T-153-15

Tutelas 2015

           T-153-15             

Sentencia T-153/15    

(Bogotá,   D.C., Abril 14)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia     

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE   DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO    

En   la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe una problemática   relacionada con la determinación del acto administrativo de desvinculación que   se pretende demandar, cuando este se expide en virtud de un proceso de   reestructuración de una entidad pública en el que se suprime el cargo. La   jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, no ha sido pacífica en la materia. El Consejo de Estado   inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresión del   cargo en los procesos iniciados por entidades públicas era de naturaleza   ejecutiva y por lo tanto no era demandable ante la jurisdicción contenciosa, al   igual que el acto general, porque no afectaba directamente al actor. Empero, en   pronunciamientos posteriores, en especial de la Sección Segunda, Subsección B,   se reconoció que los oficios de comunicación si eran demandables, en virtud de   la teoría del acto integrador, según el cual el oficio es el acto que   materializa la situación jurídica del servidor desvinculado, incluso   independientemente de si existieron actos de incorporación, y que la demanda de   los demás actos dependerán de las pretensiones del actor.    

        

Referencia: Expedientes T- 4.615.427    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso           Administrativo, Sección Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil           catorce (2014), que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo           Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del diecisiete (17) de marzo de           dos mil catorce (2014).    

Accionante: José Norberto Sora Guerrero.    

Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- y Juzgado           Noveno Administrativo de Tunja.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.  ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Trabajo, debido proceso, derecho de defensa, acceso a la   administración de justicia, igualdad en aplicación de la ley.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece   (2013) proferida por el Tribunal accionado, que modificó la sentencia del a   quo, que había negado las pretensiones del demandante, para en su lugar,   inhibirse respecto del oficio por medio del cual el Departamento de Boyacá   comunicó al accionante que su cargo había sido suprimido de la planta de   personal en virtud del Decreto 1844 de 2001.    

1.1.3. Pretensión. Que se   anule o deje sin efecto las sentencias del diecisiete (17) de febrero de dos mil   once (2011) y del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), proferidas   por el juzgado y el tribunal accionado, ordenándoles dictar unas nuevas   sentencias teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados en la   materia.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor José Norberto Sora Guerrero   laboró para el Departamento de Boyacá desde el once (11) de marzo de mil   novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil   uno (2001), desempeñando las funciones de Conductor 620-12, encontrándose   inscrito en carrera administrativa.    

1.2.2. La entidad empleadora implementó una   reestructuración a través del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley 443   y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos   cargos, quedando en la nueva planta diez (10) cargos de Conductor 620-12.    

1.2.3. Mediante oficio del veintisiete (27)   de diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad,   le indicó al accionante que “ (…) Conforme al artículo primero del precitado   Decreto -1844-, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620   Grado 12 que Usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de   la [gobernación] de Boyacá (…)”.    

1.2.4. El accionante presentó demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como   acto general, y (ii) contra el acto-oficio del veintisiete (27) de diciembre de   dos mil uno (2001), que a su juicio, lo despidió nominadamente extinguiendo la   relación laboral, pues el acto general no fue el que ordenó el retiro sino el   oficio precitado.    

1.2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de   Tunja, mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)   resolvió negar las pretensiones y se inhibió respecto del Decreto 1844 de 2001.   Comenzó por señalar que el Decreto precitado no fue el que retiró al actor y que   como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio   demandando el que lo retiró. Sin embargo, negó las pretensiones del demandante,   argumentando que no se demostró la incompetencia del Director de Talento Humano   para escoger al actor como uno de los servidores a despedir, ni la falsa   motivación. Esta decisión fue impugnada por el accionante.    

1.2.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá   -Sala de Descongestión-, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos   mil trece (2013), modificó la sentencia de primera instancia, en su lugar,   resolvió inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos   mil uno (2001) y negar las pretensiones de la demanda. En cuanto al tema de los   actos demandados, el ad quem señaló que, con base en la jurisprudencia   del Consejo de Estado[1],   “en el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de   incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y   finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que   extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque   es un simple acto de la administración”. Por lo anterior, concluyó que en el   caso concreto “no [tenía] la razón [el] recurrente toda vez que   la decisión de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidió   tanto el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos administrativos   de incorporación[2]  a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y   no el Director de Talento Humano que solo emitió un oficio de comunicación o de   trámite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresión de su cargo y   el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o de tener un   tratamiento preferencial.”[3]    

Finalmente, el Tribunal negó los demás   cargos presentados por el accionante que estaban relacionados con el tema del   estudio técnico; las ordenes de prestación de servicios; participación de los   trabajadores en el proceso de restructuración; fuero circunstancial y   readaptación laboral.     

1.2.7. El señor Sora Guerrero, por   intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra las autoridades   judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos fundamentales, que   fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que profirieron dichos jueces   en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había   promovido. Del extenso escrito de tutela, en síntesis se señaló que las   providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos:    

Desconocimiento del precedente horizontal   y vertical dictado por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. El actor citó algunos fallos del   Consejo de Estado, en particular la Sentencia   del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila,   y del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Casanare, para demostrar que en   los asuntos de restructuración del departamento de Boyacá (i) el Decreto 1844 de   2001 no fue el que despidió a los servidores; (ii) que los actos de   incorporación son inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de   Talento Humano era el acto particular y concreto. Además, sostuvo que el   Tribunal aplicó dos (2) precedentes que no eran aplicables por no ser similares   a su situación.    

Desconocimiento del precedente   constitucional. El accionante alegó que la providencia atacada desconoce lo   previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013, que si bien   se refiere a una entidad diferente, en su facticidad y en su fondo son casos   iguales.    

Defecto sustantivo y fáctico. En la medida que los jueces tutelados desconocieron los artículos 27   y 28 del Código Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572 de 1998, cuya   correcta hermenéutica, junto con la adecuada valoración probatoria, los hubiera   llevado a concluir que el estudio técnico allegado, desacató las exigencias   legales.    

Violación directa de la Constitución. Alegó que fueron vulnerados los artículos 1º, 2º y 78, así como, el   preámbulo Constitucional, por el incumplimiento del deber que tenía el   Departamento de garantizarle a sus servidores y a su sindicato su derecho de   participar en una decisión que los afectaba.    

2. Respuesta de las accionadas y del   tercero vinculado.    

2.1. Juzgado Noveno Administrativo de   Tunja. Señaló que de   conformidad con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, el   Decreto 1844 de 2001 no es el acto administrativo que materializa la situación   jurídica de retiro del señor Sora Guerrero, pues el que individualizó su   situación fue el oficio del 27 de diciembre del mismo año.    

Manifestó que al accionante le fue   garantizado su derecho de acceso a la administración de justicia al haber   estudiado de fondo la legalidad del oficio demandado, no obstante, se negaron   las pretensiones de la demanda por cuanto omitió la carga probatoria que le   correspondía en cuanto a sustentar por qué existió falsa motivación y el hecho   de que no existió un estudio técnico.    

Finalmente, alegó que la presente acción no   cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre el fallo de segunda   instancia y la interposición de la misma transcurrieron más de cuatro (4) meses.    

2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá,   Sala de Descongestión. Indicó que el accionante   demandó la nulidad del Decreto 1844 de 2011 y el memorando del 27 de diciembre   de 2001 dirigido al actor, suscrito por el Director de Talento Humano, donde le   informó al demandante la supresión del cargo de Conductor Código 620 grado 12   que venía ocupando.    

El Gobernador de ese departamento suprimió,   entre otros, 35 cargos de conductor código 620 grado 12 y creo 10 empleos de   igual denominación en la planta global, así mismo, expidió los decretos de   incorporación de dichos cargos, dentro de los cuales no se incluyó el nombre del   actor, prueba que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de   diciembre de 2001 fue posterior a los actos de incorporación.    

De acuerdo con lo anterior, la decisión de   no reincorporar al demandante fue del Gobernador quien expidió tanto el Decreto   1844 de 2001 como los actos de incorporación a la nueva  planta de   personal. El Director de Talento Humano tan solo emitió un oficio de trámite   mediante el cual comunicaba al actor la supresión de su cargo y el derecho de   opción que le asistía de percibir la indemnización o tener un tratamiento   preferencial. Así, en razón a que el señor Sora Guerrero erró al demandar un   acto administrativo de trámite que no definió su situación jurídica, el Tribunal   se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el   Oficio del 27 de diciembre de 2001.    

En cuanto al Decreto 1844 de 2001, estimó   que con el fin de concretar la supresión de cargos, la gobernación mencionada   elaboró un estudio técnico que sirvió de soporte para modificar la planta de   personal. El actor se limitó a juzgar la idoneidad del estudio técnico desde sus   opiniones personales sin explicar por qué razón, el documento resultaba ineficaz   para tal fin, pues no allegó ningún soporte proveniente de una autoridad técnica   que controvirtiese dicho estudio.    

Tampoco se demostró que el actor hubiese   tenido la iniciativa de participar en el proceso de reestructuración que   adelantó el Departamento, pues no se solicitó datos actualizados de informes,   contenidos o estudios técnicos del proceso, ni que la entidad se hubiese negado   a brindarlos.    

En cuanto al fuero circunstancial, el   Tribunal concluyó que el actor como empleado público no gozaba de tal   prerrogativa, pues dicha figura no se aplica a los empleados públicos sujetos a   los estatutos especiales.    

Finalmente, en cuanto a la readaptación   laboral de los empleados señaló que si bien es obligación adelantar los   programas de readaptación, tal circunstancia es un proceso posterior y ajeno a   las causas del retiro, por lo que no tiene la virtud de viciar de nulidad el   acto acusado.    

2.3. Tercero vinculado. Departamento de   Boyacá. Solicitó que fueran desestimadas las   pretensiones del actor, por considerar que no existe soporte de carácter legal   ni fáctico que permita inferir que de la providencia proferida por el Tribunal   accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante.    

Señaló que el nominador no usurpó   competencias al suprimir el cargo del actor, simplemente cumplió con el deber   que le impone la ley, y que el oficio del 27 de diciembre de 2001 fue una de las   tantas formas en que se comunicó el Decreto 1844 de 2001.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1.  Sentencia de Primera Instancia   del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-   del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).    

Rechazó por improcedente la acción de   tutela, argumentando que el fallo del Tribunal accionado tuvo sustento en normas   y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo una providencia debidamente   motivada en la que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de   quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación   válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia de esta Corporación,   la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con las   reestructuración de entidades, sino que ha sido reiterativa en establecer que   cada asunto particular debe examinarse de manera individual. De este modo, adujo   que no era este el mecanismo para someter las decisiones atacadas a una tercera   instancia que definiera sobre un proceso ya culminado.    

3.2.  Impugnación.    

El accionante reiteró los argumentos   expuestos en el escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias,   alegó que no era cierto que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo   de Estado no hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de   reestructuración administrativa de entidades públicas. Así mismo, afirmó que   existe una desigualdad y discriminación judicial en la materia a causa de la   falta de una posición unificada en el Consejo de Estado respecto de la   naturaleza jurídica de los actos demandados.    

3.3. Sentencia de Segunda Instancia del   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del   diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).    

Confirmó la sentencia de primera instancia,   al considerar que la decisión del Tribunal demandado no se evidencia caprichosa,   arbitraria o desproporcionada, por el contrario se emitió previo el análisis   fáctico y jurídico de la situación planteada en la demanda, y a la luz de la   jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha fijado que el   acto a demandar es el que modifica la situación del afectado, y en el caso del   actor, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y los actos   de incorporación, expedidos por la autoridad competente. Además, la parte actora   no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la interpretación del   tribunal accionado se apartó de las reglas de la hermenéutica.    

Señaló que el actor no demostró la   vulneración del precedente, por cuanto, se limitó a citar diversas decisiones,   que en su parecer se asimilan en lo fáctico al presente asunto, mientras que, el   Tribunal accionado citó decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el   caso referido a la restructuración de la planta de personal del Departamento de   Boyacá, en las cuales se ratificó la postura que controvierte la tutelante.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[4].    

2. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

2.1. Requisitos generales de   procedencia.    

La jurisprudencia constitucional ha indicado   que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han   de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos   generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las   providencias judiciales, a saber:    

2.1.1. Que el asunto sometido a estudio   del juez de tutela tenga relevancia constitucional. La Sala de Revisión   considera que, el asunto planteado por la entidad accionante reviste de   relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por   las decisiones judiciales del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y, en   especial, del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien resolvió inhibirse para   pronunciarse respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001.    

2.1.2. Legitimación activa. El   ciudadano José Norberto Sora Guerrero titular del derecho que fue presuntamente   lesionado con las providencias del tribunal accionado, interpuso acción de   tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y   art.10°)[5].    

2.1.3. Legitimación pasiva. El   Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, y el Juzgado Noveno   Administrativo de Tunja son autoridades públicas y como   tal, resultan demandables en proceso de tutela (CP,   art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°)    

                                                       

2.1.4. Inmediatez.          Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea   interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un plazo   razonable[6],   dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito   temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el asunto objeto de   estudio, la acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos   mil catorce (2014)[7]  y la notificación por edicto de la última providencia que presuntamente causó la   vulneración (sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de septiembre 10 de   2013) se efectúo el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)[8];  término de aproximadamente cuatro (4) meses que esta   Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción.    

2.1.5. Subsidiariedad. Frente a   este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente   necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[9].  La Sala observa que en el caso subexamine se   satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia   judicial proferida por el tribunal accionado no existe la posibilidad de   interponer recursos. Ello, por cuanto los argumentos presentados por el   accionante, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas   para acudir al recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, art. 248   s.s.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto,   además, que tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación   de jurisprudencia.    

2.1.6. Que en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es   aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procedimentales   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el   actor.    

2.1.7. Que el actor identifique   en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido  alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber   sido posible. El actor identificó con claridad el hecho principal que   alega como vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la decisión del   Tribunal accionado de inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de   diciembre de dos mil uno (2001), mediante el cual el Director de Talento Humano   le informó la supresión del cargo que venía ocupando, por considerar que dicho   oficio es un mero acto de comunicación.    

2.1.8.   Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las providencias   judiciales demandadas por la entidad accionante como violatorias de su derecho   fundamental, son producto del proceso judicial en el que se tramitó la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el actor contra el   Departamento de Boyacá.    

3.  Delimitación del tema objeto de   pronunciamiento y planteamiento del problema jurídico   constitucional.    

El actor formuló como causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el   incumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del estudio técnico;   la omisión del Departamento de Boyacá de calificar a los funcionarios por sus   méritos para ocupar los cargos que quedaron después de la reestructuración; y la   omisión de la misma entidad de garantizar a los servidores y al sindicato el   derecho de participar en la decisión que los afectaba.    

Dichas causales, a juicio de la Sala, no se ajustan   a ninguna de las que conllevan a la vulneración del derecho al debido proceso   por parte de las autoridades judiciales, debido a que: (i) se tratan de cargos   que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia del Tribunal atacado; y   (ii) se dirigen es a cuestionar la actuación y la decisión del Departamento de   Boyacá de desvincular al actor, más que a cuestionar las providencias judiciales   de los accionados. Por tal razón, las mismas no serán examinadas.    

Por lo anterior, sumado al énfasis que hace   la apoderada judicial del actor en la argumentación que presentó en el escrito   de tutela y de acuerdo con el fundamento de las decisiones proferidas por los   jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de Revisión   determinar si ¿vulneraron  los operadores   judiciales, en especial el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de   Descongestión, el derecho al debido proceso del accionante, al haber incurrido   en un defecto por desconocimiento del precedente, por inhibirse respecto del   oficio del 27/12/2001, mediante el cual se informó al actor la supresión de su   cargo, por considerar que se trataba de un mero acto de comunicación o de   trámite?    

4. Causales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

Una vez verificado el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar   la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere   de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido   del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional estableció que los presupuestos materiales que   configurarían una vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico[10], sustantivo[11],   procedimental[12]  o fáctico[13];   error inducido[14];   decisión sin motivación[15];   desconocimiento del precedente constitucional[16]; y violación directa de   la Constitución[17].     

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales   materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos   constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no solo se justifica sino se   exige la intervención del juez constitucional.    

4.1. El desconocimiento del   precedente como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.1. La figura del precedente ha sido concebida   en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento, que fundado en el derecho   de igualdad, hace frente al principio de la independencia interpretativa, en   virtud del cual los jueces pueden tener respecto de una misma prescripción   jurídica o supuesto de hecho, diferentes interpretaciones que generan distintos   efectos.    

4.1.2. El   precedente hace frente a la independencia interpretativa, invocando el deber que   tiene todo operador jurídico de garantizar la igualdad de trato en la aplicación   de la ley para todas las personas, lo que en efecto limita la independencia y   autonomía judicial[18]. Al respecto, la Corte ha   precisado que:    

“i) el principio   de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos   particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma   manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio   de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad   jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el   derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la   decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada   de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos   conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de   buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad   y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con   protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico,   porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”[19]    

4.1.3. Por lo anterior, los jueces están en el deber de   respetar y aplicar en situaciones análogas, aquellas consideraciones jurídicas   cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarquía y   los órganos de cierre para resolverlos, a menos  que expresen razones serias y   suficientes para apartarse[20].[21]    

4.1.4. En el supuesto de que se   incumpla el deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier   decisión judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo   tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgiría del precedente   aplicable, es una decisión que, en principio, se muestra irrazonable e incurre   en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el   desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran   los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la   Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte   Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la   jurisprudencia constitucional”[22]    

4.1.5. Son criterios reiterados por esta Corporación al   momento de estudiar la causal por desconocimiento del precedente, los   siguientes: i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de   precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales   contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió   tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo   incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el   juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por   encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por   considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una   interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y   más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de   acuerdo con el principio pro hómine.[23]    

4.1.6. De lo anterior, se concluye que los funcionarios   judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los   órganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de   argumentación estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera   adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que   la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del   precedente, que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial.    

4.2. Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte   Constitucional respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación   como actos administrativos de desvinculación en procesos de reestructuración de   entidades públicas.    

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe   una problemática relacionada con la determinación del acto administrativo de   desvinculación que se pretende demandar, cuando este se expide en virtud de un   proceso de reestructuración de una entidad pública en el que se suprime el   cargo. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, no ha sido pacífica en la materia, por lo   menos, así lo evidenció esta Corporación al hacer un recuento jurisprudencial   sobre el tema, en el marco de una revisión de tutela, a saber:    

En las Sentencias del dos (2) de   octubre de dos mil ocho (2008), Subsección A, expediente 01612-01, C.P. Alfonso   Vargas Rincón; del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009),   Subsección A, C.P. Eduardo Gómez Aranguren; del once (11) de junio de dos mil   nueve (2009), Subsección B, expediente 09344-02; de junio de dos mil nueve   (2009), Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez, expediente con radicado interno   número 0609 de 2008; del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)   Subsección B, dentro del proceso 09344-02, entre otras, el Alto Tribunal   coincidió en señalar que el oficio de comunicación de la supresión del cargo   expedido por la entidad pública no era un acto demandable, al considerar que   este constituye una simple comunicación  de la decisión de no incorporación   a la nueva planta de personal, por lo tanto se declaró inhibido para decidir   sobre la nulidad del mismo y, aunque examinó la legalidad de otros actos   administrativos (resoluciones de incorporación), resolvió negar las pretensión   de los demandantes.    

Luego, está posición jurídica fue   modificada de manera leve en Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil   diez (2010), la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con   ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, pues en ella se consideró que   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía adelantarse contra el   Acuerdo 016 de 2002 (acto general), en la medida que se elevaban cargos contra   la legalidad del proceso de supresión, y específicamente contra la validez de   los estudios técnicos que lo soportaban y contra las Resoluciones 1344 de 2002 y   el oficio de comunicación de la misma fecha, debido a que se solicitaba el   reconocimiento del derecho a la reincorporación.    

Finalmente, la postura cambió de manera radical en sentencia   del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del   Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, por cuanto, aceptó la posibilidad de   demandar el oficio de comunicación de la desvinculación con fundamento en el   acto general que suprimió el cargo por restructuración administrativa, bajo el   argumento de que es este el acto que consolida la situación particular del   accionante respecto del acto general.    

En el caso anterior, el demandante en ejercicio de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho había solicitado la nulidad del   Acuerdo No. 016 de 2002, por medio del cual se implementó un proceso de   restructuración de la planta de personal de la CAR Cundinamarca (CARC), y del   oficio del quince (15) de noviembre del mismo año, mediante el cual se le había   informado sobre la supresión de su cargo. En este proceso de restructuración la   entidad referida también había expedido actos administrativos de incorporación,   que no incluían al actor. El Consejo de Estado en segunda instancia revocó la   decisión del a quo relativa a la inhibición declarada, en su lugar,   abordó  el fondo del asunto frente al cargo formulado por el accionante   respecto de los actos que había demandado. En la parte motiva señaló:    

“Así, a pesar de no   desconocer la existencia de Resoluciones de Incorporación en el proceso   adelantado por la CAR, se evidencia que en el Oficio por el cual se le informó   al actor la supresión de su cargo se estableció claramente que dicha situación   se originaba en el Acuerdo No. 016 de 2002 y no se le mencionó la existencia de   actos administrativos adicionales.    

Esta situación   reviste gran trascendencia en el presente asunto, en la medida en que, en   aplicación del principio de confianza legítima, el actor demandó el acto que la   Entidad le dijo había tenido la virtualidad de suprimir su cargo.   Adicionalmente, el único mecanismo por el cual el actor se enteró de dicha   situación fue el Oficio, sin que pueda exigírsele ante estas circunstancias una   labor de investigación tendiente a encontrar los demás actos que se pudieron   proferir como consecuencia del Acuerdo No. 016 de 2002 para que los demandara   todos, pues ello equivaldría a atravesarle talanqueras para el ejercicio   efectivo de su derecho de acción, máxime si éste tiene un término de caducidad   de 4 meses.    

Por dichas precisas   razones, en el presente asunto, se encuentra que era viable que el actor   demandara el Acuerdo No. 016 de 2002 como el acto que le afectó su situación   particular, pues, se reitera, así se lo dio a entender la administración con el   Oficio de 15 de noviembre del mismo año.    

(…)    

Ahora bien, tampoco   comparte la Sala la decisión de inhibición frente al Oficio de 15 de noviembre   de 2002, pues en reciente jurisprudencia esta Corporación, Sección Segunda,   Subsección B, ha sostenido que dicho acto, en la medida en que comunique la   decisión de supresión, es un acto integrador del principal, por cuanto, en   primer lugar, es el medio que le permite a la supresión ser eficaz; y, en   segundo lugar, porque a través del mismo se le materializa al actor el derecho   de conocer el acto principal, a través del cual se adoptó la decisión de   suprimirle el cargo, a más de constituirse en un parámetro para efectos de   establecer el término de caducidad.    

Por tal motivo, se   ha sostenido que no puede considerarse que frente a los Oficios opere la   inhibición del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos   integran el acto principal y corren su misma suerte.    

En estos casos, la comunicación de la   decisión no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisión principal,   sino que le da eficacia y validez al acto administrativo. Es decir, que sin los   actos integradores la voluntad de la administración no es completa, por ello,   puede ser objeto de la acción contenciosa, el acto de ejecución que se viene   como el denominado acto integrador del principal.”    

La providencia precitada adquiere   mayor importancia para el estudio del caso que ahora ocupa la Sala, en la medida   que fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia T-446 de 2013, al   revisar la acción de tutela que presentó una ciudadana en contra del Tribunal   Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión- y Juzgado 1º Administrativo de   Tunja. Los fundamentos fácticos de la tutela fueron los siguientes:   la actora fue desvinculada de la CARC producto del proceso de restructuración   que realizó dicha entidad en virtud del Acuerdo 016 de 2002, lo cual le fue   comunicado mediante oficio del 15 de noviembre del mismo año. Por esta razón,   demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el oficio que le comunicó su   desvinculación, con fundamento en el acuerdo precitado.    

En primera instancia, el a quo se inhibió de   conocer de fondo del asunto, argumentando que el actor no cumplió con la carga   de demandar todos los actos administrativos pertinentes, en especial el acuerdo   de reestructuración. Decisión que fue impugnada, pero confirmada por el ad   quem, bajo el mismo razonamiento, señalando que los actos de incorporación   fueron los que modificaron la situación jurídica de la actora. El Tribunal   accionado invocó, al igual que en el caso del señor Sora Guerrero, la sentencia   del Consejo de Estado del ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), No. Interno (1712-08) M.P.   Gustavo Gómez Aranguren. Contra estas decisiones la accionante presentó   demanda de tutela al considerar que resultaban violatorias de sus derechos   fundamentales, por desconocer el precedente judicial sentado por el Consejo de   Estado a través de la Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez   (2010); providencia explicada en párrafos anteriores. Por su parte, la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por   improcedente la acción de tutela, bajo el argumento que la demandante solicitaba   la aplicación de un precedente judicial en el que los supuestos fácticos no eran   idénticos a los planteados en la tutela, y la Sección Cuarta del Consejo de   Estado confirmó el fallo de primera instancia.    

La Corte, revocó   los fallos de tutela de ambas instancias, en su lugar, amparó los derechos de la   accionante. En consecuencia, dejó sin efectos el fallo del Tribunal accionado   que había confirmado la sentencia del juzgado demandado y, ordenó a este último   que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración   probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello. Lo   anterior, al considerar que los accionados desconocieron el precedente fijado   por el Consejo de Estado que acepta la posibilidad  de demandar los oficios   de comunicación por ser los actos administrativos de contenido particular y   concreto que modifican la situación jurídica. El fundamentó de la decisión fue   el siguiente:    

1.- Se vulneró la regla jurisprudencial según la cual cada proceso de supresión   tiene sus propias especificidades y, como consecuencia de ello, es incorrecto   afirmar que en todos los casos existe un acto específico a demandar, o que contrario sensu, existe un acto que no se pueda enjuiciar.    

2.- Hubo una desafortunada interpretación de los   jueces tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como de   principios constitucionales (numeral 7.4.2.) al declarar la supuesta ineptitud   de la demanda.    

3.- Al momento de los fallos tanto de primera, y de   segunda instancia, ya existían los pronunciamientos del Consejo de Estado que   aceptaban la posibilidad de demandar los oficios de comunicación, y que   adicionalmente señalaban que no era posible que los jueces se declararan   inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos.    

4.- En aplicación del principio de confianza legítima,   la accionante demandó el acto que la entidad le señaló como aquel que   virtualmente suprimió su cargo, y que con base en la teoría del acto integrador está   constituido por el acto general y el oficio de ejecución, que es el acto que   complementa y hace efectivo al primero.    

Del precedente decantado, se colige que el Consejo de   Estado inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresión   del cargo en los procesos iniciados por entidades públicas (la CAR en los casos   precitados) era de naturaleza ejecutiva y por lo tanto no era demandable ante la   jurisdicción contenciosa, al igual que el acto general (en esos casos el Acuerdo   016 de 2002), porque no afectaba directamente al actor. Empero, en   pronunciamientos posteriores, en especial de la Sección Segunda, Subsección B,   se reconoció que los oficios de comunicación si eran demandables, en virtud de   la teoría del acto integrador, según el cual el oficio es el acto que   materializa la situación jurídica del servidor desvinculado, incluso   independientemente de si existieron actos de incorporación, y que la demanda de   los demás actos dependerán de las pretensiones del actor.    

5. Caso   concreto.    

En el caso   subexamine,  la solicitud de amparo del   actor se sustenta en la vulneración del debido proceso por parte del juzgado, y   en especial del Tribunal accionado, por haber desconocido el precedente fijado   por el Consejo de Estado en la Sentencia de cuatro (4) de noviembre de   dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de la Corte Constitucional   dispuesto en la T-446 de 2013, de acuerdo con el cual el oficio de comunicación   de supresión del cargo expedido por una entidad pública que adelanta un proceso   de reestructuración, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo por tratarse del acto de carácter particular y concreto, motivo   por el cual, no era viable la declaratoria de inhibición respecto de dicho   oficio.    

En primera instancia del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, el juez accionado consideró que, el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retiró al actor y que como en   la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio demandando el   que lo retiró. Sin embargo, negó las pretensiones del demandante y se inhibió   respecto del decreto precitado.    

Por su parte, el   Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, modificó la sentencia   de primera instancia, y en su lugar, resolvió inhibirse respecto del oficio de   27/12/2001 y, negar las pretensiones de la demanda. Adujo que “no  [tenía] la razón [el] recurrente toda vez que la decisión de no   reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidió tanto el Decreto   1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos administrativos de incorporación   a la nueva planta de personal, quien es el titular de la potestad nominadora y   no el Director de Talento Humano que solo emitió un oficio de comunicación o   de trámite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresión de su cargo   y el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o de tener un   tratamiento preferencial.” (Subrayado fuera del original). En ese sentido,   invocó la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del dieciocho (18)   de febrero de dos mil diez (2010), C.P. Gustavo Gómez Aranguren (1712-08);   Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), Sección   Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas (2336-08); y una Sentencia sin fecha,   de la C.P. Bertha Lucía Ramírez Páez.    

A partir de los   elementos del caso concreto y el precedente decantado en el acápite anterior,   esta Sala de Revisión considera que las autoridades judiciales accionadas   desconocieron el precedente vigente sentado por el Consejo de Estado, avalado   por la Corte Constitucional, que acepta la   posibilidad de demandar los oficios de comunicación, expedidos en procesos de   reestructuración de las entidades públicas, por ser los actos administrativos de   contenido particular y concreto que modifican la situación jurídica. Las razones   para que la Sala arribara a esta conclusión son las siguientes:    

Las autoridades judiciales accionadas omitieron dar   aplicación al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de   demandar los oficios de comunicación, como el que demandó el señor Sora   Guerrero, y que adicionalmente señala que no es factible que los jueces   administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos   actos. Ello, a pesar de que la sentencia que así lo estableció fue proferida   antes de que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente   acción de tutela.     

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, como juez de tutela de segunda   instancia, confirmó el rechazo por improcedente dictado por el a quo,   bajo el argumento que la sentencia del Tribunal accionado no demostró la   vulneración del precedente, por cuanto, citó decisiones del máximo órgano de la   jurisdicción contencioso administrativo sobre el asunto concreto, en particular   la Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil   nueve (2009), Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas (2336-08).    

Contrario a lo sostenido por el ad quem,   advierte la Sala que existe un pronunciamiento anterior a la fecha de las   sentencias atacadas y posterior a las providencias citadas por el juzgado y el   Tribunal accionados, como lo es el invocado por el accionante Sentencia   de cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del   Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, que como quedó explicado en la parte considerativa de esta sentencia,   fue estudiada a la luz de la Constitución por parte de esta Corporación en la   Sentencia T-446 de 2013, encontrándola conforme con el derecho del debido   proceso.    

Existen casos en los que la jurisprudencia   sobre un determinado aspecto de derecho es contradictoria o imprecisa, lo que en   efecto, dificulta tener claridad en cuanto al precedente aplicable al caso   concreto. En esos eventos, esta Corte ha señalado que “ante falta de unidad   en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de   criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio   de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente   relevantes en el caso”[24];  pues con ello, se respetan las garantías procesales del ciudadano que acude ante   la administración de justicia. En el caso subexamine, la Sala advierte   que las autoridades judiciales accionadas no dieron cabal cumplimiento al deber   de hacer explícita la multiplicidad de tesis o criterios que existen respecto   del tema objeto de estudio, en la medida que, citaron exclusivamente   providencias del Consejo de Estado que defendían la teoría de la inhibición   frente a los oficios de comunicación, omitiendo hacer referencia al precedente   más reciente dictado por la misma Corporación que sostiene una tesis contraria   que, a la luz del derecho al debido proceso de quien accede a la administración   de justicia, resultaba aplicable y más garantista para resolver el caso   concreto.    

En efecto, en el presente caso, el referido en la   sentencia del Consejo de Estado, y el que dio lugar a la tutela revisada por la   Corte, se trataba de personas que en ejercicio de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho habían solicitado la nulidad (i) del acto general   (entiéndase acuerdo o decreto) por medio del cual se implementó un proceso de   restructuración de la planta de personal de la entidad pública correspondiente   (sea CARC o Departamento de Boyacá) y, (ii) del oficio de comunicación, mediante   el cual se le había informado al actor sobre la supresión de su cargo.   Coincidiendo además en todos los procesos el hecho de que la entidad pública   había expedido actos administrativos de incorporación. De igual modo que, los   jueces administrativos que conocieron el caso resolvieron inhibirse respecto del   oficio de comunicación por considerarlo un simple acto de ejecución o trámite,   al considerar que los actos de incorporación eran los actos administrativos que   se debían demandar.    

Por lo anterior, concluye la Sala que en   aplicación del precedente del Consejo de Estado, revisado por la Corte   Constitucional, no se le podía exigir al actor que demandara los actos de   incorporación, pues bajo el abrigo del principio de la confianza legítima solo   debía demandar el acto que la entidad le indicó había ordenado su despido, es   decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de comunicación del 27/12/2001, que   fue el que concretó o individualizó la situación del accionante.    

En consecuencia, la   Sala estima que se encuentra demostrado que los jueces de instancia infringieron   el precedente sentado por el Consejo de Estado, al declararse inhibidos para   fallar el asunto, motivo por el cual, se dejará sin efectos la decisión del   Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del Juzgado Noveno   Administrativo de Tunja, para que en su lugar  subsane los yerros   evidenciados en esta providencia.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del   caso. El accionante   interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y   Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, al   considerar que le vulneraron el derecho al debido proceso, al haberse inhibido   respecto del oficio de comunicación que se demandó dentro del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho que se interpuso contra el Departamento de Boyacá. La Sala estima que se presentó un apartamiento del precedente sentado   por el Consejo de Estado, sobre  los actos demandables en los casos de   restructuración de las entidades públicas, al declararse inhibidos para fallar   respecto del oficio de comunicación, a pesar de que se trataba de una acto de   carácter particular y concreto.    

2. Decisión. Dejar sin efectos la   sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, del diecisiete (17) de   febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal Administrativo de   Boyacá – Sala de Descongestión –, del diez (10) de septiembre de dos mil trece   (2013); y ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según   los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes,   teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia.    

3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por configurarse   un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, cuando la   autoridad judicial omite aplicar un precedente pertinente para la sentencia que   profiere y guarda identidad con el caso que ahora estudia, sin justificar su   apartamiento.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce   (2014), que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda – del diecisiete (17) de marzo de dos mil   catorce (2014), mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud   de tutela, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso   del señor José Norberto Sora Guerrero.    

Segundo.-   DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, del   diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) y la sentencia del Tribunal   Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión –, mediante sentencia del diez   (10) de septiembre de dos mil trece (2013).    

Tercero.-   ORDENAR al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja,   que en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según   los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes,   teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia.    

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del dieciocho   (18) de febrero de dos mil diez (2010) (1712-08).    

[2] El tribunal accionado en la sentencia atacada manifestó que, de   folio 665 a 708, “obraban los Decretos de incorporación, comunicaciones de   incorporación y actas de posesión de los cargos de conductor, Código 620, Grado   12, dentro de los cuales no se incluyó el nombre del accionante, prueba   documental que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de   diciembre de 2001 fue posterior de los actos de incorporación efectuados en la   planta global del Departamento de Boyacá”.     

[3] En ese sentido, invocó una Sentencia del Consejo de Estado, Sección   Segunda –Subsección A- del veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).   No. Interno 2336-08.    

[4] En Auto del   veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección de   tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las   providencias en cuestión y se procedió a su reparto a la Magistrada María   Victoria Calle Correa, quien mediante oficio del trece (13) de enero de dos mil   quince (2015) informó a los magistrados que conforman la Sala Primera de   Revisión, que se encontraba incursa en la causal de impedimento del numeral 6   del art. 56 del C. de P.P. (folio 16 del cuaderno No.3) Por esta razón, mediante   auto del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) fue aceptado el   impedimento, para su posterior reparto.    

[5] Poder judicial (folio 1)    

[6] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[7] Folio 34.    

[8] Folio 104 del cuaderno No.2    

[9] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de   residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce   la acción de tutela contra providencia judicial.    

[10] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta   la sentencia.    

[11] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.    

[12] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo   del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98,   SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.    

[13] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.    

[14] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de   colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01,   T-1180/01, y SU-846/00.    

[15] Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la   fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02.    

[16] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional   establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una   ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.    

[17] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. (Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[18] La Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 reconoció que las   autoridades judiciales están limitadas en su independencia y autonomía por la   obligación constitucional de proveer igualdad de trato en la aplicación de la   ley.    

[19] Sentencia T-033 de 2010, reiterado en   la Sentencia T-146 de 2014.    

[20] Ibídem. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que todas las autoridades públicas, de carácter   administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se   encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa   sujeción, se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por   las órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones -ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional-. Ver Sentencia C-539 de 2011.    

[21] Sobre este punto, la Sala considera preciso   reiterar que el ejercicio hermenéutico encuentra límites en el ordenamiento   constitucional vigente y en el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley,   con lo cual se garantiza a los ciudadanos un margen de seguridad jurídica que   impone al juez el deber de respetar y acoger el precedente judicial, el cual ha   sido distinguido por la jurisprudencia en precedente horizontal y  precedente vertical.    

El precedente   horizontal implica que un juez -individual o colegiado- no puede separarse del   precedente fijado en sus propias sentencias; en contraste con el precedente   vertical que supone que los jueces no se pueden apartar del precedente fijado,   en el caso particular, por el máximo tribunal u órgano de cierre de la   respectiva jurisdicción (ordinaria, contencioso administrativa y   constitucional). No obstante, a pesar de que exista un precedente -horizontal o   vertical-, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez tiene la   posibilidad de apartarse del mismo, sin vulnerar el derecho al debido proceso y   a la igualdad, siempre que: (i) haga referencia expresa al precedente (requisito   de transparencia), Sentencia T-688 de   2003, y (ii) explique las   razones con base en las cuales se justifica el cambio de posición (requisito de   suficiencia), ver entre otras, las   sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de   2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[22] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en   la Sentencia T-146 de 2014.    

[23] Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2014.    

[24] Sentencia C-836 de 2001.

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