T-150-19

Tutelas 2019

         T-150-19             

Sentencia T-150/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se   reconoció pensión de vejez    

Referencia: expediente   T-7.092.640    

Acción de tutela instaurada por Carmen   Rosa Quicazaque Gutiérrez contra COLPENSIONES.    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Asunto: Carencia actual de objeto por   hecho superado por reconocimiento y pago de pensión de vejez.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., dos (2) de   abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia   emitida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la   misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado   por Carmen Rosa Quicazaque Gutiérrez.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por   remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2018[1]. El 6 de   diciembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Doce escogió el   presente caso para su revisión[2].    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Carmen Rosa Quicazaque interpuso acción de   tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y vida.    

De conformidad con los argumentos expuestos por la   accionante, es cotizante del sistema pensional del régimen de prima media con   prestación definida. El 27 de junio del 2018 radicó una petición ante   COLPENSIONES en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez. La entidad la negó debido a la existencia de un proceso ordinario de   carácter laboral que se encontraba en curso. A este respecto, la peticionaria   alegó que las pretensiones del proceso judicial y de la solicitud ante   COLPENSIONES eran distintas. En ese sentido, argumentó que con la demanda   laboral buscaba el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de una   convención colectiva. Por otro lado, en la petición radicada ante la   Administradora de Pensiones solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100   de 1993.[3]    

A.    Hechos y   pretensiones    

1.  El 3 de abril de 2013, Carmen Rosa Quicazaque solicitó   a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó   la pretensión mediante la Resolución GNR 255242 del 10 de octubre de 2013 debido   a que la peticionaria únicamente había cotizado 1.056 de las 1.250 semanas   requeridas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la prestación.[4]    

2.   El 7 de mayo de 2014, la   accionante solicitó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.   Mediante la Resolución GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, COLPENSIONES   negó la petición, pues la accionante sólo había cotizado 1.124 semanas de las   1.275 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de   vejez.[5]    

3.   El 14 de mayo de 2014,   la señora Carmen Rosa Quicazaque demandó a COLPENSIONES y a Fiduagraria ante el   Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[6]  con la pretensión de acceder a una pensión extralegal derivada de una convención   colectiva, por haber trabajado para el Instituto de Seguros Sociales[7].      

4.   Mediante sentencia del   18 de enero de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las   pretensiones de la parte actora[8]  y esta apeló la sentencia el mismo día.    

5.   El 13 de junio de 2018,   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó   la sentencia de primera instancia, proferida por el mencionado Juzgado 16   Laboral del Circuito de Bogotá.[9]    

6.   El 29 de junio de 2018[10], la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió un memorial de   casación de parte del apoderado judicial de la parte actora.    

7.  El 27 de junio de 2018, la accionante radicó una nueva   solicitud ante COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de una   pensión de vejez.    

8.  El 11 de julio de 2018, COLPENSIONES, por medio de la   Resolución SUB 184790, negó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez de la accionante.[11]  En esta ocasión, la peticionaria contaba con 1.332 semanas cotizadas y tenía 60   años de edad; por consiguiente, ya cumplía con los requisitos establecidos en la   Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES   verificó que había iniciado el proceso judicial radicado bajo el número   11001310501620140027300 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.   También observó que el expediente había sido remitido al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación.   Seguidamente, COLPENSIONES citó el concepto jurídico BZ2015_3939181 del 5 de   mayo del 2015, emitido por la misma entidad. El documento declaró lo siguiente:    

“(…) Cuando se evidencie al momento de   resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado   instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria (…) y exista   identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo   adelantado ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia   para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación   (…)[12]    

En atención a lo anterior, COLPENSIONES declaró la   pérdida de competencia para resolver la petición formulada por la señora Carmen   Rosa Quicazaque, toda vez que se encontraba en curso un proceso judicial ante la   jurisdicción ordinaria laboral.[13]    

9.  El 17 de julio de 2018, esta resolución fue notificada   a la accionante[14].   En consecuencia, la señora Quicazaque interpuso recurso de reposición y, en   subsidio, de apelación.[15]  En este, la accionante solicitó revocar la Resolución SUB 184790 del 11 de julio   de 2018 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que   consideraba tener derecho.[16]    

La accionante primero señaló que no es válido legal ni   constitucionalmente argumentar que, porque existe un proceso judicial paralelo a   la petición radicada el 27 de junio de 2018, no se pueda reconocer y pagar la   pensión de vejez a la que tiene derecho. En este sentido, arguyó que con la   demanda laboral que interpuso, pretendió que se reconociera una pensión de vejez   en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, en la petición   radicada ante COLPENSIONES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.[17]    

10.            El 1 de agosto de 2018[18], el Hospital   Universitario Mayor profirió un certificado referente a la historia clínica de   la accionante. Al respecto, se constató que la señora Carmen Rosa Quicazaque   sufrió un tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga trombótica. Asimismo, se   verificó que la accionante sufría de hipertensión pulmonar.    

11.            El 13 de agosto de 2018,   mediante la Resolución SUB 214997, COLPENSIONES dio respuesta al recurso de   reposición interpuesto por la accionante. En esta ocasión, precisó que el   proceso laboral ordinario instaurado por la peticionaria surtía recurso de   casación ante la Corte Suprema de Justicia en el momento; por consiguiente, la   entidad no podía resolver la petición antes de que culminara el proceso laboral   ordinario.[19]    

12.            El 27 de agosto de 2018,   COLPENSIONES, mediante la Resolución DIR 15587, confirmó la decisión previa[20].    

13.            El 4 de septiembre de   2018[21],   la accionante interpuso acción de tutela por la supuesta violación de sus   derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud,   dignidad e igualdad por parte de COLPENSIONES al no reconocerle el pago de una   pensión de vejez.    

Por medio del auto del 7 de septiembre de 2018[22], el Juzgado 34 Civil   del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a   COLPENSIONES como parte accionada.    

Respuesta de COLPENSIONES    

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2018[23],   COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.   A su juicio, esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que,   para el momento, cursaba un proceso en la jurisdicción ordinaria en el cual se   pretendía definir el derecho que presuntamente le asistía a la señora Carmen   Rosa Quicazaque. En consecuencia, COLPENSIONES consideró que la accionante no   había agotado los mecanismos de defensa alternos antes de acudir a la acción de   tutela.    

C.    Decisiones objeto   de revisión    

Sentencia de primera instancia    

El 19 de septiembre de 2018[24], el Juzgado Treinta y   Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Lo   anterior, debido a que verificó que no se cumplía con ninguno de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de   prestaciones económicas pensionales. Los requisitos resumidos por el juez   fueron: (i) que no exista otro medio idóneo de defensa judicial; (ii) que la   acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales; (iii) que la   falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad   administradora del servicio público de seguridad social; (iv) que el   cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios para el reconocimiento y   pago de pensión de vejez se encuentre acreditado; (v) de no ser así, que exista   un alto grado de probabilidad de dicho cumplimiento, el cual no se haya   corroborado a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva   administradora de pensiones; o (vi) que a pesar que le asista al accionante el   derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o   arbitraria.[25]    

Impugnación    

El 26 de septiembre de 2018[26], la accionante impugnó   la sentencia de primera instancia por medio de su apoderado judicial. En   particular, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las   consideraciones de la acción de tutela ni resolvió de fondo todos y cada uno de   los hechos. Asimismo, argumentó que no tenía trabajo, por lo que no devengaba un   sueldo, y sus hijas tampoco respondían por ella económicamente; por   consiguiente, se demostraba así un perjuicio irremediable. En atención a lo   anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger sus derechos   fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, derecho de   petición, entre otros.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2018[27], la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez   de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela presentada por la   accionante no cumplía con el principio de subsidiariedad. Lo anterior, debido a   que se observaba la existencia de un litigio ordinario laboral que en el momento   cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

II.                ACTUACIONES   LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN    

El 17 de enero de 2019[28], COLPENSIONES, de   manera oficiosa, remitió al despacho el oficio No. BZ2019_227508, mediante el   cual presentó escrito de intervención dentro de la solicitud de amparo de la   accionante. En este escrito, solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción de tutela instaurada, dada la existencia de un hecho superado y, como   consecuencia, también solicitó archivar el presente trámite de tutela[29].    

La entidad adjuntó la Resolución SUB 322954 del 12 de   diciembre de 2018[30],   a través de la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez a la accionante,   tal y como ella lo había solicitado el 20 de noviembre de 2018[31]. Este reconocimiento se   presentó por dos razones. Primero, la entidad confirmó que la accionante había   cotizado un total de 1.354 semanas y tenía 61 años de edad[32]. Segundo, verificó que   la peticionaria había desistido del recurso extraordinario de casación contra la   sentencia proferida el 13 de junio de 2018, en la cual se confirmó la sentencia   de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.    

III.            CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala   de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema   jurídico    

2. A través de  apoderado judicial, Carmen   Rosa Caquizaque presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad,   salud, debido proceso y vida al no reconocerle la pensión de vejez[33]. Particularmente,   señaló que aunque cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez,   COLPENSIONES no procedió con su reconocimiento y pago, pues la accionante ya   había iniciado un proceso judicial de carácter laboral ante la jurisdicción   ordinaria en el que solicitaba una pensión extralegal derivada de una convención   colectiva. A juicio de la peticionaria, la demanda laboral que cursó en el   Juzgado 16 Laboral de Bogotá pretendía que se le reconociera una pensión de   vejez en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, la petición   radicada ante COLPENSIONES solicitaba el reconocimiento del pago de pensión por   haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos   reglamentarios. Conforme a la argumentación de la señora Carmen Rosa Quicazaque,   las anteriores pretensiones difieren y, por tanto, COLPENSIONES debía reconocer   y pagar su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.    

No obstante, el día 20 de noviembre de 2018,   la señora Carmen Rosa Quicazaque solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el   reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En atención a   la solicitud, COLPENSIONES resolvió conceder el reconocimiento y pago de la   pensión[34].   Lo anterior, debido a que se allegó un documento expedido por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que constaba que la   accionante había desistido del recurso de casación que había interpuesto contra   la sentencia del 13 de junio de 2018.[35]    

3.De acuerdo con los hechos, una vez   verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá   resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulnera los derechos   fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una   pensión de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en   curso en el que pretende una pensión en virtud de una convención colectiva?    

De manera previa a resolver el   interrogante planteado, en el   caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de   objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta   Corporación donde consta que COLPENSIONES accedió a reconocer y pagar una   pensión de vejez a favor de la accionante.    

4.Entonces, para resolver el problema jurídico   planteado resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) la procedencia de   la acción de tutela; (ii) el estudio de la carencia actual de objeto por hecho   superado; y finalmente, (iii) el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

5.El artículo 86 de la   Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su   parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el   ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede   ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii)   por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

6.En el presente caso, Carmen Rosa Quicazaque   le otorgó un poder amplio y suficiente al señor Nilson Arturo Vega Vásquez para   que, en su nombre y representación, instaurara una acción de tutela contra   COLPENSIONES[36].   En consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada al enmarcarse   dentro de uno de los supuestos derivados del artículo 10 del Decreto 2591 de   1991.    

Legitimación por pasiva[37]    

7.La legitimación en la causa por pasiva hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el   proceso[38].    

Conforme a los artículos 86 de la   Constitución, y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra   cualquier autoridad pública y contra particulares. En cuanto a las autoridades   públicas, a su vez, el artículo 5º del Decreto mencionado especifica que este   mecanismo procederá contra toda acción u omisión que haya violado, viole o   amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales.    

8.Conforme a lo expuesto, según el artículo   155 de la Ley 1151 de 2007, COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial   del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa   y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social,   cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con   prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos   periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005[39].   Por ende, esta entidad es, en efecto, una autoridad pública cuyas acciones u   omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales. De esta forma, se encuentra   acreditada la legitimación en la causa por pasiva.    

Inmediatez[40]    

9. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo   86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin   embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el   momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha   transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la   ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la   presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su   carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones   que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para   utilizar el mencionado instrumento constitucional.    

El requisito de inmediatez pretende entonces que exista “una   correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador   de los derechos fundamentales”[41],   de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como   un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los   derechos invocados.[42]    

10. En   atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto   de inmediatez está acreditado. Lo anterior se evidencia en el hecho que,   mediante la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES afirmó   haber perdido la competencia para resolver la petición de reconocimiento y pago   de pensión de vejez formulada por la accionante, incluso cuando ya había   cotizado 1.332 semanas y tenía 60 años de edad[43].   Posteriormente, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación el   13 y 27 de agosto de 2018 respectivamente, y confirmó la decisión. Al surtir   todas las actuaciones que podía interponer en sede administrativa, la accionante   interpuso acción de tutela el día el 4 de septiembre de 2018[44],   es decir, tan solo una semana después de que COLPENSIONES decidiera el recurso   de apelación.    

Subsidiariedad[45]    

De este modo, la norma determina que,   si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para   solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha   reiterado la Corte Constitucional[46] al afirmar que, cuando una persona   acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus   derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias   contempladas en el ordenamiento jurídico.    

12. La   inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz   de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991[47].   La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios   de defensa judicial.    

Sin embargo, en virtud de   lo establecido en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991,   aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos   que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el   mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia   de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de   los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela”.[48]    

En el primer supuesto, la aptitud del medio   de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración   a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental   involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de   tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[49]. Por el contrario, la   Sentencia T-471 de 2017[50] indicó que un medio de defensa no es idóneo cuando éste   no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión   constitucional. En caso que no ofrezca una protección completa y eficaz, el juez   puede entonces conceder el amparo constitucional de forma definitiva o   transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen[51].    

Respecto al segundo supuesto, esta misma sentencia   estableció que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un   menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el   bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser   recuperado en su integridad.”[52]  Respecto a sus características esenciales, en primer lugar, el daño debe ser   inminente, es decir, debe estar por suceder y no ser una mera   expectativa ante un posible menoscabo, aunque el detrimento en los derechos aún   no esté consumado. Segundo, las medidas que se deben tomar para evitar la   ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas   ante la posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la   intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados. Finalmente, la acción de tutela debe ser impostergable,   para que las actuaciones de las autoridades públicas o particulares del caso   respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de los   derechos fundamentales comprometidos[53].    

Reiteración del principio de subsidiariedad de la   acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales    

13. Ahora bien, esta Corporación ha   establecido que la procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se   sujeta a las siguientes reglas:    

“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario[54];   (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario   dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia[55].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad,   entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos   estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[56].”[57]    

En este sentido, la   Sentencia T-087 de 2018[58]  especificó que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta   de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos   fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y   judicial por el interesado.    

Asimismo, la Sentencia T-222   de 2018[59]   recordó los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios   para solicitar la prestación social son eficaces e idóneos[60]:     

“(i) la edad del   accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial   protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de   vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo   familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v) que   se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener   el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera   solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado de   formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de   sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción sobre la   titularidad de los derechos reclamados.”    

Por lo tanto, el juez de tutela   debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para   determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En   caso de que no lo sean, el accionante puede reclamar por vía del amparo   constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto   que pueden verse afectadas garantías superiores. En efecto, en relación con los   sujetos de especial protección constitucional y aquellos que por su condición   económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta,   esta Corporación ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[61].    

14. En atención a los   criterios que ha establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento   y pago de derechos pensionales puedan ser amparados mediante una acción de   tutela, a continuación se analizan las características específicas del caso en   estudio.    

15. En primer lugar, esta Sala   considera pertinente precisar que, en este caso, se presentaron distintas   actuaciones procesales con dos procesos que perseguían prestaciones   jurídicamente distintas. Únicamente las actuaciones relacionadas con la   solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez son competencia de   esta Corporación; sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que, por un   lado, dentro de un proceso ordinario de carácter laboral la señora Carmen Rosa   Quicazaque solicitó que se le reconociera y pagara una pensión en virtud de una   convención colectiva. Por otro, ante COLPENSIONES, la accionante solicitó el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Si bien la solicitud elevada ante   COLPENSIONES no guardaba relación con la interpuesta dentro del proceso   ordinario, esta entidad incluyó dentro de su análisis la petición de   reconocimiento y pago de una pensión convencional para negar la solicitud de la   accionante.    

A este respecto, esta Corporación debe   aclarar que COLPENSIONES confundió dos prestaciones distintas al emitir la   Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018. No es admisible que la entidad   verifique que la señora Carmen Rosa Quicazaque tiene 60 años y haya cotizado   1.332 semanas sin concluir que, en consecuencia, cumple los requisitos   establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de   vejez, esto es, tener 57 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1.300   semanas. Tampoco es aceptable que, sin señalar si la accionante tiene o no   derecho a una pensión de vejez, proceda a afirmar que ha perdido competencia   para resolver su petición   debido a la existencia de un proceso ordinario de carácter laboral en curso, en   el que la accionante figura como demandante y COLPENSIONES como entidad   demandada.    

Lo anterior demuestra que, sin un   fundamento jurídico en el cual basarse, COLPENSIONES incluyó dentro de su   análisis la petición del reconocimiento y pago de una pensión convencional como   si fuera parte de los hechos a considerar para verificar si le asistía a la   accionante una pensión de vejez. Al hacer esto, un hecho que fue expresión del   ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia se tornó en un   obstáculo para que la accionante pudiera obtener una pensión de vejez.   Consecuentemente, COLPENSIONES amenazó con vulnerar los derechos fundamentales   de la peticionaria al tomar en cuenta un proceso que no guardaba relación con la   petición de la accionante.    

Por lo anterior, el presente análisis   de subsidiariedad se concentrará en las actuaciones que adelantó la accionante   en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez   que elevó ante COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala también aclara que, en   el contexto que abarca los presentes hechos, haber acudido a la jurisdicción   ordinaria para solicitar una pensión en virtud de una convención colectiva   demuestra que, contrariamente a lo afirmado por COLPENSIONES, la señora Carmen   Rosa Quicazaque ha sido diligente frente a las actuaciones que debe surtir para   ver materializado su derecho a la seguridad social.    

Una vez   aclarado lo anterior, la Sala recuerda que esta Corporación ha puesto de   presente que todo conflicto relacionado con el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la   jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa, excepto cuando tales   vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable   ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional.[62]    

En el caso   sub examine, la señora Carmen Rosa Quicazaque pretendió el reconocimiento y   pago de su pensión de vejez, sin embargo, COLPENSIONES no accedió a su solicitud   en varias ocasiones. El último acto administrativo a este respecto fue la   Resolución SUB 184790 del 11 de   julio de 2018, confirmada por las resoluciones SUB 214997 del 13 de agosto y DIR   15587 del 27 de agosto de 2018, en sede de reposición y apelación   respectivamente. Conforme a lo anterior, la interposición de una demanda laboral es, en principio, el mecanismo   ordinario idóneo para controvertir la decisión tomada por COLPENSIONES  en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social[63], que   impone en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de “(…)[l]as   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos”.    

Sin embargo, también es cierto que, para determinar la   idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los   mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los   derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo   del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía   ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir a dicha instancia.    

Para el   caso que ocupa a esta Sala, la señora Carmen Rosa Quicazaque tiene 61 años de   edad con un cuadro clínico particular[64].   En la historia clínica allegada en el expediente se establece que la accionante   sufre de tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga trombótica, el cual le   ocasionó un infarto pulmonar que, conforme a lo dicho por la accionante,[65] la   obliga a mantenerse en estado de reposo absoluto y depender de oxígeno   suplementario. Por consiguiente, esta Corporación concluye que la señora Carmen   Rosa Quicazaque es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad   y sus condiciones de salud.    

En segundo   lugar, los ingresos económicos de la accionante se han visto afectados por la   falta del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues, debido a su edad y   condiciones de salud, la peticionaria ya no trabaja. Lo anterior se puede   evidenciar en su historia clínica, expedida el 1° de agosto de 2018[66], y en el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la   accionante, expedido por COLPENSIONES[67],   en el que se establece que la peticionaria dejó de cotizar el 31 de agosto de   2018.    

En tercer   lugar, de las pruebas allegadas también se puede establecer que la peticionaria   ha agotado   cierta actividad administrativa tendiente a obtener el reconocimiento del   derecho a la pensión de vejez. A este respecto, ha acudido en varias   oportunidades ante COLPENSIONES con el fin de que esta entidad reconozca y pague   su pensión de vejez, e incluso interpuso recurso de reposición en subsidio de   apelación contra la última resolución que negó dicho reconocimiento y pago[68].    

Por lo   tanto, de las pruebas allegadas   esta Corporación deduce que exigirle a la peticionaria que acuda a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento y   pago de una pensión de vejez es   desproporcionado y gravoso de sus derechos. Lo anterior, debido a que es un   sujeto de especial protección constitucional, con unas condiciones de salud   limitantes que le impiden trabajar.    

En suma, al   aplicar los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si   los medios para solicitar prestaciones sociales son eficaces e idóneos, esta Sala   evidencia lo siguiente: (i) el medio ordinario de defensa que tiene la accionante a su   disposición para obtener una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el   numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social, es virtualmente idóneo para resolver sus peticiones; (ii) no obstante,   la señora Carmen Rosa Quicazaque presenta una condición de salud que le impide   trabajar, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Por   consiguiente, obligarla a acudir a la vía ordinaria es desproporcionado y   gravoso de sus derechos fundamentales; (iii) adicionalmente, si bien no ha   acudido a la vía judicial ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de   una pensión de vejez, la accionante adelantó todas las actuaciones   administrativas para obtener dicha pensión; (iv) de hecho, para esta Sala es   inadmisible que se torne en obstáculo el hecho que la accionante haya perseguido   la satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo   anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son   jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en   la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verificó que la   accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para   obtenerla. En ese sentido, no es aceptable traer a colación una petición de   reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si tiene derecho   a la obtención de una pensión de vejez; (iv) en atención a lo anterior, esta   Corporación concluye que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria   para obtener una pensión de vejez es desproporcionado y gravoso de sus derechos;   por ende, la intervención del juez constitucional es necesaria para amparar los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

17.Todo lo expuesto muestra que en el presente asunto se cumplen   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias   pensionales. De esta manera, en este caso procede formalmente la solicitud de   amparo como un mecanismo definitivo, con el fin de proteger los derechos   fundamentales de la accionante, quien se encuentra en una situación de   vulnerabilidad.    

18. En atención a lo anterior, la Sala ahora procede a analizar   si se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la   expedición de una resolución que reconoce el pago de una pensión de vejez,   allegada en sede de revisión.    

Análisis de la   carencia actual de objeto por hecho superado[69]    

19. La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos   fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o   privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras   se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al   juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de   la acción de tutela ha desaparecido.[70]    

En este supuesto,   cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve   inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna   amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el   que la acción de tutela fue creada[71]. Por ello, en esos   casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser   como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción”[72].  Este fenómeno ha sido denominado carencia actual   de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el daño consumado; (ii) el hecho superado y (iii)   cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de   tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.[73]    

20. Respecto a lo anterior[74], esta Corporación ha   especificado que la carencia actual de objeto por daño consumado  “supone que no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[75]. En estos casos se da una materialización de la vulneración a   algún derecho fundamental; por tanto, es primordial que el juez de tutela se   pronuncie sobre esta vulneración y el daño que se ocasionó.    

Por otro lado,   esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho   superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la   vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la Sentencia T-085 de   2018[76]  estableció que el hecho superado tiene ocurrencia:    

“cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y   desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por   el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico   resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de   protección previsto para el amparo constitucional”[77]    

Finalmente, en los   eventos en que se configura una carencia actual de objeto por cualquier   otra causa, la Corte ha dicho que “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la]   Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de   adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”[78]    

21. En particular, en el supuesto de carencia actual de   objeto por hecho superado no es perentorio incluir en el fallo un   análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se   demanda, salvo si se considera que la decisión debe incluir observaciones   relacionadas con el caso en estudio. Específicamente, si se considera que se   debe llamar la atención sobre la falta que originó la acción de tutela en primer   lugar, o condenar su ocurrencia y advertir sobre la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes. Por otro lado, lo que sí   resulta imprescindible en estos casos es demostrar la cabal reparación del   derecho antes del momento del fallo, lo cual denotaría la existencia de un hecho   superado.[79]    

Precisamente, la Sentencia T-085 de 2018, al   reiterar la Sentencia T-045 de 2008[80],  resumió los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se   está o no en presencia de un hecho superado. Estos son:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho   o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen   a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el   suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface   ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.    

22. Una vez explicadas las características   esenciales de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procede a   determinar su configuración en el caso bajo estudio.    

Verificación del hecho superado en el caso   concreto    

23. En el presente caso, la señora Carmen Rosa   Quicazaque pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad,   salud y vida, pues considera que le fueron vulnerados por la accionada al   negarle el reconocimiento de pago de su pensión de vejez. Específicamente, en la   acción de tutela que interpuso mediante apoderado judicial señala como   pretensiones que “se ordene a COLPENSIONES a LIQUIDAR Y PAGAR DE MANERA   INMEDIATA a mi representada la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de   1993 y demás normas concordantes, a que tiene derecho por cumplir los requisitos   exigidos en la ley y la Constitución”.[81]    

24. A partir de las pruebas allegadas en sede   de revisión por esta Corporación, la Sala constató que COLPENSIONES, mediante la   Resolución 322954 del 12 de diciembre de 2018, resolvió reconocer el pago de la   pensión de vejez a la accionante. En particular, COLPENSIONES verificó que la   señora Carmen Rosa Quicazaque acreditaba 1.354 semanas cotizadas y tenía 61 años   de edad.[82]  Seguidamente, calculó el ingreso base de cotización conforme a lo establecido en   el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en   los artículos 18 y 19 de la misma. Asimismo, especificó que el disfrute de dicha   pensión sería a partir del 1 de diciembre de 2018 y aclaró que el valor de la   mesada correspondiente al mes de enero de 2019 sería reajustado al momento del   pago, según el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el   año 2018, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[83].   Finalmente, resolvió “reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor de la   señora QUICAZAQUE GUTIÉRREZ CARMEN ROSA”[84].    

25. A partir de los hechos anteriormente descritos, esta   Sala concluye que, efectivamente, se configura la carencia actual de objeto por   hecho superado. Primero, se constata que, con anterioridad a la interposición de   la acción de tutela, la accionante carecía de una pensión de vejez, hecho que   amenazaba su derecho fundamental a la seguridad social. En este sentido, la  razón por la cual la peticionaria interpuso una acción de tutela fue la   expedición de la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018 por parte de   COLPENSIONES, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de su pensión   de vejez. Conforme a los argumentos de la entidad, la decisión se debió a que   había perdido competencia para resolver la petición formulada, a causa de la   existencia de un proceso ordinario de carácter laboral en curso, en el que la   accionante solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de   carácter convencional. Para aquel momento, el proceso ya había sido fallado en   primera y segunda instancia y la accionante había interpuesto recurso   extraordinario de casación.    

No obstante, también se verificó que,   durante el trámite de la acción de tutela, COLPENSIONES satisfizo la prestación   social que solicitaba la peticionaria. En este aspecto, como ya se indicó, la   entidad resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a la señora Carmen   Rosa Quicazaque por medio de la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de   2018, luego de que la accionante ya hubiera interpuesto la acción de tutela y   hubiera sido fallada en primera y segunda instancia.    

26. La razón de proceder con el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez se debió a que la señora Carmen Rosa Quicazaque   desistió del recurso de casación que había interpuesto dentro del proceso   ordinario de carácter laboral mencionado anteriormente. Por esta razón, la Sala   observa que la accionante vio amparado su derecho fundamental a la seguridad   social gracias al reconocimiento y pago de una pensión de vejez; no obstante,   también considera necesario hacer un llamado de atención a COLPENSIONES, pues,   dentro de su análisis para reconocer dicha prestación, tuvo en cuenta un hecho   ajeno que fue expresión del ejercicio del derecho de acceso a la administración   de justicia. Por el contrario, debió tomar en consideración únicamente si la   accionante cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993   para obtener una pensión de vejez.    

27. A pesar de la actuación perpetrada por   COLPENSIONES, la Sala concluye que, en el presente caso, se materializan los   criterios que ha establecido esta Corporación para determinar si se está ante   una carencia actual de objeto por hecho superado.    

Conclusiones    

28. La Sala encontró acreditada la procedencia general de   la acción de tutela contra COLPENSIONES, fundada en   la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud   e igualdad. Primero, constató el cumplimiento de la legitimación por activa y   por pasiva. A este respecto, por un lado, la accionante presentó la acción por   medio de un apoderado judicial. Por otro, la Sala concluyó que COLPENSIONES es   una autoridad pública cuyas acciones u omisiones podían vulnerar derechos   fundamentales.    

29.   Segundo, verificó que la accionante había interpuesto la acción de tutela una   semana después de haber agotado todas las actuaciones administrativas posibles,   por ende, se cumplió con el requisito de inmediatez.    

30. Por último, la Sala   evaluó si se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para ello, recordó la   manera en que la Corte ha analizado la procedencia de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En relación con lo   anterior, resumió lo siguiente: (i) la acción de tutela en estos casos procede   como mecanismo transitorio cuando, a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el   reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede como mecanismo definitivo cuando el   medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; y (iii) cuando   es promovida por un sujeto de especial protección, el examen de procedibilidad   es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos. Asimismo, resumió los criterios que la jurisprudencia ha utilizado   para establecer si los medios para solicitar la prestación social son eficaces e   idóneos. Estos son: (i) la edad de accionante; (ii) su situación económica;   (iii) su estado de salud; (iv) la composición de su núcleo familiar; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial   tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido   entre la primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii)   el grado de formación escolar del tutelante y el posible conocimiento que tenga   acerca de la defensa de sus derechos; y (viii) que tenga cierto nivel de   convicción sobre la titularidad de los derechos reclamados.    

31. A partir de   este examen, se concluyó lo siguiente en relación con el caso concreto:  (i) el medio   ordinario de defensa que tenía la accionante a su disposición para obtener una   pensión de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era virtualmente idóneo para   resolver sus peticiones; (ii) sin embargo, la señora Carmen Rosa Quicazaque   presentaba una condición de salud que le impedía trabajar, por lo que era un   sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, obligarla a   acudir a la vía ordinaria era desproporcionado y gravoso de sus derechos   fundamentales, e incluso podía llevar a la configuración de un perjuicio   irremediable; (iii) adicionalmente, si bien no había acudido a la vía judicial   ordinaria, la accionante adelantó todas las actuaciones administrativas para   acceder a la pensión de vejez; (iv) de hecho, para esta Sala resultó inadmisible   que se tornara en obstáculo el hecho que la accionante hubiera perseguido la   satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo   anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son   jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en   la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES verificó que la   accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para   obtenerla. En ese sentido, no era aceptable traer a colación una petición de   reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si la accionante   tenía derecho a la obtención de una pensión de vejez;(v) en atención a lo   anterior, esta Corporación concluyó que obligar a la accionante a acudir a la   vía ordinaria para obtener una pensión de vejez era desproporcionado y gravoso   de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional era necesaria   para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

32. Seguidamente, estudió si se había configurado la carencia   actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Sala observó que la   accionante había presentado la acción de tutela cuando aún existía una situación   que amenazaba con violar sus derechos fundamentales y que, durante el trámite de   la acción, COLPENSIONES había reconocido el pago de una pensión de vejez a   través de la Resolución SUB   322954 del 12 de diciembre de 2018.    

33. Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida el   16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que   confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34   Civil del Circuito el 19 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró   improcedente la tutela interpuesta por la accionante. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16   de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que   confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 34 Civil   del Circuito de Bogotá el 19 de septiembre de 2018, que negó el amparo   solicitado; y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por   hecho superado por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 1, cuaderno de la Corte.    

[2]  Folios 6-11, cuaderno de la Corte.    

[3]  Folios 8-9, primer cuaderno principal    

[4]  Folios 17-19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[5]  Folios, 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[6]  Folio 26, primer cuaderno principal.    

[7]  Folio 58, primer cuaderno principal.    

[8]  Folio 25, primer cuaderno principal.    

[9]  Folio 27, primer cuaderno principal.    

[10]  Folio 27, primer cuaderno principal.    

[11]  Folio 4, primer cuaderno principal.    

[12]  Folio 7, primer cuaderno principal.    

[13]  Folios 4-7, primer cuaderno principal.    

[14]  Folio 8, primer cuaderno principal.    

[15]  Los recursos fueron interpuestos mediante escrito radicado bajo el número   2018_8547334. Folios 8-23, primer cuaderno principal.    

[16]  Folio 103, primer cuaderno principal.    

[17]  Folio 9, primer cuaderno principal.    

[18]  Folios 55-56, cuaderno principal.    

[19]  Folios 10-13, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[20]  Folios 13-18, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[21]  Folio 77, primer cuaderno principal.    

[22] Folio 80, primer cuaderno principal.    

[24]  Folios 108-110, primer cuaderno principal.    

[25]  Folio 109, primer cuaderno principal.    

[26]  Folios. 112-113, primer cuaderno principal.    

[27]  Folios 3-5, segundo cuaderno principal.    

[28]  Folio 13, cuaderno de la Corte.    

[29]  Folios 14-16, cuaderno de la Corte.    

[30]  Folios 35-39, cuaderno de la Corte.    

[31]  Folio 19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[32]  Folios 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la   Corte.    

[33]  Folios 57-77, primer cuaderno principal.    

[34]El pago de la pensión de vejez se reconoció   mediante la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018.    

[35]  Folio 35, cuaderno de la Corte.    

[36]  Folio 1, primer cuaderno principal.    

[37]  Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[38]  Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur   Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098   de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre   otras.    

[39]  Definición incluida en la Sentencia T-424 de 2018, MP Alejandro Linares   Cantillo.    

[40]  Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[41]  Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado    

[42]  Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido.    

[43]  Folio 7, primer cuaderno principal.    

[44]  Folio 77, primer cuaderno principal.    

[45]  Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[46]  Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria   Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre   otras.    

[47]  “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo   pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.    

[48]  Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[49]  Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado;   T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara Inés   Vargas Hernández y T-441 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo.    

[50]  MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de   2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[51]  En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[52]  En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa.    

[53]  Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan   Carlos Henao Pérez    

[54]  Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara   Inés Vargas.    

[56]  Sentencias T–328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP   Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[57]  T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[58]  MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59]  MP Gloria Stella Ortiz.    

[60]  Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido   reiterado pacíficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre   Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de   2017, MP Alejandro Linares Cantillo    

[61]  Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt.    

[62]  Sentencia T-371 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[63]  Este artículo fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564   de 2012.    

[64]  Folios 55-56, primer cuaderno principal.    

[65]  Folio 35, primer cuaderno principal.    

[66]  Folio 56, primer cuaderno principal.    

[67]  Folios 30-32, cuaderno de la Corte.    

[68]  Esto se evidencia en las resoluciones GNR 255242 del 10 de   octubre de 2013, GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, SUB 184790 del 11 de   julio 2018, SUB 214997 del 13 de agosto de 2018 y  DIR 15587 del 27 de   agosto de 2018.    

[69]  La reiteración de jurisprudencia relacionada con la carencia   actual de objeto se toma de las sentencias T-087 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz   Delgado, y T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[70]  Sentencia T-290 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo.    

[71]  Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72]  Sentencia T-096 de 2006, MP Rodrigo Gil Escobar.    

[73]  Sentencia T-703 de 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[74]  La definición de las tres situaciones en las que existe   carencia actual de objeto son reiteradas de la Sentencia T-387 de 2018, MP   Gloria Ortiz Delgado.    

[75]  Sentencia T-170 de 2009, MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[76]  MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[77]  Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP   Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP Álvaro   Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en   curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,   detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud   únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[78]  Sentencia T-972 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero.    

[79]  Sentencia T-685 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[80]  MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[81]  Folio 76, primer cuaderno principal.    

[82]  Folios 36-37, cuaderno de la Corte.    

[83]  Folios 37-38, cuaderno de la Corte.    

[84]  Folio 38, cuaderno de la Corte.

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