T-157-14

Tutelas 2014

           T-157-14             

Sentencia T-157/14    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso de celadores que reclaman el reconocimiento,   liquidación y pago de acreencias laborales    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Definición/DERECHO AL   MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración      

La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como   “aquella parte del ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades   básicas y del núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda,   salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras   prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución   Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo   como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional   por afectación del mínimo vital/PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de   defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos   fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio   ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o   cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en   los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,   respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales   se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de   que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se   cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de   entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a   remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar   cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.    

DERECHO AL PAGO OPORTUNO   DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe el trabajo/DERECHO AL TRABAJO   EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance    

JORNADA LABORAL-Tiempo máximo    

La protección al trabajo   establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de   jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los   servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del   empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de   descanso razonable previamente estipulados, como lo ha establecido esta   Corporación, “atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad,   pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia,   por lo que resulta contraria al ordenamiento superior”. Por ello es importante   reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el realizado en   jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo indicó esta   Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al trabajo en   condiciones dignas y justas.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no existir vulneración al   mínimo vital por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso   de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de   defensa judicial    

Referencia: expediente T-4138084    

Acción de tutela presentada por Saúl Antonio   Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de   Educación Departamental del Atlántico    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de   marzo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo expedido   por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el   veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso de tutela   promovido por Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros contra el Departamento del   Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el   veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El   cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Saúl Rafael   Escorcia Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás   Rafael Vallejo Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel   Muñoz, Miller de Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García   Rodríguez, Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis   de Jesús Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro,   Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez   de la Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio   Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González,   Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny   Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez, Miriam Hernández de Niño, Ana   Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo   Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz,   José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany   José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco   Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan   Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo   Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo   Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús   Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo   Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino   Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios   Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova,   Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez,   Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada,   César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco   Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio   Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido   Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco   Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro   Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco   Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano   Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle,   Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo   Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio   Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado,   Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar   Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa   Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno   Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo   Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento,   Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas,   Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo,   Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez   Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio   de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael Ángel   Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño   Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto   Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García   García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto   Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis   Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo   Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez,   Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado   Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez;   actuando por intermedio de apoderado judicial, interponen acción de tutela   contra el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental   del Atlántico, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la   dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo vital y móvil, al pago   oportuno del salario y al debido proceso, que consideran vulnerados por la   Administración Departamental al no haberles cancelado oportunamente las horas   extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias   y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber   laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.    

En   consecuencia, peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer,   liquidar y pagar a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General de   Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que   haya lugar, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y   nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días   compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del   descanso de ley, liquidando dichos factores desde la misma fecha en que   retroactivamente se reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el   momento en que se certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el   año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente[1].     

El apoderado judicial de los accionantes funda la   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1. Los accionantes laboran y otros laboraban como celadores en las distintas   instituciones educativas del Departamento del Atlántico, desde mucho antes del   proceso de descentralización de la educación que tuvo lugar en el año mil   novecientos noventa y siete (1997), y su remuneración ha sido financiada y   pagada con recursos del Sistema General de Participaciones.     

1.2. Sus representados cumplen a cabalidad con las funciones propias de la   celaduría de acuerdo a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos,   los rectores de las instituciones educativas, quienes lo hacen a través de   planillas de turno diseñadas por la Secretaría Departamental y que reposan en la   Oficina de Recursos Humanos de esa misma dependencia.    

1.3. Dada su condición de celadores tienen los salarios más bajos de la   Secretaría de Educación Departamental. Además ejercen sus funciones de celaduría   con horarios que van de 6 p.m. a 6 a.m. y de 6 a.m. a 6 p.m., por lo que   requieren especial protección y atención del empleador, pues vienen laborando en   turnos hasta de doce (12) horas diarias, lo que excede la jornada máxima legal   establecida por las normas vigentes.         

1.4. Después de que les fuera cancelado un máximo de cincuenta (50) horas extras   mensuales de conformidad con el literal d) del artículo 36 del Decreto ley 1042    de 1978[2],   quedó un excedente de horas extras pendiente de cancelar, además de días   compensatorios, dominicales y festivos diurnos y nocturnos.     

1.5. Según afirma, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico   sólo ha reconocido, de las horas laboradas, un total de cincuenta (50) horas   mensuales, no obstante haber laborado ciento veinte (120) o más horas mensuales,   quedando un faltante por mes de setenta (70) o más horas extras para cada uno de   sus representados, quienes han venido reclamando su pago por largo tiempo hasta   la fecha, incluso desde el momento en que les fue reconocida la homologación y   nivelación salarial en el año mil novecientos noventa y siete (1997).    

1.6. Narra que sus representados presentaron memoriales petitorios ante la   Administración Departamental solicitando el reconocimiento y pago de los   factores salariales a que tiene derecho el personal de celaduría del régimen   nacional, nacionalizado, departamental y municipal incorporado al Sistema   General de Participaciones (SGP), de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y   el artículo 67 del Decreto ley 1278 de 2002, en especial lo que tiene que ver   con “horas extras excedentes y recargos obtenidos del exceso de horas   extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos laboradas   y no canceladas con los recargos de acuerdo a las normas que regulan la materia   y días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin   disfrute de descansos de ley” (negrillas originales).    

1.7. Señala que pese a las anteriores solicitudes, la Administración   Departamental ha desconocido las súplicas de los celadores de las instituciones   educativas, afirmando la “imposibilidad de pagar”, desconociendo el   derecho a la compensación y pago de la labor ejercida bajo el predominio de la   realidad.    

1.8. Con esta negativa, en su criterio, se viola el principio de universalidad   del debido proceso por vía de hecho, toda vez que a los reclamantes se les debió   cancelar los factores salariales indicados por hacer parte de su remuneración   mensual, de manera oportuna y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo   realizado, conforme al soporte de las planillas de turnos laborales que dejan   claro que trabajaron con la autorización plena de sus jefes inmediatos.    Igualmente, hay violación del debido proceso por vía de hecho, por el   desconocimiento de las normas jurídicas que consagran el régimen salarial del   personal de celaduría de los establecimientos educativos, es decir, los decretos   1042 de 1978 y 1278 de 2002.    

1.9. Los establecimientos educativos gozan de autonomía administrativa, por lo   que es legítimo que el trabajo adicional sea autorizado por el rector o director   por razones de buen servicio.     

1.10. Dice que la Administración Departamental del Atlántico no ha procedido a   reconocer, liquidar y pagar los factores salariales a que tiene derecho el   personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y   municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial, las   horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas   ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por   haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.    

1.11. Considera que se les vulnera el mínimo vital, la igualdad y la dignidad en   función del trabajo, ya que si se observan los desprendibles de pago del   personal al cual representa, no se ha reconocido el total de los turnos   relacionados en las planillas firmadas y autorizadas por el rector de cada   institución, lo que pone en evidencia un enriquecimiento ilícito por parte de la   administración y constituye un trato indigno que los faculta para que reclamen   el cumplimiento de sus derechos laborales.     

1.12. El no cancelarles las prestaciones económicas solicitadas por los   peticionarios, vulnera gravemente su dignidad dado el estado de indefensión en   que se encuentran frente a la Administración Departamental del Atlántico.    

1.13. Refiere que tiene conocimiento que en administraciones como la del   Departamento del Magdalena se procedió a cancelar de oficio los días   compensatorios y el excedente por concepto de las horas extras diurnas y   nocturnas laboradas y no pagadas. Así mismo, en el Departamento de Córdoba,   mediante fallo de tutela se ordenó el pago de dichas prestaciones.    Igualmente, se dieron precedentes en las secretarías de educación de Sincelejo,   Santa Cruz de Lorica y Montería.    

1.14. Agrega que el Departamento de Córdoba en sede de tutela y de reclamación   administrativa, ha cancelado los factores salariales a que tiene derecho el   personal de celaduría del régimen nacional, nacionalizado, departamental y   municipal incorporado al Sistema General de Participaciones, en especial las   horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas   ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días compensatorios por   haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.    

1.15. Ante todos los pronunciamientos judiciales y en el entendido de que los   celadores son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones,   el Ministerio de Educación Nacional ha asumido como responsable solidario,   acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo),   frente a pronunciamientos que ordenan liquidaciones en el Departamento de   Córdoba y en el municipio de Santa Cruz de Lorica.    

1.16. Las sumas adeudadas a sus representados, siendo todos pagados con recursos   del Sistema General de Participaciones, deberán ser asumidas con la misma fuente   de financiación, tal como se hizo con la homologación y nivelación salarial del   personal administrativo del sector de la educación.  Lo anterior para   efectos de tener precisión y de ser concordantes con lo que hoy predica el   Ministerio de Educación, pues en días pasados procedió a reconocer los mismos   derechos a un grupo de celadores del Departamento de Córdoba.    

1.17. Sus representados no pueden verse sometidos a un trato discriminatorio y   desigual frente a las normas laborales y los casos anteriormente señalados, por   el principio de a trabajo igual salario igual, además por gozar de las mismas   características en uno y otro caso.  Confrontación que cobra fuerza si se   entiende que el Plan Nacional de Desarrollo reglamentado a través de la Ley 1450   de 2011, faculta la posibilidad de que los acreedores de una deuda laboral y   pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en últimas financiados por   el Ministerio de Educación Nacional, reclamen la satisfacción de sus deudas   laborales.    

2. Respuesta de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico    

La acción de tutela le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de   Barranquilla, Atlántico, quien por medio   de Auto del doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), la admitió y ordenó   notificar a la Administración Departamental accionada, dándole traslado de los   elementos aportados al proceso.    

El   Secretario de Educación Departamental radicó escrito de respuesta ante el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil doce (2012)[3],   solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar la   petición de los accionantes debido a que no existe vulneración a derecho   fundamental alguno por parte de la Secretaría de Educación Departamental del   Atlántico, pues los celadores tutelantes vienen devengando sus salarios y   prestaciones sin ningún tipo de perturbación. En dicha contestación expone los   siguientes hechos y consideraciones:                                                             

2.2. No es cierto que los tutelantes se encuentren en   estado de indefensión ante la Secretaría de Educación Departamental del   Atlántico, pues siempre les ha garantizado sus derechos laborales legalmente   constituidos.     

2.3. Los rectores de las instituciones educativas les   asignan a los celadores los horarios que sean necesarios para el buen   funcionamiento de cada institución y en ningún momento se les está vulnerando   algún derecho, toda vez que se les paga las horas extras de ley. Además, desde   el año dos mil nueve (2009) la Secretaría de Educación del Atlántico viene   contratando los servicios de celaduría con una empresa privada, la cual presta   sus servicios en cada una de las instituciones educativas del Departamento del   Atlántico, razón por la cual no se justifica el recargo de los celadores de   planta.    

2.4. Se reitera que no se hace necesario recurrir a   excedentes de horas extras porque se cuenta con el servicio de vigilancia   privada desde el año  dos mil nueve (2009), y en todo caso la Secretaría de   Educación Departamental del Atlántico solo está facultada para reconocer hasta   cincuenta (50) horas extras mensuales, de conformidad a lo consagrado en el   Decreto 1042 de 1978.    

2.5. La Secretaría de Educación Departamental ha venido   cumpliendo con los salarios de ley en forma puntual y consecutiva, y se ha   ceñido a lo reglado por la ley en materia de pago de horas extras, por lo que a   la fecha no le adeuda a ninguno de los accionantes suma alguna por este concepto   salarial ni por                               ningún otro.     

2.6. Por último, argumenta la improcedencia de la   acción de tutela para la protección de los supuestos derechos vulnerados, toda   vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial como lo es la   jurisdicción contencioso administrativa, además en el caso planteado no se   demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la presente   acción de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

3. Respuesta de la Gobernación del Atlántico    

La apoderada judicial de la Gobernación del Atlántico,   según poder obrante en el expediente[4], presentó escrito de   respuesta ante el Juzgado Once laboral del Circuito el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil doce (2012)[5],   solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otro   mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio irremediable alguno de   conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. En dicha contestación   expone los siguientes hechos y consideraciones:       

3.1. Las horas extras mensuales diurnas y nocturnas   vienen siendo canceladas a los funcionarios administrativos oportunamente, de   conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.    

3.2. El anterior Decreto fija el límite para el pago de   las horas extras, el cual por ningún aspecto debe superar las cincuenta (50)   horas extras mensuales. Bajo este contexto legal el Departamento del Atlántico   viene cancelando a estos funcionarios las horas extras nocturnas laboradas.                                             

4. Pruebas relevantes aportadas por las partes y   evaluadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla    

4.1. Certificados laborales de los tutelantes, copia de   las actas de posesión y copia de los comprobantes de pago mensual.    

4.2. Copia de las resoluciones emitidas por la   Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, en donde se reconoce y   autoriza el pago de setenta (70) horas extras mensuales.    

4.3. Copia de los fallos de tutela emitidos por jueces   de Córdoba, Lórica y Sincelejo, en casos similares al planteado por los   celadores tutelantes.    

5. Pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once   Laboral del Circuito de Barranquilla    

5.1. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de   dos mil doce (2012), la Juez Once Laboral del Circuito, para efectos de   verificar si corresponde al Ministerio de Educación Nacional de Colombia   responder por las deudas laborales del sector educativo, ordenó que por   secretaría se oficiara a dicha entidad para que dé respuesta a los siguientes   interrogantes[6]:    

5.1.1. ¿Asume la Nación, el pago de las deudas   laborales del sector educativo acorde con el artículo 148 de la Ley 1450 de   2011?    

5.1.2. ¿Se encuentra el Ministerio de Educación   Nacional, en el proceso de certificación y trámite para el cumplimiento de   fallos de tutela por concepto de solicitudes que hacen algunas entidades   territoriales con el objeto de pagar excedentes de horas extras y días   compensatorios de las cuales han sido condenados?    

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación.    El once (11) de octubre de  dos mil doce (2012) la Jefe de la Oficina Jurídica   del Ministerio de Educación Nacional, presenta la respuesta dada por el   Subdirector de Monitoreo y Control de dicha entidad, a los interrogantes   planteados por el juzgado.[7]    

5.2.1. Al primero responde: Luego de trascribir el   contenido del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el   Plan Nacional de Desarrollo”, señala que “las deudas del sector educativo   con el personal docente y administrativo, se financian con los excedentes de   balance del sistema general de participaciones que constituyen por ley la   principal y primera fuente de financiación, de resultar estos insuficientes, se   certifica el monto de la deuda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   en los términos de la norma, para que se suscriba el acuerdo de pago entre la   entidad territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (Nación)”.    

5.2.2. Al segundo responde: “El Ministerio de   Educación Nacional es la entidad encargada de revisar las liquidaciones de las   deudas laborales del sector educativo presentadas por las entidades   territoriales dentro de las cuales se pueden encontrar los conceptos señalados   en la ley, además de esto corresponde a esta entidad certificar el monto a   reconocer…”.  Aclara que:    

“el Ministerio de Educación Nacional NO asigna recursos   para el pago de este tipo de deudas ya que no cuenta dentro de su presupuesto   con partidas que puedan ser destinadas para tal fin, [sino que se encarga de]   revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales,   certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación, en los   términos de la ley, por lo que, en la medida que las entidades territoriales que   han presentado deudas cuentan con excedentes de balance del sistema general de   participaciones, se autoriza la destinación de los mismos al pago de la deuda”   (mayúsculas originales).     

6.   Decisión del juez de tutela    

Con base en el material probatorio señalado, el Juzgado   Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del veintiuno   (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró procedente la acción de   tutela instaurada por los accionantes, en su calidad de personal de celaduría   adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para la   protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo   vital, igualdad, debido proceso y vida digna. En consecuencia, ordenó al   Departamento del Atlántico y/o Secretaría de Educación Departamental del   Atlántico, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que,   en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir del día   siguiente a la notificación de la sentencia,    

“RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE, a través del Ministerio de   Educación Nacional y con recursos del sistema general de participaciones   (S.G.P.) la reliquidación y liquidación de horas extras excedentes y recargos   obtenidos del exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en días   dominicales o festivos laboradas y no canceladas con los recargos de acuerdo a   las normas que regulan la materia y días compensatorios por haber laborado en   días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, que se adeudan   después de las cincuenta (50) horas que se han venido cancelando mensualmente,   desde el año  mil novecientos noventa y siete (1997), en el que se dio el   proceso de descentralización de la educación hasta el año dos mil doce (2012).    Así mismo, deberá indexar y reconocer intereses moratorios de los dineros que se   han ordenado cancelar desde su fecha de causación hasta el día de su pago   efectivo”.    

Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los   siguientes argumentos y consideraciones:    

6.1.  La acción de tutela en este caso es procedente   porque se ve afectado el mínimo vital de los accionantes, pues se trata de   personas que devengan menos de dos (2) salarios mínimos a quienes se les adeudan   horas de trabajo como celadores.  Además, se cumple con el requisito de la   inminencia que exige medidas inmediatas, puesto que han sido varios los años en   los que trabajaron horas que no fueron remuneradas y, ello, reclama la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.    

6.2. La suspensión de pago del salario afecta   sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que debe presidir la   relación laboral y viola el derecho fundamental de todo trabajador a que su   empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario[8].    

6.3. En cuanto a la posibilidad de ordenar por vía de   tutela el pago de las acreencias salariales de los celadores, a cargo de la   Secretaría Departamental del Atlántico, se remite a los principios de igualdad y   razonabilidad que exigen igualdad de trato ante situaciones idénticas, afirmando   que mal se podría negar el derecho al mínimo vital, correspondiente a los   salarios dejados de cancelar, toda vez y tal como se demuestra con las pruebas   allegadas al plenario, existe un gran número de fallos de tutela en los que se   ordenó la cancelación de las horas extras adeudadas a los celadores por   diferentes entes territoriales[9].    

7. Impugnación    

El nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el   Secretario de Educación Departamental del Atlántico, impugnó la sentencia de   tutela, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.    Nuevamente señaló que desde el año dos mil nueve (2009) se viene contratando por   parte de la entidad el servicio de vigilancia con una empresa privada, por lo   que no es necesario acudir a excedentes de horas extras dado que la empresa de   vigilancia privada se encarga de cubrir las horas nocturnas así como los fines   de semana y festivos, y que en todo caso solo están facultados para reconocer   hasta cincuenta (50) horas mensuales en virtud de lo contemplado en el Decreto   1042 de 1978.  Concluye, que a la fecha no se les adeuda a ninguno de los   accionantes valor alguno por horas extras ni por otro concepto salarial[10].    

El once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el   Juzgado Once Laboral del Circuito resuelve no conceder la anterior impugnación   por extemporaneidad, ya que fue presentada por fuera del término legal, según el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ordenando remitir el expediente a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

8.   Actuaciones en sede de revisión    

La Sala  de Revisión para efectos de adoptar una   decisión informada en el asunto de la referencia, mediante auto fechado el tres (3) de febrero de dos mil   catorce (2014)[11],   resolvió:    

8.1. Requerir a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico para que   informe: (i) Cómo están vinculados a la Administración Departamental los   celadores tutelantes. (ii) En caso de estar vinculados por contrato,   enviar una copia de los mismos. (iii) Si es por tercerización, remitir   copia del contrato. (iv) Certificar cuál es la jornada de trabajo   ordinaria de los celadores. (v) Certificar y adjuntar la planilla acerca   del pago de horas extras de cada uno de los accionantes durante los años dos mil   once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). (vi) Certificar   si los mismos presentaron alguna solicitud a la Administración Departamental   para interrumpir la prescripción y en caso tal, enviar copia de dicha actuación.    (vii) Certificar cómo se reconoce el trabajo en días festivos y dominicales   y remitir constancia individual del monto que por ese concepto se le ha   cancelado a cada uno de los actores.  (viii)  Certificar acerca de la jornada laboral de los actores, su horario diario de   trabajo y cuántas horas laboran en la semana.    

8.2. Requerir al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla para que   envíe a este Despacho las pruebas aportadas por el apoderado judicial de los   accionantes  mil ciento treinta y tres (1133) folios, según indica en oficio   radicado en dicho Juzgado el seis (6) de septiembre de  dos mil doce (2012) –   (folio 24) y las demás que hayan sido recaudadas en el trámite de tutela.    Requerimiento.    

9. Respuesta de la Secretaría de Educación   Departamental    

Mediante oficio 0577 del dieciocho (18) de febrero de   dos mil catorce (2014), el Secretario de Educación Departamental rinde informe   acerca de los cuestionamientos realizados por la Corporación[12], en su orden:    

9.1. “Los accionantes se encuentran vinculados a la   Secretaría de Educación Departamental de acuerdo al [listado]” que relaciona   ciento cuarenta y cuatro (144) personas, determinando sus cédulas, si están   desvinculadas actualmente o nombradas en provisionalidad o en propiedad (ver   Anexo al final de la sentencia).     

En el listado no aparece información de Teresa Isabel   Rolong Coronado, Ligia Ester Castro de Navarro, Gertrudis Fontalvo, Miriam   Hernández de Niño, Ana Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, María   Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, Estela Mendoza Polo, Francisco Javier Urueta   Benavides, Eduardo Ocampo Domínguez, Arnaldo Donado Maldonado, Mónica Farides   Vizcaino Pacheco y Wulfran Zambrano; quienes también son peticionarios en la   presente acción de tutela.    

9.2. “[…] la jornada de trabajo ordinaria de los   celadores adscritos a la Planta de cargos administrativos de la Secretaría de   Educación Departamental del Atlántico es de 44 horas semanales”.    

9.3. “A partir del año 2009 la Secretaría de   Educación del Atlántico viene contratando los servicios de celaduría con una   empresa privada, la cual presta sus servicios en cada una de las Instituciones   Educativas del Departamento del Atlántico, razón por la cual no se hizo   necesario recurrir a horas extras durante la vigencia de los años 2011, 2012 y   2013”.    

9.4. “Revisando los archivos que reposan en la   Secretaría de Educación no se evidenció solicitud de pago de horas extras por   parte de los accionantes con el fin de interrumpir la prescripción”.    

9.5. “El horario diario de trabajo de los celadores   actores es de ocho (8) horas diarias, laborando cuarenta y cuatro (44) horas a   la semana”.    

§  “Establecimientos Educativos o sedes con dos (2) o   cuatro (4) celadores del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos   se organizará en dos turnos de la siguiente manera:    

        

Turno                    

Lunes a viernes                    

Sábados   

Primero                    

6:00 a.m. a 2:00 p.m.                    

6:00 a.m. a 10:00 a.m.   

Segundo                    

2:00 p.m. a 10:00 p.m.                    

10:00 a.m. a 2:00 p.m.      

“En estos casos, el servicio de Serviconi se   prestará así:    

        

Lunes a viernes                    

Desde las 10:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día           siguiente   

Fin de semana                    

Desde el sábado a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las           6:00 a.m.      

§  “Establecimientos Educativos o sedes con cero (0) a un   (1) celador del SGP: El horario de estos funcionarios administrativos se   organizará en dos turnos de la siguiente manera:    

Lunes a jueves                    

6:00 a.m. a 3:00 p.m.   

Sábado                    

6:00 a.m. a 2:00 p.m.      

“En estos casos, el servicio de Serviconi se   prestará así:    

        

Lunes a viernes                    

Desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m. del día siguiente   

Fin de semana                    

Desde el sábado a las 0:00 a.m. hasta el lunes a las           6:00 a.m.      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento de los   problemas jurídicos    

El   cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012) los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial,   instauraron acción de tutela contra el Departamento del Atlántico y la   Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por considerar que sus   derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al   mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, fueron   vulnerados debido a la no cancelación oportuna de las horas extras y los   recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en   dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en   esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley. En consecuencia,   peticionan que se ordene al Departamento del Atlántico reconocer, liquidar y   pagar dichos rubros a favor de los tutelantes, con recursos del Sistema General   de Participaciones, con su respectiva indexación, además de los intereses a que   haya lugar, y liquidándolos desde la misma fecha en que retroactivamente se   reconoció la homologación y nivelación salarial y/o desde el momento en que se   certificó la educación en el Departamento del Atlántico en el año mil   novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente.     

Tanto   el Secretario de Educación Departamental como la apoderada judicial de la   Gobernación del Atlántico, solicitan declarar la improcedencia de la acción de   tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y no demostrar perjuicio   irremediable alguno o, en su defecto, desestimar la petición de los accionantes   debido a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno toda vez que   vienen devengando sus salarios y prestaciones sin ningún tipo de perturbación.    

Los accionantes acuden a la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento, liquidación y pago de las mencionadas acreencias   laborales, que consideran les adeuda la Administración   Departamental del Atlántico; omisión del ente territorial accionado que, en su   concepto, les ha desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al   mínimo vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso.    

En   consecuencia, el caso le plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:    

¿Es la acción de tutela el mecanismo adecuado para   exigir el pago de las horas extras y los   recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en   dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en   esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley?    

¿Vulneran el Departamento del Atlántico y la Secretaría de Educación   Departamental del Atlántico derechos fundamentales de los accionantes, al no   haberles cancelado oportunamente las horas extras y los recargos por exceso de   horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además   de los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el   disfrute del descanso de ley?     

Antes de dar respuesta a los problemas jurídicos, la Sala Primera   de Revisión reitera la jurisprudencia en relación con: a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago   de acreencias laborales; b) el derecho al   mínimo vital; c) el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario, y d) la   jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial.    

3. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales    

3.1. En virtud de lo dispuesto en   el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por   los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un   mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales[14],   que resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial,   salvo que se demuestre que éste último no es eficaz o idóneo para la protección   requerida o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].    

3.2. Ahora bien, para determinar la procedencia de la acción   de tutela el juez constitucional debe establecer si la misma se presenta como   mecanismo principal o transitorio[21].    Procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales, si no   existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, éste no resulta   idóneo o eficaz.  No obstante, si el accionante cuenta con un instrumento   que resulta idóneo o eficaz y persiste en la presentación de la acción   constitucional como mecanismo transitorio, es necesario que se demuestre que la   tutela de sus derechos es indispensable para evitar un perjuicio irremediable.   En este sentido, la Corte ha manifestado que “siempre que la acción de tutela   sea utilizada como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la   existencia de un perjuicio irremediable: ese fue precisamente el requisito   impuesto por el Constituyente y no puede ni la Corte, ni ningún otro juez,   pasarlo inadvertido[22]”.    

3.3. Bajo esta regla, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha   manifestado que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias   laborales. En estos eventos, el afectado dispone de las acciones legales   correspondientes ante la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral o la   jurisdicción contencioso administrativa, según la forma de vinculación laboral[23].  Al respecto dijo la Corte en sentencia de   unificación:    

“[…] 1. El   amparo laboral, en lo que concierne al pago oportuno de los salarios adeudados,   tiene carácter excepcional. En primer término, la vía de la tutela sólo se   reserva para situaciones límite en las que la falta de pago del salario expone   al trabajador a sufrir una situación crítica económica y psicológicamente. En   segundo término, la tutela es procedente, “siempre que concurran las condiciones   de procedibilidad de la misma”, esto es, “cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (C.P. art., 86). Estas dos   condiciones de fondo no le restan eficacia ni validez a los derechos de los   trabajadores, cuya defensa se garantiza a través de los procedimientos   ordinarios y especiales diseñados por el Legislador, y por conducto de la   jurisdicción ordinaria. De otro lado, se reconoce el carácter subsidiario de la   acción de tutela, que no puede desconocerse a riesgo de que la jurisdicción   constitucional olvide su verdadero cometido institucional y termine por invadir   de manera ilegítima e inconveniente la competencia constitucional y legal de la   jurisdicción ordinaria. Ni la Corte Constitucional, ni los jueces de tutela,   pueden ni deben sustituir a los jueces de la jurisdicción ordinaria encargados   de ordenar la ejecución y pago de las deudas laborales y demás derechos de los   trabajadores”[24].    

3.4. En este orden de ideas, cuando se solicite el pago   de acreencias laborales y quede demostrado que las acciones correspondientes no   brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando   se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar   el juez de tutela a resolver el conflicto[25].    Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede   acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios,   siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le   permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte   su mínimo vital”[26].    

Así las cosas, se reitera, que el cobro de acreencias   laborales es un asunto ajeno a la acción de tutela. Sin embargo, cuando dicho   pago de salarios constituye el único medio para que el accionante y su núcleo   familiar desarrollen una vida en condiciones dignas, “el mencionado pago  [se constituye] en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a   suplir el mínimo vital de las personas en aras de evitar un perjuicio   irremediable”[27].    

4. El derecho al mínimo vital    

4.1. La jurisprudencia ha definido el mínimo vital como “aquella parte del   ingreso del trabajador destinado a solventar sus necesidades básicas y del   núcleo familiar dependiente, tales como alimentación, vivienda, salud,   educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, entre otras   prerrogativas que se encuentran previstas expresamente en la Constitución   Nacional y que además, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo   como principio fundante del ordenamiento jurídico constitucional [28]”[29].     

Como se observa, el mínimo vital es un presupuesto   básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos   fundamentales y, ello, explica el por qué la Corporación le ha prodigado tanta   atención a esta garantía constitucional[30], bajo el   entendimiento que “[e]l pago oportuno y completo de un salario   garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste   como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y   satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario,   sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y   medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida”[31].    

4.2. También ha aclarado la Corporación[32]  que el concepto de mínimo vital del   trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que   la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se   asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente   cuantitativa”[33]. De ahí pues, que la valoración del mínimo   vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al   monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades   biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación   material del valor de su trabajo”[34].    

Bajo esta regla, el mínimo vital es   concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado   cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso[35].  En   este sentido, la vulneración del derecho al mínimo vital puede establecerse   atendiendo a las consecuencias que para la persona tiene la privación de sus   ingresos laborales en la situación concreta en que se encuentra.    

Lo anterior conlleva, necesariamente, que el juez   constitucional para efectos de otorgar o negar el amparo solicitado, en primer   lugar, realice una valoración concreta de las necesidades básicas de la persona   y su entorno familiar y de los recursos necesarios para sufragarlas, y, en   segundo lugar, determine si el mínimo vital se encuentra amenazado o   efectivamente lesionado[36].    

4.3. Ahora bien, cuando se alega como   perjuicio irremediable la afectación del derecho al mínimo vital, la doctrina   constitucional ha precisado una serie de “hipótesis fácticas mínimas”[37] que deben   cumplirse para que el juez constitucional reconozca la vulneración del mínimo   vital, como consecuencia del no pago oportuno de los salarios devengados por el   trabajador. Tales presupuestos son los siguientes:    

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario   al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;    

“2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital   de la persona. Esto se presume cuando    

a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[38]. La no   satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación   del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para   que proceda la acción de tutela, o    

b) el incumplimiento es superior a dos (2) meses[39], salvo que la   persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo[40].    

“3) La presunción de afectación del mínimo vital debe   ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le   basta alegar y probar siquiera sumariamente[41]  que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica[42], dada la carencia de   otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su   subsistencia[43].    

“4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros   no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios   adeudados al trabajador[44].    Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento   de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan   los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.    

“En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben   cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital   mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1)   Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del   trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o   indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses   excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el   demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos   con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su   familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan   justificar el incumplimiento salarial.    

4.4. A las anteriores hipótesis fácticas mínimas que deben concurrir en   el caso concreto para configurar la inminencia del perjuicio irremediable, se   agrega que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes, “en   cuyo caso la tutela se torna improcedente para obtener el pago de deudas   laborales pues no se está ante un perjuicio irremediable”[45].  La jurisprudencia   de la Corte ha sido clara en negar la procedencia del amparo constitucional   cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas pendientes, pues en tales   eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales, ya que está en   juego es un interés patrimonial que debe ventilarse ante la jurisdicción   ordinaria en su competencia laboral o ante la jurisdicción contencioso   administrativa, según sea caso. En consecuencia, no hay lugar a tutelar derecho   fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales   en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la   vulneración de un derecho fundamental[46].    

4.5. Por otra parte, la Corte   Constitucional ha establecido que cuando el peticionario solicita el pago de   prestaciones laborales diferentes al salario y a las indemnizaciones por   despido, el análisis de procedibilidad debe ser más estricto, pues “la regla   general adoptada por la jurisprudencia consiste en señalar que la acción de   tutela es improcedente para su reclamación”[47].    

En   los términos expuestos, la jurisprudencia ha precisado que esa regla tiene   algunas excepciones:    

“(i) cuando [l]os medios ordinarios de defensa judicial   no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos   presuntamente conculcados;    

(ii) [en el evento] en que tales medios de defensa   judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de   protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales;    

4.6. Frente al pago oportuno del salario, se ha   sostenido que “el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su   remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación   de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero   derecho fundamental”[49].   Así las cosas, se entiende que el pago de salario está directamente vinculado al   goce del mínimo vital de la persona, el cual, como ya se indicó, “no se agota con la satisfacción de las   necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le   procure la mera subsistencia…[50]”[51].    

4.7. De lo   anterior, se deduce que la acción de tutela será procedente para conceder el   pago de salarios y prestaciones laborales, cuando quede demostrado o se pueda   presumir de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que el no pago de   dichos emolumentos genera un riesgo al mínimo vital de la persona o de sus   dependientes. A partir de encontrarse acreditadas dichas hipótesis fácticas en   el caso concreto, debe concluirse “que se le ha ocasionado [al actor] un perjuicio irremediable por el no   pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela”[52].    

Como se observa, la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia   estricta del principio de subsidiariedad, en la medida en que la regla general   que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza   laboral entre particulares o entre personas y el Estado deben resolverse a   través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes.      

4.8. En conclusión, se encuentra que en virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela es improcedente cuando la persona dispone de otro medio de   defensa judicial por medio del cual pueda hacer valer sus derechos   fundamentales. No obstante, dicho principio se excepciona cuando el medio   ordinario no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales, o   cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en   los cuales procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio,   respectivamente. Dicha regla, que también es aplicable a los casos en los cuales   se solicita el pago de acreencias laborales, lleva a la necesaria conclusión de   que la acción de tutela se trata de una solicitud improcedente, salvo que se   cumplan ciertos supuestos a partir de los cuales el juez de tutela ha de   entender que el derecho al mínimo vital se encuentra en riesgo, y deba entrar a   remediar la situación para garantizar que el accionante y su núcleo familiar   cuenten con los medios necesarios para llevar una vida digna.    

5. El derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.  Reiteración de   jurisprudencia    

5.1. El derecho al trabajo adquiere una particular importancia desde el   preámbulo de la Constitución Política, al ser consagrado como un valor fundante   del Estado colombiano, a efectos de alcanzar un orden político, económico y   social justo. Seguidamente, el artículo 1º de la Carta determina que Colombia es   un Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo  y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general. Bajo estas directrices, el trabajo se constituye en fundamento   del Estado colombiano, en un derecho y un deber de todas las personas, y en una   actividad objeto de protección y salvaguarda especial, sea ésta pública o   privada.  Así, lo ratificó esta Corporación:    

“[…] dentro de la   nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la   consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la   organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que   constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su   desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad,   bien que se trate de una actividad independiente o subordinada.    

“[…].  El trabajo como derecho, implica una   regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las   restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente   escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin   que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario,   le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y   garantía”[53].    

5.2. Específicamente, la Constitución contiene una serie de normas que protegen   el trabajo subordinado, entra éstas se encuentran el artículo 25 que señala que   “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus   modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a   un trabajo en condiciones dignas y justas”; y el artículo 53 que determina   la atribución del Congreso de expedir un estatuto del trabajo bajo unos   principios mínimos fundamentales, entre los que se puede mencionar la   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del   trabajo, que debe ser suficiente para garantizar al trabajador y a su familia   una existencia digna.  Otros principios orientados a la protección del   trabajo son la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales; las facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el principio pro operario   referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación del derecho; la primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; la   garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el   descanso necesario; la protección especial a la mujer, a la maternidad y al   trabajador menor de edad, y la garantía del derecho al pago oportuno del salario   y las pensiones legales, y su reajuste periódico.    

5.3. La protección del trabajo no solo es de origen   constitucional, sino que se ha plasmado en instrumentos internacionales que por   virtud del artículo 93 de la Carta Política, hacen   parte de la normativa iusfundamental de nuestro país, al ser incorporados al   bloque de constitucionalidad[54], como, por ejemplo, la   Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 23)[55]; el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7)[56];   el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San   Salvador” (art. 6)[57],   y los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT ratificados por Colombia.    

5.4. En este orden de ideas, puede afirmarse que el   derecho al trabajo, como un valor fundante del Estado Social de Derecho,   compromete a las autoridades públicas con la protección del trabajador frente a   posibles abusos del empleador.  Así lo ha señalado la Corporación:    

“[E]l   derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del   Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un   orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1   ibídem otorgándole un valor fundante en el Estado Social de Derecho que entraña   Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su   garantía en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización   de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho   al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas   laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho   al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar   los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental   del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones   jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido   de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función   social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos   constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la   empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios”[58]  (negrillas originales).    

5.5. En decisión posterior, esta Corporación indicó que   el trabajo cuenta con una triple naturaleza constitucional[59].  Por una parte,   (i)  es valor fundante del régimen democrático y del Estado Social de Derecho, por   otra, (ii) es un derecho fundamental de desarrollo legal y, por último,   (iii)  es una obligación social (arts. 1, 25 y 53 C.P.). Por este motivo el trabajo es   “objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no sólo por razón   de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la primacía de   otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la dignidad humana y   a los derechos fundamentales de las personas que como trabajadores adelantan una   actividad tendiente a desarrollar su potencial físico o mental, en aras de la   provisión de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar”[60].    

5.6. Entonces, siendo la protección del trabajo un principio constitucional, la   norma superior impone a todos los órganos del Estado, en todos sus niveles   (nacional, departamental, distrital y local), a las ramas del poder público   (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los órganos de control (Ministerio   Público y Contraloría General de la Nación) y electorales, la obligación de   desarrollar políticas orientadas a la ampliación y protección del empleo, su   conservación, la creación de nuevos puestos de trabajo para combatir la   desocupación y la preservación de las condiciones laborales más benéficas para   los trabajadores, lo que incluye una adecuada compensación[61].  Por lo tanto,   todos aquellos actos que realice el Estado en contravía del principio de   protección del trabajo estarán en contra de la Constitución.    

5.7. Ahora bien, la Constitución ha establecido que además de las   características intrínsecas del trabajo, es indispensable que éste se realice en   condiciones dignas y justas, “es decir, su realización en un entorno sin   características humillantes o degradantes o que desconozca los principios   mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su   desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”[62].  En este orden de   ideas, el hecho de que el artículo 25 de la Constitución consagre el derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas, implica que la protección no sólo se   extienda a los principios dispuestos en el artículo 53 de la Constitución, sino   que además comprenda la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito   laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho   a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la libertad sexual, entre otros[63].    

5.8. También hace parte del derecho al trabajo en   condiciones dignas y justas, la   adecuada retribución o remuneración obtenida por la actividad laboral   desplegada, es decir, el salario, que en todo caso debe colmar las   necesidades y urgencias de quien efectúa la actividad laboral, y que se   entienden vitales porque buscan garantizar no solo los derechos fundamentales de   quien trabaja sino de su núcleo familiar dependiente, en aspectos tan   trascendentales como vivienda,   vestido, alimentación, educación, salud, entre   otros[64].  Así   las cosas, el pago periódico y completo del salario pactado constituye un   derecho del trabajador y una obligación a cargo del empleador, cuyo   incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones   dignas y justas[65].    

5.9. En consecuencia, el Estado acorde con el artículo 53 de la Constitución, es   el llamado a garantizar ese salario vital y móvil[66], que tiene   como propósito mantener el poder adquisitivo del trabajador[67], para   que de esta forma se permita satisfacer el consumo de las cosas necesarias y el   goce de los bienes indispensables para una vida digna. Ahora bien,    

“la noción de salario   ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización   Internacional del Trabajo –relativo a la protección del salario–, ratificado por   la Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala:     

“El término ´salario´   significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de   cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la   legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un   contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya   efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.    

“Esto quiere decir que   para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz  salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago   cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la   labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o   denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no   sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado   –sentido restringido y común del vocablo–, sino a todas las cantidades que por   concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras –entre otras   denominaciones–, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración   o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado”[68] (negrillas fuera de texto).    

5.10. En relación con   el pago oportuno del salario a los trabajadores durante la ejecución de las   relaciones laborales, la Corporación ha desarrollado una doctrina que es   importante retomar en el presente caso:    

“Se llega así, a la   postulación de una serie de principios que, partiendo de la necesidad de superar   el desequilibrio connatural al intercambio entre empleador y empleado, revelan   un instituto jurídico –el salario–, central dentro del desarrollo de una   sociedad como la colombiana. Ha dicho la Corte:    

“Bajo el entendido de   la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de   trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan   eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio   constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones   de trabajo.    

“Precisamente, el   principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización específica   y práctica del principio de igualdad.    

“Constitucionalmente el   principio se deduce:    

– Del ideal del orden   justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de   trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.).    

– Del principio del   reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la   garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de   vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).    

– Del principio de   igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la   equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de   la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o   retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y   jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo   debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).    

– De los   principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo   la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el   valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una   misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento   de la remuneración mínima vital y móvil “proporcional a la calidad y cantidad de   trabajo”, e incluso, la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”   establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas   condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de   una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53   C.P.)[70]”.    

“[…].  La idea o principio que anima la garantía de percibir los   salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración   cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las   aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de   planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación   económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que   impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un   estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la   remuneración asignada a cada empleado.     

“[…].  Además, resulta claro que para los   trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado   justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido   las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico,   proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la   realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de   lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el   equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios   personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge   entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente   adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del   orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”[71].    

5.11. Así, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores   por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que   “el derecho de todos los trabajadores al pago   oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la   simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata   de un verdadero derecho fundamental.  La cumplida cancelación del salario   está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del   ordenamiento jurídico”[72].    Debido a su carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el   pago oportuno de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre   protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de   respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes[73] y   con el artículo 2 de la Carta Política[74].    

Sin embargo, como ya fue precisado, si   bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, frente   a su vulneración, y en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de   tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral la   llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden   instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para   exigir el pago de acreencias laborales.    

6. La jornada laboral de los   empleados públicos del orden territorial    

6.1. Ya esta Corporación ha   señalado que en lo relativo al ámbito territorial, la facultad de fijar el   régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de   prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, le corresponde al   Congreso y al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150,   num. 19[75], literales e) y f), de la   Constitución Política[76].   A partir de esa fijación, procede la intervención, complementaria, de los   concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los   artículos 313, num. 6°, y 300, num. 7°, superiores, respectivamente, con el fin   de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios[77].    

6.2. Efectivamente, con base   en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los   alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes   a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado “un proceso   de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el   mismo”[78]. En cambio, en   relación con el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos   territoriales, la competencia corresponde al Congreso y es indelegable en las   corporaciones públicas territoriales, quienes tampoco podrán arrogárselas, por   expresa prohibición constitucional (art. 150, num. 19, inc. 2° lit. f).    

6.3. Sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y las   entidades territoriales,    

[l]a jurisprudencia ha destacado que la articulación   entre las mencionadas competencias opera a partir de dos premisas: (i) la   necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone   que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia   de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de   vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la   determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores   estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local[79].    

6.4. Ahora bien, para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto   1042 de mil novecientos setenta y ocho (1978) en su artículo 33, estableció la   norma general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y   cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo   organismo puede determinar el horario de trabajo. Este Decreto en principio   cobijaba tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas   categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos,   superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas   especiales del orden nacional”[80].  Sin embargo, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto   2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus   servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público, resulta   aplicable a los empleados públicos del nivel territorial, pues el artículo 2 de   la Ley 27 de 1992, así como el inciso 2° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998,   hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto   2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.    

6.5. Tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales   del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación   gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual   no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente,   continúan rigiéndose en lo concerniente a la jornada de trabajo máxima legal,   por las norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6 de 1945, que en términos   generales establece que para los trabajadores del nivel territorial, la jornada   laboral no podrá exceder de ocho (8) horas al   día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales   (art. 3 Ley 6/45) y que la jornada ordinaria   diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y las dieciocho (18) horas, y   la jornada ordinaria nocturna entre las dieciocho horas (18) y las seis (6)   horas (par. 3°, art. 3 Ley 6/45, mod. art. 1 Ley 64/46).     

La Corporación ya se ha pronunciado acerca de la vigencia y campo de   aplicación del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. La Sala de Revisión considera   pertinente transcribir in extenso algunos de los argumentos planteados:    

“El artículo 3° de la Ley 6ª de 1945,   es anterior en el tiempo al Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) actualmente   vigente, el cual fue adoptado mediante los Decretos 2663 de 1950 y 3743 del   mismo año.  Aquella norma estableció de manera general, y por primera vez   en Colombia, la jornada máxima legal de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho   (48) horas a la semana, aplicable a los trabajadores vinculados mediante   contrato de trabajo individual. Dicho concepto, el de jornada máxima legal,   difiere del de jornada ordinaria, pues aquel hace relación al número máximo de   horas que la ley autoriza que se laboren en un mismo día, al paso que la jornada   ordinaria es la convenida entre las partes dentro del límite de la jornada   máxima legal.    

“En el momento en el que fue expedida,   la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945 rigió todas las   relaciones laborales individuales públicas y privadas, pero más adelante, al   expedirse el C.S.T, dejó de aplicarse al sector privado toda vez que el artículo   161 de ese estatuto contiene la norma sobre jornada máxima legal que resulta   aplicable solamente a las relaciones individuales de trabajo de carácter   particular, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° ibídem.    

“Adicionalmente, el artículo 4° del   mismo C.S.T estableció que las relaciones de derecho individual de trabajo en el   sector público no se rigen por ese Código, sino por “los estatutos especiales   que posteriormente se dicten”, y el artículo 492 ibídem, mantuvo la vigencia del    “derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores   oficiales”, en referencia clara a la Ley 6ª de 1945. Así las cosas, una vez   expedido el C.S.T, la disposición acusada dejó de regir para las relaciones   individuales de trabajo en el sector privado, pero continuó vigente para este   mismo tipo de relaciones en el sector público, aplicándose, por consiguiente, a   todos los trabajadores oficiales del Estado, sin que hasta la fecha haya sido   derogada, modificada o sustituida por otra disposición.    

“3. Para los empleados públicos del   sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma   general sobre jornada máxima legal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro   (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo   puede fijar el horario de trabajo…”[81]  (negrillas fuera de texto).    

Entonces, es importante reiterar que la jornada laboral   establecida en la Ley 6 de 1945, modificada por la Ley 64 de 1942, rige para los   trabajadores oficiales de cualquier orden, y que el Decreto Ley 1042 de 1978[82],   que determina una jornada de trabajo máxima legal de cuarenta y cuatro (44)   horas semanales, se aplica a los empleados públicos que prestan sus servicios en   las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental,   distrital, municipal, conforme a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 443 de   1998, que derogó la Ley 27 de 1992[83].    

6.6.  Según el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de   1978, “[l]a asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se   refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas   semanales”.  Norma que coincide con el artículo 1 del Decreto Ley 85 de   1986, “por el cual se establece la jornada de trabajo para los empleos de   celadores”, que modifica en lo pertinente el artículo 33 del Decreto 1042 de   1978[84],   que señala: “A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación   mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores,   corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales”.    

6.8. La   protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional,   incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los   trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén   sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e   ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, como   lo ha establecido esta Corporación, “atenta contra la dignidad del   trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la   vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento   superior”  [85].  Por   ello es importante reconocer y pagar oportunamente el trabajo suplementario y el   realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, que, como ya lo   indicó esta Sala, constituye factor de salario y hace parte del derecho al   trabajo en condiciones dignas y justas.    

7. Análisis   del caso concreto    

Pasa, entonces, la Sala a analizar el caso concreto para decidir si la acción de   tutela promovida por los actores es procedente. En caso de serlo, deberá   determinar si la Administración Municipal del Atlántico desconoció los derechos   fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la vida, al mínimo   vital y móvil, al pago oportuno del salario y al debido proceso, al no haberles   cancelado oportunamente a los celadores tutelantes las horas extras y los   recargos por exceso de horas extras diurnas y nocturnas ordinarias y en   dominicales o festivos, además de los días compensatorios por haber laborado en   esos mismos días sin el disfrute del descanso de ley.    

7.1. Los accionantes, en total   ciento cincuenta y ocho (158) celadores, algunos de ellos vinculados actualmente   a la Secretaría Departamental del Atlántico, según comunicación enviada por el   Secretario de Educación de dicho departamento[86],   eligieron la acción de tutela como   mecanismo principal para el   cobro de acreencias laborales, en   particular, las horas extras y los recargos por exceso de horas extras diurnas y   nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los días   compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del   descanso de ley, no obstante existir otro mecanismo de protección judicial idóneo y eficaz, ante   la jurisdicción contencioso administrativa en razón de su vinculación a la   planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del   Atlántico[87].     

El juez constitucional puede   aceptar la procedencia de acción de tutela para el cobro de acreencias   laborales, siempre y cuando quede demostrado que con ella se pretende evitar un   perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital que, tratándose de asuntos   salariales, puede afectar la subsistencia no solo del trabajador sino de su   núcleo familiar dependiente.     

Ante lo anterior, para que   proceda la acción de tutela debe estar probada la vulneración del derecho   fundamental al mínimo vital o, por lo menos, deben existir elementos a partir de   los cuales se pueda presumir su afectación, y es precisamente esto lo que no   encuentra esta Sala, pues de acuerdo a las pruebas  allegadas al proceso, no es   posible concluir que se esté ante una situación que permita excepcionar el   principio de la subsidiariedad.    

7.2. Efectivamente, no existen   elementos a partir de los cuales se pueda concluir o presumir que el mínimo   vital de los actores está siendo amenazado o vulnerado por la falta de pago de las horas extras y los recargos por exceso de horas   extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, asimismo de   los días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute   del descanso de ley. Además, se están reclamando deudas pendientes y, tal como lo ha   precisado esta Corporación, en estos casos la tutela se torna improcedente  debido a que no se está ante un perjuicio irremediable.    

7.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisión,   declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores en contra   de la Administración Departamental del Atlántico, para el reconocimiento y pago   de las horas extras y los recargos por exceso de horas   extras diurnas y nocturnas ordinarias y en dominicales o festivos, además de los   días compensatorios por haber laborado en esos mismos días sin el disfrute del   descanso de ley, debido a que   no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los peticionarios disponen   de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso   administrativa, a la cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, pues en   el presente caso la Sala de Revisión no encuentra elementos de juicio a partir   de los cuales pueda concluir que dicho medio judicial carezca de idoneidad, ni   que haya un perjuicio irremediable que afecte el derecho al mínimo vital del   señor Saúl Antonio Rodríguez Calvo y los demás demandantes.    

Por lo   expuesto la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once   Laboral del Circuito de Barranquilla, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil   doce (2012), mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de salarios, mínimo vital, igualdad,   debido proceso y vida digna; y, en su lugar, declarar la improcedencia de la   tutela.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de   Barranquilla, Atlántico, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012),   mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al pago oportuno de   salarios, mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna de los señores Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Saúl Rafael Escorcia   Lobo, Selfi Suárez Guerrero, Teresa Isabel Rolong Coronado, Tomás Rafael Vallejo   Coronado, Máximo José Bolaño Ospino, Miguel Fontalvo, Miguel Muñoz, Miller de   Jesús Cervantes Fernández, Santander García Olmos, Ulise García Rodríguez,   Eduardo Marino Silvera Masco, Freddys Alberto Pérez Herrera, Fredis de Jesús   Bolaño Blanco, Libardo de Luque Mina, Ligia Ester Castro de Navarro, Gabriel   Antonio Mendoza Cervantes, Gabriel Antonio Pérez, Gaspar Antonio Pérez de la   Cruz, Germán Emilio Rodríguez Castro, Gertrudis Fontalvo, Froilan Antonio   Sarmiento, León Julio Ordosgoitia Contreras, Leonardo Antonio Acosta González,   Luis Rafael Mendoza Rojano, Manuel Castro Escobar, Manuel Pérez Sulbarán, Johnny   Sarmiento Hidalgo, José Rafael Muñoz Jiménez, Miriam Hernández de Niño, Ana   Milena Barros Reyes, Ana Raquel Medina de Movilla, Ángel Rafael Caicedo   Oliveros, Anibaldo José Peña Terán, Antonio Berdugo Ahumada, Argemiro Ruiz Ruiz,   José Charris Ferrer, José Olimpo Cera Torrenegra, José Peña Guerrero, Giovany   José Niño, Marcelo Ruiz Berrio, Marco Antonio Carpintero Sanjuán, Marcos Pacheco   Cervantes, María Nova Muñoz, Marlene Mercado Ortiz, José Rojas Oyaga, Juan   Bautista Calvo de Ávila, Juan Bautista Morales Marriaga, Jubenal Antonio Calvo   Cantillo, Julián José Niebes de la Hoz, Gonzalo Martes Acosta, Gustavo Adolfo   Solano Tovar, Gustavo Solano Rodríguez, Wilfredo Rafael Meza Galindo, Jesús   Araujo Luque, Jesús María de la Peña Marchena, Jesús Solano Ahumada, Jhon Jairo   Dita Olmos, Lucía Gutiérrez Valdés, Luis Acuña Mendoza, Hernán Rafael Ospino   Lascarro, Hortencia Hereira Mendoza, Hugo Rafael Ditta Cardona, Humberto Barrios   Anaya, Isac Escobar Romero, Jacquelin Acosta de la Hoz, Jaime Luque Casanova,   Jaime Pérez Morelo, Jairo David Sanjuán Zarate, Javith Mejía Meza, Wilson Gómez,   Wilson Huguez Gómez, Carlos César Gutiérrez Pacheco, César Barranco Calzada,   César Lope Acuña, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Ernesto Rafael Blanco   Cardona, Estela Mendoza Polo, Dioscorides Collantes Cervantes, Ebert Antonio   Orellano Castro, Calixto Pacheco Coronado, Calixto Salcedo Ospino, Cándido   Cervantes Coronado, Farid Cervantes Bolívar, Francisco Cabrera Barros, Francisco   Javier Urueta Benavides, Carlos Alberto Silvera Hernández, Carlos Alejandro   Cuentas Mendoza, Alberto Ortiz Navarro, Alberto Sequeda Ferrer, Alejandro Franco   Bujato, Alfredo Enrique Cantillo Vizcaino, Álvaro Ahumada Olivares, Urbano   Manuel Lara Arteta, Vidal Rivaldo Villanueva, Franco Martín Rodríguez del Valle,   Eduardo Ocampo Domínguez, Eduardo Rafael Crecente Ariza, Edwin Rafael Cantillo   Domínguez, Efraín César Salas Pérez, Everts José Charrys Peña, Fabio Antonio   Pérez Pertuz, Clímaco Antonio Mejía Arrieta, Dagoberto Estrada Mercado,   Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Darío Bojanini Cervantes, Ariel Enrique Altamar   Truyol, Aristóteles Barraza Terán, Arnaldo Donado Maldonado, Arnaldo Roa   Navarro, Arnulfo González Escobar, Eliécer de la Hoz, Eliecer Enrique Moreno   Barraza, Elver Enrique García Hurtado, Eparquio de Jesús Díaz González, Erasmo   Suárez Páez, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento,   Ameth Ramos Iglesia, Mónica Farides Vizcaino Pacheco, Néstor Gómez Cabarcas,   Néstor Manuel Conrado Pantaleón, Nicolás Mercado Pacheco, Oscar Acuña Caicedo,   Oscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Osman José Morales Berdugo, Olvaldo Ramírez   Navarro, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Plinio   de Jesús Navarro Herrera, Pompilio Enrique de la Cruz Vergara, Rafael Ángel   Maury Cepeda, Wilson José Fernández Cahuana, Wulfran Zambrano, Yiovany Niño   Hernández, Yonis Enrique Cabrera Cantillo, Regulo Reales Fonseca, Roberto   Charris Márquez, Robinson Bolívar Cuenta, Román Antequera Castro, Roque García   García, Ruperto Luis Guerrero Padraza, Luis Alberto Leal Ponce, Luis Alberto   Morales Sarmiento, Luis Angulo Fontalvo, Luis Eduardo Álvarez Romero, Luis   Eduardo Pérez Martínez, Luis Fernando Barros, Luis Lejarde Barraza, Abelardo   Urueta Herrera, Abilda Rosa Martínez de Pardo, Adolfo Ávila, Adolfo Pérez Pérez,   Alberto Jiménez de la Cruz, Rafael Antonio Porto Pacheco, Rafael Mercado   Cabrera, Raimundo Sulbarán Mercado y Raúl Antonio Horta Domínguez. En su lugar,   DENEGAR la solicitud presentada por los actores por ser improcedente.    

Segundo.- Por Secretaría General de la   Corte, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

Listado de funcionarios remitido por la Secretaría de   Educación Departamental del Atlántico[88]    

        

Nº                    

CÉDULA                    

NIVEL DE CONTRATACIÓN                    

ESTADO                    

FUNCIONARIOS   

1                    

854005                    

                     

CASTRO ESCOBAR MANUEL   

2                    

856061                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

DE LUQUE MINA LIBARDO   

3                    

856069                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MAURY CEPEDA RAFAEL ÁNGEL   

4                    

862959                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CUENTAS MENDOZA CARLOS ALEJANDRO   

5                    

863931                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

FERNANDEZ BARROS LUIS   

6                    

978902                    

Desvinculado                    

                     

ORDOSGOITIA CONTRERAS LEÓN JULIO   

7                    

2844670                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ANGULO FONTALVO LUIS   

8                    

3716507                    

Desvinculado                    

                     

ORELLANO CASTRO EVER ANTONIO   

9                    

3718477                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ACOSTA GONZÁLEZ LEONARDO ENRIQUE   

10                    

3724105                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CERVANTES CORONADO CÁNDIDO   

11                    

3724479                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PACHECO CERVANTES MARCOS AURELIO   

12                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SILVERA MASCO EDUARDO MARINO   

13                    

3724634                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CALVO CANTILLO JUVENAL ANTONIO   

14                    

3726123                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

RODRÍGUEZ CALVO SAÚL ANTONIO   

15                    

3732326                    

Desvinculado                    

                     

GONZÁLEZ ESCOBAR ARNULFO   

16                    

3732480                    

Desvinculado                    

                     

CONRADO PANTALEÓN NÉSTOR   

17                    

3734206                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

PACHECO ESCORCIA PEDRO ANTONIO   

18                    

3734400                    

Provisional Vacante Definitiva                    

CANTILLO MACHACÓN CLAUDIO MANUEL   

19                    

3734583                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

CERA TRORRENEGRA JOSÉ OLIMPO   

20                    

3734613                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CAICEDO OLIVERO ÁNGEL RAFAEL   

21                    

3735083                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ROA NAVARRO ARNALDO SEGUNDO   

22                    

3736133                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PÉREZ PERTUZ FABIO ANTONIO   

23                    

3736967                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ESCORCIA LOBO SAÚL RAFAEL   

24                    

3742221                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

DE LA HOZ GUTIÉRREZ ELIECER DE J.   

25                    

3744486                    

Provisional Vacante Definitiva                    

MORENO BARRAZA ELIECER ENRIQUE   

26                    

3748215                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

RUIZ BERRÍO MARCELO   

27                    

3751614                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MERCADO CABRERA RAFAEL   

28                    

3753144                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

GUTIERREZ PACHECO DAGOBERTO   

29                    

3753551                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

LÓPEZ ACUÑA CÉSAR AUGUSTO   

30                    

3753954                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

PÉREZ DE LA CRUZ GASPAR ANTONIO   

31                    

3754746                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

32                    

3755317                    

Desvinculado                    

                     

GÓMEZ CABARCAS NÉSTOR   

33                    

3755484                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

SULBARÁN MERCADO RAIMUNDO   

34                    

3755501                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

URRUETA HERRERA ABELARDO   

35                    

3756694                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

AHUMADA OLIVARES ÁLVARO ENRIQUE   

36                    

3756723                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

GARCÍA OLMOS SANTANDER   

37                    

3756931                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

RAMÍREZ NAVARRO OSWALDO RAFAEL   

3757168                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ARAUJO LUQUE JESÚS MARÍA   

39                    

3757494                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ORTIZ NAVARRO ALBERTO   

40                    

3760089                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MORALES SARMIENTO LUIS ALBERTO   

41                    

3763965                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SARMIENTO CONRADO FROILAN ANTONIO   

42                    

3764127                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

SALCEDO OSPINO CALIXTO CÉSAR   

43                    

3766587                    

                     

NIEBLES DE LA HOZ JULIÁN   

44                    

3769299                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SEQUEDA FERRER ALBERTO   

45                    

3769587                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ROJAS OYAGA JOSÉ ÁLVARO   

46                    

3770334                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MERCADO PACHECO NICOLÁS SALES   

47                    

3770454                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

DÍAZ GONZÁLEZ EPARQUIO DE JESÚS   

48                    

3770645                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

OSPINO LASCARRO HERNÁN RAFAEL   

49                    

3776755                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

BARRIOS ANAYA HUMBERTO   

50                    

3778144                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PÉREZ ZULVARÁN MANUEL DE JESÚS   

51                    

3779658                    

ACTIVO                    

ANTEQUERA CASTRO ROMÁN ANTONIO   

52                    

3815541                    

Desvinculado                    

                     

LEAL PONCE LUIS ALBERTO   

53                    

3950899                    

Desvinculado                    

                     

MUÑOZ ESTRADA MIGUEL ÁNGEL   

54                    

4995066                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MUÑOZ JIMÉNEZ JOSÉ RAFAEL   

55                    

5076797                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

FERNÁNDEZ CAHUANA WILSON JOSÉ   

56                    

5113982                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

COLLANTES CERVANTES DIOSCORIDES   

57                    

7399130                    

Desvinculado                    

                     

CHARRIS FERRER JOSÉ   

58                    

7408246                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

VALLEJO CORONADO TOMÁS RAFAEL   

59                    

7409055                    

Desvinculado                    

                     

60                    

7420922                    

Desvinculado                    

                     

CARPINTERO SANJUAN MARCO ANTONIO   

61                    

7421420                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ÁLVAREZ R. LUIS EDUARDO   

62                    

7421639                    

Desvinculado                    

                     

GUTIÉRREZ PACHECO CARLOS   

63                    

7422385                    

Desvinculado                    

                     

CALVO DE ÁVILA JUAN BAUTISTA   

64                    

74634468                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

MORALES MARRIAGA JUAN BAUTISTA   

65                    

7466872                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

GARCÍA GARCÍA ROQUE   

66                    

7471887                    

Desvinculado                    

                     

RIVALDO VILLANUEVA VIDAL ENRIQUE   

67                    

7473576                    

Desvinculado                    

                     

68                    

7473770                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

NAVARRO HERRERA PLINIO DE JESÚS   

69                    

8525250                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

JIMÉNEZ DE LA CRUZ ALBERTO   

70                    

8536027                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SUÁREZ PAEZ ERASMO   

71                    

8536743                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

REALES FONSECA RÉGULO RAFAEL   

72                    

8600165                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

RUIZ GUTIÉRREZ OSCAR   

73                    

8601312                    

Fallecido                    

                     

RUIZ RUIZ ARGEMIRO   

74                    

8630216                    

ACTIVO                    

MENDOZA CERVANTES GABRIEL ANTONIO   

75                    

8630629                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PEÑA TERÁN ANIBALDO JOSÉ   

76                    

8631328                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

BLANCO CARDONA ERNESTO RAFAEL   

77                    

8631864                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CHARRIS MARQUEZ ROBERTO   

78                    

8631872                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ESTRADA MERCADO DAGOBERTO   

79                    

8632037                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SUÁREZ GUERRERO SELFI RENETT   

80                    

8632069                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

HUGUEZ GÓMEZ WILSON A..   

81                    

8632566                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CANTILLO VIZCAINO ALFREDO ENRIQUE   

8632647                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BOLÍVAR CUENTAS ROBINSON RAFAEL   

83                    

8633032                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

RODRÍGUEZ CASTRO GERMÁN EMILIO   

84                    

8633342                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BERDUGO AHUMADA ANTONIO ENRIQUE   

85                    

8633742                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SOLANO AHUMADA JESÚS MARÍA   

86                    

8633747                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ACUÑA MENDOZA LUIS   

87                    

8633807                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

LUQUE CASANOVA JAIME ANTONIO   

88                    

8634142                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

LEJARDE BARRAZA LUIS ALBERTO   

8634880                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

PACHECO CORONADO CALIXTO RAFAEL   

90                    

8635783                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BOLAÑO OSPINO MÁXIMO JOSÉ   

91                    

8635800                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PORTO P. RAFAEL   

92                    

8635898                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ÁLVAREZ CORREA ÁLVARO ALFONSO   

93                    

8636460                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

GARCÍA RODRÍGUEZ ULISE   

94                    

8636564                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SOLANO TOVAR GUSTAVO ADOLFO   

95                    

8637432                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BARRAZA TERÁN ARISTÓTELES DE JESÚS   

96                    

8637487                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ALTAMAR SARMIENTO ÁLVARO   

97                    

8638434                    

ACTIVO                    

NIÑO HERNÁNDEZ GIOVANY JOSÉ   

98                    

8639964                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MEZA GALINDO WILFREDO RAFAEL   

99                    

8640093                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CERVANTES FERNÁNDEZ MILLER DE J.   

100                    

8640441                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SARMIENTO HIDALGO JOHNNY DE JESÚS   

101                    

8640662                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BOLAÑO BLANCO FREDIS DE JESÚS   

102                    

8641657                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CUENTAS MENDOZA PEDRO CELESTINO   

103                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

DITA OLMOS JHON JAIRO   

104                    

8662754                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MEJÍA ARRIETA CLÍMACO ANTONIO   

105                    

8667507                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MORALES BERDUGO OSMAN JOSÉ   

106                    

8676011                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SALAS PÉREZ EFRAÍN CÉSAR   

107                    

8678623                    

Desvinculado                    

                     

MENDOZA ROJANO LUIS RAFAEL   

108                    

8678870                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

MARTES ACOSTA GONZALO   

109                    

8682525                    

Desvinculado                    

                     

110                    

8712506                    

Desvinculado                    

                     

BARRANCO CALZADA CÉSAR AUGUSTO   

111                    

8714247                    

Desvinculado                    

                     

PÉREZ PÉREZ ADOLFO   

112                    

8716354                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

DE LA PEÑA MARCHENA JESÚS MARÍA   

113                    

8723281                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

LARA ARTETA URBANO MANUEL   

114                    

8724704                    

                     

FONTALVO CÁRDENAS MIGUEL ANTONIO   

115                    

8755724                    

Desvinculado                    

                     

PÉREZ HERRERA FREDIS ALBERTO   

116                    

8768775                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

PÉREZ MENDOZA GABRIEL ANTONIO   

117                    

8790382                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CABRERA CANTILLO YONIS ENRIQUE   

118                    

8791502                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

CABRERA BARROS FRANCISCO   

119                    

12488198                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

DE LA CRUZ VERGARA POMPILIO   

120                    

22439044                    

Desvinculada                    

                     

HEREIRA MENDOZA HORTENCIA ISABEL   

121                    

22507126                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ACOSTA DE LA HOZ JACQUELIN HELENA   

122                    

22632723                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

MARTÍNEZ DE PARDO ABILDA ROSA   

123                    

22639043                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

GUTIÉRREZ VALDÉS LUCÍA   

124                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

SILVERA HERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO   

125                    

72041574                    

Desvinculado                    

                     

ALTAMAR TRUYOL ARIEL ENRIQUE   

126                    

72042832                    

Desvinculado                    

                     

GUERRERO P. RUPERTO   

127                    

72070620                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

MEJÍA MEZA JAVITH   

128                    

72071324                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

RAMOS IGLESIAS AMETH   

129                    

72073060                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

GARCÍA HURTADO ELVER ENRIQUE   

130                    

72120270                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

BOJANINI CERVANTES DARÍO ANTONIO   

131                    

72120589                    

Provisional Vacante Definitiva                    

CANTILLO DOMÍNGUEZ EDWIN RAFAEL   

132                    

72120980                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CERVANTES BOLÍVAR FARID ENRIQUE   

133                    

72123444                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

CRESCENTE ARIZA EDUARDO RAFAEL   

134                    

72138814                    

Desvinculado                    

                     

PÉREZ MARTINEZ LUIS EDUADO   

135                    

72207660                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

ESCOBAR ROMERO ISAAC   

136                    

72220201                    

Desvinculado                    

                     

PÉREZ MORELO JAIME ENRIQUE   

137                    

72300457                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

SANJUÁN ZÁRATE JAIRO DAVID   

138                    

72300540                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

PEÑA GUERRERO JOSÉ VICENTE   

139                    

72301355                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

HORTA DOMÍNGUEZ RAÚL ANTONIO   

140                    

72301409                    

Propiedad                    

ACTIVO                    

ACUÑA CAICEDO OSCAR ALBERTO   

141                    

72304441                    

ACTIVO                    

CHARRYS PEÑA EVERTS JOSÉ   

142                    

72304534                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

FRANCO BUJATO ALEJANDRO   

143                    

72308989                    

Provisional Vacante Definitiva                    

ACTIVO                    

RODRÍGUEZ OSORIO GUSTAVO ADOLFO   

144                    

850439                    

Desvinculado                    

                     

TUESCA ÁVILA ADOLFO A.      

[1] Folios 1 al 19 del cuaderno   principal.  En   adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente lo contrario.    

[2] Por el cual se establece el   sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios,   departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y   unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de   remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.    

[3] Folios 30 al 34.    

[4] Folio 37.    

[5] Folios 35 al 36.    

[6] Folio 42.    

[7] Folios 69-70.    

[8] Argumento sustentado con apoyo en las sentencias T-972   de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-426 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-063 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-995 de 1999   (M. P. Carlos Gaviria Díaz) de la Corte Constitucional.    

[9] Argumento sustentado con apoyo en   la sentencia T-187 de 1993 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).    

[10] Folios 67 al 67.    

[11] Folios 9-10 del cuaderno 2.    

[12] Folios 13 al 18 del cuaderno 2.    

[13] Folios 17-18 del cuaderno 2.    

[14] Ver sentencias SU-111 de 1997 (M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-827 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-648 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-691 de 2005 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño), T-1089 de 2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-065 de 2006 (M.   P. Jaime Córdoba Triviño), T-015  de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

[16] Sentencia T-1190 de   2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[17] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P.   Jaime Araujo Rentería).  En igual orden de ideas, las sentencias T-225 de   1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynett), T-983 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M. P.   Rodrigo Uprimny Yépes), T-290 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424   de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), entre otras.  En la sentencia   T-1155 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación al hablar   de subsidiariedad de la tutela y la prueba requerida para demostrar que hay   perjuicio irremediable, sostuvo: “[…] para demostrar el perjuicio irremediable,   al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre   dicho perjuicio. El juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se   necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita   al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una   situación que lo afecta a él y a su familia”.    

[18] En relación con este   requisito de la inminencia, en la sentencia T-227 de 2010 (M. P. Mauricio   González Cuervo), planteó la Corte que “deben existir evidencias fácticas de la   amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas   para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética”.  Sentencia   T-227 de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo).    

[19] En la sentencia T-227   de 2010 (M. P. Mauricio González Cuervo), señaló la Corporación que “no se trata   de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un   bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad   debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición   jurídica, a todas luces inconveniente”.     

[20] En relación con las medidas de   protección de los bienes jurídicos afectados, la Corte ha dicho que estas deben   responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño, de tal   manera que se pueda concluir que de no tomarse, la generación del daño se   volvería inminente. Sentencia T-211 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[21] Al respecto ver sentencias T-290   de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-007 de 2008 (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-287 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre   otras.    

[22] Ver sentencia T-1316 de 2001 (M.   P. Rodrigo Uprimny Yépes).  Posición reiterada en la sentencia T-424 de   2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[23] Consultar la sentencia T-1046 de 2012 (M. P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez), en cuya oportunidad la Corte debió resolver si la   acción de tutela presentada por un trabajador era procedente para solicitar el   pago de los tres periodos de vacaciones que le adeudaba la Alcaldía Municipal de   Ábrego, por los períodos laborados comprendidos entre los años 2009 y 2012,   concluyendo que la petición del actor no cumplía con el requisito de la   subsidiariedad, pues tenía a su disposición otro medio de defensa judicial, ya   sea ante la jurisdicción laboral o la jurisdicción contencioso administrativa,   según haya sido la forma de vinculación laboral con el ente territorial.    

[24] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz).  Lo que es reiterado en la sentencia T-065 de 2006   (M. P. Jaime Córdoba Triviño), en donde se afirmó: “[…] la Corte ha señalado que   “la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de   acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece   que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es   decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo   idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la   inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera   transitoria”.  En esta oportunidad le correspondió a la Sala de Revisión   decidir: (i) si el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al actor   por parte de la entidad territorial demandada le vulneró sus derechos de   carácter constitucional y, (ii) si la acción de tutela era procedente para   lograr su protección ante la existencia de vías judiciales ordinarias para   obtener su pago. Finalmente, concedió la protección de los derechos   fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital del actor.    

[25] En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria   Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para   evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica.   Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción   laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes   y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”.  También   pueden ser consultadas las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   SU-879 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras.    

[26] Sentencia T-1087 de   2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).    

[27] Ver sentencias T- 011 de 1998 (M. P.   José Gregorio Hernández Galindo), T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández   Galindo), T- 1088 de   2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2002 (M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-626 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-435 de 2006   (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-702 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-032 de 2013 (M.   P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[28]  Al respecto cabe recordar   lo dicho por la Corte en sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz):   “El amparo laboral no se extiende a todo el salario adeudado, sino a la parte de   éste que corresponda al mínimo vital. Aunque el componente del mínimo vital, no   necesariamente equivale al monto del salario mínimo, en todo caso se trata de   las sumas indispensables para satisfacer en condiciones de dignidad humana las   necesidades básicas de una persona. El juez en cada caso debe determinar,   conforme a patrones históricos objetivos, la cuantía del mínimo vital. El amparo   laboral, procede sólo en circunstancias críticas extremas, en las que la no   percepción del mínimo vital, sólo pueda enfrentarse mediante la tutela para   evitar de este modo un perjuicio irremediable. Por consiguiente, el remedio   limitado que a través de la tutela se otorga, parte del presupuesto elemental de   que el cumplimiento integral de los derechos laborales se debe perseguir a   través del medio judicial establecido por la ley. Por lo demás, la sentencia es   clara en enmarcar estos casos dentro del concepto de perjuicio irremediable…”.     

[29] Sentencia T-944 de 2004   (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[30] En relación con el tema del   mínimo vital pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992 (M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-530 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-111 de 1997   (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-273 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz),   T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-384 de 1998 (M. P.   Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), T-100 de   1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-263 de 2000 (M. P. José Gregorio   Hernández Galindo), T-439 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-818 de   2000 (M. P. Alejandro Martínez caballero), T-394 de 2001 (M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-694 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-907 de 2001 (M. P.   Jaime Córdoba Triviño), T-1160 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-148 de   2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-664 de 2002 (M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), C-776 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-353 de 2003   (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-772 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-816 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-1049 de 2003 (M. P. Clara Inés   Vargas Hernández), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-092 de 2004 (M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-335 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-944 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-099 de 2005 (M. P.   Jaime Araujo Rentería), C-111 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-309   de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2006 (M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto), C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), SU-484 de 2008   (M. P. Jaime Araujo Rentería), T-651 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-701 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-702 de 2008 (M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería),   entre otras.     

[31] Sentencia T-043 de   2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).  En igual sentido ver la sentencia T-764   de 2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).    

[32] Sentencia T-857 de   2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).  En igual sentido, pueden   consultarse las sentencias T-220 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz) y la T-439 de   2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).     

[33] Sentencia SU-995 de   1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia T-809 de   2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[36] Ver sentencias T-827   de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-764 de 2008 (M. P. Jaime Araujo   Rentería).    

[37] Ver sentencias T-148 de 2002 (M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-065 de 2006 (M. P. Jaime Córdoba Triviño),   T-809 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-651 de 2008 (M. P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[38] Aspecto que se precisa en la   sentencia T-725 de 2001 (M. P. Jaime Araujo Rentería): “Sobre la afectación del   mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada   jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el   pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se   coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que   afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y   eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al   demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros   ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias   vitales y las de su familia”.  También puede ser   consultada la sentencia T-362 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[40] Sentencias T-241 de 2000 (M. P.   José Gregorio Hernández Galindo), T-1026 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez   Caballero),   T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-065 de 2006 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[41] Sentencia T-795 de 2001 (M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa): “[L]a Corte ha precisado que si se afirma que el   derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra   indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se   configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada   al juez de garantizar los derechos fundamentales”.    

[42] “La acción de tutela procede sólo   para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, “para evitar que el   trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”, sentencias  SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.    

[43] Sentencia T-683 de 2001 (M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra): “En efecto, si hay elementos de juicio que indican   que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin   el salario, la tutela no puede prosperar”.  Dicho requisito corresponde a una   carga probatoria del accionado.    

[44] Sentencia T-035 de 2001 (M. P.   Cristina Pardo Schlesinger):  “[…] esta Corporación   ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en   problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal   obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de   las acreencias laborales…”.  En igual sentido pueden consultarse las   sentencias T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-399 de 1998   (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz),   T-144 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-259 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-286 de 1999 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-387 de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra),   T-906 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur   Galvis) y SU-484 de   2008 (M. P. Jaime Araujo Rentería).    

[45] En la sentencia T-162 de 2004 (M. P.   Álvaro Tafur Galvis), la Corte sostuvo que “la protección de la acción de tutela   no se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad”.  También, entre otras, las   sentencias T-1059 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1118 de   2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1023 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[46] Ver sentencias T-1023 de 2002 (M.   P. Jaime Córdoba Triviño) y T-162 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).     

[47] Sentencia T-535 de 2010 (M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva).  En esta oportunidad la Corte Constitucional   resolvió ordenar a la empresa accionada “le pague [al peticionario] lo que le   adeuda por concepto de los salarios atrasados correspondientes a los tres (3)   meses anteriores a tal notificación, así como el restablecimiento permanente y   continuo del pago de su sueldo” en la medida en que existió una vulneración de   su mínimo vital. Sin embargo, señaló que “en lo relativo al pago de las demás   prestaciones que se adeudan [prima de navidad, prima de servicios y prima de   antigüedad], el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de   estos intereses; además, la sustracción por parte del empleador en estos pagos,   observa la Sala, si bien podría pensarse que agrava la situación económica del   actor, no se encuentra en relación directa con la afectación de su mínimo vital,   asociada –de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte– al salario como medio   de subsistencia”.  En igual sentido la   sentencia T-084 de 2007 (M. P. Jaime Araujo Rentería), en  la que se estudió el caso de un señor al que le adeudaban el salario   correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil cinco   (2005); abril, mayo y junio de dos mil seis (2006); la prima de navidad de dos   mil cinco (2005), las primas de servicios de dos mil seis (2006), la prima de   antigüedad por quince (15) años de servicios y siete (7) períodos de vacaciones.   La Corporación únicamente ordenó a la entidad demandada que le pagara al actor   los salarios adeudados al considerar que las demás prestaciones debían ser   reclamadas ante la jurisdicción ordinaria. Precedente reiterado en la sentencia   T-424 de 2011 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez), mediante la cual se declaró   improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de reconocimiento   y pago de la licencia de maternidad, de las prestaciones sociales adeudadas y   del pago de los aportes a la seguridad social, y se concedió el amparo del   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en relación con sus   pretensiones de obtener el reconocimiento y pago de los salarios adeudados y de   la indemnización por despido injusto.     

[48] Sentencia T-983 de 2007   (M. P. Jaime Araujo Rentería).    

[49] Sentencia SU-995 de   1999 (M. P. Carlos   Gaviria Díaz).    

[50] Sentencia T-827 de 2004 (M. P.   Rodrigo Uprimny Yepes).    

[51] Sentencia T-664 de 2008   (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[52] Sentencia T-1155 de   2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero).    

[53] Sentencia C-107 de   2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia SU-484 de 2008 (M. P.   Jaime Araujo Rentería), la Corporación señala como acciones del Estado para   hacer cumplir el principio constitucional del trabajo, la planeación económica,   la nacionalización o colectivización de las empresas, la prelación a los   trabajadores en la venta de empresas del Estado, la dirección de la economía, la   reforma agraria y el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, un sistema   fiscal pensado en la progresividad, etc.    

[54] Entre muchas otras, puede consultarse la   sentencia C-191 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[55] “Artículo 23.- 1. Toda   persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a   condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el   desempleo.  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a   igual salario por trabajo igual.  3. Toda persona que trabaja tiene derecho   a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su   familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en   caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.  4.   Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de   sus intereses”.    

[56] “Artículo 7.-    Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al   goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en   especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los   trabajadores: i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin   distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres   condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por   trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus   familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la   higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro   de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más   consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El   descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de   trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los   días festivos”.    

[57] “Artículo 6.- Derecho   al Trabajo. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la   oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través   del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.  2.   Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena   efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno   empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación   técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los   Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que   coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda   contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo”.    

[58] Sentencia C-019 de   2004 (M. P. Jaime Araujo Rentería).    

[59] Sentencia C-100 de   2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).   Posición inicialmente planteada en   la sentencia T-011 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[60]  Ibídem.  En   este mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-009 de 1993 (M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-579 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-657   de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), C-1064 de 2001 (M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño) y T-611 de 2001 (M. P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[61] Así lo señaló la Corporación en sentencia   C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera Carbonell): “En   virtud de su consagración como un derecho [el trabajo], nuestra Constitución   compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e   incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta   de oportunidades laborales para todas aquéllas personas en capacidad de   trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales   “dignas y justas”, con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos   ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención,   limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes del mercado y   del principio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones   requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo   de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los   beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la   calidad de vida de los trabajadores”.    

[62] Sentencia C-107 de   2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[63] Sentencia C-898 de   2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[64] Sentencia SU-484 de 2008 (M. P. Jaime   Araujo Rentería).    

[65] Sentencia T-234 de   1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[66] El tema del salario   mínimo, vital y móvil es desarrollado en la sentencia SU-995 de 1999 (M. P.   Carlos Gaviria Díaz).    

[67] Este concepto es tomado de la sentencia SU-400 de   1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[68] Sentencia SU-995 de   1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[69] Ibídem. En igual   sentido la sentencia T-435 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[70] Sentencia C-521 de 1995 (M. P. Antonio Barrera   Carbonell).    

[71] Sentencia SU-995 de   1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).    

[72] Sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos   Gaviria Díaz).  La Corte precisó en la sentencia T-992 de 2005 (M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto) que el “incumplimiento prolongado pone al   trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión”.    

[73] Obligaciones   contenidas, entre otros, en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional   del Estado colombiano.  Sentencia T-992 de 2005 (M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[74] El artículo 2 de la Constitución   Política de Colombia, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la   comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo.    

“Las autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[75] Precepto que establece   aquellos ámbitos en donde el Constituyente determinó la expedición de leyes   marco, a través de las cuales el Congreso dicta las normas generales que   contienen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para   regular diferentes asuntos.    

[76] Sentencia C-1218 de   2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).  En esta oportunidad la Corte declaró   exequible la expresión “los docentes estatales que presten sus servicios en   zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras,   disfrutarán, además, de una bonificación especial”, contenida en el artículo 134   de la Ley 115 de 1994.    

[77] Ver la sentencia C-173   de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que Corte se pronunció acerca   de las reglas sobre la concurrencia de competencias del Congreso, el Gobierno y   las entidades territoriales, respecto a la fijación del régimen salarial de los   servidores públicos adscritos a estas últimas.  Al respecto, señaló:   concurre una “fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario   (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las   entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala   salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas.    De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una   ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del   Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos   particulares y concretos de dicho régimen.  Estos presupuestos normativos   sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las   entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las   escalas salariales de los empleos correspondientes”. También pueden ser   consultadas las sentencias C-112 de 1993 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-315   de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-054 de 1998 (M. P. Fabio Morón Díaz),   C-1218 de 2001 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[78] Sentencia C-315 de   1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[79] Sentencia C-402 de   2003 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[80] La expresión subrayada   fue declarada exequible mediante sentencia C-402 de 2003 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva) y, en oportunidad posterior, la Corporación mediante la sentencia   C-101 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), estudió una demanda formulada   contra la misma expresión, declarándose inhibida por ineptitud sustancial de la   demanda.    

[81] Sentencia C-1063 de   2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).  Mediante esta sentencia se declaró   exequible la expresión “[l]as horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al   día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales”,   contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, e inexequible la expresión   “[s]in embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o   forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la   semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple   vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el   trabajador resida en el sitio de trabajo”, contenida en la misma normativa, por   encontrar las referidas excepciones discriminatorias.    

[83] El tema es   desarrollado en la sentencia C-1063 de 2000, (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).    Igualmente, es estudiado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la   sentencia de mayo 4 de 1990 (C. P. Álvaro Lecompte Luna), radicado No. 4420, y   en la sentencia de abril 10 de 2010 (C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila),   radicado No. 1397-08, expediente 2010-N09282-01, de la misma Sección.     

[84] El texto original de   dicha norma era el siguiente: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de   remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de   cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el   desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia   podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la   semana excedan un límite de 66 horas…”.     

[85] Sentencia C-024 de 1998 (M. P. Hernando   Herrera Vergara).    

[86] Folios 13 al 16 del   cuaderno 2.    

[87] Folio 16 del cuaderno   2.    

[88] Folios 13 al 16 del   cuaderno 2.

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