T-151-16

Tutelas 2016

           T-151-16             

Sentencia T-151/16    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos   crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusión temporal o en salas de   retenidos    

Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una   condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no   resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan   tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello   por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción.    

PROHIBICION DE   LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION   CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos     

La prohibición de someter a las personas a tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución   Política desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento de la   dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede ser   suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el marco de la ejecución de   medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasión de un proceso penal   ésta prohibición hace parte de las garantías de un juicio justo.    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas   privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a   contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de   agua potable y a instalaciones higiénicas    

DETENCION   PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Características    

La medida de   detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a   cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva   anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un   establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de   seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos.    

UNIDADES DE   REACCION INMEDIATA URI-Naturaleza/DETENCION EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA-Regulación    

Las URI no son lugares   destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Son centros de servicio al ciudadano a   cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se  busca brindar atención   permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la   disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo   de trabajo. La organización de estas unidades también corresponde a la   necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de   legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas.    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al sobrepasar el lapso   máximo de tiempo permitido en sitios de retención transitoria, al ser lugares   que no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados    

Las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las   instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las   personas luego de legalizada la captura también llevo a que los policiales   responsables de ésta confinaran a los detenidos y condenados en buses y   remolques por periodos prolongados – de meses-, en total hacinamiento, sin tener   la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en   una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los   alimentos.    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración del derecho a la   alimentación por parte de la USPEC por falta de suministro en las cantidades y   condiciones adecuadas a los internos de las salas de las URI    

El sometimiento a jornadas de ayuno constituye un trato   inhumano a los reclusos que además compromete su salud y los somete a un   padecimiento que no es inherente de la pena de prisión y mucho menos de la   medida de aseguramiento de detención preventiva.    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la Policía suspender el uso de   lugares distintos de los establecimientos de reclusión del sistema penitenciario   y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, para la detención o   reclusión de personas privadas de la libertad    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC recibir en   custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario de todas las   personas que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros de   retención transitoria      

Referencia:   expediente T- 5.215.221    

Acción de   tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá   D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de   Julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta   por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política Criminal y   Penitenciaria, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciarios   y Carcelarios – USPEC- ; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM   EICE, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá,   para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad en las Unidades de Reacción Inmediata de Engativá y de Kennedy.    

El expediente fue seleccionado para   revisión por auto del 12 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número   Once.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Mediante acción de tutela   radicada el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria   solicita el amparo de los derechos fundamentales de las personas recluidas en   los centros de detención transitoria de Bogotá. La petición de tutela se   fundamentó en los siguientes hechos:    

a. Desde finales del año   2014 y como consecuencia de la operación reglamento adelantada por los   sindicatos del INPEC se registra hacinamiento en los centros de detención   transitoria, los cuales carecen de la infraestructura necesaria para la   reclusión por periodos prolongados y en condiciones acordes con la dignidad   humana.    

Ante ésta situación los   funcionarios de policía judicial han habilitado remolques y carpas en lugares   públicos aledaños como parques y plazas, para recluir detenidos e incluso   personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones   insalubres y sin baterías de baños para hacer sus necesidades fisiológicas, lo   cual desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes   contenida en el artículo 12 de la Constitución.    

b. En las visitas   realizadas por la Defensoría del Pueblo se verificó que los internos no tienen   atención en salud porque falta claridad sobre la autoridad responsable de   brindarla. CAPRECOM EICE indica que solo atienden a las personas recluidas en   centros penitenciarios y carcelarios, y las EPS del régimen contributivo y del   subsidiado señalan que los internos deben ser trasladados a las IPS   correspondientes para poder brindarles servicio.    

La Secretaría Distrital   de Salud de Bogotá se niega a prestar la atención básica requerida por las   personas recluidas en los centros de detención transitoria por considerar que   corresponde a CAPRECOM EICE. Con ello, dice el Defensor, no cumple con la   función asignada en el artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006 relacionada con la   inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación   del servicio de salud.    

También hay una omisión   del Ministerio de Salud y Protección Social en la fijación de los protocolos   guía de atención en salud a las personas recluidas en centros de detención   transitoria, quienes por esta situación no pueden acudir a las EPS para obtener   el servicio que requieren.    

c. La Dirección Nacional   del INPEC y CAPRECOM EICE suscribieron el contrato de prestación de servicios de   salud intramural Nº092 de 2011, cuyo objeto es: “CAPRECOM se obliga para con   el INPEC a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la   población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en las   áreas de sanidad de los establecimientos de acuerdo a los modelos de atención   previamente concertados y que hacen parte integral del contrato”.    

En virtud de lo señalado   en el Decreto 2496 de 2012, artículos 1 y 13, dice el accionante, CAPRECOM EICE   es la entidad encargada de la atención a la población privada de la libertad,   interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de   policía, en prisión, en detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia   electrónica; y no solo de la interna en los centros de reclusión administrados   por el INPEC.    

d. La alimentación   suministrada a los internos es deficiente. A comienzos del año 2015 la   Defensoría del Pueblo constató que las condiciones de los alimentos que   ingresaban a las URI y estaciones de policía estaban en malas condiciones y las   porciones eran insuficientes. Las observaciones sobre la cantidad persisten en   los centros de detención transitoria de Bogotá.    

e. El establecimiento   carcelario “La Modelo” ha restringido el ingreso de nuevos reclusos sin la   previa y necesaria coordinación con las autoridades carcelarias del orden   nacional para la definición de los lugares de reclusión de los nuevos internos,   lo cual ha generado la situación antes descrita.    

f. En visita de   inspección realizada el 25 de junio de 2015 por funcionarios de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria, Regional Bogotá, se encontró:    

-En la URI de Engativá,   con capacidad para 40 cupos se encontraron 38 personas detenidas y en un   remolque del CAI Móvil de la Estación de Policía Engativá estaban recluidas 9   personas, una de ellas manifestó llevar tres meses detenido en ese remolque en   precarias condiciones, a pesar de tener boleta de remisión al establecimiento   carcelario “La Modelo”. 7 personas a cargo de la Policía Aeroportuaria de Bogotá   se encuentran en una carpa instalada al lado de la URI, en condiciones   ambientales que afectan su salud. Los funcionarios a cargo señalaron que la   Secretaría Distrital de Salud no ha asistido a garantizar el servicio de salud a   los reclusos, solo acuden ante urgencias de alta complejidad. Uno de los   internos no fue recibido en la cárcel “La Modelo” porque sus heridas estaban   infectadas y se suspendió el tratamiento. CAPRECOM EICE no ha prestado los   servicios de salud porque los internos no se encuentran a cargo del INPEC.    

En la URI de Kennedy no   detectaron hacinamiento dentro de las instalaciones que con una capacidad de 50   personas albergaba 48, sin embargo la Defensoría fue informada por algunos de   los internos sobre la falta de prestación adecuada del servicio de salud y la   omisión de traslado a las citas médicas y controles requeridos por un sindicado   con insuficiencia renal crónica que lleva dos meses en ese lugar. También se   determinó en la visita de inspección que frente a la edificación de la URI hay 2   autobuses en los que alojan personas con medida de aseguramiento y condenadas.   En uno de los buses se encontraron 3 mujeres, y 12 hombres cumpliendo condena.   Una de las mujeres refirió estar condenada y llevar tres meses habitando en ese   bus. En el segundo bus hallaron 10 hombres y 3 mujeres, entre estas personas hay   3 condenados. Uno de ellos indicó ser sindicado y encontrarse en el bus hace   seis meses. Las personas que permanecen privadas de la libertad en los buses no   cuentan con acceso a duchas y baterías sanitarias por lo que hacen sus   necesidades fisiológicas en envases y bolsas. El 25 de junio de 2015, cuando se   realizó la visita de inspección, no se suministró desayuno a los detenidos y las   porciones del almuerzo eran insuficientes.    

g. La privación de la   libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas es violatoria de los   derechos fundamentales de las personas recluidas allí porque son lugares que no   cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de derechos y   las condiciones para alojamiento prolongado de internos.    

La situación hallada por   los representantes de la Defensoría del Pueblo, dice el accionante, evidencia el   quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles,   inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la   reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en   parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, es un trato   cruel y degradante que lesiona la dignidad humana. Estas condiciones de   reclusión igualmente comprometen el derecho a la salud e integridad física de   los detenidos, dice el accionante.    

Con fundamento en lo   anterior y en el material probatorio anexado a la petición de amparo, el   Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria solicita:    

1.     Ordenar a la Dirección de la Policía   Metropolitana de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares   públicos como centros de detención.    

2.     Ordenar a la Dirección de la Policía   Metropolitana de Bogotá, a la Dirección General del INPEC y a la Alcaldía Mayor   de Bogotá, establecer canales permanentes de comunicación para trasladar de   inmediato a las personas detenidas cuando se advierta que la capacidad de los   centros de detención transitoria está por superarse.    

3.     Que la Dirección del Centro Carcelario   “La Modelo” coordine medidas con el INPEC cuando se niegue a recibir nuevos   reclusos a efecto de establecer los lugares de reclusión para las personas que   no sean admitidas allí.    

4.     Ordenar a CAPRECOM EICE que realice   periódicamente un censo de la población privada de la libertad en los centros de   retención transitoria del Bogotá y asuma la atención en salud de todos los que   allí se encuentren.    

5.     Ordenar al Ministerio de Salud y   Protección Social que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las   personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria.    

6.     Ordenar a la Secretaría Distrital de   Salud que realice visitas semanales a todos los mencionados centros para tener   un censo actualizado y adelante las gestiones para que los internos reciban   atención por CAPRECOM EICE o la EPS correspondiente.    

7.     Ordenar a la USPEC que adopte medidas   para garantizar la alimentación adecuada a los detenidos en centros de detención   transitoria de Bogotá.    

1.2. Trámite procesal   a partir de la acción de tutela    

Mediante auto del 2 de Julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió   para trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar esa decisión a la   Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios; la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM, los Ministerios de Salud y   Protección Social, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a   la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comandante de las Estaciones de Policía de   Engativá, Kennedy, Usaquén, Chapinero, Santa fe, San Cristóbal, Tunjuelito,   Bosa, Fontibón, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño,   Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar, Terminal,   Aeropuerto y de Suba, al Director de la Policía Aeroportuaria de Bogotá, los   Coordinadores de las Unidades de Reacción Inmediata – URI- con sede en Engativá,   Kennedy, Paloquemao, Usaquén, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y la Unidad   Permanente de Justicia y a los Directores de los Establecimientos Carcelarios   “La Modelo” y “El Buen Pastor” de Bogotá. (folio 45)    

En   providencia de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de medida provisional, al   considerar insuficiente el material probatorio para ello. (folio 130)    

El 10   de julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir copia   de la acción de tutela a la Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres de Bogotá para   que se pronunciara al respecto, ante el eventual interés o el impacto que   pudieren tener en esa entidad los resultados de la misma. (folio 482)    

1.3. Respuesta de las   entidades accionadas    

1.3.1.  Unidad de Reacción Inmediata  URI   Engativá.    

La   Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata – URI- Engativá manifestó que allí hay   hacinamiento porque no todos los capturados son recibidos en la Cárcel Nacional   Modelo, pues cuando ésta llega al tope de capacidad no recibe más personas. No   es cierto que falte atención en salud, dado que el personal de la SIJIN llama a   la línea 123 cuando se requiere y asisten los médicos al lugar, y cuando   requiere hospitalización ésta se ha efectuado. Informa que en las celdas se   encuentran 42 personas con medida de detención preventiva, aunque la capacidad   es para 40, y hay una persona más en el Hospital de Engativá. Indica también que   el señor Jhojan Reyes Pinto estuvo hospitalizado en julio de 2015 y lleva tres   meses recluido en el remolque del CAI Móvil que instaló la Estación de Policía   frente a la URI de Engativá, a pesar de haber sido remitido en varias ocasiones   a la Cárcel Modelo donde no lo han recibido por falta de cupo.    

Señala   la Fiscal que los capturados de la Estación 21 del Aeropuerto siguen en un   parque a la intemperie, en las condiciones informadas por el accionante y sin   que el INPEC y las autoridades competentes adopten una decisión al respecto.      

Por   último, solicita declarar improcedente la acción de tutela dado que existe un   pronunciamiento del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situación,   dentro del expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano,   y por ello lo procedente sería tramitar el desacato (folio 177).    

1.3.2.  Unidad de Reacción Inmediata URI   Kennedy    

La   Jefe de Unidad comparte los fundamentos fácticos y Jurídicos contenidos en el   escrito de tutela, y señala que es una situación que afecta no solo a las URI,   sino además a las estaciones de Policía y las salas de la Policía Judicial SIJIN   de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sostiene que la situación encontrada por   la Defensoría se deriva de la situación de hacinamiento que se viene presentando   desde hace dos años “como consecuencia de la negativa a recibir los presos   cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, así como a las   personas capturadas para cumplimiento de pena, por parte del INPEC”  informa que las personas recluidas allí “se hallan en condiciones muy   precarias y preocupantes, algunos de ellos padeciendo graves problemas de salud”,   por lo que es necesario que se trasladen a un lugar adecuado pues las URI solo   tienen celdas de paso, que no son sitios indicados para su permanencia y dar los   cuidados que requieren los internos que padecen enfermedades físicas y mentales.   Afirma que el hacinamiento genera condiciones de inseguridad e insalubridad y se   produce porque el INPEC se niega a realizar el traslado a los centros   carcelarios. El 10 de julio de 2015 en la URI de Kennedy se encontraban 53   personas, 51 de ellas con medida de aseguramiento de detención intramural y 2   para cumplir condena, superando en 3 la capacidad de la URI. Además en los   remolques de los CAI móvil ubicados frente a la unidad de reacción inmediata hay   12 personas con detención preventiva en las condiciones indicadas en la tutela,   por lo que las celdas de paso se han convertido en cárceles, cuando las personas   allí albergadas debían ser trasladadas a los establecimientos carcelarios. Añade   que, por el sellamiento realizado por la Secretaría Distrital de Salud, las   personas para judicialización son ubicadas en las estaciones de Policía y los   CAI móviles. Por lo anterior solicita se conceda el amparo (folio 450).    

1.3.3.  Unidad de Reacción Inmediata URI   Usaquén    

El   Jefe de la Unidad solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela en   relación con la URI de Usaquén porque en ningún aparte el accionante se refiere   a esa unidad sino a otras dependencias, y en esa unidad de reacción inmediata no   hay carceletas (sic) o calabozos ni personas privadas de la libertad pernoctando   allí (folio 232).    

1.3.4.  Unidad de Reacción Inmediata URI   Puente Aranda    

El   Jefe de esta unidad de reacción inmediata informa que las URI tienen unas salas   de paso cuya finalidad es mantener en custodia temporal a los capturados   mientras se judicializa y decide por el fiscal delegado de turno en el término   de 36 horas la situación jurídica del indiciado.    

Señala   que la crisis carcelaria se reactivó en el año 2013 porque en virtud de un fallo   de tutela se ordenó que desde febrero de 2013, y por tres meses, no se   recibieran internos en la cárcel nacional La Modelo, y luego se agravó   radicalmente con el “plan reglamento” puesto en marcha en 2014 por los guardias   del INPEC; así las salas de paso “terminaron convertidas en mini cárceles sin   contar ni con la infraestructura física ni con las condiciones de seguridad y   sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusión”.    

Sostiene que hasta hace poco en los corredores y pasillos de esa Unidad   habitaban personas en proceso de judicialización, pero ante las observaciones de   la Secretaría Distrital de Salud los indiciados fueron enviados a las estaciones   de Policía de la zona de influencia, y solo son trasladados a las URI para las   diligencias judiciales. Advierte que, a pesar de la precariedad, ha procurado   garantizar a los derechos fundamentales de los internos, mediante celdas   diferenciadas para hombres y mujeres, alimentación diaria, destinación de un día   a la visita de familiares y periódicamente se realizan jornadas de vacunación.    

Aunque, dice, los detenidos legalmente no están a su cargo porque están a   disposición de los jueces y, a raíz del “plan reglamento” del INPEC, bajo la   custodia de la Policía Nacional, la Jefe de Unidad ha intervenido con el fin de   procurar el traslado a las cárceles y el arreglo de las instalaciones afectadas   por el hacinamiento y las confrontaciones entre los internos; así mismo desde el   año 2012 ha solicitado al INPEC, a sus superiores y al Ministerio de Justicia y   del Derecho, la intervención ante la grave situación generada por el “plan   reglamento” del INPEC, que no permite el ingreso de las personas con medida de   aseguramiento a las cárceles (folios 386 a 389 ).    

1.3.5.  Unidad de Reacción Inmediata URI   Ciudad Bolívar    

La   Fiscal Jefe de la Unidad  señala que la falta de cupos en las cárceles el   Buen Pastor, la Modelo y Distrital y demás, generó hacinamiento en las celdas de   paso de las URI con las consecuencias advertidas por el accionante. Informa que   en esa Unidad también se presentó una situación como la de Kennedy y Engativá,   pues con una capacidad de 50 personas ingresaron 80 internos y por ello se   acomodó fuera de las celdas a más de 30, quienes debieron dormir en el suelo,   además dañaron los dos baños disponibles, y las deficientes condiciones dieron   lugar a que 13 detenidos rompieran las tejas y se fugarán, y varios túneles   fueran descubiertos y reparados. El Director del INPEC fue informado de esta   situación pero no hubo respuesta. Agrega que a comienzos del año 2015 se   trasladó personal a las cárceles sin embargo aún alberga a 60 afectados con   medida de aseguramiento intramural y algunos de ellos no han sido trasladados   desde el 27 de julio de 2014. Sostiene que se está a la espera de que el INPEC y   demás instituciones resuelvan esta problemática  (folios 365 a 368).    

1.3.6.  Establecimiento Carcelario de Bogotá    

La   Directora (e) del Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo-, en   respuesta a la acción de tutela señaló que desde el 1º de agosto de 2014 las   organizaciones sindicales del INPEC iniciaron un ‘plan reglamento’, en   desarrollo del cual se impidió el ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá, por   inexistencia de cupos para albergar más internos. Afirma que las URI son   establecimientos de reclusión transitoria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, que   están a cargo de la Policía Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el   cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos;   igualmente, dice, corresponde a ésta institución garantizar la atención en salud   de quienes se encuentren allí y trasladarlos a un hospital si presentan   quebrantos de salud, ya sea a cargo de las EPS, o si no están afiliados, a   través del Sisben. Por ello, a los internos de las URI, la Policía debe   trasladarlos para su debida atención médica, sin que en ello tenga injerencia la   Cárcel de Bogotá. En cuanto a la calidad y cantidad de alimentación, es un   asunto que corresponde al contratista y no al Establecimiento Carcelario de   Bogotá.    

Manifiesta que no es responsabilidad del Establecimiento Carcelario de Bogotá   que se encuentren personas privadas de la libertad en las URI de Kennedy y   Puente Aranda, pues en ese centro carcelario ha recibido 2499 detenidos en el   primer semestre del año 2015, y es inexplicable que la Policía de esas URI no   haya gestionado el traslado de esas personas a la Cárcel Distrital en donde hay   cupos, máxime si se encuentran en condiciones especiales como las señaladas en   la tutela. Informa que en la Cárcel Modelo de Bogotá hay 6874 internos   detenidos, (4986 intramuralmente y 1890 con medidas sustitutivas en sus   domicilios), cuando solo tiene capacidad para albergar a 2907 internos.    

Considera, con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a través de   la Cárcel Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el   INPEC o la Cárcel Modelo la cual, por la negativa de la cárcel Distrital a   recibir más internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la   responsabilidad por los detenidos es del Distrito.    

Indica   que la Dirección Regional del INPEC trasladó 80 internos condenados de la Cárcel   Distrital para liberar cupos para los detenidos de las URI, pero éste centro no   los recibió. En apoyo a sus argumentos la Directora del Establecimiento   Carcelario de Bogotá informa las cifras de la capacidad de albergue y el   hacinamiento que tiene en cada uno de los patios.    

Por último, no comprende por qué la   Policía no ha llevado a  los señores Misael Cantor y Steven Rentería a las   citas médicas y a éste último a las diálisis. También precisa que la utilización   de vehículos y busetones para tener detenidas a las personas es parte de las   políticas de la Policía y no del establecimiento carcelario de Bogotá la Modelo.   (folio 241)    

1.3.7.  Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC    

El   Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y   carcelarios informa que ésta Unidad no es una dependencia del INPEC o una   entidad equivalente, pues tiene funciones diversas e independientes.    

Dice   que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades   territoriales, de conformidad con los artículos 17, 19 y 21 del Código   Penitenciario y Carcelario y así lo corrobora la Procuraduría General de la   Nación, mediante Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014.    

Sostiene que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 está encargada de   gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la   infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el   adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que   dentro de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar,   vigilar o hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a   la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Y, en relación con los   servicios que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, suscribió el   contrato  de seguro Nº00341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS   S.A., de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, que reglamentó   el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

Añade   que en virtud del citado decreto el INPEC debe hacer el seguimiento  y   control del aseguramiento de los afiliados para garantizar el acceso oportuno y   de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Por ello el INPEC   suscribió contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen   subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la Caja de   Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, para garantizar la asistencia   médica a las personas privadas de la libertad.    

Con la   reforma introducida por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, en todos   los centros de reclusión debe existir una Unidad de Atención Primaria y de   Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, y el   Ministerio de Salud y la USPEC deben diseñar un modelo de atención especial,   integral diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de   la libertad, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.    

La   contratación para la prestación de servicios de acuerdo a dicho modelo le   corresponde al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,   pero mientras esta se realiza, los servicios se seguirán garantizando conforme a   la normativa anterior a la Ley 1709, esto es, el Decreto 2496 de 2012, a través   de CAPRECOM EICE, y el INPEC es el encargado del seguimiento a los servicios que   presta esta EPS.    

En   relación con la infraestructura sostiene que la USPEC no cuenta con recursos   para generar cupos adicionales a los que ya se encuentra implementando en asocio   con el INPEC, por lo que para la ampliación de cupos se requiere que Planeación   Nacional y el Ministerio de Hacienda asignen los recursos suficientes a esa   entidad para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos   de reclusión, conforme al artículo 16 de la Ley 1709 de 2014.    

Añade   que la entidad no puede realizar obras que no estén en el presupuesto por lo que   para ordenar obras de infraestructura a través de acciones constitucionales,   debe vincularse al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de   Planeación con el fin de que suministren los recursos necesarios.    

También informó que en virtud del artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 la USPEC   tiene a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Por   ello, con base en el Decreto 4150 de 2011, celebró el contrato 361 del 23 de   diciembre de 2014, con la Unión Temporal Servialimentar – 2014 para el   suministro de alimentación a los internos a cargo del INPEC en los   establecimientos de reclusión del orden nacional, militar y estaciones de   Policía. En desarrollo de la supervisión a este contrato, la Subdirección de   Suministro de Servicios de la USPEC hizo acompañamiento a la distribución de la   ruta de la localidad de Engativá y Puente Aranda y se socializaron los hallazgos   para que se adoptaran las medidas correctivas que luego serían verificadas. De   esta gestión aportó prueba documental.    

Adicionalmente resalta que el INPEC, de acuerdo al artículo 19 numeral 13 del   Decreto 4151 de 2011, a través de la Subdirección de Atención en Salud,   supervisa que la alimentación de la población privada de la libertad cumpla con   las condiciones mínimas, para lo cual instituyó en cada establecimiento un   comité de seguimiento al suministro de alimentación COSAL, creado mediante   Resolución 3764 del 21 de noviembre de 2013.    

Concluye que la acción de tutela respecto de la USPEC no debe prosperar pues ha   cumplido con la entrega oportuna de alimentos a los internos que se encuentran   en las estaciones de Policía y las URI de Bogotá, y ha atendido todas sus   obligaciones (folio 269).    

1.3.8.  Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC    

Informa que al verificar la situación de las personas mencionadas en el escrito   de tutela encontró que: Karol Vanessa Quintero Vargas está detenida desde el 2   de julio de 2015 a cargo de la reclusión de mujeres de Bogotá y el señor José   Ferney Medina Ramírez se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario   Bogotá desde el 30 de junio de 2015, lo cual demuestra que en la medida de lo   posible se realizan los traslados a los establecimientos de reclusión del INPEC,   e indica que están haciendo las gestiones necesarias para cumplir las órdenes   dadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, así como lo dispuesto por el   Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional, en fallo del 21 de   agosto de 2014, que fijó un plazo de un año para solucionar la situación de   hacinamiento.     

Añade   que las entidades territoriales deben atender a los detenidos preventivamente y   por ello solicita su vinculación a efecto de que se hagan cargo de estas   personas para evitar que las URI y las estaciones de Policía colapsen (folio   345).    

1.3.9.  Ministerio de Justicia y del Derecho    

La   Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del   Derecho solicita desvincular a esa entidad de la acción de tutela por falta de   legitimación por pasiva, por cuanto los hechos se refieren al cumplimiento de   funciones de entidades distintas al Ministerio de Justicia y del Derecho. La   prestación del servicio de salud compete a CAPRECOM EICE y la responsabilidad   por las condiciones de infraestructura compete a la USPEC, y en ello no tiene   injerencia el Ministerio de Justicia y del Derecho, dado que la USPEC es la   encargada de la construcción y adecuación de la infraestructura de los   establecimientos penitenciarios, la dotación de artículos de primera necesidad   para los internos y garantizar su alimentación, de acuerdo con el artículo 5 del   Decreto 4150 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 65 de 1993.    

Además, todo lo relacionado con las condiciones de los establecimientos   penitenciarios y carcelarios, cuerpo de custodia y vigilancia, y traslado de   internos incumbe exclusivamente al INPEC, entidad encargada de la asignación de   cupos en los establecimientos penitenciarios, así como de hacer prevalecer y   respetar la dignidad humana al interior de los establecimientos de reclusión.   Precisa que ese ministerio no es superior del INPEC o de la USPEC, frente al   cumplimiento de decisiones judiciales.    

Informa que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha trabajado con el INPEC   para efectuar las altas y los traslados de los internos recluidos en las URI y   las estaciones de Policía de Bogotá, a los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del país.    

Con   base en el artículo 18 de la Ley 65 de 1993, 17 de la Ley 1709 de 2014 y la   Directiva 03 de 2014 de la Procuraduría General de la Nación, pide que se   involucre a los entes territoriales para que contribuyan a superar el problema,   por cuanto es a ellos a quienes les corresponde la creación sostenimiento y   vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y   condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad. Resalta   que los establecimientos a cargo de las entidades territoriales deben destinarse   a la reclusión de las personas afectadas con medida de aseguramiento de   detención preventiva (folio 332).    

1.3.10.         Ministerio   de Salud y Protección Social    

El   Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social afirma que esa   entidad no es responsable de la prestación de servicios de salud de los internos   ni tiene dentro de sus funciones adelantar los procesos de aseguramiento de la   población reclusa a cargo del INPEC. Señala que las personas privadas de la   libertad pueden recibir atención en salud en cualquiera de tres condiciones:    

i)   Como interno de establecimiento carcelario del orden departamental, distrital o   municipal a cargo de los entes territoriales correspondientes, que está sujeta a   las condiciones de operación del régimen subsidiado. La responsabilidad de   atender y sufragar los costos por el servicio de salud incluido en el POSS se   encuentra a cargo de la respectiva EPSS y en lo No POS, corresponde al ente   territorial, de conformidad con la Ley 715 de 2001, quien pagará al prestador   por los servicios que brinde.    

ii)   Como afiliado al régimen contributivo, subsidiado o a algún régimen de   excepción.  En este caso los internos conservarán dicha afiliación, siempre que cumpla con   los requisitos para el efecto y las EPS del régimen contributivo y las entidades   aseguradoras en los regímenes exceptuados son los responsables directos de la   prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, para lo cual deben   coordinar su gestión con el INPEC. Si la atención se da por una EPS-S del orden   nacional con la que el INPEC tenga contrato ésta podrá hacer el recobro a la   aseguradora por la atención,  y    

iii)   Como población reclusa a cargo directamente del INPEC en establecimiento de   reclusión del orden nacional. En el Decreto 2496 de 2012 se establecieron las   normas para el aseguramiento de la población reclusa, el cual establece que la   afiliación por el INPEC se hará al régimen subsidiado a través de una o varias   EPS públicas o privadas, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC. La atención se deberá garantizar a través de las EPS   autorizadas para ello, con base en los listados censales del INPEC, conforme al   artículo 3 del Decreto 2496, pues toda persona recluida en un establecimiento   carcelario a cargo del INPEC sin afiliación a seguridad social debe pertenecer   al Régimen Subsidiado de Salud y recibir los servicios del asegurador   contratado.    

Indica   que para tal efecto la EPS y el INPEC deben elaborar y adoptar un manual técnico   para la prestación de los servicios de salud, que debe contener como mínimo el   modelo de atención y los mecanismos de referencia y contrareferencia de los   pacientes, y habilitar las áreas de sanidad de los establecimientos para prestar   los servicios de salud. (folio 347)    

1.3.11.         Ministerio   de Hacienda y Crédito Público.    

La   representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita desvincular   a la entidad por existir falta de legitimación por pasiva pues los hechos no se   relacionan con las funciones asignadas a ese ministerio en el Decreto 4712 de   2008. Añade que en el marco de sus competencias en materia presupuestal y   administrativa frente a las entidades encargadas de vigilar y custodiar a los   internos en los centros carcelarios y penitenciarios del país ha cumplido a   cabalidad sus deberes. Señala que dado que el INPEC es una sección del   Presupuesto General de la Nación, cualquier partida presupuestal que requiera   para cumplir con su misión, en la cual está contemplada la solución a los   problemas que denuncia el tutelante, debe ser tramitada como lo disponen las   normas presupuestales respectivas  (folio 234).    

El   Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG da respuesta a la acción de tutela   mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015. Informa que a la fecha existe   hacinamiento en las Unidades de Reacción Inmediata URI y las estaciones de   Policía adscritas a la Policía Metropolitana de Bogotá, pero los internos nunca   han recibido tratos crueles, inhumanos o degradantes de parte de los policías de   custodia.    

Aunque   no deben tener retenidos en las Estaciones de Policía porque no son unidad   carcelaria y carecen de la infraestructura adecuada para ello, las autoridades   judiciales que disponen la reclusión en las estaciones son las que desconocen   con esas órdenes los derechos humanos y al cuerpo policial le ha tocado asumir   una función que en realidad le corresponde al INPEC.    

Afirma   que “si se presenta el hacinamiento en las URI toca llevarlos al parque a   la intemperie, lo cual no se puede entonces por salud nos toca ubicarlos en los   CAI móviles, en camiones, que tampoco son prenda ni de garantía, ni de respeto   al ser humano, porque no hay donde más poder albergarlos”. Esta   situación genera riesgo para la comunidad y para los policías que cuidan a los   detenidos y condenados, quienes, además tampoco pueden tener visita conyugal.    

Sostiene que desde 2012, cuando por la crisis se cierran los establecimientos   carcelarios, la Policía Nacional debió asumir la custodia de las personas   privadas de la libertad. En el año 2014 se adelantó el plan reglamento por el   INPEC, que llevo a que los internos fueran acomodados en las Estaciones de   Policía en donde se amotinaron y causaron daños, por lo que policías de los   cuadrantes tuvieron que reforzar la vigilancia de los retenidos.    

Añadió   que en enero de 2015 la guardia del INPEC levantó el ‘plan reglamento’, y se   realizó el traslado de la mayoría de los capturados, pero no de todos porque el   Director de la Cárcel Modelo indicó que los cupos en ese centro esta   restringidos por un fallo de tutela que no permite superar el tope establecido.   Posteriormente se determinó la asignación de 30 cupos distribuidos de manera   equitativa en la Cárcel Nacional Modelo, pero luego el director restringió más   la disponibilidad, por lo cual para julio de 2015 existe hacinamiento en las   salas de retención transitoria “por el represamiento de 456 capturados   imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la cárcel   modelo.”    

Para   la atención en salud informa que ha solicitado al INPEC que la EPS CAPRECOM   brinde asistencia sanitaria, pero no ha sido posible porque solo la brindan a   los internos bajo la custodia y responsabilidad del INPEC, por ello acudió a la   Secretaría Distrital de Salud, que también adujo que la responsable es CAPRECOM,   pero esta EPS dice que solo atiende a las personas bajo custodia del INPEC. De   otra parte indica que la alimentación de las personas detenidas en las URI es   deficiente e insuficiente.    

Informa que en la URI de Engativá hay hacinamiento y que en los CAI móviles y   buses están recluidas personas capturadas que no se han trasladado a las   cárceles adscritas al INPEC porque no hay cupo disponible, y que el INPEC   responde que ellos no tienen a cargo esas personas, y es así porque no las   quieren recibir.    

El   Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG también afirma que en la URI de   Kennedy hay 12 personas en condición de hacinamiento. Según informaron los   custodios de la URI el señor Misael Cantor, ingreso allí el 28 de mayo de 2015   por orden de un Juzgado de Control de Garantías, al ingresar informó que padece   una enfermedad cardiaca, se le permite ingreso de medicamentos y se deja esta   consigna. Precisa que éste interno no ha solicitado ser conducido a ningún   centro médico y continúa privado de la libertad en las instalaciones de la URI   porque existe hacinamiento en la cárcel modelo hacia la cual va dirigida la   boleta de detención, no obstante requerir de un sitio más adecuado para su   detención. También señala que el señor Stiven Renteria Abadia ingresó a la URI   el 28 de abril de 2015 y el 18 de mayo siguiente salió, bajo custodia de   patrullero, hacia el hospital de Kennedy para prestarle la atención médica   porque padece insuficiencia renal crónica y requiere tratamiento periódico. Éste   interno también permanece en la URI porque no ha sido trasladado a la Cárcel   Nacional Modelo por el hacinamiento que aún existe allí.    

En   relación con las personas confinadas en el CAI móvil informa que Karol Vanessa   Quintero Vargas  fue capturada el 24 de marzo de 2015, no ingresa a la sala   de paso de la URI porque se encuentra a la máxima capacidad por ello permanece   en la parte externa bajo la custodia de uniformados de la Estación de Policía de   Kennedy. Esta señora es trasladada el 26 de junio de 2015 al Centro Carcelario   el Buen Pastor. El interno José Ferney Medina también permaneció en la parte   externa hasta su traslado el 30 de junio de 2015.    

Solicita que no se suspenda el uso de remolques porque ello congestionaría las   URI, pero que si se ordene el traslado inmediato a los centros carcelarios de   quienes se encuentren en las celdas temporales de las Estaciones de la MEBOG,   dado que es al INPEC a quien le corresponde garantizar la privación de la   libertad de los sindicados y condenados en condiciones dignas y propender por la   prestación de los servicios de salud y alimentación adecuada.    

Por   último, manifiesta que a través de los canales de comunicación que ya existen se   brinda la información sobre los capturados albergados en las URI y los CAI, y   que las mesas de trabajo realizadas con el concurso de la Administración   Distrital, han permitido el traslado de reclusos de la Cárcel Distrital a otras   de municipios cercanos para abrir cupos a 150 personas que se encontraban   detenidas en las URI y CAI. Concluye que la Policía Metropolitana de Bogotá no   ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad   por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela (folios 352 a   364).    

1.3.13.         Comando de   la Estación de Policía de Usaquén    

El   Comandante de la Estación de Policía de Usaquén señala que la Policía no ha   vulnerado el derecho al debido proceso porque su función no es manejar procesos   ni administrar justicia, sino colaborar con ella. Indica que no son centro   carcelario, tampoco tienen salas de detenidos, calabozos ni las condiciones para   albergar a personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía. Aunque   algunas veces funcionarios judiciales ordenan tener detenidos en las estaciones   de policía esa medida es violatoria de toda dignidad y trato humano. Por último   pide se declare que existe legitimación en la causa por pasiva de la Policía   Nacional porque es el INPEC el competente para efectuar la reseña y traslado del   detenido al lugar de cumplimiento de la condena.    

1.3.14.         Alcaldía   Mayor de Bogotá    

La   Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección de Defensa Judicial indicó   que con fundamento en el artículo 88 del Decreto Distrital 654 de 2011 dio   traslado por competencia de la acción de tutela a la Secretaría Distrital de   Salud, y pide desvincular al Distrito pues no ha vulnerado ningún derecho   fundamental invocado por el accionante. (folio 449)    

1.3.15.         Secretaría   Distrital de Salud de Bogotá D.C.    

La   jefe de la oficina asesora Jurídica de la Secretaría de Salud del Distrito   informa que verificado el sistema de seguridad social en salud encontró la   evidencia de afiliación de los internos señalados en el escrito de tutela al   sistema de seguridad social en salud, así:    

        

Nombre                    

Entidad                    

Estado Afiliación   

Johan Reyes Pinto                    

‘Registra una usuaria’                    

‘Registra una usuaria’   

Jairo Orrego Vélez                    

Saludcoop                    

Activo   

Edinson Espinosa Monroy                    

Capital Salud                    

Activo   

Misael Cantor                    

Nueva EPS                    

Activo   

Stiven Renteria Abadía                    

Comparta Choco-Quibdó                    

Activo   

Karol Vanessa Quintero                    

Compensar                    

Activo   

José Ferney Medina                    

Capital Salud                    

Activo      

Precisa que Karol Vanessa Quintero, Misael Cantor y Jairo Urrego Vélez registran   en el régimen contributivo y en estos eventos son las EPS las que deben   garantizar la atención en salud de manera oportuna y completa; y que los   usuarios privados de la libertad están exentos de copago, de conformidad con el   artículo 5 del Decreto 2496 de 2012.    

La   representante de la Secretaría Distrital de Salud solicita la desvinculación de   la entidad por falta de legitimación por pasiva para resolver sobre las   peticiones aducidas por el accionante, dado que la cobertura en salud de las   personas que están en la URI y van a ser trasladadas a un establecimiento   carcelario del nivel nacional le corresponde al INPEC. Mientras se oficializa la   afiliación a la EPS que asigne el INPEC, es responsabilidad de éste garantizar   los servicios de salud que requieran. Agrega que venido realizando visitas a   esas unidades, de las cuales se deja constancia en acta, en el marco del   proyecto vigilancia intensificada “Centros carcelarios y salas de retenidos”.   Concluye que esa Secretaría no ha incurrido en afectación de derecho alguno   (folio 401).    

1.3.16.         Secretaría   de Gobierno de Bogotá y Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres    

A   través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Secretaría de Gobierno   solicita su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva dado que no   tiene la representación de la Policía Metropolitana de Bogotá ni de alguna   entidad vinculada a la acción de tutela y tampoco ha incurrido por acción u   omisión en violación de los derechos fundamentales aducidos por la parte   accionante. Señala que la Secretaría de Gobierno ha trabajado a favor de los   derechos fundamentales de las personas recluidas (folio 430).    

1.3.17.         Caja de   Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICES    

Luego   de proferirse el fallo de tutela de primera instancia la Líder Proyecto Caprecom   – INPEC, de CAPRECOM informó que de acuerdo al Decreto 2496 de 2012 no es   posible que esa entidad atienda a los accionantes porque solo los reclusos Karol   Vanesa Quintero Vargas y José Ferney Medina hacen parte de la población privada   de la libertad autorizada por la ley para recibir atención de Caprecom y   aparecen activos en sus bases de datos. Sostiene que esa entidad no puede   atender a las personas recluidas en las URI, las estaciones de policía y   calabozos del CTI, porque ellos están bajo la custodia y responsabilidad de la   Policía Nacional, el CTI y la Fiscalía. Indica que dadas las condiciones de la   población reclusa CAPRECOM EICE presta la atención en salud de manera intramural   por los servicios de baja complejidad, a través del  régimen subsidiado.    

Informa que revisada la base de datos única de afiliados del FOSIGA Karol   Vanessa Quintero y José Ferney Medina Ramírez están activos, y respecto de los   demás:    

·         Johan Reyes Pinto   no aparece en la base de datos, y en el reporte de Fosiga con número de cédula   aparece otra persona.    

·         Jairo de Jesús   Orrego Vélez, no registra en la base de datos y se encuentra afiliado al régimen   contributivo activo en EPS SALUDCOOP.    

·         Edison Yojan   Espinosa Monroy está retirado de la base de datos y aparece como afiliado activo   al régimen subsidiado EPS Capital Salud.    

·         Misael Cantor no   está registrado en su base de datos. Está como afiliado activo del régimen   contributivo en la NUEVA EPS S.A.    

·         Stiven Rentería   Abadía registra como retirado y multiafiliación en sus bases de datos. Aparece   como activo en el régimen subsidiado en EPS Cooperativa de Salud Comunitaria   Comparta.    

De   otra parte manifiesta que la afiliación a la EPS y la programación para prestar   servicios de salud a los internos es responsabilidad del INPEC. Por ello,   Caprecom no puede brindar atención a los usuarios que no aparezcan como   afiliados a sus bases de datos. Dado que esa entidad maneja recursos públicos   para atender a sus afiliados no puede destinarlos para brindar atención a   quienes no lo son porque pueden ser sometidos a acciones penales por peculado.   Por último afirma que CAPRECOM EICES no ha vulnerado ni puesto en peligro los   derechos fundamentales de los accionantes (folio 692).    

1.3. Decisiones de tutela que se revisan    

Son   objeto de revisión los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria    del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de julio de 2015 y por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de   Agosto de 2015, mediante los cuales se accedió al amparo solicitado por el   Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, a favor de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las   instalaciones Unidades de Reacción Inmediata, las estaciones de Policía y   vehículos aledaños a éstas.    

1.3.1. Sentencia de Primera Instancia    

El   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia del 15 de julio de   2015[1] concedió la tutela de los   derechos fundamentales a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y   degradantes, al reconocimiento de la dignidad humana, a la salud y a la   alimentación adecuada, solicitada por el Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo a favor de Johan Reyes   Pinto, Jairo Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de   Engativá, y Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero   Vargas, y José Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy, y demás personas   recluidas en las Unidades de Reacción Inmediata – URI y Estaciones de Policía de   Bogotá. Esta decisión se fundamenta en que:    

a) El   Estado es responsable de las personas privadas de la libertad en centros de   detención transitoria, así como de los que se encuentran en centros carcelarios,   quienes, por la medida que los afecta, tienen una limitación de sus derechos   porque su sostenimiento ya no depende de sus propios medios económicos.    

c)   Aunque se han realizado acciones, el hacinamiento en los centros carcelarios y   penitenciarios adscritos al INPEC subsiste y ha dado lugar a que, en   cumplimiento de lo señalado en la sentencia T-388 de 2013 de la Corte   Constitucional, se restrinja el ingreso al establecimiento carcelario La Modelo   para mitigarlo, medida que impacta en las URI y las estaciones de policía, en   donde deben permanecer personas con detención preventiva intramural o   domiciliaria e incluso condenados, en improvisados espacios que no cuentan con   las condiciones mínimas para llevar una vida digna, poder descansar, contar con   baterías sanitarias adecuadas, desinfectadas, aire libre y seguridad. Recuerda   el a quo que la medida de privación de la libertad personal no implica la   afectación de otros derechos.    

d) Se   estableció que en las URI y las estaciones de policía hay personas que llevan   periodos prolongados allí, aunque su estadía no debiera superar las treinta y   seis horas conforme al artículo 28 de la Constitución y la Ley 1709 de 2014.    

e)   Sobre el servicio de salud indicó que CAPRECOM EICE se sustrajo de intervenir   dentro de la acción de tutela por lo que debe aplicarse la presunción de   veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, con base en ello,   concluir que esa EPS es renuente a prestar dar atención médica a los internos en   las URI y estaciones de policía de manera injustificada. Considera que CAPRECOM   EICE está obligada a prestar atención a las personas internas en centros   carcelarios adscritos al INPEC y a los ubicados en las URI, por cuanto el   Decreto 2496 de 2012 no hace distinción entre unos y otros.     

Sostiene el juez constitucional que la atención en salud de estas personas   compete al INPEC y a CAPRECOM EICE, pero también a la USPEC que, conforme al   Decreto 4150 de 2011, debe gestionar y operar el suministro de bienes y la   prestación de los servicios para el adecuado funcionamiento de la gestión   penitenciaria a cargo del INPEC. Por lo anterior, tanto esas entidades como la   Secretaría Distrital de Salud, el Ministerio de Salud y la Alcaldía Mayor de   Bogotá, en el marco de sus competencias, deben adoptar las decisiones necesarias   para superar la grave situación y diseñar una estrategia unificada encaminada a   la modernización y humanización del sistema penitenciario.    

f) En   relación con el servicio de alimentación, con base en lo señalado en la   sentencia T-388 de 2013, el a quo indicó que, sin restar credibilidad a lo   descrito en la solicitud de tutela, es necesario que el INPEC y la USPEC   verifiquen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Unión Temporal   Servialimentar  en el contrato de suministro, porque no tiene certeza sobre   que las raciones suministradas a los internos de las URI y de las estaciones de   policía sean insuficientes, no aptas para el consumo humano o recibidas   tardíamente.    

Con   base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá concedió el amparo y ordenó: i) al Director del INPEC   que en un plazo de un mes traslade a las personas con medida de aseguramiento de   detención preventiva en establecimiento carcelario y las condenadas que   estuvieren en la URI y estaciones de Policía de Bogotá a los centros carcelarios   donde deben permanecer; ii) a CAPRECOM EICE y a la USPEC, que en asocio con la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá coordinen la atención en salud de esas   personas; iii) CAPRECOM EICE, la USPEC, la Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, el Ministerio de Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá deben adoptar las   determinaciones necesarias, prioritarias y efectivas para conjurar la situación   que afrontan las personas privadas de la libertad en las URI y/o Estaciones de   Policía de la ciudad y, a través de mesas de trabajo, deben elaborar políticas   para modernizar y humanizar el Sistema Penitenciario y Carcelario mediante   planes a corto, mediano y largo plazo que atiendan a las necesidades de la   población con medida de aseguramiento que implique privación de la libertad; y   el INPEC y la USPEC deben verificar el cumplimiento de las obligaciones de la   unión temporal Servialimentar derivadas del contrato de suministro de alimentos   Nº 361 de diciembre de 2014.     

1.3.2. Impugnaciones presentadas    

Estación de Policía de Usaquén    

El   Comandante de la Estación de Policía de Usaquén impugna el fallo proferido el 15   de julio de 2015, al considerar que no ha violado el debido proceso porque “no   lleva ningún proceso ni a favor ni en contra, del señor accionante, ya que no es   función de la policía – Estación de Policía de Usaquén (administrar justicia)   dirimir conflictos respecto a la propiedad, pues u función es colaborar con la   recta administración de justicia” y añade que las estaciones de Policía no   son centros carcelarios, porque carecen de las condiciones para albergar   personas, tampoco tienen salas de detenidos ni calabozos.  Agrega que   cuando la autoridad judicial le ha ordenado tener a las personas cumplen con esa   orden, pero no tiene relación con los hechos relatados por el tutelante. (Folio   619)    

Ministerio de Salud y Protección Social    

El   apoderado del Ministerio solicita se revoque el numeral tercero del fallo   impugnado en lo que respeta a las medidas que debe adoptar el Ministerio de   Salud y Protección Social con fundamento en los mismos argumentos planteados al   contestar la solicitud de tutela, relacionados con que dentro de sus funciones   no está ser prestador de servicios de salud y los cuales reproduce en el libelo   de impugnación. (Folio 733)    

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC    

La   USPEC solicita se revoquen las órdenes dadas en los puntos 2 y 4 del numeral   segundo de la parte resolutiva, en cuanto impone obligaciones a la USPEC para   garantizar la atención en salud y el derecho a la alimentación de la población   privada de la libertad.    

Sostiene que la decisión del a quo no se articula con las competencias de las   entidades territoriales ni con la sentencia T-388 de 2013 que declaró nuevamente   el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario.   Afirma que la USPEC “no tiene competencia ni para prestar, vigilar o hacer   seguimiento al servicio  de salud POS que presta CAPRECOM EPS a la   población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC, y en lo que corresponde a los servicios de salud no incluidos   en dicho plan, NO POS, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del   Decreto 2496 de 2012, suscribiendo el contrato de seguro Nº000705248099 de fecha   11 de diciembre de 2014 con QBE SEGUROS S.A.” Advierte que el seguimiento al   servicio de salud que presta CAPRECOM EPS es un deber del INPEC, y que el nuevo   esquema de atención previsto en la Ley 1709 de 2014 está siendo elaborado por la   USPEC y el Ministerio de Salud y su implementación será gradual y progresiva   como lo dispone esa normativa. Sobre éste tema concluye que la USPEC no puede   cumplir funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud porque no   han sido asignadas por la ley.    

En   materia de infraestructura sostiene que las autoridades locales deben destinar   presupuesto para atender a la población sindicada y condenada y así lo advierte   la Procuraduría General de la Nación en la Directiva 003 del 2 de septiembre de   2014. Añade que la USPEC no puede cumplir las órdenes judiciales si no están   dentro del presupuesto, el cual, para el año 2015 fue menor al que la Unidad   solicitó, por lo cual se necesita del concurso del Ministerio de Hacienda y el   Departamento Nacional de Planeación porque sin presupuesto asignado no pueden   acatarse las decisiones judiciales que dispongan la realización de obras de   infraestructura.    

En   relación con el suministro de alimentación a los detenidos en las URI y   Estaciones de Policía indica que ha asumido la prestación de servicio para lo   cual suscribió el contrato 361 de 2014 con la Unión Temporal Servialimentar –   2014 cuya ejecución está bajo la supervisión de la Subdirección de suministro de   servicios de la USPEC, dependencia que ha realizado visitas de inspección y   verificación de alimentos. Además, el INPEC a través del comité COSAL debe   realizar el seguimiento al cumplimiento del servicio se alimentación, gramaje,   horarios y calidad, entre otros aspectos. Para el caso en estudio indica que la   USPEC no ha recibido ninguna sugerencia de alimentación del comité COSAL, por el   contrario el INPEC está satisfecho con los alimentos entregados.    

Finalmente señala el representante de la UPEC que en éste caso existe otro medio   de defensa judicial y no está acreditado un perjuicio irremediable que haga   procedente el amparo, “como quiera que las afirmaciones en las que el   accionante funda el mismo, son meras afirmaciones subjetivas, que ni siquiera   pueden ser calificados de indicios que puedan acreditar la grave e inminente   violación de los derechos que se invocan en la acción de tutela”. (Folio   738)    

Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría   del Pueblo.    

El   Defensor Delegado impugna la decisión porque: i) considera que omitió   pronunciarse sobre la solicitud de suspender inmediatamente el uso de remolques,   autobuses y lugares públicos como lugares de detención transitoria; ii) el   término de un mes para realizar los traslados de las personas privadas de la   libertad que se encuentren en las URI y Estaciones de Policía a los   establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes aplaza la   protección de la garantía de los derechos que debe ser de inmediato cumplimiento   y desconoce el antecedente fijado en la sentencia T-388 de 2013 según el cual   está prohibida la permanencia de una persona por más de 36 horas en las URI y   Estaciones de Policía; iii) La sentencia impugnada no precisó cuál es el modelo   de atención en salud que debe aplicarse a esta población retenida en las URI y   actualmente la atención a través del régimen subsidiado es nula y mediante el   régimen contributivo es intermitente porque no hay personal de la Policía que   realice los traslados para las citas médicas. Añade que si bien en el numeral   2.2., de la parte resolutiva del fallo se ordena coordinar la prestación del   servicio, no se hace ninguna relación al modelo de atención cuya definición debe   imponerse en la sentencia porque de otra forma caerá en una discusión   interminable sobre los responsables de la prestación del servicio de salud a los   retenidos en las URI; iv) finalmente advierte que no se estableció un término   para el cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales 2, 2.1, 2.2, 2.3, y   2.4, lo cual resulta necesario para que sean idóneas y eficaces para la   protección de los derechos fundamentales de los retenidos. (Folio 757)    

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC    

La   representante del INPEC indica que en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia   del 21 de agosto de 2014 se encuentra adelantando gestiones para superar la   situación de hacinamiento en el Establecimiento carcelario “La Modelo” de   Bogotá, en le plazo de un año fijado en dicho fallo, pero no ha sido posible   reducir el hacinamiento. Dado que es prioritario atender esta situación solicita   “se disponga de medidas necesarias a fin de que el cumplimiento de esta   sentencia no implique desatender lo ordenado por la SALA JURISDICCIONAL   DISCIPLINARIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” (Folio 764)    

La   Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá    

La   representante de la Secretaría Distrital de Salud impugna el fallo de primera   instancia porque le ordena coordinar con CAPRECOM y la USPEC la prestación del   servicio de salud, cuando ésta es responsabilidad del INPEC y de CAPRECOM EPSS,   desde el momento en que se les privó de la libertad, de conformidad con el   Decreto 2496 de 2012. Indica que la prestación de servicios del POS y lo NO POS    deben ser asumidos por el INPEC, conforme al artículo 10 ejustem. Por lo   anterior considera que respecto de esa Secretaría existe falta de legitimación   en la causa por pasiva. Añade que no se puede endilgar responsabilidad respecto   de la situación sanitaria de las personas recluidas en URI y estaciones de   Policía dado que esa Secretaría ha venido realizando visitas de Inspección,   Vigilancia y Control sobre los factores de riesgo para la salud. (Folio 710)    

Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM    

En el   escrito de impugnación Caprecom EPSS indica que no es responsabilidad de esa   entidad la atención de las personas sindicadas y procesadas que no están bajo la   custodia del INPEC, de acuerdo con el objeto del contrato Nº092 de 2011 y Acta   modificatoria Nº1 suscrito entre CAPRECOM  EPS e INPEC, mediante el cual   CAPRECOM se obliga para con el INPEC a prestar  los servicios de salud   POS-S de baja complejidad a la población reclusa que se encuentra en los   establecimientos de reclusión a cargo del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –   INPEC, y en lo demás  reproduce los argumentos planteados al contestar la   acción de tutela, luego de proferido el fallo de primera instancia[2].    

1.3.3. Sentencia de Segunda Instancia    

Al   decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Salud, la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá,   de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y de la Defensoría   Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura   mediante fallo del 26 de Agosto de 2015, confirmó la procedencia del amparo y   dispuso adicionar la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 en el sentido de   ordenar a la Policía Metropolitana del Distrito de Bogotá, dar cumplimiento de   acuerdo a sus funciones y competencias a las orientaciones emitidas por la Corte   Constitucional en las sentencias T-388 de 2013, en los términos y plazos allí   señalados, para que el estado de cosas inconstitucional declarado no se traslade   a las Unidades de Reacción Inmediata y estaciones de Policía de Bogotá. Lo   anterior al considerar que en éstos lugares se replican las situaciones de   violación permanente de los derechos humanos de las personas internas en los   establecimientos carcelarios.    

Consideró el ad quem que las pruebas demuestran que en las cinco URI de   Bogotá existe hacinamiento, personas durmiendo en los pasillos, esposados a las   barandas y escaleras, y enfermos en condiciones de higiene precarias. La falta   de albergue hizo que en la localidad de Engativá se habilitara un parque para   los retenidos que en las noches alojaban en carpas. Además, de acuerdo a la   información suministrada por la Defensoría la alimentación dada a estos   detenidos es insuficiente porque no entregan tres alimentos diarios y cuando lo   hacen las porciones son insuficientes y los alimentos llegan en mal estado.    

Para   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la   vulneración del derecho a la salud está acreditada con la información sobre   omisión de atención en terapias, a personas con patologías psiquiátricas, y que   cuando se recibe por el servicio de urgencias, no suministra los medicamentos   necesarios.    

Estas   circunstancias, señala el fallo, desconocen la obligación estatal de garantizar   a las personas privadas de la libertad condiciones dignas y respeto por sus   derechos fundamentales.    

1.4. Pruebas que obran dentro del   expediente    

Al expediente fueron allegados los   siguientes elementos probatorios:    

·         Registro   fotográfico de la visita realizada por la Defensoría del Pueblo a las   instalaciones de las URI de Engativá y de Kennedy el 25 de junio de 2015, en   donde se observan personas dentro de un remoque, en un vehículo, en un parque   donde está instalada una carpa de acampar, un hombre con una sonda  y una   botella plástica con contenido líquido.    

·         Fotocopia de la   Boleta de Detención Nº 058 de Oscar Johan Reyes Pinto, en la cual se indica que   fue capturado el 20 de mayo de 2015 y solicita mantener privado de la libertad   en el centro carcelario que disponga el Inpec. Señala el documento que “se   deja a disposición del centro de servicios judiciales de paloquemao en el centro   carcelario que disponga el Inpec” (folio 181).    

·         Copia del Oficio   160-1-1 GALIM-5615 del 2 de junio de 2015, mediante el cual el Subdirector de   Suministro de Servicios solicita al contratista UT SERVIALIMENTAR 2014   implementar las acciones propuestas en su plan de mejora frente a lo requerido   en la visita realizada el 27 de marzo de 2015 a las Estaciones de Policía (folio   285).    

·         Copia del Oficio   160-1-1 GALIM-3240 del 6 de abril de 2015 dirigido a UT SERVIALIMENTAR 2014,   mediante el cual el Director de Logística de la USPEC le traslada un   requerimiento por hallazgo y plan de mejora a la prestación del servicio de   alimentación, por la situación encontrada en visita realizada el 27 de marzo de   2015. Dice el oficio: “REQUERIMIENTO: Sub-adecuación en gramaje para el   componente cereal (arroz) en la muestra Nº1 y Nº2; y para el componente   energético (plátano asado) en las tres muestras tomadas, los cuales no   cumplieron con lo establecido en la oferta mínima por encontrarse por debajo del   95% del gramaje estipulado en la minuta patrón. El marcado de la fecha de   vencimiento y lote del vinagre se encontraba en stiker. Lo anterior, no da   cumplimiento a lo estipulado en la resolución 5109/05” (folio 287).    

·         Copia del contrato   Nº361 del 23 de diciembre de 2014 cuyo objeto es “suministrar el servicio de   alimentación, por el sistema de ración, para la atención de los internos que se   encuentran a cargo del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en   los establecimientos de reclusión del orden nacional en los centros de reclusión   militar y/o en las estaciones de policía”, y que tiene como plazo de   ejecución hasta el 21 de septiembre de 2015 (folio 317).    

·         Reporte del   sistema SISIPEC WEB relacionado con el ingreso de la interna Karol Vanessa   Quintero Vargas, capturada el 25 de marzo de 2015, que ingresa en detención   domiciliaria el 26 de junio de 2015 (folio 345).    

·         Reporte del   sistema SISIPEC WEB relacionado con el ingreso del interno José Ferney Medina   Ramírez, capturado el 31 de mayo de 2015 y con fecha de ingreso al   Establecimiento Carcelario Bogotá el 30 de junio de 2015, en condición de   sindicado (folio 346).    

·         Fotocopia del   oficio 541 del 27 de enero de 2015, dirigido a la Directora Seccional de   Fiscalías de Bogotá, mediante el cual la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bolívar   informa que en visita efectuada el 23 de octubre de 2014 por la Secretaría de   Salud del Distrito encontraron 31 internos en el corredor con boleta de   encarcelamiento y 19 sindicados en espera de resolver su situación y se hicieron   observaciones a la situación de hacinamiento y los riesgos para la salud de los   retenidos, por lo cual  emitió concepto sanitario desfavorable y se suscribieron   compromisos con dicha Secretaria (folio 369).    

·         Fotocopia del Acta   629883 de la Secretaría de Salud de Bogotá donde se evidencia el estado de las   instalaciones de la URI Ciudad Bolívar, y deja constancia que las baterías de   baños son insuficientes para la cantidad de personas y no se encuentran en   buenas condiciones de higiene (folio 374).    

·         Fotocopia del   oficio 363 del 14 de agosto de 2014, dirigido al Director de Custodia y   Vigilancia del INPEC, mediante la cual la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bolívar   le pide adopte las decisiones respecto de las personas que están de paso en la   URI, porque a diario crece el número, lo cual genera daño a las celdas, riesgos   para la seguridad y problemas relacionados con armas y tráfico de   estupefacientes (folio 389).    

·         Fotocopia del   oficio Nº06972 del 29 de agosto de 2014, en el cual se informa por la Regional   que el INPEC “ha estado en plena disposición de asignar los cupos, pero como   es de conocimiento general los sindicatos del INPEC se encuentran en plan   reglamento, situación que ha troncado la gestión que se venía adelantando a   diario a cerca de las asignaciones de cupos” (folio 390).    

·         Fotocopia del   oficio Nº08816 de noviembre 19 de 2014, que en respuesta a la Jefe de Unidad de   Reacción Inmediata de Puente Aranda, se le indica que “las bancadas que   conforman las organizaciones sindicales del INPEC, en la actualidad vienen   adelantando un cese de actividades llamado “PLAN REGLAMENTO” en la mayoría de   los centros penitenciarios del país, en especial los que se encuentran ubicados   en la ciudad de Bogotá, acción que altera el normal funcionamiento de los mismos   …Tomando como medida de presión el no ingreso de más internos a los centros de   reclusión que sobrepasan dicho porcentaje” y luego añade “con su actuar nace la   anormalidad en los establecimientos de reclusión y como consecuencia de ello el   no recibimiento de más internos en los penales” (folio 391).    

·         Fotocopia del   oficio Nº DOM 3080 de 20 de noviembre de 2014 mediante el cual el Director del   Establecimiento Carcelario de Bogotá manifiesta a la Jefe de Unidad de Reacción   Inmediata de Puente Aranda, que expedida al boleta de detención el interno debe   ser conducido por la Policía al establecimiento carcelario y entregado al grupo   de reseña, se le practica un examen médico y efectúa el ingreso al Sistema   Nacional Penitenciario y luego se materializa la detención domiciliaria o   intramural. “Líderes sindicales no permiten el ingreso de internos   provenientes de la Uri a este establecimiento Carcelario debido al plan   reglamento. En consideración al hacinamiento que tiene en este momento el   penal”(folio 393).    

·         Fotocopia del   oficio del sindicato SEUP del 4 de septiembre de 2014, en el cual se dan los   lineamientos para ejecutar el plan reglamento y en él se señala que con el fin   de lograr de manera mancomunada los objetivos de reivindicación de los derechos   laborales “La bancada sindical ha decidido amparados en la Constitución   Política Nacional, ley 65 de 1993 y Ley 1709, restringir el ingreso de internos   en los establecimientos cuya población carcelaria supere el 20% de hacinamiento,   por lo tanto NO SE RECIBIRAN NUEVAS ALTAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y   PENITENCIARIOS DEL PAIS, provenientes de las URIS, estaciones de Policía, y   otros establecimientos de reclusión del país”, así como tampoco tránsitos   por diligencias judiciales; y respecto de las detenciones o prisiones   domiciliarias determina que solo se permitirán los ingresos de personas con   estas medidas “en los eventos en que estas se concedan por SALUD o por   garantizar derechos de los menores como padres y madres cabeza de familias, las   demás NO SE PERMITIRÁ SU INGRESO”  (folio 395).    

·         Fotocopia del   oficio Nº062 de 2 de febrero de 2015, dirigido a la Jefe de Unidad de Reacción   Inmediata de Puente Aranda, en la cual el Subdirector de Seguridad y Vigilancia   del INPEC indica que el INPEC no tuvo injerencia en las acciones de hecho ni en   la restricción de los servicios del sistema penitenciario y carcelario dentro   del plan reglamento que genero hacinamiento en las salas de paso, URI y   estaciones de Policía; y añade que aún luego de levantado el plan reglamento   algunos establecimientos no pueden recibir internos por decisión de tutela   (folio 390).    

·         Fotocopias de los   reportes del comprobador de derechos de los internos (folios 406 a 429).    

·         Fotocopia del   oficio Nº0513/2014 del 10 de diciembre de 2014, en el cual la Fiscal Jefe de la   URI Kennedy informa a la Directora Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la   Nación las condiciones precarias de las personas recluidas en las instalaciones   de esa Unidad (folio 453).    

·         Fotocopia del Acta   482895 de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá donde se evidencia el   estado de las instalaciones de la URI de Kennedy, en la que consta la situación   de hacinamiento la precariedad de las instalaciones y de las condiciones de   higiene y salubridad así como la insuficiencia de servicios sanitarios para los   detenidos en el área del corredor (folio 457).    

·         Fotocopias de los   correos electrónicos enviados por el Jefe de la URI Kennedy al INPEC para que   atienda la situación de hacinamiento, vulnerabilidad de las instalaciones y   riesgo de amotinamiento (folios 465 a 475).    

·         Fotocopia del Acta   629665 de la visita realizada en abril de 2015 por la Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá en la cual se da concepto desfavorable a las instalaciones de la   URI Kennedy y se refiere que en el corredor se albergan 31 personas privadas de   la libertad, sin condiciones para hacerlo ni baterías sanitarias disponibles   (folio 478).    

·         Fotocopia del   estado actual de afiliación y de los resultados de la consulta en el sistema del   Fosyga de Jairo de Jesús   Orrego Vélez, Edinson Yojan Espinosa Monroy, Misael Cantor, Stiven Rentería   Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, y José Ferney Medina Ramírez (folios   699 a 728).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el   proceso radicado T-5.215.221 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento de la Corporación.    

2.2. Problemas jurídicos    

Los hechos que motivaron la   interposición de la acción de tutela por el Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo plantean la necesidad de   determinar:    

a.     Si la reclusión de personas   afectadas con medidas privativas de la libertad en los centros de detención   transitoria de las Unidades de Reacción Inmediata y de las Estaciones de   Policía, en número superior a la cantidad de cupos para los cuales están   diseñados y por un periodo superior a treinta y seis (36) horas desconoce su   derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

b.     Si la reclusión de personas   privadas de la libertad en carpas instaladas en parques, rodantes destinados a   CAI móvil y buses de la Policía Nacional en los cuales no hay espacio ni   elementos para dormir ni baterías sanitarias, viola el derecho de los allí   internos a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

c.      Si se ha violado el derecho   fundamental a la salud de Johan Reyes Pinto, Jairo   de Jesús Orrego Vélez, Edinson Yojan Espinosa Monroy, Misael Cantor, Stiven   Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, José Ferney Medina Ramírez y demás personas que   privadas de la libertad en los mencionados lugares al efectuarse la visita de   inspección por la Defensoría del Pueblo el 25 junio de 2015, por ausencia de una   entidad que les preste el    

servicio de salud o por omisión en el traslado de los internos a los centros   médicos para asistir a citas médicas.    

d.     Si las entidades accionadas   han vulnerado el derecho a la alimentación adecuada de los internos en los   Centros de detención transitoria de Bogotá, en atención a la cantidad y calidad   de la alimentación suministrada por la USPEC a través del contratista Unión   temporal SERVIALIMENTAR 2014.    

Para resolver estos problemas jurídicos, y antes   de ocuparse del caso concreto, la Sala abordará el estudio normativo y   jurisprudencial de los siguientes temas: i) Derechos de las personas privadas de   la libertad, y ii) Competencias en materia de atención a la población privada de   la libertad.    

2.3. Derechos de las personas privadas de la   libertad    

Con el fin de preservar el orden   público y los derechos de los habitantes en el territorio nacional, el Estado   ejerce su poder punitivo mediante la consagración de conductas punibles, cuya   realización da lugar al inicio de investigaciones penales y la sanción de los   responsables.    

En el ejercicio de este poder punitivo   el legislador ha establecido la posibilidad de acudir a medidas privativas de la   libertad antes, durante y como consecuencia del proceso penal: la captura en   flagrancia, la detención preventiva (intramural o domiciliaria) y las penas   privativas de la libertad (prisión y arresto), las cuales conllevan la   afectación extraordinaria del derecho fundamental a la libertad personal, y   encuentran respaldo constitucional en los artículos 28, 30, 32 y 250 de la   Constitución[3].    

Las medidas privativas de la libertad   antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la   comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la   sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio   de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese   sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en   condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos   fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y   por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta   como precaución y no como sanción.    

Por su parte, las penas privativas de   la libertad deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y   razonabilidad y están encaminadas a la prevención general, retribución justa,   prevención especial, reinserción social y la protección al condenado.[4] La restricción de la libertad no   es entonces un ejercicio de retaliación por el daño generado con la conducta   punible[5],   ni sirve para la exclusión social de quien no se comportó conforme a las reglas   democráticamente señaladas para la preservación de bienes jurídicamente   protegidos, aunque naturalmente lleva implícito su marginamiento temporal. La   privación de la libertad de los condenados debe atender a una finalidad   resocializadora y preventiva adicional, y por tanto habrá de realizarse pensando   en proyectar los resultados de ese aislamiento temporal, en beneficio de la   posterior reincorporación social del condenado.    

Una visión de las penas privativas de   la libertad acorde con el principio de dignidad humana, requiere que los   espacios en que se ejecuten brinden las condiciones para que los condenados   luego de un ejercicio reflexivo y con apoyo institucional, readopten los modelos   de conducta que les permitirán volver a vivir pacíficamente en sociedad,   observando el respeto por los derechos de los demás y la ley.    

Así, cuando el Estado decide separar a   la persona de la sociedad como instrumento de reproche penal, también asume la   obligación de capacitarlo para su reinserción social, la aprehensión de la norma   y valoración del bien jurídicamente trasgredido con su conducta. El   confinamiento no es solo un castigo costoso que impone el Estado, sino también   una oportunidad de redireccionar el comportamiento de los sentenciados por los   cauces legales, cumpliendo con el deber de respetar y garantizar aquellos   derechos no alcanzados por la pena, sin privilegios pero tampoco con tales   restricciones que les nieguen su dignidad.    

Tanto si se priva de la libertad en el   curso de un proceso, como si se hace como consecuencia de la condena impuesta en   el mismo, una vez se ha producido esa restricción a la libertad del sindicado,   imputado, enjuiciado o condenado, se establece una relación de sujeción especial   de éste respecto del Estado debido a la condición de indefensión en la que se encuentran los   reclusos. Esta relación hace   surgir unos deberes de respeto y otros de garantía de los derechos   fundamentales, en tanto la persona se encuentra en imposibilidad de procurarse   de manera individual y autónoma la satisfacción de las necesidades esenciales   para su subsistencia en condiciones dignas[6].    

El artículo 1º de la Constitución   Política proclama que Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana y,   replicando esta norma superior, el Código Penal indica que el derecho penal se   cimienta en el mencionado principio[7],   proyectándolo a todos los momentos de intervención del sistema penal.    

Al respecto ha dicho la Corte   Constitucional[8] que:    

“Dentro de   los deberes que surgen en cabeza del Estado como contrapartida al ejercicio del   legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la   dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y la   persona privada de la libertad, y es, además, una norma fundamental de   aplicación universal,[9] reconocida expresamente por   los tratados y convenios de derechos humanos, prevalentes en el orden interno   (art. 93, CP).[10] De esta forma, por ejemplo,   la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a la dignidad humana de los   internos, el cual tiene connotación de fundamental y por tanto inherente a la   persona humana,[11] debe ser respetado no   sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[12] y no realizándoseles   requisas que por sus características vulneren la dignidad humana del privado de   la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles, inhumanos y   degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución Política).”[13]”    

En igual sentido, esta Corte señaló   que de la relación especial de sujeción surgen unas obligaciones, entre ellas: “el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar   el goce efectivo de los derechos de raigambre ius fundamental,  en la parte   que no es objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos” y “la obligación imperativa de la   administración penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para   lograr la efectiva resocialización de los reclusos”[14].    

De igual forma, al declarar el estado   de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario en la   sentencia T-388 de 2013, razonó esta Corte: “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus   derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o   han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de   sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en   cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas   privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan   especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser   objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez,   ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a   actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria   respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y   otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad.”    

Por ello, aunque el ejercicio excepcional del poder punitivo   del Estado lleve en algunos eventos implícita la restricción del derecho a la   libertad personal,  existen derechos que no pueden ser restringidos a los   reclusos y respecto de los cuales surge para el Estado una posición de garante   de la cual se derivan concretas y exigibles deberes de respeto, garantía y   protección, vr gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la   salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o   degradantes.    

Este deber de garantía   de ciertos derechos existe desde el momento mismo en que la persona queda   sometida a la privación de la libertad por orden de autoridad o flagrancia, sin   importar la posición que tenga el interno respecto de la actuación penal:   sindicado, imputado, enjuiciado o condenado. En este sentido la jurisprudencia   constitucional ha indicado que los derechos a la   vida, a la integridad personal y a la salud, permanecen intactos y no pueden   resultar afectados ni en mínima parte a lo largo del período de detención   cautelar ni durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta; “De   ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o   entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su   libertad”[15].    

Para que ello   sea así, las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y   Carcelario[16]  deben respetar los derechos de la población reclusa y generar condiciones de   privación de la libertad acordes con los requerimientos mínimos para cumplir las   medidas impuestas[17].    

Los deberes de respeto, protección y   garantía igualmente comprometen a los funcionarios judiciales, es decir, el   administrador de justicia no puede desentenderse del deber de garantía una vez   ha impuesto la medida aflictiva de la libertad personal. Por ello el juez que   impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad por estimarlo   necesario y reunirse los presupuestos de ley, no se desprende de la   responsabilidad que de ello se deriva una vez ha proferido la providencia pues   subsiste la obligación de adelantar las investigaciones y juicios lo antes   posible para que el sustento precario de la afectación del derecho esencial de   la libertad personal no traiga mayores perjuicios para el detenido, así mismo   debe atender y resolver oportunamente las solicitudes de libertad provisional o   sustitución de la detención intramural cuando condiciones extraordinarias del   procesado impongan  su salida del establecimiento de reclusión.    

Igualmente, una vez ha culminado el   proceso con una condena a pena privativa de la libertad, a los Jueces de   Ejecución de Penas también les corresponde verificar las condiciones de   reclusión de los condenados,[18]  ignorarlo es deshumanizar el derecho penal y reducir su gestión a operaciones   aritméticas sobre términos de detención o prisión. Al Estado le corresponde a   través del Sistema Penitenciario y Carcelario, y también de la judicatura,   salvaguardar los derechos de la población carcelaria.    

Esta necesidad de garantía de los   derechos condujo a la incorporación en la Ley 65 de 1993 del artículo 7A[19], que dispone:    

“Artículo 7A. Obligaciones   especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces   de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de   ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia   condenatoria.    

(…)    

La inobservancia de   los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima,   sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.    

El Consejo Superior de   la Judicatura garantizará la presencia permanente de al menos un Juez de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos establecimientos que así   lo requieran de acuer­do con solicitud que haga el Director General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). En los demás   establecimientos se garantizarán visitas permanentes.”    

2.3.1. Derecho a no ser sometido a   tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a tener condiciones dignas   de reclusión.    

La prohibición de someter a las personas a tratos   o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la   Constitución Política desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento   de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede   ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el marco de la ejecución   de medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasión de un proceso penal   ésta prohibición hace parte de las garantías de un juicio justo.    

En igual sentido, el artículo 5, numeral 2 de la   Convención Americana de Derechos Humanos establece que “Nadie debe ser sometido a torturas ni   a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano” y el numeral   4 establece que “Los procesados deben estar separados de los condenados,   salvo en circunstancias 

  excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de   personas no condenadas.” [20]    

El Comité de Derechos Humanos al referirse a esta   disposición ha indicado que los reclusos no pueden ser sometidos a un trato que   implique restricciones distintas de las que resulten de la privación de la   libertad, pues la prohibición antes señalada es una norma universal que no se   excusa por deficiencias materiales (falta de infraestructura) o limitaciones   económicas de los Estados para satisfacer las necesidades básicas de los   detenidos[21].    

El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos dispone que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre   consentimiento a experimentos médicos o científicos”  y en coherencia con ello el artículo 10 señala que “Toda persona   privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la   dignidad inherente al ser humano”, proposición que ha sido desarrollada en   otros instrumentos internacionales como el Conjunto de   Principios para la   protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o   prisión[22]y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[23], normas de soft law que describen las   condiciones mínimas acordes con el principio de dignidad humana[24], y como lo indica en su observación   preliminar 1, estas   Reglas pretenden identificar “los elementos esenciales de los sistemas   contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena   organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los   reclusos”[25].    

Aunque son múltiples y variadas las reglas   adoptadas por las Naciones Unidas para una buena organización penitenciaria y  el tratamiento   digno de los reclusos, entre ellas cabe destacar las siguientes, porque son   particularmente relevantes en la definición de los problemas jurídicos que   plantea esta acción de tutela, considerando además que estas reglas están   previstas para aplicarse a las personas recluidas durante el trámite de su   judicialización, a los procesados[26]  y los sentenciados:    

Establece la Regla 7   que al momento de ingreso de una persona a un establecimiento donde permanecerá   detenida debe realizarse un registro que contenga su identidad, los motivos de   la detención y la autoridad que lo ordenó, fecha y hora de ingreso y luego   consignar su egreso. La Regla 8 determina que las personas privadas de la   libertad deben ser recluidas diferencialmente, esto es, separados por categorías   definidas por la edad, el género, sus antecedentes, los motivos de su detención   y el trato que corresponda aplicarles. De tal forma que hombres y mujeres no   pueden estar recluidos en el mismo lugar, y las personas no sentenciadas deben   estar separadas de quienes cumplen una condena[27].    

                                                                           

En relación con las   condiciones e infraestructura carcelaria señala la Regla 9:    

“9. 1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser   ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el   exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la   administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá   evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando   se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente   seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.   Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de   establecimiento de que se trate.    

10. Los locales destinados a   los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los   reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene,   habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire,   superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.    

12. Las instalaciones sanitarias   deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades   naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.    

13. Las instalaciones de baño y de   ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar   un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que   requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por   lo menos una vez por semana en clima templado.    

14. Todos los locales frecuentados   regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y   limpios”.    

Además, “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los   usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual   suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de   asegurar su limpieza.”[28],   y se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario   para el ejercicio una educación física y recreativa[29].    

En materia de higiene los reclusos condenados deben contar con   agua y los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza, además de   los medios para el cuidado personal a fin de que “se presenten de un modo   correcto y conserven el respeto de sí mismos”. La ropa interior se cambiará   y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene[30].    

De manera particular, respecto del trato y condiciones en que   deben permanecer las personas en detención preventiva, esto es, los procesados   no sentenciados, la Sección C Reglas 84 a 93, de las Reglas Mínimas establece   que:    

“Acusado” es toda persona arrestada o encarcelada por   imputársele una infracción a la ley penal, detenida en un local de policía o en   prisión, pero que todavía no ha sido juzgada. Éste gozará de la presunción de   inocencia y deberá ser tratado en consecuencia.    

Los acusados gozarán de un régimen especial cuyos puntos   esenciales se determinan en las reglas que figuran a continuación:    

·         Los acusados serán   mantenidos separados de los reclusos condenados.    

·         Los jóvenes serán   mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en   establecimientos distintos.    

·         Deberán dormir en   celdas individuales a reserva de los diversos usos locales debidos al clima.    

·         Podrán, si lo   desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por   conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario,   la administración suministrará la alimentación.    

·         Se autorizará al   acusado que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas.    

·         Deberá ofrecérsele   la posibilidad de trabajar, pero no se le requerirá a ello. Si trabaja, se le   deberá remunerar.    

·         Se permitirá que   el acusado sea visitado y atendido por su propio médico o su dentista si su   petición es razonable y está en condiciones de sufragar tal gasto.    

La inobservancia de tales condiciones, como otras que se   mencionarán más adelante y se refieren a brindar alimentación oportuna y   adecuada y a recibir asistencia médica, puede llegar a configurar un   desconocimiento de la prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos y   degradantes.    

Ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos que   las deficientes y antihigiénicas condiciones de detención constituyen formas de   tortura psicológica que ponen en riesgo otros derechos de las personas afectadas   como el derecho a la salud, a la integridad personal e incluso la vida, cuando   se le priva de la necesaria atención por los servicios médicos, ante   padecimientos dolorosos o que comprometen la vida del interno[31]. Respecto de tratos degradantes,   el Comité de Derechos Humanos señaló que “para que el castigo sea degradante,   la humillación debe exceder determinado nivel y en todo caso, entrañar otros   elementos que vayan más allá del simple hecho de ser privado de la libertad”[32].    

2.3.2. Derecho a la Alimentación    

En cumplimiento del deber de garantía   que asume el Estado cuando restringe la libertad en ejercicio de su poder   punitivo, le corresponde velar por la integridad personal[33] y para ello debe suministrar   la alimentación adecuada desde el inicio de la restricción de la libertad hasta   que la recobre, ya sea que se encuentre como indiciado a la espera de la   legalización de su captura en un centro de detención transitoria, que está en   detención preventiva intramural o cumpliendo una condena[34].    

Esta obligación se deriva de la   posición de garante y esencialmente del deber de trato humanitario a todos los   internos, y se satisface cuando los encargados suministran alimentación adecuada   en calidad y cantidad.    

En relación con las personas   procesadas no sentenciadas, la Regla 87 de las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos, establece que de acuerdo con las particularidades   derivadas de razones de seguridad y organización, es posible que el interno se   alimente con lo que le suministre la familia o amigos, y de no ser así el Estado   debe suministrar la alimentación adecuada[35].    

La Regla 20 referida en general a los   reclusos indica que “ 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las   horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y   servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y   de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua   potable cuando la necesite.”    

Sobre este derecho, la Guía para la   Defensa Pública y la Protección Integral de los Privados de Libertad[36], establece que “Las   autoridades penitenciarias o de otro tipo a cargo de espacios de privación de   libertad, deben adoptar las disposiciones indispensables para garantizar a cada   persona detenida una adecuada provisión diaria de comida con suficiente valor   calórico y nutricional. El sustento adecuado de estas personas no debe estar   condicionado a la provisión de alimentos adicionales por parte de los miembros   de la familia”[37].    

Del mismo modo, en el ámbito nacional la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha sido reiterativa en precisar que el Estado debe proveer   a los reclusos la debida alimentación diaria, “la cual tendrá que responder a   condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que   les permita su sana y completa nutrición.”. Ha resaltado además que la   privación de alimentos desconoce la dignidad “y viola los derechos a la vida,   a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone   necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y   mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por   nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena   adicional no contemplada en la ley”[38].[39]    

En reciente pronunciamiento ésta Corte   indicó que:    

“Conviene recordar que el   derecho a la alimentación implica el acceso a “todos los elementos nutritivos   que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y[/o] a los medios   para tener acceso a ellos”[181]. Conforme lo ha sostenido la   Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la alimentación,   consiste en “tener   acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante   compra en dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y   suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que   pertenece el consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y   colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna”.    

Sin embargo, entendiendo las condiciones   especiales en que se encuentran las personas privadas de la libertad, y su   imposibilidad de acceso autónomo a los alimentos, es deber del Estado, por   virtud de la sujeción que aquellas tienen frente a él, suministrarles el   alimento, en condiciones ideales cuantitativa y cualitativamente, ofreciendo una   alimentación adecuada y suficiente.”[40]    

De acuerdo con lo señalado, el   cumplimiento del deber de brindar la alimentación corresponde al Estado y lo   hace responsable ya sea que asuma directamente el suministro de los alimentos o   lo realice mediante un tercero contratado para el efecto. Al respecto cabe   precisar que la celebración éstos contratos en ningún caso tiene como   consecuencia la trasferencia de esa responsabilidad estatal al contratista, por   cuanto la obligación de proveer de alimentos en cantidad y calidad adecuadas a   las personas privadas de la libertad no se satisface con la realización de   contratos de suministro, sino con la efectiva y oportuna provisión de   alimentación adecuada.    

Este derecho   ha sido regulado a nivel nacional en los artículos 48[41] y 49[42] de la Ley 1709 de 2014, que   modificaron los artículos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, y disponen que la   USPEC es responsable de la alimentación de todas las personas privadas de   la libertad y para el efecto fijará las políticas y planes de suministro de   alimentos, los que “deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la   suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad”;   así mismo, la provisión de alimentos puede ser por administración directa o por   contrato con particulares.    

2.3.3. Derecho a la Salud    

Dentro de los deberes del Estado   igualmente se encuentra el brindar servicios médicos a los reclusos que lo   necesiten y requieran, para lo cual, de acuerdo a la complejidad puede acudirse   al servicio médico del centro de reclusión o a establecimientos de atención en   salud externos, y debe garantizar y autorizar los traslados respectivos.    

Este derecho tiene sustento constitucional en el artículo 49,   el cual dispone que:    

a)      La atención de la   salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se   garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud.    

b)     Corresponde al   Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a   los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para   la prestación de servicios de salud por entidades privadas, ejercer su   vigilancia y control, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley.    

c)     El Estado dedicará especial atención   al enfermo dependiente o adicto a sustancias estupefacientes o sicotrópicas y a   su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir   comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y,   por consiguiente, de la comunidad    

d)    Corresponde al Estado desarrollar en   forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias   estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.    

Dentro de las condiciones básicas   admitidas por las Naciones Unidas e incorporadas a las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos, están:    

“22. 1) Todo establecimiento   penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado   que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos   deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del   servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un   servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el   tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado   de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos   penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento   disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del   material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para   proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.   Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo   recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.    

(…)    

24. El médico deberá examinar a cada   recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a   menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una   enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el   aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o   contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir   un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada   recluso para el trabajo.    

25. 1) El médico velará por la salud   física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos   enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre   los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director   cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda   ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la   reclusión.    

26. 1) El médico hará inspecciones   regulares y asesorará al director (…)”    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera   reiterada y pacífica que el derecho fundamental a la salud debe garantizarse a   toda la población colombiana, sin distinción alguna. Y, cuando las personas   están privadas de la libertad por decisión de una autoridad, corresponde al   Estado garantizarles este derecho dado que no pueden hacerlo de manera autónoma,   ya sea por medio de la inclusión de población reclusa en   el Sistema General de Seguridad Social, o la realización de los traslados   necesarios para acudir a los servicios médicos si el interno conserva su   afiliación al régimen contributivo. Por ello “las autoridades   carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos no solo una   atención médica oportuna y eficiente, sino además, deben asegurar que las   prescripciones médicas como exámenes, medicamentos, intervenciones, cirugías, o   cualquier otro procedimiento requerido por el interno, sean efectivamente   realizados”[43].    

En la sentencia T-849 de 2013, advirtió la Corte   Constitucional que “el derecho fundamental a la salud de la población   reclusa, debe ser garantizado por el Estado en todo momento, sin posibilidad   de limitarse o restringirse en razón a la circunstancia especial de privación de   la libertad, y debe hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución   oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo”.    

En la legislación nacional el   artículo 14, literal m, de la Ley 1122 de 2007[44]  señaló que la población privada de la libertad debe estar afiliada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que le   corresponde al Gobierno Nacional buscar los mecanismos necesarios para que este   grupo de personas reciba la atención en forma adecuada.    

Luego el artículo 2 del Decreto 1141 de 2009, modificado por el artículo 1 del   Decreto 2777 de 2010, determinó que la afiliación de la población reclusa en los establecimientos de   reclusión a cargo del INPEC se realizará mediante subsidio   total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de   naturaleza pública del orden nacional; sin embargo, la población reclusa que se   encuentre afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará   su afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha   afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades   aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la   prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del   plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de   salud, se deberá coordinar la seguridad de los internos con el INPEC.    

Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2496   de 2012, que regula   el aseguramiento en salud de la población privada de la libertad, interna en los   establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y   detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica, a cargo del   INPEC y de las entidades territoriales en los establecimientos de reclusión del   orden departamental, distrital y municipal. Esta normativa, en similar sentido   dispone en el artículo 11 que “La afiliación de la población reclusa en   establecimientos de reclusión del orden departamental, distrital y municipal   está sujeta a las condiciones de financiación y operación del Régimen Subsidiado”   y lo que se encuentre fuera del Plan Obligatorio de Salud corresponde asumirlo   al respectivo ente territorial.    

Los artículos 65 a 70 de la Ley 1709 de 2014 modificaron la regulación   existente en la Ley 65 de 1993 y en materia de salud determinaron que:    

·         Todas las personas   privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general   de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su   condición jurídica.    

·         Cualquier   tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario   para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución   judicial que lo ordene.    

·         Se garantizará el   tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el   derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de   acuerdo a la necesidad específica.    

·         El Ministerio de   Salud y Protección Social y la USPEC deberán diseñar un modelo de atención en   salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la   población privada de la libertad, que contenga una atención intramural,   extramural y una política de atención primaria en salud.    

·         El Fondo Nacional   de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la   Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería   jurídica, cuyos recursos serán manejados a través de una fiducia mercantil   contratada por la USPEC. Este  Fondo se encargará de contratar la   prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la   libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe.    

Esta normativa tuvo desarrollo en los Decretos 2245 del 24 de noviembre   de 2015 y 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través de los cuales se fijan las   reglas para implementar de manera gradual el esquema de atención en salud para la población privada de la libertad   bajo la custodia y vigilancia del INPEC, y mantuvo vigente el esquema de   afiliación al sistema de seguridad social en salud definido en el Decreto 2496   de 2012 para efectos del aseguramiento en salud de la población reclusa a cargo   de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los   órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén   recluidos en guarnición militar o de policía, hasta tanto se expida nueva   reglamentación.    

Otro aspecto a considerar para la resolución del caso concreto   es que la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, ley estatutaria del derecho   fundamental a la salud, establece en el artículo 6 como un elemento esencial del   derecho a la salud la accesibilidad, que consiste en que “Los   servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de   igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos   vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no   discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso   a la información”.    

En síntesis, el Estado debe garantizar a la población privada de la   libertad el derecho a la salud, con independencia de la medida en virtud de la   cual  se encuentre recluido y el lugar o sitio de reclusión, y en tal   virtud está obligado a diseñar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, asegurar la afiliación de los internos a cargo de las entidades territoriales, en   los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o   municipal así como para quienes estén privados de la libertad en guarnición   militar o de policía y garantizar la prestación de los servicios de salud   de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC   bajo el nuevo esquema de atención, disponer los medios que permitan el acceso efectivo y oportuno al   servicio de salud que requiera cualquier interno, así como los traslados y   autorizaciones necesarios para la atención médica interna o extramural, así como   el suministro de medicamentos, tratamientos, e insumos indispensables para la   atención integral.    

En materia de diseño del modelo de atención es preciso señalar que el   Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución 5159 del 30 de   noviembre de 2015, “por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en   Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del   instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC” cuyo contenido   fue definido en coordinación con la USPEC, y que si bien no existía para el   momento de los hechos que originaron esta acción de tutela, si constituye un   referente en materia de deberes y mecanismos de prestación de la atención en   salud para la población privada de la libertad.    

Con ocasión de   la situación carcelaria que ha dado lugar a declarar el estado de cosas   inconstitucional en la sentencia  T-153 de 1998 , luego en la sentencia   T-388 de 2013, y reiterado recientemente en la sentencia T-762 de 2015, se   adoptaron medidas legislativas de reorganización del Sistema Nacional   Penitenciario y Carcelario, el cual parte de la atribución en el artículo 3 del   Decreto 2636 de 2004[45],   al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario INPEC, de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a   través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de   aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del   trabajo social no remunerado.    

Posteriormente se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011[46], para que, en coordinación con   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, gestione y garantice el   suministro de bienes y la prestación de servicios necesarios para atender a la   población privada de la libertad.    

Así, la   gestión administrativa y de soporte logístico fue asumida por la USPEC, en tanto   el INPEC, de acuerdo al Decreto 4151 de 2011[47], se encarga de la función de   vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la   libertad, vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de   la ejecución del trabajo social, entre otros.    

Para coordinar   y atender de manera efectiva los requerimientos que surgen para el cumplimiento   de las medidas privativas de la libertad en los distintos establecimientos de   reclusión, y dado que la Ley 1709 señaló competencias conjuntas en temas   transversales al INPEC y a la USPEC, mediante el Decreto Reglamentario 0204 del   10 de febrero de 2016 el Gobierno Nacional, conforme al artículo 104 de la   citada ley, determinó las funciones de las mencionadas entidades, cuyo ejercicio   debe desarrollarse en atención a los principios de coordinación, eficiencia y   progresividad, y en el artículo 2.2.1.12.3.1., de la Sección 3 del decreto, creó   el Comité de Coordinación de Funciones y Competencias Inpec-Uspec,   “encargado de verificar el estado de ejecución de las competencias de cada   entidad, según sus funciones legales y reglamentarias, evaluar las dificultades   en el cumplimiento de las mismas, crear planes de mejoramiento y definir   acciones conjuntas para el buen funcionamiento del sistema y la protección de   los derechos fundamentales de la población privada de la libertad”    

2.4.1.   Competencia respecto del lugar de privación de la Libertad y las condiciones del   mismo.    

Para efecto de determinar el lugar de   ejecución de las medidas privativas de la libertad, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004[48], dispone que:    

“Cuando el capturado deba privarse   de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia   condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo   entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del   establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y   registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales   indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó   la aprehensión.    

La remisión expresará   el motivo, la fecha y la hora de la captura.    

En caso de que el   capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden   correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.   Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se   ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.    

De igual forma deberá   cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando   por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de   incurrir en las sanciones previstas en la ley.    

La custodia   referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás   diligencias judiciales a que haya lugar.    

Parágrafo. El Director del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado   afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva,   cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad   penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades   delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro   interno.    

En estos eventos, el   Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará   del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando   este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del   imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o   medios electrónicos.”(Resaltado   fuera del texto).    

En concordancia con ello el artículo 72, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 establece que “El   Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará   el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser   recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas   condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del   Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de   reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de   inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez   deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud.”    

Así mismo,   determina la Ley 1709 que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que los detenidos o   condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión,   en atención a sus condiciones de seguridad.    

Estas medidas   se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión que, de acuerdo con el   artículo 11 de  la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[49] se clasifican en:    

1. Cárceles de detención preventiva,   que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están   dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva.    

2. Penitenciarías, que son   establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se   ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento   de los internos,    

3. Casas para la detención y   cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente   de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio. Estos establecimientos   serán autorizados por el INPEC y dependerán del respectivo establecimiento de   reclusión del orden nacional de su jurisdicción.    

4. Centros de arraigo transitorio,   en los cuales se da atención de personas a las cuales se les ha proferido medida   de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo   familiar o social.    

5. Establecimientos de reclusión   para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base   patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos   estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección   Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental   permanente o transitorio con base patológica, los cuales están destinados a   alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del   juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la   pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos   como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. La custodia y vigilancia   externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC.    

6. Cárceles y penitenciarías de   alta seguridad. Son establecimientos destinados al cumplimiento de la   detención preventiva o de la pena impuesta a personas que ofrecen especiales   riesgos de seguridad a juicio del Director del INPEC.    

7. Cárceles para mujeres, que   son destinadas para la detención preventiva de las mujeres procesadas, y las   penitenciarías para mujeres que son establecimientos para el cumplimiento de   la pena impuesta a las mujeres condenadas.    

8. Cárceles y penitenciarías para   miembros de la Fuerza Pública. El Ministerio de Defensa Nacional construirá   o adecuará los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo   concepto del INPEC.    

9. Colonias, que son establecimientos para purgar la pena,   preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar la   enseñanza agropecuaria.    

10. Demás centros de reclusión que   se creen en el sistema peniten­ciario y carcelario.    

Precisa el   artículo 8 de la Ley 65 de 1993 que nadie puede permanecer privado de la libertad en un   establecimiento de reclusión de los señalados sin que se legalice su captura o   su detención preventiva, conforme al Código de Procedimiento Penal.    

En relación con las cárceles para la ejecución de la   detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17   de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas   metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión,   dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las   cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por   contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad   policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de   dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto   de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.    

En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario quien  ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de   las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la   sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las   sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas   de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando   solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas   y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de   cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.    

En este orden, la posición de garante   del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o   condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de   orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un   establecimiento carcelario o penitenciario.    

                               

Cabe resaltar que   conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención   preventiva son establecimientos   dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que   están a cargo de las entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus   respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos   mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales,   conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago   de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles   municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que   los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.    

Adicionalmente, pueden “existir pabellones para   detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando   así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren   separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las   personas condenadas. Las entidades territoriales, la Fiscalía General de la   Nación y el Consejo Superior de la Judicatura podrán realizar las gestiones   pertinentes para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales con un centro   de detención preventiva anexos a sus instalaciones” [50]    

En materia de infraestructura y   dotación, el artículo   2.2.1.12.2.7., del Decreto 0204 de 2016,   determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia,   atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la   dotación de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y   salubridad dentro de los establecimientos de reclusión), y todos los bienes y servicios que   se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario,    estará a cargo de la USPEC.    

Detención   en Unidades de Reacción Inmediata    

Además de la   regulación señalada para los establecimientos de reclusión, el legislador con   carácter restrictivo y excepcional consagró la posibilidad de albergar a   personas privadas de la libertad sin sentencia en las Unidades de Reacción   inmediata URI, que son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía   General de la Nación con los que se  busca brindar atención permanente y   facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad   24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo. La   organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al   inciso 2º del artículo 28 de la Constitución[51],   de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36   horas.    

Es preciso   hacer mención a la naturaleza de estas unidades en orden a resaltar que las   URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en   ejecución de una sentencia. Es así como el artículo 21 de  la Ley 1709   de 2014 al adicionar el artículo 28A a la Ley 65 de 1993, consagra la posibilidad de albergar en  detención transitoria a personas en Unidades de Reacción Inmediata o una   unidad similar.    

Dice esta   norma:    

“Artículo 28A. Detención en Unidad de   Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción   Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36)   horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas:   separación entre hombres y mujeres, ventilación y   luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño.    

Parágrafo. Dentro de los dos años   siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales   adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo”.   (Resaltado fuera del texto).    

Para materializar la reclusión de las personas aprehendidas,   señala la ley que es competencia de la Dirección del INPEC disponer del   traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por   decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, conforme al   artículo 73 de la Ley 65 de 1993.    

2.4.2. Competencia para suministrar la   alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad.    

De acuerdo al artículo 19 de la  Ley 65 de 1993, las entidades   territoriales pueden contratar con el INPEC el recibo de sus reclusos mediante   cláusulas en las que aquellas se comprometan al pago de la provisión de   alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario para sus internos; y de igual forma, si una cárcel   municipal o distrital recibe presos nacionales, el INPEC debe proveer los   recursos para la alimentación en dichos centros de reclusión.    

La Ley 1709 de 2014, que modificó los   artículos 67 y 68 de la Ley 65, determinó que la alimentación de todas las   personas privadas de la libertad corresponde a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la cual debe ser adecuada en cantidad y   calidad para asegurar la suficiente y balanceada nutrición, suministrada en   forma higiénica y el régimen alimentario se puede modificar por razones médicas   (artículos 67 y 68).    

Igualmente corresponde a la USPEC, promover, negociar,   celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones   público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba   que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación   y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y   penitenciaria, y realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones   de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la   ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de   concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.     

2.4.3. Competencia en materia del deber de   garantía del derecho a la salud.    

Como se refirió en precedencia el Decreto 2245 del 24 de noviembre de   2015 modifica el sistema de prestación del servicio de salud a la población   reclusa y señala la forma como se debe implementar de manera gradual el esquema   de atención en salud para   la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC,   pero mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de seguridad social en   salud definido en el Decreto 2496 de 2012 para el aseguramiento en salud de las   personas detenidas en los establecimientos de reclusión de los órdenes   departamental, distrital o municipal así como para quienes lo estén en   guarnición militar o de policía.    

Es del caso resaltar que para la época   de los hechos indicados en la acción de tutela este Decreto 2496 de 2012, que   modificó el Decreto 2777 de 2010, regulaba el aseguramiento en salud de toda la   población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión, en   guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un   sistema de vigilancia electrónica a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC) y de las entidades territoriales en los establecimientos de   reclusión del orden departamental, distrital y municipal.    

Al actualizar el régimen de   competencias asignadas al INPEC y a la USPEC, el Decreto 2496 de 2012 estableció   en el artículo 2 que esta Unidad es la encargada de determinar una o varias   Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado   como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, a   las que debía afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC. Para la   aplicación de éste modelo de atención es indispensable que el INPEC elabore y   actualice el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten dicho   listado censal de las personas privadas de la libertad.    

En vigencia de este modelo de   aseguramiento, el artículo 4 del Decreto 2496 de 2012 asigna al INPEC la función   de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer   auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades   Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de un contratista.    

También es función del INPEC hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y   garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera, ya   sea que se encuentren en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o   de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia   electrónica[52].    

De otra parte, compete a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el marco de las funciones   señaladas en el Decreto­ Ley 4150 de 2011, la asignación de la Entidad o   Entidades Promotoras de Servicios de Salud que afiliarán dicha población al   Régimen Subsidiado, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral,   diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la   libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, y el   acondicionamiento y funcionamiento de una Unidad de Atención Primaria y de   Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, dentro de   los establecimientos de reclusión[53].    

A partir de la creación del Fondo   Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, éste se encargará   de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas   privadas de la libertad a cargo del INPEC, de conformidad con el modelo de   atención que se diseñe[54]. La EPS seleccionada, conforme al artículo 6, numeral 2 ídem   deberá prestar el servicio de salud a los internos.    

A pesar de la creación de un modelo de afiliación diferente   para la población reclusa a cargo del INPEC en el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, se mantuvo vigente el esquema de afiliación al sistema de   seguridad social en salud establecido en el Decreto 2496 de 2012 para el   aseguramiento mediante el régimen subsidiado de los internos en establecimientos   de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén   recluidos en guarnición militar o de policía.    

En este orden, los departamentos,   municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogotá, están a cargo   de la afiliación de los reclusos de los establecimientos a su cargo, al sistema   de salud a través del régimen subsidiado y asumir los costos de aquello no   incluido en el POS.    

En materia de salud en los   establecimientos de reclusión, igualmente corresponde a los distritos y   municipios “44.3.5.   Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de   riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar   riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles,   albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres,   transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas,   supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de   sacrificio de animales, entre otros.”, conforme el artículo 44 de la   Ley 715 de 2001    

Considérese además, que la Corte   Constitucional mediante Auto 552A del 1 de diciembre de 2015, dispuso que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud   y Protección Social deben diseñar en el plazo señalado por esta Corporación una   estrategia de atención inmediata y efectiva que permita satisfacer las urgentes   necesidades de atención y prestación del servicio de salud de la población   penitenciaria y carcelaria en el país, lo anterior porque al hacer seguimiento al cumplimiento de la   sentencia T-760 de 2008, advirtió con preocupación la desatención sistemática a   las personas privadas de la libertad en centros carcelarios y penitenciarios a   cargo del INPEC. Indicó la Corte que:    

“Conforme lo expuso   la Defensoría del Pueblo mediante oficio de fecha 5 de noviembre de 2015,   actualmente se presentan una serie de problemas en la atención oportuna y   eficiente de miles de reclusos en las cárceles del país. Para esta Sala de Seguimiento resulta preocupante que aun cuando la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud   y Protección Social tienen conocimiento desde hace varios meses de la situación   que se presenta en la EPS-S CAPRECOM, generada por: (i) el represamiento de citas médicas, (ii) la falta de autorizaciones para   cirugías de alta complejidad, y (iii) la no prestación de servicio alguno de   salud en ciertas cárceles, a la fecha no hayan adoptado las medidas necesarias   para remediar la problemática descrita.    

La Corte ha sostenido respecto a la población   privada de la libertad que se configura una relación de especial sujeción frente   al Estado y si bien se limitan ciertos derechos, los demás gozan de plenitud en   su garantía, como es el caso del goce efectivo de la salud. Bajo esa línea en su   jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de las personas que se   encuentran recluidas debe protegerse con la misma efectividad de quienes no   hacen parte de esta población, en la medida en que su naturaleza no cambia por   el hecho de la detención. Por ello, la obligación de garantía por parte del   Estado se refuerza atendiendo la relación de sujeción que en este evento se   configura.    

Posteriormente, al examinar una acción de tutela   interpuesta para la protección de los derechos de una persona condenada recluida   en las instalaciones de una Unidad de Reacción Inmediata, dijo la Corte:    

“Así entonces,   y en concordancia con el alcance normativo del acceso a la salud de los reclusos, no es suficiente con que se fije una fecha para la realización   de los controles y exámenes médicos autorizados a los internos, pues si no se   garantiza el traslado del recluso al lugar donde se deben practicar estos   procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no se hace efectiva, la   programación del servicio de salud que se pretende prestar resultaría inocua e   incluso inútil.(…) el suministro de los servicios e insumos de salud sin   los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye una obligación   que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando el acceso   efectivo del penado a las citas, tratamientos, exámenes y procedimientos que   requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos únicamente estén dirigidos a   optimizar el bienestar del interno, el Estado, a través de las autoridades   competentes, debe comprometer su diligencia y hacer uso de todo lo que este a su   alcance y dentro de sus posibilidades para asegurar la prestación de tales   tecnologías médicas, dentro de las limitaciones propias de la privación de la   libertad.”[55]    

Mediante sentencia T-762 del 16 de diciembre de   2015, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado   inconstitucional de cosas en los establecimientos de carcelarios y   penitenciarios, previamente señalado en la sentencia T-388 de 2013, e impuso a   las autoridades   penitenciarias y carcelarias, así como a las entidades que prestan servicios de   salud en los 16 establecimientos de reclusión allí estudiados, entre las cuales   se encuentra la Cárcel La Modelo de Bogotá, la obligación de adecuar las áreas   de sanidad y asegurar que cumplan con las condiciones mínimas de prestación del   servicio de salud propuestas en esa providencia, y que se refieren   grosso modo a:  “ En infraestructura: las áreas de sanidad de los   establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una zona de   atención prioritaria, ii) un stock mínimo de medicamentos; iii) un área de paso   para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o   que lo serán. Dichos espacios deben ser higiénicos. b. En personal médico:   Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben cumplir con personal   multidisciplinario en salud. Tal personal debe incluir por lo menos médicos,   enfermeros y psicólogos”    

Tales condiciones mínimas deben ser observadas en   los establecimientos de carcelarios y penitenciarios, en la prestación de los   servicios de salud a la población privada de la libertad que se efectúe en   virtud de la inclusión al esquema de que trata el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, para aquellos a cargo del   INPEC, y el señalado en   el Decreto 2496 de 2012, para los establecimientos que están a cargo de   entidades territoriales.    

En síntesis:    

1- La medida de detención preventiva   puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades   territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas   judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento   penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad,   separados de las demás secciones de estos establecimientos.    

2- El lugar de detención preventiva   será fijado por el juez competente y el establecimiento para cumplir la condena   privativa de la libertad será determinado por la Dirección del INPEC.    

3- La detención de una persona en   Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las   treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con   unas condiciones mínimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugares   destinados a la reclusión de los internos por un periodo muy corto: separación   entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los   menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las   instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y   humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como   alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de   salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal   médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo. Aunque no   son establecimientos de detención preventiva o penitenciarios, en virtud de la   relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que   asumen las autoridades, existe la obligación estatal de proporcionar los   servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el   breve periodo que permanezcan allí. Brindar la alimentación adecuada en éstos   lugares corresponde a la USPEC.    

4- Corresponde al INPEC la ejecución   de las medidas de aseguramiento y penas que impliquen la privación de la   libertad, es responsable de efectuar la afiliación y de realizar oportunamente   los traslados necesarios para la prestación del servicio de salud. Igualmente le   corresponde al INPEC trasladar a los presos de un establecimiento de reclusión a   otro, cuando así se determine por la Dirección del INPEC.    

5- La USPEC es la entidad encargada de   la alimentación de las personas privadas de la libertad. La provisión   alimentaria podrá ser por administración directa o garantizada mediante   contratos con particulares y no puede suspenderse o limitarse como medida   disciplinaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la   suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La   alimentación debe ser suministrada en buenas condiciones de higiene y   presentación.    

6- La misma Unidad USPEC tiene la   función de designar la entidad prestadora de salud a través de la cual se brinde   el servicio médico a la población reclusa a cargo del INPEC, garantizar la   calidad del servicio prestado y acondicionar las instalaciones de los centros de   reclusión de modo que ofrezcan las condiciones mínimas que permitan la atención   médica integral y oportuna a los reclusos.    

7- De acuerdo al artículo 51 de la citada Ley 65 de 1993,   corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la   legalidad de la ejecución de las sanciones penales, verificar las condiciones   del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona   condenada, repatriada o trasladada y conocer de las peticiones que los internos   o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento   penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la   ejecución de la pena.    

8- Las entidades territoriales están a   cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención   transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada,   garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones   dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al parágrafo del artículo 28A de la   Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al   Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las   Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas   señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la   privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y   menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la   capacidad de la Unidad de detención transitoria.    

3. CASO CONCRETO    

El Defensor Delegado para la Política   Criminal y Penitenciaria promovió acción de tutela contra la Policía   Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC-, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- ; la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM EICE, el Ministerio de Salud y   Protección Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la protección de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las Unidades   de Reacción Inmediata de Engativá y Kennedy y en sitios aledaños a éstas, los   cuales estima violados en razón de los hallazgos encontrados en las visitas de   inspección realizadas por la Defensoría del Pueblo el 25 de junio de 2015.    

Consideración   preliminar    

Pasa la Sala de   revisión a hacer un pronunciamiento respecto de la petición de la Fiscal Jefe de   la URI de Engativá, de declarar improcedente la acción de tutela dado que existe   un fallo del 28 de enero de 2015, relacionado con la misma situación, dentro del   expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, y por ello   considera que lo procedente sería tramitar el desacato.    

Considera la Sala que   la petición de la funcionaria judicial no está llamada a prosperar toda vez que:   i) los hechos que motivaron esa acción sucedieron antes de enero de 2015, y los   informados por el Defensor en ésta acción corresponden a las condiciones   encontradas el 25 de junio de 2015, es decir, 5 meses después, y ii) La acción   de tutela a la que se refiere la Fiscal Jefe de la URI de Engativá culminó con   el fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia,   mediante el cual revocó la sentencia dictada en primera instancia y declaró   improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, al considerar   que “desde el 9 de enero se está adelantando la normalización, como se pudo   inferir de las respuestas dadas por las accionadas”.    

Por lo anterior es   necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional frente a la actuación de   las autoridades que hacen parte del Sistema Carcelario y Penitenciario, dado que   confirma que la situación irregular y violatoria de los derechos fundamentales   de las personas que son recluidas en las instalaciones de las URI y en   vehículos, carpas y remolques frente a dichas dependencias, continuó y es   reiterativa[56],   por lo cual se requiere una decisión de la Corte Constitucional con el fin de   garantizar los derechos de las personas que son recluidas en las URI y otras   unidades de detención transitoria, y prevenir la afectación de derechos   fundamentales.    

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el   expediente, particularmente de la evidencia fotográfica recaudada en la visita   de inspección antes mencionada, los registros de ingreso y los reportes de   afiliación al sistema de seguridad social de algunas de las personas privadas de   la libertad en las   Unidades de Reacción Inmediata de Engativá y Kennedy, se establece que:    

3.1.          La detención preventiva y la ejecución de la   condena en sitios de retención transitoria, carpas, y vehículos, sitios que no   son establecimientos de reclusión y no cumplen los requerimientos mínimos para   serlo, vulnera los derechos fundamentales de los reclusos por someterlos a vivir   en condiciones inhumanas y degradantes.    

De acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y   confirmado por los Jefes de las Unidades de Reacción Inmediata URI y la Policía   Metropolitana de Bogotá (MEBOG) en sus intervenciones, en las instalaciones de   las unidades de reacción inmediata de Kennedy y Engativá, y en vehículos   estacionados en los alrededores, se encontraron personas privadas de la libertad   que llevaban allí periodos superiores a un mes, cuando el lapso máximo permitido   es de 36 horas[57], por tratarse de   lugares que, se reitera no son establecimientos de reclusión, y su   infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por   periodos prolongados.    

3.1.1.  Situación encontrada en la URI de Kennedy    

De acuerdo con lo informado por la Defensoría del   Pueblo en las instalaciones de la URI de Kennedy, con capacidad para 50 personas   el 25 de junio de 2015 encontraron a 48 personas, cifra que para el 10 de julio   de 2015 se incrementó a 53 conforme a lo señalado por la Fiscal Jefe de la   Unidad de Reacción Inmediata, de ellas 51 internos estaban en virtud de la   medida de aseguramiento de detención preventiva y 2 cumpliendo pena privativa de   la libertad.  Lo cual pone en evidencia que, como lo indicaron funcionarios   de la Fiscalía y el representante de la MEBOG, se recluyeron en las   instalaciones de la URI a personas que no deberían estar allí, sino en   establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC, o para el caso   de los detenidos en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres,   excediendo la capacidad de albergue de esos centros de reclusión y generando   hacinamiento.    

La afectación de los derechos es más intensa e   igual de ostensible en relación con las personas que fueron encontradas en buses   de la Policía Nacional parqueados en los alrededores de las instalaciones de la   URI Kennedy. Para el 25 de junio de 2015 la defensoría del pueblo halló dos   vehículos: i) el primero con 12 hombres y 3 mujeres, una de ellas manifestó   llevar confinada allí más de tres meses en virtud de una condena impuesta; y ii)   en otro bus se encontraron 10 hombres y 3 mujeres, entre ellas 3 personas   manifestaron encontrarse cumpliendo pena y una llevar 6 meses en detención   preventiva en ese bus, sin acceso a duchas ni baterías sanitarias por lo que   debían hacer sus necesidades fisiológicas en envases y bolsas plásticas. Esa   situación es corroborada por la Fiscal Jefe de la unidad URI quien informó que   para julio de 2015 estaban 12 personas detenidas preventivamente dentro de un   remolque de la Policía, que originalmente estaba destinado a servir de CAI   Móvil, en las condiciones de insalubridad e inseguridad indicadas por la   Defensoría y que se reseñarán más adelante.    

De acuerdo con los   elementos de juicio allegados a la acción, el interno José Ferney Medina   Ramírez, permaneció del 30 de marzo al 30 de junio en la URI de Kennedy, hasta   que ingresó al Establecimiento Carcelario Bogotá en detención preventiva, de   modo que solo pasados tres meses y luego de realizada la visita por parte del   Ministerio Público fue trasladado al centro carcelario.    

La interna Karol   Vanessa Quintero Vargas, fue capturada el 25 de marzo de 2015 y recluida en uno   de los buses parqueados en la parte externa de la URI de Kennedy, tres meses   después, cuando la defensoría realizó la visita, aún se encontraba en detención   preventiva en un vehículo de la Policía Nacional a las afueras de la Unidad de   Reacción Inmediata. Ésta procesada finalmente ingresa en detención domiciliaria   el 26 de junio de 2015, de acuerdo al reporte del sistema SISIPEC WEB, y por   información del apoderado del INPEC fue recluida en la Cárcel Nacional el Buen   Pastor el 2 de Julio de 2015. En este caso, como lo informo el Defensor Delegado   y lo corroboró la Fiscal Jefe de Unidad de Kennedy, a pesar de ordenarse la   detención domiciliaria, la medida no se ejecutó durante tres meses porque los   miembros del INPEC no adelantaron los trámites respectivos para el traslado de   la procesada al domicilio donde debía ejecutarse la medida de detención   domiciliaria[58].    

Tanto la Fiscal Jefe de Unidad, el representante   de la MEBOG y el defensor accionante coinciden en señalar que esta situación se   generó por la renuencia de personal del INPEC en cumplir con su deber de   trasladar a los detenidos y condenados a los centros de reclusión respectivos,   dando lugar a que se utilicen las instalaciones de esas URI, remolques y buses,   como establecimientos carcelarios y penitenciarios, aunque de acuerdo al   artículo 20 de la Ley 65 de 1993 no tengan esta naturaleza y bajo las   condiciones actuales de su infraestructura no sea viable asignarla pues las URI   de la Fiscalía General de la Nación carecen de las instalaciones y las   condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del   personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de   legalizada la captura también llevo a que los policiales responsables de ésta   confinaran a los detenidos y condenados en buses y remolques por periodos   prolongados – de meses-, en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de   suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en una cama, usar   elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos.    

No se trata de una   situación coyuntural y aislada, pues cabe observar que la Fiscal Jefe de la URI   Kennedy con oficio Nº0513/2014 del 10 de diciembre de 2014, informó a la   Directora Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, las condiciones   precarias de las personas recluidas en las instalaciones de esa Unidad, y cuatro   meses después en Acta 629665 de la visita realizada en abril de 2015 la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá da concepto desfavorable a las   instalaciones de la URI Kennedy y refiere que en el corredor se albergan 31   personas privadas de la libertad, sin condiciones para hacerlo ni baterías   sanitarias disponibles. Existe entonces una situación de afectación prolongada y   sistemática de desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la   libertad en las instalaciones de la URI que impone al Juez Constitucional   adoptar medidas para superarlo y evitar que se vuelva a presentar en el futuro.    

3.1.2. Situación encontrada en la URI de Engativá    

La situación encontrada en la visita efectuada en   la URI de Engativá también evidencia el desconocimiento manifiesto de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad allí y en lugares   aledaños, dado que se encuentran hacinadas en otro tipo de instalaciones   completamente inadecuadas para que sean habitadas por seres humanos, como es el   caso de las personas confinadas en un remolque del CAI móvil ubicado cerca a la   URI de Engativá y en una carpa de camping instalada a la intemperie en un parque   público aledaño, donde fueron alojados 7 capturados de la Estación 21 de Policía   del Aeropuerto. A esto se suma la reclusión indiscriminada de hombres y mujeres, condenados y   procesados compartiendo los mismos espacios.    

Al uso de bienes muebles para el confinamiento, en   condiciones de hacinamiento de personas en detención preventiva – es decir, que   se presumen inocentes y no son sujetos de medidas para su reeducación o   resocialización – se suma el hacinamiento que registra la misma Unidad de   Reacción Inmediata de Engativá donde si bien para el 25 de junio de 2015 no   había sobrecupo, pasados 15 días, según lo informa la Fiscal Jefe de esta URI,   ya se superaba la capacidad pues permanecían allí dos reclusos más de los que   podía albergar.    

La utilización de las   instalaciones de la URI, remolques, buses y carpas para la reclusión prolongada   de personas en detención o cumpliendo una condena se pone en evidencia con la   Boleta de Detención 058 de Oscar Johan Reyes Pinto, la cual indica que fue   capturado el 20 de mayo de 2015 y se solicita mantener privado de la libertad en   el centro carcelario que disponga el INPEC; sin embargo para el 25 de junio de   2015, pasado más de un mes, aún permanecía en el remolque del CAI móvil   estacionado cerca de las dependencias de la URI porque el INPEC no dispuso su   permanencia en una cárcel para detención, cuando debió hacerlo en acatamiento a   la orden judicial. En este sentido el apoderado de la Policía Metropolitana de   Bogotá manifiesta que la situación de hacinamiento y de detención irregular en   vehículos surge porque el INPEC se niega a recibir bajo su custodia y   responsabilidad a estas personas, por lo que la Policía Nacional se vio   obligada a aprovisionar esos espacios para mantenerlos en detención.    

Lo anterior no solo constituye una   irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de   recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los   respectivos establecimientos de reclusión, que merece la atención de los órganos   de control, sino que ocasionó una situación grave de violación del derecho de   las personas privadas de la libertad a no recibir tratos inhumanos o   degradantes, por las condiciones notoriamente insalubres e indignas en que se   encontraban, pues, se resalta, vehículos, carpas de acampar, parques y   remolques así como los pasillos de las URI no son los lugares establecidos por   la ley para recluir a las personas en detención preventiva o en cumplimiento de   una condena, y tampoco tienen las condiciones mínimas materiales y funcionales   adecuadas para hacerlo, a lo cual se suma la ostensible sobrepoblación que por   la omisión del INPEC se generó en las salas de detenidos de las URI y las   estaciones de Policía en la ciudad de Bogotá.    

Indicó el   representante de la Policía Metropolitana de Bogotá que por la crisis generada   por la omisión del INPEC, se dispuso que “si se presenta el hacinamiento en   las URI toca llevarlos al parque a la intemperie, lo cual no se puede entonces   por salud nos toca ubicarlos en los CAI móviles, en camiones, que tampoco son   prenda ni de garantía, ni de respeto al ser humano, porque no hay donde más   poder albergarlos”. Y añadió que la congestión, si bien existía en el año   2012, se incrementó con ocasión del plan reglamento adelantado por el INPEC a   finales del año 2014, hasta el punto que en julio de 2015 había hacinamiento en   las salas de retención transitoria “por el represamiento de 456 capturados   imputados hombres, con medida de aseguramiento intramural dirigida a la cárcel   modelo.”    

Esta situación de hacinamiento en las   salas de retenidos de las URI, así como en los vehículos y remolques constituye   una violación de los derechos de los reclusos, como lo resaltó la Corte   Constitucional ante una situación semejante en el año 2000, cuando señaló : “No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en   las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en   las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento,   sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las   personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta   investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la   convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos   carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular   es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del   DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la   Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no   debería estar ningún sindicado o condenado.”[59]    

También advierte la Sala Octava de   Revisión que, según informó el Fiscal Jefe de la Unidad de Reacción inmediata de   Ciudad Bolívar, allí se presentaron situaciones graves de alteración del orden y   daños en las instalaciones, en las baterías de baños y techos, ocasionados por   el hacinamiento que afectó esa unidad en razón de la omisión del INPEC de   hacerse cargo de las personas con medida de aseguramiento y condena a la pena de   prisión.     

3.1.3. Hechos constitutivos de tratos   inhumanos y degradantes    

Según la información suministrada por   la Defensoría del Pueblo, corroborada por el registro fotográfico de la visita   realizada el 25 de junio de 2015 y la versión aportada por los Fiscales Jefe de   las URI de Engativá y Kennedy, las personas fueron confinadas a espacios muy   reducidos, donde los reclusos no tienen un lugar y elementos para pernoctar, por   lo que las personas duermen en el piso o en las sillas de los vehículos,    tampoco hay baterías sanitarias, ni condiciones higiénicas, de salubridad y   dignas para recibir los alimentos; los reclusos deben hacer sus necesidades   fisiológicas en recipientes plásticos, por la falta de sanitarios, así mismo   existe hacinamiento ya que deben compartir un pequeño espacio, hechos que llevan   a concluir que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha   vulnerado, por omisión, los derechos fundamentales de los reclusos que han   permanecido allí, luego de haberse legalizado su captura y están en detención   preventiva o cumpliendo una pena.    

En efecto, tanto los Fiscales Jefe de   Unidad, como el apoderado de la Policía Metropolitana de Bogotá ratifican lo   señalado por el Defensor Delegado, en el sentido que la situación de violación   de derechos se genera por la omisión del INPEC de asignar y trasladar las   personas afectadas con detención preventiva o con pena de prisión a los   establecimientos carcelarios o penitenciarios donde deben cumplir esas medidas.    

Es del caso mencionar que si bien   corresponde al juez determinar el lugar de reclusión de las personas en   detención preventiva, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas se pudo   establecer que el funcionario judicial dispuso en la boleta de detención que   Oscar Johan Reyes fuera recluido en el lugar determinado por el INPEC, por lo   que éste instituto contaba con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los   establecimientos a su cargo, sin que le era legalmente admisible ser renuente a   su deber y dejar a cargo de la Policía a los internos, cuando tenía que asumir   su custodia,  disponer el lugar de reclusión y realizar su traslado.    

Aunque está acreditado que la   situación de vulneración de los derechos fundamentales de Karol Vanessa y José   Ferney ha cesado en razón de su traslado a los establecimientos de reclusión   correspondientes, y, en ese orden se configuraría un hecho superado, es del caso   en sede de revisión incluir el estudio de los hechos relacionados con su   situación y que acreditan que hubo una violación de sus derechos fundamentales   por parte del INPEC y por las autoridades policiales que los mantuvieron en   condiciones deplorables de reclusión por más de un mes, a efecto de fundamentar   las decisiones que en la parte resolutiva se adoptarán para prevenir que estas   violaciones a los derechos fundamentales de los internos vuelvan a ocurrir.    

También indican los Fiscales Jefes de las Unidades   de Reacción Inmediata de Puente Aranda y Ciudad Bolívar, que esta misma   situación se presenta en esas Unidades y a pesar de solicitar la intervención   del INPEC y de la Dirección Seccional de Fiscalías no se le da solución;   evidencia de ello es que mediante oficio 541 del 27 de enero de 2015, dirigido a la Directora   Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscal Jefe de la URI Ciudad Bolívar   informa que en visita efectuada el 23 de octubre de 2014 por la Secretaría de   Salud del Distrito encontraron 31 internos en el corredor con boleta de   encarcelamiento y 19 sindicados en espera de resolver su situación jurídica,   generándose condiciones de hacinamiento y riesgo para la salud de los retenidos,   e igualmente solicitó mediante oficio al Director de Custodia y Vigilancia del   INPEC, que adopte las decisiones respecto de las personas que están de paso en   la URI, porque se sigue incrementando la población y el hacinamiento genera daño   a las celdas, riesgos para la seguridad y problemas relacionados con armas y   tráfico de estupefacientes.    

Esta situación de   hacinamiento en las salas de paso de las URI y estaciones de Policía, informó la   Jefe de la URI de Ciudad Bolívar y el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del   INPEC,  no se había superado para el momento de responder a la acción de tutela,   por lo cual las Jefes de URI solicitan la intervención del juez constitucional a   efecto de que los internos sean trasladados a los establecimientos de reclusión   correspondientes y no se generen situaciones de hacinamiento incompatibles con   la dignidad humana.    

Se concluye de lo   anterior, que existe una situación de afectación del derecho fundamental a no   ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes de las personas   que deben permanecer internas en las URI y Estaciones de Policía de Bogotá, en   las condiciones antes señaladas, la cual hace procedente otorgar el amparo y   adoptar medidas encaminadas no solo a superar la situación actual en esos   centros de detención transitoria, sino además encaminadas a prevenir que vuelvan   a ocurrir hechos similares, ante el peligro latente que así suceda.    

Con el fin de proteger   los derechos fundamentales quebrantados, el Consejo Seccional de la Judicatura   de Bogotá en sentencia del 15 de julio de 2015 ordenó al Director del INPEC que en un plazo   de un mes traslade a las personas con medida de aseguramiento de detención   preventiva en establecimiento carcelario y las condenadas que estuvieren en la   URI y Estaciones de Policía de Bogotá a los centros carcelarios donde deben   permanecer o a sus domicilios si están cobijados con detención domiciliaria.   Frente a esta orden el Defensor accionante manifestó su inquietud porque estima   que: i) omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspender inmediatamente el   uso de remolques, autobuses y lugares públicos como lugares de detención   transitoria; y ii) el término de un mes para realizar los traslados de las   personas privadas de la libertad que se encuentren en las URI y Estaciones de   Policía a los establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes   aplaza la protección de la garantía de los derechos que debe ser de inmediato   cumplimiento y desconoce el antecedente fijado en la sentencia T-388 de 2013   según el cual está prohibida la permanencia de una persona por más de 36 horas   en las URI y Estaciones de Policía.    

Posteriormente, esta   decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, que en sentencia del 26 de Agosto de 2015, la   adicionó en el sentido de ordenar a las entidades accionadas “dar   cumplimiento de acuerdo a sus funciones y competencia a las orientaciones   emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013, en los   términos y plazos en ellas ordenadas, conforme a sus competencias y funciones   que el ordenamiento jurídico les confía, a fin de que en el futuro, el estado de   Cosas Inconstitucional declarado en dichas providencias, no vuelva a trasladarse   a las Unidades de Reacción inmediata ni Estaciones de Policía de la Ciudad”.    

Pues bien, con el fin   de adoptar medidas efectivas para eliminar la situación de violación de derechos   fundamentales y hacinamiento en los centros de detención transitoria de las   Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía de Bogotá, sin impactar   de manera negativa a los establecimientos carcelarios y penitenciarios   localizados en el Distrito Capital, ni desconocer las órdenes dadas por esta   Corporación en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 para superar las   condiciones de hacinamiento en las cárceles y penitenciarias, se adicionará la   sentencia proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda instancia proferido el   26 de agosto de 2015, con las siguientes órdenes, encaminadas a salvaguardar el derecho a un trato   digno a la población privada transitoriamente de la libertad en los centros de   detención de las URI y Estaciones de Policía de Bogotá:    

1. Ordenar a la Policía Metropolitana de   Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de   la sentencia, suspenda el uso como lugares de reclusión de remolques, autobuses,   carpas, parques, plazas públicas y cualquier otro sitio distinto de los   establecimientos de reclusión del sistema peniten­ciario y carcelario o de los   sitios que han sido habilitados, de acuerdo con la ley, para la detención o   reclusión de personas privadas de la libertad en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el   desacato.    

2. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) días   siguientes a la notificación de ésta sentencia, reciba en custodia y efectúe el   ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas   que lleven más de treinta y seis  (36) horas recluidas en los centros de   retención transitoria de las URI y de las Estaciones de Policía de Bogotá,   registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud de   todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes reporten al   momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas,   que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo,   y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorgó   detención domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de   aseguramiento.    

3. Ordenar a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de   Bogotá D.C., que de manera coordinada y dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pongan a disposición de   los internos que cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen    privados de la libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de   detención de las URI y en general en todos los Centros de Detención Transitoria   de Bogotá D.C. un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija y   garantice su permanencia en instalaciones que cuenten con espacios adecuados   para el descanso nocturno y con disponibilidad de una cantidad razonable de   baterías sanitarias, en óptimo estado de funcionamiento.    

4. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la   Policía Metropolitana de Bogotá, y a la Secretaría de Gobierno de la    Alcaldía Mayor de Bogotá que, si aún no lo han hecho, en un término razonable   que en ningún caso puede superar los ocho (8) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas   y condenadas que lleven más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata   URI de Bogotá y salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Bogotá, a los   establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital en los que, en   condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer   hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, éste proceso de   traslado de los internos   debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso   de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388   de 2013[60],   de modo que no genere una situación de hacinamiento en los establecimientos   carcelarios y penitenciarios receptores.    

5.  Ordenar a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que dentro de los   tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, busquen y   acondicionen un inmueble   que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de   habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención   intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso   a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de   inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito   Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC   donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. También deberán definir la   contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto.    

6. Advertir a la   Fiscalía General de la Nación y a la Policía Metropolitana de Bogotá, en los términos del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado   el traslado de todas las personas que actualmente llevan más de treinta y seis   (36) horas en las instalaciones de las URI y Estaciones de Policía, se abstengan   de mantener personas en detención en instalaciones de Unidad de Reacción   Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis   (36) horas, señaladas en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten   oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas   privadas de la libertad al INPEC.    

7. Advertir al INPEC, que debe cumplir su   obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por   medida de aseguramiento o condena, so pena de las   sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.    

8. Por último se ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en coordinación con el   Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y   Carcelarios – USPEC- y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la   Fiscalía General de la Nación y con el Consejo Superior de la Judicatura, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993,   en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta   sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este   fallo de tutela, un programa de ampliación de infraestructura carcelaria y de   las áreas para detención transitoria de las instalaciones de las Unidades de   Reacción Inmediata o unidad similar,  que atienda las necesidades de cupos   para la detención preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, indicando las fases y   cronograma de desarrollo, programa que deberá adelantarse y culminarse en un   término no mayor a cuatro (4) años; para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá   deberá proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar   los convenios que sean necesarios con la Nación a efecto de ampliar y mejorar la   infraestructura y el sostenimiento de los centros de detención transitoria y de   reclusión en el Distrito Capital.    

Para coordinar el   cumplimiento de éstas órdenes se conformará una mesa de trabajo dentro de las 24   horas siguientes a la notificación de éste fallo de tutela, en la cual   participarán las entidades accionadas. Por lo anterior, se revocará el numeral   2.3. de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional   de la Judicatura de Bogotá, con el fin de establecer la obligación de conformar   un grupo de trabajo que debe cumplir tareas concretas no solo en materia de   salud, sino además para garantizar condiciones de detención acordes con la   dignidad humana en los centros de detención transitoria de las URI y estaciones   de Policía de Bogotá.    

3.2. Situación de desconocimiento del   derecho a la salud ocasionada por la omisión del INPEC del deber de trasladar a   los internos a los establecimientos de reclusión y déficit de protección del   derecho a la salud de las personas que permanecen hasta por 36 horas en las URI.    

La Defensoría de Pueblo manifiesta que   no hay claridad respecto de la entidad que debe prestar el servicio de salud a   quienes se encuentran hacinados en las instalaciones de la URI y en los   vehículos y carpas instaladas alrededor de éstas, situación por la cual no se   les ha garantizado la disponibilidad y el acceso efectivo a este derecho.    

De acuerdo al esquema de protección   indicado por el Ministerio de Salud pareciera que las personas recluidas en las   mencionadas instalaciones, por cuanto no se encuentran en centros de reclusión a   cargo del INPEC, no deben ser atendidas por la EPS contratada para el efecto,   que para la época de los hechos era COMPENSAR.    

La Sala de Revisión no comparte esta   conclusión por las siguientes razones:    

Dentro de las instalaciones de las   URI, en los buses, remolques y en la carpa se encontraban recluidas: i) las   personas que dentro de las 36 horas siguientes a la privación de la libertad   están a la espera de la audiencia de control de legalidad de la captura; y ii)   hombres y mujeres con medida de detención y otros con pena privativa de la   libertad que no debían encontrarse allí sino en establecimientos carcelarios y   penitenciarios. Dicho lo anterior se precisarán los deberes de atención en salud   que se han incumplido y las entidades responsables.    

i) Atención en salud a las personas   detenidas hasta por 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata.    

Los hechos planteados en el escrito de   tutela y las respuestas dadas por las distintas instituciones dejan en evidencia   un déficit de protección del derecho a la salud de las personas que permanecen   en las instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares[61],   dado que, como no son ingresados a establecimientos carcelarios o penitenciarios   a cargo del INPEC, la EPS que en su momento prestaba la atención en salud   sostuvo que no estaba obligada a brindarles atención pues su deber existía solo   respecto de quienes están en establecimientos de reclusión a cargo del INPEC.    

Dada la posición de garante de los   derechos de la población carcelaria que surge una vez la persona es privada de   la libertad, y con el fin de adoptar medidas para proteger efectivamente el   derecho a la salud de los detenidos en estas unidades y superar la situación de   riesgo por falta de atención en salud debe la Sala precisar, con base en la   normativa existente que desde el momento en que las personas son aprehendidas,   el Estado debe garantizar la disponibilidad de los recursos para la prestación   de este servicio, y en caso de verificarse que el capturado no está afiliado al   Sistema de Seguridad Social en Salud, mientras permanezcan en las instalaciones   de las salas de detención transitoria de las URI, dicho sistema, a través del   régimen subsidiado debe cubrir la asistencia médica que llegue a requerir. La   obligación de garantizar la prestación del servicio médico durante el tiempo de   máximo 36 horas, que puede permanecer el detenido en las instalaciones de las   URI corresponderá entonces a la Entidad prestadora de Salud del régimen   subsidiado que determine la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.    

A esta conclusión se arriba con base   en lo dispuesto en el artículo 2 del  Decreto 2245 de 2015, el cual   determinó que el esquema de atención a cargo del Fondo Nacional de Salud de las   Personas Privadas de la Libertad, se aplica a las personas en establecimientos   de reclusión a cargo del INPEC, pero mientras no ingresen a éstos, los servicios   se deben garantizar por el ente territorial en virtud del principio de   universalidad a través del régimen subsidiado, y para garantizar el derecho a la   salud de las personas recluidas en las URI, así se dispondrá en la parte   resolutiva.    

En este sentido cabe   recordar que de acuerdo al artículo 3 de la Ley 1438 de 2011http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-611-14.htm   – _ftn15, la universalidad es uno de los principios del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, que busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”[62].   Para el efecto, el artículo 32 ídem[63]  establece el procedimiento que deben seguir las entidades territoriales en   aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes,   accede al sistema.    

Para proteger el   derecho a la salud de las personas privadas de la libertad la Sala Octava de   Revisión la Sala ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá que preste los servicios   de salud que requieran en lo sucesivo las personas que se encuentren recluidas   transitoriamente en las salas de detención de las URI o unidad, conforme al   régimen subsidiado y garantice la continuidad en la prestación del servicio   hasta que sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la   USPEC o el detenido recobre la libertad.    

Para cumplir esta   obligación, la Alcaldía Mayor de Bogotá deberá establecer a diario y por   personal idóneo, las condiciones de salud y los requerimientos de atención en   salud de las personas recluidas en dichos centros de detención transitoria, y   garantice su atención, priorizando la prestación del servicio médico, entrega de   medicamentos e insumos a quienes reporten al momento del ingreso enfermedades   huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se encuentren en condición   de discapacidad y mujeres en estado de embarazo.    

A juicio de la Sala la atención en   salud del segundo grupo, es decir, de aquellos que se encuentran en la URI luego   de haberse realizado la audiencia de control de legalidad de la captura y   encontrarse con medida de aseguramiento o una condena, debía ser asumida por el   INPEC dado que a este instituto le corresponde hacerse cargo de su custodia   conforme al artículo 304 de la Ley 906 de 2004, y en el caso concreto los   funcionarios judiciales determinaron que las personas fueran recluidas en la   Cárcel Nacional Modelo, a la cual por las condiciones relatadas en este fallo no   habían podido ingresar.    

La obligación del INPEC y que comparte   actualmente con la USPEC en virtud del Decreto 2245 de 2015 de garantizar la   afiliación y atención en salud no deja de existir porque por la omisión de los   servidores del INPEC no se haya asumido la vigilancia y custodia de las personas   con medida de aseguramiento de detención preventiva y con penas de prisión,   luego de legalizada la captura. Es decir, la permanencia irregular en un sitio   en el cual no debían estar en detención o cumpliendo una condena no excluye la   obligación y responsabilidad del INPEC y de la USPEC, frente a la afiliación y   atención en salud de los procesados y condenados que llevaban para la fecha de   la visita varios meses en las URI de Kennedy y Engativá, así como de los   confinados a los vehículos y la carpa.    

Es preciso advertir que desde el   momento en que la autoridad judicial dispone la privación de la libertad en   virtud de la medida de aseguramiento o de la sentencia impuesta y ordena su   internamiento en un centro de reclusión[64],   el INPEC, atendiendo a su posición de garante, debe asumir toda la   responsabilidad tanto de la ubicación en uno de aquellos de los destinados para   el efecto conforme al artículo 20 de la Ley 65 de 1993; como de garantizarles   todos los derechos: salud, alimentación, elementos de higiene, así como la   ubicación en sitios que cuenten con los requerimientos mínimos para la   subsistencia digna, dado que este es un deber que corresponde a la misionalidad   del INPEC; y de igual forma a la USPEC quien tiene la obligación de garantizar   la prestación del servicio de salud a las personas bajo custodia del INPEC,   conforme al Modelo de Atención en Salud Especial para la Población Privada de   la Libertad[65] , cuya implementación es   responsabilidad de las dos entidades en mención.    

Cabe recordar que el artículo 304 de   la Ley 906 de 2004, dispone que: “Cuando el capturado deba privarse de la   libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia   condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo   entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del   establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y   registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales   indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó   la aprehensión. (…) La custodia referida incluye los traslados,   remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya   lugar.”(resaltado fuera del texto).    

La garantía y efectividad del derecho   a la salud no depende de la decisión de los servidores públicos del INPEC de   hacerse cargo o no de los detenidos y condenados, pues hacerlo es una función   que tiene por ley y no puede trasladarla de facto a otra institución como la   Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional.    

Es inadmisible incumplir con los   deberes de protección y garantía del derecho a la salud de los detenidos porque   los titulares de éste derecho se encuentren irregularmente recluidos en las   salas de paso de las URI y en las estaciones de Policía, por no encontrarse en   un establecimiento de reclusión a cargo del INPEC. Frente a ellos también existe   el deber de garantizar la prestación del servicio de salud, de llegar a   requerirse, a través del nuevo Modelo de Atención en salud, coya implementación,   como quedó consignado en el artículo 3 del decreto 5159 de 2015, le corresponde   a la USPEC en coordinación con el INPEC.    

Por ello, corresponde a la USPEC en   coordinación con el INPEC la garantía del derecho a la salud de todas las   personas privadas de la libertad una vez ha sido legalizada su captura y   dispuesto su detención preventiva o la reclusión para el cumplimiento de una   pena, dado que a partir de allí, conforme a la normativa antes mencionada   deberán quedar a cargo del INPEC, de tal forma que aún en caso de renuencia a   recibirlas para trasladarlas a establecimientos de reclusión, es deber del INPEC   garantizar la afiliación y atención integral en salud de estas personas, aún, se   insiste, en eventos como el examinado en el cual, por omisión atribuible al   INPEC, no se encuentran recluidos en un establecimiento carcelario o   penitenciario a cargo del INPEC, como deberían estarlo.    

Ahora bien, en el caso en concreto, no   se vislumbra una violación del derecho a la salud por omisión de afiliación o de   atención dado que a pesar de la actuación del INPEC, los internos que se   encontraban hacinados en las URI de Kennedy y Engativá señalados en el escrito   de tutela estaban afiliados a una entidad prestadora del servicio de salud.    

La Defensoría del Pueblo también hace   referencia a la falta de atención médica de dos reclusos, uno afectado por una   patología cardiaca y otro por insuficiencia renal crónica, cuya imagen hace   parte de la reseña fotográfica anexada al expediente.    

En estos dos casos, de acuerdo con los   informes recibidos en desarrollo de esta acción de tutela se pudo establecer que   en éste último caso, el señor Stiven Rentería Abadía recibió tratamiento médico   y estuvo hospitalizado, así lo indicó el informe de la Policía Metropolitana de   Bogotá. En relación con el señor Misael Cantor, conocida su situación de salud   se permitió el ingreso de los medicamentos necesarios y no se trasladó a   atención médica extramural porque no fue requerido por él, según consta en el   mismo informe.    

Lo anterior, en principio llevaría a   concluir que no se ha causado una violación de los derechos fundamentales de los   detenidos en cuyo favor se interpuso la tutela; sin embargo, advierte la Sala   que la situación generada por la detención prolongada dentro de vehículos y en   carpas, en condiciones insalubres, así como en la URI por periodos prolongados –   que exceden ampliamente las 36 horas- genera un peligro inminente para el   derecho a la salud, ante la inexistencia de personal médico que atienda las   situaciones de urgencia que puedan afectar a los detenidos y condenados, quienes   de haber sido trasladados oportunamente a los centros de reclusión que cuentan   con centros de atención médica intramural, no estarían en esas condiciones de   desamparo y riesgo para su vida.    

Dicho lo anterior y, como quiera que   el traslado de internos que se ordena en esta sentencia se dará dentro de los   plazos fijados de forma gradual, ante la necesidad de observar la regla de   equilibrio decreciente, se ordenará a la USPEC y al INPEC que de manera   coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios   médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas   médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que   cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen  privadas de la   libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI   y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C.    

3.3. Desconocimiento de la USPEC del Derecho a la   Alimentación por falta de suministro en las cantidades y condiciones adecuadas a   los internos de las salas de las URI y los recluidos en otros espacios   destinados por la Policía Nacional.    

Sostiene el accionante que la alimentación suministrada a los internos hacinados en las URI de Kennedy y   Engativá es deficiente,   hecho que constató la Defensoría del Pueblo en la visita realizada el 25 de   junio de 2015, en donde advirtió que a las personas detenidas en la URI de   Kennedy no se les suministró desayuno y el almuerzo tenía porciones   insuficientes.    

En el mismo sentido, se advierte que en el Oficio 160-1-1 GALIM-3240 del 6 de   abril de 2015 dirigido a UT SERVIALIMENTAR 2014, el Director de Logística de la   USPEC traslada un requerimiento por hallazgo y plan de mejora a la prestación   del servicio de alimentación, por la situación encontrada en visita realizada   el 27 de marzo de 2015. Dice el oficio: “REQUERIMIENTO: Sub-adecuación en   gramaje para el componente cereal (arroz) en la muestra Nº1 y Nº2; y para el   componente energético (plátano asado) en las tres muestras tomadas, los cuales   no cumplieron con lo establecido en la oferta mínima por encontrarse por debajo   del 95% del gramaje estipulado en la minuta patrón. El marcado de la fecha   de vencimiento y lote del vinagre se encontraba en stiker. Lo anterior, no da   cumplimiento a lo estipulado en la resolución 5109/05”.    

Pasados dos meses, esto es, hasta el 2   de junio de 2015 el Subdirector de Suministro de Servicios solicitó al   contratista implementar las acciones propuestas en su plan de mejora, y con   posterioridad no hay evidencia que la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios hubiere adelantado alguna gestión para superar con prontitud la   omisión de suministrar la alimentación diaria completa a las personas privadas   de la libertad en la URI de Kennedy y a quienes se encontraban recluidos en dos   buses cerca a la estación de Policía, sobre la vía pública. En este sentido es   del caso recordar que es deber de la USPEC garantizar la alimentación de todos   los reclusos.    

El sometimiento a jornadas de ayuno   constituye un trato inhumano a los reclusos que además compromete su salud y los   somete a un padecimiento que no es inherente de la pena de prisión y mucho menos   de la medida de aseguramiento de detención preventiva.    

Por lo anterior, se   ordenará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC que   dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de ésta   sentencia, adopte las medidas necesarias para que se suministren los alimentos a   los reclusos que permanezcan transitoriamente en las Unidades de Reacción   Inmediata de Bogotá URI y Estaciones de Policía de Bogotá, sin interrupción y   observando todos los requerimientos nutricionales y normas de protocolo de   tratamiento higiénico sanitario de alimentos, que garanticen una correcta   alimentación de los internos. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría de la   Corte Constitucional se remita copia de los anexos de la acción de tutela a la Subdirección de Suministro de   Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014, evalúe   las acciones a adelantar frente a las deficiencias en la ejecución del mismo.    

3.4. Causas de la situación de vulneración de los derechos fundamentales   y responsabilidad del INPEC.    

El INPEC y otras   entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones   de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque   adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia   T-388 de 2013[66],   que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo   a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como   los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e   incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando   un represamiento.    

En   la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:    

“Debe señalarse al   respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la   Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el que actúa en relación   directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de   ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y   en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que   debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior   de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y   los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en   sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica   que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen   cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el   trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”    

(…)   el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se   les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no   puede ser pretendidamente “solucionado”, enviando a personas sindicadas o   condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros   organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas,   y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la   Carta.”    

                                                       

  En este concurso de   actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades   judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el   lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención   como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC,   institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.    

Señaló el representante del INPEC que   ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos,   justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las   personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la   relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue   utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden   laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento   manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para   conseguir conquistas laborales.    

Lo anterior está demostrado con las   pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos   Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del   plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo   semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o   penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil   setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las   Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de   seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (…)   personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su   detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que   hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la   casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas   que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso   recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras   personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las   cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y   presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un   problema social” (folio 359)    

La Jefe de la Unidad de Reacción   Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas   dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es   consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones   sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de más   internos  a los centros de reclusión, aduciendo condiciones de hacinamiento de   estos penales. En la última comunicación que recibimos … se comunica que el   “plan reglamento” se levantó como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de   enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero   acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en   virtud del alto índice de hacinamiento que aún registran los establecimientos   carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden   judicial (tutela)”(folio 388).    

La situación descrita   también lleva a colegir que la Dirección del INPEC no ejerce los deberes que   como superior de la guarda y de la institución le competen, y omitió adoptar   medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada   estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los   derechos de la población privada de la libertad, que pasados seis (6) meses de   firmado el acuerdo que puso fin al conflicto laboral, aún seguía recluida y en   condiciones de hacinamiento en vehículos, carpas y salas de retención   transitoria, por la omisión del INPEC de disponer el traslado respectivo a   establecimientos carcelarios o penitenciarios. Al respecto cabe recordar que   conforme a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a   disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas con   el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación   de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido,   por lo que impuesta la medida de aseguramiento de detención corresponde al INPEC   trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea   posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que   cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio.    

Frente a la responsabilidad de la   Policía Nacional en la situación de vulneración de derechos fundamentales, en   sentencia T-847 de 2000, dijo la Corte: “ Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta   Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen   detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que   se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las   vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos   el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”    

En este orden, advierte la Sala Octava   de Revisión que en la situación de violación de los derechos fundamentales   puesta de presente por el Ministerio Público confluye la omisión de funcionarios   del INPEC, de la USPEC, y de la Policía Metropolitana de Bogotá, y por ello se   darán órdenes a estas entidades en aras de que hechos semejantes no se vuelvan a   presentar.    

Así, ante la necesidad de adoptar   medidas encaminadas a evitar que las situaciones demostradas en el trámite de   ésta acción de tutela vuelvan a presentarse en las Unidades de Reacción   Inmediata y en las estaciones de Policía, y se sigan violando los derechos de   las personas recluidas allí, se adoptarán otras medidas, cuya ejecución debe ser   coordinada  por una    una mesa de trabajo que deberá conformarse dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los   representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades:   el Ministerio de Justicia   y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría   General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de   Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de   Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, la Alcaldía Mayor de   Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de   Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas   en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de   seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera   Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para   cumplir las órdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos   fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de   retención transitoria de Bogotá, las dificultades, estrategias de superación de   éstas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar   la situación.    

Así mismo, el Gobierno Nacional, a   través del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público y el Departamento Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá,   deberán adoptar las medidas necesarias para   asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan cumplir las órdenes   dadas a las distintas instituciones en esta sentencia.    

En atención a ello, se   exhortará a la   Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de su función constitucional de   los derechos fundamentales continúe realizando visitas a las URI de Bogotá y a   las Salas de Retención de las estaciones de Policía de Bogotá D.C., con el fin   de determinar el estado de reclusión de las personas privadas de la libertad,   verifique la efectividad de sus derechos fundamentales, de ser procedente   promueva las actuaciones no solo preventivas sino también sancionatorias frente   a la vulneración de sus derechos.    

Igualmente   se exhortará a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de la Procuraduría Delegada para la   Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, ejerza la supervigilancia   del cumplimiento de la función asignada a los jueces de ejecución de penas y   Medidas de Seguridad en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993[67]  y remitir los resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el   organismo que haga sus veces, como evidencia de la gestión cumplida por estos   funcionarios.    

Síntesis de la decisión    

La Sala Octava de Revisión, con base en los hechos   informados por el Defensor Delegado y corroborados por los Jefes de Unidad de   Reacción Inmediata de Kennedy y Engativá, y el Representante de la Policía   Metropolitana de Bogotá, estableció que con la actuación del INPEC y de la   Policía Nacional se ha desconocido el deber de respeto a la dignidad humana   establecido en el artículo 1 de la Constitución e infligido una violación   manifiesta del derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes, contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de las   personas recluidas en las salas de retenidos y pasillos de las URI de Bogotá, en   carpas ubicadas en parques, remolques y automotores parqueados cerca a éstas. Lo   anterior por cuanto fueron confinados a lugares carentes de todos los elementos   mínimos que deben existir para garantizar una reclusión en condiciones dignas y   que no cumplen con las garantías contenidas en el artículo 5, numerales 2 y 4 de   la Convención Americana de Derechos Humanos, pues a lo anterior se suma la   reclusión indiscriminada de hombres y mujeres, condenados y procesados   compartiendo pequeños espacios no aptos para ser utilizados como   establecimientos de reclusión.    

La Sala Octava de Revisión advirtió que las instalaciones de las Unidades de   Reacción Inmediata no son los lugares establecidos por la ley para recluir a   personas que deben permanecer privados de la libertad en virtud de una medida de   aseguramiento o en cumplimiento de una condena luego de la formalización de la   reclusión[68],   y tampoco tienen las condiciones materiales y funcionales adecuadas para   hacerlo, por lo que en éste evento también se violó el principio constitucional   de dignidad humana[69]  al confinar a los internos en las Unidades de Reacción Inmediata por periodos   prolongados, desconociendo que la detención transitoria allí no puede superar   las treinta y seis (36) horas, conforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014,   que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993; lapso fijado con base en el   artículo 28 de la Constitución, porque es el máximo permitido para legalizar la   captura, pues a partir de esta actuación las personas afectadas con detención   preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición   del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo   la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario.    

Ante la evidencia de los hechos que generaron la   violación sistemática y generalizada del derecho de las personas recluidas en   las URI, en vehículos y carpas aledañas a las mismas a recibir trato digno, la   Sala de Revisión adoptará medidas encaminadas a que no se utilicen instalaciones   distintas a los establecimientos de reclusión habilitados por la ley y   autorizados por el INPEC, como sitios de confinamiento de personas afectadas con   medidas de detención o condenas a prisión, por tratarse de espacios que no están   diseñados para ofrecer las condiciones mínimas para recluir por periodos   prolongados a los procesados o condenados. Reitera la Sala la prohibición legal   de mantener personas privadas de la libertad en las salas de detención   transitoria de las URI, por periodos superiores a 36 horas, e igualmente adopta   medidas para que, sin afectar las medidas para afrontar el hacinamiento en los   centros carcelarios y penitenciarios del INPEC, en el Distrito Capital se   disponga de lugares que cumplan las condiciones mínimas de dignidad para la   reclusión de aquellos que ya han permanecido más de 36 horas en las   instalaciones de las Unidades de Reacción Inmediata, Estaciones de Policía y   demás sitios habilitados por la Policía Metropolitana para detención   transitoria.    

Al constatar que existe una situación de riesgo   para la garantía efectiva del derecho a la salud de las personas que se   encuentran recluidas en las salas de detención transitoria de las URI, porque   las accionadas manifestaron no tener claridad sobre el ámbito de sus   competencias y en este orden considerar que a ninguna de ellas compete la   garantía de prestación del servicio de salud, la Sala Octava de Revisión    hizo claridad en el sentido que la atención del servicio de salud de las   personas que permanezcan hasta por 36 horas en las URI debe ser garantizada por   las entidades territoriales a través del régimen subsidiado en aplicación del   principio de universalidad, en este caso por la Alcaldía Mayor de Bogotá y que   pasado éste lapso y en todo caso luego de la audiencia de control de legalidad y   la formalización de la reclusión, la atención en salud corresponde a la USPEC en   coordinación con el INPEC cuando por decisión judicial las personas quedan bajo   su custodia.    

En tercer lugar, la Sala de Revisión estableció   que la alimentación suministrada por el contratista Unión Temporal   Servialimentar a las personas recluidas en las instalaciones de las URI y en   lugares aledaños no cumple con las condiciones de calidad y cantidad requeridas,   y dado que corresponde al Estado a través de la USPEC dar la alimentación a los   internos que se encuentran en una relación especial de sujeción, para proteger   el derecho a la alimentación ordena a dicha Unidad suministrar oportunamente   alimentos que cumplan los requerimientos mínimos, e insta a la Defensoría del   Pueblo realizar un control sobre el acatamiento de ésta orden a través de   visitas periódicas. Y, como para el suministro de alimentos se celebró un   contrato y en su desarrollo se fijaron acciones de mejoramiento, igualmente   determina la Sala de Revisión la necesidad de que el interventor del contrato,   así como los organismos de control intervengan en el marco de sus competencias.    

Por último, dado que las medidas adoptadas   requieren de la provisión de recursos, la Sala de Revisión dispone el Gobierno Nacional, a través del   Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el   Departamento Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, deberán adoptar las   medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que   permitan cumplir las órdenes dadas a las distintas instituciones en esta   sentencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

                                                          

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, que   en su momento confirmó la sentencia proferida el 15 de Julio de 2015 por el   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual concedió el   amparo solicitado por el Defensor Delegado para la Política Criminal y   Penitenciaria, para la tutela de los derechos fundamentales de la población   privada de la libertad en las Unidades de Reacción inmediata y Estaciones de   Policía de Bogotá.    

Segundo. ADICIONAR   las decisiones adoptadas en la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 del Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá y confirmada por el ad quem en el fallo de segunda   instancia proferido el 26 de agosto de 2015, con las siguientes órdenes,   encaminadas a  salvaguardar los derechos fundamentales de la población privada transitoriamente   de la libertad en los centros de detención de las URI y Estaciones de Policía de   Bogotá:    

2.1. ORDENAR a la Dirección de la   Policía Metropolitana de Bogotá que dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes a la notificación de la sentencia, suspenda el uso como lugares de   reclusión de remolques, autobuses, carpas, parques, plazas públicas y cualquier   otro sitio distinto de los establecimientos de reclusión del sistema   peniten­ciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, de acuerdo   con la ley, para la detención o reclusión de personas privadas de la libertad en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el   desacato.    

2.2. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que dentro de los dos (2) días   siguientes a la notificación de ésta sentencia, reciba en custodia y efectúe el   ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario de todas las personas   que lleven más de treinta y seis  (36) horas recluidas en los centros de   retención transitoria de las URI y de las Estaciones de Policía de Bogotá,   registrando el estado de salud y los requerimientos de atención en salud de   todas las personas que recibe en custodia, especialmente de quienes reporten al   momento del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas,   que se encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo,   y en el mismo plazo proceda a trasladar a los internos a quienes se otorgó   detención domiciliaria al domicilio donde debe ejecutarse esta medida de   aseguramiento.    

2.3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  a la   Policía Metropolitana de Bogotá, y a la Secretaría de Gobierno de la    Alcaldía Mayor de Bogotá que, si aún no lo han hecho, en un término razonable   que en ningún caso puede superar los ocho (8) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, procedan a trasladar a las personas sindicadas   y condenadas que lleven más de 36 horas en las Unidades de Reacción Inmediata   URI de Bogotá y salas de retenidos de las Estaciones de Policía de Bogotá, a los   establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital en los que, en   condiciones dignas y de acuerdo con la Constitución y la ley, deben permanecer   hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad, éste proceso de   traslado de los internos   debe tener en cuenta la regla de equilibrio decreciente fijada para el ingreso   de internos a los establecimientos carcelarios, impuesta en la sentencia T-388   de 2013, de modo que no genere una situación de hacinamiento en los   establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores.    

2.4.    ORDENAR  a la USPEC, al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que   dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del fallo de tutela,   busquen y acondicionen un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, para la reclusión transitoria de los internos que, a pesar de   habérsele resuelto su situación con medida de aseguramiento de detención   intramural o estar cumpliendo una condena, pasadas 36 horas luego de su ingreso   a los establecimientos de detención transitoria, no puedan ser trasladados de   inmediato a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres del Distrito   Capital u otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC   donde cumplan la medida de aseguramiento, o la pena. También deberán definir la   contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto.    

2.5. ORDENAR a la USPEC al INPEC y al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que de manera   coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, pongan a disposición de los internos que cumplidas las   primeras 36 horas de detención, continúen  privados de la libertad en las   Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI y en general en   todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C. un kit de aseo,   colchoneta, almohada, sábanas y cobija y garantice su permanencia en   instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y con   una cantidad razonable de baterías sanitarias, en óptimo estado de   funcionamiento.    

2.6. ADVERTIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Metropolitana de   Bogotá, en los términos   del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que una vez efectuado el traslado de todas las personas que actualmente   llevan más de treinta y seis (36) horas en las instalaciones de las URI y   Estaciones de Policía, se abstengan de mantener personas en detención en Unidad de Reacción   Inmediata (URI) o unidad similar, por un periodo superior a las treinta y seis   (36) horas, señaladas en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 y soliciten   oportunamente y por los medios formales el recibo en custodia de las personas   privadas de la libertad al INPEC.    

2.7. ADVERTIR al INPEC, que debe cumplir su   obligación de recibir en custodia a las personas privadas de la libertad por   medida de aseguramiento o condena, so pena de las   sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.    

2.8. ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en coordinación con el   Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y   Carcelarios – USPEC- y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la   Fiscalía General de la Nación y con el Consejo Superior de la Judicatura, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993,   en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta   sentencia, elabore, y presente al Juez de seguimiento al cumplimiento de este   fallo de tutela, un programa de ampliación de infraestructura carcelaria y de   las áreas para detención transitoria de las instalaciones de las Unidades de   Reacción Inmediata o unidad similar,  que atienda las necesidades de cupos   para la detención preventiva y transitoria en el Distrito Capital en condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, indicando las fases y   cronograma de desarrollo, programa que deberá adelantarse y culminarse en un   término no mayor a cuatro (4) años; para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá   deberá proveer los recursos en el presupuesto del Distrito Capital y celebrar   los convenios que sean necesarios con la Nación a efecto de ampliar y mejorar la   infraestructura y el sostenimiento de los centros de detención transitoria y de   reclusión en el Distrito Capital.    

2.9. ORDENAR a la Alcaldía   Mayor de Bogotá que a partir de la notificación de ésta sentencia asuma la   prestación integral de los servicios de salud que requieran dentro de las   primeras treinta y seis (36) horas de privación de la libertad, todas las   personas que se encuentren recluidas transitoriamente en las salas de detención   de las Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía de Bogotá D.C., a   través del régimen subsidiado, si no hay prueba de su afiliación al Sistema de   Seguridad Social en Salud al momento del ingreso al establecimiento de reclusión   transitoria y garantizar la continuidad en la prestación del servicio hasta que   sea asumido por el sistema penitenciario y carcelario a través de la USPEC o el   detenido recobre la libertad; para el efecto ORDENAR a la Alcaldía Mayor   de Bogotá que a partir de la notificación de esta sentencia, a diario establezca   y registre, a través de personal idóneo, las condiciones de salud y los   requerimientos de atención en salud de las personas recluidas en dichos centros   de detención transitoria, y garantice su atención, priorizando la prestación del   servicio médico, entrega de medicamentos e insumos a quienes reporten al momento   del ingreso enfermedades huérfanas, crónicas, congénitas, degenerativas, que se   encuentren en condición de discapacidad y mujeres en estado de embarazo.    

2.10. ORDENAR a la USPEC y al INPEC que de manera   coordinada y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, asuman y garanticen la prestación integral de servicios   médicos, suministro de medicamentos e insumos, así como los traslados para citas   médicas, tratamientos y procedimientos médicos que requieran las personas que   cumplidas las primeras 36 horas de detención, continúen  privadas de la   libertad en las Estaciones de Policía de Bogotá, centros de detención de las URI   y en general en todos los Centros de Detención Transitoria de Bogotá D.C.    

2.11. ORDENAR a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a   la notificación de ésta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se   suministren los alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las   Unidades de Reacción Inmediata de Bogotá URI y Estaciones de Policía de Bogotá,   sin interrupción y observando todos los requerimientos nutricionales y normas de   protocolo de tratamiento higiénico sanitario de alimentos, que garanticen una   correcta alimentación de los internos; y REMITIR copia de los folios 1 a 19,   32 a 42, 284 a 331 y 794 a 809 de la acción de tutela a la Subdirección de Suministro de   Servicios de la USPEC, para que como Supervisor del contrato 361 de 2014 dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia,  inicie las acciones   pertinentes frente a las deficiencias en la ejecución del mismo, e igualmente a   la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.    

2.12. El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la   República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento   Nacional de Planeación, y la Alcaldía Mayor de Bogotá, deberán ADOPTAR las   medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que   permitan cumplir las órdenes dadas a las distintas instituciones en esta   sentencia.    

2.13.   EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo para que en cumplimiento de   su función constitucional realice visitas periódicas a las URI de Bogotá y a las   Salas de Retención de la Policía Nacional, con el fin de determinar el estado de   reclusión de las personas privadas de la libertad, verifique la efectividad de   sus derechos fundamentales, de ser procedente promueva las actuaciones no solo   preventivas sino también sancionatorias frente a la vulneración de sus derechos   y envíen los reportes que estime necesarios al juez de primera instancia   encargado de verificar el cumplimiento del presente fallo.    

2.14.   EXHORTAR  a la Procuraduría General de la Nación, para que a través de la Procuraduría Delegada para la   Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, ejerza la supervigilancia   del cumplimiento de la función asignada a los jueces de ejecución de penas y   Medidas de Seguridad en el artículo 51 de la Ley 65 de 1993 y remitir los   resultados de la misma al Consejo Superior de la Judicatura o el organismo que   haga sus veces, como evidencia de las gestión cumplida por estos funcionarios,   para los efectos a que haya lugar.    

2.15. ORDENAR al Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá que verifique el cumplimiento de esta providencia y envíe una   copia de las actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, la cual en todo caso, se reserva la posibilidad de reasumir la   competencia respecto del cumplimiento del fallo.    

2.16. ORDENAR a la Alcaldía   Mayor de Bogotá y al INPEC que publiquen las decisiones adoptadas en la parte   resolutiva de este fallo en todos los centros de detención transitoria de las   Unidades de Reacción Inmediata URI de Bogotá, y en las Estaciones de Policía de   Bogotá, en un área que permita su conocimiento por los usuarios y personas que   se encuentren allí privadas de la libertad.    

Tercero. REVOCAR el numeral 2.3 de la   sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá y en su lugar ORDENAR la conformación de una mesa de   trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas   siguientes a la notificación de ésta sentencia, en la cual deberán participar los   representantes, o delegados con poder de decisión, de las siguientes entidades:   el Ministerio de Justicia   y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría   General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Metropolitana de   Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de   Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, la Alcaldía Mayor de   Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Secretaría Distrital de   Gobierno, en la cual se deberá coordinar la implementación de las órdenes dadas   en esta sentencia. Esta mesa de trabajo deberá rendir informes bimensuales de   seguimiento a esta Sala de Revisión de Tutelas y al Juez de Tutela de Primera   Instancia, sobre las fases de desarrollo de las actividades necesarias para   cumplir las órdenes dadas en esta sentencia y garantizar los derechos   fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de   retención transitoria de Bogotá, las dificultades, estrategias de superación de   éstas y los resultados concretos alcanzados, lo anterior para efecto de evaluar   la situación.    

Cuarto. Líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Secretaria    

      

SALVAMENTO DE VOTO Y ACLARACIÓN DE VOTO    

DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-151/16    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS DETENIDAS EN LUGARES DE RETENCION TRANSITORIA-Las órdenes de   traslado de los detenidos podría disponer una priorización injustificada frente   a las personas hacinadas en otras ciudades (Salvamento parcial de voto)    

Las órdenes de traslado debieron   valorar tres restricciones importantes. La primera de carácter jurídico derivado   de la regla de equilibrio decreciente impuesta en la Sentencia T-388 de 2013 que   impide el ingreso de nuevos presos luego de superar un tope determinado. La   segunda, también jurídica, relativa al alcance de las ordenes que dictaron esas   sentencias para superar el estado de cosas inconstitucional del sistema   carcelario. Y la última, de naturaleza fáctica, alusiva a la actual ausencia de   cupos suficientes en el sistema carcelario y penitenciario nacional. Era   importante que el juez constitucional enfrentara las restricciones presentes en   la materia y, con esa panorámica, adoptara medidas ejecutables en términos   reales (efectivas) para la pronta protección ius fundamental, en un diálogo   abierto y reflexivo con los precedentes judiciales y la administración.    

DERECHOS DE   LAS PERSONAS DETENIDAS EN LUGARES DE RETENCION TRANSITORIA-Los   responsables administrativos deberán adelantar las actuaciones pertinentes para   que la reclusión de personas por más de 36 horas en estos lugares sea   excepcional (Aclaración de voto)    

Los responsables administrativos deberán   adelantar las actuaciones pertinentes para que la reclusión de personas por más   de treinta y seis horas en estos lugares sea realmente excepcional y asegurar   condiciones dignas a todos los detenidos, no solo a los que permanezcan en sus   instalaciones por un término mayor al dispuesto en la legislación preventiva    

Referencia. T-5.215.221    

Acción de tutela instaurada por José Manuel Díaz Soto,   Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, contra la Policía   Metropolitana de Bogotá y otros.    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala me permito salvar el voto   frente a los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.8 de la parte resolutiva de la   sentencia y aclarar el voto en relación con los resolutivos 2.5 y 2.11 de la   misma.    

La solicitud de tutela    

1. El Defensor Delegado para la Política Criminal interpuso   acción de tutela contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el INPEC, la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Secretaría Distrital de   Salud y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por considerar que las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y alimentación   de las personas detenidas en las unidades de reacción inmediata y las estaciones   de policía de la ciudad.    

2. Entre las conductas lesivas el Defensor Delegado destacó la   existencia de hacinamiento, condiciones de estancia deplorables para los   detenidos, deficiencias en la prestación del servicio de salud, problemas de   calidad y cantidad en los alimentos y ausencia de baterías sanitarias en los   centros de detención transitoria.    

3. El accionante aseguró que los centros carcelarios y   penitenciarios administrados por el INPEC se niegan a recibir a los detenidos   argumentando la inexistencia de cupos. Además, resaltó que la falta de   coordinación entre las entidades del Estado responsables de esta población   impide otorgarles condiciones dignas de existencia.    

4. Para remediar la situación, el Defensor solicitó la tutela   de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las   unidades de reacción inmediata de Engativá y Kennedy y la adopción de las   siguientes medidas de protección: i) ordenar a la Policía Metropolita de Bogotá   que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares públicos como centros de   detención; ii) ordenar a la Policía Metropolitana de Bogotá, al INPEC y a la   Alcaldía de Bogotá que establezca canales permanentes de comunicación para   trasladar de inmediato a las personas detenidas, cuando se advierta que la   capacidad de los centros de detención transitoria está por superarse; iii)   ordenar a la Cárcel La Modelo de Bogotá que coordine con el INPEC medidas para   determinar lugares de reclusión cuando esta última se niegue a recibir a los   detenidos; iv) ordenar a Caprecom EPS que realice periódicamente un censo de la   población privada de la libertad en los centros de detención transitoria y asuma   su atención médica; v) ordenar al Ministerio de Salud que reglamente el modelo   de atención en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los   centros de detención transitoria; vi) ordenar a la USPEC que adopte medidas para   garantizar la alimentación adecuada de los detenidos en centros de reclusión   transitoria y vii) ordenar el traslado de los detenidos, en las unidades de   reacción inmediata y estaciones de policía, a lugares de reclusión carcelaria y   penitenciaria nacionales y distritales.    

La Sentencia T-151 de 2016    

5.   El fallo T-151 de 2016 confirmó parcialmente la sentencia proferida el 26 de   agosto de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, la   cual había confirmado la tutela concedida por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá en providencia del 15 de julio de 2015.    

6.   La Sala Octava de Revisión constató la ocurrencia de los abusos denunciados por   la Defensoría del Pueblo y la lesión de los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad en los centros de detención de la Policía   Nacional y en las unidades de reacción inmediata.    

7.   En la sentencia, la Corte consideró que las órdenes de protección dictadas por   las autoridades judiciales de instancia eran importantes. Sin embargo, advirtió   que persistía la necesidad de adicionar los remedios constitucionales con el   objeto de otorgar una garantía más efectiva. Para el efecto, dictó las medidas   que encontró procedentes, enlistadas en los numerales segundo y tercero de la   parte resolutiva de la decisión.    

Las razones del salvamento parcial de voto    

8.   Aunque acompaño el ánimo garantista de la Sentencia T-151 de 2016 y buena parte   de sus órdenes, me aparto de las decisiones contenidas en los numerales 2.2,   2.3, 2.4 y 2.8 de la parte resolutiva de la decisión. La primera de ellas le   ordenó al INPEC que dentro de los dos días siguientes a la comunicación de la   sentencia recibiera en custodia e ingresara al sistema nacional penitenciario y   carcelario a las personas que llevaran treinta y seis horas recluidas en los   centros de detención transitoria de las unidades de reacción inmediata y   estaciones de policía de Bogotá. A su turno, la segunda le ordenó al INPEC, a la   Policía Metropolitana de Bogotá y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá que en   un término máximo de ocho días procedieran a trasladar a estas personas a los   establecimientos de reclusión del orden nacional o distrital, teniendo en cuenta   la regla de equilibrio decreciente plasmada en la Sentencia T-388 de 2013.    

9.   Por su parte, la orden 2.4 dispuso que dentro de los tres meses siguiente a la   notificación de la providencia, la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios USPEC, el INPEC y la Alcaldía Mayor de Bogotá debían acondicionar un   inmueble que cumpliera condiciones dignas de reclusión para las personas   condenadas o con detención transitoria que no pudieran ser trasladadas a centros   carcelarios o penitenciarios. Esas entidades también deberán “definir la   contribución económica de los entes territoriales en la ejecución del proyecto”.    

10.   Finalmente, el resuelve 2.8 le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá que en   coordinación con los Ministerios de Justicia y Hacienda, la USPEC, la Fiscalía   General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, presente un   programa de ampliación de infraestructura carcelaria y de las áreas para   detención transitoria de las unidades de reacción inmediata. De acuerdo con la   mayoría, el plan deberá ejecutarse dentro los próximos cuatro años con cargo a   los recursos del Distrito.    

11.   Las anteriores determinaciones no las acompaño, por estas razones:    

12.   Comparto la preocupación de la Sala por la situación de hacinamiento de las   personas detenidas en las estaciones de policía y en las unidades de reacción   inmediata de Bogotá. Así mismo entiendo la necesidad de dictar órdenes de   protección constitucional que reviertan la grave situación que se está   presentando en estos lugares de detención transitoria.    

13.   Precisamente por eso, considero que las medidas de salvaguarda superior no   podían tomarse al margen de los problemas estructurales que padece el sistema   carcelario y penitenciario colombiano, ni de los esfuerzos que en este momento   se encuentra realizando el gobierno nacional y los entes territoriales en   cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

14.   Estimo que en un primer momento la Sala debió revisar el alcance de su   competencia, en armonía con la cosa juzgada de las mencionadas sentencias, y   requerir información a las entidades encargadas de su cumplimiento para   establecer el margen jurídico y material de acción del fallo. En suma, pienso   que la mayoría debió tener en cuenta las restricciones jurídicas y materiales   que presenta este caso.    

15.   En particular, las órdenes de traslado debieron valorar tres restricciones   importantes. La primera de carácter jurídico derivada de la regla de equilibrio   decreciente impuesta en la Sentencia T-388 de 2013 que impide el ingreso de   nuevos presos luego de superar un tope determinado. La segunda, también   jurídica, relativa al alcance de las órdenes que dictaron esas sentencias para   superar el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario. Y la última,   de naturaleza fáctica, alusiva a la actual ausencia de cupos suficientes en el   sistema carcelario y penitenciario nacional.    

16.   Esas restricciones no son infranqueables pero su superación sí requería un   examen detenido y cuidadoso por parte de la Corte para no entorpecer los planes   y esfuerzos desplegados por la administración en el cumplimiento de las   mencionadas sentencias, ni la distribución de cargas y responsabilidades entre   las entidades concernidas en su acatamiento.    

17.   En mi criterio, en un contexto de cupos escasos, como el que soporta el sistema   nacional carcelario, resultaba necesario que las medidas que se adoptaran   atendieran al conjunto de usuarios del mismo. Por esa razón, la orden de   traslado de los detenidos, dictada en la Sentencia T-151 de 2016,   lamentablemente podría aparejar una priorización injustificada frente a las   personas hacinadas en otras ciudades, la imposibilidad material de la   administración para cumplir la orden o, en el peor de los casos, el agravamiento   de la agobiante situación de sobrepoblación que ya padecen las personas   retenidas en cárceles y penitenciarias municipales, departamentales y   nacionales.    

18.   Y aunque la orden consignada en el numerales 2.4 del fallo representa un camino   promisorio y necesario para la atención urgente de la población hacinada en   sitios de reclusión permanente y transitoria, la misma debió tomarse con una   perspectiva condicionada, abierta y dialógica, luego de estudiar las cargas y   responsabilidades que las Sentencias T-338 de 2013 y T-762 de 2015 le impusieron   al nivel central y al Distrito y, en particular, después de revisar la   competencia de la Sala Octava de Revisión en esta materia.    

19.   Una perspectiva similar debió asumir la Sala al dictar la orden 2.8. dirigida a   la ampliación de la infraestructura carcelaria del Distrito. En ese caso,   además, pudo tener en cuenta que la ejecución de las órdenes de descongestión   carcelaria desarrolladas en el marco de cumplimiento de las Sentencias T-338 de   2013 y T-762 de 2015, podría tornar innecesaria la puesta en funcionamiento de   lugares adicionales de detención permanente con cargo a los recursos del   distrito. Esta orden, en suma, no se podía tomar al margen de la situación   carcelaria del país, ni de estudios técnicos que acreditaran su pertinencia.    

20.   Ciertamente las penosas condiciones de reclusión que están soportando las   personas agenciadas por la Defensoría del Pueblo requiere una atención seria y   urgente que ataque el hacinamiento que por cuenta de la regla de equilibrio   decreciente y la pasividad de la administración terminó trasladándose de los   centros carcelarios y penitenciarios a los lugares de retención transitoria.    

21.   Por esa razón era importante que el juez constitucional enfrentara las   restricciones presentes en la materia y, con esa panorámica, adoptara medidas   ejecutables en términos reales (efectivas) para la pronta protección ius   fundamental, en un diálogo abierto y reflexivo con los precedentes   judiciales y la administración. Como la Sala no lo hizo, salvo mi voto.    

Las razones de la aclaración de voto    

22.   Aclaro el voto en relación con los numerales 2.5 y 2.11 de la parte resolutiva   de la decisión, por las razones que paso a exponer.    

23.   El resuelve 2.5 ordena a la USPEC, al INPEC y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que   dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia   ponga a disposición de los internos privados de la libertad por más de treinta y   seis horas en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata un kit de   aseo, colchoneta, sábanas y cobija. También les ordena garantizar su permanencia   en instalaciones que cuenten con espacios adecuados para el descanso nocturno y   con una cantidad razonable de baterías sanitarias.    

24.   El numeral 2.11, a su vez, le ordena a la USPEC que dentro de las veinticuatro   horas siguientes a la comunicación del fallo adopte las medidas necesarias para   que suministre alimentos a los reclusos que permanezcan transitoriamente en las   unidades de reacción inmediata y estaciones de policía de Bogotá, sin   interrupción y observando los requerimientos nutricionales e higiénicos   pertinentes.    

25.   De alguna manera estas órdenes parten del probable incumplimiento de los plazos   otorgados en las decisiones 2.2 y 2.3 de la parte resolutiva del fallo, pues   buscan garantizar los derechos de personas detenidas por más de treinta y seis   horas. Precisamente por esa razón acompaño las órdenes 2.5 y 2.11, toda vez que   se fundan en supuestos reales y se dirigen a atenuar la grave situación de   indignidad que están padeciendo las personas recluidas de manera permanente en   sitios de detención transitoria.    

26.   Estas órdenes, en todo caso, no pueden entenderse como una autorización a la   administración para que continúe reteniendo a estas personas en sitios que no   están diseñados ni adecuados para estancias prolongadas. Los responsables   administrativos deberán adelantar las actuaciones pertinentes para que la   reclusión de personas por más de treinta y seis horas en estos lugares sea   realmente excepcional y asegurar condiciones dignas a todos los detenidos, no   solo a los que permanezcan en sus instalaciones por un término mayor al   dispuesto en la legislación preventiva.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folios 486 a 555    

[2]  Cdo. 2ª. Instancia folios 1 a 4    

[3]  ARTICULO  28. Toda persona es libre. Nadie puede ser   molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido,   ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad   judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente   definido en la ley.    

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del   juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste   adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.    

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por   deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.    

ARTICULO   30.  Quien estuviere privado de su libertad, y   creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad   judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el   cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.    

ARTICULO  32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser   aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la   autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar   en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá   preceder requerimiento al morador.    

ARTICULO  250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar   el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que   revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por   medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando   medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible   existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni   renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para   la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la   política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad   por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se   exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo y en relación con el mismo servicio.    

En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,   deberá:    

1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de   garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados   al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad,   en especial, de las víctimas.    

(…) La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para   realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y   eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función   de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis   (36) horas siguientes. (…)”     

[4]  Ley 599 de 2000, artículo 4.    

[5]En la sentencia T-719-99, dijo la   Corte: “La pena no tiene un sentido de   retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con   desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un   carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al   Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse   de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.”. Sobre la relación especial de   sujeción, entre otras, las sentencias T-849 de 2013, T-013-16, T-1145-05    

[6]  En la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero   de 2007 Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel   de Uribana) señaló que “el Estado se encuentra en una   posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en   centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades   penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Además, “[u]na de las   obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de   garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la   integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a   éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en   los centros de detención”7 .    

[7]  Ley 599 de 2000 “Artículo 1. Dignidad Humana. El derecho penal tendrá como   fundamento el respeto a la dignidad humana.”    

[8]  Sentencia T-848 de 2005. Corte Constitucional.    

[9]  Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)   en la que se indicó: “Esta regla fundamental consta   expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, según el cual ‘toda persona privada de libertad será tratada   huma­na­mente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’.   De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas   –intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran   importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato   humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas   de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente   del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual   estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del   artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las   personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus   derechos que las legíti­mamente derivadas de la medida de detención   correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de aplicación   universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no   puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos   materiales, ni a distinciones de ningún tipo.”  La sentencia también hace   referencia al artículo 5-2 de la Conven­ción Americana sobre Derechos Humanos   (CADH, 1969) [de conformidad con el cual “…toda persona privada de libertad   será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al   caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos.    

[10]  Las normas internacionales de derechos humanos, tanto en el sistema universal de   protección, como el sistema interamericano de protección, consagran la dignidad   de toda persona privada de la libertad como uno de los de Derechos Humanos   (CADH, 1969) ya citado, y el numeral 1 del artículo 10° del Pacto Interna­cional   de Derechos Civiles y Políticos (PDCP, 1966)  prescribe una regla similar,   a saber, que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.    

[11]  Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión, la   Sala Sexta de Revisión consideró que las requisas de los reclusos obligándolos a   desnudarse y a mostrar sus partes íntimas vulneraba el derecho a la dignidad   humana y por tanto debía ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de   respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso.)    

[12]  Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Muñoz  (En esta sentencia   se declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situación   carcelaria colombiana  caracterizada, entre otras, por el alto grado de   hacinamiento).    

[13]  Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra). En esta ocasión la Corte decidió reiterar que no es   razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad   humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros   mecanismos para garantizar la seguridad.    

[14]  Corte Constitucional, Sentencia T-1145 de 2005, criterio reiterado en otras   decisiones como la T-361 de 2015, T-077 de 2015, T-111 de 2015.    

[15]  “habiendo   sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y   estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles,   inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la   integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos.   Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo   necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención   cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la   captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera   su libertad.” Corte Constitucional, sentencia T-535-98    

[16]  Ley 1709 de 2014, artículo 7, que modificó el artículo 15 de la   Ley 65 de 1993.    

[17]  En este sentido el artículo 4 de la Ley 1709 de   2014, que modificó el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, prevé que: “En los   establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las   garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.   Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.    

Las restricciones impuestas   a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio   de necesidad y deben ser propor­cionales a los objetivos legítimos para los que   se han impuesto.    

Lo carencia de recursos no podrá justificar que las   condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad.”    

[18] Artículo  38. De los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas   y medidas de seguridad conocen:    

1. De las decisiones necesarias para que   las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.    

(…)    

4. De lo relacionado con la rebaja de la   pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.    

5. De la aprobación previa de las   propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de   reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en   las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de   privación efectiva de libertad.    

6. De la verificación del lugar y   condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.   Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se   desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los   inimputables.    

En ejercicio de esta función, participarán   con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo   concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación   de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los   equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de   estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de   rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.    

[19]  Mediante el artículo 5 de la Ley 1709 de 2014.    

[20]  También en el artículo 5 de la Declaración Universal, el   artículo 7 del PIDCP, el Principio 6 del Conjunto de Principios, el artículo   5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos.    

[21] Cfr.   Observación General No. 21, Comentarios generales adoptados por el Comité de los   Derechos Humanos, Artículo 10 – Trato humano de las personas privadas de   libertad, 44º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 176 (1992); y Comité de Derechos Humanos caso de Albert W. Mukong, contra Camerún.     

[22]  Adoptado por la Asamblea General en   su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. Principio 6.    

[23]  Adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del   Delito y Tratamiento de Delincuente, celebrado en 1995.    

[24]  Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2013.    

[25]  Estas reglas han sido un constante referente en las decisiones de esta   Corporación, así como en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos.    

[26]  La Sección C de las Reglas mínimas, se ocupa de las condiciones   particulares para esta población reclusa.    

[28]  Regla 19    

[29]  Regla 21    

[30]  Regla 16    

[31] En el caso Pacheco Teruel y otros Vs Honduras, la   Corte indicó que:    

“de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de   la Convención,  toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en   condiciones de  detención compatibles con su dignidad personal. Además, el   Estado debe garantizar  el derecho a la vida y a la integridad personal de los   privados de libertad, en  razón de que éste se encuentra en posición especial de   garante con respecto a  dichas personas, porque las autoridades penitenciarias   ejercen un control total  sobre éstas.    

(…)    

67. Este Tribunal ha  incorporado en su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones  carcelarias y deber   de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las  personas privadas   de libertad. En particular, como ha sido establecido por esta  Corte:    

a) el hacinamiento constituye  en sí mismo   una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el  normal   desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios;    

b) la separación por categorías  deberá   realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de  los   adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el  tratamiento   adecuado a su condición;    

c) todo privado de libertad  tendrá acceso   al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;  la ausencia de   suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado  a sus deberes   de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su  custodia;    

d) la alimentación que se  brinde, en los   centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar  un valor   nutritivo suficiente;    

e) la atención médica debe ser    proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario    y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;    

(…)    

h) todas las celdas deben  contar con   suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas  condiciones de   higiene;    

i) los servicios sanitarios  deben contar   con condiciones de higiene y privacidad;    

j) los Estados no pueden alegar    dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan    con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la    dignidad inherente del ser humano,”    

[32]  Comunicación No. 265/1987: Finland. 02/05/89. General CCPR/C/35/D/265/1987 2 de   mayo de 1989, párr. 9.2    

[33]  “La Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios   médicos prescritos o autorizados y a una alimentación adecuada son un componente   del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte   de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven   restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo   por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del   Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e   imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la   salud del interno” Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2015.    

[34]  Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-714-96, T- 535-98,   T-077-13, T-388-13, T-391-15    

[35]  “ 87. Dentro de los límites   compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo   desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por   conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario,   la administración suministrará la alimentación”.    

[36]  Observada por las Defensorías Públicas de acuerdo a sus respectivas realidades   legislativas, como cuerpo doctrinal guía en la actuación adelantada en virtud   del artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y   Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.    

[37]  Igualmente precisa que “Los alimentos estarán libres   de sustancias nocivas cuando se manejen de forma tal que se protejan contra la   contaminación causada por adulteración, mala higiene ambiental o manipulación   incorrecta durante cualquiera de las etapas propias de la cadena alimentaria. La   alimentación responderá a las tradiciones culturales cuando, en la medida de lo   posible, tome en cuenta valores que no están estrictamente relacionados con el   aspecto nutricional de los comestibles pero sí con las costumbre de la persona.”    

[38]  Cfr .Corte Constitucional Sentencias T-718-99, T-208-09    

[39]  En el mismo sentido en la sentencia T-274 de 2009 dijo la   Corte: “La salud no ha   de ser comprendida de manera exclusiva como la facultad de goce de un   determinado conjunto de condiciones biológicas que permita la existencia humana,   pues esta garantía “abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que   promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una   vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de   la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a   agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo   seguras y sanas y un medio ambiente sano”    

[40]  Sentencia T-762 de 2015    

[41]  Artículo  48. Modifícase el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 67.   Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas   de la libertad.    

Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el   médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas   privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia   alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y   cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los   demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán   en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la   libertad.    

Bajo ninguna   circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la   preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida   la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.    

[42]  Artículo  49. Modifícase el artículo 68 de   la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo 68.   Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que   podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los   alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y   balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación   será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos   comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.    

En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los   equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los   establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas   evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios,   de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (Uspec)    

[43]  Corte Constitucional, Sentencia T-825-10    

[44]  “m) La población reclusa del país se afiliará al   Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará   los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba   adecuadamente sus servicios.”    

[45]  que modificó el artículo 14 de la Ley 65 de 1993    

[46]  Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios – SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes   y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo   logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los   servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC.    

[47]  Artículo 1o. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento   de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del   mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no   remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad   con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento   jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos   humanos.    

[48]  Modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.    

[49]  Que modificó el artículo 20 de la ley 65 de 1993    

[50]  Artículo 21 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 1709    

[51]  “La persona detenida   preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las   treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión   correspondiente en el término que establezca la ley”.    

[52]  Artículo 34 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la   libertad.   Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad   que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que   por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida   por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e   integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad   competente.    

Previa solicitud   de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el   apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos   excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la   peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la   Policía Nacional.”    

[53]  Artículo 7.1    

[55]  Sentencia T-391 de 2015    

[56]  Una situación semejante fue estudiada por la Corte en el año   2000, en la sentencia T-847 de 2000    

[57]  Artículo 28A  de la Ley 65 de1993    

[58]  Cabe resaltar que la detención preventiva se puede sustituir por detención en el   lugar de residencia para madres cabeza de familia, por  razones de salud, o   porque cuando para el cumplimiento de   los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión   en el lugar de residencia.    

[59]  Sentencia T-8Sentencia T-847 de 2000    

[60]  En la Sentencia T-388 de 2013 la Corte Constitucional estableció la regla   de equilibrio decreciente aplicable para el ingreso de internos a los   establecimientos de carcelarios y penitenciarios, en virtud de la cual, se   permite el ingreso de personas al establecimiento penitenciario y/o carcelario   siempre que no se aumente el nivel de ocupación y se atienda al deber de   disminuir contantemente el nivel de hacinamiento. Es decir; sólo se podrá   autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo si (i) el   número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que   salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la   razón que sea, y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido   disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones   esperadas.    

[61]  Con base en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.    

[62]  En sentencia T-611 de 2014, dijo la Corte   Constitucional: “La introducción del artículo 32 implicó no solo la   desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la   Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades   territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir   de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de   salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al   régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de   fundamentalidad del derecho a la salud”.    

[63]  Artículo 32 establece que: “Cuando una persona requiera   atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:     

32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le   establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo   de su preferencia.    

32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será   atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora   de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se   desarrolle para tal fin. Realizada la   afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a   ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no   serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a   realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen   Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En   todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la   Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se   pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de   salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los   servicios de salud.    

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro   dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido   por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría   Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación”.    

[64]  La Ley 906 de 2004 en el artículo 2, modificado   por el artículo 1 de la Ley 1142, dispone que “En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la   captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las   treinta y seis (36) horas siguientes” este inciso fue   declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163 de 2008, en el entendido que “dentro del   término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la   norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por   parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente.”.  Y, en el mismo sentido, el artículo 297, inciso   2º, dispone que  “Capturada la   persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo   máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de   legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo   pertinente con relación al aprehendido”.    

En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 298, establece que:   “La persona   capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez   de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que   efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden   de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.”,  mismo término previsto para los   eventos en que la captura es realizada en flagrancia, en el artículo 302, según   el cual “La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el   informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la   aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia   física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar   dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de   garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad   de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del   Ministerio Público”.    

[65]  Cfr. Decreto 5159 de 2015.    

[66]  En la sentencia T- 762 de 2015, dijo la Corte: “El   efecto práctico de las medidas de cierre o de condicionamiento de la entrada de   personas a un centro carcelario ha sido la congestión de los centros de paso de   las personas privadas de la libertad como las Unidades de Reacción Inmediata   URI’s, los calabozos de las estaciones de policía o incluso los parqueaderos de   algunos de los Palacios de Justicia en el territorio nacional.” Y   más adelante indicó: “en este momento de la situación carcelaria se encuentra   acreditado que el carácter estructural-general de los problemas y de las medidas   necesarias para conjurarlos, implica que la liberación de cupos carcelarios en   unos establecimientos, o la prohibición de recibir nuevos internos,    repercute negativamente en otros aledaños. En la actualidad, esta es una   estrategia ineficaz, que se orienta simplemente al traslado de la   sobrepoblación, sin solucionar de fondo el problema. Tales medidas, que   restringen el ingreso de personas privadas de la libertad,  no pueden ser   actualmente avaladas por esta Corporación, en la medida en que constituyen   soluciones parciales que frenan el hacinamiento en unas cárceles, en detrimento   de otras y de los derechos fundamentales de los reclusos que se encuentren en   ellas.Por lo anterior, no obstante la confirmación de algunas de las decisiones   de instancia en los expedientes objeto de estudio, tal confirmación no podrá   entenderse, de ninguna manera, sobre aquellas órdenes orientadas a cerrar   centros carcelarios, impedir el ingreso de reclusos y a trasladar internos hacia   cárceles con menos tasas de sobrepoblación. El decrecimiento de las tasas de   sobrepoblación deberá ser el resultado de la armonización de las etapas de la   política criminal.”    

[67]  “Artículo 51. El Juez de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones   penales. En los establecimientos donde no existan permanentemente jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad estos deberán realizar al menos dos   visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El   Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones   contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes:    

1.  Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde   deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada.”    

[68]  Artículo 304 de la Ley 906 de 2004.    

[69]  Consignado en el artículo 1 de la Constitución Política y   replicado en el artículo 5 de la Ley 65 de 1993.

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