T-158-14

Tutelas 2014

           T-158-14             

Sentencia T-158/14    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en que se niega reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez de persona que padece VIH/SIDA por parte de un fondo   de pensiones y cesantías    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corporación ha señalado que los portadores o portadoras del VIH son   sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa   deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia,   hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de   debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas   indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los   distintos niveles en que suelen ser discriminados. Por lo que la jurisprudencia ha reconocido   un tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad   teniendo en cuenta su carácter progresivo, en diversos ámbitos de protección:   (i) en materia de salud, concediendo   medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado   no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se   evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido   injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un   trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido   necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional   dada la situación de urgencia y (iv) en materia   de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha   situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente   propios, sino también de las personas que los rodean.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

La jurisprudencia de esta   Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando   a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una   prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a   quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el   surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los   mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros   mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ/ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

La pensión de invalidez tiene   por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable   en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta   negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos   sociales. De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de la persona y su   núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. En   reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que no procede esta   acción constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales como los   pensionales ya que, para ser beneficiario de dichas prerrogativas, es necesario   la verificación de requisitos legales que deben ser evaluados por otras   autoridades y en otros ámbitos administrativos o judiciales, según sea el caso. Empero, al evidenciarse   situaciones en que las vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces   ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de   personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento   pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la   acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que   pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de   pensiones.    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA   INVALIDEZ-Concepto     

Para acceder a una pensión de   invalidez es necesario, y común a todos los regímenes, contar con una pérdida de   capacidad igual o superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad   o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva. Esa afectación en la capacidad   laboral puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha   de estructuración de la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún   problema de relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación en la   capacidad laboral podría ser de manera progresiva y presentar una diferencia   temporal entre la presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la   fecha en que comenzó la enfermada o presentó su primer síntoma, o la fecha en   que ocurrió el accidente, respectivamente. Lo anterior se presenta, generalmente,   cuando se está frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga   duración, o que su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son   enfermedades congénitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el   nacimiento y la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera   paulatina.     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA   CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez   desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE   ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el   carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad    

Cuando se está en un trámite de   reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, en donde la fecha de diagnóstico o del primer   síntoma, es diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la   capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de   pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como   fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona pierda de   forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje   igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha, cuando se debe verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el   caso concreto.    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo   idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para   lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías   reconocer y pagar pensión de invalidez de manera transitoria    

Referencia:   expediente T-4.124.624    

Acción de tutela instaurada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Derechos fundamentales invocados: a la seguridad   social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al   debido proceso y a la dignidad humana.    

Temas: (i) procedibilidad de la acción de tutela para   solicitar pensión de invalidez, (ii) protección especial a personas con   VIH/SIDA, (iii) normativa aplicable para acceder a la pensión de invalidez, (iv)   determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

Problema jurídico: ¿vulnera derechos fundamentales, la   negativa de reconocimiento de pensión de invalidez por incumplimiento de   requisitos legales a una persona que padece VIH/SIDA, sin tener en cuenta que la   fecha de cesamiento de actividad laboral es posterior a la de estructuración de   la invalidez?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   segunda instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de   Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que revocó la   decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá,   el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), que protegió los derechos   fundamentales como medida transitoria, en el trámite de la acción de tutela   incoada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A..    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591   de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del catorce (14) de noviembre de   dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de diciembre de dos mil trece   (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          ACLARACIÓN   PRELIMINAR    

Teniendo en consideración que el   accionante es una persona que padece VIH, con el fin de garantizar la intimidad   y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no   divulgará su nombre.    

1.2.          SOLICITUD    

El señor Antonio, a   través de apoderado, instauró el diecisiete (17) de julio de dos mil trece   (2013), acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al   debido proceso y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, teniendo como argumentos: (i) que debe complementar los   documentos para su solicitud, incluyendo su registro civil de nacimiento con   “la anotación de curador” y, (ii) no cumple el requisito de ley de haber   cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha   de la estructuración de la pérdida de capacidad.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que   reconozca y pague dicha prestación económica, ya que sí cumple con los   requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud en los   siguientes:    

1.2.1.   Hechos    

1.2.1.1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde   el primero (1) de octubre de dos mil (2000).    

1.2.1.2. Señala que en el año dos mil seis (2006) se le   diagnosticó VIH SIDA.    

1.2.1.3. Expresa que por tratarse de una enfermedad mortal de   consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias   complicaciones, entre otras, “…Síndrome amnésico frontal y déficit de   flexibilidad cognitiva.” (Negrilla y subrayado propio).    

1.2.1.4. Indica que el veintiséis (26) de febrero de dos mil   trece (2013), Seguros de Vida Alfa S.A. emitió calificación de pérdida de   capacidad laboral en 69.9% de origen “ENFERMEDAD COMÚN” y fecha de   estructuración doce (12) de abril de dos mil seis (2006).    

1.2.1.5. Afirma que la entidad accionada tiene conocimiento de   la gravedad del asunto y de su estado de salud.    

1.2.1.6. Manifiesta que el nueve (9) de abril de dos mil trece   (2013) solicitó “RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ” ante la entidad accionada, a   lo cual, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) la entidad le   comunicó que (i) para estudiar su reclamación requiere de un curador,  y   (ii) al revisar su documentación se encuentra que ésta no está completa pues no   adjunta copia de su registro civil de nacimiento, con la nota marginal de   nombramiento de curador. Por lo anterior, se le solicitó aportar la   documentación completa dentro de los 30 días siguientes al recibo de la   comunicación, so pena de archivar su solicitud.    

1.2.1.7. Indica que esa misma comunicación le fue enviada   también, a su cónyuge, requiriendo las mismas exigencias respecto del   accionante.    

1.2.2.  Traslado y contestación de la demanda    

            Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal   de Bogotá admitió el amparo incoado por el accionante, reconoció personería   jurídica a su apoderado y requirió a la entidad accionada para que en el término   de un (1) día se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en   el libelo.     

1.2.2.1.                   Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

El Director   Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó   escrito el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), exponiendo lo   siguiente:    

1.2.2.1.1. Señala que sí se le dio   respuesta a la solicitud pensional del actor, en la medida en que se le requirió   el documento que determine la designación de curador para poder continuar con el   estudio de su caso, pero no ha sido allegado a la Administradora, por lo que   hasta no contar con dicho documento no se podrá pronunciar al respecto.    

1.2.2.1.2. Justifica la solicitud del   anterior documento, en el concepto de los médicos que conforman la Junta de   Calificación, el cual señaló que el accionante padece una patología “que le   hacen (sic) legalmente incapaz” por lo que es necesario el nombramiento de   un curador.    

1.2.2.1.3. Indica también, que el Decreto   2751 de 2002, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, artículos   1 y 2, señala los mecanismos para el pago de mesadas pensionales y a quienes se   les pagarán, mencionándose los apoderados especiales.    

1.2.2.1.4. Arguye que no puede acceder a la   petición del actor hasta que entregue la documentación completa y así poder   continuar con el estudio pensional y determinar el derecho a la prestación.    

1.2.2.1.5. Manifiesta que no ha resuelto la   solicitud del peticionario por su propia culpa, así que no puede alegar esta   situación a su favor.    

1.2.2.1.6. Por otra parte, indica que el   accionante no cumple con el requisito de cobertura, esto es, haber cotizado por   lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a   la estructuración de su invalidez.    

1.2.2.1.7. Teniendo en cuenta lo anterior,   comenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el doce (12) de abril   de dos mil seis (2006), por lo tanto, debió acreditar haber cotizado las   cincuenta (50) semanas exigidas del doce (12) de abril de dos mil tres (2003) al   doce (12) de abril de dos mil seis (2006). No obstante, corroborando la   información del sistema, se encontró que el petente sólo tiene cotizadas 8.57   semanas, de tal forma que no es posible reconocer la prestación económica   solicitada.    

1.2.2.1.8. Además, considera que la acción   de tutela no es el instrumento idóneo para reclamar su derecho, sino que es la   jurisdicción ordinaria laboral el juez natural, por lo cual debería declararse   improcedente.    

1.2.2.1.9. Finaliza concluyendo que no   existe vulneración alguna de derechos fundamentales en este caso, por lo cual   solicita se niegue o se declare improcedente la acción incoada.    

1.2.3.   Pruebas    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.2.3.1.                   Poder otorgado por   el actor a su abogado, para presentar acción de tutela en contra de Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., suscrito el dieciséis (16) de mayo de dos   mil trece (2013).    

1.2.3.2.                   Declaración   extraproceso del actor, rendida ante el Notario Sesenta (60) del Círculo de   Bogotá, donde consta que está desempleado y no percibe ingresos, fechada dos (2)   de mayo de dos mil trece (2013).    

1.2.3.3.                   Copia del Registro   Civil de nacimiento del actor, emitido por la Notaría Única de Tumaco, donde   consta que su fecha de nacimiento es el doce (12) de noviembre de mil   novecientos cincuenta y cinco (1955).    

1.2.3.4.                   Copia del Registro   Civil de matrimonio católico, emitido por el Notario Diecinueve (19) del Círculo   de Bogotá, entre el actor y la señora Sara, firmada el veinte (20) de   marzo de mil novecientos ochenta (1980).    

1.2.3.5.                   Copia del   “Resumen Médico de Egreso – Registros Médicos”, a nombre del paciente   Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., “Dx ingreso: ACCIDENTE CEREBRO   VASCULAR IZQUIERDO A ESTUDIO. Dx Egreso: IDEM. MASA CEREBRAL A ESTUDIO.   TOXOPLASMOSIS?. (sic) VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA – CIDA C3? (sic), fecha   de ingreso: 2006-04-10, fecha de egreso: 2006-04-15, fecha de dictado:   2006-04-15, fecha de trascripción: 2006-05-23”, firmado por el doctor Álvaro   Ignacio Arango Duque, adscrito a la Fundación Cardio Infantil, Bogotá.    

1.2.3.6.                   Copia del   “Resumen Médico de Egreso – Registros Médicos”, a nombre del paciente   Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., “Dx ingreso: SOBREANTICOAGULACIÓN CON   WARFARINA. EPITAXIS SECUNDARIA A SOBREANTICOAGULACIÓN. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA   ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS   INFERIORES. SIDA C3 EN TRATAMIENTO. Dx Egreso: SOBREANTICOAGULACIÓN RESUELTA.   EPITAXIS RESUELTA. TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR   DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA EN TRATAMIENTO. SIDA C3 EN TRATAMIENTO., fecha de   ingreso: 2007-07-18, fecha de egreso: 2007-07-22, fecha de dictado: 2007-07-23,   fecha de trascripción: 2007-07-24”, firmado por la doctora Indhira Patricia   Arana Montoya, adscrita a la Fundación Cardio Infantil, Bogotá.    

1.2.3.7.                   Copia de informe de   evaluación neuropsicológica realizada al actor, del veinte (20) de diciembre de   dos mil doce (2012), suscrita por el doctor Germán González Torres,   Neuropsicólogo clínico – Psicólogo clínico.    

1.2.3.8.                   Oficio 99007, de   fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), de Seguros de Vida   Alfa S.A., suscrito por Constanza Ramos Camelo, Analista de Rentas Vitalicias y   Previsionales, dirigido al accionante, con asunto: Calificación de pérdida de   capacidad laboral al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en donde se   le informa que se le determinó una perdida de capacidad laboral del 69.9% de   origen enfermedad común y fecha de estructuración doce (12) de abril de dos mil   seis (2006).    

1.2.3.9.                   Copia del Dictamen   para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y la Determinación de   la Invalidez del actor, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.    

1.2.3.10.              Oficio   0200001100257500, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013),   suscrito por la Dirección de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., dirigido al accionante, solicitándole que remita   “Copia auténtica del registro civil de nacimiento (máximo con tres meses de   antigüedad desde su expedición) del (la) afiliado (a) con nota marginal de   nombramiento de Curador, par alo pertinente debe adelantar proceso ante   juzgado”, para poder continuar con el estudio de la solicitud pensional.    

1.2.3.11.              Oficio   0200001100257600, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013),   suscrito por la Dirección de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., dirigido a la señora Sara, esposa del   accionante, solicitándole que remita “Copia auténtica del registro civil de   nacimiento (máximo con tres meses de antigüedad desde su expedición) del (la)   afiliado (a) con nota marginal de nombramiento de Curador, para lo pertinente   debe adelantar proceso ante juzgado”, para poder continuar con el estudio de   la solicitud pensional.    

1.2.3.12.              Copia de   certificación expedida por la Gerencia de Clientes del Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., con fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), en   la que consta que el actor es afiliado al Fondo desde el primero (1) de octubre   de dos mil (2000) y actualmente tiene trámite de pensión por invalidez.    

1.2.3.13.              Copia de la relación   histórica de movimientos de la cuenta del actor al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., desde el momento de su afiliación, con fecha de   impresión dos (2) de mayo de dos mil trece (2013).    

1.2.3.14.              Certificación de la   Superintendencia Financiera de Colombia de la Sociedad Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fecha nueve (9) de julio de dos mil   trece (2013).    

1.2.3.15.              Copia de la cédula   de ciudadanía del actor.    

1.2.3.16.              Copia de la cédula   de ciudadanía de la señora Sara, esposa del peticionario.    

1.2.3.17.              Poder otorgado por   el actor a su abogado, para presentar escrito de impugnación dentro de la   presente acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., suscrito el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).    

1.2.3.18.              Certificación   impresa de la página Web de Colpensiones, donde consta la historia laboral del   actor y el número de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social.    

1.2.3.19.              Certificación   impresa de la página Web de Colpensiones donde consta la fecha de afiliación al   Seguro Social del accionante, así como su estado actual en dicha entidad.    

1.2.4.   Decisiones   judiciales    

1.2.4.1.                   Fallo de primera   instancia – Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá     

El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de   Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013),   concedió de manera transitoria el amparo reclamado por el señor Antonio,   por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la pensión, a   la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la   dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones:    

1.2.4.1.1.  La acción de tutela   a pesar de no ser el medio idóneo para reclamar derechos de naturaleza   económica, se torna procedente al tratarse de una persona de especial protección   constitucional, como lo es el actor, a quien se le diagnosticó VIH (SIDA)   “estadio C3”, además de padecer otros quebrantos de salud, por lo que del   pago de esas prestaciones pensionales de invalidez depende el goce efectivo de   los derechos fundamentales de él y su familia, al mínimo vital, además de los   derechos a la igualdad, seguridad social, etc.    

1.2.4.1.2.  Por otro lado, según   el precedente constitucional aplicable al caso, el Despacho evidencia que el   actor cumple a cabalidad el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas   en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que   desde el año dos mil (2000) viene realizando aportes, así que es notoria la   superación de esa cifra.    

1.2.4.1.3.  Señala que el amparo   es de manera transitoria, toda vez que en el dictamen de la calificación de   pérdida de capacidad, el grupo interdisciplinario consideró la necesidad de que   el actor actúe a través de curador, por lo tanto el debe iniciar el   correspondiente proceso de interdicción para el nombramiento de dicho apoderado   especial dentro de la jurisdicción ordinaria.    

1.2.4.1.4.  Por lo anterior   concede la acción de tutela de manera transitoria y ordena al Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la sentencia adopte las medidas necesarias para el   reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, quien debe iniciar el   proceso de interdicción en la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses   siguientes después de la notificación de la providencia.    

1.2.4.2.                     Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal   prevista, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó la decisión,   argumentando que el fallo proferido en primera instancia constituye múltiples   vías de hecho pues el accionante no cumple con el requisito de haber cotizado   cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, requisito que fue declarado exequible por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, por lo que no puede existir   duda en torno a su exigibilidad.    

1.2.4.3.                     Decisión de segunda instancia – Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá    

Mediante sentencia proferida el   dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo (7)   Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado, aduciendo que,   verificado el historial de cotizaciones al sistema del actor, se encontró que   efectuó cotizaciones desde el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001)   hasta abril de dos mil dos (2002), interrumpió y luego volvió a cotizar a partir   de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta diciembre del mismo año, suspendió   las cotizaciones y volvió a aportar en septiembre de dos mil seis (2006) en   adelante, por lo que atendiendo la fecha de estructuración de su invalidez no   cumple con el periodo mínimo de cotización exigido, ya que en el transcurso de   los tres años anteriores únicamente cotizó un lapso aproximado de cinco (5)   meses, es decir, 21.5 semanas, así que tampoco, en gracia de discusión se le   puede aplicar lo señalado en el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de   1993.    

Señala que si bien, existen   situaciones excepcionales como la exposición a un perjuicio irremediable, la   viabilidad de la acción está sujeta a que se cumplan los requisitos legales   establecidos para acceder a la prestación.    

1.2.4.4. Actuación en sede de revisión    

1.2.4.4.1.La   Sala  observó que en el presente caso era necesario establecer con exactitud tres   cosas: (i) la fecha de afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A., (ii) cuántas semanas cotizó el peticionario desde el momento de   su afiliación al Fondo hasta hoy, discriminado por mes y año, y (iii) cuáles son   los parámetros establecidos por el Fondo para exigir al afiliado contar con   curador para solicitar la pensión de invalidez, por lo que ofició mediante auto   del 19 de febrero de 2014 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para   que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del   auto, respondiera los anteriores interrogantes.    

La entidad informó lo siguiente:    

“1. El señor   Antonio identificado con cédula de ciudadanía No. 19.262.373, se encuentra   efectivamente afiliado a nuestra Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías desde el día 10 de octubre de 2000.    

2. El señor   Antonio desde el momento de su afiliación a Porvenir S.A. hasta hoy, ha   cotizado 1141.71 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

3. En nuestra   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías no se exige a nuestros   afiliados tener designado curador al momento en el cual solicitan el   reconocimiento de la prestación económica de pensión por invalidez, no obstante   para el caso sub examine es necesario realizar ciertas precisiones:    

Teniendo en   cuenta el dictamen de invalidez emitido por EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE   CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA   S.A., el día 21 de febrero de 2013, se indicó que para el caso del señor   afiliado Antonio, era necesario contar con curaduría, toda vez que la patología   presentada así lo requería al tratarse de un síndrome amnésico frontal con   déficit de flexibilidad cognitiva causado por una encefalopatía por   toxoplasmosis cerebral.    

Ello obedece a   que los médicos que conforman la Junta de calificación estiman que el accionante   padece de una patología que le hacen legalmente incapaz, razón por la cual se   hace necesario el nombramiento de un curador que le sirva de representante legal   y tenga la administración legal de sus bienes.    

Siendo ello así,   no obedece al capricho de Porvenir el solicitarle documento en el que se   acredite el nombramiento del curador, sino al cumplimiento de unos deberes que   corresponden a una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, pues es necesario verificar la identidad y capacidad de   nuestros afiliado al momento de efectuar los pagos correspondientes a las   prestaciones económicas que pueden ser reconocidas.    

(…)    

En consecuencia,   es necesario que nuestros afiliados aporten prueba de curaduría, no para el   reconocimiento de las prestaciones económicas que reconoce esta Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías, pero sí es necesario que cuenten con curador   los afiliados que así lo ameriten de acuerdo a la calificación de su invalidez   para el pago de las mesadas pensionales que pueden ser causadas”  (Negrilla y subrayado fuera de texto).    

1.2.4.4.2.El Despacho del Magistrado ponente, verificó el día   veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en la página de   Colpensiones – www.colpensiones.gov.co  -, la historia laboral del actor, en donde se certificó un total de semanas   cotizadas 154.43, desde el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y   seis (1976) hasta el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis   (1996), fecha en la que se hizo traslado de fondo a ING Pensiones y Cesantías.   Se adjuntan certificaciones impresas emitidas por la página de Internet de   Colpensiones.    

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en los procesos de esta referencia.     

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a   los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales   a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a   la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumentos   (i) que debe complementar los documentos para su solicitud, incluyendo su   registro civil de nacimiento con la anotación de curador y, (ii) no cumple el   requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres   años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad   laboral.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará:   primero,  la especial protección constitucional para las personas que padecen VIH/SIDA;   segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago   de pensiones; tercero,   la importancia de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de   tutela para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el   reconocimiento de la pensión de invalidez; quinto, la determinación de la   fecha de estructuración de la invalidez, y; sexto, estudio del caso concreto.    

2.3.          ESPECIAL   PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH/SIDA    

Nuestra Constitución política y,   en general, la consolidación de nuestro país como un Estado Social de Derecho se   ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad, consagrado   en el artículo 13 Superior, además de otros imperativos que la misma Carta le ha   impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y efectiva, crear   estrategias para proteger a personas en cierto grado de debilidad,   discriminación, marginación y, especialmente, aquellos que por sus condiciones   económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta.    

Amén de lo anterior, la Corte ha reconocido   circunstancias excepcionales en que se permite el cumplimiento de tales   imperativos constitucionales, específicamente “algunos escenarios en los que el deber de   protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es   axiomático. Así sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes   ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y   que suele terminar con  la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente   su sistema inmunológico[1]”[2].    

De tal manera se es coherente con la disposición del   artículo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de “adelantar una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención   especializada que requieran”[3].    

La Corporación ha señalado que “los portadores o portadoras del   VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento   causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En   consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las   circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado   adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y   protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados”.[4]  Por lo que la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial en procura de   las personas que padecen esa enfermedad teniendo en cuenta su carácter   progresivo, en diversos ámbitos de protección: “(i) en materia de salud,   concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando   el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo   y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en   materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación,   en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo;   (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer   la pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de   urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle,   cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de   derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que   los rodean”[5](Negrillas   propias del texto).    

2.4.          LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN   DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[6].    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de   esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación   económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen   con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una   controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios   para su resolución.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros   mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Al respecto, esta Corporación ha establecido dos reglas   importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción   cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial protección,   como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido que:    

“…las pruebas  deben permitir   establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción   de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales   del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no   reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha   visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos   fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las   exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[7]pero que   requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga   del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,    gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos   temporales[8].   Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[9](Negrilla fuera de   texto)”[10]    

Es decir que, en el estudio de la   procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo   primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano   y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad   cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior,   habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su   reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia   constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser   transgredidos.    

2.5.          LA IMPORTANCIA DE   LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU   RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[11].    

El artículo 48 de la Constitución Política define la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una   garantía irrenunciable de todas las personas.    

Una de las garantías de la seguridad social es las   pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad   proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su   capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta   negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos   sociales.[12]    

De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de   la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos   del afiliado.    

Con fundamento en estas consideraciones, esta   Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008[13], ha señalado   el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su   relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:    

“El derecho a la seguridad social, en la   medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas   su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien   ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional   esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que   establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la   luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital   importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz   de las preceptivas internacionales.    

Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:    

“Sobre el particular, de manera reciente[14]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[15],   en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto   al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho   a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones   sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de   obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes   del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez   o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[16]  (Subraya fuera de texto)    

De lo anterior se puede   concluir,  que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está   muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de   la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha   contra los índices de pobreza y miseria.    

De manera especial, con la   protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los   efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir   aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la   imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

De otra parte, en reiteradas ocasiones, la Corte   Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el   reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que, para ser   beneficiario de dichas prerrogativas, es necesario la verificación de requisitos   legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros ámbitos   administrativos o judiciales, según sea el caso.    

Empero, al evidenciarse situaciones en que las vías   naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger   de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el caso en   estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido   la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para   el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las   administradoras de los fondos de pensiones.    

Aunado a esto, y respecto de la pensión de invalidez,   se ha reiterado también su importancia en tanto que es aquel mecanismo generado   para cubrir las contingencias generadas por alguna pérdida de capacidad laboral   de quienes están afiliadas al sistema general de pensiones, que en casos   generalizados, puede llegar a convertirse en la única fuente de ingresos de   quienes resultan afectados por la imposibilidad de seguir vinculados al mercado   laboral y lograr obtener otros recursos económicos por su propia fuerza y así   lograr una mejor calidad de vida.    

Ya la Corporación en la Sentencia T-290 del 2005[17]  le imprimió el carácter de fundamental al derecho al que se reconozca la pensión   de invalidez así:    

“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad   social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su   desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de   fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa   la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo   anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene   prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P)   que tienen por finalidad compensar la situación de  infortunio derivada de   la pérdida de capacidad laboral.”    

En la Sentencia T-1040 del 2008[18],   se resolvió un caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de la pensión de invalidez:    

“Si bien el juez de tutela no es competente   para resolver este tipo de conflictos,  la acción de tutela resulta   procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados   cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento   del derecho. Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de   invalidez, ha dicho esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es   procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren   afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas que   no les permite acceder a dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad   los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas   resultan desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión   de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los   asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad   para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades   básicas.”    

Confirmado en la Sentencia T-138 del 2012[19]:    

“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es   prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta,   -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una   compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de   la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral   analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional  para ser   debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es   solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos de   VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el   eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.”    

De tal manera que, si quien invoca el reconocimiento de   pensión de invalidez es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta   como sería padecer de VIH, que por la gravedad de la enfermedad y decaimiento   progresivo, es considerada sujeto de especial protección constitucional, la   acción de tutela resulta procedente.    

2.6.          NORMATIVA APLICABLE PARA EL   RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

A través del tiempo, en nuestro país, se han expedido   diferentes normas que regulan el tema de la pensión de invalidez, por lo que se   mostrará un panorama de la normativa que existe y ha existido, para luego,   llegar a determinar cual es la pertinente y aplicable para el caso en concreto.    

2.6.1.  Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de   1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

El artículo 6. del   Decreto 758 de 1990 señalaba:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a)   Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b)   Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”     

2.6.2.   Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”    

“ARTICULO 39. Requisitos para obtener la   Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y   cumplan alguno de los siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez;    

b) Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos  26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las   semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto   en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”    

2.6.3.   Ley 860 de 2003 “Por   la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

El artículo 39 de la Ley 860 de 2003, modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la   Sentencia C-428 de 2009[20],   indica:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años”.    

En relación con las   diferentes disposiciones normativas que han regulado el reconocimiento de la   pensión de invalidez, al estudiar un caso con similitud fáctica a la ahora   analizada, la Sentencia T-062A de 2011, presenta un cuadro que permite   identificar con mayor facilidad las diferencias en cuanto a los requisitos   exigidos por cada una de las normas señaladas anteriormente:    

        

                     

D. 758/90                    

Ley 860/03   

Semanas/años de cotización                    

150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez                    

Afiliado: 26 semanas cotizadas antes de la invalidez                    

No afiliado: 26 semanas cotizadas en el año anterior al estado de           invalidez                    

50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de           invalidez   

Criterios adicionales                    

300 semanas cotizadas en cualquier momento con anterioridad al           estado de invalidez                    

                     

25 semanas cotizadas en los 3 años previos al estado de           invalidez, si se cuenta con el 75% de las semanas cotizadas para la pensión           de vejez   

      

De lo anterior se   puede extraer que cada vez se ha impuesto una mayor carga y exigencia en cuanto   a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, puesto que   en principio las semanas cotizadas requeridas se encontraban en un espacio de   tiempo más amplio, aunado a que se podía acceder al reconocimiento de esta   prestación si se contaban con 300 semanas cotizadas, sin importar en qué tiempo,   antes de haberse estructurado la invalidez.    

Posteriormente se   introdujo un nuevo parámetro, estar o no afiliado al sistema al momento de la   estructuración de la invalidez, pues si se estaba afiliado se debía contar con   26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pero si no, eran necesarias 26 semanas   cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructurarse la   invalidez. Pareciera ser más favorable esta norma, pues es cierto que se redujo   la cantidad de semanas exigidas, pero es también cierto que se limitó el tiempo   en que debían ser cotizadas si la persona no se encontraba afiliada al sistema.    

Luego, la Ley 860 de   2003, aumenta el número de semanas exigidas de cotización antes de la   estructuración de la invalidez, también aumenta el espacio de tiempo en que   pueden haberse realizado dichas cotizaciones, elimina el criterio de estar   afiliado o no, pero crea un parámetro nuevo para quienes hayan cotizado el 75%   de semanas necesarias para alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, y   es el de haber cotizado 25 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que cada   normativa a hecho más gravosos los requisitos para el reconocimiento de la   pensión de invalidez sin que se haya establecido algún régimen de transición en   relación con este tipo de prestación, por lo cual, la Corte Constitucional ha   establecido que es procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte   más favorable, dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al   momento de la estructuración de la invalidez.  [21]    

“Cuando se establecen medidas regresivas   como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el   legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la   prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección   constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a   sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos.   Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo   periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde   así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir los   requisitos para pensionarse. Bajo tal situación, como la Corte lo ha expuesto en   dos sentencias de revisión, lo procedente es aplicar el régimen pensional   anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad   legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”.[22]    

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es   necesario verificar en cada caso concreto, (i) el régimen aplicable para el   cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para acceder a la pensión de   invalidez, y (ii) si dicho régimen resulta contrario a los principios que rigen   nuestra Constitución, por cuanto, implementó requisitos más gravosos, caso en el   cual deberá revisarse el régimen más favorable.    

2.7.          FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ    

Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y   común a todos los regimenes, contar con una pérdida de capacidad igual o   superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de   origen común, que afecte su capacidad productiva.    

Esa afectación en la capacidad laboral puede ser de   manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de   la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún problema de   relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación en la capacidad laboral   podría ser de manera progresiva y presentar una diferencia temporal entre la   presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que   comenzó la enfermada o presentó su primer síntoma, o la fecha en que ocurrió el   accidente, respectivamente.    

Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se está   frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin   o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o   degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de   capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.     

Frente a estas situaciones, las Juntas de Calificación   de Invalidez, que son el órgano encargado de determinar el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral, establecen como fecha de estructuración de la invalidez,   aquella en que se presentó el primer síntoma o, cuando según la historia   clínica, se diagnosticó la enfermedad, aún cuando todavía no había evidencia de   una pérdida de capacidad permanente y definitiva[23] igual o mayor al 50%, como lo indica el   Decreto 917 de 1999[24].    

Esta situación, ha considerado la Corte Constitucional[25],   genera una violación de los derechos de las personas en situación de invalidez,   que solicitan su pensión para mitigar su situación, pues desconoce que en   algunos casos, la pérdida de capacidad es paulatina y no inmediata, por lo que   es posible que la persona siga laborando y aportando al sistema, además de que   no se tienen en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración   dictaminada por la Junta, para efectos de reconocer la pensión de invalidez, lo   que además puede llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa por   parte del fondo de pensiones al “benefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad   a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”[26]    

Por lo anterior, esta   Corporación ha reiterado que el tratamiento jurídico que se debe tener frente a   este tipo de padecimientos, es diferente a la generalidad, así por ejemplo,   en la Sentencia T-710 de 2009[27],   en la que se estudió el caso de   una persona con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de   estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la   pensión de invalidez, bajo el argumento de no reunir las semanas de cotización   requeridas a la fecha de estructuración de su invalidez, la Sala estimó que a   pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad   Social hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas   por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión   teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el   momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo que “(…) a pesar del   carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…),   se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó   trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y cuatro   meses después de la fecha señalada como de estructuración de la invalidez, bajo   la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las   manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo laboralmente,   cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio   en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de someterse a la   calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de   octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración   anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez   solicitada.”    

De igual manera, en la Sentencia T-163 de 2011[28],   al estudiarse el caso de una señora que padecía diabetes mellitus e   insuficiencia renal crónica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de   2009 con pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de   estructuración el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional señaló:    

“4.2. Cuando se   trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de   capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez   coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en   los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para   trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando   se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la   pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la   Corte ha evidenciado que las  Juntas de Calificación de Invalidez   establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece   el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica   como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese   momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y   definitiva -Decreto 917 de 1999-.[29]  Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las   personas con invalidez.    

En estos eventos,   por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la   persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el   momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al   Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de   invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de   Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del   cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la   enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional, y puede aportar al sistema.” (Subrayado fuera del texto original)    

Igualmente, en la Sentencia T-420 de 2011[30], se estudió el caso de una señora que se afilió al Instituto de los Seguros   Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   sumó un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez valoró su capacidad laboral donde se llegó   a la conclusión de que la señora padecía de “falla renal crónica secundaria a   glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad   común, estableciéndose una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha   de estructuración de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indicó que   “requiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas”.   En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que:    

“Con relación a la   regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o   congénita acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno   señalar que la fecha de estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha   de indicar el momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral es   definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de   estructuración de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificación de   invalidez de Bogotá no acredita tales características. En primer lugar, el hecho   de que hubieran transcurrido 18 años desde la presunta fecha de estructuración   de la invalidez y la solicitud de la pensión, aunado a que la señora (…) cotizó   286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue   de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo   permitían.”    

Por lo que se determinó que la accionante cumplía los   requisitos suficientemente para acceder a la pensión de invalidez.    

En ese orden de ideas, ésta Sala concluye que, cuando   se está en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona   que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en donde la fecha   de diagnóstico o del primer síntoma, es diferente de aquella en que se perdió   efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más   al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que   esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad laboral,   calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha,   cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   normativa aplicable en el caso concreto.    

Con base en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar el caso concreto.    

3.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para   resolver el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la   procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales   del tutelante y luego examinará la presunta vulneración de los mismos.    

3.1.          EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.1.1.  Legitimación en la causa por   activa    

Los artículos 86 Constitucional   y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional   o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o   agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en   condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En el caso examinado se observa que el señor   Antonio, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela   solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido   proceso y a la dignidad humana.    

Por lo anterior, la Sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus   derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acción.    

3.1.2.  Legitimación por pasiva    

Lo anterior es a todas luces   acertado, pues dicha entidad es la encargada de resolver la situación pensional   del actor por ser la receptora de los dineros aportados a pensión obligatoria   hechos por el señor Antonio y la presunta vulneradora de los derechos   fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra legitimada en la   causa por pasiva.    

3.1.3.  Examen de inmediatez    

Al verificar el   requisito de inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra   superado pues el 16 de abril de 2013 se le comunicó al actor la necesidad de   adjuntar a la solicitud pensional, copia del Registro Civil de Nacimiento con   anotación de designación de Curador y el 17 de julio de 2013 se radicó la acción   de tutela, por lo tanto, el término transcurrido entre los hechos y la   presentación de la acción es razonable, y evidencia que la trasgresión era   actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los   derechos, además de tratarse de reconocimiento de derechos pensionales, cuyo no   reconocimiento se convierte en una vulneración constante y permanente en el   tiempo.    

3.1.4.  Examen del cumplimiento del   principio de subsidiariedad    

A pesar de que la acción de tutela no fue   establecida para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con   prestaciones económicas, es claro también, como se esbozó en la parte   considerativa de esta providencia, que al tratarse de una persona que padece una   enfermedad catastrófica, de carácter progresivo y degenerativo como lo es el   VIH/SIDA, es necesario un tratamiento especial haciéndose merecedor de una   protección constitucional reforzada[31].    

Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir   dicho síndrome, se le calificó con un 69.9% de pérdida de capacidad laboral, con   fecha de estructuración doce (12) de abril de dos mil seis (2006), lo que   conlleva a una imposibilidad de continuar en el mercado laboral, aunque a pesar   de ello , haya seguido cotizando a pensión obligatoria, lo que lo ubica en otro   grupo poblacional en situación de indefensión como lo son las personas en   situación de discapacidad, que también cuentan con una especial protección   constitucional.    

Igualmente, se tiene que el accionante   debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico, ya no le es   posible continuar laborando dependiente o independientemente, por lo cual, la   pensión de invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir   para el sustento de él y su cónyuge, es decir, el no reconocimiento de dicha   prestación configura una vulneración directa al mínimo vital del petente, lo que   causa un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez   constitucional.    

Es claro para la   Sala, entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en   cuenta su carácter de persona con especial protección constitucional, situación   que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

3.2.            PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

En el caso bajo   estudio, está probado que al actor se le diagnosticó VIH/SIDA, según consta en   la historia clínica aportada al expediente, enfermedad que ha conllevado varios   padecimientos, entre otros, “síndrome amnésico frontal y déficit de   flexibilidad cognitiva”. Por su enfermedad, su invalidez fue calificada con   69.9% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración doce (12) de   abril de dos mil seis (2006), de lo que se colige que el accionante está   gravemente enfermo y presenta un grado de incapacidad permanente y definitiva.    

Está probado también   en sede de revisión que el actor estuvo afiliado y cotizó al Seguro Social –   Colpensiones – desde el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis   (1976) hasta el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996),   tiempo en el cual cotizó un total de 154.43 semanas; posteriormente, se trasladó   al Fondo de Pensiones ING, del cual no se tiene certeza de las semanas   cotizadas; igualmente  en el expediente, por medio de prueba solicitada en   sede de revisión, se verificó que el actor está afiliado al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. desde el diez (10) de octubre de dos mil (2000) y que al   día de hoy, ha cotizado un gran total de 1141,71 semanas[32].    

El Fondo accionado,   no había negado el reconocimiento de pensión de invalidez al momento de la   interposición de la acción, pero sí requirió por medio de oficio al actor,   remisión del Registro Civil de Nacimiento con anotación de designación de   Curador, teniendo en cuenta la sugerencia del Dictamen de Incapacidad Laboral.   En sede de tutela, la accionada, en su contestación, se refirió al documento   solicitado, pero también indicó que el petente no cumplía el requisito de   semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que solo   cotizó 8.57 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración   de la invalidez, lo cual no permite el reconocimiento de dicha prestación.    

El accionante no ha   interpuesto recurso alguno contra la determinación del Fondo de Pensiones, pero   considerando su estado de salud y la ausencia de recursos económicos para suplir   sus necesidades básicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de   padecimientos, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de   protección de sus derechos.    

En primera   instancia, el juez de tutela le concedió el amparo de manera transitoria, en lo   que el actor iniciaba el proceso para designación de curador, decisión que no   fue compartida por la entidad accionada quien impugnó la decisión reiterando el   incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, argumento que fue tomado   en cuenta por el juez de segunda instancia, quien revocó la decisión y negó el   amparo.    

Encuentra la Sala de Revisión que la ley aplicable para   el caso en estudio, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la   invalidez dictaminada, es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993,   en donde se especifica en el artículo 39 que tendrá derecho a la pensión de   invalidez aquella persona que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración.    

Según el reporte de la entidad accionada, observa la   Sala, al entrar a verificar el cumplimiento del requisito de las cincuenta (50)   semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de   la invalidez (12 de abril de 2003 al 12 de abril de 2006), el actor sólo cotizó   ocho (8) semanas, lo que lleva a concluir que, si se tiene en cuenta la fecha de   estructuración de la invalidez dictaminada por la Junta de Calificación, el   peticionario no cumple los requisitos de ley para acceder a la pensión de   invalidez.    

Pero, teniendo en   cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional, frente al tema de un   tratamiento jurídico diferente de los casos en que las personas sufren   enfermedades de tipo congénito, degenerativo o crónico, como el VIH/SIDA, y   verificando que las fechas de estructuración de invalidez dictaminado por la   Junta y la fecha en que el peticionario dejó de aportar al sistema, que es la   que nos indica que no pudo continuar laborando, es decir, cuando perdió   definitiva y permanente su capacidad laboral, son diferentes, la fecha que esta Sala ha de acoger para   determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando el accionante   dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto en dicho   instante el petente dejó de tener un trabajo, o por lo menos un ingreso   económico, pues sus condiciones de salud le imposibilitaron el desempeño   laboral.    

Con base en los   argumentos anteriores, esta Sala de Revisión tomará el día 9 de noviembre de   2009, que es, según el reporte aportado por el Fondo accionado, la última fecha   en que el actor hizo aporte a seguridad social en pensiones, y que se colige,   fue la fecha en que no pudo seguir laborando por sus condiciones de salud, como   la fecha en que se perdió de forma permanente y definitiva la capacidad laboral.    

De esta manera, al   remitirnos al reporte que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, aportó   como prueba, y examinar las semanas cotizadas en los tres años inmediatamente   anteriores a esta fecha, esto es del 9 de noviembre de 2006 al 9 de noviembre de   2009, tenemos la siguiente información:    

        

Fecha movimiento                    

Periodo Pago                    

IBC                    

2009/11/09                    

200911                    

840.000                    

30   

2009/10/09                    

200910                    

840.000                    

30   

2009/09/11                    

200909                    

840.000                    

30   

2009/08/06                    

200908                    

840.000                    

30   

2009/07/07                    

200907                    

840.000                    

30   

2009/06/23                    

200906                    

840.000                    

30   

2009/05/22                    

200905                    

840.000                    

30   

2009/04/07                    

200904                    

496.900                    

30   

2008/12/05                    

200812                    

782.000                    

30   

2008/11/20                    

200811                    

30   

2008/11/20                    

200810                    

782.000                    

30   

2008/09/25                    

200809                    

782.000                    

30   

2008/08/13                    

200808                    

461.500                    

30   

2008/07/24                    

200807                    

751.000                    

30   

2008/06/23                    

200806                    

728.062                    

30   

2008/05/23                    

200805                    

728.062                    

30   

2008/02/15                    

200802                    

31.000                    

2   

2008/01/21                    

200801                    

728.000                    

30   

2007/12/19                    

751.613                    

30   

2007/11/13                    

200711                    

751.548                    

30   

2007/10/05                    

200710                    

751.548                    

30   

2007/09/07                    

200709                    

751.548                    

30   

2007/08/03                    

200708                    

751.548                    

30   

2007/07/12                    

200707                    

751.548                    

30   

2007/06/21                    

200706                    

751.613                    

30   

2007/05/18                    

200705                    

751.548                    

30   

2007/04/23                    

200704                    

751.548                    

30   

2007/01/12                    

200701                    

30   

2006/112/07                    

200612                    

751.548                    

30   

2006/11/14                    

200611                    

751.548                    

30   

2006/10/11                    

200610                    

751.548                    

30   

2006/09/21                    

200909                    

751.548                    

30   

TOTAL DÍAS                    

932   

TOTAL SEMANAS                    

133.14      

Con base   en estas consideraciones, queda demostrado que el señor Antonio cumple   con el requisito de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres   (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez, razón por la cual la   falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta injustificada y   constituye una violación a su derecho fundamental a la seguridad social por   parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.    

Aunado lo anterior, en este caso   se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial   protección en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución   Política, y teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del   reconocimiento de la pensión de invalidez, la Sala amparará el derecho a la pensión de invalidez.    

Ahora bien, respecto   del requerimiento de la entidad accionada de curador para tramitar la solicitud   de pensión de invalidez, se verificó que efectivamente en el Dictamen de   Incapacidad Laboral se sugirió la designación de curaduría, teniendo en   consideración que la patología presentada así lo requería, requerimiento que, de   la lectura de la demanda de tutela se infiere que no ha sido satisfecho por el   accionante.    

En este orden, la   Corte Constitucional ha señalado que cuando deba reconocerse un derecho   prestacional a una persona en situación de discapacidad, que no cuenta con   representante legal, el amparo constitucional debe ser otorgado condicionado a   la iniciación del respectivo proceso de interdicción judicial[33].    

3.3.            CONCLUSIÓN    

Al evidenciar la   Sala que, en el caso bajo estudio, se está en presencia de la inminencia de un   perjuicio irremediable, teniendo en cuenta el precario estado de salud del   actor, y aplicando la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la   fecha de estructuración de la invalidez, la cual nos lleva a concluir que, a   pesar de que la Junta de Calificación indicó que la fecha de estructuración de   la invalidez del señor Antonio fue el doce (12) de abril de dos mil seis   (2006) cuando se le diagnosticó padecer de VIH/SIDA, la verdadera pérdida de   capacidad permanente y definitiva, se presentó el nueve (9) de noviembre de dos   mil nueve (2009), cuando el peticionario no pudo seguir laborando, por lo que no   le fue posible continuar aportando a seguridad social en pensiones, de tal modo   que el cumplimiento de los requisitos de la ley que rige al actor para solicitar   la pensión de invalidez, se verificaron a partir de esa fecha.    

En atención a lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas revocará   la sentencia del Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, del dieciséis (16) de septiembre de dos   mil trece (2013), que revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y uno   (41) Civil Municipal de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil trece   (2013), y en su lugar protegerá los derechos fundamentales invocados por el   accionante. Se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que   proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor   Antonio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia. Adicionalmente, el accionante tiene el deber   de iniciar el respectivo proceso de interdicción judicial ante la jurisdicción   ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a   la notificación de esta providencia, so pena de concluir los efectos de la   protección tutelada.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta   providencia, el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, emitido   el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que a su vez revocó la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia proferida   el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela   instaurada por el señor Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A., y en su lugar, TUTELAR de MANERA TRANSITORIA los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la   vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana   invocados por el solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia.    

Segundo.- En consecuencia ORDENAR al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar la   pensión de invalidez del señor Antonio, de manera transitoria,   condicionada a que el señor Antonio deberá   interponer el correspondiente proceso de interdicción judicial ante la   jurisdicción ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la   notificación de esta providencia, toda vez que de no ser así, concluirán los   efectos de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta   providencia.    

La pensión de invalidez   reconocida transitoriamente en esta providencia, pasará a ser DEFINITIVA  una vez concluya el proceso de interdicción judicial.    

Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Sentencia T-138 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta   corporación reiteró lo expuesto en la Sentencia T-843 de 2004, M.P. Jaime   Córdoba Triviño, argumentando que “La protección especial a ese grupo   poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios   rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”.    

[2] Sentencia T-027 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[3] Ibídem    

[4] Sentencia T-323 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] Ibídem.    

[6] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[7]  Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] Sentencias   T-1291 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T- 668 de 2007 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[9] Ibidem.    

[10] Sentencia T-479 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Sentencia T-146 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[12] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos   económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el   sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de   septiembre de 2007.    

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[14] 39° período de sesiones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[15] De manera textual el Comité señaló lo   siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”.    

[16] Sentencia T-658 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[20]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[21]  Sentencias T-383 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-628 de 2007 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[22]  Sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[23]  Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa    

[24] ARTICULO 3o. FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez.    

[25] Sentencias T-710 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-561 de   2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   entre otras.    

[26]  Sentencia T-699A de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[27] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[28] M.P. Maria Victoria Calle Correa    

[29] “(i) En los casos que se enmarcan dentro   del presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde a este   criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los síntomas de la   enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios, pero no son   definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual Único para   la Calificación de la Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la   invalidez como “la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[30] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[31] Sentencia T-262 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[32] Folios 25 al 33 del cuaderno principal    

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