T-151-15

Tutelas 2015

           T-151-15             

Sentencia T-151/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION   PENSIONAL O PENSION SUSTITUTIVA-Procedencia   excepcional     

La acción de tutela es procedente para solicitar el   reconocimiento de la sustitución pensional cuando: (i) el accionante no cuente   con otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido   vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii) existiendo otro medio   idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de   relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene   derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, a pesar de la   solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas   en situación de discapacidad     

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los   hijos inválidos    

La Corte ha señalado que para el caso de los hijos   inválidos, para poder obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   es necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el   parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia   económica respecto del causante.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION   PENSIONAL-Orden al Ministerio de   Defensa Nacional reconocer y pagar sustitución pensional de hija en situación de   invalidez absoluta    

Referencia: expediente T- 4.586.493    

Acción de tutela instaurada por   Alberto Ávila Gordillo en representación de su hermana María del Rosario Ávila   Gordillo contra el Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de prestaciones   sociales–.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil   quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

     SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de noviembre de dos   mil trece (2013), en primera instancia, y por la Sección Quinta del Consejo de   Estado, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), en segunda   instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El señor Arturo Ávila Trujillo contrajo matrimonio con la señora María del   Rosario Gordillo Ortiz, producto del cual nacieron tres hijos, Alberto, María   del Rosario y Álvaro Ávila Gordillo. La segunda, quien es representada en la   acción de tutela que se revisa, nació el 12 de febrero de 1963.    

1.2. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a   través de la Resolución N° 4902 del 23 de septiembre de 1969, reconoció pensión   de jubilación, por haber laborado como “Especialista Tercero”, al señor Arturo   Ávila Trujillo.    

1.3. El 3 de julio de 1987 falleció el señor Arturo Ávila Trujillo, razón por la   que, mediante Resolución N° 7110 del 18 de septiembre de 1989, el Ministerio de   Defensa Nacional reconoció a la señora Rosario Gordillo Ortiz (en su calidad de   cónyuge)  y a Álvaro Ávila Gordillo (el hijo menor de la familia) pensión   de sobrevivientes.[1]    

1.4. A raíz de la muerte de su padre, María del Rosario Ávila Gordillo empezó a   presentar trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, razón por la cual   tuvo que ser hospitalizada en varias oportunidades en el Instituto Colombiano   del Sistema Nervioso y empezó a depender económicamente de su madre, quien   falleció el 30 de diciembre de 2011.    

1.5. Debido a la situación personal y de salud de María del Rosario, su familia   decidió iniciar el correspondiente proceso civil ordinario de interdicción. Así,   en sentencia del 1º de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá   declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de María del Rosario   Ávila Gordillo, y designó como guardador legítimo principal al señor Alberto   Ávila Gordillo, su hermano mayor, quien había asumido su cuidado y manutención,   desde la muerte de su madre.    

1.6. El 23 de febrero de 2013, el señor Ávila Gordillo, a través de apoderado   judicial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de Prestaciones   Sociales– la sustitución pensional en favor de su hermana declarada interdicta,   respecto de la pensión inicialmente concedida a su difunto padre.    

1.7. En comunicación del 5 de abril de 2013, el Grupo de Prestaciones Sociales   del Ministerio de Defensa negó la solicitud formulada por el actor. Argumentó   que en la resolución en la que se reconoció la sustitución pensional a favor de   la señora Rosa Gordillo de Ávila no tuvo en cuenta a la señora María del Rosario   Ávila Gordillo, porque a la fecha en la que se reconoció la sustitución   pensional, era mayor de 24 años y no presentaba discapacidad alguna.    

1.8. El 19 de junio de 2013, el accionante presentó una nueva solicitud  al   Ministerio de Defensa Nacional solicitando la sustitución pensional a favor de   su hermana y anexando dos declaraciones extrajuicio sobre el estado de salud de   María del Rosario Ávila Gordillo y su situación de dependencia económica.    

1.9. El 11 de julio de 2013, el Ministerio de Defensa reiteró lo establecido en   la comunicación anterior y en consecuencia negó nuevamente la solicitud   formulada.    

2. La acción de tutela    

Ante la negativa del Ministerio de Defensa, el señor Alberto Ávila Gordillo   interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos   fundamentales de su hermana a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad   física, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre   desarrollo de la personalidad. Señaló que María del Rosario Ávila Gordillo no   recibe ningún ingreso debido a que se encuentra en imposibilidad física de   trabajar y solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa reconocer sustitución   pensional a favor de su hermana.    

3. La sentencia de primera instancia    

3.1. El 8 de noviembre de 2013, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministro   de Defensa o a su delegado y a la coordinadora del Grupo de Prestaciones   Sociales del Ministerio de Defensa.    

3.2. En sentencia del 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca negó la protección de los derechos invocada por el actor. Sostuvo   que María del Rosario Ávila Gordillo al momento del fallecimiento de su padre,   no estaba imposibilitada para trabajar y por tanto no cumplía con los requisitos   necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, de acuerdo con   lo establecido en el artículo 118 del Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se   modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía   Nacional”.    

4. La impugnación    

El   apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la   tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reiteró que la   condición de discapacidad en la que se encuentra María del Rosario Ávila   Gordillo hace necesario el reconocimiento de la pensión para evitar la   vulneración de sus derechos fundamentales.    

Además, resaltó que la acción de tutela procede excepcionalmente para amparar   los derechos de sujetos de gozan de especial protección constitucional, cuando   los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces.    

5. La sentencia de segunda instancia    

5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud   de amparo formulada. A su juicio, el accionante cuenta con otros medios de   defensa judicial para obtener la prestación social y desvirtuar la legalidad del   acto administrativo que niega su reconocimiento.    

5.2. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró el voto por   considerar que la decisión desconocía el precedente aplicado por la Sección   Quinta, según el cual, (i) la acción de tutela es procedente cuando el   interesado no cuenta con otros mecanismos de defensa; (ii) los mecanismos   existentes no ofrecen una protección eficaz o adecuada del derecho y (iii)   la solicitud de amparo pretende evitar un perjuicio irremediable. A su juicio,   las particularidades que rodean el caso concreto y la condición especial de la    señora María del Rosario Ávila Gordillo ameritan el estudio de fondo de la   acción de tutela.    

7. Pruebas relevantes en el expediente    

Con   el expediente de tutela se aportan los siguientes documentos:    

–          Copia de los documentos de   identificación de Alberto Ávila Gordillo y María del Rosario Ávila Gordillo.    

–          Copia del Registro Civil de   Defunción de Rosario Gordillo Ortiz.    

–          Copia del Registro Civil de   Matrimonio de Arturo Ávila Trujillo y Rosario Gordillo Ortiz.    

–          Copia de la historia clínica de   María del Rosario Ávila Gordillo expedida por la clínica Nuestra Señora de la   Paz.    

–          Copia de la historia clínica de   María del Rosario Ávila Gordillo expedida por el Instituto Colombiano del   Sistema Nervioso.    

–          Copia de la demanda de interdicción   interpuesta por Rosario Gordillo Ortiz, a través de apoderado judicial.    

–          Copia de la sentencia de   interdicción de María del Rosario Ávila Gordillo proferida por el Juzgado   Segundo de Familia de Bogotá.    

–          Copia del Oficio 13-9875 del 5 de   abril de 2013 proferido por el Ministerio de Defensa en el cual se niega el   reconocimiento de la sustitución pensional a María del Rosario Ávila Gordillo.    

–          Copia del Oficio 13-27417 del 11 de   julio de 2013 en el que se reitera la negativa al reconocimiento de la   sustitución pensional a favor de María del Rosario Ávila Gordillo.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

1.1. La Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de   acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento   del auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la   Sala de Selección de Tutelas Número Once, que escogió este caso.    

2. Problema jurídico    

2.1. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó a   María del Rosario Ávila Gordillo el reconocimiento de la sustitución pensional   argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún   tipo de invalidez.    

2.2. Así las cosas, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulneró el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de María del   Rosario Ávila Gordillo al negarle el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente argumentando que   al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez?    

2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión, (i)   reiterará lo establecido por la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional   de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional; (ii) analizará lo   establecido por la jurisprudencia sobre el pago de la sustitución pensional a   los hijos que se encuentran en condición de discapacidad; y (iii)  finalmente, con base en los parámetros establecidos previamente resolverá el   caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento   de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de   tutela, por su carácter subsidiario, no es procedente para obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional.[2]  Esto significa que la acción de tutela no puede utilizarse como el mecanismo   principal para obtener el reconocimiento de esta prestación, pues se espera que   el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el   ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, es decir, la   jurisdicción laboral o la jurisdicción administrativa según el caso.[3]    

3.2. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la aplicación de excepciones a   esta sub-regla, y en consecuencia ha precisado que la acción de tutela es   procedente para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional cuando:   (i) el accionante no cuente con otro medio judicial que permita proteger los   derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de vulneración; (ii)   existiendo otro medio idóneo y eficaz, la tutela tiene como fin evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso que se discute   plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado   que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad   encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en   consecuencia.[4]    

3.3. En el primer supuesto, (i) cuando no existe otro medio judicial que   permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que están en amenaza de   vulneración, es necesario determinar si, a pesar de la existencia de otros   medios de defensa judicial, las circunstancias especiales que caracterizan el   caso hacen que estos medios resulten ineficaces para obtener la protección de   los derechos. Si esto ocurre, la acción de tutela debe proceder como el   mecanismo principal y definitivo  para la solución de controversias relacionadas con el reconocimiento de la   pensión de sobreviviente.[5] En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que   por su condición merecen especial protección constitucional, por ejemplo,   personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y   madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios   ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe   proceder y ser concedida.[6]    

3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando existiendo otro medio idóneo y eficaz la acción de tutela tiene como fin evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe   verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia de   un menoscabo de los derechos que requiera de atención urgente y que dé lugar a   que la acción de tutela sea concedida mientras la jurisdicción competente   resuelve el litigio.[7]    

3.5. En el tercer supuesto, (iii) cuando el caso que se discute plantea un   problema de relevancia constitucional, es necesario que el asunto analizado   plantee una controversia que trascienda del ámbito de un conflicto legal y tenga   relación directa con el contenido normativo de la Constitución. Así, la   jurisprudencia ha precisado que el   reconocimiento de una pensión adquiere relevancia constitucional cuando, por   ejemplo, (a) el accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad   manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada edad, su precaria situación   económica;[8] (b) se verifica la afectación de   derechos fundamentales como, la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad   social, el debido proceso;[9] (c) se desconozcan o inapliquen   principios constitucionales “como el principio de favorabilidad en la   interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial   sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos   establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la   seguridad social”[10]    

3.6. Por último, sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que   el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad   encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia,   la jurisprudencia ha señalado que es necesario demostrar, al menos de forma   sumaria, (a) la titularidad del derecho y (b) que se han llevado a cabo   actividades administrativas o judiciales para obtener la protección de los   derechos.[11]    

3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que,   la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de   la pensión de sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las   circunstancias particulares del caso permitan concluir al juez que este   mecanismo es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio   irremediable, o cuando la situación de vulnerabilidad permite prever que los   medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y   oportuna.[12]    

4.  El pago de la sustitución pensional a   los hijos que se encuentran en condición de discapacidad.    

4.1. La sustitución   pensional y la pensión de sobreviviente ha sido definida por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional como una prestación económica que se reconoce a favor   del grupo familiar más próximo del pensionado o del afiliado que fallece.[13]    

Esta Corporación se ha pronunciado en   múltiples ocasiones sobre el contenido de las normas que regulan la sustitución   y la pensión de sobreviviente y ha señalado que,   el reconocimiento de esta prestación tiene por objeto evitar el riesgo de   vulnerabilidad económica en que pueden quedar las personas más cercanas al   causante, es decir, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los   miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean   obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.   Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia   repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte   se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de   los beneficiarios de dicha prestación.”[14]    

En ese sentido, ha   identificado la existencia de un vínculo indiscutible entre la pensión de   sobreviviente y los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y   justas, pues, como se ha expuesto, esta prestación pretende que los   beneficiarios puedan satisfacer las necesidades básicas que eran suplidas por el   pensionado o el afiliado que falleció.[15]    

4.2 De acuerdo con las circunstancias   del caso objeto de revisión, la Sala encuentra necesario pronunciarse   específicamente sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente que tienen   los hijos en condición de discapacidad del causante, sea este un pensionado o un   afiliado al sistema de pensiones.    

En   relación con esta fórmula particular de esta prestación, la Corte ha señalado[16]  que “para el caso de los hijos inválidos, para poder obtener el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario acreditar el   cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, (ii) el estado de   invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del   causante.”[17]    

Para explicar el alcance de cada uno de estos   requisitos, la jurisprudencia constitucional ha señalado[18] que el legislador ha   impuesto ciertas cargas a quienes soliciten el reconocimiento de la sustitución   pensional, o de la sustitución pensional, alegando tener la calidad de hijo   discapacitado del causante. Al respecto, ha indicado que es necesario demostrar   la concurrencia de los 3 requisitos mencionados:    

“(i) el parentesco[19],   que se comprueba con el registro civil de nacimiento[20];   (ii) el estado de invalidez del solicitante, el cual se materializa cuando éste   ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, lo que le impide desarrollar   una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua   subsistencia, requiriendo por lo tanto, de asistencia para poder atender sus   necesidades; estado que se comprueba a través de la calificación que realizan   las entidades que por ley son encargadas de determinar ese “estado de   invalidez”;  y    

(iii) la dependencia   económica, que “ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que   les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse   para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no   con asignaciones o recursos meramente formales.”[21]    

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos,   correspondiente a la necesidad de probar el estado de invalidez del solicitante,   la Corte ha señalado que no se puede exigir el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral como único medio de prueba para demostrar la incapacidad de   personas con condición de discapacidad derivada de enfermedades mentales. Así,   en la sentencia T- 859 de 2004 precisó:    

“(…) para   efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse   en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes   practicados…”, por cuanto “[e]l no reconocimiento de la   sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo   probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental   severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección   a la misma, teniendo en cuenta su condición síquica”.    

Si bien el dictamen de calificación de invalidez,   es, por regla general, la prueba conducente a determinar el grado de invalidez   de una persona, no es la única prueba idónea para la determinación de la   incapacidad. Como ha señalado la jurisprudencia precedente, se hace imperativo   hacer una valoración en conjunto del acervo probatorio que reposa en el   expediente, en aras de garantizar los derechos de las personas en estado de   discapacidad, objeto de especial protección constitucional.[22]    

Igualmente, es necesario tener en cuenta que, de   conformidad con lo expuesto, un dictamen expedido por una entidad oficial como   el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la   interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que,   existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral.[23]    

4.3 Finalmente, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que es posible reconocer la sustitución pensional por la calidad   de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución   pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. En la sentencia   T-092 de 2003 la Corte analizó el caso de una joven que padecía “retraso   mental post-epilepsia”, y a quien el ISS le suspendió, al cumplir los 18   años, la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiaria  por la   muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con   posterioridad a la muerte de su progenitor, y su madre no había demostrado que   padeciera de alguna enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad.     

En este caso la Corte   advirtió que el Estado debía brindar especial protección a las personas en   condición de discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar (i) en qué   época se estructuró la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qué   calidad se obtuvo inicialmente la prestación (si como hijo menor de 18 años o   como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de   sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los   requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la   materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez o   la dependencia económica respecto del causante.[24]    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

En   el caso que se revisa, la Sala Novena debe determinar si el Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana María del   Rosario Ávila Gordillo al negarle la sustitución de la pensión de su difunto   padre, por considerar que al momento de su fallecimiento no presentaba ningún   tipo de invalidez.    

Para resolver el problema jurídico reseñado, es necesario agotar el examen de   procedibilidad formal de la acción de tutela para establecer si es el mecanismo   idóneo de defensa de los derechos fundamentales de la accionante; de ser   superado, posteriormente se procederá a realizar el estudio material o de fondo   de la procedencia de la tutela para determinar si la actora tiene derecho al   reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada mediante amparo   constitucional.    

5. Análisis de la procedibilidad formal de la acción de tutela.    

Como se señaló en los fundamentos de esta providencia, la acción de tutela, por   regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones   pensionales como la sustitución pensional. No obstante, se ha admitido la   existencia de ciertas excepciones cuandoquiera que las condiciones del caso   hacen que el medio ordinario de defensa judicial no sea idóneo o eficaz.[25]    

5.1. En el caso que en esta oportunidad ocupa a la Sala Novena, se evidencia que   María del Rosario Ávila Gordillo, de 52 años de edad, es un sujeto de especial   protección constitucional comoquiera que es una persona en situación de   discapacidad que padece “trastorno afectivo bipolar”.[26]  Además de ello, se encuentra que no puede ejercer sus derechos de manera   autónoma debido a que por su padecimiento siquiátrico fue declarada   judicialmente interdicta[27],   y depende económicamente de su hermano, quien ejerce como su guardador y   representante en el proceso de tutela que se revisa, razón por la que,   adicionalmente, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.    

5.2. Ante tal escenario, la Sala considera que el asunto que se examina plantea   un problema de evidente relevancia constitucional, y que, pese a la   existencia del medio judicial ordinario ante los jueces de la jurisdicción   contencioso administrativa, la situación de dependencia económica y de salud,   hacen que este se torne inidóneo e ineficaz.    

Así   las cosas, la Sala encuentra que: (i) la accionante está en una situación   de debilidad manifiesta derivada de su situación de discapacidad mental, así   como por la dependencia económica respecto de su hermano mayor; (ii) la   negativa de la entidad a reconocer la sustitución pensional que reclama afecta   sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el mínimo vital   debido a que por su condición no puede trabajar y está al cuidado de su familia;   y (iii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional   respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estudio de   los requisitos de procedibilidad del amparo se hace más flexible.    

5.3   En suma, la Sala concluye que, por las especiales condiciones que revisten el   caso de la señora Ávila Gordillo, es procedente la acción de tutela para   estudiar si la accionante tiene o no derecho al reconocimiento de la sustitución   pensional reclamada. En consecuencia, se procede al examen material o de fondo   del amparo.    

6. Análisis de la procedibilidad material de la acción de tutela.    

En   el asunto que se examina, el Ministerio de Defensa, a través de su Grupo de   Prestaciones Sociales, negó la sustitución pensional a la accionante por   considerar que no tenía derecho a la misma al momento del fallecimiento de su   señor padre en el año 1987. No obstante, del examen de la evidencia probatoria   obrante en el expediente, la Sala encuentra que la conclusión de la entidad   demandada no es acertada por las razones que se exponen a continuación.    

6.1. En primer lugar, la Sala encuentra necesario realizar una reconstrucción de   los hechos relevantes que permiten determinar si la accionante tiene o no   derecho para acceder a la sustitución pensional. En este sentido, el examen de   la evidencia probatoria muestra que María del Rosario Ávila Gordillo nació el 12   de febrero de 1963[28].   Por su parte, su padre, en su momento pensionado del Ministerio de Defensa   Nacional, falleció el 3 de julio de 1987. Es decir, al momento de la muerte de   este último la accionante contaba con 24 años de edad.      

Igualmente, del material probatorio aportado al proceso[29]  se pudo comprobar que María del Rosario Ávila Gordillo dependía económicamente   de su padre al momento de su muerte; que como consecuencia de este último hecho,   pasó a depender de su madre quien sufragaba los gastos del hogar con la mesada   recibida por la sustitución de la pensión de su difunto esposo; y que, a raíz   del deceso de su progenitor desarrolló un cuadro patológico de “trastorno   afectivo bipolar”.    

Según se evidencia en la historia clínica de la accionante[30],   el primer antecedente documentado de su enfermedad se remonta al 27 de febrero   de 1988, momento de su primera hospitalización siquiátrica, y en la cual se   diagnosticó: “cuadro de 1 año de evolución que se inició con muerte del padre   después de lo cual la paciente empieza a sentir tristeza permanente, aislamiento   social, irritabilidad, ideas de desesperanza, aumento del apetito, hipersomnio,   abandono del estudio, ideación suicida. Intentos suicidas.”[31]    

Con   posterioridad al cuadro clínico señalado, la salud siquiátrica de la accionante   se fue deteriorando de manera progresiva, al punto que la evolución de la   patología de la accionante se tornó crónica y permanente. Aunado a lo anterior,   el 30 de diciembre de 2011 falleció la madre de la accionante, quien se   encargaba de su atención médica. Por tal motivo, su familia inició el respectivo   proceso de interdicción ante los jueces competentes. De esta manera, el 1º de   febrero de 2013 el Juzgado 2º de Familia de Bogotá declaró[32]  la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de María del Rosario   Ávila Gordillo, y nombró como guardador legítimo principal a Alberto Ávila   Gordillo, su hermano y representante en la acción de tutela que ahora se revisa.     

6.2. Ahora bien, como se mencionó en los fundamentos de esta sentencia, en   relación con las solicitudes de reconocimiento de sustitución pensional por   parte de los hijos inválidos del causante, se exige la acreditación de tres   requisitos: (i)  el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y (iii)  la dependencia económica respecto del causante.[33]  Sobre este punto, la Sala encuentra que el artículo 118 del Decreto 2247 de   1984, norma que regulaba la sustitución de la pensión otorgada al señor Arturo   Ávila Trujillo, padre fallecido de la accionante, señalaba:    

“ARTÍCULO 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN.   Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en   el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir   la, respectiva pensión del causante, así:    

a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y   los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o   pensionado;    

b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de 21   años y los estudiantes hasta los 24 años;    

c) Para los demás beneficiarios por el término de cinco   (5) años,    

(…)”   (Negrilla adicional al texto).    

Como se puede notar, el caso de la demandante se ajustaría a la previsión   establecida en el literal “a” de la norma, según el cual los hijos inválidos   tendrían derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia. La norma dispone   que el beneficiario debe: (i) ser hijo del causante, (ii)  encontrarse en condición de invalidez, y (iii) depender económicamente   del causante, siendo estos los mismos requisitos genéricos señalados por la   jurisprudencia para el reconocimiento de la sustitución pensional a hijos en   situación de discapacidad.    

Respecto al cumplimiento de las exigencias señaladas, la evidencia probatoria   demuestra que efectivamente María del Rosario Ávila Gordillo era hija del señor   Arturo Ávila Trujillo, razón por la que cumple el primer requisito antes   señalado. En relación con el estado de invalidez de la actora, la Sala encuentra   que esta fue debidamente probada a través de la sentencia[34]  que declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta[35].   En este sentido, el dictamen médico que sirvió como peritaje dentro del proceso   de interdicción[36]  señala que María del Rosario Ávila Gordillo padece “Trastorno afectivo   bipolar” cuyo pronóstico es de “enfermedad crónica, asintomática que   requiere manejo continuo por siquiatría para controles médicos y farmacológicos.”    

Finalmente, respecto al tercer requisito, como se señaló en los párrafos   precedentes, al momento de la muerte del padre, la accionante contaba con 24   años de edad y dependía económicamente de este, y, después del fallecimiento, la   dependencia económica continuó en cabeza de su madre quien la atendía y   sufragaba sus gastos por medio de la mesada que recibía producto de la   sustitución de la pensión de su difunto esposo.    

Como se señaló anteriormente, en el caso de María del Rosario Ávila Gordillo, la   evidencia médica señala que su situación de invalidez surgió a partir de la   muerte de su padre. Igualmente, consta que la accionante, hija del causante,   dependía económicamente del mismo, y que después de la muerte de este dicha   dependencia continuó a través de su madre quien sufragaba sus gastos y   atenciones médicas con la mesada de la sustitución pensional del causante.    

Como se puede evidenciar, la accionante cumple efectivamente con los requisitos   señalados por la jurisprudencia y la normatividad para acceder al reconocimiento   de la sustitución pensional, pese a que ellos, en principio, no concurrieron en   un mismo momento.    

Sobre esta situación, en la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló que el   Estado debe brindar especial protección a las personas en situación de   discapacidad, y que el derecho a la sustitución pensional (o a la pensión de   sobrevivientes) surgía desde el momento en que se cumplían los requisitos de   hecho que exigen las normas que regulan la materia, reconocimiento que se   prolonga hasta que: (i)  se desvirtúe el parentesco, (ii) cese la invalidez, (iii) o cese   la dependencia económica respecto del causante.[38]  De esta manera, sin importar la época en la que se estructure la invalidez del   beneficiario la sustitución debía ser reconocida en tanto concurran los   requisitos que establece la norma para hacerse acreedor a la misma.    

6.4   Finalmente, la Sala estima importante precisar que como ha señalado la   jurisprudencia constitucional[39],   el hecho de que se reconozca el derecho a la sustitución pensional de quien lo   tenía cuando se realizó una asignación inicial, no se trata de una nueva   sustitución pensional sino de una corrección de la misma.    

Así, con base en los argumentos expuestos y al comprobar que la accionante   cumple con los requisitos previstos en la norma y jurisprudencia que regulan la   sustitución de la pensión otorgada al padre fallecido de la accionante, la Sala   procederá a amparar sus derecho, y, en consecuencia, a ordenar a la entidad   demandada el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) por   la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en segunda instancia confirmó la decisión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)   de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera   instancia, y en su lugar,   CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital de María del Rosario Ávila Gordillo.    

SEGUNDO:  ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional –Grupo de   Prestaciones Sociales– que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la sustitución de la   pensión reconocida a Arturo Ávila Trujillo a María del Rosario Ávila Gordillo   como hija en situación de invalidez absoluta del causante.    

TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA T-151/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION   PENSIONAL-Caso en que existe   incertidumbre sobre la procedencia del reconocimiento de una   sustitución pensional de forma definitiva (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:  Expediente T-4.586.493.    

Accionante:   Alberto Ávila Gordillo, en representación de su hermana, María del Rosario Ávila   Gordillo.    

Accionado:   Ministerio de Defensa Nacional- Grupo de Prestaciones Sociales.    

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala   Novena de Revisión en sesión del 10 de abril de 2015, por las razones que a   continuación expongo:    

Comparto la protección especial de la cual es   merecedora la agenciada en razón a su situación actual de salud que la hizo   sujeto de una declaratoria de interdicción en el año 2013.    

Sin embargo, no estoy de acuerdo con la decisión de   reconocer y ordenar el pago del derecho pensional de forma definitiva. Considero   que en el caso concreto existe incertidumbre acerca de la titularidad del   derecho, pues si bien actualmente la señora María del Rosario Ávila presenta una   situación de salud que la hace depender enteramente de quien fuera nombrado su   guardador y quien obra como accionante en la presente acción de tutela, no es   claro que al momento de la muerte del señor Arturo Ávila Trujillo, la agenciada   presentara signos clínicos de la enfermedad que actualmente la aqueja, ni que   fuera económicamente dependiente de su padre.    

En consecuencia, considero que el juez ordinario es   quien debió dirimir definitivamente este conflicto, en el que se requiere una   mayor actividad probatoria en razón a la incertidumbre que se cierne sobre la   procedencia del reconocimiento del derecho que se solicita.    

En razón a las anteriores consideraciones, salvo   parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la Sala.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1]  Respecto al joven Álvaro Ávila Gordillo, decidió que la cuota   de pensión a él reconocida se extinguía a partir del 13 de octubre de 1988,   fecha en la que cumplía 24 años de edad. Adicionalmente se resolvió que, en   consecuencia, la cuota parte acrecería la de la cónyuge supérstite. Al respecto,   Resolución 7170 de 1988 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de   Defensa Nacional, folios 48 y 49 del expediente de tutela.    

[2]  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento del pago de pensiones se pueden consultar, entre otras   sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563   de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa; T-716 de 2011 M.P. María Victoria   Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P.   Mauricio González Cuervo; T-021 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-854 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-1064 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3]  Sentencia SU-544 de 2001, M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[4]  Al respecto se pueden consultar por ejemplo, las sentencias   T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P.   Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[5]  T-896 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo   Mendosa Martelo; T-562 de 2010.    

[6]  T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[7]  La jurisprudencia ha establecido que   el perjuicio irremediable debe reunir las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente:   “que amenaza o está por suceder prontamente”. || B) Las medidas que se requieren   para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como   calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su   pronta ejecución o remedio tal (…).|| C) No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…). || D) La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser   ineficaz por inoportuna. (…).” Sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto.    

T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-269 de 2009, T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-757 de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-373 de 2007, M.P. Jaime Córdova Triviño;   T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[8]  En este sentido, ver las sentencias   T-614 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[9]  Ver por ejemplo las sentencias T-019   de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo;   T-920 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10]  Ver por ejemplo, las sentencias T-090   de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-621 de 2006, M.P. Jaime Córdova Triviño; T-871 de 2005, M.P. Manuel José   Cepeda; T-545 de 2004, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[11]  Al respecto consultar,T-486 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-529 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[12]  T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13]  Ver entre otras, C-451de 2005, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-111 de   2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   C-1043 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil;  C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdova   Triviño.    

[14]  T-568 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[15]  T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdova Triviño.    

[16]  T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[17]  T-941 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18]  T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[19] En la norma referida se   exige la prueba del parentesco por consanguinidad, el cual es definido por el   Código Civil en su artículo 35 como “la relación o conexión que existe entre   las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los   vínculos de la sangre”. Lo anterior se establece de la lectura del parágrafo   del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala: [p]ara efectos de este   artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano   inválido sea el establecido en el Código Civil”.    

[20] Al respecto véase la   sentencia T – 427 de 2003, la cual señaló que “en Colombia la prueba idónea   de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la   copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los   eventos de las personas nacidas con anterioridad  a la Ley 92 de 1938,   quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo”.    

[21] Sentencia C-111 de 2006    

[22]  T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[23]  Ídem.    

[24]  En la sentencia T-092 de 2003 la Corte señaló: “Resulta evidente en este   caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la   sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona,   que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para   ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o   cualquiera otro medio que les permita  atender su  congrua   subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del   padre de la actora – e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de   que el mencionado derecho no prescribe – como sí las mesadas correspondientes -,   debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho   que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia   pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se   estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la   protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la   actuación del Seguro Social en este caso. (…) No cabe ninguna duda de que el   I.S.S. se apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos   reseñados, que se concretan en proteger a los familiares inválidos de un   trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su   muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las   personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional   se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con   ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso   contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la   atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la   actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales   derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al   mínimo vital indispensable para su subsistencia”.    

[25]  T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26]  Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del   expediente de tutela.     

[27]  Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado   Segundo de Familia de Bogotá D.C.-. Folios 15-20 del expediente de tutela.    

[28]  Copia del registro civil de nacimiento de María del Rosario   Ávila Gordillo, de la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá obrante a folio 24 del   expediente.    

[29]  Declaraciones extra-juicio de Diana Lucía Moreno Camargo y Miguel Daría Gómez   Pryor, rendidas ante el Notario 52 del Circulo de Bogotá el día 16 de mayo de   2013. Folios 56 y 57 del expediente de tutela.    

[30]  Historia clínica desde el año 1988 hasta el año 2011. Folios 124 a 150 del   expediente de tutela.    

[31]  Ídem, folio 142.    

[32]  Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2º   de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.    

[33]  T-941 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34]  Sentencia del 1º de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 2º   de Familia de Bogotá. Folios 15 a 20 del expediente de tutela.    

[35]  Como se sostuvo en los fundamentos de esta sentencia, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que son pruebas idóneas para   determinar la invalidez o la discapacidad del hijo que solicita la pensión de   sobrevivientes o la sustitución pensional: (i) el dictamen de los   organismos encargados de calificar la invalidez de las personas, (ii) el   dictamen de un organismo oficial de medicina como el Instituto Colombiano de   Medicina Legal y Forense, y (iii) la sentencia mediante la cual se   declaró la interdicción del hijo del cual se solicita la sustitución pensional.  Cfr. Sentencia T-730 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[36]  Concepto del 28 de julio de 2012 emitido por la Dra. Claudia   Ximena Serrano Moreno, Médico Psiquiatra de la Clínica Nuestra Señora de la Paz.   Folios 29 a 46 del expediente de tutela.    

[37]  T-730 de 2012 y T-092 de 2003.    

[38]  En el análisis realizado en la citada sentencia T-092 de 2003,   la Corte sostuvo: “Son principios de justicia y de equidad los que   justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que   la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez   subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que   pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de   la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso,   condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en   siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en   conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su   subsistencia.” (Subrayado adicional al texto).    

[39]  Sentencia T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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