T-150-13

Tutelas 2013

           T-150-13             

Sentencia   T-150/13    

La acción de tutela que busca   resolver controversias frente a un dictamen de pérdida de capacidad laboral,   inicialmente, resulta improcedente. Sin embargo, esta Corporación ha determinado   que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin   aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los casos a los cuales   se refiere corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el   riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este   caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso   concreto. Como ejemplo encontramos que, la Corte ha establecido que cuando las   personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que   padecen de una invalidez laboral, se impone una urgencia a la protección de sus   derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de acceder a una oferta   laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en   condiciones dignas. Además, los procedimientos ante la jurisdicción ordinaria   laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga   la afectación de los derechos. En razón a lo expuesto, la jurisprudencia de esta   Corte estableció que la acción de tutela, en estos casos, podía proceder como   mecanismo definitivo cuando el medio judicial previsto para estas controversias   no resulte idóneo y eficaz, situación que el juez de tutela debe determinar.    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base   en las circunstancias del caso concreto    

La   exigencia de inmediatez para las acciones de tutela deben ser analizadas de   acuerdo al caso concreto, pues existen especiales situaciones que demuestran que   la vulneración a los derechos fundamentales perdura a través del tiempo y su   imposición desconoce los preceptos constitucionales que buscan la protección a   todos los derechos consagrados en el Carta Política.    

DEBIDO   PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración   de jurisprudencia    

JUNTAS DE   CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos   917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificación de invalidez    

DEBIDO   PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Posibilidad de   presentar recursos de reposición y apelación en los tiempos determinados por la   ley sin ningún tipo de formalidades específicas    

Las personas que se encuentran   dentro de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral tienen la   facultad de acceder a todos los mecanismos que han sido otorgados por la   legislación para proteger su derecho al debido proceso y, así, lograr una eficaz   impartición de justicia por parte de los órganos administrativos. Ahora bien,   tratándose de los recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones   tomadas por las juntas de calificación de invalidez, los ciudadanos tienen la   posibilidad de presentarlos en los tiempos determinados por la ley y sin ningún   tipo de formalidades específicas pues, únicamente se exige que éstos expresen y   argumenten las razones de su desacuerdo.    

DEBIDO   PROCESO EN TRAMITE ANTE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneración   por la negativa de la Junta Regional de enviar el dictamen a revisión de la   Junta Nacional de Calificación a pesar de la manifestación de inconformidad de   la accionante    

PENSION DE   INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional envíe el recurso de   apelación del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para su   eventual revisión a la Junta Nacional y ésta debe realizar nueva valoración   médica    

Referencia:   expediente T-3.683.653    

Acción de   tutela instaurada por Rosa Elvira Bermúdez contra La Junta Regional de Invalidez   de Antioquia.    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO   ESTRADA    

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Alexei Julio Estrada, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Medellín en fallo de única instancia del trámite de la acción de tutela   instaurada por la señora Rosa Elvira Bermúdez contra la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia.    

I.   ANTECEDENTES    

La señora Rosa Elvira Bermúdez,   mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo   de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso que   considera vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

Hechos    

1.- La accionante, de 73   años, es afiliada al SISBEN para la prestación de servicio de salud. Padece de   lumbago no especificado, hipertensión esencial (primaria), hipotiroidismo no   especificado, espondilopatía no especificada y un tumor benigno de encéfalo.     

2.- En razón a lo anterior,   la actora acudió ante el Instituto de Seguros Sociales para evaluar su grado de   invalidez. El 20 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales emitió un   dictamen de calificación de invalidez en el cual determinó que la actora   ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 35.54%. (Folio 6, cuaderno   principal)[1]    

3.- Inconforme con la   decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la resolución   emitida por el Instituto de Seguros Sociales. Dicho recurso fue resuelto por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quienes, el 30 de   agosto de 2011, establecieron una pérdida de capacidad laboral del 45.14%.   (Folios 9-11)    

4.- El 9 de septiembre de   2011, la ciudadana presentó una carta informal ante la Junta de Calificación de   Invalidez de Antioquia en la cual manifestaba su inconformidad con el dictamen   emitido y solicitó su revisión. (Folio 14)    

5.- En respuesta a lo   anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez expidió una resolución   en la cual confirmó el porcentaje atacado y especificó que no procedía el   recurso de apelación debido a que no fue solicitado, de manera expresa, por la   peticionaria. (Folios. 15-16)    

Solicitud   de Tutela    

En virtud a los hechos narrados,   la señora Rosa Elvira Bermúdez solicita que se ordene a la entidad accionada   expedir  “un nuevo dictamen con un nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral, al menos el 50% para poder obtener si pensión de invalidez en el I.S.S”   pues considera que, con el porcentaje que le fue otorgado se niega la   posibilidad de acceder a la pensión de invalidez y le genera una vulneración a   sus derechos fundamentales.    

La entidad   accionada manifestó que la presente acción de tutela no debía prosperar en razón   al principio de inmediatez, ya que la actora tardó 7 meses desde el momento en   el cual se expidió la resolución atacada y el momento de presentar la acción   constitucional.    

Por otro lado   expresó que, no se puede cambiar en porcentaje de la valoración realizada ya que   ésta se hizo conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez y, además, la   ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001 establecen que no se puede realizar   una nueva valoración antes de transcurrir 3 años desde la calificación.    

Finalmente   afirma que las controversias de los dictámenes emitidos por las juntas de   calificación de invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria   laboral. En consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la   tutelante debido a la existencia de otros medios judiciales.    

Decisión   judicial objeto de revisión    

Sentencia   de única instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del   Municipal de Medellín – Antioquia, mediante sentencia del once (11) de julio de   2012, declaró improcedente la acción de tutela. Afirmó que la acción no procedía   en los casos en los cuales existiera una pretensión de orden legal que posea   otros medios judiciales para su obtención.    

Respecto del recurso de apelación,   expresó que después de haber sido resuelto el recurso de reposición en contra   del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Medellín, no se evidenció inconformidad alguna por parte de la peticionaria   hasta el momento en el cual se interpuso la acción de tutela.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.-  Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad   con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el   Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problema   jurídico    

2.- En   atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Medellín vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones de la   señora Rosa Elvira Bermúdez al haber omitido el envío de su dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, por considerar que, dentro del escrito presentado por   la actora, no se manifestó de forma expresa la interposición del recurso de   apelación.    

La   procedencia de la acción de tutela contra los dictámenes emitidos por las juntas   de calificación de invalidez.    

4.- La   acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política y permite a todas las personas interponer dicha acción constitucional   para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Además se encuentra   regulada por el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86  de la Constitución Política”.    

Dentro de las   disposiciones contempladas en el decreto mencionado se encuentran las causales   de procedibilidad de la acción de tutela. Allí se establece, entre otras   cosas, que cuando exista otro recurso o medio de defensa mediante el cual se   pueda proteger los derechos del accionante, la acción de tutela resulta   improcedente.[2]    

.- Ahora bien, en   relación al caso en estudio, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2011 “Por el   cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas   de calificación de invalidez”, estableció que el órgano competente para   conocer las controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de   invalidez era el juez ordinario laboral.[3]    

En consecuencia a lo expuesto, se   infiere que la acción de tutela que busca resolver controversias frente a un   dictamen de pérdida de capacidad laboral, inicialmente, resulta improcedente.   Sin embargo, esta Corporación ha determinado que existen ciertos casos en los   cuales la acción constitucional prospera sin aplicar de manera estricta el   principio de subsidiaridad. Los casos a los cuales se refiere corresponden a:   (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio   irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso   ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto.    

Como ejemplo encontramos que, la   Corte ha establecido que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad   manifiesta, como aquellas que padecen de una invalidez laboral, se impone una   urgencia a la protección de sus derechos fundamentales pues no cuenta con la   posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le   permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, los   procedimientos ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el   actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga la afectación de los derechos.    

En razón a lo   expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que la acción de tutela, en   estos casos, podía proceder como mecanismo definitivo cuando el medio judicial   previsto para estas controversias no resulte idóneo y eficaz, situación que el   juez de tutela debe determinar.    

Así, mediante   sentencia T-436 de 2005, se estudió una acción constitucional en el cual se   controvertía un dictamen emitido por la Junta Seccional de Invalidez del   Magdalena la cual conllevó a la extinción de la pensión de invalidez que recibía   el actor pues dio un porcentaje de su incapacidad laboral menor al inicialmente   otorgado. Allí se estimó que la acción constitucional era procedente como   mecanismo definitivo en razón a que el medio judicial ordinario no era eficaz e   idóneo dada la urgencia del caso concreto[4].    

Por otro lado, la jurisprudencia   ha establecido que las tutelas que pretenden resolver controversias frente a los   dictámenes emitidos por las juntas de invalidez pueden ser procedentes, como   mecanismo transitorio, cuando busquen evitar un perjuicio irremediable. Así, en   la sentencia T-859 de 2004, se consideró que era procedente conceder el amparo   en forma transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como   inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la invalidez   determinada por la junta de calificación era posterior a la muerte de su padre,   a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos (2) años. Se   indicó que “ni la accionante ni su representada disponen de recursos   suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su   salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es   importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad física mayor al   cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un   ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra   frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos   fundamentales”.    

En consecuencia a todo lo   expuesto, la acción de tutela que pretende resolver una controversia relacionada   a la calificación de pérdida de capacidad laboral resulta procedente siempre y   cuando, se demuestre que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable   o se determine que el mecanismo natural del asunto no resulte idóneo o eficaz   para el caso concreto. Finalmente, el amparo de la acción constitucional puede   darse de forma definitiva o transitoria dependiendo de las circunstancias que   rodeen el asunto en estudio.    

El   requisito de la inmediatez    

Dado que la   parte accionada alegó el incumplimiento del presente requisito, considera la   Sala que resulta relevante hacer alusión al mismo.    

5.-  Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que   pretende una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera   que estos están siendo vulnerados o amenazados por las acción u omisión de   alguna autoridad pública o de un particular bajo los lineamientos   preestablecidos por las normas.    

De ahí que, la   acción de tutela debe ser presentada en un término razonable y proporcionado   desde el momento en el cual ocurrieron los hechos que generaron la posible   vulneración, al momento de solicitar el amparo de mediante la acción de tutela.    

Sin embargo,   esta Corporación ha determinado que este requisito no debe ser utilizado de   manera estricta y puede ser inaplicado en el momento en que “(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, y, (ii) cuando la   especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, hace que resulte desproporcionado atribuirle la carga de acudir a   un juez en un cierto término, caso que se presenta, por ejemplo, frente a quien   se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros” [5]    

De modo que,   la exigencia de inmediatez para las acciones de tutela deben ser analizadas de   acuerdo al caso concreto, pues existen especiales situaciones que demuestran que   la vulneración a los derechos fundamentales perdura a través del tiempo y su   imposición desconoce los preceptos constitucionales que buscan la protección a   todos los derechos consagrados en el Carta Política.    

El debido   proceso en el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral    

6.- El   derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29   de la Constitución Política y establece que éste debe ser aplicado a todas las   actuaciones judiciales y administrativas.    

El debido   proceso contiene las garantías necesarias para proteger los derechos   fundamentales de las personas sometidas a actuaciones realizadas por órganos   judiciales y administrativos.  Para que esto suceda es necesario que exista una   regulación previa en la cual se determine el desarrollo de los actos que se   estén realizando, las oportunidades de intervención de las partes, mecanismos de   defensa, entre otros. De ahí que se proceda a proteger la efectiva aplicación de   la impartición de justicia.    

Adicionalmente    se pretende asegurar un buen desarrollo de la función pública administrativa   que se encuentre acorde con los lineamientos Constitucionales y legales con el   fin de evitar actuaciones abusivas y arbitrarias por parte de los órganos   administrativos.    

Frente a lo   expuesto, esta Corporación en la sentencia C-089 de 2011 afirmó que “el   derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades   públicas, cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales   previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera   de contera el derecho al acceso a la administración de justicia.”    

7.-   Expuesto de forma general el debido proceso administrativo, procede la Sala a   realizar una exposición acerca de la calificación de pérdida de capacidad   laboral para establecer las regulaciones que se deben respetar al momento de   realizar este tipo de actuaciones administrativas.    

8.- La   calificación de pérdida de capacidad laboral permite a las personas acceder a   servicios médicos o prestaciones económicas que devienen de incapacidades o,   incluso, pensión de invalidez. Frente a ello, la presente Corte, en la sentencia   C-1002 de 2004, expresó que “[l]as juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que    constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico,   para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en   derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de   seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas  es la pieza   fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido,   dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del   reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión.”[6]       

Ahora bien, la   calificación del estado de invalidez se encuentra consagrada en el artículo 41   de la ley 100 de 1993[7]  dónde se establece, entre otras cosas, que el estado   de invalidez debe ser determinado conforme a los lineamientos establecidos en el   manual único para la calificación de invalidez vigente –actualmente regulado por   el Decreto 917 de 1999-. Además, determina los entes encargados de emitir el   concepto del dictamen de pérdida de capacidad laboral o invalidez como el   Instituto de Seguros Sociales, las Entidades Promotoras de Salud,   Administradoras de Riesgos Profesionales, Compañías de Seguros que asumen   riesgos de invalidez o muerte y las respectivas juntas de calificación de   invalidez. Todos estos entes deben expedir los actos de calificación expresando   los fundamentos de hecho y de derecho que los llevó a tomar la decisión final y,   además, deben informar los recursos que proceden en contra de la decisión   tomada.    

9.- Por   otro lado, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante las   juntas de calificación de invalidez se encuentra regulado en capítulo III del   Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación   y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”. Esta norma   determina todos los requisitos y procesos que debe llevar la solicitud de   calificación de pérdida de capacidad laboral; así como la forma en que las   juntas de calificación de invalidez deben adoptar sus decisiones.    

Dentro de   dichas regulaciones, el decreto establece las oportunidades en las cuales, la   persona que solicita la calificación, tiene la facultad de controvertir las   decisiones emitidas dentro de su proceso de calificación. De igual forma, la Ley   100 de 1993 contiene que “En caso de que el   interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales”.    

Los recursos mediante los cuales el peticionario puede   manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas se encuentran en los   artículo 33 y 34 del Decreto 2463 de 2001 y corresponden al recurso de   reposición y al recurso de apelación. A continuación se transcriben los   artículos mencionados:    

ARTICULO 33.-Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta   regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual   podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su   notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los   motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer   valer. (Negrilla fuera del   texto)    

(…)    

ARTICULO 34.-Recurso de apelación. El dictamen emitido por la junta podrá ser   apelado por cualquiera de los interesados, dentro de los diez (10) días   siguientes a su notificación.    

El recurso de apelación podrá interponerse   directamente sin que se requieran formalidades especiales, señalando los motivos   de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.    (Negrilla fuera del texto)    

(…)    

PARAGRAFO. Cuando la junta regional de calificación de   invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar trámite al recurso de   apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la documentación y   decidirá lo que sea del caso.     

Como se puede   ver en el texto transcrito, las personas que se encuentran inconformes con las   decisiones tomadas por las juntas de calificación de invalidez, puede   controvertirlas para solicitar una revisión por parte de un órgano superior. En   caso de que la inconformidad se refiera a una decisión tomada por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, recordemos que las normas han determinado   que la persona puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Ahora, los   recursos de reposición y apelación en contra de los dictámenes de pérdida de   capacidad laboral emitidos por las juntas de calificación de invalidez, pueden   ser solicitados sin ningún tipo de formalidad especial, es decir, pueden ser   solicitados mediante un escrito en el cual se manifieste la inconformidad con   los mismos, se anexen las pruebas y se fundamenten las razones por las cuales no   se está de acuerdo.    

Frente a lo expuesto, la Corte Constitucional, en la   sentencia T-108 de 2007, ha expresado que “Durante   este trámite, tal como lo ha señalado la Corte[8],   el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación   administrativa, y, especialmente, el derecho a que se dé la oportunidad de   controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su   capacidad laboral, tal y como se encuentra previsto en los artículos 11, 35 y 40   del Decreto 2463 de 2001[9].   Lo anterior, constituye la materialización del derecho al debido proceso, el   cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe ser respetado   durante el trámite que se sigue por estas entidades.”    

De igual forma, en la sentencia   T-798 de 2011, se afirmó que “el cumplimiento de las normas que   regulan la adopción de decisiones por parte de las juntas de calificación de   invalidez o las juntas o tribunales médicos de la Policía Nacional o de las   Fuerzas Militares son parte integrante del derecho fundamental al debido proceso   de las personas que están surtiendo los trámites para la determinación de su   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”[10]    

En consecuencia a todo lo   expuesto, se concluye que las personas que se encuentran dentro de un proceso de   calificación de pérdida de capacidad laboral tienen la facultad de acceder a   todos los mecanismos que han sido otorgados por la legislación para proteger su   derecho al debido proceso y, así, lograr una eficaz impartición de justicia por   parte de los órganos administrativos.    

Ahora bien, tratándose de los   recursos de reposición y apelación en contra de las decisiones tomadas por las   juntas de calificación de invalidez, los ciudadanos tienen la posibilidad de   presentarlos en los tiempos determinados por la ley y sin ningún tipo de   formalidades específicas pues, únicamente se exige que éstos expresen y   argumenten las razones de su desacuerdo.    

Solución    

En razón a las circunstancias que   rodean el caso en estudio, esta Sala de Revisión debe determinar si la Junta   Regional de Invalidez de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la   actora al abstenerse de enviar su dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral a revisión por parte de la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, aun cuando ésta había manifestado inconformidad con la decisión   tomada.    

10.-  Antes de desarrollar el problema jurídico, es pertinente analizar la procedencia   de la acción de tutela ya que, por regla general, el mecanismo idóneo para las   controversias relacionadas con los dictámenes de calificación de capacidad   laboral es el proceso ordinario laboral. En consecuencia, y conforme a la   subsidiaridad que ostenta la acción de tutela, se podría inferir que, mientras   la actora no haya agotado la vía gubernativa o los procedimientos ordinarios   eficaces para el amparo de sus derechos, la acción constitucional solicitada   resulta improcedente. No obstante, acorde a la jurisprudencia analizada en la   parte considerativa de la presente providencia, se desprende que la acción de   tutela resulta procedente siempre y cuando se demuestre que se está frente a la   inminencia de un perjuicio irremediable  o que los medios ordinarios no son   el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales   del peticionario.    

En este   sentido, aplicando dichos presupuestos al caso en estudio, encuentra la Sala de   Revisión que la tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo para procurar la   protección de su derecho fundamental. Aprecia la Sala que la justicia laboral   ordinaria no se constituye en un mecanismo que brinde una protección material  al derecho a la seguridad social de la señora Bermúdez, en virtud de la   situación de especial vulnerabilidad en que ella se encuentra. A esta conclusión   llega la Sala luego de comprobar que la accionante no cuenta con las condiciones   físicas necesarias para poder acceder a un trabajo en el cual logre un sustento   económico debido a las enfermedades que padece y, además, a la edad que tiene   -73 años-. Adicionalmente, no se evidencia que la señora Bermúdez cuente con los   medios económicos necesarios para procurar su subsistencia en condiciones dignas   mientras se desarrolla un proceso ordinario en busca de controvertir la   calificación de invalidez con la cual pretende acceder a una pensión -de   invalidez-.    

En este   sentido, resulta evidente que al dejar de percibir algún tipo de ingresos   económicos en consecuencia a su invalidez, la accionante ostenta un riesgo   inminente a sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, lo   que da pie para un proceso ordinario laboral no se aprecie como un mecanismo   idóneo para la protección de los derechos involucrados y que, en consecuencia,   proceda el estudio del caso por parte del juez de tutela.    

11.-   Otro posible obstáculo a la procedibilidad de la acción que ahora se resuelve,   se presenta al analizar el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001, en cuyo   parágrafo se expresa que “[c]uando la junta   regional de calificación de invalidez, por cualquier causa se abstenga de dar   trámite al recurso de apelación, el interesado podrá acudir directamente ante la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual ordenará la remisión de la   documentación y decidirá lo que sea del caso”. De ahí podría pensarse que la peticionaria tuvo la   posibilidad de acudir directamente a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, para proteger sus derechos constitucionales.    

Sin embargo, no es este el caso de la señora Bermúdez, pues   la Junta Regional de Calificación, lejos de negarse a tramitar un recurso de   apelación, interpretó que lo presentado era un recurso de reposición y, en   consecuencia, realizó el trámite previsto para estos casos. La situación   descrita dista de un recurso de apelación presentado y no resuelto, por tanto el   supuesto del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 no aplicó al caso en   estudio.    

En razón a   todo lo expuesto, considera la Sala de Revisión que la presente acción de tutela   resulta procedente.    

En el caso   bajo estudio, encuentra la Sala que la falta del reconocimiento de esa posible   discapacidad, a causa de una supuesta violación al debido proceso, puede generar   una vulneración que, en caso de concretarse, tenga repercusiones cada vez que la   actora no reciba la pensión a la que posiblemente tiene derecho; dicha pensión   garantiza una prestación económica periódica que le permitiría percibir los   recursos necesarios para suplir sus necesidades básicas, por lo que la   interposición de la acción constitucional casi siete (7) meses después de   proferida la resolución de la Junta Regional de Invalidez no resulta un tiempo   irrazonable o excesivo para procurar la protección ante la jurisdicción   constitucional del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.    

Aunado a lo   anterior, se trata de una persona de la tercera edad que no posee la información   adecuada frente a las reglas procedimentales de la acción de tutela y a la cual,   resulta desmedido exigir que tenga plenos conocimientos y que, en consecuencia,   actúe con suma presteza frente a la vulneración o amenaza de sus derechos. En   consecuencia, dadas las condiciones que la rodean a la peticionaria, no resulta   desproporcionado o irrazonable tener una interpretación más laxa del requisito   de inmediatez y su exigencia para proceder al estudio del presente caso.    

13.-  Teniendo en cuenta que el caso bajo estudio se adecua a las excepciones de   procedencia de la acción de tutela contra dictámenes emitidos por las juntas de   calificación de invalidez, procede la presente Sala a resolver el problema   jurídico del asunto.    

En el caso bajo estudio, la actora   solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales una calificación de invalidez   pues, además de su avanzada edad, padece de varias falencias que le impiden   laborar para conseguir una subsistencia digna.    

El Instituto de Seguros Sociales   determinó que la tutelante contaba con un 35.54% de pérdida de capacidad   laboral. Dicha decisión fue controvertida por la peticionaria y asumió   conocimiento la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Ésta   estableció una pérdida de capacidad laboral correspondiente a un 45.14%.    

La ciudadana elevó un escrito ante   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el cual declaraba   que se encontraba inconforme con la decisión tomada por la última entidad y   solicitó que se revisara. Sin embargo, la parte accionada consideró que dentro   del escrito presentado no se expresó intensión alguna de apelar la decisión y   únicamente confirmó su decisión, entendiendo que presentaba una solución a un   recurso de reposición.    

14.-  Ahora bien, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se   abstuvo de enviar su decisión tomada ante la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez debido a que, a pesar de que la actora presentó un escrito   manifestando su inconformidad, no solicitó de manera expresa el recurso de   apelación. En consecuencia, el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la   tutelante no fue revisado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, debe determinarse si la Junta Regional de Invalidez de   Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la actora al abstenerse de   enviar su dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a revisión   por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Siendo este el   problema a resolver, resulta pertinente recordar el artículo 34 del Decreto 2463   de 2001, norma que determinó que el recurso de apelación se presenta mediante un   escrito al cual no se le debe exigir ningún tipo de formalidad especial y en   donde, únicamente, se requiere de la manifestación de inconformidad por parte   del interesado.    

En razón a lo   expuesto, el escrito presentado por la parte actora pudo haber sido interpretado   de dos formas. La primera se refiere a que, dentro del escrito no se solicitó de   manera expresa el recurso de apelación y, únicamente, podía tomarse como la   interposición de un recurso de reposición que debía ser resuelto por la misma   entidad –interpretación adoptada por la parte accionada-.    

La segunda   forma de interpretación que, conforme a la informalidad que se predica del   proceso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones tomadas   por las juntas de calificación de invalidez, el escrito presentado debió   entenderse como un recurso de apelación y, de ésta forma, continuaba con su   revisión por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

Considera la   Sala de Revisión que, en aras del amparo al debido proceso que ostenta la   actora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia debió optar   por la segunda interpretación pues resulta acorde con los lineamientos   establecidos por la jurisdicción Constitucional y permite una protección más   amplia al derecho fundamental aludido.    

De ésta forma,   resulta desproporcionado impedir que la tutelante cuente con la oportunidad de   que su dictamen de pérdida de capacidad laboral sea revisado por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez cuando la norma estipula que “[e]l recurso de apelación podrá interponerse directamente sin   que se requieran formalidades especiales, señalando los motivos de inconformidad   y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer”. Y como ya se mencionó, la Corte Constitucional ha   sido muy enfática en determinar que, apartarse de los lineamientos establecidos   por las normas, dentro de un proceso administrativo, conlleva de forma directa a   la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

En consecuencia a todo lo expuesto, procederá la presente   Sala de Revisión a revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Cuarto Civil del Municipal de Medellín – Antioquia mediante el cual declaró   improcedente la presente acción de tutela y procederá a ordenar a la parte   accionada que envíe la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actor   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para su eventual revisión.    

Adicionalmente, determina la Sala que la procedencia del recurso de apelación,   como resultado a la protección al debido proceso, no resguarda la totalidad de   los derechos amenazados en el presente caso. De ahí que, con el fin de   establecer la justicia material y la protección sustancial de   derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la tutelante, se   procederá a ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia que comunique a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que,   para resolver el recurso de apelación debe realizar una nueva valoración médica   a la actora en la cual se determine su estado actual de salud.    

Lo anterior se   fundamenta en que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se   realizó la calificación de invalidez hasta la notificación del presente fallo y,   dado que las enfermedades de la señora Bermúdez pueden aumentar con el paso del   tiempo, resulta pertinente evaluar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   de la accionante conforme a su estado actual de salud.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido el once (11) de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del   Municipal de Medellín – Antioquia, y en su lugar CONCEDER el amparo de   los derechos debido proceso de la señora Rosa Elvira Bermúdez.    

Segundo.- ORDENAR a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que, en el término de   tres (3) días admita y envié el recurso de apelación del proceso de calificación   de pérdida de capacidad laboral de la señora Rosa Elvira Bermúdez ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez para su eventual revisión.     

Tercero.- ORDENAR a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que, comunique a la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez que ésta debe realizar una nueva   valoración médica a la señora Rosa Elvira Bermúdez para determinar su estado   actual de salud y así poder resolver el recurso de apelación de la calificación   de pérdida de capacidad laboral de la actora.     

Cuarto.- LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante, todas las referencias de folios pertenecerán al cuaderno   principal a menos que se especifique lo contrario.    

[2]“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La   acción de tutela no procederá:     

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante.”  (…)    

[3] “ARTICULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las   juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes   emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la   justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de   Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta   correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a   la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral.    

Los   procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez   se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen   actos administrativos.”    

[4] Véase en sentencias como las T-108 de 2007, T-773-09, T-328-11    

[5] Sentencia T-518 de 2011.   De manera análoga, este argumento ha sido expuesto por sentencias como la T-158   de 2006, T-792 de 2007, entre otras.    

[6] Véase también en la T-518 de 2011.    

[7] “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE   INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142  del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez   será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y   con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha   de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá   contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad   que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad   laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.    

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera   de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de   hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y   oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la   Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta   Nacional.    

Cuando la incapacidad declarada par una de las   entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no   menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de   invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.    

Para los casos de accidente o enfermedad común en los   cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de   Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de   calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta   (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de   incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el   cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la   entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la   Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la   incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho   concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y   enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las   Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador   a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la   Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si   a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva   incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con   cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente   concepto”.  (…)    

[8] Sentencia T-417 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.    

[9] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia   constitucional también ha establecido que los procedimientos adelantados por las   juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni   jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la   incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales   que la requieren. Al respecto puede consultarse la sentencia C-1002 de 2004,   Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] Véase también en sentencias como la T-436 de 2005, T-108 de 2007, T-328   de 2008 y T-773 de 2009.

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