T-151-14

Tutelas 2014

           T-151-14             

Sentencia T-151/14    

 (Bogotá   D.C., Marzo 13)    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL   MISMO SEXO-Caso   en que se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de   compañero permanente del mismo sexo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN   LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Justificación/REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN   GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial   discriminatorio    

La regulación de regímenes especiales de pensiones se ajusta   a la Constitución, siempre y cuando establezcan un nivel de protección igual o   superior al dispuesto para la generalidad de la población, pues el tratamiento   dista de ser discriminatorio en la medida en que favorece a los trabajadores a   quien se aplica. Esta regla se complementa con la tesis, según la cual, una   persona que es titular de un beneficio prescrito en un régimen especial no puede   ser objeto de prestaciones de régimen de género, individualmente consideradas. De esta forma, en aquellos casos donde la aplicación del   régimen especial resulte menos favorable frente al régimen general, se configura   una violación al principio de igualdad consagrado en la Carta Política. Con el   fin de verificar sí la aplicación del régimen especial, resulta discriminatoria   para el trabajador, la jurisprudencia consagró una serie de requisitos para dar   aplicación al principio de favorabilidad; en primer lugar la prestación debe ser   separable, en segundo lugar, el beneficio establecido en la regulación especial   debe implicar un beneficio inferior al régimen general, y por último no debe   existir en el régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el   desequilibrio que se presenta.     

REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE   SEGURIDAD SOCIAL-Se   aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario/PENSION DE   SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable    

La jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen del   Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 sólo debe ser aplicado cuando resulte   conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la   aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha   de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993   que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

REGIMEN DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE   COMPAÑEROS PERMANENTES-Decisión de sentencia C-336/08 se extiende a parejas del mismo   sexo     

La Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008 “reiteró   la importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas   homosexuales y estableció que las normas demandadas que reconocían el derecho de   las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de   sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma protección a   las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no están excluidas de   forma expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, si resultan de   facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato   discriminatorio es menester reconocer a los compañeros y compañeras permanentes   de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues no existe un   fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual”.    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a   Secretaría de Educación reconocer de manera inmediata el derecho a la pensión de   sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-4.130.461    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Tribunal Superior de Medellín del 12 de septiembre de 2013 que           confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de           Medellín de fecha 27 de junio de 2013, que negó por improcedente la acción           de tutela.    

Accionante: Rodolfo Ardila Suárez y María Victoria           Portilla Espinosa en representación de la menor Juliana Vallejo           Portilla.    

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A y Secretaria de Educación y Cultura del municipio           de Bello.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad,   libre desarrollo de la personalidad y seguridad social.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello, de   reconocer la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara   a favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de   compañero permanente e hija menor de edad, respectivamente.    

1.1.3. Pretensión: (i) tutelar   los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla, (ii)  ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer de   forma definitiva la pensión de sobrevivientes de Víctor Alfonso Vallejo Vergara   a favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla en calidad de   compañero permanente e hija menor de edad, respectivamente del titular del   derecho y (iii) efectuar el pago de las mesadas pensionales ya causadas,   debidamente indexadas.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Rodolfo Ardila Suárez   convivió en calidad de compañero permanente con el señor Víctor Alfonso Vallejo   Vergara desde el 16 de mayo de 2003 hasta el día 5 de diciembre de 2010[2].    

1.2.2. La señora María Victoria Portilla   Espinosa y el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara eran padres de Juliana   Vallejo Portilla, nacida el 16 de abril de 2004[3].    

1.2.3. El día 5 de diciembre de 2010 el   señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara falleció, a raíz de la enfermedad de   Linfoma Gástrico asociada con el VIH-SIDA, que padecía hacia algunos años[4].    

1.2.4. El señor Víctor Alfonso Vallejo   Vergara  se desempeñaba como docente directivo del sector oficial; labores   que desarrolló desde el día 21 de octubre de 1999 hasta el 5 de diciembre de   2010, fecha de su muerte[5].    

1.2.5 Tras la muerte de su compañero   permanente, el señor  Rodolfo Ardila Suárez instauró demanda de existencia   y disolución de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, en   contra de la señora María Victoria Portilla Espinosa, la cual fue tramitada ante   el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, que mediante sentencia No. 278 de 2011   desestimó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien la Corte   Constitucional previamente había solicitado al Congreso regular las   implicaciones de la formalización del vínculo de parejas del mismo sexo, al no   existir aun regulación alguna, lo solicitado por el demandante resulta   improcedente.    

1.2.6 El día 6 de noviembre de 2012, el   señor Rodolfo Ardila Suárez y la señora María Victoria Portilla Espinosa, en   representación de su hija menor Juliana Vallejo Portilla, solicitaron ante   la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello,   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Víctor Alfonso   Vallejo Vergara en calidad de beneficiarios[6].    

1.2.7 Mediante Resolución No. 161 del 24 de   enero de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de   Bello, negó el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes a los solicitantes, argumentando que en virtud del Decreto 224 de   1972, que regula lo referente a los docentes del sector oficial, el docente   fallecido debía acreditar un periodo de servicio continuo o discontinuo de al   menos 18 años para acceder al beneficio pensional, y que en el presente caso, el   señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara se desempeñó como docente directivo por un   período de 11 años, 1 mes y 15 días[7].    

1.2.8 Actualmente, el señor Rodolfo Ardila   Suárez es portador de VIH-SIDA, enfermedad que adquirió durante el periodo de   convivencia con quien fue su compañero permanente[8].    

1.2.9 Tanto Rodolfo Ardila Suárez en   calidad de compañero permanente como Juliana Vallejo Portilla su hija menor de edad, dependían económicamente del señor Víctor   Alfonso Vallejo Vergara al momento de su muerte, pues era este quien les   proporcionaba su sustento diario.    

2.      Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad no allegó contestación alguna al referido   proceso.    

2.2. Fiduprevisora S.A.[9].  La citada entidad tampoco se pronunció   respecto a la presente acción de tutela interpuesta en su contra.    

2.3. Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Bello[10]. El Secretario de Educación y Cultura del municipio de   Bello, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez   que de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,   para que esta resulte procedente es necesario acreditar el cumplimiento de los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez.    

De esta forma, consideró la entidad accionada, que de acuerdo a diversos   pronunciamientos de la Corte Constitucional, en principio la acción de tutela no   procede como mecanismo de protección en cuestiones relacionadas con el   reconocimiento de derechos pensionales, pues existe un trámite ordinario ante un   juez de la República para dirimir controversias de esta índole, salvo que sea   utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; situación que en este caso no es clara, pues además de no   demostrar la calidad de compañero permanente del presunto titular del derecho   pensional, el accionante tampoco acreditó dependencia económica con el mismo.    

Por otro lado, la accionada afirmó que el señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara   al momento de su fallecimiento, no cumplía con los requisitos establecidos para   acceder al derecho pensional pues si bien estuvo vinculado como docente del   sector oficial por un periodo de 11 años, en virtud del Decreto 224 de 1972   (regulación aplicable a los docentes que trabajan para el sector oficial), para   el reconocimiento pensional, requería 18 años de tiempo de servicio en el sector   oficial de manera continua o discontinua.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Once Penal del   Circuito de Medellín del 27 de junio de 2013 [11].    

Declaró improcedente la acción de tutela en   el presente caso por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.    

Consideró que para dirimir controversias   suscitadas alrededor de  asuntos relacionados con el reconocimiento de   derechos pensionales existe un proceso ordinario ante un juez de la República y   que la acción de tutela únicamente resultaría procedente como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; al respecto,   el a quo sostuvo que para el caso en concreto el accionante se limitó a   enunciar el perjuicio y no acreditó las razones que justifican su inminente   ocurrencia, motivo por el cual no fue clara la vulneración.    

Por otro lado, debido a que los interesados   no interpusieron los recursos pertinentes contra el acto administrativo que negó   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, la acción de   tutela resulta improcedente pues la misma no fue concebida para suplir los   mecanismos de defensa establecidos previamente por el legislador.    

Así pues, consideró que el legislador ha   previsto los medios idóneos de protección ante la jurisdicción   contencioso-administrativa para discutir el contenido de los actos   administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales, como son la acción   de simple nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

3.2. Impugnación[12].    

El día 6 de agosto de 2013, el apoderado de   los accionantes allegó escrito de impugnación del fallo proferido por el Juzgado   Once Penal del Circuito de Medellín y en su lugar solicitó revocar el mismo y   ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes previamente solicitada por los accionantes.    

Argumentó que, teniendo en cuenta que el   mecanismo constitucional por excelencia de defensa de derechos fundamentales es   la acción de tutela y en virtud de los fundamentos fácticos del caso, y los   elementos jurídicos y jurisprudenciales enunciados en el escrito de tutela; la   transgresión a los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de   la personalidad y a la seguridad social de los accionantes resulta procedente y   evidente.    

Por otro lado, insiste en que si bien existe   otro mecanismo de defensa de los derechos para controvertir derechos   pensionales, en este caso no son lo suficientemente idóneos y expeditos, pues   actualmente el señor Rodolfo Ardila Suárez padece VIH-SIDA y Juliana Vallejo   Portilla es menor de edad.    

3.3. Sentencia del Tribunal Superior de   Medellín del 12 de septiembre de 2013[13].    

Confirmó el fallo proferido por el juez de   primera instancia teniendo en cuenta las mismas consideraciones. Adicionó que al   no existir certeza del cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder   al beneficio pensional por parte del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara al   momento de su muerte, la Corte Constitucional ha considerado que es tarea del   juez ordinario aclarar esta situación, y no del juez de tutela.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, consagrados en la Carta   Política.    

2.2.   Legitimación activa. El señor Rodolfo Ardila   Suárez y María Victoria Portilla en calidad de respresentante legal de la menor   Juliana Vallejo Portilla, son los titulares de los derechos fundamentales que se   alegan vulnerados e interpusieron la acción de tutela a través de apoderado   judicial[15].    

2.3. Legitimación pasiva. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la   Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello como   entidades públicas frente a las que de acuerdo a lo establecido en el Decreto   2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P, resulta procedente la acción de tutela.    

2.4.   Inmediatez. El señor Rodolfo Ardila Suárez y María   Victoria Portilla Espinosa interpusieron acción de tutela para la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad   y a la seguridad social, ante la negativa del Fondo Nacional de Prestaciones   Sociales del Magisterio de reconocer y pagar a su favor la pensión de   sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara, solicitada mediante   comunicación escrita el día 6 de noviembre de 2012 y negada por la entidad a   través de Resolución No. 161 de 24 de enero de 2013.    

Teniendo en   cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de junio de 2013, se   observa que entre la fecha en que fue negado el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes solicitada y la presentación del escrito de tutela, transcurrió   un periodo de 4 meses y 19 días; término razonable para el ejercicio de la   acción[16].    

2.5. Subsidiariedad. En anteriores   oportunidades, esta Corporación ha entendido que la acción de tutela no es   procedente para discutir asuntos relacionados con derechos pensionales; esto   debido a que previamente el Legislador ha creado un espacio propio para dirimir   este tipo de controversias a través de un proceso ordinario ante un juez   laboral, de esta forma al existir otra vía o medio de defensa, en virtud de su   carácter subsidiario la acción de tutela resulta improcedente.    

No obstante lo anterior, la Corte   Constitucional con base en el artículo 86 de la Constitución Política ha   consagrado dos excepciones a la regla de improcedencia, pues la misma fue   concebida como un mecanismo constitucional de defensa de los derechos   fundamentales de las personas que busca la protección inmediata de los derechos   vulnerados.    

En primer lugar, inclusive al existir un vía   ordinaria de protección, la acción de tutela será procedente: “como mecanismo   principal y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para ese   tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso en concreto (…)   aplica para las personas que se encuentran en debilidad manifiesta por avanzada   edad, mal estado de salud (…)”[17]. Así mismo, será   procedente “como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de un medio   judicial ordinario, idóneo y eficaz cuando es necesario para evitar un perjuicio   irremediable (…)”[18].    

En el presente caso, si bien es claro que la   pretensión de los accionantes se encuentra encaminada al reconocimiento de un   derecho pensional que en principio debe ser tramitado mediante un proceso   ordinario, se encuentra probado que los accionantes son sujetos de especial   protección por parte del estado pues el señor Rodolfo Ardila Suárez es portador   del virus del VIH-SIDA y Juliana Vallejo Portilla es menor de edad. Así mismo,   debido a que los accionantes no cuentan con otra fuente de ingresos y ejercieron   los recursos administrativos correspondientes para el reconocimiento de la   prestación alegada, el trámite establecido ante la jurisdicción ordinaria   laboral no es lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

De esta forma, la presente acción de tutela   cumple con el requisito de subsidiariedad por ser el mecanismo idóneo y expedito   para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿La Secretaría de Educación y Cultura del municipio de   Bello vulneró los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad   y a la seguridad social de los accionantes,  al no reconocer y pagar la   pensión de sobrevivientes del señor Víctor Alfonso Vallejo Vergara a favor de   los mismos, por considerar que el docente fallecido no cumplía con los   requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder al beneficio   pensional?     

4. Vulnera el derecho a la igualdad del   trabajador la aplicación del régimen especial cuando este resulta menos   favorable que el régimen general.    

La jurisprudencia constitucional ha   permitido la creación de regímenes especiales para determinados sectores, que   por razones de la labor que desempeñan requieren prerrogativas adicionales que   garanticen sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad   social[19].    

Al respecto, consideró que “la regulación   de regímenes especiales de pensiones se ajusta a la Constitución, siempre y   cuando establezcan un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la   generalidad de la población, pues el tratamiento dista de ser discriminatorio en   la medida en que favorece a los trabajadores a quien se aplica. Esta regla se   complementa con la tesis, según la cual, una persona que es titular de un   beneficio prescrito en un régimen especial no puede ser objeto de prestaciones   de régimen de género, individualmente consideradas”.[20]  De esta forma, en aquellos casos donde la aplicación del régimen especial   resulte menos favorable frente al régimen general, se configura una violación al   principio de igualdad consagrado en la Carta Política[21].    

Así las cosas, “la   jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen del   Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972[22] sólo debe ser aplicado cuando   resulte conveniente para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de   la aplicación del régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se   ha de privilegiar la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de   1993 que otorga la pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos[23]”.    

Con el fin de verificar sí la aplicación del   régimen especial, resulta discriminatoria para el trabajador, la jurisprudencia   consagró una serie de requisitos para dar aplicación al principio de   favorabilidad; en primer lugar la prestación debe ser separable, en segundo   lugar, el beneficio establecido en la regulación especial debe implicar un   beneficio inferior al régimen general, y por último no debe existir en el   régimen especial un beneficio que logre contrarrestar el desequilibrio que se   presenta[24].     

Si bien es cierto que el señor Víctor   Alfonso Vallejo Vergara ejercía el cargo de docente directivo en una institución   educativa, para el caso en concreto la aplicación del régimen especial resulta   discriminatoria, pues  es claro que la prestación solicitada es   independiente a las demás prestaciones del régimen exceptuado, el beneficio   establecido es manifiestamente inferior, pues mientras el artículo 7 del Decreto   224 de 1972 “por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”,   impone como requisito para acceder a la pensión un término de 18 años de   servicio , el artículo 46 de la Ley 100 exige la acreditación de 50 semanas   cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, y finalmente, es evidente   la ausencia de beneficio que compense la exigencia establecida.    

5. Beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes y cumplimiento de los requisitos.    

La Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797   de 2003, en su artículo 46 determina quienes ostentan la calidad de   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de esta forma:    

“1. Los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento.”    

Así mismo, el artículo 47 de la misma ley,   establece que tendrán derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes:    

“a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte.    

(…)    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez.”    

Concretamente, la señora María Victoria   Portilla Espinosa, mediante copia del registro civil de nacimiento, acreditó que   la menor de 9 años de edad Juliana Vallejo Portilla, fue reconocida como hija   del docente fallecido Víctor Alfonso Vallejo Vergara, razón por la cual hace   parte del grupo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su padre, de   quien además dependía económicamente.    

De acuerdo a la Ley 54 de 1990 “por la   cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre   compañeros permanentes”, la declaración de existencia de la unión marital de   hecho será a través de “(i)escritura pública ante Notario por mutuo   consentimiento de los compañeros permanentes; (ii) acta de conciliación suscrita   por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; (iii)   sentencia judicial”.  Sin embargo, resulta necesario distinguir entre   dicha declaración cuyo efecto no es constitutivo y el medio de prueba requerido   para acreditar la calidad de compañero permanente, pues en virtud del principio   de libertad probatoria consagrado en la regulación procesal, no se encuentra   sujeto a formalismos, sino  que basta con la intención, singularidad y   compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente con   otra[25].    

En el presente caso, el accionante aporta   con el escrito de tutela las declaraciones juramentadas ante notario de Rodolfo   Ardila Suárez, Diego Alonso Velásquez, Nasty Cristina López Velásquez, Alfredo   Arango Restrepo y María Victoria Portilla Espinosa, quienes confirman la   convivencia del accionante con Víctor Alfonso Vallejo Vergara por un término de   8 años; razón por la cual esta Sala encuentra probada su condición de compañeros   permanentes.     

5.1. Reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a miembros de parejas del mismo sexo.    

A raíz de la demanda de inconstitucionalidad   interpuesta en contra de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que   establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del pensionado o   afiliado fallecido, a su “compañera o compañero permanente”, por presunta   violación a los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al libre   desarrollo de la personalidad, por falta de inclusión a las parejas del mismo   sexo; la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2008 “reiteró la   importancia de garantizar el goce efectivo de los derechos a las parejas   homosexuales y estableció que las normas demandadas que reconocían el derecho de   las parejas heterosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de   sobrevivientes resultaban discriminatorias al privar de esa misma protección a   las parejas homosexuales. Si bien las parejas homosexuales no están excluidas de   forma expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, si resultan de   facto exceptuadas y por consiguiente para finalizar con ese trato   discriminatorio es menester reconocer a los compañeros y compañeras permanentes   de las parejas conformadas por personas del mismo sexo el derecho a acceder al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues no existe un   fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual”.    

De esta forma, consideró que “(…) con el   fin de remover la citada situación contraria a la Constitución, la protección   otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas   heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de   las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y   objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo   sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de   la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una   pareja con una persona de su mismo género.” Así, la Corte declaró exequibles   las normas demandadas “en el entendido que también son beneficiarias de la   pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo”.    

Teniendo en cuenta los mencionados   pronunciamientos jurisprudenciales, es claro para la Sala, que el señor Ardila   Suárez en calidad de compañero permanente de Víctor Alfonso Vallejo Vergara, se   encuentra legitimado para acceder a la pensión de sobrevivientes del mismo, no   obstante ser una pareja del mismo sexo.    

6. Caso Concreto.    

En esta ocasión, si bien es cierto que   existe una vía ordinaria para reclamar derechos pensionales, la acción de tutela   resulta ser el mecanismo idóneo y expedito para la protección de derechos   fundamentales, pues los accionantes son sujetos de especial protección por parte   del Estado, debido al grave estado de salud de Rodolfo Ardila Suárez al ser   portador de VIH-SIDA y la minoría de edad de Juliana Vallejo Portilla.    

Víctor Alfonso Vallejo Vergara, al momento   de su muerte acreditó el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas cotizadas al   sistema durante los tres años inmediatamente anteriores al día de su   fallecimiento; requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993   modificado por la Ley 797 de 2003 para acceder al beneficio pensional, prueba de   ello es que el docente fallecido acreditó un período de servicio de 11 años.    

Si bien el difunto se desempeñaba como   docente directivo del sector oficial y en principio debía regirse por la   normatividad establecida en el Decreto 224 de 1972 “por el cual se dictan   normas relacionadas con el ramo docente”, considera la Sala que la   aplicación de dicha disposición resulta menos favorable para el accionante que   lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que   la prestación solicitada es independiente a las demás prestaciones del régimen   exceptuado, el beneficio establecido es manifiestamente inferior, pues mientras   el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 impone como requisito para acceder a la   pensión un término de 18 años de servicio , el artículo 46 de la Ley 100 exige   la acreditación de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente   anteriores, y finalmente, es evidente la ausencia de beneficio que compense la   exigencia establecida.    

Así mismo, el señor Rodolfo Ardila Suárez en   calidad de compañero permanente y Juliana Vallejo Portilla como hija menor de   edad de Víctor Alfonso Vallejo Vergara, son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes del mismo; teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 46   y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.    

De esta forma, encuentra esta Sala de   Revisión que la negativa por parte de la Secretaría de Educación y   Cultura del municipio de Bello de reconocer y pagar la pensión   de sobrevivientes de Víctor Alfonso Vallejo Vergara a favor de Rodolfo Ardila   Suárez y Juliana Vallejo Portilla, vulnera sus derechos a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a la seguridad social; razón por la cual la Sala   decide dejar sin efectos la Resolución No. 161 del 24 de enero de 2013 que negó   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

7. Razón de la decisión.    

7.1. Síntesis del caso.    

En el presente caso, la Secretaría de   Educación y Cultura del municipio de Bello vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo Portilla, al negar   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de Víctor Alfonso   Vallejo Vergara, pues no aplicó el régimen más favorable para el trabajador que   en este caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta   que cumplía los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su   aplicación. Así las cosas, se ordena a la entidad accionada reconocer de manera   inmediata la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes y efectuar el   pago correspondiente desde el momento de la solicitud, en los términos   establecidos por la Ley 100 de 1993.    

7.2. Regla de derecho.    

La Secretaría de Educación y   Cultura del municipio de Bello debe aplicar la ley más   favorable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, cuando se   cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este fin; es   decir cuando la prestación sea separable, el beneficio   establecido en la regulación especial implique un beneficio inferior al régimen   general, y no exista dentro del régimen especial un beneficio que logre   contrarrestar el desequilibrio que se presenta.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el   Tribunal Superior de Medellín del 12 de septiembre de 2013 que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín de fecha   27 de junio de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela. En su lugar,   CONCEDER la tutela de derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la seguridad social de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo   Portilla.    

SEGUNDO.- Dejar sin efectos la Resolución No. 161 del 24 de enero de 2013   expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Bello, que   negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rodolfo Ardila Suárez y   Juliana Vallejo Portilla.    

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio   de Bello y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la   notificación de esta sentencia, aplicando la Ley 100 de 1993, reconozcan de   manera inmediata el derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Víctor   Alfonso Vallejo Vergara, en favor de Rodolfo Ardila Suárez y Juliana Vallejo   Portilla, a partir de la fecha de la solicitud de la pensión.      

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el doce (12) de junio de 2013.    (Folios 2 a 281).    

[2] Folios 11 a 15.    

[3] Folio 22    

[4] Folio 20 y folios 216 a 249.    

[6] Folios 23 y 24.    

[7] Folios 25 a 29.    

[8] Folios 34 a 215.    

[9] Mediante auto del 13 de junio de 2013 el Juzgado Once Penal del   Circuito de Medellín, vinculó de oficio y por pasiva a la presente acción de   tutela a la FIDUPREVISORA S.A, como entidad administradora del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio    

[10] Folio 287 a 291. Posteriormente, mediante auto del 18 de junio de   2013, el mismo Juzgado decidió vincular de oficio y por pasiva a la Secretaría   de Educación y Cultura del municipio de Bello (Antioquia), por ser la entidad   que emitió la resolución que negó el reconocimiento del derecho pensional   solicitado    

[11]  Folios 292 a 296.    

[12] Folio 302.    

[13] Folios 306 a 308.    

[14] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selección   de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[15] Folio 9.    

[16] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[17] Sentencia T-630 de 2006.    

[18] Sentencia T-630 de 2006.    

[19] Sentencia C-461 de 1995.    

[20] Sentencia T-547 de 2012.    

[21] Sentencia C-461 de 1995.    

[22] “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo   docente”.    

[23] Sentencia T-121 de 2014.    

[24] Sentencia T-080 de 1999.    

[25] Sentencia T-667 de 2012.

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