T-154-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-154-09   

Referencia: expediente T- 2018100.  

Acción de tutela instaurada por José Manuel  Chimusquero  Alberto  y  otros  contra  la Corporación Autónoma Regional de La  Guajira (CORPOGUAJIRA) y otros.   

Procedencia:   Consejo   Superior   de   la  Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D.  C., marzo doce (12) de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de  lo  ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección  N°  11  de  la  Corte, el 5 de noviembre de 2008 eligió, para su revisión, el  asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

Los  demandantes,  en  calidad  de  Cabildo  Gobernadores  de los resguardos indígenas Kogui, Kankuano, Arhuaco y Wiwa de la  Sierra  Nevada  de Santa Marta, presentaron acción de tutela en diciembre 14 de  2007,  contra  los Ministerios del Interior y de Justicia, y del Medio Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (INCODER)  y  la  Corporación  Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA),  por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1. Los accionantes en su calidad de Cabildos  Gobernadores  de  resguardos  indígenas  de  la  Sierra  Nevada de Santa Marta,  señalaron  que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), mediante  Resolución  009675  de  diciembre  5  de  2002,  abrió  la licitación N° SAT  124-01,  por  medio  de  la  cual  se  adjudicó  a  la  Unión Temporal Guajira  (UTG)1  realizar la construcción de la presa del cercado y el distrito de  riego  del río Ranchería, por medio de los contratos 139 y 140 de 2001. Con la  desaparición  del  INAT y la reestructuración del antiguo Instituto de Reforma  Agraria,  INCORA,  los  referidos  contratos  fueron  cedidos  al  Instituto  de  Desarrollo Rural, INCODER.   

2.  En julio 14 de 2005, el documento CONPES  3362  declaró  el  proyecto  como  de  “importancia  estratégica  para  el país”; a su vez, CORPOGUAJIRA  contrató    lo    relativo   al   impacto   ambiental   con   el   “Centro   de   Estudios   e  Investigaciones  Ambientales  de  la  Universidad    Nacional    de   Santander”   (sic),  expidiéndose la licencia ambiental N° 3158.   

Mediante auto N° 005 de enero 12 de 2005, se  ordenó  la  convocatoria de la consulta previa a las comunidades indígenas que  se  encuentran  localizadas  y asentadas en el área de influencia directa donde  se  desarrollará  el  proyecto  Río Ranchería, Distrito de Riego San Juan del  Cesar,  la  cual  se llevó a cabo en los términos del artículo 16 del Decreto  1320 de 1998 (f. 159 cd. inicial).   

El  proceso  de  consulta previa se llevó a  cabo  con  la  presencia  del  delegado  del  Ministerio  del  Interior,  de  la  Contraloría  Departamental,  miembros  de  INCODER,  funcionarios  de la Unión  Temporal  Guajira, el Personero del respectivo municipio, Jefe de Cabildos de La  Guajira,   representantes  de  los  indígenas  ante  el  Consejo  Directivo  de  CORPOGUAJIRA  y  funcionarios  de  dicha entidad, al igual que de la Secretaría  Departamental  de  Asuntos  Indígenas,  autoridades municipales tradicionales y  demás personas interesadas.   

Se realizaron cinco reuniones, la primera en  marzo  14  de  2005  en el Centro Cultural de La Granjita, en Barrancas, con las  comunidades   indígenas  de  la  citada  localidad,  quienes  manifestaron  que  “están   completamente  de  acuerdo  con  que  el  proyecto   Ranchería  se  lleve  a  cabo,  pues  esto  beneficia  mucho  a  sus  habitantes” (fs. 185 a 195 ib.).   

La segunda se efectúo en marzo 15 de 2005 a  las  9:00  a.m.,  en  la  Enramada de Mayabangloma, municipio de Fonseca, con la  citada  comunidad,  indicándose  que  “mientras no  estén  legales  en  el  territorio,  no  pueden  dar  aval  al proyecto, porque  consideran  que  no  tienen  títulos”. Aclararon que  ellos  sí  están  de  acuerdo  y quieren participar, pero solicitan que se les  legalice el territorio para poder dar su opinión (fs. 173 a 184).   

En la tercera, ese mismo día a las 3:00 p.m.  en   la   Comunidad  de  Potrerito,  municipio  de  Distracción,  condicionaron  “hasta  que  no  se les diga si le van a ampliar su  resguardo  con  áreas  productivas,  así mismo solicitan la posibilidad del no  pago   del   servicio  de  agua  para  consumo  humano  ni  riego” (fs. 167 a 173).   

La   cuarta  se  estableció  también  en  Distracción,  con las comunidades indígenas de Caicemapa, en marzo 16 de 2005,  donde    revelaron    estar   de   acuerdo   con   el   proyecto,   “que  ojala  éste  pueda  suplir todas las necesidades que estas  comunidades  tengan”  y  solicitan que los capaciten  para poder aprovechar mejor el bosque (fs. 140 a 147 ib.).   

La quinta y última se llevó a cabo el día  13  de  mayo en la Casa de la Cultura de San Juan del Cesar, con las comunidades  indígenas  Wiwas, quienes manifestaron no tener poder de decisión “para    decir    sí   están   o   no   de   acuerdo   con   el  proyecto”,  y  se  comprometieron a que “posteriormente    el    CTC  emitirá  un  concepto  sobre  el  Proyecto en el menor tiempo  posible”,  teniendo  en  cuenta que está próxima a  expedir  la  resolución  que  otorgue  o niegue la licencia. Quedando claro que  todas  las  comunidades indígenas directamente afectadas por el proyecto fueron  invitadas a la consulta (fs. 150 a 157 ib.).   

Las  anteriores  reuniones fueron convocadas  por   el   Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  CORPOGUAJIRA  y  realizadas  en  cumplimiento  de las normas establecidas, dentro del área de influencia directa  del proyecto.   

3.  Sin  embargo los demandantes consideran,  por  una  parte,  que  la  licencia  ambiental  omite  cuestiones planteadas por  miembros   de   las  comunidades  indígenas  convocadas,  lo  cual  tiene  como  consecuencia  el  no  agotamiento  del  proceso de consulta, porque según ellos  indicaron,  “es  el CTC el órgano que representa a  los  pueblos  de la SMNS en el ámbito nacional e internacional en virtud de los  acuerdos   realizados  con  el  gobierno  nacional”,  desconociendo  así los convenios entre el Gobierno Nacional y los pueblos de la  Sierra Nevada de Santa Marta.   

Además, en el acta de protocolización de la  consulta  previa  quedó  claro  el desacuerdo de comunidades indígenas con que  CORPOGUAJIRA  decidiera  cuáles  son  las  etnias directamente afectadas por el  proyecto,  pues son ellos quienes deben determinar qué asentamientos indígenas  son  los  afectados.  A  pesar de lo anterior, el CTC2  y  las legítimas autoridades  de  la  Sierra  Nevada,  en  general  de  los  pueblos  Wiwa  y Kogui, no fueron  convocados  a la reunión de consulta, tal y como se reconoce expresamente en la  licencia.   

Por  otro  lado,  el Ministerio de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial  debió  asumir competencia para otorgar la  licencia  ambiental,  pues  de  la  forma como ocurrió, CORPOGUAJIRA fue juez y  parte  dentro  del  errado proceso de reuniones realizado, que se pretende hacer  valer como consulta previa.   

Por  lo  tanto, los demandantes solicitan la  protección  y  reconocimiento  a la diversidad étnica y cultural de la nación  colombiana,  al  debido  proceso,  a  la  participación,  al  resguardo  de las  riquezas naturales de la Nación y a la consulta indígena.   

B.  Documentación relevante cuya copia obra  dentro del expediente.   

1.  Auto N° 005 de enero 12 de 2005, por el  cual  se  ordena  la  convocatoria  de  la  consulta  previa  a  las comunidades  indígenas  que  se encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia  directa,  donde  se  desarrollará el proyecto Río Ranchería Distrito de Riego  (fs. 159 a 161 ib.).   

2.  Acta  de Protocolización de la Consulta  Previa  para  el  Proyecto Río Ranchería, con las comunidades indígenas de La  Granja,  La  Granjita  y  Barrancón,  del municipio de Barrancas (fs. 185 a 195  ib.).   

3.  Acta  de  Protocolización  de  la  Consulta Previa para el Proyecto  Río  Ranchería,  con  las comunidades indígenas de Mayabangloma, municipio de  Fonseca (fs. 173 a 184 ib.).   

4.  Acta  de Protocolización de la Consulta  Previa  para  el  Proyecto  Río  Ranchería,  con las comunidades indígenas de  Potrerito, municipio de Distracción (fs. 167 a 172 ib.).   

5.  Acta  de Protocolización de la Consulta  Previa  para  el  Proyecto  Río  Ranchería  con  las comunidades indígenas de  Caicemapa, municipio de Distracción (fs. 140 a 149 ib.).   

6.  Acta  de Protocolización de la Consulta  Previa  para el Proyecto Río Ranchería con las comunidades indígenas Wiwa del  municipio de San Juan del Cesar (fs. 150 a 158 ib.).   

C. Respuesta de CORPOGUAJIRA.  

Efectuada  la  vinculación  al  proceso, la  Directora  General  de  la corporación accionada informó en febrero 29 de 2008  (fs.  127  a  132  cd.  inicial) que “convocó en su  debida  oportunidad  las  Audiencias  Públicas  Administrativas  referentes  al  proyecto  Río Rancherías con la participación de las comunidades establecidas  en  la  zona  de  influencia  del  citado  proyecto”.   

Agregó  que  delegados  del  Ministerio del  Interior,  Directores de Etnias, el Procurador Ambiental y Agrario Departamental  y  empleados  de  la  Contraloría, avalan que las invitaciones a los diferentes  grupos,  autoridades  tradicionales  y  comunidades  indígenas  de  la  zona de  influencia  del  proyecto  se  cursaran en debida forma. También garantizan que  las  personas  que  concurrieron  a  las  audiencias  en representación de esos  grupos,  realmente  llevaran la vocería y estuvieran legitimados para actuar en  nombre  de  las  comunidades;  así  mismo  se  realizaron  las correspondientes  publicaciones    y    se   difundió   por   radio   la   convocatoria   a   las  reuniones.   

Indicó que no es cierto que no se agotara el  proceso  de  consulta,  puesto  que  se  recogieron  todos  y  cada  uno  de los  argumentos  que  en  su  momento  plantearon  los  miembros  de  las  diferentes  comunidades.   

Afirmó  que  sí  alguna de las comunidades  indígenas  o  negras involucradas no asistía a la reunión de consulta, debía  por  mandato  de  la ley justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental,  dentro  de los ocho días siguientes a la fecha programada para la celebración,  cosa  que nunca ocurrió, dándose cumplimiento al procedimiento, entendiendo el  acuerdo  con  las  medidas  de  prevención, corrección, mitigación, control y  compensación   de   los   impactos   que   se   pudiera   ocasionar   (f.   129  ib.).   

Finalmente,  reiteró  que  se garantizó en  todo  momento  el  debido proceso y se respetaron las oportunidades legales para  la  interposición de los recursos, en contra de la resolución que concedió la  licencia  ambiental.  Por todo lo anterior, considera que de parte de la entidad  no ha existido violación a ninguno de los derechos invocados.   

D. Intervención del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.   

La apoderada judicial de la entidad se opuso  a  todas  y  cada  una  de  las  pretensiones, al considerar que los accionantes  cuentan  con  otro  medio  de  defensa judicial, como la acción popular o la de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  frente  al acto administrativo de la  licencia  ambiental,  acciones  que  pueden  ser  ejercidas para evitar, cesar o  resarcir un daño sobre derechos colectivos.   

Por otra parte, argumenta que este Ministerio  no  ha  violado  derecho  fundamental  alguno  a  los  accionantes  o a su grupo  étnico,  toda  vez  que el conocimiento del proyecto en mención es competencia  de  la  autoridad  ambiental  regional,  es  decir  a  la Corporación Autónoma  Regional de La Guajira (fs. 196 a 203 ib.).   

E. Respuesta del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República.   

La  acción  de  tutela  no  es el mecanismo  idóneo  para atacar la presunta omisión de la consulta previa a la expedición  de  la licencia ambiental, al ser éste un acto de carácter general, impersonal  y abstracto, circunstancia fáctica que lo aleja de este medio.   

Por  otra  parte,  la  esencia de la acción  constitucional   es   la  protección  inmediata  de  los  derechos  de  primera  generación   conculcados,   pues   en   el   caso   en   estudio   “han  transcurrido más de siete (7) años para hacer exigible la  revisión  de  la construcción de la presa El Cercado y de la expedición de la  Licencia Ambiental” (f. 216 ib.).   

F. Contestación del Ministerio del Interior  y de Justicia.   

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del  citado  Ministerio,  indicó  que  no ha violado o amenazado derecho fundamental  alguno  de  las  comunidades, como quiera que la consulta previa se realizó con  los  indígenas  que  se  encuentran dentro de la zona de influencia directa del  proyecto  y  por  lo  tanto  las  actividades que se llevan en este caso, son de  resorte  de  la  autoridad  que le corresponde coordinar los procesos a que haya  lugar, para la expedición respectiva de la licencia ambiental.   

G.  Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo  Rural.   

El  Jefe  de  la  Oficina Asesora Jurídica,  manifestó  que  la  licencia ambiental es un acto administrativo susceptible de  recursos   en  la  vía  gubernativa  que  constituían  los  instrumentos  más  efectivos  e  idóneos para que la administración revisara su proceder y, en el  evento  en  que  le  asistiera  razón,  se  podía  suspender y, se convocaría  nuevamente  a  Consejo  Territorial de Cabildos, no obstante en éste proceso no  interpusieron los recursos correspondientes.   

Por otra parte, estima válido aclarar que la  licencia  otorgada  es  susceptible  de la acción de nulidad simple, la cual no  contempla  un  término  de  caducidad,  por tanto, puede ser ejercida por quien  considere  que  el  actuar  de  la  administración  desconoce  el  ordenamiento  jurídico.   

Así  las  cosas,  el  interesado  no podía  acudir  a  la acción de tutela cuando ha dejado caducar las acciones y recursos  ordinarios  disponibles,  y  ahora  después  de  casi tres años de expedida la  licencia  ambiental  solicitar la protección frente a un perjuicio irremediable  (f. 247 ib.).   

H. Intervención de INCODER.  

La  Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de  dicho  Instituto,  afirmó que tal y como se consignó en la Resolución 3158 de  agosto  10  de  2005,  la  consulta  se  surtió  en  cumplimiento  de todos los  presupuestos  legales  y  no  es dable, bajo ningún pretexto, aducir que no fue  agotada correctamente.   

Así,  tratándose de una acción instaurada  respecto  de  un acto administrativo (Resolución 3158 de agosto 10 de 2005), el  Juez  de  tutela no puede asumir la facultad que le confiere el articulo 6° del  Decreto  2591  de  1991,  como  una  autorización para sustituir al Contencioso  Administrativo  en  la  definición  de  la  validez de aquel. Además hace tres  años  se concedió la licencia ambiental que dio vía libre a la ejecución del  proyecto  Ranchería, que a la fecha se encuentra con un avance del 38% y que ni  aún  en  el procedimiento de consulta previa las comunidades manifestaron tener  afectaciones especificas.   

De  tal  manera,  ahora no puede hablarse de  daño   inminente   ya   que  solo  hasta  el  18  de  abril  de  2007  hubo  un  pronunciamiento  formal  por  parte  de las comunidades en contra de la consulta  previa,  por  lo  tanto no puede entrarse a calificar de inminente el perjuicio,  cuando  ni  siquiera  hicieron uso en su momento de los mecanismos que ofrece la  ley (f. 6 cd. 2).   

I. Sentencia de primera instancia.  

La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de La Guajira, en marzo 5 de 2008, indicó  que  según  la inspección practicada en la represa del Río Ranchería (prueba  decretada  de  oficio),  se  puede  verificar mediante las actas que  “en  el  lugar donde se construye la  presa  de  El  Cercado  no existen pueblos indígenas, cultivos de pan coger, ni  crías    de    animales    domésticos,    ni    tampoco    construcciones   de  vivienda”. Los predios aledaños están formados por  57  fincas  o fundos de propiedad particular y el pueblo indígena más próximo  dista  cerca  de  26  kilómetros  de  los  límites  que  enmarcan  la  reserva  indígena, y 14 kilómetros de la comunidad habitada más cercana.   

Se aclaró que no hay impacto negativo sobre  los   pueblos  Arhuacos,  Kogui,  Kankuamos  y  Arzarios  o  Wiwas,  ya  que  la  construcción  se lleva a cabo lejos de las estribaciones de la Sierra Nevada de  Santa  Marta,  distando  una  hora  y treinta minutos en transporte vehicular de  donde residen las comunidades.   

Según el informe3, se pudo constatar que tampoco  existen  sitios sagrados, pagamentos indígenas o viviendas que les pertenezcan,  anexándose  como  prueba las cartas catastrales a partir de las cuales se puede  verificar los límites de dicha reserva (f. 92 ib.).   

Por   otra   parte,   consideró  que  los  demandantes  disponían  de  otra vía de defensa judicial que es la contenciosa  administrativa  y  no puede la jurisdicción constitucional invadir la orbita de  la  justicia  ordinaria,  para  corregir  omisiones  o  la  falta de diligencia,  resultando así improcedente la acción de tutela.   

Tampoco  es de recibo que transcurridos más  de  dos  años  de haberse producido el documento CONPES 3362 del 14 de julio de  2005  y  la  licencia  ambiental  de  agosto  10  del  mismo  año  expedida por  CORPOGUAJIRA,  ahora  se  emplee la acción de tutela contra dichas actuaciones,  cuando  el  artículo 86 superior indica que es para la protección inmediata de  derechos   constitucionales.  Además,  contra  dichos  pronunciamientos  no  se  interpuso  recurso alguno en su oportunidad, para que se pretenda ahora subsanar  las   posibles  fallas  y  se  busque  anular  dichas  decisiones  por  vía  de  tutela.   

Concluyó    que    la    jurisprudencia  constitucional  ha  consagrado  y  reiterado  que  por mucho que en principio la  acción  de  tutela  no  tenga  término  de caducidad, no es aceptable que, sin  existir  justificación, se instaure de manera tardía, desnaturalizándola como  mecanismo   inmediato   de  protección  de  derechos  fundamentales.  Entre  la  ocurrencia  del  hecho  generador  del  quebrantamiento  o  amenaza  del derecho  fundamental,  y  la  interposición de la acción de tutela, debe transcurrir un  tiempo  razonable,  lo  cual  constituye el requisito de procedibilidad conocido  como  inmediatez.  Por  todo  lo  anterior,  declaró  improcedente  la  acción  instaurada.   

J. Impugnación.  

La  parte  actora  impugnó ese fallo, al no  compartir  los  argumentos  para  denegar la acción porque el artículo 6° del  Decreto  2591 de 1991 señale que la acción de tutela no procede cuando existan  otros  medios  de defensa judicial, apreciación que estima equivocada en cuanto  desconoce  que  dicha  regla  no es de carácter absoluto, pues en el desarrollo  que  ha  hecho  la  Corte  Constitucional se ha establecido que la existencia de  otro mecanismo judicial debe ser evaluada por el respectivo juez.   

Si  bien  es  cierto  que  la finalidad del  proceso  de  tutela  implica  presentar la solicitud tan pronto se verifican los  hechos  considerados  violatorios  de los derechos fundamentales, éste no es el  único  elemento  que  debía  tenerse en cuenta para declarar la improcedencia.  Indicó  la  impugnación  que  la  mayor  causa  de la inactividad fue la grave  situación  de  derechos  humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra Nevada  Santa  Marta, que impidió y todavía dificulta la coordinación y organización  entre  sus  miembros  para  la  toma  de decisiones colectivas, como frente a la  construcción  de  megaproyectos  en  el  territorio  ancestral  (f.  210  ib.).  Además,  frente  a  la  acción  de  simple  nulidad,  hay que señalar su poca  eficacia    a    la    hora    de    proteger   de   manera   rápida   derechos  fundamentales.   

K. Fallo de segunda instancia.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  en  junio  18  de  2008  confirmó  la decisión  impugnada,  al  considerar  que  “no es oportuno ni  razonable,  que  una  vez  agotado  ese procedimiento en el que se brindaron las  facilidades  por  parte de los entes públicos responsables del proceso y cuando  ya  se  ha  iniciado la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional  recurso  de  protección  constitucional  con las pretensiones que han formulado  los    demandantes”    (f.    40    cd.    Consejo  Sup.).   

II.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta  Corte  es competente para decidir, en  Sala  de  Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9°,   de   la   Constitución,   y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto   de  análisis.   

Corresponde a esta Sala establecer si a los  accionantes  se  le  han  vulnerando  los derechos fundamentales a la diversidad  étnica   y  cultural  de  la  nación  colombiana,  al  debido  proceso,  a  la  participación,  al  resguardo  de  las  riquezas naturales de la nación y a la  consulta  indígena, al expedirse la licencia ambiental N° 3158 de agosto 10 de  2005,  otorgada  por  CORPOGUAJIRA,  en la que según ellos se omitió agotar en  debida  forma  el  proceso  de  consulta  previa,  por cuanto únicamente fueron  convocadas  unas  comunidades  indígenas  directamente afectadas y no todos los  pueblos que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.   

Tercera.   La  protección  que  debe  el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural,  social y económica de las comunidades indígenas.   

La  Constitución  Política  reconoce  la  diversidad   étnica   y   cultural  de  la       nación      colombiana      (art.     7),   principio  fundamental  proyectado  desde  el  carácter  democrático,  participativo  y  pluralista   de   nuestra  República.  Las  comunidades  indígenas,  definidas como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que  comparten  sentimientos  de  identificación  con su pasado aborigen y mantienen  rasgos  y  valores  propios  de  su  cultura  tradicional,  formas de gobierno y  control   social   internos   que   las   diferencian   de   otras   comunidades  rurales  (D.  2001  de  1988,  art.  2º), gozan de un  rango constitucional especial.   

Forman   una  circunscripción     especial     para     la    elección    de    congresistas        (arts.   171   y   176  Const.);  ejercen  funciones  jurisdiccionales  dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus  propias   normas   y  procedimientos,  siempre  que  no  sean  contrarios  a  la  Constitución  y a las leyes  (art.  246 ib.);  se  gobiernan por consejos indígenas  según    sus    usos    y   costumbres,  de  conformidad  con la Constitución y  la  ley  (art. 330 ib.) y sus territorios o resguardos  son   de   propiedad   colectiva   y  de  naturaleza  inajenable,      inalienable,     imprescriptible  e  inembargable (arts. 63 y  329    ib.)4.   

El derecho de propiedad colectiva ejercido  sobre  los  territorios  que ellos habitan  reviste  una  importancia  esencial  para  las culturas y valores  espirituales, que   es   reconocida   en   convenios  internacionales    aprobados   por   el   Congreso5, donde se resalta la especial  relación  de  las  comunidades  indígenas  con  los  territorios  que  ocupan,  no  solo por ser éstos su  principal    medio    de   subsistencia,  sino  además  porque  constituyen  un  elemento integrante de la  cosmovisión  y  la  religiosidad  de  los  pueblos  aborígenes. Adicionalmente,     el     constituyente  resaltó  la  importancia  fundamental   del   derecho   de   las   comunidades  indígenas    sobre    su    territorio.   

Teniendo     en     cuenta  que  la  explotación de recursos naturales en los territorios  tradicionalmente   habitados   por   las   comunidades  indígenas  debe  hacerse  compatible  con  la  protección  que  el Estado debe  dispensar  a  su  integridad  social,  cultural  y  económica, que configura un  derecho  fundamental  para  la comunidad por estar ligada a su subsistencia como  grupo  humano  y  como  cultura,  esta corporación ha custodiado la  protección que debe el Estado a tales  pueblos  y  de  manera  muy  especial  ha considerado  que  en  esos  casos,  su  derecho a ser previamente consultados tiene carácter  fundamental.6   

Además,   la   Corte   ha   reconocido  que    los    derechos  fundamentales  de  las  comunidades  indígenas  no  deben  confundirse  con los  derechos  colectivos  de  otros  grupos humanos; estas comunidades son un sujeto  colectivo  y  no  una simple  sumatoria  de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses  difusos o agrupados.   

Como  ha expuesto este órgano judicial, en  el  primer  evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales,  mientras  que  en  el  segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus  derechos  o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares  correspondientes.7   

Cuarta.  La consulta previa. Reiteración de  jurisprudencia.   

La consulta previa es un proceso mediante el  cual  el Estado garantiza a las autoridades respectivas de los grupos étnicos y  a  las  comunidades  implicadas, directamente la participación y el acceso a la  información   sobre  un  programa  o  plan  que  se  pretenda  realizar  en  su  territorio,  buscando  que  participativamente  sean  identificados los impactos  positivos  o negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar  la  integridad  étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas  y tribales que habitan en nuestro país.   

Para    alcanzar   este   objetivo,   la  participación  activa  y  efectiva  de las comunidades es clave para la toma de  las  decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o concertadas en la medida de  lo posible.   

Esta Corte, en sentencia SU 039 de febrero 3  de  1997,  M. P. Antonio Barrera Carbonell, definió la finalidad de la consulta  previa en los siguientes términos:   

“La  institución  de  la consulta a las  comunidades   indígenas   que  pueden  resultar  afectadas  con  motivo  de  la  explotación  de  los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de  comunicación  y  entendimiento,  signadas  por  el  mutuo respeto y la buena fe  entre  aquéllas  y  las  autoridades  públicas, tendientes a buscar: a) Que la  comunidad  tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar  o  explotar  los  recursos  naturales  en  los  territorios  que  ocupan  o  les  pertenecen,   los  mecanismos,  procedimientos  y  actividades  requeridos  para  ponerlos  en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada  sobre  la  manera  como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar  una  afectación  o  menoscabo  a  los  elementos  que constituyen la base de su  cohesión  social,  cultural,  económica  y  política y, por ende, el sustrato  para  su  subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que  se  le  de  la  oportunidad  para  que libremente y sin interferencias extrañas  pueda,  mediante  la  convocación  de sus integrantes o representantes, valorar  conscientemente  las  ventajas  y  desventajas del proyecto sobre la comunidad y  sus  miembros,  ser  oída  en  relación con las inquietudes y pretensiones que  presente,  en  lo  que  concierna  a la defensa de sus intereses y, pronunciarse  sobre la viabilidad del mismo”.   

Cuando  la  concertación  no es posible, la  decisión  sobre  el  proyecto de desarrollo recae en el Estado y, si debe ir en  contra  del  consentimiento  indígena,  deberá justificar su pronunciamiento y  establecer,  entre  otras  cosas,  que  el  proyecto los beneficia y no viola la  integridad cultural.   

Así,  en cumplimiento de la Ley 21 de 1991,  al  realizar  un  proceso  de  consulta  el  Estado  debe establecer medios para  consultar  a  los  grupos étnicos (art. 15), mediante procedimientos apropiados  (art.  6)  y  con  las  instituciones  representativas  de  los grupos étnicos;  también   se   han  de  realizar  estudios  en  cooperación  con  los  pueblos  indígenas,  a  fin  de  avaluar  el  impacto  social,  espiritual,  cultural  y  ambiental  que las actividades previstas puedan tener sobre ellos. Hay que tener  en  cuenta,  como  criterios fundamentales para la ejecución de los proyectos o  programas,  los resultados de los estudios que se realicen con la participación  de  los  grupos  étnicos (art. 7), fijar los criterios, términos y condiciones  en  que  las  comunidades  indígenas puedan participar en la evaluación de los  efectos   que   ocasione   el   proyecto   y,  sí  es  posible,  garantizar  la  participación  de  los  grupos  étnicos  en  los  beneficios  que reporten las  actividades de desarrollo que se realicen en su territorio.   

Quinta.  Doctrina de la Corte Constitucional  respecto  al  principio  de  inmediatez  como  requisito de procedibilidad de la  acción de tutela.   

No obstante lo expuesto, antes de asumir la  solución  del  problema  jurídico  planteado,  es  necesario  efectuar algunas  consideraciones  en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo dentro  del  cual  debe  ejercerse  la  acción  de  tutela, para que pueda abordarse la  concesión  del  amparo  solicitado.  Estas  consideraciones resultan relevantes  para  determinar  la procedencia o no de la acción, al punto que de no resultar  cumplido  este  requisito,  resulta superfluo analizar las demás circunstancias  de  las  que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al  caso concreto.   

La  Corte  tiene  establecido que si bien la  acción  de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el  amparo  proceda  con  completa independencia de la demora en la presentación de  la   petición8.  Concretamente,  ha  sostenido  la  Corte  que  la  tutela resulta  improcedente  cuando  la  demanda se interpone después de transcurrido un lapso  considerable,   desde   la   fecha   en   que  sucedieron  los  hechos  o  viene  presentándose   la   omisión   que   hipotéticamente   afecta   los  derechos  fundamentales del peticionario.   

Entre           múltiples  pronunciamientos,9  es  especialmente ilustrativo  volver  sobre lo que al respecto se planteó en la sentencia SU-961 de diciembre  1°  de  1999,  M.  P.  Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se hizo un recuento y  unificación  de  la  jurisprudencia  hasta  entonces  existente en torno a este  tema, para determinar:   

Repetidamente,  la  Corte  ha  llamado  la  atención  sobre  el  hecho  de que, por disposición de la norma constitucional  que  la  establece  (art.  86),  la  acción de tutela tenga por objeto procurar  “la    protección  inmediata    de   los   derechos   constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción   o   la   omisión   de   cualquier  autoridad  pública”  (no  está  en  negrilla  en  el texto original). Es decir, que en  vista  de  la  gravedad  del problema que se quiere afrontar (la vulneración de  derechos   constitucionales  fundamentales  de  las  personas),  se  ofrece  una  respuesta  cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios  de  defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera  sencilla      y      clara     como     protección  inmediata,   que   justifica   acudir  al  procedimiento  preferente y sumario y que  el  fallo  sea  de  inmediato cumplimiento.   

Dentro del mismo contexto en que se basa esta  reflexión,  si  entre  la  ocurrencia  de  la  alegada vulneración de derechos  fundamentales  y  la  búsqueda  de la solución (presentación de la acción de  tutela)  transcurre  un  lapso  considerable, es entendible que se infiera menor  gravedad  de  la  vulneración  alegada  o poca lesividad del eventual perjuicio  generado,  por  lo  cual  no  sería  razonable  brindar,  ante  esos hechos, la  protección  que  caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata  sino inoportuna.   

A  esta  consideración la Corte ha añadido  otras  no  menos  importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica,  que  reclama  la  pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y  el  interés  de  terceros, cuya situación podría verse súbita e injustamente  afectada  por  el  otorgamiento  tardío  de  la  protección  constitucional al  tutelante,    cuando    éste   no   la   reclamó   dentro   de   un   término  razonable.   

Es  por  ello  que,  en la misma providencia  arriba  citada  y  a  continuación  del  párrafo  atrás  trascrito,  expresó  también la Corte (sin negrilla en el original):   

“Si  bien el término para interponer la  acción  de  tutela  no  es  susceptible  de  establecerse de antemano de manera  afirmativa,  el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  interpuesto  de  manera  razonable, impidiendo que se  convierta  en  factor  de  inseguridad, que de alguna  forma  afecte  los  derechos  fundamentales  de terceros, o que desnaturalice la  acción.”   

Concordante  con el hecho de que corresponda  al  juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela  en  cada  caso  concreto,  la  Corte  ha  señalado que corresponde igualmente a  aquél  valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en un amparo de  tutela  pudiera  haberse  demorado  para  interponer  la  acción  por un tiempo  superior  al  que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de  que  se  trate.  Así,  de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos  casos  en  los  que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las  circunstancias  del  caso  concreto, encuentra justificada la demora10.   

Queda  establecido  entonces que, de acuerdo  con  la  reiterada  jurisprudencia  de  esta Corte, la acción de tutela resulta  improcedente  cuando  se interpone de manera extemporánea, esto es, después de  haber  pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar  a  la  solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las  circunstancias  del  caso  concreto,  constituyan explicación sustentada de tal  demora.  Por  ello,  tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción  de  tutela,  la  Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en  la situación bajo estudio.   

Sexta.     Caso    concreto.    

Como se ha mencionado, la licencia ambiental  N°  3158,  otorgada  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  La Guajira  (CORPOGUAJIRA),   que   en  sentir  de  los  accionantes  vulnera  sus  derechos  fundamentales,  fue  expedida  en  agosto 10 de 2005 y modificada en diciembre 5  del  mismo  año,  quedando  clara  la  improcedencia  de la eventual apelación  contra  ese acto administrativo desde diciembre 13 de 2005. La acción de tutela  que  pretende restablecer los derechos fundamentales presuntamente afectados por  aquel acto administrativo, se propuso en diciembre 14 de 2007.   

Se  observa así que en el presente caso la  acción  de tutela se incoó después de transcurrir dos años desde la fecha en  que  quedó  en  firme  el acto administrativo cuestionado, lo que evidentemente  resulta excesivo y conduciría a la improcedencia de la tutela.   

Sin  embargo,  en  desarrollo  de la línea  jurisprudencial  antes  reseñada,  es  pertinente  examinar  si  en este asunto  concurren  circunstancias que justifiquen la gran demora de los accionantes para  solicitar  el amparo ante la alegada vulneración de sus derechos fundamentales,  para  lo  cual  el juez constitucional debe considerar, entre otros aspectos, la  importancia  de  los derechos alegados, las circunstancias particulares del caso  en  estudio,  su  mayor o menor conocimiento de los mecanismos de protección de  los  derechos  fundamentales,  así  como  la  facilidad con que los interesados  podían hacer uso efectivo de estos mecanismos.   

Una   razón   de  los  accionantes  para  justificar  la  demora,  según ellos, radica en “la  grave  situación  de  derechos  humanos que afronta el pueblo Wiwa de la Sierra  Nevada  de  Santa  Marta, que impidió -y todavía dificulta- la coordinación y  organización  entre  sus  miembros para la toma de decisiones colectivas acerca  de  cosas  tales  como  la  construcción  de  megaproyectos  en  el  territorio  ancestral”,  argumento   que,  en  principio,  resultaría  justificado  para  no  ejercer  de  manera  oportuna las acciones pertinentes, pero también se observa  la  extensa  relación  de  dicha  situación  desde  1998, indicando diferentes  sucesos  que no demuestran la imposibilidad real de poder acudir a los medios de  defensa existentes para el caso.   

Por  otra  parte, se deduce de las actas de  información,  reunión  y  consulta  con las diferentes comunidades indígenas,  que frente a la expedición de la licencia ambiental:   

     

i. Asistieron  miembros  de  las diferentes comunidades étnicas que se  encuentran  localizadas  y  asentadas  en  el  área  de  influencia directa del  desarrollo  del  proyecto,  al igual que funcionarios de las entidades públicas  involucradas.   

ii. Las  reuniones  de consulta previa fueron realizadas en cumplimiento  a las normas establecidas para tal fin.   

iii. Se  realizaron  los  estudios  de impacto ambiental y plan de manejo  del  proyecto,  hasta  obtener  el  Informe  Técnico N° 0300096 de agosto 5 de  2005.     

También obra en el expediente, con sustento  en  la  inspección  decretada  en  primera instancia y practicada en marzo 4 de  2008 en la zona de la futura represa, que:   

     

i. Los  predios adquiridos por INCODER para la ejecución del proyecto,  han sido históricamente de propiedad de particulares.   

ii. El  poblado indígena más próximo dista cerca de 26 kilómetros de  la zona de ejecución del proyecto.   

Lo  reseñado  en  los  párrafos anteriores  también  muestra  que  sí  fueron  efectuadas consultas con buena parte de las  comunidades  indígenas  de  la Sierra Nevada de Santa Marta, infiriéndose que,  por  conducto  de  éstas  y  por  la  notoriedad del proyecto, todas las demás  moradoras  en  el  contorno  estaban  en  posibilidad  de  informarse, lo que de  ninguna  manera  justifica que sólo dos años después se acuda a una medida de  “protección        inmediata”,  que se impone  a   través   de   “procedimiento   preferente   y  sumario”,  para  procurar  un  fallo de “inmediato cumplimiento”.   

Así,  por  estar  acorde  a derecho, será  confirmada  la  sentencia de junio 18 de 2008, proferida por el Consejo Superior  de   la   Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  que  resaltando  el  incumplimiento    del    principio    de    inmediatez    y   que   “no   es   oportuno   ni  razonable,  que  una  vez  agotado  ese  procedimiento  en  el  que  se  brindaron  las  facilidades… y cuando ya se ha  iniciado  la ejecución del megaproyecto, se acuda a este excepcional recurso de  protección”,  confirmó la dictada por la Seccional  de  La  Guajira  en  marzo  5  del  mismo  año, denegando la tutela solicitada.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-    CONFIRMAR    la  sentencia de junio 18 de 2008, proferida por el Consejo Superior  de  la  Judicatura,  Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó la dictada  por  la respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en  marzo  5 del mismo año, denegando la tutela pedida por José Manuel Chimusquero  Alberto  y  otros,  contra  la  Corporación  Autónoma  Regional  de La Guajira  (CORPOGUAJIRA) y otros.   

Segundo.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Secretaria General    

1  Conformada  por  las  empresas  Conalvías  S.A., Grandicon S.A., Construcciones  Sigma  Ltda,,  Patria S.A., Suárez y  Silva Ingenieros Contratistas,   y Gómez y Cajiao Asociados.   

2  Consejo Territorial de Cabildos.   

3 Acta  de visita especial practicada por el Personero Municipal.   

4 T-254  de mayo 30 de 1994., M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

5 Ley  21  de 1991, aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en  países  independientes, aprobado por la 76a. reunión de la Conferencia General  de la OIT, Ginebra, 1989.   

6   SU-039    de   febrero   3   de   1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

7  T-380  de  septiembre  13 de 1993,  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

8  Cfr.   C-543  de  1992,  por  la  cual  se  declaró  inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.   

9  Cfr.,  para  citar  sólo  lo  decidido  durante  los dos últimos años, T-016,  T-158,  T-203,  T-206, T-222, T-232, T-268, T-304, T-539, T-541, T-588, T-613A y  T-654  de  2006;  T-001, T-116, T-123, T-185, T-204, T-231, T-307, T-331, T-335,  T-364, T-372 y T-387 de 2007.   

10  Cfr.   T-726   y   T-1167   de  2005;  T-206,  T-468  y  T-654  de  2006,  entre  otras.     

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