T-152-19

Tutelas 2019

         T-152-19             

Sentencia T-152/19    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL   ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en   que EPS desafilió al accionante y suspendió su tratamiento de manera unilateral    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,   daño consumado o situación sobreviniente    

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH/SIDA-Vulneración por falta de continuidad en el tratamiento   de la patología    

Jurisprudencialmente, se ha establecido que   la continuidad en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la   prohibición de suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas,   contractuales o económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de   continuar el tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere   iniciado    

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Reiteración de jurisprudencia    

ENFERMO DE VIH/SIDA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE AL DERECHO   A LA SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte reconoce que los portadores del   virus del SIDA son sujetos de especial protección constitucional, razón por la   cual se les garantiza la atención médica integral y la posibilidad de exigir el   suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, en   la forma prescrita por éste, más aún cuando “el tratamiento incompleto e   inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones médicas, agravan   su situación de indefensión y su estado de salud    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Orden a EPS continuar prestando la atención y servicios médicos que   requiera, hasta tanto exista certeza, del traslado efectivo al régimen   subsidiado del accionante    

Referencia: expedientes   T-6.962.559 y T-7.019.054    

Acción de tutela promovida   por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro[1],   contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, por Pedro, en causa propia contra la   misma entidad de salud.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, que declaró improcedente la   acción de tutela instaurada por IGC, en calidad   de agente oficiosa de Pedro, contra Medimás EPS (T-6.962.559) y, la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Neiva, Huila, presentada en causa propia por Pedro contra Medimás EPS (T-7.019.054).    

I.                   ANTECEDENTES    

Los expedientes de la referencia comparten la misma   pretensión y los mismos hechos. Inicialmente la madre del accionante, actuó en   defensa de los derechos de su hijo e interpuso acción de tutela en su   representación, sin acreditar la imposibilidad de su representado para ejercer   su propia defensa, razón por la cual, el amparo solicitado se “denegó por   improcedente”.[2]  Así, el accionante, ante la negativa anterior, interpuso nuevamente la misma   acción de tutela, pero esta vez actuando en causa propia. Por tal razón, se   expondrán los hechos y pretensiones de manera conjunta.    

Expedientes T-6.962.559 y T-7.019.054    

Hechos y pretensiones    

1.  Pedro, de 33 años de edad[3],   afiliado al régimen contributivo (Medimás EPS), en calidad de beneficiario de su   progenitora, fue desafiliado por dicha entidad el 31 de mayo de 2018[4], pese a que   padece VIH/SIDA, síndrome de   inmunodeficiencia adquirida, desde los 15 años de edad.    

Anteriormente, el actor se encontraba   afiliado a Saludcoop como beneficiario de su madre, y, al cumplir la mayoría de   edad, la citada EPS lo desafilió, razón por la cual, el accionante incoó la   acción de tutela. Mediante fallo del 14 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Neiva amparó sus derechos fundamentales “a la vida, a la   salud, y a la seguridad social”, y, ordenó que la EPS “continúe brindando   el tratamiento requerido para la patología que presenta (…)”[5]    

De los documentos que reposan en el   expediente, se extrae que, actualmente Medimás es la   entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante[6] en calidad de   beneficiario de su progenitora. No obstante, la EPS mencionada, de manera   unilateral lo desvinculó y le negó la prestación del servicio, pues a su juicio   “no cuenta con una discapacidad calificada que le permita seguir vinculado”   debiendo, por tanto, cotizar como independiente o trasladarse al régimen   subsidiado.    

Así, el Juzgado Noveno Civil Municipal de   Neiva-Huila, en fallo del 27 de junio de 2018, “denegó por improcedente”[8] el   amparo. Arguyó con sustento en jurisprudencia de esta Corporación que “no   está legitimada para promover la defensa de los derechos fundamentales de su   hijo”, además, de que no aportó prueba alguna que evidenciara imposibilidad   física o mental del agenciado, para ejercer la defensa de sus derechos.[9] El fallo no fue   impugnado.    

Ante el anterior panorama, el accionante,   actuando en causa propia interpuso nueva tutela (T-7.019.054), reiterando los   hechos y pretensiones de la anterior. El Juzgado 1° Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, mediante fallo   del 17 de julio de 2018, decidió amparar sus derechos fundamentales “a la   seguridad social, salud y vida digna”, y, ordenó al representante legal u   obligado de Medimás EPS  “(…) dar continuidad a los tratamientos que   fueron ordenados por los médicos tratantes”, además de brindar   “orientación al actor en lo relativo a los trámites pertinentes hasta que se   concrete la afiliación en alguno de los dos regímenes de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud”.[10] La   providencia no fue impugnada.    

La Sala de Selección Número Nueve de esta   Corporación[11]  mediante auto del 28 de septiembre de 2018, eligió el expediente T- 6.962.559   para revisión,[12]  en atención al criterio de selección “urgencia de proteger un derecho   fundamental”. Posteriormente la Sala de Selección Número Diez, mediante auto   del 29 de octubre de 2018,[13]  seleccionó el expediente T-7.019.054, para acumularlo al inicial y emitir una   sola sentencia dado que ambos presentan unidad de materia.      

Solicitud de tutela    

2. Conforme a los hechos expuestos, se tiene que en   ambas tutelas se solicita el amparo de los derechos “a la vida, a la salud y   a la seguridad social” de Pedro y, se ordene a Medimás EPS seguir   prestando los servicios médicos necesarios para el tratamiento del virus del   VIH/SIDA, en calidad de beneficiario de su red familiar. Si bien se expusieron   conjuntamente los hechos de ambos expedientes, el trámite procesal se expondrá   de manera individual.    

Trámite Procesal    

Expediente T-6.962.559    

Traslado y contestación de la demanda    

3. Mediante auto del 19 de junio de 2018[14], el Juzgado Noveno   Civil Municipal de Neiva, Huila, admitió la acción de tutela y, dispuso (i)   vincular a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que informara “si   se ha solicitado su intervención con el fin de que sea afiliado el señor Juan   Pablo Ortiz Gutiérrez al régimen subsidiado en salud, de ser así, que   diligencias se han adelantado con tal finalidad”; (ii) solicitar a Medimás   EPS que informe “si por parte de esa entidad se canceló la afiliación en   calidad de beneficiario de Juan Pablo Ortiz Gutiérrez y las razones para ello”;   y (iii) notificar personalmente al representante legal de la entidad accionada y   vinculada de la iniciación del presente trámite, para cual corrió traslado de la   acción junto con sus anexos.      

Vencido el término otorgado, Medimás EPS y la   Secretaría de Salud Departamental del Huila guardaron silencio.    

Pruebas aportadas al proceso    

4. Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes   documentos en copia:    

i) Historia clínica de Pedro,   en la que consta que padece de VIH, estado C3.[15]    

ii) Cédula de ciudadanía de la señora IGC.[16]    

iii) Sentencia del 14 de abril de 2004,   proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal dentro de la acción de tutela   instaurada por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop, la cual, ampara los   derechos fundamentales del accionante “a la vida, a la salud y a la seguridad   social”[17]    

Decisión objeto de revisión    

5. Primera instancia. El 27 de junio de 2018, el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, “denegó por improcedente”[18] la   acción de tutela[19],   arguyó, que IGC no estaba legitimada para promover la defensa de los   derechos fundamentales de su hijo Pedro, máxime que no aportó elementos   de juicio que evidenciaran la incapacidad de éste para actuar en causa propia.    

La anterior decisión no fue impugnada.    

Expediente T-7.019.054    

Traslado y contestación de la demanda    

6. Mediante auto Nº 170 del 6 de julio de 2018[20], el Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva,   admitió la acción de tutela instaurada por Pedro, quien actuó en causa   propia contra Medimás EPS y corrió traslado de la misma a la entidad accionada   para que ejerciera su derecho a la defensa y, en este sentido, se pronunciara   sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportará las pruebas que   considerara pertinentes.    

Vencido el término otorgado, Medimás EPS guardó   silencio.    

Pruebas aportadas al proceso    

7. Historia clínica de Pedro   del 24 de abril de 2018, donde consta que tiene una “fractura de la epífisis   inferior del radio” y se ordena cirugía; además de su patología por virus de   la inmunodeficiencia humana –VIH-.[21]    

Decisión objeto de revisión    

8. Primera instancia. El 17 de julio de 2018[22], el Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva   amparó los derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud y a la   vida digna” de Pedro y, dispuso:    

“Segundo: ORDENAR al representante legal u obligado al   cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del término perentorio de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación proceda a dar   continuidad a los tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes.    

Tercero: ORDENAR al representante   legal u obligado al cumplimiento de la EPS MEDIMAS que dentro del término   perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación   proceda a orientar al actor en lo relativo a los trámites pertinentes hasta que   se concrete la afiliación en alguno de los regímenes de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en salud”.    

TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN    

Selección de expedientes de tutela    

9. Mediante auto del 28 de septiembre de   2018, la Sala de Selección Número Nueve[23]  seleccionó la acción de tutela radicada con número interno T-6.962.559, en   aplicación al criterio de selección subjetivo y en atención a la “urgencia de   proteger un derecho fundamental”.    

10. Posteriormente, la Sala de Selección   Número Diez[24],   a través del auto del 29 de octubre de 2018, seleccionó la acción de tutela   radicada con número interno T-7.019.054 para acumularlo al anterior proceso.    

Decreto de pruebas    

11. En ejercicio de las competencias constitucionales y   legales, en especial las que confiere el Reglamento Interno de esta Corporación   (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 25 de octubre de 2018[25], el   Magistrado Ponente, a fin de   verificar la legitimación en la causa por activa y la situación médica de Pedro, dispuso:    

“i) Solicitar a la señora [IGC]  un informe, claro y detallado, en el que indique todo lo concerniente al estado   de salud de su hijo y los trámites adelantados para que el mismo reciba la   atención médica requerida.    

ii) Solicitar a Medimás EPS un   informe, claro y detallado, en el que exponga cómo fue el proceso de afiliación   de   [Pedro]  con dicha entidad, las razones por las cuales fue desafiliado del sistema de   salud y las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del   17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila.    

iii) Solicitar a la Secretaria de Salud Departamental   del Huila un informe, claro y detallado, en el que indique si existe alguna   solicitud tendiente a afiliar a [Pedro] al   régimen subsidiado.    

iv) Solicitar a la   Superintendencia de Salud un informe, claro y detallado, en el que explique el   proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la accionante y su hijo, con   ocasión del proceso de liquidación de Saludcoop EPS.    

v) Solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Neiva, Huila, allegue copia del proceso de tutela promovido por el señor   [Pedro]  contra SaludCoop EPS.”    

12. El 19 de noviembre de 2018[26], la   Secretaria General de esta Corporación informó que, durante el término otorgado   en el auto referido, se recibieron las siguientes comunicaciones:    

i) Oficio Nº 2-2018-099083 del 7 de noviembre de 2018[27], suscrito   por el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, en el que   solicitó desvincular a esa entidad, toda vez que la vulneración de los derechos   fundamentales invocados no deviene de una acción u omisión atribuible a la   Superintendencia.    

Indicó que, en esta oportunidad, es la EPS accionada la   llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías   constitucionales alegadas, pues son dichas entidades, en calidad de   aseguradoras, las llamadas a responder por la calidad, oportunidad, eficiencia y   eficacia de la prestación de los servicios de salud.    

De otro lado, allegó el informe enviado por la   Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de   Beneficios de Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional,   relacionado con el proceso de traslado de EPS del grupo familiar de la señora IGC y el señor Pedro, con ocasión del proceso de liquidación de   Saludcoop EPS.    

En dicho documento, se explica el plan especial de   asignación de afiliados presentado por Saludcoop EPS a la Superintendencia   Nacional de Salud, que pretendía garantizar la prestación del servicio de salud   a la población afiliada y su posterior traslado a la EPS Cafesalud y, se aclaró   “que si el grupo familiar de los accionantes se encontraban afiliados a   Saludcoop EPS al momento de la intervención forzoso administrativa para   liquidar, fueron trasladados en virtud del Plan Especial de Asignación de   Afiliados”.    

ii) Escrito firmado por la Secretaría de Salud   Departamental del Huila[28],   de fecha 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se advierte que consultada   la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social – ADRES-, se   encontró que Pedro registra como afiliado al régimen contributivo de   salud, a través de Medimás EPS, en estado Activo en el Municipio de Neiva,   Huila.    

iii) Copia del proceso de tutela, radicado Nº   2004-00207-00,[29]  promovido por Juan Pablo Ortiz Gutiérrez contra Saludcoop EPS y fallado por el   Juzgado 7º Civil Municipal de Neiva, el 14 de abril de 2004, mediante el cual se   tutelaron sus derechos fundamentales “a la salud y a la seguridad social del   accionante” y en la que se ordenó a la demandada continuar con el   tratamiento requerido para la patología que presenta (VIH/SIDA).    

iv) Escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, suscrito   por IGC[30],   en el que informó que el estado de salud de Pedro es desfavorable, toda   vez que: (i) no tiene todos los tratamientos con los especialistas, (ii) “tiene   pendiente una cirugía de urología, verrugas genitales, anales, cuello, espalda,   pecho, brazos y piernas”, (iii) no puede trabajar ni mantener a sus hijos,   (iv) presenta fractura de muñeca, (v) es asmático, y (vi) debe asistir a   consulta con siquiatría, por “comienzo de enfermedad bipolar”.    

De otro lado, indicó que si bien, en la actualidad, su   hijo se encuentra afiliado al sistema de salud, en calidad de beneficiario de su   grupo familiar, no ha podido acudir a las citas médicas con los especialistas   porque no hay agenda y, además, está a la espera de medicamentos, exámenes,   vacunas y otros servicios.    

Resalta la accionante que Medimás EPS no ha cumplido el   fallo de tutela del 17 de julio de 2018, proferido por el Juzgado 1° Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila,   porque según la entidad, su hijo “no tenía ninguna discapacidad y que para   tener nuevamente el servicio debe sacar el Sisben y afiliarlo como subsidiado   (…)”.    

En cuanto a la conformación del núcleo familiar y la   situación socioeconómica, manifestó que Pedro y sus hijos dependen de   ella.    

A pesar de haberse requerido a Medimás EPS, en auto del 25 de octubre de 2018, la misma guardó   silencio.[31]    

13. El despacho del Magistrado Ponente   se comunicó telefónicamente[32] con  Pedro, quien fue ubicado en el   primero de los números telefónicos suministrados en el escrito de tutela.   Manifestó que la entidad demandada prestó parcialmente los servicios de salud,   hasta el mes de diciembre de 2018.[33]  Agregó, que pese a que requiere ser valorado por médicos especialistas, no le   han asignado las citas para dichas valoraciones.[34]    

Indicó que dada su incapacidad   económica está adelantando el trámite ante el Sisben para efectuar el traslado   al régimen subsidiado[35].    

II.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

2. Atendiendo el contenido del asunto planteado   en sede de revisión, corresponde a la sala determinar si una EPS vulnera los   derechos a la salud y a la seguridad social de sus usuarios cuando decide   unilateralmente, desafiliar y no prestar los servicios a un beneficiario que   deja de cumplir los requisitos que le dan tal calidad, pese a padecer una   enfermedad catastrófica o de alto costo, con tratamiento en curso y con una   decisión previa de amparo tutelar integral para su enfermedad.    

Para tales efectos, la   Sala procederá a reiterar   la jurisprudencia constitucional en torno a los siguientes temas: (i) el   fenómeno de carencia actual de objeto, (ii) marco jurídico de los afiliados al Sistema de Seguridad   Social en Salud, en calidad de beneficiarios, (iii) el principio de continuidad en la prestación de los servicios   de salud, (iv) la   situación especial de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH/ SIDA.   Posteriormente asumirá el estudio del caso concreto previa verificación de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

El fenómeno de la   carencia actual de objeto.    

3. Esta   Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la   Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[36] que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para   la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una   amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido que, “ante la   alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de   amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial.”[37]  pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual   decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar   para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría   inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta   acción.[38]    

A partir de los anteriores   razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que:    

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a   proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro   inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del   derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una   certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual,   que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub   examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.” (Negrillas fuera de texto original)    

Así, la doctrina   constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto”   para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material   en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita   salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre   el particular, se tiene que “éste se constituye en el género que comprende el   fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las   siguientes figuras: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o   (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia   denominada como el acaecimiento de una situación sobreviniente”[39].    

El hecho superado,   se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el   supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de   amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad   accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor,   esto es, “tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)   y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua   cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la   protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de   desconocer.”[40]    

La segunda de las   figuras referenciadas consiste en que, “a partir de la vulneración que venía   ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con   la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de   hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible   que el juez de tutela dé, en principio, una orden al respecto.”[41]    

Finalmente, la   jurisprudencia constitucional ha empezado a diferenciar una tercera modalidad de   eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por   carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que “como producto   del acaecimiento de una situación sobreviniente que no tiene origen en   el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar,   ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a   raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”[42]    

Esta nueva modalidad   en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela,   difiere del concepto que usualmente la jurisprudencia de esta Corporación ha   otorgado a la figura del “hecho superado”[43] y “limita su alcance únicamente a   aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración   está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite   tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un hecho superado cuando,   por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que   su afiliado demandaba, y una situación sobreviniente cuando es el afiliado   quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo   y procurárselos por sus propios medios.”[44]    

También, se ha   considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo   puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron   fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a   distinguir en que se trate de un “hecho superado” o de una “situación   sobreviniente”.    

La Sentencia T-722   de 2003[45], diferenció dos momentos cuando la   extinción de la vulneración, tiene lugar (i) previo al inicio del proceso   de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir   de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de   objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo revisado; y (ii)  cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en   el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace   necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección   solicitada, incluso así no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se   indicó:    

“i.) Así, pues,   cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso   ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo   declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede   exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el   fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.    

ii.) Por su   parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de   Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite   ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos   fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la   Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia   reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la   tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”    

En los inicios de la   jurisprudencia constitucional solo se limitaba a declarar la carencia actual de   objeto sin hacer ningún otro pronunciamiento, actualmente ha empezado a señalar   que es menester que esta Corporación, “en los casos en que sea evidente que   la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma   diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden   alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la   vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en   concreto.”[46] (Negrilla fuera de texto)    

La jurisprudencia   también ha destacado que, en los casos en los que se presente este fenómeno, “resulta   ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico   en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se   materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el   daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea   diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.”[48]    

Conforme con lo   anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hipótesis   referenciadas, dado que (i) el accionante estaba vinculado a la EPS Medimás en   calidad de beneficiario de su progenitora (ii) la entidad accionada lo   desvinculó unilateralmente y no continuó prestando los servicios de salud pese a   que padece una enfermedad catastrófica (VIH/SIDA); y, (iii) finalmente la accionada dio   continuidad a los servicios de   salud, pero con ocasión a una orden judicial,[49] lo cual, sin lugar a   duda, desvirtúa la configuración de “hecho superado”, en cuanto, no fue   vinculado y atendido por la EPS accionada de manera voluntariamente, ni antes,   ni durante el término que se surtió el tramite tutelar.[50]    

A folio 11 del   expediente T- 7.019.054 obra certificación de afiliación del accionante con “fecha   de afiliación efectiva el 01/12/2015” y “fecha de finalización el   31/05/2018”; en el certificado consultado por el despacho el 28 de enero de   2019, se advierte fecha de finalización el 4/12/2018. La acción constitucional   fue interpuesta (inicialmente por su progenitora y luego en causa propia) el 15   de junio y 5 de julio de 2018, respectivamente. Y el fallo de tutela que ordena   a Medimás dar continuidad a los servicios de salud, data del 17 de julio de la   misma anualidad.    

Así, de acuerdo a   lo anterior y en atención al reporte consultado por el despacho, se infiere que   la entidad accionada continuó prestando los servicios de salud al actor hasta el   4 de diciembre de 2018, pero en acatamiento a una orden judicial y no por   voluntad de la accionada, ya que ello no ocurrió ni antes ni durante el trámite   de tutela.    

Marco   jurídico de los afilidos al Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de   beneficiarios    

4. La Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 163 la cobertura   familiar dentro del Plan Obligatorio de Salud, señalando que:    

 “(…) serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el   compañero o la compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años   de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan   económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente   o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación   exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero   o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá   extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente   de éste.”    

El Decreto 806 de 1998[51] en su artículo 25, se refiere a los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicando que son   afiliados al Sistema todos los residentes en Colombia que se encuentren   afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado, y los vinculados   temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.    

Adicionalmente, el artículo 34 ibídem señala que son   beneficiarios los miembros del grupo familiar del cotizante, el cual está   constituido por:     

a) El cónyuge;    

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre   y cuando la unión sea superior a dos años;    

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen   económicamente del afiliado;    

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y   dependen económicamente del afiliado;    

e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años,   cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto   1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;    

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del   afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d)   del presente artículo;    

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de   hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan   económicamente de éste.    

Esta corporación ha reconocido que “una vez alguien entra al   Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del   mismo”[52], por lo tanto ha señalado en   diferentes ocasiones[53] que las E.P.S. no pueden incurrir en   conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del   servicio de salud.[54]    

En este orden, debe tenerse en cuenta que “existen deberes tanto   en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los cuales   deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación de los   servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la   promoción y prestación de tales servicios”[55]    

Así, el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 estableció como deberes   de los usuarios del Sistema los siguientes:    

“1. Procurar el cuidado integral de   su salud y la de su comunidad.    

2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social   en Salud.    

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las   cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.    

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado   de salud y los ingresos base de cotización.    

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los   empleadores a las que se refiere la presente Ley.    

6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las   instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.    

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones,   la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.    

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar   la intimidad de los demás pacientes”. (Subrayado fuera de   texto)    

Emerge de lo anterior, que entre las normas que los usuarios del   sistema deben cumplir, se encuentran aquellas relacionadas con la acreditación   de las calidades requeridas para afiliarse como cotizante o beneficiario, las   cuales pueden ser verificadas en todo momento por la EPS respectiva a fin de   evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema.    

En este sentido, el Decreto 1703 de 2002 estableció entre las   obligaciones del afiliado, la presentación de los documentos que acrediten las   condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar,[56]  y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, “que constituyan   causal de extinción del derecho del beneficiario tales como fallecimientos,   discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica,   cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la   calidad del afiliado beneficiario”.[57]    

En igual sentido, la Ley 828 de 2003 estableció en su artículo 8 la   facultad para las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos   Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las   Cajas de Compensación Familiar, de “solicitar tanto a los afiliados   cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentación que   requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la   calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos   documentos.”    

      

Frente a las obligaciones de las EPS, la Ley 100 de 1993 señaló en   su artículo 183 la prohibición a estas entidades de terminar unilateralmente la   relación con sus afiliados, de tal manera que deberán ceñirse al procedimiento   señalado en la ley para dicho efecto.    

El principio de continuidad en la prestación de los servicios de   salud[58]    

Así pues, dado el carácter fundamental del derecho a la salud, la   Ley 1751 de 2015, “impuso al Estado el cumplimiento de deberes de respeto,   protección y garantía. Esta Corporación, por su parte, ha precisado que dichos   deberes incluyen dimensiones positivas y negativas. Las primeras implican, entre   otras, que el Estado debe sancionar a quienes dilaten la prestación del   servicio, así como adoptar medidas para proteger a los grupos vulnerables o   marginados. En virtud de las segundas se imponen a los actores del sistema de   salud el deber de abstenerse de denegar o limitar el acceso igualitario de todas   las personas a los servicios de salud.”[61]    

El principio de continuidad en la prestación del servicio público   de salud garantiza, en los términos del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que “Toda   persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud   tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo   cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad”. En términos   similares, el literal d) del segundo apartado del artículo 6 de la Ley 1751 de   2015 dispone que, en virtud de este principio, “Las personas tienen derecho a   recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un   servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones   administrativas o económicas”.    

Jurisprudencialmente,[62] se ha establecido que la continuidad   en la prestación del servicio de salud supone, de un lado, la prohibición de   suspender el tratamiento invocando cuestiones administrativas, contractuales o   económicas y, de otro, la obligación dirigida a la EPS de continuar el   tratamiento médico hasta su culminación, cuando el mismo fuere iniciado.   En todo caso, cabe precisar que “las decisiones de las EPS de suspender la   prestación del servicio o desafiliar a una persona del Sistema no pueden   adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse   el debido proceso a los afiliados.[63]    

Adicionalmente, la Corte ha fijado unos criterios que deben tener en cuenta   las Entidades Promotoras de Salud, para garantizar la continuidad en la   prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya   iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,   deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las   entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse   de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la   interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos   contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al   interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus   afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya   iniciados”. [64]    

En consonancia con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-   067 de 2015 indicó que “la prestación del servicio de salud debe darse de   forma continua y los usuarios del sistema de salud deben recibir la atención de   manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al   principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de   los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos.”    

El artículo 83 de la Constitución Política contempla los principios   de buena fe y confianza legítima al disponer que “[l]as actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”. Tal postulado garantiza que el   tratamiento que se inicie a los pacientes no se va a suspender y se brinde hasta   “la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin   interrupciones que pongan el riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la   integridad personal o a la dignidad.”[65]     

En este orden de ideas, corresponde entonces al Estado evitar   situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de los usuarios de los   servicios de salud, más aún si se trata de pacientes con enfermedades   catastróficas, como acontece en el presente caso.    

Ahora, la   Corte ha identificado una serie de eventos en los que las EPS no pueden   justificarse para negar la continuidad en la prestación de los tratamientos   médicos iniciados, estos son:    

“i) porque la persona encargada   de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está   inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar   de trabajo;  (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía   beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los   requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v)   porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho   aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico   que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un   tratamiento que se le viene prestando”[66]    

Por otra parte, el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagró   detalladamente el procedimiento que debe seguir la EPS para realizar la   desafiliación de un usuario ya sea que ostente la condición de cotizante o   beneficiario; en todo caso, deberán las EPS garantizar a sus usuarios el   debido proceso en la desafiliación, esto es, garantizando su derecho de   contradicción y defensa.    

En suma, siempre que una EPS proceda a desafiliar   a sus usuarios deberá verificar si tiene en curso un tratamiento médico, siendo   así, “es su deber garantizar el principio de continuidad en la prestación del   servicio y en los tratamientos médicos. Además, si el usuario perdió la calidad   que lo hacía beneficiario debe acompañarlo y brindar asesoría al usuario hasta   que logre vincularse nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud   contributivo o subsidiado.”[67]    

En sentencia T-557 de 2010, la Corte estudió el caso de un   ciudadano que padecía VIH positivo, el cual, fue desafiliado por la EPS   accionada, “interrumpiéndose el tratamiento viral requerido y la atención   médica necesaria”. Durante el trámite constitucional el actor falleció, no   obstante, esta Corporación se pronunció frente a la “garantía reforzada del   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud cuando se trata   de personas portadoras de VIH”. Al respecto indicó lo siguiente:    

“En efecto, era deber de la E.P.S. ante la difícil situación de salud   que aquejaba al señor XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de debilidad   manifiesta, darle continuidad a la prestación del servicio de salud hasta tanto   se desataran los intrincados trámites indispensables para acceder al régimen   subsidiado de salud.    

Significa lo anterior, que   anteponer un argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido   de que el representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin   contenido principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la   vida en condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no   es de recibo para esta Corporación, por haber operado el fenómeno del   allanamiento de la mora por parte de la E.P.S., que si bien afirmó en el escrito   de contestación de la acción de tutela haber requerido al agenciado, se trata de   un dicho que omitió probarlo como en efecto le correspondía, en virtud del   principio procesal de la carga de la prueba. Adicionalmente, porque viendo en   contexto la situación de la mora presentada, era más que comprensible teniendo   en cuenta que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal   envergadura, (…) claramente imposibilitaba al agenciado para acceder al mercado   laboral, pues sus restos físicos apenas le alcanzaban para lo elemental.    

(….)    

 Así las cosas, la actuación de la   E.P.S. propició un trato abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de   especial protección constitucional de una serie de garantías que el sentido   común indica, deben ser prestadas de manera eficiente. Así las cosas, le   correspondía a la demandada garantizar la continuidad en la prestación del   servicio de salud al señor XZ, mientras se efectuaban todos los trámites   correspondientes para vincularlo al régimen subsidiado de salud.” (Subraya y negrilla fuera de texto).    

Así mismo, mediante Sentencia T- 124 de 2016, en   estudio de un caso similar al que es objeto de discusión, la Corte   Constitucional amparó los derechos fundamentales de una persona de 77 años de   edad, también era sujeto de especial protección constitucional debido a su edad.   Igualmente estaba vinculado al régimen contributivo en calidad de beneficiario.   En este caso la EPS demandada negó la prestación de los servicios de salud al   accionante con fundamento en la desvinculación del actor por encontrarse en   situación de “traslado”. Se consideró que la entidad de salud debía   asegurarle la atención médica desde cuando se encontraba afiliado, con base en   el principio de continuidad del servicio.    

Al respecto consideró que “ (…) sobre la contestación de   la EPS en la que señala que el actor no se encuentra afiliado a la entidad   porque se encuentra en situación de traslado, la Sala encuentra que, si bien es   cierto que en la actualidad el señor ya no está afiliado a dicha entidad,   también es cierto que al momento de la crisis de salud del demandante, y cuando   aún era su afiliado, la entidad debió asegurar la prestación de la atención   médica, con base en el principio de continuidad del servicio, obligación que no   cumplió.”    

“(…) la Sala encuentra que, en su momento, la EPS Salud Total   puso en riesgo la salud de (…) al incumplir con su obligación de velar por la   continuidad en la adecuada atención de la patología del actor hasta la   finalización óptima de los procedimientos iniciados en la Clínica Somer. Como se   mencionó en las consideraciones de este fallo, una de los contenidos   fundamentales del derecho a la salud está relacionado con el principio de   continuidad en la prestación del servicio (…)”    

En sentencia T-448 de 2017 la Corte amparó el derecho a la salud de   una mujer de 98 años de edad, desafiliada por la entidad prestadora de salud.   Allí se aplicó el precedente jurisprudencial[68]  respecto al principio de continuidad en los siguientes términos:    

“Por consiguiente, se colige que en el caso de la referencia no puede afectarse   la continuidad del servicio de salud que se le viene prestando al accionante, ni   ponerse en riesgo el amparo de sus derechos (…). En efecto, no resulta posible   sin desconocer la relación prolongada en el tiempo del señor Jurado Marín con la   entidad promotora de salud y el cambio repentino de la entidad responsable de la   prestación de los servicios. De esta forma existe un derecho, prima facie, a que   se continúe el tratamiento con dicha entidad, para que diagnostique y trate las   dolencias actuales del afiliado. Sin embargo, dado que según la jurisprudencia   existe una preferencia de la afiliación en el régimen exceptuado, es posible la   exclusión del sistema general si y solo si el servicio médico requerido es   asumido y prestado de manera efectiva e integral por otra entidad.    

(…)    

47. Procede la protección del   derecho a la salud de una persona de la tercera edad, (…) a fin de que el   servicio de salud le sea continuado, a través de la entidad promotora de salud   que pertenezca al régimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el   tiempo, hasta tanto se asegure (…) que el servicio médico requerido haya sido   asumido y sea prestado de manera efectiva por otra entidad.     

 En consecuencia, hasta que la E.P.S. tratante constate que el   servicio de salud va a prestarse de manera integral y eficaz en la entidad   promotora de salud que deba brindarle la correspondiente asistencia médica, no   podrá suspender sus servicios.”    

Con fundamento en lo anterior, la precitada sentencia concluyó que:    

“49. En el presente asunto, dada   la situación de vulnerabilidad de la tutelante, es aplicable la jurisprudencia   precedente para inferir que, para conjurar la afectación del derecho a la salud,   la accionante tiene derecho a que COOMEVA EPS le continúe prestando los   servicios de salud hasta tanto exista certeza, por parte de esta EPS, de que la   IPS del régimen exceptuado (correspondiente al Fondo de Prestaciones Sociales   del Magisterio) asumirá, de manera efectiva e integral, la prestación de los   servicios de salud a favor de la tutelante.    

50. Una vez COSMITET LTDA asuma la prestación del servicio de salud   a favor de la tutelante deberá garantizar, en lo relativo a los tratamientos   médicos que se encontraban en curso en COOMEVA EPS, que los mismos sean   prestados, por lo menos, en idénticas condiciones a las que garantizaba esta   EPS, esto es, incluyendo iguales o mejores tratamientos, medicamentos y   programas, incluido el relativo al “Hospital en Casa” o la figura análoga de   atención que preste COSMITET LTDA.”    

Situación especial de quienes se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta, especialmente para el portador del virus del VIH/ SIDA    

6. En Sentencia T-1199 de 2004, esta   Corporación se refirió a la enfermedad de VIH en los siguientes términos:    

“La enfermedad del VIH/SIDA ha sido   calificada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como   catastrófica y ruinosa, toda vez que quien la padece se encuentra ante un   padecimiento que conlleva el deterioro constante de su estado de salud,   comprometiendo su integridad física y ocasionando, indefectiblemente, su muerte.   Esta situación, coloca al individuo en una situación de debilidad manifiesta   toda vez que disminuye su posibilidad de ejercer plenamente sus derechos   fundamentales, en especial el de la vida, el cual, solo puede ser protegido de   manera efectiva si se proporcionan los tratamientos y se suministran los   medicamentos destinados al control de tan grave enfermedad.”    

Así, la Corte reconoce que los   portadores del virus del SIDA son sujetos de especial protección constitucional,   razón por la cual se les garantiza la atención médica integral y la posibilidad   de exigir el suministro de la totalidad del tratamiento ordenado por el médico   tratante, en la forma prescrita por éste, más aún cuando “el tratamiento   incompleto e inoportuno de dicha enfermedad u opuesto a las recomendaciones   médicas, agravan su situación de indefensión y su estado de salud.[69]    

Ahora, de estar comprometidos los derechos fundamentales de los pacientes, “las   entidades promotoras de salud están inexcusablemente obligadas a prestar en   forma inmediata los servicios de salud requeridos por aquél”[70], más aun si son usuarios que por su   condición de debilidad manifiesta, como en el caso, -paciente con VIH/SIDA-,   carece de recursos económicos para asumir el costo de su tratamiento y no se ha   hecho efectivo el traslado al régimen subsidiado, pues ante una situación como   la descrita es inconstitucional la negación de la prestación del servicio de   salud.    

Bajo las anteriores premisas, esta Corporación ha expresado “que   al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que   padece VIH y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud,   predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protección   constitucional, para el caso el portador del virus en comento.”[71]    

Caso concreto    

Previo a analizar el caso concreto,  la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos de   procedibilidad.    

Legitimación por activa    

7. La Constitución Política establece en el artículo 86 que la   acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones   u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente de los particulares,   en los casos específicamente previstos por la ley.    

Así mismo, y en consonancia con el anterior mandato superior, el   artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, [p]or el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

Corolario de lo anterior emerge que la titularidad de la acción de   tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin   embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular   de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es   el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o   (iii) el tercero actúa como agente oficioso”.[72]    

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la agencia oficiosa   resulta de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, hecho que   habilita a un tercero para actuar en favor de sus intereses sin mediación de   poder.[73] Para el ejercicio de dicha   figura es necesario el cumplimiento con ciertos requisitos: (i) que   el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se   indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular de   los derechos fundamentales no está en condiciones físicas o mentales de promover   su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y   el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren   plenamente identificados y, (iv) que haya una ratificación oportuna mediante   actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las   pretensiones consignados en la tutela.[74]    

Así mismo, en Sentencia T- 677 de 2011, se   advirtió que de los elementos anteriores “los dos primeros son indispensables   para ejercer la agencia oficiosa.”    

En la precitada sentencia la Corte   indicó que, además de atender los elementos que configuran la agencia oficiosa,   el análisis debe observar, tres principios fundamentales:    

“(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales,[75] el   cual impone la ampliación de los mecanismos protectores de los derechos   fundamentales para los particulares y autoridades públicas; (ii) el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre la forma,[76] que   busca impedir que por diseños artificiales de la norma, se deje de cumplir el   fin último de ésta; y (iii) el principio de solidaridad,[77] la   obligación de los miembros de la sociedad de Colombia de velar no sólo por los   derechos fundamentales propios, sino por los del otro, en la imposibilidad    que tiene éste de propender por la protección de sus derechos.”    

Ahora, en Sentencia T-573 de 2008,   frente a los requisitos de señalar expresamente que se actúa como agente   oficioso, más la indicación de las razones de imposibilidad del actor para   actuar por si mismo en defensa de sus derechos, se flexibilizó el punto de la   siguiente manera:    

 “Le corresponde al juez de tutela ‘valorar las circunstancias del   caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el   titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado   en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad[78]. En   esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[79] y,   el juez de tutela debe propender por garantizar los derechos de ese grupo   poblacional que se encuentra en una ‘debilidad manifiesta’, pues tal como lo ha   expresado esta Corte, la figura de la agencia oficiosa ‘es suficientemente   comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con   situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado’; razón   por la que, ‘no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias   justificantes  de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en   el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se   considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de   circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin   poder expreso, como debería ocurrir normalmente.”[80]     

En el caso sub judice, y conforme a lo citado en   precedencia, respecto del expediente T-6962559, la Sala considera que,   acertadamente el juez de instancia declaró improcedente el amparo constitucional[81], pues, la agente oficiosa no cumplió   con los requisitos anteriores, esto es, no manifestó expresamente porque actuaba   en dicha calidad, ni se aportaron elementos de convicción que evidenciara la   imposibilidad del actor para acudir en su propia defensa. Además, el accionante   no ratificó su actuación, y del escrito de tutela no era posible inferir   dificultad física o mental del accionante que le impidiera solicitar por si   mismo la defensa de sus derechos, requisito sine qua non para la   procedencia de la agencia.     

Dada las facultades oficiosas del Juez de tutela para decretar   pruebas en el trámite constitucional, es pertinente, mediante el ejercicio de   este poder conjurar posibles afectaciones en los derechos fundamentales de las   personas. Por lo tanto, cuando evidencie una situación similar, proceda a   requerir, previo a admitir la demanda de tutela, al agente oficioso para que   acredite su calidad y subsane dicha falencia, con el fin de que prevalezca el   derecho sustancial sobre el procedimental, y así mitigar la proliferación de   fallos inhibitorios.    

Ahora, en lo atinente al expediente T-7019054, el demandante   quien actúa por sí mismo en defensa de sus derechos e intereses, se encuentra   plenamente legitimado para instaurar la presente acción de tutela.    

Teniendo en cuenta que ambas tutelas presentan identidad de causa y   objeto, se abordará el estudio integral del caso.    

 Legitimación por pasiva    

8. El   artículo 86 de la Carta Política establece que la solicitud de amparo se puede   interponer por la acción u omisión de cualquier autoridad que amenace o dañe los   derechos fundamentales de su titular. Así mismo consagra, que “la ley   definirá la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de derechos   fundamentales provenga de particulares, debido al servicio público que prestan,   o su acción contraria al interés colectivo o a los derechos de quienes se   encuentran en estado de subordinación e indefensión.”[82]    

En   consonancia con lo anterior, el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991,   señala que la acción de tutela procede “Cuando aquel contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud   para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la   autonomía.”    

En el presente asunto, el accionante dirigió la tutela contra   Medimás EPS, como entidad que prestaba el servicio público esencial de salud. El actor   Estaba afiliado en calidad de beneficiario de su progenitora, habida cuenta que   padece (VIH/SIDA) y no posee recursos económicos para cotizar como   independiente. Dicha EPS, es la entidad encargada no solo de garantizar la   prestación del servicio de salud al afiliado, sino además de suministrarle el   tratamiento que requiere para su patología. Pese a ello, la aludida entidad de   salud procedió a desvincular al accionante de manera unilateral y   consecuencialmente dejarlo sin el servicio de salud, en tal   medida se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   discusión, lo que acredita la   legitimación en la causa por pasiva.    

Subsidiariedad    

9. La Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación   han señalado, de manera reiterada que la acción de tutela es un instrumento de   defensa judicial de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, a   través de un procedimiento preferente y sumario, es posible obtener el amparo   inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el   legislador.     

Significa lo anterior, que dado el carácter residual de la acción   de tutela, solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los   que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la   Constitución Política señala textualmente que “esta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Conforme a tal precepto constitucional, se entiende que “la   acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio   judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley   para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los   procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos   dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se   adopten”[83].    

Así, los conflictos jurídicos que adviertan transgresión de   derechos fundamentales, deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de   defensa previstos en la ley para tal fin y, solo ante la ausencia de dichos   mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera   directa, a la acción de tutela.[84]    

Al respecto la corte ha dicho: “la acción de tutela debe proceder como mecanismo principal en los   casos en los que se invoca la protección del acceso efectivo al servicio de   salud”[85].  En el caso que se estudia, el accionante se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta, derivada de la grave enfermedad que padece   (VIH/SIDA), por lo que la acción de tutela resulta ser el medio más expedito y   eficaz para lograr la real y efectiva protección de sus derechos fundamentales.    

10. La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de   los derechos fundamentales “se encuentra relacionada directamente con la   aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de   procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra   orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos   fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que   este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente   conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”[86]    

Esta corporación ha sido enfática en señalar que la acción de   tutela debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección   inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado,   contrario sensu, “el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a   su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que   la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.”[87]    

Sobre esa base, “será el juez de tutela el encargado de ponderar   y establecer, a la luz del caso concreto,”[88]  si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que, se   garantice la eficacia de la protección solicitada y, se evite “satisfacer las   pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron   tardíamente a solicitar el amparo de sus derechos.”[89]    

Bajo ese entendido, según se expuso anteriormente, el accionante   fue retirado de Medimás EPS el 31 de mayo de 2018 (ver supra, numeral 1). La   acción de tutela fue presentada por el accionante a través de agente oficiosa el   15 de junio de 2018[90] y, en causa propia el 5 de julio de   la misma anualidad.[91] Así, la Sala encuentra que la   exigencia de inmediatez también se encuentra debidamente acreditada en el asunto   que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovió en un lapso   inferior a 2 meses, término razonable y proporcional al hecho que originó la   presunta vulneración.    

En   conclusión, dado el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa   por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, la   Sala encuentra procedente la solicitud de amparo solicitada en el expediente T-   7.019.054, pues como se mencionó anteriormente, en el expediente T-6.962.559 la   declaratoria de improcedencia del amparo constitucional fue acertada.    

A   continuación, se procederá a desarrollar los ejes temáticos previos a abordar el   problema jurídico planteado.    

11. Conforme se expuso en los   antecedentes de esta providencia, el accionante, es sujeto de especial   protección constitucional, pues, padece de VIH/SIDA, enfermedad crónica, degenerativa y de alto costo, cuyo tratamiento médico  venía asumiendo Medimás EPS.     

Según manifiesta el demandante y así se encuentra   acreditado en el expediente,[92] la EPS lo desvinculó unilateralmente y   suspendió el tratamiento que recibía para tratar dicha patología.    

En ese contexto, le corresponde a la   Sala de Revisión analizar si Medimás EPS trasgredió los derechos fundamentales “a la vida, a la salud, y a la seguridad   social” de Pedro, al desvincularlo de la EPS, como beneficiario de su madre,   y no brindarle los servicios de salud que este requiere para tratar la patología   que lo aqueja, sin tener en cuenta su condición de sujeto de especial   protección constitucional, derivada del hecho de padecer VIH/SIDA.    

Dentro del trámite de revisión de la   presente acción de tutela, Medimás EPS no remitió respuesta sobre el asunto   materia de controversia. La Sala requirió a la EPS para que se pronunciara   respecto a los hechos expuestos por el accionante. No obstante, las   comunicaciones fueron devueltas por la empresa 472 con la anotación de que la   entidad de salud se “Rehusó” a recibirlas.[93]    

Ahora, la Secretaría de Salud Departamental del Huila[94] informó que   el actor se encontraba afiliado al régimen contributivo en salud a través de   Medimás EPS, en estado activo, razón por la cual, la Sala estimó pertinente consultar en la Base de Datos Única de Afiliados al   Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-[95]  la situación actual del accionante en dicho régimen y, arrojó como resultado lo   siguiente:    

        

ESTADO                    

ENTIDAD                    

REGIMEN                    

FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA                    

FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN                    

TIPO DE AFILIADO   

RETIRADO                    

MEDIMAS EPS S.A.S. CONTRIBUTIVO                    

CONTRIBUTIVO                    

01/12/2015                    

04/12/2018                    

BENEFICIARIO      

Emerge de lo anterior que Medimás desvinculó al actor   de la EPS, desde el 4 de diciembre de 2018, sin desplegar las acciones   necesarias para garantizarle la continuidad en la prestación del servicio de   salud. Igualmente interrumpió arbitrariamente el tratamiento que venía   recibiendo para tratar la patología que padece, y, según informó el actor, la   EPS se niega a prestarle la atención médica. Tal situación refleja   desconocimiento por parte de la accionada a las garantías constitucionales del   afectado.    

La Corte ha hecho énfasis en que “el tratamiento incompleto (…)   u opuesto a las recomendaciones médicas, agrava la situación de   indefensión y el estado de salud de quien padece el Síndrome de   Inmunodeficiencia Humana,”[96] de donde se desprende que el tratamiento   iniciado no puede suspenderse, pues la prestación del servicio de salud debe ser   eficaz y, por lo mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se   brinda todo el tratamiento “se incurre en una especie de actividad   experimental que afecta la dignidad de la persona.”[97]    

Ahora, si el   actor no acredita las calidades legales para continuar afiliado como beneficiario de su madre en el   régimen contributivo, de cara a lo establecido en el artículo 183 de la Ley 100   de 1993, las entidades prestadoras del servicio de salud están impedidas,   conforme a la jurisprudencia constitucional para terminar unilateralmente la   relación con sus afiliados sin ceñirse a los parámetros establecidos para el   efecto.    

La Corte ha establecido que una EPS no puede interrumpir los   tratamientos o servicios prestados[98]  a la persona que pierde la   calidad de beneficiario puesto que, en virtud del principio de continuidad,   “tiene derecho a que se le siga prestando el servicio y el tratamiento hasta el   momento en el cual se asegure que la atención de la persona afectada pasa a ser   responsabilidad de otra entidad y, mientras tanto, tiene, además, el deber de   informar, orientar y acompañar al usuario de los servicios de salud, de manera   que si la debida información resulta insuficiente, ha de cumplir el deber de   acompañamiento y de coordinación con la entidad que asume la continuación del   tratamiento.”[99]    

Ahora, la Sala estimó pertinente   consultar en la página de internet del Departamento Nacional de Planeación la   base de datos certificada que permite saber si una persona pertenece al régimen   subsidiado,[100]  así como el puntaje obtenido, estado y el municipio y departamento. Al ingresar   el número de cédula que aparece en el expediente de tutela, se obtuvo como   resultado lo siguiente:       

   

Nombre:                    

Pedro                    

Apellidos                    

xxx   

Tipo de           Documento:                    

Cédula de           Ciudadanía                    

Número de           Documento:                    

7731530   

Código           municipio:                    

41001                    

Ficha:                    

712062   

Resto Urbano                    

Puntaje:                    

39,59   

Departamento:                    

Huila                    

Municipio:                    

Neiva   

Fecha ingreso           de la persona:                    

30 de agosto del           2018   

Última           actualización de la ficha:                    

30 de agosto del           2018   

Última           actualización de la persona:                    

30 de agosto del           2018   

Antigüedad           actualización de la persona:                    

5 meses   

Estado:                    

VALIDADO      

En esa medida, encuentra la Corte que   el accionante se halla en estado “validado” en el régimen subsidiado,  no obstante, y dado que la infección por VIH/SIDA, es calificada por la   ciencia médica y por la propia ley como una “enfermedad catastrófica,   evolutiva y mortal, sin curación conocida actualmente, que destruye en forma   gradual el sistema inmunológico del organismo, dejándolo desprotegido y causando   infecciones difíciles de combatir, ocasionando indefectiblemente la muerte del   paciente, el tratamiento de esta enfermedad no se agota en el tiempo”[101],   y, por el contrario, la atención médica debe ser prestada de forma permanente y   constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus   requerimientos médicos y clínicos.”[102]    

Atendiendo la situación de vulnerabilidad del accionante, y con el fin de   evitar futuras afectaciones a sus derechos fundamentales ocasionados por   posibles traslados o cambio de razón social de la entidad prestadora de salud,   Medimás EPS, deberá continuar prestando la atención y servicios médicos que el   actor requiera, hasta tanto exista certeza, por parte de la EPS accionada, del   traslado efectivo al régimen subsidiado, así pues, deberá Medimás EPS o quien la   sustituya en caso de liquidación, garantizar la continuidad en el servicio de   salud y el tratamiento que requiera para tratar la patología que presenta.[103]    

12. En suma, siguiendo el precedente constitucional citado,[104]  una vez el régimen subsidiado asuma la prestación del servicio de salud del   actor, deberá garantizar, en lo relativo a los tratamientos médicos que se   encontraban en curso en Medimás EPS, que sean iguales o mejores, así como  los   medicamentos y programas, al igual que aquellos que se deriven de la enfermedad   que padece Pedro y, en todo   caso, con garantía de un tratamiento integral y acorde con las circunstancias   del accionante    

En virtud de las consideraciones anteriores, se   confirmarán las sentencias de instancia, esto es, la proferida por Juzgado   Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, el 27 de junio de 2018, que declaró   improcedente[105] el amparo   constitucional solicitado por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro, contra   Medimás EPS (T-6.962.559) y la del Juzgado Primero Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva el 17 de julio de 2018,  presentada en causa propia por Pedro contra la misma entidad de salud (T-7.019.054). que   amparó los derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud y a la   vida digna” del accionante por las razones expuestas en precedencia.    

Se advertirá a Medimás E.P.S que es su deber cumplir los deberes de   información y acompañamiento, así como asegurar el cumplimiento del principio de   continuidad, a fin de que no vuelva a incurrir en actuaciones como las que   originaron la acción de tutela de la referencia.    

 III. DECISION    

En mérito de   lo expuesto la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero:   CONFIRMAR   las sentencias de instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, Huila, el 27   de junio de 2018, que declaró improcedente[106]  el amparo constitucional  solicitado por IGC, en calidad de agente oficiosa de Pedro,   contra Medimás EPS (T-6.962.559) y   la del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control   de Garantías de Neiva, Huila el 17 de julio de 2018, presentada en causa propia por Pedro contra la misma entidad de salud (T-7.019.054)  la cual concedió la protección solicitada.    

Tercero: A fin de que no vuelva a incurrir en   actuaciones como las que originaron la acción de tutela de la referencia, ADVERTIR a   Medimás E.P.S. que en el caso de Pedro (y de todas las personas que se encuentren en   idéntica situación) es su deber cumplir los deberes de información y de   acompañamiento, así como asegurar el cumplimiento del principio de continuidad   en el servicio de salud.    

Cuarto: Una vez el régimen subsidiado asuma   la prestación del servicio de salud de Pedro deberá garantizar, en lo   relativo a los tratamientos médicos que se encontraban en curso en Medimás EPS   que deben ser iguales o mejores tratamientos, medicamentos y programas, al igual   que aquellos que se deriven de la enfermedad que éste padece y, en todo caso,   con garantía de un tratamiento integral y acorde con las circunstancias del   accionante.    

Quinto: ORDENAR a la Secretaría General   de la Corte Constitucional, así como al Juzgado Noveno Civil Municipal y al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías, ambos de  Neiva, Huila, autoridades que conocieron del   proceso de tutela en primera instancia que tomen las medidas necesarias para   guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e   intimidad del accionante y de su progenitora, con base en la decisión de la Sala   Octava de Revisión de Tutelas de ésta Corporación de no hacer mención al nombre   del actor como medida que garantice su intimidad, buen nombre y honra.    

Sexto: LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Teniendo en consideración que el   accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la   intimidad y confidencialidad y conforme a la jurisprudencia constitucional, la   Sala no divulgará su nombre ni el de su progenitora.    

[2] Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559.    

[3] En la Historia Clínica aportada al trámite tutelar, se   aprecia como fecha de nacimiento del accionante el 4 de mayo de 1985. Folio 3,   cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[4] Folio   11, cuaderno principal, expediente T-7019054.    

[5] Folio7 a 10, cuaderno principal, expediente T-6962559. En ese trámite   tutelar, el accionante aportó fallo de tutela contra Saludcoop del año 2014. El   actor, en esa oportunidad había sido desvincularlo de la entidad al cumplir la   mayoría de edad, pese a que desde los 15 años padece VIH/SIDA. Así, El juez de   instancia con sustento en el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994 expedida   por el Ministerio de Salud, que cataloga la patología del accionante como una   enfermedad de “tipo catastrófico” y de alta complejidad en su manejo, consideró   que el tratamiento para esta enfermedad es necesario para proteger la vida del   paciente y al no posee el actor recursos para pagar cuota de afiliación,   prohibió a SaludCoop “exonerarse de la obligación de suministrar el   tratamiento a un enfermo de SIDA (…)”. Adicionalmente, indicó que la   naturaleza infecciosa y mortal del síndrome de Inmunodeficiencia adquirida   requiere una prestación eficiente y oportuna de los servicios médicos. Ordenó “continúe brindando el tratamiento requerido   para la patología que presenta (…)”.    

[6] Folio   11, cuaderno principal, cuaderno principal, expediente T-7019054.    

[7] Folio 2, cuaderno principal, expediente T-6.962.559.    

[8] Folios 20-23, cuaderno principal, expediente T-6.962.559. En el fallo de tutela se indicó   erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”. La Sala entiende   que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del trámite   por cuanto no se acreditó la legitimación por activa, mas no, negar el amparo de   los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se realizó el   análisis de fondo del caso concreto.    

[9] Folio 19 a 23 cuaderno principal, expediente T-6962559.    

[11] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[12] Folio 3 a 15, cuaderno dos, expediente T-6962559.    

[13] Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[14] Folio 13, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[15] Folio 3 a 5, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[16] Folio 6, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[17] Folio 7 a 10, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[18] En el fallo de tutela se indicó erróneamente que el amparo se “denegó   por improcedente”. La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia   fue declarar la improcedencia del trámite por cuanto no se acreditó la   legitimación por activa, mas no, negar el amparo de los derechos fundamentales   del actor, dado que, en momento alguno se realizó el análisis de fondo del caso   concreto.    

[19] Folio 20 a 23, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[20] Folio 13, cuaderno principal, expediente T-7.019.054.    

[21] Folio 4, cuaderno principal, expediente T-7019054.    

[22] Folio 18 a 21, cuaderno principal, expediente T-7019054.    

[23] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[24] Integrada por la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[25] Folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte Constitucional.    

[26] Folio 18, cuaderno Corte Constitucional, expediente T- T- 6962559.    

[27] Folio 34 a 55, cuaderno Corte Constitucional, expediente T- T- 6962559.    

[28] Folio 57, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559.    

[29] Folio 62 a 75, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559.    

[30] Folio 77, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559.    

[31] A folio 133 a 138 y 224 a 230, cuaderno dos, expediente T- 6962559, obra   constancias de envío de providencias a Medimás EPS, a fin de que se pronunciara   frente a la situación fáctica planteada por el accionante. No obstante, fueron   devueltas por la empresa 472 con la anotación de “Rehusado”.    

[32] Cfr.   Sentencia T-016 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corte   Constitucional realizó una actuación similar a la del presente caso.    

[33] El despacho del Magistrado Ponente verificó en la Base de Datos Única de   Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES- la situación actual   del accionante en el régimen contributivo y, arrojó como resultado que el actor   se encuentra en estado “RETIRADO”, con fecha de finalización el   4/12/2018.    

[34] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional, Expediente T-7019054.    

[35] Con   fundamento en la información suministrada por el actor, la Sala estimó   pertinente consultar en la página de internet del Departamento Nacional de   Planeación la base de datos certificada que permite saber si una persona es   usuaria del SISBEN, (consulta realizada el 28 de enero de 2019) así como el   puntaje obtenido, el nivel en que ha sido clasificada y el municipio y   departamento. Al ingresar el número de cédula que aparece en el expediente de   tutela, se obtuvieron como resultado que el accionante se encuentra en estado “validado”.    

[36] Ver, entre otras, las   Sentencias: T-317 de 2005, T-495 de 2001, T-570 de 1992, y T-675 de 1996.    

[37] Sentencia T-449 de 2018    

[38] Sentencias: SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.    

[39] Ver sentencias   T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.    

[40] Sentencia T- 4449 de 2018.    

[41] Sentencia SU-225 de 2013.    

[42] Sentencia T- 449 de 2018.    

[43] Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la   interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo. (Ver   Sentencias: SU-225 de 2013, T-630   de 2005, T-597 de 2008, T-170 de 2009, T-100 de 1995, T-570 de 1992, T-675 de   1996), sino que limita su campo   de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con   ocasión al obrar de la entidad accionada.    

[44] Sentencia T- 4449 de 2018.    

[45] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012.    

[46] Sentencias T-188 de   2010, T-721 de 2001 y T-449 de 2006.    

[47] Sentencia T-449 de 2018.    

[48] SU-225 de 2013.    

[49] Fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva. Se ordenó a Medimás “dar continuidad a   los tratamientos que fueron ordenados por los médicos tratantes”, además de   brindar “orientación al actor en lo relativo a los trámites pertinentes hasta   que se concrete la afiliación en alguno de los dos regímenes de afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[50] El 18 de enero de 2019, el despacho consultó la Base de Datos Única de   Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la situación actual   del accionante en dicho régimen y arrojó como resultado “Retirado”, con “fecha   de afiliación efectiva el 01/12/2015” y “fecha de finalización 04/12/2018”. Tal   información no compagina con la realidad, pues a folio 11 del cuaderno principal   del expediente T-7019054 obra constancia de fecha 6 de julio de 2018 que si   bien, coinciden ambas certificaciones con la fecha de iniciación, se estipula   como “fecha de finalización de afiliación el 31/05/2018”, información diversa a   la consultada en sede de revisión.    

[51] Por el cual   se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la   prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social   en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.    

[52] Sentencias C-800 de 2003, y T-537 de 2004.    

[53] Sentencias T-128 de 2005; T-598 de 2006 y T-861 de 2007.    

[54] Sentencia T-978   de 2001.    

[55] Sentencia T- 848 de 2013.    

[56] Artículo 3:   “Afiliación del Grupo Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la   afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan   las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, así:    

1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del   matrimonio.    

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes   hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el   parentesco.    

4. Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del   establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, período y   dedicación académica.    

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según   lo establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001.    

6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida   personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.    

Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es   suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo con las normas   legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud,   EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorías   correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado   cotizante o empleador, según el caso, para que presente la documentación   complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo   dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario.”    

[57] Artículo 4.    

[58] Ver sentencia T-448 de 2017.    

[59] Sentencia   T-760 de 2008.    

[60] Con   relación a esta disposición, en la Observación General 14 del Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, se   afirma que, “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el   ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al   disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La   efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos   procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de   salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.   Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en   virtud de la ley.”.    

[61] Sentencia 380 de 2017.    

[62] Se hace   referencia a la Sentencia T- 899 de 2014, igualmente, confrontar, entre otras la   sentencia T-1000 de 2006.    

[63] Sentencia 067 de 2015.    

[64] Ver   sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido reiterada en las sentencias   T-164 de 2009; T-479 de 2012 y T-505 de 2012, entre otras.    

[65] Ver   Sentencias T-214 de 2013 y T-124 de 2016.    

[66] Ver Sentencia T-170 de 2002, cuya posición ha sido   reiterada en las sentencias C-800 de 2003;   T-140 de 2011; T-281 de 2011; T-479 de 2012; T-531 de 2012 y T- 124 de 2016.    

[67] Sobre la garantía del debido proceso para   desafiliaciones por parte de las EPS, ver sentencias T-035 de 2010; T-185 de 2010 y T-214 de 2013, entre otras.    

[68] Sentencia   T-296 de 2016.    

[69] Sentencia   T-697 de 2004.    

[70] Sentencia 067 de 2005.    

[71] Ibídem.    

[72] Ver sentencias T- 531 de 2002; T-492 de 2006; T-552 de 2006; T-798 de 2006 y T-   947 de 2006; T-301 de 2007; T-995   de 2008, T-330 de 2010; T-677 de 2011; y T-214 de 2014.    

[73] Ver sentencias T-542 de 2006; T-301 de 2007; T-573 de 2008; T-330 de 2010, y T-214 de 2014.    

[74] Ver sentencias T-294 de 2004; T-330 de 2010; T-667 de 2011, T-444 de 2012;   T-004 de 2013; T-545 de 2013 y T-214 de 2014.    

[75]Sentencia   T-011 de 1993 afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los   derechos  (art., 2  C.P.)  se refiere al concepto de eficacia    en sentido estricto,  esto es,  al hecho de que las normas determinen   la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus   objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.”    

[76] Sentencia   T-044 de 1996 establece que “Se trata una vez más de asegurar la vigencia   efectiva de los derechos por encima de  formalidades externas, en una   manifestación de la prevalencia del derecho sustancial…”    

[77] Ver   sentencia T-029 de 1993.    

[78]Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.    

[79] Sentencia   T-299 de 2007.    

[80] Sentencia   T-315 de 2000.    

[81] No obstante, en el fallo de tutela se   indicó erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”. La Sala   entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del   trámite por cuanto no se acreditó la legitimación por activa, mas no, negar el   amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se   realizó el análisis de fondo del caso concreto.    

[82] Sentencia T- 477 de 2017.    

[83] Consultar,   entre otras, las sentencias SU-544 de 2001; T-599 de 2002; T-803 de 2002; T-273   de 2006; T-093 de 2008, SU-037 de 2009; T-565 de 2009, T-520 de 2010, T-859 de   2010; T-1043 de 2010; T-424 de 2010; T-076 de 2011; T-333 de 2011; T-377A de   2011; T-391 de 2013; T-627 de 2013; T-502 de 2015 y T-022 de 2017.    

[84] Sentencia T-366 de 2018.    

[85] Ver sentencia T-061 de 2014.    

[86] Ver   Sentencias 1043 de 2010 y T-022 de 2017.    

[87] Sentencias   T-797 de 2013; T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[88] Ver   Sentencias T-604 de 2004; T-022 de 2017 y T-153 de 2017.    

[89] Sentencia   T-022 de 2017.    

[90] Folio 10, cuaderno principal, expediente T- 6962559.    

[91] Folio 12 Cuaderno principal, expediente T- 7019054.    

[92] En el expediente, obra constancia de fecha   de desafiliación el 31/05/2018, visible a folio 11, cuaderno principal,   expediente T- 7019054. No obstante, el despacho del Magistrado sustanciador verificó en la Base de Datos Única   de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES- la situación actual   del accionante en el régimen contributivo y, arrojó como resultado que el actor   se encuentra en estado “RETIRADO”, con fecha de finalización el 4/12/2018.   (consulta realizada el 28/01/2019).    

[93] Folio 133 a 138 y 224 a 230, cuaderno dos, expediente T-   6962559.    

[94] Folio 57, cuaderno Corte Constitucional, expediente T-6962559.    

[95] Consulta realizada el 28 de enero de 2019.    

[96] Sentencia   T-697 de 2004.    

[97] Sentencia T-218 de 2004.    

[98] Sentencia   T-1181 de 2004.    

[99] Sentencia T-956 de 2004.    

[100] consulta   realizada el 28 de enero de 2019.    

[102] Sentencia T-067 de 2005.    

[103] Folio 7 a 10, cuaderno principal, expediente T-6962559. En ese trámite   tutelar, el accionante aportó fallo de tutela contra Saludcoop del año 2014. El   actor, en esa oportunidad había sido desvincularlo de la entidad al cumplir la   mayoría de edad padece VIH/SIDA. Así, El juez de instancia con sustento en el   artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud,   que cataloga la patología del accionante como una enfermedad de “tipo   catastrófico” y de alta complejidad en su manejo, consideró que el tratamiento   para esta enfermedad es necesario para proteger la vida del paciente y al no   posee el actor recursos para pagar su cuota de afiliación, prohibió a SaludCoop   “exonerarse de la obligación de suministrar el tratamiento a un enfermo de   SIDA (…)”. Adicionalmente, indicó que la naturaleza infecciosa y mortal del   síndrome de Inmunodeficiencia adquirida requiere una prestación eficiente y   oportuna de los servicios médicos. Ordenó “continúe brindando el tratamiento requerido para la   patología que presenta (…)”.    

[104]Ver sentencia T- 557 de 2010; T-124 de 2016   y T-448 de 2017.    

[105] No obstante, en el fallo de tutela se   indicó erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”. La Sala   entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la improcedencia del   trámite por cuanto no se acreditó la legitimación por activa, mas no, negar el   amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en momento alguno se   realizó el análisis de fondo del caso concreto.     

[106] En el fallo de   tutela se indicó erróneamente que el amparo se “denegó por improcedente”.   La Sala entiende que lo que quiso el juez de instancia fue declarar la   improcedencia del trámite por cuanto no se acreditó la legitimación por activa,   mas no, negar el amparo de los derechos fundamentales del actor, dado que, en   momento alguno se realizó el análisis de fondo del caso concreto.     

 

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