T-156-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-156-09   

Referencia: expediente T- 2047207  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Hilda  Contreras  Rodríguez,  en  representación  de  su  hijo  Roberto  Luis  Castro  Contreras,  contra  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado y el Tribunal  Administrativo de Bolívar.   

                                                                        Magistrado Ponente:   

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá,  D.  C., trece (13) de marzo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Bolívar  y  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo  Superior  de la Judicatura que resolvieron la acción de tutela promovida por la  señora  Hilda  Contreras Rodríguez, en representación de su hijo Roberto Luis  Castro  Contreras,  contra  la  Sección  Tercera  del  Consejo  de  Estado y el  Tribunal Administrativo de Bolívar.   

  I.  ANTECEDENTES   

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

La  señora  Hilda  Contreras  Rodríguez en  representación  de  su  hijo  Roberto  Luis  Castro  Contreras,  a  través  de  apoderado,  interpuso  acción  de  tutela   contra la Sección Tercera del  Consejo  de  Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que  se  vulneraron los derechos al “debido proceso, libre  acceso   a  la  administración  de  justicia,  la  primacía  de  los  derechos  fundamentales  del  niño,  derecho  a  tener  una  vida  digna, el derecho a la  igualdad  ante  la  ley  procesal  y el derecho a las dos instancias”,  con la actuación de las autoridades judiciales demandadas. La  acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:   

1.  El  apoderado  de  la  señora Contreras  señala  que  el  24  de  octubre  de  1993  su representada dio a luz a su hijo  Roberto  Luis  Castro  Contreras en la clínica Enrique de la Vega del Instituto  de   Seguros  Sociales(en  adelante  ISS).  Al  respecto,  precisa  que  por  la  deficiente  y  negligente  atención  médica  prestada  por  el centro médico,  previa  y  durante  el parto, el menor Roberto Luis Castro Contreras presenta un  proceso  de incapacidad motora de origen cerebral toda vez que, de una parte, se  retardó  el  nacimiento  por casi dos días lo que produce CIANOSIS, y de otra,  se  utilizó  el “anacrónico instrumento” denominado FORCE para extraer al niño.   

2.   De acuerdo con el representante de  la  accionante, en marzo de 1995 los padres del menor presentaron una acción de  reparación   directa   contra   el   ISS   ante  la  Secretaría  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  la  cual  fue devuelta por el Dr. Aramís García  Zúñiga,  funcionario  del Tribunal, quien le manifestó al abogado de entonces  que  conforme  a  la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado  la  jurisdicción  competente  para  tramitar  procesos  contra  el  ISS  era la  justicia  ordinaria  pues  la  naturaleza  jurídica  de  ese  instituto  había  cambiado  a empresa industrial y comercial del Estado, a partir del Decreto 2148  de 1992.   

3.  El apoderado de la accionante manifiesta  que  los  representantes  del  menor,  una vez enterados de que el término para  presentar  la acción de responsabilidad civil extracontractual era de 20 años,  decidieron   esperar   unos  meses  para  analizar  la  evolución  médica  del  niño.   

4.  El representante de la accionante relata  que  “Debido  a  los  resultados  negativos  de  los  exámenes  y  rehabilitación  y al gran dolor moral y sufrimiento de los padres  por  los  padecimientos  de  su  primer  hijo,  deciden  acudir  antela Justicia  Ordinaria      y     se     presenta     la     demanda     por     RESPONSABILIDAD  CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra el ISS, como EMPRESA  INDUSTRIAL  y  COMERCIAL  DEL  ESTADO,  era el 26 de marzo de 1996, se  presentó  en  la  Oficina  Judicial  de  Cartagena,  la cual le  correspondió   al   Juzgado   Segundo   Civil   del   Circuito  que  avocó  el  conocimiento.”.   

5.  El  apoderado  de la actora advierte que  mediante  auto de 20 de febrero de 1996 el Consejo de Estado cambió de nuevo su  jurisprudencia,  en  una  ponencia  del  doctor  Daniel  Suárez  Hernández, al  definir  que  era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para  conocer  las  demandas contra el ISS. En virtud ello, la accionante interpuso de  nuevo  acción  de  reparación  directa,  el  17 de septiembre de 1997, ante el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  la  cual  fue  recibida  por  el  mismo  funcionario doctor Aramis García Zuñiga.   

6.  El representante de la señora Contreras  agrega   que  10  de  febrero  de  2003,  la  Sala  de  Decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar declara la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de  junio  de  2001,  por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 712 de  2001  se  había  alterado  la  competencia  de la justicia ordinaria en materia  laboral  y  de  seguridad  social.  Frente  a  tal  decisión,  el abogado de la  peticionaria  interpone recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual  es  admitido.  Sin  embargo,  el  6  de  junio  de  2003,  ante una solicitud de  reposición  promovida  por la Procuradora Quinta Delegada, el Consejo de Estado  revoca  la  admisión del recurso al constatar que en tanto la pretensión mayor  no  superaba  el monto de $13.460.000, el proceso no tenía vocación de segunda  instancia.   

7. En virtud de lo anterior, según lo narra  el  apoderado  de  la  accionante,  el  proceso  es  enviado  a la jurisdicción  ordinaria,  en  la  cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral  del  Circuito  de  Cartagena,  quien  mediante  auto de 4 de febrero de 2003, se  declara   incompetente  y  remite  el  expediente  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  que  defina  el conflicto de competencia planteado. El Consejo  Superior  de  la  Judicatura, mediante auto de 5 de mayo de 2004, determinó que  la  competencia  para  conocer  del  proceso  de  acción de reparación directa  contra    el    ISS    le    correspondía   al   Tribunal   Administrativo   de  Bolívar.   

8.  Así  las  cosas, el representante de la  peticionaria  concluye que el 29 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo  de     Bolívar     profirió     un    “lacónico  fallo”  en que se limita a negar las pretensiones de  la  demandante  por  cuanto  la  acción de reparación directa estaba caducada,  comoquiera  que  los  hechos  ocurrieron  en  1993  y  la  acción  había  sido  presentada  en  1997.  Y  destaca  que  el Tribunal no analizó los problemas de  competencia  entre  la  jurisdicción  ordinaria y la contencioso administrativa  que  para  la  época  de los hechos justificaban la presentación de la acción  fuera del término.     

10. La accionante promovió acción de tutela  en  representación  de su hijo menor de edad, a través de apoderado, contra el  Consejo  de  Estado  y el Tribunal Administrativo de Bolívar pues considera que  las  actuaciones  de los mencionados despachos judiciales configuran una vía de  hecho  por  defecto sustantivo y por defecto fáctico. Esto, lo justifica por la  interpretación   inaceptable  del  término  de  caducidad  de  la  acción  de  reparación   directa   cuando   ha   existido  una  posición  variable  de  la  jurisprudencia,  en  su  criterio  ante varias interpretaciones posibles el juez  escogió  aquella  que  le era más desfavorable a los intereses del demandante.  Por  su  parte,  señala  que  la actuación del Consejo de Estado al estimar de  forma  inadecuada  las  pretensiones  y concluir que no había lugar a una doble  instancia  constituye una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas  aportadas.   

En  esa  medida,  solicita  que se ordene la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto de 2 de diciembre de 2005 del Consejo  de  Estado  que  no concedió el recurso de apelación para que, en el evento en  que  vuelva  a  tramitarse la instancia, la valoración de perjuicios se realice  correctamente.  Asimismo, que se declare nula la sentencia de 29 de noviembre de  2004  proferida  por  el  Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido que  “(…)se  disponga  que  la  acción  de reparación  directa  debido  a los cambios jurisprudenciales acaecidos y arriba anotados, no  se  encontraba  caducada y por lo tanto se proceda a dictar sentencia de primera  instancia   fallando  con  base  en  el  acervo  probatorio  que  milita  en  el  expediente.”.   

11.  El  apoderado  de  la  señora  Hilda  Contreras  Rodríguez  adjuntó  como  pruebas  a  la  acción  de  tutela,  los  siguientes documentos:   

     

i. Copia  de  la  demanda  de  reparación  directa  presentada  17  de  septiembre  de  1997, con sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de  Bolívar y recibida por el doctor Aramis García Zuñiga.   

ii. Copia  de  la  demanda  de  responsabilidad  civil  extracontractual  promovida  contra  el  ISS,  con  recibido de la rama judicial el 26 de marzo de  1996.    

iii. Copia  del  auto  admisorio  de  la  acción de reparación directa,  proferido  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  el 14 de octubre de  1997.   

iv. Copia  del  auto de 10 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  donde se decreta la nulidad parcial de lo actuado  ordenándose remitir el proceso a la jurisdicción laboral.   

v. Copia  de  un  auto  de  4  de  febrero  de 2003 del Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Cartagena donde se declara incompetente para conocer un  caso  contra  el  ISS  y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura para que  dirima el conflicto de competencias.   

vi. Copia  de  la  providencia  proferida  por el Consejo Superior de la  Judicatura,  el  5  de  mayo de 2004, que resuelve el conflicto de competencia y  ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer el caso.   

vii. Copia  de  la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar,  en  la  que  se  encontró  probada  la  excepción  de  caducidad  de la acción de reparación directa al momento de la  interposición .   

viii. Copia  del  escrito de apelación contra la sentencia relacionada en  el anterior numeral y que fue presentado el 12 de enero de 2005.   

ix. Auto  del  Consejo  de  Estado de 2 de diciembre de 2005 mediante el  cual se inadmite la apelación interpuesta.     

Respuesta     de    las    autoridades  accionadas   

12.  El  Consejero de Estado Ramiro Saavedra  Becerra  señaló que la valoración de la cuantía realizada en el auto de 2 de  diciembre  de 2005, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, fue  estimada   de   acuerdo   con   las   disposiciones   legales  aplicables  y  la  jurisprudencia  pertinente.  En  esa  medida,  considera  que  su  actuación no  configura una vía de hecho.   

En adición, el Consejero de Estado advierte  que  la  acción  de  tutela  no cumple con dos requisitos de procedibilidad: la  inmediatez  y  la  existencia  de  otro  mecanismo  idóneo  para  cuestionar la  providencia.   Sobre  la  inmediatez  precisa  que  la  acción  de  tutela  fue  interpuesta  el 7 de noviembre de 2007, es decir, cerca de dos años después de  proferido  el  auto  2  de  diciembre  de  2005,  con  lo que no se evidencia la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable. En cuanto al otro mecanismo idóneo  para  controvertir  la decisión del Consejo de Estado, agrega que la accionante  no  ejerció  el  recurso de súplica frente a la inadmisión del de apelación,  con  lo que omitió una oportunidad procesal adecuada para la resolución de sus  alegaciones.   

Finalmente,  el  doctor Saavedra concluye lo  siguiente:  “(…)  mal podría el juez amparar unos  derechos  a  quien,  por  su  propia  causa  impidió  que  fueran efectivamente  garantizados,  siendo  esto  un  principio  general  del derecho “Nemo Auditur  Propia  Turpitudem Alegans”(nadie puede alegar su propia torpeza).”.   

13. La Magistrada del Tribunal Administrativo  de  Bolívar  Elvira  Pacheco  Ortiz  afirmó  que  actuó  como  ponente  en la  decisión  que  tomó el Tribunal mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004,  en  la  cual  se  declaró  probada  la  excepción  de  caducidad. Al respecto,  puntualizó  que:  “Si  la actora no estaba conforme  con  dicha decisión podía interponer el recurso de súplica ante el Consejo de  Estado    para    que    resolviera   sobre   la   negativa   a   admitirle   de  apelación.   

Además, no se observa un perjuicio eminente  (sic), ya que han pasado dos  (02)  años  desde  la  fecha del auto que negó la apelación hasta la fecha de  presentación  de  la  solicitud  de  protección  de los derechos supuestamente  vulnerados.”   

En  consecuencia,  solicitó  que se declare  improcedente  la  acción  de  tutela  promovida  por la señora Hilda Contreras  Rodríguez.   

Actuación adelantada por el juez de primera  instancia   

14. El Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolivar  recibió, el 12 de diciembre de 2007, la declaración jurada del señor  Aramys    Jesús    García    Zuñiga,    quien   manifestó:   “(…)PREGUNTADO:  Sírvase  decirnos  si por el mes de marzo de 1995  se   desempeñaba  usted  en  la  Secretaría  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar.  En  caso afirmativo que cargo ocupaba. CONTESTO: Sí, para esa época  si  laboraba en el tribunal Administrativo de Bolívar en la Secretaría General  en  el  cargo de Escribiente, vengo vinculado en la Rama Judicial desde el 16 de  noviembre  de  1988,  en  esa  época vinculado en el Tribunal Administrativo de  Bolívar.  PREGUNTADO:  Sírvase  decirnos  si  por  aquella  época  entre  sus  funciones  estaba  la  de recibir las demandas administrativas que representaban  en  el  Tribunal.  CONTESTO: Sí, esa era una de las funciones que teníamos los  escribientes  de  la  época, cuando las demandas se presentaban directamente en  la  Corporación. PREGUNTADO: Díganos si usted se acuerda si por aquella época  se   presentó   una  demanda  de  la  señora  HILDA  CONTRERAS  RODRÍGUEZ  en  representación  de  su  menor hijo contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.  CONTESTO:  No,  no  me  acuerdo,  por  el tiempo y por el volumen de trabajo que  manejábamos  nosotros  es  muy complicado acordarme de esos hechos. PREGUNTADO:  Señala  el doctor RODOLFO CARABALLO BELEÑO que para el mes de marzo de 1995 se  acercó  a  la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de  presentar  una  demanda  administrativa siendo atendido por usted quien al darse  cuenta  de  que  se  trataba  de  una  acción  de reparación directa contra el  Instituto  de  Seguro Sociales procedió a devolverla el mismo día argumentando  que  la  orden  impartida por el Tribunal era que esa demanda era de competencia  de  la  justicia ordinaria. Díganos si se acuerda de ese episodio. CONTESTO: No  recuerdo  ese  episodio,  lo que si quiero manifestar es que desde que ingrese a  la  Rama  Judicial,  empecé  en  el  tribunal  Administrativo  de  Bolívar las  orientaciones  y  las  directrices  dada por los Magistrados y por el Secretario  General  de  la  Corporación  era  de  recibir  todo  lo  que  iba  dirigido al  Tribunal(…)quienes  toman  las decisiones para decidir si es o no competente o  si  se  admite  o no son los Magistrados de la Corporación no de los empleados,  los  empleados  se limitan a recibir la documentación y pasárselas a ellos con  el respectivo informe secretarial.”   

Decisión de primera instancia  

Sobre  el particular, la Sala consideró que  la   accionante  no  agotó  los  medios  ordinarios  previstos  en  el  proceso  contencioso  al  prescindir de la interposición del recurso de súplica ante el  Consejo    de   Estado.   En   esa   medida,   concluyó   que   “(…)  mal  podría  el  Juez  amparar unos derechos a quien, por su  propia   causa,   impidió  que  fueran  objetivamente  garantizados”  por  cuanto  no  se  puede  subsanar a través de la acción de  tutela  la negligencia de la accionante, quien no hizo uso del recurso, pues con  ello  se  desnaturalizaría  la  vocación  de  subsidiariedad  de  esta acción  constitucional.  En adición, la Sala señaló que la accionante cuenta con otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  a  saber, un proceso de responsabilidad civil  extracontractual.   

Tampoco,  a  juicio de la Sala, se cumple el  requisito  de inmediatez porque entre la fecha de expedición del auto proferido  por  el  Consejo  de  Estado,  2  de diciembre de 2005, y la presentación de la  acción  de  tutela,  7  de  noviembre de 2007, transcurrieron aproximadamente 2  años, término que no resulta razonable ni proporcionado.   

Impugnación  

16.  El apoderado de la accionante apeló la  sentencia   de   primera   instancia   con   el  propósito  de  desvirtuar  las  consideraciones  de  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Bolívar  sobre  la  inmediatez  y el agotamiento de los  recursos.  En  cuanto  a  la  inmediatez  precisó  que  si  bien  es cierto han  transcurrido  aproximadamente  2  años,  la  inactividad de la accionante está  justificada  por  “(…)  su  condición  social  de  pobreza,  aunado  al hecho de que ha sido asesorada en el sentido que la acción  de  tutela  es  rechazada  tajantemente  por  el  Consejo  de  Estado que fue la  autoridad  que conociera del asunto, y que el 2 de diciembre de 2005 por segunda  vez  negara  la apelación a la cual nos hemos referido en el libelo introductor  y  que  solamente  para  el  16  de febrero de 2006 tuvo conocimiento, cuando el  expediente   regresó   al   Tribunal  de  origen.”.   

Además, agregó que el solo paso del tiempo  no  descalifica  la  procedencia  de  la  acción  de tutela, y en consecuencia,  corresponde  al  juez  evaluar la oportunidad en la presentación de la misma en  cada   caso   concreto.   De   tal   forma   que,  en  criterio  del  recurrente  “en cualquier momento en que se corrijan los errores  dentro  del  proceso  donde  reclama  indemnización, siempre habrá inmediatez,  será  inmediato  para  el  menor,  que  se  entre  a  dictar  la  sentencia que  corresponda  en  derecho,  por  que  recalcamos,  en su caso particular el daño  sufrido  es  de  carácter  permanente,  por lo tanto si se tutelan sus derechos  vulnerados  se  hará  justicia  y prevalecerá el derecho material o sustancial  sobre  cualquier  formalidad  de  procedimiento,  como  en  este  caso  lo es la  inmediatez.”.   

Por  otro  lado,  el apoderado de la señora  Contreras  Rodríguez  afirmó, frente a la censura del juez de instancia por no  haber   instaurado   el  recurso  de  súplica,  lo  siguiente:  “(…)por     la    gran    congestión    en    que    anda    dicha  Corporación-se   refiere   al   Consejo  de  Estado-  que  es  sabida por todos, la cual tiene un retraso de  aproximadamente  siete  años,  y  ante  la carencia de recursos económicos por  parte  de  la madre del menor para poder estar pendiente del trámite en segunda  instancia  y  ante  la  negativa  de  la  secretaría  de la Corporación de dar  informes  vía  telefónica,  todo  esto  conllevó a no interponer el susodicho  recurso de súplica ahora aludido.”.   

Adicionalmente, manifestó que en el caso del  hijo  de su representada resultaba aplicable el precedente de la sentencia T-329  de  1996,  en  tanto la Corte decidió amparar los derechos del menor pese a que  no  se  había  agotado el recurso de apelación en el proceso ordinario pues es  mandato  constitucional  la  primacía  de  los  derechos  de  los  niños  y la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.   

Por  último,  el apoderado de la accionante  advirtió  que  en  la declaración rendida por el señor Aramis García ante el  juez  de primera instancia se le preguntó equivocadamente si conocía a RODOLFO  CARABALLO  BELEÑO,  cuando  el  abogado  para  la fecha de interposición de la  acción  de  reparación  directa  era  ANDRÉS  SALCEDO  SALAZAR,  a  quien  el  interrogado    “conoce   perfectamente”.   

En razón a lo expuesto, el representante de  la  señora  Hilda  Contreras Rodríguez solicitó que se revocará la decisión  de   primera   instancia,   y   por  consiguiente,  se  ampararan  los  derechos  fundamentales del menor.   

Decisión       de       segunda  instancia    

17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 27 de febrero de 2008,  decidió  confirmar  la decisión de primera instancia.  La Sala consideró  que  la  accionante no hizo uso del recurso de súplica, el cual era un medio de  defensa  ordinario  que  procedía,  lo que denota una omisión que no puede ser  suplida  por  vía  de  tutela.  Sin embargo, la Sala no avaló el argumento del  juez  de  primera instancia sobre la falta de inmediatez, al respecto, concluyó  que  la acción de tutela no podía ser declarada improcedente con fundamento en  la  inoportunidad  de  la  misma.  Esto,  porque  a  su  juicio: “(…)debe  tenerse  como  razonable  el tiempo transcurrido entre la  data   en   que   se  profirió  el  auto  atacado  por  esta  vía  excepcional  -2  de  Diciembre de 2005- y  aquella  en  que  se  presentó  la  acción de amparo por primera vez ante esta  Corporación       Judicial       –agosto  de  2007-, máxime si se considera  que  la  misma  fue  rechazada  in  limine por la Sección Cuarta del Consejo de  Estado  el  4  de Octubre  siguiente (folios 5 a 8 del cuaderno original de  primera  instancia),  por lo cual, y teniendo en cuenta la proporcionalidad ente  medios  y  fines,  ha de concluirse, que la acción fue interpuesta dentro de un  tiempo  prudencial,  después  de  la  decisión tantas veces citada de la Corte  Constitucional.”.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  Esta  Corte es competente de conformidad  con  los  artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.   

Problemas  jurídicos   

2. Corresponde a la Sala definir si el fallo  judicial  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar, en el sentido de declarar  probada  la  excepción  de caducidad, presenta un defecto fáctico y sustantivo  y/o  vulneró  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, al acceso a la  administración  de  justicia,  a  la  primacía de los derechos del niño, a la  vida  digna  y  a la igualdad del hijo de la señora Hilda Contreras Rodríguez,  por  desconocer  el  cambio  de  jurisdicción  que para la época de los hechos  beneficiaba  el  término  de caducidad de las demandas que eran interpuestas en  contra del ISS.    

Corresponde a la Sala definir si la decisión  del  Consejo  de  Estado,  en  el sentido de inadmitir el recurso de apelación,  presenta   un   defecto   sustantivo   y  fáctico  y/o  vulneró  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la  primacía  de  los  derechos  del niño, a la vida digna y a la igualdad del  hijo  de  la  señora  Hilda Contreras Rodríguez, por tasar de forma inadecuada  los  perjuicios,  y  por  tanto,  concluir que el proceso no tenía vocación de  segunda instancia.    

Reiteración  de jurisprudencia. Procedencia  de    la    acción   de   tutela   contra   sentencias   judiciales1.   

3.  La  Corte   Constitucional,  como  intérprete   autorizado  de  la  Constitución  Política  y  guardiana  de  la  integridad  del  texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre  la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales.  Esta  línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado  entre  dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los  derechos  fundamentales  y  el  respeto  por  los  principios  de  autonomía  e  independencia                judicial2.   

4.  Para lograr este adecuado equilibrio, la  Corte  ha  partido  de  los  principios  generales de procedencia de la acción,  subsidiariedad  e  inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso  de  que  se  pretenda  controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha  ido  determinando  los  eventos  en  los  cuales  es posible que una providencia  judicial  vulnere  los  derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones  infundadas  y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los  diversos  operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la  acción  sólo  procede  cuando  se encuentre acreditada la amenaza a un derecho  fundamental.   

5. A continuación, se reiterará brevemente  la  jurisprudencia  de  la  Corporación,  sistematizada por la Sala Plena en la  decisión   de  constitucionalidad  C-590  de  20053:   

5.1 La tutela contra sentencias judiciales es  procedente,  tanto  desde  un  punto  de  vista literal e histórico4,  como  desde  una  interpretación  sistemática  del bloque de constitucionalidad5 e, incluso, a  partir    de    la    ratio    decidendi6   de   la  sentencia       C-543       de        19927,  siempre que se presenten los  eventos      ampliamente      desarrollados      por      la      jurisprudencia  constitucional.   

5.2  Así,  al estudiar la procedencia de la  acción,  el  juez  debe  constatar  que  se  cumplen  los siguientes requisitos  formales8,  que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de  la  acción,  adecuados  a  la especificidad de las providencias judiciales: (i)  que   el  asunto  sometido  a  estudio  del  juez  de  tutela  tenga  relevancia  constitucional9;  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios  y   extraordinarios,   antes   de   acudir   al   juez   de   tutela10; (iii) que la  petición  cumpla  con  el  requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de  razonabilidad  y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal,  que  ésta  tenga  incidencia  directa  en  la  decisión que resulta  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales; (v) que el actor identifique, de  forma  razonable,  los  hechos  que  generan la violación y que ésta haya sido  alegada  al  interior  del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)  que   el   fallo   impugnado   no   sea  de  tutela11.   

5.3  Que  se presente alguna de las causales  genéricas  de  procedibilidad,  ampliamente  elaboradas  por  la jurisprudencia  constitucional:     defecto    orgánico12  sustantivo13,              procedimental14   o   fáctico15;   error  inducido16;     decisión    sin    motivación17;   desconocimiento  del  precedente               constitucional18;  y  violación directa a la  constitución19.   

5.4. Sobre la determinación de los defectos,  es  claro  para  la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues  resulta  evidente  que  la  aplicación  de  una  norma  inconstitucional  o  el  desconocimiento  del  precedente  constitucional,  pueden implicar, a su vez, el  desconocimiento  de  los  procedimientos legales o, que la falta de apreciación  de   una  prueba,  puede  producir  una  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso  específico20.   

No  sobra señalar que el criterio sostenido  en  la  ratio decidendi de la  sentencia   C-543  de  1992  se  mantiene  incólume:  la  preservación  de  la  supremacía  de  los  derechos  fundamentales,  a  través  de  un entendimiento  sustancial   de   los   principios   de   seguridad  jurídica  e  independencia  judicial21.  Por  ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la  vulneración  grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio,  se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.   

5.5.  De  acuerdo  con  las  consideraciones  precedentes,  lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela  en  contra  de  una  sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones:  (i)  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  de procedibilidad, (ii) la  existencia  de  alguna  o algunas de las causales genéricas establecidas por la  Corporación  para  hacer  procedente  el  amparo material y, (iii) el requisito  sine  que non, consistente en  la  necesidad  de  intervención del juez de tutela, para evitar la consumación  de    un    perjuicio    iusfundamental.22.  En  ese  marco,   corresponde   al   juez  constitucional  evaluar  los  presupuestos  de  procedibilidad  en  cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica  y la necesidad de evitar un perjuicio.    

Breve caracterización de la causal genérica  de  procedencia  de  la  acción  de tutela contra fallos judiciales por defecto  fáctico23.   

6. La Corte Constitucional ha sido enfática  en  señalar  que  la  configuración del defecto fáctico se presenta cuando la  valoración  probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,  esto  es,  cuando  el  funcionario  judicial  i) simplemente deja de valorar una  prueba  determinante  para  la  resolución  del  caso;  ii)  cuando excluye sin  razones  justificadas  una  prueba  de  la  misma  relevancia,  o cuando iii) la  valoración  del  elemento  probatorio  decididamente  se  sale  de  los  cauces  racionales24.   

En  esa  medida,  lo que corresponde al juez  constitucional  es  evaluar  si  en  el  marco de la sana crítica, la autoridad  judicial    desconoció   la   realidad   probatoria   del   proceso25.  Sobre  el  particular,  esta  Corporación  ha  señalado:  “No  obstante  lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción  de  tutela,  cuando  se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable  la  valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.  El  error  en  el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente  conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,  porque  ello  sería  contrario  al  principio  de  que  la  tutela  es un medio  alternativo  de  defensa  judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la  competencia    y    la    autonomía    de   que   son   titulares   las   otras  jurisdicciones”26.   

En virtud de esta garantía constitucional de  autonomía  y  competencia  de  los operadores judiciales, la Corte ha concluido  que  sólo  ante  una  valoración  probatoria  ostensiblemente  incorrecta,  se  configura       el       defecto       fáctico27.  Así,  la   sentencia  T-066  de 200528,  precisó:  “La doctrina constitucional  sobre  la  procedencia  de la acción de tutela contra sentencias judiciales por  haberse  incurrido  en  vía  de hecho en la valoración probatoria es sumamente  clara,  exige  que  se  hayan  dejado  de valorar pruebas legalmente aducidas al  proceso,  o  que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya  desconocido  manifiestamente  su  sentido  y  alcance  y, en cualquiera de estos  casos,  que  la  prueba  sobre  la  que  se  contrae  la vía de hecho tenga tal  trascendencia  que  sea  capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo  bajo  esos  supuestos  es  posible  la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  de  acceso  a  la administración de justicia, de manera que  cuando  los  mismos  no  satisfagan  estas  exigencias,  no  procede  el  amparo  constitucional  pues  se  trata  de  situaciones  que  se  sustraen  al  ámbito  funcional de esta jurisdicción.”   

Breve caracterización de la causal genérica  de  procedencia  de  la  acción  de tutela contra fallos judiciales por defecto  sustantivo29.   

7.  Ha  señalado la  jurisprudencia de  esta      Corporación      que      el     defecto  sustantivo   que  convierte  en  vía  de  hecho  una  sentencia  judicial,  opera  cuando  la  decisión  que toma el juez desborda el  marco  de  acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma  evidentemente  inaplicable  al  caso concreto30, bien sea, por ejemplo   (i) porque ha sido derogada y  ya  no  produce  ningún  efecto  en  el  ordenamiento  jurídico,  (ii)    porque    ella   es   claramente  inconstitucional  y  el  funcionario  se  abstuvo  de  aplicar  la excepción de  inconstitucionalidad,  (iii)  porque   su   aplicación   al  caso  concreto  es  inconstitucional31,  (iv) porque ha sido declarada  inexequible  por  la  propia  Corte  Constitucional32     o,     (v)  porque, a pesar de estar vigente y ser  constitucional,  no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,  porque  a  la  norma  aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a  los  expresamente  señalados  por  el  legislador.33   

La  construcción  dogmática  del  defecto  sustantivo  como  causal  de  procedibilidad  de la acción de tutela, parte del  reconocimiento  que  la  competencia  asignada a las autoridades judiciales para  interpretar  y  aplicar  las  normas  jurídicas,  fundada  en  el  principio de  autonomía  e  independencia  judicial,  no  es  en  ningún  caso absoluta. Por  tratarse  de  una  atribución  reglada,  emanada  de  la  función  pública de  administrar  justicia,  la  misma  se  encuentra limitada por el orden jurídico  preestablecido  y,  principalmente,  por  los  valores,  principios,  derechos y  garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.   

En este orden de ideas ha precisado que, pese  a  la  autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al  caso  en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la  manera  de  interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en  esta  labor,  apartarse  de  las  disposiciones de la Constitución o la ley. Ha  recordado  que  la  justicia  se  administra  con  sujeción  a  los contenidos,  postulados  y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de  prevalencia   del   derecho  sustancial  sobre  las  formas,  de  favorabilidad,  pro  homine,  entre  otros.  (Artículos  6°,  29,  228  y  230  de  la Constitución Política)34.   

8. Adicionalmente, la Corte ha restringido la  configuración  del  defecto  sustantivo  cuando  se  estructura  a partir de la  interpretación  que  el  juez  ordinario  ha  dado  a la disposición legal. En  efecto,    la    sentencia    T-295    de    200535 estableció: “La  Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida  de  normas  jurídicas  puede  conducir a que se configure una vía de hecho por  defecto   sustantivo.  Así,  en  la  sentencia  T-462  de  2003  (M.P.  Eduardo  Montealegre   Lynett)  se  expresó  al  respecto:  “En  otras  palabras,  una  providencia  judicial  adolece  de  un  defecto  sustantivo  (i) cuando la norma  aplicable  al  caso  es  claramente  inadvertida  o  no  tenida en cuenta por el  fallador,   (ii)  cuando  a  pesar  del  amplio  margen  interpretativo  que  la  Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de  la  regla  es  inaceptable  por  tratarse  de una interpretación contraevidente  (interpretación  contra  legem)  o  claramente  perjudicial  para los intereses  legítimos  de  una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente  (iii)  cuando  el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto  de  la  jurisdicción  constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre  la que pesa la cosa juzgada respectiva.”   

Sobre  el particular, la Corte consideró en  la      Sentencia      T-1222      de      200536  que no resultaba arbitraria  ni  vulneraba  los  derechos  fundamentales  del peticionario la interpretación  dada  por  el  juez  ordinario  sobre  la  aplicación del término de caducidad  consagrado  en  el  artículo  29  del  Convenio  de  Varsovia  a  la acción de  responsabilidad  civil  extracontractual  por  muerte  del pasajero en accidente  aéreo   internacional.  En  efecto,  para  este  Tribunal  se  trataba  de  una  interpretación  plausible  adoptada  por  el  juez  natural,  en  este caso, la  jurisdicción  ordinaria  sobre  la  posibilidad  de extender unas disposiciones  previstas  inicialmente  para  relaciones contractuales a un evento de carácter  extracontractual.    

En  consecuencia, al juez de tutela le está  vedado  configurar  el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por  el    operador   judicial   entre   las   interpretaciones   constitucionalmente  admisibles37.   Al   respecto,   en  la  sentencia  T-1001  de  200138  la  Corte  explicó:“En  materia  de  interpretación judicial,  los  criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos,  circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez  y  flagrantemente  contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,  los  particulares  y  las  distintas  autoridades judiciales no coincidan con la  interpretación  acogida  por  operador  jurídico  a  quien  la  ley  asigna la  competencia  para  fallar  el  caso concreto, o no la compartan, en ningún caso  invalida  su  actuación ya que se trata, en realidad,  de   “una   vía  de  derecho  distinta”  que,  en  consecuencia,  no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad  de  la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a  salvo,  pues,  el  respeto  por  el  principio  democrático  de  la  autonomía  funcional  del  juez  que  reserva  para  éste,  tanto  la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho.”   

Estudio del caso concreto.  

9.  En  el  caso, el apoderado de la señora  Hilda  Contreras Rodríguez, alega la estructuración de los defectos fáctico y  sustantivo  tanto  en  la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar como  en  el  auto  proferido  por  el  Consejo de Estado que inadmitió el recurso de  apelación.  Por  consiguiente,  la  Corte  analizará  de  forma  conjunta  las  causales  específicas de procedencia en cada una de las providencias impugnadas  para  determinar  en  cual  de  ellas podría configurarse un defecto fáctico o  sustantivo.   

Análisis  de  procedibilidad de la acción.   

10.  A  continuación  procede  la  sala  a  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos formales de procedibilidad de la  tutela  contra  sentencias  judiciales  en  el  presente caso, de acuerdo con lo  expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.   

10.1. Relevancia Constitucional: el  asunto  planteado  a  esta  Sala  de  Revisión posee relevancia  constitucional,  por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a  la  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración  de  justicia  de  la  peticionaria y su hijo, así como (ii) al  desconocimiento  de la principios constitucionales relacionados con la primacía  de  los  derechos  fundamentales de los niños y del derecho sustancial sobre el  procedimental;  por  último,  (iii)  plantea  el  problema  de la incertidumbre  creada  por  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado sobre la jurisdicción  competente  para  conocer  los casos contra el ISS para la época de los hechos.  Estas  consideraciones  son  suficientes  para  dar  por  cumplido el requisito.   

10.2.   El  agotamiento  de  los  recursos  judiciales  ordinarios  y  extraordinarios.  Los hechos  por  los  cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la  Sala  Tercera  tienen  origen  en  una  acción  de reparación directa. En este  proceso  se  declaró  probada la excepción de caducidad por lo que el Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.  Ante  la decisión adversa el apoderado de la accionante interpuso el recurso de  apelación.  Este  recurso  fue  inadmitido  por el Consejo de Estado pues en su  criterio   debido   a   la   cuantía   del   proceso   éste   es   de   única  instancia.   

Los jueces de instancia coinciden en denegar  la  acción  de  tutela  porque no se interpuso el recurso de súplica contra el  auto  del  Consejo  de  Estado que inadmitió el de apelación. Por su parte, el  abogado  de  la  peticionaria, señaló: “(…)por la  gran  congestión  en  que  anda  dicha Corporación-se  refiere  al Consejo de Estado- que es sabida por todos,  la  cual  tiene un retraso de aproximadamente siete años, y ante la carencia de  recursos  económicos por parte de la madre del menor para poder estar pendiente  del  trámite  en  segunda  instancia y ante la negativa de la secretaría de la  Corporación  de  dar  informes  vía  telefónica,  todo  esto  conllevó  a no  interponer   el   susodicho   recurso  de  súplica  ahora  aludido.”   

La observancia de este requisito conlleva el  reconocimiento  de  la  subsidiariedad de la acción de tutela, y por ende, para  la  Corte  la  improcedencia  del  amparo  cuando  no  se  agotaron los recursos  existentes39.  Sin  embargo,  de  forma  excepcional este Tribunal ha avalado el  incumplimiento   de   este   requisito   por  la  importancia  de  los  derechos  fundamentales         en         controversia40.   En   efecto,   en   las  sentencias  T-329  de  1996 y T-411 de 2004, esta Corporación consideró que la  falta  de  interposición  del  recurso de apelación en procesos ordinarios que  pretenden  determinar la filiación de un menor no es óbice para la procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales. Para la Corte los  derechos  de  los niños son de tal entidad que no pueden verse menoscabados por  razones  procedimentales,  por  cuanto  las  consecuencias, desde la óptica del  derecho sustantivo, serían irremediables.   

La   Corte  ha  desarrollado  en  diversas  oportunidades  el alcance de los derechos de los niños y las niñas en el marco  del      bloque      de      constitucionalidad41.   Al   respecto,   en   la  sentencia  T-576  de  2008, se estableció: “(…)los  niños  y  las  niñas  gozan  de  todos  los  derechos  que se establecen en la  Constitución  y,  por  virtud  de los dispuesto en el artículo 93 superior, de  aquellos  que  han  sido  consignados  en los Pactos y Convenios Internacionales  sobre  Derechos Humanos aprobados por el congreso de la República y ratificados  por  el  Gobierno.  Esta  protección  se ve reforzada, ha dicho la Corte, en el  articulo  44  en  donde  se  contienen  de  manera enumerativa, aun cuando no es  excluyente,  todo  un  grupo de derechos fundamentales orientados a proteger los  intereses superiores de la infancia”.   

En  esa  medida,  las  disposiciones  de  la  Convención   sobre   los   Derechos   del   niño42,   en   tanto   instrumento  internacional   de   derechos   humanos   ratificados  por  Colombia43, hacen parte  del  denominado  bloque  de  constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la  Constitución  Política.  En  consecuencia, resultará imperioso para esta sala  tener  en  cuenta  el  artículo  3º de la mencionada Convención en las que se  definió  que:  “En todas la medidas concernientes a  los  niños  que  tomen  las  instituciones  públicas  o  privadas de bienestar  social,   los   tribunales,  las  autoridades  administrativas  o  los  órganos  legislativos,  una  consideración  primordial  a  que  se  atenderá  será  el  interés superior del niño”.   

Bajo  las  consideraciones  precedentes, por  mandato   constitucionales   actuaciones   de  las  autoridades  judiciales  que  involucren  menores  deben  regirse  por  el  interés  superior de los niños y  niñas.  Por  consiguiente,  para  la  corte  en  atención a la valoración que  merecen  los  derechos  del  menor  Roberto  Luis  Castro  Contreras,  quien  se  encuentra  representado  por  su  mamá,  no  es  admisible  constitucionalmente  negarle  el  acceso a la administración de justicia44  con  base  en  la  falta de  agotamiento  de  su  recurso.  En  efecto,  en este caso resultan aplicables los  precedentes  jurisprudenciales  mencionados  en  los  que la corte ha avalado la  procedencia  de  la  acción de tutela pese a la no interposición de un recurso  con base en la trascendencia de los derechos del menor.   

Sobre  el  particular, la Corte ha concluido  que:  “(…)  el  acceso  a  la  justicia  bajo  los  supuestos  predichos,  no  pueden  ser por lo tanto meramente nominales es decir  simplemente  enunciativo-,  sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de  garantizar  una  protección  auténtica  y  real  de las garantías uy derechos  objeto  del  debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de  efectividad  que  se  predica  de todos los derechos fundamentales, es necesario  que  el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado  a  la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable  al  logro  y  realización  del  derecho sustancial, consultando en todo caso el  verdadero  espíritu  y  finalidad  de  la  ley.”45   

Adicionalmente,  la Corte advierte que en el  caso   de   la   señora  Hilda  Contreras  Rodríguez  también  se  encuentran  comprometidos   los   derechos  fundamentales  del  menor  Roberto  Luis  Castro  Contreras,  quien además goza de especial protección constitucional de acuerdo  con  el  artículo 13 de la Constitución Política dada su condición física y  mental.  Aunado  a  lo  anterior,   persiste  la  violación del derecho al  acceso  a  la  administración  de justicia pues luego de transcurridos cerca de  dieciséis  años  desde  la  ocurrencia  de  los  hechos  no  se ha obtenido un  pronunciamiento  sobre  la eventual responsabilidad médica en el nacimiento del  menor.    

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta  las  especiales  características  de  este  caso,  para  la  Corte  es procedente la  acción  de  tutela  aún  cuando no se agotó el recurso de súplica, porque la  violación  a los derechos fundamentales de un menor, que actúa por medio de su  señora  madre como representante legal, continúa y están referidos a derechos  de  especial  trascendencia  que  por  mandatos  constitucionales directos y del  bloque de constitucionalidad, se prefieren a los de los demás.   

10.3.   El   principio   de   inmediatez.  Este  aspecto  ha  sido  centro  de  las controversias  sostenidas  entre  las  partes  del  proceso,  y  fundamento  de la decisión de  primera instancia en sede de tutela:   

De  acuerdo  con  las autoridades judiciales  demandadas,  la  acción  de  tutela  interpuesta por el apoderado de la señora  Contreras  Rodríguez  es  improcedente  pues  no  fue  instaurada  en  un plazo  razonable.  Para  la  Magistrada  del  Tribunal  Administrativo de Bolívar y el  Consejero  de  Estado   el tiempo transcurrido entre el auto que inadmitió  el  recurso  de apelación y la presentación de la acción de tutela es cercano  a  los  dos años, lo que resulta suficiente para considerar que no se cumple el  requisito.  La  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la  Judicatura  de Bolívar acogió plenamente la argumentación de los demandados y  consideró,  además,  que  la  tardanza  en  la  presentación de la acción de  tutela no resulta razonable ni proporcionada.   

Por  el contrario, el Consejo Superior de la  Judicatura   concluyó  que  la  acción  de  tutela  no  podía  ser  declarada  improcedente  con  fundamento en la inoportunidad de la misma. Esto, porque a su  juicio:  “(…)debe tenerse como razonable el tiempo  transcurrido  entre  la  data  en que se profirió el auto atacado por esta vía  excepcional   -2  de  Diciembre  de  2005-  y  aquella  en  que se presentó la acción de amparo por primera  vez  ante  esta  Corporación Judicial –agosto  de  2007-, máxime si se considera  que  la  misma  fue  rechazada  in  limine por la Sección Cuarta del Consejo de  Estado  el  4  de Octubre  siguiente (folios 5 a 8 del cuaderno original de  primera  instancia),  por lo cual, y teniendo en cuenta la proporcionalidad ente  medios  y  fines,  ha de concluirse, que la acción fue interpuesta dentro de un  tiempo  prudencial,  después  de  la  decisión tantas veces citada de la Corte  Constitucional”.   

No  comparte  esta  Sala  la  argumentación  presentada  por  los  accionados y acogida por el juez de primera instancia. Del  principio  de  inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no  se  desprende  un  plazo  objetivo  para  la  interposición  de  la  acción de  tutela46.  Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso  transcurrido   entre   la   decisión   judicial   que   se  controvierte  y  la  interposición   de  la  acción  permite  concluir  que  (i)  se  pretende  una  protección  urgente  de  los  derechos fundamentales presuntamente amenazados o  vulnerados;  (ii)  en  caso  de  otorgar  el  amparo  no  se produce una lesión  desproporcionada  a derechos de terceros, (iii) ni se afecta irrazonablemente la  seguridad    jurídica;    y   (iv)   la   conducta   del   accionante   no   es  negligente.   

Así  las cosas, debe establecerse el tiempo  transcurrido  entre  la  presentación de la acción y la decisión judicial. En  este  caso,  el  auto  que  decidió  no  admitir  el  recurso de apelación fue  proferido  por  el Consejo de Estado el 02 de diciembre de 2005. Sin embargo, es  preciso  aclarar  que  de  acuerdo  con  el  apoderado  de  la señora Contreras  Rodríguez,  su  representada  sólo conoció la decisión del Consejo de Estado  en  febrero  de  2006,  cuando el proceso regresó al Tribunal Administrativo de  Bolívar  pues  aquella  carecía  de  los  recursos  económicos  para hacer el  seguimiento del proceso en Bogotá.   

La acción de tutela fue presentada el 24 de  agosto  de  2007  en  la  Oficina  Judicial  de Cartagena, con destino a la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura.  Este  despacho  judicial  decidió  enviar  la  acción de tutela, por competencia, al  Consejo  de  Estado,  pero  éste  la rechazó de plano, tal y como lo expuso el  juez  de  segunda  instancia.  Por  consiguiente,  no  puede reconocerse el 7 de  noviembre  de 2007, como fecha de presentación de la misma, sino el día en que  originalmente  se  instauró,  es  decir,  el  24  de  agosto  de  2007. El 7 de  noviembre  es  el  día  en  que  fue  recibida  por  el  Consejo Superior de la  Judicatura,  en cumplimiento del auto proferido por la Corte Constitucional el 3  de  febrero  de  2004. Es más, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de  garantizar  la  doble  instancia,  remitió  la  acción  de  tutela,  el  21 de  noviembre  de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional  de  la  Judicatura  de  Bolívar,  la  cual  la  admitió  el 06 de diciembre de  2007.   

En conclusión, el periodo trascurrido entre  el  conocimiento de la decisión del Consejo de Estado y la interposición de la  acción  de tutela es de 18 meses, entre febrero de 2006 y agosto de 2007.    

Ahora  bien,  la  Corte evaluará en el caso  concreto   los   criterios   mencionados   que   ha   fijado  la  jurisprudencia  constitucional  para determinar la oportunidad de la acción de tutela, a saber:  (i)  se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales del menor  Roberto       Luis       Castro       Contreras47  así  como  del  derecho al  debido  proceso  y  al  acceso  efectivo a la administración de justicia de los  padres;   (ii)  en  caso  de  otorgar  el  amparo  no  se  produce  una  lesión  desproporcionada  a  derechos de los demandados en la acción de tutela ni en la  acción  contenciosa  porque  lo  que  se  espera  es que se estudie de fondo la  acción  de reparación directa instaurada por la accionante; (iii) no se afecta  irrazonablemente  la  seguridad  jurídica sino que por el contrario se pretende  unificar  la  jurisprudencia  pues  como  se expondrá más adelante es el mismo  Consejo  de  Estado  el que ha definido el término de caducidad en los procesos  contra  el ISS en casos como el de la señora Hilda Contreras Rodríguez; y (iv)  la  conducta del accionante no es negligente por cuanto se ha visto abocada a un  proceso  ordinario  por  cerca de diez años(entre 1995, fecha en la cual afirma  se  intentó  presentar  por  primera vez la acción de reparación directa y el  año  2005,  cuando  se  profirió  el auto del Consejo de Estado), con diversos  cambios  de  jurisdicción  entre  la  civil, la contenciosa administrativa y la  laboral,  sin  que a la fecha haya obtenido un pronunciamiento de fondo sobre la  eventual  responsabilidad  por  la  atención médica que recibió en el momento  del  parto  de  su  hijo  Roberto  Luis  Castro Contreras en el año 1993. esto,  demuestra  que  la  inmediatez  no  puede  constituirse en un obstáculo para el  acceso  a  la  administración  de  justicia  de  quien,  como la accionante, ha  exigido   por   parte   de   esta   un   pronunciamiento   por   cerca  de  diez  años.   

De acuerdo con las consideraciones expuestas,  la  acción  estudiada  se  ajusta  al  principio  de  inmediatez  porque  puede  concluirse  que  es  razonable  el plazo transcurrido entre el momento en que la  accionante  tuvo  conocimiento  de la decisión del Consejo de Estado, pues como  se  anotó  la  accionante  carecía  de  los recursos económicos para hacer el  seguimiento   del  proceso  en  Bogotá,  y  la  interposición  de  la  tutela.   

10.4.  Que,  en  caso  de  tratarse  de  una  irregularidad  procesal,  ésta  tenga  incidencia  directa  en la decisión que  resulta  vulneratoria  de  los  derechos fundamentales.   

El requisito no es aplicable al caso concreto  pues   las   irregularidades  que  se  alegan  son  de  carácter  sustancial  y  fáctico.   

10.5.  Que  el  actor  identifique, de forma  razonable,  los  hechos  que generan la violación y que ésta haya sido alegada  al  interior  del  proceso  judicial,  en caso de haber sido posible.   

La  incertidumbre sobre la jurisdicción que  era  competente para conocer los procesos contra el ISS, y por ende, el término  de  caducidad,  fue  uno  de  los  acápites  que  relacionó el apoderado de la  accionante  en  la acción de reparación directa iniciada ante la jurisdicción  contencioso  administrativa. En efecto, alegó el abogado en esa oportunidad que  la  variación  de  la  jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza  jurídica  del  ISS  había  generado  una  confusión  sobre  la  jurisdicción  competente     para    conocer    los    casos    adelantados    contra    dicho  instituto.   

En cuanto a la determinación de la cuantía,  el  apoderado  de  la  accionante  expuso  al  momento  de la interposición del  recurso  de  apelación,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Administrativo de  Bolívar,  las  razones  por  las  cuales  consideraba  que  el  proceso  tenía  vocación de doble instancia.    

10.6.  Que el fallo controvertido no sea una  sentencia  de  tutela.  Al respecto, basta señalar que  la   sentencia   judicial   que   se  considera  vulneratoria  de  los  derechos  fundamentales se produjo en un proceso de reparación directa.   

Acreditados todos los requisitos formales de  procedibilidad  de  la  tutela contra providencias judiciales, la Sala aborda el  estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.   

De    la    procedencia   material   del  amparo.   

11.  La acción de  tutela  contra las decisiones del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo  de   Bolívar   por  defecto  sustantivo  y  fáctico  está  sustentada  en  la  interpretación   inaceptable  del  término  de  caducidad  de  la  acción  de  reparación   directa   cuando   ha   existido  una  posición  variable  de  la  jurisprudencia,  pues  ante  varias  interpretaciones  posibles el juez escogió  aquella  que  le  era  más  desfavorable a los intereses del demandante. Por su  parte,  frente  a  la actuación del Consejo de Estado se alega que se estimaron  de  forma  inadecuada  las  pretensiones para concluir que no había lugar a una  doble  instancia  con una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas  aportadas.   

La sentencia del Tribunal Administrativo de  Bolívar   

12.   Mediante  sentencia  del  29  de  noviembre  de  2004,  el  Tribunal Administrativo de Bolívar decidió negar las  pretensiones  de  la  demandante  por  cuanto  la acción de reparación directa  estaba  caducada,  comoquiera  que los hechos ocurrieron en octubre de 1993 y la  acción   había  sido  presentada  el  17  de  septiembre  de  1997.  Esto,  en  concordancia  con  el  numeral  2  del  artículo  136  del  Código Contencioso  Administrativo  que  prescribe  que  el  término  de caducidad de la acción de  reparación  directa  es  de  dos años contados a partir del día siguiente del  acaecimiento del hecho.   

A juicio de la accionante, la sentencia del  Tribunal   presenta,  de  una  parte,  un  defecto  sustantivo  pues  entre  las  interpretaciones  posibles  se  escogió  la  más  desfavorable,  y de otra, un  defecto  fáctico  porque no se valoró el acápite de la acción de reparación  directa  donde se hacía alusión a la caducidad, en particular a la providencia  del Consejo de Estado de 27 de febrero de 1997.   

13.  En  principio, observa la Corte que la  aplicación  de  la  norma de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo  de  Bolívar  obedece  a  una  interpretación  objetiva  de la ley en la que el  operador  jurídico  se  limita  a  realizar una subsunción de los hechos en la  norma,   por  lo  que  no  existe  un  defecto  sustantivo  por  interpretación  arbitraria  del juez.  No obstante, el Tribunal omite hacer referencia a la  controversia  sobre  la  caducidad  planteada  por  el demandante ante el cambio  jurisprudencial  del  Consejo  de Estado y las consecuencias que esto generó en  las partes de los procesos adelantados contra el ISS.   

Sobre  el  particular,  la  providencia del  Consejo   de  Estado  de  27  de  febrero  de  199748 hace un recuento de cómo el  cambio  de  naturaleza jurídica del ISS, a través del Decreto 2148 de 1992, de  establecimiento  público  a empresa industrial y comercial del Estado, originó  una  variación  de  la  jurisprudencia.  En  efecto,  ante  la nueva naturaleza  jurídica,  el  Consejo  de  Estado  consideró  que  ya  no era competente para  conocer  los  procesos adelantados contra el ISS, comoquiera que el artículo 31  del  Decreto 3130 de 1968 disponía que  los actos y hechos de las empresas  industriales  y  comerciales del Estado estaban sujetos a las reglas del derecho  privado  y a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el mismo Consejo de Estado  mediante  decisión  de  20  de  febrero  de 1996, nuevamente reconoció que las  demandas  contra  el ISS debían ser tramitadas por la jurisdicción contencioso  administrativa49.  A partir de este análisis  el  Consejo  de Estado concluyó que no se podía trasladar a los demandantes la  incertidumbre   creada   por   la  jurisprudencia  acerca  de  la  jurisdicción  competente en estos casos.   

De  hecho,  en  el  caso  estudiado  en  la  decisión  de  27  de febrero de 1997, el Consejo de Estado ordenó la admisión  de  una  acción de reparación directa presentada en 1996 cuando los hechos que  le   dieron  origen  ocurrieron  en  el  año  de  1992,  así:  “La   Sala   no  comparte  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  -que  había  inadmitido  la  acción  de  reparación  directa  por caducidad-, pues no sólo se aparta de las  directrices  señaladas  por esta Corporación, sino que además resulta injusta  con  los  administrados,  toda  vez  que  se  les está cercenando el derecho de  acceder  a  la  administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la  Constitución Política.   

Los  demandantes no tienen nada que ver con  el  cambio  de  jurisprudencia;  ellos  simplemente  se  rigen  por  las  pautas  señaladas   por   el   juez,  sin  que  se  obstruya  la  reclamación  de  los  derechos”   

En   el   mismo   sentido,   en       el       año       200750,  la  Sección  Tercera del  Consejo   de   Estado   reiteró  que  ante  la  incertidumbre  creada  por  esa  corporación  al  inicio  de  la  década  de los noventa sobre la jurisdicción  competente  para conocer los procesos contra el ISS, el término de caducidad de  dos  años  no  le  era  oponible  a  los demandantes en procesos de reparación  directa.  Los  hechos  del  caso  estudiado  por  el  Consejo  de  Estado en esa  oportunidad  ocurrieron  entre  el  12  y  el 17 de mayo de 1993 y la acción de  reparación directa se instauró el 24 de abril de 1996.   

14. De esta forma, es forzoso concluir que a  pesar  de que el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria de la norma  de   caducidad  que  era  aplicable  al  caso  de  la  señora  Hilda  Contreras  Rodríguez,  ésta  si  resultó  violatoria  de  derechos  fundamentales,  pues  derivó  en  la  vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a  la  justicia de la accionante. Lo anterior, implica que se configuró el defecto  sustantivo   por   interpretación   violatoria   de   derechos   fundamentales.   

Análogamente,  se  encuentra acreditado el  defecto  fáctico  por  la  falta  de  análisis  del Tribunal Administrativo de  Bolívar  de  las  providencias  del  Consejo  de  Estado sobre la jurisdicción  competente  y  las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación  directa.   En  este  orden  de  ideas,  la  ausencia  de  esta  valoración  fue  determinante  para  declarar  probada  la  excepción de caducidad en la demanda  instaurada   por   la   señora   Contreras   Rodríguez  contra  el  ISS.    

    

En   suma,   la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo  y  fáctico.  La  interpretación  exegética  de  la  norma  de caducidad de la  acción  de  reparación  directa  realizada  por  el  Tribunal  no es admisible  constitucionalmente,  toda  vez  que circunscribir el análisis al ámbito legal  sin  estudiar  los  efectos  de  la  posición variable de la jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  frente  a  la  jurisdicción  competente  para tramitar los  procesos  contra  el  ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Así,  como  reiteradamente  lo ha reconocido el Consejo de Estado, no resulta oponible  a  los  demandantes  la carga de la indefinición de la jurisdicción competente  por la modificación de la jurisprudencia.   

Por  otra  parte,  la  accionante  tuvo una  demora  adicional  en  el  proceso  de  reparación  directa por el conflicto de  competencia  suscitado  entre la jurisdicción contenciosa y la laboral, que fue  resuelto  a  favor  de esta última por el Consejo de Superior de la Judicatura.  Por  ello, encuentra la Corte que la señora Hilda Contreras Rodríguez no sólo  ha  tenido  que  soportar  una demora injustificada en la resolución de su caso  sino  que a la fecha no hay un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad  médica por los hechos acaecidos en 1993.   

De  esta  manera,  concluye la Corte que es  necesario  un  pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar  que  responda a las consideraciones precedentes sobre la caducidad de la acción  de  reparación  directa, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y  al  acceso  a  la  administración  de  justicia  de  la  accionante  y  su hijo  menor.   

15.  En  virtud  de  lo  expuesto, la Corte  revocará   las  sentencias  proferidas  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Bolívar  y  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  resolvieron  denegar  la  acción  de  tutela  promovida  por  la señora Hilda Contreras Rodríguez, y en su lugar, concederá  el  amparo  demandado para proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a  la   administración  de  justicia.  En  consecuencia,  dejará  sin  efecto  la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  de  veintinueve  (29) de  noviembre  de  dos mil cuatro (2004) y le ordenará proferir una nueva sentencia  dentro  del  proceso  de  reparación  directa  promovido  por  Hilda  Contreras  Rodríguez  y  Roberto Castro Bello contra el ISS, en la que se tengan en cuenta  las  consideraciones  hechas en la presente providencia sobre la de caducidad de  la acción.   

El auto del Consejo de Estado.  

15.  Mediante  auto  de  02 de diciembre de  2005,  el  Consejo  de  Estado  decidió  inadmitir  el  recurso  de  apelación  presentado  por  los demandantes contra la sentencia del Tribunal Administrativo  de  Bolívar. El Consejo de Estado consideró que la pretensión mayor expresada  por  el peticionario al momento de la presentación de la acción de reparación  directa  no  superaba  la  cuantía  para  que  el  proceso tuviera vocación de  segunda instancia.   

En  atención  a la fecha de los hechos, la  determinación  de  la  cuantía  obedece a criterios objetivos regulados por el  artículo  20 del Código de Procedimiento Civil dada la remisión del artículo  267  del  Código Contencioso Administrativo. De allí, que el Consejo de Estado  definió  en  el  auto de 2 de diciembre de 2005, que el monto de la pretensión  mayor  al momento de la presentación de la acción de reparación directa no se  adecuaba    a    la    cuantía   establecida   para   que   se   admitiera   la  apelación.   

Por  el  contrario, observa la Corte que la  estimación   realizada   por   el   accionante  parte  de  una  pretensión  no  cuantificada  al  momento de la presentación de la acción. Así, de un lado no  se  identifica  acertadamente la pretensión mayor, y de otro, la que se escoge,  el  lucro  cesante,  es  valorada  inoportunamente.  En  efecto,  sólo hasta al  interposición  del  recurso de apelación, el abogado de la accionante, liquida  los   perjuicios   a   los   que  por  lucro  cesante  ascendería  la  eventual  indemnización por responsabilidad médica.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:     REVOCAR     las  sentencias  proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acción  de   tutela   promovida   por   la   señora   Hilda   Contreras  Rodríguez  en  representación  de  su  hijo  Roberto  Luis Castro Contreras contra la Sección  Tercera  del  Consejo  de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  demandado  para  proteger  sus  derechos  al  debido  proceso  y  al acceso a la  administración  de  justicia  vulnerados  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  y  DENEGAR la tutela  contra  el  Consejo  de  Estado  por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.   

Segundo:   DEJAR   SIN  EFECTO  la  sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar  el  veintinueve  (29)  de noviembre de dos mil cuatro (2004), dentro del proceso  promovido  por  Hilda  Contreras  Rodríguez  y  Roberto  Castro  Bello, quienes  actuaron  en nombre propio y en representación de sus hijos Roberto Luis Castro  Contreras  y  Daniela  Castro,  en  la  acción de reparación directa contra el  ISS.   

Tercero: ORDENAR al  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  proferir  una nueva sentencia dentro del  proceso  de  reparación  directa  promovido  por  Hilda  Contreras Rodríguez y  Roberto  Castro  Bello  contra  el  ISS,  en  la  que  se  tengan  en cuenta las  consideraciones  hechas  en  la  presente  providencia  sobre la caducidad de la  acción.  Para  el  cumplimento  del  fallo  de  tutela  se  concede el término  previsto  para dictar sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento  Civil,   en   concordancia   con   el  artículo  267  del  Código  Contencioso  Administrativo,  contado  a  partir de la notificación de la presente sentencia  al mencionado Tribunal.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

  MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

2  Al  respecto  ver  sentencia  T-018  de  2008.  Magistrado  Ponente:  Jaime Córdoba  Triviño   

3  Se  trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.   

4  “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es  evidente  que  el  constituyente  no  realizó  distinciones entre los distintos  ámbitos  de  la  función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de  ellos  de  la  procedencia  de  ese  mecanismo  de  protección  de los derechos  fundamentales.   Precisamente  por  ello  en  la norma superior indicada se  habla  de   “cualquier”   autoridad  pública.   Siendo  ello  así,   la  acción  de  tutela  procede  también  contra  los  actos  que  son  manifestación  del  ámbito  de  poder inherente a la función jurisdiccional y  específicamente   contra   las   decisiones   judiciales,  pues  los  jueces  y  tribunales,  en  su  cotidiana  tarea  de  aplicación  del  derecho a supuestos  particulares,  bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente  relevantes  por  desbordar  el estricto marco de aplicación de la ley y afectar  derechos  fundamentales”.  Cfr.  Sentencia C-590 de  2005    (M.P.    Jaime   Córdoba   Triviño).    

5  “La  procedencia  de  la  acción  de tutela contra  decisiones  judiciales  está  legitimada  no  sólo por la Carta Política sino  también  por  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la  Convención      Americana      de     Derechos     Humanos”.     Ibid.   

6 Sobre  los   conceptos   de   ratio  decidendi  y      obiter      dicta,  consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria  Díaz).   

7  “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de  la  Corte  no  fue  excluir  la  tutela contra decisiones judiciales”.   Cfr.   Sentencia   C-590   de   2005  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño)   

8  Siempre,  siguiendo  la  exposición  de  la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime  Córdoba Triviño).   

9 Ver  sentencia  T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005  (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

10  Sobre  el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con  el  principio  de  subsidiariedad  cuando  se  ejerce  la acción de tutela para  controvertir  un  fallo  judicial,  ver  sentencia  T-1049  de  2008 (M.P. Jaime  Córdoba Triviño).   

11  Esta  regla  se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,  ejercida  a  través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un  proceso  no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde  con los derechos fundamentales.   

12  Hace  referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario  que dicta la sentencia.   

13  Cuando  se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los  fallos   que   presentan   una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.  (Ver,  Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los  fallos  T-008  de  1998  M.P.  (Eduardo  Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz).   

14 El  defecto  procedimental  absoluto  se  presenta cuando el funcionario judicial se  aparta  por  completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver  sentencias  T-008  de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-996  de  2003  M.P. (Clara Inés Vargas Hernández), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José  Cepeda).   

15  Referido  a  la  producción, validez o apreciación del material probatorio. En  razón  a  la  independencia  judicial,  el  campo  de intervención del juez de  tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.   

16  También  conocido  como  vía  de  hecho  por  consecuencia, hace referencia al  evento  en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por  parte  del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos  fundamentales,  bien  sea  porque  el  funcionario  es  víctima de engaño, por  fallas  estructurales  de  la  Administración  de  Justicia  o  por ausencia de  colaboración  entre  los  órganos  del  poder  público.  Ver, principalmente,  sentencias  SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Hernández), T-1180 de  2001  (M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán  Sierra).   

17 En  tanto  la  motivación  es un deber de los funcionarios judiciales, así como su  fuente  de  legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.  Eduardo Montealegre Lynett).   

18  “(se   presenta  cuando)  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance”. Ver  sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.   

19  Cuando  el  juez  da  un  alcance  a  una  disposición  normativa  abiertamente  contrario  a  la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez)  y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre  Lynett),  o  cuando  no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar  de  ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.  Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

20 Ver  Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).   

21 Es  decir,  que  las  sentencias  judiciales  deben  tener  un  mínimo  de justicia  material,     representado     en     el     respeto     por     los    derechos  fundamentales.   

22  Sentencia  C-590  de  2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido,  sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).   

23 La  reiteración  de  jurisprudencia  se  realizó a partir de la sentencia T-286 de  2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

25 La  sentencia  T-442  de  1994,   M.  P.  Antonio Barrera Carbonell, advirtió:  “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran  poder  discrecional  para  valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho  poder  jamás  puede  ser  arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y  responsables.  No  se  adecua  a  este  desideratum,  la negación o valoración  arbitraria,  irracional  y  caprichosa  de  la prueba, que se presenta cuando el  juez  simplemente  ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera  alguna  no  da  por  probado  el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara  y  objetivamente.  Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio  de  evaluación  de  la  prueba,  cuando precisamente ignora la presencia de una  situación  de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos  constitucionales  consagratorios  de  derechos  fundamentales,  porque  de  esta  manera   se  atenta  contra  la  justicia  que  materialmente  debe  realizar  y  efectivizar  la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y  valores constitucionales.”   

26  Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

27   Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

28  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

29  Esta  caracterización  ha sido tomada de la sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime  Córdoba Triviño.   

30  Sobre  el  particular,  además  de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden  consultarse,  entre  varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

31  Cfr.  sentencia  SU-1722  de  2000  M.P.  Jairo  Charry Rivas Tal es el caso por  ejemplo  de  todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de  “no reformatio in pejus”.   

32  Cfr., la sentencia C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

33  Sentencia  SU-159/02  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa  S.V.  Jaime  Araujo  Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil.   

34  Sentencia T-284 de 2006.   

35  M.P. Manuel José Cepeda.   

36 La  Corte  fundamentó  su  decisión  en los siguientes argumentos: “En  este  sentido,  no  sobra indicar que, en todo caso, los jueces  civiles  son  intérpretes  autorizados de las normas que integran esta rama del  derecho  y  el  juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación  salvo  que  se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación  de   los   derechos   fundamentales   de  las  partes.  En  este  caso  el  juez  constitucional  tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una  vulneración  del  derecho  constitucional  de  los  derechos fundamentales como  condición  previa  para  poder  ordenar la revocatoria de la decisión judicial  impugnada.  //  En  suma,  ante  una  acción  de  tutela interpuesta contra una  decisión  judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho  legislado  -vía  de  hecho  sustancial  por interpretación arbitraria- el juez  constitucional  debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación  y  aplicación  del  derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su  simple  voluntad  o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras  palabras,  no  puede  el  juez de tutela, en  principio, definir cual es la  mejor  interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues  su  función  se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a  proteger  los  derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las  normas   de   rango  legal.”  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño.   

37  Ver,  entre otras, las sentencias: T-567 de 1998, T-411 de 2002 y T-359 de 2003.  En  esta  última  se  señaló:  “(…)de aceptarse  vía  de  hecho  frente  a  interpretaciones  razonables  se estaría llegando a  afirmar  que  sería  procedente  dejar  sin  efectos  una  providencia judicial  simplemente  porque  el  criterio  del  juez  de  tutela  no coincide con el del  fallador   accionado  por  supuesta  vía  de  hecho  en  providencia  judicial.  ”   

38  M.P. Rodrigo Escobar Gil   

39  Ver,  entre otras, las sentencias T-1169 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-613  de  2003  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra; T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes;  T-834  de  2004  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra; T-1065 de 2004 M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto;  y  T-2002  de  2005 M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

40  Sentencia  T-411  de  2004.  M.P.  Jaime  Araujo Rentería, y T-329 de 1996 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.    

41  Ver,  entre  otras,  las  sentencia  T-576  de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra  Porto;  T-1013  de  2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-816 de 2007 MP. Clara  Inés  Vargas  Hernández;  T.608 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-864 de 2005  MP. Álvaro Tafur Gálvis.   

42  Adoptada  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989.   

43  Mediante la Ley 12 de 1991.   

44 En  la  sentencia  C-426 de 2202 MP. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación señaló  sobre  el  alcance y contenido de este derecho, lo siguiente: “(…) el acceso  a  la administración de justicia se define también como un derecho medular, de  contenido  múltiple  complejo,  cuyo marco jurídico de aplicación compromete,  en  un  orden  lógico:  (i) el derecho de acción de promoción de la actividad  jurisdiccional,  el  cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de  ser  parte  de  un  proceso,  y  de  utilizar  los  instrumentos  que  allí  se  proporcionan  para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden  jurídico  o  de sus intereses particulares, (ii) el derecho a que la promoción  de  la  actividad  jurisdiccional  concluya con una decisión de fondo entorno a  las  pretensiones  que  han  sido  planteadas,  (iii)  el  derecho a que existan  procedimientos  adecuados,  idóneos  y  efectivos  para  la  definición de las  pretensiones  y  excepciones  debatidas,  (iv)  el derecho a que los procesos se  desarrollen  en  un  término  razonable,  sin  dilaciones  injustificadas y con  observancia  de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros (v) el  derecho  a  que  subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de  mecanismos  judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los  conflictos.      

45  Sentencia C-662 de 2204. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.   

47 La  importancia  de  estos derechos fue explicada eh el numeral anterior en el marco  de  carácter  prevalente  de los derechos de los niños reconocido por la Carta  Política  en  los  artíclos  44  y  93,  este  último a través del bloque de  constitucionalidad   

48  Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández.   

49  Consejo  de  Estado,  Sección  Tercera.  Sentencia  de  20  de febrero de 1996.  Expediente  11312.  Actor  José Pedro Hernán Tamayo. Consejero Ponente: Daniel  Suárez Hernández.   

50  Consejo  de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. Expediente  16.098(R-5556).  Actor Emilse Josefina Salom Herrera. Consejero Ponente: Enrique  Gil Botero.     

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