisión sobre el recurso de apelación   presentado en el trámite administrativo de su solicitud de inclusión en el RUV.[19] El fallo de   primera instancia fue revocado en segunda, por lo que la decisión consistió en “negar”   el amparo.[20]  Aunque la Sentencia desestimó el argumento de la UARIV alusivo a la temeridad de   la acción, consideró que resulta improcedente.    

2.       Expediente T-6.733.189[21]    

2.1.    El 5 de diciembre de 2017, Lila Arminda Guzmán Ortega presentó   acción de tutela contra la UARIV.[22]  La accionante rindió la declaración para ser incluida en el RUV el 10 de octubre   de 2013,[23]  como resultado del homicidio de su compañero permanente, Nazario León López   Collazos, ocurrido el 22 de enero de 1993.[24]  Según la declaración de la demandante, su compañero “fue asesinado por un   grupo de hombres al margen de la ley que al parecer hacen parte de la guerrilla   de las FARC”; el hecho ocurrió en la vereda El Pedregal del municipio de   Rosas (Cauca), donde vivía con su familia antes de salir desplazada tras el   homicidio.[25]  Durante el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, la UARIV   aportó copia del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de   inscripción en el RUV de la peticionaria; los documentos que se anexaron a la   solicitud dan cuenta de que el señor López murió debido a un impacto de bala.[26] La   peticionaria agregó en su declaración que unos meses antes de la muerte de su   compañero un primo del señor López fue asesinado de la misma manera, “por   cuanto se oía decir que había sido la guerrilla ya que él era un ex militar  [sic]”.[27]    

2.2.    La solicitud de inclusión en el RUV de la actora está acompañada de   los documentos de identificación de las hijas de su compañero permanente (una   que tuvo con la señora Guzmán y dos que no son hijas de ella, pero que hacen   parte de las personas que, de acuerdo con la declaración, resultaron afectadas   por el hecho victimizante).[28]  Igualmente, se encuentran dos oficios de la Fiscalía General de la Nación que   llaman la atención de la Sala: (i) uno del 1 de septiembre de 2011, en el que se   responde una solicitud de una de las hijas del compañero de la accionante, y al   que se adjunta una constancia del Ente Investigador que detalla el curso del   caso e indica que el 19 de septiembre de 1995 se declaró precluida la   investigación contra un individuo a quien le había sido abierto el   correspondiente proceso penal;[29]  y (ii) otro oficio del 5 de julio de 2013, en el que se le informa a la otra   hija del compañero de la demandante que, con respecto al homicidio del señor   López, la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y Paz, en   ese momento, no tenía “asignados postulados que hayan delinquido en la región   y época de los hechos denunciados”.[30]    

Dentro de la copia del expediente administrativo que la Sala   conoció, cabe resaltar también dos declaraciones juramentadas de personas que   conocían al señor López y que señalan que fue asesinado “presuntamente por   grupos armados al margen de la Ley” y que durante doce años y “hasta el   momento de su muerte convivió en unión marital de hecho” con la señora   Guzmán.[31]  Las declaraciones mencionan a la hija que tuvo la actora con su compañero,   indican que las dos dependían económicamente del señor López y se refieren   también a sus otras dos hijas.    

Aunque no consta en la copia del expediente administrativo, la   actora adjuntó a la acción de tutela un oficio adicional, también del 5 de julio   de 2013, que se anexó al descrito anteriormente, mediante el que la Fiscalía   Delegada referida anteriormente —que conocía en ese momento de los hechos   violentos cometidos por el Comando Conjunto de Occidente de la entonces   guerrilla de las FARC, con presencia en Cauca, entre otros departamentos—   certifica que una de las hijas del señor López “se encuentra registrada   (…) como víctima del delito de Homicidio en contra de NAZARIO LEON LOPEZ   COLAZOS [sic]  por hechos ocurridos el 22 de enero de 1993 en el municipio de Rosas,   Departamento de cauca [sic] atribuibles a grupos Organizados [sic] al   margen de la ley, con presencia en esa región”.[32]  La Fiscalía Delegada certifica, además, que la hija del señor López “se halla   registrada como víctima del delito de Desplazamiento forzado en su contra,   ocasionado por el mismo grupo irregular y para la misma época”.[33]    

Finalmente, dentro de las pruebas anexas a la acción de tutela se   encuentra, adicionalmente, otra declaración juramentada del 26 de octubre de   2017.[34]  El declarante afirma ser primo del señor López y sostiene que él y otro de sus   familiares (el primo del compañero de la accionante, a quien se hizo referencia   antes) “fueron asesinados por las FARC y el grupo No. 7, que operaba en el   municipio de Rosas Cauca, el núcleo familiar de Nasario [sic] fue   desplazada [sic] y amenazada [sic] en su residencia”. Indica   que “se sabía” que la persona contra quien fue abierta la investigación   penal por el homicidio “era informante de ese grupo, luego también fue   asesinado como al año y medio en el Putumayo”. Esta es la persona cuya   investigación penal fue declarada precluida en 1995. Concluye afirmando que la   familia del difunto “no realizo [sic] denuncia alguna por temor a   retaliación hacia la familia”.    

2.3.    La UARIV decidió no incluir a la accionante en el RUV; como en el   caso anterior, consideró que no se probó que los hechos hayan ocurrido con   ocasión del conflicto armado interno.[35]  La Entidad argumentó que no encontró información relevante en los sistemas y   bases de datos consultados para el efecto, y que, adicionalmente, no se anexaron   a la declaración “documentos que puedan ser usados como pruebas en el   presente análisis”.[36]  La demandante impugnó esta decisión,[37]  pero la UARIV la confirmó.[38]    

Al decidir el recurso de reposición, la Entidad sostuvo que los “elementos   técnicos” que constaban en el expediente administrativo, que son, en   esencia, las pruebas disponibles, evidenciaban “el no conocimiento de los   autores y móviles” del hecho victimizante que la señora Guzmán alegó, por lo   que no eran suficientes para “enmarcar el hecho dentro del conflicto armado”.[39]  Al analizar los elementos de contexto, la Resolución cita un documento de la   Misión de Observación Electoral para señalar que en el Municipio donde ocurrió   el homicidio del señor López, para la época, “existían homicidios selectivos,   amenazas, desplazamientos forzados [sic] entre otros, dirigidos hacia la   población civil de esta zona del territorio nacional, modus operandis [sic]   los cuales eran utilizados por los denominados ACTORES ARMADOS DEL CONFLICTO”   (énfasis en el original).[40] No   obstante, la UARIV concluyó que no se probó que los autores del homicidio hayan   sido “actores armados del conflicto” y que    

“[d]el relato de los hechos expuestos por el   [sic] recurrente, se puede establecer que la situación que se describe puede   corresponder a situaciones de delincuencia común o problemas de carácter   personal, situaciones las cuales no se relacionan de forma directa con el   conflicto armado que ha vivido el país”.[41]    

Por su parte, en la Resolución que resuelve el recurso de   apelación, la Unidad hace una lista de las pruebas (o “elementos técnicos”)   que constan en el expediente. La Sala anota que esta lista es diferente a la   incluida en el acto que decidió el recurso de reposición: esta segunda lista   coincide con la copia digital del expediente administrativo que la UARIV aportó   en sede de revisión, pero no pasa lo mismo con la que se incluyó en la otra   Resolución. Al decidir el recurso de reposición, la UARIV incluyó documentos que   no constan en la copia del expediente que la Sala conoció; esta inconsistencia   llama la atención de este Tribunal.[42] Por lo   demás, la Entidad insistió en que, en su concepto, no existen pruebas que   permitan considerar que el homicidio del compañero de la actora fue perpetrado   por grupos armados al margen de la ley. Dentro de la   argumentación de la Entidad se hace referencia a la imposibilidad de constatar   que los autores del hecho hayan sido grupos con móviles políticos o ideológicos.    

2.4.    La UARIV contestó la acción de tutela y solicitó que fuera negada   la protección.[43]  Sostuvo que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán, pues   respondió todas sus solicitudes de manera adecuada. La tutela fue negada tanto   en primera[44]  como en segunda instancia.[45]  Ninguno de los fallos encontró una vulneración del debido proceso, pues en   palabras del juez de primera instancia, “los trámites procesales han   transcurrido en debida forma y la entidad ha resuelto los recursos en derecho”.[46]   Adicionalmente, las dos autoridades judiciales estimaron que la actora podía   acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir la   determinación de la UARIV.    

3.       Expediente T-6.800.967[47]    

3.2.    La UARIV, como en los casos anteriores, resolvió no incluir a la   accionante en el RUV, puesto que estimó que no se acreditó que los hechos hayan   ocurrido con ocasión del conflicto armado interno.[51] A pesar de   que la señora López presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación   contra esta decisión, la UARIV la confirmó.[52]    

3.3.    Al contestar la acción de tutela, la accionada pidió que se negara   el amparo.[53]  Señaló que respetó el derecho al debido proceso de la señora Guzmán y argumentó   que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la   medida que la actora tiene a su disposición los mecanismos de defensa propios de   la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela fue concedida en primera   instancia y la orden impartida a la UARIV consistió en inscribir a la accionante   y a su núcleo familiar en el RUV.[54]  La Unidad impugnó la decisión.[55]  El fallo de segunda instancia revocó el inicial y declaró improcedente el   recurso de amparo, pues consideró que no se probó que la demandante y su núcleo   familiar estén en una situación de debilidad manifiesta, por lo que la   controversia se puede tramitar a través de los mecanismos de defensa ordinarios.[56]    

4.       Actuaciones surtidas en sede de revisión    

4.1.    Durante el trámite de revisión, la UARIV presentó un escrito   mediante el cual puso al tanto a la Magistrada Ponente de unos hechos nuevos y   aportó, además, pruebas adicionales.[57]  Por un lado, la UARIV decidió revocar de oficio las resoluciones mediante las   que negó la inscripción de Amparo de Jesús Rave de Bedoya[58]  (expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna (expediente T-6.800.967).[59] En ambos   casos, la Entidad resolvió incluir a las accionantes en el RUV por el homicidio   de sus hijos.[60]    

4.2.    Por otro lado, con respecto al caso de Lila Arminda Guzmán Ortega   (expediente T-6.733.189), la UARIV argumentó que ninguna de las pruebas   conocidas durante el trámite administrativo ni durante el proceso de tutela   permiten concluir que “exista una aceptación o confesión por parte de algún   postulado a dicha justicia [hace referencia al Sistema de Justicia y Paz],   sobre los hechos que enmarcaron la muerte de Nazario López”.[61] Así, se   concluye que las pruebas conocidas no permiten modificar la decisión de no   incluir a la accionante en el RUV. La Entidad adjuntó una copia digital del   expediente administrativo respectivo, con base en la cual se construyó la   descripción de los antecedentes que se encuentra en el numeral 2 de la presente   sección de Antecedentes de esta Sentencia.[62]    

4.3.     Por consiguiente, la Entidad accionada solicita   a la Sala (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en los   expedientes T-6.688.650 y T-6.800.967; y (ii) negar el amparo solicitado en el expediente   T-6.733.189.    

II.     CONSIDERACIONES    

1.       Cuestión previa: la Sala declarará la carencia actual de objeto por   hecho superado en los casos   de Amparo de Jesús Rave de Bedoya (expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna   (expediente T-6.800.967), dado que ya fueron inscritas en el RUV    

1.1.    Según la jurisprudencia constitucional, una de las situaciones en   las que el juez de tutela puede declarar la carencia actual de objeto es aquella en la que   constata que la vulneración o amenaza al derecho fundamental ha desaparecido   porque, antes de que se profiera el fallo (de instancia o de revisión), el   accionado toma la decisión voluntaria de modificar o interrumpir la acción u   omisión que vulneraba o amenazaba el derecho.[63]  Este es el caso que se conoce como un “hecho superado” y lleva a la carencia   actual de objeto, en la medida que el pronunciamiento de fondo del juez se hace   innecesario.[64]    

1.2.    La Sala encuentra procedente la acción de tutela en los casos de   Amparo de Jesús Rave de Bedoya y de Iveth María López Luna,[65] pero   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pruebas que la UARIV aportó durante   el trámite de revisión ante la Corte evidencian que las dos accionantes ya   fueron inscritas en el RUV, tras la revocatoria de oficio de los actos que   negaron inicialmente su inclusión. Dado que tal negativa constituye la actuación   que las demandantes consideraron violatoria de sus derechos fundamentales, se   hace innecesario que la Corte emita una orden en ese sentido. No obstante, llama   la atención de la Sala el hecho de que la incorporación de las actoras en el RUV   se haya dado únicamente después de que los fallos que decidieron sus acciones de   tutela fueron seleccionados para revisión de esta Corporación. Es preocupante   que, en casos en que tal inscripción procede, la persona que ha solicitado su   registro deba acudir a la acción de tutela para lograrlo e, incluso, solo se   materialice cuando el caso es seleccionado por la Corte Constitucional.   Situaciones de este tipo son parte de las motivaciones por las que la Sala   impartirá una serie de órdenes que trascienden los casos aquí estudiados, como   se detallará más adelante. Ahora bien, este Tribunal reiterará a continuación la   jurisprudencia sobre la inscripción de víctimas en el RUV, con el propósito de   pronunciarse sobre el caso de Lila Arminda Guzmán Ortega y tomar una serie de   medidas que cubrirán los casos de las otras dos accionantes.    

2.       La UARIV vulneró los derechos al debido proceso y a la inscripción   en el RUV de Lila Arminda Guzmán Ortega (expediente T-6.733.189), al motivar insuficiente e inadecuadamente su   decisión y exigir prueba desproporcionada del hecho victimizante y de su autoría    

2.1.     De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de   la Corte Constitucional, la Entidad administrativa a   cargo de la atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera el derecho   fundamental al debido proceso de una persona que solicita su inclusión en el   registro utilizado para identificar a las víctimas y sus necesidades, al negar   tal inscripción sin motivación suficiente y tras exigirle desproporcionadamente   a la persona prueba del hecho victimizante y de su autoría.[66] La Sala   resalta cuatro argumentos interconectados en los que esta Corporación ha basado   la postura mencionada. Primero, el concepto de víctima establecido en la Ley   1448 de 2011 es únicamente operativo en la medida que determina el ámbito de   aplicación de las medidas de protección establecidas en dicha Ley; en ningún   caso, dicho concepto define la condición fáctica de víctima de una persona.[67] Segundo, la   noción de conflicto armado interno establecida en la Ley mencionada debe ser   interpretada en sentido amplio, de manera que se reconozcan las complejidades   históricas y materiales que la caracterizan.[68]  Tercero, la importancia constitucional de la inclusión en el RUV se deriva de   los beneficios que se producen con ella y la hace un derecho fundamental de las   víctimas en sí mismo.[69]  En tal virtud, la falta de inscripción de una persona que cumple con los   requisitos vulnera, además, otros derechos fundamentales.[70] Cuarto, la   decisión sobre la inclusión de una persona en el RUV debe responder a los   principios de (i) buena fe, que implica tomar como ciertas las declaraciones y   pruebas aportadas, salvo que se demuestre lo contrario; y (ii) favorabilidad,   que implica resolver cualquier duda sobre la interpretación de la normativa   aplicable o del cumplimiento de los requisitos a favor de la persona   solicitante.[71]    

2.2.     En el presente caso, que la Corte es competente para conocer,[72] la Sala   encuentra que la acción de tutela que Lila Arminda Guzmán Ortega presentó contra   la UARIV resulta procedente.[73]  Así las cosas, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales resumidas   anteriormente, esta Corporación   revocará las sentencias de primera y de segunda instancia que negaron el amparo   y, en su lugar, protegerá los derechos al debido proceso y a la inscripción en el RUV   de la accionante. Cuatro razones principales motivan esta decisión.    

Primero, la decisión de no   inclusión de la señora Guzmán en el RUV no fue motivada suficientemente por la   UARIV. Por un lado, la Entidad no incorporó en su análisis parte de las pruebas   que la accionante aportó desde el primer momento en que rindió la declaración   sobre el hecho victimizante que motivó su solicitud de registro. En ninguna de   las resoluciones emitidas en el proceso administrativo se hace referencia a dos   declaraciones juramentadas en las que testigos ajenos al núcleo familiar de la   demandante confirman la versión que ella defendió en su declaración y sostienen   que, en el contexto particular del municipio de Rosas (Cauca) donde vivía la   familia, el homicidio del señor López fue cometido “presuntamente por grupos   armados al margen de la Ley”.[74]  La UARIV no valoró estas pruebas; no hay ninguna mención de ellas en su   argumentación y, por consiguiente, mucho menos se desvirtúan. La Sala encuentra   que resulta fundamental en este caso analizar tales evidencias a la luz del   contexto que la misma Entidad reconoce en sus actos y de la certificación   mediante la que la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Nacional de Justicia y   Paz hace constar que el homicidio del señor López es atribuible “a grupos   Organizados [sic] al margen de la ley, con presencia en esa región [del   municipio de Rosas (Cauca), donde ocurrió el hecho]”.[75] Un estudio que tenga en   cuenta tales aspectos provee al ente encargado de valorar la solicitud elementos   de juicio que tienden a vincular el homicidio del compañero de la accionante con   el conflicto armado.[76]    

Por otro lado, varias de las razones   que motivan su decisión no están suficientemente argumentadas. Además de   sostener que no existen elementos probatorios suficientes para acceder a la   solicitud de inclusión sin haber valorado la totalidad de las pruebas a su   disposición, la Unidad no explica en ningún momento por qué considera que el   homicidio del señor López “puede corresponder a situaciones de delincuencia   común o problemas de carácter personal”,[77]  como señaló al decidir el recurso de reposición de la actora. Este argumento, a   pesar de su importancia a la luz de la determinación de la Entidad, no se   desarrolla ni se apoya en pruebas de ningún tipo.    

2.2.1.  Segundo, al defender la argumentación   comentada, la UARIV impuso una barrera formal a la solicitud de la señora   Guzmán, pues más allá de las pruebas aportadas, le exigió de manera   desproporcionada evidencia de la autoría del hecho victimizante y, por   consiguiente, de su vínculo con el conflicto armado. Al reiterar durante el   proceso administrativo que no existía prueba de que el hecho haya sido   perpetrado por grupos al margen de la ley, la Unidad pasó por alto las pruebas   testimoniales presentadas por la accionante y desconoció la protección especial   de las víctimas del conflicto. Resulta inconstitucional un entendimiento de   acuerdo con el cual, por ejemplo, la motivación de la decisión de incluir a una   persona en el RUV debe ser la “aceptación o   confesión” de sus autores; su inexistencia en el   caso en comento es uno de los argumentos que la UARIV expone para defender su   determinación en el escrito que allegó al expediente en sede de revisión.[78] Sumado al homicidio de su compañero y como consecuencia de este   hecho, la señora Guzmán tuvo que salir desplazada de su lugar de residencia   junto con su núcleo familiar. Como lo ha sostenido esta Corporación al estudiar   un caso similar,    

“resulta francamente absurdo imponerle a una   persona que tuvo que abandonar el sitio donde la amenazaron y asesinaron a su   esposo, que demuestre con pruebas más allá de las testimoniales lo sucedido,   pues tal exigencia no solamente la revictimiza sino que, además, la expone a   padecer un nuevo hecho delictivo”.[79]    

2.2.2.  Tercero, la   aproximación que la accionada tomó frente a las pruebas en el proceso   administrativo violó los principios de buena fe y de favorabilidad que rigen tal   trámite. Como lo ha reconocido esta Corporación en la línea jurisprudencial   estudiada anteriormente, la exigencia desproporcionada de evidencias revierte de   manera injustificada la carga de la prueba, que está en cabeza de la UARIV   cuando se trata de una solicitud de inclusión en el RUV y la persona solicitante   ha aportado prueba al menos sumaria del hecho victimizante que alega. La Sala   considera que las declaraciones juramentadas  y la certificación que se   mencionaron arriba, sumadas a los demás elementos probatorios, jurídicos y de   contexto que la Unidad tuvo a su disposición en el expediente administrativo   respectivo, pusieron en cabeza de la Entidad la carga de la prueba, al generar,   al menos una noción razonable sobre la posibilidad de que el homicidio del   compañero de la accionante haya estado en definitiva vinculado al conflicto   armado interno. Esta posibilidad cobra aún más fuerza en el trámite de tutela,   pues la accionante aportó una declaración adicional de un familiar de su difunto   compañero permanente que menciona explícitamente a la exguerrilla de las FARC   como posible autora del homicidio del señor López, con base en hechos propios   del contexto en el que ocurrió el aparente delito.    

No obstante, la UARIV no cumplió con el deber de acudir a pruebas   claras, conducentes y pertinentes para desvirtuar la versión defendida por la   actora a partir de las evidencias que allegó y, de esa manera, violó los   principios de buena fe y de favorabilidad. No actuó bajo el supuesto de que la   declaración de la señora Guzmán y las pruebas en que se basó eran ciertas; y,   además, a pesar de no establecer razones ni evidencias que le permitiera   desvirtuarlas, no decidió a favor de la demandante, a pesar de existir elementos   claros que evidenciaban una posible relación entre el hecho y el conflicto   armado.    

2.2.3.  Cuarto, en conexión con las anteriores razones,   la UARIV partió de una interpretación estrecha del concepto de “conflicto armado” establecido en la Ley 1448 de   2011, por lo que contrarió la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La   Unidad incurrió en esta imprecisión al indicar que el homicidio del compañero de   la accionante podría haber sido un acto de “delincuencia común”, en la medida   que estimó que no estaba suficientemente probado que sus autores hayan sido   grupos al margen de la ley, que entendió, además, como aquellos con móviles   políticos o ideológicos. De esta manera, le dio un sentido amplio al concepto de   “delincuencia común” y uno restrictivo al de “conflicto armado”, en total   oposición al precedente aplicable.    

2.3.     En este orden de ideas, la Sala dejará sin   efectos los actos administrativos que negaron la inclusión de la actora en el   RUV[80]  y ordenará a la Entidad que proceda a incluirla junto con su núcleo familiar en   dicho instrumento.[81]  Las pruebas que constan en el expediente evidencian un posible vínculo del   homicidio del señor López con el conflicto armado interno, por lo que, al no   existir evidencias que desvirtúen tal conexión, la solicitud debe ser decidida a   favor de la peticionaria. Igualmente, como se ha hecho previamente en la   jurisprudencia constitucional, dado que han pasado más de cinco años desde que   la actora rindió declaración para ser registrada, este Tribunal ordenará a la   UARIV que haga una evaluación complementaria de las condiciones de la   demandante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su   situación actual. A partir de dicha valoración, la Unidad deberá iniciar las   gestiones propias del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las   Víctimas (PAARI), según corresponda; así como establecer las medidas de   reparación y beneficios a los que tiene derecho la señora Guzmán en el marco de   la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, junto con las rutas y   programas en los que debe ser incluida.[82]  Aunque declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en los otros   dos casos estudiados, la Sala observa que también en esos expedientes han pasado   más de cinco años desde que las demandantes solicitaron su incorporación en el   RUV, por lo que adoptará el mismo remedio en esos casos.    

2.4.     La Sala tomará una medida adicional en esta   ocasión. Para tal efecto, cabe reiterar las consideraciones incluidas en una   providencia reciente en la que, además de reiterar la línea jurisprudencial   sobre casos como el aquí abordado, la Corte recordó que tanto las Salas de   Revisión como la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004[83]    

“han prevenido a la entidad accionada acerca   de la inconstitucionalidad de las actuaciones consistentes en negar la inclusión   en el Registro Único de Víctimas (RUV) a personas que manifiestan ser   desplazadas por la violencia con fundamento en que los hechos victimizantes no   tuvieron lugar con ocasión del conflicto armado”.[84]    

Habiendo llamado la atención sobre el carácter repetitivo de los   casos en comento, la Corte decidió, en lugar de prevenir nuevamente a la UARIV   sobre el asunto, ordenarle realizar las gestiones correspondientes para   capacitar a los funcionarios que resuelven las solicitudes de inclusión en el   RUV sobre los parámetros establecidos en la jurisprudencia tanto de control   concreto como de control abstracto de constitucionalidad que esta Corporación ha   proferido al respecto. La Sala llama la atención sobre la necesidad de medidas   de este tipo en situaciones como la detectada en relación con la inscripción en   el RUV y, por consiguiente, comparte el criterio defendido por la Corte en la   Sentencia T-163 de 2017,[85]  que se cita.    

Además de materializar una violación reiterada de derechos   fundamentales, esta realidad genera consecuencias negativas para el Estado. Por   ejemplo, le impone a la administración de justicia cargas rutinarias al tener   que tramitar de manera reiterada acciones de tutela de personas a quienes les es   negada la inscripción en el RUV en vulneración de sus derechos fundamentales.   Dichas cargas redundan en costos para el Estado, pues adicional a la activación   del aparato administrativo para negar de manera repetitiva la inclusión en el   RUV, se activa también el aparato judicial, que debe proteger los derechos de   los solicitantes, con los costos financieros e institucionales que esto   conlleva. Por consiguiente, un escenario como el descrito implica costos para el   poder ejecutivo, el poder judicial, los ciudadanos e incluso los funcionarios de   la UARIV que terminan siendo sujetos de todo tipo de medidas que los jueces se   ven obligados a tomar ante tal panorama.    

Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias sobre las que   esta Corporación ya llamó la atención anteriormente en la Sentencia T-163 de   2017[86]  y considerando, además, que han pasado cerca de dos años desde tal llamado,   volverá a impartir la orden descrita —consistente en la capacitación de los   funcionarios encargados—. Los plazos establecidos para cumplir esta orden serán   ajustados en la presente ocasión, teniendo en cuenta que la UARIV ya ha tenido   oportunidad para realizar las actuaciones necesarias y preparar la capacitación   respectiva. La Unidad deberá presentar un informe al respecto y, en cualquier   caso, repetir la capacitación cada vez que nuevos funcionarios a cargo de la   inscripción de las víctimas en el RUV ingresen a la Entidad. Adicionalmente, la   Sala  ordenará a la UARIV que establezca y haga público un conjunto adicional de   medidas para evitar que las solicitudes de inclusión en el RUV sigan siendo   negadas sin fundamentos adecuados y suficientes, en desconocimiento de la   reiterada jurisprudencia constitucional sobre el asunto que ha evidenciado la   vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas. La Sala requerirá   también un informe que detalle tales medidas.    

2.5.     En síntesis, en el presente caso, la Sala   reiteró la jurisprudencia de esta Corporación de acuerdo con la cual la UARIV,   en cuanto entidad administrativa encargada de la atención, asistencia y   reparación a las víctimas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de   una persona que solicita su inclusión en el RUV, herramienta para la   identificación las víctimas y sus necesidades, al negar la inscripción sin   motivación suficiente y con base en exigencias desproporcionadas de evidencias   del hecho victimizante y de su autoría. En consecuencia, concederá el amparo de   los derechos al debido proceso y a la inscripción en el RUV de Lila Arminda   Guzmán Ortega (expediente T-6.733.189) e impartirá las órdenes descritas arriba.   Adicionalmente, la Sala encontró que, en este momento, es innecesario un   pronunciamiento de fondo sobre los casos de Amparo de Jesús Rave de Bedoya   (expediente T-6.688.650) e Iveth María López Luna (expediente T-6.800.967), en   la medida que la UARIV ya las incluyó en el RUV, por lo que se configuró un   hecho superado. No obstante, adoptará un remedio específico para garantizar el   respeto de sus derechos.    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.   LEVANTAR la   suspensión de términos decretada en el trámite de la referencia.    

Segundo.     REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el   Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) el 12 de mayo de 2017 y la   Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín el 28 de noviembre de 2017 en el trámite de la acción de tutela de   Amparo de Jesús Rave de Bedoya contra la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente T-6.688.650), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Tercero.     REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el   18 de diciembre de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Popayán el 6 de febrero de 2018 en el trámite de la acción de tutela de Lila Arminda Guzmán Ortega contra   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (expediente T-6.733.189), por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y a la inclusión en el Registro   Único de Víctimas de la accionante.    

Cuarto. En  consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones núm. 2014-371585 del 27 de enero de 2014 y 2014-371585R del 1 de diciembre   de 2015, ambas expedidas por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la   Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, y la Resolución núm. 20179097   del 22 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la misma Entidad, mediante las que se negó la inclusión de Lila Arminda Guzmán   Ortega en el Registro Único de Víctimas.    

Quinto.  ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, en el término de los quince (15) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta Sentencia, incluya a Lila Arminda Guzmán   Ortega y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, para que puedan   gozar de los beneficios legales que de ello se derivan.    

Sexto.     REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Santa Marta el 23 de enero de 2018 y la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de marzo de 2018 en el trámite de la acción de tutela de   Iveth María López Luna contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas (expediente T-6.800.967), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Séptimo.  ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el   término máximo de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la   presente decisión, realice una evaluación complementaria de las condiciones de   Amparo de Jesús Rave de Bedoya, Lila Arminda Guzmán Ortega e Iveth María López   Luna, con el propósito de establecer de la manera más exacta posible su   situación actual. A partir de dicha valoración y dentro de los ocho (8) días   siguientes a su realización, la Entidad accionada deberá iniciar las gestiones   propias del Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral de las Víctimas   (PAARI) en relación con los casos de las tres accionantes. Asimismo, deberá   establecer las medidas de reparación respectivas y los beneficios a los que   tienen derecho en el marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan,   junto con las rutas y programas en los que debe ser incluida.    

Octavo. ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el   término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la   presente Sentencia, realice las gestiones necesarias para capacitar a los   funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas   con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en relación con los   parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (tanto   en sede de control abstracto de constitucionalidad como de revisión de tutelas)   sobre la materia. Se deberán abordar los asuntos discutidos en la parte motiva   de esta providencia, así como los que la Sentencia T-163 de 2017 tuvo en cuenta   al impartir una orden en este mismo sentido (numeral octavo de su parte   resolutiva).    

Dicha capacitación deberá   realizarse y finalizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al   vencimiento del término mencionado anteriormente. Culminada esta etapa, la   Entidad accionada deberá remitir a los jueces de primera instancia, dentro de   los cinco (5) días hábiles siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la   orden de capacitación contenida en esta Sentencia.    

En cualquier caso, la   capacitación correspondiente deberá repetirse en el momento en que ingresen   nuevos funcionarios a los cargos respectivos.    

Noveno.     ORDENAR a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, en el marco de sus competencias, establezca, adopte y haga público   un conjunto de medidas concretas adicionales encaminadas a solucionar las   deficiencias relacionadas con el proceso de inclusión en el Registro Único de   Víctimas. Para el efecto, la Entidad deberá identificar claramente cuáles son   las causas de la situación que esta Corporación ha detectado. Esta orden   deberá ser cumplida dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación   de la presente Sentencia. La Entidad accionada deberá remitir   a los jueces de primera instancia, dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la adopción y publicación de las medidas mencionadas, un informe   sobre el cumplimiento de la orden aquí impartida.    

Décimo.      Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos   brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en   observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el   trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000.   M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007.   M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de   2008. M.P. Mauricio González Cuervo; T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-943 de   2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-211 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-068 de   2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera; y T-200 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.P.V.   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Como se detalla a continuación, en los expedientes T-6.688.650 y   T-6.800.967, las accionantes solicitaron ser incluidas en el RUV debido al   homicidio de un hijo, mientras que en el expediente T-6.733.189 la solicitud   respondió al homicidio del compañero permanente de la demandante.    

[3] Esta es la pretensión ventilada en el expediente T-6.688.650.    

[4] Esta es la pretensión de las acciones de tutela de los expedientes   T-6.733.189 y T-6.800.967.    

[6] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 25-27 del   cuaderno principal del expediente T-6.688.650.    

[7] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La   declaración fue presentada ante la Personería Municipal de Girardota   (Antioquia).    

[8] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 50. La   accionante allegó copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de   su hijo (folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente T-6.688.650).    

[9] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 25 y 50.    

[10] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 24.    

[11] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folio 25.    

[12] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2013-314605 del   29 de noviembre de 2013 (emitida por la Directora Técnica de Registro y Gestión   de la Información de la UARIV), cuya copia se encuentra en los folios 50-51 del   cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La UARIV consideró que “la   presunta amenaza y el posterior desplazamiento forzado fueron ocasionados por   circunstancias de tipo social y personal, elementos que no posibilitan   determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de condiciones propias de   la contienda interna que vive el país”. No es clara la razón por las que estas   consideraciones motivan la decisión de no incluir a la accionante en el RUV,   cuando el hecho victimizante que la señora Rave alegó en esta ocasión fue el de   homicidio (según la misma Resolución, la actora se encontraba ya en ese momento   inscrita en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado). La UARIV,   adicionalmente, señala que “el modus operandi al que hace referencia [la señora   Rave], [sic] establece a los autores del hecho, [sic] en la denominada   delincuencia común”; y que su relato “y los reportes de prensa relacionados con   el homicidio, aportados como soporte en el cuerpo de la declaración, se pueden   deducir motivos personales y causas que no están precisamente relacionadas con   intereses ideológicos o políticos, ni que se enmarquen en la dinámica del   conflicto armado en la región”. Estas decisiones se fundamentan en el artículo 3   de la Ley 1448 de 2011 (“[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”), según el cual las infracciones que generan daños en las   personas consideradas como “víctimas” deben haber ocurrido “con ocasión del   conflicto armado interno”.    

[13] Expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 8-15. En el   recurso mencionado, la actora insiste en sus argumentos, cita algunos fragmentos   de noticias sobre el surgimiento y desarrollo de grupos paramilitares en la   región del Bajo Cauca antioqueño y se refiere a las evidencias existentes sobre   tales hechos.    

[14] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.   2013-314605R del 26 de agosto de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y   7662 del 26 de noviembre de 2015 (que decidió el recurso de apelación), esta   última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Estos   actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 16-19 y 20-23 del   cuaderno principal del expediente T-6.688.650.    

[15] La acción de tutela fue fallada en primera instancia por el   Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante sentencia del 12   de mayo de 2017 (expediente T-6.688.650, cuaderno principal, folios 32-37).    

[16] La juez de primera instancia ordenó a la UARIV evaluar de nuevo el   recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante,   “dando estricta aplicación a los principios de buena fe y favorabilidad que   cobijan a la persona que realiza la declaración de un hecho victimizante, con el   fin de ser incluida en el Registro Único de Víctimas”.    

[17] Escrito presentado por la Directora de Registro y Gestión de la   Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente   T-6.688.650, cuaderno principal, folios 39-67.    

[18] Esta acción de tutela se encuentra en los folios 57-59 del   cuaderno principal del expediente T-6.688.650. La Sala aclara en este punto que   está de acuerdo con la determinación la Sala Segunda Civil de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia   de segunda instancia, en el sentido de desestimar este argumento de la Entidad   accionada. Las tutelas versan sobre hechos distintos y contienen pretensiones   diferentes, por lo que no es posible sostener que sean “la misma acción de   tutela”, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que   reglamenta la acción de tutela. El artículo mencionado, al definir las   consecuencias de la actuación temeraria, dispone que “cuando, sin motivo   expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

[19] Adicionalmente, la Entidad insistió en   los argumentos en los que basó su decisión de negar la inscripción y llamó la   atención sobre la supuesta carencia actual de objeto por hecho superado, en la   medida que la solicitud y los recursos de la demandante fueron resueltos de   fondo.    

[20] Mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, la Sala Segunda Civil   de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró   que la acción de tutela no procede en el caso analizado, pues la accionante   podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y,   adicionalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

[21] Esta descripción de los antecedentes se construye a partir de los   hechos descritos en el escrito de tutela y de los demás documentos que constan   en el expediente; se destaca entre estos la copia del expediente administrativo   que la UARIV presentó durante el trámite de revisión de los fallos de instancia.    

[22] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 5-11 del   expediente T-6.733.189.    

[23] Este hecho queda confirmado a partir de la Resolución núm.   2014-371585 del 27 de enero de 2014, mediante la que la UARIV decidió   inicialmente la solicitud de inclusión de la accionante (expediente T-6.733.189,   cuaderno principal, folios 64-66). La solicitud de inscripción, adicionalmente,   consta en un CD allegado por la UARIV en sede de revisión, que consta a folio 58   del cuaderno de revisión del expediente T-6.688.650. La declaración fue recibida   por la Procuraduría General de la Nación en Popayán (Cauca).    

[24] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 14. Expediente   T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al presentar su solicitud de   inclusión en el RUV, la accionante allegó copia del registro de defunción de su   compañero permanente, en el que consta que murió en la fecha mencionada como   consecuencia de “[h]erida por arma en masa encefalica [sic]”.    

[25] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).    

[26] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD). Al   rendir la declaración, la accionante entregó una constancia emitida por la   Fiscalía General de la Nación el 1 de septiembre de 2011, en la que se establece   que, de acuerdo con el dictamen de la Seccional Cauca del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor López murió debido a “1. Laceración   cerebral debido a 2. Heridas por proyectil de arma de fuego”. Además, dicha   constancia indica que el cadáver del compañero de la demandante fue encontrado   con varios impactos de bala.    

[27] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).    

[29] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).    

[30] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).    

[31] Las declaraciones mencionadas constan tanto en la copia digital   del expediente administrativo que la UARIV allegó al proceso en sede de revisión   correspondiente (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 —CD—)   como en los folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente T-6.733.189.    

[32] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1.    

[33] Expediente T-6.733.189, cuaderno   principal, folio 1.    

[34] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 12.    

[35] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2014-371585 del   27 de enero de 2014, cuya copia se encuentra en los folios 64-65 del cuaderno   principal del expediente T-6.733.189. La Resolución fue expedida por la   Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.    

[36] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 65.    

[37] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 25-27. En el   recurso de reposición y en subsidio de apelación, la actora insiste en sus   argumentos. Sostiene que la UARIV violó la presunción de buena fe y el principio   de favorabilidad que opera en relación con las víctimas. Argumenta que la UARIV   no desvirtuó mediante pruebas las afirmaciones de la señora Guzmán y que, en   cambio, trasladó “la carga de la prueba a la parte débil de la relación   jurídica, como es la víctima”. Alega que la Entidad no realizó una verificación   suficiente de los hechos declarados en términos jurídicos, técnicos y de   contexto.    

[38] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.   2014-371585R del 1 de diciembre de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y   20179097 del 22 de marzo de 2017 (que decidió el recurso de apelación), esta   última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. Estos   actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 20-24 y 14-19 del   cuaderno principal del expediente T-6.733.189.    

[39] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21.    

[40] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 22.    

[41] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23.    

[42] En la Resolución que decidió el recurso de reposición, se listan   documentos como una “[e]picrisis continúa [sic] de atención hospitalaria”, un   “[a]cta de levantamiento de cadáver emitida por la inspección de policía”, una   “[i]nspección técnica de cadaver [sic]” y un “[i]nforme Pericial de necropsia”,   que están lejos de los documentos a los que tuvo acceso la Sala. Expediente   T-6.733.189, cuaderno principal, folio 21.    

[43] Memorial firmado por la Directora de Registro y Gestión de la   Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV. Expediente   T-6.733.189, cuaderno principal, folios 33-37.    

[44] El fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero   Penal del Circuito Especializado de Popayán el 18 de diciembre de 2017   (expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 38-41).    

[45] En segunda instancia, la acción de tutela fue conocida por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que profirió   sentencia el 6 de febrero de 2018 (expediente T-6.733.189, cuaderno principal,   folios 90-95). Este fallo fue resultado de la impugnación presentada por la   accionante, en la que insistió en sus argumentos (expediente T-6.733.189,   cuaderno principal, folios 47-50).    

[46] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 41.    

[47] La descripción de los hechos se construye a partir de la acción de   tutela y de las pruebas que constan en el expediente.    

[48] El escrito de la acción de tutela consta en los folios 1-8 del   cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967.    

[49] Esta información queda confirmada en la Resolución núm.   2014-425175 del 27 de marzo de 2014, mediante la cual la UARIV negó la inclusión   de la accionante en el RUV (expediente T-6.800.967, cuaderno de primera   instancia, folio 12). La accionante allegó copia del registro civil de defunción   de su hijo (folio 13 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.800.967). En este documento, se indica que la fecha de la muerte fue el 11   de mayo de 2012. Esta discrepancia se explica a partir de constancias de la   Fiscalía General de la Nación que constan a folio 10 y 32 del cuaderno de   primera instancia del expediente T-6.800.967, en las que se indica que el hecho   tuvo lugar el 6 de mayo de 2012 y que el hijo de la actora murió el 11 del mismo   mes en una clínica.    

[50] Dos constancias de la Fiscalía General de la Nación dan cuenta de   esta información. La primera, del 22 de marzo de 2017, establece que “las   diligencias se encuentra [sic] en etapa investigativa” (expediente T-6.800.967,   cuaderno de primera instancia, folio 32). De acuerdo con la segunda, emitida el   17 de noviembre de 2017, a los dos individuos identificados por el hijo de la   señora López “se les vanb [sic] a solicitar formulacion [sic] de imputacion   [sic] y medida de aseguramiento ante las autoridades competentes” (expediente   T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folio 10). La acción de tutela   incluye, además, una serie de recortes de prensa según los cuales los individuos   identificados por el hijo de la tutelante fueron capturados por las autoridades   (expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios 26-31).    

[51] Esta decisión fue tomada mediante Resolución núm. 2014-425175 del   27 de marzo de 2014, emitida por el Director Técnico de Registro y Gestión de la   Información de la UARIV, cuya copia se encuentra en los folios 12-14 del   cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967. La UARIV consideró que   con base en la narración de los hechos “no resulta claro poder establecer ni la   naturaleza de lo sucedido, ni presuntos autores ni potenciales motivaciones que   hayan provocado los acontecimientos”. Agregó que “[e]l poder tener vínculos   entre lo sucedido y el conflicto armado se imposibilita debido a la carencia de   pruebas sumarias por parte de entes investigativos o policivos pertinentes para   este tipo de averiguaciones”.    

[52] La decisión impugnada fue confirmada mediante Resoluciones núm.   2014-425175R del 3 de noviembre de 2015 (que decidió el recurso de reposición) y   201726947 del 12 de junio de 2017 (que decidió el recurso de apelación), esta   última emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad. Estos   actos administrativos constan, respectivamente, en los folios 15-19 y 20-25 del   cuaderno de primera instancia del expediente T-6.800.967.    

[53] Memorial firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   UARIV. Expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios 40-44.    

[54] El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta, que profirió fallo el 23 de enero de 2018. El juez consideró que las   pruebas disponibles en el expediente dan cuenta de la calidad de víctima de la   demandante.    

[55] Expediente T-6.800.967, cuaderno de primera instancia, folios   73-80. En el memorial, que suscribe la Directora de Registro y Gestión de la   Información de la UARIV, se insiste en los argumentos defendidos en la   contestación.    

[56] La sentencia de segunda instancia la profirió la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de   marzo de 2018 (expediente T-6.800.967, cuaderno de segunda instancia, folios   32-44).    

[58] Decisión tomada mediante Resolución núm. 201846899 del 4 de   septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Entidad (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 —CD—).    

[59] Decisión tomada mediante Resolución núm. 201848264 del 12 de   septiembre de 2018, expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Entidad (expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 —CD—).    

[60] Según la UARIV, estas decisiones se toman con base en elementos   probatorios que la Entidad conoció en el proceso de tutela de la referencia.    

[61] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 54.    

[62] Como resultado de estas actuaciones, la Sala de Revisión ordenó   correr traslado de las pruebas que la UARIV allegó a las accionantes, para   darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Con el propósito de   que dicha operación fuera realizada, se suspendieron los términos para fallo,   suspensión que se levanta mediante la presente Sentencia.    

[63] En la Sentencia T-519 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), la Corte estableció que se está ante un hecho superado cuando “la   aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha,   ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden   que impartiera el juez caería en el vacío”. Desde sus primeros años de   funcionamiento, la Corte ha insistido en esta figura y en la desaparición del   objeto de la acción a la que lleva; el criterio al respecto permanece vigente en   la actualidad. Ver, entre muchas otras providencias de la primera década de   funcionamiento de este Tribunal, las sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de   1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera   Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-831 de   1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[64] La Corte ha sido clara, en todo caso, en que la carencia actual de   objeto no anula la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el alcance de   los derechos fundamentales involucrados, si se considera necesario. Ver, entre   muchas otras, las sentencias T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-682 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-271 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre   otras. De manera más reciente, las sentencias T-877 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-478 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-707   de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-731 de 2017. M.P. José Fernando   Reyes Cuartas; y T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, S.P.V. Carlos   Bernal Pulido.    

[65] Las personas que presentaron las acciones   de tutela podían hacerlo (estiman que sus derechos fundamentales fueron   vulnerados y las interpusieron en nombre propio) y la demandada es la autoridad   pública que presuntamente vulneró sus derechos. Adicionalmente, esta Corporación   ha considerado reiteradamente que, cuando se trata de proteger los derechos   fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y   eficaz para exigir su garantía. Según la jurisprudencia, dada su especial   protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta población   que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo,   el acto administrativo que niega la inclusión en el RUV. Ver, entre muchas   otras, las sentencias T-192 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de   2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-692 de 2014. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014. M.P.   María Victoria Calle Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-227 de 2018.   M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, las acciones de tutela fueron   presentadas en un término razonable de acuerdo con el contexto particular de los   casos (en los dos expedientes, pasó menos de un año y medio entre la fecha de la   Resolución que decidió el recurso de apelación —que las dos actoras presentaron—   y la de la acción de tutela). De esta manera, se entienden acreditados los   requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad e   inmediatez.    

[66] Con base en la línea jurisprudencial que se reitera en esta   providencia, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas que   habilitan al juez de tutela para ordenar la inclusión en el RUV (antes Registro   Único de Población Desplazada) o la revisión de las decisiones que la negaron si   la UARIV: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables   contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido   formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para   acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha   proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha   negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el   solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en   situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados   por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la   inscripción en el Registro” (Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 2007. M.P.   Jaime Córdoba Triviño). Estas reglas han sido construidas a partir de   providencias como las que se listan a continuación: T-630 de 2007. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-156 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1134 de 2008.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-227 de 2018. M.P.   Cristina Pardo Schlesinger. Entre las sentencias que han insistido en la   importancia de la motivación suficiente de los actos administrativos de la UARIV   se encuentran las siguientes: T-991 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-556 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa. Sobre la exigencia desproporcionada de pruebas como una   barrera formal, ver, por ejemplo, la Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo. Sobre este punto también vale la pena destacar el Auto 206 de   2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), proferido por la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[67] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “[s]e   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,   ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. Al respecto, las   sentencias C-253A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. María   Victoria Calle Correa, S.P.V. Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio   Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-069 de   2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V. Alejandro Linares Cantillo,   S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva) han establecido   que este concepto debe ser interpretado únicamente en sentido operativo. En la   segunda Sentencia mencionada, por ejemplo, la Sala Plena resaltó que la norma   mencionada “no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un   concepto operativo de víctima, en la medida en que busca determinar su marco de   aplicación, en relación con el universo de los destinatarios de las medidas   especiales de protección previstas en dicho ordenamiento. De ese modo, la citada   ley, a través de su artículo 3º, contiene un conjunto de reglas y definiciones a   partir de las cuales se delimita su campo de aplicación, entre ellas, las que   determinan a quiénes se considera víctimas para efectos de la ley, y por   exclusión, quiénes no tiene esa condición”. Con base en esta postura, esta   Corporación ha reiterado que el concepto de víctima definido en dicha normativa   no puede ser interpretado en el sentido de establecer la condición fáctica de   víctima, pues tal entendimiento resulta inconstitucional. Ver, entre otras, las   siguientes sentencias: T-006 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-517 de   2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-364 de 2015. M.P. Mauricio González   Cuervo; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-290 de 2016. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de   2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-274 de 2018. M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[68] Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en   los que se ha establecido una noción amplia de “conflicto armado” a la hora de   interpretar las normas que protegen los derechos de las víctimas. Dentro de esta   jurisprudencia, se encuentran providencias de control abstracto, control   concreto y seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia de   desplazamiento, declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa). Así, en la Sentencia C-781 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa), por ejemplo, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión   “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” introducida en el artículo   3 de la Ley 1448 de 2011 para definir el concepto de “víctima”. En dicha   providencia, esta Corporación estableció, con base en un análisis de la noción   de “conflicto armado” defendida en el precedente constitucional y en otros   instrumentos jurídicos domésticos e internacionales que tal noción, “lejos de   entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones   estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con   exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda   la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno   colombiano”. Solo bajo este entendimiento, una norma como la derivada del   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 puede ser exequible bajo el ordenamiento   constitucional colombiano. La Corte, entre otras cosas, hace una síntesis de los   hechos que hasta ese momento habían sido identificados como relacionados con el   conflicto armado en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tales hechos,   esta Corporación incluyó, por ejemplo, “la violencia generalizada” (con base en   la Sentencia T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino, A.V. Jaime Araujo   Rentería) y “los hechos atribuibles a grupos armados no identificados” (basada   en las sentencias T-265 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-188 de 2007.   M.P. Álvaro Tafur Galvis). Esta ha sido la posición pacíficamente reiterada por   este Tribunal, por ejemplo, en las siguientes sentencias de constitucionalidad:   C-291 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Jaime Araujo Rentería,   S.P.V. Humberto Antonio Sierra Porto; C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, S.V. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Juan Carlos Henao   Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva; y C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V.   Alejandro Linares Cantillo, S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto   Vargas Silva. En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional   relativo al desplazamiento forzado, sobresale el Auto 119 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), en el que la Sala Especial de Seguimiento encontró   retrocesos y dificultades en la implementación del RUV. Dentro de estas, se   encuentran, precisamente, las decisiones en las que la inclusión en el Registro   es negada con base en la interpretación que la UARIV aplica de conceptos como el   de “víctima” y el de “conflicto armado”. En consecuencia, entre otras medidas,   la Corte le advirtió a la UARIV que la “calificación del actor como grupo al   margen de la ley” no debe ser entendida como “un requisito para considerar que   el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto armado”. En   materia de control concreto de constitucionalidad, se destaca, por ejemplo, la   Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que la Corte   consolidó la línea jurisprudencial en relación con este asunto, reiteró la   postura aquí descrita y aclaró, con base en la Sentencia C-781 de 2012 (M.P.   María Victoria Calle Correa) que la línea que divide entre hechos ocurridos con   ocasión del conflicto armado y aquellos propios del fenómeno de “delincuencia   común” es compleja y, como se establece en esta última providencia de control   abstracto de constitucionalidad, “requiere de un ejercicio de valoración y   ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del   conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y   suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. Este análisis no puede ser   realizado sin hacer un estudio juicioso y detenido de los elementos contextuales   que cada caso plantea. La postura aquí explicada se ha reiterado, entre muchas   otras, en las siguientes sentencias de tutela: T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-274 de 2018. M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo; y T-342 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[69] Con base en las consideraciones que se han resumido en esta   Sentencia, la Corte ha resaltado que del concepto operativo de víctima   establecido en la normativa respectiva se deriva que la inclusión en el RUV,   regulada en la Parte 2 del Decreto 1084 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del   Sector de Inclusión Social y Reconciliación), que incorporó el Decreto 4800 de   2011, tenga una naturaleza meramente declarativa. Esto implica que el registro   no otorga ni define la condición de víctima; es una herramienta para   identificarlas, así como sus necesidades, de manera que les sea otorgada una   protección preferente. Sin embargo, a pesar de que de tal inscripción no depende   la existencia de los derechos de las víctimas, esta Corporación ha considerado   que constituye un derecho fundamental de las víctimas, debido a la especial   protección constitucional de las víctimas y la importancia de la inclusión en la   herramienta, en términos de los beneficios que permite adquirir. Esta   interpretación se ha construido, entre otras, a partir de sentencias como las   siguientes: T-004 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-451 de 2014. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-525   de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-834 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-863 de 2014.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-290 de 2016. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-163 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-301 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta   Gómez; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-488 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger;   T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-299 de 2018. M.P. Alejandro   Linares Cantillo; y T-342 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[70] Una de las reglas que la jurisprudencia constitucional ha   establecido en relación con el asunto aquí analizado es que “[l]a falta de   inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios   para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como   víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos   fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la   salud, la educación, la vivienda, entre otros” (Corte Constitucional. Sentencia   T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver, en este sentido, también,   las sentencias T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-556 de 2015.   M.P. María Victoria Calle Correa; y T-290 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[71] De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011, “[l]as   actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se   tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el   Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el   principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las   pruebas requeridas serán sumarias”. Igualmente, el artículo 2.2.2.1.4. incluye   los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial   entre aquellos que deben orientar la aplicación e interpretación de las normas   relativas al RUV. Al respecto, en relación con el principio de favorabilidad, en   la Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), esta Corporación   señaló que una de las reglas aplicables en esta materia implica que “[e]n caso   de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto   armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más   favorable a los derechos de las víctimas”. La Corte Constitucional ha   desarrollado la aplicación y la importancia de estos principios en casos como   los que se abordan en la presente providencia en sentencias como las siguientes:   T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-163 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-274   de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Adicional a esto, la Corte   Constitucional ha sido clara en que, en virtud del principio de buena fe, la   carga de la prueba queda en cabeza de la UARIV cuando adelanta el trámite de   inclusión en el RUV, pues la persona solicitante solo debe aportar prueba   sumaria de los hechos que motivan su declaración. Así, en la Sentencia T-327 de   2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte estudió el caso de una persona   que solicitó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada,   instrumento que existía antes de la creación del RUV. Este Tribunal estableció   que la presunción de buena fe establecida en la Constitución Política invierte   la carga de la prueba y, por lo tanto, “es a quien desea contradecir la   afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no   conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es   prueba de su no ocurrencia”. Esta postura ha sido reiterada en varias   sentencias, entre las que se encuentran las siguientes: T-268 de 2003. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino, A.V.   Jaime Araujo Rentería; T-458 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-647   de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, A.V. Jaime Araujo Rentería; T-006 de   2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1064 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; y   T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[72] La Corte Constitucional es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la   Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en   virtud de los Autos (i) del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de   Selección Número Cinco, que seleccionó para revisión el expediente T-6.688.650, con base en el criterio de “posible violación o   desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”; y (ii) del 27 de   junio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Seis, que seleccionó   los expedientes T-6.733.189 y T-6.800.967, y acumularlos al mencionado   anteriormente. Esta última determinación se basó, en el caso del expediente   T-6.733.189, en el criterio de “urgencia de proteger un derecho fundamental”;   además de responder a este mismo criterio, la decisión de seleccionar el   expediente T-6.800.967 se justificó también a partir del de “posible violación o   desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. La Sala aclara que   la selección de los fallos de tutela proferidos en los expedientes T-6.688.650 y   T-6.733.189 se dio como consecuencia de escritos de insistencia que la   Defensoría del Pueblo presentó en cada caso. En estos escritos, la Defensoría   resalta el “interés constitucional” de los casos y argumenta que existe   desconocimiento de precedente constitucional sobre la materia, además de que es   urgente proteger los derechos fundamentales de las tutelantes. Alega que la   UARIV vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, en la medida que no   tuvo en cuenta el principio de buena fe que opera en el trámite de inscripción   en el RUV y la calidad de sujetos de especial protección constitucional que les   ha sido reconocida a las víctimas del conflicto armado. Sostiene también que las   decisiones de la Unidad responden a una interpretación limitada del concepto de   “conflicto armado”. En el caso del expediente T-6.688.650, la Defensoría del   Pueblo llama la atención sobre la existencia de una “declaración del hecho   victimizante, realizada en su momento por el comandante general del Bloque   Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia”. Para insistir en la selección   del expediente T-6.733.189, la Defensoría señala que la UARIV no valoró   plenamente las pruebas a las que tuvo acceso, en especial el oficio mediante el   que la Fiscalía Delegada que estudiaba el caso certificó que una de las hijas   del compañero permanente de la demandante se encontraba, en julio de 2013,   registrada como víctima de los delitos de homicidio y de desplazamiento forzado,   y que, en el caso del primero, el hecho es atribuible “a grupos Organizados al   margen de la ley”. En este segundo escrito la Defensoría también solicitó   acumular este expediente al otro en cuya selección insistió previamente, que fue   seleccionado y asignado a la Magistrada Ponente (T-6.688.650).    

[73] La Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela   podía hacerlo (la accionante considera que sus derechos fundamentales fueron   vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre propio). Igualmente, la   Corte encuentra que la acción se presentó contra la autoridad pública que   supuestamente vulneró los derechos de la actora. Adicionalmente, esta   Corporación ha estimado de manera reiterada que, cuando se trata de proteger los   derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo   idóneo y eficaz para exigir la garantía de ellos. Según la jurisprudencia   constitucional, dada su especial protección constitucional, resulta   desproporcionado exigirle a esta población que acuda a la Jurisdicción   Contencioso Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que   niega la inclusión en el RUV. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-192 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-006 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-525 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-573 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-417 de 2016. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-301 de 2017. M.P. Aquiles   Arrieta Gómez; T-584 de 2017. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas; y T-227 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Finalmente, la Sala   considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término que la Sala   considera razonable en las circunstancias específicas del caso (entre la fecha   de la Resolución que decidió el recurso de apelación —22 de marzo de 2017 — y de la presentación de la acción de   tutela —5 de diciembre de 2017—, pasaron aproximadamente ocho meses). De esta   manera, se entienden acreditados los requisitos de legitimación en la causa por   activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.    

[74] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 58 (CD).   Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folios 3 y 4.    

[75] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 1.    

[76] De esta manera, el presente caso se aparta de hechos como los que la   Corte ha estudiado, por ejemplo, en la Sentencia T-478 de 2017 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado). En dicha providencia, tras estudiar las pruebas   disponibles en el expediente, esta Corporación concluyó que no se encontraba   siquiera prueba sumaria que vinculara los hechos alegados como victimizantes con   el conflicto armado. En ese caso, de cualquier manera, la Sala de Revisión   invitó al Ministerio Público a acompañar a la accionante en la denuncia que   había presentado con respecto al homicidio de su hijo.    

[77] Expediente T-6.733.189, cuaderno principal, folio 23.    

[78] Expediente T-6.688.650, cuaderno de revisión, folio 54.    

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[80] Ver, entre muchas otras, la Sentencia T-227 de 2018 (M.P. Cristina   Pardo Schlesinger), en la que se ordenó, entre otras cosas, “DEJAR SIN EFECTO   las Resoluciones Nro. 2014-483862 del 15 de julio de 2013 y Nro. 20883 del 22 de   julio de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, mediante las cuales se negó la inclusión en   el Registro Único de Víctimas a la señora María Etelvina Sánchez Aguirre por el   homicidio de su hijo Santiago Andrés Muñoz Sánchez”.    

[81] Ver órdenes de este tipo, por ejemplo, en la Sentencia T-863 de   2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez): “ORDENAR a la UARIV, por conducto de   su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5)   días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo la inclusión   en el RUV de la señora Ruby Elvira Gaona Ramírez, por el hecho victimizante del   homicidio de su esposo, esto es, el señor Atilio Vieda Ramírez”. Otro de tantos   ejemplos se encuentra en la Sentencia T-274 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo): “ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días   hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la   señora Nazareth Arbeláez Valencia en el Registro Único de Víctimas -RUV-, para   que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan”.    

[82] La Corte impartió una orden de este tipo en un caso similar al   aquí estudiado en la Sentencia T-163 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado):   “ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las   Víctimas -UARIV- que, en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de   la notificación de la presente decisión, realice una evaluación complementaria   de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera más   exacta posible su situación actual. || A partir de dicha valoración y dentro de   los ocho (8) días siguientes a la misma, la accionada deberá INICIAR las   gestiones propias del trámite del Plan de Asistencia, Atención y Reparación   Integral de las Víctimas (PAARI), previa verificación de las circunstancias   alegadas por la señora María Luisa. || También, deberá establecer las   medidas de reparación y beneficios a los que tiene derecho la accionante en el   marco de la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la regulan, así como a las rutas   y programas en los que debe ser incluida”.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa. En esta Sentencia la Corte encontró un estado de cosas   inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de   desplazamiento.    

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado. Ejemplos de providencias en las que esta Corporación ha detectado   este tipo de falencias en el trámite de la inscripción en el RUV se encuentran   en varias de las Sentencias que se citan aquí para sustentar las reglas   jurisprudenciales que motivan la decisión que se toma. Adicionalmente, tal y   como la Corte lo indicó en la Sentencia T-163 de 2017 mencionada, este Tribunal   ha llamado la atención sobre la inconstitucionalidad de este tipo de conductas   de la UARIV mediante providencias como las siguientes (ver nota al pie número   149 de la Sentencia referida): Auto 119 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencias T-517 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-689 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, A.V. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-834 de   2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-556 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2017. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado. En esta Sentencia, como se dijo anteriormente, la Corte expresó   sus preocupaciones sobre las múltiples acciones de tutela que se interponen en   Colombia como resultado de respuestas negativas frente a solicitudes de   inclusión en el RUV que no cumplen con los requisitos aplicables.

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