T-152-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-152-09  

Referencia: expediente T-2.030.895  

Peticionario:    Campo   Elías   Caicedo  Atencio   

Accionado:   Procurador   General   de   la  Nación   

Magistrada Ponente:  

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Cristina  Pardo  Schlesinger,  quien  la  preside, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales ha pronunciado la  siguiente   

SENTENCIA   

En  el trámite de revisión de la sentencia  del  9 de julio de 2008 de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, que  revocó   la   dictada  el  7  de  mayo  de  2008  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de La Guajira, en el  proceso  de  tutela  promovido por el señor Campo Elías Caicedo Atencio contra  el Procurador General de la Nación.   

I. ANTECEDENTES  

1.      Derechos      fundamentales  invocados   

El  señor  Campo  Elías  Caicedo  Atencio  instauró  acción  de  tutela  para  que  se le protejan sus derechos al debido  proceso  y  al  ejercicio  del  poder  político.  Para ese efecto, solicitó lo  siguiente:   

“Solicito  que  se  tutelen  los derechos  fundamentales   al   debido   proceso   y  al  ejercicio  del  poder  político,  quebrantados   ostensiblemente   con   la   renuencia   del  señor  Procurador,  ordenándosele  al  mismo,  que revoque la decisión negativa y que en su lugar,  proceda   a   reconocer  el  principio  de  la  favorabilidad  y  a  rehabilitar  políticamente a los demandantes.   

Petición   subsidiaria.   En  el  remoto  supuesto,  de  que  el  H.  Consejo  Seccional  de la Judicatura, encontrándose  mérito   para   no   conceder   la   protección   constitucional   solicitada,  subsidiariamente  pido  que  se  ordene,  que la negativa de la Procuraduría no  resuelve  petición  de revocatoria directa, para que sea posible el acceso a la  jurisdicción administrativa”.   

2. Hechos  

De acuerdo con lo descrito por el accionante  en  su  escrito de tutela, la situación fáctica que originó la afectación de  los derechos cuya protección invoca puede resumirse así:   

–  En el año 2004, el Concejo del Municipio  de  Distracción  (La  Guajira),  eligió  como  Personera de esa localidad a la  señora Nela Alejandra Mendoza Tovar.   

–  Como  consecuencia de dicha designación,  mediante  Resolución  del  15 de abril de 2004, la Procuraduría Regional de La  Guajira  encontró  disciplinariamente  responsable  al  accionante  y  a  cinco  concejales  más,  a  título  de  dolo,  por  cometer  falta  gravísima  en la  elección  de  la  Personera, por lo que fueron sancionados con destitución del  cargo  e  inhabilidad  para  ejercer  función  pública por el término de once  años.  Esa  decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para  la   Vigilancia   Administrativa,  mediante  Resolución  del  10  de  junio  de  2004.   

–  La falta disciplinaria que se endilgó al  accionante  en  su  calidad de concejal del municipio de Distracción consistía  en  designar  en el cargo de Personero Municipal a una persona que se encontraba  vinculada  en  el  cuarto  grado  de  consanguinidad con uno de los nominadores,  inhabilidad  que  estuvo regulada en idénticos términos en los artículos 174,  literal  f,  de la Ley 136 de 1994, 49 de la Ley 617 de 2000 y 1º de la Ley 813  de 2003.   

–  Posteriormente,  la  Ley  1148  de  2007,  modificó  la inhabilidad para ocupar el cargo de personero en los municipios de  cuarta,  quinta y sexta categoría, disminuyendo el impedimento del cuarto grado  al segundo de consanguinidad.   

–   En   razón  a  que  el  municipio  de  Distracción  es  de  sexta categoría y que, por consiguiente, para ese caso la  inhabilidad   por   la  que  habían  sido  sancionados  los  concejales  había  desaparecido,  en  agosto  de  2007,  los  concejales destituidos solicitaron al  Procurador  General  de la Nación que en virtud del principio de favorabilidad,  declarara  la  pérdida  de  fuerza  de  ejecutoria de los actos administrativos  sancionatorios  y  restituyera  sus  derechos  como  ciudadanos  a  elegir y ser  elegidos.   

–   El   21   de  noviembre  de  2007,  la  Procuraduría  respondió  negativamente a la petición, con el argumento de que  la  revocatoria  directa  de tales actos es improcedente porque no se encontraba  demostrado  ninguno  de  los  supuestos  que  la regulan. Además, el Ministerio  Público  dijo  que  el  principio  de favorabilidad no era aplicable en el caso  concreto  en  tanto  que  éste  únicamente  puede  tenerse en cuenta cuando se  presenta   sucesión  de  leyes  y,  en  este  asunto,  sólo  existió una  modificación de la conducta sancionada.   

3.   Razones  jurídicas de la pretensión   

Como  sustento  de  sus  pretensiones,  en  síntesis, el accionante dijo:   

–  La  negativa del Procurador General de la  Nación  violó el debido proceso porque desatendió el principio de congruencia  contemplado  en  el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  al   proceso  disciplinario  por  disposición  del  artículo  21  del  Código  Disciplinario  Único.  En  efecto,  a juicio del accionante, a pesar de que él  solicitó  el  decaimiento  de  los actos administrativos mediante los cuales se  impusieron   las  sanciones  disciplinarias  antes  anotadas,  la  Procuraduría  resolvió  negar la revocatoria directa del acto administrativo, lo cual muestra  que  el Ministerio Público resolvió una solicitud diferente a la elevada, pues  las   figuras  jurídicas  de  revocatoria  directa  y  de  pérdida  de  fuerza  ejecutoria del acto administrativo son distintas.   

–  De  igual manera, el accionante considera  que  la  decisión  del  Procurador  General de la Nación de negar su petición  desconoce  su  derecho  de acceso a la justicia porque al resolverla mediante la  cuerda  del  recurso  de  revocatoria  directa impide discutir el asunto ante la  jurisdicción contencioso administrativa.   

–  De  otra  parte,  dijo  que  la decisión  impugnada  desconoce  el debido proceso administrativo porque deja de aplicar el  principio  de  favorabilidad  que es exigible en el proceso disciplinario, tal y  como  lo  dispone  el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. Así, considera que la  simple  comparación entre las normas que regulaban la inhabilidad, esto es, las  Leyes  136 de 1994, 617 de 2000 y 1148 de 2007, permite deducir que la ley   posterior  resulta  mas benigna y, por consiguiente, debe aplicarse en virtud de  lo  dispuesto  en  el artículo 48 de la ley 734 de 2007. De esta forma, como la  inhabilidad  en que se fundó el acto administrativo sancionador dejó de serlo,  la falta disciplinaria desaparece.   

–  Finalmente,  el  accionante  manifestó  que  el  Procurador General de la Nación le vulneró su  derecho   al   ejercicio   político,  consagrado  en  el  artículo  40  de  la  Constitución,  puesto  que, por virtud de la sanción disciplinaria, perdió el  derecho  político  a ocupar cargos públicos y a contratar con el Estado por el  término  de  11  años.  Entonces,  si  al  declararse  la  pérdida  de fuerza  ejecutoria,  el  acto  administrativo  sancionador pierde sustento jurídico, es  claro  que  la  negativa del Ministerio Público impide que pueda rehabilitar su  derecho al ejercicio de poder político.   

4.   Contestación   de  la  solicitud  de  tutela   

Dentro  del trámite de la primera instancia  se  notificó de la admisión de la solicitud de tutela al Procurador General de  la  Nación,  pero  este funcionario corrió traslado al Procurador Regional   de  La  Guajira,  quien  intervino  en  el  proceso  para  solicitar  se  denieguen  las  pretensiones  del  accionante.  El  accionado  se  pronunció, en resumen, en los siguientes términos:   

El  accionado  comienza  por  explicar  las  razones  por  las  que la petición del accionante fue resuelta como revocatoria  directa  y  no  como pérdida de fuerza de ejecutoria, pues a pesar de que en el  escrito  se  hizo  mención  a  ambas figuras, era claro que la institución del  decaimiento  está  referida  a la característica de la ejecutividad del acto y  al  deber de ser exigible a todos los administrados. Por ese motivo, dijo, en el  derecho  colombiano  no  existe una acción, trámite o incidente que conlleve a  la  declaratoria  de  pérdida de fuerza de ejecutoria o de decaimiento de actos  administrativos,  pues,  estos  proceden  de  manera  oficiosa  o  por  vía  de  excepción,  si  el  demandante  lo  propone  como  una  acción, ésta se torna  improcedente.  Por  dicha  razón,  la  Procuraduría,  en  aras  de brindar una  respuesta  de  fondo  al  solicitante,  tramitó  la  petición como revocatoria  directa.   

De  otra  parte,  el  Ministerio  Público  manifestó  que  para  que  proceda  la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto  administrativo,  se  requiere  que  las  condiciones de tiempo, modo y lugar que  dieron  lugar  a  la  sanción hayan desaparecido o que las normas jurídicas en  las  que  se  fundó la sanción hubieren salido del ordenamiento jurídico. Sin  embargo,  eso  no  se  presentó  en el presente caso, ya que la elección de la  personera  fue  un  hecho  concreto que ya sucedió y la falta disciplinaria que  originó la sanción se configuró plenamente.   

En  cuanto al principio de favorabilidad, el  Procurador  Regional  de  la Guajira expone que éste se aplica retroactivamente  cuando  existe  tránsito de legislación, no siendo igual cuando se trata de la  pérdida  de  vigencia  de una norma sustantiva como en el caso en estudio, pues  se  modificó  la  norma sustantiva de remisión, no las normas sobre las cuales  se fundó la sanción (Ley 734 de 2002).   

5. Decisiones judiciales  

Primera Instancia  

5.1.  Mediante  sentencia  del  7 de mayo de  2008,   la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  La  Guajira resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento  en las siguientes consideraciones:   

De  las  pruebas  arrimadas al expediente se  concluye  que  el  proceso disciplinario adelantado en el año 2004 se sujetó a  los  parámetros  del  debido  proceso, pues se dieron las garantías procesales  plenas  a  los afectados y se adelantó con fundamento en las normas sustantivas  y   procedimentales   preexistentes   al   acto   irregular   imputado   a   los  disciplinados.   

En  cuanto  a  la  decisión  del Procurador  General   de   la  Nación  de  negar  la  solicitud  de  decaimiento  del  acto  administrativo  sancionador,  el  A  quo  concluye  que  se ajusta plenamente al  ordenamiento   jurídico.  Así,  consideró  que,  en  este  asunto,  no  puede  aplicarse  el  principio  de  favorabilidad  porque  no  se  está  frente  a un  tránsito  de  legislación,  sino  ante una disposición sustantiva que perdió  vigencia.  De  esta forma, sostuvo, que por la expedición de una nueva norma no  se  pierde el carácter irregular de la actuación cometida durante el tiempo de  vigencia  de  la  anterior disposición y, por lo tanto, la sanción impuesta de  manera   regular   debe   cumplirse.   Al  respecto,  dijo  que  “para  la  Sala  es  claro que cuando se produjo el fallo de primera  instancia  el  15  de abril de 2004, y al momento del fallo confirmatorio por la  Procuraduría  Delegada  para la Vigilancia Administrativa, 10 de junio de 2004,  aún  no estaba vigente la Ley 1148 de 2007, pues ni siquiera había nacido a la  vida  jurídica  para  que  se  le  pudiera  dar  aplicación  al  principio  de  favorabilidad”.   

El  Ministerio  Público acertó al resolver  como  revocatoria  directa la petición del accionante, puesto que fue enunciado  en  su  escrito  y  justificado  al  solicitar  de manera directa la revocatoria  directa de la resolución sancionatoria.   

En este orden de ideas, el fallador concluyó  que  el  amparo  constitucional  es  improcedente,  pues  en  ningún momento el  accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante.   

Impugnación  

5.2. El apoderado del accionante impugnó la  decisión  de  instancia,  para  lo cual reiteró los argumentos expuestos en la  solicitud  de  tutela  y  pidió  que  se  concediera  el amparo de los derechos  fundamentales    al   debido   proceso   y   al   ejercicio   de   la   función  pública.   

Segunda Instancia  

5.3.  Mediante  sentencia  del 9 de julio de  2008,    la    Sala    Jurisdiccional   Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura decidió revocar  el  fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al  debido  proceso  del  accionante y, en su lugar, “se  dejará  sin  valor  ni  efecto  la  actuación administrativa adelantada por la  Procuraduría  General de la Nación de fecha 21 de noviembre del año 2007 y en  consecuencia  se  aplicará  el principio de favorabilidad dejando sin efecto la  sanción  de  inhabilidad  por  el  término que faltare para completar los  once  (11) años a que se refieren los actos sancionatorios, rehabilitándose el  nombre  del  actor”. El fundamento de las decisiones  fue, en síntesis, el siguiente:   

Como   es   bien   sabido,  las  sanciones  disciplinarias   que   impone   la   Procuraduría  General  de  la  Nación  se  materializan   mediante  actos  administrativos  contra  los  cuales  existe  un  mecanismo   de   control   de   legalidad   ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  De este modo, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en  varias  oportunidades,  en  atención  al carácter subsidiario de la acción de  tutela,  por  regla  general, este mecanismo no procede para discutir la validez  de  una  sanción  disciplinaria,  a  menos  que se trate de evitar un perjuicio  irremediable.  Así,  a  pesar  de  que  procedería  la  acción  de  nulidad y  restablecimiento  del  derecho,  de  todas  maneras el juez constitucional puede  conocer  el asunto porque las perspectivas analizadas por el juez ordinario y el  juez  constitucional  son  distintas.  En  el caso bajo estudio, el ad   quem  consideró  que  el  hecho  de  sancionarse  con inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 11 años,  puede  constituir  un  perjuicio  irremediable  si  se  constata  que la entidad  accionada  incurrió  en  una vía de hecho administrativa, por lo que procede a  estudiar de fondo el asunto planteado.   

En  cuando  a  la  posible  vulneración del  debido  proceso  por  parte de la entidad demandada, el juez de tutela encontró  que  se  vulneró  el  debido  proceso  porque  se  incurrió en un defecto    sustantivo   al   omitir   la  aplicación  del  artículo  14 de la Ley 734 de 2002 que regula el principio de  favorabilidad  en  el  proceso  disciplinario, el cual opera de forma inmediata,  según  mandato  constitucional.  Para  sustentar  la  anterior  conclusión, el  ad  quem  se  apoyó en las  sentencias  C-252 de 2001 y C-200 de 2002, en las cuales la Corte Constitucional  dijo  que  el  principio  de  favorabilidad se aplica en la aplicación tanto de  normas  sustanciales  como  de  las  procesales,  por  lo  que al modificarse la  prohibición   de   elegir   personas   inhabilitadas,   desaparece   la   falta  disciplinaria.   

En cuanto a la sucesión de leyes, el juez de  tutela  dijo  que  es  natural  que  en  el  ordenamiento jurídico las leyes no  permanecen  inmutables  en  el  tiempo  y que esto sucede cuando “i)  un hecho se regula por una ley nueva que describe un tipo legal  que  antes  no  existía; o ii) cuando hace desaparecer el tipo existente o iii)  cuando  modifica  la  descripción  o  la sanción de las figuras de la conducta  disciplinaria”.  En  estos casos, dijo, el juez debe  comparar  ambas  normas  de igual jerarquía que contienen derechos subjetivos y  aplicar  la  más  conveniente  al  disciplinado.  En este sentido, para la  Sala  quedó  claro  que  el Procurador debió aplicar la norma mas favorable al  peticionario,  pues  al  no  hacerlo  se  apartó  del derecho al interpretar la  situación     de    manera    contraria    a    los    mandatos    legales    y  constitucionales.   

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia.  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en los  artículos  86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar  la  sentencia del 9 de julio de 2008,  proferida  por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura,  mediante  la  cual revocó la sentencia del 7 de mayo de 2008 de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira,  para  acceder  a  las  solicitudes  de amparo formuladas por el señor  Campo Elias Caicedo Atencio.   

Presentación  del  caso  y  del  problema  jurídico   

2.  En  el  año  2004,  el  accionante  fue  sancionado  disciplinariamente  con  destitución  del  cargo  de  Concejal  del  Municipio  de  Distracción (La Guajira) y con inhabilidad para ejercer función  pública  por  el  término  de 11 años, por cuanto, en ejercicio de ese cargo,  participó  en  la  elección  de  la  Personera  Municipal  que  se  encontraba  inhabilitada  para  ser  elegida  porque  tenía  vínculos  en  cuarto grado de  consanguinidad  con  uno  de los concejales (artículo 49 de la Ley 617 de 2000,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley 821 de 2003). Con posterioridad, el  artículo  1º de la Ley 1148 de 2007, modificó la inhabilidad que dio origen a  la  responsabilidad  disciplinaria  para  el  caso de los municipios de quinta y  sexta  categoría, como el municipio de Distracción, en el sentido de disminuir  la  prohibición  del  cuarto al segundo grado de consanguinidad. Entonces, como  la  falta  disciplinaria  por  la que fue sancionado el accionante desapareció,  solicitó  al Procurador General de la Nación que, en aplicación del principio  de  favorabilidad,  declare  la  rehabilitación  de sus derechos a elegir y ser  elegido,  en  desarrollo  de  lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del Código  Contencioso  Administrativo (pérdida de fuerza ejecutoria y revocatoria directa  del  acto  administrativo).  El  accionado negó la revocatoria directa del acto  administrativo  sancionador  porque  no  se  configura  ninguna  de las causales  autorizadas  por  la ley para el efecto. Por esa razón, el accionante considera  vulnerados  sus  derechos al debido proceso y al ejercicio del poder político e  interpone  la  acción  de  tutela  para  que  se ordene aplicar el principio de  favorabilidad y rehabilitar políticamente al accionante.   

El Ministerio Público contestó la solicitud  de  tutela  para,  en  primer  lugar,  aclarar que resolvió la petición de los  concejales   sancionados   como   revocatoria   directa  porque  la  figura  del  decaimiento  del  acto  administrativo  no  puede  invocarse  como una acción o  incidente  que  le permita al operador jurídico declararla y, en segundo lugar,  reiterar  que  el principio de favorabilidad no es aplicable en este asunto como  quiera  que las normas jurídicas sobre las que se fundó el acto sancionador no  han  desaparecido y su modificación no deja sin efectos el hecho cierto para la  época en que fueron sancionados.   

3.  El  juez  de tutela de primera instancia  negó  el  amparo  solicitado  porque  no  encontró  vulnerado  ningún derecho  fundamental  del  accionante  en tanto que, de un lado, el proceso disciplinario  se  adelantó  conforme a las normas sustantivas y procedimentales aplicables y,  de  otro,  el  principio de favorabilidad sólo opera cuando existe un tránsito  de  legislación,  aspecto que aquí no sucedió porque, tanto en la iniciación  como  la  terminación del proceso disciplinario, era aplicable la norma que dio  origen  a  la sanción. Por el contrario, el juez de tutela de segunda instancia  consideró  que  el  amparo impetrado es procedente porque se trata de evitar el  perjuicio  irremediable  que  representa  la  prohibición  para  ejercer cargos  públicos.  Así, concluyó que el Procurador General de la Nación incurrió en  una  vía de hecho por defecto sustantivo al omitir la aplicación del principio  de   favorabilidad   en   el  proceso  disciplinario,  pues  al  modificarse  la  prohibición  para  elegir  a  una  persona  inhabilitada  desaparece  la  falta  disciplinaria  y,  al  no  existir  el  hecho  reprochable,  debe desaparecer la  sanción.   

4. El resumen descrito en precedencia muestra  que  la  cuestión  que  corresponde  resolver  a  la  Sala  se  circunscribe  a  determinar  si  ¿procede  la  acción de tutela para debatir la aplicación del  principio  de  favorabilidad  en  casos  en  los  que la falta disciplinaria que  originó  una  sanción en ejecución desaparece después de varios años en que  el  acto  administrativo  sancionador se encuentra en firme?. Para el efecto, la  Sala  deberá  estudiar:  en  primer  lugar,  si  se  cumplen  los requisitos de  procedibilidad  de  la acción de tutela y, en especial, si existen otros medios  de  defensa  judicial  para  proteger  los derechos que invoca el accionante. En  caso  de  que sea procedente el análisis de fondo, es necesario averiguar si el  principio   de   favorabilidad   es   aplicable   en   el   asunto  sub iúdice.   

5.  De  conformidad  con lo prescrito por el  artículo  86  de  la Constitución Política, la acción de tutela procede para  reclamar  ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales  cuando  éstos  resulten  vulnerados  o amenazados por las autoridades públicas  siempre  que  “el afectado no disponga de otro medio  de  defensa  judicial,  salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”.   

Es  evidente,  entonces,  que  la  especial  naturaleza  de  la acción constitucional está sometida al cumplimiento de tres  requisitos  genéricos  de  procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos  procesales  de  defensa  judicial  con  los  cuales  pueda protegerse el derecho  invocado  (condición  derivada de la residualidad de la acción de tutela), ii)  que  la  intervención inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso  concreto  (condición  de  la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii)  que  se  pretenda  proteger  un  derecho  de  rango  fundamental afectado por la  actuación  u  omisión  de  las autoridades públicas o de algunos particulares  (condición  propia de la naturaleza constitucional de la acción). Pasa la Sala  a estudiar dichos requisitos:   

Inexistencia  de  otros  medios  de defensa  judicial en el caso concreto.   

6. El artículo 6º, numeral 1º, del Decreto  2591  de  1991  señala  que la acción de tutela es improcedente cuando existan  otros   medios   o   recursos  de  defensa  judicial,  pero  que  su  existencia  “será   apreciada  en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,    atendiendo    las   circunstancias   en   que   se   encuentra   el  solicitante”.  Esto  significa que al juez de tutela  corresponde  averiguar  en  cada  caso  concreto si el medio de defensa judicial  ordinario   o   contencioso   administrativo  realmente  brinda  la  protección  inmediata  del  derecho  fundamental que se encuentra inminentemente amenazado o  vulnerado,  o si, por el contrario, se trata de una alternativa meramente formal  porque  no  es eficaz para su salvaguarda o porque su curso ordinario representa  una  carga desproporcionada para el afectado, de tal forma que su tardanza puede  configurar un perjuicio irremediable para los derechos afectados.   

Ahora bien, para hacer efectivos sus derechos  al  debido  proceso, en tanto que se le aplique el principio de favorabilidad en  la  sanción disciplinaria, y al ejercicio del poder político, el accionante le  pidió al Procurador General de la Nación, declarar lo siguiente:   

“i)  La  pérdida de fuerza ejecutoria de  los  actos  administrativos a través de los cuales, se nos impusieron sanciones  disciplinarias  de  destitución  y consecuente con esto pérdida de investidura  como  concejales  y Personera del Municipio de Distracción, La Guajira y se nos  inhabilitó  para  desempeñar  cargos públicos, durante un período de 11 y 10  años respectivamente.   

ii) La rehabilitación de los peticionarios  o  el restablecimiento de los derechos como ciudadanos legitimados para elegir y  ser  elegidos  y  de  ser  nombrados  para  desempeñar  cualquier  dignidad del  Estado”.   

Para  sustentar  su petición, el accionante  recordó  que  el “acto disciplinario está sujeto a  las  contingencias fácticas y de derecho que enerven su fuerza ejecutoria o que  lo  hagan  susceptible  de  la revocatoria directa” y  que   “la  pérdida  de  fuerza  ejecutoria  y  la  revocatoria   directa,   son   figuras   propias   del  derecho  administrativo,  positivamente     demarcadas     en     el    C.C.A.,    arts.    66    y    69,  respectivamente” (folios 58 a 63). Con base en ello,  en   respuesta   a  “la  solicitud  de  revocatoria  directa”,  el  Procurador  resolvió “no  revocar  los fallos proferidos por la Procuraduría Regional de  la  Guajira,  el  15  de  abril de 2004, dentro del proceso 089-2222-04 y por la  Procuraduría  Primera  Delegada  para  la Vigilancia Administrativa” (folios 64 a 68).   

7. Como puede verse, aunque en forma confusa  y  poco  técnica,  es  cierto  que  la solicitud elevada por el accionante a la  Procuraduría  planteó  varios  problemas jurídicos de índole distinta que no  fueron  resueltos en su integridad, pues la revocatoria directa y la pérdida de  fuerza  ejecutoria  de  los  actos  administrativos son instituciones jurídicas  bien   diferenciadas   que  tienen  procedimiento  y  consecuencias  diferentes,  incluso, para efectos del acceso a la administración de justicia.   

En efecto, la presunción de validez del acto  administrativo   y  el  poder  de  autotutela  de  la  administración  pública  constituyen   los   principales   fundamentos  de  lo  que  se  conoce  como  la  ejecutoriedad  del  acto,  según  la  cual la decisión administrativa no sólo  tiene  fuerza  vinculante  frente  a  los  particulares, sino también se impone  respecto  de  la  misma  administración  y,  en  especial,  frente  a  la misma  autoridad  que  lo  profirió.  Es  pues,  por  ese atributo o cualidad del acto  administrativo  que  la  ejecución de la decisión adoptada en forma unilateral  produce  todos  sus efectos aún en contra de la voluntad contra quien se dirige  y  puede  imponerse incluso la ejecución forzosa del mismo, ya sea por la misma  autoridad  que  lo  expidió  (ejecutoriedad  propia  o ejecutividad) o por otra  autoridad con competencia para ello (ejecutoriedad impropia).   

8.  Así  las  cosas, por el hecho de que se  presume  que  la  administración  está  siempre orientada por el principio del  interés  público,  la regla general indica que al particular corresponde, ante  la  jurisdicción  especializada,  desvirtuar  dicha presunción y probar que el  acto  administrativo no se ajusta a la ley y la Constitución. Sin embargo, como  regla  de  excepción,  el  artículo  69 del Código Contencioso Administrativo  autoriza  expresamente  a  las  autoridades  que  expidieron  el  acto  y  a sus  superiores  jerárquicos  a  revocarlos  unilateralmente en forma directa, salvo  que  se  trate  de  actos  administrativos  de carácter subjetivo, particular o  concreto,  los  cuales  requieren  de  la  autorización  expresa  del  afectado  (artículo  73  de  la  misma  normativa),  pues  como  lo  afirma  la  doctrina  especializada  esta  potestad de revocatoria directa es una manifestación de la  “policía jurídica de la administración sobre sus  actos  administrativos”1.   

Esto  significa  que mientras la revocatoria  directa  es  una  forma  de  extinción del acto administrativo por virtud de un  nuevo  acto  administrativo  reglado  (a  diferencia  del  primero que puede ser  expedido  por simple decisión de oportunidad y conveniencia, este último sólo  procede  si  se dan las causas expresamente autorizadas por la ley), la pérdida  de  fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante  la  ausencia  de  obligatoriedad  de  la  ejecución  del acto (artículo 66 del  Código  Contencioso  Administrativo).  A su vez, mientras la pérdida de fuerza  ejecutoria  afecta  la  eficacia,  la  revocatoria  directa  se relaciona con la  validez del acto administrativo.   

Es  claro,  entonces,  que  la  eficacia  u  obligatoriedad  del  acto  administrativo  es  independiente  de  su  validez  o  invalidez,  puesto  que  es  perfectamente  posible  que  un acto administrativo  irregular   sea  obligatorio  (casos  en  los  que  han  caducado  las  acciones  pertinentes  para  anularlo)  o  que  un  acto  administrativo  regular no pueda  ejecutarse  (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió  la  condición  resolutoria  a  que se somete el acto). Dicho en otras palabras,  aunque  el acto administrativo sea plenamente válido, ya sea porque el paso del  tiempo  y la inactividad del afectado convalidaron las irregularidades, o porque  efectivamente  se  ajustaba  perfectamente  a  las normas en que debía fundarse  cuando  se expidió, es posible que la administración no pueda continuar con su  ejecución.   

Ahora bien, tanto la revocatoria directa como  la  pérdida  de  fuerza  ejecutoria de un acto administrativo deben responder a  causas  y causales taxativamente señaladas en la ley, pues no sólo constituyen  reglas  de excepción al deber de obediencia directa del acto administrativo y a  la  obligación jurídica de ejecutar las decisiones de la administración, sino  también  constituyen  figuras  del  derecho administrativo que, por su especial  condición   de   impedir   la   ejecución   forzosa  del  acto  administrativo  obligatorio, deben ser de interpretación restrictiva.   

9.   En   resumen,   en   nuestro  derecho  administrativo,  la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede  suspenderse  o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial  competente   suspende  provisionalmente  o  anula  el  acto  administrativo  por  irregularidades  de  tal magnitud que lo invalida. Su fundamento es, claramente,  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  de la medida administrativa, pues nunca  puede  ser  apoyado  en razones de conveniencia. ii) administrativa, mediante la  revocatoria  directa  de  la  decisión  administrativa.  En esta situación, la  autoridad  que  expidió  el  acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos  mediante  un  acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales  consagradas  en  el  artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro  de  las  cuales  se  encuentra  la manifiesta oposición a la Constitución o la  ley.  iii)  automática,  cuando  se  presentan  las  causales  previstas  en el  artículo  66  del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza  ejecutoria  del  acto  administrativo,  tal  es el caso del decaimiento del acto  administrativo   o   desaparición   de   sus   fundamentos   de   hecho   o  de  derecho.   

Como puede advertirse, la revocatoria directa  por  causa  de  la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  del acto administrativo  básicamente  se  diferencia  de  la  figura  del  decaimiento  de  la decisión  administrativa  por  el  momento  en  que  se  presenta  la  irregularidad, pues  mientras  la  primera sucede como consecuencia de una invalidez originaria, esto  es,  cuando  al momento de expedirse el acto administrativo se contradijo la ley  o  la  Constitución,  en  la  pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, la  ilegalidad  o  inconstitucionalidad  es sobrevenida, es decir que se produce con  posterioridad  a  su  expedición. De hecho, si la presunción de validez ampara  toda  la  vigencia  del  acto  administrativo,  es  lógico entender que existen  ocasiones  en  las  que  a  pesar  de  que  el  acto administrativo fue expedido  legalmente,  en  el  transcurso del tiempo en que debe exigirse su ejecución se  presentan  sucesos  que  excluyen  su  respaldo  normativo,  tal es el caso, por  ejemplo,  de la derogatoria, o de la inexequibilidad de una ley en cuya vigencia  se  expidieron  actos administrativos que desarrollaban plenamente sus mandatos,  o  de  la  declaratoria  de nulidad del acto administrativo de carácter general  que  sirvió  de  sustento  a  un  acto  particular  (artículo  175 del Código  Contencioso  Administrativo).  En definitiva, aunque la revocatoria directa y la  pérdida  de  fuerza  ejecutoria de un acto administrativo comparten similitudes  desde  el  punto  de  vista  de  los efectos que producen, pues en los dos casos  ocurre  la  extinción  del  acto  administrativo,  lo  cierto  es  que  son dos  instituciones  jurídicas  distintas que deben ser resueltas de manera diferente  por parte de la autoridad administrativa competente.   

10.  Conforme a lo anterior, es claro que el  procedimiento  para  debatir  la  procedencia  de  la  revocatoria  directa o la  posible  pérdida  de  fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo  debe  adelantarse,  en primer lugar, ante las mismas autoridades administrativas  y, muy excepcionalmente, ante las autoridades judiciales.   

En  efecto,  la  revocatoria  directa de los  actos  administrativos  generales  procede  de oficio o a petición de parte, en  cualquier  tiempo  a  menos que cualquier persona lo hubiere demandado y el juez  competente  se  hubiere  pronunciado sobre la admisión de la demanda (artículo  71  del  Código  Contencioso  Administrativo).  Por  su  parte,  la revocatoria  directa  de  los  actos  administrativos  que  hubieren  creado o reconocido una  situación  jurídica  o un derecho particular procede a petición de parte y no  de    oficio2,  pues  en este caso es necesario que la administración utilice la  acción  de  lesividad  o  demanda de su propio acto ante la jurisdicción de lo  contencioso  administrativa  dentro de los dos años siguientes a la fecha de su  expedición  (artículo  136,  numeral 7º, de la misma codificación). De todas  maneras,   de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  72  del  estatuto  administrativo,   el   acto   administrativo   que  resuelve  una  solicitud  de  revocatoria  directa  no  revive términos ni es susceptible de ejercicio de las  acciones contencioso administrativas.   

11.  Ahora,  en relación con la pérdida de  fuerza  ejecutoria  del acto administrativo por desaparición de los fundamentos  de  derecho  que  lo  sustentaban, la jurisprudencia3      y     la     doctrina  especializada4  han  dicho reiteradamente que opera ipso  iure,  esto  es,  que  no requiere ser declarada ni en  sede  administrativa  ni  mucho  menos en sede judicial, pues, incluso, no puede  solicitarse  al  juez  contencioso  administrativo  porque no existe una acción  autónoma   que   lo   permita   (recuérdese   que   el  decaimiento  del  acto  administrativo   no   constituye   causal   de   nulidad  del  mismo5). Su análisis  puede  hacerse  en la vía judicial, de manera excepcional, cuando, por ejemplo,  para  evitar  la  ejecución  forzosa  se interpone la excepción de pérdida de  fuerza  ejecutoria, o cuando se pretende la ejecución de un acto administrativo  que  ha  perdido su fuerza ejecutoria, en ejercicio de la acción constitucional  de  cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997, pues la administración podría  demostrar  que no ha sido renuente en el cumplimiento sino que esa ejecutoria se  ha extinguido.   

Sin  embargo, pueden presentarse situaciones  en   las  que  un  acto  administrativo  sigue  proyectando  todos  sus  efectos  jurídicos  sin que necesariamente sea impuesta su ejecutoria por vía forzosa o  mediante  el  ejercicio  de un proceso judicial o administrativo, tal es el caso  precisamente  de una sanción disciplinaria que figura en la base de datos de la  misma  autoridad  que la expidió y que para hacerla efectiva no se ha requerido  más  que  la  firmeza  del  acto  administrativo. En ese caso, sería imposible  formular   excepción  de  pérdida  de  fuerza  ejecutoria  y  tampoco  podría  iniciarse  la  acción  de  cumplimiento  cuando  su naturaleza está dirigida a  obtener  exactamente  lo  contrario:  el  cumplimiento  de  un  deber  jurídico  ordenado  en  un acto administrativo; en esas situaciones, entonces, nada impide  que  el administrado eleve un derecho de petición a la administración para que  ella  profiera  una  orden de retiro de la base de datos de la sanción hacia el  futuro.   En efecto, el hecho de que el decaimiento del acto administrativo  no  necesita  su  declaratoria  no  significa que no pueda ser constatado por la  autoridad  administrativa  que  lo  profirió  y,  de  este  modo,  tenga plenas  facultades  para  analizar si efectivamente los fundamentos de derecho del mismo  han desaparecido.   

12. El análisis efectuado permite a la Sala  inferir  dos  conclusiones:  La  primera,  que  es  cierto  que  contra  el acto  administrativo  que  expidió  el Procurador General de la Nación en el sentido  de  negar la revocatoria directa solicitada por el accionante no proceden ni los  recursos  de  la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas y,  la  segunda, que a pesar de que a primera vista la Procuraduría tendría razón  en  sostener  que  no  es  necesaria  la  declaratoria  de  pérdida  de  fuerza  ejecutoria  por  decaimiento  del  acto  administrativo,  lo  cierto  es  que el  administrado   podía   ejercer  su  derecho  de  petición  para  solicitar  la  extinción  de  la  sanción  disciplinaria  porque  la  causa  jurídica que le  sirvió de sustento desapareció del mundo jurídico.   

Empero, si el accionante no pretende discutir  la  validez  del  acto  administrativo y, por consiguiente, no procedería ni la  revocatoria  directa  ni  la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  sino   que   busca  la  declaratoria  de  decaimiento  del  acto  administrativo  sancionador  para  que  sea  retirada  la  inhabilidad  que  producirá  efectos  jurídicos  por  varios  años  más  y  ésta  solicitud no ha sido formalmente  resuelta  por  la  Procuraduría  entonces  la  pregunta lógica que surge es la  siguiente:  ¿el  accionante  no  podría  acudir  a la acción de tutela porque  puede recurrir nuevamente al ejercicio del derecho de petición?.   

Para   la   Sala   la  respuesta  a  dicho  interrogante  es negativa por tres razones  principales: La primera, porque  la  actuación que surgiría en ejercicio del derecho de petición es de índole  administrativa  y,  de  acuerdo  con los artículos 86 de la Constitución y 6º  del  Decreto  2591  de  1991,  la  tutela  no procede sólo cuando existen otros  instrumentos   procesales   de  defensa  “judicial”.  Por  consiguiente,  la  alternativa  planteada  no  hace  improcedente la acción de tutela. La segunda,  porque  a pesar de que la Procuraduría no resolvió formalmente la solicitud de  decaimiento  administrativo,  en  sentido  estricto,  al resolver la revocatoria  directa,  utilizó  argumentos  de  fondo que permiten concluir que la solicitud  fue  resuelta sustancialmente en forma negativa y que, por esas razones, la vía  gubernativa  no  resultaría  idónea para analizar si existe afectación de los  derechos  fundamentales  invocados  por  el accionante. Y, la tercera, porque al  resolver  la  petición del accionante como una solicitud de revocatoria directa  impidió  que  él  pueda  acceder a la jurisdicción contencioso administrativa  para  que  ésta  analice si, efectivamente, el acto que negó el decaimiento de  la    sanción    administrativa    se    ajustaba    a    la   ley   y   a   la  Constitución.   

13.  En este orden de ideas, para la Sala es  claro  que  el único instrumento procesal con que cuenta el accionante para que  los  jueces estudien la posible afectación de sus derechos fundamentales por el  hecho  de  que  la sanción disciplinaria impuesta, y que considera ha decaído,  aún  continúa produciendo efectos jurídicos (el registro de la inhabilidad en  la  base de datos de la Procuraduría se mantiene), es la acción de tutela. Por  esa  razón,  en  caso  de  que proceda el amparo, éste no será concedido como  mecanismo transitorio, sino de manera definitiva.   

Cumplido    así   este   requisito   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela,  pasa la Sala a estudiar los demás  supuestos.   

Condición de la inmediatez  

14. En abundante y reiterada jurisprudencia,  la  Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto la acción de tutela  no   tiene   término   de   caducidad,  no  lo  es  menos  que  la  protección  constitucional  únicamente  puede  reclamarse  cuando  se instaura dentro de un  término  razonable  y  oportuno,  el cual será apreciable en el caso concreto.   

Así,  la Corte llegó a esa conclusión con  base  en  tres  argumentos  principales:  El primero, el principio de inmediatez  hace  parte de la naturaleza esencial de la acción de tutela, de ahí que si no  se  ha  acudido con urgencia a la protección del juez constitucional es lógico  concluir  que no es necesario este mecanismo expedito de protección de derechos  fundamentales  y  que  su  defensa corresponde a los jueces ordinarios. Dicho de  otra  manera,  por  regla  general,  el  transcurso  del  tiempo  desvirtúa  la  inminencia  del  perjuicio  o  la  necesidad de protección oportuna del derecho  invocado6.  El  segundo,  es  perfectamente  lógico  que  el paso del tiempo  afianza  derechos  y  otorga seguridad jurídica a los administrados, por lo que  someter  a revisión judicial una situación consolidada podría afectarlos. Por  lo  tanto, para evitar la posible lesión de derechos o intereses de terceros de  buena  fe, es necesario exigir la formulación de la acción de tutela dentro de  un            término           razonable7.    Y,    el   tercero,   la  formulación  oportuna  de la acción de tutela deriva del principio general del  derecho,  según  el  cual  “nadie puede alegar su propia culpa”(nemo auditur  propiam   turpitudinem  allegans),  pues  se  pretende  evitar  que  este  mecanismo de defensa judicial se utilice como una herramienta  que    premia    la    desidia,    negligencia    o    indiferencia    de    los  accionantes8.   

15.  En el caso sometido a consideración de  la  Sala se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues la acción de  tutela  fue  formulada dentro de un término razonable y oportuno. En efecto, la  decisión  del  Procurador  General  de  la  Nación de no revocar las sanciones  disciplinarias  impuestas,  entre  otros,  al accionante, fue proferida el 21 de  noviembre  de  2007.  Y,  la  acción de tutela fue instaurada el 14 de abril de  2008,  esto  es,  casi 5 meses después de proferida la decisión que origina el  presente procedimiento.   

Afectación      de      derechos  fundamentales   

16.  El accionante pretende el amparo de sus  derechos  al  debido proceso y al ejercicio del poder político. Para la Sala es  evidente  que  se  busca  la  protección de derechos de rango fundamental, como  pasa a verse brevemente:   

En relación con el derecho al debido proceso  consagrado  en  el  artículo  29  de  la Carta, la Corte Constitucional ha sido  unánime  no  sólo  en  reconocer  su  naturaleza ius  fundamental,  sino  también  en la aplicación de las  garantías  que  lo  conforman  tanto  en  los  procesos  judiciales como en los  procedimientos            administrativos9.  Así,  para  la  Corte, este  derecho  constituye  un límite al ejercicio de la función administrativa y, en  especial,  al  poder investigador y sancionador del Estado, por cuanto exige que  todas  sus actuaciones se ciñan a las reglas previamente señaladas en la Ley y  la  Constitución.  De  este  modo,  el  derecho  al  debido  proceso incluye un  conjunto  de garantías, tales como el derecho de defensa, el de contradicción,  el  del juez natural, la presunción de inocencia, el principio de favorabilidad  y  la  prohibición  del  non bis in idem,   entre   otros,   todos   ellos   que   pretenden  someter  a  la  administración  al  respeto  por  el  principio  de legalidad y “a  reglas  mínimas sustantivas y procedimentales, en el desarrollo  de  las  actuaciones  adelantadas  por  las autoridades en el ámbito judicial o  administrativo,  con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas  vinculadas”10.   

17.   De   igual   manera,   en  reiterada  jurisprudencia,        esta       Corporación11 ha dicho que el derecho a la  participación  en la conformación, ejercicio y control del poder político que  lleva  implícito los derechos a elegir y ser elegidos y a acceder a la función  pública  mediante  el desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en  el  artículo  40  superior,  es  de  naturaleza  fundamental  y  de aplicación  inmediata  y  que,  por esas razones, puede ser protegido por vía de la acción  de  tutela. Sin duda, esa relevancia especial de estos derechos se origina en la  particular  importancia  que tienen para el Estado Democrático, pues además de  que  es  una  manifestación  de  la  libertad  individual de los ciudadanos, su  ejercicio   contribuye  a  la  construcción  de  una  sociedad  democrática  y  pluralista12.   

Así  las cosas, la Sala concluye que, en el  caso  sub iúdice, se cumplen  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la acción de tutela, por lo que pasa a  estudiar   si   el  principio  de  favorabilidad  es  aplicable  a  la  sanción  disciplinaria  que  fue  impuesta  al  accionante  desde  el  año 2004 pero que  continúa  produciendo  efectos  jurídicos  y,  si  como  consecuencia de ello,  operó el desistimiento del acto administrativo sancionador.   

Aplicación  del principio de favorabilidad  en sanciones disciplinarias en firme   

18.  Como  es bien sabido, desde hace muchos  años   se   discute  si  el  fundamento  de  la  potestad  sancionadora  es  el  ius  punendi del Estado o la  potestad  ejecutiva de la administración, pues aquella surge de la relación de  sujeción  especial del servidor público y busca mantener la disciplina interna  de   la  organización  estatal.  No  obstante,  en  desarrollo  de  las  normas  constitucionales  que  plasman  las  garantías  del debido proceso tanto en las  actuaciones  judiciales  como  en las administrativas, se ha concluido que en el  derecho   administrativo   sancionador   debe  otorgarse  el  mayor  número  de  garantías  posible  acorde  con la naturaleza de dicha actuación. Esto explica  entonces,  que  muchos de los Tribunales Constitucionales hubieren concluido que  los  principios  que inspiran el derecho penal se aplican, en algunas ocasiones,  con  matices  y,  en otras de manera íntegra, al derecho sancionador. Así, por  ejemplo,   el   Tribunal   Constitucional  Español13   ha   concluido   que  los  principios  propios  del  derecho  penal  como  la  tipicidad se “relajarían   o  debilitarían”  en  el  derecho   administrativo   sancionador,   pero   otros  como  el  principio  del  non   bis   in   idem  se  aplicarían   plenamente.   Por  su  parte,  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos14,  en sentencia del 21 de febrero de 1984, caso Ozturk, dijo que una  muestra  clara  de  que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal  surgen  del  ius punendi del  Estado,  es  la  aplicación  de  las corrientes actuales de despenalización de  ciertas  conductas  para convertirlas en infracciones de índole administrativa,  de  ahí  que,  para  efectos  de  las  garantías  aplicables, no deben existir  diferencias    sustanciales    entre    las    infracciones    penales   y   las  administrativas.   

A  su  turno, esta Corporación ha sostenido  que  si bien es cierto “en el derecho administrativo  sancionador  son  aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen  en   materia   penal”15,  también lo es que, por su  especial        naturaleza   y  objetivos  propios,  la  sanción  disciplinaria  no  está  sometida al mismo grado de rigurosidad en la  aplicación  de  garantías  que  la  que  se exige cuando se impone la sanción  penal.  Así,  por  ejemplo,  la  Corte  Constitucional dijo que “el  principio  de  legalidad  opera con menor rigor en el campo del  derecho  administrativo  sancionador  que  en materia penal, aunque la tipicidad  hace  parte  del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no  se  puede  demandar  en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en  materia     penal”16.   

Como   puede   advertirse,   entonces,  la  aplicación   de   las   garantías   consagradas  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  para  el  proceso  penal  será  igualmente aplicables al derecho  administrativo  sancionador,  en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la  sanción administrativa y correccional.   

19.  Ahora bien, en cuanto a la aplicación  del  principio  de  favorabilidad  en  el  proceso administrativo sancionador y,  específicamente,    en    la    sanción   disciplinaria,   la   jurisprudencia  constitucional17 ha sido unánime en sostener  que  debe  aplicarse  con  el  mismo grado de exigencia que en el proceso penal.  Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia  T-233  de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo, la Sala explicó:   

“En   el   terreno  disciplinario,  el  principio  de  favorabilidad es también obligatorio, toda vez que la actuación  correspondiente  culmina  con  una  decisión  en torno a la responsabilidad del  incriminado  y  a  la  aplicabilidad  de  una sanción por la conducta imputada.  Entonces,  si  la autoridad encargada de resolver sobre un proceso disciplinario  desconoce  la  norma favorable, atendiendo tan sólo al tiempo de vigencia de la  ley, vulnera el debido proceso”.   

Posteriormente,  la  Corte  reiteró  que  “el  tránsito  de  legislación  es  el  escenario  propicio  para  la utilización del principio de favorabilidad en materia penal,  aplicable   al   régimen   disciplinario   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  que  ha  calificado al derecho disciplinario como una modalidad  del  derecho penal. Pero, no es posible la aplicación de dicho principio sin la  consideración  de  por  lo  menos  dos regímenes legales o normas individuales  qué                   comparar”18.   

20.  Pero  además de que la aplicación del  principio  de  favorabilidad  en  el  proceso disciplinario había sido bastante  clara   en   la   jurisprudencia   constitucional,   en   la  actualidad  no  se  discute19,  pues el artículo 14 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de  2002) lo regula así:   

“En  materia  disciplinaria  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea posterior, se  aplicará  de  preferencia  a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige  también  para  quien  esté  cumpliendo  la  sanción, salvo lo dispuesto en la  Carta Política”.   

Es  evidente, en consecuencia, no sólo que  la  ley  exigió  la  aplicación  del  principio de favorabilidad en el derecho  administrativo  disciplinario,  sino  también que lo impuso tanto en el proceso  de  formación  del  acto  sancionador  como  en  su  ejecución, esto es, en el  proceso  disciplinario,  en  la  sanción  y en su cumplimiento. En efecto, este  principio  de  obligatoria  y  prevalente  observancia (artículo 21 del Código  Disciplinario  Único)  es  exigible,  de  un lado, en el desarrollo del proceso  administrativo   disciplinario,   como   lo  había  sido  inicialmente  con  la  regulación  prevista  en  la  Ley 200 de 1995 y, de otro, en el análisis de la  sanción  en  firme,  siempre y cuando el acto administrativo aún continuare en  ejecución.  Dicho  en  otros  términos,  el  principio  de  favorabilidad debe  aplicarse    en    el    acto    administrativo    disciplinario    y    en   su  ejecución.   

21.   Sin   duda,   la   nueva   normativa  disciplinaria  permite  superar  la  discusión  tanto  de  si  el  principio de  favorabilidad  se  aplica en esa materia, como si éste debe interpretarse de la  misma  manera que se aplica en el derecho penal, esto es, para procesos en curso  y  para sanciones ejecutoriadas. En efecto, recordemos que el artículo 44 de la  Ley 153 de 1887, dispone:   

“En  materia  penal  la  ley  favorable  o  permisiva  prefiere  en  los juicios a la odiosa o  restrictiva,  aun  cuando  aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el  delito.   

Esta  regla favorece a los reos condenados  que estén sufriendo su condena”   

De esta forma, el principio de favorabilidad  se  convierte  en una regla de excepción tanto a la vigencia de las leyes en el  tiempo,  como  a  la  cosa  juzgada  penal  y  a  la  fuerza ejecutoria del acto  administrativo  sancionador.  En  cuanto  a  lo primero, es claro que, por regla  general,  la  ley  rige hacia el futuro, por lo que únicamente debe aplicarse a  los  supuestos  de  hechos  y situaciones que sucedieron a partir del momento en  que  fue  promulgada. Y, en cuanto a lo segundo, es natural que una vez se halle  en  firme  la  sentencia  condenatoria  penal  o el acto administrativo adquiera  firmeza, no sean modificados o revocados por una nueva ley.   

22. Conforme a lo anterior, la favorabilidad  en  el  derecho  sancionador  del Estado, penal o disciplinario, es un principio  orientador  para  el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino  de  la  escogencia  de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en  el  tiempo.  Por  lo  tanto,  este principio se aplicará teniendo en cuenta dos  parámetros:   

El  primero,  el de la retroactividad de una  ley  más  benigna,  según el cual: i) si después de cometido un hecho típico  surge  otra ley con menor pena o sanción, se aplicará esta última, aun cuando  el  caso  se  encuentre  definitivamente juzgado; ii) si después de cometido el  delito  o  la  falta  disciplinaria  entra  en  vigencia  una nueva ley que hace  desaparecer  el  tipo  penal o la falta reprochada, debe aplicarse la norma más  favorable,  aun  cuando  el caso se encuentre definitivamente terminado. De esta  forma,  la  ley  favorable  se  aplica aun en contra de la cosa juzgada, pues el  principio   de   favorabilidad  hace  prevalecer  la  libertad  y  los  derechos  inherentes  a  ella  sobre  la  seguridad  jurídica que ampara la firmeza de la  sentencia y del acto administrativo sancionador.    

Y,  el segundo, el de la ultractividad de la  ley   más  benigna,  según  el  cual  una  ley  benéfica  derogada  continúa  aplicándose  respecto  de  la ley posterior más gravosa. Sobre el fundamento y  justificación  constitucional  de  esta regla, la Corte Constitucional dijo que  “tiene  íntima  vinculación con la protección de  los  derechos adquiridos, protección expresamente consagrada en el artículo 58  de   la   Carta   según   el  cual,  ‘se  garantizan  los  demás  derechos  adquiridos con arreglo a las  leyes  civiles,  los  cuales  no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes  posteriores’.    La  disposición  constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano  frente  a  la  expedición  de  normas  que, a posteriori, podrían modificar el  contenido  de  sus  derechos  subjetivos  o  la  calificación  de las conductas  jurídicamente  reprochables en las que posiblemente hayan incurrido”20.   

23.  Visto  lo  anterior,  la  Sala  entra a  estudiar   si,  en  el  caso  concreto,  es  posible  aplicar  el  principio  de  favorabilidad  que  permita  concluir  que ha decaído la sanción disciplinaria  impuesta  al  accionante  consistente  en la inhabilidad para desempeñar cargos  públicos por el tiempo que falta por cumplir.   

Tal y como se deduce de las decisiones del 10  de  junio de 2004 de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa  y  del  15  de  abril  de  2004  de  la Procuraduría Regional de La Guajira, el  accionante,   junto   con   otros   cuatro  concejales  más  del  Municipio  de  Distracción,  fue  sancionado  con  destitución  e  inhabilidad  general  para  ejercer  función  pública  en cualquier cargo o función por el término de 11  años.   A  los  sancionados  se  les  endilgó  haber  incurrido  en  la  falta  disciplinaria  gravísima  contemplada en el artículo 48, numeral 17, de la Ley  734  de  2004, consistente en designar en un cargo público a una persona que se  encontraba  incursa  en  una  causal de inhabilidad. A esa conclusión llegó la  Procuraduría  porque  se  logró  demostrar  que  la Personera del Municipio de  Distracción,  en  cuya  elección  participó  el  accionante  en su calidad de  concejal,   se   encontraba   vinculada   en   parentesco  en  cuarto  grado  de  consanguinidad  con  un  concejal  de esa localidad. El Ministerio Público cita  como  fundamento  normativo de la inhabilidad para elegir y desempeñar el cargo  de  Personero  los artículos 126 y 292 de la Constitución y los artículos 174  y  48  de  la  Ley  136  de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 49,  inciso 2º, de la Ley 617 de 2000.   

Veamos, el artículo 126 de la Constitución  dispone  que:  “Los servidores públicos  no  podrán  nombrar  como  empleados  a  personas con las cuales  tengan   parentesco   hasta   el   cuarto  grado  de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o  con   quien  estén  ligados  por  matrimonio  o  unión  permanente” (subrayas no originales).   

De  igual  manera, el artículo 48 de la Ley  136  de  1994,  en  su  versión original, reguló las prohibiciones relativas a  cónyuges,   compañeros   permanentes  y  parientes  de  los  concejales  así:  “Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar  como   servidores   públicos   a   personas   con   las   cuales   los   concejales   tengan  parentesco  hasta  el  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil o  con  quien  estén  ligados  por  matrimonio o unión permanente” (subrayas de la Sala).   

Posteriormente, el artículo 49 de la Ley 617  de  2000,  en  lo pertinente, dijo: “Los cónyuges o  compañeros  permanentes  de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales  y concejales municipales y distritales, y sus parientes    dentro   del   cuarto   grado   de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil,  no  podrán  ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o  municipio,    o    de    sus    entidades    descentralizadas”    (subrayas  no originales). Cabe advertir que aunque el artículo 1º  de  la  Ley 821 de 2003, modificó expresamente el artículo 49 de la Ley 617 de  2000,  la  inhabilidad  objeto  de  estudio permaneció igual, esto es, hasta el  cuatro     grado     de    consanguinidad    con    funcionarios    del    mismo  municipio.   

24.   Las  transcripciones  realizadas  en  precedencia  muestran  que,  efectivamente,  el  fundamento  de  derecho  de  la  sanción  impuesta  fue  el  artículo  48  de  la  Ley  136  de  1994,  con las  modificaciones  que realizaron posteriormente los artículos 49 de la Ley 617 de  2000  y  1º  de  la  Ley 821 de 2003, pues a pesar de que fueron citados en los  actos   administrativos   sancionadores   los   artículos   126  y  292  de  la  Constitución,  resulta  evidente que esas disposiciones no fueron determinantes  en  la  decisión.  En  efecto,  es  claro  que  el artículo 126 superior no es  aplicable  a  las elecciones que realizan los concejales porque, para el efecto,  existe  norma  especial  aplicable:  el artículo 292 superior. Así, en caso de  que  exista  contradicción  entre  la  norma  especial y la norma general, debe  preferirse  la primera. Y, salta a la vista, que la Procuraduría no fundamentó  su  fallo  en  el  artículo  292  a  que  se  hace referencia, porque esa norma  únicamente  se  refiere  a  la  prohibición  de  los  concejales para designar  funcionarios  dentro  del  mismo municipio que se encuentren vinculados hasta en  el segundo grado de consanguinidad con uno de los concejales.   

No  obstante la discusión de si debía o no  aplicarse  la  excepción de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 136  de  1994,  asunto  que  se debatió en la vía gubernativa, lo cierto es que los  actos  administrativos  sancionadores se encuentran amparados por la presunción  de  validez  y  su  ejecutoriedad  se  impone  porque  nunca  se  desvirtuó  la  presunción de que fueron expedidos en forma regular.   

25.  Ahora  bien, tres años después de que  hubieran   quedado   en   firme  los  actos  administrativos  sancionadores,  el  parágrafo   3º  del  artículo  1º  de  la  Ley  1148  de  2007,  dispuso  lo  siguiente:   

“Prohibiciones relativas a los cónyuges,  compañeros  permanentes  y  parientes  de  concejales  de municipios de cuarta,  quinta  y  sexta  categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta,  quinta  y  sexta  categoría,  las  prohibiciones  establecidas  en  el presente  artículo  [entre  otras,  la  prohibición  para  los  concejales   para   designar   parientes   hasta   en   el   cuarto   grado   de  consanguinidad]  se  aplicarán  únicamente para los  cónyuges  o  compañeros  permanentes  y  parientes  hasta  el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil”.   

Como  el  municipio  de  Distracción  (La  Guajira)  es de aquellos calificados como de sexta categoría es evidente que la  prohibición  en  que  incurrió el accionante como concejal de ese municipio al  designar  Personera de la localidad a una persona que estaba vinculada en cuarto  grado  de consanguinidad con otro concejal, desapareció a partir de la vigencia  de  la  Ley 1148 de 2007 (10 de julio de 2007). En efecto, es claro que si en la  actualidad  los  concejales  del municipio de Distracción eligen a un personero  que  se  encuentra  vinculado  en  cuarto grado de consanguinidad con uno de los  nominadores,    no   incurren   en   ninguna   falta   que   pueda   reprocharse  disciplinariamente,  pues  el  elegido  no  estaría inhabilitado por esa causa.  Luego,  es  cierto  que  el  fundamento  de derecho en que se apoyaron los actos  administrativos  sancionadores perdió su fuerza ejecutoria por desaparición de  la norma en que se fundaron.   

26.  Además  de  lo anterior, cabe recordar  que,  en  la actualidad, no existe en ningún municipio la prohibición para que  los  concejales  designen,  por ejemplo personero de la localidad, a una persona  vinculada  en cuarto grado de consanguinidad con un concejal. Recuérdese que el  inciso primero del artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, disponía:   

“Prohibiciones  relativas  a  cónyuges,  compañeros  permanentes  y  parientes  de los gobernadores, diputados, alcaldes  municipales  y  distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges  o  compañeros  permanentes,  y  parientes  hasta  el  cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil   de   los   gobernadores,   diputados,   alcaldes  municipales  y  distritales  y  concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de  juntas  o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados  del  correspondiente  departamento,  distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas,    representantes   legales,   revisores   fiscales,   auditores   o  administradores   de   las   entidades   prestadoras   de   servicios  públicos  domiciliarios   o   de   seguridad   social  en  el  respectivo  departamento  o  municipio”.   

Después    de   estudiar   la   validez  constitucional   de  esa  disposición,  la  Corte  Constitucional  declaró  su  exequibilidad  con  excepción  de  la  expresión  subrayada  que  retiró  del  ordenamiento  jurídico  “en  el  entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo  grado  de  consaguinidad,  primero de afinidad y único civil, como lo establece  el  artículo  292  de  la Constitución Política.”21   

27.  En  consecuencia, para la Sala es claro  que,  en  la  situación  en  la  que  se encuentra el accionante en la que, por  haberse  impuesto  una inhabilidad para el ejercicio de la función pública por  el   lapso   de  11  años,  la  sanción  aún  continúa  produciendo  efectos  jurídicos,  debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad  que  ordenan  la  aplicación retroactiva de la Ley 1148 de 2007. De esta forma,  la  aplicación  de  la  ley  más  benigna  aún  cuando se está cumpliendo la  sanción  permite  concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo  sancionador  desapareció  del mundo jurídico porque, en primer lugar y para el  caso  específico  de  los  municipios  de sexta categoría, la prohibición que  originó  la sanción fue derogada por el parágrafo 3º del artículo 1º de la  Ley  1148  de 1997 y, en segundo lugar para todos los municipios sin importar su  categoría,  el  hecho  que  constituyó  la  falta disciplinaria gravísima fue  declarado  inexequible  por  la Corte Constitucional en sentencia C-903 de 2008.   

En  este  orden  de  ideas,  se  probó  la  existencia  del  decaimiento  del  acto  administrativo  o  desaparición  de su  fundamento  de  derecho,  el  cual  tiene efectos hacia el futuro y no afecta la  validez  del  acto  por  todo el tiempo de existencia, pues atañe a situaciones  presentadas  con  posterioridad  al  nacimiento  del  acto  y  se  ubican  en su  ejecutoria,  por  lo  que  es  necesario acceder a la protección constitucional  solicitada  y ordenar el retiro de los efectos de la sanción de inhabilidad por  el  término  que  faltare  para completar los once (11) años a que se refieren  los actos sancionatorios.   

28.  En consideración con todo lo expuesto,  se  concluye  que procede el amparo definitivo de los derechos al debido proceso  administrativo  y  a  ejercer  cargos  públicos  del  accionante, por lo que se  confirmará  la  sentencia  del  9  de  julio  de  2008,  proferida  por la Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

  III.  DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO:    CONFIRMAR    la  sentencia  del  9  de  julio  de  2008,  proferida  por  la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto  concedió  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Campo  Elias  Caicedo  Atencio  y  ordenó dejar sin efectos la sanción de inhabilidad  por  el  término  que  faltare  para  completar  los  once  (11) años a que se  refieren los actos sancionatorios.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General    

1  Bielsa,  Rafael.  Derecho  Administrativo. Tomo II. Sexta Edición. Editorial La  ley. Buenos Aires. 1980. Página 124.   

2  En  relación   con   la   justificación   constitucional  de  la  facultad  de  la  administración  para  no  revocar  libremente  sus  propios  actos  y,  por  el  contrario,  serle  exigible  el  respeto  por  el acto propio cuando se trata de  actos  de  contenido  particular  y  la  necesidad  de proteger la estabilidad y  permanencia   de   situaciones   preexistentes,   puede   verse,   entre   otros  doctrinantes,  a García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás-Ramón. Curso  de  Derecho Administrativo I. Decimotercera edición. Editorial Thomson Civitas.  Madrid. 2006   

3  Al  respecto:  Sentencias  del  8  de mayo de 2008, expediente 00487-01. C.P. Camilo  Arciniegas,  del 3 de agosto de 2000, expediente 5722, C.P. Olga Inés Navarrete  y   22  de  noviembre  de  2007,  expediente  7430-05  Jaime Moreno García.   

4  Pueden   consultarse,  entre  otros,  Gordillo,  Agustín.  Tratado  de  Derecho  Administrativo.   Parte   Especial.  1ª  edición  colombiana  1998.  Editorial  Biblioteca  Jurídica  Dike.1998;  Bielsa,  Rafael. Derecho Administrativo. Tomo  II. Sexta Edición. Editorial La ley. Buenos Aires. 1980.   

5  En  este  sentido,  pueden  consultarse  las  sentencias  del  30  de enero de 2004,  expediente  7397, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y del 5 de julio de 2006,  expediente 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacios.   

6  En  este  sentido:  entre muchísimas otras, ver sentencias SU 961 de 1999, T-335 de  2007, T-331 de 2007, T-696 de 2007 y T-588 de 2007.   

7  Véanse  las  sentencias T-315 de 2005, T-01 de 1992,  SU-961  de 1999, T- 461 de 2001, T-105 2002, T-173 de 2002, T-728 de 2003, T-728  de 2003, T-764 de 2003 y T-802 de 2004, entre otras.   

8  En  ese  sentido,  pueden  consultarse  las  sentencias  T-108  de  2003,  T-458  de  1998,     T-007    de  1992,   SU-111  de  1997,  T-1140 de 2005 y T-116 de 2007, entre otras.   

9 Entre  muchas  otras,  consúltense las sentencias T-442 de 1992, T-1005 de 2006, T-048  de  2008, T-982 de 2004, T-208 de 2008, T-600 de 2007, T-103 de 2006 y T-1162 de  2005.   

11 Al  respecto,  pueden  verse  las  sentencias T-003 de 1992, T-294 de 1994, C-145 de  1995, C-194 de 1995, T-235 de 1998, T-502 de 2003 y T-1005 de 2006.   

12  La  sentencia C-952 de 2001.M.P. Álvaro Tafur Galvis  explicó   la   naturaleza   del   derecho  al  ejercicio  del  poder  político  así:  “El  derecho  político  en mención ha sido  reconocido   como   fundamental   y   de   aplicación  inmediata  en  el  texto  constitucional  (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no  sólo  en  el patrimonio jurídico-político de los ciudadanos, sino también en  la  estructura  filosófico-política del Estado, al hacer efectivo el principio  constitucional  de la participación ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es  posible  someterlo a limitaciones en aras de la defensa y garantía del interés  general,  como  sucede  para  efectos  del  señalamiento  de las condiciones de  ingreso al ejercicio de un cargo o función públicos”   

13  Consultamos  al  respecto las sentencias 137 del 21 de julio de 1997, 151 del 29  de  septiembre  de  1997 y 113 del 29 de septiembre de 2008. En este sentido, es  bastante  completo  el  estudio  realizado  por  García de Enterría, Eduardo y  Fernández  Tomás-Ramón.  Curso  de  Derecho  Administrativo  I. Decimotercera  edición.   Editorial   Thomson   Civitas.   Madrid.   2006.   Páginas   171  y  siguientes.   

14  Esta  referencia  se  obtuvo  de  Parada  Vásquez,  José  Ramón. Enciclopedia  Jurídica   Básica.   Tomo   IV.   Editorial  Civitas.  Madrid.  1995.  Página  6059.   

15  Sentencia  C-475  de  2004.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  En este mismo  sentido,  pueden  verse  las  sentencias  C-955 de 2001, C-507 de 2006, C-211 de  2000, C-564 de 2000, C-1161 de 2000 y C-386 de 1996, entre otras.   

16  Sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.   

17 Al  respecto,  pueden  consultarse, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, T-037  de   1995,   T-655   de   2002,   T-465   de  1998,  C-391  de  2002,  C-343  de  2006.   

18  Sentencia T-465 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

19 El  artículo  15  de  la  Ley  200  de  1995 (primer Código Disciplinario Único),  consagró  el  principio  de  favorabilidad  en el proceso disciplinario de esta  manera:  “En materia disciplinaria la Ley favorable  o    permisiva    se    aplicará    de   preferencia   a   la   restrictiva   o  desfavorable”   

20  Sentencia C-181 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

21  Sentencia C-903 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería     

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