T-155-09

Tutelas 2009

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES  EN   PROCESO   EJECUTIVO   HIPOTECARIO-Caso   en  que  Davivienda  ya  había  vendido  el  inmueble  a  una persona que resultó luego  afectada por nulidad procesal decretada   

LEGITIMACION    POR    ACTIVA-Interposición  de  tutela  en  caso  en  que  Davivienda ya había  vendido  el  inmueble  a  una  persona  que  resultó luego afectada por nulidad  procesal decretada   

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO Y EXISTENCIA DE  OTRO  MEDIO  DE DEFENSA JUDICIAL-Caso en que Davivienda  ya  había  vendido  el  inmueble  a una persona que resultó luego afectada por  nulidad procesal decretada   

Un eventual litigio como el que se columbra no  puede  ser  definido  en este escenario, pero sí deja entrever la existencia de  otro  medio de defensa judicial, de no llegarse al reconocimiento espontáneo de  responsabilidad  por  parte  del  vendedor  de  un bien inmueble que terminó no  siendo de  propiedad de quien lo transfirió.   

Referencia: expediente T-2017951.  

Acción   de   tutela  instaurada  mediante  apoderado,  por  Mauren  Miranda  Fernández,  contra  el  Juzgado  13 Civil del  Circuito  de  Bogotá  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, Sala Civil.   

Procedencia:  Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la revisión del fallo dictado en segunda  instancia  por  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro  de  la  acción  de  tutela instaurada por intermedio de apoderado, en nombre de  Mauren  Miranda Fernández, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y  la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  aquella  corporación,  en  virtud  de  lo ordenado por el  artículo  32  del  Decreto 2591 de 1991; el 5 de noviembre de 2008, la Sala Nº  11 de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

El  apoderado  de  la  señora Mauren Miranda  Fernández  elevó acción de tutela en abril 2 de 2008 ante la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil, aduciendo vulneración de los derechos al  debido  proceso  y  a  la vivienda digna, por los hechos que a continuación son  resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

1.  En septiembre de 1997, Davivienda inició  proceso  ejecutivo hipotecario contra José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, en la  cual  la  medida  cautelar  se  presentaba sobre el  inmueble ubicado en la  “transversal    4    número    83    –    69”,  “apartamento   303”  de  Bogotá  (f.  16  cd.  inicial),  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 13  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad.  Posteriormente,  previos  los trámites  surtidos  para  el  remate,  mediante  auto  de  marzo 20 de 2002, el asunto fue  resuelto a favor de la entidad demandante (f. 8 ib.).   

2. El demandado dentro del proceso ejecutivo,  mediante  apoderado y argumentando indebida notificación, solicitó en marzo 11  de  2003  “la nulidad de lo actuado a partir del auto  proferido  el  día  5  de marzo de 1999, por medio del cual se ordenó fijar el  edicto  emplazatorio”, petición que fue rechazada de  plano   por   extemporánea,   en  providencia  de  marzo  18  de  2003  (f.  12  ib.).   

Contra   ese   auto  interpuso  recurso  de  reposición   y   en   subsidio   apelación,  siendo  el  primero  “desestimado”  por  auto de mayo 28 de  2003,  bajo  el  argumento  de  “que el incidente fue  propuesto de manera extemporánea”.   

En  agosto  28  de  2003,  la  Sala Civil del  Tribunal   de  Bogotá  revocó  la  decisión  del  a  quo,  ordenando “se imprima  el   trámite   correspondiente   a   la   solicitud  de  nulidad” (fs. 12 y 14 ib.).   

Igualmente, el señor Roa Sarmiento elevó en  febrero  10  de 2004, ante el Juzgado 13 Civil de Bogotá, incidente de nulidad,  en  el  cual  se  “declaró  no  probada  la nulidad  propuesta    y   se   le   condenó   en   costas”.  Posteriormente,  el  demandado  impugnó dicho auto y en agosto 30 siguiente, el  Tribunal  revocó  la  decisión  del  juez de instancia y declaró “la  nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el día 12 de  diciembre de 1997” (f. 20 ib).    

Subsanada  la  nulidad,  mediante  auto  de  diciembre  12  de  2005  el  Juzgado  13 Civil del Circuito declaró  “la  terminación del proceso ejecutivo de carácter hipotecario  adelantado”,   ordenando  la  cancelación  de  las  medidas  cautelares  y  la  entrega  del inmueble al señor Roa Sarmiento. Dicha  providencia  fue  apelada  por  Davivienda  S.A.,  pero  en  junio  8 de 2007 el  Tribunal  respectivo confirmó el fallo de primera instancia (fs. 21 a 30 y 34 a  45 ib.).   

3. En el interregno, la señora Mauren Miranda  Fernández  le  había  comprado  a  Davivienda  el inmueble objeto del litigio,  “mediante  Escritura  Pública Número 2209, fechada  el  16  de marzo de 2005, otorgada en la Notaría Dieciocho (18) del Circuito de  Bogotá”  (f. 50 ib.) y al sentirse lesionada en sus  intereses, interpuso acción de tutela por medio de apoderado.   

Aduce que el señor José Guillermo Tadeo Roa  Sarmiento  “no  compareció  en el curso del proceso  Ejecutivo  Hipotecario,  por  ende el trámite del mismo se surtió a través de  curador  ad  litem,  empero,  y  después de aprobado el remate mediante auto de  fecha  20  de marzo de 2002, y ya entregado el inmueble rematado por parte de la  secuestre  al  banco  actor,  mediante  acta  fechada  el  6  de  junio de 2002,  aproximadamente  un  año  después, vale decir, el día 11 de marzo de 2003, el  demandado…  compareció  al  proceso  instaurando  un incidente de nulidad por  indebida      notificación,      reviviendo      un      proceso     legalmente  concluido” (f. 51 ib.).   

En    consecuencia,   pide   “se  suspenda  la  diligencia  de  entrega  de  que  da  cuenta el  despacho  comisorio  Número  008  de fecha 12 de Febrero de 2008”,  toda  vez  que  se  están  amenazando los derechos invocados, al  igual  que  los  de  su  familia,  “avocados  a  ser  despojados  de  su  vivienda,  generándoseles  así un perjuicio no solo enorme  sino irreparable” (fs. 53 y 55 ib.).   

B.  Documentos  que  en  copia  obran  en  el  expediente.   

1.  Certificado  de tradición y libertad del  inmueble en litigio (fs. 3 a 7 ib.).   

2. Auto de remate proferido por el Juzgado 13  Civil del Circuito de Bogotá, en marzo 20 de 2002 (f. 8 ib.).   

3. “Acta de entrega  inmueble” (f. 9 ib.).   

4.  Constancia  emitida por la administradora  del  edificio  El  Bosque (donde se encuentra el apartamento en disputa), acerca  de  haber  recibido  de  Davivienda  $16.126.418  por  concepto  de “cancelación   de   cuotas   ordinarias   y   extraordinarias  de  administración” (f. 11 ib.).   

5. Auto emitido por la Sala Civil del Tribunal  de  Bogotá, resolviendo la apelación interpuesta contra el auto de marzo 18 de  2003 (fs. 12 a 14 ib.).   

6.     Decisión    del    “recurso  de apelación formulado por la demandada, contra el auto  proferido  el  diez  (10)  de  febrero  de  2004, por el Juzgado Trece Civil del  Circuito…  por medio del cual se denegó la nulidad propuesta y se condenó en  costas” (fs. 15 a 20 ib.).   

7. Auto de diciembre 15 de 2005 proferido por  el  Juzgado  Trece  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  declarando  “la    terminación    del    proceso   ejecutivo   de   carácter  hipotecario…  sin  perjuicio de que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso  contra el deudor” (fs. 21 a 30 ib.).   

8. Oficio emitido por el Juzgado 13 Civil del  Circuito  de  Bogotá,  ordenando  al Registrador de Instrumentos Públicos que,  ante  la  nulidad  determinada,   cancele  las anotaciones realizadas en la  matricula inmobiliaria (f. 46 ib.).   

9. Oficio que ese despacho judicial le envió  a   la   secuestre,   informándole   que  “mediante  providencia  de fecha doce (12) de diciembre de 2005, dictada dentro del proceso  de   la  referencia,  decretó  el  levantamiento  del  secuestro” del bien inmueble (f. 47 ib.).   

10.   Oficio   enviado  al  Registrador  de  Instrumentos  Públicos, señalándole que mediante sentencia de diciembre 12 de  2005, se decretó el desembargo del apartamento (f. 48 ib.).   

11. Despacho comisorio que el Juzgado 13 Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  envió  al “Inspector de  Policía    de    la    Zona    Respectiva   y/o   Juez   Civil   Municipal   de  Descongestión”, para que practique la diligencia de  entrega  del inmueble al señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (f. 49 ib.).   

C.  Actuación  procesal  en  la  acción  de  tutela.   

En  auto  de  abril  7  de  2008,  la Sala de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema admitió la demanda y ordenó vincular en  condición  de  terceros  interesados  “a  todos los  intervinientes  en el proceso ejecutivo” (fs. 58 a 60  ib.).  Sólo  se recibió respuesta del Juzgado 13 Civil de Circuito de Bogotá,  anotando   “que  no  se  le  ha  vulnerado  derecho  fundamental  alguno  al  accionante,  por cuanto las decisiones tanto de primera  como  de  segunda  instancia,  se encuentran debidamente soportadas, tanto en la  normatividad,  como en la jurisprudencia vigente” (f.  70 ib.).   

D. Sentencia de primera instancia.  

Mediante  sentencia  de  abril 16 de 2008, la  Sala   de   Casación   Civil   negó  el  amparo  argumentando  (fs.  76  a  77  ib.):   

“…  la  accionante  no  es  parte  en el  ejecutivo  hipotecario  en  el  que  se adoptó la decisión de terminación del  proceso  que  se  censura  por  esta  vía,  obviamente no pudo vulnerársele el  derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro.   

Por  lo mismo, ante la eventual comisión de  un  error  judicial  a  propósito de haberse proferido dicha determinación, el  afectado  sería  el  Banco ejecutante, no quien funge aquí como accionante, de  ahí  que  el legitimado para solicitar la protección constitucional sea aquél  y nadie más.”   

Además,  “no  se  pueden  proteger  los  derechos de la actora, quien dice ser adquirente de buena  fe,  puesto  que  para  el momento en que el Banco le  transfirió  el  dominio, acto que se concretó el 26 de mayo de 2005, según se  establece  del  examen del certificado de tradición (fl. 6), había quedado sin  valor  ni  efecto  la  adjudicación  del  inmueble  que  en  su favor se había  realizado  mediante auto del 20 de marzo de 2002, toda  vez  que  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  interlocutorio  de  30  de  agosto  de 2004, declaró la nulidad de ‘todo  lo  actuado,  desde el día 12 de  diciembre         de         1997’.”  (No  esta  en  negrilla  en el texto  original.)   

E. Impugnación.  

Mediante escrito presentado en abril  25  de  2008,  el  apoderado de la actora impugnó la referida decisión, señalando  (f. 94 ib.):   

“…  que  si  bien  es  cierto la señora  Mauren  Miranda  Fernández, no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que  instauró  el  Banco  Davivienda  S.A.,  contra José Guillermo Tadeo Roa, no es  menos  cierto  que  la  persona realmente afectada con las decisiones tomadas en  dicho  proceso  hipotecario  es mi mandante, puesto que ella es la adquirente de  buena fe del inmueble objeto del proceso hipotecario.”   

Así,   sostuvo   que  al  momento  de  la  celebración  del contrato de compraventa entre Davivienda y la actora, existía  constancia  en  el  certificado  de  libertad  y  tradición que el inmueble era  propiedad  del  Banco,  por lo que considera que la venta efectuada “estaba    revestida    de   completa   legitimidad”,  por  ello  no entiende “porque se duda  de  la  entera  buena  fe en el proceder de mi mandante, toda vez que según las  reglas  de experiencia y de la sana crítica, no es coherente que una persona de  un  sano  criterio  compre  un bien inmueble lo destine para su vivienda y de su  núcleo  familiar,  para  que  después  de algunos años sea arrebatado por una  orden  judicial  expedida dentro de un proceso del cual ni siquiera fue parte”  (f.   95   ib.).         

F. Sentencia de segunda instancia.  

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Laboral,  mediante  providencia  de  julio  2  de  2008, confirmó la  decisión  recurrida, argumentando “que quien hace la  petición  de  amparo  carece  de  legitimidad  por  activa  para  instaurar  la  tutela”, porque no fue parte en el proceso ejecutivo  hipotecario que se promovió (f. 13 cd. 2).   

Adicionalmente,       “se  observa,  como bien lo acotó el a quo, conforme lo expone el  certificado  de  tradición  y  libertad  de  matrícula  inmobiliaria  del bien  inmueble  mencionado,  el  Banco  Davivienda   le transfirió el dominio al  accionante  el 26 de mayo de 2005 (folio 6). Dicha transferencia, no tiene valor  ni  efecto  por  cuanto  se  realizó  con  posterioridad  a  la providencia del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, de 30 de agosto de  2004,  que  declaró  la  nulidad  de  ´todo  lo  actuado,  desde el día 12 de  diciembre de 1997´” (f. 14 ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  reseñados,  se  acudió  a  la  acción  de tutela al considerar que dentro del  proceso  ejecutivo  hipotecario  ya referido, el Juzgado 13 Civil del Circuito y  la  Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos al debido  proceso  y  a  la vivienda digna, al declarar la nulidad de lo actuado y ordenar  que  el  inmueble  vendido  por  Davivienda  a  la actora, le fuera entregado al  señor  José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, antiguo propietario del apartamento  objeto de litigio.    

Tercera. Procedencia de la acción de tutela  frente a decisiones judiciales.   

La  excepcionalísima posibilidad de dirigir  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales, no implica la existencia  de  mecanismos  paralelos  o adicionales para el trámite de asuntos litigiosos,  ni  pretende  que éstos tengan una nueva instancia para su discusión, sino que  consolida  la  facultad  de  todas  las  personas  de  hacer  efectivo el amparo  previsto  en  el  artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones  manifiestamente      arbitrarias      de  cualquier  autoridad,  que  impliquen  grave  desconocimiento de  derechos fundamentales.   

En  todo  caso,  la  tutela  no se orienta a  reabrir  el  debate  sobre  las  pretensiones  en  conflicto, a partir de nuevas  pruebas,   apreciaciones   diferentes   de   las  acopiadas  o  interpretaciones  discordantes;  su  objeto  está  únicamente  en  determinar  si la providencia  judicial  atacada  ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del  cual  ha  debido  producirse  y  vulnera  derechos  fundamentales  en cabeza del  afectado,  que  éste  estuvo  en  imposibilidad  total de conjurar dentro de la  respectiva actuación judicial.   

Es  preciso  reiterar  lo  determinado,  con  efecto  de  cosa  juzgada  constitucional  (art. 243 Const.), mediante sentencia  C-543  de  octubre  1°  de  1992,  M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que  declaró  inexequibles  los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que  establecían  y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales,  en  la  cual  quedó determinado que “nada obsta para  que  por  la  vía  de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación  injustificada  en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que  observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos  constitucionales    la   utilización   de   esta   figura   ante   actuaciones  de  hecho  imputables  al funcionario por medio de las  cuales   se   desconozcan  o  amenacen  los  derechos  fundamentales,   ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable  …”  (no está en negrilla en el texto  original).   

De manera paulatina ha ido conformándose la  doctrina   de   la   “vía  de  hecho”,  con  fundamento  en la cual, como rigurosa excepción, se permite  acudir  a  la  acción  de tutela para remover aquellas  decisiones   que  formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave,  el  ordenamiento  constitucional,  de  modo  que no pueden en realidad reputarse  como  verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo son arbitrariedades con  apariencia de tales.   

Cuando lo anterior ocurre manifiestamente, el  juez  de  tutela  puede  intervenir  en el procedimiento cumplido en el trámite  ordinario  y  revisar  los  pronunciamientos, respetando siempre el principio de  subsidiariedad  que  rige  esta  acción,  realzando  la prevalencia del derecho  sustancial  y  sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de  los  jueces,  en  procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales  de  las  personas  que  puedan  resultar  injusta y gravemente afectadas por una  actuación judicial.   

Cuarta. Legitimación por activa.  

Tal  como  se  encuentra  estipulado  en  el  artículo  86  de  la  Carta  Política, la acción de tutela es un mecanismo de  defensa  judicial  subsidiario  o  residual,  para  la  protección  de derechos  fundamentales  vulnerados  o  amenazados  por la acción u omisión de cualquier  autoridad  pública  o  de  los  particulares  en  los casos que señale la ley.   

Así,  quien  sienta  realmente  amenazado o  vulnerado  un  derecho fundamental, podrá acudir ante un Juez de la República,  “en    todo    momento    y   lugar”,  procurando  obtener la orden para que aquél respecto de quien se  solicita  la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Teniendo la posibilidad de  ser   ejercida  por  toda  persona  que  padezca  esa  amenaza  o  vulneración,  directamente  o  por  quien  actúe  a su nombre, existen casos en los cuales la  pretensión  debe  ser rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se  encuentra legitimado para hacerlo.   

Las normas reglamentarias de la tutela exigen  como  presupuesto  la  legitimidad  e  interés  del accionante, según se halla  establecido  en  el  artículo  10°  del  Decreto  2591  de 1991, admitiéndose  también   la  agencia  de  derechos  ajenos  cuando  el  titular  no  esté  en  condiciones  de  promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del  Pueblo y de los personeros municipales.   

Por ello, este mecanismo de defensa judicial  no   admite  que  se  pueda  asumir  de  manera  indeterminada  o  ilimitada  la  representación  de  los derechos de otros y ejercer en su nombre la protección  constitucional.  Igualmente  la  informalidad  que caracteriza a la tutela no se  opone  a  que  su  ejercicio  esté  sometido  a  unos  requisitos  mínimos  de  procedibilidad,  entre  los  cuales  está la legitimidad por activa1.   

Así  se señaló en sentencia T-240 de marzo  12  de  2004,  M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El que  se  tenga  interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la  legitimidad  para actuar en tutela contra las sentencias que allí se profieran,  por  cuanto  en  estos  casos  la  tutela  no impone un proceso desconectado del  ordinario,  en  la  medida  en que la afectación del debido proceso se concreta  durante   el   trámite   judicial   correspondiente,  frente  a  quienes  allí  intervengan”.   

De  lo  anterior, surge como conclusión que  quienes  pudiendo  intervenir  en  un  proceso, no participen en él, carecen de  legitimidad  para  cuestionar,  en  sede  de  tutela,  la  respectiva actuación  judicial.   

Quinta.  Otro  medio  de  defensa  judicial.   

Es igualmente claro que la acción de tutela  es   un  mecanismo  esencialmente  residual  o  subsidiario,  pues  “sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial”  (art.  86  Const.), salvo que se  utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que  la  vía  común,  regular  u  ordinaria  de  defensa  carezca de idoneidad o de  oportunidad para la subsanación requerida.   

Nada  se  obtendría, en defensa de derechos  fundamentales,  si  por  la  endémica  tardanza que, particularmente en ciertas  áreas,   padece  la  jurisdicción  ordinaria,  al  igual  que  la  contenciosa  administrativa,  tenga  que esperarse uno o más lustros un fallo que, aunque se  produzca    de    acuerdo    a    lo    pretendido,    resulte   inexorablemente  tardío.      

Lo  anterior  no  obsta  para que asuntos de  difícil  o compleja determinación, especialmente donde se requiera un extenso,  técnico   y/o   altamente   controversial   acopio  probatorio,  salgan  de  la  posibilidad  de  ser resueltos dentro de los estrechos límites temporales a que  está sometida la acción de tutela.    

Sexta. El caso concreto.  

El  apoderado  de  la señora Mauren Miranda  Fernández   pidió amparo ante las decisiones proferidas por el Juzgado 13  Civil  del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, ambos de Bogotá, dentro  de  un  proceso  ejecutivo  hipotecario,  donde se generó la nulidad de todo lo  actuado  y  se ordenó que un apartamento vendido por Davivienda a la actora, le  fuera   entregado  al  señor  José  Guillermo  Tadeo  Roa  Sarmiento,  antiguo  propietario del bien disputado.   

En  el  caso sometido a estudio, debe la Sala  verificar  primero  si  la  acción  de  tutela  cumple  con  el  presupuesto de  legitimación   por   activa   exigido  para  acudir  ante  esta  jurisdicción,  determinación  necesaria  para  establecer  la procedencia de la misma, cuando,  para  el  caso,  es  interpuesta  por  una  persona  diferente  a las partes que  intervinieron  en  el  proceso ejecutivo hipotecario del cual habría emanado la  afectación  de  los  reclamados derechos fundamentales al debido proceso y a la  vivienda digna.   

Como  bien expusieron las Salas de Casación  Civil  y  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia en los fallos de instancia  dentro  de  esta  acción  de  tutela,  mal puede alegar quebramiento del debido  proceso  quien  no  intervino  en  tal proceso, como quiera que no se hizo parte  dentro  del  mismo,  pero  es  claro  que  de  las  postreras providencias allí  dictadas  devino  la  pérdida  de  titularidad  de Davivienda, que fue quien le  transfirió  a  la  señora Mauren Miranda Fernández la pretendida propiedad de  un inmueble que finalmente no poseía la institución financiera.   

Un  eventual litigio como el que se columbra  no  puede  ser  definido en este escenario, pero sí deja entrever la existencia  de  otro medio de defensa judicial, de no llegarse al reconocimiento espontáneo  de  responsabilidad  por  parte del vendedor de un bien inmueble que terminó no  siendo de  propiedad de quien lo transfirió.   

En  conclusión  de  lo  brevemente expuesto  (art.  35  D. 2591 de 1991), habrá de confirmarse el fallo proferido en julio 2  de  2008  por  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que a su  turno  confirmó  el dictado en abril 16 del mismo año por la Sala de Casación  Civil,  dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de la señora  Mauren  Miranda  Fernández,  contra  el  Juzgado  13  Civil  del  Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR el  fallo  proferido  en  julio  2 de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Laboral,  que  confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil en  abril  16  del  mismo año, denegando el amparo pedido mediante apoderado por la  señora  Mauren Miranda Fernández, contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Aclaración de voto.  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Salvamento de voto.  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

   

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

A LA SENTENCIA T-155 DE 2009  

LEGITIMACION    POR    ACTIVA-Procedencia  de  tutela en caso en que Davivienda ya había vendido  el  inmueble  a  una  persona  que  resultó luego afectada por nulidad procesal  decretada/DEBIDO  PROCESO  Y  DERECHO  A  LA  VIVIENDA  DIGNA-Caso   en   que  nulidad  procesal  en  proceso  ejecutivo   hipotecario   afectó   a   tercero   de  buena  fe  (Salvamento  de  voto)   

Considero que la presente acción de tutela es  procedente,  pues  la  actora  está  claramente  legitimada  para  requerir  la  protección  de  sus  derechos al debido proceso y a la vivienda digna. Sobre el  particular,  y  en  atención  al  alcance  del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991,  estimo  que la posibilidad de requerir la protección de un derecho no se  limita   a  un  aspecto  puramente  formal,  sino  que  el  alcance  del  amparo  constitucional  se  perfecciona  en  una  dimensión  sustantiva,  que  obliga a  verificar  de  fondo la relación de la accionante con el hecho vulnerador y los  derechos  invocados. La Corte ha reconocido la importancia y los alcances de los  derechos   de  terceros  y  la  buena  fe,  frente  a  la  propiedad2  y  el debido  proceso.  Es  claro  que en el presente caso la actora no hizo parte del proceso  ejecutivo  que censura a través de la presente acción.  Sin embargo, ello  no  implica  que  no  pueda  incoar  el  amparo constitucional para solicitar la  protección  de  los  derechos  que se le hubieran vulnerado dentro del trámite  del  mismo.   Una  lectura  contraria  conllevaría,  in extremis, a que un  proceso  en  el que no se completa debidamente el contradictorio o no se integra  el  litisconsorcio  necesario,  no  pueda  ser  censurado  por  ninguna  de  las  potenciales  partes que fueron desterradas del mismo3.  Es necesario aclarar en  virtud  del  carácter  material  de  la  tutela,  que  ésta tiene la virtud de  intervenir  en  los  procesos  en  donde no se vincula a quien tiene un interés  directo  y  claro  sobre  el  derecho  que  se litiga.  Como desarrollo del  núcleo  esencial de derechos como el debido proceso y el derecho al acceso a la  administración  de  justicia,  son  varios  los  eventos  en  donde la Corte ha  protegido  los  derechos  fundamentales  del  tercero  que  teniendo un interés  íntimo  sobre  un proceso, no es notificado, vinculado o participado del mismo.  Bajo  tales  condiciones,  más  allá  de preguntar si en este asunto la actora  había  sido  parte  del  proceso ejecutivo, la cuestión que debió resolver la  providencia  de  la que me aparto es si a ella le afectó de manera individual y  evidente  la  decisión  que tomaron las autoridades judiciales demandadas para,  enseguida,  teniendo  en  cuenta  las  exigencia de subsidiariedad de la tutela,  verificar   si   ella  tuvo  la  posibilidad  de  participar  en  la  actuación  judicial.    

ADQUIRIENTE  DE  BUENA  FE  EN  NEGOCIO  DE  COMPRAVENTA    ENTRE   DAVIVIENDA   Y   LA   DEMANDANTE   EN   EL   PROCESO   DE  TUTELA (Salvamento de voto)   

La  condición  de  adquiriente  de  buena fe  encuentra  su  sustento  en  la  manera  en que se dio el negocio de compraventa  entre  la  actora  y  el Banco Davivienda, ya que conforme a lo registrado en el  certificado  de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria, en su momento,  la  accionante  pudo  constatar que el citado bien pertenecía a la Corporación  que  fungía  como  demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y, conforme a  ello, procedió a adelantar el negocio de compraventa.   

Referencia:  expediente T-2017951   

Acción  de  tutela  instaurada  por  Mauren  Miranda  Fernández  contra  el  Juzgado  13  Civil del Circuito de Bogotá y el  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   la   misma  ciudad,  Sala  Civil.   

Magistrado Ponente:  

NILSON PINILLA PINILLA  

Con el respeto acostumbrado con las decisiones  que  toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la  Sala  Séptima  de  Revisión  dentro del expediente de la referencia.  Las  breves razones que apoyan mi postura son las siguientes:   

1.  Considero que la presente acción de  tutela  es  procedente, pues la actora está claramente legitimada para requerir  la  protección  de  sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna.   Sobre  el  particular,  y  en  atención al alcance del artículo 10 del Decreto  2591  de  19914,  estimo  que  la  posibilidad  de  requerir  la  protección de un  derecho  no  se  limita  a  un aspecto puramente formal, sino que el alcance del  amparo  constitucional se perfecciona en una dimensión sustantiva, que obliga a  verificar  de  fondo la relación de la accionante con el hecho vulnerador y los  derechos invocados.   

En parte, la sentencia T-155 de 2009 sustenta  la  ausencia  de  legitimidad  de  la  señora  Fernández  en  un  aparte de la  sentencia  T-240  de 2004.  Sin embargo, considero que dicha providencia no  es  aplicable  al  presente asunto teniendo en cuenta que en aquella oportunidad  la  Corte infirió la falta de legitimación por activa en tutela, en la censura  de   un   proceso   de  nulidad  contra  un  acto  administrativo  de  carácter  general5.   De  hecho,  en aquella providencia se esgrimió que dada su  naturaleza,  en  dicho  proceso existe una etapa para que respecto de la demanda  “los    terceros    intervinientes    [esto  es, cualquier ciudadano] la impugnen  o coadyuven”.    

En  contraste,  la  Corte  ha  reconocido la  importancia  y  los alcances de los derechos de terceros y la buena fe, frente a  la   propiedad6  y  el  debido  proceso.   En  la sentencia C-798 de 2003, por  ejemplo,   se   estudiaron   los   derechos   en   cabeza   del  “tercero   propietario”  en  un  proceso  ejecutivo  hipotecario  y  en  ella  se  advirtió lo siguiente: “De  tal  suerte  que  el cobro del crédito no puede llevarse a cabo  con  la vulneración de derechos del tercero propietario. Tampoco la fluidez del  proceso  ejecutivo  puede  garantizarse  a costa de relativizar o inobservar los  postulados  constitucionales  que  lo rigen. Por lo tanto, la norma demandada no  podrá  interpretarse  hasta  el  extremo  de  considerar  que  la  sustitución  procesal  que  ordene el juez pueda transformar la garantía real que vincula al  actual  propietario  en  la garantía personal que vincula al deudor”7.   

Adicionalmente, acerca del problema jurídico  adscrito  a  este  asunto,  en  la  sentencia  SU  813  de 2007, se advirtió lo  siguiente:   

La Corte encuentra que la tutela sólo puede  proceder  si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no  dar  por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate,  es  decir,  hasta que se perfecciona la tradición del  dominio  del  bien  en  cabeza  de  un  tercero  cuyos  derechos  no  pueden ser  desconocidos  por  el  juez  constitucional. En efecto,  una  vez  realizado  el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar  en  tutela  pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena  fe,  que  el  juez  constitucional  no puede desconocer. En estos casos no sobra  mencionar  que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho  a  la  vivienda  digna  de  quien  ha  perdido su casa por violación del debido  proceso  y  aquel  derecho  que  adquiere  el  tercero de buena fe que compra un  inmueble  para  tales  efectos.  Por  eso  se  exige,  para que la acción pueda  proceder,  que  se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a  una  vivienda  digna,  a  través  del registro público del auto que aprueba el  remate del bien.   

Es claro que en el presente caso la actora no  hizo  parte  del  proceso  ejecutivo  que  censura  a  través  de  la  presente  acción.   Sin  embargo,  ello  no  implica  que  no pueda incoar el amparo  constitucional  para solicitar la protección de los derechos que se le hubieran  vulnerado   dentro   del   trámite   del  mismo.   Una  lectura  contraria  conllevaría,  in  extremis,  a  que  un  proceso  en  el  que  no  se  completa  debidamente    el   contradictorio   o   no   se   integra   el   litisconsorcio  necesario8,  no  pueda ser censurado por ninguna de las potenciales partes que  fueron       desterradas       del       mismo9.  Es necesario aclarar en  virtud  del  carácter  material  de  la  tutela,  que  ésta tiene la virtud de  intervenir  en  los  procesos  en  donde no se vincula a quien tiene un interés  directo  y  claro  sobre  el  derecho  que  se litiga.  Como desarrollo del  núcleo  esencial de derechos como el debido proceso y el derecho al acceso a la  administración  de  justicia,  son  varios  los  eventos  en  donde la Corte ha  protegido  los  derechos  fundamentales  del  tercero  que  teniendo un interés  íntimo  sobre  un  proceso,  no  es  notificado,  vinculado  o  participado del  mismo.    

Bajo   tales  condiciones,  más  allá  de  preguntar  si  en este asunto la actora había sido parte del proceso ejecutivo,  la  cuestión  que  debió  resolver  la providencia de la que me aparto es si a  ella  le  afectó  de  manera individual y evidente la decisión que tomaron las  autoridades  judiciales  demandadas  para,  enseguida,  teniendo  en  cuenta las  exigencia  de subsidiariedad de la tutela, verificar si ella tuvo la posibilidad  de participar en la actuación judicial.    

Esta  problemática  habría llevado a que la  Sala  concluyera  que  la  acción  es  procedente,  teniendo  en  cuenta que la  accionante  es  una  propietaria  legítima y de buena fe del inmueble que ahora  debe  devolver,  sin  que  tuviera  posibilidad alguna de participar del proceso  ejecutivo.   Esta  conclusión  toma  fuerza  si tenemos en cuenta que ella  compró  el  inmueble  a  quien  aparecía  como  propietario  en  el  folio  de  matrícula   inmobiliaria   y,   como   tal,    procedió  a  inscribir  su  derecho10.   La  respuesta  es  clara: la actora sí fue afectada en los  derechos  fundamentales  invocados  a  partir  de  las  providencias  judiciales  censuradas,  lo que hace absolutamente procedente la presente acción de tutela,  sobre  todo  si  se  atiende  que  no  le queda otro medio de defensa judicial a  partir  del  cual pueda defender la vivienda en la que actualmente reside con su  familia.   

2.   Por otra parte, dada la gravedad de  los  hechos  descritos,  en  donde es posible percatarse de posibles actuaciones  irregulares   por   parte   de   Davivienda,   y  conforme  a  los  criterios   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias   judiciales,   que  ha  reiterado  esta  Corporación   de  tiempo  atrás,  considero  que  las  actuaciones  judiciales  censuradas  constituyen  un  defecto sustantivo y procedimental que justificaban  la protección de los derechos fundamentales invocados.   

Ello es así, ya que del expediente se infiere  que  la  señora  Miranda  Fernández,  al  advertir  que tal bien pertenecía a  Davivienda,  procedió  a adelantar el negocio de compraventa, protocolizando la  adquisición  del  inmueble  a través de la escritura pública Num. 2209 del 16  de  marzo  de  2005,  otorgada  en  la  Notaría 18 del Círculo de Bogotá y la  correspondiente  inscripción  ante  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos   de  Bogotá.   Esta  situación  se  corrobora  conforme  a  la  anotación  37 del folio de matrícula inmobiliaria, la que estuvo vigente hasta  que  el  juzgado  accionado, mediante oficio Num. 2849 de el 25 de septiembre de  2007,  ordenó  al  Registrador de Instrumentos Públicos su cancelación; hecho  que  no  sólo  denota una falta de diligencia del juzgado en la vinculación de  la  señora  Mauren  Miranda (la orden del juzgado habría demorado más de tres  años),   sino   que   además   comprueba   la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales.   

Fecha ut supra,  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

    

1  Cfr.    T-658  de  agosto  de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil (“…   dos  razones:  (i)  El  interés en la defensa de los  derechos  fundamentales,  como se dijo, radica en su titular y no en terceros y,  por  otra  parte,  (ii)  la  relación de vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales     debe     ser     directa    y    no    transitiva    ni    por  consecuencia”).  También  T-768 de septiembre 4 de  2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

2   Por  ejemplo,  en  la sentencia C-740 de 2003, frente a una demanda en la que se  debatieron  los  alcances  de la acción de extinción de dominio, se afirmó lo  siguiente:  “en relación con la protección que la  parte  final  del  artículo  3º  suministra  a los derechos de los terceros de  buena  fe  exentos  de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la  Carta  pues  quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su  obrar,  su  ilegítima  procedencia, no puede ser afectado con la extinción del  dominio  así  adquirido.   Este  tema fue analizado con detenimiento en la  Sentencia  C-1007-02,  oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe  simple  como  la  buena  fe  cualificada  y se le reconocieron, a ésta última,  efectos    en    el    ámbito   de   la   extinción   de   dominio.”.    

En  el  mismo sentido la sentencia C-1007 de  2002  explicó:  “La buena fe simple, que equivale a  obrar  con  lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las  personas  en  todas  sus  actuaciones.  El  Código  civil,  al  referirse  a la  adquisición  de  la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia  de  haberse  adquirido  el  dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de  fraude  y  de  todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si  bien   surte  efectos  en  el  ordenamiento  jurídico,  estos   sólo  consisten  en  cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así que,  si  alguien  de  buena  fe  adquiere  el  derecho  de dominio sobre un bien cuyo  titular  no  era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o  beneficios,  que  si  bien  no  alcanzan  a  impedir  la pérdida del derecho si  aminoran  sus  efectos.  Tal  es el caso del poseedor de buena fe condenado a la  restitución  del  bien,  quien  no  será  condenado  al  pago  de  los  frutos  producidos  por  la  cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe  que  adquiere  la  facultad  de  hacer  suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y  2529).  ||  Además de  la  buena  fe  simple,  existe  una  buena  fe con efectos superiores y por ello  denominada  cualificada,  creadora  de  derecho o exenta de culpa. Esta buena fe  cualificada,  tiene  la  virtud  de  crear  una  realidad  jurídica  o  dar por  existente  un  derecho  o  situación  que  realmente  no  existía.   (…)  La buena fe cualificada o  creadora  de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos  por  compra  o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad  ilícita.  Es  así  que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades  exigidas  por  la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa  o  indirectamente  de  una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no  recibiría  ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene  y  sería  procedente  la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta  de  culpa,  dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por el ordenamiento  jurídico  al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se  ha  radicado  plenamente  el  derecho  de propiedad  en su cabeza, y por lo  tanto  sobre  tal  bien  no  podría recaer la extinción de dominio”.   

3 Vid  sentencia T-1074 de 2001   

4   Artículo        10.         Legitimidad  e interés.  La acción  de  tutela  podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada  o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí  misma  o  a  través  de  representante.   Los  poderes se presumirán  auténticos.”   

5   En  aquella  oportunidad  la  Corte  definió  el  siguiente problema jurídico:  “¿Está  legitimada  para  acudir  ante el juez de  tutela  la  persona  que  no  interviene  en  el  proceso  de nulidad de un acto  administrativo  de  interés  general  y  solicitar  la  protección del derecho  fundamental  al  debido  proceso  que  estima  vulnerado  con  la  sentencia que  profiera   la   jurisdicción   de  lo  contencioso  administrativo?”.   

En  contraste,  la  sentencia T-103 de 2006  prevé  que las actuaciones administrativas deben ser notificadas a los terceros  que   directamente  sean  afectados  con  las  mismas;  veamos:  “Del  anterior  repaso  somero  y  rápido de las normas del Código  Contencioso  Administrativo  que  regulan  de  manera  general  las  actuaciones  administrativas,  concluye  la  Sala  que  cuando un alcalde pretende ejercer la  competencia  que  le atribuye el artículo 132 del Código Nacional de Policía,  debe  adelantar  una  actuación  tendiente  a  establecer  el  carácter de uso  público  del  área cuya restitución pretende decretar, actuación cuyo inicio  debe  ser  comunicada  a los terceros determinados que puedan resultar afectados  con  la  decisión,  quienes  tendrán  el derecho a pedir y decretar pruebas, a  allegar  informaciones  sin  requisitos  ni  términos  especiales,  así como a  expresar  su  opinión.  Además,  una vez producida la decisión administrativa  relativa  a  la  restitución  de una bien de uso público, la ley indica que el  tercero    interesado    tiene    a    su    disposición    el    recurso    de  reposición.    Lo  anterior, sin duda, persigue asegurar la garantía  constitucional   del   derecho  al  debido  proceso  administrativo.   

6   Por  ejemplo,  en  la sentencia C-740 de 2003, frente a una demanda en la que se  debatieron  los  alcances  de la acción de extinción de dominio, se afirmó lo  siguiente:  “en relación con la protección que la  parte  final  del  artículo  3º  suministra  a los derechos de los terceros de  buena  fe  exentos  de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la  Carta  pues  quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su  obrar,  su  ilegítima  procedencia, no puede ser afectado con la extinción del  dominio  así  adquirido.   Este  tema fue analizado con detenimiento en la  Sentencia  C-1007-02,  oportunidad en la que se contextualizó tanto la buena fe  simple  como  la  buena  fe  cualificada  y se le reconocieron, a ésta última,  efectos    en    el    ámbito   de   la   extinción   de   dominio.”.    

En  el  mismo sentido la sentencia C-1007 de  2002  explicó:  “La buena fe simple, que equivale a  obrar  con  lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las  personas  en  todas  sus  actuaciones.  El  Código  civil,  al  referirse  a la  adquisición  de  la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia  de  haberse  adquirido  el  dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de  fraude  y  de  todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si  bien   surte  efectos  en  el  ordenamiento  jurídico,  estos   sólo  consisten  en  cierta  protección que se otorga a quien así obra. Es así que,  si  alguien  de  buena  fe  adquiere  el  derecho  de dominio sobre un bien cuyo  titular  no  era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o  beneficios,  que  si  bien  no  alcanzan  a  impedir  la pérdida del derecho si  aminoran  sus  efectos.  Tal  es el caso del poseedor de buena fe condenado a la  restitución  del  bien,  quien  no  será  condenado  al  pago  de  los  frutos  producidos  por  la  cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe  que  adquiere  la  facultad  de  hacer  suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y  2529).  ||  Además de  la  buena  fe  simple,  existe  una  buena  fe con efectos superiores y por ello  denominada  cualificada,  creadora  de  derecho o exenta de culpa. Esta buena fe  cualificada,  tiene  la  virtud  de  crear  una  realidad  jurídica  o  dar por  existente  un  derecho  o  situación  que  realmente  no  existía.   (…)  La buena fe cualificada o  creadora  de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos  por  compra  o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad  ilícita.  Es  así  que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades  exigidas  por  la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa  o  indirectamente  de  una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no  recibiría  ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene  y  sería  procedente  la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta  de  culpa,  dicho  tercero  puede  quedar  amparado  por el ordenamiento  jurídico  al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se  ha  radicado  plenamente  el  derecho  de propiedad  en su cabeza, y por lo  tanto  sobre  tal  bien  no  podría recaer la extinción de dominio”.   

7   Por   su   parte,   la   sentencia   C-641  de  2002  se  expuso  lo  siguiente:  “Conforme  a lo anterior, surge como obligación de  las  autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino  también  a  todos  aquellos  que  tengan un interés jurídico en las distintas  actuaciones  que  puedan  afectar  sus  derechos.  Lo  anterior,  con  el fin de  otorgarles   la   oportunidad  de  expresar  sus  opiniones  y  de  presentar  y  controvertir  las  pruebas  allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones  judiciales  deben  ajustarse  siempre  a  las disposiciones, los términos y las  etapas procesales descritas en la ley.   

8   Vid  sentencias T-056 de 1997 y T-1216 de 2005   

10  Vid. sentencia C-185 de 2003.     

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