T-1521-00

Tutelas 2000

    Sentencia T-1521/00  

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales  

Referencia: expedientes T-302729, T-302730, T-302731, T-302732, T-302734, T-306606, T-306607, T-306608, T-306609, T-306610, T-306611, T-306612  

Acciones de tutela instauradas por Antonia de Jesús de la Hoz y otros contra el Departamento del Cesar.  

Magistrado Ponente:  

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  

I. ANTECEDENTES  

Las siguientes personas, docentes al servicio del Departamento del Cesar, instauraron acción de tutela contra el Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital:  

ACUÑA CORDOBA ROQUE  

ALBOR CALDERON JAIME ANTONIO  

ALBOR DE SUAREZ NIDIA MARIA  

ALBOR PALLARES NOHORA JUDITH  

ALBOR PAYARES DEISY  

ARGÜELLES LASCARRO NIDIA ESTHER  

ARIZA ROMERO MIGUEL ANGEL  

ARRIETA ARQUEZ YANETH  

BARRIOS ALONSO CLARA LUZ  

BARRIOS RODRIGUEZ AIDA LUZ  

BARRIOS RODRIGUEZ FANNY MARIA  

BAUTE GARCIA JOSE MANUEL  

BILBAO AHUMADA OSIRIS ASTRID  

BRAVO PICAZA NILSA ESTHER  

CABAS MARQUEZ CECILIA ESTHER  

CADENA GOMEZ MODESTINA  

CAMELO NOVA RAFAEL DE JESUS  

CANDANOZA SILVA DENIS DEL CARMEN  

CAÑAS ILLUECA JESUS ALBERTO  

CARCAMO SOLANO ELIZABETH  

CARRERO MALDONADO FREDY ORLANDO  

CIFUENTES ALMENDRALES JACIVES MILDRET  

CONTRERAS JULIO ATILANO DE JESUS  

CORDOBA DURANGO DIANA EVELIN  

CORONADO CASTRO JOSEFA MARIA  

CORONEL JIMENEZ WALTER  

COTES BRUGES NURIELCY  

CUJIA MARTHA LUZ  

DAZA CAMPO EVA LUZ  

DE LA HOZ ANTONIA INES  

DE NUBBILA IGLESIAS CARMEN SOFIA  

DEL PORTILLO BOLAÑO PRISCILA VICTORIA  

FRANCO HENAO CESAR  

GAMEZ HINOJOSA JOSE GUILLERMO  

GANDARA MORENO EDUARDO ENRIQUE  

GARCIA MOLINA JANETH CECILIA  

GNECCO LOBERA CARLOS GUILLERMO  

GONZALEZ CUBILLOS LOTARIO  

HERAZO OLGA MARIA  

HERNANDEZ ARCEO YENIS ESTHER  

HERNANDEZ MAESTRE JOSE  

HERNANDEZ PUELLO ELIECER ANTONIO  

HERRERA DE GUTIERREZ SIXTA SONIA  

IGUARAN MAESTRE MARIA DEL SAGRARIO  

JARABA LUIS EDUARDO  

LOPEZ FANDIÑO NESTOR  

MANGA ALVARADO SONIA ESTHER  

MANOSALVA DAZA SOL ANGEL.  

MARQUEZ AMAYA DARLENE MERCEDES  

MARQUEZ QUINTANILLA PEDRO  

MARTINEZ MARTINEZ MARTHA ELISA  

MARTINEZ SARMIENTO MARGARITA  

MENDEZ DE AVILA CELSO  

MENDOZA AREVALO LUIS WILFRIDO  

MENDOZA LUIS ANTONIO  

MEYER DE SABALSA MAGALY  

MIELES SUAREZ AURA ESTHER  

MONTESINO SOTO MIQUELINA  

MORALES CACERES HERNANDO ADOLFO  

MOYANO OSPINO MYRIAM CECILIA  

NIETO DE TORRES LIBRADA  

NIETO PEREZ LUCIANO  

OCAMPO PÉREZ HUGO ENRIQUE  

OROZCO GONZALEZ JESUS EMIRO  

OSPINA CAMPO DOLORES PATRICIA  

PACHECO ARDILA CARMEN ELENA  

PACHECO ARDILA OMAIDA  

PACHECO DURAN EUCARIS MARIA  

PADILLA CASTRO URISMENIA  

PAEZ FRANCO GUSTAVO  

PEREZ DIAZ EDINA ESTHER  

PEREZ DIAZ LENYS BEATRIZ  

PEREZ MONTAÑO LUDY ESTHER  

PEREZ PABON DONELYA  

PEREZ PIZARRO TEOFILO ANTONIO  

PINEDA FERLIDES FAOLA  

PINTO REDONDO GONZALO NICOLAS  

POLO ARROYO GABRIEL DOMINGO  

PUENTES COSSIO MARITZA  

RANGEL DE ARENAS DORA CECILIA  

REINA AMANDA BONETH NIÑO  

RIVERA AVILA ALBA ISABEL  

RODRIGUEZ DE MENDOZA MARIA DEL SOCORRO  

RODRIGUEZ SILVERA ANA RAQUEL  

RODRIGUEZ SILVERA ELVIRA DE JESUS  

RODRIGUEZ SILVERA MARTHA SOFIA  

ROMERO CAMPO NASLI DE JESUS  

ROMERO HAYDE  

RUIDIAZ DE TORRES RUTH  

SABALLET MARTINEZ CESAR AUGUSTO  

SABALSA VILLAREAL CRISTOBAL  

SALAZAR DE SERNA ROBINELSA  

SÁNCHEZ OCHOA NINFA ROSA  

SIERRA BENJUMEA ARACELLYS  

SUAREZ GOMEZ NORCY ELENA  

SURMAY MORENO RUTH MARINA  

TORRES SUAREZ AIDA EMILDA  

URBAEZ FERNANDEZ LOURDES MARIA  

VANEGAS JIMENEZ EYDA  

Fundamentan su solicitud de amparo en que no les ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la prima vacacional del mismo año.  

Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia. Como consecuencia de la omisión de su patrono están incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Adicionalmente, los accionantes ponen de presente en sus escritos de tutela que el salario de los docentes está debidamente presupuestado y desde el mes de diciembre de 1999 la Nación giró el monto total de dinero que corresponde al departamento del Cesar por concepto de situado fiscal.  

Solicitan en consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Gnneco Cerchar que cancele todas las acreencias laborales adeudadas.  

Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, informó en varios escritos de enero de 2000 dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que sí es cierto que a los maestros de las demandas se les adeuda el salario del mes de diciembre, la prima de navidad y la prima vacacional. Indicó que a los docentes se les cancela con los recursos de situado fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación Departamental para ser cancelados a todos los docentes del departamento, pero estos recursos no han llegado lo que ha impedido cancelar las acreencias laborales.  

Posteriormente, en febrero del mismo año esa misma Secretaría por solicitud del a quo indicó que los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional ya habían sido girados y que el pago del salario de los docentes ya estaba proyectado.  

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN  

Conoció en primera instancia de todas las acciones de tutela de la referencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en Sentencias de enero 31 y febrero 1, 3, 7, 8, 11, 15, 16 de 2000 negó la protección solicitada por considerar que en ninguno de los casos está probado que el no pago de esas acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital de los accionantes. No obstante lo anterior, el Tribunal previno al Fondo Educativo Departamental y al Departamento a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las obligaciones legales contraídas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes.  

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL  

La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Gobernación del Departamento del Cesar informara si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes.  

En respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar informó que a los accionantes no les adeudan salarios. Señaló que no ha pagado la prima de navidad de 1999 y que están esperando que el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para cancelar lo correspondiente por ese concepto.    

                      

III.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS     

I.     

1. Competencia  

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.  

2. Hecho superado  

Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Cesar, en su calidad de docentes.  

Sin embargo, a folios 67 y 69, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obran certificaciones de los Tesoreros del FED Cesar sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes en este proceso.  

Esta Corporación1 ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:  

En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:  

         

“… Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional – acción de tutela-  pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,  desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.  

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en los procesos de la referencia y en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.  

Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.   

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  

Magistrado   

FABIO MORON DIAZ  

Magistrado  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO  

Secretario General (E)  

    

1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

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