T-154-19

Tutelas 2019

         T-154-19             

Sentencia T-154/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA    

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION-Implicaciones    

DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR   ALIMENTOS-Protección   constitucional    

CUOTA ALIMENTARIA-Reglas que deberán   observarse para la fijación    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Diferencia con la prescripción de las cuotas alimentarias atrasadas    

Conforme con el artículo   426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las pensiones   alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional   y de la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad   de la obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de   cuotas alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser   objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación   alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible    

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN   PROCESO PENAL-Marco normativo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no se   desconocieron normas sobre la interrupción de la prescripción en delito de   inasistencia alimentaria    

Referencia: expediente T-7.076.731.    

Acción de tutela interpuesta por Blanca Nieves Hernández   Castellanos y otra contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y   otro.    

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.    

Asunto: prescripción extintiva de la acción ejecutiva, interrupción   de la prescripción, perjuicios causados por el delito, procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia del 28 de septiembre de 2018 de la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del   29 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la   acción de tutela promovida por Blanca Nieves Hernández   Castellanos y Laura Mercedes Silva Hernández contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil   Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del   26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de   esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente   para su sustanciación[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 16 de   agosto de 2018, Blanca Nieves Hernández Castellanos y Laura   Mercedes Silva Hernández interpusieron acción de tutela contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del   Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por   cuanto declararon la prescripción de la acción ejecutiva que pretendía el cobro   de perjuicios materiales y morales liquidados en una condena penal por el delito   de inasistencia alimentaria y, al ser apelada esta decisión, la providencia fue   confirmada.    

A. Hechos y   pretensiones    

1.  Blanca   Nieves Hernández Castellanos denunció penalmente al señor José Vicente Silva   Rodríguez como presunto responsable del delito de inasistencia alimentaria   respecto de su hija, Laura Mercedes Silva Hernández, por el incumplimiento de   esta obligación desde el momento de su nacimiento, el 15 de enero de 1988.    

2.  El 31 de   julio de 2008, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá D.C. profirió condena   penal contra el señor Silva Rodríguez en la que impuso la pena de 26 meses de   prisión[2], multa de cuatro SMLMV y   lo condenó al pago de 59 SMLMV a favor de su hija por concepto de perjuicios   materiales y morales[3].    

3.  Meses   antes de proferirse la sentencia, el 25 de abril de 2008 José Vicente Silva   Rodríguez vendió a María Nair Puentes Villamil (su actual compañera permanente)   su derecho de cuota en proporción del 50 % que ambos ejercen sobre un bien   inmueble ubicado en Bogotá D.C.[4]    

4.  Posteriormente, las   tutelantes iniciaron un proceso ordinario civil en el que   solicitaron que se declarara la nulidad absoluta de la compraventa celebrada y,   en Sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del   Circuito de Bogotá D.C negó la pretensión[5]. En segunda   instancia, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   mediante Sentencia del 18 de junio de 2013, revocó la providencia impugnada,   declaró la simulación absoluta de la compraventa y ordenó la cancelación de sus   anotaciones en el correspondiente registro de instrumentos públicos[6].    

5.  El 16 de diciembre de 2016[7],   las accionantes, por medio de apoderada judicial, iniciaron demanda ejecutiva   singular de menor cuantía en contra de José Vicente Silva   Rodríguez con fundamento en la condena al pago de indemnización de perjuicios   proferida dentro del proceso penal a favor de la señora Silva Hernández. El 10   de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. libró   mandamiento de pago y corrió traslado al ejecutado.    

6.   El   demandado, mediante apoderado judicial, propuso como excepción de mérito la   prescripción de la acción ejecutiva, al afirmar que, desde la fecha de   ejecutoria de la sentencia penal transcurrieron más de cinco años[8].   Al respecto, el apoderado[9] de las accionantes expuso   que la prescripción puede ser interrumpida de forma natural cuando el deudor   reconoce expresa o tácitamente la obligación, o de manera civil, con la   interposición de la demanda civil[10].    

7.  En audiencia celebrada el 18   de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.   declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y dio por   terminado el proceso. El apoderado de la demandante apeló la decisión con el   argumento de que los alimentos no prescriben y que no podía desconocerse que la   necesidad de adelantar el proceso que declarara la simulación de la compraventa   lo relacionaba con el proceso ejecutivo. El Juzgado Veintitrés Civil del   Circuito de Oralidad de Bogotá, en audiencia del 17 de julio de 2018, confirmó   la decisión apelada[11].    

Las accionantes   solicitan la protección de sus derechos fundamentales   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto,   que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales   accionadas y se ordene adoptar una nueva decisión. Manifestó que la acción de   tutela procede contra providencias judiciales “cuando la autoridad judicial   aplica una norma claramente inaplicable al caso, o deja de aplicar la que   evidentemente lo es u opta por una interpretación que contraría los postulados   mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].    

B. Actuación procesal    

Mediante Auto del 21 de agosto de 2018, la Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los despachos judiciales   accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones que sustentan   el amparo constitucional solicitado.    

Respuesta del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá   D.C.    

En escrito radicado el 23 de agosto de 2018[13],   la jueza titular contestó la acción de tutela. En primer lugar, describió el   curso del proceso hasta proferirse sentencia en la que declaró probada la   prescripción de la acción ejecutiva. En segundo lugar, manifestó que la   providencia emitida se sustentó en las pruebas incorporadas al expediente y en   las normas aplicables, razón por la cual considera que el amparo debe negarse.    

Respuesta del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C.    

La autoridad accionada manifestó que desconoce los hechos narrados   por las accionantes dado que no tuvo acceso al escrito de tutela y señaló que el   expediente fue enviado al despacho de origen[14].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante Sentencia del 29 de   agosto de 2018[15], negó el amparo al   considerar que, si bien la acción de tutela cumplía los requisitos generales de   procedencia contra providencias judiciales, no se configura ninguna causal   específica en las providencias cuestionadas.    

Al respecto, en primer lugar, señaló que desde el 21 de febrero de   2009, fecha de ejecutoria de la condena penal, transcurrieron más de cinco años   sin que se ejerciera oportunamente la acción ejecutiva como lo establece el   artículo 2536 del Código Civil.    

En segundo lugar, expuso que la obligación que pretendía ejecutarse   no corresponde a cuotas alimentarias, sino a perjuicios materiales y morales y,   por lo tanto, no se trata de un proceso ejecutivo de alimentos.    

Por último, manifestó que el proceso en que se declaró la   simulación de la compraventa efectuada por el condenado no tiene injerencia en   la exigibilidad de la condena del proceso penal, pues son dos procesos distintos   y, en consecuencia, no se acreditó la interrupción de la prescripción ya sea de   forma civil o natural.    

Impugnación    

Las accionantes manifestaron que las decisiones judiciales atacadas   configuran un “defecto orgánico, sustantivo, procedimental”[16]  y agregaron que el error de las decisiones consiste en denominar a los alimentos   como perjuicios para así declarar la prescripción sobre los mismos. Así mismo,   expusieron que la demanda que inició el proceso ordinario que pretendió la   declaratoria de simulación de la compraventa interrumpió la prescripción de la   demanda de alimentos porque era indispensable para que la ejecución tuviera   algún objeto.    

Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante   Sentencia del 28 de septiembre de 2018, confirmó la decisión emitida en   primera instancia. Citó las consideraciones hechas por el Juzgado 43 Civil   Municipal de Bogotá D.C. que constataron el momento en que se hizo exigible la   obligación de pagar perjuicios materiales y morales, contenida en la condena   penal a José Vicente Silva y que venció con creces el término de prescripción de   cinco años para emprender la acción ejecutiva. También reprodujo los apartes en   los que concluyó que el proceso ordinario para declarar la simulación de la   compraventa no interrumpió el término de prescripción pues la condena penal o su   ejecución no están determinadas por el resultado de ese proceso civil.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.  En el caso objeto de estudio, las actoras sostienen que las   decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso   ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de los perjuicios materiales y morales   ordenados en la condena penal proferida contra su padre y expareja violan sus   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su   juicio, las providencias contra las que se dirige la acción de tutela incurren   en un yerro al desconocer que “los alimentos no prescriben”[17]  y al no tener en cuenta que la necesidad de adelantar un proceso ordinario para   reestablecer el patrimonio del ejecutado interrumpió la prescripción de la   acción ejecutiva.    

La Sala constata   que en el escrito de tutela no se propuso ninguna causal específica de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales y en el escrito de impugnación al fallo de tutela   de primera instancia se propuso la “existencia de un defecto orgánico,   sustantivo, procedimental con relevancia constitucional”[18]. En la   impugnación, las tutelantes manifestaron que las actuaciones judiciales   cuestionadas se contraponen al ordenamiento jurídico “porque cambiaron el   nombre de los alimentos por perjuicios para así poder prevaricar y poder   manifestar que ya se encontraba prescrito el reclamo de éstos alimentos   y, en consecuencia, no se aplicaron los artículos 4027 [sic] y 4023   [sic] del Código Civil” [19].    

A partir de lo expuesto, la   Sala considera que, si bien es cierto que se propusieron explícitamente los   defectos orgánico, sustantivo y procedimental como causales de violación del   debido proceso de las providencias cuestionadas, el análisis materialmente   alegado se restringe a la posible configuración del defecto sustantivo   por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre imprescriptibilidad de   los alimentos e interrupción de la prescripción.    

3.  A   partir de lo anterior, la Sala, debe constatar si procede la acción de tutela   promovida contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de   la acción ejecutiva que pretendía el cobro de los perjuicios ordenados en la   condena penal por inasistencia alimentaria. De superarse la procedibilidad de   esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Incurren en   defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneran los derechos de las accionantes al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia, las sentencias   proferidas por los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil   del Circuito de Oralidad de Bogotá, al declarar la prescripción de la acción   ejecutiva ejercida para obtener el pago de perjuicios materiales y morales   ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria?    

4.    Para abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el   siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia   excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y (ii) análisis del   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales en el caso concreto. En caso de superarse, el   problema jurídico a resolver requerirá el estudio de: (iii) la jurisprudencia   sobre el defecto sustantivo y se procederá a exponer el contenido y alcance de   (iv) las reglas sobre la prescripción de la acción ejecutiva y su interrupción;   (v) la obligación alimentaria; (vi) los perjuicios materiales y civiles   originados en una condena penal; para finalmente responder el (vii) problema   jurídico planteado.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[20]    

5.  El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de   tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que   resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad   pública, incluidas las autoridades judiciales.    

En desarrollo de   este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la   posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran   garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía   de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992[21], declaró la   inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que   permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales   transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

6.        A pesar de tal declaración de inexequibilidad,   esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la   cual se plantea que la acción de tutela puede ser invocada contra una   providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental.    

En esa medida, a   partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar,   por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables,   proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al   fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron   identificándose caso a caso[22].    

7.        Con posterioridad, esta Corte emitió la   Sentencia C-590 de 2005[23], en la cual la doctrina   de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances   jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte   diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales así: (i) requisitos generales de naturaleza   procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza   sustantiva.    

Requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

8.        En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte   buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones   judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía   judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones   procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio   posterior de las denominadas causales especiales.    

Tales condiciones   son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii)  que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una   irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que   se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra   tutela.    

9.        Respecto de la exigencia de que lo discutido   sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece   al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de   los de las demás jurisdicciones. El juez de tutela debe argumentar clara y   expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una   cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

10.  El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance del afectado guarda relación con la   excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario   ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso.   Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior,   en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

11.  Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se   invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho   vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la   institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre   pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

12.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y   debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito   busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías   fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se   excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el   paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.    

13.  También se exige que la parte accionante identifique   razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales.   Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto   al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.   En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos   se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto   posible.    

14.  La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología   propuesta por la Sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada   no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate   constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un   proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan   definitivas, salvo las escogidas para revisión.    

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.    

–        Legitimación por activa y pasiva    

15.  Conforme con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

En el caso de   estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue   formulada por las accionantes, quienes actuaron como   demandantes dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que fue resuelto   desfavorablemente por las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual   alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia. En consecuencia,   la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de   1991, se encuentra plenamente comprobada.    

16.  Por su parte, la legitimación por   pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del   destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite   la misma en el proceso.    

En   el asunto de la referencia se constata que los   Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de   Bogotá son las autoridades públicas a   quienes se les atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos   fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que   la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia continúe.    

–       Relevancia constitucional    

17.  La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional:   las accionantes cuestionan decisiones judiciales que presuntamente violan sus   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia al declarar la prescripción de la acción ejecutiva   para perjuicios materiales y morales ordenados en la condena penal por   inasistencia alimentaria. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección   de derechos de estirpe exclusivamente legal.    

–       Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance del afectado    

18.  La   Sala advierte que las accionantes agotaron los recursos ordinarios que el orden   jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia pues,   precisamente, una de las decisiones atacadas en la acción de tutela resolvió la   impugnación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia en el   proceso ejecutivo. Además, las providencias cuestionadas no son de aquellas que   refiere el artículo 334[24] del Código General del   Proceso contra las cuales procede el recurso de casación.    

Así mismo, en el   caso concreto tampoco se configura ninguna de las causales que hace viable el   recurso extraordinario de revisión[25]. En esa medida, la acción   de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violación de los derechos   fundamentales invocados por la accionante en este caso.    

–       Inmediatez    

19.  La   providencia de segunda instancia contra la cual se dirige la acción de tutela   fue proferida el 17 de julio de 2018. Por su parte, el amparo fue radicado el 16   de agosto de 2018[26] y, por lo tanto,   transcurrió menos de un mes antes de la interposición de la acción   constitucional. Por lo anterior, la Sala considera que el amparo fue solicitado   en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protección urgente   de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia de las accionantes.    

–       Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia    

20.  En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que   afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.    

–       Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso    

21.  Las accionantes identifican como hecho generador de la violación de   sus derechos fundamentales la declaratoria de prescripción de la acción   ejecutiva para obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados   en la condena penal por inasistencia alimentaria proferida contra su expareja y   padre. Esos hechos y la inconformidad de las accionantes fueron puestos en   conocimiento de las autoridades judiciales cuando se interpuso el recurso de   apelación contra la providencia de primera instancia y se sustentó el recurso   ante el ad quem. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el   cumplimiento de este requisito.    

–       La sentencia atacada no es un fallo de tutela    

22.  Las providencias cuestionadas a través de la acción de tutela no   resuelven acciones de esta naturaleza. Son providencias dictadas en primera y   segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado por   las accionantes.    

23.  Del análisis del   cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela se concluye que en la acción de tutela interpuesta por las accionantes contra las autoridades judiciales accionadas se   acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción   constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de   fondo.    

Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de   jurisprudencia[27].    

24.    Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se   atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos   de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió   sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los   postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28]. De tal modo, en términos   generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia,   la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[29]. Las   hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:    

“(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no   aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’   de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que   se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la   norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que   son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…)   la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi)   (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador”[30].    

25.  El   defecto sustantivo o material, como también se le conoce, se erige como una   limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia   judicial, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve, que ata la   interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, así como a   las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que   comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez   constitucional para su protección. En consecuencia, en casos de interpretación   irrazonable de las normas, el amparo constitucional se hace procedente y con   este propósito debe verificarse la violación de los derechos fundamentales para   identificar si se debe ordenar la revocatoria de las decisiones judiciales   cuestionadas[31].    

26.  Con todo,   cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[32] el defecto sustantivo   abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho   y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las   partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de   normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que   rijan la materia.    

La prescripción de la acción   ejecutiva y su interrupción    

“[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o   de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas   y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,   y concurriendo los demás requisitos legales.    

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la   prescripción” (énfasis añadidos).    

Aunado a lo anterior, el mismo Código advierte que “[l]a prescripción que   extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo   durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”[33].   Para el efecto, señala que el término de prescripción inicia “desde que la   obligación se haya hecho exigible”[34].    

La Sentencia   C-597 de 1998[35] dijo, respecto de la   prescripción, que “se instituyó básicamente con fundamento en razones de   seguridad jurídica y orden público” con el doble propósito de brindar “certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas” y sancionar “la negligencia o inactividad” de   quien debía ejercer las respectivas acciones. Así mismo, la Sentencia   C-570 de 2003[36] reiteró ese fin   sancionador de la negligencia al referirse a la prescripción extintiva de la   acción civil en el proceso penal: “el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar   judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en   demandar el cumplimiento de la obligación”. Igualmente, la Sentencia C-227 de 2009[37] señaló que “en   la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la   negligencia real o supuesta del titular”.    

28.  La ley fija varios términos de prescripción según se trate de   acciones ejecutivas o acciones ordinarias[38]. Para el caso   de las acciones ejecutivas el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el   artículo 8º de la Ley 791 de 2002[39], establece el término de   prescripción de cinco años.    

29.  El mismo estatuto civil determina que la prescripción extintiva de   las acciones puede interrumpirse natural o civilmente. Según el artículo 2539   del Código Civil, se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce   expresa o tácitamente la obligación y se interrumpe civilmente   por la demanda judicial[40].    

El Código General del Proceso regula en detalle la interrupción civil de la   prescripción. Al respecto, el artículo 94[41] del Código   mencionado establece lo siguiente:    

(i) “La presentación de la demanda interrumpe el término   para la prescripción siempre y cuando el auto admisorio de la demanda o el   mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año   contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al   demandante.    

(ii)                       Si la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se   realiza dentro del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se   producirá con la notificación al demandado”.    

30.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al   interpretar la regla sobre la interrupción civil de la prescripción, considera   que debe analizarse en cada caso concreto la diligencia del acreedor al ejercer   las acciones judiciales correspondientes. Por ejemplo, en sede de tutela[42]  la Alta Corporación, al referirse al artículo 90 del Código de Procedimiento   Civil que fija las condiciones en las que la demanda interrumpe los términos de   prescripción y caducidad expresó lo siguiente: “si   a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra   notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de   éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean   imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación   de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad”.    

31.  En síntesis, el orden jurídico contempla la prescripción como un modo   de extinción de las acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un   lapso determinado. La jurisprudencia constitucional señala que la prescripción   extintiva se sustenta en el fin estatal de asegurar la convivencia pacífica y la   prevalencia del interés general y se relaciona con la necesidad de otorgar   certeza a las relaciones jurídicas y establecer las consecuencias por la   actuación negligente del titular de las acciones. De ese modo, la legislación   civil establece el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco años,   así como las condiciones en las que se interrumpe tal término: la interrupción   natural opera por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte   de su deudor; la interrupción civil sucede con la presentación de la demanda.    

Para el efecto, el artículo 94 del Código General del Proceso establece que,para   que la presentación de la demanda interrumpa el término prescriptivo, el   auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al   demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la   notificación de tales providencias al demandante. Si la notificación del auto   admisorio o del mandamiento de pago no se realiza dentro del término indicado,   la interrupción de la prescripción solo se producirá con la notificación al   demandado.    

La obligación alimentaria    

32.  La jurisprudencia constitucional[43] ha definido el   derecho de alimentos como aquel que le asiste a una persona para reclamar de   quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia   cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.    

La Corte Constitucional[44] ha precisado que la   obligación alimentaria tiene fundamento constitucional: (i) en el artículo 5º   Superior que señala el deber estatal de amparar a la familia como institución   básica de la sociedad; (ii) en que el cumplimiento de esta obligación es   necesario para asegurar, en ciertos casos, la vigencia   del derecho fundamental al mínimo vital o los derechos de los niños, de las   personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de   debilidad manifiesta (artículos 2º, 5º, 11, 13, 42, 44 y 46 de la Constitución   Política); y (iii) en el principio de solidaridad (artículo 1º Superior).    

33.    Aunado a lo anterior, el derecho de los niños y niñas a recibir alimentos es un   derecho fundamental. Así, el artículo 44 de la Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de   los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión”.    

La legislación sobre la   infancia y la adolescencia coincide con los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes cuando define, en el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006,   que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos   y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral,   cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se   entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,   habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y,   en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños,   las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de   proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.      

Al respecto, la Sentencia T-872 de 2010[45] advirtió que los menores de edad   tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la   recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para   garantizar su desarrollo pleno e integral.    

34.  El Código Civil clasifica los alimentos en congruos y necesarios. En   este sentido, el artículo 413 del Código establece que son necesarios “los   que dan lo que basta para sustentar la vida” y congruos como “los que   habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a   su posición social”.    

36.    Así mismo, la Sentencia C-237 de 1997[46] expuso los   requisitos para acceder al derecho de alimentos, a saber: (i) que el   peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se   le piden tenga los recursos económicos para proporcionarlos; y (iii) que exista   un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien   tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Al respecto, la providencia   resaltó que: “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos   requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del   deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello   implique el sacrificio de su propia existencia”.    

37.    Acerca del momento en que inicia la obligación alimentaria, su duración y si le   son aplicables las reglas de prescripción, el artículo 422 del Código Civil   establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para   toda la vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a   reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben   alimentos a quienes no superen los 18 años de edad, salvo que se encuentren en   situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su   trabajo. En esta última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben   alimentos al hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que   subsiste por sus propios medios[47] y realiza estudios[48].   Por su parte el artículo 426 del estatuto civil establece que las “pensiones   alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de   demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin   perjuicio de la prescripción que competa al deudor” (énfasis añadidos).    

Con fundamento en los mencionados artículos del Código Civil, la   Sentencia T-685 de 2014[49] que, aunque se   refiere al caso de alimentos debidos a una adulta mayor, contiene   consideraciones sobre la prescripción que se hacen extensibles a cualquier   obligación alimentaria y distinguió entre la imprescriptibilidad de la   obligación alimentaria y la prescripción de la que son susceptibles las cuotas   alimentarias que ya hayan sido reconocidas judicialmente y se encuentren   atrasadas en su pago. Así, mientras que la obligación de alimentos no prescribe,   pues se tiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las   condiciones que dieron origen a ella y su reclamación puede efectuarse en   cualquier tiempo, las cuotas alimentarias ya reconocidas y el derecho para   reclamarlas sí están sometidos a la prescripción.    

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[50]  ha aceptado que en los procesos ejecutivos de alimentos es posible declarar la   prescripción de las cuotas alimentarias y que no aceptar tal excepción   constituye una violación del debido proceso del demandado en ejecución.    

38.  Como   se mencionó anteriormente, ante el incumplimiento de la obligación alimentaria   el ordenamiento consagra a favor del titular del derecho de alimentos los   procedimientos judiciales   para reclamarlos y hacer efectiva su garantía.    

Con el objeto de   determinar la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de   cumplimiento y otros aspectos de la misma, la legislación establece el proceso   de fijación de cuota alimentaria sujeto a las siguientes reglas:    

(i)      Se puede acudir por   vía administrativa a conciliar la fijación de la cuota alimentaria ante las   Defensorías de Familia, los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía   del sitio donde residen los hijos[51].    

(ii)    En la conciliación se pretende determinar la   cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la   persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y   demás aspectos que se estimen necesarios[52].    

(iii) El Defensor de Familia o las demás autoridades competentes   deberán citar a audiencia de conciliación al obligado a suministrar alimentos   cuando se conozca su dirección para recibir notificaciones[53].   Cuando el Defensor de Familia no conozca la dirección del obligado deberá   elaborar un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para   que inicie el respectivo proceso judicial.    

(iv)En los casos en que el obligado a dar alimentos sea citado en   debida forma y no asista a la audiencia de conciliación o, aunque concurra, no   se haya logrado un acuerdo conciliatorio, el Defensor de Familia fijará la cuota   provisional de alimentos[54].    

(v)De presentarse algún desacuerdo sobre la cuota provisional de   alimentos, las partes deberán manifestarlo a la respectiva autoridad   administrativa dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este caso, el   Defensor de Familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al   Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso judicial.    

(vi)En caso de que se alcance un acuerdo conciliatorio se levantará   un acta donde conste el monto de la cuota alimentaria, su fórmula para el   reajuste periódico, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe   hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado   y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento integral de la   obligación alimentaria[55].    

(vii)La conciliación aludida constituye requisito de procedibilidad   para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria.    

En forma alternativa a este procedimiento administrativo existe el   proceso judicial de fijación de cuota alimentaria que se tramita mediante el   proceso verbal sumario[56]. El artículo 21[57]  del Código General del Proceso establece que la fijación de alimentos es   competencia de los jueces de familia en única instancia. Si en el lugar donde   residen los hijos no hay juez de familia o promiscuo de familia, la competencia   le corresponde a los jueces civiles municipales en única instancia[58].    

De acuerdo con el artículo 129 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, en el auto que corre traslado de la demanda o del informe del   Defensor de Familia, según el caso, el juez fija la cuota provisional de   alimentos siempre que se pruebe el vínculo que origina la obligación   alimentaria. Para analizar la capacidad económica del alimentante, el juez podrá   tomar en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos   los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad   económica. En estos casos opera la presunción de que el alimentante devenga al   menos el salario mínimo legal vigente.    

Una vez la cuota alimentaria ha sido fijada, ya sea mediante acuerdo   conciliatorio[59] o por sentencia judicial,   y el obligado a dar alimentos incumple  el pago de estas cuotas procede el   proceso ejecutivo por alimentos que precisamente tiene por objeto obtener   coactivamente el pago de cuotas alimentarias atrasadas y las que se causen. Tal   posibilidad de cobro ejecutivo es distinta en sus propósitos y fundamentos a la   responsabilidad penal que, según el inciso final del artículo 129 del Código de   Infancia y la Adolescencia, genera el incumplimiento de la obligación   alimentaria, de la cual se hablará más adelante.    

39.  En   síntesis, el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para   reclamar, de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su   subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.   La obligación alimentaria se sustenta constitucionalmente en el deber del Estado   de amparar la familia como institución básica de la sociedad, en el principio de   solidaridad y en que su cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la   vigencia de los derechos fundamentales de los niños, de las personas de la   tercera edad, o de aquellas que se encuentran en condición de debilidad   manifiesta.    

Toda obligación alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad   del beneficiario y la capacidad del obligado y el artículo 422 del Código   Civil establece que los alimentos debidos se entienden concedidos para toda la   vida del alimentario siempre que las circunstancias que dieron lugar a   reclamarlos subsistan. En el caso particular de los hijos, solo se deben   alimentos a quienes no superen los 18 años de edad salvo que se encuentren en   situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir con su   trabajo. En este último caso, la jurisprudencia ha extendido la obligación   alimentaria hasta los 25 años de los hijos que adelantan estudios. Conforme con   el artículo 426 del Código Civil, que establece que el derecho a demandar las   pensiones alimenticias atrasadas prescribe, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de   la Corte Suprema de Justicia, que distinguen entre la imprescriptibilidad de la   obligación alimentaria y la prescripción que puede declararse respecto de cuotas   alimentarias atrasadas, el valor de las cuotas alimentarias puede ser   objeto de prescripción en el término de cinco años aunque la obligación   alimentaria en sí misma tenga el carácter de imprescriptible.    

Perjuicios   materiales y morales derivados de la condena penal por inasistencia alimentaria    

40.  El   artículo 250 de la Constitución Política le señala a la Fiscalía General de la   Nación el deber de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales   necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el   restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados por el   delito. De este texto, no solo resalta que el concepto de víctima ha adquirido   una connotación constitucional sino que se les debe garantizar, además de los   derechos a la verdad y a la justicia, la reparación integral. Así mismo, la   Corte Constitucional[60] ha considerado que tal   disposición en conjunto con la obligación estatal de garantizar la plena   vigencia de los derechos establecidos en la Carta brinda sustento a la   obligación a cargo de los jueces penales de pronunciarse sobre los perjuicios   ocasionados por el delito y “el operador jurídico deberá propender porque la   reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales   causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de   investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos   bienes jurídicamente tutelados de singular importancia  para la comunidad,   sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses   del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado”[61].    

La importancia del   deber de garantizar la reparación de todos los perjuicios originados en el   delito se resalta si se tiene en cuenta que, como se dijo en la Sentencia   C-570 de 2003[62]  que se pronunció sobre la norma que contempla la prescripción de la acción civil   originada en la conducta punible de la Ley 599 de 2000, las autoridades   judiciales como la Fiscalía General de la Nación deben tomar las medidas   necesarias para hacer efectiva la indemnización de los perjuicios causados por   el delito en forma oficiosa, incluso sin que en el proceso penal la víctima se   hubiera constituido en parte civil. Esas medidas incluyen la obligación   constitucional por parte del fiscal en el proceso penal de practicar las pruebas   y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de   los perjuicios.    

41.  Como   desarrollo del mandato constitucional descrito, el artículo 94 de la Ley 599 del   2000 establece que la conducta punible origina la obligación de reparar los   daños materiales y morales causados con ocasión de aquella y, al analizar la   constitucionalidad de esta disposición, la Sentencia C-344 de 2017[63]  señaló que la mención de los daños de carácter material y moral no excluye la   posibilidad de que deban ser reconocidos por los jueces los perjuicios de otro   tipo que se acrediten con fundamento en las pruebas, en forma razonada y   motivada, en aras de reparar todos los perjuicios causados y propender por la   reparación integral de las víctimas del delito.    

Así,   la legislación penal pretende reparar las consecuencias negativas de cualquier   delito y los daños que éste causa. Al respecto, la Sentencia C-277 de 1998[64]  distinguió esas consecuencias negativas en dos planos que otorgan fundamento a   la acción penal y civil. Por un lado, el delito ocasiona un daño público,   relacionado con el incumplimiento de las normas penales asociadas a la necesidad   de convivencia pacífica y el valor de bienes jurídicos sensibles para la   sociedad que dan lugar a la obligación estatal de investigar y juzgar la   conducta punible. Por otro lado, el delito causa un daño privado, relacionado   con la afectación de los derechos subjetivos de la víctima que originan la   acción civil para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.    

De la misma manera,   el Código Civil, en su artículo 2341[65]  establece la obligación del autor del delito de indemnizar el daño causado a   otro, sin perjuicio de la condena penal respectiva, lo cual constituye el fundamento legal   de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta ilícita e implica   que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del   comportamiento ilegal, sino que pueden afectar derechos patrimoniales.    

42.  Tan   cierto es que la reparación de los perjuicios materiales y morales del delito   son de interés en el proceso penal que la legislación procesal penal contempla   una serie de medidas dirigidas a garantizar su efectividad. Así, por ejemplo, el   juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o   con posterioridad a ella, puede decretar las medidas cautelares sobre bienes del   imputado o del acusado necesarias para proteger el derecho a la indemnización de   los perjuicios causados con el delito[66].   En particular, puede decretar el embargo y secuestro de los bienes en cuantía   suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado   y el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 prohíbe al imputado la enajenación de   bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de   la imputación.    

Precisamente, al   analizar la constitucionalidad de la medida contenida en el artículo 97 del   Código de Procedimiento Penal, la Sentencia C-210 de 2007[67] puso de   presente que era un instrumento idóneo y necesario para alcanzar objetivos   constitucionalmente importantes como proteger los derechos económicos de las   víctimas, asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal y   rodear de garantías de eficacia a la condena civil en el proceso penal.    

43.   Por otra parte, el artículo 233 del Código Penal   establece el delito de inasistencia alimentaria, consistente en “[e]l que se   sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus   ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o   compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y   cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30)   salarios mínimos legales mensuales vigentes. // La pena será de prisión de   treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y   siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la   inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.    

El bien jurídico protegido por la norma es la familia y su   tipificación penal guarda correspondencia con el mandato constitucional que   establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera   destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”[68].   En ese sentido, el Código Penal sanciona la falta a un deber originado en el   vínculo de parentesco que pone en peligro la estabilidad de la familia y la   subsistencia del beneficiario de la obligación alimentaria.    

De   conformidad con las consideraciones expuestas sobre la acción civil en el   proceso penal, el responsable del delito de inasistencia alimentaria tiene la   obligación de reparar los daños materiales y extrapatrimoniales causados con   ocasión del ilícito, lo cual se distingue de la obligación alimentaria. Así,   conforme con el artículo 95 del Código Penal, las personas víctimas de esta   conducta punible que pretendan la reparación de estos perjuicios tienen derecho   a la acción indemnizatoria que, de ejercerse dentro del proceso penal, se hará   en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. Al respecto cabe   destacar que, de acuerdo con el artículo 45 del mismo Código, las víctimas   pueden ejercer, a su elección, la acción civil para el resarcimiento de los   daños y perjuicios causados por la conducta punible ante la jurisdicción civil o   dentro del proceso penal. En el caso de que la acción indemnizatoria o civil   originada en el delito se promueva en el proceso penal, según el artículo 98 de   la Ley 599 de 2000, esta tiene un término de prescripción igual al de la   prescripción de la respectiva acción penal. Con este propósito, las víctimas   pueden constituirse en parte civil dentro del proceso penal y cuentan con   facultades para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la   existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes,   su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados,   denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer   recursos contra las providencias que resuelvan sobre estas materias.    

De este modo, el proceso penal que se adelanta para sancionar la   inasistencia alimentaria tiene por objeto: (i) castigar a aquellos infractores   de la obligación alimentaria que ponen en riesgo la armonía familiar y la   subsistencia de los acreedores de los alimentos y (ii) reparar el daño causado   por el delito. Dicho en otras palabras, con dicho proceso se busca garantizar la   reparación integral de los perjuicios causados a las víctimas del delito de   inasistencia alimentaria que se demuestren en el marco del proceso penal.   Respecto de este objetivo, las víctimas pueden ejercer, en forma alternativa,   nunca concurrente, la acción civil dentro del proceso penal constituyéndose en   parte civil dentro del mismo u optar por iniciar la acción en la jurisdicción   civil con el mismo propósito de obtener el pago de los perjuicios materiales y   extrapatrimoniales liquidados en la condena penal. Este propósito del proceso   penal difiere del proceso ejecutivo de alimentos pues, aunque ambos se adelantan   ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el trámite ejecutivo es   donde se busca el cobro de las cuotas alimentarias retrasadas en su pago,   mientras en el que se desprende de la acción penal se busca indemnizar a la   víctima por la vulneración de un bien jurídico protegido penalmente.    

44.  En conclusión, la relevancia   que la Constitución le ha conferido a las víctimas del delito ha sustentado el   deber estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral. Así, la reparación de los perjuicios causados por el delito   y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que la   Constitución juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las   autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la   reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los   jueces penales tienen la obligación de liquidar los perjuicios materiales,   morales y de cualquier otro tipo originados en el ilícito y los fiscales deben   actuar oficiosamente en la práctica de pruebas y diligencias necesarias para   establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios.    

Por todo lo   expuesto, las víctimas pueden ejercer, alternativamente,   la acción civil para la indemnización de los daños causados por la conducta   punible ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último   caso las víctimas deben constituirse en parte civil dentro del proceso penal con   lo cual podrán solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la   existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes,   su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados,   denunciar bienes del procesado, solicitar su embargo y secuestro e interponer   recursos contra las providencias que resuelvan estos asuntos.    

Solución al   caso concreto    

45.   El caso plantea la discusión de las providencias dictadas en primera y   segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por las accionantes con   fundamento en la condena de perjuicios morales y materiales a favor de una de   ellas, hija del condenado penalmente por inasistencia alimentaria. Al respecto,   las accionantes alegan que las sentencias cuestionadas, al declarar la   prescripción de la acción ejecutiva, desconocen la imprescriptibilidad de los   alimentos y que el proceso ordinario de simulación que culminó en sentencia de   segunda instancia el 18 de junio de 2013 interrumpió civilmente la   prescripción de la acción.    

46.  En consideración con lo   expuesto anteriormente, la Sala procede a resolver si los Juzgados   Cuarenta y Tres Civil Municipal y Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de   Bogotá  incurrieron en un defecto sustantivo al   declarar la prescripción de la acción ejecutiva ejercida para obtener el pago de   perjuicios ordenados en una condena penal por inasistencia alimentaria.    

47.  Como   se reseñó en los fundamentos jurídicos 24 a 26 de esta providencia, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales   incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa en   fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es decidido   con omisión de las normas que lo rigen.    

Al   respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o   sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una   disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o   interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce   sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando   la norma aplicable es desconocida.    

De este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes   impertinentes u omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos   que incluso pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia vulneran el   derecho al debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención   del juez constitucional.    

48.  A   juicio de la Sala, las providencias cuestionadas no incurrieron en el referido   defecto sustantivo porque no se cumplieron los requisitos para que el término de   prescripción extintiva se interrumpiera y se acreditaron las condiciones para   declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. En primer lugar, las accionantes alegan que las autoridades   judiciales accionadas, al declarar la prescripción de la acción ejecutiva, no   tuvieron en cuenta la interrupción civil que prevé el Código Civil y que este   término solo inició de nuevo su conteo a partir de la providencia del 18 de   junio de 2013, que declaró la simulación de la compraventa que celebró el   demandado en el proceso ejecutivo.    

Las sentencias atacadas resolvieron sobre la demanda ejecutiva   iniciada por las accionantes para obtener el pago de los perjuicios materiales y   morales ordenados a favor de la hija en la condena penal por inasistencia   alimentaria contra su padre. Es decir, el objeto del proceso ejecutivo era el   cobro coactivo de las sumas liquidadas por el juez penal por concepto de   perjuicios originados en el ilícito en sentencia del 31 de julio de 2008[69]  por un monto equivalente a 56,25 SMLMV. Así pues, no se trata de un proceso   ejecutivo de alimentos en el que se buscara el pago de cuotas alimentarias   atrasadas, sino el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en una   sentencia penal como título ejecutivo.    

Conforme con las consideraciones expuestas anteriormente, es cierto   que la prescripción extintiva de la acción ejecutiva puede interrumpirse en   forma natural o civilmente, esta última con la interposición de la demanda. Las   disposiciones legales también establecen las condiciones que debe cumplir la   demanda para desplegar ese efecto de interrupción de la prescripción. En   particular, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 29 y 30 de   esta providencia, el artículo 94[70]  del Código General del Proceso establece que la presentación de la   demanda interrumpe el término para la prescripción siempre y cuando el auto   admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado   dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la   notificación de tales providencias al demandante. En el evento de que la   notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago no se realice dentro   del término de un año, la interrupción de la prescripción solo se producirá con   la notificación al demandado. Sin embargo, en el caso   particular no se cumplieron estas condiciones y, por lo tanto, no eran   aplicables las normas sobre interrupción de la prescripción que echan de menos   las accionantes.    

Como lo advirtió acertadamente el juez de tutela de primera   instancia[71], la condena penal que   ordenó el pago de perjuicios materiales y morales por el delito de inasistencia   alimentaria hacía exigible esta obligación a partir del 21 de febrero de 2009.   Desde esa fecha inició el conteo del término de cinco años para la prescripción   extintiva de la acción ejecutiva. Así pues, las tutelantes tenían hasta el 21 de   febrero de 2014 para iniciar el proceso ejecutivo y así interrumpir la   prescripción de los perjuicios ordenados en la providencia penal. Tal término   transcurrió en su totalidad, sin que las accionantes y sus apoderados ejercieran   las acciones con las cuales contaban para interrumpir el término de prescripción   de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil y las disposiciones procesales   para el efecto. Si se tiene en cuenta que el Código Civil también prevé la   posibilidad de interrupción natural de la prescripción que opera mediante el   reconocimiento expreso o tácito del deudor de la obligación, del expediente   tampoco obra prueba que demuestre que el condenado penalmente realizó tal   reconocimiento ni las accionantes alegan que la interrupción que se presentó fue   la natural y así tampoco puede entenderse que se haya interrumpido de esa forma   el término de prescripción extintiva.    

Debe destacarse que el proceso ordinario iniciado el 23 de febrero   de 2011 que buscó la declaratoria de la simulación de un inmueble del   responsable penalmente, que culminó en sentencia de segunda instancia del 18 de   junio de 2013, no impedía jurídicamente que las accionantes ejercieran la acción   ejecutiva que luego se declaró prescrita y, de ese modo, estaban en capacidad de   ejercer las acciones para obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la   mencionada condena penal. En particular, las accionantes podían ejercer la   acción ejecutiva con fundamento en la condena penal acompañada de la solicitud   de suspensión del proceso por prejudicialidad[72]  con el proceso ordinario que buscaba la declaratoria de simulación de la   compraventa celebrada por el ejecutado[73]. De ese   modo, hubieran obtenido la interrupción de la prescripción extintiva al tiempo   que garantizaban la recomposición del patrimonio del ejecutado. Sin embargo, las   accionantes y sus apoderados judiciales no ejercieron en forma adecuada y   oportuna estas vías procesales. Por esta razón, el desarrollo de ese proceso   ordinario no puede incidir en el conteo del término de prescripción de la acción   para reclamar el pago de los perjuicios ordenados por el juez penal.    

Así mismo, tampoco puede entenderse que la interposición de la   demanda ejecutiva en diciembre de 2016 haya interrumpido el término de   prescripción de la acción ejecutiva que inició a contarse en febrero de 2009 en   la medida en que para esa fecha ya el término había vencido. Dicho de otro modo,   al transcurrir los cinco años que establece la ley ya no existía un término   susceptible de ser interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva en   2016. Por lo tanto, las normas sobre interrupción de la prescripción no eran   aplicables al caso y, de ese modo, las autoridades judiciales no incurrieron en   defecto sustantivo respecto a la aplicación de tales disposiciones.    

La Sala constata que el transcurso del término de prescripción   extintiva corresponde a un actuar negligente porque, como ya se advirtió, no se   interpuso la demanda ejecutiva y su correspondiente notificación antes de vencer   el término de prescripción. En segundo lugar, la parte accionante no ejerció   adecuadamente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para obtener   el pago de los perjuicios ordenados en la condena penal de forma que   interrumpiera la prescripción extintiva de la acción ejecutiva junto con los   medios para restablecer el patrimonio del ejecutado que sirviera para afrontar   el pago de esos perjuicios. En tercer lugar, las accionantes tampoco acreditan   que el proceso ordinario que declaró la simulación de la compraventa fuera   indispensable para el buen suceso del proceso ejecutivo. Al respecto, en la   condena penal consta que el padre y exesposo de las accionantes era propietario   de otro inmueble en la ciudad de Bogotá[74] y de un   vehículo[75], lo cual condujo a que en   la sentencia penal, al establecer la calificación jurídica de la acusación se   dijera que “cuenta en general con medios económicos que le permiten atender   sus obligaciones alimentarias y sin embargo ha omitido hacerlo”[76].   Incluso, la sentencia del proceso penal refiere las versiones de las aquí   accionantes según las cuales “el encausado percibe ingresos por concepto de   arrendamientos”[77]. En este sentido, el bien   inmueble que fue reintegrado al patrimonio del responsable de la inasistencia   alimentaria no era el único bien que conformaba su patrimonio y, de ese modo,   las accionantes y sus correspondientes apoderados en los procesos que iniciaron   actuaron negligentemente para perseguir eficazmente el patrimonio del deudor de   los perjuicios ordenados en el proceso penal.    

Por lo anterior, la Sala concluye que las autoridades accionadas al   declarar prescrita la acción ejecutiva para el cobro de perjuicios morales y   materiales originados en el proceso penal adelantado por inasistencia   alimentaria no incurrieron en defecto sustantivo pues, al vencerse el término de   prescripción con bastante anterioridad a la interposición de la demanda   ejecutiva, no era posible que de esta se derivaran las consecuencias previstas   en el Código Civil sobre la interrupción civil con la interposición de la   demanda.    

49.  Por   otra parte, las accionantes manifiestan que los despachos judiciales accionados   incurren en defecto sustantivo al obviar las normas sobre los alimentos y su   imprescriptibilidad como consecuencia de confundir esta institución con la   indemnización de perjuicios materiales y morales a los que se condenó en el   proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria. La Sala no comparte   esta apreciación y considera que tampoco se acredita el defecto aducido por las   accionantes. En efecto, conforme con las consideraciones expuestas en esta   providencia sobre el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse acerca   de los perjuicios de todo tipo que se demuestren como consecuencia de la   conducta delictiva, el juez penal que emitió sentencia en contra de la expareja   y padre de las accionantes condenó al pago de una suma de dinero por concepto de   perjuicios materiales y morales a favor de su hija. Tal condena no tiene ni   puede tener por objeto el pago de alimentos al responsable penalmente, pues como   se explicó en el fundamento 38 de esta providencia, para este propósito existen   otros mecanismos judiciales que establecen la fijación de cuota alimentaria y el   proceso ejecutivo de alimentos para obtener el pago de las respectivas cuotas   atrasadas.    

No sobra señalar que, conforme con las consideraciones expuestas   sobre la obligación alimentaria, si bien es cierto que esta tiene carácter   imprescriptible y subsiste siempre que persistan las condiciones de la   obligación de alimentos, contrario a lo enunciado por las accionantes, el   artículo 426 del Código Civil señala que el derecho a reclamar el pago de las   cuotas alimentarias atrasadas puede ser objeto de prescripción. De ese modo, las   accionantes exigen la aplicación de normas sobre los alimentos y su   imprescriptibilidad que no eran aplicables al caso concreto, pues el asunto que   resolvieron las autoridades judiciales no se refería al cobro de alimentos, sino   al pago de perjuicios materiales y morales que surgen del deber de reparar el   delito.    

En síntesis, la comprensión efectuada por los jueces de tutela y   por las autoridades judiciales accionadas al sostener que el proceso ejecutivo   no era de alimentos, sino del cobro de unos perjuicios materiales y morales, es   acorde no solo con la obligación de los jueces penales de pronunciarse acerca de   los perjuicios originados en la sentencia penal, sino además con las normas   sobre los alimentos, el carácter imprescriptible de la obligación alimentaria y   la posibilidad de que las cuotas alimentarias atrasadas prescriban. Así que,   contrario a lo manifestado por las accionantes según las cuales los jueces   confundieron los alimentos con los perjuicios materiales y morales “con el   propósito de prevaricar y declarar la prescripción de la acción ejecutiva”,   las autoridades judiciales actuaron en concordancia con los fines del proceso   penal que además de sancionar el delito busca la reparación integral de sus   víctimas y no omitieron la aplicación de normas pertinentes para el caso   concreto al declarar la prescripción de la acción ejecutiva.    

Conclusiones y órdenes a   impartir    

50.   Del   análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

La tutela interpuesta por las accionantes cumplió los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de relevancia   constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales al debido   proceso y y de acceso a la administración de justicia, por cuenta de un presunto defecto sustantivo en las providencias   judiciales que declararon la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro   de perjuicios materiales y morales; b) las demandantes acreditaron el requisito   consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su   disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia   en un proceso ejecutivo, contra la cual no proceden otros mecanismos ordinarios,   ni extraordinarios; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido   a que se presentó menos de un mes después de la fecha de la providencia de   segunda instancia; d) las accionantes identificaron de manera razonable los   hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y e) la   solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.    

51.   Así mismo, para el caso concreto, los artículos 2512 y 2535 del   Código Civil contemplan la prescripción extintiva de las   acciones como consecuencia de no haberlas ejercido en un lapso determinado. La   jurisprudencia constitucional señala que la prescripción extintiva se sustenta   en el fin estatal de asegurar la convivencia pacífica y la prevalencia del   interés general y se relaciona con la necesidad de otorgar certeza a las   relaciones jurídicas y establecer las consecuencias por la actuación negligente   del titular de las acciones. De ese modo, el artículo 2536 del Código Civil   establece el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco años y el   artículo 2539 del mismo Código junto con los artículos 94 del Código General del   Proceso o 90 del Código de Procedimiento Civil, según el caso, señalan las   condiciones en las que opera la interrupción civil de este término.    

52.   Por otro lado, el derecho de alimentos es   aquel que le asiste a una persona para reclamar, de quien está obligado   legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en   capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se   sustenta constitucionalmente en el deber del Estado de amparar la familia como   institución básica de la sociedad, en el principio de solidaridad y en que su   cumplimiento es un medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos   fundamentales de los niños, de las personas de la tercera edad, o de aquellas   que se encuentran en condición de debilidad manifiesta. Toda obligación   alimentaria tiene por requisitos la comprobación de la necesidad del beneficiario y la capacidad del   obligado y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la   Corte Suprema de Justicia y la legislación civil, las cuotas alimentarias pueden   ser objeto de prescripción aunque la obligación alimentaria en sí misma tenga el   carácter de imprescriptible.    

53.   Igualmente, la relevancia que la   Constitución les ha conferido a las víctimas del delito ha sustentado el deber   estatal de garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y, en particular,   a la reparación integral. Así, la reparación de los perjuicios causados por el   delito y la eficacia de la condena civil en el proceso penal son objetivos que   la Constitución juzga relevantes. En virtud de este mandato constitucional, las   autoridades judiciales tienen obligaciones respecto de hacer efectiva la   reparación de los perjuicios causados por el hecho delictivo. De este modo, los   jueces penales tienen la obligación de liquidar los perjuicios materiales,   morales y de cualquier otro tipo originados en el ilícito y los fiscales deben   actuar oficiosamente en la práctica de pruebas y diligencias necesarias para   establecer la naturaleza y el monto de los perjuicios. Por su parte, las   víctimas cuentan alternativamente con la posibilidad de reclamar judicialmente   el pago de estos perjuicios, en el proceso penal constituyéndose en parte civil,   o en la jurisdicción civil.    

54.   De conformidad con lo expuesto, la Sala   concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto   sustantivo porque al declarar la prescripción de la acción ejecutiva que busca   el pago de los perjuicios materiales y morales ordenados en una sentencia penal   no desconocieron las disposiciones legales sobre la interrupción de la   prescripción ni erraron al distinguir entre la obligación alimentaria y el   objetivo de la reparación integral en el proceso penal con la condena a   perjuicios.    

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión confirmará la providencia   de segunda instancia, del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el   fallo emitido el 29 de agosto de 2018, por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo   proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28   de septiembre de 2018 dentro del expediente T-7.076.731, por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El   expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada   Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,   de acuerdo con los criterios orientadores del proceso de selección “asunto   novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial”.    

[2] En la misma   providencia se dispuso “FAVORECER a JOSÉ VICENTE SILVA RODRÍGUEZ con el   mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena,   previo pago de caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”   (énfasis originales). Cuaderno 4, folio 16.    

[3] Cuaderno 4, folio   16. En la parte motiva el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá calculó en 54   salarios mínimos legales mensuales vigentes los perjuicios materiales, de los   cuales debían descontarse “los $600.000 (2.75 s.m.l.m.v.) efectivamente   recibidos por la querellante luego de la conciliación en la Comisaría 11 de   familia” Cuaderno 4, folio 14. A su vez, el despacho judicial estimó los   perjuicios morales en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   Cuaderno, 4, folio 15. Así mismo, la sentencia estableció en su parte   considerativa que los perjuicios liquidados debían pagarse dentro de los seis   (6) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, lo cual ocurrió el 20 de   agosto de 2008.    

[4] Cuaderno 4, folio   37.    

[5] Cuaderno 4,   folios 52-57.    

[6] Cuaderno 4,   folios 21-35.    

[7] A Cuaderno 4,   folio 100 consta que Blanca Nieves Hernández Castellanos inició, el 16 de   septiembre de 2015, un primer proceso ejecutivo con el fin de cobrar los   perjuicios materiales y morales ordenados por el Juzgado Décimo   Penal Municipal de Bogotá D.C. Luego de resolverse el conflicto negativo de   competencias para establecer la autoridad que debía conocer de la mencionada   acción ejecutiva, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá inadmitió la   demanda el 13 de septiembre de 2016 y el 1º de diciembre de 2016, ante la falta   de subsanación, rechazó la demanda (Cuaderno 4, folio 121).    

[8] Cuaderno 4, folio   69.    

[9] En el cuaderno 4,   a folio 64 consta la sustitución del poder conferido a la apoderada judicial que   interpuso el proceso ejecutivo a otro abogado de confianza.    

[10] Cuaderno 4, folio   73.    

[11] Cuaderno 4, folio   97.    

[12] Cuaderno 4, folio   128.    

[13] Cuaderno 4, folio   137.    

[14] Cuaderno 4, folio   156.    

[15] Cuaderno 4, folio   157-159.    

[16] Cuaderno, 4,   folio 168.    

[17] Cuaderno 4, folio   125.    

[18] Cuaderno 4, folio   169.    

[19] Cuaderno 4, folio   169.    

[20] Para la   exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela   contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la   sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y SU-427 de 2016,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] M. P. José   Gregorio Hernández Galindo    

[22] Al respecto ver,   entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P.   Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.     

[23] M. P. Jaime   Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo   185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción,   incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[24] Artículo 334 del   Código General del Proceso: “El recurso extraordinario de casación   procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los   tribunales superiores en segunda instancia: // 1. Las dictadas en toda clase de   procesos declarativos. // 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya   competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. // 3. Las dictadas para   liquidar una condena en concreto. // Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos   al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre   impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de   hecho”.    

[25] Artículo 355 del   Código General del Proceso: “Son causales de revisión: // 1. Haberse   encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la   decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso   por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse   declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en   declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de   ellas. // 4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado   penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. // 5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u otra   maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,   aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado   perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de   indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no   haya sido saneada la nulidad. // 8. Existir nulidad originada en la sentencia   que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. // 9. Ser la   sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes   del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera   podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador   ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá   lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada”.    

[26] Cuaderno 4, folio   131.    

[27] Para la   exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el   desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la   Sentencia SU-631 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] Sentencia T-073   de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29] Sentencia T-065   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] Sentencia T-073   de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[31] Sentencia T-065   de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa: “el juez de tutela, en principio,   no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal,   Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la   interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se   cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su]   intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar   fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de   los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la   revocatoria de la decisión judicial impugnada”.    

[32] Sentencia SU-298   de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] Artículo 2535 del   Código Civil.    

[35] M.P. Carlos   Gaviria Díaz. Esta providencia estudió la demanda de inconstitucionalidad por   presunta violación del Preámbulo y los artículos 2 y 34 de la Constitución. La sentencia   mencionada declaró exequible la expresión “y en todo caso   por prescripción extraordinaria” contenida en el artículo 1742   del Código Civil que establece que la nulidad absoluta puede sanearse por   prescripción extraordinaria, al considerar que se sustenta en los principios de   convivencia pacífica y de interés general que “exigen que existan reglas   jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven   en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas   generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad   jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda   nuestra normatividad superior”.    

[36] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. Al resolver la acción pública de inconstitucionalidad   contra el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 por la presunta violación del   Preámbulo y los artículos 13, 228 y 158 de la Carta Política, la Sentencia lo   declaró exequible, al considerar que se encuentra dentro de márgenes de   razonabilidad y proporcionalidad del amplio margen de configuración legislativa   para la regulación de los procedimientos judiciales.    

[37] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. El demandante consideraba que el artículo 91 del Código de   Procedimiento Civil que señala la ineficacia de la interrupción de la   prescripción cuando la nulidad declarada del proceso comprenda la notificación   del auto admisorio de la demanda como consecuencia de que el proceso   corresponde a distinta jurisdicción y cuando el juez carece de competencia   vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia. Esta sentencia   declaró exequible condicionalmente la disposición acusada en el entendido que la   interrupción no procederá cuando la nulidad se haya producido por culpa del   demandante.    

[38] En el caso de las   acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil modificado por el   artículo8º de la Ley 791 de 2002, fija el término de prescripción en diez años.    

[39] “Por   medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”.    

[40] El Código Civil   contemplaba en el artículo 2524 que en los casos en que (i) la notificación   de la demanda no ha sido hecha en forma legal; (ii) el recurrente   desistió expresamente de la demanda; o (iii) cesó en la persecución por más de   tres años, se entendería que la prescripción no había sido interrumpida por la   demanda. Tal disposición fue derogada por el artículo 698 del Código de   Procedimiento Civil.    

[41] Artículo 94 de   la Ley 1564 de 2012: “Interrupción   de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación   de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se   produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento   ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a   partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.   Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la   notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio   de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento   judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin,   y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.   Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. // La   notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los   asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora   de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. //   Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio   facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo   se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en   contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la   notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. // El término de   prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al   deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por   una vez”.   Esta norma regula en forma muy similar la interrupción de la prescripción que   establecía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 modificado por el   artículo 10º de la Ley 794 de 2003.    

[42] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 7 de noviembre de 2018. M.P.   Ariel Salazar Ramírez. Radicado No. 11001-02-03-000-2018-02989-00.   Esta providencia concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes que fueron   reconocidos como hijos extramatrimoniales de su padre pero declaró en su contra   la caducidad de sus derechos patrimoniales sin considerar que la presentación de   la demanda había interrumpido el término.    

[43] Sentencias C-919   de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1033 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño,   C-156 de 2033 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-212 de 2003 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-746 de 2008 M.P.   Jaime Araujo Rentería, T-1096 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-324   de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44] Sentencias C-174   de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz,   C-657 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-184 de 1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell, T-212 de 2003, C-156 de 2003 y T-324 de 2016.    

[45] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto. La providencia concede el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de un adolescente al que   una setencia proferida en un proceso de disminución de cuota alimentaria   promovido por su padre fijo un monto sin actualizar el valor de la mensualidad.    

[46] M.P. Carlos   Gaviria Díaz. Esta providencia estudió la demanda de inconstitucionalidad   promovida contra el artículo 263 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y   el inciso 1º del artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) por la   presunta violación de los artículos 13 y 28 de la Constitución. La Corte   concluyó que las normas demandadas no desconocían la prohibición de establecer   prisión por deudas y el delito de inasistencia alimentaria atendía a principios   de razonabilidad y proporcionalidades.    

[47] Sentencias T-854   de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-192 de 2008 M.P. Mauricio González   Cuervo. La primera de estas providencias concedió el amparo solicitado por un   accionante que consideraba que el Juez de Familia había negado su derecho al   debido proceso al negar su pretensión de exoneración de cuota alimentaria   respecto de su hijo de 26 años que ya contaba con un título técnico pero no   tenía una vinculación laboral.    

[48] Sentencia T-285   de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La providencia confirmó la   sentencia de tutela en única instancia que negó el amparo de los derechos   invocados por el accionante al que le negaron la exoneración de cuota   alimentaria de su hijo de 25 años que aun adelantaba estudios universitarios.    

[49] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. Esta providencia amparo los derechos fundamentales al   mínimo vital y vida digna de una adulta mayor cuyas hijas incumplieron con la   cuota alimentaria pactada a favor de su madre.    

[50] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de octubre de 2018. M.P. Luis   Alonso Rico Puerta. Radicado No. 1300122130002018-00220-01.   Esta sentencia de segunda instancia analizó la acción de tutela promovida por   una madre contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena   que declaró probada la excepción de prescripción y por tanto “extinta” la   prestación alimentaria que reclamaba al padre de sus hijos, dado que no se   interrumpió el término prescriptivo porque la notificación del mandamiento de   pago se hizo “casi una década posterior al surgimiento de la obligación y a   la presentación de la demanda”. El fallo de tutela de primera instancia negó   el amparo solicitado al considerar que la declaratoria de prescripción fue   acertada. La Sala de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia y   concedió el amparo con fundamento en que, si bien es posible alegar la   prescripción de cuotas alimentarias en el marco del proceso ejecutivo de   alimentos, se omitieron las normas que establecen la suspensión de la   prescripción en favor de “los incapaces y, en general, de quienes se   encuentran bajo tutela o curaduría”.    

[51] El artículo 96 de   la Ley 1098 de 2006 se refiere a los defensores y comisarios de familia: “Corresponde   a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la   realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados   internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El   seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los   defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del   centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Así   mismo, el artículo 98 de la misma Ley menciona la competencia de los inspectores   de policía: “[e]n los municipios donde no haya Defensor de Familia, las   funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de   familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al   comisario de familia corresponderán al inspector de policía”.    

[52] Artículo 111,   numeral 3º de la Ley 1098 de 2006.    

[53] Artículo 111,   numeral 2º de la Ley 1098 de 2006.    

[54] Artículo 111,   numeral 2º de la Ley 1098 de 2006.    

[55] Artículo 111,   numeral 3º de la Ley 1098 de 2006.    

[56] Artículo 390,   numeral 2º de la Ley 1564 de 2012: “Se tramitarán por   el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y   los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […]   2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de   pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente”.    

[57] Artículo 21,   numeral 7º de la Ley 1564 de 2012: “Los jueces de   familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]   7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta   y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.    

[58] Artículo 17,   numeral 6º de la Ley 1564 de 2012: “Los jueces   civiles municipales conocen en única instancia: […] 6. De los   asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio   no haya juez de familia o promiscuo de familia”.    

[59] Artículo 129,   inciso 5º de la Ley 1098 de 2006: “Cuando se trate de arreglo privado o de   conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el   interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el   cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”.    

[60] Sentencia C-163   del 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. La providencia analizó una demanda dirigida   contra algunos artículos del Decreto Ley 2700 de 1991 “Por medio del cual se   expiden las normas de Procedimiento Penal” que establecían que se puede   ejercer en forma alternativa y no concurrente la constitución en parte civil   dentro del proceso penal o la acción civil en un proceso diferente con el   objetivo de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del delito. La   Sentencia declara exequibles las normas acusadas al considerar que permitir en   forma simultánea ejercer ambos mecanismos viola el derecho del presunto   responsable a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y que, si se considera   que el respectivo juez no tasó debidamente los perjuicios, nada obsta para que   pueda buscarse por otra vía la reparación integral.    

[61] Sentencia C-163   del 2000.    

[62] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 98 de la   Ley 599 de 2000 que señalaba el término de prescripción de la acción civil al   estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida por la presunta violación   del principio de unidad de materia de las leyes, del derecho a la igualdad   porque restringe la acción civil en comparación con aquel que acude al proceso   civil para solicitar la indemnización por responsabilidad civil extracontractual   y el derecho de acceso a la administración de justicia.    

[63] M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[64] M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa. La providencia declaró inexequible el artículo 37B del Código de   Procedimiento Penal modificado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997 que   eximía al juez penal de la obligación de pronunciarse sobre la responsabilidad   civil derivada del delito en los casos en que el sindicado se acogiera a   sentencia anticipada. En sustento de lo anterior consideró que la norma   demandada violaba el derecho constitucional de las víctimas a participar en el   proceso penal y desconocía la obligación estatal de restablecer los derechos   afectados con el ilícito y sacrificaba el interés particular en forma   irrazonable y desproporcionada para garantizar a ultranza el interés colectivo.    

[65] Artículo 2341   del Código Civil: “El   que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la   indemnización,  sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por   la culpa o el delito cometido”.    

[66] Artículo 92 de la   Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento   Penal”.    

[67] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. El aparte pertinente dice lo siguiente: “En el caso   objeto de análisis se tiene que la prohibición para que el imputado enajene   bienes sujetos a registro durante los 6 meses siguientes a la formulación de la   imputación, tiene objetivos constitucionalmente admisibles. En el mismo sentido,   la Sala considera que el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, consagra una medida   idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos.   Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado   durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada   para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar   el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. De igual manera, la Sala   considera necesaria la medida adoptada, en tanto que rodea de garantías de   eficacia a la condena civil en el proceso penal”.    

[68] Artículo 42 de la   Constitución Política.    

[70] Artículo 94 de   la Ley 1564 de 2012: “Interrupción   de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación   de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se   produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento   ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a   partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.   Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la   notificación al demandado. // La notificación del auto admisorio   de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento   judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin,   y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.   Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. // La   notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los   asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora   de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. //   Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio   facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo   se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en   contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la   notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. // El término de   prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al   deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por   una vez”.   Esta norma regula en forma muy similar la interrupción de la prescripción que   establecía el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 modificado por el   artículo 10º de la Ley 794 de 2003.    

[71] Cuaderno 4, folio   159.    

[72] Artículo 161 del   Código General del Proceso: “El juez, a solicitud de parte, formulada   antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes   casos: // 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa   necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre   cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante   demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un   proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la   validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar   los mismos hechos como excepción. […]”.    

[73] No   sobra mencionar que, aunque el proceso ordinario culminó en sentencia del 18 de   junio de 2013, las accionantes iniciaron una primera demanda ejecutiva el 16 de   junio de 2015 fecha en la que ya habría prescrito igualmente la acción   ejecutiva. Sin embargo, esa demanda fue rechazada porque la parte demandante no   subsanó los errores identificados por el juzgado de conocimiento.    

[74] Cuaderno 4, folio   2.    

[75] Cuaderno 4, folio   2.    

[76] Cuaderno 4, folio   2.    

[77] Cuaderno 4, folio   4

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