T-152-15

Tutelas 2015

           T-152-15             

Sentencia T-152/15    

DERECHO A LA   EDUCACION-Características y   componentes    

La jurisprudencia Constitucional ha señalado como características y componentes   principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección   especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de   la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una   profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de   realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre   otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y   Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la   potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema   educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho   deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso   educativo.    

AUTONOMIA   UNIVERSITARIA-Límites constitucionales    

Las Universidades cuentan con un amplio   espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la   manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento   que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras   facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un   Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos   constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido   proceso.    

AUTONOMIA   UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el   título profesional     

Específicamente, en cuanto a la exigencia del   conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la   Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le   otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales   pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus   facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima   la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa,   éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias   particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren.    

DERECHO A LA   EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de universidad al no   permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una institución que tuviere certificación Icontec, para acreditar el   conocimiento de inglés para obtener grado    

DERECHO A LA   EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar curso   de inglés intensivo, en el cual brinde las herramientas académicas necesarias   para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que   considere adecuado para obtener grado    

Referencia: Expediente T- 4.595.597    

Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros  contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Valle.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA     

Bogotá, D.C., diez (10) de abril   de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo penal Municipal con   Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira en   primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia Yara   Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño y otros, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

El 1º de julio de 2014, Beatriz   Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Peña, Yeraldin Londoño Sandoval, Diana   Marcela Ordoñez Cedeño, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal Saenz,   Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia Coral   Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la   Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, Sede Principal de Bogotá y la   Decanatura Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio   Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad y a la educación.    

1. Hechos.    

1.1 El apoderado de los   accionantes manifestó que son estudiantes de Odontología de la Universidad   Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron   los últimos créditos del pensum  de su carrera, y para obtener el grado solo les   hacía falta acreditar el conocimiento de idioma inglés, en el nivel B1.    

1.2 Quienes pertenecían al plan de   estudios 531, tenían dos opciones para cumplir con el mencionado requisito.   Podían presentar un examen de inglés en la Universidad, y si no lo aprobaban   tenían que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por   un Instituto de Idiomas, el cual posteriormente sería validado por la   Universidad.    

Por otra parte, quienes   pertenecían al plan de estudios 394, no tenían que presentar el examen y les   exigían solo un conocimiento básico del idioma, acreditado con un nivel A1 o A2,   para lo cual debían presentar el correspondiente certificado.    

1.3 Cada uno de los accionantes   aportó un certificado del centro de estudios al que habían asistido, sin   embargo, la Universidad les informó que no podía validarlos porque los   institutos de los que provenían no tenían acreditación Icontec, y por lo tanto   no eran idóneos.    

1.4 Afirmaron que otros   estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos   centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan el   trato diferente que ahora les está propiciando la Universidad, al exigirles un   requisito que dijeron no conocer, pues aunque sabían que tenían que acreditar el   conocimiento de inglés, manifestaron ignorar que era necesario que el instituto   de idiomas que los certificara, contara con acreditación Icontec.    

1.5 Según el apoderado de los   demandantes, la Universidad les está vulnerando sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educación, pues al   exigirles un nuevo requisito, les impide obtener su grado como odontólogos y por   ende su inscripción al servicio social obligatorio rural ante la Secretaría de   Educación Departamental.    

2. Intervención de la parte   demandada.    

Elkin Leonardo Castañeda Ramos,   actuando como asesor jurídico de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a   la acción de tutela y solicitó que no fuera concedido el amparo. Para sustentar   lo anterior, se refirió a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de   Odontología, en el cual estableció que de acuerdo con el reglamento estudiantil,   artículo 47 del capítulo XXII “La universidad no aceptará certificados o   diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si previamente no han   sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con   las normas vigentes.”    

Por otra parte señaló que como los   accionantes tenían certificados de instituciones no reconocidas por el Icontec,   debían entonces aprobar el examen de proeficiencia en inglés en la   Universidad o en una institución que si tuviera el aval mencionado. Sin embargo,   reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, razón por la que se les   ofreció volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no asistieron   argumentando la interposición de esta acción de tutela “evidenciándose con   ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden que   se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no cumplen   con los requisitos exigidos para tal fin.”    

El asesor de la Universidad   argumentó que el requisito de conocimiento del idioma inglés estaba contemplado   en el reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. Así   mismo, dijo que la educación es un derecho y un deber, y que los actores tienen   que cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo   contrario se estaría desconociendo el principio de “el contrato es ley para   las partes”, y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que   en virtud del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de   educación superior pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que   considere necesarios para culminar los procesos educativos en cada una de sus   facultades. Finalmente, cuestionó que los accionantes no hubieran aprobado el   examen de inglés realizado por la Universidad, si según las certificaciones   aportadas manejan y conocen el idioma.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1 Copias de los recibos de pago   expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el 10º semestre de la carrera   de odontología, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63,   cuaderno de primera instancia).    

3.2  Copias de los certificados de   conocimiento de inglés en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios   Londres, aprobado por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira según   Resolución No. 3220-02-003-0921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral   Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin   Londoño Sandoval, y Edwin Arley Murillo Peña. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72,   cuaderno de primera instancia.    

3.3 Copia del certificado de   conocimiento de inglés en los niveles básicos A1 y A2, expedido por la Academia   de Inglés “The English Academy” que cuenta con la Resolución No.   3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66,   cuaderno de primera instancia).    

3.4 Copia del certificado de   conocimiento de inglés en el nivel B1, expedido por el Instituto “English Now   Institute”, que cuenta con certificado de la Secretaría de Educación Municipal   con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No.   3220-002-003-0825, a la estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70,   cuaderno de primera instancia).    

3.5. Copia de los carnés de   estudiantes de la Universidad Antonio Nariño de todos los accionantes. (Folios   73 a 80, cuaderno de primera instancia).    

3.6. Copia de la Resolución No.   3220-02-003-0921 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de   Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorgó registro al Centro de   Estudios Londres para los programas de “formación laboral denominados: A. 1   Nivel principiante; A.2 Nivel Básico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel   Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado”. (Folios 81 y 82,   cuaderno de primera instancia).    

3.7 Copia de un correo electrónico   enviado el 25 de junio de 2014 por la señora Luz Helena Nuván Barrera,   Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontología  de la Universidad   Antonio Nariño, al señor Julian Cadena, en el que le informó que recibió los   certificados de Inglés del Instituto Técnico Ocupacional, Centro de Idiomas   English Now Institute, The London Study Center English, The Embassy Education   Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que “[t]eniendo en   cuenta la información enviada desde la Facultad de odontología y la facultad de   educación, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en   Inglés equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el   listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los exámenes   de acuerdo con la norma técnica Colombiana ICONTEC. / Las demás instituciones no   se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se tiene   [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los estudiantes   con precisión a donde se pueden dirigir y si van a presentar el examen por fuera   de la Universidad Antonio Nariño.” (Folio 83, cuaderno de primera   instancia).    

3.8 Copia de la convocatoria   realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados de   programas en medicina, enfermería y odontología interesados en plazas de   servicio social obligatorio, por medio de la cual informó que las inscripciones   se realizarían del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran acreditar   su título para el momento de la inscripción, tenían la posibilidad de presentar   una certificación firmada por el Decano de la Facultad o Director de Registro de   la correspondiente Institución de Educación Superior, en la que constara que el   título lo obtendrían previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84, cuaderno de   primera instancia).    

3.9 Copia del estado académico de   los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia).    

3.10 Copia del acta suscrita por   el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los   actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en inglés   programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera   instancia).    

3.11 Copia de un oficio en el que   los accionantes manifestaron que no presentarían el examen del 4 de julio de   2014 en razón a la presentación de esta acción de tutela. (Folios 143 y 144,   cuaderno de primera instancia).    

3.12 Declaración Juramentada   realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que la señora   Yaqueline Pinzón Arenas manifestó que se graduó como Odontóloga de la   Universidad Antonio Nariño sede Palmira el 1º de febrero de 2014, y que para   acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “The Embassy”,   el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma,   y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con   certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus   compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno   de primera instancia).    

3.13 Copia del Reglamento   Estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2)    

3.14. Declaración Juramentada   realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que el señor Juan   Camilo Gómez Sánchez manifestó que se graduó como Odontólogo de la Universidad   Antonio Nariño sede Palmira en de febrero de 2014, y que para acceder al grado   presentó un certificado del Instituto de Inglés “English Now Institute” o   “Centro de Idiomas Inglés Ahora”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito   de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el   curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente,   aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones   similares. (Folio 211, cuaderno No. 2).    

3.15 Copia de la Resolución No.   3220-02-003-0919 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de   Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorgó al Centro de Idiomas Inglés   Ahora, registro para los programas de formación laboral en Inglés denominados:   Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios   212 a 214, cuaderno No. 2)    

4. Sentencias objeto de   revisión.    

4. 1. Sentencia de Primera    Instancia.    

El 15 de julio de 2014, el Juzgado   Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de   Descongestión de Palmira, resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la   igualdad y a la educación de los accionantes y en consecuencia le ordenó a la   Universidad Antonio Nariño validar las certificaciones de cursos de inglés de   las instituciones o centros de estudio allegados por los actores, que contaran   con la Resolución que concede el registro de programas para la formación   académica en el área de idiomas expedida por la Secretaría de Educación.    

Argumentó que revisado el   reglamento de la Universidad no encontró ninguna referencia específica al   requerimiento de la acreditación Icontec para la validación del requisito de   conocimiento de inglés, así que lo consideró un requisito extra que no había   sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirmó, que el hecho de que   previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las   mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el   razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneración de los derechos al   debido proceso a la igualdad y a la educación de los peticionarios.    

4.2 Impugnación.    

El abogado asesor de la   Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia por   considerarlo contrario a derecho. Citó varias normas técnicas que regulan el   sistema de calidad de formación para el trabajo y en específico la forma en que   deben expedir los certificados de reconocimiento de la formación recibida –   decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluyó que “dada   la importancia y las implicaciones de la decisión sobre la validez o no de un   certificado de los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas   que se ofrecen en el país y que sustituyan el certificado de   proeficiencia del idioma inglés como requisito para grado de los programas   académicos de la Universidad Antonio Nariño, es necesario que dichos   certificados cumplan con las exigencias de la normatividad antes citada y no   como erradamente lo pretende el [sic] Ad Quo.”    

Aseguró que con el fallo de   primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento   estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Señaló que   los certificados que aportaron no son idóneos, “porque [sic] como se   explica que el día 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de   idoneidad en esta Universidad y un mes después resultan con certificados   pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan   a presentar el examen programado por la Universidad?” Además, dijo que el   fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad   jurídica y caos en las universidades del país, pues a futuro cualquier   estudiante podría acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los   requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicitó que   fuera revocado el fallo de primera instancia.    

4.3. Sentencia de segunda   instancia.    

El Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de Palmira, resolvió el recurso de impugnación y dictó sentencia de   segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidió revocar el fallo   del a quo y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes.    

Basó su decisión en el respeto por   la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior y ampliamente   desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que los   accionantes conocían el reglamento que ahora pretenden se inaplique, y que si   bien los institutos de inglés que expidieron sus certificados tienen las   respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación Municipal de   Palmira para adelantar programas de inglés o enseñanza del idioma inglés, no   cuentan con la certificación de la norma técnica colombiana para realizar   exámenes de conocimiento del idioma ni “para que éstos tengan reconocimiento   del Estado y a nivel internacional, que es el requisito que exige la Universidad   en el presente caso, por lo que validar las certificaciones de las Instituciones   que menciona el accionante sería contrario a lo consagrado en el artículo 47 del   mencionado reglamento estudiantil antes transcrito.”    

También dijo que podría existir   una vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras   oportunidades la Universidad avaló certificados de las mismas instituciones que   ahora cuestiona, sin embargo, consideró que eso “no es motivación para que la   Universidad se vea obligada a través del tiempo a continuar cometiendo   imprecisiones a la hora de otorgar sus títulos pasando por encima de la aludida  autonomía universitaria.”    

5. Actuaciones realizadas   durante la etapa de revisión.    

Mediante Auto del 17 de febrero de   2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Decano de la facultad de   Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira – Valle que informara   (i) si los accionantes ya habían obtenido su grado como odontólogos, (ii) si   Yaqueline Pinzón Arenas, obtuvo su grado como Odontóloga de esa Universidad y,   en caso de ser así,  señalar si acreditó el requisito de conocimiento del   idioma inglés, a través de un certificado emitido por el Instituto de Inglés The   Embassy,  y (iii) si en años anteriores ha aceptado, como certificados   válidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma inglés, los   expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resolución No.   3220-02-003-0921, The English Academy Resolución No. 3220-002003-0827, English   Now Institute, e Instituto Técnico ocupacional – Ito Resolución No.   4143.2.21.9564.    

En esa misma providencia se le   pidió al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se habían   graduado de la facultad de odontología de la Universidad Antonio Nariño.    

La Sala hará alusión a las   respuestas recaudadas en la resolución del caso en concreto.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número Once,    mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

1. El caso a analizar en esta   oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontología de la   Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener su   grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma inglés,   certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de   funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación del Valle, no tienen   certificación Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la   decisión de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación,   teniendo en cuenta que terminaron materias en julio del 2014 y aún no han podido   graduarse.    

2. Para resolver lo anterior, la   Sala realizará una breve reiteración de jurisprudencia sobre (i) el derecho a la   educación, y (ii) la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.   Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto.    

El derecho a la educación,   desarrollo en la jurisprudencia constitucional.[1]    

3. El artículo 67 de la   Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de   la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho   ostenta el carácter de fundamental al estar relacionado directamente con la   dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar   los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida   para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27   constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las   libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.    

4. La educación, es también   necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el   trabajo, y la participación política entre otros. Por lo tanto, debe estar   encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y   la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006[2]  estableció:    

“[L]a Corte ha indicado en distintos   pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la   igualdad de oportunidades[3];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de otros de sus demás derechos fundamentales[4];   (iii) es un elemento dignificador de las personas[5];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[6];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[7],   y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.[8]    

5. Por otra parte, al ser un   servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[9]  y como hace parte del gasto social[10]  tiene prioridad en la asignación de recursos, “su prestación debe ceñirse a   los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución   de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y   diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la   calidad.”[11]    

6. Ahora bien, esta Corte se ha   encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la   educación. En un primer momento[12],   dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo,   sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en   la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho   instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes   estructurales del derecho”[13]:    

“Como derecho y como servicio público, la doctrina   nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro   dimensiones de contenido prestacional:[14]  (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la   obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas   a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo,   abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[15]  e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[16];   (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el   acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de   todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio   desde el punto de vista geográfico y económico[17];   (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se   adapte a las necesidades y demandas de los educandos[18]  y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[19],   y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que   debe impartirse[20].”[21]    

8. En suma, la jurisprudencia Constitucional[24]  ha señalado como características y componentes principales del derecho   fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección   especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de   otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la   igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el   libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es   uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está   comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera   obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[25]    

Reiteración de jurisprudencia   sobre la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.[26]    

9. La Autonomía Universitaria está   consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991[27],   el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus   propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización   interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: “(…)la   capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de   la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[28].      

10. En cuanto a su contenido, ha   dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i) la dirección   ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su   especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para   ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y   los métodos y sistemas de investigación”[29],  y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna,  esto   significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las   normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración   y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y   formación de sus docentes.”[30]    

11. Sin embargo, la autonomía   universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites a su ejercicio que   están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la   comunidad del centro universitario. Así pues, “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para   fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad   que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer   la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le   atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a   las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus   propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el   artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la   prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de   educación, y, finalmente, (iv) el respeto   por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la   obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la   República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos   ciudadanos’[31].”[32]    

11.1 Así las cosas, uno de los   límites a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es   precisamente el del respeto por el debido proceso. Esta Corte ha sido clara en   establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de   arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las   conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente   acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de   que algún estudiante incurra en una de ellas. De igual forma, el reglamento debe   ser claro sobre los parámetros exigidos para acreditar todos los requisitos   académicos, tanto para aprobar las diferentes materias, así como para optar por   el título de profesional que el estudiante haya escogido.    

11.2 En este sentido, el debido   proceso es una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas”[33]  entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades,   pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía   reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar   por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento,   es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes   constitucionales, [así] como las prescripciones   contenidas en la ley.”[34]    

11.3 En concordancia con lo   anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es   erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y,   por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito,   al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un   considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por   impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[35]    

12. Ahora bien,   esta Corte ha analizado en varias oportunidades la tensión que se puede   presentar entre la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso y, la   aplicación del reglamento estudiantil. A continuación se mencionan algunos de   los fallos que han abordado dicha problemática, que estudiaron en específico la   facultad de las instituciones de educación superior, para exigir como un   requisito de grado el manejo de una segunda lengua:    

12.1 Por ejemplo,   la sentencia T- 669 de 2000[36],   estudió el caso de un joven que denunciaba una vulneración de su derecho a   ejercer una profesión por parte del centro educativo en el que había estudiado,   por exigirle la acreditación del conocimiento de un segundo idioma. Afirmó que   en el momento en que inició sus estudios ése no era un requisito de grado, así   que pretendía que la Institución le otorgara su título profesional sin tener en   cuenta ese requerimiento. La Corte resolvió negar el amparo solicitado, puesto   que la Universidad tenía, en virtud de la garantía de la autonomía   universitaria, la facultad de exigir otros requisitos para obtener el grado como   profesional. Al respecto señaló:    

“Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la   autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar   los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal   y como ya lo había señalado esta misma Sala, por regla general la universidad se   rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado   importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para   desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del   conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica.    

 Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen   parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación   integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente   con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues   que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación   clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas   académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”    

12.2 En igual sentido se pronunció la Sala Plena de esta   Corte en la sentencia SU-783 de 2003 en la que estableció:  (i) “… las   universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de   formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes   tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la   profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del   dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables   y respeten la Constitución Política”;  (ii) “La   educación es un derecho deber que conlleva  el cumplimiento de las cargas   que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se   puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en   los reglamentos universitarios”[37]    

A partir de este pronunciamiento la Corte ha sostenido que por regla   general las Universidades no vulneran derechos con la exigencia de acreditar el   conocimiento de un segundo idioma para obtener un título profesional.    

12.3 Posteriormente, la sentencia T-689 de 2009[38] también   resolvió un problema jurídico cercano al que ahora estudia la Sala, se trató de   un caso en el que estudiantes de la facultad de jurisprudencia de la Universidad   del Rosario, consideraban vulnerados sus derechos a la educación y al debido   proceso, pues cuando ingresaron a la misma, el reglamento estipulaba que debían   acreditar conocimiento de idioma inglés para obtener su grado como abogados,   pero posteriormente, éste requisito empezó a ser exigido para la inscripción de   materias una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos específicos   del programa académico. La Sala de Revisión señaló: “A juicio   de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue previsto por   el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el Reglamento de   Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número determinado de   créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y segunda   instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los requisitos   de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida académica, siempre   que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez más, razonables y   proporcionados.”    

12.4 Por último, la   sentencia T-768 de 2009[39]  reviso la tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria,   que se presentó con dos estudiantes de la Corporación Universitaria Lasallista,   quienes habían cumplido la mayoría de requisitos para graduarse como Ingeniero   ambiental e Ingeniero de alimentos respectivamente, pero que aportaron   certificados falsos para acreditar el conocimiento de una segunda lengua. La   Sala resolvió en esa oportunidad revocar el amparo que había sido concedido en   primera instancia, y negar la tutela de los derechos a la educación y a ejercer   una profesión u oficio teniendo en cuenta que, la exigencia de la acreditación   de un segundo idioma “hace parte integral de la formación exigida por la   institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la   política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la   subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y   las relaciones transnacionales cada día son mayores.” Adicionalmente,   sostuvo que la conducta realizada por los accionantes era sumamente grave, y que   no podía la acción de tutela prestarse para avalar vías de hecho.    

13. De otra parte, esta Corte también ha estudiado   otros casos en los que era necesario ponderar la garantía de la autonomía   universitaria, con los derechos fundamentales de los estudiantes.    

13.1 La sentencia T-1159 de 2004[40], estudió el caso de un   joven que había hecho todo el proceso de inscripción para la Universidad   Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, a la cual fue admitido pero por   cuestiones administrativas el recibo de pago de la matrícula no había sido   expedido a tiempo. En varias ocasiones la Universidad afirmó que tenía su cupo   asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina   la Universidad le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer   parte de su institución y que por lo tanto no podía estudiar allí. En esta   oportunidad, la Corte señaló que    

“[L]as universidades están obligadas a cumplir sus propios   reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error,   pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones   adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de   su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amparado   en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal,   como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc.,   cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la   conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la   universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos   internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante,   valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad.   Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía universitaria en la   aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los   estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el   sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa interna.”    

En cuanto al caso   concreto, resolvió tutelar los derechos a la educación, al debido proceso y a la   igualdad del accionante, pues la Universidad se extralimitó en las facultades   que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una vulneración de los   derechos fundamentales mencionados, al no respetar el principio de la confianza   legítima, que amparaba las expectativas que tenía el actor de estudiar en esa   institución.    

13.2 Así mismo,   en la sentencia T-156 de 2005[41]  la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de un estudiante de la Universidad de   Antioquia, que había perdido el cupo en dicha institución por bajo rendimiento   académico e inasistencia a los laboratorios que debía cursar, y no podría   volverse a presentar a esa misma Universidad sino al cabo de 5 años. La Corte   resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor pues “ante el   desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se   aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con   fundamento en la autonomía universitaria, contempla para los estudiantes   regionalizados que reprueben por  segunda vez cursos calificados de   destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las   cuales se basó la Universidad para sancionar al joven Juan Sebastián Hernández   González, forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con   anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicación y   el actor las conocía y por ende estaba en la obligación de cumplirlas, no puede   atribuirse al ente universitario violación de derecho fundamental alguno, razón   por la cual las sentencias de instancia se confirmarán.”    

13.4  El tema   también fue abordado en la revisión de un caso en el que a un estudiante de la   Universidad de Magdalena se le impidió acceder a un crédito para financiar el   semestre académico, porque presuntamente había falsificado el paz y salvo del   semestre inmediatamente anterior. La Universidad no había adelantado ningún tipo   de proceso para investigar si había existido fraude o no por parte del   estudiante, sino que decidió unilateralmente, impedirle acceder al   establecimiento Universitario. Se trata de la sentencia T-828 de 2008[42], en la que la Corte   concedió el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso del   accionante, y estableció que “[n]o resulta plausible desde la perspectiva   constitucional, que el establecimiento universitario demandado, sin la   existencia de un proceso disciplinario, seguido con la plenitud de las formas   previstas en el reglamento estudiantil y con observancia de las garantías   propias del debido proceso, hubiera concluido que el accionante incurrió en   adulteración de uno de los documentos allegados con la solicitud de crédito para   el primer semestre de 2007, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria   al ordenamiento Superior.”    

13.5 El tema   también fue analizado en la sentencia T-886 de 2009[43], en el caso de una   estudiante de derecho de la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva, quien   pese a haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para   obtener su grado, no podía concretarlo porque según la Universidad había   excedido el plazo de 6 períodos académicos adicionales a los contemplados en el   plan de estudios para completar todos los requisitos de grado. Al estudiar la   situación de la accionante, la Sala encontró que la Universidad estaba haciendo   una aplicación retroactiva de su nuevo reglamento en perjuicio de la accionante,   toda vez que el que se encontraba vigente para el momento en que ésta terminó el   plan académico de su carrera no contemplaba una condición temporal para obtener   el grado.    

Concluyó entonces   que “resulta contrario a la Constitución,   especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima, exigirle el   cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificación del año   2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los   exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situación que afianza la confianza   que tenía en obtener el grado según las disposiciones contenidas en el   reglamento expedido en 1991.” En consecuencia, resolvió tutelar el derecho   fundamental a la educación de la actora, y le ordenó a la Universidad, incluirla   en el siguiente listado de grado y por ende a otorgarle el título profesional de   abogada.    

13.6  Por otra   parte, en la sentencia T-056 de 2011[44],   la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que   pidió el amparo de sus derechos a la educación y al debido proceso, que   consideró vulnerados por dicha institución al exigirle cursar materias que   previamente había suprimido del plan de estudios de su carrera. Después de   analizar el derecho a la educación y las facultades de la Universidad otorgadas   por el principio de la autonomía universitaria, la Sala de Revisión concluyó que   “la conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al accionante   Andrés Cuervo Cárdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias   asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la   universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y   conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia   institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se le   deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico con el que   se matriculó originalmente.”    

13.7 En la   sentencia T-720 de 2012[45]  la Sala Novena de Revisión de la Corte otorgó el amparo a los derechos a la   educación y al debido proceso de una estudiante de la Universidad Manuela   Beltrán, que había sido expulsada de la institución porque presuntamente había   incurrido en plagio en un trabajo. Tras aclarar que la Sala no estaba avalando   una posible conducta fraudulenta por parte de la actora, determinó que la   Universidad no había respetado su derecho al debido proceso, pues el acto   mediante el cual tomó la decisión de expulsar a la actora del plantel, era   inmotivado e incongruente, situación que vulneraba sus derechos fundamentales.   Por lo tanto, ordenó a la Universidad volver a emitir una decisión dentro de la   primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la estudiante, en   la cual tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia en torno al   respeto por el debido proceso.    

14. En conclusión, las   Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger   libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar   administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo   cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante,   dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho   siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los   derechos fundamentales, tales como el debido proceso.    

Específicamente, en cuanto a la   exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como   profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las   facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación   superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser   egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para   determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los   estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con   las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que   estas ocurren.    

15. Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala pasará a resolver el problema jurídico   planteado.    

Estudio del caso concreto.    

         –   Presentación del caso.    

16. Los accionantes son   estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede   Palmira. En el 2014 culminaron todas las materias del pensum académico de su   carrera y lo único que les hace falta para obtener su grado, es acreditar el   conocimiento de inglés como segundo idioma. Para cumplir con dicho requisito, y   tras haber reprobado el examen realizado por la Universidad, aportaron   certificados de conocimiento del idioma expedidos por varios centros e   instituciones que cuentan con permiso de funcionamiento de la Secretaría de   Educación Municipal de Palmira. Sin embargo, cuando los entregaron, la facultad   les informó que no era posible validarlos porque los exámenes realizados en   dichas instituciones no tienen certificación Icontec, la cual es necesaria para   acreditar la idoneidad de los certificados aportados.    

Posteriormente la Universidad   convocó a otro examen de inglés con el fin de que los estudiantes tuvieran una   segunda oportunidad de cumplir con el requisito, no obstante, alegaron la   interposición de esta acción de tutela para no comparecer.    

Los accionantes afirmaron que con   dicha actuación la Universidad les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a   la educación y al debido proceso, pues en el semestre anterior había aceptado   certificados de esas mismas instituciones para acreditar el conocimiento de   inglés, y en efecto varios estudiantes se pudieron graduar. Señalaron que se les   está imponiendo un nuevo requisito que antes no exigían y que con esto además de   impedírseles su grado como profesionales, también se obstaculiza el acceso a las   prácticas sociales obligatorias.    

Por su parte, la Universidad   argumentó que dentro de su autonomía universitaria está la facultad de expedir   el reglamento, el cual contempla el requisito de conocimiento de inglés para   obtener el grado como Odontólogos, situación que los accionantes conocían desde   el momento en que se matricularon en dicha institución educativa. De igual   forma, señaló que tuvo la intención de ayudar a los actores y por eso programó   un segundo examen de inglés, pero ellos se negaron a asistir, también mencionó   que las bajas calificaciones que obtuvieron demuestran que no cumplen con el   requisito que les exige la universidad, de tener un manejo del idioma inglés en   el nivel B1.    

El juez de primera instancia   consideró que la Universidad había vulnerado los derechos invocados por los   demandantes, al exigirles un requisito que no había contemplado antes para la   validación de los certificados de los centros de estudio de inglés, esto es que   tuvieran certificación Icontec. Por lo tanto, ordenó a la institución de   educación superior, validar los certificados presentados por los accionantes y   otorgarles el grado como odontólogos.    

En contraposición a lo anterior,   el juez de segunda instancia estimó que en este caso debe primar el respeto por   la autonomía universitaria, y que los accionantes tenían el deber de demostrar,   con los medios que la institución considerara idóneos, el conocimiento de   inglés, de manera que, resolvió revocar el fallo del a quo, y negó la   tutela de los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad de los   peticionarios.    

16.1 En las respuestas obtenidas a   las pruebas decretadas durante la revisión, la Sala constató que en cumplimiento   del fallo de primera instancia, la Universidad otorgó el grado como odontólogos   a todos los accionantes[47],   sin embargo, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia,   procedió a anular los diplomas y actas de grado que había emitido.    

El 21 de octubre de 2014, una de   las accionantes, Lina Marcela Sabogal Saenz, le solicitó a la Universidad   revocar directamente el acto administrativo mediante el cual anuló las actas de   grado que había expedido en virtud del fallo de primera instancia[48].   Argumentó que la Universidad debió pedir el archivo del proceso al haberles   otorgado el grado, y en lugar de anular las actas de grado, podría haber acudido   a la jurisdicción contencioso administrativa y adelantar un proceso en el cual   ellos pudieran controvertir sus afirmaciones.[49]    

La Universidad respondió dicha   solicitud el 23 de octubre de ese mismo año, y negó la pretensión de revocatoria   directa. Le recordó a la peticionaria que la razón por la que se les había   otorgado el grado fue cumplir con una orden de un Juez de la República y evitar   la sanción que le podrían imponer si no lo hubiera hecho, pero que ello no   significaba que cumplieran los requisitos necesarios para obtener su grado, y   que mal haría la institución en desconocer el fallo del juez de segunda   instancia, superior jerárquico del a quo, y dejar en firme los actos cuyo   fundamento fue revocado.[50]    

16.2 De igual forma, quedó   plenamente probado que en semestres anteriores la Universidad admitió como   válidos, certificados expedidos por las mismas instituciones en las que   estudiaron los actores, pues en la respuesta obtenida por parte del abogado   asesor de la Universidad demandada, que obra en los folios 65 a 75 del cuaderno   de la Corte, afirmó lo siguiente:    

“Según certificación   emitida por la Secretaría General de esta Universidad, la señorita YAQUELINE   PINZÓN ARENAS, el día 23 de enero del año 2014, obtuvo el título de Odontólogo   de esta Universidad y acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés   mediante certificado expedido por el Instituto “THE EMBASSY”, pero se aclara que   si bien, esto fue aceptado en su oportunidad, ello no es óbice para que a futuro   la Institución revise y exija certificaciones que cumplan con la normatividad   que regula el tema, es decir dicha situación no le genera derechos adquiridos a   los demás aspirantes a grado, así como tampoco es válido que pretendan ampararse   en tal situación para incumplir los requisitos exigidos por esta Universidad   para optar [sic] el titulo Odontólogo (…)”    

17. Teniendo en cuenta el panorama   del presente caso, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado, que   se refiere a la posible vulneración de los derechos a la educación, a la   igualdad y al debido proceso de los accionantes, por la exigencia de   certificados de institutos de inglés que cuenten con certificación Icontec, por   parte de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, en la cual estudiaron para   ser odontólogos.    

           – No existió vulneración al derecho a la igualdad.    

18. De acuerdo con las   consideraciones hechas previamente –supra numerales 9 a 13- el artículo 69 de la   Constitución de 1991, consagra la garantía de la autonomía universitaria, la   cual, según esta Corte le brinda a los centros de educación superior   independencia en la regulación los ámbitos administrativo, disciplinario y   académico. En estas materias, las Universidades pueden dictar autónomamente sus   propios reglamentos que rigen las relaciones con sus estudiantes y funcionarios.   También quedó claro que en todo caso, se trata de un principio que encuentra   límites en el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes como por   ejemplo el debido proceso y todas las garantías que le son inherentes al mismo.    

19. Dentro de la potestad de   regular el ámbito académico, las Universidades pueden señalar los requisitos que   crean necesarios para obtener el grado en las carreras que ofertan. En   específico, sobre la facultad de exigir el conocimiento de una segunda lengua   para obtener el título profesional, esta misma Sala, en un caso similar al que   ahora estudia[51],   señaló:    

“El establecimiento de requisitos académicos como la   presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una   restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el   contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los   procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la   mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la   autonomía que les concede la Constitución y la Ley. (…)    

En cualquier caso, no resulta una exigencia   desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un   estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente   si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad,   conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes   desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en   Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que el   desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación.”[52]    

20. Ahora bien, en el contexto de   este caso es posible suponer que existió una vulneración del derecho a la   igualdad de los actores, tal como lo estableció el juez de primera instancia,   teniendo en cuenta que para el semestre inmediatamente anterior, la Universidad   permitió que algunos de sus estudiantes se graduaran, validando certificados   emitidos por las mismas instituciones que ahora no son aceptadas bajo el   argumento de que no cuentan con aval Icontec. Aunque se trata de una   interpretación razonable, es necesario tener en cuenta que en el marco de la   autonomía universitaria las Universidades pueden variar las condiciones de   acceso o de egreso de sus facultades. El reglamento y la interpretación del   mismo pueden sufrir cambios, siempre y cuando estos sean razonables y persigan   un fin constitucionalmente válido, tal como lo expuso esta Corte en las   sentencias T-669 de 2000[53]  y T-689 de 2009[54]  (ver supra numerales 13.1 y  13.3).    

21. Además, es necesario aclarar   que en este caso, la Universidad no les está exigiendo a los actores un   requisito nuevo respecto del conocimiento de un segundo idioma. Tal como lo   señaló el Decano de la Facultad de Odontología, el artículo 47 del reglamento   estudiantil, establece que la Universidad sólo acepta certificados si   previamente “han sido reconocidos y registrados ante las autoridades   competentes de acuerdo con las normas vigentes”, lo cual remite al Decreto   2020 de 2006 “Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación   para el Trabajo” que señala que se deben seguir las normas técnicas de calidad   de formación para el trabajo, que son documentos establecidos “por consenso y   aprobados por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y   repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus   resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.”.   Así pues, señaló que la Universidad se atiene a lo dispuesto en la Norma Técnica   Colombiana NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007 sobre los requisitos que deben   cumplir las certificaciones de reconocimiento de formación, aplicable al caso de   los idiomas[55],   los cuales no cumplen los documentos aportados por los accionantes.    

22. Por lo tanto, pese a que   anteriormente otras personas obtuvieron su grado como odontólogos de la   Universidad Antonio Nariño, sede Palmira acreditando el requisito de segundo   idioma con certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son   consideradas idóneas por la Universidad, para la Sala la aclaración de la   Universidad respecto de los estándares que deben cumplir los mismos se encuentra   enmarcada dentro de la autonomía universitaria. Así mismo, la Sala considera que   se trata de un requisito que persigue un fin constitucionalmente válido, que es   garantizar una formación integral de sus egresados, y que estos tengan las   competencias necesarias para desenvolverse profesionalmente en un mundo en el   que el conocimiento del idioma inglés es cada vez más valorado y necesario para   lograr metas profesionales.    

23. En esta medida, bien sea   porque cometió un error, o porque cambió la forma de aplicación o interpretación   del reglamento, la Universidad tiene la facultad para exigirles a los actores   presentar certificaciones de conocimiento de inglés expedidos por instituciones   que manejen los estándares de Icontec, incluso si en el pasado no era necesario.   Se trata entonces de un criterio razonable, si se tiene en cuenta que el Icontec   es la empresa líder en materia de acreditación internacional en nuestro país.   Así las cosas, para esta Sala no existió una vulneración del derecho a la   igualdad de los actores.    

– La   Universidad Antonio Nariño vulneró los derechos al debido proceso y a la   educación de los accionantes.    

24. Ahora bien, pese a que la   Universidad no vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que otras personas   se graduaran con certificados expedidos por las mismas Instituciones en las que   estudiaron inglés los ahora accionantes, si les vulneró sus derechos al debido   proceso y a la educación, porque con ello,  generó por lo menos una duda en la   interpretación del reglamento que solo despejó en el momento en que aportaron   sus constancias de estudios de inglés expedidos por entidades que no tenían   certificación Icontec. Esta situación vulneró el derecho al debido proceso de   los accionantes, pues si para ese semestre iba a ser obligatorio ese requisito,   que como quedó demostrado no fue estrictamente necesario el semestre anterior,   la Universidad debió avisar con antelación a la población estudiantil de esa   situación.    

25. En consecuencia, no resulta   constitucionalmente válido que la accionada no hubiere permitido a los   accionantes buscar con anterioridad una institución que tuviere las   características necesarias para poder acreditar el conocimiento de inglés como   segunda lengua y por lo tanto, atentó contra el derecho al debido proceso de los   actores. Esta situación resulta también lesiva de su derecho a la educación, en   tanto no han podido obtener su grado como profesionales, y afecta su proyecto de   vida y su derecho a ejercer una profesión u oficio.    

26. Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y a la educación de   los accionantes. No obstante, es necesario señalar que además de ser un derecho,   la educación implica así mismo deberes, que se encuentran consagrados en el   reglamento estudiantil de cada institución, y que deben ser respetados por toda   la comunidad universitaria. De esta forma, no puede la Corte pasar por alto el   reglamento de la Universidad Antonio Nariño y ordenar directamente el grado de   los actores, pues éstos ciertamente no han cumplido con el requisito necesario   para su grado como odontólogos de manejo de inglés en el nivel B1, toda vez que   (i) no aprobaron el examen realizado por la universidad, y se negaron a   presentar un segundo examen programado, y (ii) aportaron constancias de   instituciones que no cuentan con certificación Icontec, requisito considerado   por la Universidad como necesario para garantizar la idoneidad de los estudios   realizados.    

27. De igual forma, la Universidad   está en la obligación de proveerles los medios para cumplir con el requisito que   les exige. En efecto, si pretende que sus egresados manejen un nivel B1 en   inglés, tiene que darles las herramientas académicas pertinentes para que puedan   obtener su grado; de esta forma, acudir a instituciones externas para obtener la   certificación correspondiente, debería ser una opción subsidiaria para los   alumnos de la UAN. La Universidad debe facilitar el cumplimiento del requisito y   otorgar el grado a los estudiantes demandantes, si logran acreditar en debida   forma el conocimiento de inglés en el nivel exigido.    

28. En consecuencia, la Sala debe   tomar una decisión que pondere los derechos de los estudiantes con la garantía   de autonomía universitaria que ostenta la Universidad, de manera que los   primeros cumplan con los requisitos para su grado como odontólogos, de acuerdo   con lo estipulado en el reglamento estudiantil, y que al mismo tiempo involucre   a la accionada en el proceso de manera que permita a los accionantes culminar   sus estudios y graduarse de esa institución. Así pues, le ordenará a la   Universidad:    

(i) Abrir   cursos de inglés intensivos para capacitar a los accionantes en el conocimiento   del idioma. En primer lugar, deberá evaluarlos y clasificarlos según su nivel de   manejo de dicha lengua. Seguidamente, deberá proveer la infraestructura y el   personal necesario para impartir las lecciones pertinentes, encaminadas a   asegurar el manejo del idioma en el nivel que la Universidad considere   pertinente, de manera que con la aprobación del mismo, la Universidad pueda dar   como satisfecho el mencionado requisito.    

(ii) Así mismo,   deberá permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso   intensivo de inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos   lo soliciten, sin poner ningún tipo de barrera administrativa para el efecto, a   no ser que exista una disposición específica al respecto en el reglamento   estudiantil.    

(iii) Por   último, y con el fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos de los   estudiantes, deberá informar en un lugar visible de la facultad de Odontología,   cuáles son los requisitos necesarios para obtener el grado como profesional,   específicamente, las calidades que deben tener los certificados de centros de   estudios externos a la institución de educación superior. De igual forma, al   comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando,   cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad, para certificar el   conocimiento de idioma inglés, de manera que no exista ningún tipo de duda sobre   los requisitos para graduarse de dicha institución.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Palmira el 2 de septiembre de 2014, que resolvió denegar el amparo solicitado   por los accionantes, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la sentencia de   primera instancia emitida el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión   de Palmira, en tanto concedió el amparo a los derechos a la educación y el   debido proceso de los accionantes, pero por las razones expuestas en la parte   considerativa de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR al decano   de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, que (i) para el   próximo semestre académico, esto es 2015-II, o incluso si es posible en el marco   del periodo intersemestral, programe y oferte un curso de inglés intensivo, en   el cual brinde a los accionantes que deseen matricularse al mismo, las   herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de   idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener el grado como   Odontólogo. Para efectos de lo anterior, en primer lugar deberá evaluar el nivel   de conocimiento del idioma de cada uno de los actores que decidan inscribirse al   mismo con el fin de determinar el contenido académico del mismo. De igual forma,   deberá proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las   lecciones correspondientes, de manera que con la aprobación del mismo la   Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito. Se aclara que la   Universidad cuenta con plena autonomía para establecer el número de niveles, la   duración de los mismos y todos aquellos aspectos relacionados con su   implementación.    

(ii) Por otra parte, deberá   permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de   inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten,   sin poner ningún tipo de barrera administrativa, a no ser que exista una   disposición específica al respecto en el reglamento estudiantil.    

(iii) Así mismo, dentro de los   siguientes diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, tendrá que entregar una comunicación detallada en la que especifique   cuáles  son las características necesarias para que los certificados que emiten   las instituciones o centros de idiomas externos sean validados por la   Universidad, con el fin de que quienes no deseen acoger las opciones antes   planteadas, puedan establecer a cuáles entidades pueden acudir para cumplir con   el requisito.    

Tercero.- ORDENAR al decano   de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira,   que informe en un lugar visible de la facultad de Odontología, cuáles son los   requisitos necesarios para obtener el grado profesional. Específicamente, deberá   señalar las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios de   idiomas externos a la institución de educación superior. De igual forma, al   comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando,   cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad como idóneas para   certificar el conocimiento de idioma inglés, lo cual podrá hacer mediante un   correo electrónico a la comunidad estudiantil, o mediante el uso de carteleras   visibles para todos los estudiantes. Así mismo, en el futuro deberá asegurarse   de informar previamente a todos sus estudiantes, cualquier cambio en los   requisitos para obtener el título de odontólogo que realice.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario (e)    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   T-152/15    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No debió la Corte Constitucional ordenar programar y   ofertar curso de inglés intensivo a fin de adquirir las competencias necesarias   para el grado (Salvamento parcial de voto)    

Discrepo de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde   cursos de inglés intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o   periodo inter-semestral. Estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado   implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo   inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso   intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias   para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada   a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una   persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía   universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de   garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los   términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la   contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia.  La   medida apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un   lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas   exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de   sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título   obligatorio.    

Referencia: expediente T-4595597    

Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y   otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira    

Magistrado Ponente    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Aunque   comparto la decisión de conceder la tutela, y estoy de acuerdo en lo esencial   con sus fundamentos, discrepo con el debido respeto de la orden que se imparte a   la Universidad para que programe y brinde cursos de inglés intensivos a los   accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. A continuación   procedo a exponer las razones de mi disentimiento.    

1. Suscribo   la resolución que tomó la Corte en este caso, de amparar los derechos a la   educación y al debido proceso de los peticionarios. Estos derechos fundamentales   no les impiden a las universidades cambiar las condiciones de egreso de sus   estudiantes de los programas de pregrado. No obstante, interpretadas a la luz   del principio de buena fe (CP art 83), estas garantías le imponen a la entidad   de educación superior el deber de precaver reglas de transición para quienes   ingresaron a la institución con unas condiciones, y con fundamento en ellas se   forjaron expectativas legítimas de comportamiento futuro. Quienes se   incorporaron a la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira- bajo unas   condiciones de egreso, y adelantaron sus estudios durante un término relevante   en vigencia de las mismas, tienen un derecho constitucional específico a que   aquellas no se les cambien intempestivamente, por ejemplo cuando están cursando   la etapa final de sus programas, pues esto supondría frustrarles su confianza   legítima en las reglas, y en esa medida su buena fe, su derecho a la educación y   además el debido proceso.    

2.  En   vista de que la Universidad vulneró en este caso los derechos de los   accionantes, en la medida en que alteró intempestivamente las condiciones de   egreso cuando estos cursaban la fase final de su programa de estudios, resultaba   necesario adoptar remedios de protección. Si bien coincido en general con las   medidas que se impartieron con ese fin, estoy en desacuerdo con que se hubiera   ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo   inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso   intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias   para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada   a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una   persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía   universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de   garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los   términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la   contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia.    

3. La medida   apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso   prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas   exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de   sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título   obligatorio. Esto habría sido suficiente para enfrentar la violación de los   derechos detectada, la cual consistió en el cambio intempestivo de las reglas.   Ofrecer un lapso para conseguir los logros, en la medida en que extiende el   plazo para el cumplimiento de lo exigido, aminora o incluso elimina el elemento   de intempestividad que se advirtió en el caso concreto. Al mismo tiempo, una   decisión de esta naturaleza suponía –en comparación con la que en efecto se   adoptó- una menor interferencia en la autonomía que debe tener toda universidad   a la hora de definir los plazos para la implementación de un programa y para la   contratación de talento humano calificado.      

4.   Ciertamente, considero que dentro del ideal de educación superior que prohíja la   Constitución de 1991, es deber de las universidades ofrecer los medios idóneos y   suficientes para que sus estudiantes adquieran las competencias que les exigen   como condición de egreso. Esto contribuye a evitar el menoscabo de los   principios constitucionales de accesibilidad (adecuado cubrimiento de la   demanda), adaptabilidad (continuidad del proceso educativo) y aceptabilidad   (calidad, coherencia en la filosofía que la inspira). Por lo mismo, habría   acompañado una orden como la señalada, orientada a exigir la oferta   institucional de cursos idóneos y suficientes para la consecución de las   competencias que la Universidad pide a sus estudiantes, si se hubiera presentado   como un mecanismo respetuoso de la autonomía universitaria. Lo cual implicaba, a   mi juicio, que debía garantizársele a la universidad autonomía –no absoluta,   pero sí amplia- no solo en la definición del contenido específico de cada etapa   del programa, sino incluso también en la determinación de los plazos para   implementarlo y para incorporar el personal directivo, administrativo y docente   que resultase necesario a esos efectos.    

Dado que la   Corte tomó otra decisión, salve parcialmente mi voto.     

Fecha ut   supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1]  En esta oportunidad la Sala seguirá lo dispuesto en la   sentencia T- 141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3]  Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[4]  Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[5]  Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[6]  Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de   1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P.   Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[9]  Artículo 365, Constitución Política de Colombia.    

[10]  Artículo 366, Ibídem.    

[11]  Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[12]  Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997   M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[13]  Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[14]  Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones   Unidas para el derecho a la educación). Human rights   obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable.   Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General   No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del   derecho a la educación en los siguientes términos:   “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de   las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en   todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro   características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores,   entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las   instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las   instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin   discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres   dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser   accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de   derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La   educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización   geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de   la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a   distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias   de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la   educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han   de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena   calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está   supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del   artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza   (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha   de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de   sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los   alumnos en contextos culturales y sociales variados.”    

[15]  Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.    

[17]  En relación con la accesibilidad desde el punto de vista   económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según   el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin   perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

[18]  Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de   conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que   respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala   la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con   algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.    

[19]  El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe   garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.    

[20]  Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta   dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia   de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo   68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de   reconocida idoneidad ética y pedagógica.    

[21]  Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[22]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23]  Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.    

[24] Sobre el particular pueden ser consultadas las   Sentencias T-236 de   1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando   Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge   Arango Mejía, T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de   2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.    

[25]  Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26]  En este punto la Sala también sigue de cerca lo dispuesto al   respecto en la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27]  Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán   darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.    

[28]  Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[29]  Ibídem.    

[30]  Ibídem.    

[31]   Ibídem, se refiere a la  Sentencia T-933 de 2005.    

[32]  Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  Artículo 29 Constitución Política de Colombia.    

[34]  Sentencia  C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[35]  Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[36]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[37] En esa oportunidad, la Corte transcribió de la T-515   de 1999: ““La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de   exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles   parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.    

[38]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[40]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[42]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[43]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[44]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[45]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[46]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[47]  Obran en el expediente copias de los diplomas y actas de grado expedidos a   nombre de los accionantes por parte de la Universidad Antonio Nariño, así como   fotos de la ceremonia de grado. Folios 33 a 55, cuaderno de la Corte.    

[48]  Aunque en la respuesta de la Universidad se da a entender que   todos los accionantes efectuaron la solicitud de revocatoria directa, en el   expediente solo obra copia del escrito presentado por la estudiante Sabogal   Saenz.    

[49]  Folios 108 a 121, cuaderno de la Corte.    

[50]  Folios 122 a 124, cuaderno de la Corte.    

[51]  Se trató de un caso en el que los accionantes pretendían que se le ordenara a la   Universidad del Rosario la inaplicación del requisito de conocimiento de inglés   para poder continuar con la inscripción de materias a la facultad de   jurisprudencia.    

[52]  Sentencia T-689 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[54]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55]  “4.6.2. Certificados de reconocimiento de la formación recibida. Los programas   de formación para el trabajo en el área de idiomas deberán entregar a los   estudiantes que cumplan con los requisitos académicos establecidos en el   proyecto educativo institucional o su equivalente, un certificado de   reconocimiento de la formación recibida, de acuerdo con las disposiciones   legales vigentes.    

4.6.3 Certificación de   reconocimiento internacional. Los programas de formación para el trabajo en el   área de idiomas deben promover certificación del nivel de competencias   comunicativas de sus egresados de acuerdo con los parámetros del Marco Común   Europeo de Referencia paras lenguas, Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación y   deberán llevar registros de las evaluaciones que estos presenten para tal fin   con las entidades autorizadas. Véase el anexo B.” Disponible en   http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf.

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