T-159-13

Tutelas 2013

Sentencia T-159/13     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por cuanto resulta   desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación en proceso   laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos    

En el caso   concreto, considerar improcedente la presente acción de tutela por no haber   promovido la actora el recurso extraordinario de casación resulta a todas luces   desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas   de la accionante. El recurso extraordinario de casación es un medio   extraordinario de defensa que ofrece el ordenamiento, pero que, por su propia   naturaleza, requiere de una técnica especial para su interposición que implica   una representación jurídica cualificada y, por tanto, una mayor inversión de   recursos. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actora   es una persona en una situación económica precaria, pues se desarrolló como   aseadora, y luego hizo un esfuerzo para cotizar como independiente, por el   tiempo que le faltaba para adquirir la pensión, con base en un salario mínimo.   Por ello, se encuentra que es una carga excesiva exigirle agotar el recurso   extraordinario, y con base en ello denegarle el acceso a la solicitud de amparo,   cuando, en principio, hay elementos para concluir que no estaba dentro de la   esfera de sus posibilidades, debiéndose, en el caso bajo estudio, eximir de   requerir el cumplimiento de dicha carga. Por lo anterior, es claro que hay   razones para considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad,   siendo necesario proceder con el estudio de los demás.    

DERECHO A LA   PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite   acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado    

BONOS   PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de   un sistema a otro    

Para los casos en que se   acredite el tiempo de servicio al Estado y no se hayan hecho los respectivos   aportes o cotizaciones por parte de Cajas, Fondos o entidades del sector público   obligadas a ello, la Ley 100 de 1993 prevé la emisión del respectivo bono   pensional, constituyéndose dicho instrumento en el mecanismo expedito para   salvaguardar la estabilidad económica del sistema de pensiones y para hacer   efectivo el derecho a la pensión en la transición de un régimen a otro.    

BONOS   PENSIONALES-Clases    

El artículo 115 de la Ley   100 de 1993 establece que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario   para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”,”.   La misma norma prevé, en su literal b), que tienen derecho a dichos bonos, entre   otros, los trabajadores “[q]ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus   entidades descentralizadas como servidores públicos”. De igual manera, a partir   del sujeto obligado a su expedición y del tipo de vinculación, el artículo 118   dispone que los bonos pensionales son de tres clases: (i) los expedidos por la   Nación, (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público   que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y   (iii) los expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas del sector   privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de   pensiones.    

EMPLEADOR-Responsabilidad   por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al   sistema general de pensiones    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores   morosos los aportes adeudados    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos sustantivo y fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo   de servicios de la accionante que se encuentra certificado, como parte del   requisito de tiempo de cotizaciones exigido por la ley 71 de 1988    

Referencia:   Expediente T-3.679.850    

Acción de tutela instaurada por Irma Bonilla   Mosquera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el   Instituto del Seguro Social.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

                                                                                                                         

Bogotá, D.C.,   veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

Irma Bonilla Mosquera, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra   la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

La accionante nació el 28 de abril de 1952. Entre el 1° de marzo de 1989 y el 25   de octubre de 2006, laboró como aseadora para las Empresas Públicas de Quibdó.    

Adicionalmente, entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2011, la   accionante cotizó como independiente un total de 152,57 semanas.    

El 30 de septiembre de 2010, la señora Bonilla Mosquera le solicitó al Instituto   de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir los   requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, por contar con más de   55 años de edad y, al 1° de enero de 2010, 1175 semanas cotizadas o laboradas.    

Por medio de la Resolución No.029697, del 31 de octubre de 2011, el Instituto de   Seguros Sociales denegó la petición de la accionante, en tanto consideró que   sólo contaba con 690.57 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual no   cumplía con el requisito de tiempo de servicios requerido por el régimen que le   resultaría aplicable. Adujo que la accionante trabajó en el sector público sin   cotización al ISS 488.14 semanas en el período comprendido entre marzo de 1989 y   febrero de 1999, y que, por el período comprendido entre febrero de 1999 y enero   de 2011 cotizó al sistema de seguridad social 202.47 semanas, para un total de   690.57 semanas. Con base en dichos cálculos procedió a determinar que no es   beneficiaria del régimen de transición por aplicación del parágrafo transitorio   número 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que se le aplica el régimen   general, consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, “de lo   anterior se deriva que la asegurada Bonilla Mosquera no ajusta el tiempo   requerido para la pensión de vejez por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, un mínimo de 1200 para   el año 2011, año en que realizó la última cotización al sistema general de   pensiones.”[1]    

Aunque contra dicha resolución procedía el recurso de reposición y, en subsidio,   el de apelación, la accionante acudió directamente al proceso laboral ordinario,   el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Quibdó (Chocó). Éste, en audiencia del 7 de mayo de 2012, concedió   las pretensiones de la parte demandante, al considerar que estaba probado que la   accionante había prestado sus servicios por mas de 17 años, y había cotizado   como independiente más de 3 años, por lo que cumplía con el requisito de tiempo   de servicios. Consideró el juez de instancia que aunque no se hicieron los   aportes a entidades de previsión social antes de la creación del Sistema de   Seguridad Social, la afiliación a dichas entidades era facultativo del   empleador, por lo que se consideró que no era imputable al servidor, ni podía   ser interpretado en contra de sus derechos. Por ello, se señaló que lo que se   debía computar era el tiempo de servicios, y ordenó que se llevará a cabo el   cobro de la cuota parte  de las cotizaciones que faltara a las Empresas Públicas   Municipales de Quibdó.     

Sin embargo, interpuesto el recurso de apelación por parte del ISS, en audiencia   pública del 6 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Quibdó revocó la decisión de primera instancia, dado que “no se demostró que   la parte actora hubiere sufragado los aportes para pensión durante los 20 años a   que alude la Ley 71 de 1988, ya que no hay prueba de cancelación de los aportes   durante los periodos del 1° de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril   de 2000 a enero de 2008, que suman 10 años 4 meses”[2].    

2. Solicitud de tutela    

Por lo expuesto, la accionante considera que   se le han lesionado sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal no   reconoció que entre los periodos del primero de julio de 1995 al 4 de febrero de   1998, y de abril de 2000 a enero de 2008 ella laboró para las Empresas Públicas   de Quibdó, entidad encargada de hacer las cotizaciones respectivas o la   compensación por medio del traslado del bono pensional. Así las cosas, solicitó   que se disponga la protección de los derechos invocados y que, en consecuencia,   se ordene al ISS asumir el pago de su pensión.    

3. Trámite procesal y oposición a la   demanda    

La acción constitucional le correspondió por   reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por   medio de auto del 13 de agosto de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó   notificar al accionado y a las partes del proceso ordinario laboral, para que   éstos tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.    

3.1. Instituto de Seguros Sociales    

Por medio de apoderado, el Instituto de   Seguros Sociales solicitó que se denegaran las solicitudes de la actora. Expresó   que la situación excepcional, consagrada en la jurisprudencia, según la cual la   providencia judicial es desprovista de su calidad de tal y por tanto es objeto   de tutela, no se presenta en el caso concreto, razón por la cual entiende que la   tutela es improcedente.    

3.2. Sala Civil Familia Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó    

Aunque la entidad fue notificada de la   actuación, no se recibió respuesta alguna.    

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

a.       Copia de la Resolución No.29697, con fecha del 31 de   octubre de 2011, por medio de la cual el ISS resuelve no reconocerle la pensión   de vejez a la señora Irma Bonilla Mosquera (folio 13-14, cuaderno 1).    

b.     Copia de la Resolución No. 038, del 24 de febrero de 1989, por medio de   la cual se nombra a la accionante como aseadora de las Empresas Públicas   Municipales de Quibdó (folio 15, cuaderno 1).    

c.       Copia del Acta de Posesión de la señora Irma Bonilla   Mosquera como aseadora de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó a partir   del primero de marzo de 1989 (folio 16, cuaderno 1).    

d.     Copia del certificado de trabajo expedido por las Empresas Públicas de   Quibdó- ESP en Liquidación, del 2 de junio de 2010, en el cual consta que la   accionante laboró para la empresa en el período comprendido entre el 1 de marzo   de 1989 y el 25 de octubre de 2006 (folio17-22, cuaderno 1).    

e.       Copia del certificado de información laboral para la   liquidación del bono pensional, del 2 de junio de 2010, emitido por las Empresas   Públicas de Quibdó para el período laborado por la accionante entre marzo de   1989 y octubre de 2006 (folio23-28, cuaderno 1).    

f.        Copia del certificado de la Gerencia Nacional de   Historia Laboral y Nómina Pensionados del Seguro Social, en el cual informa que   a los 6 días del mes de febrero de 2012, la accionante no figura percibiendo   pensión por parte del ISS (folio 29, cuaderno 1).    

g.       Copia del certificado del Fondo Territorial de   Pensiones de la Gobernación del Chocó, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el   cual informa que la accionante no aparece como pensionada en dicho fondo (folio   30, cuaderno 1).    

h.     Copia del certificado del Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones   de la Alcaldía de Quibdó, del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que la   accionante no aparece como pensionada en sus bases de datos (folio 31, cuaderno   1).    

i.         Copia de certificado de semanas cotizadas de Coomeva   EPS, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que en el período   comprendido entre junio de 2003 y febrero de 2012, la accionante cotizó 591   semanas (folio 32, cuaderno 1).    

j.         Copia del reporte de semanas cotizadas del Instituto   de Seguros  Sociales, en el cual consta que entre febrero de 1999 y enero   de 2011, la accionante cotizó 228,29 semanas (folio 33-36, cuaderno 1).    

k.     Copia de la cédula de la accionante (folio 37, cuaderno 1).    

l.         Copia de la comunicación dirigida a la accionante   por la liquidadora de las Empresas Públicas de Quibdó, del 25 de octubre de   2006, en la cual le informa que a partir de la fecha se da por terminado su   contrato de trabajo (folio 38, cuaderno 1).    

m.   Copia del acta de audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2012,   dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla Mosquera contra   el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Quibdó, en la cual se conceden las pretensiones de la actora  (folio   39-40, cuaderno 1).    

n.     Copia del acta de audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2012,   dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla Mosquera contra   el Instituto de Seguros Sociales, ante la Sala Civil Familia Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual se   revoca la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la   demanda (folio 41-42, cuaderno 1).    

o.     Constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, del 21 de agosto de 2012, en la que se manifiesta   que en dicha Corporación no hay proceso, trámite o recurso relacionado con la   accionante (folio 15, cuaderno 2).    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

El 22 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral negó la protección   solicitada por la accionante. Sostuvo, en primer lugar, que no había violación   al debido proceso, puesto que la accionante no había hecho uso de todos los   medios de defensa que tenía a su disposición, en tanto, no había interpuesto el   recurso extraordinario de casación. Añadió que, por otra parte, no se había   allegado prueba alguna que permitiera establecer que se hubiere presentado   violación de su mínimo vital y de su derecho a la seguridad social.    

Dicha decisión no fue impugnada.    

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Reemitido el   expediente de la referencia a esta Corporación, y recibido en la Secretaría   General  el 11 de octubre de 2012. La Sala de Selección Número Once, encargada   del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por parte de la Sala   Tercera de la Corte Constitucional, mediante auto del 8 de noviembre de 2012.    

1. Competencia    

La Corte es competente para revisar las decisiones   judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional    

Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador   resolvió:    

“Primero.  Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese   al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó Chocó, que, en el perentorio   término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este   auto, allegue a esta Corporación el expediente número   27001-31-05-001-2012-00040-01 contentivo del proceso que resolvió el proceso   ordinario laboral que inició Irma Bonilla Mosquera contra el Instituto de   Seguros Sociales-Pensiones.”    

Por medio de   oficio del 30 de enero de 2013, la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Quibdó remitió a esta Corporación el expediente No. 2012-00040,   contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por Irma Bonilla Mosquera   contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual consta de un cuaderno de 100   folios.     

En calidad de prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela   correspondiente, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del   trámite de revisión.    

Es menester anotar que la demanda ordinaria laboral fue acompañada de los mismos   elementos de prueba que el escrito de tutela. Elementos que fueron relacionados   en el apartado 4° del acápite de antecedentes.    

3.   Consideraciones      

3.1.   Problema Jurídico    

En el   presente caso, debe la Sala resolver si hubo desconocimiento del derecho al   debido proceso de la accionante, con incidencia en su derecho a la seguridad   social y a su mínimo vital, por parte del Tribunal Superior de Quibdó en la   sentencia del 6 de junio de 2012, al denegar su pretensión pensional por no   encontrar probadas las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el 1 de   julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril de 2000 a enero de 2008.    

Para   resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la jurisprudencia en   torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (3.2), y con   base en dichos elementos, procederá a adoptar la decisión que corresponda en el   caso concreto (3.3).    

3.2. Procedencia de la tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia.    

Según el artículo 86 de la Carta Política, la   tutela es un mecanismo subsidiario, sumario y preferente cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   incluso de los particulares en los casos previstos en la ley.    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que, de manera excepcional, cabe la tutela contra providencias   judiciales, en casos en los cuales éstas desconozcan derechos fundamentales.   Para determinar cuando se estaba ante una de esas circunstancias excepcionales,   la sentencia C-590 de 2005, hito en el tema, unificó   los límites que, con miras a proteger los principios de autonomía judicial,   seguridad jurídica y cosa juzgada, determinan en que casos hay lugar al uso de   la acción residual del ordenamiento jurídico. Tales límites se dividieron en dos   categorías de requisitos: los generales, que se refieren a la   procedibilidad de la tutela; y los específicos, por medio de los cuales   se pretendió tipificar las situaciones en las que una providencia judicial   desconoce el orden jurídico y vulnera los derechos fundamentales.    

En primer lugar, los requisitos   generales deben ser verificados antes de proceder al estudio de fondo del caso,   a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de   tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de   tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo   con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de   una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de   forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi)   que el fallo impugnado no sea de tutela.    

En segundo lugar, se plasmaron los requisitos   específicos, también denominados causales específicas de procedibilidad[3],   a partir de los cuales se verifican los defectos o vicios de las providencias   judiciales, a partir de los cuales se entiende que hay un desconocimiento de   derechos fundamentales y por tanto procede la protección del mecanismo residual   de la tutela. Estos son:    

a. Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece de competencia para ello, y por tanto, no estaba dotado del   poder jurisdiccional para darle solución al caso sometido a su conocimiento.    

b. Defecto sustantivo: Tiene lugar en los casos en que el juez del proceso “desborda el   marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse   aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto”[4].   Es decir, que el actuar del juez no se ajusta al marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica en el cual se ha de ubicar el uso de la jurisdicción, sino   que se confunde con una manifestación de la arbitrariedad. Ha dicho la   jurisprudencia que el defecto se refiere a aquellos casos en que se decide con   base (i) en normas inexistentes, (ii) en normas derogadas o declaradas   inexequibles, (iii) se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso, (iv)   en una disposición que resultaba inconstitucional frente al caso concreto y el   funcionario se abstuvo de declarar la excepción de inconstitucionalidad, o (v)   siendo constitucional, la norma claramente no guardaba relación alguna con la   materia a resolver.    

c. Defecto procedimental: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido, esto es, de la ley procesal aplicable al caso   concreto, por lo que la decisión termina siendo contraria a derecho. Sin   embargo, la jurisprudencia ha dicho que no todo error procesal da lugar a una   causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,   sino que, en primer lugar, debe ser un error trascendente y manifiesto, que   tenga incidencia en el debido proceso del accionante y en la decisión de fondo   adoptada, es decir que haya tenido un efecto real. En segundo lugar, se exige   que su ocurrencia no haya sido atribuible al accionado, en tanto nadie puede   alegar su culpa a su favor. Así las cosas, se trata de unos requisitos que se   deben verificar en cada caso concreto por el juez, para así determinar, si el   desconocimiento de las reglas procesales, dan lugar a que por tutela se   intervenga en un proceso ya concluido.     

d. Defecto fáctico: En el ordenamiento jurídico vigente se sostiene que el juez tiene un   amplio margen de discrecionalidad para valorar las pruebas que son presentadas   por las partes al proceso. Sin embargo, dicha autonomía está limitada por las   reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, que les impone el   deber de utilizar criterios objetivos, racionales y rigurosos para la evaluación   de los elementos probatorios. De allí, que se considere verdaderamente   excepcional cuestionar la autonomía del juez en su valoración probatoria por vía   de tutela, en tanto el margen de interpretación de los elementos es   verdaderamente amplio. Sin embargo, el defecto fáctico surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.     

Al respecto, se ha identificado al   defecto fáctico con dos facetas. (i) La primera de ellas es por acción, al   incurrir el juez en error al valorar las pruebas, ya sea porque su apreciación   fue inadecuada y corresponde a un error de juicio ostensible, flagrante y   manifiesto, o porque se apreciaron pruebas recaudadas de manera irregular a la   luz de la Constitución y la Ley. (ii) La segunda, es la omisión de decretar una   prueba trascendental para la obtención de la verdad procesal, o cuando   habiéndose decretado ésta, se omite su valoración. Dichas facetas han sido   entonces identificadas en tres supuestos.    

En primer lugar, el defecto fáctico se   presenta cuando se incurre en la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.   Esto “tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de   ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico   debatido.”[5]  En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico cuando no se valora el   acervo probatorio en su totalidad.  Es decir, la causal se configura cuando   “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite   considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos   de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente   que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto   jurídico debatido variaría sustancialmente.”[6] En tercer lugar, el último   supuesto de defecto fáctico se presenta por la valoración defectuosa del   material probatorio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Lo   anterior se traduce en que “el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (…); o cuando a   pesar de existir pruebas ilícitas no (SIC) se abstiene de excluirlas y   con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”[7]    

e. Error inducido: La jurisprudencia ha concluido que éste se presenta cuando el tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación: Dicha causal específica de procedibilidad implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de la obligación legal dar cuenta de las razones,   tanto fácticas como jurídicas, que sustentan sus decisiones, desatendiendo el   deber de motivar el uso legítimo del poder jurisdicción, pues se ha entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente   constitucional: Como manifestación del principio de   igualdad, de manera que a un mismo supuesto jurídico se le de una misma   solución, el ordenamiento jurídico impone al juez el deber de tener en cuenta   para efectos de la solución del caso concreto las decisiones que constituyen   precedente. De allí que el defecto se presente cuando la autoridad judicial se   aparta del precedente judicial aplicable al caso, sin justificarlo debidamente.   Por ejemplo, ello ocurre cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance, o cuando el juez del proceso ignora el alcance   dado a una norma por la Corte Constitucional, en una sentencia con efectos   erga omnes.    

h. Violación directa a la Constitución:   “La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la   discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[8]    

En conclusión, la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando éstas desconocen   derechos fundamentales. Sin embargo, con miras a proteger los principios   constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía   judicial, se establecieron límites que buscan reguardar el ejercicio legítimo de   la función judicial de la intervención de otra instancia no consagrada en la   Ley. Para su procedibilidad, entonces, ha de verificarse el cumplimiento de   requisitos generales de procedibilidad, y de los requisitos específicos, que   pretenden determinar la existencia de una lesión a derechos fundamentales que   amerite la intervención del juez de tutela, luego del pronunciamiento judicial   de la autoridad competente.       

3.3. Caso Concreto    

3.3.1.   Verificación de los Requisitos Generales de Procedibilidad    

Para   determinar si le corresponde a la Sala de Revisión entrar a  resolver el   problema jurídico de fondo se debe verificar, en primer lugar, si la solicitud   cumple con los requisitos generales de procedencia expuestos en el punto 3.2[9]  de esta providencia.    

(i) En   relación con el primer requisito, encuentra la Sala que el tema objeto de   controversia tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de un posible   desconocimiento del derecho al debido proceso de la actora, con incidencia en   sus derechos a la seguridad social, y al mínimo vital.    

(ii) En   cuanto al segundo requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios   y extraordinarios, se advierte que la accionante inició y culminó un proceso   ordinario laboral en sus dos instancias, pero no hizo uso del recurso   extraordinario de casación. En esos términos, inicialmente la tutela resultaría   improcedente por no haberse agotado el citado requisito, conforme lo declaró el   juez de tutela.    

Frente a   este requisito, se estableció en la Sentencia T-598 de 2003 que: “Es   necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos   en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende   controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida   de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se   alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados   por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la   gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias,   errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un   proceso judicial.”    

No obstante   lo anterior, en la misma sentencia se precisó que “(…) puede ocurrir   que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la   persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos   ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez   descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.”    

En   consonancia con lo anterior, en la Sentencia T-852 de 2011, se dijo que el   requisito de agotar todos los medios judiciales de defensa, en particular los   recursos extraordinarios, se exceptuaba, por ejemplo cuando “se encontraba (el accionante) en una   situación de vulnerabilidad económica que le impidiera o dificultara el acceso   al mencionado recurso extraordinario.”    

Dicha línea de   interpretación ha sido tenida en cuenta, entre otras, en las Sentencias T- 046   de 2008, T-714 de 2011, T-352 de 2012 y T-794 de 2012, donde la Corte al   pronunciarse en relación con acciones de tutela contra providencias judiciales,   tuvo en cuenta las condiciones especiales de los actores, para concluir que el   recurso extraordinario de casación se convertía en una carga desproporcionada   para éstos, y por tanto, no podía convertirse en razón para denegar la solicitud   de amparo por improcedente.    

En el caso   concreto, considerar improcedente la presente acción de tutela por no haber   promovido la actora el recurso extraordinario de casación resulta a todas luces   desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas   de la accionante. El recurso extraordinario de casación es un medio   extraordinario de defensa que ofrece el ordenamiento, pero que, por su propia   naturaleza, requiere de una técnica especial para su interposición que implica   una representación jurídica cualificada y, por tanto, una mayor inversión de   recursos. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actora   es una persona en una situación económica precaria, pues se desarrolló como   aseadora, y luego hizo un esfuerzo para cotizar como independiente, por el   tiempo que le faltaba para adquirir la pensión, con base en un salario mínimo.   Por ello, se encuentra que es una carga excesiva exigirle agotar el recurso   extraordinario, y con base en ello denegarle el acceso a la solicitud de amparo,   cuando, en principio, hay elementos para concluir que no estaba dentro de la   esfera de sus posibilidades, debiéndose, en el caso bajo estudio, eximir de   requerir el cumplimiento de dicha carga. Por lo anterior, es claro que hay   razones para considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad,   siendo necesario proceder con el estudio de los demás.    

(iii) Ahora   bien, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que la   sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito se notificó   por estrados el 6 de junio de 2012, y la tutela se interpuso el 8 de agosto de   dicha anualidad, siendo los dos meses trascurridos un término razonable dado que   se trata de una tutela contra sentencia que requiere un grado de argumentación   superior.    

(iv)   Igualmente, se verifica que no se trata de una irregularidad procesal; y que la   accionante identificó de manera razonable en que consistía el error en la   valoración de las pruebas del juez y en la interpretación de la ley aplicable, e   insistió en el proceso en que cumplía con el requisito de semanas cotizadas y/o   tiempo de servicio.    

(v) Por   último, es claro que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.    

Por todo lo   anterior, la Sala procede a estudiar el tema de fondo al comprobar que se han   cumplido con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

3.3.2.   Verificación de la existencia de una causal específica de procedibilidad    

3.3.2.1.   Pasa entonces la Sala a determinar si en el caso concreto, incurrió el juez de   segunda instancia en una causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, al resolver el proceso ordinario laboral   adelantado por la actora y, por tanto, si hubo una violación al debido proceso.    

3.3.2.2.   Para ello, procede la Sala a hacer un recuento de los hechos acaecidos en el   caso concreto y que se encuentran acreditados en el expediente.      

Inicialmente, se debe señalar que la accionante nació el 28 de abril de 1952, y   que cuenta en la actualidad con 60 años de edad.    

De acuerdo a   la certificación laboral emitida por las Empresas Públicas de Quibdó para la   liquidación de Bonos Pensionales[10]  y del certificado laboral ordinario expedido por la misma   entidad[11], la accionante laboró para dichas empresas desde marzo de 1989   hasta octubre de 2006, de manera continua para un total de 17 años y 7 meses,   correspondiente al equivalente de 878 semanas.    

Igualmente,   según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del ISS[12], entre   febrero de 2008 y enero de 2011, la accionante cotizó un total de 3 años,    equivalentes a 152,57 semanas.    

En el 2010,   cuando contaba con 58 años de edad, la accionante solicitó el reconocimiento de   su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que cumplía los   requisitos de la Ley 797 de 2003.    

No obstante,   por medio de la Resolución No.029697 del 31 de octubre de 2011, se le denegó su   solicitud. Al respecto, el ISS consideró que la única ley que le permitía   acumular los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales, con los   trabajados en entidades públicas, y cotizados a otros fondos o cajas era la Ley   797 de 2003, que exigía 1200 semanas cotizadas para acceder a la pensión. Así   las cosas, el ISS consideró que la accionante no cumplía con los requisitos   exigidos, en tanto sólo alcanzaba las 690.57 semanas cotizadas, contando para el   efecto 488.14 semanas por el período comprendido entre marzo de 1989 y febrero   de 1999 en el cual se desempeñaba como funcionaria en el sector público, y por   el período comprendido entre febrero de 1999 y enero de 2011 un total de 202.47   semanas cotizadas al sistema.    

Adicionalmente,   consideró que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, en   tanto no cumplía con el requisito exigido por el cuarto parágrafo transitorio   del Acto Legislativo 01 de 2005 de tiempo de servicios, o su equivalente en   semanas.     

Por   intermedio de apoderado, la actora promovió proceso ordinario laboral, en el   cual solicitó se le concediera la pensión. Así las cosas, en audiencia de   primera instancia, el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Quibdó (Chocó) estableció que aquella era beneficiaria del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la norma   que le resultaba aplicable era el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en tanto   permitía acumular los tiempos trabajados en el sector público y en el sector   privado. Analizada la norma, concluyó en primer lugar, que la señora Bonilla   Mosquera cumplía con el requisito de la edad para acceder a la prestación, en   tanto al nacer en 1952, contaba con los 60 años para el momento en que se   produjo la decisión. En cuanto al requisito de tiempo cotizado y/o servicios   prestados, evaluó que al haber trabajado para el sector público 17 años, 6 meses   y 25 días, y al haber cotizado como independiente 3 años, ella cumplía con el   requisito de tiempo de servicios, y por tanto le asistía el derecho a la   pensión. Al considerar los aportes, el juez de instancia concluyó que aunque   éstos no se hubieran hecho, era responsabilidad de la entidad, por lo que no se   le podía imputar esa falta al servidor, ni interpretarse en menoscabo de sus   derechos.      

Contra dicha   sentencia, el Instituto de Seguros Sociales presentó el recurso de apelación,   alegando que la accionante sólo tenía 10 años de servicio al Estado, y que a   partir de 1998 estaba afiliada al ISS, sin llegar a cotizar los 10 años   restantes, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71   de 1988 para acceder a la pensión.    

En segunda   instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en audiencia   del 6 de junio de 2012, coincidió con el a quo en el sentido de señalar   que la accionante hacía parte del régimen de transición, al tener más de 35 años   a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente, que el régimen que   le resultaba aplicable era el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.   Así las cosas, consideró que si bien la accionante cumplía con el requisito de   la edad allí consagrado, no cumplía con el tiempo de aportes requeridos para   acceder a la pensión, en tanto no se encontraba prueba alguna de las   cotizaciones hechas al Instituto de Seguros Sociales entre el primero de julio   de 1995 al 4 de febrero de 1998, y de abril de 2000 a enero de 2008. Al   respecto, estableció que la norma expresamente consagraba que el derecho a la   pensión se adquiría luego de 20 años de aportes sufragados, y existiendo prueba   de 10 años de contribuciones, no podía presumirse la diferencia de aportes   exigidos a partir del tiempo laborado y certificado por la entidad, por   disposición expresa del Decreto Ley 1160 de 1989[13]. De allí que   procediera a revocar la sentencia de primera instancia y a denegar las   pretensiones de la actora.    

3.3.2.3. Del   recuento de lo acontecido dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que,   en las dos instancias los jueces coinciden en que la accionante hace parte del   régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por   cumplir el requisito de edad (tener más de 35 años de edad si es mujer). La   Corte verifica que, efectivamente, la accionante es beneficiaria de dicha   normatividad, al considerar que, a primero de abril de 1994, la accionante   contaba con 41 años de edad y, además, en los términos del parágrafo transitorio   número 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, dicho régimen se le garantizaba hasta   el año 2014, puesto que a 25 de julio de 2005, había laborado 16 años y 5 meses,   con lo cual se superan las 750 semanas requeridas por dicha norma para efectos   de mantener la condición de beneficiaria del régimen de transición.    

Asimismo, se   observa también que hay coincidencia en los fallos de instancia en el sentido de   sostener que el régimen de transición aplicable a la accionante, es el previsto   en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que establece: “los empleados   oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en   cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión   social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,   intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,   tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)   años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”   Lo cual se confirma en sede de revisión, en tanto, la actora fungió como   empleada pública e hizo cotizaciones al Seguro Social en la condición de   trabajadora independiente, y por tanto al permitir la norma dicha acumulación de   regímenes, resulta aplicable al supuesto de hecho    

Cabe   destacar que, al analizar el alcance del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los   jueces concluyeron que la accionante cumplía con el requisito de la edad, en   tanto que, para el momento de presentar ante el Seguro la solicitud de pensión   ya había cumplido los 55 años y a la fecha de las sentencias examinadas, contaba   con más 60 años de edad. Sin embargo, frente al requisito de tiempo de servicios   y/o tiempo cotizado, los jueces de instancia adoptan posiciones encontradas,   pues mientras el a quo considera cumplido dicho requisito sobre la base   de haberse acreditado los 20 años de servicio, el a quem, al resolver la   apelación, encontró que no se habían probado los  20 años de aportes al Seguro   Social. Y, es en dicha interpretación que se le acusa a la sentencia de segunda   instancia de haber incurrido en un desconocimiento del derecho al debido proceso   de la accionante, y en una causal específica de procedibilidad.    

Teniendo en   cuenta que la accionante aportó los mismos elementos probatorios al proceso   ordinario laboral y al proceso de tutela, confirma la Corte que la accionante,   siendo beneficiaria del régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988,  cumple con el requisito de edad para   acceder a la pensión de vejez.    

3.3.2.4. Es   en torno al cumplimiento del requisito de acreditar 20 años de aportes   sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de   previsión social y al Instituto de los Seguros Sociales, en el que se ha de   centrar el estudio del tema a nivel constitucional, con especial énfasis en los   períodos comprendidos entre el primero de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998,   y de abril de 2000 a enero de 2008, los cuales no fueron contabilizados a favor   de la accionante por el Tribunal, en tanto no encontró prueba de los aportes   realizados.    

Así las   cosas, la Sala parte de lo que se encuentra probado en el expediente en torno al   tiempo laborado y/o cotizado al Seguro Social,   conforme se aprecia en el siguiente cuadro:    

        

Empresa/Entidad                    

Lapso                    

Tiempo   

Empresas Públicas de Quibdó. ESP en           liquidación                    

Marzo 1989-Octubre de 2006                    

17 años y 7 meses.    

878 semanas.   

Cotización como trabajadora independiente                    

Febrero de 2008-Enero de 2011.                    

3 años    

152,57 semanas             

Total tiempo laborado y/o cotizado:                    

20 años y 7 meses,  equivalente a 1030,57 semanas      

Dichos   tiempos de servicio y/o cotizaciones se encuentran plenamente demostrados en el   expediente, razón por la cual no están sujetos a discusión.    

En relación   con lo anterior, hay elementos de juicio que pueden llevar a pensar que las   Empresas Públicas de Quibdó no hicieron los aportes a Seguridad Social   correspondientes a toda la vinculación de la actora, tal como consta en el   reporte de semanas cotizadas hechas por el ISS[14].   De allí que una interpretación restrictiva de la norma, lleve a concluir, como   lo hizo el Tribunal en sentencia de segunda instancia, que no se cumplen con los   requisitos exigidos para acceder a la pensión, en tanto, no hay 20 años de   aportes cotizados al sistema.    

Sin embargo,   una interpretación acorde con la Carta Política, especialmente del artículo 53,   que impone el deber de aplicar la interpretación más favorable al trabajador en   caso de duda, llevaría a entender que a la accionante no le correspondía probar   los 20 años de aportes, sino que bastaba que ella adjuntará los elementos   probatorios que demostraban que había estado vinculada al Estado como servidora   pública, por las razones que se pasan a explicar.    

3.3.2.5.   El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se regula el régimen de   transición, establece que para efectos de contabilizar el requisito de tiempo   para acceder a la pensión “se tendrá en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de   Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector   público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera   sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.”  Conforme con lo dispuesto, para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez en aplicación del régimen de transición, tanto el concepto de tiempo de   servicio, como aquel de períodos de cotización deben ser tenidos en cuenta como   equivalentes; es decir, ambos suplen la misma finalidad en el reconocimiento de   la pensión.    

Ello tiene sentido, cuando se   tiene en cuenta que para los casos en que se acredite el tiempo de servicio al   Estado y no se hayan hecho los respectivos aportes o cotizaciones por parte de   Cajas, Fondos o entidades del sector público obligadas a ello, la Ley 100 de   1993 prevé la emisión del respectivo bono pensional, constituyéndose dicho   instrumento en el mecanismo expedito para salvaguardar la estabilidad económica   del sistema de pensiones y para hacer efectivo el derecho a la pensión en la   transición de un régimen a otro[15].    

Sobre el particular, el   artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a   la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los   afiliados al Sistema General de Pensiones”,”. La   misma norma prevé, en su literal b), que tienen derecho a dichos bonos, entre   otros, los trabajadores “[q]ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus   entidades descentralizadas como servidores públicos”.    

De igual manera, a partir del   sujeto obligado a su expedición y del tipo de vinculación, el artículo 118   dispone que los bonos pensionales son de tres clases: (i) los expedidos   por la Nación, (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del   sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del   Nivel Nacional, y (iii) los expedidos por empresas privadas o públicas, o   por cajas del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el   reconocimiento y pago de pensiones.    

En consecuencia, el concepto de   tiempo de servicio a una entidad descentralizada que no cotizaba al ISS, se   asemeja con el concepto de tiempo de cotización al ser uno de los  supuestos en   que la ley ordena la expedición del bono pensional, en tanto éste constituye un   aporte retroactivo, en aplicación del régimen de transición.    

En ese orden de ideas, debe   entenderse que la accionante, al acreditar su vinculación laboral como empleada   pública al servicio de las Empresas Públicas del Quibdó, por el periodo   comprendido entre marzo de 1989 y octubre de 2006[16],   tenía derecho al reconocimiento de ese lapso de tiempo como válido para   efectos de cumplir con los requisitos para adquirir la pensión de vejez en los   términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Esto es, el tiempo de servicios   en el sector público era equivalente a la exigencia de aportes por ese mismo   periodo, siendo suplida la ausencia de cotización en los períodos respectivos   con la emisión del respectivo bono pensional por cuenta de las Empresas Públicas   del Quibdó en liquidación, en los términos de las disposiciones previamente   expuestas.    

3.3.2.6. Ahora bien, frente al   segundo lapso para el cual el Tribunal no encontró prueba alguna de cotización,   es decir entre abril del 2000 hasta el 25 de octubre de 2006, es   preciso hacer unas consideraciones adicionales. Desde febrero de 1998, la   accionante se encontraba afiliada al ISS por su empleador[17], y de acuerdo   al certificado laboral expedido por las Empresas Públicas de Quibdó[18],   está acreditado que ella estuvo vinculada a dicha entidad hasta noviembre de   2006, sin solución de continuidad. En esos términos, se debe considerar que la   prueba de dichos aportes, e incluso la falta de los mismos no es imputable a la   accionante, pues conforme lo prevé expresamente los literales a y d del artículo   13 y el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, son los empleadores quienes tienen la   carga de trasladar las cotizaciones al fondo de pensiones respectivo, como   también en virtud de lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo,   son los fondos de pensiones a quienes les corresponde adelantar las acciones de   cobro por los aportes no pagados por los empleadores durante la existencia de la   relación laboral.    

Así las cosas,   por norma expresa la carga de pagar y cobrar los aportes por el período referido   era una obligación ajena a la accionante. Por tanto,  no es posible que   ella se vea afectada en su derecho a la pensión por la falta de diligencia y   cuidado tanto de su empleador en el pago de los aportes obligatorios, como del   Instituto de Seguros Sociales en el cobro de los mismos. Al encontrarse probado   que ella estaba afiliada al ISS, y que tenía una relación laboral continua,   debía entenderse que esas semanas debían contabilizarse como tiempo cotizado,   correspondiéndole al ISS realizar el cobro respectivo para no afectar la   estabilidad económica del Sistema de Seguridad Social.     

Dicha   interpretación de la normatividad, coincide con la jurisprudencia de esta   Corporación, según la cual “en aquellos eventos en que ya se encuentra   estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad   administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al   reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado   efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda   acumular esas semanas cotizadas.”[19]    

En el mismo sentido, la   jurisprudencia constitucional[20]  ha dejado en claro que, las diferencias o conflictos administrativos entre   entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, para efectos   del reconocimiento y pago de prestaciones, como es el caso de las pensiones, no   pueden trasladarse a los beneficiarios de éstas, pues ello implicaría imponerle   una carga desproporcionada que no estarían en capacidad de soportar, dado que   implicaría la pérdida del derecho, frente a la realización de una gestión que no   le corresponde llevar a cabo.    

3.3.2.7. Por todo   lo anterior, una interpretación de las pruebas aportadas por la accionante, en   concordancia con la normatividad aplicable, permite concluir que la accionante   cumple con el requisito de tiempo para acceder a la pensión, en tanto quedó   demostrado que trabajó por un tiempo superior a los 20 años en el sector público   descentralizado y como independiente. Es claro, entonces, que los 17 años y 7   meses que había servido al Estado, por el período comprendido entre marzo de   1989 y octubre de 2006, se le debieron computar por el juez de segunda instancia   en el proceso ordinario laboral, bajo el entendido que, los aportes   correspondientes al mismo serían redimidas a través del respectivo bono   pensional y/o cobro de aportes atrasados.      

En consecuencia, revisada la motivación de la decisión tomada por el Tribunal   Superior de Quibdó, debe la Sala concluir que éste incurrió en un defecto   sustantivo y en un defecto fáctico. Al respecto, el juez de segunda instancia   dejo de valorar el tiempo certificado en que la accionante laboró para las   Empresas Públicas de Quibdó, como válido para entender cumplido el requisito de   20 años de aportes, sin tener en cuenta que, de acuerdo a   la legislación vigente en materia de seguridad social, interpretada a la luz de   la Constitución Política, dichos tiempos de servicios son equiparables a semanas   cotizadas, en tanto se exige la expedición del bono pensional a la entidad, y   además se le impone la carga al ISS de cobrar los aportes atrasados, no pagados   por el empleado por los períodos en que la persona permanece afiliada. De la   existencia de ambas obligaciones legales, se derivan elementos suficientes para   tomar en cuenta el tiempo de servicios de la accionante que se encuentra   certificado, como parte del requisito de tiempo de cotizaciones exigido por la   Ley 71 de 1988.    

Por todo lo   anterior, el Tribunal, de haber valorado a la luz de la regulación legal, el   certificado laboral de Irma Bonilla Mosquera, expedido por las Empresas Públicas   de Quibdó, habría llegado a la conclusión que dicha señora tenía derecho a la   pensión de vejez conforme al régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de   1988, en cuanto tenía más de 55 años y 1030,57 semanas laboradas equivalentes a   cotizaciones por el período de 20 años. Así las cosas, al no hacerlo incurrió en   una causal específica de procedibilidad, y por tanto, en un desconocimiento del   debido proceso de la señora Bonilla. Lo anterior, sin perjuicio que, con base en   los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de   1998, hubiere instado al ISS para que llevara a cabo el cobro del bono pensional   de la accionante a las Empresas Públicas de Quibdó, si éste aún no hubiere sido   cancelado, y/o procediera al cobro de los aportes que no se hubieran pagado por   los períodos correspondientes.    

3.3.2.8. En   conclusión, la Sala deberá revocar la sentencia de primera instancia proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto   de 2012 dentro del proceso de tutela, y   en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso.    

Por   tanto, dejará sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 6 de junio de 2012,   mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las   pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral ordinario que adelantó   contra el Instituto de Seguros Sociales, por haber incurrido ésta en un defecto   fáctico y sustantivo. En su lugar confirmará la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó,  del 7 de mayo de 2012, que   condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora Irma Bonilla   Mosquera su pensión de vejez. Igualmente, se instara al ISS para que proceda a   hacer el cobro del bono pensional y/o cotizaciones atrasadas que corresponda    ante las Empresas Públicas de Quibdó en liquidación.      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia  en  nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de primera   instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 22 de agosto de 2012,   mediante la cual se negó el amparo solicitado por la accionante. En su lugar,   CONCEDER  el amparo al derecho fundamental al debido proceso con incidencia en el   derecho a la seguridad social de la señora Irma Bonilla Mosquera.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 6 de junio de 2012,   mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las   pretensiones de la accionante dentro del proceso laboral ordinario que adelantó   contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, CONFIRMAR la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó    del 7 de mayo de 2012, que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a   la señora Irma Bonilla Mosquera su pensión de vejez.     

Tercero.- REQUERIR al Instituto de Seguros Sociales para que, si no lo ha hecho, realice   un cruce de cuentas con las Empresas Públicas de Quibdó, y realice el cobro de   los valores correspondientes a cotizaciones atrasadas y/o bono pensional de la   aquí accionante.     

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta   Corporación, DEVOLVER al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó   Chocó el expediente número 27001-31-05-001-2012-00040-01 contentivo del proceso   que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Irma Bonilla Mosquera   contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, que dicha entidad había   allegado en calidad de préstamo.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-159/13    

DERECHO A LA   PENSION DE JUBILACION-Juez constitucional no está llamado a pronunciarse   sobre asuntos de mera legalidad, como por ejemplo la condena en costas y las   agencias en derecho (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:   expediente T-3.679.850    

Acción de tutela   instaurada por Irma Bonilla Mosquera contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quibdó y el Instituto del Seguro Social    

Si bien comparto la   decisión adoptada por la mayoría, en cuanto a conceder el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la accionante, y dejar sin efectos la sentencia   proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, mediante la cual se   revocó la de primera instancia, que había condenado al Instituto del Seguro   Social a pagar su pensión de vejez, dentro del proceso ordinario laboral   adelantado en su contra; me permito expresar mi disenso parcial en relación con   la orden de confirmar la sentencia proferida por el a-qua en dicha sede,   toda vez que allí se hacen otras condenas sobre aspectos no dilucidados en sede   de tutela, cuya validación desborda la órbita del juez constitucional, quien no   está llamado a pronunciarse sobre asuntos de mera legalidad, como por ejemplo la   condena en costas y las agencias en derecho.    

En tal sentido,   considero que la Sala no debió dejar en firme la orden proferida por el juez   laboral, sino ordenar directamente el reconocimiento de la pensión de vejez   reclamada, siguiendo los parámetros que, en tal sentido, ha fijado la   Corporación, especialmente en lo que respecta a la caducidad de las mesadas.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Folio 13, Cuaderno 1.    

[2] Folio 41, cuaderno 1.    

[3] A partir de las sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, el término   vía de hecho fue remplazado por causales específicas de procedibilidad, al   considerar que la tutela procedía contra providencias judiciales aún en casos en   los que no se hubiere despojado a la providencia de su condiciones de tal.    

[4] T-867 de 2011.    

[5] T-1100 de 2008.    

[6] T-902 de 2005.    

[7] T-458 de 2007.    

[8] T-867 de 2011    

[10] Folio 17-28, Cuaderno 1; y folio 23-34,   cuaderno único del proceso ordinario.    

[11] Folio 17, cuaderno 1 y folio 2, cuaderno del   proceso original.    

[12] Folio 33, cuaderno1; y Folio 39, cuaderno único   del proceso ordinario    

[13] Artículo  21°.- Tiempos de servicio no computables como aportes.   No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación   por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de   Seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte ni el laborado   en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al   Sistema de Seguridad Social que los protege.    

[14] Folio 33-36, cuaderno 1.    

[15] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-596 de 2005, T-147 de 2006 y T-1087 de 2006.    

[16] Folio 27, cuaderno 1.    

[17] Según la certificación de semanas cotizadas al ISS, emitida por la   vicepresidencia de pensiones de dicha entidad, la accionante fue afiliada el 11   de febrero de 1998. (folio 39, cuaderno original)    

[18] Folio 17, cuaderno 1 y folio 2, cuaderno del   proceso original.    

[19] C-177 de 1998    

[20] T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de   2002, T-866 de 2002, T-927 de 2002, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003,   T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-589 de 2004 T-1130 de 2004, T-596 de 2005, T-971   de 2005 y T-117 de 2008

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *