T-157-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-157-09   

Acción de tutela instaurada por Raúl Miguel  Sierra Morales contra la Contraloría Distrital de Cartagena.   

Magistrada ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Clara Elena Reales Gutiérrez  (e),  Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA   

Que  pone  fin al proceso de revisión de la  sentencia  del  25  de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de  Cartagena,  que confirmó el fallo de primera instancia, proferido  por  el  Juzgado  Undécimo  Civil  Municipal  de  Cartagena  el  10 de junio de  2008.   

I. ANTECEDENTES  

El  señor  Raúl  Miguel  Sierra  Morales,  actuando  a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra  de  la  Contraloría  Distrital de Cartagena de Indias, por considerar que dicha  entidad  ha  vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital, debido proceso, al trabajo y a la igualdad.    

1. Hechos  

Manifiesta  el accionante que trabajó en la  Contraloría  de  Cartagena  en  el cargo de subcontralor distrital,1  código  25,  grado  21  desde  el  1 de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2002, fecha en la  que  el  Contralor de la época, le notificó que el cargo había sido suprimido  de  la  planta  de personal de la Contraloría de conformidad con el acuerdo No.  002   del   11   de  abril  de  2002,  expedido  por  el  Consejo  Distrital  de  Cartagena.   

Señala que posteriormente, en sentencia del  13        de        julio        de       2004,2  el Tribunal Administrativo de  Bolívar  “declaró NULO E  INVALIDO  POR ILEGALIDAD DICHO ACUERDO, por considerar  que    el    CONSEJO   DE   CARTAGENA   actuó   sin  competencia para dictar el acuerdo, porque para poder  cambiar  la  estructura  orgánica  y  la  planta de personal de la CONTRALORIA         DISTRITAL  DE  CARTAGENA,  la iniciativa  debió     partir     del     señor     alcalde     de    Cartagena.”   A  su juicio, con el fallo, la decisión adoptada por la  contraloría  el  2  de  mayo  de 2002 –  que lo separó del cargo –  “quedó sin efectos y en consecuencia  el   cargo   continua   vigente   y  sin  solución  de  continuidad”,  razón  por la cual, solicitó ante  la  Procuraduría  Delegada  ante  el  Tribunal  Administrativo  de Bolívar una  conciliación               prejudicial3  con  la  finalidad  de que se  restituyeran  las  cosas  a  su  estado  anterior  y  se  le indemnizara por los  perjuicios  causados.  Aduce,  que la solicitud de conciliación no fue aceptada  por  el accionado, bajo el argumento de que el cargo de subcontralor que ocupaba  el  accionante  era  de  libre  nombramiento  y  remoción, posición que no fue  acogida  “toda  vez  que  la  desvinculación de mi  poderdante  no  fue motivada en la causa esgrimida por la Contraloría, sino por  el  contrario  en  la  supresión  del  cargo  establecido  en el acuerdo ilegal  declarado nulo”.   

Sostiene  que  durante  el  tiempo en que ha  permanecido   cesante,   “ha  sufrido  innumerables  perjuicios  en  su  núcleo  familiar,  social  y  económico, pues tal déficit  permitió  no  poder  cumplir con obligaciones previamente contraídas, hasta el  punto   que   fue   preciso   abrir   un   proceso   judicial   de  CONCORDATO          DE              ACREEDORES”4.    Además,   que  como  consecuencia  de  su  desempleo,  su esposa tuvo que ser recluida en el Hospital  San  Pablo  de  Cartagena por “TRASTORNOS DEPRESIVOS  DE  ANSIEDAD Y ESQUIZOFRENIA”.  Considera que lo  anterior  lo  hace padre cabeza de familia, por ser la única persona que aporta  recursos para el sostenimiento de la familia.   

Afirma que su desvinculación “corresponde   a  una  clásica  destitución  con  un  claro  abuso  unilateral  de  poder  o  el ejercicio abusivo de la facultad nominadora, lo que  desemboca  en  una  clara  VIA  DE HECHO (…)  La medida abusiva de la supresión del cargo de subcontralor  vulnera       también      sus      derechos      adquiridos,      ‘conformada  tal  noción cuando ya se  es  titular  o se está próximo a serlo de los factores que integran el estatus  de   pensionado.”    Señala  que  cuando  fue  retirado  del  cargo  tenía 52 años de edad, y que de acuerdo con la Ley 33 de  1985 le faltaban tres años para acceder a la pensión.   

Concluye manifestando que su desvinculación,  basada   en   un   acuerdo   ilegal,   hace   incurrir  al  Contralor  Distrital  “en  una  clara  vía  de  hecho al expedir un acto  administrativo  de  desvinculación  sin  el  respaldo legal que debe gobernar a  todos  los actos administrativos y en la debida transparencia que deben observar  todos  los  funcionarios  públicos  en  la  promulgación  y  ejecución de sus  actos”,  razón por la que solicita que se ordene el  reintegro  en  las  mismas  condiciones  y  en  el  cargo de subcontralor.   Igualmente  solicita  que  se  ordene  el  pago de las asignaciones salariales y  demás  emolumentos  prestacionales que hasta la fecha se han causado y se sigan  causando con los debidos ajustes e incrementos legales.   

2. Contestación de la demanda.  

El  Contralor  Distrital  de Cartagena en su  escrito  de  contestación,  manifiesta  que efectivamente el accionante laboró  para esa entidad en el cargo y la fecha que describe.   

Con  relación  al  proceso  que declaró la  nulidad  del  acuerdo, señala que la Contraloría no fue parte dentro del mismo  y  que  por lo tanto se trata de una “nulidad simple  que,    eventualmente,  cobijará   a   todos   los   que,   legitimados   en   la  causa,  hayan  reclamado  judicialmente  restablecimiento  del  derecho  en  forma oportuna”.   

Además,  manifiesta que está en desacuerdo  con  la  “forma  como se presenta la acción, en el  sentido   de   indicar   que   el   Dr.   RAUL   SIERRA   MORALES   ‘…ha   permanecido   cesante   como  consecuencia  de  los actos ilegales…’  toda  vez que aceptar como cierta tal afirmación, sería aceptar  que  actos  administrativos  tiene  el  poder de suprimir la capacidad laboral e  intelectual  de  las  personas.   Como  se  verifica  en  la certificación  adjunta  del  exfuncionarios,  este  cuenta  con  una  formación  profesional y  experiencia  laboral  suficiente  para  desempeñarse  en  forma independiente o  privada  en  cualquier  empresa  en  que  requiera sus servicios.  Por ello  resulta  ilógico  pensar  que  éste  ha  quedado inhabilitado laboralmente por  haber  sido  desvinculado  de la planta de personal de la entidad que represento  (…)  Por  tanto como puede pretender invocar como hecho o pretender atribuirse  a  la  Contraloría el manejo de negocios propios del accionante, cuando es este  el  responsable de sus finanzas, de su capacidad de pago, temas que escapan a la  entidad que represento”.   

Alega  que  el  accionante omite indicar que  después  de  su desvinculación del cargo de Subcontralor, fue vinculado en esa  entidad  “sin  perder  continuidad”,  como  jefe  de  la  oficina asesora de  control  interno,  código  115,  grado  30 del 7 de mayo de 2002 hasta el 23 de  enero  de  2004.5    Además,   expresa   que  el  actor  presentó  acción  de  reparación  directa  contra la entidad, como consecuencia de la desvinculación  del        cargo        de        subcontralor.6   Del mismo modo, que por  la  última  desvinculación,  es  decir,  por el cargo de jefe de la oficina de  Control  interno,  el  señor  Sierra  Morales  presentó acción contenciosa de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  solicitando  el  reintegro  a  dicho  cargo.7   

3.   Sentencias  de  tutela  objeto  de  revisión.   

3.1.  Mediante sentencia proferida el 10  de  Junio  de  2008, el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, decidió  conceder   la   acción   de   tutela   por   considerar   que   “ante   la   invalidez  del  citado  acuerdo,  debía  la  accionada  reintegrar  al  accionante  al  cargo  que  venía  desempeñando, puesto que su  retiro  del  cargo  a  pesar  de  ser  de  libre remoción y nombramiento, no se  efectuó  conforme  a  los cauces legales, omisión que produjo la violación de  los derechos fundamentales del actor.”   

3.2.    Inconforme  con  la  anterior  decisión,  la  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica de la Contraloría Distrital de  Cartagena  impugnó  la  sentencia  de  primera instancia.  A su juicio, el  juez  confundió las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del  derecho,  ya  que  la  acción  iniciada  en contra del acuerdo que suprimió el  cargo  del  accionante  fue  la  de  simple  nulidad,  cuyo  fallo  no ordena el  reintegro  de ninguno de los empleados que fueron desvinculados.  Considera  además,  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  contenciosa  administrativa  “la nulidad busca que el ordenamiento jurídico del  estado  sea  reparado,  por  lo  tanto  involucra  una  pretensión general y no  particular.   Desde  este  punto  de  vista los efectos de la nulidad deben  respetar   sin   duda   las   situaciones   que  se  han  desprendido  del  acto  nulo”   razón  por  la  cual  el  acto  individual  sobrevive  a  la  declaratoria  de nulidad y conserva presunción de legalidad y  sus efectos jurídicos plenamente.   

Adicionalmente,  manifiesta que no existe un  perjuicio  irremediable, toda vez que sus derechos al trabajo y al mínimo vital  no   se  encuentran  afectados  debido  a  que  el  accionante  trabaja  con  el  establecimiento       público       Corvivienda8   y   devenga  un  sueldo  de  $4.418.321,  información  que  fue omitida por el señor Sierra Morales al juez  constitucional.   

3.3. Por medio de providencia proferida el 25  de  julio  de  2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena decidió  confirmar  la  sentencia  de  primera  instancia. El fallo se fundamentó en que  “la   desvinculación   del  tutelante  se  forzó  mediante  un acto administrativo ilegal que fue posteriormente invalidado por el  H.  Tribunal  Administrativo  de  Bolívar  por  lo  que  se  hacía  perentorio  reintegrar  al  actor  a su cargo.  (…) Con respecto al ACTO INDIVIDUAL y  su  supervivencia  hasta  tanto  se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso  administrativa  es  indudable  que  la  declaratoria  de nulidad hace nacer ipso  facto  el  pronunciamiento  pertinente  en  sede  constitucional  por  cuanto la  ilegalidad  del  acto  administrativo  declarado inválido, deviene, sin lugar a  dudas,  en  vulneración  de dichos derechos. (…) con  respecto  a  la situación en que se encontraría el tutelante por cuanto recibe  en  la actualidad asignación con cargo al erario público es menester expresar,  lo  que  se  desprende  del  perjuicio  causado  por  el  acto  ilegal, que debe  compensarse  el  pago  de  los  salarios  y  demás  emolumentos  entre  lo  que  efectivamente  habría de devengar como SUBCONTRALOR y lo que actualmente recibe  como  asignación, siempre que éstas fueren salariales; correspondiendo al ente  accionado  gestionar  los  recursos  ante  el  Distrito  de  Cartagena  para dar  cumplimiento cabal al fallo atacado.”   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional  con  fundamento  en  lo  dispuesto por los artículos 86,  inciso  tercero  y  241,  numeral  noveno  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia   con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Problema jurídico  

Corresponde  a  la Sala Segunda de Revisión  resolver   la  siguiente  pregunta:  ¿Vulneró  la  Contraloría  Distrital  de  Cartagena  los derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, a la  igualdad  y  al trabajo del actor, al desvincularlo del cargo de Subcontralor en  mayo  de  2002,  con  fundamento  en  un  Acuerdo  que fue declarado nulo por el  Tribunal Administrativo de Bolívar en julio de 2004?   

Antes  de  resolver el anterior problema, la  Corte  examinará  si en este caso se cumple el principio de inmediatez, para la  procedencia  de  la  acción  de  tutela, teniendo en cuenta que los hechos, que  según   el   actor   vulneraron   sus  derechos,  ocurrieron  hace  más  de  6  años.   

3.  Improcedencia  de la presente acción de  tutela  instaurada  como mecanismo transitorio por no cumplir el principio de la  inmediatez.   

Al  respecto,  en  la  sentencia  SU-1070 de  200310  esta  Corporación  manifestó que “De  lo  anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la acción de tutela:  1º)  Los  medios  y  recursos  judiciales ordinarios constituyen los mecanismos  preferentes  a  los cuales deben acudir las personas para invocar la protección  de  sus  derechos;  2º)  En  los  procesos  ordinarios  se  debe  garantizar la  supremacía  de  los  derechos  constitucionales  y la primacía de los derechos  inalienables  de  la  persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el  carácter  de  mecanismo  subsidiario  frente  a los restantes medios de defensa  judicial;  su  objeto  no  es  desplazar  los  otros  mecanismos  de protección  judicial,  “sino  fungir como último recurso (…) para lograr la protección  de      los      derechos      fundamentales”;11  4º)  La  protección  de  derechos  constitucionales  fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en  la  medida  que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de  defensa  judicial;  5º) La existencia de un medio ordinario de defensa judicial  no  genera,  por  sí,  la  improcedencia  de  la acción de tutela.12    La  existencia  o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual pueda  acudir  el  afectado, constituye entonces un aspecto esencial para establecer la  procedencia  de  la  acción de tutela como mecanismo principal o como mecanismo  transitorio”.    

Así, cuando la acción de tutela se invoque  como  mecanismo  transitorio, su procedencia dependerá de la estructuración de  un  perjuicio  irremediable,  que puede evitarse a través de esta vía mientras  la  parte  actora  acude  ante los jueces ordinarios competentes. No obstante lo  anterior,  la  acción  de tutela está encaminada para reclamar ante los jueces  la  protección  inmediata de  los  derechos fundamentales que se crean amenazados por la acción u omisión de  una  autoridad.   Bajo  este  entendido,  si ha pasado un tiempo prolongado  desde  la  actuación  u omisión que vulnera los derechos fundamentales, ya sea  por  la  desidia  o la negligencia de su titular, se pierde la razón de ser del  amparo y debe declararse su improcedencia.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  sostenido:   

“Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.13   De  lo  contrario,  esto  es, de permitir que la acción de  tutela  proceda  meses  o  aún  años  después  de  proferida la decisión, se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de                   conflictos.”14   

Ahora, la verificación del cumplimiento del  requisito  de  inmediatez le corresponde al juez constitucional, funcionario que  debe  analizar  las circunstancias fácticas del caso puesto a su consideración  y  determinar si la acción fue presentada o no oportunamente. Ante la presencia  de  una valoración negativa, debe establecer si la dilación en el ejercicio de  la misma se encuentra justificada.   

En  ese  sentido,  la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  establecido  los  factores  que  deben  tenerse en cuenta para  determinar  la  razonabilidad  del  tiempo en que debe presentarse la acción de  tutela.     En   sentencia   T-243   de   2008   la   Corte   señaló   lo  siguiente:   

“Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos  en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso?  La Corte ha  establecido,  cuando  menos,  cuatro  de  ellos: (i) si existe un motivo válido  para  la  inactividad  de  los  accionantes;  (ii) si la inactividad justificada  vulnera  el  núcleo  esencial  de  los  derechos  de  terceros afectados con la  decisión;  (iii)  si  existe  un  nexo  causal entre el ejercicio tardío de la  acción    y    la    vulneración    de    los   derechos   fundamentales   del  interesado;15  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de  acaecida  la  actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier  forma  en  un  plazo  no  muy alejado de la fecha de interposición.16”17   

Una    vez   precisado   el   precedente  jurisprudencial,  procede  la  Sala a pronunciarse acerca de la inmediatez en la  interposición de la presente acción de tutela.   

Es necesario recordar que el actor acude a la  tutela   como   mecanismo   transitorio,  por  haber  interpuesto  las  acciones  contenciosas  que consideró pertinentes en su oportunidad. Así mismo, alega la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, mínimo  vital,  debido proceso, trabajo e igualdad, en razón a que la entidad accionada  lo  destituyó  del cargo de Subcontralor con fundamento en un acuerdo declarado  nulo  por  la  autoridad  competente.   A  su  juicio,  al estar cesante su  núcleo     familiar     se     vio     perjudicado     tanto     social    como  económicamente.   

De acuerdo con lo expresado en el acápite de  hechos,  el actor estuvo vinculado a la Contraloría Distrital como Subcontralor  del  1  de marzo de 2001 al 3 de mayo de 2002, fecha en la que fue notificado de  la  supresión  del  cargo  de conformidad con el Acuerdo N° 002 de abril 11 de  2002.   En  el  expediente,  se  advierte  además,  que  dicho Acuerdo fue  declarado  nulo  por  el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 13  de julio de 2004.    

En este caso, el actor presenta la acción de  tutela  el  19  de  mayo  de  2008 con la intención de restablecer derechos que  – a su juicio –  fueron  vulnerados  en el año 2002,  hace  más  de  6  años.  Inclusive, si el término a tener en cuenta para  interponer  la  acción  es  el de la nulidad del acuerdo que suprimió el cargo  que  ocupaba,  es decir, el 13 de julio de 2004, encuentra la Sala que desde esa  fecha  han  transcurrido 4 años, sin que exista en el expediente razón o causa  válida  que  justifique  la  demora  en  el  ejercicio  de la demanda de amparo  constitucional.   

Aunque en esta ocasión no desconoce la Sala  que  el  actor  instauró en su momento acciones administrativas, se reitera que  no  se  avizoran  razones  que  permitan  entender  o justificar la tardanza del  accionante  en  ejercer oportunamente la defensa de sus derechos fundamentales a  través  de  este mecanismo judicial.  Como consecuencia de lo anterior, no  puede  la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia  de la tutela por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.   

No  obstante lo anterior y aún en gracia de  discusión,  observa  la  Sala  que  el accionante no manifiesta que una vez fue  suprimido  el  cargo de Subcontralor, fue vinculado a la misma entidad como Jefe  de  la  oficina  asesora control interno del 7 de mayo de 2002 al 23 de enero de  2004.18  Igualmente, omite el actor, manifestar que a la fecha de presentar  la   acción  de  tutela,  se  encuentra  vinculado  a  CORVIVIENDA,19   razones  suficientes  para establecer que no existe una vulneración al mínimo vital del  actor y de su familia.   

Por las razones anteriores, la Sala concluye  que  la  acción  no  fue  presentada  dentro  de un término razonable y que el  accionante  no  enfrenta  la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte  la  tutela  transitoria  de  sus derechos. Como consecuencia, la Corte revocará  las  decisiones  de  instancia, y declarará improcedente la presente acción de  tutela   atendiendo   lo   expuesto   en   la   parte   considerativa   de  esta  providencia.    

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE,  por  la razón expuesta, la acción de tutela y, en consecuencia,  REVOCAR  la sentencia del 25  de  julio  de  2008,  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Cartagena,  que  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia,  proferido por el  Juzgado   Undécimo   Civil   Municipal   de   Cartagena   el  10  de  junio  de  2008.   

Segundo.-  LIBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los fines allí establecidos.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada Ponente (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver a  folios  10  y  11  del  expediente fotocopias de la Resolución No. 019-2001 por  medio  de  la cual se hace el nombramiento y el acta de posesión del accionante  en el cargo de subcontralor.   

2  Ver  folios 14 al 20 del expediente.   

3  Ver  folios  22  al  24  copias  de las citaciones para comparecer a la diligencia de  conciliación.   

4  Proceso  que está radicado bajo el número 289-2005 en el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  Cartagena. Ver folios 30 y 31 copias de edictos emplazatorios  dictados dentro del citado proceso.   

5  Ver  copia  de  la Resolución No. 163-2002 mediante la cual se nombre al accionante,  a folio 61 del expediente.   

6  Ver  folios  70  al  80,  copia de la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso  Administrativo de Bolívar, bajo el radicado No. 001-2004-0696-00.   

7  Ver  folios 82 al 97, copia de la demanda.   

8  Ver  certificación expedida por Corvivienda a folio132 del expediente.   

9  Señala  el  artículo  86  de  la  Carta  Política  que  la  acción de tutela  “procederá  cuando el afectado no disponga de otro  medio  de  defensa  judicial,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como mecanismo  transitorio     para     evitar     un     perjuicio    irremediable”.   Esta  figura  del  perjuicio  irremediable es tenida en  cuenta  en  el  Decreto  2591  de  1991,  en  donde se señala, art. 6º, que la  acción   de  tutela  es  improcedente  “1.  Cuando  existan  otros  recursos  o  medios  de defensa judiciales, salvo que aquella se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable”.  El  numeral  1  del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991  fue  declarado  exequible  por  esta Corporación en la sentencia C-018 de  1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

10 M.P.  Jaime Córdoba Triviño.   

11  Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-544-01,  M.P.  Eduardo Montealegre Lynett.   

12 En  relación  con  estas  características  de  la  acción  de tutela  pueden  consultarse   las  sentencias  SU-544-01,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett  y  T-803-02,  M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis. En el primero de los fallos citados la  Corte  expresó: “En este contexto, se debe entender  que  los  recursos  judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes a los  cuales  deben  acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos.  El   juez   está   obligado   a  resolver  el  problema  legal  sometido  a  su  consideración.  Sin  embargo, dicha solución no puede comprometer los derechos  fundamentales  de  los  asociados.  Por el contrario, en el proceso ordinario se  está  en la obligación de garantizar la primacía de los derechos inalienables  de  la  persona  (C.P.  art.  5).  De  ahí  que  la  tutela  adquiera carácter  subsidiario  frente  a  los  restantes  medios  de  defensa judicial”.   

13 Ver  entre otras la reciente sentencia T-315/05.   

14  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

15  Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

16  Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

17  Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.   

18 Ver  a  folio 68 del expediente, copia del acta de posesión del actor en el cargo de  jefe  de  oficina  asesora  de  control  interno de la Contraloría Distrital de  Cartagena.   

19 Ver  a   folio   132   del  expediente,  certificación  expedida  por  la  directora  administrativa  de  Corvivienda,  en  la  cual se manifiesta que el señor Raúl  Sierra  Morales  labora  desde el 1 de febrero de 2007 como Jefe Oficina Asesora  de  Planeación,  código  y grado 115-55 y su asignación mensual asciende a la  suma           de           $4’418.321.     

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