T-156-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-

SENTENCIA T-156 DE 2025

Referencia: expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC)

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Chinedu Obi y Ifunanya Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Aclaración preliminar: reserva de la identidad

En atención a que en los procesos de la referencia se debaten derechos fundamentales de menores de edad y se exponen las razones en las que los accionantes fundamentan el reconocimiento de una medida complementaria al refugio-el miedo permanente de ser perseguidos en su país de origen en razón a su pertenencia étnica y filiación religiosa-, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizarán los nombres de los accionantes y sus hijas y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes​.

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas estudió el caso de la familia Obi, compuesta por el señor Chinedu Obi, la señora Ifunanya Obi, y las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi. Los cónyuges Obi, pertenecientes al grupo étnico Igbo de Nigeria y practicantes del cristianismo, llegaron al país el 5 de diciembre de 2018 como titulares de una visa de turismo con el fin de participar en una feria artesanal. El documento tenía vigencia hasta el 20 de febrero de 2019.

Una vez vencida la visa de turismo, la pareja decidió quedarse en el país debido al miedo que sentían de regresar a Nigeria, pues, según ellos, durante su estancia en Colombia empeoró la persecución y violación masiva de derechos humanos en contra del pueblo Igbo y los cristianos en su lugar de origen. Adicionalmente, los cónyuges se enteraron acerca del estado de gestación de la señora Ifunanya Obi.

Bajo ese panorama, el señor Chinedu solicitó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado y la expedición de un salvoconducto de permanencia para él, su esposa y su hija Chiamaka Obi, quien nació en noviembre de 2019. La entidad negó la solicitud al considerar que no existían elementos para inferir que la familia haya sido objeto de amenazas o persecución en Nigeria.

El señor Obi interpuso un recurso de reposición en el que destacó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre. Asimismo, presentó tres pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a favor suyo y de su esposa e hija. El ministerio confirmó la decisión y guardó silencio frente a las pretensiones subsidiarias.

Posteriormente, el señor Chinedu solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) exclusivamente para él y su esposa, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció la nacionalidad colombiana a la niña Chiamaka Obi porque se encontraba en riesgo de ser apátrida. La unidad también guardó silencio en relación con lo solicitado.

El señor Obi presentó, en consecuencia, una acción de tutela en la que manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneraron su derecho de petición al no pronunciarse frente a sus solicitudes.

Luego, los cónyuges Obi presentaron una segunda acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que se protegiera el derecho a la unidad familiar. Los tutelantes manifestaron que, por no contar con un documento que regularice su situación migratoria, están en riesgo de que se inicien procesos administrativos en su contra, los cuales pueden incluir la deportación. Los actores también destacaron que podían ser separados de su hija Chiamaka, nacional colombiana, y que Ifunanya Obi estaba embarazada. Como medida de protección de sus derechos, solicitaron que se les permitiera aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, y la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los salvoconductos de permanencia SC-2.

En sede de revisión, los accionantes informaron que, en noviembre de 2023, nació Ngozi Obi, quien se encuentra en situación de apátrida, pues en su registro civil de nacimiento se registró la anotación “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.

Al analizar el caso, la Corte arribó a las siguientes seis conclusiones.

Primero, el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el derecho de petición de Chinedu Obi al no dar respuesta de fondo sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de emitir los documentos de viaje con lectura mecánica.

Segundo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho de petición del señor Chinedu, ya que respondió su pretensión encaminada a la expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En concreto, la entidad le contestó que no podía renovar los salvoconductos debido a que la Cancillería negó la solicitud de refugio.

Tercero, el Ministerio de Relaciones Exteriores violó el principio de “no devolución” y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de los Obi por no conceder la Visa V Medida Complementaria al Refugio, pues la vida e integridad de la familia estaría en riesgo si regresan a Nigeria. Esto, en razón a que profesan el cristianismo y a la condición de mujer de la mayoría de sus miembros. La Sala consideró que en el caso de los cónyuges Obi se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio tiene una vigencia máxima de un año y puede expedirse por una sola vez. La decisión se sustentó en que es probable que, al finalizar dicho término, las condiciones de violación de derechos humanos que presenta Nigeria continúen.

Cuarto, en aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, la Corte concluyó que el ministerio también vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de apátrida. Sobre este punto, la Sala hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, relativo a que los padres de la menor deben acreditar las gestiones que realizaron ante el país de residencia habitual para que la niña sea reconocida como nacional de ese Estado.

Quinto, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Revisión estimó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no debe exigir el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 para expedir los pasaportes de las niñas Obi. Conforme con ese requisito, uno de los padres debe demostrar su domicilio en Colombia y la titularidad de una visa vigente al momento del nacimiento del menor en territorio nacional.

Por último, la Sala concluyó que no es procedente otorgar a los accionantes la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, como medida complementaria al refugio, pues el ordenamiento jurídico estableció la visa V para el efecto.

Para remediar la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte profirió las siguientes órdenes:

Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, el grupo informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio para Chinedu y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio por el término de un año.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren los cónyuges Obi; (ii) inaplicar para Ngozi Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023 y expedir la resolución que reconozca su condición de apátrida; y (iii) inaplicar para las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expedir a las menores los pasaportes correspondientes.

A la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez el ministerio declare en condición de apátrida a Ngozi Obi y esto le sea comunicado, reconocer la nacionalidad colombiana a la menor.

Al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, inaplicar para Chinedu y su esposa la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En consecuencia, la entidad deberá, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el término de vigencia de la visa, evaluar si las condiciones que ahora sustentan la medida complementaria al refugio para la familia persisten. De ser así, la entidad otorgará nuevamente la medida, por una única vez y por un periodo de hasta un año, caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. Lo anterior, dado que el régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente.

Por último, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa.

Adicionalmente, la Sala enfatizó en que la protección adoptada se justificó, además, en la circunstancia de una migración previa de forma regular y en la activación del principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place. Bajo ese contexto, la Corte resaltó que el sentido de las órdenes no implicaba una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de regularización de una migración irregular, y que en este caso priman razones de unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Por consiguiente, la Sala de Revisión precisó que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter partes.

ANTECEDENTES

Anotación: En atención a que las acciones de tutela de la referencia (T-9.666.794 y T-9.885.871) fueron las dos formuladas por los miembros de la familia Obi contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y unidad familiar, la Sala de Revisión, por cuestiones metodológicas y para mayor claridad, expondrá, de manera conjunta, los hechos relevantes que tienen en común los dos procesos.

1. Hechos relevantes

El 5 de diciembre de 2018, los señores Chinedu Obi​ y Ifunanya Obi​, de nacionalidad nigeriana​, ingresaron a Colombia con visa de turismo, la cual les fue otorgada por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, con el propósito de participar en la feria Expoartesanias​, motivo por el cual dicho documento incluyó la siguiente anotación “CORFERIAS. EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser prorrogada en Colombia. Turismo”.

2. Afirman los accionantes que su vida en Nigeria siempre estuvo marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos”​, pues se sentían amenazados por los hechos de violencia generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Señalan que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi decidieron no regresar, pues su vida corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana.

3. El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en Bogotá y, el 29 de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se expide para acreditar parentesco”​.

4. El 4 de marzo de 2021​, la familia Obi solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, CONARE), por considerar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.1.6.1​ del Decreto 1067 de 2015​. En concreto, porque: (i) se encuentran en el país desde diciembre de 2018, (ii) han construido una vida en el territorio, (iii) tienen ánimo de permanencia y, (iv) existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a Nigeria. Para sustentar este último punto, la familia alegó “la persecución por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”​. Adicionalmente, la familia pidió la expedición de un salvoconducto de permanencia.

5. Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución N° 9456​, decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el término de 30 días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes”​.

6. Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su país de origen”​.

7. En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En dicho documento, sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la situación general del país de origen, sí es importante que ésta se tenga en cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el señor Obi señaló que su familia temía ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los hechos ocurridos en contra de miembros de la etnia Igbo y del cristianismo, así como por la violencia generalizada, y por sus antecedentes personales y familiares. En particular, el señor Chinedu resaltó la detención arbitraria que sufrió en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre​.

8. En consecuencia, solicitó revocar la referida resolución y que se decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados para su grupo familiar. Asimismo, el señor Obi formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, en los términos del artículo 2.2.1.4.1.6 del Decreto 1067 de 2015​; (ii) la emisión y entrega de la comunicación interna a la que se refiere el artículo 62​ de la Resolución 5477 de 2022​, con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio; y (iii) la emisión de dicha visa a su favor y a favor de Ifunanya Obi y Chiamaka Obi, como medida complementaria al refugio​.

9. El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 0871​, negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se fundamentó en dos razones. Primero, en que la situación del señor Chinedu Obi no se encuadró en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015​, por cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en su solicitud y recurso de reposición”​. Segundo, en que (ii) “no obra material probatorio suficiente para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio nigeriano”​.

10. En relación con la afirmación del accionante, según la cual, en su caso se configuró el refugio “sur place”, que corresponde a las personas que, con posterioridad a su movimiento migratorio, adquieren las características para la protección internacional en materia de refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que “en el expediente o recurso de reposición no reposa material probatorio, desde el cual se pueda inferir un cambio sustancial en la coyuntura de la República Federal de Nigeria, después de la salida del señor Chinedu Obi de ese territorio”​. Adicionalmente, el ministerio señaló que tampoco se “evidencian factores que permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con posterioridad a su salida de territorio nigeriano”​.

11. El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el Ministerio de Relaciones Exteriores​ la solicitud de expedición de la comunicación requerida para solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, y de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, pues la entidad no se pronunció al respecto en la Resolución 0871. El peticionario afirmó que no tener respuesta sobre dichas solicitudes configuraba un perjuicio irremediable para su familia, ya que sus pasaportes​ vencieron en el transcurso del trámite para ser reconocidos como refugiados y, por lo tanto, no cuentan con otro documento que les permita viajar. Además, tampoco pueden obtener otro pasaporte de Nigeria dado el riesgo que esto les implica.

12. El 1 de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición del señor Chinedu Obi informándole, entre otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad​.

13. Paralelo a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1 de febrero de 2022​, la familia Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su nacionalidad colombiana. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005​, sobre el reconocimiento de la nacionalidad para los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad.

14. El 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Resolución N°4795​, ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”​ en el registro civil de nacimiento de Chiamaka Obi​. La anotación obedeció a que, mediante Oficio S-GNC-23-004003, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la registraduría que “es dable concluir que la precitada niña se encuentra en riesgo de incurrir en condición de apátrida, en los términos del artículo 1 de la Convención de 1954, toda vez que a la fecha no es reconocida como nacional suya por ningún Estado”​. Lo anterior, luego de adelantar el procedimiento previsto en el numeral 3.11.2.1 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación V7​ que incluyó, entre otras, las consultas a la República Federal de Nigeria y a Acnur.

15. El 16 de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi solicitó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia​ la expedición de salvoconductos de permanencia (SC-2) para él y su esposa, toda vez que los documentos que fueron emitidos durante el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados vencían el 20 de marzo de ese mismo año. Así mismo, al advertir que no se había resuelto su solicitud sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y los documentos de viaje, es decir, que su situación se enmarcaba en la causal “para resolver situación administrativa”. Aunado a lo anterior, el señor Obi pidió tener en cuenta el principio de unidad familiar, pues su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

16. Posteriormente, el señor Chinedu Obi solicitó ante Migración Colombia “responder la solicitud referente a la expedición de la visa tipo (V) como medida complementaria presentada en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores …​”. El 5 de mayo de 2023, Migración Colombia le indicó al señor Chinedu que remitiría su solicitud, por competencia, al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores​.

17. El 25 de mayo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció frente a la solicitud de recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio. En concreto, la entidad informó que remitiría dicha petición al Grupo Interno de Visas e Inmigración del referido ministerio​.

2.Trámite de la acción de tutela T-9.666.794

2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela

18. El 9 de junio de 2023, el señor Chinedu Obi, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante afirmó que dichas entidades no contestaron las solicitudes presentadas el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023 respecto a la expedición de: (i) los documentos de viaje, (ii) la comunicación requerida para la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y, (iii) los salvoconductos de permanencia​.

19. El tutelante sostuvo que la ausencia de respuesta a sus peticiones le causaba un perjuicio irremediable, pues a través de ellas buscaba también garantizar su derecho a la unidad familiar, por cuanto su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana mientras que sus padres aún no habían resuelto su situación administrativa. En efecto, el actor señaló que el artículo 2.2.3.1.6.21​ del Decreto 1067 de 2015​ establece que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado podrá adelantar las gestiones tendientes al trámite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado, a efectos de una posible regularización en el país por otra vía distinta al refugio o la salida definitiva del país.

20. Adicionalmente, el accionante indicó que la Resolución 5477 de 2022​ del Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la Visa V Medida Complementaria al Refugio para quienes se les haya negado el reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, dicha disposición exige para el efecto una “Comunicación Interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21. del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya”.

21. En ese contexto, el accionante solicitó como medida de protección de sus derechos ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda, de manera clara y de fondo, “su solicitud referente a la recomendación sobre la expedición de las visas tipo (V) como medida complementaria y los documentos de viaje presentada en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelto negativamente mediante la Resolución 0871 del 30 de enero de 2023 y reiterada en la petición con radicado 508169-CO”​.

22. Además, el actor solicitó ordenar a Migración Colombia responder su petición “referente a la expedición de salvoconductos de permanencia SC-2 mientras se resuelve la situación administrativa sobre las visas como medidas complementarias y, de ser necesario para dar una respuesta de fondo, se articule la debida coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores”​.

23. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá admitió la tutela​, corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para que ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores​

24. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, el 13 de junio de 2023​, respondió la petición formulada por el señor Chinedu, en relación con la posibilidad de otorgar una Visa V Medida Complementaria al Refugio. Frente a la expedición del salvoconducto de permanencia, la entidad señaló que, en virtud de los artículos 2​ y 4​ del Decreto 4062 de 2011​, dicha función le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

25. El ministerio también señaló que, en su respuesta, el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración le indicó al accionante que (i) el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del extranjero interesado y que las solicitudes de visa se presentan única y exclusivamente a través de la página web de la entidad.

26. Asimismo, le recordó al accionante que, en el 2018, él presentó solicitud de visa “visitante participante en evento” para asistir como expositor a “Expoartesanías” y que esta le fue otorgada porque, una vez finalizada su participación, regresaría a su país de origen, razón por la cual adjuntó, entre otros documentos, el tiquete aéreo de regreso con fecha 21 de diciembre de 2018. Además, que dicha visa le fue otorgada con vigencia del 26 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019, restringida con la anotación “No permite cambio de categoría de visa y/o ser prorrogada en Colombia”.

27. De igual manera, el ministerio le informó que no encontró en el sistema algún registro sobre solicitud de visa posterior a la radicada en el 2018, es decir, que el señor Chinedu no presentó petición de visa por el conducto establecido para tal fin. Por último, la entidad reseñó los requisitos generales y específicos que prevé la normativa vigente para la Visa V Medida Complementaria al Refugio, es decir, las Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017.

1.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia​

28. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó al juez de tutela negar el amparo, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no existen argumentos fácticos o jurídicos que le endilguen algún tipo de responsabilidad a la entidad.

29. Señaló que, de acuerdo con el informe rendido por la Regional Andina de la entidad sobre la condición migratoria del señor Chinedu Obi​, este se encuentra en “permanencia irregular”​, toda vez que no registra visas y su salvoconducto fue cancelado, en virtud de la decisión de negar su solicitud de refugio. La entidad afirmó que la petición que presentó el accionante el 5 de mayo de 2023, en la que solicitó la recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, fue remitida, por competencia, a la cancillería del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, manifestó que informó al accionante que, para solicitudes de Refugio, debía comunicarse con “el Grupo Interno de Trabajo-Determinación de la Condición de Refugiado. Secretaría Técnica de la CONARE. Viceministerio de Asuntos Multilaterales (Decreto 1067 de 2015)”​.

30. Aunado a lo anterior, adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo a los mecanismos administrativos previstos por el ordenamiento jurídico para regularizar la situación jurídica de los migrantes y tampoco suministra el espacio adecuado para la promoción, adopción y ejecución de políticas públicas orientadas a solucionar esa problemática, pues su alcance es mucho más limitado y está supeditado a la concurrencia de varios presupuestos que en este caso no se satisfacen. En ese sentido, indicó que, para regularizar su permanencia en el territorio colombiano, el señor Chinedu Obi debe: (i) contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen; (ii) presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional para solucionar su situación migratoria; (iii) tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores que se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente y; (iv) una vez obtenida la visa, acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería.

31. Por último, en relación con la solicitud de expedición de salvoconducto de permanencia SC-2 para resolver situación de refugio, la entidad indicó que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.4.1​ del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 2​ del artículo 38 de la Resolución No. 2061 de 2020, se requiere que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia su expedición.

32. En ese contexto, refirió que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no tiene competencia para reconocer la condición de refugiado del señor Chinedu Obi ni para autorizar la expedición del salvoconducto SC-2 de permanencia mientras se resuelve dicho estudio.

1.4. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil​

33. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su desvinculación. La entidad afirmó que no está llamada a garantizar los derechos del señor Chinedu y su esposa, como ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, pues estos no han adquirido la nacionalidad, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política.

34. De otra parte, señaló que, consultada la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró un registro civil de nacimiento a nombre de Chiamaka Obi, inscrito bajo el indicativo serial XXX en la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal, en Bogotá, el 29 de noviembre de 2019, en estado válido, que contiene la nota de “válido para acreditar nacionalidad”​.

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de primera instancia​

35. El 27 de junio de 2023, el Juzgado 017 de Familia de Bogotá concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no emitir una respuesta clara, completa y de fondo respecto de la solicitud que él elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En consecuencia, el juez ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informará el término en que esta sería proferida.

36. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, dicha entidad contestó la petición de 26 de febrero de 2023 que le formuló el accionante.

2.2. Impugnación

37. En desacuerdo parcialmente con la decisión judicial, el señor Chinedu Obi presentó impugnación. Señaló que la respuesta que le dio el Ministerio de Relaciones Exteriores no contestó “de fondo” su petición, pues al indicarle que debe solicitar la Visa V Medida Complementaria al Refugio, a través de la página web, no tuvo en cuenta que para poder realizar dicho trámite se requiere una recomendación de la CONARE y un documento de viaje, documentos que fueron solicitados en la referida petición y sobre los cuales la entidad no emitió pronunciamiento alguno. Sumado a lo anterior, se exige estar en una situación migratoria regular en Colombia, lo cual tampoco le ha sido posible lograr ante la negativa de una respuesta eficaz respecto a su solicitud de expedición de un salvoconducto de permanencia. Asimismo, el accionante afirmó que, en la referida página web, no está disponible la opción de Visa V Medida Complementaria al Refugio.

38. El actor también reiteró que no cuenta con pasaporte vigente, lo que le impide gestionar cualquier tipo de visa y por lo cual tanto él como su esposa requieren los documentos de viaje. En ese contexto, consideró que no puede declararse la ocurrencia de un hecho superado.

39. Por otra parte, el impugnante señaló que, el 30 de junio de 2023, recibió un correo de Migración Colombia, en cumplimiento del fallo de tutela, en el que se decía que se adjuntaba la respuesta a la petición que formuló el 16 de marzo. Sin embargo, el correo no contenía documento adjunto.

40. Por último, recalcó que obtener una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas permitiría regular su situación migratoria y la de su familia. Además, el demandante insistió en que, en virtud del principio de no devolución a un país en el que correrían peligro, tienen derecho a que el Estado colombiano les otorgue una medida complementaria al refugio.

2.3. Sentencia de segunda instancia

41. El 10 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que “de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, en efecto, el Ministerio, a través del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, el pasado 14 de junio, le dio respuesta a la solicitud del actor y acreditó, además, que fue remitida a la dirección electrónica que reportó aquel para recibir notificaciones”​.

3. Trámite de la acción de tutela T- 9.885.871

3.1. Presentación y admisión de la acción de tutela

42. El 20 de septiembre de 2023, el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar. Los demandantes aseguraron que, a la fecha de presentación de la tutela, (i) no habían obtenido respuesta por parte de Migración Colombia a sus peticiones; (ii) Ifunanya Obi se encontraba en su séptimo mes de gestación; (iii) y todavía no contaban con “un documento que regularice su situación migratoria, por lo que existe un riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en [su] contra”. En ese contexto, los accionantes consideraron que, si llegaban a ser “destinatarios de medidas sancionatorias como la deportación o la expulsión, [su] derecho a la unidad familiar se ver[ía] gravemente vulnerado. Así, existe un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para [su] familia y, en especial, para [su] hija menor de edad, nacional colombiana, y para el Bebé que está próximo a nacer”​.

43. En primer lugar, adujeron que el Ministerio de Relaciones Exteriores está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto le es atribuible la amenaza de la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, al ser la entidad que otorga tanto la Visa V Medida Complementaria al Refugio y la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Por consiguiente, los accionantes afirmaron que el ministerio es la autoridad que autoriza su permanencia y el desarrollo de actividades en el territorio nacional, autorizaciones a las que no han podido acceder por exigencias de la entidad.

44. En segundo término, afirmaron que la acción cumplía con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión en que se les negó el reconocimiento de la condición de refugiados les fue notificada el 20 de diciembre de 2022 y confirmada el 30 de enero de 2023. Asimismo, señalaron que la orden de incorporar la nota “válido para demostrar nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de su hija Chiamaka fue notificada el 3 de marzo de 2023.

45. Los actores precisaron que no contaban con documentos que regularicen su situación migratoria debido a: (i) la negativa de la entidad accionada de reconocerlos como refugiados y, por ende a la imposibilidad de tramitar un nuevo salvoconducto de permanencia; (ii) la falta de respuesta sobre la petición de las visas tipo V, como medida complementaria al refugio, y; (iii) la dificultad de cumplir con los requisitos básicos para aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. En ese contexto, afirmaron que corren el riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en su contra, que pueden terminar en su deportación o la expulsión. Ello vulneraría su derecho a la unidad familiar, pues podrían ser separados de su hija colombiana o ser sometidos a riesgos para su vida, libertad, y seguridad, como miembros del pueblo Igbo. Así, consideraron que existe un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia.

46. Por otra parte, los tutelantes manifestaron que los derechos de Chiamaka están gravemente amenazados, pues, por su corta edad, depende totalmente de sus padres, quienes son los que adelantan todos los procedimientos necesarios para, por ejemplo, acceder a la atención en salud y al sistema educativo. Sin embargo, de esta forma, aumentan las posibilidades de que las autoridades migratorias conozcan de su situación migratoria irregular e inicien procedimientos sancionatorios en su contra.

47. Los actores también destacaron que existe una oportunidad de regularización migratoria temporal para las personas que no son reconocidas como refugiadas, prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. Dicha oportunidad consistente en la “Visa (V) Medida Complementaria al Refugio”, dirigida a “extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) solicite medida complementaria al refugio”. Su vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola vez. Los accionantes indicaron que, aun cuando solicitaron la expedición de la recomendación para tramitar dicha visa, no recibieron respuesta a su solicitud. Además, precisaron que, en caso de llegar a recibirla, dicha visa tampoco garantiza su derecho a la unidad familiar, pues no es una medida complementaria conforme a los estándares del derecho internacional, ya que se otorga por el plazo de un año y no es susceptible de prórroga. Así, al final del término, las personas titulares de dicha visa dejan de tener esta autorización para permanecer en el territorio y pierden el estatus migratorio regular, por tanto, la principal garantía que pretende amparar la protección complementaria, el principio de no devolución, resulta desatendida.

48. En ese escenario, estimaron que la visa tipo V no es una medida de protección complementaria al refugio, pero que la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, aplicando, en su caso, una excepción de inconstitucionalidad, si puede llegar a serlo. Los demandantes indicaron que dicha visa tiene una vigencia de hasta tres años, además otorga un permiso de trabajo y permite acumular tiempo para la visa de residente.

49. Además, señalaron que el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece los requisitos específicos para el otorgamiento de la visa M a padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, así: (i) copia del registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral […]; (ii) carta de solicitud de visa: […]. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambos padres; (iii) el padre o madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad; (iv) certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por Migración Colombia y; (v) demostrar solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos seis meses, y fuente de ingresos.

50. Los actores resaltaron que el parágrafo del mencionado artículo establece que la Cancillería debe verificar que, al momento del nacimiento del menor, los padres sean titulares de una visa que otorgue domicilio. Por tal motivo, afirmaron que no cumplían a cabalidad con los requisitos para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, pues al momento del nacimiento de su hija Chiamaka, era imposible estar en una situación migratoria regular.

51. Indicaron que no existe otra forma de garantizar su unidad familiar diferente a la flexibilización del cumplimiento de los requisitos (iii) y (v) para aplicar a una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano por dos razones. Primero, porque al momento del nacimiento de su hija no contaban con una visa vigente. Segundo, porque, en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de una cuenta de banco que les permita demostrar la solvencia económica de los últimos seis meses a través de extractos.

52. Los tutelantes afirmaron que la tutela es procedente a pesar de que no han aplicado a la visa, toda vez que lo que buscan es ser exentos del cumplimiento de los referidos requisitos al momento de radicar la solicitud. Esto, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues “no [tienen] el dinero para aplicar solo tentativamente, teniendo en cuenta la alta probabilidad de que se rechace el estudio por no cumplir con los requisitos básicos, incluyendo la ausencia de documentos de viaje, dada la negativa de la autoridad a expedirlos”. Aunado a lo anterior, señalaron que, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, para el estudio y la eventual expedición de las visas requieren de documentos de viaje vigentes.

53. Finalmente, precisaron que no se configura una actuación temeraria, ya que no existe una identidad de hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que presentaron el 9 de junio de 2023 y la que es objeto de estudio, pues en esta se solicita “la protección de nuestro derecho fundamental a la unidad familiar y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se nos permita aplicar a las visas tipo (M) de padre y madre de nacional colombiano, y que se tomen las medidas efectivas para dicha aplicación. Adicionalmente, en esta tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico tanto el hecho de que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo (V) no fueron respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento de nuestra condición de refugiados”.

54. De conformidad con lo expuesto, solicitaron al juez de tutela ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; (iii) expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; y (iii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.

55. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la tutela, corrió traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que ejercieran su derecho a la defensa, y vinculó al trámite al Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Juzgado 017 de Familia de Bogotá.

3.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores

56. La dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al juez de tutela desvincular a la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió negar el amparo solicitado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La entidad señaló que, revisado el sistema integral de trámites al ciudadano, no encontró que estos solicitaran algún visado. Por consiguiente, consideraron que no es posible adelantar alguna actuación al respecto, pues dicho trámite ante la administración es rogado. Además, advirtieron que para que los accionantes apliquen a la Visa M, el registro civil de nacimiento de la menor debe contener la anotación “valido para nacionalidad”. Sin embargo, el registro civil de nacimiento con NUIP 1023986196, serial 59494892, expedido a nombre de Chiamaka Obi, no cuenta con la referida anotación.

57. En ese contexto, el ministerio informó que, debido a que Chiamaka Obi no tiene la nacionalidad colombiana, corresponde a sus padres, en su condición de representantes legales de la menor, adelantar las gestiones necesarias ante la misión diplomática de su país de origen para obtener la nacionalidad por consanguinidad de su hija nacida en territorio colombiano. Por último, la entidad señaló que, de ser negativa la respuesta, los actores podrán solicitar la inscripción del registro civil ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3.3. Respuesta del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado​

58. El Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado solicitó al juez de tutela su desvinculación del trámite, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. La entidad señaló que se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado de los solicitantes cuyas circunstancias se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así pues, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa y de cada una de las etapas del procedimiento.

59. En ese contexto, señaló que el señor Chinedu Obi adelantó todas las etapas del referido proceso. Sin embargo, luego de evaluar su situación y el material probatorio, en sesión del 7 de octubre de 2023, recomendó al Ministerio de Relaciones Exteriores no reconocer la condición de refugiado al accionante ni a sus beneficiarias. Dicha resolución fue notificada al actor en correo electrónico del 26 de diciembre de 2022, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

60. Asimismo, el grupo advirtió que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado no es un trámite de regularización migratoria ni un mecanismo de asistencia económica, en servicios públicos sociales o en salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional. Conforme con dicha figura, un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba.

61. Por último, informó que el accionante remitió dos peticiones a la entidad, las cuales fueron contestadas así: (i) a la petición del 24 de febrero de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico del 1° de marzo de 2023 y (ii) a la petición del 8 de mayo de 2023, se le otorgó respuesta en correo electrónico del 25 de mayo de 2023. Asimismo, la entidad aseguró que no tiene competencia para expedir y entregar salvoconductos, pues dicha función corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

3.4. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

62. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existen fundamentos fácticos o jurídicos por los cuales se le endilgue algún tipo de responsabilidad.

63. La entidad afirmó que, el 30 de junio de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 017 de Familia de Bogotá, dentro de la acción de tutela con radicado No. 110013110017203-0041600. En concreto, señaló que informó al señor Chinedu que, revisado el sistema, no se encontró que el 16 de marzo del 2023 hubiere radicado alguna petición ante la entidad, por el contrario, se observó que diligenció el formulario de trámites, con miras a la expedición de un salvoconducto SC-2, documento que solo se emite de manera discrecional al extranjero que cumpla con una de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.1.11.4.9​ del Decreto 2067 de 2015. La unidad sostuvo que expidió tres salvoconductos al accionante entre el 22 de septiembre de 2022 y el 20 de marzo de 2023, y que no es procedente emitir uno nuevo, pues, de acuerdo con la referida normativa, se requiere la autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado, la cual fue rechazada en el caso del actor.

64. Por otra parte, afirmó que no es la autoridad encargada de estudiar las solicitudes de refugio ni de autorizar las expediciones de salvoconductos por dicho concepto, sino el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Refugio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Precisó que dicha entidad es la encargada de aprobar los salvoconductos de permanencia por motivo de refugio como también la respectiva prórroga de los mismos. Además, indicó que, una vez se cuente con la respectiva aprobación por parte del Grupo Interno de Trabajo, el interesado deberá adelantar el trámite previsto en la Resolución No. 2061 de 2020​.

65. Finalmente, señaló que, en cuanto a la solicitud de visa, es el Ministerio de Relaciones Exteriores el encargado de conceder la autorización de un extranjero para el ingreso al territorio nacional. Por consiguiente, resaltó que la tutela no es el mecanismo administrativo idóneo para adelantar las solicitudes de visa.

3.5. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil​

66. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela su desvinculación del trámite, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos descritos.

67. En ese contexto, solo informó que, consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), por nombre Chiamaka Obi, encontró registro civil de nacimiento serial No. XXX, en estado válido con nacionalidad colombiana, por cuanto dicha menor fue inscrita con registro civil de nacimiento serial No. XXX, NUIP No.XXX.

3.6. Respuesta del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá​

68. La juez 017 de familia de Bogotá indicó que en su despacho cursó la acción de tutela presentada por el señor Chinedu Obi, con radicación interna número 11001311001720230041600, en la cual se profirió sentencia el 27 de junio de 2023 concediendo el amparo solicitado​. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante decisión del 10 de agosto de 2023.

69. Adicionalmente, informó que, el 19 de septiembre de 2023, el accionante solicitó el inicio del trámite de incidente de desacato al fallo de tutela. En virtud de lo anterior, el 21 de septiembre de 2023, requirió a la entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 27 de junio de 2023​.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1. Sentencia de primera instancia​

70. El 6 de octubre de 2023, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado, con fundamento en que los accionantes no realizaron el trámite para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. El juzgado consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1067 del año 2015, en relación con la expedición de los salvoconductos, pues los autorizó hasta que se les negó el reconocimiento de la condición de refugiados.

71. La autoridad judicial reiteró que el ministerio no puede otorgar un documento o certificado cuando ni siquiera es solicitado ante la entidad, pues el beneficiario es quien debe agotar los recursos que existen para hacer valer sus derechos y no pretender pretermitir, mediante la tutela, los trámites legales establecidos. En ese contexto, indicó que la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores contiene la información del trámite a seguir para la solicitud de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.

72. Aunado a lo anterior, señaló que, a pesar de que los accionantes alegaron la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar, estos no lograron demostrar dicha afirmación, pues no se les ha separado de su hija, no existe una orden de deportación ni se ha adelantado en su contra el procedimiento para la aplicación de esta sanción por la Unidad Administrativa de Migración Colombia, establecida en los artículos 13,14 y 15 de la Resolución 2357 de 2020.

4.2. Impugnación​

73. En desacuerdo con lo anterior, el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi impugnaron la decisión. Señalaron que el juez de instancia no se pronunció sobre la pretensión principal de la acción de tutela, referente a aplicar una excepción de inconstitucionalidad respecto de los requisitos exigidos para la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano que no pueden cumplir los accionantes, pues “(i) no contábamos con una visa vigente al momento del nacimiento de nuestra hija; y (ii) debido a nuestro estatus migratorio irregular, no podemos ser titulares de una cuenta de banco, requisito ineludible para demostrar la solvencia económica de los últimos 6 meses a través de extractos bancarios”.

74. Los impugnantes señalaron que no aplicaron a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano antes de presentar la acción de tutela porque saben que no pueden cumplir, por razones ajenas a su voluntad, con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022. Además, porque aplicar a esta visa implica cancelar el valor de 54.92 dólares ($232.693 pesos colombianos, aproximadamente), los cuales no son reembolsables en caso de una respuesta negativa sobre la solicitud.

75. Indicaron que, si bien actualmente no existe un procedimiento sancionatorio de carácter migratorio iniciado en su contra por parte de Migración Colombia, lo cierto es que mientras su situación migratoria sea irregular, el riesgo de ser sancionados persiste, toda vez que la permanencia irregular en el país es una causal para imponer sanción administrativa migratoria. Entonces, en caso de ser destinatarios de medidas sancionatorias, como la deportación o la expulsión, su derecho a la unidad familiar se vería gravemente vulnerado. Así, existe un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable para su familia y, en especial, para su hija menor de edad, nacional colombiana, y para el bebé que estaba próximo a nacer.

4.3. Sentencia de segunda instancia​

76. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión de primera instancia, al advertir que los accionantes, a través de una secuencia de actos, pretenden imputar la vulneración de su derecho fundamental a la unidad familiar a una norma de contenido general proferida por el Gobierno Nacional, en la que se asigna una función de emisión de visas para las personas extranjeras.

77. A juicio de la autoridad judicial, la presunta vulneración del derecho fundamental de los accionantes no proviene de la norma que les asigna la función a las entidades accionada y vinculadas, sino de la posible determinación de estas de considerar que los actores no cuentan con los requisitos necesarios para la expedición de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. En ese contexto, consideró que los demandantes no pueden pretender, a través de la tutela y de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que se legalice su situación migratoria, al inaplicar la norma que rige en todo el territorio nacional para ser beneficiarios de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.

78. Aunado a lo anterior, el tribunal desvinculó de la acción al Juzgado 017 de Familia de Bogotá, a la Unidad Administrativa Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Trámite de selección

79. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional, en auto del 30 de octubre de 2023, seleccionó el expediente T-9.666.794 y lo asignó al despacho del entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo​. La Sala sustentó la selección en los criterios (i) asunto novedoso y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

80. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 30 de enero de 2024, seleccionó el expediente T-9.885.871 y lo acumuló al expediente T-9.666.794, que fue repartido a la Sala de Revisión que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade. Lo anterior, por presentar unidad de materia. Para el efecto, la Sala de Selección invocó los criterios (i) asunto novedoso y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental.

7. Intervenciones

7.1. Consejo Global de Litigio Estratégico para los Derechos de Personas Refugiadas

81. El Consejo Global de Litigio Estratégico para los Derechos de Personas Refugiadas, a través de los abogados Raza Husain KC, Eleanor Mitchell y Ali Al-Karim​, intervino en sede de revisión, en el proceso T-9.666.794, con el propósito de “ayudar a la Corte a identificar las obligaciones de derecho internacional de Colombia que son relevantes para el caso en particular. Sobre todo, este informe pretende ofrecer una perspectiva de derecho internacional sobre las circunstancias en las que se impide que una persona que no es refugiada sea devuelta a su país de origen o sea expulsada, y se le concedan medidas de protección complementarias”.

82. La organización sostuvo que, en virtud del derecho internacional, Colombia tiene la obligación de reconocer el principio de no devolución fuera del contexto de la población refugiada, es decir, que independientemente de la condición, no puede expulsar a una persona si existe un riesgo real de que sufra ciertos daños, entre otros, amenazas contra su vida, tratos crueles, inhumanos, degradantes y tortura. Señaló que el principio de no devolución también incluye obligaciones procesales para el Estado Colombiano que le exigen llevar a cabo una evaluación adecuada e individual sobre la solicitud de protección complementaria que presente una persona.

83. Asimismo, el consejo destacó que el derecho internacional protege la unidad familiar y que, en virtud de los instrumentos internacionales relevantes, Colombia tiene prohibido expulsar a una persona si ello conlleva una interferencia injustificada en su familia, por ende, el Estado tiene el deber de ponderar la importancia del motivo de la expulsión con el grado de dificultad que sufriría la familia con dicha actuación, pues, por ejemplo, no es admisible la expulsión de los padres de un niño de nacionalidad colombiana, que se fundamente únicamente en el incumplimiento de las leyes de migración. Al respecto, señaló que los señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi tienen dos hijas nacidas en Colombia, Chiamaka, que nació el 25 de noviembre de 2019 y a quien se le reconoció la nacionalidad, y Ngozi, quien nació el 10 de noviembre de 2023 y a quien aún no se la ha reconocido la nacionalidad.

84. Aunado a lo anterior, la organización afirmó que el Estado Colombiano está obligado en todas las decisiones que afectan derechos humanos a tomar una decisión en un plazo razonable y que esté fundada en una consideración completa del caso.

85. En ese contexto, el consejo adujo que, cuando una persona, que expresa temor de sufrir daños al regresar a su país de origen, solicita una recomendación del Grupo Interno de Trabajo para la expedición de una visa de categoría V, Migración Colombia debe expedir un permiso “SC-2” que regularice su situación en espera de la determinación de la solicitud y cualquier determinación posterior del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la concesión de la visa. Lo anterior, en aras de garantizar que la persona no sea expulsada de Colombia antes de que se estudie el fondo de su solicitud, pues, de lo contrario, se desconocerían obligaciones de derecho internacional.

86. De igual manera, la organización señaló que cuando el Grupo Interno de Trabajo estudie la posibilidad de recomendar la expedición de una visa de categoría V, así como cuando el Ministerio de Asuntos Exteriores estudie la posibilidad de conceder dicha visa, se debe considerar si la persona o personas afectadas en caso de retorno a su país se enfrentan a un riesgo real de sufrir cualquiera de las formas relevantes de daños, incluyendo el riesgo contra su vida o el riesgo de tratos crueles, inhumanos o degradantes. De ser así, el Grupo Interno de Trabajo deberá recomendar la concesión de una visa de categoría V y el ministerio deberá aceptar esta recomendación.

87. Aunado a lo anterior, indicó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sugiere que, dado que Chiamaka es ciudadana colombiana (y su hermana podría tener derecho a la nacionalidad sobre la misma base), la expulsión de sus padres por razones meramente administrativas es “inherentemente desproporcionada y, por lo tanto, arbitraria”​. Lo anterior, por cuanto, en todas las circunstancias, la expulsión causaría a la familia dificultades considerables, pues, (i) se verían obligados a tratar de establecerse en Nigeria; (ii) las dos niñas serían despojadas del único hogar que han conocido -para al menos una, el país de su nacionalidad- y trasladadas a un país que nunca han visitado y (iii) la familia no podría regresar al pueblo en el que vivían anteriormente el Sr. Obi y su esposa, del que la mayoría de los residentes han sido desplazados. La familia se vería obligada a buscar un nuevo “hogar” en un país inestable en el que, como mínimo, los Obi tienen un genuino y subjetivo temor por su seguridad y la de sus hijas. Este es el mejor de los casos. En el peor, la familia se vería obligada a una separación devastadora.

88. Los abogados señalaron que ante dicho panorama, los motivos de expulsión son limitados, pues no se trata de un caso de delito grave. De hecho, no es necesariamente un caso en el que la expulsión buscaría el objetivo de hacer cumplir las leyes de inmigración del Estado, ya que los Obi han tratado diligentemente de regularizar su situación – y de hecho su caso estaría ante las autoridades, no porque no tuvieran una base adecuada en el derecho interno para permanecer en Colombia, sino porque bien podrían tener derecho a una visa de categoría V, si el Grupo Interno de Trabajo llegara a la conclusión de que la expulsión no estaría justificada en todas las circunstancias, caso en el cual, sería conveniente que recomendara la concesión de una visa de categoría V y que el Ministerio de Asuntos Exteriores aceptara dicha recomendación.

89. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo Global de Litigio Estratégico para los Derechos de Personas Refugiadas solicitó a la Corte Constitucional aclarar el alcance de la visa de categoría V como medida de protección complementaria al refugio, congruente con los principios aplicables del derecho internacional. Asimismo, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que responda sustancialmente a la solicitud del Sr. Obi de una recomendación para la expedición de visas categoría V para él y su esposa, y que cualquier respuesta sea congruente con las obligaciones legales internacionales de Colombia, pues, en su opinión, ningún documento oficial establece los criterios específicos que debe aplicar el Grupo Interno de Trabajo para decidir si formula o no una recomendación, ni el Ministerio de Asuntos Exteriores para decidir si concede la visa.

7.2. Clínica Jurídica para Migrantes y Centro de Estudios en Migración de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes​

90. Los miembros de la Clínica Jurídica para Migrantes y del Centro de Estudios en Migración de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes intervinieron en sede de revisión, en los procesos T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC), por cuanto “el caso de la familia Obi ha sido acompañado desde el 28 de febrero de 2021”​. Además, porque consideran que este proceso es una oportunidad fundamental para que la Corte se pronuncie sobre el arreglo a la norma superior y al derecho internacional de la manera en que el Estado colombiano ha interpretado las medidas complementarias de protección internacional.

91. Advirtieron que Chinedu y su esposa no hablan español y que su primera lengua no es el inglés, por lo cual existe una barrera lingüística significativa y que la clínica ha hecho sus mejores esfuerzos para que esto no derive en una mayor vulneración a sus derechos.

92. La clínica jurídica señaló que, el 28 de febrero de 2021, el señor Chinedu Obi le solicitó asesoría legal en el trámite de reconocimiento de la condición de refugiados para él y su familia y que, desde entonces, han venido acompañando el caso de la familia Obi en las distintas instancias administrativas y judiciales con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del núcleo familiar. Por lo anterior, la clínica pidió a la Corte Constitucional ser vinculada al proceso, en calidad de tercero con interés legítimo.

93. Sumado a lo expuesto, señaló que, actualmente, Chinedu, Doris y su segunda hija –nacida en noviembre de 2023– están en situación migratoria irregular, pues la única persona de la familia cuyo derecho a permanecer en territorio colombiano no está siendo cuestionado es su hija Chiamaka quien, después de un largo procedimiento administrativo, obtuvo la nacionalidad colombiana por estar en riesgo de situación de apatridia. Adicionalmente, la clínica también afirmó que, pese a los numerosos esfuerzos por parte de Chinedu y Doris por regularizar su situación migratoria, no han obtenido respuestas favorables. Adujeron que, por esta razón, la clínica también apoyó a la familia en la presentación de una segunda acción de tutela, pero esta vez por la vulneración a su derecho a la unidad familiar, en la cual se expone la imposibilidad que tienen los accionantes de acceder a una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano y se solicita la aplicación de una excepción por inconstitucionalidad. Sin embargo, en primera y segunda instancia, los fallos fueron desfavorables.

94. La universidad indicó que la visa que permitiría proteger el derecho a la unidad familiar de los accionantes es la visa tipo M (migrante), por ser padre o madre de nacional colombiano, pues esta visa (i) puede tener una vigencia hasta por tres años, (ii) otorga un permiso abierto de trabajo a su titular y (iii) permite tener beneficiarios y acumular tiempo para la visa tipo R (residente). Por el contrario, la visa tipo (V) tiene una vigencia limitada a un año, no es renovable, no otorga permiso de trabajo y no permite acumular tiempo para la visa tipo R (residente)​. No obstante, la clínica advirtió que, para obtener la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022 establece requisitos de imposible cumplimiento para Chinedu y Ifunanya.

95. De otra parte, la universidad señaló que, en relación con la vulneración del derecho de petición del accionante, la Cancillería no se pronunció sobre la solicitud interna que debe hacer CONARE al Grupo Interno de Visas e Inmigración para la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, tal y como lo exige la Resolución 5477 de 2022. Así, la Cancillería aludió al trámite general rogado de las visas, desconociendo que la visa a la que Chinedu hacía referencia tiene unos requisitos diferentes y no sigue el mismo trámite. La Visa V Medida Complementaria al Refugio requiere una comunicación interna de la CONARE a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida cuando el reconocimiento de la condición de refugiado es negado, es decir, esta visa no podía ser solicitada por el accionante sin contar con esta comunicación.

96. En ese contexto, estimó que la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, notificada el 14 de junio de 2023 al señor Chinedu, no cumple con los requisitos para ser considerada clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, pues si bien él solicitó la recomendación de la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y la expedición de un documento de viaje, requisito general para aplicar a cualquier visa, el Ministerio no explicó cómo se hacía el trámite y si la referida recomendación era necesaria antes de hacer la solicitud. Con todo, la respuesta por la cual se le recomendó a Chinedu que realizara una solicitud a través de la página web es inefectiva y no soluciona la petición. Esto es así porque el formulario en línea exige como parte de la documentación para enviar la solicitud, precisamente, la recomendación de la CONARE respecto de esta visa.

97. Así pues, la clínica consideró que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se satisfizo la pretensión de Chinedu de obtener una respuesta de fondo a sus peticiones del 10 de enero y 24 de febrero de 2023, tal y como lo ha exigido la Corte Constitucional al definir el alcance del derecho fundamental de petición.

98. Por otro lado, indicó que la protección complementaria no tiene un concepto determinado ni fijo en el derecho internacional, principalmente, porque su significado en un momento dado está “inextricablemente” vinculado a la definición legal dominante de quién es un “refugiado”​. Sin embargo, se puede entender como aquella que se debe brindar a toda persona que no siendo considerada refugiada, no puede ser devuelta al territorio de otro país en donde su vida o libertad peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes​.

99. La universidad refirió que en el ordenamiento jurídico colombiano existe una oportunidad de regularización migratoria temporal para las personas que no son reconocidas como refugiadas, pero que sí requieren protección internacional. El artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 establece la “Visa V Medida Complementaria al Refugio” para quienes la CONARE solicite medida complementaria al refugio. Su vigencia es de hasta un año y se permite su expedición por una sola vez. Esta visa, a diferencia de las demás, requiere una autorización previa de la CONARE, so pena de que la solicitud sea inadmitida o rechazada.

100. A juicio de la clínica jurídica, la visa tipo V no es una medida complementaria conforme a los estándares del derecho internacional, pues esta solo se otorga por un plazo de un año y no puede ser prorrogada, es decir que, al finalizar dicho término, las personas dejan de tener esta autorización para permanecer en el territorio y pierden el estatus migratorio regular. Por ende, la principal garantía que pretende la protección complementaria, el principio de no devolución, resulta desatendida.

101. Además, indicó que, una vez negado el refugio, no es posible volver a presentar una solicitud de reconocimiento de tal condición y que, aunque es posible solicitar otro tipo de visa estando en el territorio, es necesario cumplir con los requisitos previstos para ello y contar con los recursos económicos para pagar el estudio de la solicitud. Aunado a que, como lo señala el artículo 18 de la Resolución 5477 de 2022, “el cumplimiento de requisitos establecidos en esta Resolución, da lugar y sirve de base al estudio de fondo de la solicitud de visa. La presentación de la totalidad de requisitos no tiene por consecuencia automática el otorgamiento de la visa” (subraya fuera del texto original).

102. La universidad explicó que las medidas complementarias, entendidas bajo el derecho internacional, garantizan el derecho fundamental a la protección internacional y que, en el caso de los accionantes, estos tienen derecho a no ser devueltos a su país aunque no se les reconozca como refugiados. Adujo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma que esta figura es una expresión amplia del contenido y alcance del derecho a la no devolución, a través de la cual, los Estados velan por los derechos de las personas que buscan algún tipo de protección internacional, pero no califican como refugiados o en otra calidad migratoria, pero que no pueden ser devueltos​.

103. La clínica resaltó que no contar con una protección para casos como el presente supone un riesgo inminente para el principio de la unidad familiar, toda vez que Chinedu y su esposa no tienen un documento que regularice su situación migratoria, por lo que existe un riesgo de que se inicien procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio en su contra. La universidad precisó que si los padres son destinatarios de medidas sancionatorias, como la deportación o la expulsión, su derecho a la unidad familiar se verá gravemente vulnerado, teniendo en cuenta el riesgo de verse separados de sus hijas, una nacional colombiana, y otra en situación migratoria irregular, o de someterlas a riesgos para su vida, libertad y seguridad en un país al cual temen regresar.

104. La clínica señaló que la familia Obi tiene vocación de permanecer de manera regular en el territorio colombiano y que han intentado hacerlo de una manera diligente, pero sin éxito, a través de su reconocimiento como refugiados y aplicando a los dos tipos y categorías de visas que podían solicitar, esto es, la visa tipo V (visitante), como medida complementaria al refugio, y la visa tipo M (migrante), como padre y madre de nacional colombiana. Sin embargo, las barreras actuales para obtener protección internacional y regularizar su situación migratoria amenazan con vulnerar el principio de no devolución, así como su derecho a la unidad familiar, ya que, al permanecer irregularmente en Colombia, se arriesgan a que los sancionen con medidas de deportación y/o expulsión, y que sus hijas se perjudiquen por ello.

105. La universidad indicó que, en el caso de la familia Obi, además, del riesgo de sanción y, por ende, de separación de la familia, se ocasionaría también la expulsión de Chiamaka, una nacional colombiana, lo cual es contrario al artículo 22.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según la cual, “[n]adie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo”. Por otro lado, también se dejaría en riesgo de deportación y/o expulsión, aunque indirectamente, a Ngozi, una niña apátrida nacida en territorio nacional, por lo que el Estado colombiano debería garantizarle la protección de sus derechos, al estar bajo su jurisdicción. Frente al caso de Ngozi, informaron que desde la Clínica Jurídica para Migrantes acompañaron a Chinedu y a Ifunanya con la solicitud de reconocimiento de la condición de apatridia de su hija, según lo dispuesto en la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

106. Finalmente, la clínica interviniente señaló que, para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano se debe cumplir con cinco requisitos: (i) copia del registro civil de nacimiento colombiano del hijo; (ii) carta de solicitud de visa del hijo, que será suscrita por la madre o el padre de nacionalidad colombiana cuando el hijo sea menor de edad; (iii) visa del padre o madre extranjero, vigente al momento de nacimiento del menor; (iv) certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor y; (v) demostrar solvencia económica. Sin embargo, los accionantes no cumplen con el tercer y quinto requisito, pues es muy difícil para ellos acreditarlo. La clínica sostuvo que, en virtud de lo anterior, le pidieron a la Cancillería que les permitiera solicitar la visa inaplicando los dos requisitos mencionados a través de la excepción de inconstitucionalidad, en aras de que no fuera inadmitida o se negara por estos motivos.

107. En ese contexto, reiteró la necesidad imperativa de que la Corte ordene proteger el derecho a la unidad familiar y de petición de los accionantes y, con esto, que se aclare que la visa tipo V de cortesía como medida complementaria al refugio, así como está prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, no es acorde a la Norma Superior ni al Derecho Internacional. Esto es así porque, aun siendo la única alternativa de regularización migratoria para aquellas personas cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado se haya visto rechazada, esta visa no respeta el principio de no devolución y no es renovable, pues solo permite su expedición por una sola vez.

108. Por último, la universidad pidió que se proteja el derecho a la unidad familiar de la familia Obi y el interés superior de Chiamaka y Ngozi, ambas nacidas en territorio colombiano. Para ello, precisó que es necesario permitir al señor Chinedu y a su esposa Ifunanya solicitar una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano sin tener que acreditar los requisitos de imposible cumplimiento.

7.3. Investigadores en sociología de la migración​

109. Andrés Besserer Rayas​ y Robert Courtney Smith​, investigadores en sociología de la migración​, intervinieron en sede de revisión, en el marco de los procesos T-9.666.794 y T-9.885.871 (AC), a efectos de “proveer su opinión experta, sustentada en investigación que hemos realizado, así como con base en la investigación científico-social en torno a la migración, la deportación, la sociología de la estructura familiar, y los efectos de la separación familiar y del miedo a la separación familiar”​. Lo anterior, atendiendo a la invitación que les hizo la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de Los Andes​.

110. En primer lugar, afirmaron que la separación familiar involuntaria causa diversos tipos de daños de corto y largo plazo para niños y niñas, así como para las familias. Pero no solo esto, la amenaza de la deportación, el miedo a la separación familiar y la incertidumbre que genera sobre la familia entera también ocasiona daños profundos en los niños y familias y en las sociedades en donde se extiende esta posibilidad de separación. Estos daños incluyen estrés, ansiedad tóxica, problemas cognitivos, de salud, incapacidad de conciliar el sueño, así como problemas en su desarrollo educativo y de comportamiento, entre otros. Además, indicaron que la separación familiar ocasiona una pérdida económica que obliga al niño a vivir en un hogar con menores ingresos económicos.

111. Los intervinientes señalaron que no es necesario efectuar la deportación o la separación familiar involuntaria para que surta efectos negativos sobre niños y niñas y familias, toda vez que el miedo y riesgo a que suceda en sí mismo puede generarles daños profundos. Asimismo, la separación familiar no necesariamente sucede solo cuando un progenitor o cuidador se ve obligado a separarse de la familia. La separación involuntaria de un hermano o hermana puede también resultar en daños significativos.

112. En segundo lugar, los investigadores advirtieron que la separación familiar involuntaria socava instituciones claves de un Estado, y que en sociedades en las que la deportación genera separaciones familiares, el funcionamiento de las instituciones se ve debilitado. Por ejemplo, los niños de padres deportados crecen en un contexto de mayor pobreza, lo cual tiene consecuencias en su desarrollo profesional que podría generar dependencia de servicios públicos en el futuro. Asimismo, adujeron que cuando las familias tienen miedo del contacto con autoridades porque creen que podría resultar en una deportación, se socavan las capacidades institucionales de las autoridades, pues, por ejemplo, cuando existen familias que tienen miedo a interactuar con la policía por riesgo de separación, la policía no puede hacer su trabajo de manera efectiva. Así pues, señalaron que proteger jurídicamente la unidad familiar es una inversión al futuro del país, ya que contribuye a tener ciudadanos más autónomos, con mejores prospectos y que no crecen con desconfianza hacia el contacto con autoridades.

113. De este modo, afirmaron que los criterios jurídicos y las políticas que promueven la separación familiar involuntaria, la deportación o la incertidumbre sobre la unidad familiar van en contra del bien superior de la infancia y deben ser evitadas. De otra manera, se transgreden los derechos de los miembros más vulnerables de la sociedad colombiana, incluyendo a niños que son ciudadanos colombianos de padres extranjeros.

114. De acuerdo con lo expuesto, los intervinientes pidieron a la Corte Constitucional: (i) ponderar los argumentos esgrimidos, basados en evidencia científico-social; (ii) tener en cuenta el daño que ya sufre la familia Obi y, en especial, sus hijas, derivado de la incertidumbre sobre su futuro como familia, la posibilidad de separación y la incertidumbre implícita en su irregularidad migratoria; (iii) considerar el interés superior de la infancia y cómo este principio lleva a limitar los daños a niñas y niños, en especial, cuando este puede tener un efecto perjudicial a largo plazo, llevando a proteger la unidad familiar de los Obi, mediante los instrumentos jurídicos más expeditos posibles​.

115. Aunado a lo anterior, los investigadores solicitan al Tribunal Constitucional que: (iv) siente un precedente respecto a las familias de estatus mixto, así como sobre el daño que genera un contexto jurídico en el que dichas familias viven bajo el miedo y el riesgo de ser separadas involuntariamente, protegiendo la unidad familiar en todo el país; (v) contribuya a armonizar los procesos jurídicos para que otras familias de estatus mixto y solicitantes de asilo no tengan que enfrentar la incertidumbre sobre la unidad familiar como lo ha sufrido la familia Obi; (vi) reconozca la existencia del derecho a la unidad familiar a la luz del conocimiento científico sobre los daños de la separación y del riesgo de separación familiar, y del principio del interés superior de la infancia y; (vii) proteja a las familias de estatus mixto en Colombia​.

Actuaciones adelantadas en sede de revisión

116. En esta instancia, el magistrado sustanciador decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a establecer la situación de vulnerabilidad de los accionantes.

8.1. Auto de pruebas del 30 de abril de 2024​

117. En providencia del 30 de abril de 2024, el magistrado ponente solicitó información sobre (i) el actual estado de salud de la señora Ifunanya Obi, en relación con su embarazo; (ii) la descripción de su núcleo familiar y las condiciones en las que se encuentran viviendo en la actualidad los accionantes y su hija; y (iii) la existencia de solicitudes formales de expedición de visas (M) madre o padre de nacional colombiano por nacimiento, en favor de los señores Chinedu Obi y/o Ifunanya Obi.

118. Declaración de Chinedu Obi y Ifunanya Obi​. En oficio de 6 de mayo de 2024, los accionantes informaron que, el 10 de noviembre de 2023, nació Ngozi Obi, quien, actualmente, se encuentra en situación de apátrida, pues, aun cuando el 3 de enero de 2024 la niña obtuvo su registro civil de nacimiento, con NUIP XXX, en dicho documento se registró una anotación conforme a la cual “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.

119. Los demandantes sostuvieron que es imposible inscribir a Ngozi Obi como nacional de Nigeria porque: (i) dicho país no cuenta con representación diplomática en territorio colombiano; (ii) la familia Obi no puede acercarse a las autoridades nigerianas ya que exponen su vida, integridad y seguridad, en razón a su etnia y religión; (iii) los padres de Ngozi Obi no son nacionales colombianos, razón por la cual no tienen derecho a la nacionalidad colombiana por sangre, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 2332 de 2023; (iv) los padres de Ngozi Obi son extranjeros de una nacionalidad diferente a la venezolana, por lo tanto, no tienen derecho al Permiso por Protección Temporal, regulado por el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021 y; (v) al momento del nacimiento de Ngozi Obi, sus padres tampoco eran titulares de algún tipo de visa.

120. En virtud de lo expuesto, los accionantes indicaron que, el 27 de febrero de 2024, radicaron una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2332 de 2023, el artículo 67 de la Ley 2136 de 2021 y el artículo 60 y subsiguientes de la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se diera inicio al procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil de Ngozi Obi por ser hija de extranjeros nacida en Colombia, a quien ningún Estado le reconoce nacionalidad – apátrida.

121. Los cónyuges refirieron que, en dicha petición, manifestaron que Ngozi Obi se encuentra bajo las mismas circunstancias en que se encontraba su hermana Chiamaka en el momento en que fue reconocida con nacionalidad colombiana por estar en condición de apátrida. Esto, toda vez que: (i) las dos son hijas de nacionales nigerianos con necesidad de protección internacional que, por razones externas a su voluntad, y pese a sus numerosos intentos por regularizar su situación migratoria, se encuentran en situación migratoria irregular; (ii) las dos nacieron en momentos en que sus padres no están en capacidad de acreditar domicilio en territorio colombiano; (iii) ambas fueron registradas inicialmente en el registro civil con la anotación de “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”; (iv) al momento del nacimiento de las dos menores, Nigeria no cuenta con representación diplomática en territorio colombiano y; (v) para sus padres no es posible acudir a las autoridades nigerianas, pues acercarse a ellas supondría exponer su vida e integridad, dado que dicho Estado ha ejercido una persecución continua contra miembros del pueblo Igbo y personas cristianas.

122. Aunado a lo anterior, señalaron que se encuentran actualmente en situación migratoria irregular, de acuerdo con el artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, y que para acudir a la representación de Nigeria fuera de Colombia tendrían que salir del territorio. Además, que hacerlo les implicaría dejar solas a sus dos hijas menores de edad, sujetos de especial protección, que dependen únicamente de sus padres, y no poder ingresar nuevamente al territorio colombiano, de manera regular en los términos del artículo 2.2.1.11.2.1. del Decreto 1067 de 2015 (por un puesto de control migratorio y siendo titulares de una visa). Por lo tanto, los accionantes afirmaron que solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, por analogía entre la situación de Chiamaka Obi y Ngozi Obi, reconozca también la condición de apatridia de esta última.

123. Los demandantes manifestaron que, de conformidad con el procedimiento regulado por la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 12 de marzo de 2024, la registraduría remitió la petición que presentaron el 27 de febrero de 2024 al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, el 17 de abril de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores les solicitó aportar “[c]opia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad”. Esto, pese a que en la petición pusieron de presente que Ngozi Obi se encontraba en las mismas circunstancias que Chiamaka Obi cuando se le reconoció la nacionalidad colombiana, por estar en condición apátrida, pues para sus padres no es posible aportar los documentos exigidos. Indicaron que todavía resulta peligroso para ellos tener cualquier comunicación o acercamiento con las autoridades nigerianas, pues ello supondría exponer su vida e integridad ante dicho Estado, el cual ha ejercido una persecución continua contra miembros del pueblo Igbo y personas cristianas.

124. Los actores afirmaron que su núcleo familiar se encuentra compuesto por (i) Chinedu Obi y Ifunanya Obi, (ii) su primera hija, Chiamaka Obi, quien para ese momento tenía cuatro años y (iii) su segunda hija, Ngozi Obi, quien para ese entonces solo tenía seis meses de edad. Asimismo, que el 25 y 29 de noviembre de 2019, Chiamaka y Ngozi Obi fueron afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS Capital Salud, sin que se les exigiera la presentación de otro documento distinto a su registro civil de nacimiento.

125. Los tutelantes señalaron que, actualmente, Ifunanya Obi y Chinedu Obi se encuentran en situación migratoria irregular, sin poder trabajar, sin estar afiliados al sistema de seguridad social en salud y sin poder regresar a su país de origen, por el temor fundado de ser sometidos a tratos crueles y degradantes y/o que se atente contra la vida e integridad de su familia, en particular, contra sus dos hijas menores de edad. En particular, advirtieron que se encuentran incursos en una infracción grave, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 2357 de 2020, al estar en permanencia irregular, y que pueden ser sancionados con la imposición de una medida administrativa de expulsión. En virtud de lo anterior, estimaron que la unidad familiar de su núcleo se encuentra bajo permanente amenaza, pues mientras una de sus hijas es nacional colombiana, ellos y su hija menor están en situación migratoria irregular, pese a su interés y diligencia para regularizar dicha situación. Por lo tanto, están permanentemente expuestos al riesgo de una sanción migratoria.

126. Los accionantes indicaron que dicha situación irregular afecta directamente las condiciones de vida de su familia, pues no cuentan con la documentación requerida para poder trabajar de manera formal, en la medida en que sus pasaportes vencieron el 12 de octubre de 2022 y no pueden acudir a la autoridad nigeriana competente para renovarlos.

127. Así pues, los cónyuges señalaron que, por las restricciones que enfrentan las personas migrantes y refugiadas para acceder al mercado laboral formal, la principal opción para generar ingresos es la informalidad. Asimismo, afirmaron que ambos ejercen una actividad informal a través de la cual devenga entre $4’000.000 y $5’000.000 de pesos. Sin embargo, precisaron que dicho dinero no es suficiente para tener una vida en condiciones dignas para toda la familia.

128. En esa línea, resaltaron que su familia no recibe apoyo económico del Estado colombiano porque se encuentran en situación migratoria irregular. Esto, a pesar de su persistente esfuerzo por regularizar su condición migratoria.

129. También destacaron que no presentaron solicitud de expedición de Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, pues no cumplen con los requisitos generales ni específicos para su expedición. Esto, dado que, de acuerdo con el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, los solicitantes de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano deben contar con “un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, tenga una vigencia mínima de seis (6) meses al momento de la solicitud de la visa”. Los actores afirmaron que sus pasaportes de Nigeria vencieron el 12 de octubre de 2022.

130. Asimismo, los señores Obi precisaron que tampoco cumplen con los requisitos específicos contemplados en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, pues no tienen cómo demostrar solvencia económica ni cuentan con recursos suficientes para subsistir en condiciones dignas. Informaron que, de acuerdo con la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, el costo de esta visa es de 54 USD para el estudio y 270 USD para la aprobación, y que no tienen cómo asumir dichos gastos. Además, que, en caso de ser negada o inadmitida la solicitud, dicho dinero no les sería reembolsado, de acuerdo con el artículo 11 de la Resolución 5477 de 2022. Advirtieron que, si se les niega dicha visa, de acuerdo con el artículo 99 de la Resolución 5477 de 2022, tendrían que esperar seis meses para poder presentar una nueva solicitud.

131. Reiteraron que como no cumplen con los requisitos antes expuestos, desde el inicio solicitaron la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad para poder solicitar una Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Específicamente, a través de la flexibilización de los requisitos relativos a contar con una visa vigente al momento del nacimiento de Chiamaka y a poder demostrar solvencia económica de los últimos seis meses.

132. Los accionantes reiteraron que este tipo de visa es la mejor opción para regularizar su situación migratoria. Sin embargo, señalaron que también han reiterado la solicitud para la recomendación de la expedición de la visa V Medida Complementaria al Refugio y la expedición de los documentos de viaje, pues, de acuerdo con el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, solo necesitarían de una comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que informe la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya. No obstante, aseguraron que siguen sin obtener una respuesta y que no cuentan con otra forma de regularizar su situación migratoria diferente a la expedición de alguna de estas visas. Afirmaron que, en su caso, debe aplicarse un enfoque diferencial, en razón a sus circunstancias.

133. De otra parte, los tutelantes señalaron que, si bien no cursa algún procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio en su contra, la negativa del reconocimiento de la condición de refugiado, y la falta de una respuesta de fondo a sus solicitudes de expedición de salvoconductos de permanencia y de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano y Visa V Medida Complementaria al Refugio son actuaciones y omisiones de las autoridades accionadas que ponen en riesgo su derecho a la unidad familiar.

134. Declaración de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia​. El apoderado judicial de la entidad señaló que, de acuerdo con el informe que suministró la Regional Andina de la UAEMG al señor Chineduy a la señora Ifunanya Obi, se les expidió tres salvoconductos en las siguientes fechas: (i) desde el 5 de octubre de 2021 hasta el 02 de abril de 2022, (ii) desde el 29 de marzo de 2022 hasta el 24 de septiembre de 2022 y, (iii) desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 20 de marzo de 2023.

135. Aunado a lo anterior, la entidad allegó copia de la respuesta que le otorgó al señor Chinedu en cumplimiento del fallo de tutela de 27 de junio de 2023. En dicho oficio, la unidad le indicó que no encontró que él presentara petición alguna el 16 de marzo de 2023, pues solo diligenció el formulario único de trámites con el propósito de obtener una cita para la expedición de un salvoconducto, documento que únicamente se emite de forma discrecional al extranjero que cumpla con una de las condiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015. Asimismo, advirtió que, el 3 de marzo de 2023, la cancillería le informó que, mediante Resolución 0871, negó la solicitud de refugio al señor Obi y su familia, razón por la cual no es posible renovarles los salvoconductos, pues para esto se requiere de la autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado. Por último, la entidad informó al accionante que se encuentra en permanencia irregular y que debe iniciar un proceso administrativo para subsanar su falta migratoria.

136. Declaración del Grupo Interno de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores​. En oficio No. OPTB-151/2024, el grupo advirtió que no encontró solicitud de Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, presentada por los señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi.

137. Asimismo, indicó que los cónyuges solo radicaron una solicitud de visa V participante en evento, en el consulado de Colombia en Acra (Ghana), la cual se tramitó el 26 de noviembre de 2018 con vigencia hasta el 20 de febrero de 2019. Dicha visa les permitía participar en Expoartesanías por el término de duración del evento, entre el 5 y el 18 de diciembre de 2018. Sin embargo, Chinedu Obi y Ifunanya Obi decidieron quedarse de manera irregular, incumpliendo lo reglado en la Resolución 6045 de 2017.

138. El grupo señaló que la entidad competente para adelantar los procesos administrativos migratorios es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el que despliega y formula la política migratoria dictada por el presidente de la República. Así pues, indicó que es competente para la expedición de visas a extranjeros que lo requieran, pero aclaró que dicho servicio es reglado y rogado y que, en ningún caso, el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado.

139. También adujo que es obligación de los extranjeros permanecer de forma regular en el territorio nacional, para lo cual, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, según su competencia, proveen la posibilidad de regularizar su situación en cualquier tiempo, de acuerdo con el Decreto 1067 de 2015. Asimismo, el grupo precisó que la reglamentación sobre los permisos de ingreso y permanencia es tramitada por la Unidad Administrativa Migración Colombia, entidad que, el 25 de agosto de 2019, expidió la Resolución 3167 de 2019. Dicha norma establece (i) que la unidad podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los ciudadanos extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y que pretendan entrar al territorio nacional sin vocación de domicilio ni ánimo de lucro, para permanecer en períodos de corta estancia​ y (ii) que Migración Colombia llevará a cabo el registro de número de días de permanencia de cada extranjero que ingresa al país, y sea titular de permisos, con el fin de que no excedan ciento ochenta días calendario (continuos o discontinuos) dentro del mismo año​.

140. Por otra parte, la entidad refirió que uno de los permisos migratorios para que los extranjeros puedan permanecer de manera regular en el territorio nacional es la visa, definida por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015, como la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. Es decir, que se obtiene un estatus migratorio al ser titular de cualquiera de las categorías de visa establecidas sin distinción de etnia, cultura, raza, género o nacionalidad. Tales categorías se encuentran regladas en la Resolución 5477 de 2022 y sostiene que los ciudadanos extranjeros, fuera de Colombia, pueden requerir ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la categoría de visa que consideren, de acuerdo con su intención de estancia en el territorio nacional.

141. Frente al caso particular, el grupo señaló que, de conformidad con lo estipulado en la Resolución 5488 de 2022, los ciudadanos de Nigeria requieren visa para ingresar al territorio nacional, por lo que deberán realizar el trámite ante la oficina consular que corresponda a su circunscripción. Para el efecto, la autoridad migratoria dispone de oficinas de atención en veintisiete Centros Facilitadores de Servicios Migratorios, ubicados en diferentes ciudades de Colombia, ante los cuales toda persona podrá realizar los trámites de extranjería, consultar temas de verificación migratoria, y obtener atención de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias e información general del sistema migratorio.

Auto de suspensión de términos del 10 de mayo de 2024​

142. En providencia de 10 de mayo de 2024, la Sala de Revisión suspendió los términos por tres meses, con el propósito de que se allegaran los elementos de juicio solicitados, y que, respecto de ellos, se pudiera garantizar de forma efectiva el derecho de contradicción, así como su evaluación por parte de esta corporación.

() Auto de pruebas y prórroga de suspensión de términos del 2 de agosto de 2024​

143. En providencia de 2 de agosto de 2024, la Sala de Revisión, luego de recibir el correspondiente informe por parte del magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64​ del reglamento de la Corte, decidió prorrogar por tres meses el término de suspensión decretado en el auto de 10 de mayo de 2024. Lo anterior, por cuanto, al revisar las pruebas allegadas y los amicus curiae presentados ante esta corporación, se advirtió la necesidad de recaudar una prueba adicional y de profundizar en el análisis de la decisión a adoptar y su alcance, en virtud de la complejidad del asunto.

144. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá allegó el auto del 23 de octubre de 2023, por medio del cual resolvió el incidente de desacato formulado por el señor Chinedu Obi contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de la acción de tutela T-9.666.794​.

145. En dicha providencia, la referida autoridad judicial declaró infundado el incidente de desacato, al advertir que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el 27 de septiembre de 2023, dio respuesta de forma clara, concreta y de fondo a la petición que formuló el señor Chinedu Obi el 16 de marzo del 2023. Indicó que, en la mencionada respuesta, la unidad administrativa informó al ciudadano que aun cuando no obraba constancia de que hubiere radicado una petición ante la entidad, se encontró que hubo un registro en el Formulario Único de Trámites (FUT), a través del cual solicitó la expedición de un salvoconducto, documento que solo se emite en favor de los ciudadanos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1067 de 2015​.

146. Asimismo, le fue indicado que no era posible expedirle un nuevo salvoconducto, toda vez que la cancillería le negó el reconocimiento de la condición de refugiado y no acreditó haber radicado solicitud de visa, razón por la cual le señaló que su permanencia en el país es irregular y que debe iniciar el trámite administrativo para regularizar su situación migratoria​.

147. En virtud de lo anterior, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá concluyó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dio cabal cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2023. En consecuencia, ordenó el archivo del proceso​.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

148. Con miras a resolver los presentes asuntos, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se verificará la posible configuración del fenómeno de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional; (iii) se abordará el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere, (iv) se procederá con el planteamiento de los problemas jurídicos y (v) se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por los accionantes.

Competencia

149. Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de 30 de octubre de 2023 y el 30 de enero de 2024, expedidos por la Salas de Selección de Tutela Número Diez y Uno, respectivamente, que dispusieron el estudio de los procesos de referencia.

B. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante una duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela

150. El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, que se configura cuando una misma acción de tutela es presentada varias veces por la misma persona o por su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado​. La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo constitucional, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones​.

151. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia​. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes tres elementos:

(151) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado​.

(151) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

(151) Identidad en el objeto, o en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

152. No obstante, el análisis de los anteriores elementos debe trascender un juicio netamente formal, toda vez que la sola concurrencia de los tres supuestos antes mencionados no conlleva al surgimiento automático de la temeridad. En efecto, para que tal figura se configure, el juez debe efectuar un examen cuidadoso del expediente con el objeto de determinar si el accionante carece de un motivo justificado para hacer uso nuevamente de la acción​. De comprobarse la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes incoadas por el actor, e imponer, en caso de estimarlo necesario, la sanción pecuniaria prevista en los artículos 80​ y 81 del Código General del Proceso​.

153. Con fundamento en lo anterior, puede decirse que la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones. De hecho, según este tribunal, la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante​; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho​; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho​; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción​.

154. Cabe precisar que la Corte ha aplicado las pautas expuestas no solo en los casos en que se presenta un ejercicio simultáneo de dos o más acciones de tutela, sino también cuando su presentación ocurre de forma sucesiva, esto es, cuando a la formulación de una nueva solicitud le antecede otra que ya ha sido resuelta por las autoridades judiciales​.

155. En este último escenario, en el cual un mismo demandante interpone sucesivamente varios recursos de amparo constitucional en los que converge la triple identidad (partes, hechos y pretensiones), se ha indicado que, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso analizar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual conlleva a la improcedencia de los amparos subsiguientes​. Al respecto, cabe recordar que las partes tienen derecho a plantear sus desacuerdos en el marco del proceso, para lo cual está contemplada la impugnación de la decisión de instancia y luego, dado el caso, la eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.

156. Si este tribunal, en ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, pero si resuelve excluirlo, la misma opera a partir de la terminación del proceso de selección, en concreto, con la ejecutoria del auto en que se decide la no selección​. En ese momento, el fallo de última instancia adoptado en ese proceso queda ejecutoriado, tornándose definitivo, inmutable y vinculante, de suerte que lo resuelto en él no puede volver a juzgarse en el marco de una nueva acción de tutela. Con ello, se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, la seguridad de los usuarios del sistema y la coherencia en la respuesta de las autoridades judiciales respecto de los conflictos. Por lo demás, se protege la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, evitando que se convierta en un instrumento para socavar los mínimos de seguridad jurídica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho​.

157. Sin embargo, la existencia de una cosa juzgada también puede desvirtuarse entre dos acciones de tutela si la nueva solicitud se fundamenta en hechos distintos, que no habían sido examinados previamente por el juez constitucional, o cuando al acudir al primer fallo de amparo, el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla​.

158. En suma, la cosa juzgada y la temeridad confluyen en la finalidad de evitar la presentación sucesiva y simultánea de acciones de tutela, pero distan en el hecho de que la primera implica un juicio objetivo (concurrencia de ciertos elementos), mientras que, la segunda, supone una evaluación subjetiva (exige acreditar la mala fe del solicitante). Así, se presenta la temeridad cuando se incurre en la presentación simultánea de una multiplicidad de solicitudes de amparo que acreditan la triple identidad ya aludida, sin un motivo que lo justifique y sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada​. Por el contrario, se manifiesta en conjunto la temeridad y la cosa juzgada en el evento en que se interponga una acción de tutela sobre una causa previamente decidida en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la presentación de la nueva solicitud. En este último caso, solo habrá lugar a la imposición de una sanción cuando se acredite que el actuar del demandado es contrario a los postulados de la buena fe​.

159. Descendiendo a los casos objeto de estudio, encuentra la Sala que no se configuró una actuación temeraria por parte del señor Chinedu Obi o la existencia de cosa juzgada constitucional, tal y como se observa en el cuadro que se presenta a continuación, que permite la comparación entre las acciones de tutela T-9.666.794 y T-9.885.871.

EXPEDIENTE
T-9.666.794
T-9.885.871
FECHA
DE PRESENTACIÓN
9 de junio de 2023
20 de septiembre de 2023
DEMANDANTE
Chinedu Obi
Chinedu Obi y Ifunanya Obi, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad
DEMANDADO
Ministerio de Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
DERECHOS INVOCADOS
Petición
Unidad familiar
CAUSA PETENDI
No contestar las peticiones que presentó el accionante el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023, respectivamente, en las que solicitó la expedición de: (i) los documentos de viaje, (ii) la Visa V Medida Complementaria al Refugio y (iii) los salvoconductos de permanencia.
No otorgarles un documento que regularice su permanencia en el país, a pesar de sus particulares condiciones.
OBJETO DE LA SOLICITUD
Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que responda, de manera clara y de fondo, las peticiones formuladas el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023, respectivamente.
Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; (ii) expedir unos documentos de viaje con zona de lectura mecánica, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano y, (iii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.

AUTORIDAD JUDICIAL DE 1ª INSTANCIA
Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.
AUTORIDAD JUDICIAL DE 2ª INSTANCIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
FECHA DEL FALLO DE 1ª INSTANCIA
27 de junio de 2023.
6 de octubre de 2023.
FECHA DEL FALLO DE 2ª INSTANCIA
10 de agosto de 2023.
8 de noviembre de 2023.
CONTENIDO DEL FALLO de 1ª INSTANCIA
Concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por no emitir una respuesta clara, completa y de fondo, respecto de la solicitud que este elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En consecuencia, ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informara el término en que esta sería proferida.

De otra parte, declaró la carencia actual de objeto en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, durante el trámite de la acción de tutela, dicha entidad contestó la petición de 26 de febrero de 2023 que el accionante le formuló.

Negó el amparo solicitado, toda vez que los accionantes no han realizado el trámite previsto para solicitar la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano. Además, al considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1067 del año 2015, en relación con la expedición de los salvoconductos, pues los autorizó hasta que se les negó el reconocimiento de la condición de refugiados.
CONTENIDO DEL FALLO de 2ª INSTANCIA
Confirmó la decisión de primera instancia.
Confirmó la decisión de primera instancia.
SELECCIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En auto de 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez resolvió seleccionar este expediente.
En auto del 30 de enero de 2024, la Sala Selección de Tutelas Número Uno resolvió seleccionar este expediente y acumularlo al proceso T-9.666.794.

160. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que los expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 no comparten identidad de partes, causa petendi ni objeto. Asimismo, que el señor Chinedu Obi no actuó de mala fe al presentar la segunda acción de tutela, pues desde la demanda puso de presente que dicho amparo no configuraba una actuación temeraria, en la medida en que no existe identidad de hechos ni de pretensiones entre la acción de tutela que presentó el 9 de junio de 2023 y la que formuló el 20 de septiembre de 2023, pues en esta última solicitó “la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para que se nos permita aplicar a las visas tipo M de padre y madre de nacional colombiano, y que se tomen las medidas efectivas para dicha aplicación. Adicionalmente, en esta tutela, presentamos únicamente como fundamento fáctico tanto el hecho de que la solicitud de salvoconductos y la de la visa tipo V no fueron respondidas, como la negación a nuestra solicitud del reconocimiento de nuestra condición de refugiados”​. (subraya fuera del texto original)

161. En suma, a pesar de la existencia de dos trámites de tutela, la Corte tampoco encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues los expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871 fueron seleccionados por esta Corporación para ser decididos en una misma providencia. Por lo tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para determinar la procedencia de las referidas acciones de amparo.

Procedencia de la acción de tutela

162. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver los problemas jurídicos puestos en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis, en conjunto, sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad de las acciones de tutela objeto de estudio.

Legitimación en la causa por activa

163. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre​.

164. Por su parte, el artículo 100 Superior otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se conceden a los nacionales. Así pues, es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, según el cual, a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional”​.

165. En ese contexto, se advierte que en los asuntos que ocupan la atención de la Sala, las acciones de tutela presentadas acreditan el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quienes interponen las demandas, esto es, los señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi, ciudadanos nigerianos, actúan en nombre propio, es decir, como titulares de los derechos fundamentales invocados y en representación de los intereses de sus dos hijas menores de edad Chiamaka Obi y Ngozi Obi.

Legitimación en la causa por pasiva

166. Sin perjuicio de los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental​. En todo caso, este tribunal ha señalado que para satisfacer el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

167. En los asuntos objeto de estudio, se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que las entidades accionadas, el Ministerio de Relaciones Exteriores​ y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia​, son autoridades públicas a las cuales se les endilga: (i) la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi (expediente T-9.666.794), al no contestar las solicitudes que este formuló el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2023, respectivamente, y (ii) la amenaza del derecho a la unidad familiar de los cónyuges Obi y su grupo familiar (expediente T-9.885.871), por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores (autoridad pública encargada de formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia​), al no otorgarles un documento que regularice su situación migratoria en el territorio nacional, a pesar de sus particulares condiciones, omisión que los expone a sanciones administrativas, tales como la deportación o expulsión del país que conllevan a la separación de su núcleo familiar, pues solo una de sus hijas cuenta con nacionalidad colombiana.

168. Cabe señalar que en el trámite de las referidas acciones de tutela fueron inicialmente vinculadas las siguientes entidades: (i) Registraduría Nacional del Estado Civil (expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871); (ii) Grupo Interno de Trabajo de Determinación de Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá (expediente T-9.885.871). Sin embargo, al proferir el fallo de primera instancia, dentro del expediente T-9.885.871, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá desvinculó del trámite de la acción al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, a la Unidad Administrativa Migración Colombia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

169. En ese contexto, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo continúa vinculada al expediente T-9.666.794. A juicio de la Sala, dicha entidad está legitimada por pasiva, por cuanto es un tercero con interés legítimo, pues la decisión que se tome podría, eventualmente, ocasionarle efectos jurídicos, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1010 de 2020​, dicha entidad se encarga, entre otras, del registro civil en Colombia.

() Inmediatez

170. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos.

171. Ahora bien, este tribunal también ha señalado que “[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, [pues] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que ‘el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo’ (…), sino que está determinado por la actualidad de la vulneración que se pretende remediar con el amparo”​. Por otro lado, la Corte también ha sostenido que cabe aminorar la exigibilidad de este requisito, entre otras, cuando “(i) existen razones que justifiquen la inactividad, como sería la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneración de los derechos [que] permanece en el tiempo y [que], por lo tanto, es continua y actual; y (iii) [las circunstancias en las que la inflexibilidad del término puede ser desproporcionada], de acuerdo [con] la condición de sujeto de especial protección constitucional ostentada por el accionante”​.

172. En ese contexto, se advierte que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado en los dos asuntos objeto de estudio. En efecto, en el proceso con radicado T-9.666.794, se observa que el señor Chinedu Obi acudió a la acción de amparo a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el 9 de junio de 2023, es decir, aproximadamente 2 meses después de que venciera el término de 15 días hábiles otorgado por la Ley 1755 de 2015​ a las referidas entidades accionadas para contestar las solicitudes que aquel presentó el 24 de febrero​ de ese mismo año ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el 16 de marzo​ ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, término que se considera razonable para acudir al referido mecanismo constitucional.

173. De otra parte, en el expediente T-9.885.871, se advierte que el señor Chinedu Obi y la señora Ifunanya Obi, el 20 de septiembre de 2023, promovieron acción de tutela en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, al considerar amenazado su derecho fundamental a la unidad familiar, por cuanto, a pesar de sus particulares condiciones, no cuentan con un documento que regularice su situación migratoria, por ende, existe el riesgo de que se inicien en su contra procesos sancionatorios que adopten medidas como su expulsión o deportación del país, lo que les implicaría separarse de su hija Chiamaka Obi, pues es la única del grupo familiar que cuenta con nacionalidad colombiana.

174. Sobre el particular, observa la Sala que los accionantes han adelantado distintas actuaciones encaminadas a regularizar su estado migratorio en el país, siendo la última de estas la tutela que presentó el señor Chinedu Obi, el 9 de junio de 2023, con el propósito de obtener un pronunciamiento por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto a su solicitud de expedición de (i) la Visa V Medida Complementaria al Refugio y (ii) los documentos de viaje con zona de lectura mecánica. Asimismo, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidiera los salvoconductos de permanencia.

175. En el trámite de dicha tutela, el 14 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la referida solicitud, al considerar, entre otras, que “es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país, determinando las condiciones o requisitos para ello, así como las razones o motivos para salir y/o abandonar el territorio nacional”​.

176. En ese contexto, estima la Sala que dicho proceso acredita el presupuesto de inmediatez, en la medida en que solo transcurrieron aproximadamente tres meses entre la última respuesta de la entidad accionada en relación con la regularización de su estado migratorio (14 de junio de 2023) y la fecha de interposición de la acción de tutela (20 de septiembre de ese mismo año), término que se considera razonable. Adicionalmente, se advierte que la amenaza al derecho de unidad familiar de los Chinedu Obi continúa, en la medida en que los accionantes aún no cuentan con documentos que regularicen su estado migratorio.

() Subsidiariedad

177. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

178. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados​. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

179. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

180. La Sala encuentra que, en las dos acciones de tutela objeto de estudio, se acredita el cumplimiento de dicho presupuesto. Lo anterior, por cuanto, en el expediente T-9.666.794, el señor Chinedu Obi solicita la protección del derecho fundamental de petición y, en relación con dicha prerrogativa, esta Corporación ha reiterado, en su jurisprudencia, que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar su protección​, pues en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para el efecto​.

181. De otro lado, en el expediente T-9.885.871, se observa que los señores Obi, en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores de edad, solicitan al juez de tutela proteger su derecho a la unidad familiar y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) aplicar la excepción de inconstitucionalidad para que se les permita aplicar a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano; (ii) expedir unos documentos de viaje con zona de lectura mecánica, como parte las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano y; (iii) autorizar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de los salvoconductos de permanencia SC-2, como parte de las medidas efectivas y necesarias para la aplicación a la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano.

182. Al respecto, observa la Sala que las pretensiones de los accionantes están encaminadas a que se les exima de acreditar el cumplimiento de los requisitos tres​ y cinco​ previstos en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022​ para la solicitud de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, toda vez que no los pueden acreditar, en razón a sus particulares circunstancias. Según los accionantes, no existe otra salida en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar su unidad familiar, que flexibilizar los referidos requisitos, pues, al momento del nacimiento de su hija, no contaban con una visa vigente. Asimismo, porque en razón de su estatus migratorio, no pueden ser titulares de una cuenta de banco, requisito ineludible para demostrar la solvencia económica de los últimos seis meses a través de extractos bancarios.

183. En ese contexto, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por los jueces de tutela, el asunto objeto de estudio sí acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes son claros en afirmar que no han solicitado la referida visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores porque no cumplen con los referidos requisitos. Sin embargo, consideran que por la situación en la que se encuentran deben ser objeto de un trato diferencial. En consecuencia, no existe un mecanismo judicial idóneo ni eficaz distinto a la acción de tutela para solicitar dichas pretensiones.

184. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que, para iniciar cualquier trámite para regularizar su permanencia en el territorio colombiano, los señores Chinedu Obi y Ifunanya Obi deben contar con un pasaporte vigente. Sin embargo, sus documentos vencieron el 12 de octubre de 2022 y estos refieren que no pueden acudir a la autoridad nigeriana competente para renovarlos dado el riesgo que esto les implica, razón por la cual requieren documentos de viaje. Además, se observa que, para solicitar el trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, los accionantes requieren que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite dicha medida complementaria al refugio, es decir, no es posible adelantar su trámite por cuenta propia.

185. En suma, la Sala concluye que las acciones de tutela de referencia satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional.

D. Planteamiento de los problemas jurídicos

186. De conformidad con los antecedentes planteados, le corresponde a esta Sala de Revisión pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos:

(186) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 24 de febrero de 2023, en la que pidió: (i) emitir la comunicación del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, requerida para el trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y (ii) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica para él y su familia?

(186) ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de los salvoconductos de permanencia para él y su familia, presentada el 16 de marzo de 2023?

(186) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de no devolución y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi Obi, al no otorgarles una medida complementaria al refugio, a pesar de sus particulares circunstancias?

(186) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que al igual que ella está en riesgo de incurrir en condición de apátrida?

(186) ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir en favor de las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el pasaporte colombiano?

(186) ¿Resulta procedente aplicar en el caso de la familia Obi la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los requisitos 3 y 5 contemplados en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, para que les sea otorgada la visa M, padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, como medida complementaria al refugio, en aras de garantizar el principio de no devolución?

187. Cabe aclarar que la Sala de Revisión reconoce que, en las acciones de tutela de la referencia, los accionantes no solicitaron expresamente el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la igualdad de Ngozi Obi ni la emisión de los pasaportes a favor de las niñas. No obstante, la Sala considera que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita en materia de tutela, debe examinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró dichos derechos a Ngozi Obi y si es viable ordenar la emisión de los pasaportes a favor de las menores de edad. La Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela está habilitado para emitir fallos extra y ultra petita​. Esto implica que, a diferencia del juez ordinario, su competencia no está limitada a (i) las situaciones de hecho relatadas en la demanda​; (ii) las pretensiones del actor​; ni (iii) los derechos invocados por este​. Según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe ejercer sus facultades oficiosas​ con el objeto de establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos, adoptar las medidas idóneas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías iusfundamentales y “resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación”​. Por esta razón, puede conceder el amparo a partir de situaciones o derechos no alegados y “más allá de las pretensiones de las partes”​.

188. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de Revisión advierte que es procedente pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi toda vez que, en primer lugar, es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que nació el 10 de noviembre de 2023. En segundo término, se observa que el 3 de marzo de 2023, a su hermana, Chiamaka Obi, le fue reconocida la nacionalidad colombiana, toda vez que, a juicio del Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encontraba en riesgo de incurrir en condición de apátrida. Por último, Ngozi Obi es hija de los mismos padres que Chiamaka Obi, quienes son de nacionalidad nigeriana y, actualmente, se encuentran en un estado migratorio irregular. Así pues, la Sala advierte una diferencia de trato que, en principio, no se encuentra justificada, por ende, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo sobre este punto.

E. Análisis de los problemas jurídicos y solución de los casos en concreto

189. Con el objeto de presentar las razones que justifican las decisiones que en esta oportunidad se adoptarán, este tribunal analizará los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuación se expone: (i) se hará un análisis sobre el marco constitucional y legal aplicable al trámite de obtención de visado y al reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia; (ii) se hará un estudio en relación con el marco internacional y nacional de protección de las personas en condición de apátrida; y (iii) se hará una breve caracterización de los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y de petición. Por último, (iv) se procederá con el examen de los casos en concreto.

(i) El marco constitucional y legal aplicable al trámite de obtención de visado y al reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia

190. El numeral 2° del artículo 189 de la Constitución prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional​. En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1067 de 2015, el cual dispuso que el organismo rector del sector administrativo de relaciones exteriores sería el Ministerio de Relaciones Exteriores​. Asimismo, dicho decreto indicó que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, UAEMC) estaría adscrita al ministerio y que ejercería las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio, y de extranjería del Estado colombiano​.

191. En ejercicio de la referida facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5477 de 2022 por medio de la cual establece que los ciudadanos extranjeros requieren autorización para ingresar y permanecer en el territorio colombiano, a través de un permiso de ingreso o mediante una visa​, salvo ciertas excepciones​. Además, la resolución señala los tipos de visa y su alcance, así como las condiciones, requisitos y trámite para su solicitud, estudio, inadmisión, negación, autorización, cancelación y terminación​. Sobre los tipos de visa, dicha resolución, en su artículo 22, dispone que son tres (i) Visitante (V), (ii) Migrante (M) y (iii) Residente Permanente (R), con sus correspondientes categorías​.

192. Por otro lado, con ocasión del fenómeno de movilidad humana​ o migración internacional, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual señaló las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano. En dicho compendio normativo se establece el refugio, como un medio de protección internacional para los extranjeros, y se dispone que será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer la mencionada condición a toda persona​:

“1. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él o;

2. Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden público.

3.Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual. La solicitud de reconocimiento de esta condición se hará únicamente con la presencia del solicitante en el territorio nacional”​.

193. En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el artículo 17 del Decreto 216 de 2021, prevé que los solicitantes de refugio en Colombia tienen derecho a contar con un salvoconducto de permanencia temporal SC-2. En este sentido, dispone que, una vez radicada la solicitud de refugio, la CONARE solicitará a la UAEMC la expedición del salvoconducto SC-2​. El salvoconducto SC-2 se expide con una vigencia de hasta por seis meses y podrá ser prorrogado por un mismo lapso “mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”​.

194. En ese contexto, el SC-2 es un documento de regularización migratoria temporal que protege al solicitante de la devolución forzada (non-refoulement). Asimismo, permite al peticionario ser encuestado por el Sistema de Identificación de Beneficios de Programas Sociales (SISBEN) y afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Además, habilita el acceso al sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha aclarado que “el SC-2 no es un documento de identificación, no permite a su portador salir del país, tampoco habilita al solicitante a ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la convalidación de títulos de educación ni la obtención de diplomas”​.

195. En el mismo sentido, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia​, el artículo 4, numeral 11, de la Ley 2136 de 2021 consagró el principio de “No Devolución”​ para aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal. Dicha disposición prevé que las autoridades migratorias​ no devolverán a persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad esté en riesgo por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

196. En virtud de dicho principio, el extranjero que no fuere reconocido con la condición de refugiado, pero se encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en Colombia”​. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5477 de 2022 contempla, en su artículo 62, la “Visa (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la CONARE solicite medida complementaria al refugio. Así pues, dicha visa requiere como requisito específico para su trámite: “1. Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015​ o norma que la modifique o sustituya”.

197. Dicha visa se podrá expedir por una sola vez, hasta por el término de un año y podrá extenderse, en virtud del principio de unidad familiar y por solicitud de la CONARE, a los beneficiarios del solicitante​, el cual deberá encontrarse dentro del territorio nacional​.

a. Marco internacional de la protección complementaria al refugio

198. La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que la protección internacional es aquella que ofrece un Estado o un organismo internacional a una persona debido a que sus derechos humanos se ven amenazados o vulnerados en su país de nacionalidad o residencia habitual, y en el cual no pudo obtener la protección debida por no ser accesible, disponible y/o efectiva. Dicha protección comprende: (i) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugio, con fundamento en los convenios internacionales o las legislaciones internas; (ii) la protección recibida por las personas solicitantes de asilo y refugio con fundamento en la definición ampliada de la Declaración de Cartagena; (iii) la protección recibida por cualquier persona de nacionalidad extranjera con base en las obligaciones internacionales de derechos humanos y, en particular, del principio de no devolución y de la denominada protección complementaria u otras formas de protección humanitaria; y (iv) la protección recibida por las personas apátridas, de conformidad con los instrumentos internacionales sobre la materia​.

199. En relación con el refugio, como medida de protección internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), señala que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951​ y su Protocolo de 1967​ consideran que una persona es refugiada desde el momento en el que reúne los elementos establecidos en la definición, esto es: (i) que se encuentra fuera de su país de nacionalidad; (ii) que tiene fundados temores de persecución; (iii) por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y (iv) que, debido a dichos temores, no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país, o siendo apátrida y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Así pues, “una persona puede satisfacer los elementos de la definición de persona refugiada con independencia a que sea o no reconocida formalmente por un Estado”​.

200. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis del caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia, reafirmó que “el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo”​, por lo que corresponde a los Estados garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que se adopten, mediante procedimientos adecuados y conforme al debido proceso​.

201. Cabe aclarar que, en el Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá, que se llevó a cabo del 19 al 22 de noviembre de 1984 en Cartagena, Colombia, se recomendó a los Estados ampliar la definición de refugiado, consagrada en la referida convención. En específico, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados señaló: “De este modo, la definición o concepto de refugiado recomendable para su utilización en la región es aquella que además de contener los elementos de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, considere también como refugiados a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público”​.

202. Ahora bien, en relación con la protección complementaria, también denominada protección subsidiaria, la CIDH señala que esta comprende los mecanismos legales destinados a proteger a las personas que no cumplen con los requisitos establecidos para que les sea concedido el estatus de refugiado​. En este sentido, las medidas de protección permiten regularizar la permanencia de personas cuya devolución o retorno sería contrario a obligaciones generales de la “no devolución”​. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 22, numeral 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone “en ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

203. El principio de non-refoulement (no devolución) ha sido denominado la “piedra angular de la protección de los refugiados”​, pues se aplica aun si éstos no han sido admitidos legalmente en el Estado receptor, e independientemente de haber llegado individual o masivamente. Dicho principio se enuncia también, explícita o implícitamente, en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3), el IV Convenio de Ginebra de 1949 (art. 45, pár. 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art. 8), y los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (principio 5)​.

204. En ese contexto, la CIDH indica que el otorgamiento de las medidas complementarias a las personas que no sean reconocidas como refugiadas debe regirse por el debido proceso y diferenciarse del otorgamiento de visas por razones humanitarias​. Por su parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR) manifiesta que los Estados deben contar con un procedimiento único que examine el otorgamiento de la condición de refugiado, en un primer momento, para, posteriormente, examinar la protección complementaria de forma individualizada​. Asimismo, advierte que estas medidas están para complementar, y no socavar, el régimen de protección de refugiados pues, en todo caso, estas son personas que requieren una protección y otorgarles una menor “podría conducir a situaciones mayores de riesgo o de violaciones a derechos humanos”​.

205. Finalmente, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, en su 18ª reunión, señaló que las formas complementarias de protección, al igual que la protección bajo la Convención de 1951, no son permanentes por naturaleza. Lo anterior, por cuanto las cláusulas de cesación de la Convención prevén la finalización del estatuto de refugiado cuando deja de ser necesaria la protección internacional. Así pues, la terminación del estatuto complementario igualmente ha de estar basada en criterios objetivos establecidos por escrito, preferiblemente por ley y nunca ha de ser arbitraria​.

b. Medidas complementarias al refugio adoptadas por otros Estados

206. En primer lugar, cabe señalar que debido a que los instrumentos internacionales de derechos humanos no contemplan un listado de medidas complementarias, los Estados han optado por aplicar distintos mecanismos de regularización migratoria​. En Colombia, tal y como se expuso, se estableció la Visa V Medida Complementaria al Refugio. A continuación, se expondrán algunos ejemplos:

207. En México, la protección complementaria está regulada en el Capítulo II de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político​, en la que se indica que la evaluación del otorgamiento de dicha protección deberá ser notificada al extranjero en la misma resolución en la que se decide el procedimiento de la condición de refugiado​. Dicha medida consiste en el otorgamiento del “documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el país en los términos de las disposiciones aplicables”​. Además, se establece que dicha protección solo podrá ser retirada si se acredita que el extranjero ocultó o falseó la información proporcionada o cuando cesen las circunstancias que motivaron su otorgamiento​. De igual manera, el artículo 48 del referido estatuto normativo prevé que aquellos extranjeros a quienes se les otorgue protección complementaria se les concederá la residencia permanente en los Estados Unidos Mexicanos.

208. Por otro lado, en Chile, la Ley 21325 de 2021 establece, en su artículo 10, que se podrá conceder la protección complementaria a los extranjeros a los que no se les reconozca la condición de refugiados, de oficio o a petición de parte, previo cumplimiento de los requisitos y visados de su Política Nacional de Migración y Extranjería. Dicha norma diferencia la protección complementaria de los permisos de ingreso y permanencia por razones humanitarias. En ese escenario, contempla que la policía podrá excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, autorizar la entrada al país de extranjeros que no cumplan con los requisitos para un visado​.

209. En desarrollo de dicha disposición, se expidió el Decreto 181 de 2023, que dispuso “atendiendo a la naturaleza de la protección complementaria, que se enmarca dentro del régimen internacional de protección de refugiados, a quienes puedan optar a esta protección se les otorgará un permiso de residencia temporal por ocho meses, prorrogable por períodos iguales, en caso que corresponda. De acceder a la protección complementaria, se les otorgará un permiso de residencia definitiva”​. Asimismo, se determinó que las personas que podrán optar por dicha protección complementaria serán aquellas cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado hayan sido formalizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.325 de 2021.

210. Por su parte, en el caso de España, la normativa contempla el derecho a la protección subsidiaria a quienes no se les reconozca la condición de refugiado, protección que consiste principalmente en la no devolución ni expulsión, y el otorgamiento de autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica N° 4, del año 2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social​.

211. Finalmente, se observa que algunos Estados latinoamericanos conceden visas humanitarias a las personas que solicitan el reconocimiento de la condición de refugiado, mientras se resuelve de fondo su solicitud, o cuando no se les reconoce dicho estatus, pero requieren algún tipo de protección internacional. En Ecuador, por ejemplo, se otorgan visas humanitarias a las personas que soliciten protección internacional para ser reconocidas como asiladas, refugiadas o apátridas hasta que cuenten con una resolución en firme de su pretensión de reconocimiento​. También se diferencia a los solicitantes de protección internacional de las personas sujetas a protección por razones humanitarias, dentro de las cuales se encuentran las víctimas de desastres naturales, ambientales, de trata de personas, de tráfico ilícito de migrantes y otras que sean determinadas por la autoridad de movilidad humana. La visa que se concede a estas personas tiene una vigencia de hasta dos años, que se podrá prorrogar hasta que cesen los motivos que originaron la concesión de la visa.

212. De otra parte, Argentina prevé, en la reglamentación de la Ley 25.871 de 2007​, que cuando a un extranjero se le niega el otorgamiento de refugio y deba evaluarse su situación migratoria, la autoridad llamada a resolver tendrá especial consideración en aquellos casos en que la autoridad competente en materia de refugio haya informado que se configuran razones humanitarias para la permanencia del extranjero en el territorio nacional y el mismo no se encuentre comprendido en otra subcategoría migratoria​.

213. Por último, en Brasil, la Ley 13.445 de 2017​ establece que se podrán conceder visados temporales para acogida humanitaria de personas apátridas o nacionales de cualquier país que se encuentre en situación de inestabilidad institucional grave o inminente, conflicto armado, calamidad grave, catástrofe medioambiental o violación grave de los derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario​.

214. En ese contexto, se observa que cada Estado, en virtud de su soberanía, contempla distintas medidas para garantizar el principio de no devolución y los derechos humanos de las personas que, aun cuando no son refugiadas, no pueden regresar a su país de origen porque su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de su raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas​.

El marco internacional y nacional de protección de las personas en condición de apátrida

215. El marco normativo internacional sobre apatridia está compuesto por dos convenciones, en primer lugar, por la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954​, la cual establece la definición del estatuto de persona apátrida y su respectivo régimen de protección y, en segundo lugar, por la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961​, que proporciona herramientas para prevenir y reducir la apatridia al nacer, así como en el transcurso de la vida. Las dos convenciones fueron aprobadas por Colombia en la Ley 1588 de 2012.

216. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954​ señala que “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”​, es apátrida. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la apatridia es un fenómeno que tiene por efecto impedir o limitar injustificadamente el ejercicio de derechos, de suerte que deja a quienes se encuentran en esa condición en una situación de vulnerabilidad extrema. Lo anterior, por cuanto “la nacionalidad es un derecho sombrilla, a partir del cual se desprende la titularidad jurídica de derechos y deberes frente a determinado Estado”​.

217. En el mismo sentido, el Comité Ejecutivo del ACNUR sostiene que las personas apátridas enfrentan condiciones graves y precarias “que pueden abarcar la carencia de identidad jurídica y la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales” y que, en consecuencia, pueden impedir el acceso a la educación, dejar a la persona con una libertad de circulación limitada, permitir situaciones de detención prolongada, imposibilitar la búsqueda de empleo, la falta de acceso a la propiedad y la falta de acceso a la atención médica básica​. Aunado a lo anterior, el comité advierte que quienes tienen más riesgo de estar en dicha condición son “los niños nacidos de padres de orígenes diferentes o que nacen en un país diferente del país de origen de sus padres, puesto que no adquieren necesariamente la nacionalidad de su lugar de nacimiento”​. Adicionalmente, que, al igual que los refugiados, los apátridas pueden verse en la obligación de dejar el territorio en el que residen porque no se benefician de una protección adecuada​.

218. Por su parte, la Convención de 1961​ dispone que todos los Estados contratantes concederán la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio o nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo serían apátridas. En consecuencia, los Estados podrán conceder la nacionalidad a los niños automáticamente al nacer o posteriormente, previa solicitud​.

219. En virtud de lo anterior, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en las Resoluciones números AG/RES. 2599 (XL-O/10), AG/RES.2665 (XLI-0/11), AG/RES. 2787 (XLIII-O/13) y AG/RES. 2826 (XLIV-O/14), sobre “Prevención y Reducción de la Apatridia y Protección de las Personas Apátridas en las Américas”, exhortó a los Estados Miembros a que aprobaran una normativa interna para regular de manera integral los aspectos relacionados con la identificación y protección de las personas apátridas.

220. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC21 de 2014​, sobre “Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”, indicó que los Estados tienen la obligación internacional de identificar, dentro de sus jurisdicciones, a las niñas o niños apátridas para proporcionarles un tratamiento adecuado a su condición. De acuerdo con la Corte Interamericana, ello requiere el establecimiento de procedimientos justos y eficientes para determinar la apatridia, que sean sensibles a las necesidades diferenciadas de las niñas y niños, de acuerdo a su edad, género y diversidad.

221. En armonía con lo anterior, en Colombia, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021​, a través de la cual consagró, entre otras, un procedimiento para las personas apátridas nacidas en el país. El artículo 67 de dicho estatuto señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal condición, de acuerdo con la reglamentación expedida por el mencionado ministerio. Posteriormente, dicho ministerio expedirá el correspondiente acto administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en situación de apatridia. Con base en dicha decisión, en caso de ser favorable, la registraduría procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a su comunicación.

222. En virtud de dicha disposición, el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 10434 de 2023, “Por la cual se reglamentan los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 2136 del 4 de agosto de 2021, referentes al procedimiento para el reconocimiento de personas apátridas dentro del territorio colombiano y las facilidades para su naturalización, y se modifica y adiciona en lo pertinente la Resolución número 5477 de 22 de julio de 2022”. En el artículo 61 de dicha norma, se establece que la solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en territorio colombiano al Ministerio de Relaciones Exteriores deberá contener ciertos requisitos​, dentro de los cuales se exige: “2. Copia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad”.

223. Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1588 de 2012, aprobatoria de las mencionadas convenciones, señaló que “[l]a apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona”​. Igualmente, la Corte indicó que, si bien del bloque de constitucionalidad se desprende un derecho humano a la nacionalidad, los Estados tienen la potestad de regular autónomamente los modos para adquirirla​. En ese sentido, la Corte hizo la salvedad de que “la nacionalidad colombiana no se obtiene de pleno derecho por el nacimiento en territorio colombiano”​, pues es indispensable que se cumplan ciertos requisitos.

Requisitos para adquirir la nacionalidad en Colombia

224. El artículo 96 de la Constitución Política regula el derecho a adquirir la nacionalidad en Colombia. Dicha prerrogativa se encuentra desarrollada, además, en la Ley 2332 de 2023, “por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento necesarios para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y se dictan otras disposiciones”. Conforme con la Constitución y la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción. Son nacionales colombianos por nacimiento (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) el padre o madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento del nacimiento o que se hayan registrado en una oficina consular de la República​. El artículo 4° de la Ley 2332 de 2023 precisa que por domicilio se entiende la estancia regular en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional.

225. Así pues, el acceso a la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de personas extranjeras depende de la situación migratoria de los padres, esto es, que tengan una estancia permanente y regular en Colombia que sirve de prueba del domicilio. No obstante, esta corporación ha aclarado que dicha disposición debe ser interpretada de forma sistemática con otras normas constitucionales y con el bloque de constitucionalidad. En particular, “el Estado tiene el deber de aplicar las normas sobre nacionalidad con apego al principio de dignidad humana (artículo 1), a su deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2), al principio de igualdad y no discriminación (artículo 13) y al principio de interés superior de la niñez (artículo 44)”​.

226. De otra parte, también son nacionales colombianos por nacimiento (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domicilien en territorio colombiano. El artículo 4° de la Ley 2332 de 2023 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, se deberá probar la nacionalidad colombiana de su padre y/o madre y aportar documento idóneo que demuestre el nacimiento del país de origen. La nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad, según el cual, no se pierde la calidad de nacional colombiano por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

227. Aunado a lo anterior, el parágrafo 2 del referido artículo 4 de la Ley 2332 de 2023 dispone que los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio. Para el efecto, se requerirá previamente el reconocimiento de la condición de persona apátrida, de acuerdo con la legislación vigente y el cumplimiento de los requisitos que establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, como autoridad registral. En el mismo sentido, el parágrafo 3 de dicha disposición aduce que se presume el ánimo de permanencia de los extranjeros que estén cobijados por mecanismos temporales o especiales de flexibilización migratoria, cuando las circunstancias especiales de un país o nacionalidad lo hayan hecho necesario, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 2136 de 2021​.

228. Sobre el particular, esta corporación ha concedido excepcionalmente la nacionalidad a personas en riesgo de apatridia, especialmente, a niños y niñas. Por ejemplo, en la sentencia T-006 de 2020​, la Sala Séptima de Revisión de tutelas adoptó una regla de decisión, según la cual, cuando una niña o niño nacido en Colombia se encuentra en riesgo de apatridia y sus padres sean nacionales de otro país, es deber de las autoridades del Estado (i) tener en cuenta “los motivos de salida del país de residencia habitual de los padres” y (ii) “la posibilidad real de los niños de adquirir la nacionalidad de origen de sus padres, esto es la existencia o no de obstáculos insuperables”​, pues nadie está obligado a lo imposible. Si se verifica que, en efecto, hay una imposibilidad fáctica de acceder a esa otra nacionalidad, las autoridades están obligadas a reconocer la nacionalidad colombiana como medida indispensable para evitar la concreción del riesgo de apatridia​.

229. Recientemente, en sentencia T-232 de 2024, la Corte Constitucional dispuso que los niños y las niñas nacidas en territorio colombiano, mediante gestación por sustitución, a los que ningún Estado les reconozca la nacionalidad y que no tengan la posibilidad de acceder, de otro modo, a la nacionalidad colombiana por nacimiento, serán reconocidos como colombianos por nacimiento, en virtud de los artículos 42 y 44 de la Constitución, que dan prevalencia a los derechos de la niñez. En dicha providencia, esta Corte también precisó que el reconocimiento se aplicará hasta cuando el legislador regule de manera específica la materia​.

230. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que “el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que (i) su calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privarla del derecho a la nacionalidad ni del goce y ejercicio de sus derechos”; (ii) “el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos”; (iii) “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”​.

231. Sumado a lo expuesto, el ACNUR señala que “la nacionalidad es un derecho fundamental y de carácter inderogable”. Además, que este se encuentra reconocido en diversos instrumentos de derechos humanos, tales como, el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)​; el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)​; el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)​; y los artículos 7​ y 8​ de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que garantizan los derechos de las niñas y niños de adquirir una nacionalidad inmediatamente después de su nacimiento y a preservar su identidad, respectivamente. Asimismo, los artículos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)​ y 9 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)​, que reconoce el derecho de las mujeres a no ser discriminadas en el ejercicio de sus derechos de adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad, y en lo referente a la nacionalidad de sus hijos​.

232. Particularmente, en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño, Colombia se obligó a proteger y garantizar los derechos de todos y cada uno de los niños que se encuentren en su jurisdicción, entre los cuales se encuentran, los derechos a la vida; a la nacionalidad; a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y a no ser separados de sus padres, salvo que ello sea necesario para proteger su interés superior​.

233. En virtud de lo anterior, el Estado se comprometió a: (i) adoptar todas las medidas internas que resultaran necesarias y adecuadas; (ii) dar prevalencia al interés superior de los niños siempre que tuviera que decidir sobre alguna medida que les concierna; (iii) dar asistencia y protección especial a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran temporal o permanentemente privados de su medio familiar y; (iv) reconocer que la adopción en un país diferente al del origen del niño puede ser considerada como una forma de cuidarlo en el caso en que este no pueda ser atendido de manera adecuada en su país de origen, siempre que ello obedezca a su interés superior​.

234. De conformidad con el referido marco constitucional y legal, esta corporación ha concluido que cuando un niño o niña nacida en territorio colombiano se encuentre en riesgo de apatridia, excepcionalmente y por expreso mandato legal, las autoridades encargadas de expedir los documentos de identidad no podrán exigir un requisito diferente al nacimiento efectivo de esa persona en el territorio nacional. Igualmente, a la luz del artículo 8 de la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia, una vez concedida la nacionalidad a una persona nacida en Colombia, esta no podrá ser revocada con base en criterios sospechosos de discriminación, como la situación migratoria de sus padres, ni cuando esa decisión implique poner en riesgo de apatridia a la persona nacida en territorio nacional​.

b. Requisitos previstos para el trámite de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano

235. Tal y como se expuso en el fundamento jurídico 191 de esta sentencia, el régimen de visas colombiano está regulado en la Resolución 5477 de 2022. Dicho acto administrativo prevé, en su artículo 24, los requisitos generales que deben cumplir las solicitudes de visa​. Adicionalmente, el artículo 70 establece los requisitos específicos para la solicitud de Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano ​, los cuales se citan a continuación:

“1. Copia de registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deberá contener anotación que indique validez para demostrar nacionalidad y deberá encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral. En el evento en que el Registro Civil de Nacimiento contenga anotaciones diferentes a las relativas a nacionalidad, tales como cambio de serial, reconocimiento paterno, cambio en los nombres, entre otras, deberá aportarse el respectivo registro antecedente;

1. Carta de solicitud de visa: Cuando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta será suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero está cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa aportará certificación de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protección o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta será suscrita por ambos padres. Cuando el hijo colombiano sea mayor de edad, deberá presentar carta suscrita por él, firmada a mano alzada y con huella digital del índice derecho o izquierdo, o pulgar derecho o izquierdo, solicitando la expedición de la visa de Migrante para su padre o madre extranjero, acompañada de fotocopia de la cédula de ciudadanía colombiana;

3. El padre o madre extranjero(a) deberá aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad;

4. Certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;

5. Demostrar solvencia económica mediante promedios en extractos bancarios de los últimos 6 meses, y fuente de ingresos”. Negrilla por fuera del texto original.

236. El parágrafo del referido artículo advierte que, en cualquier caso, la autoridad de visas e inmigración debe verificar que, al momento de nacimiento del hijo, los padres deben ser titulares de una visa que otorgue domicilio. La misma disposición advierte que la autoridad “se abstendrá de otorgar la visa cuando la anotación ‘válido para demostrar nacionalidad’ presente inconsistencias o requiera aclaración por parte de la autoridad notarial o de registro”​.

237. Ahora bien, además de los requisitos generales y específicos antes mencionados, los artículos 19 y 95 de la Resolución 5477 de 2022 disponen que la autoridad de visas e inmigración tiene la potestad de requerir documentos adicionales, solicitar información complementaria y realizar entrevistas, entre otras situaciones, cuando lo estime conveniente para “asegurar la veracidad de la actividad que ha desarrollado o aspira a desarrollar el extranjero en Colombia”​. Igualmente, es importante resaltar que el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de cada tipo de visa no implica necesariamente su otorgamiento​.

238. Finalmente, cabe señalar que el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022 establece que toda solicitud de visa debe “contar con un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer”. Por ser relevante para resolver los asuntos objeto de estudio, la Sala pasará a desarrollar los requisitos para la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los salvoconductos.

c. Requisitos para la expedición de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica y de los salvoconductos

239. La Resolución 6888 de 2021, “[p]or la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano […]” establece en su artículo 36 que el documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas, asilados, refugiados y extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representación diplomática o consular en el Estado, siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país; y a los demás extranjeros que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen. Dicha libreta consta de doce páginas y su vigencia será hasta por tres años.

240. La referida resolución aclara que la expedición del documento de viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad ni constituye prueba de la misma, pues este tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de uno, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso. Asimismo, prevé que la solicitud del documento de viaje debe ser presentada directamente por el interesado y debe cumplir ciertos requisitos​.

241. Por su parte, el artículo 58 de la Ley 2136 de 2021 dispone que los documentos de viaje son: el pasaporte, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, la tarjeta de identidad, el registro civil de nacimiento, el documento de identidad de otro Estado y el documento expedido para los refugiados, apátridas y otras personas previstas por la normatividad vigente en la materia, siempre que se utilice con este propósito de conformidad con los convenios internacionales de los que Colombia es parte.

242. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 5477 de 2022, el salvoconducto es un documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero cuando por circunstancia de su situación migratoria así lo requiera. Según el artículo 1 del Decreto 1016 de 2020, hay dos clases de salvoconductos. El SC-1, previsto para la salida de los extranjeros del país​ y, el SC-2, para poder permanecer. Este último se otorga, entre otras​, “al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más”.

243. Dado que, en las tutela que se estudian, los accionantes son de nacionalidad nigeriana y manifiestan su temor de regresar a su país, por cuanto, afirman serían perseguidos por el grupo de Boko Haram, en razón a su etnia Igbo, a la religión cristiana que profesan y a la condición de mujer de la mayoría de los integrantes de su familia, a continuación, se hará una breve caracterización del fenómeno de movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y de la violencia a la libertad religiosa y en contra de la mujer en el país africano.

d. El fenómeno de la movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y la violencia a la libertad religiosa y en contra de la mujer en el país africano

244. De acuerdo con la Agencia de la ONU para los refugiados, la insurgencia de Boko Haram ha desplazado a más de 2,4 millones de personas en la cuenca del lago Chad y, aunque los militares nigerianos han recuperado el control en partes del noreste del país, los civiles en Nigeria, Camerún, Chad y Níger siguen siendo afectados por graves violaciones de los derechos humanos, violencia sexual y de género generalizada, reclutamiento forzado y atentados suicidas. En la actualidad, 294.230 personas han sido reconocidas como refugiados nigerianos, más de 2 millones de personas han sido desplazadas internamente en Nigeria y 684.000 en Camerún, Chad and Níger​. A continuación, se presenta un mapa del impacto de la “Emergencia en Nigeria”, de acuerdo con la información que ha recolectado ACNUR​:

245. Ahora bien, para el año 2018, debido a la inestable situación de seguridad, más de 15.000 nuevos refugiados nigerianos se habían registrado en el campamento de refugiados de Minawao en Camerún. Para ese momento, según ACNUR, en algunas partes del noreste de Nigeria, tales como, Borno, las perspectivas de un retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad para la gran mayoría de los refugiados nigerianos eran muy limitadas. Dicha situación de refugiados se produjo, además, en regiones de la cuenca del lago Chad que se caracterizan por una productividad económica subóptima y una pobreza endémica, toda vez que, aproximadamente el 50% de la población de acogida vive por debajo del umbral de pobreza, muy por debajo del promedio nacional del 33%​.

246. Para la referida agencia, dicho conflicto, combinado con las condiciones sociales, ambientales y climáticas preexistentes, y exacerbado por las limitaciones de recursos y gobernanza, siguió teniendo un impacto negativo en los medios de vida de la población afectada. Además, perturbó aún más el mercado y los servicios sociales y deterioró las economías locales en la región del lago Chad.

247. En el informe que presentó Amnistía Internacional, en abril de 2024, sobre la situación de los derechos humanos en el mundo, la organización hizo un recuento de las distintas violaciones del derecho internacional humanitario que sucedieron en Nigeria en el año 2023​. Algunas de estas fueron: (i) los grupos armados afiliados a ISWAP y JAS, surgidos de Boko Haram, siguieron cometiendo ataques contra los pueblos situados a lo largo de la frontera con Nigeria y en las islas del lago Chad; (ii) entre el 1° de diciembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2023, los grupos armados habían asesinado a más de 280 civiles y secuestrado al menos a 210; (iii) el 19 de septiembre, hombres armados atacaron y mataron a unos 8 agentes de seguridad entre los que había militares, agentes de policía y miembros del Cuerpo de Seguridad y Defensa Civil de Nigeria en la zona de gobierno local de Ehime Mbano, estado de Imo; y (iv) el 24 de diciembre de 2023, unos hombres armados lanzaron ataques mortales contra veinte comunidades del área de gobierno local de Bokkos y, de parte de la de Barkin Ladi, en el estado de Plateau, murieron más de 194 personas y decenas más resultaron heridas y se vieron obligadas a desplazarse​.

248. En dicho informe, el referido movimiento señaló que más de 2,4 millones de personas continuaban en situación de desplazamiento interno en el nordeste de Nigeria. Asimismo, indicó que el gobierno del estado de Borno cerró cuatro campos en julio y reasentó a 11.000 familias, toda vez que la mayoría carecían de alimentación adecuada y de acceso a servicios básicos​.

249. Por último, el 16 de agosto de 2024, los máximos responsables de operaciones y protección de ACNUR​ llamaron la atención sobre la difícil situación de 3,7 millones de personas desplazadas por la fuerza en Nigeria y la necesidad de brindarles soluciones sostenibles con mayor rapidez. De acuerdo con las estadísticas, el 3% de los 120 millones de personas desplazadas por la fuerza en el mundo son nigerianas. En el país hay más de 3,6 millones de desplazados internos debido a factores que van desde conflictos provocados por grupos armados no estatales hasta enfrentamientos intercomunales exacerbados por la escasez de recursos. Asimismo, el número de personas desplazadas internas ha ido aumentando gradualmente y muchas siguen dependiendo en gran medida de la ayuda humanitaria​.

250. Ahora bien, descrito a grandes rasgos el fenómeno de la movilidad humana de las personas provenientes de Nigeria, la Sala se enfocará en la violencia a la libertad religiosa en el país, especialmente, en contra de la comunidad cristiana, y en la violencia en contra de la mujer.

251. En primer lugar, frente a la violencia a la libertad religiosa en Nigeria, se ha documentado la existencia de ataques religiosos desde la década de los ochenta. Sin embargo, desde 2018, año en el que los accionantes salieron del país hacia Colombia, las divisiones religiosas y la violencia han incrementado​. Según el Centro Internacional de Justicia de Ginebra, la violencia religiosa es generalizada en el país “porque detrás de las diferentes religiones surgen las identidades étnicas y culturales de la población”​. El grupo fundamentalista Boko Haram surgió en el año 2002 en el noreste de Nigeria con el objetivo de oponerse a la educación occidental y establecer un Estado islámico. En su intento por desplazar a los cristianos, Boko Haram ha cometido numerosos ataques contra la población civil. El grupo adquirió notoriedad en abril de 2014 cuando secuestró a doscientas alumnas en una escuela en Chibok. Según Unicef, el grupo secuestró mil niñas entre 2013 y 2018​.

252. En relación con la persecución, específicamente, en contra de los cristianos, el 24 de abril de 2024, la ONG de desarrollo de la Iglesia Católica y de voluntarios “Manos Unidas”​ señaló que: “Boko Haram sigue actuando en el nordeste de Nigeria y, aunque sus acciones han ido perdiendo fuerza y notoriedad, los secuestros masivos y los asesinatos y matanzas de civiles -cristianos y musulmanes no radicalizados-, todavía proliferan en esa región del país. Y, desgraciadamente, en los últimos años, el modus operandi de Boko Haram está siendo replicado en otras zonas del país —sobre todo en el noroeste— por grupos de bandidos que han convertido esta forma brutal de delincuencia en su mayor fuente de ingresos”. Además, indicó que “recientemente, y en tan solo una semana, más de 500 mujeres y niños fueron secuestrados por yihadistas y otros grupos armados en diversas zonas del país”​ (Negrilla fuera del texto original).

253. Aunado a lo anterior, el Padre Salesiano Crisafulli afirmó que “el porqué de estos secuestros y esta violencia reside no solamente en el factor religioso y étnico sino, también, en el factor pobreza y miseria. Esto llevó a que, en 2023, se contabilizasen más de 4.300 secuestros en todo el país”​. Según relata, los grupos de bandidos de Boko Haram “roban comida, cosechas, frutas, verduras, y animales, y queman y destruyen todo, sobre todo si se trata de enclaves cristianos. Toman áreas, regiones y ofrecen protección a la gente de las aldeas, las subyugan y la gente les ofrece información y ayuda”​. (Negrilla fuera del texto original).

254. En segundo lugar, frente a la violencia en contra de la mujer, diversas organizaciones internacionales, entre ellas, Amnistía Internacional y Human Rights Watch, han denunciado la brutalidad de Boko Haram contra las mujeres​. Asimismo, han afirmado que, en Nigeria, las mujeres han sido sometidas a un contexto de desigualdad de género y marginalización histórica​, y que el conflicto las ha afectado de manera diferencial. En particular, las mujeres y niñas reclutadas por Boko Haram han sido víctimas de crímenes en razón a su género y edad, tales como, matrimonios forzados, violencia y servidumbre doméstica, restricciones a la libertad, tortura, violaciones, embarazos forzados y otros actos de violencia sexual que constituyen crímenes de guerra​.

255. Si bien la Constitución de 1999 de la República Federal de Nigeria contiene disposiciones tendientes a la igualdad de género, tales como, la prohibición de la discriminación basada en el sexo, la igualdad salarial entre mujeres y hombres​, y la protección a los derechos de herencia femeninos​, lo cierto es que, en la práctica, esto no se cumple y las mujeres están subordinadas a los hombres. Esta afirmación se soporta, por ejemplo, en que el matrimonio infantil sigue siendo una práctica frecuente en el país pese a que la Ley de los Derechos del Niño de 2003 lo prohíbe antes de los dieciocho años​. Además, algunas normas consuetudinarias impiden a la mujer el acceso a la tierra y a heredar propiedades​.

256. Para ilustrar la violencia estructural en contra de las mujeres en Nigeria con hechos concretos, a continuación, se presentan algunos eventos que sucedieron en el país entre 2018 y 2025. La Sala hace énfasis en ese lapso, toda vez que corresponde al periodo en el que la familia Obi ha residido en Colombia.

257. En el 2018, año en que los accionantes salieron del país africano, Boko Haram secuestró a ciento diez colegialas, de las cuales, ciento cuatro fueron liberadas dos semanas después tras negociaciones con el gobierno, cinco de las niñas restantes murieron en cautiverio​ y, una de ellas, al parecer, continúa en cautiverio por presuntamente negarse a renegar de su fe cristiana​. Adicionalmente, durante ese año, Boko Haram ejecutó a dos trabajadoras humanitarias del Comité Internacional de la Cruz Roja, y arrestó y procesó a ciento doce mujeres por protestar por la desaparición de una líder de un pueblo indígena​.

258. En en el año 2024, Human Rights Watch señaló que en los resultados de las elecciones de 2023, las mujeres fueron elegidas para solo veinte de los cuatrocientos escaños legislativos federales de la Asamblea Nacional y que aunque las mujeres representan el 49% de la población de Nigeria, solo el 6,7% ocupa cargos en el gobierno. La poca participación de las mujeres en la política y en los cargos públicos se debe a que “sufren injusticias y marginación resultantes de las leyes, las normas religiosas y culturales, los estereotipos de género y los bajos niveles de educación”​. Asimismo, la organización reportó que el gobierno aún no había adoptado las enmiendas propuestas a la constitución del país, destinadas a fomentar la igualdad y la participación de las mujeres en la política, y que Nigeria tiene una de las tasas más altas del mundo de matrimonio infantil​.

259. Por último, en abril de 2024, Amnistía Internacional afirmó que, en agosto de 2023, combatientes de Boko Haram secuestraron a más de cuarenta mujeres en el estado de Borno​, y en enero de 2025, la misma organización sostuvo que Boko Haram continúa secuestrando mujeres y niñas​.

260. En suma, Nigeria enfrenta una grave crisis social, económica y política que se traduce en difíciles condiciones de vida para su población, y que tiene un impacto diferencial en las mujeres, niñas y niños, y en la población cristiana. Estos factores ponen a miles de personas en situación de movilidad humana transfronteriza arriesgando sus derechos.

261. En ese contexto, se advierte que, en los asuntos en revisión, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. Asimismo, que esta Sala, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita en materia de tutela, consideró relevante en el planteamiento del problema jurídico pronunciarse, entre otros, sobre el derecho a la igualdad, razón por la cual pasa a desarrollar brevemente dichas prerrogativas.

(iii) Breve caracterización de los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y de petición

a. El derecho a la unidad familiar y su relación con el interés superior del niño

262. El derecho a la unidad familiar se encuentra consagrado en los artículos 42 y 44 de la Constitución. El artículo 42 superior dispone que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”. Por su parte, el artículo 44 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”. En el mismo sentido, el artículo 16, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 17, numeral 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Asimismo, los artículos 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagran el deber de los Estados de respetar el derecho de los niños a preservar las relaciones familiares y de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

263. Sobre el particular, esta corporación, en su jurisprudencia, señala que el derecho a la unidad familiar conlleva a que las autoridades deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, como principio prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano​.

264. En los contextos de movilidad humana internacional existen algunas normas y pronunciamientos que orientan el actuar de los Estados en aras de garantizar la protección del derecho a la unidad familiar. Así, por ejemplo, el principio 33 de los Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y las Víctimas de la Trata de Personas establece el carácter primordial de la unidad familiar y de la reunificación familiar en cualquier decisión sobre la situación migratoria de las personas. Esta norma llama la atención sobre la necesidad de analizar ese tipo de situaciones a partir de la valoración del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y advierte sobre el deber de prevenir su emigración forzada como resultado de la deportación de los progenitores o de familiares migrantes​.

265. De igual manera, el principio 10 prevé que cualquier política migratoria y decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado​. En sintonía con lo anterior, el principio 61 establece que, en principio, los Estados deben abstenerse de separar a las familias mediante procesos de expulsión o deportación.

266. En ese escenario, las autoridades migratorias, al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsión o deportación de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar deben ser efectivamente conducentes, necesarias y proporcionales, en sentido estricto. Ahora bien, esta corporación también ha señalado que el derecho a la unidad familiar no es absoluto en tanto cede ante el deber de las autoridades de proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo y las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros por la Constitución y la ley​.

b. El derecho a la igualdad de los extranjeros

267. El derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia se encuentra consagrado en dos normas constitucionales que se complementan entre sí. En primera medida, el artículo 13 consigna que “todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En igual sentido, el artículo 100 establece que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

268. Sobre el particular, esta corporación señala que el derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que para los nacionales​. En efecto, cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones​; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido​; (iii) el carácter objetivo y razonable de la medida​; (iv) la no afectación de derechos fundamentales; (v) la no violación de normas internacionales​; y (vi) las particularidades del caso concreto​”.

269. Aunado a lo anterior, este tribunal, en numerosas oportunidades​, se ha pronunciado en relación con los contenidos y el alcance de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia. En tal sentido, esta Corporación ha considerado como prerrogativas, entre otras, que : (i) en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país​; (ii) bajo la vigencia de la nueva Constitución es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores​; (iii) la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificada por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable, y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida​; y (v) el legislador no está impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen​.

270. Así pues, para efectos de preservar el derecho a la igualdad de los extranjeros, el juez constitucional debe precisar si la limitación impuesta se inscribe en alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el artículo 100, o si por el contrario, la distinción establecida por el legislador es razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

271. Si está frente a la segunda hipótesis, el operador jurídico debe determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está proscrito por el texto fundamental. Para ello, debe establecerse (i) la diferencia entre los supuestos de hecho, (ii) la presencia de un fin que explique la diferencia de trato, (iii) la validez constitucional de ese fin y (iv) la eficacia de la relación entre los supuestos de hecho, la norma y el fin.

272. En suma, el derecho constitucional fundamental a la igualdad comporta un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, y un mandato de tratamiento desigual que obliga a diferenciar entre situaciones diferentes y a otorgar un trato disímil, siempre que este resulte razonable y conforme con los valores y principios constitucionales​.

c. El derecho de petición

273. El artículo 23 de la Constitución consagra la prerrogativa que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y de obtener una pronta resolución​. Dicha garantía fundamental, a juicio de esta corporación, propicia espacios de diálogo y participación con el poder público y posibilita “la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”​. Lo anterior, a través de la respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, por parte de la administración​.

274. Sobre la oportunidad que tiene la administración para responder las peticiones que le sean formuladas, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011​, modificado por la Ley 1755 de 2015, prevé que toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, en caso de que no sea posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deberán señalar los motivos que les impiden contestar y el tiempo que emplearán para hacerlo​.

275. De otra parte, en relación con el contenido de la respuesta, este tribunal ha señalado que esta debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y su contenido; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello se excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido​.

276. No obstante, esta corporación ha precisado que debe diferenciarse entre el derecho de petición y el “derecho a lo pedido”​, pues “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”​.

277. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el contenido esencial del derecho fundamental de petición implica, entre otras, el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener de estas una respuesta oportuna, clara, suficiente, efectiva y congruente. Así pues, en el caso de que no se garantice una de estas exigencias la acción de tutela será procedente para garantizar su protección.

278. Finalmente, advierte la Sala que los accionantes de los expedientes objeto de estudio solicitan la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad respecto a los requisitos previstos en la normatividad para la solicitud de la Visa M Padre o Madre de Nacional Colombiano, pues, a su juicio, se encuentran en condiciones que permiten la aplicación de un trato diferencial. En ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse brevemente sobre dicha figura.

d. La excepción de inconstitucionalidad

279. La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta figura se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política​.

280. En ese contexto, siempre que un juez se encuentra ante una norma que contraría lo estipulado por la Constitución, este tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad realizando un trabajo argumentativo en el cual determine claramente que el contenido normativo de la regla resulta contrario a la Constitución Política. Es importante mencionar que la violación directa a la constitución también se puede desarrollar por las entidades administrativas cuando estas impongan una disposición legal que contradiga los principios y derechos protegidos por la propia Constitución​.

281. Esta Corporación también ha señalado los eventos en que la excepción de inconstitucionalidad se puede aplicar. En concreto, la jurisprudencia constitucional establece los siguientes tres escenarios:

“(i) La norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […];

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales””​.

282. En conclusión, todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales​.

(iv) Solución de los casos concretos

283. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión resolverá los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta los hechos probados durante el trámite y de cara a las pautas expuestas en el acápite de consideraciones.

a. Primer problema jurídico

284. ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 24 de febrero de 2023, en la que pidió: (i) emitir la comunicación del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado, requerida para el trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio y (ii) expedir los documentos de viaje con lectura mecánica para él y su familia?

285. Al respecto, la Sala advierte que, revisada la respuesta que profirió el Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del trámite de la acción de tutela T-9.666.794, a la petición que formuló el actor el 24 de febrero de 2023, esta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que no responde de fondo ni de forma congruente y suficiente a lo solicitado, tal y como pasa a explicarse a continuación.

286. En la petición del 24 de febrero de 2023​, el señor Chinedu Obi reiteró la solicitud que hizo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores​ al presentar el recurso de reposición contra la Resolución 9456 de 2022​, referente a que se expidiera a su favor la Visa V Medida Complementaria al Refugio. Específicamente, en dicho memorial, pidió​:

“1. Responder la solicitud referente a la expedición de la visa tipo V como medida complementaria presentada en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelto negativamente mediante la Resolución 0871 del 30 de enero de 2023.

2.Con base en lo anterior, que el Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores le remita a la Autoridad de Visas e Inmigración, una recomendación sobre la adopción de la expedición de la visa tipo V como medida complementaria al refugio”.

287. Aunado a lo anterior, en dicho escrito, el actor indicó que su pasaporte y el de su esposa vencieron durante el trámite de la solicitud de refugio y que, actualmente, no tienen ningún otro documento que les permita viajar ni el reconocimiento de otro Estado que les permita solicitarlo. Igualmente, señaló que tampoco pueden acceder a otro pasaporte de Nigeria dado los riesgos que esto les implica​, y que su hija Chiamaka Obi se encuentra en condición de apatridia, toda vez que ningún Estado la reconoce como nacional. Además, el señor Chinedu afirmó que, en su caso, podía configurarse un perjuicio irremediable, por cuanto él y su familia pueden ser obligados a abandonar Colombia y regresar a un país que no puede protegerlos, lo que pone en riesgo su unidad familiar y es el motivo por el cual “con la presente reiteración de solicitud de la visa tipo V como Medida Complementaria al refugio, pretendo evitar tener que salir del país una vez los salvoconductos de salida sean expedidos y, en este sentido, evitar que se configure un perjuicio irremediable para mí, mi esposa y, en especial, mi hija”​.

288. Frente a dicha solicitud, se observa que el 1° de marzo de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la petición del señor Obi informándole, entre otras, que por competencia daría traslado de su solicitud al Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de dicha entidad​.

289. Posteriormente, el 14 de junio de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela, el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la mencionada petición en los siguientes términos. En primer lugar, (i) indicó que el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del extranjero interesado, y que las solicitudes de visa se presentan única y exclusivamente a través de la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual manera, (ii) le informó que no se encontró en el sistema que se hubiera registrado una solicitud de visa posterior a la radicada en 2018, es decir, que el señor Chinedu no presentó petición de visa por el conducto establecido para tal fin. Por último, (iii) le señaló los requisitos generales y específicos que prevé la normatividad vigente para la Visa V Medida Complementaria al Refugio, en este caso, las Resoluciones 5477 de 2022 y 6045 de 2017​.

290. Particularmente, en relación con la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, la entidad se limitó a señalar que, en la Resolución 9456 de 2022, por medio de la cual no se le reconoció la condición de refugiado, “no hay disposición en el sentido de otorgarle la medida complementaria”​.

291. En ese contexto, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunció en relación con la solicitud que hizo el accionante referente a considerar la expedición a su favor y de sus beneficiarias de la visa tipo V, como una medida complementaria al refugio, pues, al indicarle que el trámite de visa es rogado, desconoció que la solicitud del actor estaba encaminada a que se evaluara la posibilidad precisamente de reconocerles una medida de protección internacional complementaria al refugio, en aras de garantizar el principio de no devolución, pues, tal y como lo afirma la misma entidad, dicha opción no fue contemplada en la Resolución 9456 de 2022, por medio de la cual no se le reconoció la condición de refugiado al señor Chinedu Obi.

292. Sumado a lo anterior, la Sala observa que tampoco se hace algún tipo de pronunciamiento en relación con la solicitud referente a la expedición en favor del accionante y su grupo familiar de los documentos de viaje con zona de lectura mecánica, a pesar de que este refirió que su pasaporte y el de su esposa vencieron el 12 de octubre de 2022. Al respecto, cabe aclarar que si bien en la referida petición no se aduce expresamente dicha solicitud, pues no está incluida dentro del acápite de “solicitudes”, lo cierto es que en el cuerpo del memorial, e inclusive, en el asunto del mismo, se aduce que con este se reiteran las pretensiones subsidiarias que el señor Chinedu formuló en el recurso de reposición que presentó contra la Resolución 9456 de 2022, dentro de las cuales se encuentra “a. Expedir documentos de viaje con zona de lectura mecánica a Chinedu Obi, Ifunanya Obi y Chiamaka Obi, en los términos del Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.1.6​”. Lo anterior, aunado al hecho de que la valoración de la petición sobre la posibilidad de otorgarles una medida complementaria al refugio hubiera implicado necesariamente un pronunciamiento sobre la expedición de dichos documentos.

293. Así pues, se advierte que la respuesta del 14 de junio de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores a la petición formulada por el accionante el 24 de febrero: (i) no fue de fondo, en la medida en que no se pronunció de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición; (ii) tampoco fue suficiente, pues no satisfizo materialmente su solicitud de regularizar su permanencia en el país; (iii) ni congruente, pues no existe coherencia entre lo que respondió la entidad y lo solicitado por el accionante, en la medida en que no se resolvió la pretensión encaminada a contemplar la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio ni sobre la posibilidad de emitirles documentos de viaje con lectura mecánica. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho de petición del señor Chinedu Obi.

294. Sobre el particular, se tiene que los jueces de instancia, dentro del trámite de la acción de tutela correspondiente al expediente T-9.666.794, consideraron que, en relación con dicha petición, se configuró la carencia actual de objeto. La decisión de los jueces se fundamentó en que, a su juicio, la entidad contestó la solicitud que formuló el señor Chinedu el 14 de junio de 2023. En desacuerdo con lo anterior, y conforme con lo expuesto, la Sala adoptará remedios constitucionales encaminados a proteger dicha prerrogativa, los cuales se expondrán al final de esta decisión.

b. Segundo problema jurídico

295. ¿La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de los salvoconductos de permanencia para él y su familia, presentada el 16 de marzo de 2023?

296. Revisado el material probatorio, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos.

297. El 16 de marzo de 2023, el señor Chinedu Obi diligenció en el formulario único de trámites ante Migración Colombia, correspondiente a “salvoconducto”, radicado con número 230316172230819187​, con el fin de que le fueran expedidos salvoconductos SC-2 para él y su esposa, toda vez que los que tenían vencían el 20 de marzo de ese mismo año. Sin embargo, ese mismo día, advirtió que no existía disponibilidad de citas sino hasta el 21 de marzo. En razón de lo anterior, el 17 de marzo de 2023, el accionante aduce que envió un correo ante dicha entidad en el que informó que se encontraba a la espera de que el Ministerio de Relaciones Exteriores resolviera su solicitud sobre la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, razón por la cual se enmarca en la causal “para resolver situación administrativa” que habilitaría la expedición para él y su esposa de salvoconductos de permanencia SC-2. Asimismo, el señor Chinedu informó que su hija Chiamaka Obi fue reconocida con nacionalidad colombiana por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

298. Revisado dicho correo​, no se advierte que haya sido dirigido a una dirección oficial de Migración Colombia ni hay constancia de recibido por parte de la entidad. Aunado a lo anterior, en sede de revisión, la accionada manifestó que no encontró que el señor Chinedu Obi hubiere radicado alguna petición el 16 de marzo de 2023, pues solo diligenció el formulario único de trámites con el propósito de obtener una cita para la expedición de un salvoconducto, documento que únicamente se emite de forma discrecional al extranjero que cumpla con una de las condiciones establecidas en el Decreto 1067 de 2015.

299. No obstante, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, dentro del expediente T-9.666.794, concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al advertir que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir una respuesta clara, completa y de fondo, respecto de la solicitud que este elevó a la entidad el 16 de marzo de 2023. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, emitiera una respuesta clara, completa y de fondo o en su defecto, informará el término en que esta sería proferida. Dicha decisión fue confirmada, el 10 de agosto de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia.

300. En cumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, se advierte que Migración Colombia dio respuesta a la pretensión del accionante encaminada a la expedición de salvoconductos de permanencia para él y su esposa. En dicho oficio, entre otras, le indicó que el 3 de marzo de 2023, la cancillería le informó que, mediante Resolución 0871, negó su solicitud de refugio, razón por la cual no es posible renovar los referidos salvoconductos, pues para esto se requiere de la autorización del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado. Por último, le informó al accionante que se encuentra en permanencia irregular y que debe iniciar un proceso administrativo para subsanar su falta migratoria.

301. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá declaró infundado el incidente de desacato formulado por el señor Chinedu Obi contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de la acción de tutela T-9.666.794​, y ordenó el archivo del proceso.

302. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no vulneró el derecho fundamental del accionante. En consecuencia, revocará las decisiones judiciales que concedieron el amparo.

303. Ahora bien, para la Sala, el ejercicio del derecho de petición por parte del señor Chinedu Obi está realmente encaminado a garantizar su derecho a la unidad familiar, pues, a través de las solicitudes que formuló, buscó regularizar su estatus migratorio y el de su familia en el país. En ese escenario, pasará la Sala a analizar el tercer problema jurídico.

c. Tercer problema jurídico

304. ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de no devolución y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi Obi, al no otorgarles una medida complementaria al refugio, como mecanismo de protección internacional, a pesar de sus particulares circunstancias?

305. De acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia y el material probatorio recaudado, esta Sala de Revisión concluye que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de no devolución y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi Obi, al no realizar un estudio respecto a la procedencia, en el caso de la referida familia, de una medida complementaria al refugio, como mecanismo de protección internacional, a pesar de sus particulares condiciones. Esto, tal y como pasa a explicarse a continuación.

306. Chinedu Obi​ y Ifunanya Obi​, de nacionalidad nigeriana​, ingresaron a Colombia con visa de turismo, el 5 de diciembre de 2018, la cual les fue otorgada por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de ese mismo año y el 20 de febrero de 2019, con el propósito de participar en la feria Expoartesanias​. Por tal motivo, el documento incluyó la siguiente anotación: “CORFERIAS. EXPOARTESANIAS 2018. No permite cambio de tipo y/o actividad de visa, ni ser prorrogada en Colombia. Turismo”.

307. Los accionantes afirmaron que su vida en Nigeria siempre estuvo marcada por “un miedo permanente de ser perseguidos por nuestra etnia y pertenencia al pueblo Igbo, al igual que por la religión cristiana que nosotros, como la mayoría del pueblo Igbo, profesamos”, pues se sentían amenazados por los hechos de violencia generalizada, conflicto interno, violaciones masivas de derechos humanos y perturbaciones al orden público que ocurrían en su país. Asimismo, señalaron que dicha situación empeoró en el tiempo en que estuvieron en Colombia y que, al enterarse del estado de embarazo de Ifunanya Obi, decidieron no regresar, pues su vida corría peligro por el hecho de ser Igbo y profesar la religión cristiana.

308. El 25 de noviembre de 2019, nació Chiamaka Obi en la ciudad de Bogotá y, el 29 de noviembre de 2019, fue registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, en su registro se incluyó únicamente la anotación “se expide para acreditar parentesco” ​.

309. El 4 de marzo de 2021, la familia Obi solicitó ante la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto, a su juicio, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015 para el efecto. Esto, toda vez que: (i) se encuentran en el país desde diciembre de 2018, han construido una vida, tienen ánimo de permanencia y (ii) existen circunstancias comprobables y sobrevinientes que impiden su retorno a Nigeria, tales como, “la persecución por parte de Boko Haram, y otros actores, a las personas Igbo y a las personas cristianas, el desplazamiento que ocurrió en el pueblo en el que vivíamos antes y la violencia generalizada que amenazan la vida, la seguridad y la libertad”​. De igual manera, solicitaron la expedición de un salvoconducto de permanencia.

310. Particularmente, las circunstancias de hecho que fundamentaron la solicitud de refugio del señor Chinedu Obi, según la Resolución 9456 de 2022, fueron:

“(i) Haber nacido, junto con su esposa, en Ogidi-Estado de Anambara, pertenecer al pueblo Igbo, profesar la religión cristiana y ser artesano de profesión; (ii) haber viajado a la República de Colombia para asistir a Expoartesanias, con una Visa tipo V vigente desde el 26 de noviembre de 2018 al 20 de febrero de 2019; (iii) haber intentado ingresar a la República de Ecuador el 17 de febrero de 2022 con el fin de sellar su pasaporte y, al no lograrlo, haber regresado al territorio colombiano; (iv) haber vivido en la Republica Federal de Nigeria con miedo a ser perseguido por su pertenencia al pueblo igbo y su religión; (v) no poder regresar a jebba, en el Estado de Kwara, que es el pueblo en el que vivían antes de llegar a Colombia, pues ‘la situación de seguridad, la violencia constante y las amenazas de diversos grupos armados han llevado a que sea necesario, para la mayoría de los habitantes, abandonar el pueblo’; (vi) tener un fundado temor de regresar a Nigeria pues ‘seremos víctimas de la incesante persecución y violencia a la que las personas de nuestra religión y pertenecientes a nuestro grupo social han sido sujetadas’; y (vii) que su hija CHIAMAKA OBI nació en el territorio colombiano, el 25 de noviembre de 2019, obteniendo registro civil de nacimiento el 29 de noviembre del mismo, con la anotación de que dicho registro solo es válido para demostrar parentesco”​.

311. Luego de surtir el trámite correspondiente, el 20 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Resolución N° 9456, decidió no reconocer la condición de refugiados a Chinedu Obi ni a sus beneficiarias Ifunanya Obi y Chiamaka Obi. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cancelar los salvoconductos vigentes y emitir unos nuevos por el término de treinta días calendario, tiempo en el cual la familia Obi debía “salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes”​.

312. Lo anterior, al considerar, luego de evaluar el material probatorio y la entrevista del solicitante, que “sus declaraciones carecen de elementos circunstanciales y probatorios con los cuales pueda inferirse que fue o es objeto de actos de amenaza o persecución en su contra dentro de su país de origen” ​. Así mismo, al advertir que “no median fundados temores de persecución a la luz de lo previsto en la definición del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951y el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, puesto que no se evidencia material probatorio que acredite que los motivos para salir de la Republica Federal de Nigeria fueron hechos o actos que equivalgan a una persecución en contra del solicitando por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, ni hechos que acrediten que, de regresar a su país de origen, el solicitante será víctima de tratos crueles, inhumanos o degradantes”​.

313. En desacuerdo con lo decidido, el 10 de enero de 2023, el señor Chinedu Obi formuló recurso de reposición contra la Resolución 9456. En particular, sostuvo que, si bien la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado no se puede fundar únicamente en la situación general del país de origen, sí es importante que esta se tenga en cuenta para entender por qué surge el temor de regresar. En ese contexto, el recurrente señaló que él y su familia temen ser víctima de persecución y violencia en Nigeria, en razón a los hechos ocurridos a miembros de su comunidad por su etnia Igbo y por su religión cristiana, así como por la violencia generalizada y por sus antecedentes personales y familiares, tales como, la detención arbitraria que sufrió Chinedu en el año 2017 y la tentativa de secuestro de la cual fue víctima su madre.

314. En consecuencia, en dicha oportunidad, el señor Obi solicitó revocar la referida resolución y que se decidiera favorablemente la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados para su grupo familiar. Adicionalmente, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (i) que se les expidiera documentos de viaje con zona de lectura mecánica, en los términos del Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.4.1.6.; (ii) que se les emitiera y entregara la comunicación interna a la que se refiere la Resolución 5477 de 2022 , artículo 62 , con el propósito de obtener la Visa V Medida Complementaria al Refugio y; (iii) que se le otorgara a Chinedu Obi, Ifunanya Obi y Chiamaka Obi la Visa V Medida Complementaria al Refugio.

315. Específicamente, en relación con la persecución que ocurre en Nigeria contra las personas de etnia Igbo y que profesan la religión cristiana, el señor Chinedu afirmó​:

“Frente a la persecución en contra de las personas de etnia Igbo y cristianas, como mencionamos en nuestra solicitud inicial y en las ampliaciones, esta se ha manifestado en homicidios, ataques en iglesias, secuestros y otras muestras de violencia. De acuerdo con el informe de 2022 sobre Nigeria de la ONG Open Doors, desde el 2018 hasta el 2022, Nigeria ha pasado progresivamente de ser el décimo cuarto (14) a ser el séptimo (7) país donde hay más persecución en contra de los cristianos en el mundo​. Este informe también refleja que esto ha afectado específicamente a las personas Igbo, que son mayoritariamente cristianas, que la violencia se ha extendido en estos años a la zona sur del país, donde nosotros vivíamos, y que la persecución es perpetuada por grupos armados (como Boko Haram), grupos de la sociedad civil y miembros de la fuerza pública​.

Frente a la violencia generalizada, la ONG Consejo de Relaciones Exteriores ha dicho que en Nigeria han aumentado, sobre todo, los homicidios​, secuestros y extorsiones en los años recientes​. De acuerdo con la organización, esto se debe, en parte a la debilidad del Estado, a la corrupción y a la agudización de los conflictos entre grupos étnicos y religiosos​. Además, el Instituto Tony Blair para el Cambio Global ha determinado que los resultados de las elecciones presidenciales y legislativas que se llevarán a cabo en Nigeria en febrero de 2023 pueden provocar una nueva ola de violencia, debido a que los candidatos representan dos opuestos que están en
conflicto: grupos musulmanes y grupos cristianos​”.

316. Ahora bien, en relación con la solicitud de expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, el accionante señaló:

“En relación con lo anterior, si se decide no revocar la Resolución, solicito que se nos otorgue (a mí y a mis beneficiarias) la visa tipo V-Medida Complementaria al Refugio. Según la Resolución 5477 de 2022, esta visa está contemplada para personas a quienes se les haya negado el reconocimiento de la condición de refugiados y tiene una duración de un (1) año, prorrogable por un (1) año más. Las personas que la obtengan deben cumplir con los requisitos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015. (…)

De acuerdo con esto, considero que en nuestro caso sería beneficioso y necesario obtener esta visa como medida complementaria. Esto, primero, porque todavía nos encontramos tramitando el reconocimiento de Chiamaka como una persona apátrida para, que posteriormente, se le pueda reconocer la nacionalidad colombiana por adopción, por ser una persona nacida en Colombia. Esto se suma a que Colombia es el país donde hemos construido nuestra vida desde el 2018, y donde nos hemos sentido protegidos frente al riesgo de persecución que tenemos en nuestro país de origen. Segundo, porque tener esta visa nos permitiría obtener una protección en Colombia por un tiempo adicional, en contra de las amenazas a nuestra vida que representa regresar a Nigeria.

Finalmente, nos permitiría solicitar otra visa para permanecer en Colombia, una vez esta venza, lo cual nos daría la tranquilidad de no poner a nuestra hija en riesgo y de no tener que abandonar el país en el que ella nació y está creciendo.

Cabe destacar que, para la expedición de esta visa, se necesita una Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya.

Así pues, solicito que se emita esa comunicación, en caso de que no se revoque la Resolución 9456 del 20 de diciembre de 2022”.

317. El 30 de enero de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en Resolución 0871, negó el recurso de reposición y confirmó la Resolución 9456 de 2022. La decisión se sustentó en que (i) la situación del señor Chinedu Obi no se encuadra en el numeral b del artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015, por cuanto “su salida del territorio nigeriano no obedeció a amenazas sobre su vida, seguridad o libertad, pues esta se originó en atención a la asistencia a una feria de artesanías en territorio colombiano, según lo aclaró el citado en su solicitud y recurso de reposición”​. Aunado a lo anterior, el ministerio consideró que (ii) “no obra material probatorio suficiente para aducir amenazas al señor Chinedu Obi por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia grupos sociales o política. Así mismo, no es posible colegir que el solicitante se encuentre en peligro de ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, degradantes e inhumanos, en caso de volver a territorio nigeriano”.

318. Ahora, en relación con la afirmación del accionante referente al refugio “sur place”, la entidad señaló que no existe material probatorio que soporte su configuración (supra., fundamento jurídico 10) y que tampoco se “evidencian factores que permitan aducir el surgimiento de temores fundados de persecución, con posterioridad a su salida de territorio nigeriano”. Respecto a la solicitud de expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, el ministerio guardó silencio​.

319. El 24 de febrero de 2023, el señor Chinedu Obi reiteró ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud con las pretensiones subsidiarias que hizo en el referido recurso de reposición. Sin embargo, tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 286 a 294 de esta providencia, dicha entidad no se pronunció al respecto.

320. Paralelo a la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, el 1° de febrero de 2022, la familia Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su nacionalidad como colombiana. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 39 de la Ley 962 de 2005, para los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad.

321. Igualmente, el 3 de marzo de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en Resolución N°4795, ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”​ en el registro civil de nacimiento de Chiamaka. Esto, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la entidad que la niña se encontraba en riesgo de incurrir en condición de apátrida (supra., fundamento jurídico 14).

322. Aunado a lo anterior, en sede de revisión​, Chinedu Obi y Ifunanya Obi​ indicaron que, el 10 de noviembre de 2023, nació en Colombia su segunda hija, Ngozi Obi , quien, actualmente, se encuentra en situación de apátrida, pues, aun cuando, el 3 de enero de 2024, obtuvo su registro civil de nacimiento, con NUIP 1.023.994.310, en dicho documento se registró una anotación conforme a la cual “[n]o se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad”.

323. En ese contexto, los accionantes manifestaron que su núcleo familiar se encuentra compuesto por Chinedu Obi y Ifunanya Obi, y sus hijas Chiamaka Obi y Ngozi Obi, ambas menores de edad. Asimismo, que el 25 y 29 de noviembre de 2019, Chiamaka y Ngozi Obi fueron afiliadas al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la EPS Capital Salud, sin que se les exigiera la presentación de otro documento distinto a su registro civil de nacimiento.

324. Además, enfatizaron en que, actualmente, Ifunanya Obi y Chinedu Obi se encuentran en situación migratoria irregular, sin poder trabajar, sin estar afiliados al sistema de seguridad social en salud y sin poder regresar a su país de origen, por el temor fundado de ser sometidos a tratos crueles y degradantes y/o que se atente contra la vida e integridad de su familia, en particular contra sus dos hijas menores de edad. En particular, advirtieron que se encuentran incursos en una infracción grave, de acuerdo con el artículo 15 de la Resolución 2357 de 2020, al estar en permanencia irregular, y que pueden ser sancionados con la imposición de una medida administrativa de expulsión. En virtud de lo anterior, afirmaron que la unidad familiar de su núcleo se encuentra bajo permanente amenaza, pues mientras una de sus hijas es nacional colombiana, ellos y su hija menor están en situación migratoria irregular, pese a su interés y diligencia para regularizar dicha situación. Por lo tanto, están permanentemente expuestos al riesgo de una sanción migratoria.

325. Sumando a lo expuesto, manifestaron que dicha situación irregular afecta directamente las condiciones de vida de su familia, pues no cuentan con la documentación requerida para poder trabajar de manera formal, en la medida en que sus pasaportes vencieron el 12 de octubre de 2022 y no pueden acudir ante la autoridad nigeriana competente para renovarlos.

326. Así pues, indicaron que por las restricciones que enfrentan las personas migrantes y refugiadas para acceder al mercado laboral formal, la principal opción para generar ingresos es la informalidad. Asimismo, que Chinedu Obi ejerce una actividad informal a través de la cual devenga entre $4.000.000 y $5.000.000. Sin embargo, indicaron que dicho dinero no es suficiente para garantizar una vida en condiciones dignas a su familia.

327. Cabe recordar que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las medidas complementarias al refugio son uno de los mecanismos de protección internacional que los Estados deben contemplar para garantizar los derechos humanos de las personas que no cumplen con los requisitos establecidos para que les sea reconocido el estatus de refugiado y que no pueden regresar a su país de origen, porque su derecho a la vida o su libertad personal estaría en riesgo de violación a causa de su raza, nacionalidad, religión o condición social o de sus opiniones políticas​. En este sentido, las medidas de protección permiten regularizar la permanencia de personas cuya devolución o retorno sería contrario a obligaciones generales de la “no devolución”.

328. Dicho mandato internacional fue aceptado por el Estado Colombiano, al ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951​ y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados​. En virtud de lo anterior, el artículo 4, numeral 11, de la Ley 2136 de 2021, “[p]or medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano – PIM, y se dictan otras disposiciones”, consagró el principio de “No Devolución”​ para aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal. Dicha disposición prevé que las autoridades migratorias​ no devolverán a persona alguna al país, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad esté en riesgo por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o cuando existan razones fundadas para considerar que estaría en peligro de ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

329. En virtud de dicho principio, el extranjero que no fuere reconocido con la condición de refugiado, pero se encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en Colombia”​. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5477 de 2022, contempla en su artículo 62, la “Visa (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, solicite medida complementaria al refugio. Así pues, dicha visa requiere como requisito específico para su trámite: “1. Comunicación interna del Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores o quien haga sus veces, que deberá remitir a la Autoridad de Visas e Inmigración, informando la adopción de dicha medida complementaria en los términos del artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015 o norma que la modifique o sustituya”. Esta visa se podrá expedir por una sola vez, hasta por el término de un año y podrá extenderse, en virtud del principio de unidad familiar y por solicitud de la CONARE, a los beneficiarios del solicitante, el cual deberá encontrarse dentro del territorio nacional.

330. Adicionalmente, cabe precisar que si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la facultad discrecional de conceder o negar el reconocimiento de la condición de refugiado, en virtud del principio de no devolución, cuando lo niega tiene el deber de evaluar la posibilidad de conceder una medida de protección complementaria, sin que ello implique su otorgamiento automático. Esta evaluación impide la expulsión de una persona a un país en el que su vida, integridad o libertad puedan estar en peligro. En este sentido, la Visa (V), Medida Complementaria al Refugio, constituye una alternativa para quienes no sean reconocidos como refugiados, lo que obliga al Ministerio a valorar cada caso y justificar su decisión, garantizando el respeto a los derechos fundamentales del solicitante. Por consiguiente, en cumplimiento de los compromisos internacionales y del mandato constitucional de protección de derechos fundamentales, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cada caso concreto, debe valorar si es necesario conceder una medida complementaria para evitar, entre otros, el riesgo de persecución, separación familiar o apatridia de los hijos menores de los solicitantes.

331. En armonía con el principio de “no devolución”, la normatividad internacional consagra el deber para los Estados de garantizar el derecho a la unidad familiar de las personas que, aun cuando no son reconocidas como refugiados, no pueden regresar a su país de origen. Así pues, los artículos 8 y 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño consagran el deber de los Estados de respetar el derecho de los niños a preservar las relaciones familiares y de velar por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Adicionalmente, el Principio 33 Interamericano sobre los Derechos Humanos de todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Apátridas y Víctimas de la Trata de Personas prevé que “la unidad familiar y la reunificación familiar deberán ser consideraciones primordiales en cualquier decisión acerca de la situación migratoria, valorando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a estar exentos de privación de la libertad. La separación familiar no puede ser utilizada para coaccionar a los progenitores a renunciar a su derecho a buscar protección o condición migratoria en otro país”.

332. En el mismo sentido, el principio 10 establece que cualquier política migratoria y decisión administrativa o judicial relacionada con la entrada, estancia, detención, expulsión o deportación de un niño, niña o adolescente o cualquier acción del Estado considerada en relación con algún de sus progenitores, cuidador primario o tutor legal, incluidas las medidas adoptadas en relación con su condición de migrante, deben priorizar a la evaluación, determinación, consideración y protección del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado. En sintonía con lo anterior, el principio 61 establece que, en principio, los Estados deben abstenerse de separar a las familias mediante procesos de expulsión o deportación.

333. Sobre el particular, esta corporación señala que el derecho a la unidad familiar implica que las autoridades deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que ocasione la separación familiar y que pueda afectar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como principio prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano​.

334. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el título de esta providencia denominado “el fenómeno de la movilidad humana de personas provenientes de Nigeria, y la violencia a la libertad religiosa y en contra de las mujeres en el país africano”, el grave contexto de violación de derechos humanos continúa. Actualmente, se distribuye así: “por Boko Haram y el Estado Islámico en la Provincia de África Occidental en el nordeste del país, por atacantes conocidos localmente como “bandidos” en el noroeste y el centro, y por “hombres armados desconocidos” en el sudeste”​.

335. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de “no devolución” y puso en riesgo el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi, y Ngozi Obi, al no pronunciarse sobre la solicitud de expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio. Está claro que, si bien no cumplen con los requisitos para ser reconocidos como refugiados, esto no impide que les sea otorgada una medida complementaria de protección, ya que su vida e integridad estarían en riesgo si regresan, en estos momentos, a su país de origen.

336. El riesgo se deriva de dos razones. La primera, de la pertenencia de la familia al pueblo Igbo y a la religión cristiana. Como se explicó en los fundamentos jurídicos 253 y 254, en Nigeria, los cristianos experimentan altos índices de persecución y discriminación. La segunda, de la condición de mujer de la mayoría de los miembros de la familia Obi. Como se relató en los fundamentos jurídicos 255 a 260, en Nigeria existe un contexto de violencia estructural en contra de la mujer. Por consiguiente, el temor de la familia Chinedu Obi de regresar al país africano es fundado, pues implicaría exponerse constantemente a situaciones de violencia generalizada y violaciones masivas de derechos humanos.

337. Con el panorama descrito, y en virtud del principio de no devolución y del deber de las autoridades del Estado de adoptar un enfoque de género e interseccional en sus actuaciones y en el ámbito migratorio​, esta Sala considera que los miembros de la familia Obi no pueden ser expulsados y obligados a regresar al país en el que su vida, libertad e integridad personal corren peligro. Por el contrario, para esta la Sala es claro que en el presente caso se debe hacer extensiva la aplicación de la garantía de no devolución aun cuando se negó el reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, toda vez que existen razones para creer que los accionantes y sus hijas correrían riesgo de ser víctimas de persecución, violencia y vulneración a sus derechos, especialmente, la actora y las niñas, pues, indiscutiblemente, en Nigeria las mujeres sufren afectaciones diferenciadas y desproporcionadas.

338. En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio únicamente para Chinedu Obi y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la “Visa (V), Medida Complementaria al Refugio”, por el término de un año. Lo anterior, por cuanto a Chiamaka Obi le fue reconocida la nacionalidad colombiana, al considerar que se encontraba en riesgo de incurrir en condición de apátrida y respecto a la situación de Ifunanya Obi esta Sala realizará un pronunciamiento posterior.

339. Ahora bien, advierte la Sala que, tanto los accionantes, como los intervinientes en el proceso, consideran que la Visa V Medida Complementaria al Refugio no resulta ser un mecanismo adecuado para garantizar el principio de “no devolución”, en el caso objeto de estudio, pues dicha visa solo puede expedirse por una sola vez y hasta el término máximo de un año, lo que implicaría que la familia Obi tuviera que retornar a su país de origen.

340. Al respecto, cabe recordar que, como se explicó en el fundamento jurídico 214 de esta sentencia, cada Estado, en virtud de su soberanía, contempla distintas medidas para garantizar el principio de “no devolución” y los derechos humanos de las personas que, aun cuando no son refugiadas, no pueden regresar a su país de origen porque su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación. Asimismo, que tal y como lo afirma ACNUR, “la Convención [sobre el Estatuto de los Refugiados] no indica qué tipo de procedimientos han de adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa”​. Lo mismo sucede con las medidas complementarias al refugio.

341. Aunado a lo expuesto, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, en su 18ª reunión, señaló que las formas complementarias de protección, al igual que la protección bajo la Convención de 1951 no son permanentes por naturaleza (supra., fundamento jurídico 205).

342. En ese contexto, la Sala considera que la medida complementaria para el refugio que contempla el Estado Colombiano se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y, en principio, no desconoce el principio de “no devolución”, pues la protección internacional no debe ser permanente. No obstante, esto no impide que, en ciertos casos, como el que ahora se estudia, dicha medida no resulte adecuada, pues, al finalizar el término previsto en la Visa V Medida Complementaria al Refugio, pueden persistir, en el país de origen de los beneficiarios, las condiciones por las cuales inicialmente se otorgó la medida de protección internacional. Así pues, dependerá del caso en concreto y de sus circunstancias particulares.

343. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad reseñada en los fundamentos jurídicos 280 a 283, inaplicará de manera oficiosa, en el caso en concreto, la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez. La razón por la que es necesario realizar esta excepción es que, por las especificidades del caso, la aplicación de la norma vulneraría disposiciones constitucionales. En concreto, la norma se inaplicará por considerar que para la familia Obi resulta contraria al principio de no devolución y a su derecho a la unidad familiar y al interés superior de las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi, toda vez que, por las condiciones de violencia y violación de derechos humanos que presenta Nigeria, es probable que al finalizar el término de un año estas puedan continuar. Es decir, la inaplicación de la restricción de que la Visa V Medida Complementaria al Refugio se concede por una sola vez obedece exclusivamente a las particularidades del presente caso, de manera que, en una circunstancia que no amerite una consideración especial, se debe aplicar la totalidad de las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

344. En consecuencia, le corresponderá al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el referido término, evaluar si las condiciones que ahora llevan a esta Sala a ordenar la medida complementaria al refugio para la familia Obi persisten y, por lo tanto, resulta necesario otorgar nuevamente dicha medida, caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. En caso de que se determine la necesidad de otorgar nuevamente la medida, se precisa que la renovación de la Visa V Medida Complementaria al Refugio se hará por una única vez y por un periodo de hasta un año, dado que el régimen de protección complementaria no puede convertirse en una autorización indefinida de permanencia. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente.

345. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el numeral 3 del artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022 contempla dentro de los requisitos que deberá reunir toda solicitud de visa contar con un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por autoridad, organización internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, tenga una vigencia mínima de seis meses al momento de la solicitud de la visa (supra., nota al pie 232). Al respecto, la Sala advierte que los pasaportes de Nigeria de los cónyuges Obi vencieron el 12 de octubre de 2022​ y que, por las condiciones alegadas, no es posible que puedan obtener dichos documentos por parte de su país de origen. Además, no existe representación diplomática o consular de Nigeria en Colombia ante la cual los actores puedan tramitar sus pasaportes. Sobre este último punto, se destaca la poca presencia diplomática de Nigeria no solo en Colombia sino en Sudamérica, pues el país africano únicamente tiene embajadas en Argentina, Brasil y Venezuela​. La embajada de Nigeria en Caracas es concurrente para Colombia​. Por consiguiente, los demandantes necesitarían, en principio, un documento de viaje válido y vigente para adelantar trámites y solicitudes ante su propia embajada. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren los accionantes para adelantar el trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio.

346. En armonía con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°​ del Decreto 1016 de 2020​, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia​ expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa.

d. Cuarto problema jurídico

347. ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho a la nacionalidad y a la igualdad de la niña Ngozi Obi respecto a su hermana, al no reconocer que, al igual que ella, está en riesgo de incurrir en condición de apátrida?

348. Como se expuso en los fundamentos jurídicos 188 y 189, si bien los accionantes no invocaron específicamente la protección del derecho a la nacionalidad e igualdad de la menor Ngozi Obi, en aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala considera que también debe valorar la posible condición de apatridia de la niña. Esto, en virtud de la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas​.

349. De acuerdo con las consideraciones expuestas respecto al marco internacional y nacional de protección de las personas en condición de apátrida, y conforme con los hechos probados dentro del proceso, la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos a la nacionalidad y a la igualdad de la Ngozi Obi y desconoció el principio de prevalencia del interés superior del niño, al no reconocer que ella, al igual que su hermana Chiamaka, se encuentra en riesgo de incurrir en condición de apátrida.

350. Al respecto, cabe recordar que, el 1° de febrero de 2022​, la familia Obi solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribir a Chiamaka Obi en el registro civil y reconocer su nacionalidad como colombiana. En virtud de lo anterior, el 3 de marzo de 2023, dicha entidad, en Resolución N°4795​, ordenó incluir la anotación “válido para demostrar nacionalidad”​ en el registro civil de nacimiento​. Esto, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la entidad que la niña estaba en riesgo de ser apátrida.

351. Posteriormente, el 27 de febrero de 2024, los actores solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar inicio al procedimiento de inscripción del nacimiento en el registro civil de Ngozi Obi por ser hija de extranjeros nacida en Colombia a quien ningún Estado le reconoce nacionalidad-apátrida. Los accionantes aseguraron que Ngozi Obi se encuentra bajo las mismas circunstancias en que estaba su hermana Chiamaka al momento en que fue reconocida como nacional colombiana (supra., fundamento jurídico 121). Además, precisaron que no tienen derecho a la nacionalidad colombiana por sangre ni al Permiso por Protección Temporal y que, al momento del nacimiento de Ngozi Obi, tampoco eran titulares de algún tipo de visa. Adicionalmente, reiteraron lo expuesto en el fundamento jurídico 119.

352. De conformidad con el procedimiento regulado por la Resolución 10434 de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 12 de marzo de 2024, la Registraduría remitió la referida petición al Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, los accionantes aducen que, el 17 de abril de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores les solicitó aportar copia de los documentos que acreditaran las gestiones adelantadas ante el país de residencia habitual o las autoridades diplomáticas o consulares (supra., fundamento jurídico 123). Esto pese a que en la petición pusieron de presente que Ngozi Obi se encontraba en riesgo de condición de apátrida y que para los padres no era posible aportar los documentos exigidos.

353. Al respecto, cabe recordar que (i) el Estado Colombiano, mediante la Ley 1588 de 2012, aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954​ y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961​; (ii) el Comité Ejecutivo del ACNUR señala que los niños nacidos de padres de orígenes diferentes o que nacen en un país diferente del país de origen de sus padres tienen más riesgo de estar en dicha condición (supra., fundamento jurídico 217); y que (iii) la Convención de 1961​ dispone que todos los Estados contratantes concederán la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio o nacidos de sus nacionales en el extranjero, que de otro modo serían apátridas (supra., fundamento jurídico 218).

354. En armonía con lo anterior, en Colombia, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021​, a través de la cual consagró, entre otras, un procedimiento para las personas apátridas nacidas en el país. El artículo 67 de dicho estatuto señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de la condición de persona apátrida nacida en Colombia y los documentos que soporten el caso concreto para determinar tal condición, de acuerdo con la reglamentación expedida por el mencionado ministerio. Posteriormente, dicho ministerio expedirá el correspondiente acto administrativo mediante el cual determinará si el solicitante se encuentra en situación de apatridia y con base en dicha decisión, en caso de ser favorable, la Registraduría procederá a reconocer la nacionalidad colombiana por nacimiento dentro de los tres meses siguientes a su comunicación.

355. En virtud de dicha disposición, el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 10434 de 2023​. En el artículo 61 de dicha norma, se establece que la solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en territorio colombiano al Ministerio del Exterior deberá contener ciertos requisitos​, dentro de los cuales se exige: “2. Copia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad”.

356. Sumado a lo anterior, el artículo 96 de la Constitución Política regula el derecho a adquirir la nacionalidad en Colombia. Dicha prerrogativa se encuentra desarrollada, además, en la Ley 2332 de 2023​. Conforme con la Constitución y la ley, la nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción (supra., fundamento jurídico 224).

357. En cuanto al reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de personas extranjeras, se tiene que depender de la situación migratoria de los padres, esto es, que tengan una estancia permanente y regular en Colombia que sirve de prueba del domicilio. No obstante, esta corporación ha aclarado que dicha disposición debe ser interpretada de forma sistemática con otras normas constitucionales y con el bloque de constitucionalidad (supra., fundamento jurídico 225).

358. Aunado a lo anterior, el parágrafo 2 del referido artículo 4 de la Ley 2332 de 2023 dispone que los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad podrán inscribirse como colombianos por nacimiento sin la exigencia del domicilio (supra., fundamento jurídico 227).

359. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la niña Ngozi Obi se encuentra en riesgo de ser apátrida, en la medida en que un año y cinco meses después de su nacimiento no ha sido considerada como nacional por ningún Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que la referida menor fue objeto de un trato discriminatorio en razón de su origen, en la medida en que aun cuando se encuentra en las mismas condiciones que su hermana Chiamaka Obi no fue objeto de la misma medida de protección de sus derechos fundamentales por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que se le exige acreditar un requisito que para el caso concreto resulta desproporcionado.

360. Esta corporación señala que para determinar si una actuación del Estado vulnera el derecho a la igualdad se debe primero verificar si, en relación con un criterio de comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares, si lo son, se deberá analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado​.

361. Así pues, la Sala observa que, en el caso objeto de estudio, las condiciones de las menores objeto de comparación son similares, pues (i) las dos son hijas de los mismos padres; (ii) al momento de su nacimiento, los padres se encontraban en condición migratoria irregular, (iii) Chinedu Obi y Ifunanya Obi son nacionales nigerianos con necesidad de protección internacional que aducen la imposibilidad de acudir a su país de origen o a las autoridades diplomáticas o consulares de este para que se reconozca a sus hijas como nacional de ese Estado, en razón al riesgo que esto les implica, (iv) las dos nacieron en momentos en que sus padres no están en capacidad de acreditar domicilio en territorio colombiano o permanencia regular, (v) ambas fueron registradas inicialmente en el registro civil con la anotación de “No se acreditan requisitos para demostrar nacionalidad” y; vi) al momento del nacimiento de las dos menores, Nigeria no cuenta con representación diplomática en territorio colombiano.

362. No obstante, la Sala advierte que la diferencia de trato que aplica el Ministerio de Relaciones Exteriores está justificada en el cambio de normatividad que se dio en la materia. Lo anterior, por cuanto para la fecha en que se estudió la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida de Chiamaka Obi, dicha entidad siguió el trámite previsto en la Circular Única de Registro Civil e Identificación para hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad – apátrida. En ese marco legal, la entidad debía: (i) oficiar a la misión diplomática o consular del Estado de los padres del menor, en procura de obtener la declaración a la que refiere el artículo 5 la Ley 43 de 1993​ o (ii) emitir un concepto técnico en el evento en que la referida misión diplomática no otorgue respuesta a la solicitud que formule el Ministerio o ésta informe que la nacionalidad por consanguinidad en dicho Estado está condicionada al cumplimiento de otro requisito​.

363. En razón de lo expuesto, el 22 de febrero de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitió el “concepto técnico para evaluar la situación jurídica respecto de la garantía de una nacionalidad de la niña Chiamaka Obi”, luego de realizar la correspondiente consulta a la República Federal de Nigeria y al ACNUR​. Cabe señalar que se desconoce si la razón para expedir el referido concepto fue que la mencionada misión diplomática no contestó al requerimiento o exigió un requisito adicional para el reconocimiento de la nacionalidad de la menor. En todo caso, se advierte que no fue posible acreditar la comunicación exigida en la Ley 43 de 1993, razón por la cual el Ministerio expidió el referido concepto técnico.

364. Ahora bien, el 28 de diciembre de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 10434 de 2023​. En el artículo 61 de dicha norma, se establece que la solicitud remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el reconocimiento de la condición de apátrida de las personas que nacen en territorio colombiano al Ministerio del Exterior deberá contener ciertos requisitos, dentro de los cuales se exige: “2. Copia de los documentos que acrediten las gestiones realizadas por el interesado o por los padres de la niña, niño o adolescente ante su país de residencia habitual, o las autoridades diplomáticas o consulares para que se reconozca como nacional de ese Estado y mediante los cuales se acredite o certifique que su país de origen o de residencia habitual no concede la nacionalidad por consanguinidad”. En virtud de dicha disposición, es que el Ministerio de Relaciones Exteriores les requirió a Chinedu Obi y Ifunanya Obi acreditar dicho requisito para continuar con el trámite de reconocimiento de la condición de apátrida de Ngozi Obi.

365. En ese contexto, la Sala advierte que, aun cuando la diferencia de trato entre Chiamaka Obi y Ngozi Obi se encuentra justificada, esta resulta desproporcionada en el caso concreto, respecto a la prevalencia del interés superior del niño y el derecho a la nacionalidad de Ngozi Obi, toda vez que para los padres de la menor no es posible acudir a su país de origen o ante las autoridades diplomáticas a solicitar el reconocimiento como nacional de la niña, en razón del riesgo que esto les implica. Al respecto, la Sala reitera que Nigeria no tiene presencia diplomática en Colombia y que su embajada en Caracas es concurrente para Colombia​. Por consiguiente, los accionantes necesitarían, en principio, un documento de viaje vigente para realizar trámites o solicitudes ante su propia embajada.

366. Por otra parte, es muy probable que, al igual que sucedió con Chiamaka Obi, la República Federal de Nigeria no reconozca como su nacional a la menciona menor, lo que claramente pone en situación de apátrida a Ngozi Obi.

367. Cabe recordar que, recientemente, esta corporación, en sentencia T-232 de 2024, advirtió que cuando un niño o niña nacida en territorio colombiano se encuentre en riesgo de apatridia, excepcionalmente y por expreso mandato legal, las autoridades encargadas de expedir los documentos de identidad no podrán exigir un requisito diferente al nacimiento efectivo de esa persona en el territorio nacional.

368. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad reseñada en los fundamentos jurídicos 280 a 283, inaplicará, en el caso en concreto, el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023. La razón por la que es necesario realizar esta excepción es que, por las especificidades del caso, la aplicación de la norma vulneraría disposiciones constitucionales. Específicamente, la norma se inaplicará en aras de garantizar el interés superior del niño, el derecho a la nacionalidad y el derecho a la igualdad de Ngozi Obi. Es decir, la inaplicación de la exigencia de allegar los documentos que acrediten las gestiones realizadas ante el país de residencia habitual para que se reconozca como nacional de ese Estado obedece exclusivamente a las particulares circunstancias de la niña Ngozi Obi, de manera que, en un contexto que no amerite una consideración especial, se debe aplicar la totalidad de las condiciones establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

369. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer a la referida niña en condición de apátrida y, en consecuencia, expedir la resolución que así lo acredite. Aunado a lo anterior, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil​ que, una vez le sea reconocida dicha condición a Ngozi Obi por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y esta le sea comunicada, reconozca la nacionalidad a dicha menor, incluyendo la anotación en su registro civil de nacimiento “válido para demostrar nacionalidad”.

e. Quinto problema jurídico

370. ¿El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir en favor de las niñas Chiamaka Obi y Ngozi Obi el pasaporte colombiano?

371. Teniendo en cuenta que Ngozi Obi será reconocida como nacional colombiana en virtud de esta providencia (supra., fundamento jurídico 368) y que Chiamaka Obi goza de dicha condición desde marzo de 2023 (supra., fundamento jurídico 14), la Sala, en aplicación de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, estima pertinente pronunciarse frente a la expedición de sus pasaportes.

372. Para iniciar, se destaca que el pasaporte es un documento de viaje y de identificación en el exterior​, y constituye una herramienta indispensable para ejercer derechos fundamentales como la libre locomoción y la unidad familiar. Así, debido a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la emisión de un pasaporte en favor de las niñas Obi reviste de marcada importancia, pues es viable concluir que la familiar tiene razones significativas para, eventualmente, salir de Colombia, ya sea porque deciden regresar a su país de origen o porque se requiere realizar algún trámite consular.

373. Así, por ejemplo, frente a la necesidad de Chinedu y su esposa de realizar trámites ante las autoridades diplomáticas o consulares de su país de origen, deberán desplazarse, como mínimo, a Caracas, ciudad en la que se encuentra ubicada la embajada de Nigeria concurrente a Colombia. Por consiguiente, la circunstancia de que las menores de edad no cuenten con pasaportes amenazaría el derecho a la unidad familiar, dado que, ante la falta de un documento de viaje, tendrían que permanecer en Colombia y ser separadas de sus padres a pesar de su corta edad.

374. Ahora, sobre los requisitos para la expedición del pasaporte colombiano a menores de edad cuando sean hijos de padres extranjeros, el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021​ señala que se “debe presentar copia auténtica de su registro civil de nacimiento, expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la anotación que acredite el requisito constitucional del domicilio de uno de los padres al momento del nacimiento del menor en territorio nacional, acompañado de la(s) Visa(s) vigente(s) al momento del nacimiento del menor”. (Negrilla por fuera del texto original).

375. Por las razones expuestas a lo largo de esta providencia, ambas menores nacieron en momentos en que sus padres no estaban en capacidad de acreditar domicilio o permanencia regular en territorio colombiano. Por consiguiente, dadas las particulares circunstancias en que se encuentra la familia Obi, y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 se exceptuará, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las niñas. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los pasaportes de Ngozi Obi y Chiamaka Obi.

f. Sexto problema jurídico

376. ¿Resulta procedente aplicar en el caso de la familia Obi la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los requisitos 3 y 5 contemplados en el artículo 70 de la Resolución 5477 de 2022, para que les sea otorgada la visa M, padre o madre de nacional colombiano por nacimiento, como medida complementaria al refugio, en aras de garantizar el principio de no devolución?

377. Al respecto, cabe recordar que el artículo 189, numeral 2° de la Constitución, prevé que le corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas del territorio nacional​. Así mismo, que, en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1067 de 2016, el cual dispuso que el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores sería el Ministerio de Relaciones Exteriores​ y que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercería las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano​.

378. En ejercicio de la referida facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5477 de 2022 por medio de la cual se establece que los ciudadanos extranjeros requieren autorización para ingresar y permanecer en el territorio colombiano, a través de un permiso de ingreso o mediante una visa​, salvo ciertas excepciones​. Además, se señalan los tipos de visa y su alcance, así como las condiciones, requisitos y trámite para su solicitud, estudio, inadmisión, negación, autorización, cancelación y terminación​.

379. Por otro lado, con ocasión del fenómeno de movilidad humana​ o migración internacional, el legislador expidió la Ley 2136 de 2021, por medio de la cual señaló las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentación y orientación de la política integral migratoria del Estado colombiano. En dicho compendio normativo se establece el refugio, como un medio de protección internacional para los extranjeros y se dispone que será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer la mencionada condición a toda persona​:

380. En el mismo sentido, de conformidad con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia en la materia​, el numeral 11 del artículo 4 de la Ley 2136 de 2021 consagró el principio de “No Devolución”​ para aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal. En virtud de dicho principio, el extranjero que no fuere reconocido con la condición de refugiado, pero se encuentre en las referidas circunstancias, “podrá solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad a la legislación existente en Colombia”​. En desarrollo de lo anterior, la Resolución 5477 de 2022, contempla en su artículo 62, la “Visa (V), Medida Complementaria al Refugio” para los extranjeros a quienes la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado solicite medida complementaria al refugio.

381. En ese contexto, la Sala advierte que la Constitución Política dispuso a cargo del Presidente de la República definir las políticas migratorias (supra., fundamentos jurídicos 190 y 377). Asimismo, que, en virtud de dicha facultad, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentó la materia a través de distintas disposiciones, dentro de las cuales se encuentra la Resolución 5477 de 2022 que, en su artículo 62, dispuso que la medida complementaria para los extranjeros que no sean reconocidos como refugiados, pero que, en virtud del principio de “no devolución”, requieran de protección internacional por parte del Estado Colombiano, sería la Visa V Medida Complementaria al Refugio.

382. En aplicación de lo anterior, la Sala considera que el Estado Colombiano solo ha dispuesto la visa tipo V, como medida complementaria al refugio, y que la misma tal y como se expuso anteriormente se ajusta a lo dispuesto para el efecto en el marco legal y constitucional interno e internacional. En consecuencia, para la Sala no resulta procedente la solicitud de los accionantes encaminada a escoger el tipo de visa que consideran es más favorable a sus pretensiones, como medida de protección internacional, pues el ordenamiento jurídico ha previsto la Visa V Medida Complementaria al Refugio para el efecto.

g. Remedio constitucional

383. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció el principio de “no devolución” y amenazó el derecho a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi y Ngozi Obi. Asimismo, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Chinedu Obi y transgredió el derecho a la nacionalidad, a la igualdad y al interés superior de la niña Ngozi Obi. En virtud de lo anterior, esta Sala revocará los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los mencionados derechos a través de los siguientes remedios constitucionales.

384. En primer lugar, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores expedir la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio para Chinedu Obi y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la “Visa (V), Medida Complementaria al Refugio”, por el término de un año.

385. En segundo término, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren Chinedu Obi y Ifunanya Obi para adelantar el trámite de la visa tipo V medida complementaria al refugio.

386. En virtud de la excepción de inconstitucionalidad, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores inaplicar para Chinedu Obi y Ifunanya Obi la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una sola vez, por considerar que, en su caso, resulta contraria al principio de no devolución y a su derecho a la unidad familiar y al interés superior de las niñas Chiamaka Obi , y Ngozi Obi . En consecuencia, le corresponderá a dicha entidad, por solicitud previa de los beneficiarios y antes de que finalice el término de vigencia otorgado en la visa, evaluar si las condiciones que ahora llevan a esta Sala a ordenar la medida complementaria al refugio para la familia Obi persisten y, por lo tanto, resulta necesario otorgar nuevamente dicha medida, caso en el cual deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración.

387. En armonía con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1016 de 2020, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedir a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa.

388. Asimismo, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar para Ngozi Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023, en aras de garantizar el interés superior del niño y su derecho a la nacionalidad y a la igualdad. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad reconocer a Ngozi Obi en condición de apátrida y, en consecuencia, expedir la resolución que así lo acredite. Aunado a lo anterior, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, una vez le sea reconocida dicha condición a Ngozi Obi por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y esta le sea comunicada, le reconozca la nacionalidad incluyendo la anotación en su registro civil de nacimiento “válido para demostrar nacionalidad”.

389. Finalmente, se ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique para Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expida a las referidas menores los pasaportes correspondientes.

390. Por otra parte, la Sala de Revisión enfatiza en que la protección que se adopta en esta sentencia tiene dos elementos que la justifican. Primero, la circunstancia de una migración previa de forma regular. Segundo, la activación del principio de no devolución en línea con la figura del refugio sur place, pues la pareja Obi arribó de forma correcta en Colombia y durante su estancia para atender la feria artesanal se agravaron las condiciones de su país, que son las que generan el riesgo a la vida, seguridad y libertad de la familia. Bajo ese contexto, esta Corte resalta que la protección ordenada no se trata de una autorización masiva de migración a todo contexto mundial de conflicto ni de regularización de una migración irregular. Sumado a ello, en este caso priman razones de unidad familiar y de preservación de la nacionalidad. Así, se reitera que el uso de la excepción de inconstitucionalidad en relación con cada norma inaplicada lo es frente al caso concreto y con efectos inter partes. Es decir, esta decisión no se extiende más allá del examen del asunto valorado y en atención a los hechos puntuales que lo explican.

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los expedientes T-9.666.794 y T-9.885.871.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, el 27 de junio del mismo año, que concedió el amparo solicitado respecto de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio de Relaciones Exteriores (Expediente T-9.666.794). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de Chinedu Obi.

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de octubre de 2023, que negó el amparo solicitado (Expediente T-9.885.871). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar de Chinedu Obi, Ifunanya Obi, Chiamaka Obi, y Ngozi Obi y el derecho a la nacionalidad, igualdad y prevalencia del interés superior del niño de Ngozi Obi.

CUARTO. ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cinco (5) días, expida la comunicación prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022. En dicha comunicación, informará a la Autoridad de Visas e Inmigración la adopción de la medida complementaria al refugio para Chinedu Obi y Ifunanya Obi, correspondiente a la expedición de la Visa V Medida Complementaria al Refugio, por el término de un año.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el término de cinco (5) días, expida los documentos de viaje con lectura mecánica que requieren Chinedu Obi y Ifunanya Obi para adelantar el trámite de la Visa V Medida Complementaria al Refugio.

SEXTO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique para Chinedu Obi y Ifunanya Obi la restricción prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022 referente a que la Visa V Medida Complementaria al Refugio podrá expedirse por una (1) sola vez. Lo anterior, cuando evalúe, por solicitud previa de Chinedu Obi y Ifunanya Obi, si las condiciones que ahora llevan a esta Sala a ordenar a su favor la medida complementaria al refugio persisten y, por lo tanto, resulta necesario otorgar nuevamente dicha protección internacional, caso en el cual la entidad deberá remitir la comunicación que consagra el referido artículo 62 a la Autoridad de Visas e Inmigración. En caso de que se determine la necesidad de otorgar nuevamente la medida, se precisa que la renovación de la Visa V Medida Complementaria al Refugio se hará por una única vez y por un periodo de hasta un año. Esto, sin perjuicio de que, al finalizar este período de gracia, los solicitantes puedan acogerse a otros mecanismos migratorios previstos en la legislación vigente.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, una vez le sea comunicada la autorización de la medida provisional de protección prevista en el artículo 62 de la Resolución 5477 de 2022, y en el término de cinco (5) días, expida a Chinedu Obi y Ifunanya Obi los salvoconductos de permanencia SC-2 previstos para la solicitud de visa.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique para Ngozi Obi el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 61 de la Resolución 10434 de 2023 y, en el término de cinco (5) días, reconozca a Ngozi Obi en condición de apátrida y, en consecuencia, expida la resolución que así lo acredite.

NOVENO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, una vez le sea comunicada la resolución que acredita a Ngozi Obi en condición de apátrida, en el término de cinco (5) días, reconozca la nacionalidad a Ngozi Obi incluyendo la anotación en su registro civil de nacimiento “valido para demostrar nacionalidad”.

DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplique para Chiamaka Obi y Ngozi Obi el parágrafo 4 del artículo 14 de la Resolución 6888 de 2021 y, en consecuencia, expida a las referidas menores los pasaportes correspondientes.

DECIMOPRIMERO: Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *