T-153-25

Tutelas 2025

  T-153-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-153/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por  defectuosa valoración de material probatorio en proceso de custodia de menor de  edad    

     

(La autoridad  judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria y una violación directa de la Constitución al desconocer el interés  superior (del niño), en concordancia con su derecho fundamental a tener una  familia y no ser separado de ella. La providencia objeto de análisis parte de  un hecho cierto y relevante: que existió un entorno de violencia intrafamiliar  que puso en riesgo los derechos (del niño), por parte de sus progenitores. Sin  embargo, yerra el juez de familia al concluir, sin una valoración probatoria  rigurosa -y como el propio juzgado lo reconoce, “sin mayor desgaste judicial”-  que la custodia temporal debía ser asumida por la (accionante), por el simple  hecho de haber sido quien impulsó la medida de protección.    

     

DECISION SOBRE  CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interés  superior del niño    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de  procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad    

     

(…) “el derecho  a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a  las entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en  un término razonable”. La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un  mecanismo de impugnación, ante las comisarías de familia, frente a los  eventuales incumplimientos de las medidas de protección, y de apelación ante  los jueces de familia, no se garantizó oportunamente en este caso y ello  justifica la decisión de la (accionante) de acudir ante los jueces de tutela.    

     

PRINCIPIO IURA  NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ  DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y  jurisprudenciales    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el  Estado de brindar especial protección a los niños    

     

PRINCIPIO DE  PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades  administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de  cada caso    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como  expresión del principio del interés superior    

     

DERECHO A TENER  UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Deber de preservar la unidad familiar    

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Situaciones que  justifican la separación de los niños de su entorno familiar    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-Reiteración  de jurisprudencia    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Sistema  normativo de protección por la ley 294 de 1996    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Procedimiento  adelantado por Comisarías de Familia    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de  analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar,  que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el  proceso    

     

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben  ser en plazo razonable    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA  T-153 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.404.883.    

     

     

Tema: examen sobre las  medidas de protección en favor de menores de edad en procedimiento (Ley 294 de  1996) por violencia intrafamiliar.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

     

Bogotá, D.C., treinta  (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside  y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política  y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de los fallos de instancia  dictados, respectivamente, por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el 15  de marzo de 2024, y por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de  junio de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Fernanda.    

     

Aclaración previa    

     

Comoquiera que el presente caso aborda la situación de  dos menores de edad, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de  aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades  públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se  suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del  proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda,  que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en  general, tendrá nombres ficticios[1].    

     

Síntesis  de la decisión    

     

Los hechos que motivaron este proceso de  amparo se remontan al 22 de octubre de 2023 cuando la señora Fernanda  acudió a las instancias estatales para denunciar conductas de violencia  intrafamiliar cometidas contra sus sobrinos, Angélica (9 años) y Gabriel  (2 años), por parte de sus progenitores, la señora Raquel y el señor Omar  (padre de Gabriel y padrastro de Angélica).    

     

El asunto fue conocido por la Comisaría  10ª de Familia de Engativá Uno que le impartió el trámite dispuesto en la Ley  294 de 1996. Como resultado de las medidas de protección adoptadas el 7 de  noviembre de 2023, la niña Angélica quedó bajo la custodia temporal de  su tía y accionante de tutela; mientras que el niño Gabriel fue  encomendado a su abuela paterna, la señora Ruth.    

     

La accionante de tutela adujo que las  medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia venían  incumpliéndose por parte de los progenitores. Durante el trámite de revisión,  cambiaron algunos elementos fácticos pues Angélica fue entregada a su  padre biológico, el señor Daniel, mientras que Gabriel volvió con  sus padres. También se adicionaron pretensiones a la tutela. Ante estos  cambios, la Sala Tercera optó por delimitar y enfocar el trámite de revisión  hacia la constatación de la protección del interés prevalente de los menores de  edad.    

     

Como resultado de este análisis, la Sala  Tercera constató que la intervención de la Comisaría de Familia fue necesaria  para enfrentar los escenarios de violencia en que estaban inmersos Angélica  y Gabriel. Pero esta Sala también determinó que los factores de riesgo  se han reducido parcialmente y que los progenitores ahora son conscientes de  sus faltas y de las conductas que impactaron negativamente a sus hijos. Las  evaluaciones interdisciplinarias, tanto de la Comisaría de Familia de Engativá  como de otras entidades competentes, evidencian una mejoría en el bienestar  emocional y afectivo, la salud y la educación de Gabriel e Angélica.  Por lo que, en este momento, las decisiones de la Comisaría de Familia lucen  razonables y no justifican mantener apartados a los menores de edad del  cuidado, custodia y amor de sus progenitores.    

     

No obstante, la Sala advierte que  persisten algunos factores de riesgo en la atención y cuidado de Angélica  y Gabriel, por lo que es necesario que la Comisaría de Familia continúe  con el seguimiento del caso, la verificación del cumplimiento de las medidas de  protección y, de ser necesario, adopte nuevas medidas para garantizar  plenamente el interés superior de Angélica y Gabriel.    

     

Por último, ante algunas falencias  identificadas en los tiempos de respuesta de las entidades demandadas o  vinculadas, la Sala Tercera tomó correctivos adicionales para que el trámite de  protección siga de manera adecuada su curso.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos que motivaron la tutela[2]    

     

     

2.       En  resumen, la accionante relató que sus sobrinos, Angélica (10 años) y Gabriel  (3 años)[5],  habían sido objeto de maltrato por parte de su progenitora (la señora Raquel)  y de su padrastro y padre, respectivamente (el señor Omar); razón por la  cual, el 22 de octubre de 2023, Fernanda acudió a la Comisaría 10ª de  Familia de Engativá para solicitar una medida de protección en favor de sus  sobrinos, en los términos de la Ley 294 de 1996.    

     

3.       Daniel,  padre biológico de la niña Angélica, inicialmente coadyuvó la solicitud  de medidas de protección en favor de su hija[6].  Confirmó ante la Comisaría de Familia que Angélica “manifestaba maltrato  y que la dejaban sola con su hermanito cuando ellos [Raquel y Omar]  salen a tomar […] y que la mamá le pegaba en la boca”[7].    

     

4.       En  decisión del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría 10ª de Familia de Engativá  concluyó que Raquel y Omar realizaron agresiones físicas,  verbales, emocionales y psicológicas en contra de los menores de edad antes  referidos, y también los expusieron a episodios de violencia intrafamiliar,  cuando vieron a sus padres discutir y agredirse. Por ello, dictó medidas de  protección definitivas que incluyeron:    

     

(i)   Ordenar  a Raquel y Omar cesar todo acto de violencia, descuido o abandono  contra sus hijos.    

(ii) Asignar la  custodia y cuidado provisional de la niña Angélica a su tía, la señora Fernanda;    

(iii)           Asignar  la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel a su abuela, la  señora Ruth.    

(iv)            Ordenar  a los presuntos agresores, Raquel y Omar, asistir a cursos  pedagógicos y responder económicamente por la cuota de alimentos, vestuario,  salud y educación de los menores de edad.    

     

5.       No  obstante, la accionante de tutela y promotora de las medidas de protección, la  señora Fernanda, en la misma diligencia, apeló la decisión en lo  referente al cuidado de su sobrino Gabriel. Como sustento de su  inconformidad, la accionante adujo tres razones: la exposición a riesgos en el  ambiente en que se encontraría el niño, asociados al consumo de alcohol, por  parte del abuelo paterno; la falta de evidencias que comprueben el estado real  del niño; y la negligencia de la abuela paterna al no haber denunciado  previamente los riesgos expuestos en el trámite de protección. Este recurso le  correspondió por reparto al Juzgado 35 de Familia de Bogotá, pero al momento de  radicarse la tutela aún no había sido resuelto.    

     

6.       Luego,  el 12 de febrero de 2024, la señora Fernanda presentó ante la Comisaría  un escrito denominado “incumplimiento de la acción de medida de protección”, y  solicitó a la Personería de Bogotá su intervención y acompañamiento en el  trámite de la medida de protección. La petición se resolvió negativamente, el  21 de febrero de 2024, pues según indicó la funcionaria no había incumplimiento  a las medidas de protección.    

     

7.       Al  día siguiente, el 13 de febrero de 2024, la señora Raquel y Daniel  presentaron, en calidad de progenitores de la niña Angélica, una  solicitud de levantamiento de las medidas de protección dictadas por la  Comisaría, al considerar que venían obedeciendo lo dispuesto por la entidad y  que la señora Fernanda no había garantizado, de manera suficiente, los  espacios idóneos para que los progenitores pudieran compartir con su hija. La  Comisaría 10ª de Familia de Engativá acordó programar para el 14 de marzo de  2024, la audiencia de levantamiento de las medidas de protección.    

     

8.       El  2 de marzo de 2024, la señora Fernanda solicitó a la Comisaría la  suspensión de la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta  tanto se efectuara una valoración psicológica y emocional de Angélica,  así como su voluntad de no regresar con su progenitora y padrastro.    

     

9.       Dos  días después, el 4 de marzo de 2024, la señora Fernanda interpuso acción  de tutela. En concreto, reprochó las actuaciones y omisiones de la Comisaría  10ª de Familia de Engativá. Según la accionante, dicha entidad obró de manera  negligente ante los reiterados incumplimientos de los progenitores a las  medidas de protección en favor de la niña Angélica. En su opinión, la  Comisaría se preocupó más de gestionar el levantamiento de las medidas de  protección que de velar por el interés superior de la niña Angélica.    

     

10.   La  señora Fernanda indicó que los derechos de la niña y los propios  estarían siendo vulnerados por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá al  frustrar el curso del trámite de protección, por, entre otros: (i) guardar  silencio frente al reiterado incumplimiento de las medidas de protección, por  parte de los progenitores, en materia de visitas, atención en salud y pago de  las cuotas alimentarias; (ii) impedir a las partes, al Juez de Familia y a la  Fiscalía General de la Nación acceder a los documentos que hacen parte de la  medida de protección; y (iii) negarse a practicar las pruebas testimoniales  requeridas y desestimar la opinión de la niña Angélica frente al levantamiento  de la medida de protección.    

     

11.   Por  otro lado, la accionante reprochó la gestión desempeñada por la Personería de  Bogotá pues, a pesar de recibir solicitudes de intervención en el trámite de  protección, dicha entidad habría omitido sus deberes de protección hacia la  niña, al no desplegar las gestiones oportunas de vigilancia frente a la  conducta de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá.    

     

12.   Con  base en lo expuesto, solicitó al juez de tutela, como medida provisional,  suspender la audiencia de levantamiento de medida de protección, hasta tanto se  adelante una valoración psicológica y emocional a la niña Angélica y se  inicien los incidentes de incumplimiento.    

13.   Como  pretensiones de fondo, la señora Fernanda solicitó al juez de tutela,  entre otras[8]:  (i) ordenar a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y a la Personería  de Bogotá suspender el levantamiento de la medida de protección de la niña Angélica  ; (ii) mantener en cabeza de la accionante la custodia provisional de la  niña; (iii) exigir a la señora Raquel y al señor Daniel un  tratamiento de rehabilitación y desintoxicación por el consumo de sustancias  psicoactivas; (iv) iniciar los incidentes de incumplimiento a la medida  de protección en contra de los señores Raquel, Omar y Daniel  y (v) remitir los documentos necesarios a la Fiscalía General de la  Nación y al Juzgado 35 de Familia de Bogotá.    

     

2.  Trámite de instancia y contestación de las entidades    

     

14.   Admisión  de la tutela. El proceso de amparo correspondió al  Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá que, mediante Auto del 4 de marzo de 2024,  admitió la acción contra la Comisaría 10ª de Familia de Engativá y la  Personería de Bogotá, vinculó a la Secretaría de Gobierno de Bogotá y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y negó la medida provisional.  Luego, en Auto del 7 de marzo de 2024, vinculó al Juzgado 35 de Familia de  Bogotá. A continuación, se resumen las respuestas presentadas.    

     

15.   Comisaría  10ª de Familia de Engativá Uno[9].  Luego  de este recuento sobre las principales actuaciones surtidas, cuestionó la  acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la  audiencia programada para verificar el levantamiento de las medidas de  protección es el momento idóneo para sustentar la inconformidad de la  accionante y demostrar que no se han superado los hechos que motivaron la  medida.    

     

16.   Secretaría  de Gobierno de Bogotá[10].  La entidad también cuestionó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela  debido a que la interesada no radicó petición alguna en dicho sentido. Por otro  lado, adujo su falta de legitimación en tanto que los hechos de la tutela se  generaron en el marco de un conflicto de familia que debe resolverse por las  comisarías, en el marco de su autonomía[11].  En todo caso, afirmó que la tutelante cuenta con el medio de control judicial  previsto en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 para debatir la  legalidad de los actos administrativos que considera vulneratorios.    

     

17.   Personería  de Bogotá[12].  La entidad señaló que, a través de la Personería Delegada para la Familia,  surtió el trámite correspondiente ante la Comisaría de Familia; y que, de  cualquier modo, no es la competente para resolver de fondo la solicitud de la  accionante, pues las peticiones que originaron la acción constitucional van  dirigidas a cuestionar el trámite que se sigue ante la Comisaría.    

     

18.   Juzgado  35 de Familia de Bogotá[13].  El Juzgado informó que el 17 de noviembre de 2023 recibió el expediente de la  medida de protección para así resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión del 7 de noviembre de 2023 en lo referente al niño Gabriel;  pero, en Auto del 23 de noviembre de 2023, ordenó la devolución a la Comisaría  por ausencia de los archivos.    

     

3.  Decisiones de instancia    

     

19.   Primera  instancia. En Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 61  Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no  satisfacer el requisito de subsidiariedad. Esto debido a que la convocante  contaba con otros mecanismos de defensa y no acreditó un perjuicio  irremediable. En tal sentido, destacó que la señora Fernanda ya había  formulado recurso de apelación en contra del auto que decidió la medida de  protección; y que las objeciones sobre el presunto incumplimiento se  analizarían en la respectiva audiencia. De todos modos, instó a la Comisaría  10ª de Familia de Engativá de Bogotá a dar correcto trámite a la apelación.    

     

20.   Impugnación.  Fernanda aseguró que el juez de instancia desconoció la urgencia del  mecanismo de amparo e ignoró que ya había solicitado a la Procuraduría General  de la Nación y a la Personería de Bogotá su intervención para evitar la  transgresión de derechos. También advirtió que la providencia que fijó la fecha  para la audiencia de levantamiento de la medida de protección no era susceptible  de recursos.    

     

21.   Por  otro lado, expuso que la diligencia programada para el 14 de marzo de 2024 se  llevó a cabo y, nuevamente, se vulneraron los derechos invocados en la tutela,  toda vez que se levantaron las medidas de protección en favor del niño Gabriel,  a solicitud de su abuela, Ruth. Asimismo, la accionante aseguró que se  pretermitió la oportunidad de recurrir las decisiones de la Comisaría, pues  dicha entidad se excusó en la suspensión y reprogramación de la audiencia para  el 17 de abril de 2024.    

     

22.   Segunda  instancia. En Sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 43  Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo. Para esta autoridad la  presentación de la tutela fue prematura por encontrarse pendientes las etapas  ordinarias del trámite de protección. El juzgador de segunda instancia precisó  que, en llamada telefónica con la accionante, esta indicó que el 17 abril de  2024 la Comisaría dispuso levantar la medida de protección en favor de la niña Angélica  y, en consecuencia, dispuso su retorno junto a sus progenitores. Esta decisión  fue impugnada por la señora Fernanda y estaba pendiente de resolverse  por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá.    

     

4.  Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

23.   Este  expediente de tutela fue escogido para revisión y repartido a este despacho por  la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024 de la Corte Constitucional,  a través de Auto del 30 de agosto de 2024[14].  El 16 de septiembre siguiente fue enviado al despacho sustanciador.    

     

24.   Primer  escrito de la accionante[15].  El 16 de octubre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de  “actualización” con múltiples anexos. Entre los aspectos a destacar, la  accionante señaló que, en decisión del 11 de julio de 2024, el Juzgado 35 de  Familia de Bogotá revocó parcialmente la medida de protección del 7 de  noviembre de 2023, en el sentido de asignar la custodia temporal del niño Gabriel  a la señora Fernanda. Sin embargo, según la accionante, dicha decisión  no se había hecho efectiva aún. El Juzgado 35 de Familia de Bogotá tampoco  había resuelto aún el recurso de apelación contra la decisión del 17 de abril  de 2024 que ordenó el reintegro de la niña Angélica junto a su padre.    

     

25.   De  igual modo, la accionante relató lo que en su parecer son nuevos sucesos graves  con posterioridad al 17 de abril de 2024. En particular, puso de presente que  la niña Angélica agredió a dos compañeros en las instalaciones del  colegio y ha exteriorizado dificultades para controlar sus emociones. También  informó haber iniciado un proceso disciplinario contra los funcionarios de la  Comisaría 10ª de Familia de Engativá por sus presuntas omisiones. Luego de este  recuento, solicitó a la Corte Constitucional vincular varias entidades públicas  y presentó un listado de 15 pretensiones, dirigidas, entre otras, a que las autoridades  competentes (juez de familia o comisaría) resuelvan las peticiones pendientes.    

     

26.   Auto  de pruebas. Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio  relevantes, la magistrada sustanciadora profirió, el 18 de octubre de 2024,  auto de pruebas. Allí (i) solicitó a la señora Fernanda precisar el  objeto de amparo, y explicar si este se refiere únicamente a la situación de la  niña Angélica, o si también va dirigido a salvaguardar los derechos de  su sobrino Gabriel; (ii) requirió a la Comisaría 10ª de Engativá enviar  copia actualizada del proceso de protección que cursa en favor de la niña Angélica  y el niño Gabriel, y responder algunas preguntas sobre el mismo; (iii)  preguntó al ICBF sobre la existencia de algún proceso relacionado con la niña Angélica,  el niño Gabriel o sus progenitores; (iv) pidió al Juzgado 35 de Familia  de Bogotá presentar un informe respecto de la medida de protección; y (v)  formuló preguntas a la Personería de Bogotá.    

     

27.   Por  otro lado, en atención a que la señora Raquel y los señores Daniel  y Omar no fueron convocados por ninguno de los jueces de instancia, y  dado que podrían tener un interés en la decisión, se les vinculó para que se  pronunciaran sobre la tutela de la referencia y resolvieran algunas preguntas.    

     

28.   Juzgado  35 de Familia de Bogotá[16].  El Juzgado señaló que, tras superar algunas dificultades para  acceder a las piezas procesales, finalmente, resolvió, en Auto del 11 de julio  de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la  Comisaría el 7 de noviembre de 2023. Así, modificó parcialmente la decisión y  dispuso que la custodia transitoria del niño Gabriel sea ejercida por la  tía materna, Fernanda. Agregó que sus actuaciones se ajustaron al  ordenamiento.    

     

29.   Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar[17].  El Instituto informó que en el Sistema de Información Misional no se  identificaron registros a favor de la niña Angélica, ni de la señora Raquel  ni de los señores Daniel y Omar; mientras que, a favor del niño Gabriel  se identificó el registro 0000000000, reporte de amenaza o vulneración  de derechos del 9 de octubre de 2023, al cual no se le dio apertura por cuanto  ya se adelantaba proceso en la Comisaría 10ª de Familia de Engativá.  Adicionalmente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela.    

     

30.   Segundo  escrito de la accionante[18].  La señora Fernanda aclaró que, inicialmente, presentó la tutela en  nombre de su sobrina Angélica porque para esa fecha solo le había sido  asignado el cuidado y custodia de ella. No obstante, solicitó a la Corte  incluir el amparo de los derechos de su sobrino Gabriel, con ocasión de  la decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá que le asignó el cuidado y  custodia de aquel[19].  En concordancia, ajustó las pretensiones de la tutela, buscando, entre otras,  que se mantenga vigente la medida de protección en favor de los niños Angélica  y Gabriel, y se declare el incumplimiento por parte de los progenitores[20].    

     

31.   Además,  reiteró su inconformidad con las decisiones que ha adoptado la Comisaría 10ª de  Familia de Engativá; por ejemplo, al dar por superado los problemas de  violencia y de alcoholismo de parte de los progenitores, por medio de  valoraciones psicológicas que, en parecer de la accionante, resultan  insuficientes[21].  Como nuevos documentos, anexó declaraciones de los familiares Francisco  (abuelo), Nicolás (tío), Carmen (tía) y Marcos (cónyuge de  la accionante), para ratificar el maltrato físico y psicológico que padecen Angélica  y Gabriel, y la ruptura de la unidad familiar.    

     

32.   La  Personería de Bogotá[22].  La entidad relató las gestiones adelantadas por los agentes del Ministerio  Público designados para la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, tendientes a  lograr, entre otros, que se respondan las solicitudes de la señora Fernanda  y se corrigieran los apellidos del niño Gabriel en el expediente.    

     

33.    Por  otro lado, y de forma general, conceptuó que persisten fallas en el trámite de  los procedimientos ante las comisarías de familia pues los seguimientos que  hacen dichas entidades a las medidas de protección no son sistemáticos y  oportunos, y hay falencias en la formación y aplicación de los enfoques  diferenciales, la adopción de medidas contextuales y falencias en la  coordinación interinstitucional[23].    

     

34.   La  señora Raquel, y los señores Daniel y Omar[24].  En un escrito conjunto, atendieron las preguntas formuladas por la Corte. Por  una parte, anotaron que la niña Angélica vive actualmente con su padre,  abuela, abuelo y tía paterna, en una vivienda familiar segura y adecuada para  su desarrollo; mantiene una relación constante[25]  con su madre y su hermano Gabriel para fortalecer el vínculo familiar y  emocional; cuenta con un seguimiento adecuado de salud por pediatría,  odontología y psicología; y está inscrita en el sistema educativo distrital,  donde cursa cuarto grado. Por otro lado, comentaron que el niño Gabriel  vive con sus padres en una vivienda que ofrece todas las condiciones necesarias  para su bienestar; recibe seguimiento de salud, a través de su EPS; y está  inscrito en un jardín del bienestar infantil, donde ha demostrado un buen desarrollo  psicológico, social y emocional.    

     

35.   La  Comisaría 10ª de Engativá Uno[26].  La Comisaría remitió copia del expediente de la medida de  protección número 0000-0000 RUG 0000-0000, y resolvió algunos de  los interrogantes formulados. Puntualmente, indicó que el niño Gabriel  fue reintegrado a su grupo familiar, conformado por sus padres Raquel y Omar,  mientras que la niña Angélica se reintegró al grupo familiar de su  progenitor, Daniel. Advirtió, en todo caso, que “no se ha dispuesto el  levantamiento total de la medida de protección decretada el 7 de noviembre de  2023 como quiera que se encuentran vigentes en las atinentes al maltrato  infantil” y que la próxima audiencia de seguimiento está programada para el 9  de diciembre de 2024.    

     

36.   Luego  del traslado de las pruebas, algunas de las partes volvieron a intervenir ante  la Corte en el siguiente sentido.    

     

37.   Segundo  pronunciamiento de la Comisaría 10ª de Engativá[27]. La  Comisaría manifestó que no reconoce ni acepta como válidas las pruebas  testimoniales aportadas por la señora Fernanda en el trámite de  revisión. Aseguró que no es posible determinar la veracidad de las  declaraciones, las cuales tampoco serían concluyentes. En contraste, subrayó  que las decisiones de la Comisaría tienen respaldo en las visitas domiciliarias  acaecidas el 16 de julio de 2024 y en la entrevista que se tuvo con los  progenitores el 2 de septiembre de 2024.    

38.   Tercer  escrito de la accionante[28].  La señora Fernanda mostró su inconformidad con la respuesta de la  Comisaría, cuyas actuaciones -en su criterio- solo evidencia contradicciones  porque sobrepone los derechos de los padres a los niños, ignora las  comunicaciones de incumplimiento, y no aporta medios de prueba que acrediten la  superación efectiva de los factores de riesgo. También reprochó que la  Personería de Bogotá omitió enunciar las medidas que ha adoptado para resolver  las falencias del proceso y cuestionó que el ICBF no guarde registro de la  investigación de las condiciones de Angélica y Gabriel.    

     

39.   Segundo  pronunciamiento del juzgado 35 de Familia de Bogotá[29].  El Juzgado insistió en que sus actuaciones se efectuaron de manera oportuna y  con sustento en las normas legales. En lo que respecta a la apelación  interpuesta contra la decisión proferida el 17 de abril de 2024, relacionada  con el levantamiento de las medidas de protección en favor de la niña Angélica,  señaló que “la comisaría de familia accionada no puso en conocimiento de esta  sede judicial tal decisión, siendo ella competente para remitir la alzada al  Juez de Familia”.    

     

40.   Cuarto  escrito de la accionante[30].  El  19 de diciembre de 2024, la señora Fernanda remitió un informe de  “actualización” que contiene: (i) una remisión de documentos a la Fiscalía  General de la Nación para el proceso de inasistencia alimentaria que se  adelanta contra el señor Daniel y la señora Raquel, progenitores  de la niña Angélica; (ii) una solicitud de información radicada ante la  Comisaría 10ª de Familia de Engativá; y (iii) las providencias en las que el  Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y  Suroriente resolvió de manera negativa la queja que la accionante presentó  contra la psicóloga Lucia, profesional tratante de la señora Raquel  y el señor Omar.    

     

41.   De  esto último, la Corte destaca que el Tribunal Deontológico y Bioético de  Psicología de Centro y Suroccidente, el 25 de septiembre de 2024, con base en  el artículo 28 del Acuerdo No. 20 de 2021[31]  resolvió inhibirse de iniciar investigación contra la psicóloga Lucia  porque los hechos narrados en la queja fueron ambiguos y confusos, no se  allegaron fuentes probatorias que respaldaran lo mencionado en la queja, y el  material recolectado para presentar el informe ante la Comisaría accionada, que  pretendía obtener la señora Fernanda, tiene carácter confidencial,  íntimo y reservado por hacer parte de la historia clínica[32].    

     

42.   Luego,  el 18 de octubre de 2024, el referido Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología  confirmó en todas sus partes la resolución inhibitoria porque en el caso no se  configuró ninguna de las causales de procedencia del recurso horizontal,  señaladas en el artículo 82 del Acuerdo No. 20 de 2021. Finalmente, el 17 de  diciembre de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional Deontológico y  Bioético de Psicología confirmó la Resolución Inhibitoria del 25 de septiembre  de 2024, principalmente, porque no encontró conducta irregular que soportara la  solicitud de la quejosa, las pruebas allegadas por la convocante no se refieren  a la actuación profesional, el informe forense o pericial presentado por un  psicólogo solamente puede solicitarlo la parte implicada en el caso o un juez,  y la vinculación de terceros al proceso terapéutico no es vinculante, ni  invalida el informe que el profesional presente sobre la evolución de las  partes en proceso.    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

43.         De  conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y  en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es  competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.    

     

2.  La acción de tutela se dirige, en parte,  contra providencias judiciales y cumple los requisitos generales de  procedibilidad para ello    

     

44.         La  acción de tutela presentada por Fernanda contiene  múltiples reproches contra el trámite impulsado por la Comisaría 10 de Familia  de Engativá Uno a las medidas de protección en favor de sus sobrinos. En primer  lugar, se dirige contra las decisiones del 7 de noviembre de 2023 y del 17 de  abril de 2024, mediante la cual se adoptaron y se modificaron las medidas de  protección. En segundo lugar, la accionante plantea múltiples reparos por el  trámite seguido hasta el momento, y lo que considera demuestra una negligencia  de la entidad, particularmente, ante la omisión de estudiar las solicitudes de  incumplimiento formuladas contra los progenitores.    

     

45.         En  relación con el primer punto (las decisiones sobre las medidas de protección),  la Sala de Revisión observa que la tutela se dirige contra providencias  judiciales. Como ya ha explicado este Tribunal, las comisarías de familia han  sido investidas de la competencia para conocer de la acción de protección por  violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[33]. Acorde con la jurisprudencia, “las comisarías de  familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan  funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de  las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”[34].  Así, si bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa,  en Sentencias como la T-642 de 2013, la T-015 de 2018, la T-306 de 2020 y la  T-401 de 2024 esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de  protección, estas entidades desempeñan funciones jurisdiccionales.    

     

46.         De  conformidad con lo expuesto, la tutela se dirige contra providencias  judiciales, así como contra otras actuaciones y presuntas omisiones que no se  enmarcan en dicho supuesto. Sobre el asunto, la Corte ha sostenido que la  acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos  excepcionales, cuando, además de acreditarse los requisitos generales[35], se acredite  algún requisito especial de procedencia[36].  Por lo anterior, en este examen preliminar se verificarán los requisitos de  procedencia respecto de ambos supuestos, haciendo las precisiones necesarias  cuando a ello haya lugar.    

     

47.   La  accionante podía interponer la tutela (legitimación por activa).  De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política “toda  persona” puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,  por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus  derechos fundamentales. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de la acción de tutela, entre los  que se encuentra la figura de la agencia oficiosa.    

     

48.   Respecto  de la agencia oficiosa, la jurisprudencia ha indicado que esta se soporta en el  principio de solidaridad y tiene como fin proteger los derechos fundamentales  de aquellos que no pueden acudir directamente a la administración de justicia  porque se encuentran en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o especial  sujeción constitucional, como lo son los niños, niñas y adolescentes[37]. Para que se  configure la agencia oficiosa, deben concurrir dos elementos: (i) que el agente  oficioso manifieste expresamente que actúa en dicha calidad o que ello pueda  inferirse de los hechos y pretensiones de la acción de tutela y (ii) la  imposibilidad del titular de los derechos para ejercer directamente la acción  de tutela[38].    

     

49.   Aunado  a lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Política, establece que  cualquier persona puede hacer uso de los mecanismos judiciales para exigir el  pleno ejercicio de los derechos de los niños. Mandato que ha desarrollado este  Tribunal al estimar que, tratándose de menores de edad, quien represente sus  intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace[39].    

     

50.   En  esta ocasión, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por  activa, pues (i) la señora Fernanda afirmó actuar como agente  oficiosa de la niña Angélica, y luego, ante la Corte, solicitó ampliar  el amparo al niño Gabriel, con ocasión del otorgamiento de su custodia;  (ii) la niña Angélica y el niño Gabriel, por su temprana edad  no pueden velar directamente por sus intereses, y tampoco podrían hacerlo a  través de sus padres biológicos, pues el reclamo de tutela cuestiona,  precisamente, la aptitud de éstos para hacerse cargo de sus hijos y promover su  desarrollo en un entorno libre de agresiones.    

     

51.   Aunque  la accionante, en principio, no presentó la tutela como agente oficiosa del  niño Gabriel, es necesario extender la agencia oficiosa a aquel.  Inicialmente la custodia del niño había sido encomendada a la abuela paterna,  decisión que después fue modificada en favor de la señora Fernanda, lo  que explica su responsabilidad sobreviniente sobre el niño Gabriel.  Además, es claro que el trámite que cursa ante la Comisaría 10ª de Familia de  Engativá Uno impacta directamente en los derechos fundamentales de Angélica  y de Gabriel, por lo que se justifica un análisis conjunto.    

     

52.   En  este punto, es importante señalar que la jurisprudencia ha flexibilizado el  análisis de la agencia oficiosa frente a los sujetos de especial protección  constitucional[40],  en particular, cuando se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y  adolescentes, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen  una corresponsabilidad, en los amplios términos del artículo 44 constitucional,  por lo que, en principio, todo individuo está llamado a actuar, potencialmente,  como agente oficioso de sus derechos[41].    

     

53.   La  tutela se podía interponer contra las entidades accionadas o vinculadas  (legitimación por pasiva).  Este requisito se cumple debido a que el mecanismo de amparo se interpuso en  contra de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, entidad de carácter  público a la que se le atribuye la vulneración de los derechos con sus  actuaciones y omisiones, y que es responsable de la acción de protección, en  virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[42].  Por su parte, a la Personería de Bogotá le corresponde hacer seguimiento y  orientar la intervención de los agentes del Ministerio Público en los procesos  en los que se discutan los derechos de los niños, niñas, adolescentes, en  virtud del Acuerdo 755 de 2019 del Concejo de Bogotá.    

     

54.   Por su parte, el Juzgado 35 de Familia  de Bogotá también fue objeto de reproches en la tutela y es la autoridad  judicial competente para conocer los recursos de apelación que se interpongan  contra las decisiones de la Comisaría de Familia, en los términos de la Ley 294  de 1996.    

     

55.   Respecto  de los vinculados en el trámite de revisión (la señora Raquel y los  señores Daniel y Omar), se encuentran legitimados, no solo como  progenitores de Angélica y de Gabriel, sino también como partes  del trámite de protección número 0000-0000 que inició la señora Fernanda  ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá. En tal sentido, están legitimados  en calidad de terceros con interés porque, al ser los progenitores y los  presuntos agresores de los menores de edad, las órdenes que se emitan en la  presente providencia podrían afectar sus derechos e intereses, puesto que de  ellas podría desprenderse medidas relacionadas con la custodia, cuidado y  tenencia de sus hijos.    

     

56.   En  cambio, en lo que respecta al ICBF y al distrito de Bogotá, representado por la  Secretaría de Gobierno, no se observa una relación directa e inmediata con el  objeto del amparo. Si bien es cierto que estas entidades ostentan obligaciones  generales en el ámbito de protección de los derechos de niños, niñas y  adolescentes[43],  los principales argumentos de la tutela se concentran en las entidades que han  intervenido directamente en el proceso de medidas de protección de la  referencia, en los términos de la Ley 294 de 1996. Por esto mismo, tampoco es  necesario vincular a las demás entidades públicas que la accionante propuso en  sede de revisión.    

     

57.   Inmediatez.  La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Según lo dispuesto  por el artículo 86 superior y la jurisprudencia constitucional, la acción de  tutela no solo es procedente ante una vulneración de los derechos  fundamentales, sino también cuando existe una amenaza continua y actual[44].    

     

58.   Del  relato de la accionante y los documentos allegados se desprende que la  Comisaría 10ª de Familia de Engativá, en documento de fecha 21 de febrero de  2024, programó fecha para adelantar la audiencia de levantamiento de la medida  de protección definitiva decretada a favor de la niña Angélica y el niño  Gabriel, consistente en asignar la custodia, cuidado y tenencia  provisional a un familiar distinto a sus padres. Una semana después, el 4 de  marzo de 2024, la accionante radicó la demanda de tutela con la que pretendía,  entre otros, suspender esa diligencia.    

     

59.   Además,  la presunta vulneración a los derechos persiste pues la custodia, cuidado y  tenencia de los sobrinos se asignó a sus progenitores. Específicamente, desde  el 14 de marzo de 2024, la custodia de Gabriel se reintegró a la señora Raquel  y al señor Omar; por su parte, el 17 de abril de 2024, la custodia de Angélica  se reasignó al señor Daniel. Y si bien es cierto que el Juzgado 35 de  Familia revocó la medida de custodia de Gabriel, y lo encargó a la señora  Fernanda, tal decisión no se ha hecho efectiva.    

     

     

61.         Subsidiariedad. Conforme al  artículo 86 superior, la tutela procede cuando el demandante no dispone de otro  medio judicial idóneo y eficaz para lograr la defensa de sus derechos  fundamentales, o cuando, pese a  que el ordenamiento prevea un mecanismo para su defensa, la tutela sea  indispensable para conjurar un perjuicio irremediable[45].  Asimismo, cuando quien invoca la protección es un sujeto de especial protección  constitucional (personas en situación de discapacidad, miembros de comunidades  étnicas, niños, niñas y adolescentes, entre otros) el análisis de procedencia  debe realizarse de manera flexible[46].    

     

62.         En  esta ocasión, la accionante dirigió, en parte, su reclamo contra la audiencia  programada para el 14 de marzo de 2024, en la que se iba a definir el  levantamiento de las medidas de protección. En principio, es cierto, como lo  anotaron los jueces de tutela de instancia, que ese era el espacio idóneo para  que la señora Fernanda expresara su inconformidad con las actuaciones de  la Comisaría de Familia y sustentara el supuesto incumplimiento de los  progenitores. Sin embargo, de los documentos aportados junto con la demanda de  amparo se extrae que el mecanismo ordinario, en ese punto, no ofrecía  suficientes garantías, pues la Comisaría habría omitido dar trámite a diversos  incidentes de incumplimiento propuestos previamente por la accionante y la  situación incluso ya había sido advertida ante los órganos de control. Ante  esta situación, la accionante no tenía a su alcance un medio efectivo de  defensa, más allá de seguir enviando solicitudes a la Comisaría.    

     

63.         Por  otro lado, la accionante también cuestiona las medidas de protección dictadas o  modificadas por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que, como ya se expuso,  constituyen actuaciones judiciales, las cuales pueden ser controvertidas  mediante el recurso de apelación ante los jueces y juezas de familia del  respectivo distrito[47].  Sin embargo, de la existencia de un mecanismo idóneo de defensa, no se sigue  necesariamente que este resulte eficaz para el caso concreto[48]. En  particular, la Sala destaca que el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión del 7 de noviembre de 2023, en lo referente a la custodia del niño Gabriel  apenas se resolvió el 11 julio 2024 mediante Auto del Juzgado 35 Familia de  Bogotá, el cual, al momento de sustanciarse esta providencia, no se ha acatado.  Una demora similar ha ocurrido con la apelación que la señora Fernanda  formuló, en lo referente a la custodia de la niña Angélica, contra la  providencia de la Comisaría de Familia del 17 de abril de 2024 y que, a la  fecha, transcurridos más de 8 meses, tampoco se ha resuelto por el juzgado de  familia, por lo que el recurso se tornó inefectivo[49]. Todo esto,  en detrimento del mandato de celeridad y eficacia que inspiró la Ley 294 de  1996[50].    

     

64.         En  suma, y como ha dicho este Tribunal en casos similares, “el derecho a la  administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las  entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un  término razonable”[51].  La existencia formal en la Ley 294 de 1996 de un mecanismo de impugnación, ante  las comisarías de familia, frente a los eventuales incumplimientos de las  medidas de protección, y de apelación ante los jueces de familia, no se  garantizó oportunamente en este caso y ello justifica la decisión de la señora Fernanda  de acudir ante los jueces de tutela.    

     

65.         Relevancia constitucional.  Para la Sala la cuestión que se discute es de relevancia constitucional porque,  el objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos  fundamentales y prevalentes de dos menores de edad, en el marco de una acción  de protección por violencia intrafamiliar, así como la eficacia de las  instituciones previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos,  principalmente representados por las comisarías y jueces de familia. El debate  propuesto no es meramente procesal, sino que refiere a la protección de los  derechos prevalentes de Angélica y Gabriel a una vida libre de  violencias y el acceso a la justicia.    

     

66.         Identificación razonable de los hechos y su alegación  en el proceso. La  accionante se refirió de forma clara, detallada y comprensible a los hechos  constitutivos de violación a los derechos fundamentales. En efecto, explicó con  suficiencia las razones por las cuales considera que las actuaciones de la  Comisaría de Familia de Engativá en el marco de la acción de protección por  violencia intrafamiliar afectaron los derechos prevalentes de sus sobrinos.    

     

67.         La  Sala observa que la accionante no identificó de manera expresa el defecto  específico en el que habrían incurrido las providencias judiciales cuestionadas  (las decisiones sobre medidas de protección definitivas adoptadas por la  Comisaría de Familia el 07 de noviembre de 2023 y el 17 de abril de 2024). Sin  embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede  adecuar los hechos y pretensiones al defecto que corresponda, siempre que los  fundamentos de sus pretensiones sean lo suficientemente claros para comprender  dónde radica la presunta vulneración[52].  En efecto, “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico  de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y  adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a  las situaciones planteadas”[53].    

     

68.         En  este caso, del escrito de tutela y de los posteriores memoriales que  allegó Fernanda es posible interpretar  que, en lo que respecta a las providencias mencionadas, se cuestiona la  violación del derecho al debido proceso por haber incurrido en un (i)  defecto fáctico, al realizar la Comisaría de Familia una valoración irrazonable  de las pruebas sobre el bienestar de la niña Angélica y del niño Gabriel,  así como del cumplimiento a los deberes que le asisten a sus progenitores y (ii)  una violación directa de la Constitución Política, en particular del artículo  44 superior, en el sentido de que la Comisaría de Familia, durante el trámite  de protección, habría ignorado los derechos prevalentes de los niños y niñas al  cuidado, al amor, a la educación y a la recreación y la libre expresión de su  opinión, para en su lugar, favorecer los intereses de sus progenitores.    

     

69.         La  Corte ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando el apoyo  probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es insuficiente  o su valoración resulta abiertamente inadecuada[54]. En la  práctica, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el  defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la  práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se  hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)  cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[55].    

     

70.         Por  su parte, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución,  la jurisprudencia ha precisado que, en principio, todas  las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial entrañan en sí mismas un desconocimiento de la  Constitución[56].  No obstante, de manera concreta, la causal de violación directa ocurre cuando  el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance  insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto  constitucional[57].  La Corte mediante Sentencia SU-098 de 2018, refirió los eventos en los que  puede estructurarse el defecto por violación directa de la Constitución: (i)  en la solución del caso se deja de  interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente  constitucional; (ii) se trata de la violación evidente a un derecho  fundamental de aplicación inmediata; (iii)  los jueces, con sus fallos, vulneran  derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de  interpretación conforme con la Constitución; y (iv) si  el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la  Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a  las legales (excepción de inconstitucionalidad).    

     

71.         Las providencias cuestionadas no son sentencias de  tutela ni una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad.  En relación con las providencias del 07 de noviembre de 2023 y del 17 de abril  de 2024, contra la cuales se dirige parcialmente la tutela, se advierte que  fueron proferidas en el marco de una acción de protección por violencia  intrafamiliar, con lo cual, no se trata de sentencias de tutela. Tampoco son  decisiones que resuelvan una nulidad por inconstitucionalidad[58].    

     

3.  Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos    

     

Agenciados   

Angélica    

(10 años)                    

Madre: Raquel.    

Padre: Daniel.    

Padrastro: Omar.   

Gabriel    

(3 años)                    

Madre: Raquel.    

Padre: Omar.   

Accionante   

Fernanda (tía de Angélica    y Gabriel).    

Tabla 1: descripción de  los principales sujetos del caso y sus vínculos familiares.    

     

72.         El  origen de este proceso de amparo se remonta al 22 de octubre de 2023 cuando la  señora Fernanda acudió a las instancias  estatales para denunciar presuntas conductas de violencia intrafamiliar  cometidas contra sus sobrinos, Angélica y Gabriel, por parte de  su progenitora, Raquel, y su padrastro y progenitor, respectivamente, Omar.  El asunto fue conocido por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá que le  impartió el trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996.    

     

73.         En  providencia del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia estimó  necesario proferir medidas de protección definitivas ante los episodios de  maltrato, Entre otras, dispuso que la custodia y cuidado de la niña Angélica  quedaría a cargo de su tía -y accionante de tutela- la señora Fernanda.  Mientras que la custodia y cuidado provisional del niño Gabriel pasaría  a su abuela paterna, la señora Ruth.    

     

74.         Luego  de la presentación de la tutela, en providencia del 14 de marzo de 2024, la  Comisaría de Familia levantó parcialmente la medida de protección en lo  referente al niño Gabriel, para que este pudiera volver al hogar junto a  sus progenitores, Raquel y Omar.    

     

     

76.         Finalmente,  el 11  de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación contra la decisión de la  Comisaría de Familia del 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Familia de  Bogotá revocó parcialmente la medida, y ordenó dejar la custodia del niño Gabriel  en la señora Fernanda. Orden que, a la fecha, no se ha cumplido pues  este niño aún vive con sus progenitores. En los documentos remitidos a la  Corte, consta un oficio de la Comisaría de Familia, del 2 de octubre de 2024,  en el que solicita al Juzgado 35 de Familia de Bogotá reconsiderar su decisión,  teniendo en cuenta que era “imposible” acatarla debido al reintegro del niño  con sus progenitores. Además, informaba que la accionante de tutela no tenía  interés en recibir a su sobrino[59].    

     

77.         Es  claro que los elementos de la tutela que revisa la Sala Tercera han cambiado  desde la radicación del escrito de amparo y, todavía hoy, se surten actuaciones  dentro del proceso de medidas de protección ante la Comisaría de Familia de  Engativá. Para la Sala Tercera es imperativo incluir estos nuevos elementos  dentro de su análisis para así tener un referente actualizado y completo del  objeto de amparo, al momento de proferir la decisión.    

     

78.         En  particular, la Sala Tercera estima necesario incluir en su análisis la  situación de Gabriel debido a que: (i)  se trata de un niño en primera infancia (3 años) que se considera un sujeto de  especial protección constitucional, cuyos derechos justifican flexibilizar el  análisis de procedibilidad y maximizar su protección[60]; (ii) su  situación está directamente relacionada con la de su hermana Angélica  pues se origina en un mismo escenario de violencia y derivó en un mismo proceso  de protección; (iii) la Comisaría de Familia ha venido estudiando de manera  conjunta la situación de ambos hermanos; (iv) la accionante de tutela  razonablemente se abstuvo de solicitar su protección al inicio del trámite,  pues para ese entonces no le había sido reconocido la custodia temporal y (v)  los progenitores de Gabriel fueron vinculados durante la etapa de  revisión ante la Corte Constitucional y no objetaron la ampliación del objeto  de amparo.    

     

79.         Ahora  bien, ante la multiplicidad de actuaciones y pretensiones que han surgido en  este caso, la Sala entiende[61]  que el objeto central del amparo, más allá de los derechos que invocó la  accionante, radica en la garantía de los derechos prevalentes de la niña Angélica  y del niño Gabriel dentro del trámite de medidas de protección ante las  autoridades de familia. Como lo reconoció la propia accionante, el bienestar de  los menores de edad antes referidos es la razón de ser de este proceso de  tutela[62],  y así también lo entiende la Sala Tercera, en virtud del artículo 44 superior.    

     

80.         Dicho  esto, es necesario delimitar el asunto pues el trámite de tutela no está  concebido para realizar una suerte de veeduría sobre cada una de las  actuaciones u omisiones en que hayan incurrido las autoridades a cargo del  proceso de protección. Mucho menos puede volverse la Corte Constitucional una  instancia adicional de vigilancia al trámite dispuesto en la Ley 294 de 1996.    

     

81.         Por  lo anterior, con el fin de encauzar el objeto de este trámite de revisión  constitucional, la Sala Tercera plantea los siguientes tres problemas  jurídicos:    

     

(i)   ¿Configura  la decisión de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, del 17 de abril de  2024, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al  desconocer el interés superior de una niña de 10 años, cuando ordenó el regreso  de esta con su padre biológico, en el marco de un proceso de protección por  violencia intrafamiliar?    

     

(ii) ¿Configura la  decisión del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 11 de julio de 2024, un  defecto fáctico y una violación directa de la Constitución, al desconocer el  interés superior de un niño de 3 años, cuando revirtió la decisión de la  comisaría de familia que previamente reconoció la custodia del niño a los  progenitores, en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar?    

     

(iii)   ¿Desconocen  la comisaría de familia y el juzgado de familia los derechos prevalentes de los  niños y niñas, y el acceso a la administración de justicia al no tramitar de  manera expedita las peticiones y etapas dentro de un proceso por violencia  intrafamiliar?    

     

82.         Si  bien estos interrogantes no fueron así planteados por la accionante en su  escrito de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con  apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[63] y en  ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir  fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas  que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin  tener que ceñirse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la  demanda original[64].    

     

83.         Para  abordar estos interrogantes, la Sala comenzará por reiterar lo que significa el  interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento  constitucional, luego describirá el procedimiento previsto en la Ley 294 de  1996 para enfrentar los escenarios de violencia intrafamiliar. Por último,  resolverá el caso concreto.    

     

4.  La búsqueda del interés superior de las niñas, los niños y adolescentes como  fin último de la familia, la sociedad y el Estado. Reiteración de  jurisprudencia[65]    

     

84.         El  artículo 44 de la Constitución[66]  y los tratados internacionales incorporados al ordenamiento colombiano, como la  Convención sobre los Derechos del Niño, han reconocido el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas  las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como  en la privada.    

     

85.         En  consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que “en todo  acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que  deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[67]. En el  mismo sentido, las leyes 294 de 1996[68]  y 2126 de 2021[69]  reafirman que “la actuación de las Comisarías de Familia deberá garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y  adolescentes integrantes de la familia, entendidos como universales,  prevalentes e interdependientes”[70].    

     

86.         Aunque  existe un consenso en que el interés superior de los niños y las niñas debe ser  la consideración primordial, no siempre es fácil identificar en qué consiste  tal interés ni qué criterios deben valorarse y cuáles merecen mayor  preponderancia en un determinado caso. De hecho, el concepto de interés  superior del niño es flexible y evolutivo, por lo que no puede fijarse de  antemano con pretensión de universalidad. De ahí surge también el riesgo de que  la búsqueda del interés superior sea manipulada y cooptada por otros  actores que lo que persiguen son sus intereses personales u otro objetivo  distinto al interés del niño[71].    

     

87.         Para  delimitar este concepto y evitar que la simple subjetividad sea la que defina  el interés de los niños y las niñas, a continuación se enuncian cuatro  parámetros que fueron abordados por el Comité de los Derechos del Niño en la  Observación General Nº 14 y que también han sido objeto de desarrollo por la  Corte Constitucional, a saber: (i) la noción de interés superior es  compleja y cambiante, y debe buscarse caso a caso; (ii) existe una  presunción en favor de preservar la familia y un derecho de los niños y las  niñas a no ser apartados de esta, salvo que se configuren situaciones extremas;  (iii) es necesario tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y  adolescentes, así como (iv) las valoraciones que rinden los equipos  interdisciplinarios.    

     

88.         El interés superior se define caso a caso.  Para comenzar, es importante recordar que este criterio orientador se funda en  la dignidad intrínseca de cada ser humano, en las características propias de  los niños, niñas y adolescentes, y en la necesidad de propiciar su libre  desarrollo[72].  El concepto de interés superior del niño “es complejo, y su contenido debe  determinarse caso por caso”[73].  Por tal motivo, la evaluación debe realizarse teniendo en cuenta las  particularidades de cada niño o grupo de niños o los niños en general. Esas  circunstancias se refieren a las características específicas del niño o los  niños de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la  experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una  discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural,  por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño  viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus  cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios  alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los  cuidadores[74].  Por ello, esta Corporación ha insistido en que no debe juzgarse en abstracto lo  que puede ser concebido como “favorable”[75], sino  auscultar lo mejor que se pueda la situación concreta de cada niño o niña para  fijar lo que, en cada caso, constituye su interés prevalente[76].    

     

89.         Dicho  en otras palabras, el interés superior del menor no constituye un ente  abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad. Al contrario, el contenido  de dicho interés, “que es de naturaleza real y relacional, solo se puede  establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,  únicas e irrepetibles de cada menor de edad que en tanto sujeto digno, debe ser  atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que  requiere su situación personal”[77].  En concreto, frente a la determinación del interés superior del niño en casos  de cuidado y custodia de menores de edad, la Corte IDH ha aconsejado adelantar  una “evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto  negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o  riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del  niño”[78].    

     

     

91.         De  igual modo, la Ley 294 de 1996 aboga, entre sus principios rectores, por “la  preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia,  recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere  procedente”[80].  Y por ello le encomendó al comisario de familia propender por “fórmulas de  solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de  garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor  enmiende su comportamiento”[81].    

     

92.         La  jurisprudencia constitucional también ha defendido el derecho a tener una  familia y no ser separado de ella. Así, existe en nuestro ordenamiento una  presunción a favor de la familia[82],  según la cual, el Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar,  únicamente cuando aquella “no sea apta para cumplir con los cometidos básicos  que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o  represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico”[83]. De ahí  también que la adopción tiene “una naturaleza extraordinaria y excepcional que  supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente  drástica que implica la separación de un menor y su familia biológica; cuestión  que no solo contraviene, en principio, el deber Estatal de promover y conservar  la unidad familiar, sino que tiene la posibilidad de causar efectos sumamente  nocivos sobre los derechos del menor en el caso de que sea indebidamente  implementada”[84].    

     

93.         Claro  está que “la preservación de la integridad familiar no podrá en ningún momento  servir de argumento para justificar una situación de riesgo, amenaza o  vulneración de los derechos de cualquier integrante de la familia”[85].  Precisamente, el objetivo último de las comisarías de familia es prevenir,  proteger, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo[86]; y es  posible que ello no pueda lograrse en el seno familiar, por lo que el Estado ha  de intervenir, en virtud del principio de corresponsabilidad[87], y de ser,  el caso, retirar la custodia a los padres que han desatendido sus deberes.    

     

94.         Cuando se trata de las medidas que lleven  a la separación de un niño o una niña de su familia, la Corte Constitucional ha  señalado que estas: “únicamente son procedentes cuando quiera  que las circunstancias del caso indiquen claramente que esta no es apta para  cumplir con sus funciones básicas en relación con el interés superior del  menor”[88].  Esto ocurre, por ejemplo, cuando (i) esté plenamente probado que los  progenitores amenazan la integridad física y mental; (ii) exista una  transgresión calificada, es decir, que se amenacen o vulneren gravemente sus  derechos fundamentales, y (iii) cuando la gravedad de la afectación haga  necesaria la separación del niño de su familia[89].    

     

95.         Finalmente,  sobre la unidad familiar, en el ámbito internacional se ha precisado que los  niños, niñas y adolescentes deben “permanecer en su núcleo familiar, salvo que  existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para  optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser  excepcional y, preferentemente, temporal”[90].    

     

96.         Tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y  adolescentes. El artículo 12 de la Convención de los  Derechos del Niño establece el derecho de los niños y las niñas a expresar su  opinión en todas las decisiones que los afectan. Si la decisión no tiene en  cuenta su punto de vista o no concede a su opinión la importancia que merece de  acuerdo con la edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los  niños participen en la determinación de su interés superior[91].    

     

97.         Del  mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte[92] ha sido enfática en  destacar que, cuandoquiera que el niño, la niña o el adolescente, en razón a su  edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre  el asunto que le compete o afecta, el interés superior solo puede entenderse  materializado al valorar su opinión sobre lo que constituye su voluntad[93].  En ese sentido, los niños, las niñas y adolescentes tienen un verdadero derecho  a que se les permita expresar, de manera libre, sus opiniones sobre los asuntos  que los afectan y a que esta opinión sea tenida en cuenta cuandoquiera que  tengan la madurez necesaria para comprender razonablemente la situación[94]. De modo que  “la opinión del [niño, niña o adolescente], en cuanto sea libre y espontánea y  esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado  e invaluable en la adopción de la respectiva decisión”[95].    

     

98.         Valoración por equipos interdisciplinarios.  La complejidad de auscultar el interés superior de los niños y las niñas  explica, a su vez, la necesidad de recurrir a equipos interdisciplinarios de  evaluación. En efecto, los niños constituyen un grupo heterogéneo, y cada cual  tiene sus características y necesidades que deben ser evaluadas por  profesionales especializados en cuestiones relacionadas con su desarrollo tanto  físico como emocional.    

     

99.         En  la evaluación del interés superior del niño debe participar un equipo  multidisciplinario[96]  y así lo señala el Código de Infancia y Adolescencia al referirse a las medidas  de restablecimiento del derecho y la importancia que allí adquieren los equipos  técnicos interdisciplinarios[97].  Por su parte, la Ley 294 de 1996 dispuso de manera expresa que, “en todas las  etapas del proceso, el Comisario contará con la asistencia del equipo  interdisciplinario[98]  de la Institución”[99].    

     

100.   Es  posible que en algunos casos las valoraciones técnicas no sean concluyentes o  incluso puedan resultar contradictorias entre sí. Sin embargo, toda decisión  sobre el ejercicio de los derechos de los niños y niñas deberá tomar en cuenta  los dictámenes de especialistas y valorarlos razonablemente[100]. Toda esta  información, al final, debe ser evaluada de forma crítica, conjunta y ponderada  para el caso concreto[101].    

     

101.   Jurisprudencia  relevante sobre el interés superior de niños,  niñas y adolescentes. Se  ha dicho ya que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe  valorarse caso a caso, por lo que no hay un proceso exactamente igual al  anterior. Pese a esto, la jurisprudencia ofrece ejemplos relevantes de la  manera cómo el juez constitucional ha abordado estos difíciles asuntos,  reconociendo un margen de apreciación a las autoridades administrativas o  judiciales competentes[102],  pero también invalidando aquellas decisiones que carecen de un sustento  suficiente o que apelan a tesis inadmisibles dentro de un Estado social y  democrático de derecho.    

     

102.   En  la Sentencia T-044 de 2014, la Sala Novena de Revisión estudió la acción de  tutela de una abuela inconforme con la decisión del ICBF de dar por finalizada  la medida temporal de protección a sus nietos. En su parecer, la familia  biológica no estaba en condición de cuidar de los menores de edad.    

     

103.   Al  resolver el asunto, la Sala constató que el padre se había opuesto expresamente  a que sus hijos fueran entregados en adopción y además no existía ninguna  circunstancia que ordenara inequívocamente al ICBF retirar los niños de la  familia biológica. Por tal razón, no se justificaba romper la presunción en  favor del vínculo familiar. De todos modos, ante las carencias materiales y las  dificultades que enfrentaba el núcleo familiar para hacerse cargo, la Sala  ordenó al ICBF que, a través de un equipo especializado, identificara programas  de asistencia, acompañamiento y restablecimiento de derechos diferentes al  hogar sustituto, en los que pudieran participar los niños en cuestión (tales  como los hogares amigos, hogares padrinos, comedores comunitarios, entre otros)  y que mejor se adapten a su situación familiar. Asimismo, ordenó al ICBF  orientar al padre y a la abuela de los niños sobre los programas de subsidios  y/o transferencia condicionada de dinero a los que pudieran aplicar.    

     

104.   En  la Sentencia T-607 de 2019, la Sala Octava de Revisión conoció un doloroso caso  en el que una niña, en situación de discapacidad y víctima de abuso sexual, fue  apartada de su núcleo familiar a través de un proceso de restablecimiento de  derecho.    

     

105.   Al  revisar el expediente y los conceptos técnicos allegados al proceso, la Sala  concluyó que la decisión fue razonable dado que “la separación de la niña de  sus padres estuvo fundada en una evaluación detallada por parte de un equipo  multidisciplinario de profesionales y del juez competente; evaluación que  condujo a concluir que dicha separación era la única opción que podría  satisfacer el interés superior de la niña”. Sin embargo, la misma sentencia  advirtió que “la movilización de las instituciones del Estado en favor de la  menor fue tardía, solamente cuando recibieron una denuncia sobre maltrato se  despertó el interés del ICBF”. Por tal razón emitió una serie de órdenes para  garantizar la protección integral de la niña y evitar que tal situación se replicara  en otros menores de edad vulnerables.    

     

106.   En  la Sentencia T-019 de 2020, la Sala Novena analizó la acción de tutela de una  abuela que luchaba por mantener la custodia de su nieto pese a que el ICBF y el  juez de homologación consideraban que el niño debía declararse en estado de  adoptabilidad debido a que la accionante (i) carecía de recursos económicos  estables; (ii) tenía una elevada edad -64 años-; (iii) presentaba síntomas de  déficit cognitivo; y (iv) presuntamente había ejercido prácticas de “crianza  maltratantes”.    

     

107.    Al  analizar el caso, la Sala Novena reiteró que remitirse a la capacidad económica  de la familia biológica para justificar la necesidad de separarla de sus  menores de edad, “no solo resulta insuficiente para demostrar una real afectación  a los intereses del niño, niña o adolescente, sino que se constituye en un  criterio sospechoso de discriminación”. Asimismo, en relación con la edad de la  abuela, determinó que descartar automáticamente a las personas de la tercera  edad como cuidadores “crea un criterio objetivo que limita el concepto mismo de  familia y desconoce, una realidad social vigente y en virtud de la cual  múltiples núcleos familiares se encuentran conformados precisamente entre  menores de edad y sus abuelos”. Frente al déficit cognitivo, encontró que las  autoridades se abstuvieron de determinar si éste en realidad podía obstaculizar  sus capacidades de cuidado en el caso concreto. Por último, en lo que respecta  a las denuncias por “crianza maltratante” advirtió que no se encontraban  acreditadas y “no cualquier hecho o circunstancia que pueda considerarse como  nocivo para el desarrollo de los menores de edad tiene la capacidad de  justificar su separación del núcleo familiar, pues, para el efecto, debe  tratarse de una situación extrema que implique un claro riesgo a la vida,  integridad o salud del menor”. Más aún cuando este tipo de conductas pueden ser  superadas a través de capacitaciones o campañas de concientización.    

     

108.   Por  último, en la Sentencia T-219 de 2023 la Sala Octava estudió la tutela de una  madre y su hija, víctimas de violencia intrafamiliar, por parte de su pareja y  padre; y ante lo que consideraban un actuar negligente de la comisaría de  familia dentro del trámite de protección.    

     

109.   La  Sala reprochó que la Comisaría no actuó de forma célere y que desconociera las  valoraciones que daban cuenta del grave impacto en la salud mental de la menor  de edad y no tuviera en cuenta su opinión: “Para el caso en concreto, el hecho  de que la accionada ni siquiera hubiese realizado una consideración especial o  hubiese al menos indagado sobre la experiencia de la menor por el hecho de  maltrato físico denunciado por Ruth, denota serias irregularidades  dentro del proceso. Esto es así por cuanto que no valorar las versiones de los  menores vulnera el interés superior del menor y, en este caso en particular, su  debido proceso y administración de justicia. La única razón que encuentra esta  Sala para que la Comisaría hubiese ignorado la denuncia de maltrato físico es  que provino de su madre, lo cual es a todas luces inconstitucional”.    

     

110.   A  partir de lo expuesto en este capítulo, es importante reiterar que la búsqueda  del interés superior de los niños, niñas y adolescentes constituye el fin  último de la familia, la sociedad y el Estado, en un marco de  corresponsabilidad[103].  Sin embargo, el interés superior es un concepto que requiere de cierta  flexibilidad y atención al detalle para así atender las particularidades de  cada caso, sus características, y el entorno familiar y social en que se  encuentra los afectados en un momento determinado. Tal multiplicidad de  criterios da cuenta de lo complejo que puede resultar identificar en un caso  concreto el interés superior; lo que, a su vez, explica la necesidad de  escuchar al niño, niña o adolescente involucrado y de contar con un equipo  interdisciplinario de valoración, así como de decisiones debidamente  sustentadas por parte de las autoridades competentes. Precisamente, por esta  complejidad, la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciación a las  autoridades administrativas o judiciales que conocen las valoraciones de  primera mano y son las llamadas a tomar la decisión correspondiente, haciendo  las ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en tensión[104].    

     

111.   Lo  anterior no desconoce que el juez constitucional debe intervenir en ocasiones,  por ejemplo, para salvaguardar la presunción en favor de la familia ante una  insuficiente justificación de las autoridades al ordenar la separación, o para  darle resonancia a la opinión del niño o niña, o para invalidar criterios de  decisión inadmisibles -incluso por parte de los equipos interdisciplinarios-,  por ejemplo, cuando se toman decisiones sin un respaldo probatorio suficiente o  cuando se apela a la insolvencia material o a situaciones de discapacidad para  desvirtuar automáticamente el rol de cuidador o cuidadora, entre otros.    

     

5.  El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como herramienta  célere para poner fin a la violencia o evitar que ésta se realice    

     

112.   El  artículo 42 de la Constitución dispone que las relaciones familiares se basan  en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco  entre todos sus integrantes. En particular, prevé que “cualquier  forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y  unidad, y será sancionada conforme a la ley”.    

     

113.   Desafortunadamente,  los indicadores de violencia intrafamiliar en nuestro país, particularmente  aquella que se ejerce contra niños, niñas y adolescentes son alarmantes, al  punto de ser calificados como un “problema de salud pública”[105]. Tan solo  en los datos disponibles con corte a octubre de 2024, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses reportó 6.773 casos denunciados de violencia  intrafamiliar contra niños, niñas y adolescentes[106]. Según  datos de esta misma entidad, los principales agresores fueron los progenitores,  siendo el padre el mayor perpetrador, con el 35,9% de los casos; en segundo  lugar, estuvo la madre, con el 31,1%, y seguidamente se encontró el padrastro,  con un 9,9%. Además, el escenario prevaleciente para que se dieran estas  conductas violentas fue la vivienda, con un 83,6% de los casos[107]. Dicho de  otro modo, el hogar y los padres se han convertido, paradójicamente, en  factores de riesgo para el bienestar de muchos niños, niñas y adolescentes.    

114.   Entre  los mecanismos jurídicos disponibles para hacer frente a esta situación se  encuentra la Ley 294 de 1996, por la cual se adoptó una legislación especial  para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Este marco normativo da  un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la  familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Además, consagró medidas  complementarias para las víctimas de daños físicos o psíquicos, amenaza,  agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro  del grupo familiar. La siguiente tabla[108]  sintetiza las principales etapas y reglas procesales del proceso.    

     

Acción de    medidas de protección    

por violencia intrafamiliar   

Competencia                    

Es competente    para tramitar la acción el Comisario de familia del lugar donde ocurrieren    los hechos y, a falta de éste, el Juez Civil Municipal o promiscuo municipal.    Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas serán    conocidos por la respectiva autoridad indígena (Ley 294 de 1996, art. 4).   

Principios                    

De acuerdo con    el artículo 3º de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia    constitucional, el proceso de medidas de protección por violencia    intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial que se rige, entre otros,    por los siguientes principios: (i) primacía de los derechos    fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv)    sumariedad y (v) oralidad[109].   

Solicitud y legitimación                    

Toda persona    está legitimada para interponer una solicitud de medidas de protección por    violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por el agredido,    un tercero que actúe en su nombre, o el defensor de familia, de manera    escrita, verbal o por cualquier medio idóneo. Esta solicitud deberá ser    presentada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho de    violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996, arts. 9 y 10)   

Auto de iniciación y medidas    provisionales                    

Auto. El Comisario    de Familia o autoridad competente expedirá un auto en el que resuelve sobre    la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud (Ley 294 de 1996, art. 11).    En caso de avocar conocimiento:    

     

1.     Decretará las    pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.    

2.     Dictará, en caso    de considerarlo necesario, medidas de protección provisionales    tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia.    

3.     Citará al    presunto agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y    fallo.    

     

Notificación. La    notificación de citación a la audiencia “se hará personalmente o por aviso    fijado a la entrada de la residencia del agresor”.    

     

Descargos. El presunto    agresor tiene derecho a presentar descargos y solicitar pruebas antes de la    audiencia (Ley 294 de 1996, art. 13).   

Audiencia de pruebas, fallo y medidas    definitivas                    

Durante la    audiencia, la autoridad practicará las pruebas decretadas y dictará    resolución motivada. Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996:    

     

1.     Si el agresor no    compareciere a la audiencia “se entenderá que acepta los cargos formulados en    su contra”. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por    una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, “siempre que medie    justa causa”.    

2.     La resolución o    sentencia se dictará al finalizar la audiencia y “será notificada a las    partes en estrados”. Si alguna de las partes estuviere ausente, “se le    comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio    idóneo”.    

3.     En caso de    encontrar probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deberá    adoptar una medida de protección que podrá ser de carácter provisional o    definitivo. Solo la decisión definitiva sobre una medida de protección será    susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación.   

Seguimiento                    

Tabla  2. Procedimiento de la Ley 294 de 1996.    

     

115.   Es  importante resaltar que el procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996 se  inspira en un enfoque dialógico, transformador y reparador que permita  recuperar, tanto como sea posible, el tejido familiar quebrantado por los  escenarios de violencias. De ahí que la norma inste al Comisionario o el Juez,  según el caso, a “procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas  de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de  garantizar la unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor  enmiende su comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el  diálogo directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la  convivencia en familia”[110]y  “la preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia”[111].    

     

116.         En  particular, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de las  comisarías de familia dentro de la estructura del Estado, en atención a “su  cercanía con la comunidad por su ubicación geográfica, generalmente en el  contexto de barrios vulnerables, y la trascendental función que cumplen para  prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de un  núcleo familiar en el que se hayan presentados casos de violencia  intrafamiliar”[112].  Esta cercanía debería ayudar a generar espacios de diálogo.    

     

117.         Ahora  bien, hay escenarios de violencia intrafamiliar que impiden crear las bases  para un diálogo constructivo y de respeto mutuo entre las partes, donde sea  posible escuchar y reconocer al otro como interlocutor y que posibiliten la  solución del conflicto. En estas condiciones, no resulta conducente “forzar un  espacio de encuentro que dada la naturaleza de los conflictos que surgen en un  ambiente de violencia intrafamiliar, puede resultar contraproducente para  alcanzar la solución pacífica del conflicto, al someter a la víctima a la  obligación de encontrarse con su agresor”[113].    

     

118.   Asimismo,  la Ley 294 de 1996 dota al comisario de amplias potestades para fijar las  medidas de protección que sean necesarias, así como del poder de imponer  sanciones ante su incumplimiento. El artículo 5 de la Ley 294 de 1996 trae un  listado enunciativo del tipo de medidas de protección que pueden adoptar las  autoridades competentes, e incluyen la orden de desalojo del presunto agresor  del hogar, la prohibición de trasladar u ocultar a los niños y niñas, la  obligación de acudir a tratamientos terapéuticos, o la potestad para fijar  provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e  hijas, así como “cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los  objetivos de la presente ley”.    

     

119.   Para  definir la medida de protección idónea es indispensable una buena labor  probatoria. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que la etapa probatoria  de las autoridades judiciales y de familia es crucial porque coadyuva a que  estas tengan “la sensibilidad para identificar [eventos de abandono y maltrato]  y disponer de la asistencia y apoyo necesarios”[114]. En ese  sentido, si bien no existe una tarifa legal en relación con las pruebas que son  pertinentes, útiles y necesarias en el marco de estos procesos, las autoridades  deben procurar que el decreto y valoración de las pruebas, sean de oficio o a  petición de las partes, tengan en consideración los contextos de violencia  intrafamiliar y los sujetos de especial protección que usualmente son parte de  los procesos[115].    

     

120.   Las  medidas de protección pueden ser de carácter provisional o definitivo. En el  primer caso, el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 prevé que esta medida puede  adoptarse, incluso, dentro de las cuatro horas siguientes a la recepción de la  petición, “si estuviere fundada en al menos indicios leves”. En  el caso de la medida definitiva, el juez deberá “mediante providencia motivada  [ordenar] al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”[116].  Solo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de  controvertirse mediante el recurso de apelación[117]; por su  parte, las medidas provisionales no son susceptibles de recurso alguno.    

     

121.   De  dictarse una medida de protección, el mismo funcionario es competente para  vigilar su ejecución y cumplimiento[118]  y debe programar una nueva audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes  a la comunicación del supuesto incumplimiento, en la que, luego de escuchar a  las partes y practicar las pruebas necesarias, debe tomar una decisión de fondo  y que puede finalizar con la emisión de una medida de protección complementaria  junto con la imposición de una sanción[119].  Por otro lado, la Ley 294 de 1996 prevé que, en cualquier momento, las partes  interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, soliciten la  terminación de las medidas de protección, para lo cual tendrán que demostrar la  superación de las circunstancias que dieron origen[120].    

     

122.   Otro  rasgo definitorio de este trámite de protección es la eficacia, celeridad,  sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos, de modo que la  protección del Estado resulte oportuna y eficaz[121]. Este  Tribunal ha destacado que las medidas de protección deben cumplirse en un  término razonable, con miras a garantizar el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. Aunque no cualquier retardo supone su transgresión,  deben estudiarse las particularidades del caso para establecer si la demora  tuvo origen o no en una falta de diligencia por parte de la comisaría[122]. De ahí  que, por ejemplo, se vulneran los derechos fundamentales cuando se activan los  procedimientos y protocolos para llevar a cabo de manera célere los incidentes  de incumplimiento de una medida de protección[123].    

     

123.   En  resumen, el mecanismo de protección contemplado en la Ley 294 de 1996 es uno de  los principales instrumentos estatales para combatir, prevenir y erradicar la  violencia intrafamiliar, en sus distintas manifestaciones. Está previsto como  un mecanismo célere de protección que confiere amplias potestades a las  comisarías de familia para restablecer, tanto como sea posible, los vínculos y  la armonía familiar que la violencia arrebata, pero también para imponer  medidas y sanciones contra los infractores.    

     

6.  Resolución del caso concreto    

     

124.   Para  la Sala Tercera es claro que los derechos fundamentales de la niña Angélica  y del niño Gabriel estuvieron en riesgo, y que la intervención de su  tía, la señora Fernanda, fue importante para poner en marcha el aparato  institucional de protección y combatir los escenarios de violencia que  protagonizaron sus progenitores y que pusieron en riesgo a los menores de edad.    

     

125.   Pero  para el momento en que esta Sala de Revisión estudia el asunto también es claro  que los factores de riesgo han sido identificados y reducidos parcialmente,  comenzando por el compromiso de los progenitores quienes ahora son conscientes  de sus faltas y de las conductas que impactaron negativamente a sus hijos. Las  evaluaciones interdisciplinarias, tanto de la Comisaría de Familia de Engativá  como de otras entidades competentes, evidencian una mejoría en el bienestar  emocional y afectivo, la salud y la educación de Gabriel e Angélica.  Y si bien persisten algunos desafíos relevantes en su atención y cuidado, las  medidas adoptadas hasta el momento por la Comisaría de Familia lucen razonables  y no justifican mantener apartados a los menores de edad del cuidado, custodia  y amor que merecen de sus progenitores.    

     

126.   Esto  no significa que el trámite de protección y seguimiento haya concluido, como la  propia Comisaría de Familia de Engativá lo explicó. Precisamente, el objetivo  misional de las comisarías de familia es prevenir, proteger, reparar y  garantizar los derechos de quienes estén en riesgo[124]. Por lo que  es necesario, en virtud del principio de corresponsabilidad[125], mantener  por parte de las autoridades de familia una vigilancia oportuna y eficaz hasta  tanto se garanticen plenamente los derechos de Angélica y Gabriel.    

     

127.   Asimismo,  ante algunas falencias identificadas en los tiempos de respuesta de las  entidades demandadas o vinculadas, la Sala Tercera tomará algunos correctivos  adicionales al respecto.    

     

128.   El  análisis del caso concreto se dividirá en tres capítulos que responden a cada  uno de los problemas jurídicos previamente formulados: (i) el interés superior  de Angélica; (ii) el interés superior de Gabriel y (iii) las  falencias en el trámite de la medida de protección.    

     

6.1.  El interés superior de la niña se encuentra, por ahora, mejor garantizado  junto a su padre biológico    

     

129.   En  la solicitud inicial de protección que radicó la señora Fernanda, el 22  de octubre de 2023, esta relató que su sobrina Angélica  –quien para ese entonces tenía 9 años–, venía siendo agredida psicológica y  físicamente por su madre, la señora Raquel, y su padrastro, Omar,  por medio de bofetadas en la boca, insultos y gritos. Además, la pelea entre  estos dos adultos a veces terminaba en agresiones físicas que exponían a Angélica  a presenciar otras formas de violencia en el hogar[126].    

     

130.   El  examen de medicina legal no encontró huellas externas de lesión reciente al  momento de la valoración, pero el relato de la niña sí permitía advertir un  historial de maltrato físico y emocional[127].  Ese mismo 22 de octubre de 2023, la Comisaría de Familia de Engativá avocó  conocimiento del asunto y decretó medidas provisionales, consistentes en  ordenar a los presuntos agresores abstenerse de ejercer todo acto de violencia  contra Angélica y su hermanito menor, Gabriel.    

     

131.   El  31 de octubre de 2023, en entrevista de psicología, la niña Angélica  relató que su mamá muchas veces le había pegado en el labio, y su padrastro  también llegó a pegarle dos veces. Angélica contó que no le gustaba que  su mamá tomara alcohol y que le gustaría vivir con su padre, Daniel, sin  que esto implicara perder contacto con su madre y hermanito. La psicóloga que  entrevistó a Angélica identificó factores riesgos asociados a las pautas  inadecuada de crianza, pero resaltó que la niña aún expresaba un vínculo  afectivo con ambos progenitores[128].    

     

132.   El  7 de noviembre de 2023, la Comisaría de Engativá dictó medidas de protección  definitivas, ante los hechos denunciados por la accionante Fernanda que  también fueron confirmados por el padre biológico, Daniel. Aunque la  madre, Raquel, negó el maltrato a su hija, la Comisaría ordenó a los  agresores cesar toda conducta violenta contra Angélica y Gabriel,  y asignó la custodia temporal de Angélica a su tía, Fernanda,  entre otras medidas.    

     

133.   Esta  decisión fue oportuna y justificada. La separación transitoria de Angélica  del hogar en el que vivía junto a su madre y padrastro obedeció a los actos de  violencia física y psicológica en su contra. Los castigos físicos sobre los  niños, niñas y adolescentes están prescritos en nuestro ordenamiento[129] y resultan  inaceptables en términos constitucionales, ni siquiera en nombre de las  potestades de corrección que les asiste a los progenitores, pues tales formas  de violencia erosionan los vínculos de amor que deben soportar la familia[130].    

     

134.   Con  posterioridad, se identificaron múltiples actuaciones en el proceso,  principalmente de la señora Fernanda, quien puso de presente posibles  incumplimientos a las órdenes de protección, en lo referente al pago de las  cuotas económicas decretadas para el sostenimiento de Angélica, al  régimen de visitas y enfrentamientos con la madre de la niña y su padrastro.  Por su parte, los padres biológicos de Angélica solicitaron levantar las  medidas y tener de vuelta la custodia de la niña.    

     

135.   Finalmente,  en lo relevante para este proceso de revisión, se tiene que el 17 de abril de  2024, la Comisaría de Engativá levantó parcialmente las medidas de protección[131] y dispuso  la entrega inmediata de Angélica a su padre biológico, Daniel,  quien se comprometió a brindarle cuidado y formación integral[132]. De todos  modos, la Comisaría también ordenó a los progenitores, Daniel y Raquel,  continuar con el proceso terapéutico para mejorar las habilidades de crianza,  así la relación de estos hubiera concluido y ya no vivan juntos.    

     

     

137.   Si  bien la Sala no tiene conocimiento que este recurso de apelación se haya  resuelto, considera que en lo actuado hasta este momento no se configura un  defecto fáctico ni una violación directa de la Constitución que requiera la  intervención del juez de tutela. Por el contrario, la decisión de la Comisaría  de Familia luce razonable y acorde con el interés superior de Angélica.    

     

138.   Para  empezar, es importante reiterar que existe una presunción a favor de la familia[133]  y que antes de recurrir a la separación, el Estado debe proporcionar apoyo a  los padres para que estos cumplan con sus responsabilidades y restablecer o  aumentar la capacidad de la familia para cuidar de los niños y las niñas, a  menos que la separación sea necesaria para protegerlos. En este caso concreto,  la Sala destaca que el padre biológico de Angélica, el señor Daniel  no fue acusado de ninguna conducta violenta contra su hija; por el contrario,  ella manifestó desde un inicio su deseo de vivir con él[134]. Incluso,  el señor Daniel coadyuvó la solicitud original de protección que  presentó la señora Fernanda[135].    

     

139.   Por  su parte, y aunque la señora Raquel no ostenta actualmente la custodia  de Angélica, es importante referirse a los cuestionamientos que la accionante  formuló sobre su estado mental[136],  al punto de solicitar a la Corte Constitucional una orden de tratamiento  psiquiátrico “acorde a los diagnósticos de depresión y trastornos de la  personalidad” y un “tratamiento de desintoxicación por el consumo de sustancias  psicoactivas”[137].    

     

140.   Al  respecto, esta Sala plantea tres ideas. Primero, las patologías médicas deben  tener un sustento científico adecuado por las entidades o comunidades  profesionales especializadas[138],  mientras que las partes dentro de un conflicto familiar no deben formular  aseveraciones en tal sentido sin un respaldo suficiente[139]. Segundo,  la presencia de patologías mentales o condiciones de salud que afecten las  capacidades del cuidador no son causales suficientes por sí solas para apartar  la custodia al progenitor, salvo que ello repercuta de manera grave en el  interés superior de niño, niña o adolescente[140].  Tercero, el relato de la señora Raquel da cuenta de las dificultades que  tuvo en su crianza y en el embarazo de su segundo hijo[141], pero tales  situaciones no deben convertirse en un lastre que le impidan retomar su rol de  madre, sino en oportunidades de aprendizaje para ser una mejor mamá y evitar  que su hija sufra lo mismo que ella atravesó[142].    

     

141.   Ahora  bien, la prueba CUIDA adelantada sobre los progenitores evidenció falencias,  pero también capacidades adecuadas para fortalecer sus roles. Ello permitió  luego concluir que el señor Daniel era apto para fungir como el  principal responsable de la custodia de Angélica, mientras que la señora  Raquel podría fortalecer los vínculos con su hija a través de las  visitas periódicas[143].    

     

142.   Aunque  la accionante cuestionó la idoneidad técnica de esta prueba realizada por la  psicóloga del equipo técnico de la Comisaría de Familia de Engativá[144], la Sala  Tercera no advierte elementos para desconfiar de sus resultados, lo cuales,  además, no suponen la exaltación de la figura de los progenitores, ni el cierre  de las medidas de protección, sino la necesidad de que la niña Angélica  pasara al cuidado del padre, el cual -se reitera- nunca fue señalado de abusos  o formas de violencia contra la menor de edad.    

     

143.   Dicho  esto, la Sala encuentra que las pruebas testimoniales que aportó la accionante  en sede de revisión[145]  no resultan concluyentes para cuestionar las determinaciones de la Comisaría de  Familia, sino que apenas confirman los entornos de violencia contra los menores  de edad que la Comisaría de Familia estudió en su momento, así como una ruptura  en la unidad del grupo familiar extendido que se ha agravado con el trámite de  protección[146].    

     

144.   Por  su parte, las pruebas obtenidas tras el reintegro de Angélica con su  padre biológico confirman que el bienestar de la niña está garantizado con  apoyo de la familia paterna extendida, la abuela, el abuelo y la tía que tiene  14 años de edad. En diligencia de seguimiento del 27 de mayo de 2024, la  Comisaría constató directamente con Angélica su buen estado junto a su  padre y su familia paterna extendida:    

     

“[Angélica] informa que hace un mes  vive con sus abuelos, su papa, su tía, en el primer piso y en el segundo piso  viven una tía y otros primos. Refiere que se ha sentido muy bien, todos son muy  chéveres. Su papá la trata muy bien, es una persona muy tranquila; sus abuelos  la tratan muy bien; con su mamá se ve cada 15 días, ella está bien, mi  hermanito bien, le gusta compartir con ellos. De la casa de su tía ya no  extraña nada, prefiere no tener contacto con ellos, porque su tía en la misma  audiencia dijo que yo a usted no la quiero volver a ver, ella es así y me gusta  vivir con mi papá”[147].    

     

145.   Los  abuelos señalaron su compromiso por brindar un entorno cómodo y tranquilo para  su nieta, para lo cual ha sido valiosa la presencia de una tía menor de edad  (14 años), quien ha compartido varios espacios con Angélica. Al tiempo  que cada quince días, Angélica realiza visitas a su madre, Raquel  y a su hermanito Gabriel, lo que permite afianzar progresivamente los  vínculos con el resto de su núcleo familiar[148],  y restablecer la comunicación entre los progenitores de Angélica[149]. Espacios  que según los abuelos no eran fáciles de lograr cuando la custodia de Angélica  estaba a cargo de la señora Fernanda pues entonces se presentaron  dificultades para que la niña pudiera compartir con sus progenitores[150].    

     

146.   Sin  embargo, es preciso recordar que Angélica expresó, en algunas  entrevistas, reparos por entrar en contacto nuevamente con su padrastro, el  señor Omar[151].  Por lo que, la Comisaría de Familia debe velar por que las eventuales  interacciones con el padrastro se realicen en condiciones voluntarias y seguras  para Angélica.    

     

147.   Para  monitorear la evolución de la niña Angélica junto a su padre biológico,  la Comisaría de Familia de Engativá realizó una visita domiciliaria el 16 de  julio de 2024. El padre reafirmó entonces el compromiso de cuidado hacia su  hija. Ella, por su parte, manifestó que le “gusta compartir con su mamá y su  hermano desde que no tenga alguna actividad con su tía [paterna que tiene 14  años] y amigas, no refiere eventos de maltrato de su mamá o su papá, refiere  que le gusta vivir con su papá, abuelos y tía, refiere que desde que está con  ellos no ha vuelto a tener comunicación alguna con su tía Fernanda ni de  forma presencial o por teléfono, informa que no extraña vivir con ella, se  siente mejor con su papá”[152].    

     

148.   Luego,  el 2 de septiembre de 2024, la Comisaría realizó unas nuevas entrevistas de  seguimiento. Aunque Angélica no pudo asistir por encontrarse en estado  gripal, su padre biológico, Daniel, informó que: “Angélica sigue  juiciosa, […] en el colegio se encuentra superbién, presenta muy buenas notas,  cuando la niña comparte con Raquel y Omar refiere que la pasa muy  rico que se divierte, en general está muy bien. Cuando está de mal genio le  digo que se quede en su habitación y ya, a veces el regaño y ya”[153]. No  obstante, es fundamental que la Comisaría de Familia, en adelante, coordine  momentos en los que pueda escuchar directamente la voz de Angélica,  quien por su edad y madurez progresiva debe contar con los espacios adecuados  para expresar libre y espontáneamente sus opiniones.    

     

149.   Igualmente,  consta entre las pruebas una valoración pediátrica del 27 de junio de 2024 en  Compensar EPS que da cuenta que Angélica tiene su esquema de vacunas  completo, no reporta alteraciones evidentes en su cuerpo y tiene medidas de  peso, talla y desarrollo psicomotor adecuados para su edad[154]. Aunque la  accionante Fernanda refirió riesgos de bajo peso y talla[155] estos no se  corresponden con la valoración pediátrica.    

     

150.   Por  último, se observa un boletín del segundo periodo de 2024, de la institución  educativa donde Angélica cursa 4º grado, el cual fue aprobado con notas  que oscilan entre “básico” y “alto”[156].  La accionante puso de presente que, al parecer, el padre de Angélica fue  citado al colegio en dos ocasiones, debido a que la niña pellizcó a dos de sus  compañeros[157]  y venía presentando conductas autolesivas y dificultad para manejar sus  emociones[158].  Además, la accionante refirió que las calificaciones de su sobrina habían  desmejorado desde que salió de su custodia[159].    

     

151.   Sin  embargo, dentro de los documentos allegados no hay pruebas que corroboren tales  riesgos en la salud de la niña, mientras que el supuesto impacto en el  rendimiento académico no es una razón para apartar al padre biológico de la  custodia de su hija. Al parecer, los cambios comportamentales de Angélica  pueden ser el resultado de una disputa familiar que se ha potencializado con  los procesos legales y que no se resuelve extendiendo indefinidamente en el  tiempo las medidas de protección, las denuncias y las confrontaciones entre  familiares. De hecho, en su momento, la psicóloga que la propia accionante  contrató describió que Angélica estaba confundida y triste por todos  estos litigios y pleitos familiares, y que tanto su progenitora como su tía  venían ejerciendo presiones indebidas sobre ella[160].    

     

152.   No  es de sorprender entonces que la niña se vea abrumada por los conflictos entre  su padre, su madre, su padrastro, y sus tíos; es apenas entendible que se  sienta confundida y que la situación le genere tristeza, que también se puede manifestar  en comportamientos erráticos. Como la propia Angélica manifestó, su  deseo, más allá de los procesos legales en curso, es que su familia volviera a  ser como antes, que “todos se hablen”[161].  No en vano, el bienestar de los niños, niñas y adolescentes es una  corresponsabilidad tanto del Estado como de las familias; y uno de los  propósitos de los trámites de protección es reestablecer, siempre que sea  posible, el tejido familiar, mediante un enfoque dialógico,  transformador y reparador.    

     

153.   En  virtud de lo expuesto, la decisión de la Comisaría de Familia de Engativá del  17 de abril de 2024 que delegó la custodia de Angélica a su padre  biológico no configura una vulneración al debido proceso que haya generado un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni la violación directa de  la Constitución. Por el contrario, la decisión de la Comisaría de Familia luce  razonable debido a que: (i) el padre, Daniel, acompañó a su hija Angélica  en el proceso de protección desde el principio, nótese que fue él quien la  condujo al examen de clínica forense y quien coadyuvó la diligencia celebrada  el 7 de noviembre de 2023; (ii) desde la primera entrevista que ocurrió el 31  de octubre de 2023, Angélica manifestó su deseo de vivir junto a su  papá. Aunque el 14 de marzo de 2024 expresó que quería vivir con sus tíos,  también reconoció no estar segura de su decisión[162]. Y luego de  retornar con su padre biológico, Angélica ha confirmado su agrado por  vivir con él en las diligencias de seguimiento del 27 de mayo y 16 de julio de  2024; (iii) las valoraciones de salud y los reportes académicos demuestran que Angélica  ha tenido un desarrollo normal, sin estar exenta de las dificultades inherentes  a su etapa de vida y a los problemas familiares que este proceso ha dejado en  evidencia; y (iv) la señora Fernanda señaló que su interés no es  quedarse con la custodia de sus sobrinos, sino que se buscara a la persona más  idónea para el cuidado.    

     

154.   Ahora  bien, en este punto es importante hacer una precisión. Según la información  disponible en el expediente, la Sala Tercera entiende que el Juzgado 035 de  Familia de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la  señora Fernanda contra la decisión del 17 de abril de 2024 proferida por  la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno. Pese a que el 2 de mayo de 2024 la  Comisaría de Familia remitió el referido recurso para su trámite[163],  (i) en Auto del 11 de julio de 2024 el Juzgado solamente se refirió a la  actuación del 7 de noviembre de 2023[164];  (ii) al resolver una petición de la señora Fernanda relacionada con el  recurso en comento, en Auto del 19 de septiembre de 2024[165],  el Juzgado indicó que como el trámite había sido devuelto a su lugar de origen,  la Comisaría 10ª de Familia de Engativá era la competente para resolver todas  las solicitudes; y (iii) en Auto del 24 de octubre de 2024[166],  el Juzgado de Familia reiteró que la Comisaría es la competente para responder  todas las solicitudes y actuaciones requeridas en este asunto[167].  De modo que, hasta donde esta Sala tiene conocimiento, no se ha resuelto el  recurso de apelación.    

     

155.   Por  lo anterior, el análisis que ha desarrollado en este  acápite la  Sala Tercera frente a la decisión de la Comisaría de Familia de Engativá del 17  de abril de 2024, no implica que dicha decisión no pueda ser controvertida por  los medios ordinarios que, según entiende esta Corte, aún siguen en trámite.    

     

156.   Por  último, y aunque la decisión de la Comisaría de Familia de retornar a la niña  con su progenitor será confirmada, la Sala Tercera no puede dar por superadas  completamente las amenazas contra el bienestar de Angélica. Por el  contrario, esta Sala advierte que hay factores de riesgo que aún persisten. Por  tal razón, se ordenará a la Comisaría de Familia de Engativá continuar haciendo  seguimiento a las medidas de protección en favor de Angélica hasta  tanto se garanticen plenamente sus derechos. En particular, deberá procurar que  (i) la niña pueda expresar libre y espontáneamente sus opiniones, las cuales  deberán ser tenidas en consideración en futuras decisiones, y (ii) las  eventuales interacciones con el padrastro se realicen en condiciones  voluntarias y seguras para Angélica.    

     

6.2.  El interés superior del niño se encuentra, por ahora, mejor garantizado junto a  sus progenitores    

     

157.   La  solicitud inicial de protección que impulsó la señora Fernanda, el 22 de  octubre de 2023, no contenía referencias expresas a escenarios de maltrato  contra el niño Gabriel. Pero desde un inicio las medidas de  protección a cargo de la Comisaría de Familia de Engativá cobijaron tanto a Angélica  como a su hermanito Gabriel, quien para ese entonces tenía apenas dos  años y estaba inmerso en el mismo entorno de violencia intrafamiliar generado  por sus padres, la señora Raquel y el señor Omar.    

     

158.   En  la decisión del 7 de noviembre de 2023, la Comisaría de Familia decretó medidas  de protección definitivas en favor de Gabriel y dispuso, entre otras,  que el niño pasaría a la custodia provisional de su abuela paterna, la señora Ruth.  Esta decisión fue impugnada por la señora Fernanda quien reprochó la  negligencia de la abuela paterna por no haber advertido los riesgos que el  hogar suponía para su nieto, y también cuestionó los supuestos problemas de  alcoholismo del abuelo.    

     

159.   En  las indagaciones posteriores se supo que, en noviembre de 2022, los  progenitores de Gabriel tuvieron una discusión intensa donde se  presentaron forcejeos y gritos. Esta pelea tuvo consecuencias en la relación de  pareja y afectaciones colaterales sobre su hijo Gabriel, quien recibió  un golpe en su brazo, lo que motivó una visita al hospital, y una investigación  de maltrato, la cual finalmente se desestimó[168].    

     

160.   Es  así como la medida inicial de la Comisaría Familia fue necesaria y urgente para  salvaguardar los derechos fundamentales de Gabriel y además impulsó a  sus progenitores a emprender cambios conductuales, tanto personales y como  pareja, para así evitar los riesgos en que colocaron a Gabriel.    

     

     

162.   El  14 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Engativá revocó las medidas de  custodia y dispuso que el niño se reintegrara al cuidado de sus progenitores,  quienes se comprometieron a brindarle las atenciones necesarias y el amor  propio de un padre o madre hacia su hijo.    

     

163.   En  diligencia de seguimiento del 27 de mayo de 2024, el padre, Omar, relató  que la relación con su hijo venía cada vez mejor[172] y las redes  de apoyo por parte de la familia paterna seguían presentes:    

     

“Los señores Raquel  y Omar informan que solo viven con su hijo Gabriel de 2 años de  edad viven en un apartamento de 3 habitaciones, el niño tiene su propia  habitación, estudia en el jardín Magdalena de Bienestar Familiar en el  barrio Guardería, asiste de 7 am a 3pm, ambos padres lo llevan al jardín  y en la tarde lo recoge la abuela paterna. Están afiliados a EPS COMPENSAR,  informan que el niño está bien de salud. Cuentan con el apoyo de abuelos  paternos”[173].    

     

164.   El  10 de julio de 2024, Gabriel fue llevado al hospital por una herida que  le ocasionó una puntilla salida en la sala de su casa. No se evidenciaron  fracturas ni elementos de contaminación adicional, por lo que ese mismo día se  le realizó una sutura sin mayores complicaciones en el Hospital San José[174].    

     

165.   Ahora  bien, el 11 de julio de 2024, el Juzgado 35 de Familia de Bogotá resolvió la  apelación que en su momento interpuso la señora Fernanda contra la  medida de protección del 7 de noviembre de 2024, proferida por la Comisaría de  Familia. El juzgado revocó la medida de la Comisaría y dispuso que la custodia  de Gabriel debía quedar a cargo de la accionante, Fernanda, por  cuanto (i) era evidente el maltrato que había sufrido Gabriel; (ii) la  abuela paterna no fue vinculada al proceso, y no se llevaron a cabo las constataciones  para identificar si en dicho lugar contaban con las condiciones y las  intenciones de asumir el cuidado del menor; y (iii) si bien dicha valoración  tampoco se efectuó sobre el hogar de la señora Fernanda, “es evidente la  preocupación, el cuidado y el compromiso que esta ha asumido en torno al  bienestar de los niños”[175].    

     

166.   Aunque  al parecer la decisión de ubicar la custodia de Gabriel en la accionante  Fernanda no se ha hecho efectiva, la Sala Tercera estima imperativo  analizarla pues se trata de la última decisión judicial en firme sobre las  medidas de protección aplicables a la custodia de Gabriel. Al hacerlo,  esta Sala encuentra que el Juzgado 35 de Familia de Bogotá incurrió en un  defecto fáctico por indebida valoración probatoria y una violación directa de  la Constitución al desconocer el interés superior de Gabriel, en  concordancia con su derecho fundamental a tener una familia y no ser separado  de ella.    

     

167.   La  providencia objeto de análisis parte de un hecho cierto y relevante: que  existió un entorno de violencia intrafamiliar que puso en riesgo los derechos  de Gabriel, por parte de sus progenitores. Sin embargo, yerra el juez de  familia al concluir, sin una valoración probatoria rigurosa -y como el propio  juzgado lo reconoce, “sin mayor desgaste judicial”- que la custodia temporal  debía ser asumida por la señora Fernanda, por el simple hecho de haber  sido quien impulsó la medida de protección.    

     

168.   El  Juzgado 35 de Familia dio por sentado que existía un vínculo estrecho entre Gabriel  y su tía materna, Fernanda. Sin embargo, la solicitud inicial de  protección que esta última interpuso, el 22 de octubre de 2023, se refería  exclusivamente a la defensa de los derechos de su sobrina, la niña Angélica.  Por el contrario, la abuela paterna, a quien la Comisaría de Familia le había  otorgado inicialmente la custodia, sí había cuidado de Gabriel en  anteriores ocasiones.    

     

169.   Al  Juzgado de Familia tampoco le mereció alguna relevancia los cursos terapéuticos  que los padres venían realizando y que evidenciaban un progreso notable en sus  conductas y sus roles como padres y guardianes de Gabriel[176]. Ni  siquiera tuvo en consideración que para el momento en que se resolvió el  recurso de apelación, la custodia ya no estaba en cabeza de la abuela paterna,  sino que Gabriel había vuelto con sus progenitores.    

     

170.   De  modo que la exigua argumentación que ofreció el Juzgado 35 de Familia en la  decisión del 11 de julio de 2024 llegó tarde, 8 meses después de la providencia  cuestionada, y resultó abiertamente insuficiente, al no tener en cuenta las  nuevas actuaciones del proceso y la necesidad de buscar el mecanismo que mejor  garantizara el interés superior de Gabriel.    

     

171.   La  Sala Tercera no desconoce el escenario de riesgo que la señora Raquel y  el señor Omar crearon para su hijo Gabriel –y para Angélica,  cuando ésta aún vivía con ellos–; así como la violencia intrafamiliar que  terminó por impactar la integridad física de Gabriel en el año 2022 y la  falta de cuidado que en su momento activaron válidamente las alarmas de las  autoridades familia.    

     

172.   Sin  embargo, la medida de protección proferida por la Comisaría de Familia de  Engativá no podía permanecer indefinidamente en el tiempo, e ignorar los  avances y el compromiso que demostraron los progenitores en mejorar sus roles  como cuidadores, a partir de los cursos que completaron con las entidades  públicas[177]  y las terapias de psicología que iniciaron en enero de 2024 y a las que han  continuado asistiendo[178],  así como las declaraciones que rindieron ante la Comisaría de Familia de  Engativá y en las que expresaban el reconocimiento de sus errores pasados y el  deseo de mejorar su rol como cuidadores[179].    

     

173.   Ante  estas circunstancias, le correspondía al Juzgado 35 de Familia de Bogotá  presentar una argumentación suficiente para mantener la separación de un niño  de sus padres y, además, asignar la custodia a una familiar -tía materna- con  quien hasta ese punto no había convivido. En este punto, es preciso recordar  que existe una presunción constitucional en favor de preservar la familia y que  “no cualquier hecho o circunstancia que pueda considerarse como nocivo para el  desarrollo de los menores de edad tiene la capacidad de justificar su  separación del núcleo familiar, pues, para el efecto, debe tratarse de una  situación extrema que implique un claro riesgo a la vida, integridad o salud”[180]. Les  corresponde entonces a las autoridades de familia evaluar de manera integral  los elementos del proceso para constatar que el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes sea garantizado, incluso si ello supone quitarle la  custodia a los progenitores que han incumplido sus deberes o que no han  demostrado suficientes progresos en sus conductas.    

     

174.   Tal  argumentación se echa de menos en el Auto del 11 de julio de 2024 del Juzgado  35 de Familia de Bogotá, el cual, se insiste, no tuvo en cuenta la totalidad de  elementos obrantes en el expediente, sino que se limitó a fallar el asunto como  si aún estuviesen en el 7 de noviembre de 2023 y nada más hubiera pasado desde  entonces.    

     

175.   En  concreto, la referida autoridad no valoró integral y conjuntamente: (i) las  declaraciones de las señoras Raquel (progenitora) y Ruth (abuela  paterna) y el señor Omar (progenitor), en la diligencia de seguimiento  adelantada por la Comisaría de Familia el 8 de febrero de 2024; (ii) la  declaración de la señora Ruth en la audiencia de levantamiento de la  medida de protección, celebrada ante la Comisaría 10ª de Familia de Engativá el  14 de marzo de 2024; (iii) los informes sobre el seguimiento psicológico por  parte de la profesional tratante a los progenitores de Gabriel; (iv) el  informe de entrevista psicológica y prueba CUIDA, presentado por la psicóloga  de la Comisaría de Familia el 16 de abril de 2024; y (v) las constancias  proferidas por la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el 16 de enero de 2024,  sobre la asistencia de los progenitores del niño a los cursos pedagógicos sobre  derechos de la niñez.    

     

176.   El  material probatorio enunciado resulta relevante para evidenciar el vínculo de Gabriel  con sus progenitores, las dificultades emocionales que el niño padece ante el  distanciamiento de aquellos y los avances que han tenido los padres en el curso  de la medida de protección; de modo que, la falta de valoración de los mismos  desconoce que las autoridades deben (i) contrastar las circunstancias individuales,  únicas e irrepetibles para procurar el bienestar infantil, (ii) ajustar sus  decisiones al material probatorio recaudado en el  curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar  los conocimientos técnicos y científicos del caso, (iii) ser especialmente  diligentes y cuidadosos, para no afectar o poner en peligro los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, y (iv) tener en cuenta parámetros de razonabilidad  y proporcionalidad para decidir[181].     

177.   Adicionalmente,  los hechos más recientes comunicados en sede de revisión confirman que el  interés superior de Gabriel se ha venido garantizando bajo el cuidado de  sus progenitores y que ordenar en este punto que su tía Fernanda asuma  el cuidado supondría una medida innecesaria y contraproducente para su  desarrollo.    

     

178.   En  visita domiciliaria del 16 de julio de 2024, la Comisaría de Familia pudo  constatar que Gabriel vive en un lugar adecuado, con espacios  suficientes para los padres y el niño. Por su parte, el relato ofrecido por la  madre, Raquel, permite observar los avances en el proceso de la pareja y  su compromiso renovado con Gabriel:    

     

“[Raquel] refiere que todo  este proceso ha sido duro, el verse separada de sus hijos fue difícil, su  objetivo es que sus hijos estén bien y que reciban los cuidados de ellos [sus]  padres, por lo que procura estar pendiente de sus hijos en especial de Gabriel  quien es el que vive con ella, está pendiente de su alimentación, aseo,  cuidado, y actividades básicas cotidianas. Respecto a las situaciones que  generaron la medida de protección informa que no hay discusiones y menos  agresiones en presencia de los niños, mantienen una relación respetuosa y si  necesitan discutir de algún tema lo hacen de forma que el niño no esté presente”[182].    

     

179.   Asimismo,  el informe médico de Compensar EPS, del 25 de julio de 2024, da cuenta de que Gabriel  se encontraba en una talla y un peso adecuado para su edad; además su plan de  vacunas estaba completo, y demostraba un desarrollo adecuado en áreas motora gruesa,  fina, lenguaje y social[183].  En este mismo sentido, el certificado del jardín, con fecha de septiembre de  2024, atestigua que Gabriel ingresó desde febrero de este mismo año a la  institución y demostró una buena adaptación, y el cuidado de parte de sus  padres:    

     

“[L]a agente educativa manifiesta que es  un niño inteligente, compañerista participativo y alegre, mostrando una  colaboración activa y con un comportamiento tranquilo en el desarrollo de cada  una de las experiencias (…). Desde el área de psicología se realiza visita  domiciliaria el día 20 de junio del año 2024, dando seguimiento a la activación  del caso por parte de comisaría de familia, se logra evidenciar que el niño Gabriel  vive con padre y madre en un hogar con buenas condiciones, permitiendo  desarrollarse libre e integralmente, se observa que cuenta una buena  disponibilidad de comida saludable y con juguetes, los cuales le permiten  desarrollar habilidades para la interacción con el entorno. Adicional  a este se tiene presente que la madre es quien está a cargo del niño cuando la  jornada del Hogar Infantil finaliza, dado que trabaja desde la casa y cuenta  con un horario flexible, y en algunas ocasiones el padre se acerca a recogerlo  del hogar infantil”[184].    

     

180.   Y  aunque este informe también genera alertas sobre retrasos en la talla, explica  a renglón seguido que la estatura está determinada por distintos factores  “dentro de los cuales se encuentran genéticos, ambientales, nutricionales,  promoción de actividad física, etc.” Para la Sala Tercera, los problemas de  talla de Gabriel –que también afectan alrededor del 10.8% del total de  niños y niñas en nuestro país[185]–  ameritan labores adicionales de seguimiento, pero no implican automáticamente  la negligencia de los progenitores ni la necesidad de quitarles la custodia[186].    

     

181.   Por  último, el informe psicológico, elaborado el 8 de octubre de 2024, concluyó que  los padres han demostrado “avances en comunicación asertiva y en estrategias de  resolución de conflictos a través de la empatía”, quienes han asistido a 12 de  las 30 sesiones programadas. Sin embargo, también advirtió que “se ha  disminuido un poco la frecuencia de las sesiones, según la pareja, debido a la  demanda económica que representa”. Esto podría frustrar o traer retrocesos en  los avances alcanzados a la fecha.    

     

182.   A  la luz de lo expuesto, es necesario dejar sin efectos la decisión del Juzgado  35 de Familia de Bogotá del 11 de julio de 2024, y en su lugar, confirmar la  decisión de la Comisaría de Familia de Engativá del 14 de marzo de 2024 debido  a que: (i) la señora Raquel y el señor Omar han adquirido mayores  herramientas para mejorar y fortalecer la relación con su hijo Gabriel,  reconociendo la importancia de dar buen trato a los hijos, tener una buena  relación de pareja y el efecto negativo que la violencia produce en la familia;  (ii) el apego de Gabriel hacia sus progenitores fue ratificado por la  abuela paterna Ruth, mientras que estuvo a cargo de la custodia del  niño; (iii) la señora Fernanda señaló que más allá de quedarse con la  custodia de su sobrino, su interés último era buscar a la persona más idónea  para su cuidado; (iv) tanto los profesionales adscritos a la Comisaría de  Familia como del jardín infantil al que acude el niño ratifican que Gabriel  vive en un hogar con buenas condiciones, donde se le permite desarrollarse  libre e íntegramente; y (v) no hay razones imperiosas, en este punto, para  modificar la custodia de Gabriel y asignarla a una tía materna con la  que no ha convivido antes.    

     

183.   Dicho  lo anterior, y ante los factores de riesgo que aún persisten y que no se  superan completamente tomando cursos obligatorios por parte de los  progenitores, se ordenará a la Comisaría de Familia de Engativá continuar  haciendo seguimiento a las medidas de protección en favor de Gabriel hasta  tanto se garanticen plenamente sus derechos. En particular, deberá procurar que  (i) los progenitores completen las sesiones de terapia inicialmente previstas  en un término razonable, y evidencien cambios en sus comportamientos violentos;  (ii) se realicen visitas domiciliarias periódicas para verificar las  condiciones de bienestar de Gabriel dentro de su hogar y el cumplimiento  efectivo de los deberes a cargo de los progenitores y (iii) se haga seguimiento  con las autoridades competentes a los eventuales problemas de talla que tenga  el niño.    

     

6.3.  Las autoridades de familia deben tomar los correctivos necesarios para mejorar  los tiempos de respuesta en el acceso a la justicia    

     

184.   Como  ya se expuso, la celeridad es un principio rector del trámite de protección  contra la violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 294 de 1996[187] y la Ley  2126 de 2021[188].  Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la administración  de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades  estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un término  razonable. Esto se debe a que la “tolerancia e ineficacia institucional” como  en los actos y omisiones de los funcionarios ocasionan daño, más aún si hay  involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes[189].    

     

185.   En  general, el análisis sobre la observancia del plazo razonable debe tener en  cuenta aspectos como la complejidad del asunto, la actividad procesal de la  parte interesada, la conducta de las autoridades y la situación jurídica de la  persona, a fin de determinar el daño mayor o menor que el tiempo de tramitación  del proceso causa en la definición de una controversia[190].    

     

186.   Para  dicho análisis es indispensable atender el contexto en el que actúan las  instituciones. En este caso, la Sala Tercera toma nota de las múltiples  dificultades que enfrentan las comisarías de familia y que pueden tornarse  críticas, al punto que, para algunos, las comisarías de familia “han estado huérfanas  de un Estado que las financie, acompañe y diseñe políticas públicas que les  permitan realmente cumplir su función de salvar vidas y evitar violencias antes  de que se conviertan en daños para toda la vida”[191].  Problemáticas que ratificó la Personería de Bogotá en su intervención ante la  Corte Constitucional[192].    

     

187.   Según  una medición del año 2017, con un total de 70.745 casos de violencia  intrafamiliar que conocieron en 2017 las comisarías de familia, puede señalarse  que al menos cada tercer día, llegó a estas entidades, uno de estos procesos,  siendo Bogotá el municipio con mayor demanda de justicia en este sentido[193]. Ante este  volumen, la Procuraduría General de la Nación ha advertido que “la capacidad,  calidad y estado actual de la infraestructura de las comisarías de familia, no  son adecuados para la atención que demandan las realidades y condiciones  propias de las violencias intrafamiliar y de género, y en consecuencia, no se presta el servicio  de justicia familiar de manera eficaz y eficiente (…)”[194] pues, entre  otros factores, “solo el 52% de las comisarías cuentan con un equipo  interdisciplinario completo y permanente”[195].  Situación que es especialmente dramática en los municipios más apartados del  territorio nacional y amenazados por los actores de la guerra[196].    

     

188.   Dicho  lo anterior, en esta ocasión, la Sala observa que las diligencias iniciales a  cargo de la Comisaría de Familia de Engativá fueron expeditas. Es así que el  mismo día en que la señora Fernanda radicó la solicitud de protección,  el 22 de octubre de 2023, la Comisaría profirió un auto de medidas de  protección provisionales. Sin embargo, de ahí en adelante el grado de  diligencia fue disminuyendo y surgieron dificultades que impidieron resolver de  manera oportuna las solicitudes de la accionante e incluso hacer cumplir las  órdenes que tanto la Comisaría de Familia de Engativá como el Juez 35 de  Familia determinaron en este caso concreto.    

     

189.   La  demora en el trámite de apelación a las decisiones de la Comisaría ha sido  notable. La decisión inicial de medida de protección del 7 de noviembre de  2023, en lo referente a la custodia del niño Gabriel, recién se resolvió  por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá el 11 de julio de 2024, esto es, 8 meses  después, cuando el contexto fáctico había cambiado sustancialmente, como ya se  advirtió. De manera similar, la apelación que presentó la señora Fernanda  contra la decisión de la Comisaría de Familia, del 17 de abril de 2024, en lo  referente a la custodia temporal de la niña Angélica, no se ha resuelto  al momento de proyectarse esta sentencia de revisión, o al menos no hay  constancia de ello.    

     

190.   Algo  similar ocurre con las múltiples solicitudes de incumplimiento iniciadas por la  señora Fernanda, las cuales no habrían  sido resueltas en los términos previstos por la Ley 294 de 1996, según afirma  la accionante de tutela. Precisamente, en su intervención ante la Corte  Constitucional, los delegados de la Personería de Bogotá identificaron posibles  falencias en el trámite de medida de protección[197], incluyendo  eventuales problemas frente a las “respuestas dadas a la usuaria [Fernanda],  frente a las diferentes situaciones que fueron expuestas”, por lo que esa  entidad “está proyectando requerimiento al despacho comisarial a efecto de que  proceda a dar las explicaciones correspondientes, frente a la actuación surtida  y las demás anomalías que se observan en el proceso”[198].    

     

191.   Por  lo anterior, la Sala Tercera ordenará a la Personería de Bogotá continuar con  el seguimiento al proceso de medidas de protección de la referencia y, de ser  el caso, tomar las medidas que estén en su competencia para impulsar el  correcto trámite del mismo, o compulsar copias a las demás autoridades de  vigilancia y control[199].  De igual modo, instará a la Comisaría de Familia de Engativá y al Juzgado 35 de  Familia de Bogotá a que tomen los correctivos necesarios para  mejorar los tiempos de respuesta en el acceso a la justicia, y realicen un  seguimiento oportuno a las medidas de protección, según sus competencias.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR  los fallos de instancia dictados, respectivamente, por el Juzgado 61 Civil  Municipal de Bogotá, el 15 de marzo de 2024, y por el Juzgado 43 Civil del  Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2024, dentro del proceso de acción de  tutela promovido por Fernanda. En su lugar, CONCEDER el amparo de  los derechos prevalentes del niño Gabriel y de la niña Angélica.    

     

Segundo.  CONFIRMAR, hasta tanto la autoridad judicial competente resuelva el  recurso de apelación correspondiente, la decisión adoptada por la  Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, el 17 de abril de 2024, que ordenó el  reintegro inmediato de la custodia, tenencia y cuidado de la niña Angélica  a su progenitor, el señor Daniel.    

     

Tercero. DEJAR SIN  EFECTOS la providencia del 11 de julio de 2024, mediante la  cual el Juzgado 35 Familia de Bogotá asignó la custodia provisional del niño Gabriel  a la señora Fernanda. En su lugar, DEJAR EN FIRME la decisión  adoptada por la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno, el 14 de marzo de  2024, que ordenó el retorno inmediato del niño Gabriel junto a sus  progenitores, la señora Raquel y el señor Omar.    

     

Cuarto.  ORDENAR a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno mantener el  seguimiento a las medidas de protección decretadas dentro del proceso número 0000-0000,  hasta tanto se garanticen plenamente los derechos fundamentales de Angélica  y Gabriel. Y, de ser necesario, adoptará nuevas medidas para este fin.  En particular, la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno deberá tener en  cuenta los siguientes aspectos:    

     

En lo que respecta a Angélica,  la Comisaría deberá procurar que (i) la niña pueda expresar libre y  espontáneamente sus opiniones, las cuales deberán ser tenidas en consideración  en futuras decisiones, y (ii) las eventuales interacciones con el padrastro se  realicen en condiciones voluntarias y seguras para la menor de edad.    

     

     

Quinto.  PREVENIR a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno y al Juzgado 35  de Familia de Bogotá para que, en adelante, (i) tramiten los casos de violencia  intrafamiliar puestos en su conocimiento en un plazo razonable y en estricto  cumplimiento de los términos legales, particularmente aquellos previstos en la  Ley 294 de 1996 y (ii) hagan seguimiento y emprendan las acciones necesarias  para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de protección, provisionales  o definitivas, que adopten en el marco de este tipo de procesos.    

     

Sexto. ORDENAR  a la Personería de Bogotá continuar con el seguimiento al proceso de medidas de  protección de la referencia y, de ser el caso, tomar las medidas que estén en  su competencia para impulsar el correcto trámite del mismo, o compulsar copias  a los demás órganos de vigilancia y control.    

     

Séptimo.  Por  la Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para  los efectos allí contemplados.      

     

Notifíquese, comuníquese  y cúmplase,    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

      

     

Anexo    

     

Fecha                    

Responsable / Actuación   

2023 – octubre 22                    

Fernanda. Interposición    denuncia ante la Comisaría, en calidad de agente oficiosa de su sobrina Angélica,    pretendiendo que la niña no siguiera siendo víctima de agresión y habitara en    un lugar seguro, con la garantía de sus derechos.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá.    Otorgamiento medida provisional de protección a favor de Angélica y Gabriel.    

Instituto    Nacional de Medicina Legal. Valoración por clínica forense a Angélica.   

2023 – octubre 31                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – Psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Entrevista a Angélica    sobre la relación con sus progenitores e información de contexto sobre la    vulneración de sus derechos. De esta diligencia se extrae que a la fecha de    presentación de la denuncia la niña estaba conviviendo con su papá, su    abuela, su abuelo y una tía.   

2023 – noviembre 07                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – Psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Presentación de    informe de entrevista psicológica del 31/10/23. En el referido documento se    recomendó: (i) tener en cuenta que Angélica corrobora la denuncia,    (ii) disponer que la señora Raquel y el señor Omar reciba    intervención psicoterapéutica.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Otorgamiento Medida de protección definitiva a    favor de Angélica y Gabriel.    

Fernanda. Apelación a la    medida de protección definitiva ordenada respecto de Gabriel.   

2023 – noviembre 10                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remisión del recurso de apelación interpuesto    contra la decisión del 07/11/2023. Efectuado el reparto, el conocimiento del    recurso correspondió al Juzgado 035 de Familia de Bogotá (17/11/2023).   

2023 – noviembre 23                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá.    Devolución del expediente de MP a la Comisaría (primera vez), sin resolución    recurso por falta de material probatorio. La comunicación de la decisión se    realizó con oficio del 01/12/2023 y la remisión efectiva ocurrió el    14/12/2023.   

2023 – diciembre 11                    

Fernanda. Solicitud de    aclaración, adición y/o corrección de la medida de protección definitiva    (regulación visitas, cuota alimentaria).   

2023 – diciembre 21                    

Comisaría 10ª de    Familia de Bogotá.    Respuesta a solicitud del 11/12/2023.   

2024 – febrero 08                    

2024 – febrero 10                    

Raquel y Daniel. Solicitud    aclaración régimen de visitas Angélica.   

2024 – febrero 12                    

Fernanda. Presentación    primer incidente de incumplimiento relacionado con (i) el pago de la cuota    alimentaria por parte de Raquel y Daniel, (ii) imposibilidad de    vistas a Gabriel, y (iii) desconocimiento del régimen de visitas por    parte de Raquel[200].   

2024 – febrero 13                    

Raquel y Daniel. Solicitud de    levantamiento de medidas de protección definitivas.   

2024 – febrero 21                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Programación audiencia levantamiento medida de    protección definitiva, para el 14/03/2024.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Respuesta a solicitud de incidente del 12/02/2024.    La Comisaría dio respuesta a la solicitud de Fernanda de forma negativa,    indicando que la cuota de alimentos estaba regulada, y que los progenitores    eran los legitimados para solicitar el régimen de visitas.   

2024 – febrero 28                    

Personería de    Bogotá. Primera    solicitud de copias del expediente.   

2024 – marzo 02                    

Fernanda. Presentación    segundo incidente de incumplimiento. Fernanda solicitó a la Comisaría    suspender la audiencia de levantamiento de las medidas de protección, tener    en cuenta las manifestaciones de Angélica de no querer volver a    convivir con su progenitora y su padrastro, adelantar medida de protección a    favor de Angélica y en contra de su abuela materna por presionarla a    participar en terapia con su padrastro, y realizar valoración psicológica a Angélica    antes de decir el levantamiento de las medidas de protección[201].   

2024 – marzo 04                    

Fernanda. Presentación de    la acción de tutela.    

Juzgado 061    Civil Municipal de Bogotá. Admisión acción de tutela y vinculación de la    Secretaría de Gobierno de Bogotá y el ICBF.   

2024 – marzo 05 y 06                    

Personería de    Bogotá.    Segunda solicitud de copias del expediente y requerimiento de información    sobre la respuesta dada al Juzgado 035 de Familia de Bogotá (23/11/23).   

2024 – marzo 10                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Envío pruebas solicitadas por el Juzgado 035 de    Familia de Bogotá el 23/11/2023.   

2024 – marzo 14                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Audiencia de levantamiento de las medidas de    protección definitivas adoptadas en la MP 0000-0000 RUG 0000-0000 a favor de Gabriel,    y decreto de pruebas de manera previa a la definición del levantamiento de    medidas de protección otorgadas a favor de Angélica.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Entrevista a Angélica.   

2024 – marzo 15                    

Juzgado 061    Civil Municipal de Bogotá. Decisión acción de tutela (primera    instancia). Improcedencia del amparo.   

2024 – marzo 19                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Entrevista a Raquel    y aplicación prueba CUIDA.   

2024 – abril 01                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Entrevista a Daniel    y aplicación prueba CUIDA.    

Fernanda. Remisión correo    electrónico denominado “Solicitud intervención, acompañamiento y vigilancia”    a Secretaría de Integración Social y Personería de Bogotá.   

2024 – abril 06                    

Fernanda. Presentación    tercer incidente de incumplimiento por la falta de pago de las cuotas    alimentarias a favor de Angélica . Esta solicitud se radicó con copia    a la Secretaría de Integración Social, la Personería de Bogotá y el ICBF,    como garantes del cumplimiento de la medida de protección.   

2024 – abril 11                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá. Oficio    a la Comisaría 10ª de Familia de Engativá para que remita nuevamente las    piezas procesales de la medida de protección, dado que no había acceso a las    remitidas el 10/03/2024.   

2024 – abril 16                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – Psicóloga Diana Paola Castañeda Cárdenas. Presentación    informe de entrevistas del 14/03/2024, 19/03/2024 y 01/04/2024, y pruebas    CUIDA.   

2024 – abril 17                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Audiencia levantamiento de las medidas de protección    definitivas adoptadas en la MP 0000-0000 RUG 0000-0000 respecto de Angélica    .    

Fernanda. Apelación a las    decisiones que dispusieron el levantamiento de las medidas de protección    definitivas ordenadas respecto de Gabriel (14/03/2024) e Angélica    (17/04/2024).   

2024 – abril 18                    

Secretaría de    Integración Social. Remite a Comisaría 10ª de Familia de Engativá    solicitud de Fernanda radicada el 06/04/2024 – incidente de incumplimiento.   

2024 – abril 22                    

Personería de    Bogotá.    Solicitud corrección providencia del 07/11/2023. Corrección del nombre del    niño Gabriel.   

2024 – abril 25                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Respuesta a incidente de incumplimiento radicado el    06/04/2024. La Comisaría dio respuesta a Fernanda, informándole que requerirá    Daniel  para que acreditara y cumpliera con la obligación alimentaria    a cargo, respecto de Angélica .   

2024 – mayo 02                    

Fernanda. Insistencia    trámite de incidente de incumplimiento por la falta de pago de las cuotas    alimentarias a favor de Angélica . Esta solicitud se radicó con copia    a la Secretaría de Integración Social, la Personería de Bogotá y el ICBF,    como garantes del cumplimiento de la medida de protección[202].    

Comisaría 10ª de    Familia de Bogotá.    Remisión recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del 14/03/2024    y 17/04/2024.   

2024 – mayo 03                    

Comisaría 10ª de    Familia de Bogotá.    Corrección providencia 07/11/2023, en atención a solicitud de Personería.   

2024 – mayo 16                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá.    Suspensión trámite de apelación de la decisión del 07/11/2024 por acción de    tutela en curso.   

Comisaría 10ª de    Familia de Bogotá. Respuesta    a la insistencia al trámite de incumplimiento radicado el 02/05/2024[203].   

2024 – mayo 27                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Maritza Garzón Parra. Audiencia de    seguimiento.   

2024 – junio 04                    

Personería de    Bogotá.    Reitera petición 06/04/2024 (primera vez).   

2024 – junio 28                    

Juzgado 043    Civil del Circuito de Bogotá. Decisión de tutela -segunda instancia.    Confirma dada la falta de decisión del recurso de apelación interpuesto    contra la decisión del 17/04/2024 – levantamiento medidas de protección.   

2024 – julio 02                    

Personería de    Bogotá.    Reitera petición 06/04/2024 (segunda vez).   

2024 – julio 11                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá.    Revoca parcialmente medida definitiva, en su lugar, ordenó como medida de    protección definitiva que la custodia, cuidado y tenencia del niño Gabriel    fuera ejercida por Fernanda, tía materna.   

2024 – julio 12                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Respuesta a petición de la Personería – remisión    copia del expediente.   

2024 – julio 14                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remisión oficio de fecha 22/10/2023 a la Fiscalía    para que se adelante la investigación respectiva en relación con la denuncia    por violencia intrafamiliar respecto de la niña Angélica .    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Admisión posible incidente de incumplimiento y fija    fecha de audiencia para el 01/09/2024.   

2024 – julio 15                    

Fiscalía    General.    Informa número de radicado del oficio a la Comisaría de Familia.   

2024 – julio 16                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Maritza Garzón Parra. Visita    domiciliaria a Raquel y Daniel.   

2024 – julio 22                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá. Comunica    Auto del 11/07/2024 a la Comisaría.   

2024 – julio 28                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá.    Respuesta a petición de la Personería de Bogotá del 02/07/2024.   

2024 – agosto 28                    

Fernanda. Radica petición    ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando acceso al expediente    de la medida de protección.   

2024 – agosto 29                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá.    Solicitud asistencia Personería a audiencia programada para el 01/09/2024.   

2024 – agosto 30                    

Ministerio de    Justicia y del Derecho. Respuesta a Fernanda, informando que la petición    del 28/08/2024 sería remitida a la Comisaría.    

Ministerio de    Justicia y del Derecho. Remite a la Comisaría petición de Fernanda    relacionada con acceso al expediente de la medida de protección.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remite copia escaneada de la Medida de Protección a    Fernanda, solicita USB para videos.   

2024 – septiembre 01                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Emite providencia de obedecer y cumplir lo resuelto    por el Juzgado 035 de Familia.    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Audiencia de trámite del incidente de    incumplimiento. La Comisaría recibió las versiones de Fernanda, Raquel    y Daniel, en lo relacionado con el pago de las cuotas alimentarias,    decretó pruebas y suspendió la diligencia ante la pérdida del expediente.   

2024 – septiembre 02                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá – psicóloga Maritza Garzón Parra. Audiencia de    seguimiento.   

2024 – septiembre 04                    

Fernanda. Solicitud de    trámite al recurso de apelación interpuesto contra decisión del 17/04/2024    radicada ante el Juzgado 035 de Familia de Bogotá.   

2024 – septiembre 06                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remite copia del expediente e informa que se debe    allegar USB para algunos documentos.   

2024 – septiembre 13                    

Personería de    Bogotá.    Solicitud copias del expediente. La Personería presentó petición solicitando    dar respuesta completa a Fernanda, según lo requerido el 06/09/2024.   

2024 – septiembre 15                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remite copia de documentos faltantes a Fernanda.   

2024 – septiembre 19                    

Juzgado 035 de    Familia de Bogotá.    Compulsa copias a la Procuraduría, en atención a la solicitud de Fernanda del    03/09/2024. Indicó que no contaba con el expediente de la medida cautelar,    dada la devolución a la Comisaría.   

2024 – octubre 02                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Informe al Juzgado 035 de Familia de Bogotá sobre    la imposibilidad de cumplimiento del Auto del 11/07/2024.   

2024 – octubre 03                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Remite apelación a decisión del 17/04/2024 y    expediente parcial. La Comisaría solicitó autorización para remisión física    del expediente, dado el peso de los archivos digitales.   

2024 – octubre 09                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Audiencia de incidente de posible incumplimiento. La    Comisaría se abstuvo de declarar probado el incumplimiento por parte de Raquel    y Daniel[204].   

2024 – octubre 16                    

Personería de    Bogotá. Solicitud    de información sobre trámite dado a petición de Fernanda (petición del    30/08/2024 – Ministerio de Justicia).   

2024 – octubre 18                    

Comisaría 10ª de    Familia de Engativá. Respuesta petición Fernanda (30/08/2024) con copia a    la Personaría.    

     

     

[1]  La anonimización de esta providencia se dispone en atención a lo señalado por  el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional),  en concordancia con la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia  de esta Corte.    

[2]  La descripción que trae este capítulo se soporta, principalmente, en el escrito  de tutela, pero también incluye referencias a otros elementos del expediente.    

[3]  Al momento de la presentación de la demanda, la niña tenía 9 años, sin embargo,  de acuerdo con su fecha de nacimiento, al momento de elaboración de esta  providencia cuenta con 10 años.    

[4]  Según información de Integración Social de Bogotá, la localidad de Engativá en  la ciudad de Bogotá tiene dos Comisarías de Familia, con horarios y funcionarios  diferentes. Este proceso de tutela se dirige en particular contra la Comisaría  10ª de Familia de Engativá Uno, pero para simplificar la escritura, en adelante  se denominará la “Comisaría” o “Comisaría 10ª de Familia de Engativá”.    

[5]  Al momento de la presentación de la demanda, el niño tenía 2 años, sin embargo,  de acuerdo con su fecha de nacimiento, al momento de elaboración de esta  providencia ya cumplió los 3 años.    

[6]  En efecto, fue el señor Daniel quien llevó a su hija Angélica a  las valoraciones por medicina legal y psicología, del 22 y 31 de octubre,  respectivamente.    

[7]  Comisaría de Familia de Engativá, decisión del 07 de noviembre de 2023.    

[8]  En el escrito de tutela, se detallan 15 solicitudes en distinto sentido. Para efectos  de esta providencia, se agrupan y se resumen las más relevantes.    

[9]  Respuesta de la Comisaría 10 de Familia de Engativá Uno, del 05 de marzo de  2024, suscrita por Thelma Acosta Tejedor, en calidad de comisaria.    

[10]  Respuesta de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, del 6 de marzo de 2024,  suscrita por Paula Lorena Castañeda Vásquez en calidad de directora jurídica.    

[11]  Explicó que, conforme lo estable el Decreto 4840 de 2007, las comisarías de  familia son entidades que gozan de autonomía, cuya misión es prevenir, garantizar,  establecer y reparar los derechos de los miembros de la familia que han sido  víctimas de violencia intrafamiliar, que sus decisiones son autónomas e  independientes y el superior funcional en el Distrito Capital    

[12] Respuesta de la Personería de  Bogotá, del 6 de marzo de 2024, suscrita por María José Avendaño Molinares, en  calidad de representante de la Oficina Asesora Jurídica.    

[13]  Respuesta del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 07 de marzo de 2024,  suscrita por Ana Milena Ortiz Malagón, en calidad de jueza.    

[14]  La Sala estuvo integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Juan  Carlos Cortés Gonzáles. Para la selección se invocaron el Criterio objetivo:  posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional  y el Criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[15]  Escrito de la señora Fernanda, del 16 de octubre de 2024.    

[16]  Respuesta del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 23 de octubre de 2024,  suscrita por Ana Milena Ortiz Malagón, en calidad de titular del despacho.    

[17]  Respuesta del ICBF, del 25 de octubre de 2024, suscrita por Aleida Evelia  Orozco Ortega, en calidad de coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional  Bogotá.    

[18]  Respuesta de la señora Fernanda, del 28 de octubre de 2024.    

[19]  Juzgado 35 de Familia de Bogotá, Auto del 11 de julio de 2024.    

[20]  La accionante formula, en total, 20 pretensiones que van desde mantener la  custodia temporal de los sobrinos a su cargo, hasta tanto se brinden garantías  reales de cambio por parte de los progenitores, pasando por múltiples  pretensiones dirigidas a que se contesten sus peticiones ante la comisaría de  familia, hasta exigirle a la señora “Raquel, un tratamiento psiquiátrico  acorde a los diagnósticos de depresión y trastornos de la personalidad que  presenta” y compulsar copias a distintas autoridades.    

[21]  Según la actora, “revisado el supuesto proceso psicológico adelantado por la  pareja conformada por Raquel y Omar, resulta cuestionable como a  partir de (i) entrevistas semiestructuradas, (ii) autorregistros conductuales y  (iii) cuestionarios de datos personales, lo que en otras palabras se traduce en  la reproducción de los dichos de los pacientes y no de un análisis profundo,  serio y riguroso de sus conductas, condiciones socio económicas y familiares,  la psicóloga Lucia, concluye que “(…) No se encuentra una desregulación  emocional significativa por parte de la pareja (…). No se encuentran  dificultades sobre el control de la ira (…). Por parte de Raquel, se  encontró consumo Moderado de Tabaco y Alcohol, en donde dicho consumo de estas  dos sustancias genera un nivel moderado de riesgo para su salud”.    

[22]  Respuesta de la Personería de Bogotá del 29 de octubre de 2024, suscrita por  Víctor Julio Uribe Gómez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de  la Personería de Bogotá.    

[23]  “Acceso a internet, fortalecimiento del talento humano especialmente de los  equipos técnicos interdisciplinarios, la sobrecarga laboral, la disponibilidad  de vehículos para el transporte, entre otras), la urgente necesidad de  cualificación de los servidores y colaboradores conducen a configurar barreras  que limitan el acceso a la administración de justicia familiar”.    

[24]  Respuesta de la progenitora y los progenitores de los niños Angélica y Gabriel  del 27 de octubre de 2024, suscrita por Raquel, Daniel y Omar    

[26]  Respuesta de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno del 25 de octubre de  2024, suscrita por María Patricia Pereira Muñetón, en calidad de titular de la  Comisaría.    

[27]  Respuesta de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno del 4 de noviembre de  2024, suscrita por María Patricia Pereira Muñetón, en calidad de titular de la  Comisaría.    

[28]  Respuesta de la señora Fernanda, del 05 de noviembre de 2024.    

[29]  Respuesta del Juzgado 35 de Familia de Bogotá, del 06 de noviembre de 2024,  suscrita por Ana Milena Ortiz Malagón, en calidad de titular del despacho.    

[30]  Respuesta de la señora Fernanda, del 19 de diciembre de 2024.    

[31]  Por medio del cual se actualiza el reglamento del proceso deontológico  disciplinario del ejercicio profesional de la psicología en Colombia.    

[32]  Para lo pertinente, los magistrados del Tribunal Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y  Suroriente hicieron referencia a la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de  Salud.    

[33]  “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se  dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[34]  “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los  Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos  Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el  Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento  previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto  número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Sentencia T-267 de  2023.    

[35]  Sobre los presupuestos de procedencia para determinar si el caso admite un  juicio de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que  las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela;  (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa,  salvo que se trate de evitar la consolidación de un prejuicio irremediable; (iv)  que se cumpla con el requisito de inmediatez; (v) que, cuando se trate  de una irregularidad procedimental, ésta sea determinante en la providencia  controvertida, de modo que afecte los derechos fundamentales del actor; (vi)  que la parte interesada identifique los hechos generadores de la vulneración y  que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso  judicial; (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de  tutela ni a una acción de nulidad por inconstitucionalidad.    

[36]  La Corte ha establecido que los requisitos especiales de procedencia de la  tutela contra providencia judicial son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta loa decisión; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;  (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii)  violación directa de la Constitución. Sentencia C-590 de 2005.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencias T-019 de 2025, T-116 de 2023, T-398 de 2019,  T-594 de 2016 y SU-055 de 2015.    

[38]  Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2025, T-594 de 2016 y SU-055 de 2015.    

[39] Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2024, T-116 de 2023 y  T-044 de 2014.    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2017.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013.    

[42]  “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se  dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[43]  Por ejemplo, el ICBF es el rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar  (Ley 1098 de 2006, art. 205) y las entidades territoriales están obligadas a  poner en funcionamiento las Comisaría de Familia que se requieran en su  territorio (Ley 296 de 1996, art. 30).    

[44]  Corte Constitucional, sentencias T-190 de 2024 y SU-108 de 2018.    

[45]  Corte Constitucional, sentencias T-007 de 2024 y SU-067 de 2022.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.    

[47]  Ley 294 de 1996, art. 18.    

[48]  Corte Constitucional, sentencias T-021 de 2024 y SU-379 de 2019. Sobre la  idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la Corte ha  señalado que el medio de defensa es idóneo si es materialmente apto para  producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es  eficaz (i) en abstracto, cuando está diseñado para brindar una protección  oportuna a los derechos amenazados o vulnerados; y (ii) en concreto, si  atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, es lo  suficientemente expedito para garantizar estos derechos.    

[49]  Para un caso similar, ver la Sentencia T-226 de 2024.    

[50]  Ley 294 de 1996, art. 3.    

[51]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2023.    

[52] Corte Constitucional, Sentencias SU-035 de 2018, T-474 de 2024, T-512  de 2023 y T-271 de 2023, entre otras. Esta facultad del juez de tutela de “inferir o encausar” las causales específicas de procedibilidad  cuando el actor no ha hecho expresa alusión a ellas, ha sido reconocida, entre  otras, en casos dirigidos contra las comisarías de  familia; por ejemplo, en la Sentencia T-401 de 2024.    

[53]  Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.    

[54]  Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-565 de 2015 y SU-226 de  2019.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia SU-565 de  2015.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-551 de 2010 y SU-027 de 2021.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T- 587 de 2017 y SU-027 de 2021.    

[58] Corte Constitucional, sentencias T-435 de 2024,  T-111 de 2024, T-069 de 2022 y SU-201 de 2021.    

[59]  Esto pese a que, desde el del 1º de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia  de Engativá había resuelto acatar y dar cumplimiento al fallo del 11 de julio  de 2024.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018: “En este sentido, deben ser  especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que  empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren  de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y  sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su  personalidad”.    

[61]  La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional “tiene la posibilidad  de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho  escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de  amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la  sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii)  tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con  algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional”. Autos  A-403 de 2015, A-149 de 2018 y A-539 de 2019. Así, el juez  de tutela no está obligado “a analizar todos los asuntos jurídicos que  comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia  constitucional” o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal  que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto  al adoptado. Corte Constitucional, autos A-031A de 2002 y A-031 de 2021.    

[62]  “[L]e ruego Honorable Magistrada que tenga en cuenta que lo que se busca es la  protección de menores de edad que aún no cuentan con garantías reales de cambio  por parte de sus progenitores y que por la negligencia de las entidades que  deberían cuidarlos, están expuestos a entornos inseguros en los que podrían  repetirse los hechos constitutivos de maltrato Infantil, abandono, negligencia  y descuido de los que fueron víctimas, siendo preciso aclarar que dicha  protección no implica el retorno de la custodia de los menores a la suscrita,  sino que independientemente del familiar al que se asigne su cuidado, se le  acompañe en los procesos médicos, psicológicos y afectivos de los niños, así  como que se brinden a estos garantías reales de no repetición de las conductas  por las que se vieron afectados”. Respuesta de la señora Fernanda, del  28 de octubre de 2024, reiterada en lo relevante en su escrito del 05 de  noviembre de 2024.    

[63]  La Corte en repetidas ocasiones, sentencias T-434, T-401 y T-283 de 2024, T-512  y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, en aplicación  del principio iura novit curia, ha ampliado el marco normativo de  análisis, adecuado hechos a instituciones jurídicas aplicables a las  situaciones planteadas por la parte actora, realizado análisis del caso  teniendo en cuenta la presunta afectación inicialmente planteada en la demanda,  así como la derivada de hechos nuevos, entre otros.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.    

[65]  Este capítulo retoma las consideraciones plasmadas en la Sentencia T-116 de  2023.    

[66]  Constitución Política de 1991, artículo 44: “[L]a familia, la sociedad y el  Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de  los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de  los demás”.    

[67]  Ley 1098 de 2006, art. 9.    

[68]  Ley 294 de 1996, art. 3.    

[69]  Ley 2126 de 2021, art. 4.    

[70]  Ibid.    

[71]  “La flexibilidad del concepto de interés superior del niño permite su  adaptación a la situación de cada niño y la evolución de los conocimientos en  materia de desarrollo infantil. Sin embargo, también puede dejar margen para la  manipulación: el concepto de interés superior del niño ha sido utilizado  abusivamente por gobiernos y otras autoridades estatales para justificar  políticas racistas, por ejemplo; por los padres para defender sus propios  intereses en las disputas por la custodia; y por profesionales a los que no se  podía pedir que se tomaran la molestia y desdeñaban la evaluación del interés  superior del niño por irrelevante o carente de importancia.” Comité de los  Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el derecho del niño a  que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013,  párr. 34.    

[72]  Corte IDH. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos No. 5: Niños, niñas y adolescentes, 2021. Caso Ramírez Escobar y otros  Vs. Guatemala, Opinión Consultiva OC-17/02 de agosto de 2002, caso Fornerón e  hija Vs. Argentina y caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.    

[73]  Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el  derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29  de mayo de 2013, párr. 32.    

[74]  Ibid., párr. 48.    

[75]  “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e  intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las  circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido  enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente  abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se  puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el  contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, [8] sólo se  puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,  únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe  ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que  requiere su situación personal”. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.    

[78]  Corte IDH. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos No. 5: Niños, niñas y adolescentes, 2021. Caso Ramírez Escobar y otros  Vs. Guatemala y caso Fornerón e hija Vs. Argentina.    

[79]  Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el  derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29  de mayo de 2013, párr. 61.    

[80]  Ley 294 de 1996, art. 3.    

[81]  Ibid., art. 14.    

[82]  La familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42 de la C.P.);  la prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la  protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Además, del derecho a tener  una familia y no ser separado de ella (art. 44, C.P.). Sobre este punto, ver la  Sentencia T-536 de 2020.    

[83]  Corte Constitucional, sentencias T-514 de 1998 y T-468 de 2018.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.    

[85]  Ley 2126 de 2021, art. 4.    

[86]  Ibid., art. 2.    

[87]  “La familia, la sociedad y el Estado son responsables de manera conjunta de  prevenir y de erradicar la violencia en el contexto familiar, así como de  restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de sus integrantes”. Ibid.,  art. 4.12.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2024.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2024.    

[90]  Corte IDH. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos No. 5: Niños, niñas y adolescentes, 2021. Condición jurídica y derechos  humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002; caso  Fornerón e hija Vs. Argentina y caso o López y otros Vs. Argentina.    

[91]  Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el  derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29  de mayo de 2013, párr. 53.    

[92]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.    

[93]  Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias T-844 de 2011 y T-955 de  2013.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia T-663 de 2017: “[T]al prerrogativa tiene  límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA.  [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de  los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que  las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o  manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la  autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues  los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros,  varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno  familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a  la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad”.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2023.    

[96]  Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre el  derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29  de mayo de 2013, párr. 94.    

[97]  Ley 1098 de 2006, arts. 52 y 79.    

[98]  “El equipo interdisciplinario estará conformado como mínimo por un(a)  abogado(a) quien asumirá la función de secretario de despacho, un(a)  profesional en psicología, un(a) profesional en trabajo social o desarrollo  familiar, y un(a) auxiliar administrativo”. Ley 2126 de 2021, art. 8.    

[99]  Ley 294 de 1996, arts. 14 y 30.    

[100]  Ibid., art. 15.    

[101]  “Cabe destacar que la evaluación básica del interés superior es una valoración  general de todos los elementos que guarden relación con del interés superior  del niño, en la que la importancia de cada elemento se pondera en función de  los otros. No todos los elementos serán pertinentes en todos los casos, y los  diversos elementos pueden utilizarse de diferentes maneras en los distintos  casos. El contenido de cada elemento variará necesariamente de un niño a otro y  de un caso a otro, dependiendo del tipo de decisión y las circunstancias  concretas, al igual que la importancia de cada elemento en la evaluación  general”. Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14  sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.  29 de mayo de 2013, párr. 80.    

[102]  Al respecto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que “las  autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido  del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen  de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones  jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores  de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”. Sentencias  T-580A de 2011 y T-044 de 2014.    

[103]  Sobre el principio de corresponsabilidad, ver Ley 1098 de 2006, artículo 10 y  la Sentencia T-468 de 2018.    

[104]  “Los elementos de la evaluación del interés superior pueden entrar en conflicto  cuando se estudia un caso concreto y sus circunstancias. Por ejemplo, la  preservación del entorno familiar puede chocar con la necesidad de proteger al  niño contra el riesgo de violencia o malos tratos por parte de los padres. En  esas situaciones, se tendrán que ponderar los elementos entre sí para  determinar la solución que atienda mejor al interés superior del niño o los  niños”. Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general Nº 14 sobre  el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.  29 de mayo de 2013, párr. 81.    

[105]  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Informe Forensis de  2022. Disponible en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.    

[106]  Datos consultados el 13 de diciembre de 2024, con corte a octubre de 2024, en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/boletines-estadisticos-nna.    

[107]  Estos últimos datos porcentuales se obtienen con datos del Informe Forensis del  año 2022, que es el último publicado al respecto.    

[108]  Esta tabla se retoma, principalmente, de lo expuesto por la Sentencia T-326 de  2023.    

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.    

[110]  Ley 294 de 1996, art. 14.    

[111]  Ibid., art. 3.    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020.    

[115]  Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2024.    

[116] Ley 294 de 1996, art. 5.    

[117] Ley 294 de 1996, artículo  18. “Artículo 18. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de  2000. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento, las partes  interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando  plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las  medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la  orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la  terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una  medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles  Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el  Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”.    

[118]  Ley 294 de 1996, art. 17.    

[119]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2023.    

[120]  Ley 294 de 1996, art. 18.    

[121]  Ibid., art. 3.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.    

[124]  Ibid., art. 2.    

[125]  “La familia, la sociedad y el Estado son responsables de manera conjunta de  prevenir y de erradicar la violencia en el contexto familiar, así como de  restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de sus integrantes”. Ibid.,  art. 4.12.    

[126]  Solicitud de trámite de protección, radicada el 22 oct 2023 e identificada bajo  el número RUG 0000-00.    

[127]  Valoración de medicina legal del 22 de octubre de 2023.    

[128]  Entrevista de psicología a Angélica, del 31 de octubre de 2023.    

[129]  Ley 2089 de 2021, “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico,  los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia  como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras  disposiciones”.    

[130]  Corte Constitucional, Sentencia C-066 de 2022.    

[131]  En particular, las numerales 2º y 5º de la decisión del 7 de noviembre de 2023.    

[132]  Comisaría de Familia de Engativá, decisión del 17 de abril de 2024.    

[133]  La familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la  prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la  protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Además, del derecho a  tener una familia y no ser separado de ella (art. 44, C.P.). Sobre este punto,  ver la Sentencia T-536 de 2020.    

[134]  Entrevista de psicología a Angélica, del 31 de octubre de 2023.    

[135]  Comisaría de Familia de Engativá, decisión del 07 de noviembre de 2023.    

[136]  “[La señora Raquel] publicó un video en la aplicación de Tik Tok – que  después eliminó -, como venganza por el apoyo brindado a la suscrita en la  protección de Angélica y Gabriel; lo que deja ver un claro  desequilibrio conductual y comportamental de la progenitora de los menores”.  Respuesta de la señora Fernanda, del 28 de octubre de 2024.    

[137]  Respuesta de la señora Fernanda, del 28 de octubre de 2024.    

[138]  En este caso, por ejemplo, el informe psicológico decretado por la Comisaría de  Familia concluyó que “no se encuentra una desregulación emocional significativa  por parte de la pareja… lo cual es concordante con los resultados de las  escalas de estrés, depresión, y ansiedad, donde ambos miembros de la relación  tuvieron un puntaje que se clasifican como normal o promedio”.    

[139]  Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023. En esa ocasión, la Corte  advirtió del uso de seudoteorías sobre la “alienación parental” dentro de las  disputas por la custodia de los hijos.    

[140]  Por ejemplo, la Corte Constitucional ha reivindicado los derechos de una madre  invidente (Sentencia T-397 de 2004) y otra madre con la discapacidad cognitiva  (Sentencia T-468 de 2018), a quienes les fue apartada la custodia por sus  condiciones de salud.    

[141]  “Cuando [Raquel] tuvo su segundo hijo Gabriel (agosto del 2022),  generó depresión posparto lo cual desestabilizó momentáneamente su salud mental  y sus relaciones cercanas, caracterizado por una tristeza profunda, falta de  motivación, irritabilidad, aislamiento y sentimientos de culpa, por lo que ella  acudió a un servicio de psicología en un centro de psicología universitario”.  Informe psicológico del 6 de febrero de 2024.    

[142]  “[N]osotros si cometimos algunos errores como padres, pero tenemos el derecho  de superarlos y seguir adelante con nuestros hijos, espero que esta situación  no le afecte en especial a la niña, que es a quien yo más veo afectada con  esto, yo tuve una infancia complicada con muchos conflictos, y yo quiero que  mis hijos no vivan este tipo de situaciones”. Comisaría de Familia. Entrevista  de seguimiento del 27 de mayo de 2024. Declaración de Raquel.    

[143]  Comisaría de Familia. Informe de entrevistas psicológicas y prueba CUIDA del 01  de abril de 2024.    

[144]  “Al respecto, es preciso decir que, a la par que un vago proceso psicológico  certificaba la supuesta estabilidad mental de Raquel, en un acto de  violencia en contra de quienes fungieran como testigos en la denuncia  presentada ante la Comisaría, aquella denunció a Nicolás ante la  Fiscalía General de la Nación y, posteriormente publicó un video en la  aplicación de Tik Tok – que después eliminó -, como venganza por el apoyo  brindado a la suscrita en la protección de Angélica y Gabriel; lo  que deja ver un claro desequilibrio conductual y comportamental de la  progenitora”. Respuesta de la señora Fernanda, del 28 de octubre de  2024.    

[145]  En la segunda respuesta de la señora Fernanda, del 28 de octubre de  2024, esta allegó cuatro declaraciones: Francisco (abuelo), Nicolás  (tío), Carmen (tía) y Marcos (esposo de Fernanda).    

[146]  “Raquel mantenía una relación una buena relación conmigo y sus hermanos,  recibía apoyo económico y emocional, pues en varias ocasiones tuvo problemas  donde pidió el apoyo de su familia, pero a raíz de la denuncia ante comisaría  por el maltrato y negligencia con los niños, esta situación ella perdió todo contacto  con nosotros”. Declaración de Francisco (abuelo).    

[147]  Comisaría de Familia. Entrevista de seguimiento del 27 de mayo de 2024.    

[148] Respuesta de la progenitora y los  progenitores de los niños Angélica y Gabriel, del 28 de octubre  de 2024, suscrita por Raquel, Omar y Daniel. Este último  también informó que señor comunicación con Raquel madre de la niña, “ha  mejorado y si bien tuvieron errores en el pasado en el manejo de su relación en  la actualidad la relación es respetuosa, con una adecuada comunicación”  Comisaría de Familia de Engativá. Informe de visita domiciliaria realizada el  16 de julio de 2024.    

[149] El señor Daniel informó la  comunicación con Raquel madre de la niña, “ha mejorado y si bien  tuvieron errores en el pasado en el manejo de su relación en la actualidad la  relación es respetuosa, con una adecuada comunicación”. Comisaría de Familia de  Engativá. Informe de visita domiciliaria realizada el 16 de julio de 2024.    

[150]  Según versión de los abuelos paternos, del 16 de julio de 2024, durante la  visita domiciliaria practicada por la Comisaría.    

[151]  Ver declaraciones de Angélica los días 31 de octubre de 2023, 14 de  marzo de 2024.    

[152]  Comisaría de Familia de Engativá. Informe de visita domiciliaria realizada el  16 de julio de 2024.    

[153]  Comisaría de Familia de Engativá. Entrevistas de seguimiento del 2 de  septiembre de 2024.    

[154]  Compensar EPS. Historia clínica de Angélica, con fecha de elaboración  del 27 de junio de 2024. Allegada por los progenitores.    

[155] Respuesta de la señora Fernanda,  del 05 de noviembre de 2024.    

[156]  Boletín de calificación de Angélica para el periodo 2024-2, allegado por  los progenitores.    

[157]  Comisaría de Familia. Entrevista de seguimiento del 27 de mayo de 2024.  Declaración de Angélica.    

[158]  Escrito de la señora Fernanda, del 16 de octubre de 2024.    

[159]  Respuesta de la señora Fernanda, del 05 de noviembre de 2024.    

[160]  “Al momento se evidencia en la menor angustia y contusión. Debido a que en  sesiones anteriores se ha trabajado control emocional y resolución de  conflictos se indaga la forma como ella ha abordado la situación por lo que Angélica  comenta: “yo me siento presionada, porque mis tíos me dijeron que si yo iba a  la cita volvería a vivir con mi mamá y no es lo – que quiero, no quiero más  regaños ni groserías, ni que me vuela a pegar // Luego del relato Angélica  entra en llanto y tristeza, se encuentra confundida, situación que afecta su  estado emocional, así mismo genera reproceso en lo que se ha trabajado con la  menor. Se logra identificar qué tanto por parte de la madre y por parte de los  tíos ejercen presión a las decisiones de la menor, generando que ella actúe a  conformidad de cada una de las partes”. Valoración de la psicóloga privada, del  28 de febrero de 2024.    

[161]  Informe de psicología del 28 de enero de 2024.    

[162]  En la entrevista del 14 de marzo de 2024, Angélica reconoció que se  sentía “más tranquila” viviendo con sus tíos, y que le gustaría quedarse con  ellos, pues la trataban bien. Sin embargo, al ser interrogada específicamente  con quien quería vivir en adelante, respondió que “no he pensado bien”. También  dijo que siempre había tenido una buena relación con su padre, de quien dijo  “es divertido, más chévere… veíamos películas, comíamos juntos y hacíamos  tareas”. Comisaría de Familia de Engativá. Entrevista de psicología a la niña Angélica,  del 14 de marzo de 2024.    

[163]  Copia del expediente de la medida de protección 0000-0000 remitido por  la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno. pp. 626 a 630 & documento  digital “027AllegaSolicitud00000000000.pdf” que integra el expediente del  proceso 00000000000000000000000, remitido por el Juzgado 035 de Familia de  Bogotá.    

[164]  Copia del expediente de la medida de protección 0000-0000 remitido por  la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno. pp. 679-693.    

[165]  Copia del expediente de la medida de protección 0000-0000 remitido por  la Comisaría 10ª de Familia de Engativá Uno. pp. 634 – 635 & Documento  digital “029AutoRemite00000000000.pdf” que integra el expediente del proceso  00000000000000000000000, remitido por el Juzgado 035 de Familia de Bogotá.    

[166]  Documento digital “038AutoRemiteMp00000000000.pdf” que integra el expediente  del proceso 00000000000000000000000, remitido por el Juzgado 035 de Familia de  Bogotá.    

[167]  Documento digital “034AlleganSolicitud00000000000.pdf” que integra el  expediente del proceso 00000000000000000000000, remitido por el Juzgado 035 de  Familia de Bogotá.    

[168]  Informe psicológico de los progenitores, Raquel y Omar, del 8 de  octubre de 2024.    

[169]  Según expresó Raquel, “yo he aprendido muchas cosas, que si uno se  equivoca tiene derecho a otra oportunidad, a amar mucho a mis hijos, a entender  que uno no es el único que tiene la razón, aprender que uno debe permitir el  apoyo de nuestra familia, con mi esposo en vez de echarnos culpas estamos más  apegados”. Por su parte, Omar dijo que “Yo he aprendido a tener más  comprensión frente a las situaciones, ser más pensantes de las cosas y las  situaciones que vivimos, a tener segundas oportunidades cuando cometemos  errores, la importancia de ser escuchados”. Entrevista de seguimiento del 8 de  febrero de 2024.    

[170]  “A mi esta noticia me dio muy duro, soy la mamá de los niños y todo esto fue  difícil, la niña al principio me dijo que me tenía miedo. yo le di su espacio,  yo he vuelto a tomar contacto con ella, he ido al colegio, ella me abraza, y  estamos bien, con el niño lo veo todos los días, ella no nos cohíbe verlo o  compartir con él, los fines de semana que podemos compartimos con el niño, a la  entrega se torna pataletoso. porque él quiere estar con la mamá”. Entrevista de  seguimiento del 8 de febrero de 2024.    

[171]  “Gabriel está muy bien, pero le ha dado muy duro separarse de su mamá y  su papá. y por eso yo ha permitido que ellos puedan compartir con el niño  mientras no estén trabajando […] Yo no he visto que los papás maltratan al  niño, él se queda llorando cuando ellos se van, desde diciembre he permitido  incluso fines de semana con el niño”. Ibid.    

[172]  “Yo a mi hijo lo veo muy bien, porque ya nos ve más tiempo, ha generado un  apego más fuerte con nosotros, y cuando lo dejamos con mi mamá o a la mamá de Raquel  no quiere separarse de nosotros, expresa más el apego a nosotros, quiere estar  jugando con nosotros, la relación está muy bien”.    

[173]  Ibid.    

[174]  Histórica Clínica del Hospital infantil universitario San José, del 10 de julio  de 2024.    

[175]  Juzgado 35 de Familia de Bogotá, providencia del 11 de julio de 2024.    

[176]  “Felipe y Raquel han mostrado mucha colaboración ante la evaluación y  los ejercicios que hemos practicado, son consultantes muy receptivos y  participativos. Han mostrado interés por la asistencia, las tareas y los temas  vistos. No fallaron a ninguna sesión”. Certificado del 6 de febrero de 2024.    

[178]  En informe psicológico del 8 de octubre de 2024, se observa que Raquel y  Omar han completado 12 de las 30 sesiones acordadas.    

[179]  “Nosotros, en son de velar por los derechos de los niños Angélica y Gabriel,  siempre hemos obrado de buena fe con todo lo ordenado por la comisaría, cumpliendo  a cabalidad cada uno de ellos. Por esa razón solicitamos el levantamiento de la  medida de protección”. Declaración de Omar en audiencia del 14 de marzo  de 2024.    

[180]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.    

[181]  Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2022 y T-033 de 2020.    

[182]  Comisaría de Familia. Visita domiciliaria del 16 de julio de 2024.    

[183]  Compensar. Certificado de primera infancia del 25 de julio de 2024, allegado  por los progenitores.    

[184]  Fundación Magdalena. Informe de apoyo psicosocial de septiembre de 2024.  Allegado por los progenitores.    

[185]  ICBF. Encuesta Nacional de la Situación Nutricional, 2015. Disponible en https://www.icbf.gov.co/bienestar/nutricion/encuesta-nacional-situacion-nutricional.    

[186]  La Sala observa que las valoraciones del médico de la EPS Compensar del 25 de  junio de 2024 y el informe de apoyo psicosocial de la Fundación Magdalena  de septiembre de 2024, relacionadas con la talla y el peso del niño Gabriel,  no coinciden del todo, por ello, dispondrá el seguimiento del asunto.    

[187]  “[P]or la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se  dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[188]  “[P]or la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las  Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras  disposiciones”.    

[189]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2023.    

[190]  Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.    

[191]  El Espectador (2024). “Las Comisarías de Familia se reinventan en tiempos de  escasos recursos”, nota del 19 de noviembre de 2024, consultada en https://www.elespectador.com/justicia-inclusiva/las-comisarias-de-familia-se-reinventan-para-ofrecer-justicia-en-tiempos-de-escasos-recursos/. Declaraciones de Helen Ortiz, viceministra de  Promoción a la Justicia.    

[192]  “Las limitaciones en términos logísticos y de talento humano (acceso a  internet, fortalecimiento del talento humano especialmente de los equipos  técnicos interdisciplinarios, la sobrecarga laboral, la disponibilidad de  vehículos para el transporte, entre otras), la urgente necesidad de  cualificación de los servidores y colaboradores conducen a configurar barreras  que limitan el acceso a la administración de justicia familiar. // En efecto,  es indispensable fortalecer el talento humano de las autoridades  administrativas, fortalecer su capacidad técnica y operativa, requerirlas para  que adelanten de manera integral la verificación del estado de cumplimiento de  los derechos de NNA”. Respuesta de la Personería de Bogotá, del 29 de octubre  de 2024, suscrita por Víctor Julio Uribe Gómez, en calidad de Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica.    

[193]  Procuraduría General de la Nación (2019). Segunda vigilancia a las comisarías  de familia. Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/Segunda%20Vigilancia%20Procuraduria%20-%20PDF%20Final.pdf.    

[194]  Ibid, p.108.    

[195]  Procuraduría General de la Nación (2021). Comisarías de Familia: verificación  del avance en el fortalecimiento de infraestructura, equipo interdisciplinario  y salud ocupacional. Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/ComisariasdeFamiliaVerificaciondelavance2021.pdf, p. 26    

[196]  Sisma Mujer (2024). Diagnóstico de Comisarías de Familia. Bolívar, Chocó,  Cauca, Nariño, Sucre y Valle del Cauca. Disponible en https://sismamujer.org/wp-content/uploads/2024/05/Diagnostico-de-comisarias-de-familia-digital.pdf. En este sentido, la Sentencia T-434 de 2024 incluyó  entre sus órdenes una dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho y al  Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, que,  para que “diseñe e inicie la implementación de una estrategia para fortalecer  institucionalmente a las comisarías de familia que se encuentran en zonas  particularmente afectadas por el conflicto armado. Esta estrategia deberá  partir de un enfoque de acción sin daño y deberá establecer mecanismos para  atender riesgos de seguridad que enfrenten los funcionarios de las comisarías  de familia en estos lugares”.    

[197]  En correo del 4 de julio de 2024, la delegada de la Personería de Bogotá  preguntó a la Comisaría de Familia de Engativá por los siguientes asuntos: (i)  informar la fecha y remitir el soporte que dé cuenta del envío a la Fiscalía  general de la Nación de la denuncia penal por violencia intrafamiliar dentro de  la medida de protección No. 0000-0000 como quiera que el soporte que se  evidencia dentro del citado expediente corresponde a otro proceso; (ii)  informar la fecha en que el despacho comisarial remitió el recurso interpuesto  el 17 de abril de 2024 ante el Juzgado de Familia para el trámite del mismo; (iii)  informar las razones por las cuales no se ha dado tramite a las múltiples  solicitudes de incumplimiento de la medida de protección puestas de presente  por la señora Fernanda. Respuesta de la Personería de Bogotá, del 29 de  octubre de 2024, suscrita por Víctor Julio Uribe Gómez, en calidad de Jefe de  la Oficina Asesora Jurídica. Anexo suscrito por Juan Sebastián Martínez Rojas,  en calidad de agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia.    

[198]  Ibid. Anexo suscrito por Ángela Viviana Torres Carranza, en calidad de  agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia.    

[199]  Por ejemplo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con sus  competencias establecidas en los artículos 34 a 41 de Ley 2126 de 2021.    

[200]  La Comisaría dio respuesta a la solicitud, pero no fue un trámite incidental.    

[201]  En el expediente no se encontró trámite al incidente ni mención en audiencia.    

[202]  La incorporación de esta solicitud, aparentemente, se hizo el 03 de octubre de  2024, cuando se remitió copia de la medida de protección al Juzgado 35 de  Familia de Bogotá para que resolviera la apelación propuesta contra las  decisiones del 14/03/2024 y 17/04/2024.    

[203]  Ibid.    

[204]  En informe secretarial del 25/10/2024 se hizo saber a la Comisaria María  Patricia Pereira que el acta de la diligencia no estaba en el expediente. En la  misma fecha la Comisaría se comunicó con Raquel Muñoz, quien manifestó  que tenía el acta de la diligencia y la allegó ese mismo día a la Entidad.

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