T-151-25

Tutelas 2025

  T-151-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-151/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto y fáctico por cuanto no se decretó prueba de oficio en  proceso de reparación directa/PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES  VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a  sujetos de especial protección constitucional    

     

(…)  configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto (el Tribunal accionado)  impuso una barrera desproporcionada al exigir como condición exclusiva para  acreditar el parentesco… la coincidencia plena y formal de los nombres de los  padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma  suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios  indicios de la relación filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin  un análisis valorativo integral de los demás medios de prueba ni la activación  de facultades oficiosas, supeditó el acceso a la reparación a un estándar  probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado  social de derecho… De manera concurrente, en este caso se configura un doble  defecto fáctico en su dimensión negativa, primero, al omitirse valorar  adecuadamente el conjunto probatorio disponible y tener como no probado lo que  sí estaba probado, la relación de parentesco…, y segundo, por no hacer uso de  las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo contencioso  administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo anterior,  conlleva la vulneración concreta tanto del derecho al acceso a la  administración de justicia como el debido proceso del (accionante).    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre  requisitos generales y especiales de procedibilidad    

     

JUEZ  ADMINISTRATIVO-Competencia    

     

JUEZ  ADMINISTRATIVO-Debe  procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal    

     

PRUEBA DEL  PARENTESCO CON LA VICTIMA EN PROCESOS DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia  del Consejo de Estado    

     

ACCION DE  REPARACION DIRECTA-Deber  del juez administrativo de decretar pruebas de oficio tanto en primera como en  segunda instancia    

     

(…) el juez de  lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas de oficio cuando lo  considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos supuestos relevantes: (i)  cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto en específico al momento  del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, o (ii) cuando el proceso  se encuentra para sentencia en cualquiera de las instancias, a través de auto,  con el propósito de aclarar aspectos oscuros o ambiguos del litigio.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Deber de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial en casos de graves violaciones  de derechos humanos    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo  en proceso de reparación directa    

     

CARACTERIZACION  DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de  jurisprudencia    

     

    

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Tercera de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-151 de 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.488.067.    

     

Acción de tutela instaurada por José  Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el  Tribunal Administrativo de Nariño.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge  Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso  de revisión de los fallos dictados en primera instancia por el  Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de  abril de 2024;  y en segunda por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 18 de julio de 2024[1].    

     

Síntesis de la decisión    

     

1.                  La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela  promovida por José Ramiro Eraso Acosta en contra del Juzgado Séptimo  Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo  de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia. La controversia surgió en  el marco de un proceso de reparación directa promovido a raíz de la ejecución  extrajudicial de su hermana, María Rosalba Eraso Acosta, en el que se le negó  el reconocimiento como víctima debido a discrepancias en su registro civil de  nacimiento respecto de los nombres de los padres.    

     

2.                  El  accionante argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la  información obrante en el expediente que acreditaba su parentesco con la  víctima y que, de haber sido valorada en su conjunto, habría permitido  esclarecer su vínculo familiar, incluso a través de la práctica de pruebas de oficio.  Asimismo, manifestó que se incurrió en un excesivo formalismo, al desconocer la  existencia de otros elementos de convicción, como varias declaraciones que  constituían indicios importantes sobre su parentesco como hermano de la  víctima.     

     

3.                  Al  analizar el caso, y superados los requisitos generales de procedibilidad, la  Sala determinó que, si bien la acción de tutela fue promovida contra las  decisiones adoptadas por ambas instancias judiciales, el análisis de fondo  debía centrarse en la providencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Administrativo de Nariño. Esto, en razón de que dicha decisión  consolidó la negativa de reconocimiento y agotó las oportunidades procesales  para corregir la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.    

     

4.                  De  esta manera, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió, de  manera concurrente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto y en un defecto fáctico. Estos defectos se configuraron debido a que  el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento del accionante como  víctima al fundamentarse exclusivamente en las inconsistencias del registro  civil de nacimiento, sin realizar un análisis integral del expediente ni  ejercer sus facultades oficiosas para esclarecer las dudas sobre su parentesco  con la víctima.    

5.                  La  Sala destacó que, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron  múltiples elementos probatorios que, analizados de manera conjunta, generaban  indicios relevantes sobre la relación familiar; como lo son declaraciones  rendidas ante la Fiscalía, informes de Policía Judicial y otros documentos  oficiales que daban cuenta del vínculo entre el actor y la víctima. La omisión  de la valoración adecuada de este material probatorio y la falta de impulso  probatorio por parte del Tribunal Administrativo accionado condujeron a una  decisión que impidió el acceso efectivo a la justicia y desconoció el principio  de prevalencia del derecho sustancial, elementos especialmente relevantes en un  caso que involucraba graves violaciones a los derechos humanos.    

     

6.                  También  resaltó que la autoridad judicial accionada desconoció la situación de  vulnerabilidad del accionante, quien manifestó ser una persona de muy escasos  recursos, dedicada al trabajo de jornalero agrícola y beneficiario de un amparo  de pobreza. La Sala concluyó que esta circunstancia debió ser considerada, pues  evidenciaba la dificultad del actor para acceder oportunamente a trámites  administrativos y cumplir con exigencias documentales rigurosas, lo que hacía  aún más relevante la activación de pruebas de oficio.    

     

7.                  En  ese sentido, la Corte subrayó la importancia de aplicar un enfoque amplio en la  valoración probatoria, aplicable en contextos de graves violaciones de derechos  humanos. Además, reiteró que el acceso a la reparación no debe supeditarse a la  existencia de un único medio probatorio formal y que, ante la existencia de  múltiples indicios probatorios, es necesario que los jueces activen sus  facultades oficiosas para obtener los elementos de convicción necesarios que  permitan garantizar los derechos fundamentales de las partes.    

     

8.                  En  consecuencia, la Sala Tercera de Revisión confirmó la decisión de primera  instancia de la acción de tutela, emitida por la Subsección A de la Sección  Tercera del Consejo de Estado el 19 de abril de 2024, en la que se ampararon  los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido  proceso del accionante, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño emitir  una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento  que logró ser corregido después de la sentencia cuestionada y se garantice el  reconocimiento de la calidad de víctima de José Ramiro Eraso Acosta en el  proceso de reparación directa.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

9.                  El  señor José Ramiro Eraso Acosta presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal  Administrativo de Nariño, en la que alega que sus decisiones, en el marco de un  proceso de reparación directa, vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso y a la administración de justicia. A continuación, se hará referencia a  (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho medio de control, (ii) las  decisiones controvertidas mediante la acción de tutela, y (iii) los fallos de  instancia objeto de revisión.    

     

1.                   Hechos  que motivaron el proceso de reparación directa y decisiones judiciales  cuestionadas en la acción de tutela[2]    

     

10.              El  16 de enero de 2003, en la vereda La Florida, ubicada en el municipio de La  Cruz, Nariño, durante una operación militar realizada por tropas del Batallón  de Infantería No. 9, la señora María Rosalba Eraso Acosta fue víctima de  ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros de dicha unidad militar,  quienes la señalaron como una supuesta guerrillera del frente Arturo Medina de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).    

     

11.              Según  la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, la muerte de  la señora María Rosalba Eraso Acosta se produjo “en una masacre perpetrada por  varios uniformados en concurso con miembros del Bloque los Libertadores del Sur  de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”[3].    

     

12.              Con  fundamento en estos hechos, el 18 de octubre de 2018, José Ramiro Eraso Acosta  junto con otras ocho personas presentaron demanda de reparación directa contra  la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la  señora Eraso Acosta[4].    

     

13.              En  primera instancia, el medio de control de reparación directa fue admitido por  el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto. Mediante  Sentencia del 25 de noviembre de 2022, dicha autoridad judicial declaró  administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la  muerte de María Rosalba Eraso Acosta. En consecuencia, la condenó a pagar a  favor de Libardo Erazo Acosta y Segundo Jovino Erazo Acosta, hermanos de la  víctima directa, la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales[5].    

     

14.              Como  fundamento indicó que estaba plenamente acreditado que la muerte de la señora  María Rosalba Eraso Acosta fue una ejecución extrajudicial perpetrada por  miembros del Ejército Nacional, en complicidad con miembros del grupo  paramilitar denominado Autodefensas Unidas de Colombia, con el propósito de  hacerla pasar como una baja en combate[6].    

     

15.              Sin  embargo, no reconoció reparación alguna en favor del señor José Ramiro Eraso  Acosta porque, en criterio de la autoridad judicial accionada, no demostró ser  hermano de María Rosalba Eraso Acosta. Además, resaltó que los registros  civiles de ambos presentaban discrepancias en los nombres de sus padres;  específicamente se tenía que, en el caso de María Rosalba, sus progenitores  aparecían registrados como Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo,  mientras que en el registro de José Ramiro figuraban Jovino Eraso e Inés Acosta[7], situación  que impedía que se le reconociera como víctima en este asunto.    

     

16.              Inconformes  con esta decisión, tanto la apoderada de José Ramiro Eraso Acosta como la parte  demandada interpusieron recurso de apelación. La abogada del accionante sostuvo  que las pruebas aportadas al expediente demostraban el vínculo de parentesco  entre su representado y María Rosalba Eraso Acosta. En sus palabras, “en todo  el acápite de pruebas se corrobora que es hermano de la occisa y también se  allegó el registro civil de nacimiento, lo que corrobora que el señor José  Ramiro Eraso Acosta sí es hermano de María Rosalba Eraso Acosta”[8]. A su vez, la  demandada manifestó que en el presente caso se había configurado la caducidad  de la acción, por lo que a su juicio las pretensiones no estaban llamadas a  prosperar.    

     

17.              Al  resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño,  mediante sentencia del 3 de noviembre de 2023, confirmó la decisión impugnada.  Como fundamento, el Tribunal señaló que la caducidad de la acción no había  operado[9]  y que la investigación penal adelantada por la Fiscalía 118 especializada, que  culminó con medidas de aseguramiento contra el Soldado Profesional Fredy  Albeiro Grijalba Belalcázar y el Teniente Andrés Mauricio Díaz Correa, así como  con su solicitud de sometimiento a la JEP, no dejaba dudas de que la muerte de  María Rosalba Eraso Acosta fue producto de una ejecución extrajudicial. Respecto  a la apelación presentada por el accionante, el Tribunal consideró válidos los  argumentos del juzgado de primera instancia, concluyendo que era evidente la  discrepancia en los nombres de los padres consignados en los registros civiles  de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta.    

     

2.                  La  acción de tutela    

     

18.              El  22 de enero de 2024, el señor José Ramiro Eraso Acosta formuló acción de tutela  en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo  Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, a  través de las cuales se le negó el reconocimiento de los perjuicios que se  habrían causado por la muerte de quien dice era su hermana. El actor alegó que  los datos de identificación que se encontraban en su registro civil original  contenían errores atribuibles a la Notaría Única del municipio de Alban,  Nariño.    

     

19.              El  demandante reprochó que, pese a que su apoderada realizó las explicaciones de  rigor ante el Tribunal Administrativo de Nariño y a que adjuntó a la apelación  de la sentencia de primera instancia una declaración bajo juramento en la que  afirmaba que tenía los mismos padres de María Rosalba Eraso, así como el  registro civil original, la autoridad judicial confirmó la providencia de  primera instancia. Además, indicó en este caso se omitió valorar integralmente  la información obrante en el expediente, la cual aportaba indicios relevantes  sobre su posible parentesco con la víctima. Según el actor, de haberse  analizado de manera completa y en conjunto, se habría facilitado el  esclarecimiento de su vínculo familiar mediante la práctica de pruebas  oficiosas.    

     

20.              El  accionante agregó que, tras la emisión de la sentencia por parte del Tribunal,  el 11 de diciembre de 2023 interpuso una acción de tutela contra la Notaría  Única de San José de Albán y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como  resultado, el 20 de diciembre de ese año, mediante la escritura pública No.  193, la Notaría corrigió su registro civil de nacimiento, consignando a  Apolinar Eraso Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo como sus padres.    

     

21.              En  ese sentido, sostuvo que las providencias judiciales accionadas incurrieron en  una interpretación excesivamente formalista de las reglas probatorias, y que  las autoridades judiciales omitieron su deber de garantizar la efectividad de  los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas. Señaló  que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  las formalidades, las accionadas debieron valorar de manera integral el acervo  probatorio, y reconocer las dificultades probatorias propias de su contexto  social y económico, así como la existencia de un error documental ajeno a su  voluntad.    

     

22.              Asimismo,  expuso que las decisiones judiciales controvertidas desconocieron los  estándares internacionales en materia de protección de los derechos de las  víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, los cuales imponen a los  jueces la obligación de adoptar medidas que permitan la plena reparación de los  afectados, flexibilizando las exigencias probatorias cuando se trata de  corregir barreras de acceso a la justicia derivadas de errores administrativos.    

     

23.              Sobre  sus condiciones personales señaló lo siguiente: “soy una persona de muy bajos  recursos, que solo cuenta con trabajo de jornalero como agricultor para ganarme  el pan de cada día, consigo solo para el diario vivir trabajando en cosechas,  por lo que ese error me ha vulnerado flagrantemente mis derechos  fundamentales”.    

24.              Con  base en todo lo anterior, a modo de pretensiones, el actor pidió que amparen  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y  como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas adicionar las  sentencias cuestionadas, en el sentido de que se le reconozca como víctima en  el proceso de reparación directa; se le conceda la reparación e indemnización,  y el reconocimiento de los perjuicios morales.    

     

2.1.           Sentencia  de primera instancia en la acción de tutela[10]    

     

25.              En  primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado,  mediante sentencia del 19 de abril de 2024, concedió el amparo invocado. La  autoridad judicial estableció que la providencia emitida por el Tribunal  Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico, al omitir la  valoración adecuada de las pruebas aportadas. En particular, destacó que las  inconsistencias en el registro civil de nacimiento del accionante, aun cuando  generaban dudas razonables, debieron motivar al juez administrativo a actuar  oficiosamente y requerir pruebas adicionales para esclarecer el asunto,  garantizando así la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades  procesales. En virtud de lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de  Nariño emitir una nueva decisión que considerara el registro civil corregido,  expedido el 20 de diciembre de 2023[11].    

     

2.2.           Impugnación[12]    

     

26.              El  Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional impugnó la sentencia de  primera instancia. Como fundamento, sostuvo que la acción de tutela era  improcedente, pues carecía de relevancia constitucional. En su criterio, el  caso planteaba un asunto de orden probatorio que debía resolverse en la  jurisdicción ordinaria y no a través de un mecanismo excepcional como la  tutela. Además, sostuvo que la decisión impugnada desconoció la autonomía e  independencia judicial al ordenar la revisión de pruebas fuera de las  oportunidades procesales previstas en la ley, lo que suplantaba la carga  probatoria del accionante. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y  que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.    

     

2.3.           Sentencia  de segunda instancia en la acción de tutela    

     

27.              En  segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia  del 18 de julio de 2024, revocó el fallo impugnado y negó el amparo solicitado  por el accionante. La Corporación argumentó que la apoderada del actor tenía la  carga procesal de identificar y corregir las inconsistencias existentes entre  los registros civiles de José Ramiro Eraso Acosta y María Rosalba Eraso Acosta  antes de presentar la demanda o durante su trámite, lo cual no se realizó. En  particular, destacó que (i) habían transcurrido más de 15 años desde los hechos  hasta la presentación de la demanda, sin que se hubiera corregido el error;  (ii) la apoderada tampoco advirtió ante el Tribunal Administrativo, al momento  de interponer la apelación, la existencia de errores en el registro civil y, por  el contrario, aportó nuevamente el mismo documento sin aclarar las  discrepancias. Finalmente, (iii) subrayó que solo el 11 de diciembre de 2023,  una vez resuelta la segunda instancia en el proceso de reparación directa, los  interesados solicitaron la corrección del registro civil mediante una acción de  tutela presentada ante la Notaría Única de San José de Albán, lo que daba  cuenta de una falta de diligencia[13].     

     

2.4.           Actuaciones  en sede de revisión    

     

28.              El  5 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas  mediante el cual se requirió al accionante, a la Notaría Única de San José de  Albán, a la Registraduría Municipal de Albán, al Juzgado Séptimo Administrativo  de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener información  relacionada con la corrección de su Registro Civil de Nacimiento y si dicho  documento fue allegado en el proceso de reparación directa.    

     

29.              Asimismo,  se solicitó información sobre la acción de tutela presentada por el actor en  contra de la Notaría y la Registraduría, que condujo a la corrección de su  Registro Civil, y se requirió a las autoridades judiciales accionadas para que  remitan copia integral y digital de los expedientes. Finalmente, se dispuso que  una vez recibidas las pruebas, estas se pondrían a disposición de las partes  interesadas para que puedan pronunciarse al respecto.    

     

30.              En  respuesta al requerimiento probatorio, se recibieron las siguientes  comunicaciones:    

     

31.              El  Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto compartió el enlace actualizado de  acceso al expediente digital del proceso de reparación directa con radicado n.º  520013333007201800179. Tras resolverse distintos errores técnicos que impedían  acceder al enlace contentivo de la información, el despacho sustanciador logró  tener a su disposición los documentos del expediente del proceso contencioso  administrativo hasta el 21 de enero de 2025.    

     

32.              Por  su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace  correspondiente al expediente digital de la acción de tutela interpuesta por  José Ramiro Eraso Acosta contra la Notaría Única de San José de Albán y la  Registraduría Nacional del Estado Civil, identificada con el radicado n.º  520013104002-2023-00572-00.    

     

33.              A  su turno, la registradora municipal de Albán, Nariño, a través de oficio del 6  de diciembre de 2024, comunicó que el 21 de diciembre de 2023 se realizó la  corrección del Registro Civil de Nacimiento de José Ramiro Eraso Acosta. Dicha  corrección se efectuó mediante la Escritura Pública 193 de la Notaría de Albán,  en la que se ajustaron los datos relativos a la información de los padres, con  el fin de subsanar el error identificado; y aportó ambos documentos como anexo  a su comunicación.    

     

34.              El  Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Beatriz Isabel  Melodelgado Pabón, informó que después de emitida la sentencia el 3 de  noviembre de 2023, el accionante no remitió ni puso en conocimiento del  Tribunal el registro civil corregido. De esta manera, el Tribunal confirmó que  no tuvo acceso a la nueva documentación que acreditaba la filiación del  accionante con la víctima del caso.    

     

35.              El  14 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional descorrió  el traslado de las respuestas recibidas.    

     

36.              Descorrido  el traslado, el 15 de enero de 2025, la Registraduría Municipal de Albán,  Nariño, reiteró lo dicho en el oficio del 6 de diciembre de 2024.    

     

     

1.                  Competencia    

     

37.              La  Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la  referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en  virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección Número  Nueve, que escogió para revisión el expediente T-10.488.067.    

     

2.                  Requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración  de jurisprudencia    

     

38.              De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, la tutela  procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”;  categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de  la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad  de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.    

     

39.              En  ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad  judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función  de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de  requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que  el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto; y de requisitos  específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente  sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental[14].  Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede  desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la  seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de  tutela[15].    

     

40.              Por  un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las  siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional,  esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de  las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad,  es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de  defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un  perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez,  esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la presunta  vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un  efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante  identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los  derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron  alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión  judicial que se cuestione no sea de tutela”[16].    

     

41.              Por  su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el  fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con  los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las  partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial  correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o  sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación;  (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o  violación directa de la Constitución[17].    

     

42.              En  ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es  preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela  interpuesta por José Ramiro Eraso Acosta contra el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo  de Nariño.    

     

3.                  Análisis  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencia judicial    

     

43.              En  este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la  Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.    

     

3.1.           Legitimación  en la causa por activa    

     

44.              Este  requisito se cumple plenamente, pues en el marco del proceso de reparación  directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela José Ramiro  Eraso Acosta hizo parte del extremo demandante y es el titular de los derechos  presuntamente vulnerados, cuya protección se invoca en la demanda. Asimismo, es  importante tener en cuenta que en este caso José Ramiro Eraso Acosta actúa en  nombre propio[18].    

     

2.3.1.   Legitimación en la  causa por pasiva    

     

37.     La acción  de tutela procede contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito  Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al tratarse de las  autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa,  profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos  fundamentales del accionante.    

     

3.2.           Relevancia  constitucional    

     

45.               La  Corte Constitucional ha considerado que el requisito de relevancia  constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra  orientado a la protección de derechos fundamentales o involucra garantías  superiores. En tal virtud, el análisis de la relevancia constitucional supone  tener en consideración, al menos, los siguientes criterios: (i) que la  controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o meramente  económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de  algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión controvertida presuntamente  se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial, violatoria de derechos fundamentales[19].    

     

46.              Atendiendo las consideraciones expuestas, en este caso se  encuentra acreditada la relevancia constitucional del asunto, pues involucra la  posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso, además de plantear un debate  trascendental sobre sobre  el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho  sustancial y la acreditación del parentesco en procesos de reparación directa. Lo anterior, sobre todo si se tiene en cuenta que la  controversia se enmarca en la posible trasgresión de las garantías  constitucionales de una de presuntas víctimas de  hechos asociados a una ejecución extrajudicial; esto es, de presuntas graves  violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa  humanidad. En consecuencia, es claro que la controversia “no se limita a una  discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con  connotaciones particulares o privadas”, siendo este un criterio jurisprudencial  relevante para valorar la satisfacción de este requisito de procedibilidad[20].    

     

47.              Adicionalmente,  ha de tenerse en cuenta que en el presente caso estaría involucrado el derecho  fundamental del demandante a la reparación, el cual encuentra respaldo en los  artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. En el caso  objeto de análisis, según lo planteado por el accionante, las sentencias  dictadas por las autoridades que conocieron del medio de reparación directa  limitaron el derecho del actor a la indemnización de los perjuicios morales  causados como consecuencia del fallecimiento de su hermana, con fundamento en  que no acreditó su relación de parentesco, toda vez que existían  inconsistencias entre sus registros civiles de nacimiento, al parecer,  atribuibles a un tercero.    

     

48.              Estas  presuntas inconsistencias, así como la valoración probatoria de los jueces de  instancia, habrían impedido el goce de los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la reparación, de suerte que es  innegable la relevancia constitucional del caso.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

49.              En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de  la acción de tutela[21], pues el accionante ha agotado los  recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones  dentro del proceso de reparación directa sobre el que versa el asunto de la  referencia. De hecho, en este caso el mecanismo constitucional se ejerce en  contra de las sentencias de instancia del proceso de lo contencioso  administrativo, y no sobra precisar que los reproches formulados no es posible  enmarcarlos en las causales de procedencia del recurso extraordinario de  revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[22].    

50.              Si bien el numeral primero de la norma en mención consagra como  causal de revisión “haberse encontrado o recobrado después de dictada la  sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una  decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cierto es que para  el momento de la emisión de la sentencia no se había producido la corrección del  registro civil de nacimiento del actor, de suerte que no podía encontrarse o  recobrarse dicha evidencia. Valga recordar que, en palabras de la Sala Cuarta  Especial de Decisión del Consejo de Estado, “[e]l precepto contempla el verbo «  encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía”[23].    

     

51.              Asimismo, el recurso extraordinario de unificación al que se  refiere el artículo 259 del mencionado Código no es idóneo, puesto que el  accionante no está invocando el desconocimiento de una sentencia de unificación  de jurisprudencia, como lo exige la citada norma.    

     

3.4.           Inmediatez    

     

52.              La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de  tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el  momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza  de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría  el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección  urgente o inmediata de los derechos fundamentales cuando estén siendo  vulnerados o amenazados.  En el presente caso se advierte que la acción de  tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024[24] y que la sentencia de segunda  instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el  Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de noviembre de 2023 y notificada el  día 14 del mismo mes y año[25]. Es decir, transcurrieron menos de 3  meses entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la  acción de tutela, tiempo que se estima razonable y oportuno.    

     

3.5.           Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora    

     

     

3.6.           Identificación  razonable de los hechos y su alegación en el proceso    

     

54.              En este caso el accionante se refirió de forma clara y  comprensible a los hechos constitutivos de la supuesta violación de sus  derechos fundamentales. En efecto, explicó con detalle las razones por las  cuales considera que los fallos proferidos en el marco del medio de control de  reparación directa afectaron sus garantías constitucionales.    

     

3.7.           Las  providencias cuestionadas no son una sentencia de tutela y tampoco resuelven  una nulidad por inconstitucionalidad    

     

55.              Las providencias judiciales acusadas en esta oportunidad fueron  proferidas en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se  trata de sentencias de tutela. Además, no resuelven una nulidad por  inconstitucionalidad[26].    

     

4.                  Presentación  del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución    

     

56.              El  señor José Ramiro Eraso Acosta interpuso acción de tutela en contra de las  providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito  Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante las cuales  se le negó el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de María  Rosalba Erazo Acosta, a quien identifica como su hermana. El accionante  fundamentó su solicitud de amparo en la existencia de un exceso de formalismo  en la valoración de las pruebas aportadas para acreditar su parentesco con la  víctima, así como en la falta de un análisis integral del material probatorio  que obraba en el expediente. De esta manera, sostuvo que las autoridades  judiciales accionadas omitieron la aplicación de un enfoque flexible y  garantista acorde con la naturaleza del caso.    

     

57.              En  particular, el actor reprochó que las providencias accionadas desconocieron la  información contenida en el expediente, que daba cuenta de su posible  parentesco con la víctima y que, de haber sido considerada en su conjunto,  habría permitido esclarecer su vínculo familiar a través de pruebas de oficio.  Según el actor, a lo largo del proceso de reparación directa, se allegaron  documentos que lo señalaban como hermano de la víctima, los cuales no fueron  tenidos en cuenta en el análisis probatorio por parte de los jueces de  instancia. De este modo, el accionante considera que la negativa de  reconocimiento obedeció a un tratamiento excesivamente formalista de la prueba,  en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial.    

     

58.              Ahora,  si bien la acción de tutela fue promovida contra las decisiones adoptadas tanto  por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto como por el Tribunal  Administrativo de Nariño, en esta ocasión la Sala considera oportuno que el  análisis constitucional se enfoque en la providencia de segunda instancia, por  ser esta la que consolidó la negativa de reconocimiento y definió en última  instancia la situación jurídica del actor. Además, se trata de la decisión que,  al confirmar la postura adoptada en primera instancia, agotó las oportunidades  procesales para corregir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  lo que hace necesario que el estudio del caso se concentre en su contenido y efectos.    

     

59.              Por  otro lado,  aunque el señor José Ramiro Eraso Acosta no identificó de manera  expresa alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, es evidente que de su escrito se  desprenden reparos que permiten enmarcar su solicitud en la posible  configuración concurrente de dos defectos específicos: defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto, y fáctico por indebida valoración  probatoria y omisión de las facultades oficiosas del juez.    

     

60.              Al  respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  en materia de tutela contra providencias judiciales, no siempre es requisito  indispensable que el accionante formule de manera técnica los defectos en que  se fundamenta su solicitud. Basta con que exponga de manera clara y razonable  los hechos y fundamentos en los que basa la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales, para que el juez constitucional pueda determinar el  análisis correspondiente. Esto, sobre todo en consideración del contexto  fáctico de este asunto, el cual se enmarca en la ejecución extrajudicial de la  señora María Rosalba Erazo Acosta, una grave violación de derechos humanos que  demanda una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales para  garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de  las víctimas[27].    

     

61.              A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Tercera de  Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿En  la Sentencia del 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño  incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y  fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de sus facultades  oficiosas, al negar a una persona el reconocimiento de los perjuicios derivados  de la ejecución extrajudicial de su hermana, con fundamento en las  discrepancias existentes en los registros civiles de nacimiento respecto de los  nombres de los padres?    

     

62.              Para  resolver este interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre  el rol del juez de lo contencioso administrativo en la prevalencia del derecho  sustancial y la acreditación del parentesco en los procesos de reparación  directa. En este contexto, se abordarán las facultades oficiosas con las que cuenta  el juez de lo contencioso administrativo, y se explorará la relación entre los  defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, derivada de la  omisión en la práctica de pruebas de oficio, especialmente en escenarios  relacionados con posibles graves violaciones de derechos humanos.  Adicionalmente, se hará referencia brevemente a la jurisprudencia que el  Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte  Constitucional han construido en relación con la flexibilización probatoria  frente a graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional  humanitario. Con base en estas consideraciones, se procederá al análisis del  caso concreto.    

     

5.                  La  jurisprudencia constitucional sobre el rol del juez de lo contencioso  administrativo en la prevalencia del derecho sustancial y la acreditación del  parentesco en procesos de reparación directa    

     

63.              En  el marco del Estado social de derecho, la protección de los derechos  constitucionales exige que los procesos judiciales sean herramientas para  garantizar la justicia material, superando los formalismos procesales que,  injustificada o arbitrariamente, puedan limitar el acceso efectivo a la  administración justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional ha desarrollado  una jurisprudencia constitucional robusta, que enfatiza en la prevalencia  preeminente del derecho sustancial sobre las formas, especialmente en casos  donde el excesivo rigor procesal amenaza con perpetuar escenarios de  injusticia.    

     

64.              En  este contexto, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre  casos en los que los demandantes, dentro de procesos de reparación directa, no  logran acreditar su parentesco con las víctimas, debido a la falta de pruebas  documentales, como el registro civil de nacimiento; sobre todo en contextos de  marcada relevancia constitucional, como lo son los de las graves violaciones de  derechos humanos. Estas controversias han puesto de manifiesto la tensión entre  la exigencia de cumplir con los requisitos probatorios formales y el deber de  los jueces de garantizar la protección efectiva y sustancial de los derechos  mediante, por ejemplo, el uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas  cuando ello sea necesario[28].    

     

65.              De  este modo, diferentes salas de Revisión se han detenido a analizar estos  asuntos desde, al menos, dos perspectivas. En algunas ocasiones, desde la  configuración del defecto fáctico;  en otras, desde el defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto o, incluso, desde su configuración concurrente.  Como se verá, la perspectiva desde la cual se han analizado estos asuntos  resalta la importancia de interpretar y aplicar las normas procesales en  armonía con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y  solidaridad.    

     

66.              En  ese sentido, a continuación se realiza una reconstrucción jurisprudencial con  el fin de evidenciar cómo la Corte Constitucional ha abordado los deberes de  los jueces en la valoración de las pruebas y el ejercicio de sus facultades  oficiosas, así como el impacto de estas actuaciones en la protección de los  derechos fundamentales de las víctimas y sus familias.    

     

5.1.           Sobre  las facultades oficiosas del juez de reparación directa: entre la búsqueda de  la verdad y la garantía de los derechos sustanciales    

     

     

68.              Así,  de acuerdo con el artículo 213[32]  del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo deberá decretar las pruebas  de oficio cuando lo considere necesario. Lo anterior, al menos bajo dos  supuestos relevantes: (i) cuando se busque esclarecer la verdad sobre un punto  en específico al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes,  o (ii) cuando el proceso se encuentra para sentencia en cualquiera de las  instancias, a través de auto, con el propósito de aclarar aspectos oscuros o  ambiguos del litigio.    

     

69.              Por  otra parte, las pruebas decretadas de oficio durante el trámite del proceso  para esclarecer la verdad deben ser practicadas junto con las solicitadas por  las partes. Esto implica que se deben respetar las oportunidades de postulación  probatoria previstas en el ordenamiento procesal para las partes, así como  cumplir con todos los requisitos y presupuestos probatorios en primera y  segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 212[33] del CPACA[34].    

     

70.              De  acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de  que el juez del proceso decrete pruebas de oficio y realice la distribución de  la carga de la prueba; lo anterior, por cuanto el juez debe procurar la  búsqueda de la verdad, lo cual, a su vez, es un presupuesto fundamental para la  emisión de decisiones justas y equitativas[35].  De esta forma, esta Corporación ha precisado que el juez está facultado para  decretar pruebas de oficio en los siguientes casos: “(i) cuando, a partir de  los hechos expuestos por las partes y de los medios probatorios aportados,  surja la necesidad de esclarecer aspectos indefinidos de la controversia; (ii)  cuando la ley establezca un mandato claro que el juez debe seguir; y (iii)  cuando existan razones fundadas para considerar que su inactividad judicial  podría conducir a una decisión que se aparte de la justicia material” [36].    

     

71.              Ahora  bien, tratándose de procesos de reparación directa, en la Sentencia T-113 de  2019, la Corte reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de  Estado[37],  el daño moral se presume en los casos de parentesco cercano, es decir, en el  primer y segundo grado de consanguinidad, así como entre cónyuges o compañeros  permanentes, en consideración de que la familia es el eje central de la  sociedad (art. 42, C.P.). Por lo anterior, la legitimación para reclamar los  perjuicios derivados de la muerte de una persona depende, en principio, de la  prueba del parentesco que sea allegada en el proceso contencioso  administrativo. Es por esta razón que, en los procesos de reparación directa,  el registro civil de nacimiento se podría entender como un requisito  indispensable para acreditar el parentesco.    

     

72.              Con  todo, en la citada Sentencia T-113 de 2019, se recapitularon varias  providencias en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó casos  en los que los demandantes no aportan los registros civiles de nacimiento para  demostrar su estado civil o el vínculo con la víctima y, pese a ello, se  acreditó la calidad de víctima para acceder a la reparación por el daño  causado. Por lo tanto, la Corte Constitucional precisó que, de acuerdo con la  jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no se cuenta con la prueba del  estado civil de los reclamantes a fin de acreditar el parentesco con la  víctima, el juez de lo contencioso administrativo: “(i) debe hacer uso de sus  facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los  demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa  por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el  parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), la  existencia del hecho o el hecho dañoso (cuando se requiere el registro civil de  defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la  imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que  permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la  relación familiar entre las personas o la muerte)”[38].    

     

5.2.           La  valoración amplia de los medios probatorias en casos de  graves violaciones a  los derechos humanos y al derecho internacional humanitario[39]    

     

73.              La  Carta Política de 1991 trae un diseño institucional que necesariamente invita  al diálogo entre las distintas autoridades judiciales. No existe una única  jurisdicción ni un órgano de cierre común a todas. La administración de justicia  opera de manera desconcentrada y autónoma, entre la Jurisdicción Ordinaria, la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Agraria y Rural,  la Jurisdicción Constitucional y las Jurisdicciones Especiales[40]. A esto debe  añadirse el rol prevalente que la Carta encomendó a los tratados  internacionales sobre derechos humanos[41], lo que dio curso  a la figura del bloque de constitucionalidad[42] y a un diálogo  con tribunales internacionales de justicia[43].    

     

74.              En  ocasiones, sin embargo, esta constelación de entidades, procedimientos y  especialidades se ha asumido como un obstáculo y una fuente de inseguridad  jurídica, que en sus peores momentos de tensión la opinión pública ha  denominado un choque de trenes, para calificar así el enfrentamiento entre  precedentes opuestos sobre una misma materia.    

     

75.              Pero  tal visión negativa debe ser superada para, en su lugar, aprovechar las  oportunidades que ofrece el modelo constitucional colombiano. La constelación  de autoridades judiciales que lo integran puede y debe traducirse en una  contienda virtuosa entre sus participantes. Una contienda cuya meta no radica  en determinar quién tiene la última palabra como si se tratase de una simple  prerrogativa de autoridad, sino -más bien- en quién ofrece una interpretación  más completa de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de  protección[44].    

     

76.              Un  buen  ejemplo de este modelo virtuoso se encuentra, precisamente, en la tesis de la valoración  amplia de los medios probatorias en casos de graves violaciones a los  derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Tesis que se ha venido  tejiendo a varias manos, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo  de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De ahí que, a pesar de  las distintas especialidades y de las particularidades de cada proceso, exista  un amplio catálogo de referencias cruzadas entre estos tribunales, lo que ha  permitido avanzar en el acceso a la administración de justicia frente a los  peores crímenes del Estado; precisamente, cuando las personas requieren de  mayor protección y garantías reales de justicia.    

     

77.              De  un lado,  la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado avances importantes  en la responsabilidad internacional de los estados frente a graves violaciones  a los derechos, incluyendo decisiones específicas contra la República de  Colombia[45].  El Consejo de Estado, por su parte, como órgano de cierre de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, ha construido una “abundante y nutrida línea  jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones  extrajudiciales”[46],  entre la que se destaca la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014,  que consolidó los fundamentos de la flexibilización probatoria ante graves  violaciones a los derechos[47].  Y si bien el objeto de unificación no fue ese, la flexibilización sí hizo parte  de la regla de decisión[48].  Por último, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme y  consolidada en múltiples tutelas y por lo menos cuatro sentencias de  unificación[49],  el deber que tiene el juez de “ser flexible en la apreciación probatoria que se  haga en el marco de un asunto que involucre una grave vulneración de los  derechos humanos”[50].    

     

78.              Esta  Corte  ya ha explicado, de manera diferenciada, los aportes de cada jurisdicción a  esta temática. Es más, hace unos meses, la Sentencia SU-016 de 2024 reiteró el  precedente vigente desde la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la  Corte Interamericana de Derechos Humanos. No hace falta repetir en extenso tal  análisis. Lo que se propone para este capítulo, entonces, es dar cuenta de  algunos rasgos definitorios del fenómeno criminal de las ejecuciones  extrajudiciales desde una perspectiva fáctica, para así entender mejor los  desafíos que ello supone para el juez, especialmente en materia probatoria, y  cómo las distintas jurisdicciones respondieron a esta problemática desde la  flexibilización o valoración amplia.    

     

5.3.           La  relación entre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el  defecto fáctico en la omisión de pruebas de oficio para acreditar el parentesco  y garantizar el derecho a la reparación de las víctimas    

     

79.              Reiteradamente  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los elementos que  deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, en concreto:    

     

“(i) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de  la acción de tutela;    

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia  directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos  fundamentales;    

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al  interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de  acuerdo con las circunstancias del caso específico; y    

     

80.              Conforme  a lo anterior, cuando la aplicación estricta e irreflexiva de las normas  procesales conlleva la vulneración de derechos fundamentales, la Corte ha  indicado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto, constituyéndose así un escenario de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales. En particular, el exceso ritual  manifiesto surge cuando el procedimiento es concebido como un obstáculo que  impide la realización del derecho sustancial, resultando en una denegación de  justicia.    

     

81.              Ahora  bien, tratándose del desarrollo de la labor probatoria en el proceso judicial,  la Corte Constitucional se ha encargado de  resaltar su estricta relación con  la aplicación razonable de las reglas procesales que guían la búsqueda de la  verdad en el trámite judicial. Así, es claro que la actividad probatoria por  parte del juez no puede concebirse como un simple cumplimiento de etapas  formales, sino como un instrumento esencial para la realización de la justicia  material.    

     

82.              Las  reglas procesales en materia probatoria, entonces, deben interpretarse y  aplicarse de manera que contribuyan a la obtención de la verdad sustancial,  garantizando que las decisiones judiciales, en la mayor medida posible,  reflejen la realidad de los hechos controvertidos. En este sentido, el juez no  debe limitarse a una valoración estrictamente formal de los medios de prueba  aportados por las partes, sino que tiene el deber, por ejemplo, de ejercer sus  facultades oficiosas para esclarecer aspectos oscuros del litigio, en  particular cuando están en juego derechos fundamentales.    

     

83.              En  últimas, la búsqueda de la verdad exige que los procedimientos probatorios se  orienten hacia la garantía efectiva de los derechos reconocidos en el  ordenamiento jurídico, evitando que los formalismos innecesarios se conviertan  en obstáculos injustificados. Es allí donde la labor probatoria encuentra una  relación intrínseca con los postulados procesales, pues, como bien lo ha  señalado esta Corte, si bien los jueces tienen libertad para valorar el  material probatorio con base en las reglas de la sana crítica, dicha valoración  debe estar guiada por los principios de justicia material y prevalencia del  derecho sustancial[52].    

     

84.              En  línea con lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas  ocasiones sobre, por ejemplo, el deber de los jueces de hacer uso de sus  facultades oficiosas con el fin de decretar pruebas tendientes a la obtención  de registros civiles, de los cuales depende la determinación de un derecho  sustancial, como lo es el de la reparación o resarcimiento de daños. Un claro  ejemplo de ello son las sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014,  T-339 de 2015 y SU-355 de 2017, en las que ha quedado claro que, en las  actuaciones de la administración de justicia, al interpretar la normativa  procesal, el juez tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos  reconocidos en las normas sustantivas. En este sentido, las formas procesales  deben orientarse hacia la materialización del derecho sustancial, especialmente  cuando el requisito exigido cuente con un soporte probatorio dentro del trámite  procesal[53].    

     

85.              De  este modo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que junto con la  configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, es  posible que concurra la configuración de un defecto fáctico por actividad  probatoria defectuosa. Particularmente en la Sentencia T-113 de 2019, esta  Corporación resaltó que “el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia  probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se  omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del  debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los  hechos que sustentan la pretensión correspondiente”[54].    

     

86.              Dicha  sentencia merece especial atención en esta oportunidad, por su relación fáctica  con el del caso objeto de estudio. Allí, la Corte amparó los derechos  fundamentales de un grupo de familiares que promovieron una demanda de  reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto  Nacional de Vías, los departamentos de Cundinamarca y del Tolima, y los  municipios de Icononzo y Venecia, con el fin de que fueran declarados  administrativamente responsables por la muerte de su hermana, quien falleció en  un vehículo de transporte público que se dirigía desde el municipio de Venecia  hacia el municipio de Icononzo y, al cruzar el puente del Rio Sumapaz, éste  colapsó y se desplomó.    

     

87.              El  juez administrativo de primera instancia condenó a los municipios a pagar los  perjuicios morales sufridos por los hijos y hermanos de la víctima. Sin  embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, negó  el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a favor de los  hermanos de la víctima, al considerar que no se acreditó el parentesco mediante  el correspondiente registro civil de nacimiento. En concreto, la autoridad  judicial consideró que, si bien los demandantes aportaron sus propios registros  civiles de nacimiento, omitieron allegar el de la víctima; por tanto, aunque se  demostró que la víctima era la madre de cinco de los demandantes, no fue  posible verificar el parentesco con quienes afirmaban ser sus hermanos.    

     

88.              Al  estudiar la acción de tutela promovida en contra de la decisión del Tribunal  Administrativo mencionado, la Corte determinó que la sentencia cuestionada  incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico,  al omitir su deber de ejercer las facultades oficiosas y abstenerse de procurar  tener acceso al registro civil de nacimiento de la víctima directa. Lo  anterior, pues en el expediente del proceso de reparación directa existían  múltiples indicios que acreditaban el parentesco entre los demandantes y la  víctima, lo cual llevaba a que el juez debiera requerir, de oficio, el  documento idóneo que demostrara la relación familiar alegada por las víctimas[55].    

     

89.              El  pronunciamiento contenido en la Sentencia T-113 de 2019 fue determinante para  la adopción posterior de la Sentencia T-535 de 2023. En esta última, la Corte  reiteró su jurisprudencia respecto a las facultades oficiosas de los jueces  para decretar pruebas orientadas a obtener registros civiles, en consonancia  con lo resuelto previamente. En dicha providencia, la Sala de Revisión analizó  una acción de tutela dentro de un proceso de reparación directa, en el cual la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tanto en primera como en segunda  instancia, declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por  activa de los demandantes, al no haber aportado los registros civiles de  nacimiento que acreditaran su parentesco con la víctima de una ejecución  extrajudicial perpetrada por el Estado.    

     

90.              En  esa ocasión, la Corte concluyó que la providencia cuestionada había incurrido  en un defecto fáctico debido a la omisión en el decreto y la práctica de  pruebas. Específicamente, se determinó que la autoridad judicial dejó de  decretar y practicar, de oficio, la prueba que habría permitido establecer con  certeza el vínculo de parentesco entre los demandantes y la víctima. Asimismo,  la Corte resaltó que, a pesar de que en el expediente reposaban los registros  civiles en copia simple, el Tribunal Administrativo se abstuvo de considerarlos  como prueba válida del parentesco.    

     

91.              Esta  actuación fue considerada errónea, dado que la falta de autenticación de los  documentos no constituía un motivo suficiente para desconocer su valor  probatorio, máxime cuando no se presentó ningún reparo o tacha sobre su  autenticidad. La Corte enfatizó que, si el Tribunal Administrativo tenía dudas  sobre la veracidad de dichos documentos, estaba en la obligación de hacer uso  de sus facultades oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias,  con el fin de esclarecer la existencia del parentesco exigido.    

     

92.              En  ese caso, la Sala también encontró configurado un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, al considerar que el Tribunal Administrativo  accionado aplicó un rigorismo indebido al no valorar los registros civiles  aportados en copia simple dentro del expediente, ni decretar pruebas de oficio  para despejar cualquier duda sobre su autenticidad. En consecuencia, la  decisión del Tribunal, que confirmó la del juez administrativo, ignoró el  material probatorio disponible, priorizando formalismos procesales en  detrimento de la justicia material.    

     

93.              En  consideración y aplicación de estas consideraciones, a continuación se  procederá con la resolución del problema jurídico planteado en este caso.    

     

6.        Análisis del caso  concreto    

     

94.              En  respuesta al problema jurídico formulado, la Sala Tercera de Revisión de la  Corte Constitucional concluye que, en efecto, la decisión adoptada por el  Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó el reconocimiento de  José Ramiro Eraso Acosta como víctima en el proceso de reparación directa  promovido por la ejecución extrajudicial de su hermana, María Rosalba Eraso Acosta,  configura dos defectos que afectan su validez: un defecto procedimental  absoluto por exceso ritual manifiesto y un defecto fáctico. La providencia  cuestionada se fundamentó en las discrepancias existentes en los registros  civiles de nacimiento sobre los nombres de los padres, lo que generó dudas  sobre su relación de parentesco con la víctima. No obstante, la Sala  evidenciará que la autoridad judicial omitió valorar la información obrante en  el expediente que aportaba indicios determinantes para acreditar dicho vínculo  y, además, no ejerció sus facultades oficiosas que eran necesarias para superar  las incertidumbres fácticas del caso. Esta actuación desconoció el principio de  prevalencia del derecho sustancial lo que hace necesaria la adopción de las medidas  correctivas pertinentes.    

     

95.              Previamente  se indicó que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez impone  cargas formales desproporcionadas, desatendiendo la finalidad última del  proceso judicial, como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia material.  En este caso, la exigencia estricta de un documento específico como único medio  probatorio del parentesco del accionante con la víctima ignora las  circunstancias fácticas del caso concreto y, sobre todo, deja de lado la clara  relevancia del asunto, al enmarcarse en una grave violación de derechos  humanos, como lo es la ejecución extrajudicial de la que fue víctima la señora  María Rosalba Eraso Acosta.    

     

96.              En  el presente caso, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para la  configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto el Tribunal  Administrativo de Nariño impuso una barrera desproporcionada al exigir como  condición exclusiva para acreditar el parentesco entre José Ramiro Eraso Acosta  y María Rosalba Eraso Acosta la coincidencia plena y formal de los nombres de  los padres en los registros civiles de nacimiento, sin considerar de forma  suficiente los elementos probatorios que, en su conjunto, generaban serios  indicios de la relación filial alegada. Este rigorismo documental, adoptado sin  un análisis valorativo integral de los demás medios de prueba ni la activación  de facultades oficiosas, supeditó el acceso a la reparación a un estándar  probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado  social de derecho.    

     

97.              Este  defecto se configuró porque la exigencia irreflexiva de un único medio  probatorio, como lo es el registro civil corregido, que no obraba en el  expediente al momento de la decisión, pero cuya corrección se encontraba en  trámite y respondía a un error atribuible a una autoridad pública, se convirtió  en un obstáculo absoluto para el reconocimiento de los derechos del accionante.  La negativa del Tribunal omitió por completo la situación de vulnerabilidad del  actor, quien alegó limitaciones materiales que dificultaron el cumplimiento  oportuno de los trámites administrativos. Además, desconoció su deber de  adoptar un enfoque de justicia material, especialmente tratándose de un caso  vinculado con una ejecución extrajudicial, hecho que por su gravedad impone un  estándar más exigente de diligencia judicial.    

     

98.              De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en las sentencias T-113  de 2019 y T-535 de 2023, cuando existen indicios razonables del parentesco y se  alega la imposibilidad material de allegar documentos formales por causas  ajenas a la voluntad del reclamante, corresponde al juez ejercer activamente  sus facultades oficiosas para solicitar la documentación pertinente o, en su  defecto, valorar de manera amplia y contextual la prueba indiciaria disponible.  La omisión de estas actuaciones constituye una manifestación clara de exceso  ritual manifiesto.    

     

99.              Este  exceso ritual, así, resultó determinante para la decisión final, pues bloqueó  el acceso del accionante a su derecho a la reparación integral, en un contexto  que exigía precisamente lo contrario: la flexibilización razonada de las  exigencias probatorias, conforme a la doctrina nacional e interamericana sobre  graves violaciones a los derechos humanos. De esta manera, el proceso judicial  dejó de ser un medio efectivo de realización del derecho sustancial y se  transformó en un fin en sí mismo, contrario a los principios constitucionales  de justicia material, dignidad humana y acceso efectivo a la justicia.    

     

100.         De  manera concurrente, en este caso se configura un doble defecto fáctico en su  dimensión negativa, primero, al omitirse valorar adecuadamente el conjunto  probatorio disponible y tener como no probado lo que sí estaba probado, la  relación de parentesco del actor con María Rosalba Eraso Acosta, y segundo, por  no hacer uso de las facultades oficiosas con las que cuenta el juez de lo  contencioso administrativo para esclarecer los hechos en caso de duda. Todo lo  anterior, conlleva la vulneración concreta tanto del derecho al acceso a la  administración de justicia como el debido proceso del señor José Ramiro Eraso  Acosta, como se mostrará a continuación.    

     

     

102.         Para  empezar, el Registro Civil de Nacimiento de la señora María Rosalba Eraso  Acosta es un indicio importante que no fue debidamente valorado y que fue  aportado desde la formulación del medio de control, pese a que sirvió como  parámetro probatorio que daba cuenta de la discrepancia entre los nombres de  los padres de la víctima directa y los del señor José Ramiro Eraso Acosta. En  particular, la autoridad judicial dejó de lado que, al final de dicho  documento, se registraba una nota que indica lo siguiente: “el presente serial  se reemplaza al folio n. 101 lib por cambio de nombre de los padres según  escritura pública n. 71 de la not. Única de Albán”[56].    

     

103.         Esta  información ponía en evidencia un problema de identificación en los registros  civiles de nacimiento de este grupo familiar, lo cual no podía ser ignorado al  momento de determinar las personas titulares de reparación por el homicidio de  la señora Eraso Acosta. En consecuencia, este aspecto no debía considerarse  como un obstáculo en contra de los intereses de los demandantes, sino como un  hecho que debía ser esclarecido en el curso del proceso.    

     

104.         Del  mismo modo, en el expediente del trámite penal adelantado por la muerte de la  señora María Rosalba Eraso Acosta, se tienen al menos cinco actuaciones en las  que se tuvo como familiar de la víctima al señor José Ramiro Eraso Acosta. Por  un lado, el Informe de Policía Judicial Número 9-108733 del 11 de agosto de  2017, en el que se registró que el 17 de mayo de 2017, “continuando con las  actividades, el equipo de trabajo en compañía de la Fiscal 87 Especializada, se  trasladó hasta el municipio de San José de Albán, donde se logró ubicar a los  señores (…) José Ramiro Erazo Acosta, C.C. 5.209.581 (…), familiares y  allegados de la hoy occisa”[57].    

     

105.         Por  otro lado, el 17 de mayo de 2017, el señor José Ramiro Eraso Acosta rindió  declaración ante la Fiscalía 87 Especializada, adscrita a la Dirección de  Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, en la que hizo clara referencia a su parentesco como hermano de la  señora María Rosalba. En particular, se resaltan los siguientes apartados de la  declaración:    

     

“Me llamo como  queda dicho, me encuentro residiendo en la Vereda El Cebadero, jurisdicción del  municipio de San José de Albán (Nariño), mis padres se llaman Apolinar Eraso  Pasaje y Nemesia Acosta de Herazo, tengo 59 años de edad, nací en Albán  (Nariño), el 10 de febrero de 1958, estudios segundo de primaria, estado civil  soltero. PREGUNTADO: sírvase manifestar qué conocimiento tiene sobre los hechos  en los que perdió la vida la señora María Rosalba Eraso Acosta. CONTESTO: Ella  salió de la casa un día lunes, dijo que se iba a trabajar a Aponte, ese es un  corregimiento del Tablón de Gómez, ella trabajaba en labores domésticas, ese  mismo día en horas de la tarde un amigo, Ernel Rosero, me dijo que a mi hermana  María Rosalba, la habían cogido en la Vereda La Victoria, en jurisdicción del  municipio de Tablón de Gómez y se la habían llevado con dirección a Las Mesas,  por esos lados también se ubica Plazuelas que es una vereda de La Cruz. Como no  tenía claridad a donde tenían a mi hermana yo no fui, el día jueves un  conductor de servicio público de quien no recuerdo el nombre me dijo que  Rosalba, había pedido que le haga llegar la cédula, pero como no había quien me  lleve hasta el lugar entonces yo no pude ir, al día siguiente viernes, la  señora Sara Albán Argoty, me dijo que fuera a la morgue de La Cruz, a reconocer  a Rosalba, entonces yo me fui hasta allá, pero no me dejaron entrar, después yo  me regresé porque no tenía ningún conocido por allá. El lunes siguiente en  compañía del Padre Luis Efrén, los señores Garlos Gómez, Jaime Gómez, Eudoro  Agosta, Jairo Acosta, nos fuimos hasta el cementerio porque nos dijeron que ya  la habían enterrado, entonces procedimos a desenterrarla con colaboración de la  Policía de La Cruz, yo reconocí que era mi hermana, ella estaba envuelta en una  manta”[58].    

     

106.         Asimismo,  en una ampliación de declaración rendida el 27 de septiembre de 2018 por el  señor Segundo Jovino Eraso Acosta, identificado como hermano de la víctima  directa y del ahora accionante, se indicó lo siguiente:    

     

“PREGUNTADO. Cómo se entera usted que su hermana María  Rosalba está enterrada en el municipio de la Cruz y nos dirá igualmente cómo  saben que es precisamente en esa fosa la que abren y donde se encuentra su  hermana ya fallecida. CONTESTO. Por el hermano José Ramiro Erazo, él fue que me  avisó de que a mi hermana la habían enterrado acá”[59].    

     

107.         Ese  mismo día, el señor José Hernel Rosero Zambrano rindió declaración ante la  mencionada Fiscalía, en la que identificó al accionante como hermano de la  víctima, así: “yo seguidamente fui a la casa de Don Ramiro y le entregué la  maleta y le dije que esa maleta me la había traído un muchacho de Pitalito y  que se fuera a Plazuelas a buscar a su hermana”[60].    

     

108.         A  su vez, en la declaración hecha por Eddy Isabel Eraso Carlosama, en su calidad  de sobrina de la señora María Rosalba Eraso Acosta, ella identificó al señor  José Ramiro Eraso Acosta como su tío, y como hermano de la víctima directa, en  los siguientes términos: “el conocimiento es porque mi tío Segundo Eraso  Acosta, me comentó que mi tía María Rosalba Eraso, había salido el día  lunes de la casa con dirección al corregimiento de Aponte y que de ahí́ se  la habían llevado de La Victoria a Plazuelas, que ahí́ la habían tenido  tres días, después se supo que a ella la tenían en la morgue de La Cruz,  después mi tío RAMIRO, había ido a reconocer el cadáver, pero el portero no lo  había dejado entrar, entonces él se regresó́ a la casa y después fue al  cementerio de La Cruz de donde la sacaron porque a ella ya la habían  enterrado”.    

     

109.         Además  de estas actuaciones surtidas durante la investigación penal, es importante  tener en cuenta elementos adicionales que debían ser considerados por el  Tribunal Administrativo accionado al momento de decidir si, finalmente, el  señor José Ramiro Eraso Acosta era titular de la reparación pretendida, en su  calidad de hermano de la víctima. En particular, estando en trámite el estudio  del asunto en segunda instancia, el 25 de abril de 2023, la apoderada judicial  allegó una declaración extrajuicio, rendida bajo la gravedad de juramento por  el señor José Ramiro Eraso Acosta, en la que manifestó lo siguiente: “soy hijo  biológico de la señora Nemesia Acosta de Herazo, identificada con cédula de  ciudadanía n. 27.095.680 de Albán – Nariño y del señor Apolinar Eraso Pasaje,  identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.807.769 de Albán – Nariño, así como  también soy hermano de la señora María Rosalba Eraso Acosta, identificada con  cédula de ciudadanía n. 27.097.284 de Albán – Nariño”[61].    

     

110.         El  análisis de las pruebas presentadas a lo largo del proceso revela que el  Tribunal Administrativo de Nariño no valoró de manera adecuada e integral los  elementos probatorios disponibles, especialmente aquellos relacionados con las  discrepancias en los registros civiles y las declaraciones familiares. Una  apreciación conjunta de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 87  Especializada, de la declaración extra juicio y de la anotación en el Registro  Civil de Nacimiento de la señora María Rosalba Eraso Acosta –que ponía en  evidencia las serias inconsistencias en los registros civiles de nacimiento  tanto de la víctima directa como del demandante–, permitía tener como altamente  probable la relación de parentesco entre el accionante y ella.    

     

111.         Además,  para la Sala Tercera de Revisión, el hecho de que la autoridad judicial no haya  actuado de oficio para esclarecer estas circunstancias fácticas pone de  manifiesto otra deficiencia en su actuación, lo que afectó negativamente el  desarrollo del proceso, en detrimento de las garantías de las víctimas.    

     

112.         La  consistencia de las declaraciones y la documentación presentada a lo largo del  proceso era suficiente para que el Tribunal Administrativo reconociera la  necesidad de una actuación más exhaustiva. La falta de un análisis integral de  las pruebas, sumada a la ausencia de una intervención proactiva para esclarecer  los aspectos cruciales del caso, limitó la protección de los derechos de las  partes involucradas, en especial los del señor José Ramiro Eraso Acosta. Todo  esto pone en evidencia la importancia de que la autoridad judicial actuara con  un enfoque más riguroso, asegurando abordar de manera efectiva aspectos  fundamentales del caso para garantizar una verdadera protección de los derechos  de las partes.    

     

113.         En  este punto, debe insistirse en que el principio constitucional de la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales exige que el  juez no se limite a una valoración estrictamente formal de las pruebas, sino  que asuma una postura activa para garantizar la protección material de los  derechos comprometidos. Al haberse omitido el ejercicio de las facultades  oficiosas con las que contaba el Tribunal Administrativo de Nariño, necesarias  en este caso para esclarecer los problemas de identificación derivados de las  inconsistencias en los registros civiles de nacimiento, se vio comprometida la  correcta determinación de los hechos, lo que incidió negativamente en el acceso  efectivo a la justicia.    

     

114.         Para  la Sala Tercera de Revisión, ante la existencia de dudas razonables sobre el  parentesco, la falta de pruebas documentales no puede ser un obstáculo  insalvable para la reparación de las víctimas. La presunción de buena fe y la  aplicación del principio pro persona obligan a los jueces a adoptar una postura  flexible en la valoración probatoria, especialmente en contextos de marcada  vulnerabilidad. En este sentido, las declaraciones extrajudiciales y los  documentos complementarios presentados por el accionante constituyen elementos  de prueba relevantes que el Tribunal debió considerar desde una perspectiva garantista  y sensible con los hechos del caso.    

     

115.         Lo  anterior, sobre todo en consideración de que este asunto exigía un análisis  alineado con los más altos estándares de protección de los derechos humanos, al  estar  relacionado con uno de los delitos más atroces ocurridos en Colombia:  las ejecuciones extrajudiciales. Como lo ha indicado reiteradamente la Corte  Constitucional, este tipo de actos constituyen una de las formas más crueles de  vulneración de derechos, siendo reconocidos como crímenes de lesa humanidad  tanto en la jurisprudencia nacional como en la internacional. Las ejecuciones  extrajudiciales, perpetradas en el contexto del conflicto armado colombiano y a  menudo encubiertas por el propio aparato estatal, representan una de las  expresiones más extremas de abuso de poder y deshumanización, cuyas  repercusiones aún afectan a las víctimas y sus familias en términos de  justicia, verdad y reparación.    

     

116.         En  este contexto, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la necesidad de  adoptar un enfoque flexible y garantista en la valoración de las pruebas[62]. Según lo ha  reconocido esta Corte, la magnitud de los crímenes cometidos en estos casos  impide aplicar, de manera estricta, los estándares probatorios tradicionales,  pues ello perpetuaría una situación estructural de injusticia, que dejaría a  las víctimas en una posición de indefensión frente a los mecanismos judiciales.  La flexibilidad en los presupuestos procesales y probatorios no solo es un  imperativo, sino en muchas ocasiones una condición necesaria para garantizar el  acceso efectivo a la justicia y a la reparación integral de los afectados.    

     

117.         Esta  flexibilización, especialmente en casos de ejecuciones extrajudiciales, debe  ser entendida como una herramienta que busca superar las desigualdades  estructurales que se han robustecido a causa de la situación de violencia  armada en nuestro país. Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado  también ha establecido que, ante situaciones de vulnerabilidad extrema, como  las que enfrentan las víctimas de crímenes de lesa humanidad, los jueces deben  actuar con criterios que privilegien el acceso a la justicia sustancial[63].    

     

118.         Asimismo,  no puede perderse de vista que el principio de igualdad material exige que se  procure el mismo nivel de protección a todas las víctimas, sin que las barreras  formales o los obstáculos procesales impidan su acceso a la justicia. En este  sentido, la Corte Constitucional ha subrayado en diversas ocasiones que las  víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben contar con un  respaldo estatal que facilite su reconocimiento y reparación, conforme a los  principios fundamentales de verdad, justicia y reparación, de manera que se  asegure un resarcimiento efectivo, acorde con la magnitud de los daños  sufridos.    

     

119.         De  este modo, es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño no aplicó un  enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria, lo que resultó en la  imposición de barreras formales que impidieron el acceso a la reparación integral  de la que era titular el accionante. Al ceñirse a un criterio estrictamente  formal, la autoridad judicial omitió considerar el material probatorio que  generaba indicios relevantes sobre el parentesco y no ejerció sus facultades  oficiosas para esclarecer los hechos, en contravía del principio de prevalencia  del derecho sustancial. Esta actuación configuró una vulneración de los  derechos a un acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en el marco de  un caso de ejecución extrajudicial que exige un tratamiento acorde con los más  altos estándares de protección de los derechos humanos.    

     

120.         Ahora  bien, en este caso se tiene que, ante la negativa de acceder a la reparación  por parte de las autoridades judiciales, tras la adopción de la sentencia de  segunda instancia y casi de manera inmediata, el accionante interpuso una  acción de tutela con el objetivo de corregir su Registro Civil de Nacimiento.  Como resultado de este trámite constitucional, mediante Escritura Pública  Número 193, del 20 de diciembre de 2023, la Notaría Única del Círculo de Alban  dispuso la corrección de los nombres de los padres del accionante. La  modificación se reflejó en el Registro Civil de Nacimiento del señor José  Ramiro Eraso Acosta desde el 21 de diciembre de 2023, inscribiéndose como madre  a la señora Nemesia Acosta de Herazo y como padre al señor Apolinar Pasaje  Eraso.    

     

121.         Tanto  la escritura pública como el nuevo registro civil fueron allegados a la Corte  Constitucional el 15 de enero de 2025, por parte de la Registraduría Municipal  de Albán, Nariño, en respuesta al requerimiento probatorio realizado el 5 de  diciembre de 2024. Con estos documentos, queda plenamente acreditado el vínculo  del accionante como hermano de la señora María Rosalba Acosta Eraso, lo que  demuestra, además, la titularidad definitiva de su derecho a la reparación de  los perjuicios causados, en los mismos términos que fue reconocida a sus otros  dos hermanos.    

     

122.         Según  la argumentación presentada por la Sección Primera del Consejo de Estado –como  autoridad judicial de segunda instancia de la acción de tutela–, la corrección  administrativa del registro civil de nacimiento fue posterior a la sentencia de  segunda instancia, lo que justificaría la negativa al amparo de los derechos  fundamentales del accionante. Sin embargo, la Sala no la comparte dicha postura  por, al menos, tres razones. En primer lugar, porque el hecho de que la  discrepancia en los registros civiles de nacimiento se haya identificado y  establecido antes de la corrección debería haber sido suficiente para motivar  al Tribunal Administrativo de Nariño a actuar de manera proactiva, acorde con  sus deberes judiciales, y no para forjar una barrera en el acceso a la  reparación del señor José Ramiro Eraso Acosta.    

     

123.         En  segundo lugar, porque la corrección posterior del registro civil no puede ser  vista como un obstáculo definitivo para la reparación integral del accionante,  sobre todo cuando los errores en los que incurrió el Tribunal Administrativo de  Nariño son claros y afectaron gravemente las garantías constitucionales del  actor, razón por la cual deben ser corregidos.    

     

     

125.         En  conclusión, ante la configuración concurrente de los defectos procedimental por  exceso ritual manifiesto y fáctico que se ha acreditado en este caso, y la  consecuente trasgresión de los derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso del señor José Ramiro Eraso  Acosta, la Sala Tercera de Revisión revocará la Sentencia proferida en segunda  instancia, el 18 de julio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de  Estado.    

     

126.         En  su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de  abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,  en la que (i) resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor,  (ii) dejar sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 2023, proferida por  el Tribunal Administrativo de Nariño, y (iii) ordenó a dicha autoridad judicial  emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el registro civil de  nacimiento corregido del accionante, con el fin de reconocer su calidad de  víctima en el proceso de reparación directa.    

     

127.         Finalmente,  en aras de prevenir que a futuro se desconozca el precedente constitucional que  en materia de valoración probatoria en casos relacionados con graves  violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario se ha  construido, se exhortará al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal  Administrativo de Nariño para que, en lo sucesivo, apliquen un enfoque amplio y  garantista en la valoración probatoria de dichos casos, de acuerdo con lo  indicado en la presente decisión.     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero.      Por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la  Sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en segunda instancia por la  Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR la  sentencia de primera instancia, emitida el 19 de abril de 2024 por la  Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

     

Segundo.     EXHORTAR  al  Juzgado  Séptimo Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño a que,  en adelante, apliquen un enfoque amplio y garantista en la valoración  probatoria de los casos que tengan relación con graves violaciones a los  derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de acuerdo con lo  expuesto en la presente decisión.    

     

Tercero.     LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones  a las partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo  36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese y  cúmplase.    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Cristina Pardo  Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccionó el expediente  T-10.488.067 para revisión, bajo los criterios subjetivo “urgencia de proteger  un derecho fundamental” y complementario “tutela contra providencias judiciales  en los términos de la jurisprudencia constitucional”. El proceso fue remitido a  la magistrada ponente el 15 de octubre de 2024.    

[2] Documento digital “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua  2-Demanda-1”.    

[3] Archivo digital. “4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf  NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10”    

[4] Archivo digital. “3_SENTENCIADE1A INSTANCIA”.    

[5] Ibidem.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem.    

[8] Archivo digital “7RECRUSOAPELACIONDTE”.    

[9]  Siguiendo la Sentencia emitida el 10 de mayo de 2021 por la Subsección B de la  Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[10] Previamente, mediante auto admisorio del 12 de marzo de  2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la  vinculación procesal del Ministerio de Defensa y de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado.    

[11] Archivo digital “25SENTENCIA_20240110200VFPDF.pdf NroActua  16-Sentencia de primera instancia-6”.    

[12] Documentos digitales (i)  “30_MemorialWeb_IMPUGNACIONACCIONDETUTELA.pdf NroActua .pdf NroActua  21-Impugnaci243n-9.pdf NroActua 21-Impugnaci243n-9”, presentado el 2 de febrero  de 2024; y (ii) 6_MemorialWeb_Alegatos.pdf NroActua 6.pdf NroActua 6-nbsp.pdf  NroActua 6-nbsp, presentado el 9 de febrero de 2024.    

[13] Archivo digital “4Sentencia_SALAF20240110201Jose.pdf  NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10”.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[15] Ver Sentencia T-283 de 2013. Tomado de la Sentencia T-167  de 2022.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018.    

[17] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, C-590 de  2005, SU-448 de 2011, SU-424/2012 y SU-132 de 2013, entre otras.    

[18] Ver archivo  digital “3ED_2ESCRITODETUTELAPDF.pdf NroActua 2-Demanda-1”.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023.    

[21] Cfr. Ibidem.    

[22] De acuerdo con  el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son causales  de revisión las siguientes: “1. Haberse encontrado o recobrado después de  dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido  proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al  proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.  Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.  3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados  penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado  sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento  de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después  de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para  reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación  periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder  esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las  causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior  que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue  dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[23] Consejo de Estado,  Sala Cuarta Especial de Decisión, Sentencia de 4 de junio de 2019, expediente  no. 2014-00447-00 (REV). En esa oportunidad la corporación se pronunció del  siguiente modo: “[v]ista la causal en estudio se tiene que la misma exige de  entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba  recobrada. En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma  precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. De  acuerdo a la descripción normativa, se observa que la misma hace relación  únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de  revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando  se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de  manera posterior a la sentencia que se revisa. El precepto contempla el verbo «  encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se  tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito  u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el  proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es  indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante  todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) [L]a  jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la  causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la  actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas  decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o  recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la  revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia  por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se  hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte  contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso  hubieran cambiado la decisión”.    

[24] Archivo digital “8ED_101591CORREODERADICA.pdf NroActua  2.pdf NroActua 2-nbsp”. Cabe anotar que, en las decisiones emitidas por el  Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela que aquí se revisa, está  consignado que la acción de tutela fue interpuesta el 5 de marzo de 2024, más  ello se debe a que en esa fecha la Secretaría de la Corte Constitucional  remitió la tutela que previamente había recIbidem.o el 22 de enero de 2024. Al  respecto, consúltese el archivo digital “6ED_101589AUTOTD40PDFPDF.pdf NroActua  2.pdf NroActua 2-nbsp”.    

[25] Así lo señalo la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo en la sentencia de segunda instancia al interior de  la tutela de la referencia.    

[26] Al respecto, consideró la Corte en Sentencia SU-355 de  2020 que, por regla general, la acción de tutela es improcedente “para  controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del  control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por  esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su  interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en  este caso.” Ello, en consideración a que “el pronunciamiento del Consejo de  Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a  un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que ´contrasta  dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por  la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente  para solicitar su inaplicación”.    

[27] Sobre la  posibilidad de que el juez constitucional establezca la orientación jurídica y  concreción de los defectos o causales especiales de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, en especial, cuando se trata de casos  enmarcados en posibles graves violaciones de derechos humanos, ver, entre  otras, la Sentencia SU-167 de 2023.    

[28] De igual modo,  la Sala Plena del Consejo de Estado y distintas subsecciones de la Sección  Tercera han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Por  ejemplo, (i) en Sentencia del 22 de enero de 2008,  rad. 2007-00163-00, la Sala Plena admitió que el parentesco puede demostrarse  “mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el  artículo 175 del C.P.C”; (ii) en Sentencia del 26 de mayo de 2021, ante la  disparidad en el primer apellido de la víctima directa y la demandante, la  Subsección C de la Sección Tercera consideró a la interesada como tercera  damnificada, pese a no tener como probada la relación de parentesco; y (iii) en  Sentencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera  precisó que ha ejercido la facultad oficiosa del juez en aquellos casos en que  existe algún elemento de juicio que permita advertir, al menos de manera indiciaria, la condición aludida.    

[29] Artículo 103. “Objeto y principios. (…) Quien acuda ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber  constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración  de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y  probatorias previstas en este Código”.    

[30] Artículo 167. “Carga de la prueba. Incumbe a las partes  probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez  podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas,  durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar,  exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación  más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos  controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud  de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de  prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido  directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de  indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre  otras circunstancias similares”.    

[31] Que resulta aplicable en los procesos contenciosos  administrativos por la integración normativa dispuesta en el artículo 211 del  CPACA.    

[32] Artículo 213. “Pruebas de oficio. En cualquiera de las  instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas  que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán  decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además,  oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar  sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para  esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá  señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término  de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar  o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren  indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas,  según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al  auto que las decrete”.    

[33] Artículo 212. “Oportunidades probatorias. Para que sean  apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e  incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en  este Código. \ En primera instancia, son oportunidades para aportar o  solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de  la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las  excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en  este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019.    

[35] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-213 de  2012 y T-113 de 2019.    

[37] Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Consejo de Estado,  Sección Tercera -Subsección C-. En esta se reiteran las sentencias 15 de  octubre de 2008, expediente 18586, del 13 de agosto de 2008, expediente 17042,  y del 1º de octubre de 2008, expediente 27268.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024.    

[40] Constitución Política de 1991, arts. 228 y ss.    

[41] Constitución Política de 1991, art. 93.    

[42]Sobre el  concepto de bloque de constitucionalidad, se puede consultar, entre otras, las  sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.    

[43] Un buen ejemplo  de esta dinámica tiene que ver con el principio a la doble conformidad en  materia penal. Ver Sentencia SU-146 de 2020.    

[44]  Corte Constitucional, sentencias SU-395 de 2017 y SU-405 de 2021.    

[45] Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia,  Sentencia de 15 de septiembre de 2005.    

[46] Consejo de  Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2022. Radicado  número 56232. C.P. José Roberto Sáchica  Méndez.    

[47] Al respecto, la  mencionada sentencia refiere: “En la gran mayoría de casos, las graves  violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional  Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno,  han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de  impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad  manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar  estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación  seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se  traduce en una expresa denegación de justicia. // Por tal razón, el juez  administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a  criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e  inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de  reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos  fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. //  Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de  derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe  el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las  partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos  eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a  la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta  y flexibilizar los estándares probatorios. […]”.    

[48] La materia de  unificación fue i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios  morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene  origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho  Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios  inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos  convencional y constitucionalmente amparados. De todos modos, al resolver el  caso concreto, las reglas de flexibilización probatoria fueron parte de la  decisión como se observa, entre otros, en el fundamento 7.4.7: “En  consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en  cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos,  adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos  por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia  efectiva”.    

[49] Sentencias (i)  SU-016 de 2024m que analizó el alcance del recurso extraordinario de revisión  en procesos de reparación directa frente a un caso de ejecución extrajudicial;  (ii) SU-060 de 2021, que estudió un defecto fáctico y desconocimiento del  precedente en una sentencia de reparación directa frente a un caso de ejecución  extrajudicial; (iii) SU-062 de 2018, que analizó un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto y/o un defecto fáctico en su dimensión negativa la  decisión de no valorar una prueba que podría tener relevancia para esclarecer  un presunto caso de ejecución extrajudicial y (iv) SU-035 de 2018, que revisó  un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en una sentencia de  reparación directa frente a un caso de ejecución extrajudicial.    

[50] Corte  Constitucional, Sentencia SU-016 de 2024.    

[51] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, C-590 de  2005, T-737 de 2007 y T-113 de 2019.    

[52] Ibidem.    

[53] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2019.    

[54] Ibidem.    

[55] Ibidem.    

[56] Archivo digital  “001 2018-00179 Expediente.pdf”, p. 47.    

[57] Ibidem, p. 175.    

[58] Ibidem, p. 191.    

[59] Ibidem, p. 239.    

[60] Ibidem, p. 193.    

[61] Archivo digital  “4_520013333007201800179022RECIBEMEMORIAL20230425093753.pdf” disponible en el  siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333007201800179025200123.    

[62] Al respecto ver las sentencias SU-287 de 2024 y SU-439 de  2024, en las que recientemente se abordó la importancia de que los jueces de  reparación directa asuman una labor judicial sensible con la situación de las  víctimas de ejecuciones extrajudiciales.    

[63] En la reciente Sentencia SU-287 de 2024, la Corte  Constitucional hizo una aproximación relevante a la jurisprudencia de la  Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se reconoce este enfoque  garantista y acorde con la situación de las víctimas del conflicto armado.

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