T-153-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-153-09   

Referencia:  expediente  T-1912786.   

Acción  de tutela instaurada por Rosa Gretis  Suárez  Campo  como  agente  oficiosa  de Carmen Josefa Campo Manjarrez, contra  Comfamiliar ARS de La Guajira.   

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Juan del Cesar.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.   NILSON  PINILLA  PINILLA.   

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San Juan del Cesar, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Rosa Gretis Suárez Campo, indicando actuar como agente  oficiosa  de  su  progenitora  Carmen Josefa Campo Manjarrez, contra Comfamiliar  ARS de La Guajira.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo  ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.   

I.  ANTECEDENTES.   

1.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

Rosa  Gretis Suárez Campo manifestó que su  señora  madre  Carmen Josefa Campo Manjarrez, de 71 años de edad, vinculada al  Sisben,     presenta    un    “cuadro   mayor   de  6  meses,  evolución  de  agresividad,   delirio,  hablar  incoherencias,  sin  tratamiento”,  por  lo cual se le formuló “seroquel  25  mgrs,  valcote  ER  250 mgrs y akatinol 10 mgrs”,  además     se     le     diagnosticó     por     audiometría     “hipoacusia  neurosensorial  de  grado  severo  bilateralmente de  pérdidas  tanto  en  el  oído  derecho  como  en  el  izquierdo”,  prescribiéndosele la implantación de audífonos, que la entidad  demandada  se  niega  a suministrar, junto con los medicamentos, por encontrarse  fuera del POSS.   

Afirmó que “las  drogas  son  muy  costosas  lo  cual  hace difícil que el paciente sufrague los  gastos  de su adquisición”, ya que no cuenta con los  recursos económicos necesarios.   

Por  lo anterior, solicita la protección de  los  derechos  de  su  progenitora  “a  la dignidad  humana,   a  la  seguridad  social,  a  la  salud  y  a  la  vida”,  para  lo cual pide ordenar al ente demandado autorizar la entrega  de   los   audífonos   y   los   medicamentos   formulados   por   su   médico  tratante.   

2.  Documentos  relevantes  cuya  copia  fue  allegada al expediente.   

2.1.  Carné     de     afiliación    al    Sisben    con    “vigencia  indefinida”, desde abril 4  de 2003 (f. 8 cd. inicial).   

2.2. Remisión al especialista en siquiatría  en mayo 10 de 2005 (f. 9 ib.).   

2.3.  Orden  de  medicamentos  formulados en  septiembre  3  de  2007,  por  la psiquiatra Gilda Godín de Cuello (f. 10 ib.).   

2.4.  Diagnóstico  sobre  la  audiometría  realizada  en  noviembre  11  de 2007 a la señora Carmen Josefa Campo Manjarrez  (f. 11 ib.).   

3. Trámite procesal.  

El  Juzgado  Civil Municipal de San Juan del  Cesar,  La  Guajira, mediante auto de noviembre 2 de 2007, admitió la demanda y  ordenó­   oficiar  a Comfamiliar ARS para que indicara si la paciente está o  no  afiliada  a  esa  entidad  y,  de  ser  así,  enviara  copia de la historia  clínica.   

Se  ofició a la psiquiatra Gilda Godín de  Cuello  y  a la fonoaudióloga Deisy Ávila Bermúdez, para que informaran sobre  el  diagnóstico  de  la  señora  Carmen  Josefa  Campo  Manjarrez  y  sí  los  audífonos  prescritos son indispensables para la recuperación de su salud, con  la indicación de si están incluidos en el POSS.   

3.1 La fonoaudióloga Deisy Ávila Bermúdez  informó,  en  escrito  presentado  en  noviembre  8  de  2007,  que la paciente  “de  70  años  de  edad  cronológica presenta una  hipoacusia  neurosensorial  de  grado  severo  bilateralmente,  con  61.6  dB de  pérdida  del  oído  izquierdo  en  zona del lenguaje y 65 dB de pérdida en el  oído derecho”.   

Agregó  que “la  paciente  amerita  ser  protetizada  ya  que  la  limitación auditiva le impide  mantener  un  intercambio  comunicativo  eficaz  con  su entorno socio- familiar  obligándola  a  estar aislada en las actividades o interacción con su familia.  El  POSS no cubre la adaptación de audífonos. La no utilización de los mismos  le     puede    acarrear    conflictos    emocionales    como    depresión    y  aislamiento”.   

3.2.  La  apoderada  de  Comfamiliar  de  La  Guajira,  en  noviembre  7  de  2007,  afirmó  que  la  demandante se encuentra  afiliada  a  la  ARS  que representa, desde abril 1° de 2003, además que no se  encontró  radicada  en  sus  oficinas  ninguna solicitud para la entrega de los  medicamentos  formulados  y  que  de igual manera, suministrarlos es obligación  única  y  exclusiva  de  la  “Secretaría de Salud  Departamental”.   

4. Sentencia de primera instancia.  

En  noviembre  21  de 2007, el Juzgado Civil  Municipal  de  San  Juan  del Cesar denegó la tutela interpuesta, estimando que  “revisado  el  Acuerdo 306 de 2005, expedido por el  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social en Salud por medio del cual se define el  Plan  Obligatorio  de  Salud del Régimen Subsidiado, se constata que en ninguno  de  los  niveles  de atención contempla el suministro de audífonos prescrito a  la actora”.   

Agregó   que  “tampoco  tendría  la  obligación  de  suministrarle los medicamentos que se  encuentran  excluidos  del  POSS,  toda  vez  que  la  obligación de la entidad  demandada  se  circunscribe  a  garantizar que se le proporcione a sus afiliados  son   (sic)   las  drogas  descritas   en   el   manual   de   medicamentos   vigente   (Acuerdo   306   de  2005)”.   

Concluyo  que “a  la  ARS  le  corresponde  coordinar  e  informar al paciente qué gestiones debe  realizar  para  obtener  la  protección  de  su  derecho  fundamental, tal como  dispone  el  artículo  31  del  Decreto  806  de  1998,  labor  que  ha omitido  realizar”,  además,  no  encontrar  prueba  de  la  radicación   de   las   órdenes   médicas   ante   la  entidad,  “exime  a  ésta de la responsabilidad de cumplir con su deber de  gestión,   orientación   y   acompañamiento  ante  la  Secretaría  de  Salud  Departamental”.   

5. Impugnación.  

La  señora  Rosa  Gretis  Suárez Campo, en  escrito  de noviembre 28 de 2007, presentó impugnación contra la decisión del  a   quo,   reiterando  los  argumentos  expuestos  en  la  demanda  (f.  51  cd.  inicial).   

6. Sentencia de segunda instancia.  

En enero 18 de 2008 el Juzgado Promiscuo del  Circuito   de  San  Juan  del  Cesar,  confirmó  el  fallo  al  considerar  que  “de  acuerdo  a  la  prueba  aportada  al plenario,  podemos  colegir  que  los medicamentos peticionados están por fuera del POS, y  ello  en  razón  a la respuesta de la EPS a la primera instancia”.   

Agregó  que “es  al  Departamento  a  través de la Secretaría de Salud a quien por disposición  legal  le  corresponde cubrir el régimen subsidiado y no consta en el paginario  solicitud  escrita  en la cual se haya dirigido la parte accionante a la entidad  accionada  donde  se  realicen los precisos requerimientos para el caso… al no  realizarse  el  trámite  correspondiente,  tal  como lo establece la Ley 715 de  2001,  es  lógico que no está obligada la ARS Comfamiliar de La Guajira S.A. a  atender la petición de la petente”.   

7.  Trámite  dispuesto  por  la  Sala  de  Revisión.   

Mediante  auto  de  septiembre 4 de 2008, la  Sala  de  Revisión  suspendió  términos  y  ordenó  de  manera  oficiosa  la  vinculación  de  la  Secretaría  de  Salud  de La Guajira, para que dentro del  término  de  3 días se informara de la acción en curso y ejerciera su derecho  de defensa.   

La Secretaria de Salud del Departamento de La  Guajira,  en  escrito recibido en septiembre 23 de 2008, informó que la titular  de  la  acción  no  pudo  probar  que  haya  radicado  “solicitud  de  medicamentos  y  tratamientos para su señora madre… ante la  ARS Comfamiliar”.   

Agregó  que   la   señora  Carmen  Josefa  Campo  Manjarrez,  “aparece  como  beneficiaria del Sistema General de  Seguridad  Social  en Salud, régimen subsidiado (Comfamiliar de La Guajira), lo  que   quiere  decir  que  este  último  posee  la  inexcusable  obligación  de  suministrar  los  tratamientos  y  medicamentos  que requiera, máxime que está  recibiendo  recursos provenientes del Estado por la prestación de los servicios  que ésta requiera”.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  Constitucional es competente para  resolver  este  asunto,  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los  artículos  86  y  241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Segunda.    El    caso    objeto    de  análisis.   

Se      determinará         si  en el presente caso los derechos a la seguridad social, a  la  dignidad  humana  y  a  la vida de la señora Carmen Josefa Campo Manjarrez,  fueron  vulnerados,  al  no  autorizársele  la  entrega  de  audífonos  y  los  medicamentos formulados por su médico tratante.   

Tercera.  La salud como derecho fundamental.  Reiteración de jurisprudencia.   

La  seguridad  social está consagrada en el  artículo  48  de  la  Constitución,  en  el acápite de los derechos sociales,  económicos  y  culturales,  concebida en lo atinente a la salud como un mandato  propio  del  Estado  Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por  entidades  y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las  contingencias  que puedan afectar la salud de las personas. Se erige y garantiza  con  sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena  fe  y  solidaridad,  para la prevención, promoción y protección de la salud y  el   mejoramiento   de   la   calidad   de  vida  de  los  asociados1.   

En sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P.  Humberto Antonio Sierra Porto, se señaló:   

“… la fundamentalidad de los derechos no  depende  -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos  en  la  práctica.  Los  derechos  todos  son  fundamentales pues se conectan de  manera  directa  con  los  valores que las y los Constituyentes quisieron elevar  democráticamente  a  la  categoría  de  bienes especialmente protegidos por la  Constitución.  Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos  vinculantes  marcan  las  fronteras materiales más allá de las cuales no puede  ir  la  acción  estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones  estatales  de  orden  negativo   o  de  abstención).  Significan  de  modo  simultáneo,  admitir  que  en  el  Estado  social y democrático de derecho, no  todas  las  personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios  –económicos     y  educativos-  indispensables que les permitan elegir con  libertad  aquello  que tienen razones para valorar…  Por  ello,  también  la  necesidad de compensar los profundos desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”   

En el mismo sentido, en la sentencia T-580 de  julio  30  de  2007,  M.  P. Humberto Antonio Sierra Porto, se lee: “…  la  seguridad  social  se  erige  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el  Estado,  según  se  sigue  de  la  lectura  del  artículo 48 superior, el cual  prescribe  lo  siguiente:  Se  garantiza  a  todos  los  habitantes  el  derecho  irrenunciable a la seguridad social.”   

Mediante sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara  Inés Vargas Hernández, se precisó:   

“Se  trata  entonces  de una  línea  jurisprudencial    reiterada    por   esta   Corte2,  la  cual ha establecido que  el  derecho  a  la  salud  es  un  derecho fundamental, que envuelve como sucede  también   con   los   demás  derechos  fundamentales,  prestaciones  de  orden  económico  orientadas  a  garantizar  de  modo  efectivo  la  eficacia de estos  derechos  en  la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de  Seguridad  Social  en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales  sus   asociados   pueden   acceder   a   un   estado   de   salud   íntegro   y  armónico.   

Es  por  ello  que  esta  Corporación  ha  precisado  que  la  salud  puede  ser considerada como un derecho fundamental no  solo  cuando  peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la  salud   es   esencial   para   el   mantenimiento  de  la  vida  en  condiciones  dignas…      3  En  conclusión, la Corte ha  señalado  que  todas  las personas sin excepción pueden acudir a la acción de  tutela  para  lograr  la  efectiva  protección  de  su  derecho  constitucional  fundamental  a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención  en  salud,  deben  procurar  no  solo de manera formal sino también material la  mejor  prestación  del  servicio,  con  la  finalidad  del goce efectivo de los  derechos  de  sus  afiliados,  pues  la  salud  comporta  el  goce  de distintos  derechos,  en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser  garantizados   por   el  Estado  Colombiano  de  conformidad  con  los  mandatos  internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”   

De  lo  anterior  se puede deducir que si se  presentare  renuencia  en  instancias  políticas  y administrativas competentes  para  implementar  en la práctica medidas orientadas a realizar el derecho a la  salud  y éste resultare amenazado o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva  su     protección    por    vía    de    tutela4.   

Cuarta. Suministro  y  adaptación  de  audífonos.  Inclusión  de éstos en el Plan Obligatorio de  Salud Subsidiado.   

En  la  sentencia  T-102  de  febrero  15 de  20075,    M.   P.   Nilson   Pinilla   Pinilla,   resumió   las   reglas  jurisprudenciales  en  materia de audífonos de la siguiente forma: “(i)   Existe   un   deber  constitucional  de  proporcionar  los  audífonos,  no  solamente  a  los  niños,  sino también a los adultos que los  requieran,  para  recuperar  sus  habilidades  comunicativas  y para desarrollar  normalmente  su  vida  cotidiana;  (ii)  no obstante que la Corte Constitucional  hubiera  considerado  que  tanto el procedimiento de adaptación de audífonos y  el  suministro  de  los mismos no se encuentran incluidos en el listado del POS,  ha  adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado que si bien la  colocación  del  audífono no reúne las características de una urgencia vital  para  el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata  a  fin  de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realización de las  actividades   normales   de   la   persona   en  sociedad;  y  (iii)  la  Corte  ha  protegido  los derechos a la vida, la salud y a la  dignidad  humana  de  los  peticionarios, en consideración a que aunque la vida  misma  del paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que  requiere,  su  integridad  física y su dignidad humana sí lo están, ya que su  vida  se  torna  indigna  por  la carencia de las prótesis auditivas, dadas las  condiciones  especiales  en  que  se  encuentra por la limitación de una de sus  principales funciones sensoriales.”   

Ahora bien, en cuanto al Plan Obligatorio de  Salud  Subsidiado,  observa  esta  corporación que dentro de su cobertura está  incluida   la  rehabilitación  funcional  de  cualquier  discapacidad  con  los  procedimientos   previstos  en  el  artículo  84  de  la  Resolución  5261  de  19946.  De  allí  se  concluiría  que  el  POSS  no  contempla  ni  los  audífonos  ni  la  adaptación  de  los  mismos,  y en consecuencia, no podría  aplicarse  la misma regla jurisprudencial del POS, comoquiera que la protección  en  salud  del  régimen subsidiado se circunscribe a las prestaciones previstas  en las normas citadas.   

Quinta. Procedimiento para el cubrimiento de  servicios  médicos  o  medicamentos  no  incluidos  en el POSS. Reiteración de  jurisprudencia.   

Conforme  al artículo 31 del Decreto 806 de  1998,  que  a continuación es transcrito, corresponde a las IPS contratadas por  los  entes  territoriales  la prestación del servicio médico no incluido en el  POSS:   

“Prestación de  servicios  no  cubiertos  por  el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen  subsidiado  requiera  de servicios adicionales a los incluidos en el POS  y  no  tenga  capacidad  de  pago  para asumir el costo de dichos servicios, podrá  acudir  a  las  instituciones  públicas y aquellas privadas que tengan contrato  con  el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad  con  su  capacidad  de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar  una    cuota    de    recuperación    con    sujeción   a   las   normas   vigentes.”   

De igual manera, según el artículo 49 de la  Ley  715  de 2001, con el fin de garantizar la cobertura del servicio de salud a  la  población  pobre,  en  lo  no  cubierto  por  los  subsidios  a  la demanda  (servicios  y  procedimientos  que se encuentren por fuera del POSS), el sistema  se  nutre  de  recursos  adicionales,  a través de los provenientes del Sistema  General  de  Participaciones,  restando los liquidados  para  garantizar  la  financiación  a  la  población  pobre  y los dirigidos a  financiar  acciones  de  salud  pública,  definidas  como  prioritarias  por el  Ministerio            de            Salud7.   

Así, los servicios médicos, tratamientos y  medicamentos   excluidos   del   POSS,   deben   ser  cubiertos  por  los  entes  territoriales  correspondientes,  de  conformidad con el nivel de complejidad de  los  mismos,  con  cargo a los recursos del subsidio8.   

A  partir de esos criterios, entra la Sala a  establecer  si  en  el  caso  objeto  de  estudio,  se  cumplen  las condiciones  sustanciales   y   formales   que  hacen  viable  la  protección  por  vía  de  tutela.   

Sexta.   Solución   del   asunto   bajo  revisión.   

En  el  caso analizado, se demanda mediante  agente   oficiosa  que  la  entidad  accionada  ha  vulnerado  los  derechos  a  la  seguridad  social,  a  la  dignidad  humana,  a  la  salud   y  a  la  vida de la señora Carmen   Josefa   Campo   Manjarrez,  al  negarle   el   suministro   de   unos   audífonos  y  medicamentos  ordenados  por  médicos  tratantes,  con el argumento de no estar  incluidos en el POSS.   

Dentro  de  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente,  obra  la  fórmula médica “Seroquel 25  mgrs,  Valcote  ER  250  mgrs,  Akatinol  10  mgrs”,  emitida  por  la  psiquíatra  Gilda  Godín  de Cuello (f. 10 cd. inicial) y el  informe  presentado  al  juez  de  instancia  por la fonoaudióloga Deisy Ávila  Bermúdez  en  noviembre  8 de 2007, donde indicó que el diagnóstico de Carmen  Josefa    Campo    Manjarrez    es    “hipoacusia  neurosensorial  bilateral  de  grado  severo”  (f.17  ib.),  que  se  atiende  con  adaptación  de audífonos. Aunque no se encontró  escrito  alguno  negando éstos, la ARS en su contestación afirmó que no es su  responsabilidad   entregar   lo   que   requiere   la  paciente,  porque  dichos  dispositivos y medicamentos no se encuentran dentro del POSS.   

Al  respecto, observa la Sala que, si bien a  la  ARS  demandada  no le correspondía en principio autorizar la entrega de los  medicamentos,  ni  el  suministro  y adaptación de los audífonos, lo cierto es  que  estaba obligada a surtirle la información completa sobre las instituciones  públicas  o  privadas  que  podrían  brindarle  el servicio médico requerido,  incumpliendo  con  esto el deber de acompañamiento del cual era beneficiaria la  señora  Carmen Josefa, para conocer con exactitud dónde podrían suministrarle  los elementos y medicamentos requeridos por su enfermedad.   

El deber de sufragar aquellos tratamientos o  medicamentos  que  no  se  encuentren  dentro  del  POSS y sean prescritos a los  pacientes  afiliados  al  régimen subsidiado, recae en el Estado y en sus entes  descentralizados.  En  este  caso,  le corresponde a la Secretaría de Salud del  Departamento  de  La  Guajira asumir la entrega de los medicamentos y audífonos  ordenados  a  la  paciente  por  los  médicos  tratantes, cuya entrega debe ser  coordinada  con  Comfamiliar  ARS  de La Guajira, para restablecer de esta forma  los  conculcados  derechos  a  la  seguridad  social,  a la salud y a la vida en  condiciones dignas.   

Por  lo  tanto,  esta  Sala  de  Revisión  procederá  a  levantar  la  suspensión  de términos que había sido dispuesta  mediante  auto  de septiembre 4 de 2008 y revocará el fallo dictado en enero 18  de  ese  mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  que  había  confirmado  el  proferido  en  noviembre  21  de  2007 por el Civil  Municipal de la misma población.   

En su lugar, ordenará  a la Secretaría  de  Salud  del  Departamento  de  La  Guajira,  por  conducto  de  la respectiva  Secretaria  o  quien  haga  sus veces que, si aún no se ha hecho, dentro de las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes a la notificación de esta sentencia,  realice  a  través  de  Comfamiliar de La Guajira u otra entidad idónea con la  cual  tenga  celebrado  contrato, la entrega de los medicamentos prescritos para  tratar  su  enfermedad,  al  igual  que  el  suministro  y  adaptación  de  los  audífonos,  todo  de  acuerdo  con lo dispuesto por los médicos tratantes y en  coordinación  con  Comfamiliar  de  La  Guajira, entidad que deberá informar y  acompañar  a  Carmen  Josefa  Campo  Manjarrez en los trámites pertinentes, si  fuese otra la entidad designada para suministrar lo requerido.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero:  LEVANTAR  la  suspensión de  los  términos  en la presente acción, que se había dispuesto mediante auto de  septiembre 4 de 2008.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  enero 18 de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  San  Juan  del  Cesar, que había confirmado el proferido en noviembre 21 de  2007  por  el Civil Municipal de la misma población, denegando la tutela pedida  por  la señora Rosa Gretis Suárez Campo como agente oficiosa de su progenitora  Carmen  Josefa  Campo Manjarrez, contra Comfamiliar ARS de La Guajira, que en su  lugar,          SE         CONCEDE.   

Tercero:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Secretaría  de  Salud  del  Departamento  de  La  Guajira,  por  conducto de la  respectiva  Secretaria  o  quien  haga  sus  veces  que, si aún no se ha hecho,  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  sentencia,  realice  a  través  de  Comfamiliar  de  La  Guajira u otra entidad  idónea  con  la  cual  tenga celebrado contrato, la entrega de los medicamentos  prescritos  para  tratar su enfermedad, al igual que el suministro y adaptación  de  los  audífonos, todo de acuerdo con lo dispuesto por los médicos tratantes  y  en  coordinación  con Comfamiliar de La Guajira, entidad que deberá cumplir  lo  que  le  corresponda  y  acompañar  a  Carmen Josefa Campo Manjarrez en los  trámites pertinentes.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 T-128  de 2008 (febrero 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

2  “Ver  T-227/03,  T-859/03,  T-  694/05,  T-307/06,  T-1041/06,  T-1042/06,  T-016/07,  T-085/07, T-200/07,  T-253/07, T-523/07,  T-524-07,  T-525/07,  T-648/07,  T-670/07, T-763/07, entre otras.”   

3  “T-1384   de   2000,   T-365A-06,   entre   muchas  otras.”   

4 T-763  de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5  En  esta decisión judicial se estudiaron entre otras  las  sentencias  T-042/99;  T-839/00;  T-1662/00; T-041/01; T-488/01; T-1239/01;  T-753/02; T-261/03; T-946/03; T-519/04; T-532/04; y T-1227/04.   

6  Consejo  Nacional  de  Seguridad Social en Salud. Acuerdo 306 de 2005, artículo  2.8.   

7 Cfr  T-506 de 2007 (julio 5), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

8 Cfr  T-863 de 2007 (octubre 7), M. P. Rodrigo Escobar Gil.     

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