T-155-25

Tutelas 2025

  T-155-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-155/25    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan  una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares    

     

(…) la  accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad  laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones  sufridas por la accionante en razón del accidente de tránsito fueron graves,  dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad  para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia.    

     

TERMINACION DE  CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto  configura un despido indirecto    

     

(…) la renuncia  presentada por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y  voluntaria, por lo que carece de efectos jurídicos y debe ser considerada como  una manifestación ineficaz, derivada de un contexto de vulneración de derechos  y de incumplimientos reiterados de la empresa que afectaron su salud, su  dignidad y su estabilidad económica y laboral.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Empleador debe responder por  incumplimiento de la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema    

     

(La empresa  accionada) incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de  seguridad social a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones  económicas derivadas de su estado de salud, bajo el argumento de que había  suscrito un contrato de tiempo parcial cuando este no atendía a dichos  supuestos.    

     

INCAPACIDAD  LABORAL-No  pago afecta derechos fundamentales cuando son la única fuente de subsistencia  de una persona y su familia, principalmente en aquellos eventos en los cuales  el afectado debe retornar a sus labores para proveerse de un ingreso    

     

CONTRATO REALIDAD-Caso en que se  configuraron los presupuestos jurídicos    

     

(La accionante) no  estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino bajo una relación  laboral que requería el cumplimiento de obligaciones propias de un contrato de  jornada completa.    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

ACCION DE TUTELA  FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL MARCO DE  UNA RELACION LABORAL-Procedencia  excepcional por afectar derechos de sujetos en situación de debilidad  manifiesta    

     

CONTRATO REALIDAD  Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de  jurisprudencia    

     

CONTRATO REALIDAD-Definición    

SISTEMA DE  SEGURIDAD SOCIAL-Deber  de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento    

     

PAGO DE  INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye  al salario como fuente de ingreso de trabajador    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reglas  jurisprudenciales    

     

RENUNCIA INDUCIDA  O SUGERIDA-Concepto/DESPIDO  INDIRECTO-Concepto    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA  POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de  trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-155 de  2025    

     

Referencia: expediente  T-10.680.313    

     

Asunto: acción  de tutela interpuesta por Andrea en contra de Glob-Berry Arándanos  S.A.S.    

     

     

Magistrada  ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D. C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En  el trámite de revisión del fallo de tutela del 8 de octubre de 2024, dictado en  el presente asunto por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, Boyacá[1].    

     

Aclaración  preliminar    

     

Con  fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, aplicable al presunto  asunto en virtud del artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de  la Corte Constitucional) la Sala considera necesario suprimir de esta providencia  los nombres de la accionante, así como los datos e información que permitan  conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad, pues se  trata de un caso relacionado con una persona de especial protección  constitucional, al estar en condición de debilidad  manifiesta por motivos de salud. Por ende, en la versión  publicada de esta sentencia se cambiará la denominación de la accionante y la  información que permita identificarla, por seudónimos en cursiva.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

1.                  Hechos. El  24 de septiembre de 2024, Andrea  presentó acción de tutela en contra de Glob-Berry  Arándanos S.A.S. Para ella, la empresa vulneró sus  derechos al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral  reforzada y a la seguridad social. Esto porque la empresa omitió su  obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a  pesar de haber suscrito un contrato que debe calificarse como de carácter  laboral.    

     

2.                  Decisiones de instancia.  El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que (i)  el procedimiento laboral es el “mecanismo idóneo para el restablecimiento de  los derechos que dicen ser afectados a la accionante por parte de la entidad  accionada”[2]  y (ii) no se demostró el perjuicio inminente o urgente para que la  tutela pudiera concederse de forma transitoria.    

     

3.                  La Sala encontró acreditados los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En  cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se evidenció que  (i) las partes están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, a  excepción de Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la  Secretaría de Salud – Subred Integrada de Servicios S.A.S., pues el hecho  vulnerador que se alega no se encuentra relacionado, en algún grado, con las  competencias de estas entidades; (ii) la accionante interpuso la acción  de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son  los competentes para resolver las controversias  derivadas de la relación laboral, para el caso  concreto los mecanismos ordinarios no son idóneos ni eficaces para garantizar  los derechos de la accionante. Lo anterior porque se  justifica la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer  en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, quien es sujeto de  especial protección constitucional, teniendo en cuenta que, además, se  encuentra en una situación de vulnerabilidad.    

     

4.                  La relación laboral entre la señora Andrea  y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que  eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al Sistema  General de Seguridad Social en Salud.  La Sala concluyó que Glob-Berry S.A.S. omitió su obligación de afiliar a la  accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque sus  condiciones laborales, así como el contrato suscrito entre las partes, se  refieren a un contrato de jornada completa y no a uno de tiempo parcial. Esto  implicaba, a partir del ordenamiento jurídico aplicable, la obligación  ineludible de asumir de manera integral los deberes propios del sistema de  seguridad social.    

     

5.                  La renuncia efectuada por Andrea resulta  ineficaz. Para la Sala, la renuncia presentada  por la accionante no puede considerarse como una decisión libre y voluntaria,  en el entendido de que estuvo mediada por la situación de vulnerabilidad en  razón a su estado de salud y el incumplimiento sistemático del empleador sobre  los pagos a la Sistema General de  Seguridad Social en Salud que agravaron su condición. En tal sentido, el  manifiesto incumplimiento de las obligaciones del empleador configuró una forma  de despido indirecto. Por estas razones procede la protección reforzada de la  accionante por su condición de salud y se determinó que dicha renuncia es  ineficaz.    

     

6.                  A partir de estas  comprobaciones, la Sala amparó los derechos de la accionante al mínimo vital, a la dignidad  humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la  seguridad social.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

7.                  Relación laboral entre la accionante y la  accionada. El 1 de marzo de 2024, Andrea  celebró un contrato laboral a término fijo – denominado formalmente como de  tiempo parcial– con la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. para desempeñar el  cargo de personal de apoyo y por el lapso de un año. Sin embargo, la relación  laboral de Andrea con Glob-Berry S.A.S. inició tiempo antes, pues el 15  de agosto de 2023 se celebró entre ellas un contrato denominado como de  prestación de servicios, por la vigencia de 6 meses y para llevar a cabo “actividades  propias del cultivo de arándanos”[3].    

     

     

9.                  Luego de este accidente, Andrea  ha tenido distintos episodios de hospitalización en la Unidad de Cuidados  Intensivos en junio y agosto de 2024 por tromboembolismos pulmonares, infarto  renal, neumonía, insuficiencia respiratoria y falla cardiaca congestiva, entre  otras complicaciones de salud[5].    

     

10.              Reclamación ante la oficina del trabajo.  En razón a su accidente de tránsito, Andrea  se enteró de que su estado de afiliación en salud continuaba en el régimen  subsidiado, a pesar de haber suscrito el contrato laboral con la empresa  Glob-Berry S.A.S. Por ello, el 9 de agosto de 2024 acudió a la inspección de  trabajo de Duitama con el fin de solicitar la intervención de esa oficina para  reclamar el pago de sus derechos laborales, en especial “las prestaciones  económicas a causa de su estado de salud”[6].  En específico, solicitó el reembolso de gastos médicos, el pago de  incapacidades y el pago de aportes a la seguridad social en salud. Ese mismo  día, el inspector del trabajo realizó el requerimiento correspondiente a la  empresa Glob-Berry S.A.S., la cual recibió la comunicación el 10 de agosto de  2024.    

     

11.              El 15 de agosto, la empresa Glob-Berry  S.A.S. respondió al requerimiento. En su contestación a la solicitud de la  oficina del trabajo informó que (i) los gastos del accidente no pueden  ser cubiertos por la empresa, teniendo en cuenta que no fue un accidente de  origen laboral, pues este no ocurrió en horario laboral ni desempeñando ninguna  labor para la empresa, (ii) los “apoyos” que ofreció la empresa ante el  accidente se dieron por “propia liberalidad” y de forma voluntaria por “su  compromiso” con la empresa[7],  y (iii) el reembolso de gastos médicos y pago de incapacidades debe  asumirlos la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) a la que se encuentra  afiliada por la empresa, pero solo si el accidente hubiera sido de origen  laboral. Además, señaló que (iv) teniendo en cuenta el tipo de contrato  entre las partes, esto es, contrato laboral a término fijo tiempo parcial, la  empresa está eximida de hacer el pago y afiliación a la EPS, en virtud de los  Decretos 2616 de 2013 y 1072 de 2015.    

     

12.              Solicitud de tutela.  El  24 de septiembre de 2024, Andrea interpuso acción de tutela en contra de  la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. En su criterio, la no afiliación a la  seguridad social en salud por parte de la empresa donde laboraba vulneró sus  derechos a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo  vital, y a la seguridad social.    

     

13.              En particular, para la accionante se  configuró dicha vulneración porque (i) el contrato de trabajo celebrado  entre ella y la empresa accionada fijó que el pago a la seguridad social  (salud, pensión y ARL) sería cubierto por el empleador de manera proporcional  al tiempo laborado, (ii) Glob-Berry Arándanos S.A.S., “en ningún momento  realizó los pagos correspondientes a la afiliación y pagos periódicos a la  NUEVA EPS”[8],  por lo que su afiliación siempre ha sido al régimen subsidiado “y no  contributivo, como debiera ser”[9],  y (iii) la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. solo realizó los pagos a  las incapacidades de marzo y abril de 2024.    

     

14.              Por lo anterior, Andrea solicitó el  amparo de los derechos fundamentales y que se ordene a la empresa accionada a (i)  afiliarla a la Nueva E.P.S. “en el menor tiempo posible”[10], (ii)  pagar los aportes periódicos  a salud a la Nueva E.P.S “desde el primero (01)  de marzo del presente año hasta la fecha”[11],  (iii) reembolsar los copagos cancelados por la accionante por concepto  de hospitalizaciones; y (iv) pagar las incapacidades médicas de la  accionante “desde el mes de Mayo hasta la fecha”[12].    

     

15.              Contestación de Glob-Berry Arándanos  S.A.S. La empresa accionada solicitó no tutelar  los derechos de la accionante y declarar improcedente la acción de tutela.  Argumentó sobre los hechos que (i) fue la accionante quien manifestó que  “no se desafiliaba del régimen subsidiado, porque perdía los beneficios del  gobierno”[13],  (ii) el tipo de contrato laboral que tenía la accionante “nos  exime de este pago y afiliación a EPS, más aún cuando ella según información  del ADRES, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en régimen SUBSIDIADO, es  decir SISBEN y que ha sido atendida por el mismo”[14], (iii)  los valores pagados en los meses de marzo y abril de 2024 a la señora Andrea  se dieron por concepto de “ayuda” y no por el pago de alguna incapacidad, (iv)  la empresa dio respuesta al requerimiento hecho por el oficina del trabajo de  Duitama expresando que no está obligada al pago de la cotización en seguridad  social en salud en razón al tipo de contrato con el que contaba la señora Andrea.    

     

16.              Sobre la vulneración de los derechos de Andrea,  la accionada afirmó que (i) no ha vulnerado su derecho a la seguridad  social, en el entendido de que la accionante está afiliada a la seguridad  social en salud en el régimen subsidiado, lo que permitió que fuera atendido su  accidente y el tipo de contrato laboral suscrito con la empresa no obliga a que  esta asuma las cotizaciones en salud, (ii) no desconoció su derecho a la  estabilidad laboral reforzada porque no ha sido despedida de la empresa ni  tampoco “cumple con los requisitos para que se le adjudique el mismo”[15], (iii)  no ha afectado su derecho a la dignidad humana, puesto que no se le puede  imputar a la empresa el accidente ocurrido, en tanto sucedió fuera del horario  laboral y el trabajo que ejercía la accionada siempre fue en condiciones  dignas, (iv) no ha vulnerado su derecho al mínimo vital en el entendido  de que “se le canceló sus salarios correspondientes al tipo de contrato que  esta tenía con la empresa”[16].    

     

17.              Respecto a las pretensiones de la  accionante, la empresa reiteró que el contrato laboral a tiempo parcial que  suscribió con ella los exime del pago de dichas pretensiones. Por último,  señaló que la tutela no supera los requisitos de procedencia porque (i)  la empresa carece de legitimidad en la causa por pasiva en tanto “no so[n] una  entidad pública, ni tampoco particulares encargados de la prestación de un  servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de  subordinación o indefensión”[17]  y (ii) “la accionante tiene otro mecanismo de protección a los supuestos  derechos vulnerados, lo cual es la jurisdicción laboral o requerir a la ARL”[18].    

     

18.              Contestación de las entidades vinculadas. Mediante  auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa  vinculó a Colpensiones, a la Nueva E.P.S., al Ministerio del Trabajo y a la  Secretaría de Salud – Subred Integrada de Servicios S.A.S. Colpensiones  solicitó al juez de instancia que se le desvincule del trámite por falta de  legitimación en la causa por pasiva en el entendido de que las pretensiones van  dirigidas a la empresa Glob-Berry S.A.S. y porque “no se evidencia afiliación  de la actora al Régimen de Prima Media”[19].  La Nueva E.P.S informó que (i) la accionante está afiliada a dicha  entidad en el régimen subsidiado y (ii) “no encuentra ninguna conducta  atribuible […] respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o  violación de un derecho fundamental”[20],  por lo cual solicita su desvinculación del trámite.    

     

19.              El director territorial de Boyacá del  Ministerio del Trabajo informó al juez de instancia que (i) el inspector  de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección Municipal de Duitama expidió un  requerimiento escrito a la empresa para que esta subsanara la presunta omisión  del pago y afiliación de la seguridad social en salud de la accionante. Sin  embargo, aseguró que la accionante nunca puso de presente a la inspección  municipal la respuesta de la empresa, razón por la que la Dirección Territorial  “no ha iniciado ninguna acción administrativa”[21].  Agregó que a pesar de lo anterior, “se expidió un memorando de fecha 30 de  septiembre del año en curso […] a efecto que se dé inicio a la acción  administrativa a que haya lugar”[22].  Además señaló que (ii) “se vislumbra en lo que compete a esta dirección  territorial la vulneración de la normatividad laboral y en especial lo  prescrito en el artículo 161 de la ley 100 de 1993”[23] en  relación con la obligación de afiliación por parte de los empleadores a sus  empleados a una empresa promotora de salud sin importar el tipo de vinculación  laboral, bien sea verbal o escrita, temporal o permanente. Por último, (iii)  solicitó su desvinculación al trámite “debido a que no existen hechos u  omisiones que redunden en la vulneración de derechos fundamentales de la señora  Andrea, por parte de este Ente  Ministerial”[24].    

     

20.              La Secretaría de Salud – Subred Integrada  de Servicios S.A.S. informó que los hechos en los que se enmarca la acción de  tutela son “ajenos a la Subred”[25]  por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior,  solicitó su desvinculación del trámite de tutela.    

     

21.              Sentencia de primera instancia. El  8 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo  Municipal de Paipa declaró improcedente la acción de  tutela. El juzgado explicó que acudir a la jurisdicción laboral ordinaria es el  “mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos que dicen ser  afectados a la accionante por parte de la entidad accionada”[26]. Agregó  que “la accionante no probó el perjuicio inminente o urgente que conlleven a  ser procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un menoscabo a  sus derechos fundamentales”[27].    

     

22.              Selección del expediente  por la Corte Constitucional.  Mediante el auto de 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas  Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la  referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea  Meneses Mosquera.    

     

23.              Actuaciones en sede de  revisión. Mediante el auto de 17  de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas.  Esto, con el fin de tener información sobre (i) el estado de salud  de la accionante, (ii) la relación laboral de la accionante con la  accionada y sus condiciones de trabajo, y por último (iii) el estado de  afiliación al sistema general de seguridad social de la accionante. Como  consecuencia, se allegó la siguiente información:     

     

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 17 de  febrero de 2024    

     

Andrea                    

La accionante informó sobre su estado de salud y expresó que    está en seguimiento por cardiología por fallas cardiacas, con incapacidades    desde el día 15 de marzo del 2024 hasta el día 16 de octubre del 2024.    

     

Indicó que inició a laborar en la empresa el día 27 de marzo del    2022, trabajando 3 días a la semana durante un periodo de 1 mes; y después    trabajó 6 días a la semana aun sin contrato. Explicó que desde el 15 de    agosto del 2023 firmó un contrato de prestación de servicios por un periodo    de 6 meses seguido por un contrato laboral a término fijo de tiempo parcial    firmado el 1 de marzo del 2024 por 1 año. Agregó que no trabajaba los    domingos ni festivos, y que nunca gozó de vacaciones en razón a que no tenía    contrato laboral.    

     

Señaló que su jornada laboral era    de 7:00 am    a 5:00pm, “pero en caso de no terminar labores se realizaban horas extras no    remuneradas hasta terminar la labor”[28].    Agregó que “en caso de sufrir    enfermedad o algún accidente fuera o dentro de la empresa Glob-Berry    Arándanos S.A.S. no era paga y se [l]e exigía que fuera a trabajar sin    importar los inconvenientes y dado caso que no se fuera a trabajar ya    habiendo informado la novedad se [l]e podía sancionar o despedir    injustificadamente por tales motivos”[29].    

Informó que sus tareas de la semana eran asignadas por medio de    la plataforma WhatsApp todos los domingos, y quien se encargaba de    supervisión era el ingeniero encargado del cultivo, pero que en algunas    ocasiones realizaba labores no estipuladas en su contrato ni en la    programación enviada en la semana. Añadió que durante su primer año en la    empresa, el pago se realizaba semanalmente, pero luego se le empezó a pagar    quincenal por transferencias bancarias. Destacó que “habían [sic] días    que se realizaban horas extras no remuneradas porque la empresa Glob-Berry    Arándanos S.A.S. decía que eran horas trabajadas para colaboración de la    empresa”[30].    

     

Agregó que actualmente continúa en el régimen subsidiado de    salud en razón a que la empresa accionada nunca la afilió a seguridad social    en salud, a pesar de que (i) la empresa le había informado que con la firma    del contrato del 01 de marzo de 2024 se le afiliaría “a seguridad social y    todo lo que exige la ley”[31] y    (ii) llevaba varios años trabajando con la empresa.    

     

También expuso que recibió pagos hasta el día 15 de mayo del    2024, sin que tenga información de las fechas ni montos exactos.    

     

Por último, señaló que no se encuentra trabajando en razón a su    estado de salud y las secuelas que me dejó el accidente, por lo que depende    de las labores del campo que realiza su compañero sentimental, quien cuida de    ella y quien no ha podido conseguir un trabajo estable en razón a que ella    “no pued[e] valer[s]e por s[i] sola”[32].    

     

Junto con sus respuestas remitió copia del contrato de    prestación de servicios, copia del contrato laboral a término fijo – tiempo    parcial- y algunas fotos y chats de WhatsApp donde se evidencia la    programación semanal de sus labores desde enero de 2024.   

Glob-Berry Arándanos S.A.S.                    

La empresa accionada informó que el    6 de febrero de 2025 la trabajadora Andrea renunció de manera voluntaria a la    empresa, luego de que se le solicitara que acudiera a la empresa para que    fuera reubicada “de acuerdo a capacidad laboral establecida por médico    tratante para dar continuidad al contrato laboral hasta su fecha de    terminación”[33].    

Indicó que la accionante se encontraba vinculada mediante    contrato a término fijo tiempo parcial, con fecha de inicio 01 de marzo de    2024. Agregó que pagó a la accionante la primera quincena de marzo, prima de    junio de 2024, intereses a las cesantías de 2024, así como los aportes a    pensión, caja de compensación y ARL desde marzo de 2024 hasta los 6 días de    febrero de 2025.    

Agregó que no hizo el pago de la seguridad social en salud    debido a que el contrato laboral a término fijo tiempo parcial los exime del    pago y afiliación a EPS según lo establecido en Decreto 2616 de 2013,    compilado en los artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes del Decreto 1072 de 2015.    

Por último, señaló que “no ha    asumido ningún pago relacionado con el accidente de la señora Andrea”[34],    pero que “por mera liberalidad y    por el aprecio que tenemos hacia la señora Andrea”[35]    le hicieron tres aportes económicos voluntarios en el mes de abril de 2024    como un “gesto solidaridad” debido a la situación que atravesaba en el momento.   

Nueva E.P.S.                    

La    entidad informó que la accionante “registra afiliación en NUEVA EPS en    régimen subsidiado, con fecha de afiliación 01/11/2017”[36]    y que “la usuaria no registra aportes    vigentes como tampoco relación laboral con la empresa GLOB BERRY S.A.S.”[37].    

     

Por último, la    entidad señaló que “la usuaria no registra incapacidades transcritas en la    base de datos como tampoco se han encontrado solicitudes de transcripción de    incapacidades pendientes de gestión ni    

en estado    devuelto”[38].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

24.              La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de  tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política.    

     

2.             Cuestión previa. Facultades ultra y  extra petita del juez de tutela.    

     

25.              El juez de tutela tiene competencia para  interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jurídico, en virtud  de la informalidad de la acción de tutela y la posibilidad de fallar “más allá”  o “por fuera” de lo solicitado en la acción (principios ultra y extra  petita)[39].  Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas  de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le confía  la misión de defender los derechos de la manera más amplia posible,  permitiéndole superar obstáculos puramente formales o argumentativos[40].    

     

     

27.              La Sala precisa que en este caso, además de la información  expuesta en los antecedentes, de la respuesta al auto de pruebas en sede de  revisión por parte de la accionada, se conoció que la accionante renunció a la  empresa, al parecer con una comunicación genérica, lo cual podría haber  afectado sus derechos laborales en beneficio de Glob-berry Arándanos S.A.S.    

     

28.              En atención a la complejidad de la situación y al hecho de  que se trata de una mujer en condición de vulnerabilidad, agravada por el  presunto incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, la Sala  estudiará, además de las pretensiones contenidas en la acción de tutela, la  afectación de los derechos fundamentales de la actora, derivada de la posible  renuncia inducida de la accionante, haciendo uso de las facultades extra  y ultra petita.    

     

3.             Delimitación del asunto, problemas  jurídicos y metodología    

     

29.              Delimitación  del asunto.  La controversia gira en torno a la presunta vulneración de  los derechos a la dignidad humana, a la estabilidad  laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social de Andrea,  en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud por  parte de Glob-Berry Arándanos S.A.S.    

     

30.              Problemas jurídicos.  Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

30.1        ¿La acción de tutela sub examine  satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?    

     

30.2        De ser así, ¿Glob-Berry Arándanos S.A.S.  vulneró los derechos a  la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Andrea,  en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud?    

     

30.3        Además, la Sala analizará, en ejercicio de  sus facultades ultra y extra petita, si en virtud de los hechos  ocurridos durante el trámite de revisión ¿Glob-Berry Arándanos S.A.S. vulneró  el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Andrea,  al presuntamente inducirla a renunciar a pesar de encontrarse en una situación  de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud?    

     

31.              Metodología.  Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala (i) examinará  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela sub examine; y, de ser procedente, (ii) estudiará la  posible vulneración a los derechos fundamentales de Andrea, ejerciendo para ello sus facultades ultra y extra  petita.    

     

4.             Procedibilidad de la acción de tutela    

     

32.              A continuación, la Sala examinará si la  acción de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad,  a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)  legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv)  inmediatez.    

     

4.1.     Legitimación  en la causa por activa    

     

33.         Regulación  constitucional y legal. Conforme a lo previsto  por el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591  de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones,  la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela[41].  En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar  improcedente el amparo solicitado[42].    

     

34.              La acción de tutela satisface el requisito  de legitimación en la causa por activa.  Esto,  porque Andrea señaló que actúa en  nombre propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a  la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la  seguridad social, los  cuales fueron presuntamente vulnerados por la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. En consecuencia, la  Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimación en la  causa por activa.    

4.2.     Legitimación  en la causa por pasiva    

     

35.              Regulación  constitucional y legal. Conforme a los artículos  86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que  amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado  que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra  quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o  amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho  alegado resulte demostrada”[43].  En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial,  insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o  potencial– de uno o varios de tales derechos”[44],  razón por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, “no  encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda  determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe  declarar la improcedencia de la acción de tutela”[45]. Por lo  anterior, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva  cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante.    

     

36.              Adicionalmente,  el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta  Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra particulares  procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de  indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio público,  esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad. Ello toda  vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas, no cuenta  con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en  qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la Sentencia  T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una relación  jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores  respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante  los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por ello, “el Estado  debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse violado un  derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una  compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[46].    

     

37.              La acción de tutela satisface el requisito  de legitimación en la causa por pasiva. La empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. está legitimada en la  causa por pasiva, por cuanto es quien presuntamente omitió la afiliación y pago  de los aportes a la seguridad social en salud de la accionante. Además, existe  una relación de subordinación entre la accionante con Glob-Berry Arándanos  S.A.S., derivada de su condición de trabajadora. Por lo anterior, la accionada  sería la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante.    

     

38.              Respecto de la vinculación de  Colpensiones, la Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de  Salud – Subred Integrada de Servicios S.A.S., la Sala estima que no se  encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva. Si bien su  vinculación en el proceso de tutela se fundó en la relación que pudiera tener  dichas entidades con la presunta afectación de los derechos, el hecho  vulnerador que se alega no se encuentra relacionado en algún grado con las  competencias de estas entidades, así como tampoco tienen injerencia en las  acciones u omisiones que se le endilgan a la empresa accionada. En  consecuencia, se ordenará su desvinculación.    

     

4.3.     Inmediatez    

     

39.         Regulación constitucional y legal. El  artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede  interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto  2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe  ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado[47].  Según la Corte, “una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en  cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica”[48] y  “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una  protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[49].  La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones:  (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii)  garantizar el principio de seguridad jurídica[50]  y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para  simular la propia negligencia”[51].    

     

40.              La acción de tutela satisface el requisito  de inmediatez. Esto, por cuanto para la Sala el  tiempo transcurrido entre el momento en que la accionante conoció que no estaba  afiliada al régimen contributivo en salud y podía acceder a los mecanismos  judiciales para la defensa de sus derechos, hasta la presentación de la acción  de tutela satisface la exigencia de plazo razonable. Lo anterior porque  la accionante conoció de su estado de afiliación al sistema de salud luego de  su accidente de tránsito del 14 de marzo de 2024, pero ante la gravedad de sus  patologías, solo fue posible que ella pudiera acudir a la protección de sus  derechos luego de que terminara su hospitalización en UCI, esto es luego de  agosto de 2024. Considerando que la acción de tutela se presentó el 24 de  septiembre de 2024, la acción se ejerció dentro de los 30 días siguientes. Cabe  recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos  donde la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional en  razón a sus condiciones de salud, el análisis debe ser más flexible[52], por lo  cual la Sala estima que el tiempo transcurrido se trata de un lapso razonable y  proporcionado, habida consideración de las afectaciones en su salud, tras las  quemaduras y lesiones que sufrió en razón al accidente, y por las cuales estuvo  hospitalizada e incapacitada[53].  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que resultaría prima facie desproporcionado  exigir determinado grado de diligencia en acudir a la jurisdicción  constitucional que no atendiese a las particulares condiciones de  vulnerabilidad antes explicadas.    

     

4.4.     Subsidiariedad    

     

41.         Regulación  constitucional y legal. Conforme al artículo 86  de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante  no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar  dicha regla, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en  las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales,  la Corte ha resaltado que existen “dos  excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial  dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso  estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  este no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción de  tutela procede como mecanismo  transitorio”[54].    

     

42.         Perjuicio irremediable y  procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia  constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable  exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente  del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en  un tiempo cercano”[55];  (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[56], para  efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”[57]; (iii)  la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un  detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[58] y (iv)  el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de  los derechos amenazados o vulnerados[59],  es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[60], para  “la debida protección de los derechos comprometidos”[61]. Cuando  se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela  procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.    

     

43.         Procedencia de la acción de tutela para el  amparo de derechos relacionados con la relación laboral.   En lo que respecta a las  controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la  jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces  que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus  derechos[62].  Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago  de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural[63]. En  efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos  jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el  contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la  prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los  afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades  administradoras o prestadoras (…)”.    

     

44.         Además, el artículo 6º de la Ley 1949 de  2019 suprimió el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2017, según el  cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar  en derecho “(…) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo tanto, actualmente el  mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse  para solicitar el pago del auxilio por incapacidad[64]. Por  consiguiente, esta prestación sólo puede reclamarse judicialmente mediante el  proceso laboral.    

     

45.         De otra parte, esta Corporación ha  señalado que la tutela es procedente cuando la falta de pago de las  incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la  dignidad humana[65].  Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos  para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente  idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al  tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”[66].    

46.         La acción de tutela satisface el requisito  de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la  Sala encuentra que para el momento de la presentación de la acción de tutela,  se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad en consideración a la  falta de idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para proteger de manera  eficaz y oportuna los derechos fundamentales de la señora Andrea, en  particular el derecho al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y a la  estabilidad laboral reforzada.    

     

47.         En primer lugar, la tutela es procedente  en tanto busca la protección de derechos que presuntamente han sido vulnerados  como consecuencia de la falta de pago de incapacidades y de la omisión en la  afiliación al sistema de salud, hechos que afectan directamente la subsistencia  de la accionante. Como se explicó en el apartado de antecedentes, la accionante  es una mujer cuya única fuente de ingresos económicos era el salario que  devengaba de su actividad laboral en la empresa Glob-Berry S.A.S. en el  desarrollo de una labor eminentemente asistencial y con un ingreso equivalente  al salario mínimo mensual. Estas circunstancias la dejan en una situación de  vulnerabilidad, pues en razón a su accidente dejó de recibir salarios y además,  no se encuentra afiliada a salud para atender sus patologías. Esto puede  constatarse a partir de (i) su pertenencia al grupo B2 del estándar Sisbén, lo cual la cataloga como parte  de la población en pobreza moderada, (ii) su afiliación al régimen subsidiado  de salud y (iii) la liquidación hecha por la empresa  Glob-Berry Arándanos S.A.S., donde se demuestra que en el último año solo  recibió el pago por 15 días trabajados, de lo que razonablemente se colige la  amenaza cierta de su derecho al mínimo vital.    

     

48.         Si bien existen mecanismos judiciales en  la jurisdicción laboral para reclamar dichos conceptos, estos no son idóneos ni  eficaces en este caso concreto, dado el tiempo que tomaría la resolución del  conflicto y el carácter urgente de la protección requerida[67]. Nótese  que la actora requiere, en virtud de sus dolencias físicas, atención oportuna y  los recursos de diversa índole para enfrentar su situación de salud. Además, el  decreto de pruebas demostró que no tiene ingresos adicionales diferentes a  aquellos esporádicos que le brinda su compañero, quien a su vez ha tenido que  reducir su actividad laboral, precisamente con el fin de ejercer el cuidado de  la accionante. En este contexto, la acción de tutela se erige como el único  mecanismo capaz de garantizar de manera inmediata y efectiva el goce de los  derechos fundamentales comprometidos.    

     

49.         En segundo lugar, la accionante se  encuentra en una situación de debilidad manifiesta, no solo por su estado de  salud, como consta en su historia clínica en la cual se evidencia la gravedad  de sus patologías y sus actuales dolencias cardiacas, sino también por su  vulnerabilidad socioeconómica. Estas condiciones particulares la convierten en  sujeto de especial protección constitucional y, en virtud de la jurisprudencia  reiterada de esta Corporación, se impone un deber de flexibilizar el análisis  del requisito de subsidiariedad. Exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria  sería desproporcionado y contrario al mandato de protección reforzada[68], habida  cuenta de las barreras económicas, de salud y de acceso que enfrenta. Así lo ha  reconocido la Corte en múltiples pronunciamientos[69], al  indicar que en casos en los que están en juego el mínimo vital, la salud o la  dignidad de personas en condiciones de vulnerabilidad, la tutela es procedente  como mecanismo principal y definitivo de protección.    

     

50.         En conclusión, la Sala encuentra que  atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la  acción y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela es  procedente de manera definitiva para la protección de los derechos  fundamentales invocados. Esto debido a que los mecanismos ordinarios no eran  idóneos ni eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y es  necesario garantizar una protección inmediata de los derechos  presuntamente vulnerados, que no se lograría a través de los medios ordinarios,  resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. Ello habida  cuenta de la circunstancia de su condición médica, aunada a sus particularidades  socioeconómicas.    

     

5.                  El principio de primacía de la realidad sobre las  formalidades y su alcance. Reiteración de jurisprudencia[70].    

     

51.              El artículo 53 de la  Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las  formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual  surge el concepto de contrato realidad. Se erige como uno de los principios  rectores del derecho al trabajo, al estar íntimamente ligado al principio de  prevalencia del derecho sustancial.    

     

52.              Esta Corporación ha precisado que al margen de la forma en que se pacta la prestación de  un servicio personal y como se convenga designar el contrato, “la  naturaleza del vínculo siempre estará determinada por la estructura factual de  la relación entre los sujetos contractuales”[71].    

     

53.              En la Sentencia C-614 de 2009, la Corte reiteró lo señalado en la  Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestación que  efectivamente se esté llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de  un contrato de trabajo. Al respecto indicó:     

     

“La primacía de la realidad sobre las  formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un  principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o  intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación,  independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter  de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del  trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la  materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para  derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para  asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e  internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses  vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando  quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin  reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le  hayan querido dar al contrato.”[72]    

     

54.              La figura  de la primacía de la realidad sobre las formas cobra gran relevancia en el  ámbito jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto ha determinado que  en el contexto de las relaciones laborales, “más que las palabras usadas  por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la  forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato  expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus  características y los hechos que en verdad la determinan”[73]. En este  sentido, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el ámbito de  las relaciones laborales, explica la protección que el ordenamiento otorga al  trabajador quien se entiende subordinado al empleador, dada la posición de  superioridad que ostenta frente a él.    

     

55.              En la sentencia T-524 de 2016 se reiteró  que se debe verificar en la práctica la prestación efectiva e indiscutible de  un servicio personal bajo la dependencia del empleador. Dicha relación deberá  ser examinada cuidadosamente para garantizar la correcta aplicación de las  normas jurídicas correspondientes. Esto, en razón a que “podría aprovecharse por el patrono la circunstancia  de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios  sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el  campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones  laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales  enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes  distintos”[74].    

     

56.              Sobre el concepto del contrato realidad,  la Corte en reiterado pronunciamiento ha indicado  que se debe entender como “aquel vínculo laboral que materialmente se  configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras  palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un  acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la  actividad. Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que el aspecto  primordial a tener en cuenta es la relación efectiva que existe entre el trabajador  y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que  se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente convenido puede  ser contrario a la realidad”[75].    

     

57.              En la sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoció  que “existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la  realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado  verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata  de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente  distinta” que, de cumplirse con los elementos de servicio personal,  subordinación y remuneración, deriva en un contrato realidad.    

     

58.              Así pues, el principio de  primacía de la realidad sobre las formalidades implica que la garantía que  otorga la Constitución a los derechos de los trabajadores, trascienda lo  estipulado en las diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo  que, “son las condiciones objetivas en las que se presta el servicio las  que se imponen, por mandato superior, a los calificativos que los sujetos a  bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y  derechos en cabeza de las partes de la relación laboral no se restringen a la  estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la auténtica forma en  que se desenvuelve la interacción entre el empleador y el trabajador”[76].    

     

6.                  Obligatoriedad  de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de  Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia[77].    

     

59.               El  artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho irrenunciable de  todos los colombianos a la seguridad social. En desarrollo del mandato  constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se  creó el sistema de seguridad social integral. Con ella se radicó, en cabeza de  todo empleador, la obligación impostergable de afiliar a sus trabajadores al  sistema general de seguridad social.    

     

60.              En particular, sobre la vinculación al  régimen contributivo de salud, el artículo 153, numeral 2° de la ley 100 de  1993, dispone:    

     

“Obligatoriedad. La  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para  todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo  empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del  Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún  empleador o de capacidad de pago”. (Énfasis añadido)    

     

61.              Por su parte, el artículo 161 de la misma  ley indica como deberes de los empleadores    

     

1.  Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan  alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.  La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección  del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera  afiliarse, de conformidad con el reglamento.    

(…)    

Parágrafo. Los empleadores  que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las  mismas sanciones previstas en los artículos 22 y23 del Libro Primero de esta  Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral,  incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La  atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad  general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en  caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire  oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social  correspondiente”    

62.              A su turno, esta Corporación, de manera  reiterada, enfatiza y concreta la obligación legal que recae sobre los  empleadores de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en  salud, así como las consecuencias jurídicas aplicables cuando se incumple esta  obligación. En sentencias como la T-013 de 2003, T-721 de 2009 y T-182 de 2022,  entre otras, la Corte Constitucional expresó que “la no afiliación de los  trabajadores al régimen de salud y de pensiones viola ostensiblemente sus  derechos a la seguridad social en conexidad con la vida, al negar la posibilidad  de atención médica en salud”. Esto porque dicha prestación “no es una dádiva  del patrono o de las entidades prestadoras de salud, ni depende de su mero  arbitrio; es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte de las  condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo  (arts.  25 y 53 C. P.)”[78].  Adicionalmente, “en los casos en los que empleadores incumplen su obligación de  respetar el derecho a la salud de sus empleados, al no afiliarlos al Sistema de  Salud, la jurisprudencia ha tutelado sus derechos, reconociendo la  responsabilidad del empleador de acuerdo con la ley”[79].  Esto, porque la inobservancia de sus  obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones  legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o  profesional y accidentes laborales (Art. 210 de la Ley 100 de 1993)[80].    

     

7.                  El  pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario.  Reiteración de jurisprudencia[81]    

     

63.              El  ordenamiento jurídico contempla una serie de medidas que permiten garantizar la  protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que  les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o  enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos  necesarios para su subsistencia. Por tal motivo, se ha previsto el  reconocimiento del pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios  económicos y la pensión de invalidez[82].  Los cuales cobran relevancia,  en tanto constituyen medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se  ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud[83].    

     

64.              En  este sentido, la Corte Constitucional a través de distintos pronunciamientos,  por ejemplo, la Sentencia T-200 de 2017, ha reconocido el pago de incapacidades  laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo  en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su  condición de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado  por este Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los  mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en  aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos  médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de  pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el  sistema de seguridad social está concebido como un engranaje en el cual se  establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.    

     

65.              En  igual sentido, la Sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en el fallo  T-490 de 2015, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento sobre  la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de  reglas, a saber:    

     

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del  trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para  desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente  la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su  mínimo vital y el de su núcleo familiar;    

     

ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una  garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere  satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada  a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su  sostenimiento y el de su familia; y    

     

iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen  que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su  enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta”[84]    

     

66.              Con  base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el  derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que  el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores,  pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus  necesidades básicas[85].    

     

8.                  Derecho a la estabilidad laboral reforzada  de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.  Reiteración de jurisprudencia[86].    

     

67.              Reconocimiento constitucional y  jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada.  El artículo 53 de la Constitución Política dispone que todos los trabajadores  son titulares del derecho general a la “estabilidad en el empleo”[87]. La  Corte Constitucional ha señalado que los sujetos de especial protección  constitucional gozan de estabilidad laboral reforzada (ELR). Entre otros, ha  reconocido como titulares de esta estabilidad a (i)  las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en  situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de  salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y  padres cabeza de familia[88].  Dicha estabilidad es reforzada, en tanto que la Constitución y la ley prevén  requisitos cualificados para la legalidad y eficacia de la desvinculación del  trabajador. A su vez, “otorgan garantías constitucionales de protección  diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina  por cualquier causa”[89].    

     

68.              La Corte Constitucional ha reconocido que  la ELR de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un  derecho fundamental que se deriva de las siguientes disposiciones  constitucionales[90]:  (i)  el principio de igualdad y, en concreto, la  obligación del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que  “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de  debilidad manifiesta” (art. 13.3 de la Constitución); (ii)  el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de  los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 ibidem),  (iii)  el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de  discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”  (art. 54 ibidem),  así como por (iv)  el principio de solidaridad (arts. 1º, 48 y 95 ibidem).    

     

69.              Definición de la ELR de personas en estado  de debilidad manifiesta por razones de salud. Esta  ELR consiste en el derecho fundamental de determinados trabajadores a  permanecer en su puesto de trabajo[91],  siempre que no exista una “causa objetiva que justifique su despido. Lo  anterior, “incluso contra la voluntad del patrono”[92]. En  todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que esta garantía “no implica  que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un  determinado puesto de trabajo”[93]  ni “supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral”[94].  Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminación de los  contratos laborales “de forma discriminatoria por causa del estado o condición  de salud del empleado”[95].  De otro, asegurar que tales empleados “cuenten con ‘los  recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento  médico de la enfermedad que [padecen]’”[96].    

     

70.              Fuero de salud. El  ámbito de protección del derecho fundamental a la ELR de las personas en  situación de debilidad manifiesta por razones de salud está compuesto por las  garantías de protección que forman parte del fuero de salud. Este fuero  está regulado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual, “ninguna  persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato  terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la  oficina de Trabajo”. En caso de producirse la desvinculación sin la referida  autorización, el empleador debe indemnizar al trabajador con 180 días de  salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que  hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo” y demás normas  pertinentes[97].    

     

71.              Titulares de la ELR.  La Corte Constitucional ha sostenido que son titulares de la ELR por razones de  salud las personas que padecen “una ‘disminución  física, psíquica o sensorial’ en vigencia de un contrato de trabajo”[98].  Para la Corte, “no es perentoria la existencia de una calificación de [PCL]”[99]  y no es necesario “determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el  grado o nivel de dicha limitación”[100].  En esa medida, esta garantía beneficia a aquellos trabajadores que sufren una  PCL, así como a los que “tienen una afectación en su salud que les impide o  dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”  u ordinarias[101].    

     

72.              En igual sentido se ha pronunciado  recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, quién indicó que  “si un trabajador padece una deficiencia mental o física que le impide  sustancialmente el desempeño de sus funciones, en igualdad de condiciones con  los demás, se encuentra en situación de discapacidad”[102],  con independencia de si cuenta con un dictamen de PCL o del porcentaje con el  que haya sido calificado.    

     

73.              Requisitos para que opere el derecho  fundamental a la ELR. De conformidad con la  jurisprudencia constitucional, deben concurrir los siguientes tres presupuestos  para que opere la ELR. Primero, que la condición de salud del trabajador “le  impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades”[103].  Para la Corte Constitucional no es necesario que el trabajador cuente con una  calificación de PCL moderada, severa o profunda, o aporte un certificado que  acredite su PCL[104].  Por el contrario, la prueba de tal condición se rige por el principio de  libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de  prueba[105].  Tampoco es necesario “contar con un carné de seguridad social que indique el  grado de [PCL]”[106].    

     

74.              De forma enunciativa, la Corte  Constitucional[107]  ha indicado que este primer supuesto se acredita cuando (i) el médico  que practica el examen médico de retiro advierte sobre la enfermedad; (ii)  el trabajador cuenta con recomendaciones médicas al momento del despido,  presentó incapacidad médica días antes del despido o tiene una vigente al  momento de la terminación del contrato; (iii) el empleado “presenta el  diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico”[108],  o (iv) el trabajador cuenta con el diagnóstico de una enfermedad  “durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un  accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a  la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar  antes del despido”[109].  En contraste, este requisito no se acredita cuando el accionante no demuestra  “la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%”,  o “no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe  asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico  en sentido estricto”[110].    

75.              Segundo, que “la condición de debilidad  manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido”[111].  Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el empleador debe conocer  la condición de salud del trabajador en esa oportunidad, en tanto que la ELR  requiere que la terminación del contrato obedezca a su situación de  discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunas  circunstancias en las que puede inferirse que el empleador tenía conocimiento  del estado de salud del trabajador, así como aquellas en las que no.    

     

Tabla 2. Circunstancias en las que se acredita y no  se acredita el conocimiento del empleador    

     

Acreditación    del conocimiento del empleador                    

Entre    otras, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes circunstancias    en las que se acredita este supuesto:    

     

(i)  La    enfermedad del trabajador presentó síntomas que la hacían notoria[112].    

(ii)                El empleador tramita incapacidades    médicas del empleado “quien después del periodo de incapacidad solicit[ó]    permisos para asistir a citas médicas, y deb[ía] cumplir recomendaciones de    medicina laboral”[113].    

(iii)             El trabajador fue “despedido    durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad    que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la    relación laboral”[114].    

(iv)              El accionante acredita que sufrió    un accidente laboral durante los últimos meses de la relación, el cual le    generó incapacidades y la calificación de la PCL antes de la terminación del    contrato[115].    

(v)El    empleador contrata “a una persona con el conocimiento de que tiene una    enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato    estaba en tratamiento médico y estuvo incapacidad un mes antes del despido”[116].   

No    acreditación del conocimiento del empleador                    

Por    el contrario, la Corte Constitucional señalado que este conocimiento no se    acredita en las siguientes circunstancias:    

     

(i)  El    trabajador y el empleador no prueban su argumentación.    

(ii)                La enfermedad del trabajador “se    presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo”[117].    

(iii)             El diagnóstico médico se da después    de la terminación del contrato de trabajo[118].    

(iv)              El empleado asistió a citas médicas    durante la vigencia del contrato, pero “no se presentó incapacidad o recomendaciones    laborales como consecuencia de dichas citas médicas[119].    

     

76.              Tercero, que la desvinculación del  trabajador carezca de justificación suficiente. La Corte Constitucional ha  indicado que la desvinculación de un trabajador amparado por el fuero de salud  o la no renovación de un contrato a término fijo sin la autorización de la  autoridad laboral se presume discriminatoria (ver infra, pár. 11)[120].  No obstante, el empleador, quien tiene la carga de la prueba, puede desvirtuar  esta presunción “para mostrar que el despido obedec[ió] a una justa causa”[121].  En particular, la Corte ha indicado que “aunque la ley permite al empleador  terminar unilateralmente el contrato laboral sin justa causa, esta facultad  debe ejercerse respetando los derechos fundamentales del trabajador y, en  especial, no puede ser usada para desconocer el derecho a la [ELR] de sujetos  de especial protección constitucional”[122].    

     

77.              Garantías que componen el fuero de salud. La  Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por  cuatro garantías, a saber[123]:  (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el  derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del  empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular  al trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio. En el  siguiente diagrama, la Sala Plena sintetiza cada una de estas garantías[124]:    

     

Tabla  3. Garantías que componen el fuero de salud    

     

Garantía                    

Definición    jurisprudencial   

Prohibición    general de despido o terminación discriminatoria[125]                    

Es    ineficaz el despido o la terminación del contrato de trabajo que tenga como    causa el estado o condición de salud del trabajador[126].    Esta garantía se extiende a las diferentes modalidades de vinculación[127],    con independencia de la forma del contrato o su duración. La Corte    Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la decisión de no    renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por vencimiento    del plazo.   

Derecho    a permanecer en el empleo                    

Esta    garantía otorga al titular el derecho a conservar[128]    o “permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que    amerite la desvinculación laboral”[129].   

El    empleador tiene la obligación de solicitar autorización al inspector del    trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su    salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores    en condiciones regulares[130].    La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz “el despido o la    terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que    exista autorización previa de la oficina de Trabajo”[131].   

Presunción    de despido discriminatorio                    

La desvinculación de un trabajador amparado por el    fuero de salud sin autorización del inspector de trabajo se presume    discriminatoria[132],    es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del    trabajador[133].    Esta presunción debe ser desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde    demostrar que “el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia    particular, sino que obedeció a una justa causa”[134]    o una “causa objetiva”[135].    Esta presunción cobija la terminación o no renovación de los contratos a    término fijo. En todo caso, la terminación del contrato por vencimiento del    plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligación de solicitar    autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato    de trabajo si el trabajador es titular del fuero de salud y (ii) no    desvirtúa, por sí sola, la presunción de despido discriminatorio[136].    

     

78.              Remedios para subsanar la vulneración al  derecho a la ELR. De conformidad con la jurisprudencia  constitucional y la laboral, el desconocimiento del derecho a la ELR permite  que, en principio, el respectivo juez (i) declare la ineficacia del despido[137]  y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las  prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación[138]; (iii)  el pago de “una indemnización equivalente a [180] días del salario”[139],  en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[140];  (iv) el reintegro del trabajador al  cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su  salud[141],  y, de ser necesaria, la capacitación para cumplir con las tareas del nuevo  cargo[142].  Además, la Sala de Casación Laboral ha indicado que (v) también resulta  procedente una “orden de los ajustes razonables que se requieran”[143].    

     

79.              El derecho al reintegro. Respecto  a este derecho[144],  la Corte Constitucional ha precisado cuatro aspectos relevantes:    

     

79.1       El  reintegro puede ordenarse si, al momento de la sentencia, el accionante todavía  está interesado[145].    

     

79.2       El  reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo, en tanto que  dependerá del estado de salud del trabajador[146].  En todo caso, el empleador debe “reubicar al trabajador a un cargo que pueda  desempeñar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud”[147].    

     

79.3       El  juez debe examinar “si la medida de reubicación es fácticamente posible o si,  por el contrario, ‘excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de  su actividad’”[148].  Según la jurisprudencia constitucional, “el empleador puede eximirse de dicha  obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole  constitucional que lo exonera de cumplirla”[149].    

     

79.4       La  procedencia del reintegro debe analizarse a partir de tres elementos: “(i) el  tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica  del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del  empleador “para efectuar los movimientos de personal”[150].  En el evento de que la medida exceda la capacidad del empleador, “éste tiene la  obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la  oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[151].    

     

80.              En ese contexto, algunas salas de Revisión  de la Corte Constitucional, al constatar que los trabajadores tenían derecho a  la ELR, han ordenado, entre otras medidas, su reintegro. Por ejemplo, en la  Sentencia T-581 de 2023, la Sala Séptima de Revisión justificó esta decisión en  que “las sociedades accionadas no demostraron que existe un principio de razón  suficiente de índole constitucional que l[as] exonerara de cumplir dicha  obligación”; ni “manifestaron que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de  su actividad productiva”. En todo caso, la Sala precisó que “de determinarse  que la reubicación exced[ía] la capacidad de la sociedad empleadora, esta  deb[ía] brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas  de solución razonables, cuya suficiencia e idoneidad deberá ser valorada por el  juez encargado del cumplimiento del presente fallo”. Además, la Sala Novena  de Revisión mediante la Sentencia T-074 de 2024, fundó esta decisión en las  siguientes tres razones: “(i) el trabajador p[odía] desempeñar sus funciones  mediante la aplicación de ajustes razonables o podría ser reubicado en otro  cargo con la adecuada capacitación; (ii) el empleador es una persona jurídica  de derecho privado que, además, (iii) continúa en la prestación de servicios de  construcción y tiene otros contratos vigentes, al amparo de los cuales podría  asignarle labores al actor”.    

     

81.              Síntesis de las reglas sobre la ELR.  El siguiente cuadro sintetiza las reglas relevantes sobre la ELR en estado de  debilidad manifiesta por razones de salud en la jurisprudencia constitucional.    

     

Tabla 4. Reglas sobre ELR por razones de salud    

     

Titularidad                    

Son    titulares las personas que han sufrido una disminución física, psíquica o    sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Esta garantía beneficia a quienes    tienen una afectación de salud que les impide o dificulta, de manera    sustancial, desempeñar sus labores en condiciones ordinarias. Lo anterior,    con independencia de si sufrieron una PCL.   

Garantías    que componen el fuero de salud                    

Para    la Corte Constitucional, el fuero de salud comprende principalmente las    siguientes cuatro garantías:    

(i)    La    prohibición general de despido discriminatorio.    

(ii) El    derecho a permanecer en el empleo.    

(iii)             La obligación del empleador de    solicitar autorización al inspector del trabajo para la desvinculación del    trabajador.    

(iv)              La presunción de despido    discriminatorio de un trabajador amparado por el fuero sin autorización del    inspector del trabajo. El empleador tiene la carga de demostrar que operó una    justa causa.   

Requisitos    para que opere la ELR y el fuero de salud                    

Para    la Corte Constitucional, la ELR y el fuero de salud operan si se acreditan    tres requisitos:    

(i)    La    condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus    actividades. Esto, sin que se exija un grado de PCL o un soporte que acredite    su PCL.    

(ii) El    deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el    empleador con anterioridad al despido.    

Remedios                    

Para    la Corte Constitucional y para la Sala de Casación Laboral de la Corte    Suprema de Justicia, la vulneración del derecho fundamental a la ELR permite,    en principio, adoptar los siguientes remedios: (i) la ineficacia del    despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas    de percibir durante el periodo de desvinculación, (iii) el reintegro    del afectado, (iv) la capacitación para cumplir las tareas del nuevo    cargo, de ser necesario, y (v) el pago de una indemnización    equivalente a 180 días del salario, en caso de comprobar que el despido fue    discriminatorio. Además, la Sala de Casación Laboral ha señalado que también    resulta procedente (vi) la orden de los ajustes razonables que se    requieran.    

     

8.1.  Concepto  de renuncia inducida o sugerida y despido indirecto.  Reiteración de jurisprudencia[152].    

     

82.              La renuncia es una de las formas que  existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación, que  tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a  cualquier tipo de presión, para que pueda producir plenos efectos jurídicos.    

     

83.              Con anterioridad a la promulgación de la  Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia definía la renuncia como aquella “(…) dejación espontánea y libre  de algún bien o derecho por parte de su titular. [No pudiendo] ser un  acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta  de su autor”[153]  . Esto supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la  voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser  tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abusiva de  quien, con presiones, insta al empleado a la dejación del cargo.    

     

84.              En la misma decisión, la  Corte Suprema de Justicia refirió:    

     

“(…)  quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío  la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la  manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la  espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el  empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio”[154].    

     

85.              De esta manera se definió, en la  jurisdicción ordinaria laboral, la renuncia inducida o sugerida, que  da cuenta de la existencia de factores externos como la fuerza o el engaño,  provenientes del empleador, que cerniéndose sobre la voluntad del  empleado, “(…) lo constituyen en el único responsable de los  perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero  promotor de ese rompimiento”[155].    

     

86.              La afirmación de que el empleador es el  promotor del rompimiento contractual en los escenarios descritos, equivale a  plantear que esta figura sería equiparable a un despido (aunque no revelado de  manera directa)[156].  Es decir, en aquellos casos en que se induce al trabajador para que suscriba  una carta de renuncia, se encubre la verdadera intencionalidad del empleador, cual  es la de poner fin al contrato.    

     

87.              De manera similar, esta Corporación se ha  referido a la figura de renuncia inducida o sugerida. Por ejemplo, en la  Sentencia T-381 de 2006, explicó que “(…) [L]a renuncia del trabajador es  otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre  y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad  para terminar el contrato; es decir, debe estar libre de toda coacción o  inducción por parte del patrono porque ello conllevaría su ineficacia jurídica”[157].    

     

88.              Por tanto, cuando los elementos  probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como  consecuencia de una presión ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad  del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión,  y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías constitucionales de este;  deben protegerse a través de la acción de tutela los derechos que resulten  transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se encuentra o no ante la  figura del despido indirecto, corresponde al juez evaluar “la  espontaneidad con que [la renuncia] se produjo, la oportunidad de su  retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la  aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”[158].    

     

9.                  Caso concreto    

     

89.              Metodología. Para resolver los problema jurídicos formulados en los párs.  30.2 y 30.3, la Sala  analizará si, bajo estos supuestos, la relación laboral entre la señora Andrea  y la empresa Glob-Berry S.A.S. configuraba un contrato de tiempo parcial que  eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al sistema  general de seguridad social en salud, o si, por el contrario, la relación  laboral cumplía con las condiciones de un contrato de jornada ordinaria, lo que  implicaría el incumplimiento del empleador en su deber de afiliación y  cotización. Además, se referirá a lo relacionado  con la eficacia de la renuncia efectuada durante el trámite de revisión. Por  último, la Sala presentará las conclusiones del  caso concreto y enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como  las medidas a adoptar, si es del caso.    

     

90.              Sobre la relación laboral  de Andrea. Como se expresó anteriormente, el artículo 53 de la Constitución consagra uno de los  principios rectores del derecho al trabajo dando prevalencia a la realidad  (derecho sustancial) sobre las formalidades. En este sentido, no basta con que un contrato esté denominado  como de tiempo parcial para que automáticamente se apliquen las reglas que lo  rigen, sino que es necesario verificar si en la práctica las condiciones  laborales del trabajador corresponden a dicha modalidad.    

     

91.              Las disposiciones  del Decreto 2616 de 2013, compiladas en los artículos 2.2.1.6.4.1 y siguientes  del Decreto 1072 de 2015 establecen que se considera trabajador de tiempo parcial  aquel que cumpla las siguientes condiciones: (i) se encuentre vinculado laboralmente, (ii) su contrato  sea a tiempo parcial, es decir, que en un mismo mes, sea contratado por  periodos inferiores a treinta (30) días y (iii) el valor que resulte como remuneración en el mes, sea  inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En tales casos, el  empleador solo está obligado a afiliar al trabajador a los sistemas de  Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar, permitiendo que el trabajador  permanezca en el régimen subsidiado en salud o pueda encontrarse afiliado como  beneficiario en el régimen contributivo. Sin embargo, este tratamiento  excepcional no puede ser utilizado de manera arbitraria para desproteger  derechos laborales. Bajo el principio de primacía de la realidad, antes  explicado, el análisis de la relación laboral debe centrarse en las condiciones  efectivas de prestación del servicio y no únicamente en la denominación formal  del contrato.    

     

92.              En  el presente caso, la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. sostuvo que la  trabajadora tenía un contrato a tiempo parcial y que, por lo tanto, no tenía la  obligación de afiliarla al régimen contributivo de salud. Sin embargo, evaluadas las condiciones laborales de la accionante, así  como el contrato suscrito entre las partes, la Sala encuentra al menos dos  factores por los cuales se desnaturaliza el contrato a término fijo de tiempo  parcial, en el caso concreto:    

     

93.              El primero de ellos  relacionado con la cantidad de horas laboradas por la accionante. Revisado el expediente  y las pruebas que en él reposan, se evidencia que las horas laboradas por la  accionante superan el tiempo parcial, constituyéndose en un contrato laboral de  tiempo completo. Lo anterior porque (i) el contrato laboral fija que la  trabajadora debía laborar 40 horas a la semana[159],  (ii) su horario laboral era de 7:00am a 5:00pm con 90 minutos para  alimentarse, es decir, en realidad trabajaba 8 horas y media al día y (iii)  debía presentarse a laborar de lunes a viernes con descansos los días sábados y  domingos[160].    

     

94.              El segundo de ellos  relacionado con la cláusula de exclusividad contenida en el contrato. En la  cláusula primera del contrato suscrito el 1 de marzo de 2024 se fijó que el  empleado se obliga “b). A prestar sus servicios en forma exclusiva a EL  EMPLEADOR, es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales  a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio,  durante la vigencia de este contrato”[161]. Esta cláusula contraría el objeto  por el cual se creó la posibilidad de los contratos a tiempo parcial, pues obliga al trabajador a estar atado a Glob-Berry Arándanos  S.A.S. sin la posibilidad de utilizar su tiempo libre, si lo tiene, en otras  labores fuera de la empresa para garantizar sus recursos. Prohibir que la  trabajadora tenga otras fuentes de ingresos mientras recibe un salario que  posiblemente no es suficiente para cubrir sus necesidades, pues en un trabajo  por tiempo parcial es menos que el salario mínimo, vulnera su derecho al mínimo  vital.    

95.              Teniendo  en cuenta lo anterior, es posible concluir  que la señora Andrea no estaba vinculada bajo un contrato de tiempo parcial, sino  bajo una relación laboral que requería el cumplimiento de obligaciones propias  de un contrato de jornada completa. En consecuencia, la empresa Glob-Berry  S.A.S. tenía la obligación de afiliarla al sistema general de seguridad social  y realizar los respectivos aportes, sin que pueda ampararse en una supuesta  modalidad de tiempo parcial para eludir esta responsabilidad.    

     

96.              Obligación  de asumir los costos de la seguridad social cuando ha incumplido el deber de  afiliar a su trabajador al sistema. Con base en el marco normativo y jurisprudencial  expuesto, y las pruebas allegadas al expediente, la Sala Séptima de Revisión de  la Corte Constitucional constata que la empresa Glob-Berry Arándanos  S.A.S. incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad  social a la accionante[162],  afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de su estado de  salud, bajo el argumento de que había suscrito un contrato de tiempo parcial  cuando este no atendía a dichos supuestos.    

     

97.              Revisado  el expediente, se tiene que la omisión de la empresa accionada generó un  perjuicio directo a la trabajadora, quien, al momento de requerir las  prestaciones económicas derivadas de su incapacidad y previstas en el Sistema  General de Seguridad Social, se encontró sin la cobertura debida por parte de  ese sistema, lo cual afectó su derecho al mínimo vital. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional ya expuesta, cuando un empleador incumple con su obligación de afiliación y  pago de aportes, este debe  asumir directamente los costos de las prestaciones a las que el trabajador  habría tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliado (pár. 60 supra).    

     

98.              En  este sentido, la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. no puede trasladar  su responsabilidad a la trabajadora ni a la ARL, como pretende en su respuesta  al requerimiento de instancia y en sede de revisión. Por lo tanto, la empresa  accionada debe asumir el pago de los gastos médicos en que haya incurrido la  accionante, así como el pago de las incapacidades derivadas de su estado de  salud, en los mismos términos en que le hubieran sido reconocidas por la EPS  correspondiente si la afiliación se hubiese realizado de manera oportuna y  conforme a la normativa vigente.    

     

99.              Ineficacia  de la renuncia ante la existencia de despido indirecto. Como se explicó en precedencia, la  renuncia presentada por el trabajador es ineficaz cuando esta es provocada por  la actuación del empleador (pár. 86 supra). La Sala encuentra que  este es el escenario que se presenta en el caso analizado por al menos dos  razones.    

     

100.         Primero,  ante la falta de pago de las incapacidades generadas a raíz de su accidente, la  trabajadora no pudo acceder a las garantías suficientes para volver al trabajo.  Por un lado, el incumplimiento en el pago de sus  prestaciones generó una situación de vulnerabilidad extrema que obstaculizó la  continuidad del vínculo laboral, convirtiéndose en un factor determinante para  que la accionante se viera obligada a renunciar. Lo anterior porque la falta de  pago de las incapacidades impactó directamente su mínimo vital, dejándola sin  los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas, lo que afectó su  dignidad humana, al generar una carga económica insostenible que la puso en una  posición de mayor desprotección. Para la accionante, la permanencia en el  empleo se tornó inviable sin este sustento económico, pues debía afrontar no  solo sus responsabilidades diarias, sino también su proceso de recuperación  médica, sin contar con una fuente de recursos que le permitiera suplir sus  necesidades mientras superaba la incapacidad y sus afectaciones de salud. De  esta manera, no estuvo en posibilidad de reintegrarse a las labores bajo condiciones  físicas aceptables, que es precisamente el objetivo de las prestaciones  económicas derivadas de las incapacidades médicas. Esta situación, a su vez, le  impidió reincorporarse a su puesto de trabajo en condiciones adecuadas,  generando una barrera adicional para su estabilidad laboral.    

     

101.         Por otro lado, el incumplimiento del  empleador también implicó la ausencia de garantías para el regreso al trabajo.  Esto porque la empresa al incumplir su obligación de afiliación al SGSS en  salud, afectó el acceso de la trabajadora a las prestaciones propias de la  afiliación al régimen contributivo, en especial las incapacidades a las que  tenía derecho y las cuales tienen como fin asegurar que el trabajador cuente  con un periodo de recuperación sin comprometer su estabilidad económica. Al  omitir esta obligación, creó un entorno de precariedad en el que la renuncia se  convirtió en la única opción viable para ella, pues continuar en esas  condiciones era insostenible por las razones que se acaban de exponer (pár. 98 supra).    

     

102.         Segundo,  la Sala reitera que las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de  igualdad formal entre las partes[163].  Por el contrario, el ordenamiento jurídico ha reconocido que en ellas existe  una situación estructural de desequilibrio que justifica la adopción de medidas  protectoras para la parte trabajadora, en particular cuando esta se encuentra  en una situación de debilidad manifiesta. Esta circunstancia ha sido reconocida  reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, que ha destacado la  necesidad de garantizar una tutela reforzada a quienes, por razones de salud,  género, condición económica o cualquier otra circunstancia, se ubican en una  posición de especial vulnerabilidad.    

     

103.         En este contexto, adquiere relevancia el  principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos, consagrado en  el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Código  Sustantivo del Trabajo. Esta garantía implica que, incluso cuando una persona  trabajadora manifieste su consentimiento para la renuncia a determinados  beneficios laborales, dicha decisión carece de validez si afecta derechos  ciertos, indiscutibles y mínimos, cuya finalidad es asegurar condiciones dignas  y justas de trabajo. Se trata, entonces, de una protección que opera en favor  de la persona trabajadora, precisamente por las condiciones de asimetría que  caracterizan el vínculo laboral. En la misma línea, la Sala Plena ha advertido  que la autonomía de la voluntad no puede ser invocada de manera absoluta en  contextos laborales marcados por el desequilibrio. Por ello ha señalado que  “los trabajadores pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a  un estado de necesidad”[164],  lo cual desvirtúa la presunción de libertad plena en decisiones como la  terminación voluntaria del contrato de trabajo, principalmente cuando está  mediada por incumplimientos reiterados por parte del empleador que afectan la  dignidad y seguridad de los trabajadores.    

     

104.         Sobre  este aspecto cabe indicar que no existe una prohibición legal o constitucional  para que un sujeto que es titular de ELR formule renuncia al empleo. Con todo,  como lo reconoce el precedente constitucional antes referido, esa renuncia debe  darse bajo condiciones de plena autonomía. Ello significa que no debe existir  coacción por parte del empleador o un tercero, o estarse en una situación de  vulnerabilidad extrema, derivada del incumplimiento de las obligaciones de  aquel. Esta es precisamente la circunstancia que la Sala evidencia en el  presente asunto. Habida cuenta de las afecciones de salud y la precariedad  económica de la accionante, para la Sala resulta razonable concluir que su  renuncia que, se insiste, solo fue conocida dentro del proceso de tutela  durante el trámite de revisión, se derivó de la imposibilidad de recuperar su  condición de salud y como consecuencia de la falta de pago de las  incapacidades.    

     

105.         En el caso concreto, estas consideraciones  cobran especial relevancia. Como se ha establecido, Andrea  atravesaba una situación especialmente complicada de salud derivada de un  accidente, frente a la cual su empleador incumplió de forma grave y sistemática  con sus obligaciones. No solo omitió su afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, sino que además le impidió acceder a las  incapacidades a que tenía derecho, privándola de un ingreso mínimo para  afrontar su proceso de recuperación. Este incumplimiento tuvo consecuencias  directas tanto en su estabilidad económica como en su integridad física y  emocional, lo que afectó su aptitud para continuar vinculada laboralmente.    

     

     

107.         La Sala reitera que el reconocimiento de  la autonomía individual y de la libertad de trabajo no puede desconocer los  límites establecidos por el ordenamiento jurídico en función de proteger  derechos fundamentales[165].  Sobre el particular, la conducta de Glob-Berry Arándanos S.A.S al omitir  sistemáticamente la afiliación y el pago de los aportes al SGSS en salud y  dejar sin ingresos a la accionante durante su incapacidad revela un claro  propósito de la empresa de seguir evadiendo el pago de prestaciones sociales y  cotizaciones. Esto se concreta finalmente con la terminación del vínculo  laboral a cargo de la accionante, sin que la empresa haya tenido en cuenta su  situación médica.    

     

108.         En consecuencia, y dadas las  circunstancias del caso, la renuncia presentada por la accionante no puede  considerarse como una decisión libre y voluntaria, por lo que carece de efectos  jurídicos y debe ser considerada como una manifestación ineficaz, derivada de  un contexto de vulneración de derechos y de incumplimientos reiterados de la  empresa que afectaron su salud, su dignidad y su estabilidad económica y  laboral.    

     

109.         La  accionante cumple con las condiciones del fuero de salud. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales  explicadas en precedencia (pár. 79 supra), la Sala advierte que la  accionante cumple con las condiciones para ser acreedora de la estabilidad  laboral reforzada derivada del fuero de salud. En primer lugar, las lesiones  sufridas por la accionante en razón del accidente de tránsito fueron graves,  dejaron importantes secuelas y, por ende, le impidieron adelantar la actividad  para la que fue contratada, al punto que forzaron su renuncia y en los términos  antes explicados. En segundo lugar, la trabajadora presentó incapacidades para  la época en que fue terminada la relación laboral y, precisamente, estas no  fueron asumidas por el empleador bajo el criterio, desestimado en esta  sentencia, sobre la presunta inoponibilidad del deber de afiliación al sistema  de seguridad social. En tercer lugar, está probado en el expediente que la  accionante tuvo graves secuelas derivadas del accidente de tránsito. En cuarto  lugar, las incapacidades antes referidas sucedieron en el periodo  inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.    

     

110.         La  Corte llama la atención acerca de la importancia que para la resolución del  caso tiene la acreditación de los requisitos para la ELR. Efectivamente, si se  parte de la base de la ineficacia de la renuncia, la comprobación de dicha  estabilidad obliga a concluir que la relación laboral debió mantenerse sin  solución de continuidad. En ese sentido, las obligaciones para el empleador,  derivadas del contrato de trabajo, se mantuvieron incólumes durante la vigencia  del vínculo laboral, esto es, un año contado desde el 1 de marzo de 2024 y  además, proceden los remedios que la jurisprudencia ha fijado para los casos en  los que se acredita la estabilidad laboral reforzada.    

     

9.1.           Conclusión y remedios    

     

111.         Conclusión. En síntesis, para la Corte la  relación laboral entre la señora Andrea  y la empresa Glob-Berry S.A.S. no configuraba un contrato de tiempo parcial que  eximiera a la empresa de la obligación de afiliar a la trabajadora al sistema  general de seguridad social, por lo que la empresa accionada incumplió su deber  de afiliación y cotización; y por lo tanto debe  asumir directamente  los costos de las prestaciones a las que la trabajadora habría tenido derecho  si hubiese estado debidamente afiliada, junto con el pago de los aportes  dejados de realizar a dicho sistema. A su vez, se encuentra que la renuncia  presentada por la trabajadora fue derivada de dicha omisión del empleador, lo  que implica su ineficacia. Además, Andrea cumple con las condiciones exigidas  por la jurisprudencia constitucional para acreditar la estabilidad laboral  reforzada derivada del fuero de salud. Esto implica que, ante la existencia de  un contrato realidad, este obra sin solución de continuidad y en razón de la  ineficacia del despido.    

     

112.         Remedios.  Teniendo en  cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revocará la Sentencia del  8 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 001  Promiscuo Municipal de Paipa y en su lugar, amparará  los derechos al  mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral  reforzada y a la seguridad social de la señora Andrea.    

     

113.         En consecuencia, la Sala (i)  declarará la existencia de un contrato a tiempo completo y la ineficacia de la  renuncia hecha por la accionante; (ii) ordenará a Glob-Berry Arándanos  S.A.S. (a) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud  con los parámetros fijados para un contrato a término fijo de tiempo completo  por un año contado a partir del 1 de marzo de 2024, (b) el pago de los  salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el 1 de marzo de 2025,  (c) el pago las  incapacidades y demás gastos médicos en que incurrió la accionante como  consecuencia del accidente sufrido, durante el término del contrato, esto es  desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de marzo de 2025, (d) si es el  caso, la reliquidación y/o pago de los aportes al Sistema General de Seguridad  Social, en especial lo pagado por conceptos de pensión, ARL y caja de  compensación, considerando que el contrato celebrado obedece a uno a término  fijo de tiempo completo por un año contado a partir del 1 de marzo de 2024 y (e)  el pago de la indemnización equivalente a 180 días del salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, en consideración a  la plena certeza sobre la exigibilidad de tales prestaciones, al igual que la comprobación sobre  la condición de vulnerabilidad de Andrea, que resta idoneidad a la vía  judicial ordinaria.    

     

114.         Además, si la  accionante así lo desea, la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. deberá reintegrarla  al cargo que venía ocupando, o a uno de mayor jerarquía, teniendo en  consideración las restricciones médicas que ponga de presente la actora. De hacerse el reintegro, la empresa deberá pagar los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo el  reintegro,  así como afiliarla a todos los componentes del sistema general de seguridad social y pagar los respectivos  aportes desde la misma fecha.    

     

115.         Sin perjuicio de lo anterior, se hace  saber a Andrea  que, en ejercicio de sus derechos y con fundamento en la normativa de pensiones  y del Sistema General de Riesgos Laborales, podrá solicitar ante la entidad  competente la valoración de su pérdida de capacidad laboral y la apertura de su  trámite pensional, a fin de garantizar la continuidad de su protección social y  el reconocimiento de los beneficios que le correspondan.    

     

III.                        DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

RESUELVE    

       

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 8 de octubre de 2024,  dictada por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Paipa, que declaró improcedente la  acción de tutela. En su lugar, AMPARAR, con carácter definitivo, los  derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral  reforzada y a la seguridad social de Andrea.    

     

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la existencia de un contrato a  término fijo tiempo completo por un año, contado desde el 1 de marzo de 2024; y  la ineficacia de la renuncia hecha por la accionante el 6 de febrero de 2025,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

     

TERCERO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir  de la notificación de la presente decisión:    

1.      Afilie a Andrea al Sistema General de Seguridad  social en salud con los parámetros fijados para un contrato a término fijo de  tiempo completo por un año contado a partir del 1 de marzo de 2024.    

2.      Pague  a Andrea los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta el 1 de  marzo de 2025.    

3.      Pague  a Andrea las incapacidades y demás gastos médicos en que incurrió la  accionante como consecuencia del accidente sufrido, durante el término del  contrato, esto es desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 1 de marzo de 2025.    

4.      Si es el caso, haga la reliquidación  y/o pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Andrea, en especial lo pagado por conceptos  de pensión, ARL y caja de compensación, considerando que el contrato celebrado  obedece a uno a término fijo de tiempo completo por un año contado a partir del  1 de marzo de 2024.    

5.      Pague  a Andrea la indemnización equivalente a 180 días del salario consagrada en  el artículo 26 de la  Ley 361 de 1997.    

     

CUARTO. ORDENAR a la empresa Glob-Berry Arándanos S.A.S. que en el término diez (10) días hábiles contados a partir de la  notificación de la presente decisión proceda a: (i) si la accionante lo  desea, reintegrarla a un cargo igual o superior al que venía desempeñando  cuando fue desvinculada, y que sea acorde con su condición de salud actual; (ii)  si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, la accionante  deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones  correctamente; y, de igual manera, (iii) deberá afiliarla al  Sistema General de Seguridad Social desde el 1 de marzo de 2025. Además, que  proceda a pagar (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de  percibir desde el 1 de marzo de 2025 hasta que se haga efectivo el reintegro y (v)  los aportes a seguridad social causados desde la misma fecha.    

     

QUINTO. DESVINCULAR del presente trámite a Colpensiones, la  Nueva E.P.S., el Ministerio del Trabajo y la Secretaría de Salud – Subred  Integrada de Servicios S.A.S.    

     

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con  salvamento parcial de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ  FERNANDO REYES CUARTAS    

A  LA SENTENCIA T-155/25    

     

     

A continuación, presento las razones  que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-155 de 2025.    

1.  La Sala Séptima de  Revisión estudió la acción de tutela que interpuso Andrea en contra de Glob-Berry  Arándanos S.A.S, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al mínimo  vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la  seguridad social. Esto como consecuencia de la omisión de la empresa accionada  de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

2. La  accionante afirmó que, debido a la falta de afiliación,  no recibió el pago de las incapacidades médicas que le prescribieron en marzo y  abril del año 2024 con ocasión del accidente de tránsito que sufrió. Por lo  tanto, solicitó que se le ordenara a la empresa accionada: i) afiliarla a la Nueva EPS; ii)  pagar los aportes periódicos a salud desde el 1 de marzo de 2024 hasta la  fecha; iii) reembolsar los copagos cancelados por concepto de  hospitalizaciones; y iv) pagar las incapacidades médicas desde el mes de  mayo hasta la fecha.    

     

3.  La Sala revocó la decisión de instancia que declaró  improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos  fundamentales. Lo anterior, luego de constatar que el empleador omitió la  obligación de asumir los costos de la seguridad social a pesar de haber  suscrito un contrato laboral, desconoció la estabilidad laboral reforzada por  razones de salud porque la forzó a renunciar y, con dicha actuación, configuró  una renuncia inducida o un despido indirecto.    

     

4.  A juicio de la Sala, la actora cumplía con las  condiciones del fuero de salud porque las lesiones ocasionadas en el accidente  le impidieron desempeñar adecuadamente sus funciones, presentó las  incapacidades para la época en que terminó la relación laboral y se probó que  tuvo graves secuelas derivadas del accidente de tránsito. Además, consideró que  la renuncia de la demandante fue ineficaz por dos razones. Primero, porque al  incumplir el pago de sus prestaciones “obstaculizó la continuidad del vínculo  laboral, convirtiéndose en un factor determinante para que la accionante se  viera obligada a renunciar”[166].  Segundo, ya que al omitir esa obligación, “creó un entorno de precariedad en el  que la renuncia se convirtió en la única opción viable para ella”[167].    

     

5.  Por  lo anterior, la Corte declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la  señora Andrea  y Glob-Berry Arándanos S.A.S y le ordenó a  la empresa: i) pagarle las incapacidades, copagos y demás gastos que tuvo que  asumir luego del accidente de tránsito, en razón a la falta de afiliación al  sistema de seguridad social en salud, junto con el pago de los aportes a dicho  sistema que no fueron cancelados; ii) afiliarla al sistema general de  seguridad social y pagar los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de  percibir y; iii) reintegrarla a un cargo igual o  superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculada el cual sea acorde  con su condición de salud actual.    

     

6.  Si bien comparto la decisión de conceder el amparo por  la omisión del empleador de asumir los costos de la seguridad social, me aparto  de la orden de reintegrar a la señora Andrea y del pago pago de los  salarios, las prestaciones sociales dejadas de percibir y de la indemnización  por despido. Considero que en este caso no se acreditó la existencia de una  renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad laboral reforzada por razones  de salud.    

     

7.  En  efecto, la señora Andrea no alegó la existencia de una renuncia inducida  o un despido indirecto y tampoco se pronunció al respecto en el trámite de  revisión. En contraste, la Glob-Berry Arándanos informó  que “el 6 de febrero de 2025 la trabajadora renunció de manera voluntaria a la  empresa, luego de que se le solicitara que acudiera para que fuera reubicada”[168].  A mi juicio, esto desconoce tres situaciones de índole constitucional, como se  expone a continuación:    

     

(i) La accionante no tenía  estabilidad laboral reforzada por una condición de salud    

     

8. La Corte ha señalado que gozan de  estabilidad laboral reforzada, entre otros, las personas en situación de  discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud,  cuando padecen una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de un  contrato de trabajo, con independencia de la existencia de una calificación de  pérdida de capacidad laboral.    

     

9. Específicamente sobre la estabilidad  laboral reforzada por razones de salud, la jurisprudencia constitucional  estableció tres requisitos que deben concurrir para que esta opere: i)  que la condición de salud del trabajador le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii)  que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un  momento previo al despido; y iii) que la desvinculación del trabajador  carezca de justificación suficiente. Sobre este último parámetro, la Corte ha  determinado que existe una presunción de despido discriminatorio[169], es decir, se presume que la  desvinculación tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador.  En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado como desvinculación, la  decisión unilateral del empleador de despedir o terminarle la relación laboral  al trabajador.    

     

10. En principio[170], los remedios constitucionales que  proceden en estos casos consisten en declarar la  ineficacia del despido, ordenar el pago de los salarios y de las prestaciones  sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculación y la  indemnización equivalente a 180 días del salario -cuando el despido haya sido  discriminatorio- así  como reintegrar al trabajador al cargo que ocupaba o a  uno mejor.    

     

11.  De acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protección derivada de la  estabilidad laboral reforzada se activa frente a actos de despido, entendidos  como manifestaciones unilaterales del empleador encaminadas a terminar la  relación laboral de manera injustificada o discriminatoria. Sobre este punto,  esta Corporación ha sido enfática en señalar que la presunción de despido se  configura cuando existe un acto de desvinculación atribuible al empleador, no  cuando la terminación del vínculo obedece a una renuncia voluntaria  del trabajador.    

     

12.   En  este caso, considero que no se acreditó que la accionante gozara de una  estabilidad laboral reforzada porque, aunque se constató que las lesiones que  sufrió afectaron el adecuado desempeño de sus funciones y que el empleador conocía de  su situación de salud, no se probó que la desvinculación hubiere carecido de  justificación, en concreto, no se configuró un despido discriminatorio porque  la desvinculación obedeció a una renuncia de la actora.    

     

13.  A  mi juicio, considerar la procedencia de esta garantía en asuntos de renuncia  voluntaria -como ocurre en el presente caso- implicaría una redefinición  del alcance de la protección constitucional, pues se extendería a supuestos no  establecidos en las pautas jurisprudenciales, en concreto, en el tercer parámetro  relacionado con que la desvinculación del trabajador carezca de justificación  suficiente. Como expondré a continuación, esto era  especialmente importante porque en el caso analizado no se demostró que la  renuncia hubiera sido inducida, tanto así, que la empresa accionada le solicitó  a la accionante acudir a la empresa para ser reubicada y ella se negó. En  consecuencia, al no estructurarse el supuesto de hecho necesario para activar  la presunción de discriminación por razones de salud, la aplicación de la  estabilidad laboral reforzada no se configuraría ni procedería la orden de  reintegro ni de indemnización    

     

(ii) No se acreditó que la renuncia  de la señora Andrea hubiera sido inducida  en los términos de la jurisprudencia    

     

14. Esta  Corporación se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la renuncia  inducida[171].  Específicamente, en la Sentencia T-045 de 2025, recordó que es necesario  demostrar que la renuncia se presentó como consecuencia de un vicio en el  consentimiento, lo que conduciría a “conceder un amparo  definitivo y ordenar el reintegro del trabajador, así como el pago de los  salarios y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la  desvinculación”[172].  Es decir, si no se logra establecer que el acto de  renuncia no fue espontáneo, libre de coacción y producto de la voluntad del  trabajador, “debe declararse la improcedencia de la acción de tutela para que  esa controversia sea definida por el juez ordinario”[173].    

     

15. Se ha dado por probada la renuncia  inducida cuando el trabajador motiva su renuncia en “el  incumplimiento sistemático en los pagos en la remuneración pactada, en los  pagos obligatorios de salud, riesgos profesionales, pensión y demás  parafiscales y en algunos casos actos de mal tratamiento y humillaciones”[174].  Sobre el particular, en las sentencias T-424 de 2011 y T-1097 de 2012 se  estudiaron las acciones de tutela relacionadas con la configuración de una  renuncia inducida por la omisión en la afiliación al sistema de salud y pagos  de los salarios. En esas oportunidades, las y los demandantes manifestaron en  la carta de desvinculación que presentaron ante sus empleadores que renunciaban  debido a la omisión de sus empleadores de realizar los aportes al Sistema de  Seguridad Social[175].    

16. La Corte Suprema de Justicia ha  considerado que “la libre y espontánea voluntad del  trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que  debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales  como la fuerza o el engaño” y que, aunque no se requiere que el trabajador manifieste  los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, “en el eventual  proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al  momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas  asumidas por el empleador”[176].    

     

17.  Del análisis de las pruebas  que se encontraban en el expediente era posible concluir que: i)  no se constató que la renuncia no fuera espontánea, libre de coacción y  producto de la voluntad de la trabajadora; y ii) se evidenció que la  señora Andrea renunció a pesar de que la empresa le solicitara acudir  para la reubicación “de acuerdo a capacidad  laboral establecida por médico tratante para dar continuidad al contrato  laboral hasta su fecha de terminación”[177].  Este hecho revestía especial relevancia pues desvirtuaba la posibilidad de que  la renuncia hubiera sido inducida, producto de una presión indebida por parte  del empleador o como consecuencia de su omisión de  asumir los costos de la seguridad social de la accionante.  Por el contrario, el llamado de la empresa para realizar la reubicación laboral  constituyó una manifestación de la voluntad de continuar con el vínculo. Sin  embargo, la actora optó por renunciar, aun cuando  contaba con la alternativa ofrecida por el empleador para conservar su cargo  bajo condiciones acordes a su estado de salud.    

     

18.  Por  lo tanto, bajo los términos de la jurisprudencia  constitucional, estimo que no se configuró una renuncia inducida y por lo tanto  la Corte debió prescindir de este análisis y permitir que, a partir de una  valoración probatoria más amplia, se zanjara la discusión ante el juez  ordinario laboral.    

     

(iii) Se desconocieron los principios  de onus probandi incumbit actori y de congruencia al concluir que existía una  renuncia inducida    

     

19.  Este Tribunal ha señalado[178]  que al accionante le corresponde “probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica  que persigue” y bajo esa línea, el juez tiene el deber de corroborar  “los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo  cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”[179].  Por lo tanto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela  es la informalidad, el demandante tiene una carga mínima probatoria la cual  se debe cumplir para lograr informar sobre las verdaderas circunstancias del caso controvertido.    

     

20.  De igual forma, esta Corporación ha reconocido que un  elemento esencial de la validez de las decisiones judiciales es la congruencia.  Se trata del deber para que, “entre la parte resolutiva y la parte motiva, así  como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las  consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[180]  exista consonancia. Además, es una manifestación de un valor  constitucional que limita el ejercicio del poder público y se traduce en “la  responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando  razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada  (artículos 1 y 2 de la C.P.)”[181].  Bajo esa perspectiva, el principio de congruencia exige que la decisión esté  debidamente motivada en las pretensiones, pruebas y argumentos debatidos a lo  largo del proceso[182].    

     

21.   En este caso, la accionante no se pronunció sobre la forma en la  que se desvinculó de la empresa, tampoco puso de presente la configuración de  una renuncia inducida ni solicitó el pago de los salarios y de las prestaciones  sociales presuntamente adeudadas. Esto puede constatarse en el escrito de  tutela y en la respuesta al auto de pruebas que se profirió en sede de  revisión. Por lo tanto, no es claro a partir de cuál afirmación de la actora o  en virtud de qué prueba, se llegó a la conclusión de declarar la existencia de  una renuncia inducida. De hecho, quien informó que sobre la  renuncia de la demandante fue Glob-Berry Arándanos al señalar que “el 6 de febrero de 2025 la  trabajadora renunció de manera voluntaria a la empresa, luego de que se le  solicitara que acudiera para que fuera reubicada”[183].    

     

22.  A pesar de lo anterior, la Sala concluyó  que la renuncia no fue espontánea ni libre y que la accionante renunció debido  a las secuelas del accidente que sufrió. A  mi juicio, esto desconoció el principio de onus probandi incumbit actori y  de congruencia, debido a que se llegó a una conclusión sin que existieran  elementos materiales probatorios que la soportaran, en concreto, se estableció  la existencia de una renuncia inducida a pesar de que no se alegó ni se probó  en el proceso de tutela.    

     

23.  En suma, aunque comparto el amparo de los derechos  fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital junto con la orden de  pago de las incapacidades, copagos y demás gastos, considero que no se acreditó  la existencia de una renuncia inducida ni los elementos de la estabilidad  laboral reforzada por razones de salud. Por lo anterior, estimo que no procedía  el reintegro ni el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la  indemnización.    

     

De  esta manera, expongo los motivos por los que salvo parcialmente mi voto  respecto de la Sentencia T-155 de 2025.    

     

Fecha ut supra.    

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana  Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo,  quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Once    

[2]  Expediente digital. Archivo “16Fallo.pdf”. p. 7.    

[3]  Expediente digital. Archivo “Contrato PS Andrea”, p. 15.    

[4]  Expediente digital. Archivo “01TutelaYAnexos”, p. 15.    

[5]  Ib., p. 1730.    

[6]  Ib., p. 1794.    

[7]  Ib., p. 1806.    

[8]  Ib., p. 3.    

[9]  Ib.    

[10] Ib., p. 4.    

[11] Ib.    

[12] Ib.    

[13] Expediente  digital. Archivo “14ContestacionGlobBerryArandanos.pdf”. p.  1.    

[14]  Ib.    

[15]  Al respecto, la empresa señaló que la Corte Constitucional  Señaló que se requiere la “acreditación de una afectación a la salud que  le impida o dificulte de manera significativa el normal desarrollo de sus  actividades” y esto no sucedió en el caso. Ib., p. 4.    

[16]  Ib.    

[17]  Ib., p. 7.    

[18]  Ib.    

[19]  Expediente digital. Archivo “06RespuestaColpensiones.pdf”.  p. 6.    

[20]  Expediente digital. Archivo “06RespuestaColpensiones.pdf”.  p. 5.    

[21]  Expediente digital. Archivo “12RespuestaMinisterioDelTrabajo.pdf”.  p. 3.    

[22]  Ib.    

[23]  Ib., p. 4.    

[24]  Ib., p. 6.    

[25]  Expediente digital. Archivo “10CorreoSecretariaDeSalud.pdf”.  p. 10.    

[26]  Expediente digital. Archivo “16Fallo.pdf”. p. 7.    

[27] Ib., p. 9.    

[29]  Ib.    

[30]  Ib.    

[31]  Ib., p. 1.    

[32]  Ib., p. 2.    

[33] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL ACCIÓN  DE TUTELA ANDREA”. p. 1.    

[34]  Ib., p. 4.    

[35]  Ib.    

[36]  Expediente digital. “RESPUESTA SOLICITUD DE PRUEBAS – CORTE  CONSTITUCIONAL .pdf”.    

[37]  Ib.    

[38]  Ib.    

[39] Al respecto, Sentencia SU-195  de 2012 señaló que “[L]a ausencia de formalidades y el carácter sumario y  preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la  facultad de fallar más allá de las pretensiones de las partes, potestad que  surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de  la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior), la primacía  de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).”    

[40]  Sentencia SU-245 de 2021.    

[41] Sentencia T-511 de 2017.    

[42] Sentencia T-416 de 1997, reiterada en la Sentencia T-320 de 2021.    

[43] Sentencia  SU-077 de 2018.    

[44] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de 2003 y T-579  de 1997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión  señaló que “el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos  fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se  trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto  esencial, insustituible y necesario, es la afectación –actual o potencial– de  uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política  quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si  tal supuesto falta”.    

[45] Sentencia T-130 de 2014.    

[46] Sentencia C-134 de 1994.    

[47] Sentencia SU-108 de 2018.    

[48] Sentencia  SU-391 de 2016.    

[49] Sentencia T-307  de 2017.    

[50] Sentencia T-277 de 2015.    

[51] Sentencia T-219 de 2012.    

[52]  Sentencia T-327 de 20217.    

[53] Expediente  digital. Archivo “01TutelaYAnexos”, p. 15.    

[54] Sentencias  SU-075 de 2018, T-462 de 2022 y T-233 de 2023, entre otras.    

[55] Sentencias  T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021.    

[56] Sentencias  T-171 de 2021 y T-956 de 2013.    

[57] Sentencias  T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[58] Sentencia  T-020 de 2021.    

[59] Sentencia  SU-016 de 2021.    

[60] Sentencias  T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[61] Sentencia T-471  de 2017.    

[62]  Sentencias T-406 de 2012, T-092 de 2016, T-418 de  2017, T-550 de 2017, T-271 de 2018, T-020 de 2021 y T-262 de 2021.    

[63]  Sentencia T-262 de 2021.    

[64]  Sentencias T-291 de 2020 y T-262 de 2021.    

[65]  Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de  2020 y T-262 de 2021.    

[66]  Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de  2011, T-140 de 2016, T-401 de 2017 y T-262 de 2021.    

[67]  Sentencias T-920 de 2009, T-468 de 2010, T-182 de 2011, T-140 de 2016, T-401 de  2017 y T-262 de 2021    

[68]  Sentencia T-431 de 2021.    

[69]  Sentencias T-311 de 1996, T-693 de 2017, T-168 de 2020 y T-262 de 2021.    

[70] Esta  corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio,  para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las  Sentencias T-281A de 2016, C-520 de 2016, T-091 de 2019, T-056 de 2023, T-401  de 2023 y T-004 de 2024.    

[71]  Sentencia T-524 de 2016    

[72]  Sentencia C-614 de 2009.    

[73]  Sentencia T-166 de 1997, citada en la sentencia T-524 de 2016.    

[74]  Ib.    

[75]  Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016.    

[76]  Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016.    

[77]  Reiteración de lo dicho en las Sentencias    

[78]  Sentencia T-013 de 2003.    

[79]  Sentencia T-760 de 2008.    

[80]  Sentencia T-182 de 2022.    

[82]  Sentencia T-200 de 2017.    

[83]  Sentencias T-200 de 2017 y T-291 de 2020.    

[84]  Sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020.    

[85]  Ib.    

[86] Esta  corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este principio,  para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencia  SU-396 de 2024.    

[87] Corte Constitucional, sentencias C-470 de 1997, T-581 de 2023,  T-195 de 2022 y T-020 de 2021.    

[88] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102  de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021, entre otras.    

[89] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y  T-459 de 2021.    

[90] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2019,  T-014 de 2019 y C-531 de 2000, entre otras.    

[91] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021,  T-574 de 2020 y T-052 de 2020.    

[92] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Cfr. Corte  Constitucional, sentencia C-470 de 1997.    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Cfr. Corte  Constitucional, sentencia T-434 de 2008.    

[94] Corte Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023,  T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias  T-102 de 2020 y T-641 de 2017. De hecho, la Corte Constitucional ha señalado  que la legislación que favorece a personas en situación de discapacidad “no  consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda  circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los  legítimos derechos de otros”. Cfr. Sentencia C-531 de 2000.    

[95] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-256 de 1996,  T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de  2009, T-449, T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011,  T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y  T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y  T-151 y T-392 de 2017    

[96] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-420 de 2019.    

[97] En la sentencia C-531 de 2000, la Corte precisó que la  indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una  sanción al empleador que “no otorga eficacia jurídica al despido o a la  terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización  de la oficina de Trabajo”.     

[98] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y  T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-664 de 2017 y  T-420 de 2015.    

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.    

[100] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-606 de 2012 y  C-824 de 2011.    

[101] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022 y  T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 269 de 2023,  SU-061 de 2023, SU-380 de 2021 y SU-049 de 2017.    

[102] Ib.    

[103] Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023,  T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 de 2021.    

[104] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022,  T-052 de 2020, T-041 de 2019, entre otras.    

[105] Corte Constitucional, sentencia C-606 de 2012.    

[106] Corte  Constitucional, sentencias SU-087 de 2022 y SU-049 de 2017.    

[107] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precisó  que estas circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deberá analizar  cada caso concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR. Cfr.  Corte Constitucional, sentencias SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023.    

[108] Ib.    

[109] Ib.    

[110] Ib.    

[111] Ib.    

[112] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023,  T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-383 de 2014, entre otras.    

[113] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023,  T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419 de 2016, entre otras.    

[114] Ib.    

[115] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023,  T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118 de 2019, entre otras.    

[116] Ib.    

[117] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y  T-664 de 2017.    

[118] Ib.    

[119] Ib. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y  T-453 de 2014.    

[120] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023,  T-195 de 2022 y T-434 de 2020, entre otras.    

[121] Corte Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023,  T-195 de 2022 y T-434 de 2020.    

[122] Corte Constitucional, sentencia SU-269 de 2023.    

[123] Estas garantías fueron sistematizadas por las salas Quinta y  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-581 de 2023,  T-195 de 2022 y T-459 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias  SU-269 de 2023 y SU-061 de 2023.    

[124] Este diagrama corresponde, en su mayoría, con el de la sentencia  T-581 de 2023.    

[125] Corte Constitucional, sentencias T-201 de 2018 y T-020 de 2021.    

[126] Ib.    

[128] Corte Constitucional, sentencias T T-664 de 2017 y -263 de 2009.    

[129] Ib. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-020 de 2021, T-386 de 2020, SU-040 de 2018, T-188  de 2017 y T-215 de 2014.    

[130] Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2021 y T-201 de 2018.    

[131] Corte Constitucional, sentencias C-531 del 2000 y SU-049 de 2017.    

[132] Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2017 y T-586 de 2019.    

[133]Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2015.    

[134]Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2020. Ver también,  sentencias SU-049 de 2017 y T-589 de 2017.    

[135] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia  del 15 de julio de 2020 (Rad. 67633).    

[136] Corte Constitucional, sentencias T-829 de 2008, T-226 de 2012, T-547  de 2013 y T-589 de 2017.    

[137] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022,  T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de  abril de 2018 (Rad. 53394), entre otras.    

[138] Ib. En sede de tutela, por regla general, en los casos en que  esta proceda como mecanismo de protección transitorio, no procede dicha orden. Cfr.  Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el  contrario, si la tutela procede como mecanismo de protección definitivo, el  juez de tutela deberá ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Cfr.  Sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018 y T-317  de 2017.    

[139] Ley 361 de 1997,  artículo 26, inciso 2º. Cfr. Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394).    

[140] La desvinculación de una persona en situación de debilidad  manifiesta o indefensión no da lugar, de manera automática, al pago de la  sanción prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al  reintegro (Sentencia T-586 de 2019). Así, en el evento en que no sea posible  evidenciar que el trabajador padezca una afectación de salud que le impida o  dificulte sustancialmente el desarrollo de las labores -situación que prima  facie es de difícil valoración probatoria en sede de tutela- es razonable  considerar que el empleador no estaba en la obligación de solicitar la  autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo laboral y,  por tanto, no le es extensible la sanción contenida en la Ley 361 de 1997. Lo  anterior, dado que en dichas circunstancias la terminación del contrato no se  advierte injustificada ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si  se acredita que la razón del despido o desvinculación es la condición de salud  del trabajador, el empleador podrá ser condenado al pago de la indemnización de  180 días de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional,  sentencias T-102 de 2020 y SU-040 de 2018.    

[141] Corte Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019,  T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad.  53394).    

[142] Ib.    

[143] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023 (Rad. 90116).    

[144] Artículo 8 de la Ley 776 de 2002: “Los empleadores están obligados  a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o  a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo  cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.    

[145] Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022, reiterada por las  sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y T-581 de 2023.    

[146] Ib.    

[147] Ib.    

[148] Ib.    

[149] Ib.    

[150] Ib.    

[151] Ib.    

[152]  Reiteración de lo dicho en la Sentencia T-064 de 2017.    

[153]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 9 de abril  de 1986, Referencia No. 69.    

[154]  Ib.    

[155]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 6 de abril  de 2001, Referencia No. 13648.    

[156]  Corte Constitucional, sentencia T-064 de 2017.    

[157]  Corte Constitucional, sentencia T-381de 2006.    

[158]  Ib.    

[159]  Expediente digital. Archivo “ANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf”. p. 3.    

[160]  Expediente digital. Archivo “OFICIO OPT-A-096-2025-1.pdf”.  p. 1.    

[161]  Expediente digital. Archivo “ANEXO SOPORTES RESPUESTA CORTE  CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA ANDREA.pdf”. p. 3.    

[162]  El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que todos los empleadores  tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de  Seguridad Social en Salud y asumir el pago de los aportes correspondientes.    

[163]  Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “las  relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador  y trabajador, cuestionando así la vetusta idea de que las relaciones entre  privados siempre se desarrollan en un plano de horizontalidad e igualdad y  conduciendo a la necesidad de reconocer a los trabajadores una tutela  reforzada”. Sentencia T-662 de 2012    

[164]  Sentencia C-424 de 2015.    

[165]  Sentencia T-074 de 2023.    

[166] Fundamento jurídico 100 de la  Sentencia T-155 de 2025.    

[167] Fundamento jurídico 101 de la  Sentencia T-155 de 2025.    

[168] Tabla 1. Respuestas al auto de  pruebas del 17 de febrero de 2024.    

[170] Sentencias T-111 de 2012,  T-041 de 2014, T-351 de 2015, T-372 de 2017, T-201 de 2018, T-586 de 2019,  T-273 de 2020, T-102 de 2020, T-195 de 2022 y T-581 de 2023.    

[171] Sentencias T-457 de 2010,  T-424 de 2011, T-1097 de 2012, T-064 de 2017 y T-045 de 2025. En esas oportunidades, los y las  accionantes alegaron la configuración de una renuncia inducida.    

[172] Sentencia T-045 de 2025.    

[173] Sentencia T-045 de 2025.    

[174] Sentencia T-424 de 2011.    

[175] Al respecto, se puede consultar el  acápite de hechos de la Sentencia T-424 de 2011 y de pruebas relevantes de los  procesos de la Sentencia T-1097 de 2017.    

[176] Corte Suprema de Justicia,  SL4377-2020.    

[177] Tabla 1. Respuestas al auto de  pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025.    

[178] Sentencias T-131 de 2007,  T-571 de 2015 y T-301 de 2021.    

[179] Sentencia T-571 de 2015.    

[180] Auto 030 de 2018 y Auto 068 de  2021.    

[181] Auto 244 de 2015.    

[182] Auto 629 de 2019.    

[183] Tabla 1. Respuestas al auto de  pruebas del 17 de febrero de 2024 de la Sentencia T-155 de 2025.

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