T-150-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-150 de 2025
Referencia: expediente T-10.533.593
Asunto: solicitud de tutela presentada por Georgina Quiroga Melo en contra de la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma Gandhi
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, el 17 de julio de 2024, y en segunda instancia, por Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, el 27 de agosto de 2024, previas las siguientes consideraciones.
ANTECEDENTES
Síntesis
La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de instancia objeto de estudio y amparó el derecho a la educación de la accionante, en aplicación también del principio de confianza legítima. Lo anterior, puesto que se advirtió que la secretaría de educación accionada, al negarse a legalizar los documentos de estudio de la actora, es decir, de adelantar el proceso de verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos expedidos, desconoció las expectativas legítimas que se le generaron a la accionante, con ocasión de su ingreso y posterior obtención del título de bachiller en una institución educativa para adultos, a pesar de ser menor de edad, al momento de cursar únicamente el grado once.
2. Dicha negativa se produjo sin que mediara una actuación para ello, pues el título obtenido todavía se presume válido, y no ha sido controvertido por las vías dispuestas para tal efecto. Además, se obtuvo a partir de la aplicación excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los menores de edad pueden concluir sus estudios en instituciones que prestan dicho servicio para adultos, en el caso en el que deban trabajar para consolidar una mejor calidad de vida.
3. El amparo del derecho a la educación se produce, por lo demás, en el entendido de que la legalización se convierte en un requisito necesario para poder acceder a la educación superior en el país donde actualmente reside (España), previa apostilla de sus documentos. Por tal motivo, la Corte dispuso que la secretaría de educación demandada, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de apostilla, objeto de la presente acción constitucional.
Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4. En la solicitud de tutela, la accionante, de 19 años, manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.
5. Señaló que, el 6 de diciembre de 2022, obtuvo su grado como bachiller académico de la Institución Educativa Mahatma Gandhi, la cual se encuentra legalmente inscrita y acreditada ante la Secretaría de Educación del municipio de Girardot. Agregó, a su vez, que en dicho colegio únicamente cursó el grado once.
6. Expuso que, para poder ingresar a una universidad en Barcelona, debe presentar “documentos y certificaciones de estudios debidamente autenticadas y apostilladas, pues es un requisito en el mencionado país”.
7. Afirmó que luego de presentar la respectiva solicitud ante la Secretaría de Educación de Girardot, aquella fue rechazada por la entidad, con base en que “verificado el SIMAT, en su momento no [debió] (…) haber ingresado a un establecimiento para adultos, pues debí terminar mi bachillerato en una jornada de edad regular”.
8. Manifestó que, si bien la institución en la cual obtuvo su título de bachiller brinda el servicio de educación para adultos, ella cursó su programa de estudios en la jornada diurna. Además, el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT- permitió su inscripción en dicho colegio- a pesar de que era menor de edad. Por lo tanto, sostuvo que las consecuencias de ese error no se le pueden trasladar a ella y afectar el acceso a su educación superior.
9. Según indicó, la institución educativa le manifestó que ellos no tienen responsabilidad en lo ocurrido. Igualmente, que la Secretaría de Educación en cuestión “no cuenta con los mecanismos que garanticen la debida inscripción de estudiantes menores de edad, [lo que] vulnera el derecho al acceso a la educación pues[,] según su criterio[,] están convalidando actos nulos al permitir la inscripción de menores de edad en colegios de adultos en su sistema”.
10. La accionante señaló que no cuenta con otro mecanismo para garantizar sus derechos y la única alternativa que le brindan las entidades accionadas es la de cursar nuevamente el grado once.
11. De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo siguiente: (i) “que se me garantice y amparen los derechos fundamentales tales como derecho a la educación, debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación, vulnerados por los accionados Secretaría de Educación Municipal de Girardot y Colegio Mahatma Gandhi” y; (ii) “se le ordene a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, me apostillen, autentiquen y certifiquen los documentos que acreditan mis estudios de grado UNDECIMO, y cese mi discriminación[,] por un error que cometieron las entidades accionadas al permitirme la inscripción y posterior graduación en una institución para adultos pese a que estudie en jornada diurna”.
c. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
12. En el auto del 3 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot admitió la solicitud de tutela, ordenó su traslado a las entidades accionadas y vinculó al Ministerio de Educación.
Respuesta de la Secretaría de Educación del Municipio de Girardot
13. El secretario de educación del municipio de Girardot expuso que, luego de verificado el historial académico de la accionante, se identificó que, al momento de ser admitida en el colegio en cuestión, ella era menor de edad. Lo anterior, a pesar de que la señalada institución educativa se encuentra destinada a la formación de “adultos por ciclos lectivos especiales, hecho que evidencia la presunta defraudación de la ciudadana y su familia[,] al matricularla en un nivel al que solo pueden acceder adultos y menores en extra edad, conforme a las disposiciones normativas del Decreto 3011 de 1997”.
14. Sostuvo que, en caso de que los estudiantes no se encuentren dentro de las condiciones señaladas en el mencionado decreto y las cuales son necesarias para ingresar a una institución educativa para mayores de edad, “la secretaria de educación del municipio de Girardot, no puede legalizar títulos de estudiantes que fueron admitidos irregularmente, sin cumplir aquellos y que es claro, como la señora Quiroga, venía de un ciclo regular de la educación formal en el Colegio Americano de Girardot, sin que presentara una situación particular como el caso tutelado en la sentencia T-1290/2000”.
15. Asimismo, manifestó que el colegio accionado incurrió en una infracción de las normas y de la licencia que le fue expedida y que, a su vez, afectan el proceso educativo de la actora. Sin embargo, ello no puede representar responsabilidad alguna para la Secretaría de Educación, más si “desde el área de cobertura educativa y de inspección y vigilancia, [existen] sendas orientaciones y asistencias técnicas en relación a la admisión y matricula de estudiantes que no cumplen con los requisitos normativos y de edad[,] para cursar en modelos educativos destinados a población adulta, como queda evidenciado en el reporte del SIMAT[,] que se tendrá como prueba para adelantar proceso administrativo sancionatorio en contra de la institución”.
16. Además, precisó que, “como lo ordena la ley, si esta estudiante presentaba alguna situación particular que dificultaba su proceso educativo, ya sea por problemas médicos o familiares, debía continuar sus estudios en un colegio de ciclos regulares, obligación que recaía en su momento en los padres de familia, apoyando los procesos de nivelación especial definidos en el Decreto 1290 de 2009 y el Documento No. 11 del MEN, que orientan a los establecimientos educativos en cabeza de los consejos académicos a desarrollar procesos y planes de nivelación para determinar el nivel de desarrollo de competencias cuando un estudiante presenta dificultades de cualquier índole, todo ello con aval del Consejo Directivo y en bienestar del educando, no obstante, esto no puede ser una excusa por la cual se permita el ingreso a los ciclos lectivos especiales o las erróneamente llamadas validaciones, los cuales fueron diseñados para población adulta o jóvenes en extra edad con un modelo completamente diferente al de educación tradicional”.
17. Igualmente, señaló que le corresponde a la Secretaría iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio y dar traslado a las autoridades competentes “por presunta defraudación al ofrecer un servicio ilegal”, por parte del colegio en cuestión.
18. En relación con la certificación del título requerido indicó que la Secretaría de Educación “no puede legalizar documentos que fueron expedidos de manera irregular a estudiante que no cumplían con las condiciones normativas para el ingreso a educación para adultos, como quiera que validar estos me comprometería a la secretaria de educación del municipio de Girardot, en situaciones disciplinarias y sancionatorias”.
19. Finalmente, manifestó que, como se le informó a la actora, esta cuenta con la alternativa de iniciar un proceso de validación ante el ICFES o en un establecimiento autorizado por dicha secretaría. En consecuencia, solicitó que la solicitud de tutela sea negada.
() Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
20. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de referirse a la naturaleza y funciones de la entidad, señaló que, en el caso bajo estudio, a dicha cartera le corresponde apoyar a las entidades territoriales en sus distintas iniciativas.
21. Por otro lado, expuso que revisado el SIMAT, que es el sistema administrado por el ministerio para organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país, el estado de la actora es “GRADUADO en la Colegio Mahatma Gandhi de Girardot”. A su vez, expuso “que todo lo relacionado con matrícula y otras novedades de un estudiante en el sistema, así como los establecimientos educativos es competencia de la Secretaría de Educación de la respectiva jurisdicción, a fin de garantizar la prestación del servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”.
22. De conformidad con lo expuesto, advirtió que el ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues no es la entidad llamada resolver la pretensión de la actora. Además, tampoco ha incurrido en actuaciones que conlleven la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso de tutela.
() Respuesta del Colegio Mahatma Gandhi
23. El apoderado del Colegio Mahatma Gandhi, al referirse al momento en que la actora obtuvo el título, sostuvo que esta “se graduó cuando cumplió la mayoría de edad y no en fecha 6 de diciembre del 2022. Esto se debe su señoría a que la accionante dentro de la ceremonia de graduación, no asistió, y solo se acercó nuevamente al establecimiento educativo cuando ya era mayor de edad (…)”.
24. Asimismo, expuso que, según lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015, el estudiante se considera “graduado”, cuando haya firmado los libros reglamentarios y se le haya entregado de manera formal la documentación respectiva. También, que “el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 del 2015 establece que ‘se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica’ (…) no establece en sí si el estudiante debe de cumplir los dieciocho años en el ciclo V, o en el ciclo VI, ni tampoco limita esa edad en periodo de tiempo, es decir, hasta cuando el estudiante debe de ser mayor de edad. Lo que se convierte en una norma ambigua, por lo que no es clara y está sujeta a una libre interpretación jurídica”.
25. Expuso que, de acuerdo con lo anterior, “este plantel educativo en su art. 107 dentro de su manual de convivencia establece la admisión para el ciclo VI, grado 11° [en los siguientes términos]: ‘Edad mínima permitida: 18 años de edad o por lo menos haber cumplido la mayoría de edad al momento que se gradué el estudiante gandhiano o haber sido estudiante gandhiano antiguo que hubiera aprobado el ciclo V’. Como se puede observar su señoría, el COLEGIO MAHATMA GANDHI DE GIRARDOT-CUNDINAMARCA, no vulneró ninguna normatividad educativa, y estableció que el límite de los dieciocho (18) años es para el ciclo VI hasta cuando se gradué”.
26. Manifestó que la institución considera que, en este caso, se presentó una vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, pues la Secretaría de Educación de Girardot se limitó a negar su solicitud, sin permitirle exponer su caso. Además, expuso que también hubo una afectación del derecho a la educación, toda vez que la mencionada secretaría no le ha brindado alternativas a la actora para solucionar su situación como, por ejemplo, la modificación de su documento de identidad en el SIMAT.
27. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la actora y se ordene a la Secretaría de Educación de Girardot, entre otras, legalizar los documentos académicos de la parte accionante.
d. Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
28. En sentencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, ordenó que el colegio accionado rindiera un informe a la actora “sobre todo el procedimiento legal y académico desplegado que dio lugar a la admisión de la misma como estudiante, para ese momento menor de edad, a din (sic) de que la misma ejerza las acciones que considere pertinentes”. Sin embargo, negó las demás pretensiones realizadas en la solicitud de tutela.
29. Señaló que el hecho de que la actora haya cursado sus estudios en la jornada diurna, no permite pasar por alto el hecho de que la institución educativa en cuestión está destinada a la formación de adultos en ciclos lectivos especiales.
30. Por otro lado, que, si bien el colegio alega una supuesta ambigüedad en las normas sobre la materia, lo cierto es que ello no le permite establecer disposiciones en su manual de convivencia que puedan ir en contra de presupuestos superiores aprobados por la Secretaría de Educación de Girardot y que son los que permiten el funcionamiento de la institución educativa. Ello, en la medida en que esta última contaba con la posibilidad de consultar ante la secretaría las dudas sobre la aplicación de la normativa vigente.
31. En consecuencia, afirmó que “no resulta de recibo lo exculpación dada por la institución accionada para defenderse, valga decir, que la joven Georgina Quiroga Melo, firmó los libros de diplomas de bachiller académico y de actas individuales de grado no sólo como estudiante sino también como acudiente, por lo que concluye que la misma los reclamó cuando ya era mayor de edad”.
32. Concluyó que la secretaría actuó de manera adecuada al negarse a certificar y apostillar los registros de la institución educativa accionada, pues se evidenció una situación irregular, la cual fue avalada por el colegio, al permitir que la accionante cursara el grado once sin cumplir con los requisitos legales.
() Impugnación
33. La accionante y el colegio accionado recurrieron el fallo. La actora manifestó que lo señalado en su escrito inicial no fue abordado al momento de proferir la sentencia impugnada, pues el juez simplemente hizo un recuento de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas, sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente. En específico, solicitó que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre la afectación de su derecho a acceder a una educación superior, el cual, por un exceso ritual manifiesto no fue abordado en el fallo cuestionado.
34. Por su parte, el colegio accionado sostuvo que dicha institución, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, no está desconociendo normas superiores sobre la materia. Expuso que “el art. 2.3.3.5.3.5.1. del Decreto 1075 del 2015 inminentemente tiene un vacío jurídico, ya que no aparece de forma taxativa la situación de la mayoría de edad desde que ciclo se debe de aplicar, y a partir de cuándo se exige la mayoría de edad para su admisión. Tampoco es lógico su señoría pensar que con consultas a entidades nacionales para resolver la finalidad de aclarar estas dudas sirvan para suplir el vacío normativo, ya que no son consideradas leyes, ni actos administrativos”.
35. Además, si bien en los documentos de grado aparece el número de tarjeta de identidad de la accionante, el juez de instancia desconoció que estos se realizaron previo a la ceremonia de grado, por lo que en su momento no se pudieron corregir. Sin embargo, una vez los recogió, la actora ya contaba con la mayoría de edad.
36. Finalmente, luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, señaló que en el fallo impugnado se “desconoció por completo el motivo por el cual, la señorita Georgina Quiroga Melo, fue admitida a hacer su ciclo VI (grado 11°) en este establecimiento educativo, por su condición laboral, ya que trabajaba en las noches, y en el día se dificultaba cumplir un horario en un colegio de jornada tradicional”.
() Decisión del juez de tutela de segunda instancia
37. En Sentencia del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo pretendido, al considerar que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997, para la inclusión de menores de edad en establecimientos educativos para adultos. En específico, sostuvo que no demostró que existiera alguna afectación de su derecho a la educación en sus componentes de disponibilidad y accesibilidad, “como consecuencia de la falta de un cupo escolar en una de las instituciones educativas del municipio adecuadas para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, o por no disponer de los medios para tener un acceso material al servicio de educación básica secundaria”.
38. Bajo este orden de ideas, señaló que la negativa de tramitar la solicitud de legalización requerida por la accionante no conlleva una afectación de sus derechos. Por tal motivo, concluyó que no es posible ordenar a la Secretaría de Educación de Girardot adelantar tal actuación, pues los respectivos documentos fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumplía con los presupuestos normativos, para ingresar a un establecimiento educativo para adultos.
39. Finalmente, indicó que la actora puede optar por el proceso de validación ante el ICFES o ante un establecimiento autorizado por la respectiva secretaría de educación. Además, que se encuentra habilitada para iniciar las acciones judiciales o disciplinarias que considere necesarias ante las autoridades competentes, con el fin de solucionar su situación.
e. Actuaciones realizadas en sede de revisión
40. En auto del 18 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, solicitó a la accionante que informara si actualmente se encontraba estudiando en alguna universidad de la ciudad de Barcelona o que precisara cuál era su situación actual en relación con el ingreso a la educación superior.
41. Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la accionante.
42. La actora manifestó que aún se encuentra domiciliada en Barcelona (España). A su vez, que está trabajando porque no ha podido ingresar a una institución de educación superior. Lo anterior, según expuso, debido a que la Secretaría de Educación de Girardot no “apostilló” su diploma y acta de grado, bajo el argumento de que se graduó de un colegio que prestaba el servicio para mayores de edad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
43. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2° del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela
44. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso.
Legitimación en la causa por activa
45. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
46. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
47. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto la solicitud fue presentada directamente por Georgina Quiroga Melo, quien reclama la protección de sus derechos al “debido proceso, (…) la educación, (…) la igualdad [y] a no ser discriminada”. Lo anterior, debido al rechazo de la solicitud de legalización de sus documentos de estudio por parte de la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma Gandhi, requisito necesario para ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España).
() Legitimación en la causa por pasiva
48. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
49. La solicitud de tutela se presentó en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Girardot y el Colegio Mahatma Gandhi. Respecto de la primera, se trata de una autoridad que pertenece al municipio mencionado y que negó la legalización de los documentos de estudio de la accionante. Así las cosas, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la citada entidad se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, pues es quien finalmente estaría llamada a cumplir con la pretensión alegada por la demandante.
50. En relación con la segunda, el Colegio Mahatma Gandhi, se advierte que se trata de una entidad educativa de carácter privado y en la cual la accionante obtuvo su título de bachiller académico. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 1°, dispone que procederá la tutela contra particulares cuando estos presten el servicio público de educación. De ahí que, al tratarse de una persona jurídica de carácter privado que presta este servicio, se puede concluir que se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que, en la práctica, se niega por la secretaría de educación la legalización reclamada, al haber permitido el grado de la accionante, cuando su habilitación para prestar el servicio se limitaba a mayores de edad, y la demandante cursó su grado once, cuando todavía era una menor de edad.
() Inmediatez
51. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado.
52. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
53. En el caso bajo estudio, se advierte que la petición de legalización de documentos de estudio ante la Secretaría de Educación fue radicada el 19 de febrero del 2024, y si bien de lo allegado al expediente no se evidencia el momento en que se da respuesta a dicho requerimiento, se advierte que la tutela se presentó el 3 de julio de ese año, esto es, cuatro meses y 14 días después de la solicitud inicial. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable y proporcionado.
() Subsidiariedad
54. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
55. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
56. De conformidad con lo expuesto, se debe tener en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en abstracto, un medio ordinario es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Ahora, para verificar tal supuesto, en concreto, se deben tener en cuenta las condiciones particulares del solicitante. En otras palabras, si de conformidad con la situación fáctica el mecanismo es lo suficientemente expedito para la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
57. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
58. En el caso bajo estudio, la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al rechazo de su solicitud de legalización de sus documentos de estudio por parte de la Secretaría de Educación de Girardot. En otras palabras, estaría cuestionando lo que, en principio, sería una decisión de la administración.
59. En consecuencia, es pertinente reiterar que este Tribunal ha sostenido de manera general que la tutela contra actos administrativos es improcedente. En efecto, la jurisprudencia ha “indicado que ‘no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas’ (…)”.
60. Asimismo, en relación con los actos administrativos de carácter particular, esta Corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta’. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan ‘pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada’ (…)”.
61. Sin embargo, la Sala en esta oportunidad advierte que la situación fáctica que se estudia presenta una serie de elementos de una entidad particular, que no permitirían al juez de lo contencioso administrativo solucionar el asunto con idoneidad y eficacia, como pasa a explicarse.
62. En primer lugar, se advierte que el origen de la controversia está en que, en un primer momento, no solo se permitió el ingreso de una menor de edad a una institución que presta el servicio de educación para adultos, sino que además ella cursó el respectivo ciclo lectivo y obtuvo su título de bachiller académico. De ahí que, la circunstancia que se debate alrededor de la legalización de sus documentos y la imposibilidad de acceder a los mismos, por la negativa de la secretaria demandada, tiene la capacidad de afectar de manera desproporcionada su derecho a la educación, en cuanto a la posibilidad de acceso a la educación universitaria. Precisamente, cabe destacar que el título de bachiller académico que obtuvo la accionante se presume vigente y válido desde hace más de dos años. No obstante, ella no ha podido ingresar a una institución de educación superior y continuar con sus estudios, desde esa época, lo que sin duda se agravaría, en caso de remitir estas actuaciones, por una valoración netamente formal, a la justicia administrativa.
63. En segundo lugar, como ya se mencionó, el título de grado se expidió hace más de dos años. Sin embargo, la secretaría cuestionada se niega a su legalización, al estimar que este se emitió se manera irregular. Si este es el caso, es dicha entidad la que debe acudir al juez contencioso administrativo para ventilar la situación, y no trasladar la carga a la accionante quien, actualmente, se insiste, cuenta con un acto válido expedido por la administración que acredita su grado como bachiller, y el cual le debe permitir acceder a la educación superior.
64. Se debe tener en cuenta también que exigirle a la accionante interponer un proceso ordinario afectaría aún más su situación pues, además de que vive en el exterior, tal circunstancia implicaría suspender, no solo su desarrollo educativo por el tiempo que suele durar el trámite ordinario, sino también una afectación de su derecho a la libertad de escoger profesión y oficio. En efecto, como lo manifestó la actora en sede de revisión, no ha podido continuar con sus estudios y se ha visto en la obligación de trabajar. Por lo anterior, se insiste, debe ser la administración la que demande el acto que considera irregular y no imponer una carga a la accionante que no debe soportar.
65. Por consiguiente, la Sala hace énfasis en que las circunstancias expuestas plantean un problema constitucional que, en principio, hace que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea un mecanismo idóneo y eficaz para su solución, no solo por la tardanza que suele tener este procedimiento, incluso con la adopción de medidas cautelares, sino también por la necesidad de no dilatar en el tiempo la respuesta de una problemática que ya supera un tiempo razonable de definición y que, en principio, podría afectar de forma desproporcionada los derechos a la educación y a escoger profesión u oficio, entre otras garantías de la accionante.
66. En efecto, es pertinente recordar que la Corte ha sostenido que la educación es un “presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. Asimismo, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”. Igualmente, “la educación es necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros”.
67. Esto, cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta también que, como se ha venido mencionando, la actora se ha visto en la necesidad de trabajar y de obtener los recursos necesarios para su subsistencia, pese a que aún es menor de 25 años. Sumado a que, además de encontrarse fuera del país, acudir a la jurisdicción de lo contencioso implica también un desgaste económico. Todo, por el hecho de que la administración se niega a reconocer un título de bachiller que, en la actualidad, es válido y se encuentra vigente.
68. Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, y que la tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos alegados.
C. Planteamiento del problema jurídico
69. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación de Girardot y la Institución Educativa Mahatma Gandhi vulneraron el derecho a la educación de la accionante. Esto, en el marco de la negativa del proceso de legalización, con fines de apostilla, de los documentos de estudio necesarios para poder ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España), donde actualmente reside.
70. Para dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la educación, (ii) el principio de confianza legítima en materia de educación y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
D. El derecho fundamental a la educación
71. La educación es “un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”. Estas características han permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos”.
72. La Constitución Política de 1991, con base en las herramientas internacionales que se refieren a la educación, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio público. De ahí que, el artículo 67 del texto superior establece que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.
73. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico.
74. En el marco de la realización de las finalidades sociales del Estado, la Constitución también le otorgó a la educación la connotación de servicio público (CP art. 67), cuya caracterización conduce a entenderla como la actividad regular y continúa dirigida a satisfacer necesidades de interés general, las cuales se exteriorizan en el acceso permanente al conocimiento y la cultura, en términos de asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.
75. Dicha garantía no solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de los adultos. Al respecto, en la sentencia C-520 de 2016, la Sala Plena sostuvo que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos. Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno. Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas”.
76. Igualmente, esta Corte ha reconocido que el derecho a la educación tiene “un punto de encuentro con el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio, previsto en el artículo 26 superior, cuando se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de la actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar. De tal suerte que, en determinados eventos, el requerimiento de exigencias irrazonables o desproporcionadas para la concesión del título académico puede repercutir, no solo en la eficacia del derecho a la educación, sino también en la del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio”.
E. Principio de confianza legítima en materia de educación
77. El principio de confianza legítima se origina a partir del principio constitucional de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Este último se basa en “el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, [en] el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma”. De ahí que, uno de los ámbitos en los que se expresa el citado principio, se concreta en mitigar las actuaciones arbitrarias de las autoridades públicas y de los particulares.
78. En suma, al referirse al principio de buena fe, la Corte lo ha entendido: “[C]omo una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.
79. Como una de las expresiones de lo expuesto surge el principio de la confianza legítima, en virtud del cual se busca generar un ambiente de certeza y previsibilidad en las relaciones jurídicas, para que las expectativas legítimas de los ciudadanos no resulten quebrantadas por cambios inexplicables y sorpresivos en la conducta de las autoridades públicas o de los particulares que las generaron. En otras palabras, “[e]l principio de confianza legítima propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en las relaciones que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares, de forma tal que puedan esperar, de buena fe, que sus actuaciones no sean variadas de manera abrupta a menos de que prime un fin constitucionalmente legítimo”.
80. Con fundamento en lo anterior, para que el principio en comento sea aplicable en un caso concreto, deberán existir expectativas justificadas, serias y fundadas que hubieren nacido como consecuencia del actuar de determinados sujetos de derecho (generalmente es el Estado quien las crea, pero también podrán ser los particulares, en especial cuando prestan servicios públicos), y que generen en el individuo una convicción legítima de su continuidad y permanencia en el tiempo. Esta situación podrá darse sobre situaciones jurídicas no consolidadas, susceptibles de ser modificadas por diferentes circunstancias; que son protegidas toda vez que “este postulado obliga a las autoridades y a los particulares a guardar coherencia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente, y a garantizar la estabilidad y prolongación de la situación que, objetivamente, permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico”.
81. En materia de educación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. En diferentes casos que han sido objeto de revisión por este tribunal, ha primado, particularmente, que ante el surgimiento de una conducta que configure la confianza legítima, esta, no puede ser, posteriormente interrumpida arbitrariamente, pues se estaría vulnerando el principio de la buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar presente en todas las actuaciones”.
82. Bajo ese orden, se puede afirmar que la garantía del principio de la confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, que se sustentan en situaciones precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto de esas conductas.
F. Solución del caso concreto
83. La Sala debe determinar si la Secretaría de Educación de Girardot vulneró el derecho fundamental a la educación de la accionante, al negarse a legalizar, con fines de apostilla, los documentos de estudio necesarios para que esta pueda ingresar a una institución de educación superior en la ciudad de Barcelona (España), donde actualmente reside.
84. Como se expuso en el apartado de antecedentes, la actora presentó una solicitud de legalización de los documentos de estudio en los que se acredita su título de bachiller, ante la Secretaría de Educación de Girardot. Sin embargo, ese requerimiento fue rechazado por la entidad, bajo el argumento de que la solicitante “en su momento no debía haber ingresado a un establecimiento para adultos, tampoco se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el Decreto 3011 de 1997. La estudiante debió terminar su bachillerato en institución educativa en jornadas de edad regular”.
85. Al respecto, en la contestación de la tutela, la Secretaría de Educación manifestó que, luego de verificado el historial académico de la accionante, se identificó que, al momento de ser admitida en el colegio en cuestión, era menor de edad, a pesar de que la señalada entidad se encuentra destinada a la formación de adultos. Igualmente, sostuvo que no puede legalizar documentos que fueron expedidos de manera irregular a una estudiante que no cumplía con los presupuestos establecidos en el ordenamiento para el ingreso a una institución de educación para mayores de edad, pues ello podría conllevar sanciones disciplinarias.
86. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Secretaría accionada vulneró el derecho a la educación de la accionante como pasa a explicarse.
87. Para comenzar, se debe tener en cuenta que, según lo expuso el Ministerio de Educación, el Sistema Integrado de Matrículas, SIMAT, fue creado para organizar y controlar los procesos de matrícula de estudiantes vinculados a cualquier institución educativa del país. Según explica la entidad, dicho recurso recoge los datos de inscripción, matricula y promoción de los estudiantes. Adicionalmente que, en cumplimiento del Decreto 1075 de 2015 y las Resoluciones 166 de 2003 y 7797 de 2015, “las entidades territoriales certificadas y los establecimientos educativos, privados y oficiales, están en la obligación de reportar la totalidad de la matrícula, desagregada a nivel de estudiante” en el mencionado sistema.
88. Bajo este entendido, se podría entender que, en principio, la Secretaría de Educación de Girardot tuvo conocimiento de que la accionante, a pesar de ser menor de edad, fue inscrita y admitida en el colegio en cuestión. Sumado a eso, se le permitió cursar el ciclo lectivo sin inconveniente alguno e, incluso, sin generar una alerta sobre la posible “situación” irregular. Esto, hasta el punto de otorgarle el título de bachiller académico. En efecto, de la contestación del Ministerio de Educación, se advierte que, en el SIMAT, la actora registra como graduada del colegio Mahatma Gandhi.
89. Bajo este entendido, se puede afirmar que, tanto el colegio como la Secretaría de Educación tuvieron acceso a los datos de la accionante al momento del ingreso a la institución educativa y permitieron su inscripción. Es más, en caso de que la entidad territorial no hubiera advertido dicha situación en ese momento, en todo caso pudo haberlo hecho con posterioridad, no solo a lo largo del ciclo lectivo, sino también al momento en que la actora obtuvo su grado y, en consecuencia, su título de bachiller. Sin embargo, en ninguna de estas etapas, la Secretaría accionada se pronunció sobre la irregularidad que ahora se alega.
90. Para la Sala, es claro que todas estas actuaciones del colegio, como de la entidad territorial, le generaron a la accionante unas expectativas serias y fundadas de que el título de bachiller que obtuvo era válido, por lo que podría ingresar a una institución de educación superior. Por ello, luego de cerca de 2 años desde el grado de la actora, no es de recibo que la Secretaría desconozca dicha situación, la modifique y se niegue a la legalización de los documentos de estudio, pues se desconocería el principio de la buena fe y la confianza legítima, dado que ya se había generado una conciencia de estabilidad de las conductas de las entidades accionadas.
91. Sumado a lo anterior, el actuar de la Secretaría en cuestión también estaría desconociendo el derecho a la educación y a la libre escogencia de profesión u oficio de la actora. Ello si se tiene en cuenta que la negativa de la legalización, debido al error de la entidad, está impidiendo que la accionante continue con sus estudios y de esta manera pueda ejercer la profesión que desea. En efecto, como se mencionó en líneas anteriores, dicha garantía tiene su punto de encuentro con el derecho a la educación, cuando se requiere de un título académico como habilitación para el ejercicio de la actividad productiva que la persona ha elegido desarrollar.
92. Igualmente, se insiste en que, según explica el Ministerio de Educación, el SIMAT “se diseñó para permitir organizar y controlar el proceso de matrícula en todas sus etapas para el sector oficial y no oficial”. Por lo tanto, la Sala considera que la Secretaría de Educación de Girardot siempre tuvo la posibilidad de controlar el proceso de inscripción de la accionante o acceder a su información durante el periodo en el que estuvo estudiando en el colegio en cuestión. Además, se debe destacar que, en el caso particular, el deber control y vigilancia debió cumplirse de manera más rigurosa, puesto que se trataba de una menor de edad. Sin embargo, como se advierte, ello no ocurrió y se permitió que la estudiante cursará el grado undécimo, cumpliendo con los requisitos establecidos por la entidad educativa para la obtención del título de bachiller.
93. En otras palabras, el actuar equivocado no solo se dio por parte del colegio, sino también por la Secretaría de Educación, la cual no cumplió con su debida diligencia. Ahora, para la Sala, es claro que las consecuencias de dicho error no pueden recaer sobre la accionante y mucho menos afectar sus derechos fundamentales. Lo anterior, se refuerza, si se tiene en cuenta que:
94. En primer lugar, aun cuando la Corte ha admitido que se puede cuestionar la obtención de un título, en aquellos casos en los que el mismo no se ajusta a los parámetros legales, tal proceder solo podría adelantarse cumpliendo cabalmente con el debido proceso, y dándole la oportunidad a la involucrada de poder controvertir lo que se cuestiona, para incluso justificar la validez del reconocimiento obtenido. Esto no ha ocurrido en el caso bajo examen, en el que el título de bachiller académico que obtuvo la accionante se presume vigente y válido desde hace más de dos años, ya que el mismo no ha sido objeto de demanda, ni de cuestionamiento alguno.
95. Ahora bien, también se debe poner de presente que, en algunas oportunidades, la Corte ha validado que no se reconozca el título de bachiller, en casos en los que se ha pretendido dar por acreditados requisitos académicos que no se han cumplido. Sin embargo, el asunto bajo estudio es distinto, puesto que el título de bachiller ya se otorgó. En efecto, se insiste, en el sistema que se tiene para ello, la actora aun figura como graduada. Por lo tanto, lo que cabría sería adelantar el trámite establecido en el ordenamiento para cuestionar la validez del mencionado acto y garantizar el debido proceso de la actora, actuación que debe ser promovida por la respectiva secretaría de educación.
96. En otras palabras, la Secretaría de Educación de Girardot, al negarse a legalizar los documentos de estudio de la accionante, está desconociendo que existe un acto válido y que se presume legal, pues acredita el cumplimiento de los requisitos de grado, para obtener el título de bachiller. Por lo tanto, si se considera que dicha actuación tuvo origen en alguna irregularidad, lo que procedía no era la negativa a la solicitud de la actora, sino adelantar el proceso correspondiente, de manera que ella pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese explicar su situación, o en su defecto, promover la respectiva acción o medio de control ante la autoridad competente, a fin de cuestionar de manera adecuada el título que se otorgó. Sin embargo, ninguna de estas dos alternativas se llevó a cabo.
97. En segundo lugar, se debe tener en cuenta también que, en casos excepcionales y bajo determinadas condiciones, esta corporación ha permitido que menores de edad concluyan sus estudios en instituciones que prestan dicho servicio para adultos. Así, en la sentencia T-577 de 2023, la Corte precisó que se permite la excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos establecidos en la ley para el acceso de menores de edad a las mencionadas instituciones, cuando “[vistas] (…) las circunstancias excepcionalísimas y especiales del caso concreto, no existe una alternativa diferente para que se garantice la educación, sin que se sacrifique las condiciones básicas de subsistencia. Según la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando: (i) el menor de edad trabaja y sus ingresos son ‘determinantes para la consolidación de una mejor calidad de vida’ para él y su familia; o (ii) las madres menores de edad tienen que trabajar para garantizar su subsistencia y la de su hijo”.
98. En este caso particular, es importarte recordar que en el escrito de impugnación el colegio puso de presente que la actora fue admitida en la institución debido a que trabajaba en las noches, por lo que se le dificultaba cumplir el horario tradicional de la jornada diurna. Dicha situación debió haber sido verificada también por la secretaría de educación accionada. Sin embargo, ello no ocurrió.
99. Esto cobra mayor relevancia, no solo por la posible afectación del debido proceso de la accionante, sino porque se desconoce también lo establecido por esta corporación, en el sentido de señalar que: “la posibilidad de prescindir de alguno de los requisitos legales y reglamentarios para acceder a las instituciones para adultos atiende a circunstancias excepcionales y especiales pues, se debe preferir que los niños y adolescentes ‘estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan’ (…)”.
100. Lo anterior es de especial importancia para esta Sala pues, además de lo expuesto, no se debe permitir que se retrase o se pierda la posibilidad de acceder a estudios superiores, debido al actuar equivocado de la secretaría de educación. Esto, si se tiene en cuenta, por lo demás, que la única alternativa que la entidad ofrece es que se valide un ciclo lectivo que ya se cursó y se aprobó en los tiempos que correspondían. Tal actuación desconoce que ya se acreditaron los requisitos exigidos para obtener en el título en cuestión, y que la actora ya no vive en Colombia. Por lo tanto, la opción planteada por la entidad mencionada implica que la solicitante deba regresar al país, lo que resulta evidentemente desproporcionado, y afecta su decisión de vivir en un lugar distinto y continuar allí sus estudios superiores.
101. Así las cosas, la Sala procederá a revocar las sentencias de instancia, para en su lugar amparar el derecho a la educación de la accionante, en aplicación también del principio de confianza legítima. Lo anterior, dado que la secretaría de educación accionada no solo desconoció las expectativas legítimas que se le generaron a la actora, sino que, además, de manera arbitraria y sin que mediara una actuación para ello, negó la solicitud de la accionante, respecto de un título que todavía se presume válido, y se obtuvo a partir de la aplicación excepcional de la jurisprudencia de la Corte, referente a que los menores de edad concluyan sus estudios en instituciones que prestan dicho servicio para adultos, en el caso en el que se deba trabajar para consolidar una mejor calidad de vida. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación de Girardot que proceda a legalizar los documentos de estudio de la actora, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
102. Por último, la Sala considera pertinente recordar que el trámite de legalización de documentos de educación media básica, es decir, el proceso de verificación de las actas de grado, certificados de notas y títulos expedidos, se realiza ante las respectivas secretarías de educación. Sin embargo, la apostilla se debe adelantar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad encargada de llevar a cabo tal actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, que a su turno revocó la sentencia del 17 de julio del año en cita dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, por lo que se negó el amparo solicitado por la joven Georgina Quiroga Melo. En su lugar, AMPARAR el derecho a la educación de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Girardot que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice el trámite de legalización de documentos de estudio con fines de apostilla de Georgina Quiroga Melo.
TERCERO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 1° Penal Municipal de Girardot, que fungió como juez de primera instancia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General