T-153-19

Tutelas 2019

Sentencia T-153/19    

COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus   derechos fundamentales por medio de acción de tutela    

COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO   A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia    

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos    

CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad   y trámite    

CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Se   debe garantizar el debido proceso administrativo    

En materia de comunidades indígenas, la   Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se   traduce en la obligación estatal de garantizar el acceso a los territorios, su   delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable    

CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Jurisprudencia Interamericana en torno al   plazo razonable    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Agencia Nacional de Tierras para   que concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de fondo la   solicitud hecha por las comunidades accionantes    

Referencia: expediente T-7.056.143.    

Acción de tutela formulada Luis Hernando   Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos   Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,   Valle del Cauca, el 21.08.2018, el cual declaró improcedente el amparo   solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Hernando Tiandoy   Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Once[1]  de la Corte Constitucional seleccionó, mediante Auto[2] del   13.11.2018, el Expediente T- 7.056.143 para su revisión y, según el sorteo   realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que   tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos relevantes    

1.      Las comunidades   indígenas de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, de la etnia Nonam, conservan   su cultura, tradición y costumbres.    

2.      Estas comunidades se   encuentran asentadas históricamente a lado y lado de las riveras de los ríos   Bonguito y Bongo, cerca de la desembocadura en el Océano Pacífico y en puntos   colindantes al noreste de la Bahía de Buenaventura[3].    

3.      Las comunidades   indígenas en mención iniciaron el proceso de titulación de tierras en el 2012   (no se especifica fecha exacta) y la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y   Asuntos Étnicos del INCODER ordenó, mediante Auto del 06.09.2012[4],   remitir a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio   Interior, para que ésta emitiese un concepto sobre la constitución del resguardo   a favor de dichas comunidades.    

4.      La Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior conceptuó que la   constitución de dicho resguardo era viable, pues se reconoce así un derecho   territorial que apunta a la protección de la integridad étnica y cultural y se   da solución a una problemática de tenencia de tierras de esta parcialidad   indígena, la cual, en opinión de los accionantes, ha sido despojada por terceros   y ha puesto en riesgo inminente de extermino a las comunidades[5].    

6.      Posteriormente la   Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del proceso de constitución de   resguardos de las comunidades mencionadas e inició nuevamente con el trámite de   visitas.    

7.      La Subdirectora de   Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras le informó el 21.03.2017 a la   Coordinación de Territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas y del Valle   del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP, que el procedimiento de legalización de   tierras de las comunidades indígenas se encuentra en la construcción de la ruta   jurídica para determinar la trazabilidad del componente del territorio que   afecta a las comunidades asociadas y comunidades negras, así como en el estudio   jurídico de la vigencia de dichos territorios, por tratarse de zonas de la Ley   55 de 1967[6].    

8.      La Dirección Técnica   de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras le informó un año después   (19.02.2018) a la Consejería de Territorio de la Organización Indígena de   Colombia que el proceso de constitución de resguardo indígenas Jooin Jeb,   Cocalito y Cerro Bongo fue puesto a consideración del Consejo Directivo del   INCODER, el cual lo aprobó[7]. Sin embargo, la Consejera   para comunidades negras había presentado oposición porque, en su opinión[8]: a)   existía un conflicto de intereses entre estas comunidades indígenas y la   comunidad negra de Ladrilleros, el cual fue concertado y permitió la fijación de   los polígonos para la constitución de dichos resguardos; b) las tierras a   legalizar son bienes fiscales y, por ello, se solicitaron los expedientes de   constitución, a fin de verificar el estado de dichos territorios y determinar   las rutas jurídicas y técnicas; c) no había presencia de los comuneros en los   territorios a legalizar y; d) los estudios socioeconómicos, jurídicos y de   tenencia de tierras se encuentran vencidos. El comunicado no indica cuándo   ocurrieron cada una de las circunstancias ni cuáles han sido los resultados   obtenidos.    

9.      Por lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras   procedió a la realización de visitas y concertaciones con las comunidades y,   posteriormente remitió el expediente a su Subdirección de Asuntos Étnicos para   que actualizara la información y continuara con el procedimiento.    

9.      El   Coordinador de Territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del   Cauca Región Pacífico-ACIVA RP solicitó el 24.04.2018[9] que se culminaran los procesos de   entrega de títulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin   Jeb.    

10.    Las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no recibieron respuesta de la solicitud   presentada por el Coordinador de Territorio de la Asociación de Cabildos   Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP ni han recibido a la   fecha respuesta alguna sobre la culminación del proceso de titulación de   tierras.    

11.    Luis Hernando   Tiandoy Chasoy, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Cabildos   indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-AVICA RP, interpuso el 06.08.2018,   en representación de las Comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, acción   de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, y solicita que sean   garantizados los derechos fundamentales al territorio, la preservación, la   protección y reconocimiento de la cultura y la vida de las comunidades afectadas   y, en consecuencia, que se “proceda a generar la firma del acto   administrativo que concluya y sobre todo defina la constitución de los   resguardos a favor de las Comunidades Indígenas referidas, con base en la   totalidad del trámite agotado a plenitud”[10].    

B. Actuaciones procesales    

1. Admisión de la tutela    

12.    El Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, admitió la acción de   tutela, mediante Auto[11] del 06.08.2018, y notificó a la Agencia   Nacional de Tierras y al Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, para que se   manifestasen sobre lo solicitado por el tutelante.    

2. Respuesta de las accionadas    

a. Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural    

13.    Edward Daza Guevara, coordinador   del grupo de procesos judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural, presentó escrito[12] el 14.08.2018, en cual solicitó que se   desvinculase a la entidad, porque el accionante no formula pretensión alguna   que implique la toma de decisiones por parte de esta Entidad[13].    

14.    La solicitud del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural se basa, por una parte, en que la entidad no   tiene competencia respecto a la solicitud de los accionantes[14], porque el artículo 3 del Decreto 1985 de   2013 establece como objeto del Ministerio formular, coordinar y adoptar   políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de   Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades vinculadas   y adscritas. Quien tiene dicha competencia es, según la entidad, la Agencia   Nacional de Tierras, que es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural, con patrimonio propio, personería jurídica, autonomía   administrativa y financiera, razón por la cual es sujeto de derechos y   obligaciones[15]. Por otra parte, el Ministerio manifiesta que, si bien   éste ejerce control administrativo o de tutela sobre la Agencia Nacional de   Tierras, no le compete la autorización o aprobación de los actos específicos   que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos   y entidades [como la Agencia Nacional de Tierras], dado que se trata de   entidades con personería jurídica, y autonomía administrativa y presupuestal[16].    

                              b. Agencia Nacional de Tierras    

15.    Andrés Felipe González Vesga,   jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, presentó,   extemporáneamente, escrito el 27.08.2018, en el cual solicitó se desvincule a la   entidad[17], ya que ella dio respuesta a los tutelantes[18], mediante oficios No. 2018500073141 y No.   20185000129673. La Agencia Nacional de Tierras informó que, en el último oficio,   la Dirección de Asuntos Étnicos da una respuesta técnica sobre el asunto en   particular, profundizando en las etapas adelantadas por cada una de las   comunidades para la Constitución de los Resguardos, exponiendo las reuniones que   se adelantaron entorno a la problemática territorial y finalmente se remitió a   la Subdirección de Asuntos Étnicos las actas de concertación y delimitación del   Territorio para continuar con el proceso de constitución de los resguardos y   Titulación Colectivas de la comunidad de Negros los Ladrilleros[19].    

16.    Lo anterior le permite   concluir a la Agencia Nacional de Tierras que la disputa se centra en un derecho   de petición, el cual fue contestado conforme a los parámetros establecidos por   la Corte Constitucional y, en consecuencia, se configura la carencia actual de   objeto por hecho superado (al responderse con posterioridad a la fecha de   interposición de la tutela)[20].    

3. Decisión de única instancia    

17.    El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, declaró, mediante sentencia del   21.08.2018, que la acción de tutela era improcedente. En opinión del juez de   única instancia, la finalidad de la acción interpuesta por los accionantes es   que se de aplicación a la normatividad correspondiente y se firme del actop   (sic) administrativo que concluya y defina la constitución de los resguardos   a favor de las Comunidades Indígenas Cerrito Bongo y Jooin-Jeb de la Etnia Noman[21]. Para que esta pretensión prosperase, en   opinión del juez del tutela, los accionantes debieron demostrar la existencia de   un perjuicio irremediable, conforme a las premisas constitucionales   dispuestas por la Corte Constitucional en Sentencia T- 267/1996[22], la cual indica que el carácter   irremediable del perjuicio debe ser evaluado directamente por el juez, miradas   las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y en relación con las   consecuencias que, apreciadas por él como inminentes, podrán derivarse para el   actor si no se concediera la protección temporal de los derechos que le han sido   violados o que son amenazados[23].    

18.    El requisito de perjuicio   irremediable no se cumplió pues, en opinión del juez de tutela, revisado el   presente asunto se tiene, que salta a la vista, que la queja tiene su argumento   jurídico en el incumplimiento de una normatividad legal, y de incumplimiento de   funciones de un ente como la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a quien se le endilga   que no ha firmado el documento que resuelve la situación del resguardo antes   enunciado[24]; sin embargo, no se encuentra documento   o prueba siquiera sumaria, en donde se demuestre que existe por ello, peligro   inminente o perjuicio irremediable[25]. Esto implica que, sin que se pueda   demostrar la aplicación subsidiaria de la acción de tutela, por no haber probado   un peligro o perjuicio irremediable en esta acción, no es posible que salga   avante, en cumplimiento a los preceptos Constitucionales reiterados por la Corte   Constitucional[26].    

C. Pruebas en el proceso    

19.    En el expediente   reposan las siguientes pruebas:    

a)     Copia de la Resolución 0183, del 29.11.2017,   por medio de la cual se inscribe la Junta Directiva de la Asociación de Cabildos   Indígenas del Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP en el Registro de   Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas [27].    

b)    Copia del Certificado de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personería jurídica del   Cabildo de la Comunidad Indígena Cerrito Bongo, la composición de las   autoridades del Resguardo y su representación legal[28].    

c)     Copia del Certificado de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personería jurídica del   Cabildo de la Comunidad Indígena Cocalito, la composición de las autoridades del   Resguardo y su representación legal[29].    

d)    Copia del Certificado de la Alcaldía   Distrital de Buenaventura, en la cual se reconoce la personería jurídica del   Cabildo de la Comunidad Indígena Jooin Jeb, la composición de las autoridades   del Resguardo y su representación legal[30].    

e)     Copia de la petición[31] elevada, el 16.12.2015, por los   Gobernadores de los Cabildos Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb al Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual se solicita se informe el estado   del trámite de titulación de tierras, en el cual el INCODER había aprobado la   titulación de tierras el 21.09.2015.    

f)      Copia de la respuesta emitida por la   Dirección Técnica de Asuntos Étnicos, del 19.02.2018, en la cual se informan las   razones por las cuales no se continuó con la titulación de tierras de las   comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb -posible conflicto con comunidad   afrodescendiente e informes vencidos-[32].    

g)     Copia de la respuesta de la Subdirección de   Asuntos Étnicos, del 21.03.2018, en la cual se indica que la titulación de   tierras de las comunidades indígenas se encuentra en la fase de construcción de   la ruta jurídica para determinar la trazabilidad del componente de territorio   que afecta a las comunidades asociadas y las comunidades afrodescendientes[33].    

h)    Copia de la Respuesta de la Dirección de   Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, del 21.08.2018, en la cual se   indica el estado de los procesos de titulación de tierras y se informa que en el   proceso de constitución de los resguardos indígenas se presentó conflicto con   otras comunidades étnicas y, por tanto, se dio una ruptura de lo pactado entre   ellas en el 2012[34].    

II. CONSIDERACIONES    

A. Competencia    

20.    La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en el   proceso de tutela objeto de estudio, conforme al artículo 241 numeral 9 de la   Constitución Política en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de   1991 y el artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015.    

B. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

1. Presentación del caso    

21.    Las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron el trámite de constitución de   resguardo ante el INCODER. Esta entidad abrió el expediente respectivo y,   mediante Auto del 02.02.2012, se ordenó la visita al territorio de cada una de   las comunidades.    

22.    A partir de esa fecha   se realizaron los respectivos trámites, entre ellos la resolución de posibles   conflictos con otras comunidades. Los acuerdos quedaron en el Acta del   30.11.2015 y solo restaba la firma de la autoridad competente para proceder a la   constitución del resguardo y, por tanto a la titulación de los territorios.    

23.    Posteriormente la   Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento del proceso de constitución de   resguardos de las comunidades mencionadas e inició nuevamente con el trámite de   visitas. Por ello, el Coordinador de   territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región   Pacífico-ACIVA RP solicitó, el 24.04.2018, que se culminaran los procesos de   entrega de títulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin   Jeb.    

25.    Las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no han recibido respuesta aún del proceso y,   por ello iniciaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. Ésta   manifestó que la acción no era procedente, pues había contestado los   requerimientos de las comunidades después de la interposición de la acción de   tutela y, por tanto, se configuraba un hecho superado.    

2. Problema Jurídico    

26.    Corresponde a la Sala Novena de   Revisión determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad   colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo,   Cocalito y Jooin Jeb, por la demora de la Agencia Nacional de Tierras en el   proceso de titulación de tierras a su favor.    

27.    Para responder este problema, la   Sala Novena abordará: a) los requisitos de procedencia de la acción de tutela;   b) el derecho fundamental a la propiedad colectiva; c) el derecho fundamental al   debido proceso y al plazo razonable y; d) la decisión en concreto.    

C. Procedencia de la acción de tutela    

28.    El artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

1. Titularidad de la acción    

29.    El artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política consagra que toda persona puede ejercer la acción de   tutela[35]. Ella, a su vez, puede intervenir por sí   misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el   artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia fue desarrollada   por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables[36]: a) el ejercicio de la acción de tutela a   través de representante –artículo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991–; b) el   ejercicio de la acción mediante agencia oficiosa –artículo 10 inciso 2 del   Decreto 2591 de 1991– y; c) el ejercicio de la acción a través del Defensor del   Pueblo y los personeros municipales –artículo 10 inciso 3 en concordancia con   los artículos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso debe   revisarse la acción de tutela mediante representante.    

30.    El artículo 10 inciso 1 oración 1   del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta   a través de representante. Esta expresión comprende dos tipos de representación,   a saber, el representante legal –en el caso de menores de edad y personas   jurídicas, entre otros– y el apoderado judicial[37].    

31.    En materia de derechos   fundamentales de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional ha precisado   que las comunidades indígenas, como colectivos, son titulares de derechos   fundamentales[38] independientes de los derechos   fundamentales de sus miembros individualmente considerados[39], como, por ejemplo, el derecho a la   identidad étnica[40] y el derecho a la propiedad colectiva.    

32.    En ese sentido, las comunidades   indígenas pueden interponer una acción de tutela a través de sus dirigentes y   miembros[41]. La Corte Constitucional ha sostenido que   la Defensoría del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los   derechos fundamentales de los pueblos indígenas también son competentes para   interponer la acción de tutela[42].    

2. Destinatario de la acción   (legitimación por pasiva)    

33.    El artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o   la omisión de cualquier autoridad pública.    

34.    La Corte Constitucional ha   sostenido que, por destinatario de la acción (o legitimado por pasiva) debe   entenderse por una parte, como la aptitud legal que tiene una entidad para   asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de   un derecho fundamental[43] y, por otra parte, como la facultad   procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la   reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo[44].    

                     3. Inmediatez    

35.    El artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela podrá   interponerse en todo momento y lugar. Esto significa, según la   Corte Constitucional, que no existe un término de caducidad para interponer la   acción de tutela[45]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a   la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela pueda ejercitarse en   un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneración o amenaza al   derecho fundamental[46], pues ello implicaría una desnaturalización   de la acción[47].    

36.    Por lo anterior, la Corte   Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse en un   término razonable[48]. Éste no se define, a su vez, mediante la   determinación de un período concreto[49] o mediante reglas estrictas e inflexibles[50], sino a través de un estudio de las   circunstancias particulares del caso[51] y de la afectación permanente en el tiempo[52].    

                     4. Subsidiariedad    

37.    El artículo 86 inciso 3 de la   Constitución Política de Colombia consagra que la acción sólo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta   disposición fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de   1991, el cual establece que la acción de tutela no procederá cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de   las siguientes situaciones[53]: a) que la acción de tutela se interponga   para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de   existir un recurso o mecanismo, ella no sea idónea o efectiva al revisar el caso   en concreto[54] –y las circunstancias particulares de la   persona–.    

38.    La jurisprudencia constitucional   ha fijado los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio   irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse[55]: a) la inminencia del perjuicio; b) la   gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación   y; d) la imposibilidad de postergarlas.    

39.    En cuanto a la idoneidad y la   eficacia, la Corte Constitucional ha entendido la primera como la existencia de   un recurso judicial que es materialmente apto para producir el efecto protector   de los derechos fundamentales[56];   mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que   esté diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o   vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada,   oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias   del caso en concreto[57]. Para dicha comprobación pueden emplearse,   a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protección, así   como la situación de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[58].    

40.    En el caso de vulneración del   derecho fundamental de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva, la   Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se   encuentra satisfecho, si se tienen en cuenta los siguientes factores[59]: a) la especial protección que predica la   Constitución Política de Colombia hacia los pueblos indígenas y; b) la barrera   de acceso a la propiedad colectiva por retardo en el proceso de constitución de   resguardo indígena, entendido como un problema de orden jurídico-administrativo,   que puede afectar los derechos fundamentales tales como el debido proceso, la   identidad étnica y cultural, entre otros.    

                     5. Carencia actual de objeto    

42.    El artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política de Colombia establece que la acción de tutela podrá   interponerse para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.    

43.    En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha determinado como requisito de procedencia que no se configure   la carencia actual de objeto, es decir, que el objeto de la acción de tutela se   extinga y, por tanto, la sentencia a proferir pierda toda fuerza[62]. La carencia de objeto se da, a su vez, por   tres posibles situaciones: a) el daño consumado; b) el hecho superado y; c) la   situación sobreviniente. En el presente caso se enunciarán las reglas de hecho   superado.    

44.    El hecho superado deriva del   carácter inmediato de la acción de tutela –artículo 86 inciso 1 de la   Constitución Política, desarrollado en el artículo 24 inciso 1 del Decreto 2591   de 1991– y se entiende como la extinción de la finalidad de la acción de tutela   por una variación en los hechos que dieron origen a la vulneración del derecho   fundamental[63].    

45.    El hecho superado se configura,   cuando durante el trámite de la acción de tutela ocurre la alteración del patrón   fáctico que la motiva[64]. Ello significa que, entre el momento de la   interposición de tutela y el momento del fallo del juez, el hecho que motiva la   acción varía[65]. La variación consiste, por su parte, en   que los hechos dieron origen a la tutela queden definidos[66], es decir, que la vulneración o amenaza del   derecho fundamental se extinga por cualquier causa[67] como, p. ej.: a) la cesación de la acción   estatal que vulnera el derecho[68]; b) la realización de la acción que la   autoridad había omitido o denegado[69], o; c) la reparación del derecho[70]. El efecto de la variación es la extinción   de la finalidad de la acción de tutela, es decir, la pretensión contenida en la   acción de tutela es satisfecha antes de que el juez emita fallo[71]. Esto hace que la decisión que el juez   pudiese adoptar respecto al caso concreto resultaría inocua y, por tanto, que la   acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito   de protección judicial[72].    

6. Verificación de los   requisitos de procedencia    

46.    La acción de tutela fue   interpuesta por Luis Hernando Tiandoy Chasoy, quien funge como Presidente de la   Junta Directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca   Región Pacífico-ACIVA RP, conforme al artículo 1 de la Resolución 0183 de 2017[73]. Esta Asociación, a su vez, cuenta con la   participación de los Cabildos Indígenas y delegados de las Comunidades y   Resguardos afiliados de los Municipios de Buenaventura, Isimina y Litoral de San   Juan[74]. Entre estos cabildos se encuentran Cerrito   Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[75]. En ese sentido, el accionante actúa en   representación de las comunidades afectadas y, por tanto, se entiende satisfecho   el requisito de titularidad de la acción.    

47.    La acción de tutela se dirige, a   su vez, contra la Agencia Nacional de Tierras. Ésta es, conforme al artículo 1   del Decreto 2363 de 2015, una agencia estatal de naturaleza especial, ubicada en   el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Ella es   competente, por una parte, para adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos   establecidos en la Ley y, por   otra parte, para hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras   adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades, y aquellos que   fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, según el artículo 4 numerales   10 y 12 del Decreto 2363 de 2015. Ello implica que la entidad es la responsable   directa de la definición de la titulación de tierras y, en consecuencia, de la   garantía a los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido   proceso. Por tanto se encuentra satisfecho el requisito de destinatario de la   acción (legitimación por pasiva).    

48.    El recurso de amparo fue   interpuesto el 06.08.2018, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la   primera respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras (08.06.2018). En   ese sentido, la acción de tutela fue interpuesta en un plazo prudencial; pero,   además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que, en   aquellos casos en los cuales hay dilación injustificada en los procesos de   titulación de tierras, puede configurarse una vulneración al derecho a la   identidad étnica y cultural, la cual permanece en el tiempo. Por tanto, se   entiende cumplido el requisito de inmediatez.    

49.    La falta de una respuesta de   fondo en torno a la titulación de tierras de los Cabildos Cerrito Bongo,   Cocalito y Jooin Jeb, puede derivar, en principio, en una vulneración de los   derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural. En consecuencia, se   configura la subregla establecida por la Corte Constitucional y, por tanto, se   encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.    

50.    Debe aclararse, además, que no se   configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostuvo la   Agencia Nacional de Tierras[76]. La Asociación de Cabildos Indígenas del   Valle del Cauca Región Pacífico-ACIVA RP solicitó el 24.04.2018 que se culmine   el proceso de titulación de tierras de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[77]. La Agencia Nacional de Tierras contestó   dicha solicitud mediante dos escritos (uno el 08.06.2018[78] y otro el 16.08.2018[79]). Podría decirse, entonces, que hay una   satisfacción del derecho fundamental de petición; sin embargo, desde el análisis   del derecho a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo, dichas   respuestas no definieron la situación de las comunidades afectadas, sino que   informaron sobre las normas que rigen la titulación de tierras y el estado del   proceso de la misma[80]. Asimismo, el trámite ha tenido una   duración mayor a seis (6) años lo cual podría implicar, en principio, una   afectación a las reglas del plazo razonable, así como a la garantía de   preservación de la identidad étnica y cultura a través de la propiedad   colectiva.    

51.    Por lo anterior, la Sala Novena   de Revisión considera que la acción de tutela interpuesta por Luis Hernando   Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras cumple con los requisitos   de procedibilidad y realizará el examen de fondo.    

D. Análisis material de la acción de tutela    

1. El Derecho fundamental a la   propiedad colectiva    

52.    El artículo 7 de la Constitución   Política de Colombia consagra que el Estado reconoce y protege la diversidad   étnica y cultural de la Nación colombiana. Esta norma reconoce, por una parte,   la coexistencia de varias razas y culturas en el territorio colombiano[81] y, por otra parte, el desarrollo del   carácter democrático, participativo y pluralista de la República de Colombia[82].    

53.    La diversidad étnica comprende,   entre otras, a las comunidades indígenas. Éstas se entienden como grupos   diferenciados[83], los cuales se encuentran asentados en un   territorio ancestral y están dotadas de una fisionomía cultural propia[84], es decir, con costumbres, historia,   creencias y formas de vida propia[85].    

54.    El reconocimiento de la comunidad   indígena como forma concreta de la diversidad étnica y cultura de la Nación   implica el deber estatal general de preservar la identidad nacional “a   partir de la premisa de respeto y reconocimiento a la pluralidad”[86] o, en otras palabras, el deber de prevenir   la eliminación de la minoría a través de procesos de homogenización[87]. Este deber se traduce, a su vez, en el   reconocimiento de: a) las comunidades indígenas como sujetos titulares de   derechos fundamentales y; b) derechos fundamentales concretos, dirigidos a la   preservación de la comunidad indígena y, en consecuencia, de la diversidad   étnica y cultural.    

55.    Para esta Corporación, las   comunidades indígenas no son sólo una realidad fáctica y legal, sino sujetos  titulares de derechos fundamentales[88]. Esto significa, por una parte, que la   comunidad indígena debe entenderse como una singularidad propia, que no se   reduce a sus miembros individualmente considerados[89] y, por otra parte, titular de personería   jurídica, la cual le confiere el status para gozar derechos fundamentales y la   capacidad para exigirlos[90] ante el Estado.    

56.    La jurisprudencia constitucional   ha establecido, además, que las comunidades indígenas son sujetos de especial   protección constitucional[91]. Ello se debe a que existen un conjunto de   factores que amenazan la subsistencia de los pueblos indígenas, tales como[92]: a) existencia de patrones históricos de   discriminación en contra de los pueblos y las personas indígenas; b) la presión   ejercida sobre sus territorios; c) la incomprensión de sus formas de ver el   mundo, organización social y percepción del desarrollo, por parte de la sociedad   no-indígena; d) los intereses económicos de la comunidad mayoritaria; e) el   especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus territorios y su   vida, y; e) la marginalidad económica, política, geográfica y social que   caracteriza su situación y que se traduce en amenazas serias y reales para su   pervivencia.    

57.    El reconocimiento como sujeto de   especial protección hace que las comunidades indígenas se encuentren protegidas   por el artículo 13 inciso 3 de la Constitución Política[93] de Colombia e implica la obligación estatal   adoptar medidas especiales de carácter favorable[94], a fin de asumir con vigor la   reivindicación de las comunidades indígenas, exhibir como detrimentos suyos los   prejuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla[95], así como evitar que dichos detrimentos se   realicen.    

b. Derechos de las comunidades   indígenas    

58.    Las normas constitucionales han   reconocido diversos derechos a favor de las comunidades indígenas. Estas normas,   además, se encuentran integradas con instrumentos internacionales, tales como   los Convenios 107 y 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre   los Derechos de los pueblos indígenas (A/RES/61/295). Estos derechos, a su vez,   desarrollan diversos mandatos y principios constitucionales, a saber[96]: a) los principios de democracia   participativa y de pluralismo –artículos 1 y 2 de la Constitución Política de   Colombia–, los cuales reivindican la coexistencia de diversas formas de ver el   mundo y propicia la activa intervención de todas las culturas para la   construcción del Estado; b) el principio de igualdad –artículo 13 de la   Constitución Política–, que se concreta, por un lado, en el carácter general de   la ley y la prohibición de discriminación y, por otro lado, en la adopción de   medidas especiales de carácter favorable para grupos vulnerables[97]; c) la diversidad étnica –artículo 70 de la   Constitución Política–, que prescribe el respeto y la conservación de las   diferencias culturales y; d) el principio de igualdad de culturas –artículo 70   de la Constitución Política–,  que prohíbe, entre otros, imponer formas de   vida mayoritarias como únicas válidas o como visiones prevalentes sobre las   demás.    

c. Derecho fundamental a la   propiedad colectiva    

aa. Generales    

59.    El artículo 329 inciso 2 en   concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia consagra   que los resguardos son de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e   inembargable. Por propiedad colectiva se entiende el vínculo que tiene una   comunidad indígena con el territorio[98], no sólo por ser éste un medio de   subsistencia para la comunidad, sino también por hacer parte de su cosmogonía y   constituir el substrato necesario para el desarrollo de sus formas culturales   características[99].    

60.    En ese sentido, se puede decir   que la propiedad colectiva cumple la función principal de permitir que las   comunidades indígenas puedan maximizar su autonomía, preservar su cultura y   respetar las diferencias culturales[100] o, en lógicas del Convenio 169 de la OIT,   permitir que las comunidades posean vocación de permanencia y exigir a los   Estados que respeten el derecho de éstas a definir sus prioridades y asuntos   propios[101].    

61.    El concepto de propiedad   colectiva requiere, sin embargo, de algunas precisiones, como lo ha sostenido   esta Corporación. La primera consiste en que la propiedad colectiva es una forma   asociativa de propiedad, la cual goza de una protección especial por parte del   Estado, conforme al artículo 58 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia[102]. Sin embargo, el grado de protección es   mayor respecto a otras formas asociativas, como la de trabajadores agrarios,   consagrada en el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia. Dicha   diferencia en la intensidad de protección se debe, de acuerdo a la   jurisprudencia constitucional, a que “mientras en el caso de las comunidades   indígenas se trata de la adquisición de tierras de propiedad colectiva para la   constitución, restructuración, ampliación o saneamiento de resguardos, y por lo   tanto está en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores   agrícolas, cualquiera que sea su condición, se trata de mecanismos para acceder   al derecho de propiedad privada, el cual sólo excepcionalmente tiene el carácter   fundamental de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”[103].    

62.    La segunda consiste en que la   propiedad colectiva no es asimilable al concepto tradicional de propiedad   privada pues, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los   pueblos indígenas no ven la idea de tierra como propiedad, como se hace   comúnmente, sino que se encuentra condicionada como un espacio común al que se   le adscriben diferentes dimensiones[104], como la económica, la religiosa y la   cultural.    

63.    La tercera consiste en que la   propiedad colectiva de la comunidad indígena trae consigo una limitación en   cuanto a la explotación de recursos naturales por parte de terceros[105]. De acuerdo a la Corte Constitucional,   existe un vínculo entre los recursos naturales y la cosmovisión de las   comunidades indígenas[106] y, en consecuencia, reconocer sin   restricción alguna la explotación económica de recursos naturales, que se   encuentran en territorios de propiedad colectiva, podría implicar una amenaza a   la identidad ancestral y cultural de la comunidad indígena[107]. Por ello, la jurisprudencia constitucional   ha reconocido, entre otros, los siguientes derechos: a) ejercer el derecho de   preservación de los recursos naturales y, por tanto, del medio ambiente[108]; b) derecho a participar en las decisiones   relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios, a través de   la consulta previa[109] y conforme a los criterios establecidos por   la jurisprudencia[110]; c) en caso de ser aprobada la explotación   de recursos naturales en territorio indígena por parte de terceros, la comunidad   tiene el derecho a que dicha explotación se haga sin desmedro de la integridad   cultural, social y económica de ésta[111], y; d) derecho a ser indemnizadas por los   perjuicios causados con ocasión del desarrollo de proyectos de explotación de   recursos naturales que se adelanten en los territorios de las comunidades[112].    

64.    La cuarta hace referencia a que   la propiedad colectiva pertenece a un conjunto de conceptos diferenciables, como   lo son el territorio indígena y el resguardo indígena. Por el primero se   entiende como aquella zona indispensable para garantizar el libre ejercicio de   sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo a como las ha   venido desarrollando de forma ancestral[113]; mientras que por el segundo se entiende   una institución legal y sociopolítica compuestas por una comunidad o parcialidad   indígena, un territorio y una regulación propia de su vida interna[114].    

65.    La quinta consiste en que los   conceptos mencionados anteriormente son de reserva legal. Ello significa, por   una parte, que la garantía de las comunidades indígenas requiere de la   intervención del Legislador, a quien le corresponde diseñar los procedimientos   necesarios para materializar, entre otros, el derecho al territorio colectivo[115]; por otra parte, significa que el   legislador debe señalar la forma de coordinación entre las comunidades indígenas   y el Estado[116]. Esto se desarrolla en distintas normas   constitucionales como, por ejemplo: a) el artículo 286 inciso 1 en concordancia   con el artículo 329 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra   que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con   sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial y   su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los   representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la   comisión de ordenamiento; b) el artículo 246 oración 1 de la Constitución   Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito, de conformidad con sus propias   normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución   y leyes de la República, y; c) el artículo 246 oración 2 de la   Constitución establece que la ley establecerá las formas de   coordinación  de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.    

66.    De acuerdo a los razonamientos   anteriores, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las relaciones   entre la comunidad y el territorio indígenas se concreta, entre otros, en los   siguientes escenarios constitucionales[117]: a) el derecho a la constitución de   resguardos en territorios que las comunidades indígenas han ocupado   tradicionalmente; b) el derecho a la protección de las áreas sagradas o de   especial importancia ritual y cultural, incluso si están ubicadas fuera de sus   resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus territorios; d) el   derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de los   recursos naturales renovables existentes en el territorio; e) el derecho a la   protección de las áreas de importancia ecológica y; f) el derecho a ejercer la   autodeterminación y autogobierno. La Sala se detendrá en el derecho fundamental   a constituir resguardos.    

bb. El derecho fundamental a la propiedad   colectiva y a la constitución de resguardos    

67.    La Corte Constitucional ha   manifestado que el derecho fundamental a la propiedad colectiva lleva implícito   un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades   indígenas[118]. Este derecho debe desarrollarse, sin   embargo, a través de disposiciones legales y reglamentarias.    

68.    Las disposiciones vigentes se han   encaminado a desarrollar distintos aspectos de la propiedad colectiva indígena,   tales como[119]: a) la competencia de las autoridades   estatales en el proceso de constitución de resguardos; b) los conceptos de   territorio, tierra, resguardo y reserva indígena; c) los procedimientos con   periodos específicos para titular territorios colectivos; d) la autonomía y   autodeterminación de los resguardos con relación a su territorio; e) las áreas   restringidas para evitar la interferencia de terceros en las tierras ocupadas   ancestralmente por las comunidades indígenas, como, por ejemplo, en los casos de   explotación de recursos naturales.    

69.    En ese sentido, el marco general   de los resguardos indígenas se encuentra en la Ley 160 de 1994, por la cual se   crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se establece un   subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de   la Reforma Agraria  (INCODER, ahora Agencia de Desarrollo Rural y Agencia   Nacional de Tierras) y se dictan otras disposiciones.    

70.    El artículo 85 inciso 1 de la Ley   160 de 1994 consagró como competencia de la Agencia Nacional de Tierras: a)   estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas para el efecto   de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado   asentamiento y desarrollo y; b) llevar a cabo el estudio de los títulos que las   comunidades indígenas con el fin de establecer la existencia de los resguardos.    

71.    Esta competencia se concreta, a   su vez, en tres facultades, conforme al artículo 85 incisos 2 y 3 de la Ley 160   de 1994. La primera consiste en constituir o ampliar resguardos de tierras; la   segunda es proceder al saneamiento de aquellos resguardos que estuvieren   ocupados por personas que no pertenecen a la comunidad indígena; mientras que la   tercera es reestructurar y ampliar los resguardos de origen colonial, previa   clarificación de la vigencia de los respectivos títulos.    

72.    Estas disposiciones legales   fueron reglamentadas por el Decreto 1071 de 2015 (el cual compila, entre otros,   el Decreto 2164 de 1995). En él: a) se definen los conceptos de territorios   indígenas, comunidad o parcialidad indígena, reserva indígena, autoridad   tradicional y cabildo indígena; b) se establece el estudio socioeconómico,   jurídico y de tenencia de tierras y; c) se fija el procedimiento para   constituir, restructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas.    

73.    Respecto al procedimiento, el   Decreto 1071 de 2015 ha diseñado un sistema de cinco pasos. El primero de ellos   es la solicitud y se compone de la solicitud en concreto, la conformación del   expediente y la programación de la visita. La solicitud podrá ser presentada por   la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio del Interior, la Comunidad   Indígena a través de su cabildo o autoridad ancestral, o por otra entidad,   conforme al artículo 2.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015. Una vez presentada la   solicitud, la Agencia Nacional de Tierras procederá a conformar un expediente,   el cual contendrá las diligencias administrativas correspondientes y las   comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud, de acuerdo al   artículo 2.14.7.3.2 del Decreto 1071 de 2015. Cuando esté conformado el   expediente, la Agencia Nacional de Tierras programará la visita y estudios   necesarios.    

74.    El segundo paso es la visita. De   acuerdo al artículo 2.14.7.3.4 inciso 2 del Decreto 1071 de 2015, se proferirá   auto que ordena la visita. Éste auto, a su vez, se fijará durante diez (10) días   en la secretaría de la Alcaldía donde se encuentre el predio o terreno.   Posteriormente se llevará a cabo por los funcionarios de la entidad la visita a   la comunidad interesada y al área pretendida, conforme al artículo 2.14.7.3.4   inciso 1 del Decreto 1071 de 2015. Cuando finalice la visita, la entidad deberá   levantar un acta, la cual contendrá: a) la ubicación del terreno; b) la   extensión aproximada; c) los linderos generales; d) el número de habitantes   indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales   pertenecen y; e) el número de colonos establecidos, indicando el área aproximada   que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.    

75.    El tercer paso es el estudio. La   Agencia Nacional de Tierras elaborará, dentro de los treinta (30) días hábiles   siguientes a la realización de la visita, el estudio socioeconómico, jurídico y   de tenencia de tierras, así como el plano correspondiente.    

76.    El cuarto paso es el concepto.   Cuando concluya el estudio hecho por la Agencia Nacional de Tierras, se remitirá   el expediente al Ministerio del Interior, el cual emitirá concepto previo sobre   la constitución, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha   de recibo de la solicitud de la Agencia. Si el Ministerio no emite el concepto   dentro del plazo establecido, se entenderá que el concepto es favorable,   conforme al artículo 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015.    

77.    El quinto paso es la resolución.   De acuerdo al artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, el Consejo Directivo   de la Agencia Nacional de Tierras expedirá, dentro de los treinta días   siguientes a la fecha de entrega del concepto del Ministerio del Interior, la   resolución que constituya, restructure o amplíe el resguardo indígena a favor de   la comunidad respectiva. Esa resolución se publicará en el Diario Oficial y se   notificará al representante legal de la(s) comunidad(es) indígena(s), conforme   las reglas de la Ley 1437 de 2011. Esta resolución, a su vez, constituye título   traslaticio de domino, el cual será registrado mediante la apertura de un folio   de matrícula inmobiliaria del resguardo constituido y se cancelarán las   matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter   legal de resguardo.    

78.    Las anteriores disposiciones le   han permitido concluir a la Corte Constitucional que existen instrumentos   procedimentales y sustantivos, que facilitan la propiedad colectiva de los   pueblos indígenas[120] y que, en consecuencia, “la constitución del resguardo se haya convertido en el   medio para garantizar a los pueblos indígenas el acceso a una tierra en la que   pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, así como,   mejorar la calidad de vida de sus integrantes”[121]. Sin embargo, la Corte   Constitucional también ha manifestado que, además de existir dichas   disposiciones, éstas deben aplicarse conforme al principio del debido proceso y   dentro un plazo razonable[122].    

                     2. Plazo Razonable en la titulación de propiedades colectivas    

79.    El artículo 29 inciso 1 de la   Constitución Política de Colombia consagra que el debido proceso se aplicará a   toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este mandato aplica   también a la titulación de tierras y se concreta en dos facetas. La primera   consiste en el deber del legislador de establecer los procedimientos para   garantizar la preservación de las comunidades indígenas y sus elementos   constitutivos; mientras que la segunda consiste en el deber de las autoridades   administrativas orientarse bajo el criterio de la protección constitucional   preferente[123].    

80.    Este criterio consiste,   básicamente, en actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, así   como lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas[124]. En materia de comunidades indígenas, la   Corte Constitucional ha sostenido que el deber de actuar diligentemente se   traduce en la obligación estatal de garantizar el acceso a los territorios, su   delimitación y titulación, dentro de un plazo razonable[125].    

81.    La Corte Constitucional adopta   este término a partir de una interpretación del artículo 29 inciso 1 en   concordancia con el artículo 93 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia   y el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el   cual consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías   debidas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial. Esto implica una interpretación a partir de la   jurisprudencia interamericana[126].    

82.    La Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha sostenido que los pueblos indígenas, así como los pueblos   tribales, tienen el derecho a mecanismos administrativos efectivos y expeditos,   que protejan, garanticen y promuevan sus derechos sobre los territorios[127]. Estos mecanismos, a   su vez, deben traducirse en procesos que, por una parte, permitan llevar a cabo   el reconocimiento, la titulación, la demarcación y la delimitación de la   propiedad colectiva[128],   y, por otro lado, cumplan las reglas del debido proceso legal[129].    

83.    Respecto al componente de   efectividad, la jurisprudencia interamericana ha sostenido que el procedimiento   administrativo debe ser pronto y capaz regularizar y garantizar el derecho de   los pueblos indígenas a usar y gozar de sus territorios de forma pacífica[130]. En cuanto a la   capacidad de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de la   propiedad colectiva, el precedente interamericano indica, por una parte, que el   reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o   recursos indígenas carece de sentido, si no se establece y delimita físicamente   la propiedad[131];   por otra parte, indica que la falta de dicho establecimiento y delimitación del   territorio, sobre el cual recae el derecho, puede crear un clima permanente de   incertidumbre entre los miembros de los pueblos indígenas, pues no tendrían   certeza sobre la extensión geográfica de su territorio y, en consecuencia,   desconocerían hasta dónde podrían usar y gozar libremente los respectivos bienes[132].    

85.    El respeto al plazo razonable   debe determinarse, a su vez, a partir de la revisión de tres elementos[135]. El primero es la complejidad del asunto,   es decir, si se está ante procedimientos sencillos[136] o ante procedimientos que implican factores   que conllevan a cierta dificultad. Esto se concreta en la comprobación de[137]:   a) la complejidad de la prueba; b) la pluralidad de los sujetos procesales o la   cantidad de víctimas; c) las características de los recursos contenidos en la   legislación interna y; e) el contexto en que ocurrieron los hechos.    

86.    El segundo elemento es la   actividad procesal del interesado. En éste se comprueba, por una parte, los interesados realizaron intervenciones que les eran   razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales[138]  y, por otra parte, que la   persona no incurra en comportamientos que, por acción u omisión, impliquen una   prolongación del procedimiento[139].    

87.    El tercer elemento es la conducta   de las autoridades estatales. Ésta significa que el Estado, a través de sus   autoridades -sin importar cuál sea[140]-, debe conducir el proceso[141] y, en virtud de dicho mandato, debe   mantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el trámite procure   la mayor economía procesal y evitar la paralización del proceso[142], así como evitar sacrificar la justicia y   el debido proceso en pro del formalismo[143].   La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, además de los   elementos anteriormente enunciados, debe considerarse la afectación generada   por la duración del procedimiento en la situación jurídica la persona   involucrada en el mismo[144].    

88.    En materia de territorios   indígenas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el plazo   razonable implica la obligación estatal de adoptar en el derecho interno las   medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro tipo, para crear un   mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los pueblos indígenas   que haga cierto su derecho de propiedad y que tenga en cuenta su derecho   consuetudinario, valores, usos y costumbres[145]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   sostenido, además, que el Estado debe asegurar la participación efectiva de   los miembros de la comunidad, de conformidad con sus costumbres y tradiciones,   en relación con todo plan o decisión que afecte sus tierras tradicionales y que   pueda conllevar restricciones en el uso, goce o disfrute de dichas tierras[146], a fin de evitar una denegación del derecho a su   subsistencia.    

89.    El plazo razonable para estos   casos, sin embargo, encuentra un límite la configuración de alguna de las   situaciones enunciadas anteriormente –complejidad, actuación de las partes   interesadas y actuación de las autoridades estatales–. En ese sentido, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos manifestó que, si bien una demora prolongada   constituye en sí misma una vulneración al derecho al debido proceso, ésta puede   ser desvirtuada si el Estado expone y prueba que la demora se debe a la   complejidad del caso o a la conducta de las partes dentro del proceso[147].    

90.    La Corte Constitucional acogió   los lineamientos acogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y   manifestó que   las dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos   fundamentales de la comunidad indígena por la indefinición de la titulación que   les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo[148].    

E. Caso concreto    

91.    Las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron en el 2012 el proceso de   constitución de resguardos indígenas, a fin de que les sea garantizado su   derecho fundamental a la propiedad colectiva. Según el accionante, la   Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del INCODER ordenó,   mediante auto del 06.09.2012, remitir a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior, para que éste emitiera concepto sobre la   constitución de resguardo indígena[149]. A partir de dicho auto se   adelantaron trámites para constitución de dicho resguardo, los cuales   finalizaron, según el tutelante, el 30.11.2015 con la elaboración de los   proyectos de acuerdo sobre los territorios objeto de resguardo y con la   aprobación de los mismos por parte de las comunidades indígenas[150]. En ese sentido, las comunidades   estaban a la espera de la firma de las resoluciones para la entrega del título   colectivo de los resguardos[151].    

92.    Posteriormente,   la Agencia Nacional de Tierras avocó conocimiento de los procesos adelantados   por el INCODER e inició nuevamente el trámite de visitas, a pesar de que éstas   ya habían sido realizadas por la entidad anterior. Por ello, el Coordinador de   territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región   Pacífico-ACIVA RP formuló petición el 24.04.2018, en la cual solicitó que se   culminara los procesos de entrega de títulos colectivos a las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb[152].    

93.    La Subdirección   de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras informó a las comunidades   afectadas (08.06.2018), que los procesos se encuentran asignados al grupo de   conflictos territoriales de la Dirección de Asuntos Étnicos de esta entidad, a   la cual se le solicitó información sobre el avance de los mismos para continuar   con el trámite de legalización[153]. Ante esta situación, Luis   Hernando Tiandoy Chasoy interpuso acción de tutela contra la Agencia Nacional de   Tierras, con el fin de que se ordene finalizar el trámite iniciado en el 2012.    

94.    La Sala Novena   de Revisión considera, después de presentar las reglas y subreglas aplicables a   la garantía del derecho a la propiedad colectiva y a la garantía del debido   proceso (plazo razonable), así como la información que obra en el expediente,   que el proceso adelantado por la Agencia Nacional de Tierras ha incurrido en una   dilación injustificada y, por tanto, se configura una vulneración a los derechos   fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo.    

95.    Una mirada   general permitiría sostener la vulneración a los derechos fundamentales   mencionados, pues el trámite de constitución de resguardo inició en el año 2012   y aún se encuentra inconcluso. Ello significa que las comunidades llevan seis   (6) años sin obtener respuesta alguna, lo cual pareciese contrario al deber de   contar con un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales.    

96.    Sin embargo,   debe revisarse si dicha dilación se encuentra justificada bien por la   complejidad del proceso, bien por la actuación de las partes o bien por algún   factor que haya impedido la realización de los trámites.    

97.    En cuanto a la   complejidad del proceso, podría decirse que el traslado de los procedimientos   del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras implica alguna dificultad. Esta   afirmación estaría fundamentada, a su vez, en el comunicado de la Agencia   Nacional de Tierras, del 19.02.2018, en la cual se indica, entre otros: a) la   existencia de conflicto de intereses territoriales entre las comunidades Cerrito   Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, y la comunidad negra de ladrilleros[154] y; b) que los estudios   socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras se encuentran vencidos y no   se evidencia una argumentación clara sobre las extensiones de tierras para una   población tan pequeña[155].    

98.    No obstante, si   se revisa el comunicado de la Agencia Nacional de Tierras, puede verificarse que   el conflicto entre dichas comunidades fue dirimido[156]. Esto se apoya además en   la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras del 16.08.2018, en el cual se   informa que se celebraron ocho (8) reuniones entre el 08.06.2017 y el 24.04.2018[157], en las cuales “se   trataron aspectos relacionados con la posesión, tenencia, propiedad,   concentración, distribución y disponibilidad de las tierras; el uso y   aprovechamiento de las que estuvieren ocupando y el cumplimiento de la función   social de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la   respectiva comunidad (…)”[158]. En esas reuniones se   discutió también sobre “la identificación de los principales problemas y la   determinación cuantificada de las necesidades de tierras de las comunidades   indígenas y comunidad negra”[159]. Este último tema le   permitió a la entidad, a su vez, “obtener una visión clara y precisa del   territorio y su población, para adoptar y adelantar los programas pertinentes en   cada actos, conforme a las actas y planos relacionados a continuación”[160].    

99.    Por otra parte,   la Agencia Nacional de Tierras informó, en la respuesta del 21.08.2018, que los   límites territoriales de cada una de las comunidades se encontraban definidos y,   en consecuencia, se habían remitido las actas de concertación y delimitación a   la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, “para   que actualice y continúe con los procedimientos de constitución de resguardos   indígenas, como con el procedimiento de titulación colectiva del consejo   comunitario de ladrilleros”[161]. Esto significaría que la   Agencia Nacional de Tierras no reinició el proceso, sino que hizo los ajustes   correspondientes para continuar con el trámite. En caso de ser así, no existiría   razón alguna para sostener que existe una complejidad en el proceso y que la   dilación se encuentra justificada. Pero, si lo que pretendió la Agencia Nacional   de Tierras fue manifestar que, efectivamente, todo el proceso se inició   nuevamente, el siguiente paso que debió realizar fue el estudio socioeconómico,   jurídico y de tenencia de tierras, el cual no puede exceder los treinta (30)   días hábiles.    

100. Al revisar el expediente se puede   constatar que la última reunión, en la cual se establecieron los acuerdos y se   firmó el acta, tuvo lugar el 24.04.2018[162]. Ello significa que la   Agencia Nacional de Tierras debió elaborar y entregar el estudio socioeconómico,   jurídico y de tenencia de tierras el 08.06.2018. Sin embargo, al revisar el   expediente puede comprobarse que solo hubo una remisión a la Dirección de   Asuntos Étnicos y que, hasta la fecha prevista, no hubo otra actuación por parte   de la entidad.    

101. En consecuencia, no puede   argüirse que el proceso presenta complejidad alguna.    

102. Podría decirse que la dilación se   debe a una falta de actuación por parte de las comunidades interesadas. Sin   embargo, si se revisa el expediente puede afirmarse: a) que las comunidades   hicieron seguimiento al proceso desde su inicio hasta la fecha y que, para ello,   presentaron solicitudes a la Agencia Nacional de Tierras, las cuales fueron   contestadas el 21.03.2017[163], el 19.02.2018[164] y el 08.06.2018 –fecha en la cual   debió rendirse el estudio– y; b) en la respuesta dada por la Agencia Nacional de   Tierras del 16.08.2018 se informa que las autoridades de las comunidades   indígenas fueron citadas y éstas participaron, entre otros, en la jornada donde   se discutían los conflictos sobre los límites con la comunidad negra   Ladrilleros.    

103. Por tanto, tampoco puede argüirse   que las comunidades afectadas hayan obstaculizado de forma alguna el proceso de   constitución de resguardos.    

104. Podría decirse que la dilación se   justifica a partir de factores que condicionan el proceso. Sin embargo, la   Agencia Nacional de Tierras no informó que existiesen dichos factores. Además,   las disposiciones sobre el procedimiento no establecen plazos vagos para la   realización de los respectivos trámites, sino que, por el contrario, fija plazos   y establece consecuencias en caso del incumplimiento de los mismos –por ejemplo,   cuando el Ministerio del Interior no rinde el concepto previo dentro de los   treinta (30) días siguientes–.    

105. Por tanto, no puede argüirse la   existencia de factores que dificulten la realización de los trámites de   titulación y, en consecuencia, existe una tardanza irrazonable que afecta la   preservación de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb.    

F. Síntesis y decisiones a   adoptar    

106. Las comunidades indígenas Cerrito   Bongo, Cocalito y Jooin Jeb iniciaron ante el trámite de constitución de   resguardo ante el INCODER. Esta entidad abrió el expediente respectivo y,   mediante Auto del 02.02.2012, se ordenó la visita al territorio de cada una de   las comunidades.    

107. A partir de esa fecha se realizaron los   respectivos trámites, entre ellos la resolución de posibles conflictos con otras   comunidades. Los acuerdos quedaron en el acta del 30.11.2015 y solo restaba la   firma de la autoridad competente para proceder a la constitución del resguardo   y, por tanto, a la titulación de los territorios.    

108. Posteriormente la Agencia Nacional de   Tierras avocó conocimiento del proceso de constitución de resguardos de las   comunidades mencionadas e inició nuevamente con el trámite de visitas. Por ello, el Coordinador de   territorio de la Asociación de Cabildos Indígenas del Valle del Cauca Región   Pacífico-ACIVA RP solicitó, el 24.04.2018, que se culminaran los procesos de   entrega de títulos colectivos a las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin   Jeb.    

109. Sin embargo, la   Agencia Nacional de Tierras informó que se había recibido la información por   parte del INCODER y se había detectado: a) la existencia de conflicto de   intereses territoriales entre la comunidad negra de ladrilleros y; b) que los   estudios socioeconómicos, jurídicos y de tenencia de tierras se encontraban   vencidos y no se evidenciaba una argumentación clara sobre las extensiones de   tierras para una población tan pequeña. Por tanto, la entidad procedió a la   realización de visitas y concertaciones con las comunidades y, posteriormente,   remitió el expediente a la Subdirección de Asuntos Étnicos para que actualizara   la información y continuara con el procedimiento.    

110. Las comunidades   Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb no han recibido respuesta aún del proceso y,   por ello iniciaron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras. Ésta   manifestó que la acción no era procedente, pues había contestado los   requerimientos de las comunidades después de la interposición de la acción de   tutela y, por tanto, se configuraba un hecho superado.    

111. La Sala Novena de   Revisión se preguntó determinar   si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido   proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb,   por la demora de la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de titulación de   tierras a su favor. Para ello revisó la procedibilidad de la acción y los   derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso.    

112. Respecto a la procedencia de la acción   de tutela, la Sala Novena de Revisión determinó que se cumplían con los   requisitos de titularidad de la acción (legitimación por activa), destinatario   de la acción (legitimación por pasiva), inmediatez y subsidiariedad. Asimismo,   la Sala Novena de Revisión determinó que no se configuró un hecho superado, pues   las respuestas de la Agencia Nacional de Tierras no definieron la situación de   las comunidades afectadas, sino que informaron sobre las normas que rigen la   titulación de tierras y el estado del proceso de la misma. En ese sentido, una   decisión concreta sobre la titulación de tierras aún está pendiente y, por   tanto, no hay una respuesta efectiva a la solicitud formulada por la Asociación.    

113. En cuanto estudio del derecho   fundamental a la propiedad colectiva, la Sala Novena de Revisión manifestó que   ésta cumple la función principal de permitir que las comunidades indígenas   puedan maximizar su autonomía, preservar su cultura y respetar las diferencias   culturales o, en lógicas del Convenio 169 de la OIT, permitir que las   comunidades posean vocación de permanencia y exigir a los Estados que respeten   el derecho de éstas a definir sus prioridades y asuntos propios. La propiedad   colectiva se concreta, a su vez, en los siguientes escenarios constitucionales:   a) el derecho a la constitución de resguardos en territorios que las comunidades   indígenas han ocupado tradicionalmente; b) el derecho a la protección de las   áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si están   ubicadas fuera de sus resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus   territorios; d) el derecho a participar en la utilización, explotación y   conservación de los recursos naturales renovables existentes en el territorio;   e) el derecho a la protección de las áreas de importancia ecológica y; f) el   derecho a ejercer la autodeterminación y autogobierno.    

114. La Sala Novena de Revisión reiteró,   además, que el derecho fundamental a la propiedad colectiva lleva implícito un   derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.   Este derecho debe desarrollarse, sin embargo, a través de disposiciones legales   y reglamentarias, como lo son la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de 2015.    

115. En cuanto al derecho fundamental al   debido proceso administrativo, la Sala Novena de Revisión indicó que el deber de   actuar diligentemente se traduce en la obligación estatal de garantizar el   acceso a los territorios, su delimitación y titulación, dentro de un plazo   razonable. Éste debe revisarse de acuerdo a los siguientes criterios: a) la   complejidad del asunto, es decir, si se está ante procedimientos sencillos; b)   la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades   estatales.    

116. En el presente caso, la Sala Novena de   Revisión determinó, por una parte, que las   comunidades llevan seis (6) años sin obtener respuesta alguna, lo cual pareciese   contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz de reclamación de tierras   ancestrales y, por otra parte, que no se configura ninguno de los criterios que   justifica la dilación, a saber, la complejidad, la actividad procesal del   interesado y la conducta de las autoridades estatales.    

117. Por lo anterior, la   Sala Novena de Revisión decide revocar la sentencia del Juez Primero Laboral del   Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la cual negó por improcedente la   acción de tutela interpuesta por Luis Hernando Tiandoy Chasoy y, en su lugar,   declarará el amparo los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al   debido proceso administrativo de las Comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin   Jeb.    

118. Por otra parte, la   Sala Novena de Revisión ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de   los tres (3) meses siguientes concluya con el procedimiento de titulación de   tierras y decida de fondo la solicitud realizada por las comunidades tuteladas.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, adoptada el   21.08.2018, que declaró improcedente la acción formulada por Luis Hernando   Tandioy Chasoy contra la Agencia Nacional de Tierras y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso   administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que,   dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente   providencia, concluya el procedimiento de titulación de tierras y decida de   fondo la solicitud hecha por las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin   Jeeb.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-153/19    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO   PROCESO ADMINITRATIVO-La   Agencia Nacional de Tierras actuó de manera diligente (Salvamento   de voto)    

Referencia: expediente   T-7.056.143    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En   atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el proceso de   la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en que no   comparto la decisión adoptada ni los fundamentos de la misma. En el proceso de la referencia la Sala concluyó que   la Agencia Nacional de Tierras (ANT) vulneró los derechos fundamentales a la   propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades   indígenas de Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb (tutelantes). Esta conclusión,   sin embargo, desconoce las particularidades del caso y la incidencia de dichas   comunidades en la “demora” en la que se habría incurrido para la titulación de   los predios en controversia.    

La   decisión adoptada por la mayoría de la Sala, a mi juicio, no encuentra   fundamento en las pruebas del expediente. Por el contrario, lo que se advierte   en el plenario es que la ANT actuó de   forma diligente y procurando siempre que las partes llegaran a un acuerdo frente   a los conflictos territoriales suscitados al interior de las comunidades   accionantes, de un lado, y con algunas comunidades afrodescendientes de la zona,   por el otro. La referida entidad, igualmente, actuó con apego a las etapas del   procedimiento administrativo[165]  y, además, les garantizó a las tres comunidades los derechos relacionados en el   f.j. 11 del fallo.    

Con el acostumbrado respeto,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo   Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Cuaderno 2, f. 3-16.    

[3] Cuaderno 1, f. 3.    

[4]  Cuaderno 1, f. 3.    

[5]  Cuaderno 1, f. 3.    

[6]  Cuaderno 1, f. 18.    

[7]  Cuaderno 1, f. 16.    

[8]  Cuaderno 1, ff. 16s.    

[9]  Cuaderno 1, f. 69.    

[10]  Cuaderno 1, f. 5.    

[11] Cuaderno 1, ff. 29ss.    

[12] Cuaderno 1, ff. 42ss.    

[13] Cuaderno 1, f. 43.    

[14] Cuaderno 1, f. 43.    

[15] Cuaderno 1, f. 44.    

[16] Cuaderno 1, f. 44.    

[18] Cuaderno 1, f. 68.    

[19] Cuaderno 1, f. 68.    

[20] Cuaderno 1, f. 64    

[21] Cuaderno 1, f. 52.    

[22] Cuaderno 1, f. 51.    

[23] C. Const., sentencia de tutela T- 267 de 1996, citada en el Cuaderno   1, f. 53.    

[24] Cuaderno 1, f. 54.    

[25] Cuaderno 1, f. 54.    

[26] Cuaderno 1, f. 54.    

[27] Cuaderno 1, ff. 7ss.    

[28] Cuaderno 1, f. 11.    

[29] Cuaderno 1, f. 12.    

[30] Cuaderno 1, f. 13.    

[31] Cuaderno 1, ff. 20ss.    

[32] Cuaderno 1, ff. 16s.    

[33] Cuaderno 1, f. 18.    

[34] Cuaderno 1, ff. 66ss.    

[35] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[36] C. Const., sentencia de unificación SU- 2017 de 2017.    

[37] C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T-   047 de 2005; T- 697 de 2006.    

[38] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993.    

[39] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993; sentencia de   unificación SU- 217 de 2017.    

[40] C. Const., sentencia de unificación SU- 217 de 2017.    

[41] C. Const., sentencias de tutela T- 379 de 2011; T- 011 de 2019.    

[42] C. Const., sentencias de tutela T- 379 de 2011; T- 011 de 2019.    

[43] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019.    

[44] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 011 de 2019.    

[45] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017;    

[46] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013.    

[47] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.    

[48] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017.    

[49] En algunas ocasiones, esta Corporación ha manifestado que puede   hablarse de un plazo ideal de seis (6) meses. Sin embargo, este plazo está   condicionado a un estudio caso por caso, así como a la existencia de posibles   excepciones. Para ello, véase C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[50] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[51] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017.    

[52] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017,    

[53] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017    

[54] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[55] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019.    

[56]  C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[57] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[58] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[59] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[60] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017, reiterada por la   sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[61] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017, reiterada por la   sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[62] C. Const., sentencia T- 662 de 2016.    

[63] Véase C., sentencia T- 308 de 2003, reiterada por las sentencias T-   309 de 2006 y T- 170 de 2009. Asimismo, véase C. Const., sentencia T- 495 de   2005, reiterada por la sentencia T- 409 de 2015.    

[64] C. Const., sentencia T- 495 de 2005, reiterada por la sentencia T-   409 de 2015.    

[65] C. Const., sentencia T- 170 de 2009, reiterada por la sentencia T-   498 de 2012. Asimismo, C. Const., sentencia T- 576 de 2012.    

[66] C. Const., sentencia T-515 de 1992, reiterada por la sentencia T-   308 de 2003.    

[67] C. Const., sentencia T- 309 de 2006, reiterada por la sentencia T-   170 de 2009.    

[68] C. Const., sentencia T- 562 de 2012.    

[69] C. Const., sentencia T- 409 de 2015.    

[71] C. Const., sentencias T- 498 de 2012 y T- 576 de 2012    

[72] C. Const., sentencia T- 308 de 2003.    

[73] Cuaderno 1, f. 9.    

[74] Cuaderno 1, f. 9.    

[75] Cuaderno 1, f. 9.    

[76] Cuaderno 1, f. 68.    

[77] Cuaderno 1, f. 15.    

[78] Cuaderno 1, f. 14.    

[79] Cuaderno 1, ff. 69ss.    

[80] Cuaderno 1, ff. 14 y 69ss.    

[81] C. Const., sentencia de tutela T- 525 de 1998.    

[82] C. Const., sentencia de tutela T- 188 de 1993.    

[83] C. Const., sentencia de unificación SU- 510 de 1998.    

[84] C. Const., sentencia de unificación SU- 510 de 1998.    

[85] C. Const., sentencia de tutela T- 525 de 1998.    

[86] Rojas B., Francisco, Los derechos de los grupos étnicos, en Gaceta   Constitucional, No. 67, p. 68.    

[87] Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 1130 de 2003.    

[88] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993, reiterada en   sentencia de unificación SU- 217 de 2017.    

[89] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993.    

[90] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993.    

[91] C. Const., sentencia de unificación SU- 097 de 2017.    

[92] C. Const., sentencias de unificación SU- 097 de 2017 y SU- 217 de   2017.    

[93] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 180 de 2005.    

[94] C. Const., sentencia de tutela T- 387 de 2013.    

[95] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993.    

[96] C. Const., sentencia de tutela T- 376 de 2012, reiterada por la   sentencia de tutela T- 387 de 2013.    

[97] C. Const., sentencia de tutela T- 376 de 2012 (píe de página No. 7):   “Los derechos de los pueblos indígenas tocan   diversas esferas del principio de igualdad: así, los mandatos de igualdad formal   e igualdad de derechos para toda la población, propios del inciso primero del   artículo 13; la igualdad material, en atención a los diversos factores de   vulnerabilidad que enfrentan los pueblos indígenas y las comunidades   afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en las diferencias,   derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad entre culturas   (arts. 7º y 70 CP)”.    

[98] C. Const., sentencia de tutela T- 387 de 2013.    

[99] C. Const., sentencia de unificación SU- 510 de 1998 y sentencia de   tutela T-652 de 1998, reiteradas por la sentencia de tutela T- 387 de 2013.    

[100] C. Const., sentencia de unificación SU- 217 de 2017.    

[101] C. Const., sentencia de unificación  SU- 217 de 2017.    

[102] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011.    

[103] C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 180 de 2005.    

[104] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[105] C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993, reiterada por la   sentencia T- 652 de 1998; sentencia de unificación SU- 510 de 1998; sentencias   de tutela T- 154 de 2009, T- 433 de 2011, T- 736 de 2012 y T- 737 de 2017.   Asimismo, véase C. Const., , T- 011 de 2019,    

[107] C. Const., sentencia de unificación SU- 039 de 1997, reiterada en la   sentencia de tutela T- 154 de 2009.    

[108] Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 380 de 1993.    

[109] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011.    

[110] C. Const., sentencia de unificación SU- 510 de 1998.    

[111] C. Const., sentencia de unificación SU- 039 de 1997, reiterada en   sentencia de tutela T- 652 de 1998.    

[112] C. Const., sentencia de tutela T- 433 de 2011.    

[113] C. Const., sentencias de tutela T- 236 de 2012, T- 858 de 2013 y T-   849 de 2014.    

[114] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[115] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[116] Cfr. C. Const., sentencia de unificación SU- 510 de 1998.    

[117] C. Const., sentencia de tutela T- 379 de 2019.    

[118] C. Const., sentencia de tutela T- 188 de 1993.    

[119] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[120] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[121] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017.    

[122] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017; T-   739 de 2017; T- 011 de 2019.    

[123] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013.    

[124] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017.    

[125] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017; T-   011 de 2019.    

[126] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019.    

[127]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 130.    

[128]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 130.    

[129]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 130.    

[130]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 134.    

[131]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos Indígenas   Kuna de Mandungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, consideración   135.    

[132]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblos Indígenas   Kuna de Mandungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, consideración   136.    

[133] Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Las Palmeras Vs.   Colombia, consideración 63.    

[134] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay,   consideración 82.    

[135] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay,   consideración 65.    

[136] Véase, entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos,   Ricardo Canese Vs. Paraguay, consideración 143; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay,   consideración 89; Yakye Axa Vs. Paraguay, consideración 92, relativa a   aquiescencia de terratenientes en la entrega de tierras ancestrales.    

[137]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 137.    

[138]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 142.    

[139] Véase, entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cantos   Vs. Argentina, consideración 57.    

[140] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juan Humberto Sánchez Vs.   Honduras, consideración 131: En cuanto al comportamiento de las autoridades,   en primer término baste destacar que las acciones u omisiones que vulneren   derechos fundamentales pueden ser cometidas por cualquier autoridad pública, sea   ésta del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, tal como ha quedado   establecido en la jurisprudencia de este Tribunal.    

[141] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mémoli Vs. Argentina,   consideración 176.    

[142] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mémoli Vs. Argentina,   consideración 176.    

[143]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pueblo Indígena   Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, consideración 144.    

[144] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valle Jaramillo y otros   Vs. Colombia, consideración 155.    

[145] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay,   consideración 225.    

[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad indígena Xámok   Kasék Vs. Paraguay, consideración 157.    

[147] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Yakye Axa Vs. Paraguay,   consideración 225.    

[148] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013, reiterada en   sentencia T- 737 de 2017.    

[149] Cuaderno 1, f. 3.    

[150] Cuaderno 1, ff. 3s.    

[151] Cuaderno 1, f. 4.    

[152] Cuaderno 1, f. 15.    

[153] Cuaderno 1, f. 14.    

[155] Cuaderno 1, f. 17.    

[156] Cuaderno 1, f. 16.    

[157] Cuaderno 1, ff. 72s.    

[158] Cuaderno 1, f. 74.    

[159] Cuaderno 1, f. 74.    

[160] Cuaderno 1, f. 74.    

[161] Cuaderno 1, f. 84.    

[162] Cuaderno 1, ff. 74s.    

[163] Cuaderno 1, f. 18.    

[164] Cuaderno 1, ff. 16s.    

[165] Es del caso precisar que el acto administrativo con el que culminará   el procedimiento administrativo en el caso sub examine, según el artículo   2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, constituye título traslaticio de dominio   sobre territorios frente a los que se dieron disputas con comunidades indígenas   y afrodescendientes.

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