T-151-19

Tutelas 2019

         T-151-19             

Sentencia T-151/19    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas   de procedencia    

ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Naturaleza jurídica    

ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Parte integral del derecho fundamental a   la consulta previa    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance    

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto    

Referencia:   expediente T-7.063.103    

Acción de tutela instaurada por Jackeline Toro   Luna, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de   Tafetanes de Sopetrán, Antioquia, contra la Corporación Autónoma Regional del   Centro de Antioquia -Corantioquia-.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá,   D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 18 de julio de 2018 y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Antioquia el 14 de septiembre de 2018, en   primera y segunda instancia respectivamente.    

I. ANTECEDENTES    

El 31 de mayo de 2018 Jaqueline Toro Luna,   actuando como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra   de Tafetanes, presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional   del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la   autonomía, al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural. Como   sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,    

Hechos[1]    

1.  La señora Jaqueline Toro Luna señaló que las comunidades negras   residentes en el municipio de Sopetrán se encuentran en ese territorio desde   hace más de un siglo. Por ello, indicó que sus tradiciones, usos y costumbres   son anteriores a toda la normatividad que regula el ordenamiento territorial en   esa localidad.    

2.  Aseguró que la Sociedad Desarrollo Vial al Mar SAS (en adelante   Devimar) se encuentra adelantando las medidas administrativas pertinentes para   iniciar la ejecución del proyecto vial denominado “Construcción de la Segunda   Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San   Jerónimo-Santa fe de Antioquia, Proyecto Autopista del Mar 1”, en el municipio   de Sopetrán. Esta obra, a su vez, supone la necesidad de trasladar a los   miembros del grupo étnico que residen en los predios requeridos por el proyecto.    

3.  Mencionó que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de   Tafetanes, Guaymaral, Los Almendros, La Puerta, El Rodeo y San Nicolás, en   desarrollo de su derecho fundamental a la consulta previa, acordaron con Devimar   el reasentamiento de esos grupos poblacionales dentro de los territorios de las   veredas que actualmente ocupan. Al respecto, en el Acta de Formulación de   Acuerdo y Protocolización suscrita el 22 de febrero de 2018 por la comunidad que   representa la accionante se establece que, para la reubicación, “Devimar   adquirirá un área de terreno equivalente al área requerida para la ejecución del   proyecto, entendida esta última como predios cuyos propietarios pertenezcan al   CCCN Tafetanes, incluyendo las áreas que se consideran como remanentes no   desarrollables”[2].    

4.  Puntualizó, asimismo, que esa medida está encaminada a evitar   “(…) la fragmentación de las comunidades, mitigar los efectos de la obra y   garantizar de esta forma la permanencia en el tiempo de las comunidades   afrodescendientes (…)”[3].    

En concreto,   en el proceso de consulta previa en el que actuó el Consejo Comunitario de   Tafetanes se pactaron medidas para atender las consecuencias sociales,   culturales y económicas de la obra. Particularmente, en relación con el primer   punto se concertó la posibilidad de acudir a tres posibilidades para adelantar   el reasentamiento de las familias afectadas por el proyecto vial. El plan A,   vigente hasta el 22 de agosto de 2018, consiste en la modificación del Esquema   de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) de Sopetrán, en cuanto a la   densidad poblacional en la zona rural de ese municipio; el plan B,  disponible después del 22 de agosto de 2018 y supeditado a la imposibilidad de   ejecutar la primera opción, está encaminado a concretar la compra de un predio   proindiviso para los miembros de la comunidad y; finalmente, el Plan C, válido   hasta el 22 de abril de 2018, conformado por la negociación directa con Devimar[4].    

5.  Explicó, no obstante, que las normas que reglamentan el ordenamiento   territorial de Sopetrán impiden la ejecución del acuerdo celebrado. Al respecto,   detalló que los miembros de la comunidad no se pueden trasladar de conformidad   con lo pactado, pues el EOT de ese municipio, Acuerdo Municipal 012 del 19 de   diciembre de 2007, prohíbe la existencia de predios segregados con un área   inferior a 2700 metros cuadrados.    

Igualmente,   que esa norma, en atención a lo dispuesto en la Resolución 9328 del 20 de marzo   de 2007 de Corantioquia, contempla que en la zona rural de esa población solo   puede existir una densidad de 3,7 viviendas por hectárea. Es decir, que esa   disposición no permite que se materialice el traslado, en tanto limita el número   de viviendas que se pueden ubicar en la zona.    

6.  Seguidamente, aseguró que el Alcalde de Sopetrán presentó ante el   Concejo de esa población el proyecto de Acuerdo número 007 de 2018, como una   medida para garantizar la implementación de lo pactado en la consulta previa y,   con ello, para asegurar las condiciones de reubicación convenidas.    

Al respecto,   la proposición buscó ampliar el perímetro urbano del municipio y, además,   modificar el artículo 118 del EOT. En tal sentido, establecía que en los   territorios de los grupos étnicos la densidad habitacional no podría ser   superior a 25 unidades por hectárea. Por último, disponía que “[l]as   comunidades Afrodescendientes que posean títulos colectivos sobre la tierra,   podrán ejecutar y planificar autónomamente el desarrollo urbano de las mismas,   con sujeción a las disposiciones sobre planeación urbana contenidas en el   Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio”[5].    

7.  Informó que el 29 de mayo de 2018, en desarrollo de las sesiones   ordinarias del Concejo Municipal, la Directora de la Oficina Territorial de   Hevéxicos de Corantioquia afirmó que no era viable aprobar el proyecto de   acuerdo presentado, en tanto contrariaba la regulación contenida en la   Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007 de esa entidad. Específicamente, en ese   acto administrativo “(…) se establecen las normas ambientales generales y las   densidades máximas en el suelo suburbano, rural, de protección y parcelaciones   para vivienda campestre en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional   del Centro de Antioquia”[6].    

8.  De ese modo, argumentó que el acto administrativo relacionado,   además de haber perdido su fundamento normativo[7] y   contrariar la competencia de los municipios para organizar su territorio,   resulta inconstitucional en este caso concreto.    

9.  Con sustento en lo expuesto, la accionante alegó que la Corporación   Autónoma Regional del Centro de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de   Tafetanes. Como respaldo de su afirmación, aseguró que la   aplicación de la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007 constituye una barrera   insuperable para la materialización de lo acordado en la consulta previa y, en   esa medida, supone un peligro para la subsistencia de ese grupo étnico.    

10.            En consecuencia, solicitó que se ordene a   Corantioquia la inaplicación por inconstitucional del acto administrativo   mencionado. Asimismo, requirió que se conmine a la entidad accionada para que se   abstenga de desarrollar cualquier prohibición que se soporte en esa norma.    

Trámite   procesal    

11.  El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, mediante auto   del 5 de junio de 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado, ordenó   vincular a la entidad accionada, así como a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar   SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la   Alcaldía de Sopetrán.    

12.  Seguidamente, mediante sentencia del 18 de junio del 2018, resolvió   declarar improcedente la acción de tutela.    

13.  Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala Unitaria de   Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a   través de providencia del 4 de julio de 2018, resolvió declarar la nulidad de   todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de amparo   constitucional, salvo las pruebas obtenidas en el trámite de tutela. Lo anterior   por cuanto estimó que, en atención a la situación fáctica presentada y a lo   dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades   judiciales que habían adelantado el procedimiento carecían de competencia para   ello.    

14.  Luego de haberse subsanado la nulidad decretada, el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por medio de proveído del 9 de julio de   2018, admitió la acción de tutela. Asimismo, dispuso vincular a la Corporación   Autónoma Regional del Centro de Antioquia, a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar   SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la   Alcaldía de Sopetrán, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron   la solicitud de amparo.    

Respuesta de   la accionada y de los vinculados[8]    

La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia solicitó se   declare la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, alegó que el   proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde municipal no estaba orientado a   garantizar la implementación de la consulta previa celebrada por las comunidades   afrodescendientes, sino el desarrollo vial de la zona. Asimismo, precisó que la   proposición presentada no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo   91 de la Ley 1753 de 2015 y, además, que ignoraba que los suelos que se pretende   incorporar al perímetro urbano son de protección ambiental.    

En igual   sentido, manifestó que, contrario a lo expresado por la accionante, su oposición   al proyecto de acuerdo presentado por el mandatario municipal no estaba fundada   en la Resolución 9328 del 2007, sino en el incumplimiento de las normas que   reglamentan la modificación de los esquemas de ordenamiento territorial. Aun   así, la entidad expuso que el acto administrativo cuestionado por la actora no   contraría la Constitución Política.    

15.  La Agencia Nacional de Infraestructura pidió que se declare que no   se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este asunto. En tal sentido,   luego de relacionar las actividades realizadas en desarrollo de la Construcción   de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo   San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1, destacó que ha cumplido con todas   sus obligaciones y que, como resultado de ello, no ha vulnerado ninguno de los   derechos fundamentales relacionados por la peticionaria.    

16.  El Ministerio del Interior requirió que se declare improcedente la   solicitud de amparo constitucional. Por eso, advirtió que en este asunto la   accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial para garantizar la   obtención de su pretensión. Aunado a ello, aprovechó para afirmar que las   autoridades involucradas en el desarrollo de la consulta previa referida en este   asunto cumplieron con todas sus obligaciones.    

17.  La Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. solicitó decretar la   improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se encontraba superado el   requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, estimó que, conforme con las   pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no estaba legitimada por pasiva,   por cuanto no posee responsabilidad en la obtención de lo perseguido por la   accionante. Paralelamente, frente a lo alegado por la actora, explicó que   resulta falso “(…) que esa sea la única manera que se acordó dentro de los   Acuerdos para lograr la reubicación (…)”[9].    

18.  La Alcaldía Municipal de Sopetrán pidió que se concediera el amparo   pretendido. En tal sentido, luego de relacionar el especial interés de esa   administración respecto de las comunidades afrodescendientes, señaló que los   obstáculos para asegurar la reubicación del grupo étnico afectado se originan en   la Resolución número 9328 del 2007 de Corantioquia. Por ello, expresó que   coadyuva las pretensiones de la tutela frente a la inaplicabilidad del acto   administrativo mencionado.    

Sentencias   objeto de revisión    

Decisión de   primera instancia    

Aunado a   ello, estimó que las entidades accionadas obraron en armonía con la Constitución   y la ley y que, por ello, las actuaciones cuestionadas no van en contravía de   los derechos fundamentales de la comunidad.    

Impugnación    

20.  El 25 de julio de 2018 la señora Jackeline Toro Luna impugnó la   decisión constitucional de instancia. Expresó que resulta equivocada la   determinación adoptada por el a quo, puesto que no valoró efectivamente   la naturaleza de la pretensión, esto es, que se otorgue la protección como un   mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   originado en el desalojo de las viviendas de los miembros de la comunidad.    

En esa medida, solicitó que se revoque la   providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y que, en   su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.    

Decisión de   segunda instancia    

21.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Antioquia, a través de providencia del 14 de septiembre de 2018, confirmó la   decisión adoptada por el a quo. La autoridad judicial expresó que   conforme a la situación fáctica presentada en este asunto no resulta procedente   la acción de tutela, por cuanto se advierte que el escenario jurídico adecuado   para resolver la cuestión planteada es la jurisdicción administrativa. Al   respecto, precisó que el procedimiento que se debe adelantar ante el juez de lo   contencioso administrativo competente posee mayor idoneidad para resolver este   caso.    

Del mismo   modo, estimó que en esta ocasión no se acredita la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable que dé lugar a la intervención del juez constitucional.   Finalmente, aseguró que a partir de las pretensiones presentadas en la solicitud   de tutela se logra derivar que en asunto no se busca la protección de derechos   fundamentales, sino de garantías colectivas.    

Pruebas que obran en el expediente    

22.  En el expediente de tutela se encuentran relacionados como pruebas   las copias de los siguientes documentos:    

(i) Certificado que acredita el registro del Consejo   Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de Tafetanes, suscrito por el   Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el   29 de mayo de 2018[10].    

(ii) Acta de reunión de consulta previa en etapa de   formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las   Comunidades Afrodescendientes de Tafetanes y la empresa Concesionaria Desarrollo   Vial al Mar, para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de   Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de   Antioquia Mar 1”, elaborada el 16 de septiembre de 2014[11].    

(iii) Comunicaciones Oficiales Externas   160HX-COE1805-1621 y 160HX-COEE11805-16478 del Concejo Municipal de Sopetrán,   contentivas del proyecto de acuerdo número 007 de 2018[12].    

(iv) Comunicaciones 160HX-COE1805-12914 y   160HX-COE1806-13527 de Corantioquia, en la que la Jefe de la Oficina Territorial   de Hevéxicos presenta sus observaciones frente al proyecto de acuerdo número 007   de 2018[13].    

(v) Certificación número 1134 del 10 de octubre de   2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de   comunidades étnicas en el área del proyecto “Acciones para la Planificación y   Gestión Integral de los Acuíferos en las Jurisdicciones de las Oficinas   Territoriales de Hevéxicos y Senufaná”, en el municipio de Sopetrán[14].    

(vi) Certificación número 1271 del 20 de octubre de   2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de   comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de Ordenación de la   Cuencia del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo,   Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín[15].    

(vii) Certificación número 1594 del 8 de octubre de   2014 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de   comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de ordenación de la   Cuenca del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo,   Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín[16].    

(viii) Certificación número 01182 del 30 de octubre de   2017 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de   comunidades étnicas en el área del proyecto “Formulación del Plan de   Ordenamiento del Recurso Hídrico –PORH- Río Aurrá”, en los municipios de   Bello, San Jerónimo, San Pedro de los Milagros, Medellín y Sopetrán[17].    

(ix) Certificación número 1699 del 27 de diciembre de   2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de   comunidades étnicas en el área del proyecto “Declaratoria del Área de   Protección Ambiental de Bosque Seco Tropical”, en los municipios de Anza,   Armenia, Betulia, Ebéjico, Heliconia, Santa fe de Antioquia, Sopetrán, Buriticá,   Liborina y Sabanalarga[18].    

(x) Certificación número 0129 del 6 de marzo del 2018   del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades   étnica en el área del proyecto “Declaratoria del Área de Protección Ambiental   de Reserva Ribereña del Río Cauca-Bosque Seco Tropical” en los municipios de   Cáceres, Caucasia, Nechí, Angelopolis, Anzá, Caramanta, Concordia, Ebéjico,   Armenia, Betulia, Briceño, Buriticá, Fredonia, Helicona, Ituango, Jericó, La   Pintada, Liborina, Montebello, Olaya, Pueblorrico, Sabanalarga, Salgar, San   Jerónimo, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán, Tamésis, Tarso,   Titiribí, Toledo, Valdivia, Valparaiso y Venecia[19].    

(xi) Acta de reunión de consulta previa en etapa de   formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las   Comunidades Afrodescendientes de La Puerta, Guaymaral, San Nicolás, Los   Almendros, y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto   “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad   Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1”, elaborada el   16 de septiembre de 2014[20].    

(xii) Resolución número 00639 del 2 de junio del 2017 de   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la cual se otorga   licencia ambiental a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. para el proyecto   “Construcción de la segunda calzada San Jerónimo-Santa Fe UF 2.1”[21].    

Actuaciones en sede de revisión    

23.  La Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger, mediante   auto del 26 de noviembre de 2018, dispuso seleccionar para revisión el presente   caso. En tal sentido, valoró como criterio subjetivo la necesidad de   materializar un enfoque diferencial. A su vez, el asunto fue repartido por   sorteo al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

24.  Posteriormente, el Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener   más elementos de juicio para emitir una decisión correctamente fundada. Por   ello, mediante auto del 23 de enero de 2019, le solicitó al Ministerio del   Interior que allegara copia de la información contenida en el trámite   administrativo que había culminado con el acuerdo de consulta previa entre el   Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Tafetanes y la Empresa   Concesionaria Desarrollo al Mar.    

26.  Paralelamente, se vinculó al proceso de tutela a la Interventoría   Epsilon 4G. Lo anterior, pues a pesar de que esa entidad es miembro del Comité   de Seguimiento del proceso de consulta, no hacía parte del trámite   constitucional.    

27.   Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se   pusieran a disposición de las partes por el término de tres días para que, si lo   estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas.    

Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión    

28.  La representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra   de Tafetanes, por medio de escrito del 30 de enero de 2019, recalcó que se han   incumplido los compromisos suscritos en el proceso de consulta previa. En tal   sentido, explicó que la ejecución del acuerdo relacionado con el reasentamiento   de las familias ubicadas en los predios requeridos por el proyecto se ha visto   entorpecida por las actuaciones de Devimar. Puntualmente, aseguró que las   medidas adelantadas por la entidad accionada no han observado al carácter   ancestral y culturalmente diferenciado de esa colectividad.    

Adicionalmente, expuso que la inaplicación de Resolución 9328 del   2007 de Corantioquia les permitiría adelantar el proceso de traslado pactado en   la consulta previa y conservar sus tradiciones en el territorio que   históricamente han ocupado. Asimismo, expuso que ante la imposibilidad de   modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial su única opción consiste en la   constitución de un reasentamiento común y proindiviso.    

Por otra parte, aseveró que el 11 de octubre de 2018 el Ministerio   del Interior adelantó la primera visita de seguimiento al cumplimiento de lo   pactado. Al respecto, expuso que con ocasión de los compromisos allí adquiriros   se han presentado graves inconformidades por parte de los miembros de su   comunidad. Mencionó, por ejemplo, que Devimar les informó que no trasladará a   los miembros de la colectividad que no sean propietarios de los inmuebles, sino   que solamente les pagará las mejoras.    

Finalmente, recalcó que el cumplimiento de los acuerdos suscritos en   el proceso de consulta previa es insuficiente, en tanto no se han alcanzado los   objetivos fijados y, además, no se cuenta con la voluntad de la entidad   accionada para lograrlos.    

29.  Luego, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior,   por medio de oficio del 31 de enero de 2019, se refirió a la ejecución de las   obligaciones convenidas en el proceso de consulta previa[22]. Así, luego de   relacionar las actuaciones efectuadas, precisó que la comunidad se comprometió a   entregar los formatos prediales necesarios para el reasentamiento. Asimismo,   indicó que Devimar se ofreció a prestar su asesoría para perfeccionar el proceso   de determinación de los predios.    

Por otra parte, anotó que Devimar se   responsabilizó de realizar desembolsos bimensuales de cincuenta millones para   cumplir con su obligación respecto del fortalecimiento cultural. Adicionalmente,   esa entidad informó que el acompañamiento psicosocial se realizará cuando se   cuente con el inmueble para el reasentamiento y que los proyectos productivos se   iniciarán en el mes de enero de 2019. En el mismo sentido, manifestó que esa   sociedad se comprometió a mejorar el manejo ambiental para disminuir el polvo y   el ruido causados por la obra.    

Sostuvo que en tanto en el proceso de consulta se   acordó la entrega de un terreno de dos hectáreas como compensación a la   comunidad, el grupo étnico ya resolvió que en ese terreno se construyan sendas   viviendas para dos de sus miembros[23].   Paralelamente, mencionó que se reiteró la obligación de construir las 35 casas   para la colectividad. Por último, el Director de Consulta Previa indicó que la   próxima de reunión de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos se realizaría   el 22 de febrero de 2019.    

30.  Por su parte, el Consorcio Epsilon 4G también se pronunció el 31 de   enero de 2019 sobre el requerimiento realizado en el auto de pruebas y, en tal   sentido, remitió un análisis estructurado del cumplimiento de los acuerdos del   proceso de consulta previa[24].   Así, frente a la problemática planteada en torno a la reubicación de algunos   miembros de la comunidad expuso que, en tanto no se había logrado modificar el   Esquema de Ordenamiento Territorial de Sopetrán, se estaban adelantando las   actuaciones contenidas en los planes B y C de la concertación[25]. En la misma medida,   sostuvo que las complicaciones ocurridas en el trámite de adquisición predial no   han permitido materializar el reasentamiento de dicho grupo.    

Más adelante, subrayó que los compromisos relacionados con la   construcción de las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del   Recuerdo y la Memoria, los senderos peatonales y la conexión de los servicios   públicos domiciliarios se encuentran inconclusos, en tanto dependen de la compra   del predio para reubicar a las familias. Igualmente, señaló que el pago de las   compensaciones y las mejoras de los nuevos hogares también se encuentran sujetos   a esa condición.    

Por otro lado, anotó la existencia de avances respecto de las   medidas vinculadas con el fortalecimiento cultural, la ubicación de reductores   de velocidad cerca de la zona escolar, la edificación de un box coulvert,  la materialización de los proyectos productivos, la contratación de los miembros   de la comunidad en el desarrollo del proyecto vial, la implementación del Plan   de Manejo Ambiental y la selección del terreno para la ubicación temporal de   cinco locales para la comunidad.    

31.  Por último, Devimar, mediante comunicación del 1° de febrero de   2019, atendió la solicitud elevada por la Corte Constitucional[26]. Luego de relacionar   las actuaciones surtidas con ocasión de la construcción del proyecto vial y el   proceso constitucional que se adelanta, argumentó que carece de legitimación por   pasiva. Al respecto, recalcó que la acción de tutela no se dirigió en su contra   y, además, que su objeto contractual no guarda relación con lo pretendido en la   solicitud de amparo.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   La Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.  La señora Jackeline   Toro Luna, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de   Tafetanes de Sopetrán, reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la autonomía,   al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural de ese grupo,   vulnerados, en su criterio, por Corantioquia. En concreto, la actora estimó que   esa entidad pública ha imposibilitado la ejecución del acuerdo convenido en el   proceso de consulta previa.    

3.  Por su parte, la corporación autónoma explicó que el proyecto de   acuerdo presentado por el Alcalde del municipio de Sopetrán no perseguía   materializar el pacto suscrito por la Comunidad Negra de Tafetanes, sino el   desarrollo vial de la zona. Asimismo, expuso que su oposición a la proposición   se originó en la flagrante contradicción de esa disposición con la Ley 1753 de   2015 y la naturaleza protegida de los predios que perseguía afectar.    

4.  Bajo esa óptica, en primer lugar, le corresponde a la Sala analizar   si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de   tutela. Si así fuese, se examinará luego si se vulneraron los derechos   fundamentales a la consulta previa, a la dignidad humana, a la integridad   territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano y, a la diversidad étnica y   cultural del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetrán.   Para ello, se estudiará si se incumplió el acuerdo celebrado en el proceso de   consulta previa entre el grupo étnico y Devimar; y, además, si los motivos que,   al parecer, originan la imposibilidad de ejecutar esos acuerdos son   constitucionalmente viables.    

5.  En relación con las cuestiones trazadas es necesario precisar que,   aunque la solicitud de amparo solamente censura el acto administrativo de   Corantioquia, la Sala realizará un estudio integral de la discusión presentada   respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el grupo étnico y   Devimar. Lo anterior por cuanto la Corte cuenta con la facultad de delimitar el   problema jurídico que se abordará y, además, porque tiene la obligación de   proteger de forma adecuada e integral las garantías transgredidas[27].    

6.  Así las cosas, para resolver la discusión planteada este Tribunal   abordará su jurisprudencia sobre (i) la procedibilidad de la acción de   tutela para obtener el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, (ii)  la garantía constitucional a la consulta previa, (iii) la vulneración   del derecho fundamental a la consulta previa como resultado del incumplimiento   de los acuerdos concertados en ese proceso y, finalmente, (iv)  la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano.   A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (v)  el caso concreto.    

La procedibilidad de la acción de tutela para obtener el amparo del   derecho fundamental a la consulta previa    

7.  La Constitución Política de 1991 incorporó la acción de tutela al   ordenamiento jurídico. Ese mecanismo se instituyó como una herramienta que le   otorga a todas las personas la facultad de reclamar en cualquier tiempo, a   través de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe   a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[28] y, en ciertos eventos[29], por los particulares.    

9.  Con todo, la misma Carta Política contempló una serie de parámetros   que regulan esa acción constitucional y, con ello, los escenarios en los que   resulta admisible acudir a ella. En tal sentido, el artículo 86 Superior   estableció que “(…) solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

10.  A partir de ahí, la Corte Constitucional precisó cuáles son los   efectos del principio de subsidiariedad. Así pues, destacó que solamente resulta   viable recurrir al trámite de amparo, para obtener la resolución definitiva  del problema planteado, cuando no existen mecanismos judiciales de defensa o, en   su defecto, cuando los procedimientos ordinarios no posean la idoneidad y   eficacia necesaria para proteger los derechos fundamentales vulnerados.    

11.  Al respecto, puntualizó que al juez de tutela le corresponde valorar   la aptitud que, en concreto, tienen esas herramientas ordinarias para asegurar   el remedio judicial perseguido, por cuanto todos los medios regulares de defensa   poseen en abstracto la capacidad de garantizar la protección de los derechos   constitucionales[31].    

12.  Por otra parte, esta Corporación también señaló que la acción de   tutela procede de forma transitoria cuando se persigue evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a las características que   debe poseer esa amenaza de lesión, la jurisprudencia ha mencionado que “(i)   debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;   (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a   partir de la implementación de acciones impostergables”[32].    

13.  En suma, la admisibilidad formal del mecanismo de amparo no está   condicionada por una evaluación conceptual de los recursos judiciales   disponibles, sino por una valoración particular del contexto y los sujetos que   intervienen en el proceso constitucional. En relación con ello, esta Corte   estableció un parámetro especial respecto de la procedencia de la acción de   tutela cuando se persigue la protección de los derechos fundamentales de las   comunidades indígenas, afrodescendientes y raizales.    

14.  Así pues, esta Corporación reiteradamente ha indicado que, dada la   discriminación histórica de la que han sido víctimas esos grupos étnicos y la   íntima relación que guarda la protección de sus derechos con los fines del   Estado colombiano[33],   la acción de tutela es el recurso judicial adecuado para la protección de sus   derechos constitucionales[34].   En el mismo sentido, señaló que esa medida persigue atender la particular   fragilidad cultural sobre la cual subsisten esas colectividades y garantizar,   por ejemplo, su participación en las decisiones que le puedan afectar[35].    

15.  Verbigracia, en la sentencia SU-383 de 2003 el Tribunal   Constitucional aseguró que:    

“(…) no existe en el ordenamiento un mecanismos distinto a la acción de   tutela para que los pueblos indígenas y tribales reclamen ante los jueces la   protección inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su   derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela   emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los términos del   artículo 86 de la Carta”[36].    

16.  Igualmente, en la sentencia T-576 de 2014 precisó que:    

“(…) ante controversias relativas al amparo del derecho a la consulta   previa en las que se plantee la necesidad de que los accionantes agoten otros   mecanismos ordinarios de defensa, el juez constitucional deba considerar i) el   carácter de derecho fundamental que se le reconoce a la consulta previa, ii) que   es él el funcionario responsable de asegurar el ejercicio eficaz de esa   categoría de derechos y que iii) las condiciones especiales de vulnerabilidad   que suelen enfrentar las comunidades indígenas y tribales justifica que sea esta   vía excepcional el escenario idóneo para evitar la lesión de sus derechos”.    

17.  Del mismo modo, cabe resaltar que incluso luego de la modificación a   las causales de nulidad de los actos administrativos, la Corte reiteró su   posición respecto del acceso a la acción de tutela por parte de los grupos   culturalmente diferenciados[37].   En efecto, a pesar de que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyó el desconocimiento   del derecho a la consulta previa como una causal de nulidad, este Tribunal   argumentó que:    

“La inclusión de estas normas en el ámbito de   la jurisdicción contencioso administrativa sin duda comporta un avance   sustancial en la regulación administrativa, en la medida en que la decisión   legislativa mencionada brinda claridad a todos operadores jurídicos acerca de la   obligatoriedad de la consulta previa a las actuaciones administrativas que   afecten directamente a los pueblos indígenas y las demás comunidades étnicamente   diferenciadas.    

Sin embargo, no desvirtúa ninguna de las razones a   las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el   mecanismo preferente para la protección de los derechos de los pueblos   indígenas, tales como la discriminación histórica, la consideración de los   pueblos como sujetos de especial protección constitucional y la dimensión   constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no sólo se   refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden político   establecido por el Constituyente de 1991.    

Esta decisión legislativa, por demás, no genera   una modificación de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a   la restricción del derecho al acceso a la administración de justicia de estos   colectivos”[38].    

18.  Finalmente, frente a la procedibilidad de la acción de tutela en   relación con el cumplimiento de los acuerdos suscritos en un proceso de consulta   previa, esta Corporación, a través de la sentencia T-002 de 2017, aclaró que[39]:    

19.  En este orden de ideas, la Sala concluye que (i) la acción de   tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho   fundamental a la consulta previa de las comunidades culturalmente diferenciadas,   y que (ii) las distintas facetas de la consulta previa son aptas de   amparo por vía de tutela.    

La garantía constitucional a la consulta previa    

20.  La Constitución Política reconoció la especial relevancia que   comporta la identificación de la diversidad étnica[41] y el carácter   democrático, participativo y pluralista del Estado como pilares de su fundación[42]. Como resultado de   ello, prescribió, por ejemplo, que “[l]a cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la   nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que   conviven en el país”[43].    

21.  Es decir, la Constitución de 1991 creó un marco normativo que   entiende que a Colombia la integran múltiples grupos humanos con características   disimiles y, además, que defiende y protege esas diversas expresiones étnicas   que tienen lugar en el país[44].   En consecuencia, ese mandato le impone al Estado la obligación de adoptar   medidas eficaces para garantizar la pervivencia y preservación de esas   comunidades culturalmente diferencias “(…) a través de la implementación de herramientas jurídicas que   garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas   mediante sus prácticas tradicionales”[45].    

22.  Así, por ejemplo, en la sentencia T-800 de 2014 la Corte   Constitucional se refirió a la protección que para las colectividades   afrodescendientes existe en el país. De ese modo, mencionó que:    

“(…) las personas   afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son titulares de derechos   fundamentales y que gozan de un status especial de protección que aspira tanto a   compensarlas por las difíciles circunstancias sociales, políticas y económicas   que han enfrentado tras décadas de abandono institucional, como a salvaguardar   su diversidad étnica y cultural, en armonía con el marco constitucional y los   compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido en esa   materia. En consecuencia, ha amparado los derechos fundamentales de los   afrocolombianos que han sido víctimas de actos de discriminación asociados a su   raza o que han sido excluidos arbitrariamente de los beneficios instituidos por   vía legal o administrativa para garantizar que disfruten de los mismos derechos   y libertades a los que tiene acceso el resto de la población. Así mismo, ha   protegido a las comunidades negras que han visto amenazados o vulnerados los   derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en   su condición de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y étnica   diferenciada[46]”[47].    

23.  En relación con ello, este Tribunal ha derivado que las   colectividades étnicas tienen derecho a:    

“(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar   y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar,   practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales,   religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas,   sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser   objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir   la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc.   para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural   material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix)   revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus   historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y   otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas   tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi)   participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según   su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y   desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv)   exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones   culturales y de otra índole”[48].    

24.  Ahora bien, la materialización de esas facultades implica la   creación de una serie de instrumentos encaminados a formalizar las obligaciones   que poseen las autoridades públicas frente a los grupos étnicos residentes en el   país. Así pues, surge la consulta previa como una expresión específica de los   mandatos contenidos en la Carta Política. En tal sentido, ese mecanismo   encuentra en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[49] (en adelante OIT) y   en los artículos 40 y 330 de la Constitución Política su fundamento normativo.    

25.  En ese orden de ideas, el instrumento internacional se tiene como la   disposición más importante en abordar la participación de las comunidades   culturalmente diferenciadas como un presupuesto esencial para asegurar su   protección[50].   Para ilustrar esa afirmación cabe mencionar el artículo 2 de esa norma, en tanto   establece que:    

26.   La disposición internacional, asimismo, consagra que: “[l]os pueblos indígenas y tribales deberán gozar   plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni   discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin   discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”[52]. Igualmente, en cuanto al proceso de consulta en sí   mismo, el Convenio contempla que:    

“Al aplicar las   disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: || (a) consultar a   los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a   través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas   legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; || (b)   establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan   participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la   población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones   electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de   políticas y programas que les conciernan; || (c) establecer los medios para el   pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los   casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. || 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este   Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las   circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el   consentimiento acerca de las medidas propuestas”[53].    

27.  Por otra parte, en relación con la regulación interna de esta   garantía, la Corte Constitucional ha explicado de forma abundante las   obligaciones que se derivan del establecimiento de esa herramienta. Así, por   ejemplo, precisó que la consulta previa es un derecho fundamental, en tanto   garantiza la participación de un colectivo que ha sido históricamente   discriminado y, además, asegura la protección de la cultura nacional[54]. Adicionalmente,   puntualizó que la consulta debe ser flexible, en tanto resulta preciso que se   adecúe a las necesidades y particularidades de cada caso[55].    

28.  Igualmente, este Tribunal, por medio de la sentencia SU-123 de 2018,   señaló que el principio de buena fe debe orientar las actuaciones y medidas que   se adopten en el proceso de consulta. Además, que se debe garantizar la   participación efectiva y libre del grupo étnico a través de la realización de un   diálogo culturalmente adecuado entre los participantes del proceso, que, a su   vez, se tienen como iguales en la conversación[56].    

29.  En el mismo sentido, esta Corporación aseveró que “(…) sin la consulta previa no resulta posible i)   maximizar el grado de autonomía que requieren los pueblos indígenas de la región   para conservar su integridad étnica y cultural, ii) determinar para cuáles   pueblos indígenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deberá seguir   siéndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene ésta conceptuación, iii   ) en qué casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada   la modalidad de sombrío que la plantación brinda a las otras plantaciones en   algunas regiones y épocas, y iv) lo trascendente de la utilización de la planta   de coca en sus prácticas curativas y rituales[57]”[58].    

30.  Ahora bien, abordado el contenido del derecho fundamental a la   consulta previa, es preciso examinar los escenarios en los que resulta   obligatorio adelantar ese proceso participativo. En tal sentido, la Corte   enfatizó que ese compromiso se encuentra condicionado por la concurrencia de una   afectación directa en el desarrollo de la comunidad[59]. De ahí, que la   consulta previa no se encuentre ligada únicamente a la explotación de los   recursos naturales en el territorio tribal, sino a la realización de cualquier   tipo de medida que pueda perturbar el curso normal de vida de esas comunidades.    

31.   Por ello, siempre que con una medida administrativa, o incluso   legislativa[60],   se pueda desestabilizar el desarrollo cultural diferenciado de esos grupos   étnicos se debe adelantar el proceso de consulta. Es decir, la afectación   directa se define como “(…) el   impacto positivo[61] o negativo[62] que   puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o   culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada   comunidad étnica[63]”[64]. Asimismo, resulta preciso indicar que esta   Corporación, a través de la sentencia C-389 de 2016, relacionó una serie de   factores que contribuyen a verificar si una medida, ley o proyecto afecta   directamente a los pueblos indígenas, afrodescendientes y raizales. Veamos:    

“(i) la afectación directa hace alusión a la   intervención que una medida (política, plan o proyecto) determinada presenta   sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el   hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y   (iii) la imposición de cargas o atribución de beneficios a una comunidad, de tal   manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en   elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se   trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o   de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados[65]”[66].    

32.  Adicionalmente, la Corte también ha explicado que el nivel de   afectación determina la obligatoriedad de adelantar el proceso de consulta. De   ese modo, se ha precisado que la afectación puede ser general, cuando supone la   ejecución de una serie de planes o proyectos que impactan a todas las   comunidades étnicas y a la sociedad de forma común; y particular, en cuyo caso   es necesario la implementación del mecanismo de consulta por cuanto perturba de   forma especial y diferenciada a un grupo cultural. En cuanto a las implicaciones   que se derivan de esta última categoría, la Corte ha recalcado que conlleva una   alteración directa y efectiva de las tradiciones, usos y costumbres del pueblo   directamente afectado por la medida[67].    

33.   Por lo tanto, los distintos niveles de afectación son los que   determinan la procedencia de la consulta previa. De ese modo, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la participación de las comunidades indígenas se   concreta en los siguientes tres escenarios:    

“(i) la simple   participación asociada a la intervención de las comunidades en los organismos   decisorios de carácter nacional, así como la incidencia que a través de sus   organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo   les interesen; (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte   directamente; y (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esta   medida (norma, programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación   intensa de sus derechos, principalmente aquellos de carácter territorial”[68].    

34.  Con todo, esos parámetros no constituyen cláusulas pétreas para   establecer la obligatoriedad de la realización de una consulta previa, sino un   conjunto de pautas que instruyen sobre el asunto[69]. De tal manera que   le corresponde a la autoridad judicial identificar, bajo las particularidades de   propias de cada comunidad y proyecto, la necesidad de que concurran las voces de   los miembros del grupo étnico aquejado.    

35.  Ahora bien, respecto del último criterio, la necesidad de requerir   el consentimiento de la comunidad, la Corte aclaró que aunque, al parecer,   constituye un quiebre en la naturaleza propia de la consulta, encaminada al   diálogo entre iguales y la concertación, no es así. Este Tribunal explicó que   ese escenario constituye una expresión de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad que condicionan las actuaciones al interior de un Estado Social   de Derecho[70].    

36.  Lo anterior por cuanto la aprobación de la comunidad solamente es   necesaria cuando se pretende adoptar una decisión que amenace de forma grave la   supervivencia, derechos e intereses del grupo indígena, afrodescendiente o   raizal. Por esa razón, este Tribunal aseveró que:    

“(…) en los eventos en que se aplica la regla del   consentimiento, adoptar cualquiera de las medidas que la jurisprudencia de la   Corte Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han   identificado como potenciales causantes de una afectación demasiado intensa de   los derechos de los pueblos indígenas sólo es razonable y, por lo tanto,   constitucionalmente válido, si se cuenta con el consentimiento previo, libre e   informado del pueblo interesado.     

El consentimiento, libre, expreso e informado,   como garantía reforzada del derecho general de participación de las comunidades   indígenas, debe producirse al terminar un procedimiento consultivo. Por ello,   las reglas de la consulta son también aplicables en estos eventos, pero es   importante destacar que algunas adquieren mayor trascendencia, pues son   condición de que este sea libre e informado. Entre esas medidas, deben   mencionarse: (i) la realización del procedimiento consultivo con representantes   legítimos de la comunidad; (ii) la realización de estudios de impacto ambiental   y social y su apropiada divulgación y discusión con las comunidades concernidas;   (iii) la concertación con las comunidades sobre la participación (utilidad) en   los beneficios derivados del proyecto”[71].    

37.  Así pues, cuando la decisión administrativa o legislativa no   implique este tipo de medidas, se puede recurrir a los criterios generales de   participación y consulta previa a las comunidades.    

38.  Por otra parte, luego de determinar las reglas que determinan la   procedencia de la consulta previa, esta Sala abordará los elementos que componen   el desarrollo e implementación de este mecanismo de participación. En   relación con este punto la Corte Constitucional ha mantenido una posición   constante, verbigracia en la sentencia SU-039 de 1997 señaló que el trámite de   consulta lo integran los siguientes compromisos:    

“a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los   proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los   territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y   actividades requeridos para ponerlos en ejecución.    

b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como   la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o   menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social,   cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia   como grupo humano con características singulares.    

c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin   interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o   representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto   sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y   pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y,   pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la   comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión   que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser   acordada o concertada”[72].    

39.  A su vez, el Tribunal Constitucional mencionó que las autoridades   que adelanten el proceso de consulta deben constatar que los compromisos   celebrados sean convenidos por las autoridades que de forma efectiva representen   a la comunidad. Ello, en tanto las decisiones que se adopten pueden comprometer   de forma significativa la forma de vida del grupo[73]. Por otra   parte, en cuanto a los requisitos que debe contener este procedimiento, en la   sentencia T-052 de 2017 se relacionó:    

 “(…) i) que dentro del trámite de la consulta no se admiten   posturas adversariales o de confrontación, pues el objetivo de este   procedimiento es promover el diálogo en condiciones de igualdad entre las partes   interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como premisa un   enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente existentes   entre los grupos étnicos y aquellos otros usualmente considerados predominantes;   iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo dentro del cual   ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como también las de   post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio   mancomunado de ponderación de los intereses en juego a partir del cual los   derechos e intereses de las comunidades étnicas no resulten sometidos a más   limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las   autoridades en materia ambiental y arqueológica no pueden expedir licencias   ambientales ni autorizar la iniciación de obras sin la previa comprobación de   que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha   adoptado, si así se requiere, un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley;   vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios   sociales que se deriven de la ejecución de la obra o proyecto propuesto sean   compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos étnicos en cuyo   interés se realiza la consulta cuenten durante ésta con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y si esta   posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo   mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades”[74].    

41.  En la misma línea, concluyó que, en tanto resulta materialmente   posible que no se logre llegar a un acuerdo entre las partes, cuando se requiera   adoptar una serie de decisiones que diriman la colisión entre la posición de los   participantes de la consulta, se deberá zanjar el asunto con base en una   resolución que “(…) debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en   consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad   constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social,   cultural y económica de la comunidad indígena”[76]. No obstante lo anterior, la Corte también recalcó   que la finalidad de la consulta no está en llegar a ese tipo de conclusión, sino   que, a través de un proceso respetuoso y amigable, consiste en lograr el   consentimiento de la comunidad[77].    

42.  Por último, este Tribunal recordó que el proceso de consulta previa   posee un conjunto de etapas que debe surtir. Así pues, el trámite del proceso   participativo inicia con la determinación sobre la presencia de comunidades   étnicas en el sector en el que se va adelantar el proyecto, cuando corresponda.   Luego, se deberá dar apertura al proceso de consulta y, con ello, iniciar la   convocatoria de los grupos culturales. Asimismo, se deberá surtir la etapa de   preconsulta, que está encaminada a determinar cuáles son las autoridades locales   que cuentan con la capacidad de llevar a cabo los acuerdos previstos y, además,   la forma en que se celebrará el proceso de participación. Finalmente, se   adelantará el proceso de consulta y protocolización, que implica el   establecimiento de las obligaciones de cada una de las partes del proceso de   consulta[78].    

43.  Posteriormente, se deberá efectuar un proceso de seguimiento al   cumplimiento de lo concertado, en el que se verificará la ejecución de los   compromisos adquiridos de conformidad con los términos establecidos en la misma   consulta previa. Finalmente, se culminará con el procedimiento de cierre de la   consulta previa, que comporta la realización de un acta de cierre del proceso. A   su vez, esta última actuación se deberá celebrar de mutuo acuerdo entre las   partes obligadas[79].    

44.  En suma, las comunidades indígenas, afrodescendientes y raizales   tienen un derecho fundamental a la consulta previa. A partir de él se derivan   una serie de obligaciones y etapas que aseguran la efectividad real de la   garantía y, por lo tanto, resultan de obligatorio acatamiento. En tal sentido,   la infracción de alguno de los parámetros o compromisos que reglamentan esta   facultad, supone el desconocimiento del derecho en sí mismo.    

La naturaleza de los acuerdos suscritos en el   proceso de consulta previa    

45.  Conforme a la exposición presentada, la consulta previa constituye   un derecho fundamental en cabeza de las comunidades étnicas del país. Como   resultado de ello, los elementos que forman esta garantía constituyen una   expresión del mismo y, por ello, son susceptibles de tutela constitucional.    

46.  Igualmente, se evidenció que el proceso consultivo se encuentra   reglamentado a través del establecimiento de una serie de etapas, compromisos   conjuntos y obligaciones particulares. Ahora bien, a pesar de que la Corte se ha   pronunciado de forma reiterada sobre esta garantía, sus aproximaciones en   relación con el cumplimiento de los acuerdos pactados entre la comunidad étnica,   el ejecutor del proyecto y las autoridades públicas, no han sido abundantes.   Así pues, esta Sala destaca dos decisiones respecto de ese punto.    

47.  En esa medida, la sentencia T-002 de 2017, que estudió el   incumplimiento de los acuerdos suscritos entre las Comunidades Negras de   Zacarías, Guadalitos y Campo Hermoso del Rio Dagua y el Patrimonio Autónomo PA2,   la Corte estableció que el derecho fundamental a la consulta previa:    

“(i) no se agota con la simple celebración de   reuniones entre las partes tendientes a concertar un acuerdo que no produce   efectos jurídicos y; (ii) no se satisface por la mera formalización o   protocolización del mismo. Para la Sala, el ejercicio del derecho fundamental   mencionado debe implicar el cumplimiento obligatorio de lo pactado, en   consecuencia, ante evasivas en la ejecución del ACP, resulta legítimo que las   comunidades étnicas afectadas puedan acudir al juez de tutela para reclamar el   restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados[80].    

48.   Adicionalmente, aseveró que:    

“(…) el ACP [acuerdo de consulta previa],   incluyendo su debida ejecución, hasta cerrar el proceso de consulta previa con   la verificación del cumplimiento a lo acordado, hacen parte integral del   contenido del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual,   resulta pertinente sostener que, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario   de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, dicho ACP sea susceptible de   protección mediante la acción de tutela con la finalidad de que lo pactado de   común acuerdo sea exigible, inmutable, vinculante y definitivo para las partes.    

El juez constitucional cumple en estos casos una   labor disuasoria encaminada a acercar a las partes para que estas puedan llegar   a un acuerdo que garantice el derecho fundamental, resuelva la controversia y   haga tránsito a cosa juzgada. Para ello, es indispensable que el juez de primera   instancia conserve la competencia para adoptar todas las medidas que permitan la   debida ejecución de lo ordenado, designando a los organismos de control para la   vigilancia y cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”.    

49.  De igual modo, al abordar el análisis del caso concreto la Corte   resolvió revocar las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar,   concedió el amparo pretendido. Lo anterior por cuanto verificó que a pesar de   que transcurrieron más de tres años desde la suscripción del acuerdo de consulta   previa, existían obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de las   autoridades encargadas de ejecutar los compromisos.    

50.  En el mismo sentido, el fallo T-112 de 2018 también abordó una   situación similar. En efecto, en esa ocasión la Corte examinó el desacato de las   obligaciones convenidas entre la Comunidad Indígena la Laguna Pejendino y el   Ministerio de Interior, y la Agencia Nacional de Infraestructura. En esa medida,   este Tribunal expresó que:    

“(…) no puede escindirse   del derecho a la consulta previa el cumplimiento y la implementación de los   acuerdos que en ellas se alcancen[81], así es “obligatorio que con   posterioridad al acuerdo de consulta previa se garantice por parte del Estado y   del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las   medidas de mitigación, compensación e indemnización concertadas en el acuerdo de   consulta previa por los daños causados”.     

51.  Asimismo, se refirió a lo establecido por la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado, según lo cual:    

“(…) los acuerdos de la consulta previa son un   “acto jurídico bilateral de naturaleza especial, cuya fuerza vinculante no   deriva del ejercicio de una prerrogativa pública decisoria de quienes participan   en los procesos de consulta previa, sino del “acuerdo de voluntades” que surge   entre el ejecutor del proyecto y las comunidades étnicas, el cual se ve   reforzado por los derechos fundamentales en que se apoya, el respeto debido al   acto propio y la buena fe de las partes. (…) Las actas de protocolización de   acuerdos, con independencia de la calidad o condición de las partes que las   suscriban, son actos jurídicos bilaterales de naturaleza especial, obligatorios   y vinculantes para las partes que los suscriben. Se rigen por las normas   convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la   consulta previa y su cumplimiento puede obtenerse a través de la acción de   tutela o de cualquier otro medio que sea adecuado para asegurar la eficacia de   lo pactado, según el tipo de acuerdo alcanzado en cada caso particular[82]”[83].    

52.  Así pues, al resolver el caso concreto esta Corporación negó el   amparo solicitado. En tal sentido, estimó que en ese asunto no se advertía un   incumplimiento de los compromisos pactados, sino una dilación justificada en la   estructuración del proyecto.    

53.  A partir de lo anterior, esta Corte puede concluir que (i) el   cumplimiento de los acuerdos del proceso de consulta previa forma parte esencial   del derecho fundamental, y, además, que (ii) al juez de tutela le   corresponde la responsabilidad de verificar la inobservancia de las obligaciones   pactadas y adoptar las medidas necesarias para atender esa situación.    

La excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico   colombiano    

54.  La Constitución Política establece que “[l]a Constitución es   norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley   u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[84].  En tal sentido, esta Corporación indicó que las autoridades públicas cuentan con   la facultad y, además, el deber de garantizar la efectividad de la Carta   Política en cada asunto particular[85].   Al respecto, la Corte también explicó que:    

55.  Ahora bien, en relación con la aplicación de esta figura procesal,   la jurisprudencia ha señalado que resulta admisible acudir a ella cuando se   presenta alguna de las siguientes circunstancias:    

(i) La norma es contraria a los cánones superiores   y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez   que “de ya existir un pronunciamiento judicial de   carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal   excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha   decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de   las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control   abstracto que ya se hubiere dictado[88];    

(ii) La regla   formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto   de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de   nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de   inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso[89];   o,    

(iii) En   virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias   que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental[90]. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en   abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un   caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales[91]”[92].    

56.  No obstante lo anterior, la utilización de esta herramienta solo   produce efectos en el caso concreto y, en esa medida, la norma inaplicada no   sufre, en abstracto, ningún tipo de modificación por cuanto continúa produciendo   efectos jurídicos[93].   Así las cosas, aunque sea la misma Corte Constitucional la autoridad que   resuelva invalidar una disposición en un asunto particular, esa determinación no   configura un precedente vinculante en relación, por ejemplo, con la   constitucionalidad general del precepto[94].    

Caso concreto    

57.  La señora Jackeline Toro Luna, en representación del Consejo   Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetrán, reclamó el amparo de   los derechos fundamentales de ese grupo, vulnerados, en su criterio, por   Corantioquia. En concreto, la actora estimó que esa entidad pública ha   imposibilitado la ejecución del acuerdo convenido en el proceso de consulta   previa.    

58.  Por su parte, la corporación autónoma explicó que el proyecto de   acuerdo presentado por el Alcalde del municipio de Sopetrán no perseguía   materializar el pacto suscrito por la Comunidad Negra de Tafetanes, sino el   desarrollo vial de la zona. Asimismo, expuso que su oposición a la proposición   se originó en la flagrante contradicción de esa disposición con la Ley 1753 de   2015 y la naturaleza protegida de los predios que perseguía afectar.    

59.  Bajo esa óptica, en primer lugar, le corresponde a la Sala analizar   si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de   tutela. Si así fuese, se examinará luego si se vulneró el derecho fundamental a   la consulta previa del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de   Sopetrán. Para ello, se estudiará si se incumplió el acuerdo celebrado en el   proceso de consulta previa entre el grupo étnico y Devimar; y, además, si los   motivos que, al parecer, originan la imposibilidad de ejecutar dicho compromiso   son constitucionalmente viables.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

60.  Legitimación por activa: En este asunto se encuentra superado este criterio de procedencia,   en tanto la persona que acude en procura de los derechos fundamentales del   Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes es quien ostenta la   calidad de representante legal de esa colectividad[95].    

61.  No obstante lo anterior, esta Sala debe reiterar que en atención a   los antecedentes de discriminación y desprotección que han caracterizado el   tratamiento otorgado a los grupos étnicos, los parámetros que determinan la   capacidad de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de las comunidades   culturalmente diferenciadas son flexibles. Por ello, tanto los integrantes de   esos grupos como las colectividades que los congregan poseen la legitimación por   activa necesaria para acudir a la acción de tutela en este tipo de asuntos[96].    

62.  Legitimación por pasiva: En esta ocasión se cumple esta exigencia por cuanto se demanda a la   autoridad pública que expidió el acto administrativo que la accionante acusa de   inconstitucional, es decir, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de   Antioquia.    

63.  Subsidiariedad: En las   consideraciones de esta providencia se precisó que la acción de tutela solamente   procede cuando el accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial, o   aun existiendo este carece de idoneidad y eficacia, y, además, cuando se   pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, esta Sala   evidenció que (i) la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar   la protección la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las   comunidades culturalmente diferenciadas, y que (ii) las distintas facetas   de la consulta previa son aptas de amparo por vía de tutela.    

64.  Ahora bien, en el caso objeto de revisión se persigue la protección   de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de   Tafetanes, puesto que, al parecer, con ocasión de los efectos de la Resolución   9328 de 2007 de Corantioquia se incumplieron las obligaciones contenidas en el   proceso de consulta previa celebrado entre esa organización y la Sociedad   Desarrollo Vial al Mar S.A.S.    

65.  En tal medida, se logra concluir que la acción de tutela supera este   requisito, puesto que se pretende el cumplimiento de los acuerdos convenidos en   la concertación y ello, a su vez, constituye una dimensión del derecho   fundamental a la consulta previa (Consideraciones 44 a 52 infra).  De ese modo, exigirle a la Comunidad Negra que demande el acto administrativo   que acusa de inconstitucional implicaría no solamente desconocer el precedente   fijado por la Corte Constitucional, sino también contrariar los parámetros   Superiores sobre los que se funda la especial protección de los grupos étnicos[97].    

66.  Aunado a ello, esta Sala estima que los valores sobre los que   descansa la salvaguarda de esas colectividades no se pueden ignorar, máxime si   el mecanismo disponible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   atiende a un control de legalidad de los actos del Estado, con lo cual deja de   lado la naturaleza constitucional especial  de estas garantías[98]; y, además,   como resultado de la grave congestión de esa jurisdicción, no brinda la misma   efectividad que la acción de tutela[99] y,   en esa medida, no ofrece una respuesta pronta a la urgencia de resolver este   tipo de asuntos.    

67.  Inmediatez: El artículo   86 de la Constitución establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.   Por ello, esta Corporación ha precisado que ese mecanismo de amparo no cuenta   con un término de caducidad, puesto que esa imposición implicaría rechazar los   parámetros contenidos en esa norma[100].    

68.  No obstante lo anterior, este Tribunal también ha indicado que la   acción no se puede presentar “(…) en cualquier momento, ya que ello pondría   en riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según   el propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los   derechos alegados”[101]. En esa medida, el mecanismo   de amparo se debe presentar en un plazo razonable[102].    

69.  Así las cosas, esta Sala encuentra cumplido este parámetro de   procedibilidad en esta ocasión, puesto que la acción de tutela fue presentada el   31 de mayo de 2018, es decir, tan solo 98 días después de haberse celebrado la   protocolización del proceso de consulta previa entre el Consejo Comunitario de   Tafetanes y Devimar; y, además, porque se pretende el cumplimiento del acuerdo   celebrado, con lo cual se advierte que la posible afectación es actual.    

Procedibilidad material   de la acción de tutela    

70.  Como respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala dividirá en   dos partes el examen sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la   consulta previa del grupo étnico accionante. En primer término, establecerá si   en este asunto se han incumplido las obligaciones pactadas en el proceso de   consulta previa. Luego, determinará si existe mérito para aplicar la excepción   de inconstitucionalidad pretendida por la accionante respecto de la Resolución   9328 del 20 de marzo de 2007 expedida por la Corporación Autónoma Regional de   Antioquia.    

El incumplimiento del   acuerdo suscrito en el proceso de consulta previa    

71.  Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la   ejecución de las obligaciones convenidas en un proceso de consulta previa   constituye una faceta de esa garantía constitucional. En esa medida, la Sala   Octava de Revisión realizará una confrontación entre los compromisos adquiridos   en el proceso de participación y el estado actual de ejecución de esos deberes,   para así determinar si en este asunto realmente se lesionaron los derechos   fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes.    

72.  De ese modo, se observa que en el Acta de Reunión de Consulta Previa   en Etapa de Formulación de Acuerdo y Protocolización, suscrito entre el grupo   étnico y Devimar, se concertaron medidas para atender los aspectos sociales,   culturales y económicos de la obra. A su vez, a partir de cada uno de esos   parámetros se derivaron múltiples enfoques que buscaron abarcar todas las   posibles consecuencias de la realización del proyecto vial.     

73.  De ese modo, como una medida para atender esas contingencias se   acordó que se realizaría el reasentamiento de las familias ubicadas en la zona   de ejecución requerida por Devimar. Puntualmente, se concertó la posibilidad de   aplicar tres opciones de traslado, las cuales en atención a su importancia se   transcriben in extenso:    

“Plan A: Modificación   del EOT de Sopetrán, plazo hasta 22/agosto/2018. Según compromiso de la   Administración Municipal con la Comunidad, se presentará un proyecto de Acuerdo   al Concejo Municipal con el fin de tramitar la modificación del EOT en cuanto a   la densidad habitacional en las zonas rurales, permitiendo la construcción de 25   unidades habitacionales por hectárea. Por tanto, los actuales propietarios   podrán conservar la titularidad sobre sus predios específicos. En caso de no   generarse la modificación del EOT en el tiempo establecido, se procederá con el   Plan B.    

Plan B: Proindiviso,   Posterior al 22/ agosto/2018. Devimar adquirirá un solo predio o predios   colindantes que cumplan con las condiciones técnicas y que sea equivalente al   área requerida. De no ser posible esta área de terreno podrá ser compensada en   uno o más lotes los cuales serán titulados en proindiviso, respetando los   porcentajes del área total adquirida por el proyecto a los propietarios   actuales. Dentro de esta área de proindiviso será incluida el área de 2   hectáreas que se darán como compensación al CCCN Tafetanes.    

Plan C: Negociación   directa con Devimar, según normatividad legal vigente. Para aquellos   propietarios que no quieran acogerse al Plan A o al Plan B o en el caso en que   los propietarios y mejoratarios de un predio no lleguen a un acuerdo entre   ellos, se acogerán al Plan C.    

Devimar realizará el   respectivo proceso de Gestión Predial en los predios requeridos por el proyecto   dentro del CCCN, dando la siguiente garantía:    

Se pagará el precio del   avalúo siguiendo el proceso establecido por la normatividad legal vigente. El   valor mínimo que Devimar garantizará por m2 de área de terreno requerida por el   proyecto será de $50.000.    

Los propietarios y   mejoratarios que deseen tomar el Plan C, deberán comunicarlo por escrito a la   empresa Devimar en un plazo máximo de 2 meses (hasta el abril 22 de 2018), a   través de la representante legal del CCCN Tafetanes”[103].    

74.  Adicionalmente, se concertó la obligación de construir “(…) un   número de viviendas igual a la cantidad de viviendas consideradas dentro del   Plan A o Plan B del reasentamiento”[104], así como la compensación de   la comunidad a través de la entrega de un predio de dos hectáreas. Igualmente,   se acordó la edificación de 30 unidades de parqueaderos, un gimnasio al aire   libre, un parque infantil, un sendero peatonal ecológico, dos entradas públicas   al río Aurra, un box coulvert y, además, la adecuación del piso de la   escuela, junto con la entrega de una bolsa de inversión de cincuenta millones de   pesos.    

75.  Por otra parte, Devimar se comprometió a poner a disposición de la   comunidad una bolsa de doscientos millones de pesos encaminados a concretar la   existencia de un reglamento comunitario, un plan de etnodesarrollo y un   diagnóstico audiovisual del recuerdo y la memoria. Paralelamente, en el acuerdo   de consulta previa se incluyó la construcción de un espacio comunitario del   recuerdo y la memoria y la ubicación temporal de cinco locales comerciales.    

76.  Sumado a ello, se contempló la necesidad de adoptar un plan de   manejo ambiental, la creación de unidades productivas y, adicionalmente, el pago   de las compensaciones originadas en la pérdida de oportunidades económicas y   comerciales.    

78.  Así las cosas, se advierte que el proceso de reasentamiento se   encuentra en trámite y, además, que se está adelantando de conformidad con los   compromisos contenidos en la segunda opción de traslado convenida, en tanto el   plan A no se pudo ejecutar. En tal sentido, se destaca que la exclusión   de la primera posibilidad de reubicación siguió los condicionamientos   establecidos en el mismo acuerdo de consulta previa. En efecto, dado que el   proyecto de acuerdo que presentó el 8 de mayo de 2018 el Alcalde de Sopretrán no   fue aprobado por el Concejo de esa población y que, además, se superó la fecha   establecida en la consulta previa para lograr la modificación del EOT[105], cesaron los   posibles efectos de esa opción de traslado. Además, se observa que por la   tercera opción de reasentamiento optaron dos personas[106].    

79.  Es decir, la imposibilidad de aplicar la primera opción de   reubicación no extinguió la efectividad de uno de los aspectos concertados en la   consulta. Por el contrario, ese escenario habilitó la viabilidad de acudir a las   otras alternativas pactadas, con lo cual se encuentran a salvo las   responsabilidades adquiridas en favor de la pervivencia de la comunidad negra.    

80.  Seguidamente, en relación con el plan B de reasentamiento se   destaca que se encuentra en proceso de ejecución. Concretamente, la Sala   encuentra se está adelantando la recolección de toda la información predial de   los inmuebles que pertenecen a los miembros de la comunidad étnica[107].    

81.  Igualmente, se observa que en ese trámite se han presentado una   serie de inconvenientes que han ralentizado la ejecución de este punto del   acuerdo. Se destaca, por ejemplo, que Devimar no cuenta con la totalidad de   formatos de adquisición predial diligenciados por parte de los integrantes de la   comunidad[108].    

82.  Ahora bien, ese inconveniente constituye un obstáculo que no se   puede eludir para acelerar el cumplimiento del convenio, por al menos dos   razones. La primera, porque en el acuerdo de consulta previa quedó plasmado que  “[l]os propietarios y los mejoratarios de cada lote deberán estar todos de   acuerdo en aceptar cualquiera de las siguientes opciones”[109].  En cuanto al segundo motivo, este se funda en la imposibilidad de conocer el   área de terreno que deberá comprar Devimar, en tanto esa determinación se   encuentra sujeta a los predios que se deberán reasentar.    

83.   Consecuentemente, la Corte también advierte que, además del   reasentamiento, existen otros puntos del acuerdo de consulta previa que   requieren del inmueble para ser cumplidos. Por ejemplo, para la construcción de   las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del Recuerdo y la   Memoria, y los senderos peatonales, entre otros puntos, se necesita que se   materialice la compra del bien inmueble, puesto que sin él no se pueden edificar   esas obras. Es decir, que esos compromisos también se están viendo afectados por   la falta de la entrega de la información predial por parte de los miembros de la   comunidad.    

84.  Por otra parte, en cuanto a las obligaciones del acuerdo que se   pueden ejecutar de forma independiente a la compra del inmueble de reubicación   se destaca la existencia de avances en su cumplimiento. Así, por ejemplo, se   llevaron a cabo medidas para seleccionar el lote donde se ubicarán los locales   temporales para la comunidad, se iniciaron los desembolsos para el   fortalecimiento cultural y se adelantaron las medidas de adecuación convenidas   para la escuela de la zona[110].    

85.  En conclusión, esta Sala de la Corte encuentra que se han presentado   inconvenientes en el trámite de reubicación de la comunidad y que, a su vez,   estos problemas han implicado el atraso de las demás obligaciones que dependen   de la ejecución de ese asunto. No obstante lo anterior, a partir de esos hechos   este Tribunal no puede concluir que se ha consumado el incumplimiento del   acuerdo de consulta previa.  En tal sentido, la Corte estima que la   tardanza en la ejecución se encuentra justificada.    

86.  Adicionalmente, este Tribunal observa que la aplicación del plan   A,  solicitada por la accionante, no fue la única forma de cumplir con lo concertado   en el proceso de consulta previa. Como resultado de ello, actualmente se   adelantan las medidas necesarias para cumplir con lo acordado, pues se están   desarrollando las otras alternativas que se pactaron entre el Consejo   Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes y Devimar. En esa medida, la   Corte Constitucional advierte que el adecuado cumplimiento de lo acordado en   este asunto obedece al desarrollo armónico entre las partes y no a la   intervención del juez de tutela.    

La excepción de   inconstitucionalidad de la Resolución 9328 de 2007 de Corantioquia    

87.  Conforme con las razones expuestas en las consideraciones de esta   decisión, las autoridades públicas cuentan con la facultad y el deber de   garantizar la efectividad de la Carta Política y, en esa medida, pueden   inaplicar cualquier disposición que en un asunto concreto resulte contraria a   esta. Dicho esto, la Sala analizará la prosperidad de la pretensión que, en   concreto, presentó la accionante respecto de la inaplicación de la Resolución   9328 de 2007 expedida por Corantioquia.    

84. En primer término, la Resolución 9328 de 2007   tiene como objeto establecer “(…) las normas ambientales generales y las   densidades máximas en suelo suburbano, rural, de protección y de parcelaciones   para vivienda campestre en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional   del Centro de Antioquia (…)”. Esa disposición, a su vez, se funda en el   numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que actualmente se encuentra   vigente y no ha sido objeto de declaración de inconstitucionalidad por parte de   este Tribunal. Por ello, no resulta de recibo el argumento expuesto por la   accionante según el cual ese precepto perdió su fundamento normativo.    

88.   Por otra parte, como se mencionó anteriormente no se puede concluir   que en este caso se ha consumado el incumplimiento de los acuerdos suscritos en   el proceso de consulta previa entre la comunidad étnica y Devimar. Ello por   cuanto la opción relacionada con la modificación del Esquema de Ordenamiento   Territorial de Sopretrán no fue la única alternativa  pactada para la reubicación. Por el contrario, en el Acta de Protocolización   quedó plasmada la posibilidad de acudir a dos planes adicionales, si resultaba   infructuosa la primera medida.    

89.  Es decir, la imposibilidad de introducir el cambio normativo   pretendido con el proyecto de acuerdo 007 de 2018 no comporta una vulneración   del derecho fundamental a la consulta previa del Consejo Comunitario de la   Comunidad Negra de Tafetanes y, por lo tanto, la Resolución 9328 de 2007 no   resulta, en este caso concreto y respecto de ese grupo étnico, contraria a la   Constitución.    

90.  Por ello, la accionante puede, de conformidad con lo pactado,   continuar el proceso de cumplimiento del acuerdo de consulta previa[111], a pesar de no   haber obtenido el aval del Concejo Municipal de Sopetrán para modificar la   organización territorial de esa localidad.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del   14 de septiembre de 2018, que confirmó el proveído del 18 de julio de 2018   proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Sopetrán, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela, y, en   su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales a la consulta previa, a la dignidad humana, a la integridad   territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano y, a la diversidad étnica y   cultural del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes.    

SEGUNDO. – Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Buscando ofrecer una   comprensión integral de los antecedentes fácticos en el presente asunto, los   hechos del escrito de tutela se complementaron con la información que obra en el   expediente.    

[2] Folio   18 del cuaderno número uno.    

[4] El acuerdo de   consulta suscrito entre el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de   Tafetanes y Devimar se puede revisar en la dirección electrónica   https://consultaprevia.mininterior.gov.co/sites/default/files/proy-01115_convocatoria_y_acta_de_protocolizacion.pdf    

[5] Folio 84 del cuaderno   número uno.    

[6] Resolución Número   9328 del 20 de marzo de 2007. El documento se puede consultar en la dirección   electrónica   https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/wpccontent/Sites/Subportal%20del%20Ciudadano/Planeaci%C3%B3n%20Municipal/Secciones/Publicaciones/Documentos/Atlas%20-%20Planos%20Protocolizados%20POT/Resoluci%C3%B3n%209328%20de%202007%20-%20Densidades%20m%C3%A1ximas%20suelo%20rural.pdf    

[7] Concretamente,   la accionante señaló que “(…) la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007,   expedida por Corantioquia, encuentra su fundamentación jurídica en el numeral 31   del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 1°   Decreto Nacional 3565 de 2011, el cual fue declarado a su vez inexequible por la   Sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011”.    

[8] En tanto la nulidad   decretada por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no afecta las pruebas   obtenidas, a continuación se realiza una reseña unificada de los   pronunciamientos y la información recibida en todo el proceso de tutela.    

[9] Folio   126 del cuaderno número uno.    

[10] Folio   13 del cuaderno número uno.    

[11] Folios   14 a 46 del cuaderno número uno, así como en los folios 137 a 174 de la misma   carpeta.    

[12] Folios 78 a 85 del   cuaderno número uno.    

[13] Folios   86 a 89 del cuaderno número uno.    

[14] Folios   90 a 92 del cuaderno número uno.    

[15] Folios   93 a 96 del cuaderno número uno.    

[16] Folios   97 a 103 del cuaderno número uno.    

[17] Folios   104 a 106 del cuaderno número uno.    

[18] Folios   107 a 113 del cuaderno número uno.    

[19] Folios   114 a 121 del cuaderno número uno.    

[20] Folios   175 a 195 del cuaderno número uno.    

[21] Folios   196 a 296 del cuaderno número uno.    

[22] Como   anexos al escrito se adjuntaron, en medio magnético, el Acta de Reunión de   Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018 y el Acta de Reunión   de Consulta Previa en Etapa de Formulación de Acuerdo y Protocolización,   suscrita el 22 de febrero de 2018.    

[23] El   área de dos hectáreas pactada como compensación es distinta al terreno   contemplado para adelantar el reasentamiento de las familias de la comunidad. El   tamaño de este último espacio está sujeto al resultado que se obtenga del   proceso de identificación predial que actualmente adelanta Devimar S.A.S.    

[24] Junto   con el oficio, adjuntó como anexos, en físico y en medio magnético, copias de   los siguientes documentos: Actas de Reunión de Información y Participación   Comunitaria del 27 de julio,  14 de septiembre, y el 4, 6 y 13 de diciembre   de 2018; oficios de Jackeline Toro Luna a Devimar, suscritos el 14 de junio de   2018;  escritos de Devimar al Consejo Comunitario, fechados el 16 y 27 de   abril, el 25 de mayo y el 26 de septiembre de 2018; Acta de Reunión de   Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018.    

[25] Es decir, la compra   de un bien común y proindiviso, y la negociación directa con Devimar.    

[26] Como anexos del   escrito, esa entidad allegó un CD contentivo de información relacionada con el   terreno para el reasentamiento, fortalecimiento cultural, unidades productivas,   contratación de mano de obra, plan de manejo ambiental, socialización de   taludes, techado, enmallado y placa polideportiva de la escuela, la ubicación   temporal de cinco locales, junto con informes de seguimiento sobre los   compromisos del acuerdo.    

[27] Sentencia T-255   de 2015. En un sentido semejante se puede consultar las sentencias T-104 de   2018, SU-655 y SU-585 de 2017, SU-195 de 2012, T-331 de 2011, SU-484 de 2008,   T-610 de 2005, T-794 de 2002, T-886 de 2000, T-450 de 1998, T-310 de 1995. En   particular, la sentencia SU-195 de 2012 precisó que“[e]n cuanto a la   posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de   tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al   momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de   situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el   amparo”.    

[28] Constitución   Política de Colombia, artículo 86.    

[29] Al   respecto, en la sentencia T-030 de 2017 se indicó que “(…) la Corte, mediante   la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de   1991, ha precisado las siguiente subreglas jurisprudenciales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado   de la prestación de un servicio público; o ii) su actuación afecta gravemente el   interés colectivo; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se   encuentra en un estado de subordinación o de indefensión.”    

[31] Sentencia T-592 de   2016.    

[32] Sentencia   T-956 de 2013.    

[33] Sentencia   SU-217 de 2017.    

[34] Al   respecto, se pueden consultar las sentencias SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217,   T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de   2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764,   T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576,   T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049   de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601,   T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009;   T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de   1998 y SU-039 de 1997.    

[35] Sentencia   T-547 de 2010.    

[36] Sentencia SU-383 de 2003.    

[37] Igualmente,   cabe señalar que solamente la sentencia T-288A de 2016 se ha apartado,   parcialmente, de los parámetros reiterados por la Corte sobre este asunto, en   tanto estimó que la herramienta contenida en el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era idónea para la protección   del derecho fundamental a la consulta previa.    

[38] Sentencia   SU-217 de 2017.    

[39] Asimismo,   en la sentencia T-007 de 1995, al abordar la procedibilidad de la acción de   tutela presentada para obtener la protección de los derechos fundamentales de   una comunidad Wayúu, la Corte dijo que: “No existe en el caso   concreto un medio alternativo de defensa judicial, porque ni la acción de   ejecución ni la acción contractual para obtener la declaratoria de   incumplimiento del contrato y la consecuencial responsabilidad, que serían   formalmente las indicadas para lograr la satisfacción de los derechos derivados   del mismo, se juzgan idóneas para amparar los derechos fundamentales, pues tales   acciones tienen un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso no fueron   instituidas para la protección de tales derechos. || Se infiere de lo anterior,   que no existen instrumentos procesales nítidos para lograr judicialmente el   cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Acuerdo del 27 de julio de   1991, porque muchas de las obligaciones establecidas se resuelven en la   prestación de servicios públicos y otras están condicionadas a autorizaciones   legales para materializarse, ya que suponen la apropiación de recursos   oficiales, como las relacionadas con los aportes a la constitución de la   sociedad mixta para la explotación de la sal o la creación de un Fondo de   Bienestar Social, y en esas circunstancias resultan inaplicables las fórmulas   demasiado ortodoxas que el Código Contencioso Administrativo o el Estatuto de   Contratación de los Organismos Estatales, consagran para exigir la respectiva   responsabilidad contractual”.    

[40] Sentencia   T-002 de 2017.    

[41] Constitución   Política de Colombia, artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad   étnica y cultural de la Nación colombiana”.    

[42] Constitución   Política de Colombia, artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho,   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”.    

[43] Constitución   Política de Colombia, artículo 70.    

[44] Sentencia   T-201 de 2017. Igualmente, en la sentencia T-342 de 1994 se indicó que: “La   diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en   el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres,   conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los   colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura   pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger “la diversidad étnica y   cultural de su población” y las “riquezas culturales y naturales de la nación””.    

[45] Sentencia   C-175 de 2009.    

[46] Expediente   T-3482903.    

[47] Sentencia   T-800 de 2014. Asimismo, en el auto A-005 de 2009 la Corte dijo que: “[e]n   tanto grupo étnico, en la jurisprudencia constitucional se ha insistido en que   las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales   fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso,   conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de   la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y   específicamente”.    

[48]Sentencia T-485 de   2015.    

[49] Aprobado   por el Congreso de la República a través de la Ley 21 de 1991.    

[50] Si   bien en 1957 la OIT expidió el Convenio 107, esa norma resulta cuestionable por   cuanto se fundó en conceptos encaminados a eliminar las diferencias de los   grupos étnicos. || Por otra parte, ese no es el único instrumento que aborda la   relevancia de la participación de las comunidades tribales. Al respecto, también   se puede consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la   Convención Americana sobre los Derechos Humanos.    

[51] Organización   Internacional del Trabajo, Convenio 169 de 1989, artículo 2.    

[52] Ibídem,   artículo 3.    

[53] Ibídem,   artículo 6.    

[54] Sentencia   SU-039 de 1997.    

[55] Ibídem.    

[56] Sentencia   SU-123 de 2018.    

[57] Sentencia   T-349 de 1996.    

[58] Sentencia   SU-383 de 2003.    

[59] Sentencia   C-389 de 2016.    

[60] En   relación con el derecho fundamental a la consulta previa frente a la expedición   de disposiciones legislativas se pueden consultar las sentencias C-214 y C-077   de 2017; C-389, C-379, C-298, T-213, C-210, C 184, C-157 y T-110 de 2016; C-217   de 2015; T-646, C-501, C-332 y C-269 de 2014; C-622, C-253, C-194 y C-068 de   2013; C-1051, C-943, C-767, C-765, C-641, C-540, C-398, C-331, C-318 y C-196 de   2012; C-937, C-882, C-490 y C-027 de 2011; C-941, C-915, C-702, C-608 y C-063 de   2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; C-208 de 2007; C-382 de 2006; C-245   de 2004; C-620 de 2003; C-418 de 2002; y C-169 de 2001.    

[61] Un ejemplo del impacto positivo de una   afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó   la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de   alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar.    

[62] Dentro de los casos de afectación directa   por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016   que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media   Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón.    

[63] Sentencias T-733 de 2017, T-236 de 2017,   T-080 de 2017 y SU-217 de 2017.    

[64] Sentencia   SU-123 de 2018.    

[65] Sentencias   T-766 de 2015, T-376 de 2015, C-371 de 2014, C-175 de 2009 y C-030 de 2008.    

[66] Sentencia   C-389 de 2016.    

[67] Sentencias   T-103 de 2018 y T-745 de 2010.    

[68] Sentencia   T-376 de 2012.    

[69] Ibídem.    

[70] Ibídem.    

[71] Ibídem.    

[72] Sentencia   SU-039 de 1997.    

[73] Sentencia   T-052 de 2017. Asimismo, estos criterios fueron abordados en la sentencia T-764   de 2015.    

[74] Sentencias   T-052 de 2017 y T-764 de 2015.    

[75] Ibídem.    

[76] Sentencia   SU-039 de 1997. Resulta oportuno destacar que la alusión a los grupos indígenas   no implica un problema al momento de aplicar esa medida frente los demás grupos   étnicos.    

[77] Sentencias   T-052 de 2017, T-764 de 2015, T-384A de 2014, T-129 de 2011, T-1045A de 2010 y   T-769 de 2009.    

[79] Ibídem.    

[80] Sentencia   T-002 de 2017. Negrilla propia del texto.    

[81] Ver, sentencias C-461 de 2008, C-175 de   2009, T-129 de 2011 y T-002 de 2017.    

[82] Consejo   de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén   Vargas, sentencia del 30 de agosto de 2016, radicación número:   11001-03-06-000-2016-00057-00(2290).    

[83] Sentencia   T-112 de 2018.    

[84] Constitución   Política de Colombia, artículo 4.    

[85] Sentencia   T-681 de 2016.    

[86] Sentencia   T-389 de 2009.    

[87] Sentencia   SU-132 de 2013.    

[88] Sentencia   T-103 de 2010.    

[89] En   la sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en   tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en   caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la   disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en   realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada   inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el   funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al   pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema,   estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide   aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas   constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del   tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º,   241 y 243).”    

[90] Sentencia   T-103 de 2010.    

[91] Sentencia   T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006.    

[92] Sentencia   T-681 de 2016.    

[93] Sentencias   T-681 de 2016, SU-132 de 2013 y C-122 de 2011.    

[94] Sentencias T-681 de   2016 y C-122 de 2011.    

[95] Al   respecto, se puede observar el certificado que acredita el registro del Consejo   Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, suscrito por el Secretario de   Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el 29 de mayo de   2018 y que obra a folio 13 del cuaderno número uno.    

[96] Al respecto, la   sentencia SU-383 de 2003 indicó que: “(…) si los pueblos indígenas tienen   derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva,   es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, están   legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el   ejercicio de los derechos constitucionales de las minorías, dadas las   condiciones de opresión, explotación y marginalidad que afrontan, debe   facilitarse, ii) a causa de que las autoridades están obligadas a integrar a los   pueblos indígenas a la nación, asegurándoles la conservación de su autonomía y   autodeterminación, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el   único procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos   indígenas y tribales la conservación de su derecho fundamental a la diferencia   –artículos 7°, 286, 287, 329 y 330 C.P”.    

[97] En   relación con la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el   cumplimiento del acurdo suscrito en la consulta previa, como una expresión de la   garantía constitucional, se pueden consultar las sentencias T-002 y T-112 de   2018. Adicionalmente, en cuanto al precedente que de forma constante ha fijado   este Tribunal sobre la competencia formal del juez de tutela para conocer   asuntos respecto de la protección del derecho fundamental a la consulta previa   pueden observar las siguientes decisiones SU- 123 y T-112 de 2018; SU-217,   T-201, SU-133, SU-097, T-080, T-052 y T-002 de 2017; T-704, T-630, T-622 de   2016, T-530, T-475, T-436, T-313, T-226, T-197 y T-005 de 2016; T-766, T-764,   T-661, T-660, T-597, T-550, T-485, T-359 y T-247 de 2015; T-969, T-800, T-576,   T-485, T-462A, T461, T-384A, T-355 y T-204 de 2014; T-858, T-795, T-245 y T-049   de 2013; T-693, T-680, T-514, T-513, T-477 y T-376 de 2012; T-698, T-693, T-601,   T-379 y T-116 de 2011; T-1045A, T-745 y T-547 de 2010; T-769 y T-154 de 2009;   T-880 de 2006; T-737 de 2005; T-955 y SU-383 de 2003; T-634 de 1999; T-652 de   1998 y SU-039 de 1997.    

[98] Sentencia   SU-217 de 2017.    

[99] En   tal sentido, la sentencia SU-217 de 2017 señaló frente a la eficacia de la   posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa que “(…) su   efectividad no iguala ni supera a la de la acción de tutela, debido a la   congestión de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo (sic)”.     

[100] Sentencias   T-112 de 2018, T-246 de 2015, SU-189 de 2012 y C-543 de 1992.    

[101] Sentencia   T-112 de 2018.    

[102] En relación con   esta expresión en la sentencia T-246 de 2015 se explicó que: “(…)la acción de   tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio   entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo   válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los   derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre   el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.    

[103] Folios 19 y 20 del   cuaderno número uno.    

[104] Folio 20 del   cuaderno número uno.    

[105] El   plan A de reubicación tenía como fecha límite el 22 de agosto de 2018.    

[106] En   este sentido, se puede consultar el oficio R-2311-2018-1 presentado por la   representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes   el 30 de abril de 2018 ante Devimar. El escrito se encuentra en el CD allegado   por esa concesionaria y obra a folio 36 del cuaderno de revisión.    

[107] Véase,   por ejemplo, que el Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11   de octubre de 2018, la comunidad se comprometió a entregar los formatos   prediales hasta el día 11 de noviembre de 2018 y la empresa le ofreció su   asesoría para la revisión de los formatos prediales (el informe se encuentra en   el CD remitido por el Ministerio del Interior y que obra a folio 35 del cuaderno   de revisión).    

[108] En oficio remitido   por Devimar al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, el 25 de   mayo de 2018, el concesionario le solicitó a ese grupo su cooperación para   culminar con el proceso de adquisición predial, en tanto de él depende el   cumplimiento de sus obligaciones (el escrito se encuentra a folios 83 y 84 del   cuaderno de revisión). Asimismo, se destaca que en el CD remitido por la   Sociedad Desarrollo Vial al Mar, y que obra a folio 35 del cuaderno de revisión,   se encuentra un oficio del 20 de diciembre de 2018 en el que solicita  “(…) dar cumplimiento a la entrega de los formatos que fue acordado como   fecha límite el sábado 8 de diciembre de 2018 (…)”.    

[109] Folio 19 del   cuaderno número uno.    

[110] CD   contentivo del informe de la Interventoría Epsilon 4G, obrante a folio 179 del   cuaderno de revisión. Adicionalmente, resulta de especial relevancia la   información contenida en el Acta de la Reunión de Seguimiento de los acuerdos,   celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018.    

[111] Incluso, esta Sala   destaca que eso es lo que está sucediendo. En efecto, a partir de la reunión   celebrada por el Ministerio del Interior el 11 de octubre de 2018 se infiere que   la Comunidad Negra y Devimar han estado en permanente comunicación para la   ejecución del reasentamiento.

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