T-158-19

Tutelas 2019

         T-158-19             

Sentencia T-158/19    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de   defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

Referencia: expediente: T-7.035.690    

Asunto: Acción de   tutela presentada por Martha Niria Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa   de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   emitido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   de Ibagué, que confirmó la decisión adoptada el 18 de julio del mismo año por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, por medio del cual se declaró   improcedente la acción de tutela formulada por Martha Niria Cruz Mendoza   contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante   UGPP).    

I. ANTECEDENTES    

La accionante considera vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social,   como consecuencia de la negativa de la UGPP a reconocerle la sustitución   pensional, a pesar de que, a su juicio, cumple con los requisitos previstos en   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Frente al supuesto alegado por la   tutelante, en contraste, la entidad adujo la falta de acreditación de los   presupuestos de ley, pues los resultados del estudio de seguridad, efectuado en   uso de sus facultades reglamentarias, no daban cuenta de una real convivencia   entre la peticionaria y el causante, sino de un acuerdo específico, de mutuo   beneficio.    

1. Hechos relevantes    

1.1. Según consta en el expediente de tutela, el señor   Samuel Alfonso Cárdenas falleció el 17 de octubre de 2016 en la ciudad de   Ibagué, a los 99 años de edad.[1]    

1.2.   Puntualiza la accionante que el 7 de octubre de 2000 inició su convivencia con   el señor Samuel Alfonso Cárdenas y, con posterioridad, como consta en el   Registro Civil de Matrimonio, se casaron ante el Notario Primero del Circuito de   Girardot, el 4 de agosto de 2001.[4]  Desde el 2000 hasta el día del deceso del señor Cárdenas, declara la actora,   convivieron ininterrumpidamente, es decir, “[compartieron] como pareja de   esposos dentro y fuera de la casa”[5].   En este punto, precisa que durante todo el tiempo que vivieron como esposos   cumplió con sus deberes conyugales, pues le brindó el cariño, afecto,   solidaridad y la ayuda que él necesitaba.    

1.3. Por   consiguiente, expuso que a causa del fallecimiento del señor Cárdenas acudió   ante la UGPP para reclamar la sustitución pensional, en calidad de cónyuge   supérstite. Para acreditar su condición allegó: (i) una declaración   juramentada en la que sostenía la convivencia ininterrumpida por los últimos 16   años, así como la dependencia económica con el causante;[6]   (ii) dos declaraciones de vecinos del   Barrio Alto de la Cruz, en Girardot, que daban fe de su convivencia permanente;[7]  y (iii) copia del Registro Civil de Matrimonio No. 03579131, por   medio del cual se acreditaba que contrajeron nupcias.[8]    

1.4. Sin embargo, señala que mediante la Resolución   No. RDP 004486 del 8 de febrero de 2017, la UGPP decidió negar el reconocimiento   pensional. Como se pudo verificar del contenido del acto administrativo, la   entidad accionada sostuvo que: “(…) si bien existió convivencia bajo el mismo   techo y mesa, no existió convivencia como cónyuges, de forma constante e   ininterrumpida (…)”. Lo anterior, según daba cuenta el Informe de Seguridad No.   3746 del 11 de enero de 2017, realizado por la Subdirección de Normalización de   Expedientes Pensionales y cuya finalidad era comprobar, justamente, la   autenticidad e idoneidad de la información que soportaba la solicitud.[9]      

1.5. El 4 de diciembre de 2017, la accionante radicó,   por intermedio de apoderado judicial, una nueva solicitud de reconocimiento   pensional, en la que afirmaba que cumplía con los requisitos previstos en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto hizo vida marital con el causante,   convivieron más de una década y existía dependencia económica.[10]  De este modo, afirmaba que la UGPP no podía exigirle requisitos adicionales a   los previstos en la legislación, como lo era la relación íntima de pareja. Para   el abogado, dicho aspecto “es un asunto que sale de la órbita de calificación y   cuantificación que exige el ordenamiento jurídico”[11]    y, por ende, “es una intromisión en la órbita familiar y sentimental como   pareja, violatoria del derecho a la intimidad”[12].    

1.6. Mediante la Resolución No. RDP 004298 del 6 de   febrero de 2018, la UGPP dio contestación a la anterior solicitud, reiterando la   negativa a reconocerle a la parte actora la sustitución pensional.[13]  Para fundamentar la decisión, reiteró los resultados del estudio de seguridad,   pero además subrayó los siguientes hallazgos:    

“(…) la solicitante de manera   libre, voluntaria y sin ninguna presión, narró detalladamente su convivencia en   la misma casa y habitación separada con el causante. Según su relato, ese fue el   compromiso (…)”.[14]  Esto se evidencia cuando manifiesta lo siguiente: “(…) quiero aclarar que cuando   nos casamos y nos fuimos a vivir en la misma casa, cada uno tenía su habitación   y cada uno tenía sus cosas por separado en diferente habitación porque esa fue   la condición. (…) Él dijo: yo quiero tener a mi esposa porque me siento viejo y   necesito que mi esposa esté conmigo y me cuide hasta cuando me muera (…) Así   fue, yo lo acompañé todo el tiempo hasta cuando murió”. “(…) Yo lo acepté porque   me dio lastima, (…) lo vi como un hombre muy responsable (…). Él dijo: a cambio   de su cuidado y protección en mi vejez, le dejo la pensión y esta casa cuando me   muera (…)”.[15]    

1.7. El 6 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la   accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la   citada resolución, afirmando que la UGPP tiene límites legales al momento de   indagar por la convivencia conyugal. En este sentido, reiteró que estaban   acreditados todos los requisitos de ley, tanto con el acta de matrimonio como   con las declaraciones juramentadas, por lo que la entidad no podía negar la   prestación económica, menos aún, cuestionando aspectos íntimos que sólo le   competen a la pareja. Además de lo anterior, indicó que la peticionaria no contó   con un debido acompañamiento en la entrevista, razón por la cual realizó   afirmaciones erradas, que se entendieron de forma descontextualizada por el   entrevistador.[16]    

1.8. Finalmente, la accionante da cuenta de que, a   través de las Resoluciones No. RDP 010138[17]  y 016452[18]  del 21 de marzo y 8 de mayo de 2018, la UGPP confirmó las decisiones emitidas   con anterioridad, por medio de las cuales se negaba el reconocimiento de la   sustitución pensional. En dichos actos administrativos, reiteró que el estudio   de seguridad realizado el 11 de enero de 2017 desvirtuó la convivencia de la   solicitante con el causante y, en consecuencia, era improcedente la reclamación   pensional.    

2. Fundamentos de la tutela    

2.1. El 5 de julio de 2018 la señora Martha Niria Cruz   Mendoza interpuso, a nombre propio, acción de tutela, con el propósito de que le   fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida en condiciones dignas, dada la negativa de la UGPP a   reconocerle la sustitución pensional. Pretende que se le ordene a la entidad el   reconocimiento, reajuste y pago de dicha prestación a partir del 17 de octubre   de 2016, fecha en la cual falleció el señor Samuel Alfonso Cárdenas.      

3. Contestación de la entidad accionada    

Mediante Oficio del 17 de julio de 2018, el Subdirector   Jurídico Pensional de la UGPP dio contestación al requerimiento formulado por el   A quo, solicitándole al juez constitucional que declarara improcedente la   tutela, al no haberse agotado la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho. Para sustentar su postura, indicó que tal vía ordinaria era el medio   idóneo y eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo, pues los   resultados del estudio de seguridad, efectuado en uso de sus facultades, no   daban cuenta de una real convivencia, en los términos exigidos en la   normatividad, sino de un compromiso específico entre las partes, que debía ser   valorado por el juez natural de la causa.[22]    

4. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima,   mediante Sentencia del 18 de julio de 2018, declaró improcedente la acción de   tutela, al estimar que la demandante incumplió con el requisito de   subsidiariedad. Para el despacho, en el mismo sentido que expuso la parte   accionada, la inconformidad respecto de la negativa a reconocer y pagar la   sustitución pensional constituye un asunto de carácter legal que le compete   resolver al juez contencioso administrativo, en especial, cuando las pruebas   aportadas en el proceso de tutela no daban cuenta de un perjuicio irremediable   que hiciera transitoriamente procedente el recurso de amparo.   [23]    

5. Impugnación    

La accionante impugnó la decisión del juez de primera   instancia reiterando las razones por las cuales estima que cumplió a cabalidad   con los requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el   reconocimiento de la sustitución pensional. Así, insistió en que rechazaba el   sustento probatorio de las resoluciones de la UGPP, pues “amaba a su esposo”,   “no existía un acuerdo previo”, menos aún, capitulaciones, de modo que, los   argumentos expuestos en el estudio de seguridad eran equivocados. Explicó,   además, que su conocimiento jurídico es limitado, por lo que en la entrevista   expresó circunstancias incorrectas, como que se había casado por lo católico   cuando en realidad fue un acto civil. Por tal razón, rechazó que le hicieran   preguntas acerca de su estado civil en un momento de depresión que la   confundieron y, además, se interpretaron acomodadamente por el funcionario que   la entrevistó.[24]    

6. Decisión de segunda instancia    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2018, confirmó el   fallo de primera instancia, al considerar que la parte actora desconoció su   deber de interponer, de forma previa, los mecanismos judiciales ordinarios de   defensa. De esta manera, para el Ad quem, ante la jurisdicción   contencioso administrativa la accionante puede exponer todas las razones, de   hecho y derecho, que sustentan sus pretensiones, acreditando la convivencia que   pretende hacer valer por la vía de tutela. Ello, por cuanto no logró acreditar   todos los presupuestos jurisprudenciales para sustentar la afectación al mínimo   vital o la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la   relevaran de presentar los recursos judiciales de defensa previstos en el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente   para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de   Selección Número Diez de la Corte Constitucional, a través del Auto del 26 de   octubre de 2018.    

2. Análisis de procedencia de la acción   de tutela    

Antes de entrar a definir el problema jurídico del presente   asunto, esta Corporación debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos   para su procedencia previstos en el Texto Superior, el Decreto 2591 de 1991 y   desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Para tal efecto, a   continuación se realizará el estudio de los criterios fijados por la Corte   Constitucional, concentrándose en el examen del requisito de subsidiariedad, al   constituir el centro de la argumentación efectuada por los jueces de tutela.    

2.1. Legitimación por activa: De conformidad con los   artículos 86 constitucional y 10º del Decreto 2591 de 1991, el titular de los   derechos fundamentales presuntamente quebrantados está legitimado para presentar   la acción de tutela.[25]  En esta oportunidad, se advierte con facilidad que dicha condición está   acreditada, pues la señora Martha Niria Cruz Mendoza alega la vulneración de sus   propios derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones   dignas, por la reiterada negativa de la UGPP en reconocerle la sustitución   pensional.    

2.2. Legitimación por pasiva: También ha señalado esta   Corporación que, en virtud de los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública   o particular que haya transgredido disposiciones constitucionales.[26]  Bajo este entendido, en el presente caso, tampoco queda duda de que la UGPP   constituye la parte pasiva de la causa, pues a ésta le corresponde, de   conformidad con la competencia prevista en el artículo 6º del Decreto 575 de   2013, estudiar y resolver las solicitudes de reconocimiento pensional alegadas   por la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, de la prestación que en   vida le fue reconocida por la extinta Cajanal al señor Samuel Alfonso Cárdenas.     

2.3. Inmediatez: Esta regla ha sido desarrollada   jurisprudencialmente con el objetivo de asegurar que la intervención del Estado,   a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, se dé en un plazo   razonable, contado desde el momento en que ocurrieron los hechos alegados. Por   consiguiente, la parte demandante asume la carga de interponer la acción de   amparo en un término prudencial que debe establecer el juez acorde con las   circunstancias específicas que rodean el caso.[27] Aplicada dicha regla al caso concreto, se tiene que la tutela   no presenta problemas de inmediatez, pues de conformidad con las pruebas   aportadas al expediente, se observa con facilidad que: (i) el 8 de mayo   de 2018 la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por el apoderado de   la accionante, y (ii) el 5 de julio de 2018 la señora Martha Niria Cruz   Mendoza radicó la acción de tutela. De modo que pasó menos de dos meses desde la   última actuación de la entidad accionada (Resolución No. 016452) hasta la   presentación del actual recurso constitucional.    

2.4. Subsidiariedad: La accionante   incumplió con el deber de agotar previamente los recursos judiciales ordinarios   de defensa que dispuso el Legislador para proteger los derechos pensionales     

2.4.1. La   Corte ha sido enfática en indicar que, por regla general, la acción de tutela no   procede para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, pues   existen mecanismos ordinarios de defensa que, de conformidad con el Texto   Superior y la legislación vigente, deben agotarse antes de intentar acudir ante   la jurisdicción constitucional. Así las cosas, en principio, cualquier   pretensión relacionada, por ejemplo, con la sustitución pensional, tendrá que   declararse improcedente, ya que la persona que se crea afectada en sus derechos   por la negativa de una entidad pública, contenida en un acto administrativo,   cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fijada en el   artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo). En el caso concreto, se observa que la parte   actora desconoció este deber constitucional, pues una vez la UGPP emitió la   Resolución No. 016452, por medio de la cual negó el recurso de apelación,   decidió acudir directamente a la acción de tutela, afirmando la ilegalidad de   los actos administrativos y, en consecuencia, la vulneración de preceptos   supralegales.    

2.4.2. En  este caso se tiene que, en un extremo se ubica la accionante, quien alega la   falsedad de la información recolectada por la Subdirección de Normalización de   Expedientes Pensionales de la UGPP, pues ella sí habría convivido con el señor   Samuel Alfonso Cárdenas, compartiendo como pareja dentro y fuera del hogar. Así,   tanto en el escrito de tutela como en los recursos que formuló su apoderado   judicial, la actora señala que la posición de la entidad constituye una   intromisión abusiva en la esfera íntima de la pareja que vulnera sus derechos   fundamentales. En el otro extremo, sin embargo, la UGPP niega dicha convivencia,   al sostener que en la entrevista, realizada en uso de sus facultades   reglamentarias, se advirtió un compromiso específico entre la accionante y el   causante, según el cual, a cambio de cuidado en los últimos años le   correspondería a la primera la casa y la pensión. Bajo este escenario, para la   entidad, se desvirtúan los presupuestos que la norma exige para el   reconocimiento de la sustitución pensional.    

En este contexto, estima la Corte que las partes han expuesto   una compleja controversia fáctica y probatoria que puede y debe ser resuelta por   el juez contencioso administrativo, quien cuenta con experticia y amplias   facultades para hacerlo. En efecto, resolver este caso implicaría, como mínimo,   verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en la ley para   el reconocimiento de la sustitución pensional y, en un escenario mayor, a fin de   esclarecer la verdad de los intereses en pugna, conllevaría a reconstruir   probatoriamente los presupuestos que originan la tensión respecto de la real   convivencia de la parte actora y el causante. Por ello, no resulta   desproporcionado que la accionante acuda a la vía ordinaria para debatir sus   pretensiones, en tanto el juez natural tiene la aptitud para valorar en su   integridad los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, competencia para   practicar nuevas pruebas hasta llegar al convencimiento de los hechos,   inclusive, la facultad para decretar medidas cautelares, a fin de obtener el   pago inmediato de la prestación económica, una vez demostrados los presupuestos de ley.    

2.4.3. Si   bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción   de tutela, aun cuando existan en el ordenamiento jurídico medios ordinarios de   defensa, dicho escenario ha tenido un carácter excepcional, que ha dependido de   la configuración de, al menos, uno de los subsiguientes presupuestos: (i)   la falta de idoneidad de la vía judicial de defensa, al no lograr comprender el   problema jurídico en su dimensión constitucional; (ii) la ineficacia del   mismo medio, debido a las condiciones particulares en que se encuentra la   persona o, en último lugar, (iii) ante la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, valorados los elementos de juicio del   proceso, esta Sala de Revisión no encuentra acreditado ninguno de los anteriores   presupuestos, como se pasará a explicar.    

2.4.4. Se ha   considerado que un mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad cuando el   diseño legislativo no logra ofrecer una respuesta adecuada a las distintas   facetas del derecho fundamental comprometido y, en consecuencia, no logra   brindar una salida similar a la que se alcanzaría a través de la acción de   tutela.[28]  Para valorar este aspecto en la práctica, la jurisprudencia constitucional ha   hecho énfasis en elementos jurídico-procesales, es decir, en las características   de la vía judicial, sus etapas, objetivos e, inclusive, el resultado previsible   de acudir a dicho mecanismo judicial.[29]    

En el caso concreto, lejos de estimar que el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad para tramitar las   pretensiones de la accionante, esta Sala de Revisión estima que constituye el   mecanismo judicial más adecuado, por cuanto en el escrito de tutela se pone de   presente una discusión de carácter legal, asociada al cumplimiento de los   requisitos fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Es decir, el caso   lleva a analizar si los actos administrativos acusados son ilegales, al no   existir una razón objetiva para negar el reconocimiento de la sustitución   pensional, pues de acuerdo con la peticionaria cumplió con todas las previsiones   legales para tal efecto. Dicho aspecto, en esencia, no le compete al juez de   tutela, sino que se enmarca en el ámbito de competencia del juez administrativo,   pues de conformidad con los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio   de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por finalidad proteger   directamente los derechos subjetivos de la persona amparados por una norma   jurídica y desconocidos por un acto administrativo, en correspondencia con los   principios y mandatos previstos en la Constitución.    

La anterior averiguación que le correspondería adelantar al juez   ordinario tampoco transgrede el derecho a la intimidad. Pues, a   diferencia de lo señalado por la parte actora, la discusión no evoca, ni tiene   como epicentro, la definición de aspectos íntimos que sólo le incumben a la   pareja. Al contrario, gira respecto de la demostración de la convivencia genuina   entre la accionante y el causante. Para lo cual tanto la jurisprudencia de esta   Corporación como de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han   establecido criterios interpretativos útiles, alejados de cualquier connotación   sexual o violatoria del derecho a la intimidad.    

Para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que el operador jurídico debe contar con elementos de juicio   suficientes por medio de los cuales advierta la existencia de un proyecto de   vida en común, caracterizado por el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico,   inclusive, el acompañamiento espiritual, y que sirvan, en su conjunto, para   sostener el cumplimiento de la finalidad de la sustitución pensional: la   protección efectiva a la familia.[30] Asimismo, la Corte Suprema de   Justicia ha sostenido que no basta con la demostración del requisito formal de   vínculo matrimonial para que el cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión,   sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja.   Dicha convivencia ha comprendido, a juicio de la Corte, al menos, una serie de   circunstancias que van más allá de lo formal o meramente económico y que,   reunidas todas, demuestran “el acompañamiento espiritual permanente, proyecto   familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la   cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla”.[31]    

En igual sentido, el Consejo de Estado ha manifestado que “la   convivencia no se refiere, de forma exclusiva, a compartir el mismo techo y   habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definan esa   convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico, y   el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el   factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener vocación y convicción   de establecer, constituir y mantener una familia”.[32] De modo que, “al momento de decidir acerca de   una solicitud de sustitución pensional debe estudiarse la situación real de vida   en común de dos personas”.[33]    

De esta manera, no resulta excesivo que, en ciertos casos, cuando   se adviertan situaciones inusuales, como la muy notoria diferencia de edad entre   quienes contrajeron matrimonio, sumada al hecho de que no es infrecuente que se   acuda a maniobras de distinta índole para tratar de prolongar la vigencia de los   beneficios pensionales más allá de la muerte del titular[34], la UGPP ejerza todas sus funciones, como   ocurre con las asignadas a la Subdirección de Normalización de   Expedientes Pensionales, a fin de esclarecer la existencia real de la unión   conyugal[35].   Así, cuando haya elementos que pongan en duda la convivencia, se está ante un   asunto probatorio que puede y debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria.     

2.4.5. Ahora bien, en relación con la falta de   eficacia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta se presenta   cuando analizadas las condiciones particulares del actor la vía ordinaria no   ofrece la protección oportuna e integral que requiere el derecho fundamental   comprometido. En general, su configuración se determina por el contexto familiar   y personal del demandante, su condición de sujeto de especial protección   constitucional, el grado de vulnerabilidad o, en últimas, todo hecho que   justifica no agotar los mecanismos ordinarios.[36]  Recientemente, en la Sentencia SU-005 de 2018, esta Corte unificó su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los casos de condición   más beneficiosa, señalando cada uno de los presupuestos que deben cumplirse a   fin de asegurar que la revisión de tutelas, en efecto, dé cuenta de las   circunstancias específicas en que se encuentra el solicitante y que, de manera   excepcional, lo habilitan para acudir ante la jurisdicción constitucional.     

Valorando los criterios señalados en la sentencia en mención,   esta Sala de Revisión observa que si bien (i) la accionante aseveró, bajo   declaración juramentada, que dependía económicamente del causante y (ii)  que no contaba con la posibilidad material para cotizar al sistema de   seguridad social y, por ende, tenía la calidad de afiliada, lo cierto es que, de   conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela, (iii) la   misma no acudió a la vía judicial ordinaria, ni expuso las razones por las   cuales no tenía por qué hacerlo, (iv)  como tampoco acreditó en debida   forma la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o, en   últimas, (v) que carecía de cualquier recurso económico para sufragar sus   condiciones básicas de existencia, al punto de encontrarse en un escenario de   alta vulnerabilidad.    

Al contrario, de las pruebas allegadas al proceso de tutela,   pudo inferirse que la accionante no pertenece a ningún grupo de especial   protección constitucional, pues cuenta en la actualidad con 47 años de edad, no   acreditó ninguna enfermedad, situación de discapacidad, condición de madre   cabeza de familia o, en últimas, alguna circunstancia especial que advirtiera la   necesidad de intervención inmediata del Tribunal Constitucional. A lo anterior   se suma el hecho de que, aun cuando afirma que tiene origen campesino y falta de   escolaridad, tales circunstancias tampoco son indicativas de un escenario de   riesgo o vulnerabilidad que haga procedente la acción de tutela. Ello por   cuanto, los elementos de juicio del caso permiten advertir que la actora ha   vivido en la cabecera municipal de Girardot hace más de 16 años y,   recientemente, ha contado con la asesoría de un abogado para la radicación de   los recursos administrativos ante la UGPP.    

La Sala tampoco llegó al convencimiento de que la accionante   tuviera una afectación cualificada del mínimo vital, pues según el expediente de   tutela el causante la dejó heredera a título universal de todos sus bienes[37],   es propietaria de la casa en la que vivía con el señor Cárdenas[38],   viajó a la casa de sus padres tras la muerte de su esposo[39]  y, adicionalmente, ha contado con el apoyo de un apoderado judicial para la   reclamación administrativa de la pensión[40].   Y aunque este último hecho no es indicativo, de forma inequívoca, de su   capacidad económica, tampoco sería coherente presumir su falta   de recursos para relevarla de presentar los medios de control judiciales.    

2.4.6. Finalmente, la Corte encuentra   que no se aportaron elementos de juicio que advirtieran la posible ocurrencia de   un perjuicio irremediable. Pues, de conformidad con la reiterada jurisprudencia   de este Tribunal, y como se indicó líneas atrás, (i) la accionante no   demostró un riesgo inminente o situación extraordinaria tras la muerte de su   esposo, por medio de la cual se dé cuenta (ii) de la gravedad de su   condición y, en consecuencia, se haga evidente la necesidad de (iii)  adoptar medidas inmediatas e (iv) impostergables para aliviar la   intensidad de la afectación iusfundamental.[41]    

2.4.7. Así las cosas, sin mayor elucubración, la Corte Constitucional concluye que   la controversia representa una discusión de naturaleza legal, relativa al   reconocimiento y pago de la sustitución pensional, altamente controvertida, por   lo que el asunto escapa del conocimiento del juez constitucional y debe   dirimirse por la jurisdicción contenciosa administrativa. Más aún, cuando la   parte actora no demuestra la ineficacia de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en su caso particular y, menos, la configuración de   un   perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente procedente la acción de   tutela.    

III.   DECISIÓN    

En consecuencia,   con fundamento en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que a su vez confirmó la decisión   adoptada el 18 de julio del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Chaparral, Tolima, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por   Martha Niria Cruz Mendoza contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Parafiscales.    

SEGUNDO.-   Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

Secretaria General    

[1]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 37 y 38. (Copia del Registro   Civil de Defunción No. 06182236 y de la cédula de ciudadanía, donde consta que   nació el 11 de octubre de 1917).    

[2]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 3 y 4. (Copia de la Resolución   No. 004486 de la UGPP).    

[3]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 39, 63 al 94. (Copia de la   cédula de ciudadanía).    

[4]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36 (Copia del Registro civil de   matrimonio No. 03579131).    

[5]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 89.    

[6]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 33.    

[7]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 34 y 35.    

[8]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36.    

[9]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 3 y 4. (Copia de la Resolución   No. RDP 004486).    

[10]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 6 al 32. (Copia del derecho de   petición del 4/12/17).    

[11]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7.    

[12]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 8. (Copia del derecho de   petición del 4/12/17).    

[13]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 44 al 46.    

[14]  Ibídem.    

[15]  Op. Cit.    

[16]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 47 al 56. (Copia del recurso de   reposición).    

[17]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 58 al 59. (Copia de la   respuesta al recurso de reposición).    

[18]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 61 al 62. (Copia de la   respuesta al recurso de apelación).    

[19]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petición de fecha   4 de diciembre de 2017).    

[20]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petición de fecha   4 de diciembre de 2017).    

[21]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7. (Derecho de petición de fecha   4 de diciembre de 2017).    

[23] Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 126   al 127 (Fallo de tutela de primera instancia).     

[24]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 128 al 162 (Recurso de   apelación contra el fallo de tutela).    

[25]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-122 de 2017 y T-460 de 2018.    

[26]  Ibídem.    

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-936 de   2013, T-122 de 2017 y T-460 de 2018.    

[28]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018.    

[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-280 de   2018.    

[30]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2018 y T-574 de 2016.    

[31]  Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 42792 de 2011, SL 10496 de   2015, SL 18069 de 2016 y SL 11536 de 2017.    

[32]  Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 1597-16   del 28 de junio de 2018.    

[33]  Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 1395-15   del 12 de julio de 2018.    

[34]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 2016.    

[35]  Artículo 16 del Decreto 575 de 2013, “por el cual se modifica la estructura de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus   dependencias”.    

[36]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2018.    

[37]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7.    

[38]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 7.    

[39]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 65.    

[40]  Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 6 al 30.    

[41]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2018.

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