T-153-14

Tutelas 2014

           T-153-14             

(Bogotá   D.C., marzo 13)    

FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Caso en que EPS no suministra tratamiento para controlar adicción a   la marihuana y alcohol     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad     

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración   de jurisprudencia     

La Corte Constitucional ha reconocido a   través de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho fundamental   autónomo en virtud del cual se pretende asegurar “‘un estado completo de   bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una   persona”. En principio es obligación del Estado velar por la prestación oportuna   del servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras   afectaciones el bienestar físico o psicológico de los mismos. Ahora bien, en los   casos en que la acción u omisión de las entidades prestadoras de estos servicios   consoliden un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores   de la acción positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que   los afectan en razón a su incapacidad.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS   QUE SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL CONSUMO ADICTIVO DE SUSTANCIAS   PSICOACTIVAS, LICITAS E ILICITAS-Reiteración de jurisprudencia    

Dado   que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud   mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a   la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para   los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas   del consumo de este tipo de sustancias. Adicionalmente, en el año 2012, el   Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción   de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la   comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser   tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del   Estado. Es claro entonces que los individuos que padecen de farmacodependencia   tienen un sistema de protección especial que se ve reforzado por su condición de   manifiesta debilidad psíquica, que obliga al Estado y a sus entidades a   garantizar una protección y un tratamiento integral para superar dicha   patología.     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Con ocasión de expedición de Acuerdo 029/11 el tratamiento para   drogadicción no se encuentra excluido en su totalidad del POS    

Entendiendo que la drogadicción es un   problema de salud pública, la Corte ha reconocido que “debe ser atendido por el   sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el   contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen   contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de   que  se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad   económica del afectado para cubrirlo”, en tanto “[e]s claro que dentro de   nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de   las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción   crónica.”    

CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE   PERSONAS QUE PADECEN DROGADICCION CRONICA/AUTONOMIA DEL PACIENTE/AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA    

FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-En el caso   concreto le asistía la obligación a la EPS de suministrar el tratamiento de   rehabilitación y desintoxicación aunque no esté incluido en el POS    

DERECHO AL DIAGNOSTICO EN CASOS DE PERSONAS   FARMACODEPENDIENTES-Orden a EPS a que por intermedio de un grupo multidisciplinario, proceda a   realizar una valoración emitiendo un diagnóstico respecto de adicción a   sustancias psicoactivas    

Referencia: expediente T-4.121.064    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el 15º de agosto de 2013, que           negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.    

Accionante: Jairo Rafael Gómez Castillo.    

Accionado: Coomeva E.P.S.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.             ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud y   vida digna.    

1.1.2.   Conducta que causa la vulneración: omisión de la entidad accionada de   suministrar el tratamiento requerido por el hijo del agente oficioso para   superar su adicción a sustancias psicoactivas.    

1.1.3. Pretensión: ordenar a   la E.P.S. Coomeva otorgar atención psiquiátrica a su hijo, Bryan Andrés Gómez   Hernández, para superar su adicción a la marihuana y al alcohol.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Bryan Andrés Gómez Hernández, joven de 18 años, hijo del   agente oficioso, presenta una fuerte adicción a las drogas que lo ha llevado a   desarrollar comportamientos que atentan contra la integridad física y el   patrimonio económico de sus allegados[2].    

1.2.2 En razón a esta circunstancia su padre, Jairo Rafael Gómez   Castillo, recurrió a un préstamo con el fondo de la empresa de la que es   trabajador para recluirlo en el Centro de Rehabilitación para drogadictos,   Centro Terapéutico Re-encontrarse, ubicado en  la ciudad de Barranquilla[3].     

Los especialistas de la institución, luego de un análisis del caso,   prescribieron un tratamiento consistente en intervenciones clínicas   intrahospitalarias, encaminadas a alcanzar la estabilización biológica del   paciente, la deshabituación y abstinencia, la aceptación de la adicción y una   reflexión, reeducación y promoción de cambio de comportamiento[4].    

1.2.3 La cotización del Centro Terapéutico Re-encontrarse indicó que   el señor Gómez Castillo debía pagar un valor de $9.319.772 por el primer mes y   $8.750.682 por los cinco siguientes. Adicionalmente, debía pagar un valor   mensual de $2.011.614 por el seguimiento al paciente; erogación que debía ser   cancelada durante cinco de los seis meses de tratamiento[5].    

1.2.4. Si bien el joven Bryan Andrés Gómez Hernández recibió citas   psiquiátricas en el Centro Terapéutico Re-encontrarse, su padre se vio   imposibilitado para asumir los gastos del tratamiento prescrito por los   especialistas, razón por la cual el día 31 de julio de 2013 presentó acción de   tutela solicitando el apoyo de la E.P.S. Coomeva[6].    

1.2.5. Manifestó el señor Gómez Castillo que su hijo se encuentra   afiliado a la E.P.S Coomeva desde el 01 de diciembre de 1997, hasta la fecha   actual, en forma continua e ininterrumpida. Así mismo que, el joven cumple con   los requisitos para acceder a servicios especializados. En esa medida solicitó   que la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, retome el tratamiento iniciado   con los especialistas del Centro Terapéutico Re-encontrarse, antes de que su   hijo alcance un estado psicotrópico que agrave su salud y ponga en riesgo a sus   familiares y allegados.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

Coomeva EPS no   emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto pese a los requerimientos   realizados por el juez de instancia y, posteriormente, por esta Corporación.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Quince Civil   Municipal de Barranquilla, del 15 de agosto de 2013[7]. Sin   impugnación.      

Se negó el amparo. El juez consideró que, de   las pruebas aportadas en el proceso, no era evidente una vulneración de los   derechos fundamentales de Bryan Andrés Gómez Hernández, por parte de Coomeva   E.P.S.; pues no existe prueba de que, el accionante o su hijo, hayan gestionado   la solicitud del tratamiento ante la Entidad Promotora de Salud y, en esa   medida, Coomeva no se pudo pronunciar sobre el particular. Ahora bien, aclaró   que, en el caso en que el accionante o su hijo presenten la solicitud, la E.P.S   se verá obligada a brindar la atención requerida, aunque el servicio no figure   dentro del POS.    

II.          CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones   del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[8].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna (arts. 1, 11 y 23 C.P).    

2.2. Legitimación activa. El señor Jairo Rafael Gómez Castillo identificado con la C.C. No.   8.732.727, obra en calidad de agente oficioso de su hijo, Bryan Andrés Gómez   Hernández, a su vez mayor de edad, identificado con la C.C. 1.1140.874.679.    

Sobre el particular, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de utilizar la figura de la agencia   oficiosa en aquellos casos en los que el titular del derecho no se encuentre en   condiciones de promover su propia defensa. Esta circunstancia faculta a   cualquier persona para presentar la acción, manifestando su calidad de agente   oficioso y señalando las razones por las cuales el directamente afectado no   puede  promover la acción por sus propios medios.    

Respecto de la utilización de esta figura,   la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades manifestando   que, en principio, la tutela debe ser postulada directamente por la persona   afectada y únicamente en casos excepcionales y con la observancia de ciertos   requisitos, se admite la procedencia de la figura de la agencia oficiosa[9].   Sobre el particular ha referido la Corporación lo siguiente,    

“De acuerdo con lo dispuesto en   esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de   esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente   demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la   defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho   del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar   el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la   defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de   la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (Art. 16). Una de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”   [10]    

Respecto de casos de agencia oficiosa de   personas fármaco dependientes, la Corte Constitucional ha reconocido que, los   progenitores se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela por   las consecuencias psicológicas que acarrean este tipo de adicciones. Así, en las   sentencias T-497 de 2012 y T-796 de 2012, la Corporación admitió que, aunque los   padres de los sujetos que padecen este tipo de adicciones no manifestaran   expresamente su calidad de agentes oficiosos, se encuentran legitimados para   ejercer la acción, toda vez que sus hijos, en razón a su enfermedad, se   encuentran afectados respecto a su derecho a la autodeterminación.    

Manifestó la Corte sobre el tema que    “En tal virtud, la acción humanitaria emprendida por su progenitor,   es legítima y se enmarca en el deber de solidaridad que recae sobre todos los   colombianos (Art. 95 de la CP), respecto de las personas que presentan   disminución física, sensorial y psíquica, donde claramente se encuentran los   fármaco-dependientes, razón suficiente para concluir que ostenta la condición de   agente oficioso.”.[11]    

En el caso que nos ocupa, aduce el señor   Jairo Gómez Castillo, en su calidad de agente oficioso, que su hijo actualmente   padece de una fuerte adicción a sustancias psicoactivas, específicamente al   alcohol y a la marihuana, que “lo ha llevado a robar objetos personales tanto   en la casa, como a amigos y extraños, y se ha convertido en una persona agresiva   y violenta, presentando síntomas tales como: ansiedad, irritabilidad, insomnio,   desasosiego y hostilidad”[12].  También manifiesta que su hijo fue internado en la institución Centro   Terapéutico Re-Encontrarse de la ciudad de Barranquilla, para recibir   tratamiento psiquiátrico con motivo de su fármacodependencia, institución   en la que fue determinado que Bryan “requiere ingresar al   tratamiento lo más pronto posible, para romper con la rutina y las tentaciones   habituales que desencadenan en el abuso de las drogas”[13]  , complementando y corroborando las afirmaciones presentadas por su padre.    

En esa medida, se considera que,   atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de este Alto Tribunal, la presente acción es procedente en virtud   de la legitimación activa del señor Jairo Gómez Castillo que actúa como agente   oficioso para la protección de los derechos de su hijo, Bryan Andrés Gómez   Hernández.    

2.3. Legitimación pasiva. Coomeva E.P.S es una entidad particular   prestadora del servicio público de salud a la que está afiliada la agenciada y,   como tal, es demandable en proceso de tutela.    

2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2013, fecha   en la cual Bryan Andrés Gómez Hernández no había recibido la atención   médica requerida para su patología. En esa medida, el accionante cumple con el   requisito de inmediatez, toda vez que presentó la acción de tutela en vigencia   de la presunta vulneración de los derechos de su hijo.    

2.5. Subsidiariedad.      

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción   de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Disposición desarrollada por el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991,   que ratifica la procedencia de la acción de tutela cuando las vías ordinarias no   tengan cabida o cuando no resulten idóneas para evitar el acaecimiento de un   perjuicio irremediable.    

Ahora bien, respecto al caso particular es menester resaltar   que el derecho a la salud, como derecho fundamental puede ser garantizado por   medio de acción de tutela, especialmente cuando de la conducta vulneratoria   alegada se desprenda una afectación grave al titular de los derechos. En esta medida la utilización   del mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que no existe un   proceso en el ordenamiento jurídico encaminado a garantizar de forma ágil y   efectiva la prestación de estos servicios, especialmente para sujetos revestidos   de una protección especial, como es el caso de los fármaco dependientes.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿vulneró Coomeva E.P.S los   derechos fundamentales a la vida, salud y vida en condiciones dignas, del joven  Bryan Andrés Gómez Hernández, al no suministrar el   tratamiento prescrito por los especialistas del Centro Terapéutico   Re-Encontrarse, para controlar su adicción a la marihuana y el alcohol?    

4. Derecho a la salud como   derecho fundamental.    

La Corte Constitucional ha   reconocido a través de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho   fundamental autónomo en virtud del cual se pretende asegurar “‘un estado   completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud   para una persona”[14].  En principio es obligación del Estado velar por la prestación oportuna del   servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras afectaciones   el bienestar físico o psicológico de los mismos. Ahora bien, en los casos en que   la acción u omisión de las entidades prestadoras de estos servicios consoliden   un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores de la   acción positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que los   afectan en razón a su incapacidad.    

Del derecho a la salud se   desprenden una serie de garantías, regidas por lo que se ha denominado como el “principio   de integralidad”[15]  del Sistema de Seguridad Social, que “se refiere a la   atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema   de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”[16].  En esta medida los pacientes tienen derecho a la prestación efectiva de los   servicios requeridos, independientemente de la fase del tratamiento, como el   “suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente”[17].    

5. Atención a sujetos fármaco   dependientes como garantía del derecho a la salud.    

Dado que, la adicción a   sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las   personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han   reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe   incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que   padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de   este tipo de sustancias[18].   Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566,   reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto   de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por   lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que   requiere atención integral por parte del Estado”[19]    

Es claro entonces que los   individuos que padecen de fármacodependencia tienen un sistema de protección   especial que se ve reforzado por su condición de manifiesta debilidad psíquica,   que obliga al Estado y a sus entidades a garantizar una protección y un   tratamiento integral para superar dicha patología. Sin embargo, cabe aclarar que   el concepto de drogadicción o fármacodependencia comprende diversos niveles, que   varían  el ámbito de tutela. Sobre el particular vale la pena recordar lo   dicho por la Corporación en sentencia T-094 de 2011 según la cual:    

“1. La   drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que   afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo   alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones.   Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos   niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; sólo   cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su   comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta   es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte    

En otros   eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de   adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos:    

– Dependencia   física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así   que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos,   lo que se conoce como síndrome de abstinencia.    

– Dependencia   psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva   a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El   individuo siente una imperiosa necesidad de consumir droga, y experimenta un   desplome emocional cuando no la consigue    

Cuando el   problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de   moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría   (…) (Subrayas fuera del texto original)    

Según estas consideraciones, debe   entenderse que el espectro de protección al que se refiere la constitución, la   ley y la jurisprudencia está enmarcado por el diagnóstico de adicción severa y   que, si bien es deber del Estado promover campañas y  programas tendientes   a controlar el consumo ocasional y evitar que dicho hábito posteriormente derive   en una adicción, no puede entenderse que los sujetos que esporádicamente acceden   a este tipo de sustancias de forma voluntaria, se encuentren bajo una esfera   especial de protección constitucional.    

Ahora bien, no quiere decir lo   anterior que no sea posible promover acciones tendientes a garantizar el derecho   a la salud de los sujetos enmarcados dentro de la fase de consumo ocasional;   sobre el particular es menester recordar que, como fue referido, el derecho a la   salud comprende la esfera de prevención. Sin embargo, en la medida en que no se   evidencia la existencia de una adicción severa no puede hablarse del   cumplimiento de los requisitos determinados para considerar a un ciudadano como   sujeto de especial protección constitucional.    

5. Protección especial a los   sujetos fármaco dependientes. Obligación de las Entidades Promotoras de Salud y   las Instituciones Prestadoras de Salud de prestar el tratamiento requerido para   superar este tipo de adicciones.    

Partiendo de   esta base, y entendiendo que la drogadicción es un problema de salud pública, la   Corte ha reconocido que “debe ser atendido por el sistema de seguridad   social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e   inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el   Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que  se   demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del   afectado para cubrirlo”, en tanto “[e]s claro que dentro de nuestro   Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las   personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”[20]    

Ahora bien, en   respuesta a este mandato, no han sido pocos los pronunciamientos de las E.P.S,   donde manifiestan que no hay lugar a la atención de estos pacientes, toda vez   que los procedimientos requeridos para el tratamiento de estas patologías no se   encuentran consagrados en el Plan Obligatorio de Salud, POS. Sin embargo, cabe   recordar que el Acuerdo 029 de 2011 incluyó una serie de coberturas   referentes a la atención de pacientes con trastornos mentales o enfermedades   psiquiátricas  que, si bien no incluyen de forma integral las terapias   tendientes a tratar los problemas de adicción, sí amplían el ámbito de cobertura   de estos procedimientos.    

Respecto de lo no cubierto por estas disposiciones, se recuerda la   Jurisprudencia de esta Corte según la cual “tratándose   de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el   tratamiento y rehabilitación de la fármacodependencia, es obligación de las   Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el médico tratante   así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el derecho a la salud   adquiere en estos casos (…), y bajo ningún criterio es admisible que las   consultas ante los Comités Técnicos Científicos obstaculicen el acceso efectivo   y oportuno a los mismos”[21]    

Ahora bien,   respecto al tratamiento indicado, no existe un consenso jurisprudencial que fije   los parámetros base que deben observar las entidades promotoras de salud y las   instituciones prestadoras de salud, para atender este tipo de casos. En esta   medida es imperativo que los especialistas, atendiendo a las circunstancias   particulares de cada caso prescriban un tratamiento integral que asegure la   protección y reintegración de estos sujetos a su ambiente cotidiano.    

6. Derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo   de la personalidad de los sujetos fármaco dependientes.    

Identificado el marco teórico que define la protección   de los derechos que le asisten a los sujetos que padecen una situación de   fármacodependencia, vale la pena ahondar en el análisis de la colisión que puede   presentarse entre los derechos a la autodeterminación y el libre desarrollo de   la personalidad de los sujetos adictos a sustancias psicoactivas, cuando quien   invoca la protección de sus derechos a la salud, vida y dignidad humana son sus   progenitores en calidad de agentes oficiosos.    

En estos casos se evidencia un conflicto eminente entre   las motivaciones que mueven la interposición de la acción de tutela por parte de   los padres del paciente y la voluntad real del titular de los derechos en   someterse a un tratamiento. Sobre este asunto esta Corporación se ha pronunciado   en diferentes ocasiones planteando diferentes posturas, siendo menester realizar   un breve recuento para efectos de determinar la regla prevalente.    

El primer fallo que   trato el tema, y que fijó de entrada una postura inequívoca sobre la materia,   fue la sentencia C-221 de 1994, que examinó la constitucionalidad del literal j)   del artículo 2º y el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, referentes a la   penalización de la dosis personal. Para determinar el sentido del fallo la Corte   analizó a profundidad el conflicto anteriormente enunciado, concluyendo que “cada quien es libre de decidir   si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la   Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos   fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la   vida de cada uno”.    

En esta medida, considero el Alto Tribunal que debía prevalecer los derechos a   la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, especialmente   respecto de la realización del tratamiento de los sujetos fármaco dependientes,   quienes sin haber cometido una conducta penalizada por el ordenamiento punitivo,   no podían ser obligados a recibir tratamiento médico contra una   “enfermedad” de la que no quieren curarse. En esa medida se declaró   la inexequibilidad de los   artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte de la dosis   personal, creando un fuerte precedente sobre la materia.    

Ahora bien, vale la pena mencionar la postura sostenida   en el salvamento de voto de dicha sentencia, por los honorables magistrados,   Vladimiro Naranjo, Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio   Hernández, que, contrario a lo manifestado por el Ponente, pretendía darle   prevalencia a los derechos de la familia y la sociedad, tratando al drogadicto   como un sujeto de especial protección que debía recibir tratamiento, incluso en   contra de su voluntad.    

Aducían los Magistrados que “en el caso concreto del   drogadicto, objeto de las normas declaradas inexequibles, es evidente que éste   con su conducta no sólo se está causando grave daño físico y mental a sí mismo,   sino que con ella está afectando de manera grave su entorno familiar y, en todo   caso, su entorno social.(…). De ahí que no pueda reducirse de manera tan   simplista el problema de la drogadicción a un asunto que sólo tiene que ver con   el fuero interno o la intimidad de la persona, sino que, por el contrario, forzosamente   afecta a todo el entorno social.    

Según estas consideraciones argüían que la familia era   la primera afectada por los comportamientos derivados del consumo de sustancias   psicoactivas y, en virtud de la especial protección constitucional que se le   había otorgado a esta institución en el 91, no tenía sentido que se pudiera   invocar el libre desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros, en   perjuicio de los demás, para efectos de rechazar el tratamiento médico   encaminado a superar dicha patología.      

Debate que resulta a todas luces pertinente para   efectos de dar solución al caso concreto, donde se evidencia un conflicto entre   los derechos de Bryan Andrés Gómez Hernández y su familia, representada por su   padre y accionante de la tutela, Jairo Rafael Gómez Castillo.    

Sin embargo, en fallos posteriores,  el debate fue   modulado y se empezó a dar un tratamiento distinto a los sujetos fármaco   dependientes. Así en las sentencias T-684 de 2002, T-814 de 2008 y T-094 de 2011   se estableció una línea jurisprudencial que reconocía a los drogadictos como   individuos que detentaban una clara alteración respecto de su capacidad de   autodeterminación, circunstancia que necesariamente conllevaba a una situación   de debilidad psíquica que los hacía merecedores de la especial atención del   Estado a través de los programas en seguridad social. También refirió la Corte   que la familia y la sociedad juegan un papel fundamental, toda vez que de su   intervención depende la efectividad de la rehabilitación y el desarrollo de un   proyecto de vida.    

La sentencia T-057 de 2012 preservó esta misma línea,   pero retomó el asunto del consentimiento, entendiendo que los adictos a este   tipo de sustancias son sujetos de especial protección constitucional al ver   limitada su autonomía y autodeterminación, pero que en todo caso en la provisión e implementación de medidas de   protección para los fármacos dependientes, el Estado deberá preservar el   consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta   forma conjugar su deber de protección con la defensa de la autonomía personal de   sus asociados. (Subrayas   fuera del texto)    

Finalmente, cabe resaltar la sentencia T-497 de 2012, que reconoció los   pronunciamientos recientes de la Corte sobre la materia y ratificó la postura   expuesta al inicio de esta providencia en lo referente a la legitimación activa   de los padres que actúan como agentes oficiosos de sus hijos en casos de   fármacodependencia. Sin embargo, intentando reforzar el criterio de la autonomía   expuso lo siguiente:    

Con   independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condición de   agente oficioso del accionante, para representar los derechos de su hijo mayor   de edad, la circunstancia de que se ordene el suministro del tratamiento médico   que requiere el agenciado para superar su adicción a las drogas, no está   desprovisto de la necesaria obtención del consentimiento libre e informado del   paciente. Es decir, se trata de cuestiones claramente diferenciables. La   primera, se reconduce a la capacidad para ser parte y representar los intereses   de un tercero, siempre que se encuentren cumplidas las condiciones que ha   dispuesto el Decreto 2591 de 1991 (Art. 10) y la jurisprudencia constitucional,   mientras que la segunda, hace relación con el derecho a la dignidad y a la   autonomía individual, manifestado en el consentimiento previo del paciente.    

Atendiendo a esta diferenciación, reconoció esta Corporación que el paciente   tenía derecho a decidir la asunción o rechazo de los tratamientos médicos   propuestos, como manifestación expresa del derecho a la dignidad humana y la   garantía que del mismo se deriva, consistente en la posibilidad de diseñar un   plan vital y determinarse según sus características.  Adicionalmente   estableció que si bien “en el caso de las personas que padecen de   drogadicción crónica, sería en principio problemática la obtención del   consentimiento informado, dado que pueden encontrarse en un estado de   inconciencia que sencillamente no les permite discernir sobre la bondad de un   tratamiento de rehabilitación que esté encaminado a superar la adicción a las   drogas, se debe entender que en aquellos momentos de lucidez cognitiva,   la persuasión médica se constituye en una herramienta fundamental para que el   fármaco dependiente comprenda las ventajas y riesgos que implica aceptar un   tratamiento médico,.    

De esta forma se estipuló como regla que “el drogadicto es libre de decidir   su propio destino, incluyendo la opción de realizar o no el “tratamiento   que sea dispuesto por el médico tratante, siendo excepcionalísima la posibilidad   de acudir a la figura del consentimiento sustituto, la cual únicamente   procedería como quedó anotado, cuando el paciente se encuentre en grave riesgo   de muerte.”    

Decisión que resulta ilustrativa sobre la postura que   debe asumir la Corte en el asunto objeto de estudio, ya que conjuga   armónicamente las dos posturas debatidas en 1994, reconociendo la posibilidad de   intervención por parte de la familia respecto de la protección de los derechos   de sus hijos afectados por el consumo de drogas y los derechos a la libertad   individual y el libre desarrollo de la personalidad del sujeto fármaco   dependiente. En esta medida, se permite la interposición de una acción de   tutela, e incluso se admite la posibilidad de ordenar el suministro del   tratamiento de drogadicción aun cuando el promotor actúe en calidad de agente   oficioso; sin embargo se condiciona el desarrollo efectivo del mismo a la   emisión del consentimiento del titular de los derechos que se pretenden   proteger.    

7. Caso concreto.    

Planteadas estas consideraciones se deben analizar las circunstancias   que rodean al caso objeto de estudio, advirtiendo preliminarmente que la acción   de tutela presentada por Jairo Rafael Gómez Castillo, fue acompañada por el   Registro civil de nacimiento de su hijo, la historia clínica de consulta externa   del Centro Terapéutico Re-Encontrarse, una certificación de valoración   psiquiátrica, una solicitud de justificación de servicios NO POS de Coomeva EPS   y posteriormente, en virtud de orden proferida a través de la admisión del a   acción de tutela por parte del juez de instancia, los pronunciamientos de la   institución Centro Terapéutico Re-Encontrarse. Enumeración que se torna   fundamental para aclarar que no es posible encontrar en el expediente la   negativa de la E.P.S Coomeva respecto de la realización del tratamiento del   joven Bryan Andrés Gómez, ni el consentimiento del joven titular de los derechos   que se pretenden amparar bajo la presente acción quien, valga mencionar, es   mayor de edad.    

En vista de esta circunstancia la Corte Constitucional mediante Auto de   fecha 7 de febrero de 2014, solicitó a las partes una serie de prueba   encaminadas a complementar el expediente. Sin embargo, expirado el plazo para el   envío de los documentos solicitados, ninguna de los actores cumplió con el   requerimiento, a excepción de la Superintendencia de Notariado y Registro de   Barranquilla, circunstancia que automáticamente deriva en la aplicación del   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[22]. Así las   cosas se entenderá que, si bien no es posible encontrar la evidencia de la   conducta vulneratoria por parte de la entidad accionada, se presumirá la omisión   reclamada y se analizará el caso a la luz de los preceptos de la Ley 1556 de   2012 y de la jurisprudencia estudiada con anterioridad.    

Según los supuestos fácticos del caso, Bryan Andrés Gómez Hernández,   es un sujeto mayor de edad, circunstancia que en principio llevaría a concluir   que se encuentra en capacidad plena de propender por la garantía de sus   derechos. Sin embargo, en virtud de lo expuesto por su progenitor, Bryan Andrés   Gómez Hernández, actualmente padece de una adicción a la marihuana y al alcohol   que, según el actor, “lo ha llevado a robar objetos personales tanto en la   casa, como a amigos y extraños, y se ha convertido en una persona agresiva y   violenta, presentando síntomas tales como: ansiedad, irritabilidad, insomnio,   desasosiego y hostilidad (…) colocando en inminente peligro a los que estamos a   su lado[23];  así mismo, refiere que el está estudiando en la Universidad Autónoma,   Ingeniería Industrial, por medio de un auxilio universitario que me da la   empresa (…) pero está a punto de perderlo, ya que este último periodo le fue muy   mal y está utilizando sus estudios de excusa  para estar en la calle todo el   tiempo y poder consumir drogas[24].    

En esa medida, y atendiendo a el diagnóstico proferido por los   especialistas del Centro Terapéutico Re-encontrarse, en el cual manifiestan que   el joven “requiere ingresar al tratamiento lo más pronto posible, para romper   con la rutina[25],  su padre solicita que Coomeva, la EPS a la cual ambos se encuentran afiliados,   que realice el tratamiento indicado por la institución de rehabilitación   privada, para efectos de garantizar la recuperación efectiva de su hijo.    Al respecto, obra en el expediente un “Programa de Tratamiento y Manejo de   Adicciones, Modalidad: Intrahospitalario” que explica detalladamente las   fases por las que debe atravesar el paciente para efectos de conseguir la   rehabilitación. Adicionalmente se evidencia que la duración del programa es de 6   meses y que tiene un costo de $9,319,742 por el primer mes y $8,750,682 por los   cinco siguientes.    

Ahora bien, no es posible encontrar pronunciamiento alguno de la EPS   donde niegue los servicios solicitados, sin embargo, contrario a lo manifestado   por el juez de instancia, se evidencia una “Solicitud Justificación de   Servicios No Pos” de Coomeva, elaborada el 05 de julio de 2013, en la   que el médico tratante, especialista en psiquiatría, diagnostica la adicción a   drogas estupefacientes y requiere de manera urgente a la EPS para el inicio de   un tratamiento intrahospitalario en el Centro Terapéutico Re-encontrarse.    

Sobre este tema, la Corte ha reconocido en oportunidades anteriores   el deber de las Entidades Promotoras de Salud, en encaminar su actuar bajo los   parámetros especiales de protección que se otorgan a los sujetos fármaco   dependientes:    

“Todas las   entidades prestadoras de salud, del régimen contributivo y subsidiado, tienen la   obligación de brindar a sus afiliados que padecen trastornos mentales derivados   del consumo, abuso o adicción a sustancias psicoactivas lícitas o ilícitas, los   servicios de salud incluidos en el POS dirigidos a tratarlos. No hacerlo cuando   lo requieren, en el sentido de que el médico tratante adscrito a la entidad lo   ordena, les vulneraría el derecho fundamental a la salud. Igualmente, cuando se   trata de procedimientos ordenados por el médico tratante para superar adicciones   no incluidos en el POS, las EPS tienen la obligación de cubrirlos si son   necesarios, dado que la persona no cuenta con los recursos económicos para   costearlos.”    

Sobre el particular, incluso ha manifestado que   atendiendo a la situación de debilidad manifiesta que le asiste a los sujetos   fármaco dependientes, las Entidades Promotoras de Salud no pueden “suponer   que el paciente debe adelantar por sí mismo todos los trámites administrativos   sin auxilio o guía de la entidad”, e incluso. En esa medida tienen la carga   de asistir a estos pacientes en los asuntos administrativos y de información que   incluyen, por ejemplo, buscar los centros de salud que ofrezcan el servicio   requerido y averiguar si el tratamiento efectivamente se adecua a las   preferencias y necesidades del sujeto[26].    

Consideraciones que llevan a concluir que en el caso concreto le   asistía un deber a la EPS de brindar, sin condición alguna, el tratamiento   requerido por Bryan Andrés y que, a su vez, desvirtúa los argumentos esgrimidos   por el juez de instancia respecto de la solicitud.    

Sin embargo, no se encuentra en el expediente convalidación alguna de   la acción de tutela por parte del titular de los derechos, ni manifestación   alguna de su consentimiento para efectos del sometimiento al tratamiento   prescrito. En esa medida, no puede la Corte desconocer el precedente que ella   misma ha sentado sobre la materia ordenando directamente a la EPS Coomeva el   desarrollo del tratamiento determinado por el Centro Terapéutico Re-encontrarse,   en perjuicio de los derechos que le asisten a Bryan Andrés Gómez a la   autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. Empero, tampoco   puede desconocer la protección especial que le asiste a estos sujetos y que debe   ser garantizada por el Estado y, especialmente, por los jueces cuando se invoque   una protección excepcional a través de la acción de tutela.    

La solución estará encaminada entonces a garantizar los derechos a la   salud, vida y vida digna del actor a través de la tutela del derecho al   diagnóstico, como garantía derivada del derecho a la salud. De esta forma, y en   razón a la falta de pronunciamiento por parte de la EPS, y a la presunción en   virtud de la cual evidencia una omisión de la accionada, se requerirá a Coomeva   para que realice un diagnóstico completo a Bryan Andrés Gómez Hernández para   efectos de verificar el grado de adicción, las sustancias a las cuales   supuestamente presenta dependencia.    

De acuerdo a la información recaudada la EPS deberá informar al   paciente de forma detallada las diferentes fases que deberá surtir y las   terapias y procedimientos que se realizarán en el tratamiento y éste deberá   emitir su consentimiento informado para efectos de la realización del mismo. Sin   embargo, dado que no existen pruebas en el expediente que demuestren la negativa   de la entidad en proporcionar dichos procedimientos, no se emitirá una orden al   respecto, pero se recuerda a la entidad los deberes que le asisten según la Ley   1566 de 2012, el Acuerdo 029 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación,   referida en la presente providencia.    

8 Razón de la decisión.    

8.1. Síntesis del caso.    

Se ampara el derecho fundamental a la salud, a través de la garantía del derecho   al diagnóstico, de un joven de 18 años que presenta un adicción a sustancias   psicoactivas, frente a la omisión de la EPS a la que se encuentra afiliado en   prestarle los servicios requeridos para superar su patología.    

8.2. Regla de decisión.    

Las E.P.S deben garantizar la atención   efectiva de los sujetos fármaco dependientes, incluso cuando el diagnóstico   provenga de un especialista ajeno a la entidad, mediante la emisión de un   diagnóstico y la realización posterior de un tratamiento, siempre y cuando se   garanticen los derechos a la autodeterminación y libre desarrollo de la   personalidad de estos sujetos a través de la emisión previa del consentimiento   informado. Desconocer esta obligación, derivada de la condición de sujetos de   especial protección constitucional que detentan los fármaco dependientes,   implica la vulneración de los derechos a la salud, vida y vida en condiciones   dignas que les asisten    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal el 15 de agosto   de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor   Jairo Rafael Gómez Castillo, en calidad de agente oficioso de Bryan Andrés Gómez   Hernández contra Coomeva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del  derecho fundamental a la   salud de  Bryan Andrés Gómez Hernández    

SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, y   siempre que el titular de los derechos invocados acceda, a que por intermedio de   un grupo multidisciplinario, conformado al menos por un psiquiatra, un médico   general, una psicóloga y un terapeuta ocupacional, proceda a realizar una   valoración a Bryan Andrés Gómez Hernández, emitiendo un diagnóstico específico   respecto de su adicción a sustancias psicoactivas.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de   2013.  (Folios 1 a 5).    

[2] Folio 1,   cuaderno 2    

[3] Folio 1, cuaderno 2    

[4] Folio 26, cuaderno 2    

[5] Folio 37, cuaderno 2    

[6] Folios 1-3, cuaderno 2    

[7]  Folios 38 a 44, cuaderno 2    

[8] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selección   de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[9]  T-031A de 2011    

[10] T-503/98    

[11] T-497 de 2012    

[12] Folio 1, cuaderno 2    

[13] Folio 14, cuaderno 2    

[14] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz).     

[16] Ibídem    

[17] Ibídem    

[18] T-796 de 2012    

[19] Ley 1566 de 2012    

[20] T-684 de 2002    

[21] T-566 de 2010    

[22] Folios 11-26, cuaderno 1    

[23] Folio 1,   cuaderno 2    

[24] Folio 2,   cuaderno 2    

[25] Folio 14,   cuaderno 2 Comunicación del 8 de agosto de 2013.    

[26] T-796 de 2012

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