T-156-19

         T-156-19             

Sentencia   T-156/19    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A   LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia    

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía constitucional    

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias    

La Corte   estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y   protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud   reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y   protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual    

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Está comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de   la personalidad    

VISITA CONYUGAL-Expresión implica regresividad en la progresión de los derechos    

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita   íntima como derecho fundamental    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos   intocables y derechos restringidos o limitados    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Marco jurídico    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre la facultad de   autorización de los directores de los centros de reclusión    

DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Vulneración del   establecimiento penitenciario y carcelario al negar autorización para la visita   íntima, por no demostrar la calidad de cónyuge o compañero permanente    

Referencia: expediente T-7.032.393    

Acción de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de   agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en   oralidad, dentro de la acción de tutela promovida por   Mónica Yolima Mesa Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. El expediente de la referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 29 de   octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo año.[1]    

I.    ANTECEDENTES    

La señora Mónica Yolima   Mesa Pinto, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para   solicitar la protección de su derecho fundamental a la intimidad, presuntamente   vulnerado por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, en el que se encuentra   privada de la libertad, quien no le autorizó la visita íntima con su nueva   pareja sentimental y registró el respectivo cambio en su cartilla biográfica,   bajo el argumento que no se comprobó la calidad de cónyuges o compañeros   permanentes entre la interna y el visitante.    

1.  Hechos    

1.1.    La señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra   recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014.[2] Fue condenada a una pena privativa de la libertad de 7 años   y 10 meses.[3]    

1.2.    Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de   2014,[4] la dirección del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó la   visita íntima entre la interna, Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel Ángel   Huérfano Macías.    

1.3.    Posteriormente, la accionante solicitó al área   jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que retirara de su   cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una   nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor   Dagoberto Hernández Cogollo.    

1.4.    Mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre   de 2015,[5] la directora del establecimiento penitenciario y   carcelario autorizó la visita íntima entre la accionante y el señor Dagoberto   Hernández Cogollo.    

1.5.    La accionante manifiesta que desde el mes de   agosto de 2017 inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile   Puentes. Además, precisa que solicitó en varias oportunidades que se modificara   su cartilla biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con   su actual pareja sentimental y que la entidad demandada negó dicha pretensión.   En la demanda de tutela, la interna señaló textualmente lo siguiente:    

“Solicito señor juez se me ampare mi derecho   a la intimidad con mi compañero permanente Ómar Ignacio Fraile (…) con quien he   compartido desde hace 12 meses”.[6]    

1.6.    Añade que, en atención a lo establecido en la Ley   65 de 1993, ella puede recibir visitas íntimas con la persona que desee, por lo   que no se le pueden imponer trabas de tipo administrativo.    

1.7.    Por lo anterior, solicita que se ordene a la   dirección del establecimiento penitenciario y carcelario que autorice la visita   íntima con su nueva pareja sentimental.    

2.  Traslado y contestación de la demanda    

2.1.     Primer auto del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad    

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad requirió a la señora   Mónica Yolima Mesa Pinto para que, al momento de notificación de la providencia,   manifestara si por los mismos hechos y derechos había interpuesto una acción de   tutela diferente a la de la referencia. Lo anterior, en atención a lo dispuesto   en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.[7]    

2.2.    Notificación del auto del 14 de agosto de 2018 a   la señora Mónica Yolima Mesa Pinto    

El 14 de agosto de 2018, la citadora del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad se trasladó hasta el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso para notificar a la señora Mónica Yolima Mesa Pinto del   contenido del auto de la misma fecha que fue reseñado anteriormente. En la   oportunidad correspondiente, la accionante señaló que era la primera vez que   presentaba una tutela para que le autorizaran la visita íntima con su pareja   sentimental que se encuentra libre y es la única persona con la que cuenta.[8]    

2.3.    Auto admisorio y de traslado    

Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad admitió la acción de   tutela, ordenó la notificación a la directora del Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso para que, en el término   de dos días contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su   derecho a la defensa. Además, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario   demandado con el fin de que en el término de dos días presentara “explicación   completa, pormenorizada y documentada en relación con los cargos que aparecen en   la acción”.[9]    

2.4.    Respuesta del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso    

2.4.1.La Directora del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que   la señora Mónica Yolima Mesa Pinto se encuentra recluida en ese establecimiento   desde enero de 2014. Aseveró que al momento de su ingreso, la interna indicó   “su estado civil como unión libre (unión marital de hecho) y registró como   cónyuge a MIGUEL ANGEL HUERFANO MACIAS”.[10]    

2.4.2.Resaltó que mediante Resolución 112-756 del 3 de   octubre de 2014[11] se autorizó la visita íntima entre la interna y   el señor Miguel Ángel Huérfano Macías. En el acto administrativo se pone de   presente que la visita íntima se efectuaría cada 30 días, que se debían respetar   normas de higiene, así como de seguridad y contempla los eventos de suspensión   de la misma.    

2.4.3.La funcionaria expuso que la interna solicitó al   área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario retirar de su   cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que se expidiera una   nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima con el señor   Dagoberto Hernández Cogollo.    

2.4.4.Expresó que se procedió a realizar el cambio en   la cartilla biográfica y que mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de   2015[12] se autorizó la visita íntima entre la accionante   y el señor Dagoberto Hernández Cogollo, se estableció la periodicidad y las   causales por las cuales se podía suspender la autorización.    

2.4.5.La directora se refirió a la nueva relación   sentimental de la accionante con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y afirmó   que existían dudas sobre la existencia de la misma. Para sustentar dicha   aseveración mencionó lo siguiente:    

–          El establecimiento   penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de   reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal   privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman   tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[13]    

–          En atención a lo preceptuado   por el numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995, los directores de los   establecimientos de reclusión deben verificar el estado civil de casado   (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante en los casos en que   un interno solicite la autorización de visita íntima.    

–          La señora Mónica Yolima Mesa   Pinto se encontraba privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso al momento   en que, supuestamente, inició una relación sentimental con el señor Ómar Ignacio   Fraile Puentes, por lo que no se acreditó la calidad de cónyuges o compañeros   permanentes.    

–          El señor Ómar Ignacio Fraile   Puentes se encontraba privado de la libertad desde el 22 de junio de 2011 en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Tunja y obtuvo su libertad hasta el 13 de mayo de 2018   lo que, a juicio de la directora, demuestra que “se encontraban con   restricción de la libertad en centros penitenciarios distantes, impidiendo   incluso conocerse”.[14]    

2.4.6.En criterio de la funcionaria, la accionante no   demostró que se conociera y que tuviera una relación sentimental con Ómar   Ignacio Fraile Puentes, por lo que no se cumplían los presupuestos para   autorizar la visita íntima. Cuestionó si las aseveraciones de la interna eran   suficientes “para determinar el vínculo de los individuos, dado que esta   figura está dada para la protección de la unidad familiar y el desarrollo   personal, íntimo y sexual de la pareja”.[15]    

2.4.7.Manifestó que el establecimiento tramitó la   solicitud interpuesta por la interna y que esta fue informada sobre la decisión   de negar la autorización de visita íntima, dado que no se cumplían los   requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995 y la Resolución 006349 de   2016.    

2.4.8.Pidió al juez de conocimiento que hiciera una   distinción entre la figura del cónyuge y de la pareja sentimental, tratándose   del derecho a la visita íntima pues, a su juicio, “no puede [conferirse]   derechos propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de   compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de   iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos   conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[16]    

2.4.9.Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo   de los derechos de la señora Mesa Pinto, pues el establecimiento negó el   beneficio de visita íntima en el marco de su obligación de constatar el estado   civil de casados o compañeros permanentes de la interna y Ómar Ignacio Fraile   Puentes.    

3.  Decisión judicial objeto de revisión    

3.1.    En sentencia del 22 de agosto de 2018, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad negó el amparo del derecho a   la intimidad de la accionante. La autoridad judicial señaló que la Ley 65 de   1993 y el Acuerdo 0011 de 1995 confieren a los directores de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país la competencia para   autorizar las visitas íntimas a las personas que se encuentran privadas de la   libertad.    

3.2.    Concluyó que “la visita íntima solicitada por   la accionante con el señor ÓMAR IGNACIO FRAILE, no fue autorizada por la   Dirección del Centro de Reclusión, porque no demostró la condición de cónyuge o   compañero permanente del señor FRAILE”.[17]    

3.3.    Para terminar, el juzgado aseveró que la vida   afectiva entre cónyuges y compañeros permanentes está sujeta a las restricciones   propias del régimen carcelario “sin que pueda el juez constitucional   adentrarse en un trámite que es netamente administrativo a no ser porque en el   citado trámite se haya vulnerado algún derecho fundamental”.[18]    

3.4.    La anterior decisión no fue objeto de   impugnación.    

II.CONSIDERACIONES    

1.      Competencia y procedibilidad    

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela   adoptado en el proceso de la referencia.    

1.2.    Legitimación en la causa por activa y pasiva    

1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y   el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y   sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien   actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.   Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental”.[19]    

1.2.2. En   el asunto de la referencia se cumplen   cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta   directamente por la señora Mónica   Yolima Mesa Pinto para solicitar la protección de su derecho fundamental a la   intimidad.    

1.2.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que se   encuentra legitimado por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta   Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.    

Sobre el particular, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[20] que la tutela cumple el requisito de   legitimación en la causa por pasiva cuando se interpone contra un   establecimiento penitenciario y carcelario, pues de acuerdo con el artículo 15   de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional   Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción   de amparo.[21]    

1.3.     Inmediatez    

1.3.1.  De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial   contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a   los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999   estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar   que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[22]    

1.3.2.  En la tutela de la referencia, Mónica Yolima Mesa Pinto manifestó que  la dirección del establecimiento   penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluida negó la autorización   de visita íntima con su nueva pareja sentimental en varias oportunidades. En la   demanda de tutela, la accionante no indicó la fecha y el número de los actos   administrativos en los que se adoptó dicha determinación.    

1.3.3.  Por su parte, la directora del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso se limitó a informar en la contestación de la tutela que la   solicitud de la accionante se había tramitado y la decisión correspondiente se   informó a la interesada. No   obstante, la funcionaria no expuso ni anexó copia del acto administrativo a   través del cual se adoptó la decisión.    

1.3.4.  Como se desprende de lo anterior, no se   tiene certeza de la fecha en que se adoptó la decisión administrativa por la   cual se negó el beneficio de visita íntima a la accionante. No obstante, la Sala   debe poner de presente que la tutela fue interpuesta el 13 de agosto de 2018 y   que, en atención a lo señalado por la actora, su relación con Omar Ignacio   Fraile Puentes inició 12 meses antes al momento en que se presentó la acción de   amparo, por lo que cabe inferir que la decisión administrativa que negó su   solicitud se adoptó durante ese periodo.    

1.3.5.  Así las cosas, para la Sala se cumple el   requisito de inmediatez pues entre el momento en que se profirió el acto   administrativo que negó la autorización de la visita íntima y la interposición   de la tutela pasó como máximo un año, término   que la Sala estima prudencial, especialmente si se tiene en cuenta que se trata   del caso de una persona privada de la libertad, caso en el cual la posible   vulneración de sus derechos fundamentales es actual en atención a que permanecen las condiciones   que motivaron la interposición de la solicitud de amparo y los eventuales   efectos se proyectan a futuro.    

1.4.     Subsidiariedad    

1.4.1.  Los artículos 86 de la Carta Política y   6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice   como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio   judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con   suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[23]    

1.4.2.  La accionante podría demandar el acto   administrativo mediante el cual no se le autorizó la visita íntima ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.   Sobre este punto, la Corte Constitucional ya se refirió a la idoneidad y   eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para   resolver este tipo de controversias.    

1.4.3. En la sentencia   T-686 de 2016,[24] la Sala Primera estudió un caso en que una mujer   privada de la libertad solicitó que se anulara   el acto administrativo que autorizó una visita íntima con su anterior compañero   y, en su lugar, se concediera el permiso con su pareja actual. En dicha   oportunidad, la Sala consideró que el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz y específicamente señaló lo   siguiente:    

“Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso,   que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional,   dichos medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para   ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se   plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad   manifiesta. Ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que   acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un   escenario de esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea para   precaver cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque más   allá del debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra   de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de   importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los   cuales en el contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la   administración penitenciaria se encuentran limitados o restringidos más no   suspendidos”.    

1.4.4.  Así las cosas, para la Sala está claro   que no se puede imponer a la accionante la carga de acudir ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo para resolver su controversia pues el mecanismo   de defensa ordinario no es idóneo ni eficaz.    

2.       Problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema   jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿El director de un establecimiento   penitenciario y carcelario (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso) vulnera los derechos   fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona que se encuentra recluida,   cuando le niega la autorización de   visita íntima con su nueva pareja sentimental y no registra el respectivo cambio   en la cartilla biográfica, bajo el argumento que no se comprobó la calidad de   cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la libertad y su   visitante?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) el derecho a la libertad sexual, (ii) la naturaleza y   alcance del derecho a la visita íntima en los centros de reclusión, (iii) el marco jurídico de la visita íntima para personas   privadas de la libertad y (iv) la jurisprudencia sobre la facultad de los   directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la   visita íntima a las personas privadas de su libertad.    

3.  El derecho a la libertad sexual    

3.1.    El artículo 12 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes   “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de   salud física y mental”. A su vez, dispone algunas medidas que deben ser   adoptadas para asegurar la plena efectividad del derecho.    

3.2.    La mención al artículo resulta relevante dado que   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló en la observación   general número 14 que el derecho a la salud está estrechamente ligado con   derechos y libertades y no puede entenderse simplemente como “un derecho a   estar sano”. El Comité advirtió que entre estas libertades se encuentra la   garantía de las personas “a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de   la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias”.    

3.3.    Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia definió la libertad sexual como “la facultad y el derecho que   tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar el   comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la   comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras la   libertad sexual es la facultad que tiene la persona para autodeterminarse y   autorregular su vida sexual”.[25]    

3.4.    En la sentencia T-732 de 2009,[26] la Corte   estableció que (i) los derechos reproductivos, son aquellos que reconocen y   protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud   reproductiva y; (ii) los derechos sexuales, por su lado, reconocen, respetan y   protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual.    

3.5.    En la misma providencia, esta Corporación   reconoció que, aunque con limitaciones por la edad como en el caso de los niños,   el derecho a la libertad sexual se deriva del artículo 16 de la Constitución   Política de 1991 relativo al libre desarrollo de la personalidad y garantiza que   las personas decidan de manera autónoma si quieren tener relaciones sexuales y   con quién.    

3.6.    La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia   T-025 de 2004 profirió el Auto 009 de 2015[27] sobre la   violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.   En el anexo complementario de esta providencia se estableció que la libertad   sexual “protege las posibilidades de una persona de autodeterminar su   comportamiento sexual, bien sea mediante la acción y abstención de entablar   comportamientos sexuales”.    

3.7.         La Corte Constitucional   advirtió que el Estado, a través de sus centros penitenciarios y carcelarios,   tiene la obligación de garantizarle a las personas privadas de la libertad los   derechos a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre   desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros.[28]    

3.8.    Esta Corporación se ha referido a la vulneración   del derecho a la libertad sexual de personas privadas de la libertad en casos en   los que, por ejemplo, (i) el INPEC no adopta las medidas necesarias para evitar   que otros reclusos abusen sexualmente de un interno en un establecimiento   carcelario,[29]  (ii) se exige a las mujeres privadas de la libertad el uso de anticonceptivos   como requisito para que se autorice la visita íntima[30] o (iii) no   se garantizan espacios especiales, seguros, limpios y acondicionados para que se   lleven a cabo las visitas íntimas.[31]    

3.9.    En la sentencia C-131 de 2014,[32] la Sala   Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda contra el artículo 7 de la   Ley 1412 de 2010 “por medio de la cual se autoriza la realización de forma   gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la   ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la   maternidad responsable”.    

3.9.1.Dentro de sus consideraciones, la Corte advirtió   que dentro de los derechos sexuales se reconoce la libertad sexual definido como   aquel “derecho que le asiste a cada persona para decidir si quiere o no tener   relaciones sexuales y con quién, sin que exista violencia, coacción o   interferencias arbitrarias de terceros”.[33]    

3.9.2.Dentro del análisis de la libertad sexual, esta   Corporación hizo alusión a la sentencia C-098 de 1996[34] en la que   se puso de presente que el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la   personalidad comprende el ámbito relativo a la decisión sobre la sexualidad. En   esa providencia se dijo lo siguiente:    

“La protección constitucional de la persona   en su plenitud, bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre   desarrollo (C.P., arts. 14 y 16), comprende en su núcleo esencial el proceso de   autónoma asunción y decisión sobre la propia sexualidad. Carecería de sentido   que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los   derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la   identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el   despliegue de su libertad y autonomía, un lugar tan destacado y decisivo”.    

3.9.3.Dicho esto, la Corte Constitucional concluyó que   como “el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos es el   ejercicio mismo de la libertad”, estos se consideran derechos humanos, de   rango constitucional y deben ser especialmente protegidos por el Estado.    

3.10.   De acuerdo con la observación general número 14   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la salud   es una garantía que abarca la libertad sexual.    

3.10.1. La Corte Constitucional señaló que la libertad sexual   protege la posibilidad de las personas de autodeterminar su comportamiento y su   vida sexual. La Corte también advirtió que la libertad sexual se deriva del   derecho al libre desarrollo de la personalidad y es uno de los componentes   dentro de los denominados derechos sexuales.    

3.10.2. Finalmente, esta Corporación ha reconocido la obligación del   Estado de proteger el derecho a la libertad sexual de las personas privadas de   la libertad y en varias ocasiones se ha pronunciado sobre posibles vulneraciones   de esta garantía iusfundamental.    

4.  Naturaleza y alcance del derecho a la visita   íntima en los centros de reclusión    

4.1.    De manera previa corresponde precisar que la   jurisprudencia constitucional en sus primeras providencias hacía alusión al   derecho de las personas privadas de la libertad a la denominada visita conyugal.    

4.1.1.Actualmente, este concepto sigue siendo empleado   por autoridades administrativas y judiciales. No obstante, la Sala Octava de   Revisión en la sentencia T-002 de 2018[35] indicó que la expresión visita   conyugal “implica una regresividad en la progresión de los derechos, en tanto   la utilización de tal expresión, de acuerdo con la misma exégesis de su   composición, denota la relación jurídica que prima entre los partícipes de tal   unión, entendiendo, claro está, que allí se ubican, aparte de los que han   contraído matrimonio, los compañeros permanentes, y que por tanto, excluye a   cualquier otro tipo de vínculo entre dos sujetos de derecho, que podrán incluso   ser del mismo sexo, o que pueden no estar atados por un documento que demuestre   la relación existente entre los dos”.    

4.1.2.En atención a la anterior precisión, esta Sala   solo utilizará la expresión visita íntima en aras de dar prevalencia al lenguaje   constitucionalmente admisible y que delimita en toda su extensión los vínculos   que son objeto de protección dentro del derecho a la visita íntima.    

4.2.    Ahora bien, la Corte Constitucional en sus   inicios señaló que el derecho a la visita íntima de las personas que se   encuentran en los centros de reclusión tiene carácter fundamental, aunque con   alcance limitado, pues para su ejercicio se requiere contar con instalaciones   físicas adecuadas y garantizar la privacidad, higiene y seguridad.[36]    

4.3.    Sobre este punto, esta Corporación expuso en la   sentencia T-424 de 1992[37]  lo siguiente:    

“Como se expuso inicialmente nuestro texto   constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los   derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que   el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de   las limitaciones propias de la sanción que se les impone”.    

4.4.    En cuanto al carácter limitado de este derecho,   se explica además que durante el tiempo en que se cumple la pena y,   particularmente, mientras la persona se encuentra recluida, algunos de sus   derechos pueden (i) suspenderse (libertad, libre circulación, políticos, o la   libertad de escoger profesión u oficio), (ii) limitarse (intimidad,   comunicación, trabajo o educación) o (iii) conservarse a plenitud (vida,   libertad de conciencia, debido proceso o Habeas Corpus).[38]    

4.5.    Esta Corporación también estima que la garantía   de la visita íntima de los internos está íntimamente relacionada con el   desarrollo de derechos como el de la intimidad   personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad, así como el de la   dignidad humana.    

4.6.    La Corte también ha resaltado que la visita   íntima está ligada con el desarrollo de la sexualidad y es esencial cuando se   trata de personas privadas de la libertad “ya que este tipo de encuentros   además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al   ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja”.[39]    

4.7.    Además, este Alto Tribunal también destacó la   relación que existe entre la visita íntima y el derecho al libre desarrollo de   la personalidad pues “la relación física entre el recluso y su visitante es   uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa   protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la   privación de la libertad”.[40]    

5.  Marco jurídico de la visita íntima para personas   privadas de la libertad    

5.1.    El artículo 112 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y   Carcelario, modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, contempla el   régimen de visitas de las personas privadas de la libertad y, particularmente,   establece que “[l]a visita íntima será regulada por el reglamento general   según principios de higiene y seguridad”.    

5.2.    El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 dispuso que   el INPEC debía expedir el reglamento general al que deben sujetarse los   reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. De acuerdo   con este artículo, el reglamento general debe contener los principios del Código   Penitenciario y Carcelario, así como los que se desprenden de los convenios y   tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y las normas   aplicables en varias materias entre las cuales se encuentra el tema de visitas.[41]    

5.3.    En virtud de la facultad otorgada por el artículo   52 de la Ley 65 de 1993 y por el numeral 6 del artículo 9 del Acuerdo 001 de   1993 aprobado por el Decreto 1242 de 1993,[42] el Consejo   Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió el   Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios mediante el Acuerdo 0011 de 1995.    

5.4.    Inicialmente, el artículo 26 del Acuerdo 0011 de   1995 se refirió al tema de visitas y a los parámetros que deben ser observados   por cada director de los diferentes establecimientos de reclusión al momento de   expedir el reglamento de régimen interno en materia de visitas, los horarios de las mismas, así como las   modalidades y formas de comunicación.    

5.5.    Ahora bien, el artículo 29 del acuerdo en mención   se ocupa de la visita íntima que puede concederse una vez al mes, previa   solicitud del interno o la interna al director del centro de reclusión. En esos   casos, la norma contempla que el reglamento del régimen interno   determinará el horario para tales encuentros y que el establecimiento procurará   habilitar un lugar especial para efectos de la visita y que mientras eso se   logra, pueden ser utilizadas las celdas o dormitorios de los internos.    

El artículo también dispone que tanto los visitantes como   los visitados deben someterse a las condiciones de seguridad impuestas. De esta   manera, antes y después de la visita se levaran a cabo requisas de conformidad   con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 65 de 1993 y los visitantes no   tienen permitido ingresar elemento alguno a la visita.    

5.6.    Adicionalmente, el artículo 30 del Acuerdo 0011   de 1995 señala que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben   implementar un registro con la información que suministra el interno sobre la   identidad del visitante y enuncia los requisitos para obtener el permiso de   visita íntima, a saber:    

“1. Solicitud escrita del interno al director del   establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y   domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.    

2. Para personas sindicadas, autorización del juez o fiscal.   En caso de que la visita íntima requiera de traslado de un interno a otro centro   de reclusión donde se encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este   permiso que concede la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el   comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en   el traslado, siempre y cuando ello sea posible.    

3. Para personas condenadas, autorización del director   regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de   reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de   las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de   vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director de cada establecimiento verificará el estado   civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.   (Subraya por fuera del original)    

5.7.    Para terminar, por medio de la Resolución Nro.   006349 de 2016 se expidió el Reglamento General de los   Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, en uso   de las atribuciones otorgadas por el artículo 52 de la Ley 65 de 1993 y el   numeral 14 del artículo 8 del Decreto 4151 de 2011, que sustituyó al Acuerdo   0011 de 1995.    

5.7.1.En las consideraciones consta que la necesidad de   expedir un reglamento general estaba dada por la antigüedad del anterior   compendio normativo (Acuerdo 0011 de 1995), así como por las exigencias   constitucionales y legales vigentes, particularmente, los desarrollos   jurisprudenciales, las recomendaciones 2 y 3 del Informe de Fondo Nro. 3/14 de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso 11.656- Colombia) y el   reconocimiento del enfoque diferencial de la población privada de la libertad.    

5.7.2.El artículo 71 de la resolución mencionada   contempla que toda persona privada de la libertad tiene el derecho a la visita   íntima por lo menos una vez al mes y cuyo goce no puede ser limitado por   sanciones disciplinarias. La norma también dispone que (i) tanto la persona   privada de la libertad como su visitante deben someterse a las condiciones de   higiene y seguridad, (ii) los establecimientos deben garantizar un lugar   destinado a estos encuentros y solo en casos excepcionales, la visita íntima   podrá ser realizada en celdas o dormitorios, (iii) los visitantes pueden   ingresar condones, jabones, toallas o lubricantes y demás elementos que no   generen riesgos de seguridad, (iv) cada establecimiento constituirá un registro   con la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de   sus visitantes, (v) antes y después de cada encuentro se llevaran a cabo   requisas tanto al visitado como y al visitante y (vi) ningún establecimiento   puede negar el derecho a la visita íntima en razón de la orientación sexual o la   identidad de género de la persona privada de la libertad.    

5.7.3.Por su parte, el artículo 72 de la Resolución   006349 de 2016 enumeró los requisitos para obtener el permiso de visita íntima,   a saber:    

“Artículo 72. REQUISITOS PARA OBTENER EL   PERMISO DE VISITA ÍNTIMA: para otorgar la visita íntima, el Director del   establecimiento exigirá los siguientes requisitos:    

1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad   dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula   de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona   visitante.    

3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona   sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de   reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad   judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del   respectivo Director regional.    

4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la   visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.    

5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre   pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del   establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas   establecido en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá   adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.    

6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o   nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o   pabellón.    

Parágrafo único. La información suministrada para la visita   íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona   al habeas data”.    

5.8.    En suma, la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario   y Carcelario) confirió al INPEC la facultad de expedir el reglamento general al   que deben sujetarse los respectivos reglamentos internos de los   diferentes establecimientos de reclusión. En virtud de esa competencia, se   expidió el Acuerdo 0011 de 1995 que fue   sustituido por la Resolución 006349 de 2016, de manera que los trámites   correspondientes a la visita íntima de internos se rigen por lo reglamentado en   dicha resolución.    

6.  Jurisprudencia   sobre la facultad de los   directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de autorizar la   visita íntima a las personas privadas de su libertad    

6.1.    Como quedó demostrado en el capítulo anterior, a   los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios se les otorgó la   facultad de resolver las solicitudes de visita íntima presentadas por las   personas privadas de la libertad.    

6.2.    Sobre esta materia, la jurisprudencia del Consejo   de Estado y la Corte Constitucional se han pronunciado sobre (i) la obligación   de los directores de los centros de reclusión de verificar el estado civil de la   persona privada de la libertad y su visitante a la hora de autorizar la visita   íntima, (ii) la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad   tratándose ante restricciones de derechos fundamentales de los internos y (iii)   la prohibición de exigir requisitos no contemplados en las normas que regulan la   visita íntima.    

Jurisprudencia del Consejo de Estado    

6.3.    En sentencia del 5 de marzo de 1998, la Sección   Primera del Consejo de Estado se pronunció acerca de la demanda interpuesta por   el Defensor del Pueblo contra el Consejo Directivo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario en la que solicitó la nulidad parcial o total del   Acuerdo 0011 de 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el Reglamento   General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios.[43]    

6.3.1.El demandante, solicitó la nulidad parcial de los   artículos 19, 27, 30, 32, 35, 38, 43, 46, 55, 60, 66, 84, 85 y 95 del Acuerdo 11   de 1995, por considerarlos contrarios a los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 13, 15,   16, 25, 29, 49, 67, 93 y 209 de la Constitución Política; 3, 10, 17 y 26 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 16 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); y   52, 67, 68, 79, 88, 94, 104, 106, 112, 113, 123, 125 y 169 de la Ley 65 de 1993.    

6.3.2.Particularmente, el actor señaló que el artículo   30 del Acuerdo 011 de 1995, que se refiere a los requisitos para que un   interno o interna obtenga el permiso de visita íntima, violaba los artículos 15   y 84 de la Carta Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos   Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 112 inciso   7 de la Ley 65 de 1993. A su juicio, representaba una vulneración al derecho a   la intimidad de las personas privadas de la libertad y de los visitantes   condicionar la autorización de la visita íntima a la verificación, por parte del   director del respectivo establecimiento carcelario, del estado civil de casado   (a) o de la condición de compañero (a) permanente del visitante en relación con   el visitado.    

6.3.3.Adicionalmente, el accionante advirtió que la   disposición vulneraba el derecho a la igualdad pues la regulación se hace con   respecto de la “visita íntima” por lo que para acceder al beneficio no   debía probarse “el vínculo formal del matrimonio o de una convivencia   ininterrumpida, pública y estable.” Sobre el particular, el Defensor del   Pueblo demandante señaló:    

“Además, se incurre en discriminación cuando esa clase de visitas exige vínculos   jurídicos o naturales, pues se olvida que existen otro tipo de relaciones   diferentes a las convencionales que merecen igual protección por parte del   Estado, pues, por ejemplo, en aplicación de dicha norma se podría impedir la   visita íntima de una pareja de novios o de amigos íntimos, ya que su condición   no cabría dentro de las previsiones de la norma”.    

6.3.4.La Sección Primera del Consejo de Estado declaró   la nulidad de las frases contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del   artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995: “cónyuge o compañero (a) permanente” y   “donde se encuentra su cónyuge o compañero (a)”, así como de la totalidad del   numeral 4 del mismo artículo 30. Para arribar a tal conclusión, la Sección   correspondiente consideró lo siguiente:    

“[L]a norma reglamentaria circunscribe la ‘visita íntima’ al cónyuge o compañero   (a) permanente, en tanto que la norma reglamentada se refiere en términos   generales a la ‘visita íntima’, sin hacer la distinción que hace el artículo 30   acusado.    

Así   las cosas, estima la Sala que le asiste razón al actor cuando afirma que se   viola el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 13 y 15 de la   Constitución Política que consagran los principios a la igualdad y a la   intimidad, dado que, en efecto, de la visita íntima quedarían excluidos aquéllos   internos que a pesar de tener un novio (a) o amigo (a) íntimo (a) no estén   casados o no tengan un cónyuge o compañero (a) permanente”.    

6.4.     Corresponde ahora referirse a la jurisprudencia de la Corte   Constitucional que se ha referido a la facultad de autorizar la visita íntima a   las personas privadas de su libertad y los límites que se han establecido sobre   este tema en específico.    

Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

6.5.     En la sentencia T-372 de 2013,[44]  la Sala Quinta de Revisión centró su análisis de la tutela interpuesta por dos   mujeres que tenían una relación sentimental y se encontraban privadas de la   libertad, a quienes se les negó la autorización para tener visita íntima en   atención a que una de ellas se encontraba casada y había recibido la visita de   su cónyuge.    

6.5.1.Dentro de las   consideraciones, la Sala concluyó que la decisión de negar la autorización de   visita íntima a una persona privada de la libertad bajo el argumento que   previamente se había reconocido el derecho con otra persona “no es idónea o   útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que   no se vislumbra una sola conexión entre esa restricción y el éxito de las   estrategias para mantener el orden”.    

6.5.2.Adicionalmente, en   la sentencia se estableció que las personas que se encuentran privadas de la   libertad en un establecimiento penitenciario y carcelario “pueden disfrutar   de su derecho a la visita íntima: (i) de manera prioritaria con quien   identifiquen como su cónyuge o compañero permanente al momento de ingresar al   penal; o (ii) en caso de que no se haya efectuado lo anterior o cuando se dé por   terminada la relación matrimonial o de hecho, con la persona con quien   demuestren o declaren que mantienen un vínculo actual”.    

6.6.     Para terminar, en la   sentencia T-686 de 2016,[45] Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional se pronunció frente a la tutela interpuesta por una   mujer que se encontraba privada de la libertad y había solicitado al   director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” que   le fuera cancelada la visita íntima que le había concedido con su anterior   pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva visita con su actual   compañero sentimental.    

6.6.1.Dentro de sus   consideraciones, la Sala determinó que “la esfera íntima de los reclusos   incluye autonomía, independencia y libertad para escoger la persona con quien   desean relacionarse”, escenario en el que la intervención de las autoridades   públicas está vedada, salvo que se trate de garantizar condiciones de salud,   salubridad y seguridad.    

6.6.2.La Corte también   manifestó que las personas privadas de la libertad que se encontraran solteras o   con uniones maritales tenían el derecho a elegir con quién se involucraban   emocional y sexualmente, lo que representaba un desarrollo de su derecho al   libre desarrollo de la personalidad.    

6.6.3.La Sala también   advirtió que, al momento de revisar las solicitudes de visita íntima, los   directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios no pueden exigir   requisitos diferentes a los consignados en el reglamento general que expide el INPEC y que las   restricciones de derechos fundamentales de los internos deben tener en   cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como las normas   que reglamentan la materia.    

6.6.4.En consecuencia, se   confirmó la sentencia de instancia en la que se ordenó al Director del Centro   Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones   administrativas que permitieran la visita íntima entre la accionante y su nueva   pareja sentimental.    

6.7.     Para concluir, cabe señalar que el Consejo de Estado declaró la   nulidad de la norma que imponía a los directores de los establecimiento de   reclusión el deber de verificar el estado civil del interno y su visitante a la   hora de autorizar la visita íntima, dado que esta medida desconocía la   existencia de otro tipo de vínculos afectivos.    

6.8.     Por su parte, la Corte Constitucional se refirió a la autonomía de   los internos de escoger la persona con la que se quieren involucrar emocional y   sexualmente, que se debe autorizar la visita íntima de la persona privada de la   libertad con su pareja sin que sea válido esgrimir el argumento que ya se había   gozado de ese beneficio con otro visitante y que no es posible exigir requisitos   no contemplados en la normatividad vigente para negar este derecho a la   población privada de la libertad.    

Hechos probados    

7.1.    La señora Mónica Yolima Mesa Pinto   fue capturada el 13 de enero de 2014 y en atención a que se le impuso medida de   aseguramiento ingresó al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014.[46]   Posteriormente, la accionante fue   condenada a una pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses, el 11 de marzo de 2014.[47]    

7.2.    La señora Mesa Pinto solicitó a la dirección del establecimiento   penitenciario y carcelario que le fuera autorizada visita íntima con el señor   Miguel Ángel Huérfano Macías.    

7.3.    Mediante Resolución 112-756 del 3 de octubre de   2014,[48] la dirección del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso autorizó la   visita íntima entre la interna Mónica Yolima Mesa Pinto y el señor Miguel Ángel   Huérfano Macías.    

7.4.    El 17 de septiembre de 2015, la accionante   solicitó al área jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario que   retirara de su cartilla biográfica al señor Miguel Ángel Huérfano Macías y que   se expidiera una nueva resolución, de manera que pudiera tener la visita íntima   con el señor Dagoberto Hernández Cogollo.[49]    

7.5.    La directora del establecimiento penitenciario y   carcelario manifestó en el trámite de la tutela que se procedió a realizar el   cambio en la cartilla biográfica. Por su parte, a través de la Resolución   112-752 del 22 de septiembre de 2015,[50] se autorizó la visita íntima entre Mónica Yolima   Mesa Pinto y Dagoberto Hernández Cogollo.    

7.6.    La accionante aseguró que inició una relación   sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes desde agosto de 2017 y   solicitó en varias oportunidades que se hiciera una modificación de su cartilla   biográfica para que se le permitiera efectuar la visita íntima con su nueva   pareja sentimental.    

7.7.    La directora del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso no adjuntó   copia del acto administrativo por el cual negó la autorización de la visita   íntima entre la señora Mónica Yolima Mesa Pinto y Ómar Ignacio Fraile Puentes. Sin perjuicio de lo   anterior, en la contestación de la tutela señaló que a la interna se le había   informado que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de   1995 y la Resolución 006349 de 2016 para que se autorizara la visita íntima.   Adicionalmente, aseveró lo siguiente:    

“El dicho de la privada de la libertad MESA   PINTO MÓNICA YOLIMA, no demuestra que se conocieran, que tuvieran una relación,   y mucho menos que ello diera lugar al reconocimiento inmediato de la resolución   de visita conyugal”.[51]    

7.8.    La directora del establecimiento penitenciario y   carcelario demandado expuso los siguientes argumentos para sustentar por qué no   se debía conceder la solicitud de la peticionaria, a saber:    

–          Para autorizar la visita   íntima, los directores de los establecimientos de reclusión deben verificar que   la persona privada de la libertad y el visitante sean cónyuges o compañeros   permanentes, tal como lo dispone el  numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo   0011 de 1995.    

–          Mónica Yolima Mesa Pinto   ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con   Reclusión de Mujeres de Sogamoso desde el 14 de enero de 2014 y la supuesta   relación sentimental con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes inició en agosto   de 2017, por lo que no entiende como se conocieron e iniciaron una relación.    

–          El señor Ómar Ignacio Fraile   Puentes se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Tunja desde el 22 de   junio de 2011 hasta el 13 de mayo de 2018, lo   que demostraría que “se encontraban con restricción de la libertad en centros   penitenciarios distantes, impidiendo incluso conocerse”.[52]    

–          El establecimiento   penitenciario y carcelario cuenta con 6 pabellones de hombres y un pabellón de   reclusión de mujeres, por lo que a diario reciben “solicitudes de personal   privado de la libertad que sin conocerse, incluso sin haberse visto, afirman   tener una relación sentimental, y haberla iniciado vía telefónica”.[53]    

–          No se pueden conferir los   “derechos propios de quienes poseen el carácter de casado(a) o la condición de   compañero(a) con el de pareja sentimental, pues el hecho de la factibilidad de   iniciar una relación sentimental no puede confundirse con los derechos   conferidos por las figuras jurídicas ya señaladas”.[54]    

7.9.    La   señora Mónica Yolima Mesa Pinto solicita que se conceda el amparo de su derecho   a la intimidad y que se ordene a la dirección del establecimiento penitenciario   y carcelario que autorice la visita íntima con su actual pareja sentimental.    

Análisis de la   posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante    

7.10.   Pasa la Sala a abordar el análisis del problema   jurídico puesto a consideración y estudiará la posible vulneración de los   derechos fundamentales de Mónica   Yolima Mesa Pinto.    

(i) En el año   2014, la accionante solicitó que se le autorizara visita íntima con el señor   Miguel Ángel Huérfano Macías. El beneficio se concedió por medio de Resolución   112-756 del 3 de octubre de 2014.    

(ii) En el año   2015, la actora pidió que se le permitiera tener la visita íntima con el señor Dagoberto Hernández Cogollo, pretensión que se   aceptó mediante Resolución 112-752 del 22 de septiembre de 2015.    

(iii) Finalmente, la peticionaria   solicitó autorización para visita íntima con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes y aseguró que su relación   sentimental había iniciado desde agosto de 2017. La petición se negó por la   dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso.    

7.12.   Ahora bien, la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que no se había   autorizado la visita íntima entre Mónica Yolima Mesa Pinto y Omar Ignacio Fraile   Puentes pues luego de la verificación correspondiente, no se había acreditado   que el visitante fuera cónyuge o el compañero permanente de la accionante.    

7.13.   Para esta Sala de Revisión, la decisión adoptada   por el establecimiento demandado vulneró los derechos fundamentales a la   intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de   Mónica Yolima Mesa Pinto y fue adoptada sin sustento jurídico por una incorrecta   aplicación normativa, tal como se explicará a continuación.    

7.14.   El numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 0011 de   1995 contemplaba que los directores de establecimientos penitenciarios y   carcelarios debían verificar, al momento de autorizar el permiso de visita   íntima, que el interno o la interna solicitante y la persona visitante fueran   cónyuges o compañeros permanentes.    

7.15.   Sin embargo, en sentencia del 5 de marzo de 1998,   la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 4 del   artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 por vulnerar el artículo 112 de la Ley 65   de 1993, así como los artículos 13 y 15 de la Constitución Política.[55]    

El Alto Tribunal   determinó que la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) se refirió   en términos generales a la “visita íntima” en su artículo 112 y que la norma   reglamentaria objeto de censura circunscribió esta visita a los cónyuges o a los   compañeros permanentes, lo que excluía a novios o a amigos íntimos de gozar de   este derecho.    

7.16.   Por otra parte, la Resolución Nro. 006349 de   2016, por la cual se expidió el Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, sustituyó al Acuerdo 0011   de 1995 junto con sus adicciones y modificaciones tal como se consagró en su   artículo 180.    

7.17.   Dicho esto, corresponde señalar que en el   artículo 72 de la Resolución Nro. 006349 de 2016 se consignaron los nuevos   requisitos para obtener el permiso de visita íntima y dentro de la enumeración   hecha no se encuentra el atinente al deber de los directores de establecimientos   penitenciarios y carcelarios de verificar si la persona privada de la libertad y   el visitante son cónyuges o compañeros permanentes.    

7.18.   Para una mejor comprensión de este punto, en la   siguiente tabla se reproducirán los artículos 30 del Acuerdo 0011 de 1995 y 72   de la Resolución 006349 de 2016 que difieren en varios puntos frente a los   requisitos exigidos para obtener el permiso de visita íntima.    

        

Requisitos para obtener el permiso de visita íntima   

Acuerdo 0011 de 1995    

Artículo 30                    

Resolución 006349 de 2016    

Artículo 72   

1. Solicitud escrita del interno al           director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula           de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante.    

2. Para personas sindicadas,           autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima requiera de           traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su           cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede la           autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de           vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el           traslado, siempre y cuando ello sea posible.    

3. Para personas condenadas,           autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de           un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder           este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del           establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para           garantizar la seguridad en el traslado.    

4. El director de cada           establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de           compañero(a) permanente del visitante. (Subraya por fuera del original)    

Cada establecimiento penitenciario y           carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por           el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que           la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada”.                    

1. Solicitud escrita de la persona           privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde           indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la)           visitante propuesto (a).    

2. Fotocopia de la cédula de           ciudadanía de la persona visitante.    

3. Cuando la visita íntima demande           traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la           libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel           requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados,           será indispensable autorización del respectivo Director regional.    

4. El término de la respuesta a la           solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días           hábiles.    

5. Cuando la visita íntima requiera           de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad,           el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al           régimen de visitas establecido en el reglamento interno del establecimiento.           Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad           necesarias.    

6. Si se trata de un capturado con           fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser           trasladados a otro establecimiento o pabellón.    

Parágrafo único. La información           suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento           garantizará el derecho de la persona al habeas data”.      

7.19.    En vista de lo anterior, la   directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso negó la visita íntima a la accionante, para   lo cual aplicó el numeral 4 del   artículo 30 del Acuerdo 0011 de 1995 que fue declarado nulo por decisión de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo que se suma el hecho que el   acuerdo en mención fue derogado de manera expresa por la Resolución Nro. 006349   de 2016.    

7.20.    Así pues, la decisión del   establecimiento accionado desconoció el marco jurídico vigente sobre los   requisitos para autorizar la visita íntima de las personas privadas de la   libertad.    

7.21.    Para la Sala el hecho de   comprobar que la persona privada de la libertad y aquella que realiza la visita   tienen la condición de cónyuges o compañeros permanentes no es una medida que   garantice la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del   país y, en contraposición, representa una afectación flagrante a los derechos   fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   libertad sexual de la señora Mónica Yolima Mesa Pinto, en tanto impone el   criterio del funcionario administrativo que exige cargas no contempladas en el   ordenamiento jurídico en materia del acceso a la visita íntima.    

7.22.    Se debe hacer hincapié en que   las personas que se encuentran en establecimientos penitenciarios y carcelarios   pueden escoger libremente la pareja con la que deseen compartir la visita   íntima, aspecto que no puede ser objeto de restricción por parte de las   autoridades administrativas por ser una manifestación de los derechos   fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   libertad sexual.    

7.23.    Ahora bien, corresponde a la   Sala poner de presente que existen medidas idóneas para para garantizar la   seguridad al interior de los centros de reclusión, tales como: (i) el registro   con la información suministrada por la persona privada de la libertad acerca de   la identidad del visitante, (ii) el procedimiento para el ingreso de los   externos a los establecimiento penitenciarios y carcelarios, (iii) las requisas   antes y después de la visita íntima que se llevan a cabo tanto al visitante como   al visitado y (iv) la actualización de la información contenida en la cartilla   biográfica de los internos.    

7.24.    En este caso, es necesario   que se garantice el derecho de la señora Mónica Yolima Mesa de autodeterminar su   comportamiento y su vida sexual. De tal manera, para la efectiva protección de   los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad y a la libertad sexual de la actora, la Sala resolverá y ordenará   lo siguiente:    

7.25.    Inicialmente, revocará la   sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Sogamoso en oralidad mediante la cual se negó el amparo del derecho   a la intimidad, dentro de la acción de tutela interpuesta por Mónica Yolima Mesa   Pinto contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, concederá el amparo de los   derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad   sexual de la accionante.    

7.26.    Asimismo, dejará sin efectos   jurídicos la decisión administrativa a través de la cual, la directora del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso le negó a Mónica Yolima Mesa Pinto la autorización de visita   íntima con el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes.    

7.27.    También se ordenará a la   directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que le pregunte a Mónica Yolima Mesa Pinto con quién desea que se   le autorice la visita íntima.    

7.27.1.  En tal virtud, si la   accionante quiere que se le autorice la visita íntima con Ómar Ignacio Fraile Puentes, la dirección del   establecimiento penitenciario demandado deberá expedir el respectivo acto administrativo de autorización.    

7.27.2.  Si por el contrario, la   actora desea que se le autorice la visita íntima con otra persona, la dirección   del establecimiento penitenciario y carcelario deberá adelantar el procedimiento   para resolver dicha petición y la decisión se tendrá que adoptar en un término   que no supere los 15 días hábiles (art. 72 de la Resolución 006349 de 2016).    

7.28.    Además se ordenara a la   directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que con   posterioridad a que se expida el acto administrativo que le autorice la visita   íntima a la accionante, deberá registrar la modificación en la cartilla   biográfica con el fin de llevar un control sobre las visitas de la señora Mesa   Pinto.    

7.29.    Finalmente, la Sala advertirá   a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso que en lo sucesivo   no podrá negar la autorización de visita íntima con base en la comprobación de   la condición de cónyuges o compañeros permanentes entre la persona privada de la   libertad y quien se presenta como visitante.    

III.  DECISIÓN    

El director de un establecimiento penitenciario y carcelario   vulnera los derechos a la intimidad,   al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad sexual de una persona   privada de libertad, cuando le niega la autorización de visita íntima bajo el   argumento que se tiene que demostrar la calidad de cónyuges o compañeros   permanentes entre la persona que se encuentra interna y aquella que pretende   realizar la visita.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en   oralidad, mediante la cual se negó el amparo del derecho a la intimidad, dentro de la acción de amparo interpuesta por Mónica Yolima Mesa Pinto   contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con   Reclusión de Mujeres de Sogamoso. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y   a la libertad sexual de la accionante.    

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS   JURÍDICOS la decisión administrativa a través de la cual, la directora del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso le negó la   autorización de visita íntima a Mónica Yolima Mesa   Pinto con el señor Ómar Ignacio   Fraile Puentes.    

TERCERO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces   que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de presente sentencia, le   pregunte a Mónica Yolima Mesa Pinto   sobre la persona con la cual desea que se le autorice la visita íntima. En ese   sentido, deberá manifestar si hace efectivo este derecho con (i) el señor Ómar Ignacio Fraile Puentes o (ii) con otra   persona, en cuyo caso deberá identificarla.    

CUARTO. ORDENAR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces   que, luego de que Mónica Yolima Mesa   Pinto indique la persona con la que desea que se le autorice la visita   íntima, realice uno de los siguientes procedimientos:    

(i)                 Si Mónica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la visita   íntima con Omar Ignacio Fraile   Puentes, dentro de los 2 días siguientes a que efectúe esta afirmación, se tendrá que expedir el respectivo acto   administrativo de autorización.    

(ii)              Si Mónica Yolima Mesa Pinto manifiesta que desea que se le autorice la   visita íntima con otra persona, la dirección del establecimiento penitenciario y   carcelario deberá adelantar el procedimiento para resolver dicha petición, sin   que la decisión pueda superar los 15 días hábiles (art. 72 de la Resolución 006349   de 2016). Se reitera que para evaluar si se concede la autorización no se puede   exigir que se acredite que el visitante sea cónyuge o compañero permanente de la   accionante.    

QUINTO. ORDENAR a la directora del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces que, dentro de los 2 días   siguientes a que se expida el acto administrativo que autorice la visita íntima   a Mónica Yolima Mesa, registre el cambio respectivo en la cartilla biográfica de   la interna.    

SEXTO. ADVERTIR a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso o a quien haga sus veces   que en lo sucesivo no podrá negar la autorización de visita íntima con base en   la comprobación de la condición de cónyuges o compañeros permanentes entre la   persona privada de la libertad y quien se presenta como visitante.    

SÉPTIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Diez de 2018, integrada por la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2]  Según la cartilla biográfica, Mónica Yolima Mesa Pinto ingresó al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno principal del   expediente.    

[3]  En la cartilla biográfica de Mónica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada a pena   privativa de la libertad de 7 años y 10 meses. Folio 18 del cuaderno principal   del expediente.    

[4]  La Resolución 112-756 del 3 de octubre de   2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente.    

[5]  La Resolución 112-752 del 22 de septiembre   de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente.    

[6]  Solicitud expresa de la accionante. Folio 1   del cuaderno principal del expediente.    

[7]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 38.   Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción   de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios   jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las   solicitudes. || El abogado que   promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos   hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional   al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta   profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

[8]  La actora escribió   lo siguiente en el oficio a través del cual se le   notificó el contenido del auto del   14 de agosto de 2018: “Es la primera vez q’ coloco una acción de tutela porque   me autoricen la visita íntima con mi pareja q’ está libre y es con la única   persona que cuento”. Folio 6 del cuaderno principal del expediente.    

[9]  Folio 7 del cuaderno principal del expediente.    

[10]  Folio 10 del cuaderno principal del   expediente.    

[11]  La Resolución 112-756 del 3 de octubre de   2014 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso. Folio 16 del cuaderno principal del expediente.    

[12]  La Resolución 112-752 del 22 de septiembre   de 2015 fue presentada como prueba por parte de la directora del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de   Sogamoso. Folio 17 del cuaderno principal del expediente.    

[13]  Folio 11 del cuaderno principal del expediente.    

[14]  Folio 11 del cuaderno principal del   expediente.    

[15]  Folio 11 del cuaderno principal del expediente.    

[16]  Folio 11 del cuaderno principal del   expediente.    

[17]  Folio 23 del cuaderno principal del expediente.    

[18]  Folio 23 del cuaderno principal del expediente.    

[19]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e   intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un   interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[20]  Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

 [21]Corte   Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), en   la que se analizó el requisito de legitimación en la causa por pasiva de un   establecimiento penitenciario y carcelario y se indicó lo siguiente: la acción   se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-,   quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a   brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un   establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario,   como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro   del concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio   de la acción.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[23] Corte Constitucional, sentencia   T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[24]  Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016   (MP María Victoria Calle Correa).    

[25]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre   de 2005, proceso 10672. La definición de libertad sexual contenida en esta   providencia fue recogida por la sentencia T-843 de 2011 (SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26]  Corte Constitucional,   sentencia  T-732 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio   Palacio) en la que la corte indicó que “[e]n virtud del derecho a la libertad   sexual  las personas tienen derecho a decidir autónomamente tener o no   relaciones sexuales y con quién (artículo 16 de la Constitución).    

[27]  Corte Constitucional, auto 009 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[28]  Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016   (MP María Victoria Calle Correa).    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[30]  Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa;   SVP Mauricio González Cuervo), en la que se hace referencia directa a la   providencia T-273 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[32]  Corte Constitucional, sentencia C-131 de   2014 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Mauricio González Cuervo, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV María Victoria Calle   Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[33]  La definición del derecho a la libertad sexual contenido en la   sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SVP Mauricio González   Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla; AV María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio   y Luis Ernesto Vargas Silva) fue reiterado en las siguientes providencias: T-306   de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado),   T-375 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-690 de 2016 (MP   Alberto Rojas Ríos; AV Luis Ernesto Vargas Silva)    

[34]  Corte Constitucional, sentencia C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV   José Gregorio Hernández Galindo; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).    

[36]  Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), reiterada   en el fallo T-1062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[37]  Corte Constitucional, sentencia T-424 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz).    

[38]  Corte Constitucional, sentencia T-222 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía).    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[40]  Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[41]  Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario.   Artículo 52. Reglamento general. El INPEC expedirá el reglamento general, al   cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes   establecimientos de reclusión. || Este reglamento contendrá los principios   contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales   suscritos y ratificados por Colombia. || Establecerá, así mismo, por lo menos,   las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías,   consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y   adjudicación de patios y celdas, visitas, “la orden del día” y de servicios,   locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos   de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud,   disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior,   trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo   menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos   penitenciarios. || Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones   generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se   aplicará a todos los centros de reclusión. || Habrá un régimen interno exclusivo   y distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones   psiquiátricos.    

[42]  Acuerdo Numero 001 de 1993, por el cual se adoptan los estatutos y se establece   la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   aprobado por el Decreto 1242 de 1993.    

[43]  Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 4386, Sentencia del 5 de   marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.    

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2013   (MP  Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla   y Jorge Iván Palacio Palacio).    

[45]  Corte Constitucional, sentencia T-686 de 2016   (MP María Victoria Calle Correa).    

[46]  Según la cartilla biográfica de la interna Mónica Yolima Mesa Pinto, ingresó al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de   Mujeres de Sogamoso el 14 de enero de 2014. Folio 18 del cuaderno   principal del expediente.    

[47]  En la cartilla biográfica de la interna Mónica Yolima Mesa Pinto consta que fue condenada   el 11 de marzo de 2014 a pena privativa de la libertad de 7 años y 10 meses por   el delito de hurto agravado. Folio 18 del cuaderno principal del expediente.    

[48]  Folio 16 del cuaderno principal del   expediente.    

[49]  Folio 10 del cuaderno principal del expediente.    

[50]  Folio 17 del cuaderno principal del   expediente.    

[51]  Contestación de la tutela de la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso. Folio 11 del cuaderno principal del expediente.    

[52]  Folio 11 del cuaderno principal del   expediente.    

[53]  Folio 11 del cuaderno principal del expediente.    

[54]  Folio 11 del cuaderno principal del   expediente.    

[55]  Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 4386, Sentencia del 5 de   marzo de 1998. CP. Manuel Santiago Urueta Ayola.

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