T-159-14

Tutelas 2014

           T-159-14             

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo se ha   satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por lo que cualquier orden   judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño consumado se   configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido   el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. En   estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo,   caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación   o que acaezca la amenaza.    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte   Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de   derechos fundamentales y futuras violaciones     

La jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta   viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela,   es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en   sede de revisión: Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia   sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de   los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de   segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos   precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. Hagan una advertencia a la autoridad   pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones   que dieron mérito para conceder la tutela. Informen al actor/a o a sus   familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir   para la reparación del daño. De   ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere   obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u   omisión causó el mencionado daño.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza    

El derecho a la seguridad social protege a las personas   que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis   sobre la vida probable     

En relación con la seguridad social de   las personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea   jurisprudencial de la mayor trascendencia  en torno a la tesis de la vida   probable, explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa   el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su   existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un   proceso judicial ordinario. La vida probable resulta ser, entonces, un factor   determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una   prestación como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, que   como su nombre lo indica, están necesariamente conectadas con la vida que le   resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes   de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces   ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso   concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber   fallecido.    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza   jurídica    

El derecho a la sustitución pensional es una de aquellas prestaciones   económicas que previó el Sistema y que le   asiste al grupo familiar de quien ya ha sido pensionado por vejez o invalidez,   para reclamar, ahora en su nombre, dicha mesada que venía siendo recibida por el   causante, lo cual les permitirá enfrentar el   posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la   cual dependían económicamente.      

DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito   de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del   causante    

Se tiene que la convivencia mínima   exigida por la ley (cinco años continuos con el causante con anterioridad de su   muerte) se puede probar por cualquier medio probatorio permitido por la ley y no   está sujeto a tarifa especial de prueba, por lo tanto la Corte Constitucional ha   reconocido en diversas oportunidades que las declaraciones juramentadas de   testigos, son una prueba que puede acreditar la convivencia de la pareja.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque   fallece el titular de los derechos que se pretenden salvaguardar, esta   Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como   mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el   juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podrían realizarse   materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial   bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Por   lo tanto, la muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los   mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las   actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones   legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social,   pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza   salvaguarda judicial.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional la   accionante falleció    

La peticionaria cumplía el requisito de mínimo cinco (5) años de   convivencia marital con el fallecido. El juez de instancia debió declarar   procedente la acción de tutela y entrar al fondo del asunto y no negar la acción   de tutela, señalando que era improcedente y que “como se puede dilucidar en el   presente caso, no existen razones para argumentar que la accionante no se   encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso   ordinario”, por lo cual debe acudir al medio alternativo de defensa judicial   para la protección de los derechos que considera vulnerados.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO   CONSUMADO-Se previene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social realizar el   debido estudio de las pruebas que alleguen los solicitantes de sustitución   pensional, máxime cuando se trate de adultos mayores    

Referencia: Expediente T- 4.110.907    

Acción de tutela interpuesta por Blanca   Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la   Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.    

Derechos fundamentales invocados: vida, a la   salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Temas: la carencia   actual de objeto; el derecho fundamental a la seguridad social; naturaleza jurídica del derecho a la sustitución   pensional.    

Problema jurídico:   determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a   la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de   la actora, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional argumentando   la imposibilidad de verificar la convivencia con su compañero permanente por más   de 51 años, ya que éste murió en una ciudad distinta a la residencia marital.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson Elías Pinilla   Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), y el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el veintisiete (27) de agosto de dos   mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Blanca   Custodia Hernández Triana contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la   Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez de   la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta y uno (31) de octubre de   dos mil trece (2013), notificado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece   (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Blanca Custodia Hernández   Triana, instauró acción de tutela el doce (12) de julio de dos mil trece   (2013), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Subdirección de   Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por considerar que vulneró sus   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad   social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la sustitución   pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su   compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad de   Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social UGPP, que con base en las pruebas documentales aportadas, se   reconozca la sustitución pensional y se proceda al pago de las mesadas   correspondientes.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.  Señala que por más de cincuenta y un (51) años se creó,   existió y formalizó una unión marital de hecho amparada por la Ley 54 de 1990,   entre la accionante, que al momento de la interposición de la acción de tutela   contaba con 79 años de edad,  y el señor José Daniel Rubio Rodríguez.    

1.2.2.  Indica que de esa unión nacieron seis (6) hijos, de los   cuales cinco (5) están vivos y responde a los nombres de Daniel Smith Rubio   Hernández, José Wilson Rubio Hernández, José Walter Rubio Hernández, Ticiano   Rubio Hernández, Nelcy Esperanza Rubio Hernández y, el último ya fallecido, se   llamaba Néstor Emiro Rubio Hernández.    

1.2.3.  Manifiesta que el señor José Daniel Rubio Rodríguez, su   compañero permanente, adquirió la calidad de pensionado por vejez como lo   consagra la Resolución 4672 del 16 de abril de 1986, la cual pudo disfrutar   hasta el 1 de abril de 2012 cuando se produjo su deceso.    

1.2.4.  Aduce que atendiendo lo ordenado por la Ley 797 de 2003   presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitud de la   sustitución pensional por considerar que cumplía los requisitos exigidos para   tal efecto ya que durante su vínculo de hecho con el pensionado ella dependió   económicamente de él.    

1.2.5.  Comenta que surtido el trámite, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social UGPP profirió la Resolución No. RDP000385 del 8 de enero de   2013, que niega la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de la   accionante, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para tal   efecto dado que el causante falleció en la ciudad de Bucaramanga, y los   documentos aportados al expediente de solicitud pensional provenían del   municipio de Villeta, Cundinamarca, donde convivieron la mayor parte de sus   vidas, por lo que se presumía una ruptura de la convivencia.    

1.2.6.  Argumenta que su compañero falleció en la ciudad de   Bucaramanga, Santander, por cuanto se encontraban visitando a uno de sus hijos,   pero su convivencia se llevó a cabo en Villeta, Cundinamarca, lugar donde   residen también dos de sus hijos, y en donde se encuentran testigos que pueden   dar fe de la convivencia ininterrumpida de más de cincuenta y un (51) años.    

1.2.7.  Señala que ha realizado solicitudes telefónicas,   visitas a las dependencias de la entidad y ha interpuesto las peticiones   correspondientes, tendientes a demostrar el cumplimiento de los requisitos   exigidos por la normativa para ser beneficiaria de la pensión pero la accionada   ha desconocido el derecho que le asiste.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

            Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito   de Conocimiento de Bogotá, admitió el amparo incoado por la demandante y dio   traslado a la accionada de la demanda y otorgó un término de cuarenta y ocho   (48) horas a partir de la notificación del proveído, para que ejerciera su   derecho a la defensa.    

1.3.1.  Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP    

El Subdirector   Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito   donde solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela argumentando lo   siguiente:    

1.3.1.1.Indicó que la acción constitucional no es el mecanismo establecido   para efectuar el reconocimiento de prestaciones sociales porque como se observa   en el expediente, mediante Resolución RDP000385 del 8 de enero de 2013 se negó   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, así mismo, afirmó   que no interpuso ante la Unidad los recursos de reposición y en subsidio de   apelación contra dicho auto.    

1.3.1.3.Señaló que al revisar la jurisprudencia de la Corte, en este caso   se puede evidenciar que, para que la acción de tutela sea procedente, se debe   demostrar la vulneración de algún derecho fundamental o la inminencia de que se   estructure un perjuicio irremediable, lo cual no se presentó en esta   oportunidad.    

1.3.1.4.Finalmente, solicita la improcedencia de la acción reafirmando que   la accionante contaba con mecanismos idóneos en otra jurisdicción, para   presentar sus pretensiones.    

1.4.          PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas que   obran en el expediente:    

1.4.1.  Poder Amplio y suficiente suscrito por la señora Blanca   Custodia Hernández Triana a su hijo José Wilson Rubio Hernández, con fecha de   presentación personal del 25 de junio de 2013 y 12 de julio de 2013,   respectivamente, facultándolo para que lleve a cabo todos los trámites de acción   de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.    

1.4.2.  Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 16 de   febrero de 2013, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca,   donde constan como declarantes José Levi Beltrán y Luis Antonio Pérez León que   manifiestan conocer a la accionante hace más de treinta (30) años y certifican   que convivía en unión libre con el fallecido, de quien dependía económicamente.    

1.4.3.  Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada el 8   de junio de 2012, ante la Notaría Única del Círculo de Villeta, Cundinamarca,   donde constan como declarantes Carlos Julio Cruz y Jesús Antonio Campos   Salamanca que manifiestan conocer a la accionante hace más de cincuenta (50) y   treinta y cinco (35) años respectivamente y certifican que convivía en unión   libre con el fallecido durante cincuenta y un (51) años, de quien dependía   económicamente    

1.4.4.  Copia del Acta de Declaración Extrajuicio fechada 23 de   mayo de 2012, ante la Notaría Única del Circuito de Villeta, Cundinamarca, donde   la accionante declara y certifica que convivió en unión libre con el señor José   Daniel Rubio Rodríguez desde hacía 51 años hasta su fallecimiento, relación en   donde se procrearon 5 hijos vivos y uno muerto, y que dependió económicamente de   su difunto compañero.    

1.4.5.  Copia del Registro Civil de nacimiento de Daniel Smith   Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 8   de julio de 1961, en el municipio de Villeta.    

1.4.6.  Copia del Registro Civil de nacimiento de José Walter   Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento   20 de diciembre de 1964, en el municipio de Villeta.    

1.4.7.  Copia del Registro Civil de nacimiento de José Wilson   Rubio Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 9   de enero de 1963, en el municipio de Villeta.    

1.4.8.  Copia del Registro Civil de nacimiento de Ticiano Rubio   Hernández, hijo de la accionante y su compañero, con fecha de nacimiento 31 de   julio de 1970, en el municipio de Villeta.    

1.4.9.  Copia del Registro Civil de nacimiento de Nelcy   Esperanza Rubio Hernández, hija de la accionante y su compañero, con fecha de   nacimiento 7 de abril de 1972, en el municipio de Villeta.    

1.4.10.  Resolución No. RDP 000385 del 8 de enero de 2013 “Por   la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes”, emitida por la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, donde se le informa a la peticionaria que una vez analizada   la documentación aportada no se puede establecer claramente que al momento de la   muerte del causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho del   fallecido con la señora Hernández Triana, ya que el fallecimiento del causante   ocurrió en Bucaramanga, lo que pone en duda el lugar de la residencia marital y   como consecuencia el hecho de la convivencia, por tanto no se acredita el   requisito legal de convivencia.    

1.4.11.  Acta de notificación Personal fechada 4 de febrero de   2013, al señor José Wilson Rubio Hernández, de la resolución No. RDP 000385 del   8 de enero de 2013.    

1.4.12.  Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha cinco (5) de marzo de   dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó   telefónicamente con el señor José Wilson Rubio Hernández quien le informó que su   progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014.    

1.4.13.  Oficio de la Auxiliar Judicial Grado 2, Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, de fecha seis (6) de marzo de   dos mil catorce (2014), donde deja constancia de que en esa fecha se comunicó   telefónicamente con el señor Ticiano Rubio Hernández quien le informó que su   progenitora había fallecido en Bogotá el día 20 de febrero de 2014. En la misma   comunicación se le solicitó tanto al señor Ticiano como al señor José Wilson,   hijos de la accionante, que aportaran el certificado de defunción, pero a la   fecha no se había recibido.    

1.4.14.  Copia del Registro Civil de Defunción de la señora   Blanca Custodia Hernández Triana, donde consta que su deceso ocurrió el 20 de   febrero de 2014.    

1.5.          DECISIONES DE   INSTANCIA    

1.5.1.  Fallo de primera instancia – Juzgado   Veintitrés (23) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá    

El Juzgado Veintitrés (23) Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del veintinueve (29) de   julio de dos mil trece (2013), negó la protección tutelar propuesta por la   señora Blanca Custodia Hernández Triana, por cuanto consideró que en el caso   bajo estudio no existieron razones para argumentar que la accionante no se   encontraba en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso   ordinario.    

1.5.2.  Impugnación    

Wilson Rubio Hernández, en calidad de hijo y   representante legal de la accionante, presentó el 9 de agosto de 2013 escrito de   impugnación del fallo, solicitando que se revoque la decisión teniendo en cuenta   que su mamá es una señora de setenta y nueve (79) años, que de acudir a la   jurisdicción ordinaria es muy posible que fallezca antes de un posible   pronunciamiento de fondo, y mientras tanto no perciba algún ingreso económico   que le permita subsistir y pagar un servicio de salud.    

1.5.3.  Fallo de segunda instancia – Tribunal   Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal    

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de   Decisión Penal, mediante sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil   trece (2013), resolvió abstenerse de dar curso a la impugnación propuesta por el   señor Wilson Rubio Hernández por cuanto éste no acreditó su calidad de apoderado   de la señora Blanca Custodia Hernández Triana, ni allegó el respectivo poder.   Aunado a esto, no demostró que la señora Hernández se encuentra imposibilitada   para interponer la acción por sí misma y así poder actuar como agente oficioso.    

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia.     

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora   Blanca Custodia Hernández Triana, al negarle el reconocimiento de la sustitución   pensional argumentando la imposibilidad de verificar la convivencia con su   compañero permanente por más de 51 años, ya que éste murió en la ciudad de   Bucaramanga y no en Villeta, Cundinamarca, donde se afirma residían.    

Para resolver la   cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará:   primero,  la carencia actual de objeto; segundo, el derecho fundamental a la   seguridad social; tercero, naturaleza jurídica del derecho a la sustitución   pensional; y, cuarto, estudio del caso concreto.    

2.3.            ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Como ya se ha reiterado, la acción de tutela   se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos   fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte   Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de   las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos   fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y   sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de   protección judicial”.[2]  Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual   decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para   salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y   contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3]    

Es en ese momento en que se configura el   fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial   que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior   se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o   el daño consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho   superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la   acción, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5].   En otras palabras, aquello que   se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de   que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en   realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de   tutela[7],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con   independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se   hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991.    

La carencia actual de objeto por daño   consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es   posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único   que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho   fundamental[8].   En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es   lo mismo, caería en el vacío[10]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza.    

Esta figura de la carencia actual de objeto   por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la   interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual   ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter   eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela   deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que   demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,   en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un   análisis de fondo[11].    

(i)                 Se pronuncien de fondo   en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre   si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual   incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte   Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo   ha debido ser concedido o negado[13].    

(ii)              Hagan una advertencia   “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las   acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al   tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14].    

(iii)            Informen al actor/a o a   sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede   acudir para la reparación del daño[15].    

(iv)            De ser el caso,   compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el   mencionado daño[16].    

Ahora bien, es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo,   ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que   originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a   cabo.[17]”[18]    

Así las cosas, se puede concluir que la   carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que   haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la   presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en   sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función   de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema   de la jurisdicción constitucional”[19].    

En virtud de lo   anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión   para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales   invocadas por la actora.    

2.4.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL  A LA SEGURIDAD SOCIAL    

Nuestra Constitución Política consagra el   derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[20]  y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando   se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro   mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela.    

Esta protección otorgada por el ordenamiento   constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que   algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho.    

Por ejemplo, la Declaración Universal de   Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que:    

“Toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad”.    

La Declaración Americana de los Derechos de   la Persona, en el artículo 16, estipula que:    

“Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

En el   mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo   9 prescribe:    

“Derecho   a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida   digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

Así mismo el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[21]  y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social[22] reconocen la   Seguridad social como inalienable del ser humano.    

De la   anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege   “a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los   medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la   vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[23].    

Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró   que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los   llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción   de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[24]  entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra   corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en   ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que   conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a   desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr   la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos,   civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado   adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias   de orden prestacional (deberes positivos del Estado)”.[25]    

Así las   cosas, la jurisprudencia constitucional ha concluido que todos los derechos   constitucionales tienen el status de fundamentales[26] por   relacionarse directamente con los bienes protegidos que los Constituyentes   determinaron elevar a constitucionales, y el de a la seguridad social comparte   esta naturaleza[27].    

2.4.1.  Tesis sobre la vida probable.    

             

En relación con la seguridad social de las   personas de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial   de la mayor trascendencia  en torno a la tesis de la vida probable,   explicando que la misma consiste en que cuando una persona sobrepasa el promedio   de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se   habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial   ordinario.    

Las sentencias T-849 de 2009[28]  y T-300 de 2010[29],   reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en los fallos T-056   de 1994[30],   T-456 de 1994[31],   T-295 de 1999[32],   T-827 de 1999[33],   T-1116 de 2000[34],   T-T-849 de 2009[35]  y T-300 de 2010[36],    entre otras.    

Esta Corporación, en la sentencia T-456 de   1994[37],   enfatiza en la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos, la tesis de la   vida probable:    

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)  el índice de promedio de vida de los   colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez   competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría   para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad   avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen   demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,   ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho.” (negrilla fuera de texto)    

La misma sentencia, asocia la tesis sobre la   vida probable con postulados de la valía del principio de equidad y del  principio de dignidad humana, al sostener:    

“La equidad permite que para igualar las   cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de   vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo   transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se   ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros   medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no   conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de   valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

La vida probable resulta ser, entonces, un   factor determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación   con una prestación como la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional,   que como su nombre lo indica, están necesariamente conectadas con la vida que le   resta a las personas de la tercera edad que deben recibirlas prontamente antes   de que su existencia se agote, sin necesidad de esperar que los jueces   ordinarios o los tribunales contencioso-administrativos decidan el caso   concreto, muchos años más tarde, cuando, se presume, el interesado puede haber   fallecido.    

Sobre este particular, la citada sentencia   expresa:    

“Si un anciano afirma que no puede esperar   más tiempo para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que   se le dé sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por   el contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le   impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable la   protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?    

La equidad permite que para igualar las   cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de   vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo   transitorio, ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se   ajusta a la ley, sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros   medios de defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no   conozca en vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de   valorar la eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

Por su parte, la Sentencia T-295 de 1999[38]  va más allá de la consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la   persona humana:    

“Por otra parte, la Corte ha dicho en   sentencia T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a   fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad   el derecho a la seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos   adquiridos que surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente   estar ligados exclusivamente a la vida probable de los colombianos.  Este es un factor muy importante pero también puede ocurrir que quien se acerque   a tal límite también quede cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si   es delicado e irreversible su estado de salud y si la definición judicial, por   la vía ordinaria, a sus reclamos, se intuye que no va a ser  oportuna.” ”   (negrilla fuera de texto)    

De acuerdo con las últimas estadísticas del   DANE[39],    a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la   expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el   período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los   años 2015 y 2020.    

De todo el   planteamiento anterior, se concluye que cuando se trata de personas sujetos de especial protección   constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se   encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por   el especial amparo que la Constitución Política les brinda.    

2.5.          NATURALEZA   JURÍDICA DEL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL    

2.5.1.  De una parte, el artículo 48 de la Constitución   Política de Colombia, estableció unos lineamientos que señalan la seguridad   social como un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, que debe   ser prestado por el Estado observando los principios de eficiencia,   universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.    

De tal manera que el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones consagra una amplia cantidad de prestaciones que   amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo asistenciales sino también   económicas como la sustitución pensional, la pensión de sobrevivientes, la   indemnización sustitutiva, etc.    

2.5.2.  Es así como el derecho a la sustitución pensional es   una de aquellas prestaciones económicas que previó el Sistema y que le asiste al grupo familiar de quien ya ha   sido pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, dicha   mesada que venía siendo recibida por el causante, lo cual les permitirá “enfrentar   el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la   cual dependían económicamente”[41].    

La Corte Constitucional se refirió al tema   así:    

“(…) la sustitución pensional es un   derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de   una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho”[42], y la pensión   de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no   trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[43].            

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede   afirmar que el propósito de la sustitución pensional es que los familiares del   pensionado puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos   que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus   condiciones de vida.    

La Corporación sostuvo esta posición en la   Sentencia C- 080 de 1999[44],   donde indicó:    

“La pensión de sobrevivientes busca impedir   que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean   obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su   fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del   pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la  miseria”. La   ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más   cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una   sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[45].    

Sobre la naturaleza jurídica del derecho a   la sustitución pensional esta Corporación expuso en la Sentencia T-049 de 2002[46]  donde se estudió el caso de una señora que solicitó la sustitución pensional por   la muerte de su esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el artículo   47 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:    

“El pago de la pensión de sobrevivientes ya   sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la   Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el   numeral 2º, tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador   y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho   de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.    

Por lo tanto, el derecho a tales   prestaciones “es cierto e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese derecho, para los beneficiarios es derecho   fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la   vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y   esencial (…)”.    

Reiterando lo dicho en el citado fallo, este   Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[47],  señaló:    

“(…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es   suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del   afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se   traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de   las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que   desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las   personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es   contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la   Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos   inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y   protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como   soportes esenciales del Estado Social de Derecho”. (Subraya fuera del texto original).    

En esta ocasión la Corte señaló que:    

“Conforme con lo expuesto, esta Corporación   ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en   reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes   a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede constituir una   afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave riesgo su derecho   al mínimo vital”.    

En este punto y para los casos que nos   ocupan, el carácter de fundamental del derecho a la sustitución pensional no   sólo deriva del hecho de estar relacionado con el mínimo vital, sino también de   que sus beneficiarios sean sujetos de especial protección constitucional, como   adultos mayores, niños y personas con discapacidad[49], que   además se encuentran en una situación de desamparo[50] que se   hace mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de   Pensiones en reconocer la prestación solicitada.    

Así, es importante señalar sobre el asunto   traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional ha sido   clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de   naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables   como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo”.    

Frente a los   requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, tanto en el   régimen de prima media con prestación definida[51],   como en el de ahorro individual con solidaridad[52], la Ley 100   de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señaló quienes son   los beneficiarios de dicha prestación en los artículos 47 y 74:    

Artículo 47:   “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que   la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo   haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste   cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos   (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o   más hijos con el pensionado fallecido;    

b) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez;    

c) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;    

d) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se   requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el   establecido en el Código Civil”[53].    

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE   SOBREVIVIENTES.     

Son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;”    

La Corte declaró exequible, esta norma en la   Sentencia C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad   presentada por unos ciudadanos, que solicitaban la  declaración de   inexequibilidad de diferentes normas, entre otros, del artículos 13 (parcial),   de la Ley 797 de 2003, que consideraban contrarios a los postulados contenidos   en los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución   Política. Esta  Corporación encontró  que, “en principio, la norma   persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del   sistema”.    

Es por lo anterior, que se puede concluir   que los compañeros permanentes que tuvieran una convivencia no menor de cinco   años continuos, anteriores a la muerte del pensionado, tienen derecho a la   sustitución pensional, como medida de protección ante el desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y   pobreza al que pueden verse sometidos en caso contrario.    

2.5.3.  En cuanto a la manera de probar la convivencia la   Corporación ha señalado que puede ser por cualquiera de los medios contemplados   en la ley, “siendo el medio más utilizado, las declaraciones extrajudiciales,   un claro ejemplo de ello, son los fallos de casación de Corte Suprema de   Justicia, en los cuales basa su decisión en los diversos testimonios presentados   por las partes dentro del proceso ordinario”[54].    

En la Sentencia T-122 del 2000[55],   la Corte Constitucional analizó el caso de una señora que, en su nombre y en el   de sus hijos menores, solicitó la sustitución de la pensión de su esposo   fallecido ante el Ministerio de Defensa. La entidad reconoció el 50% de la   pensión a los hijos menores y dejó el otro 50% pendiente hasta que un juez   ordinario determinara quiénes eran efectivamente los beneficiarios de dicha   prestación.    

La Corporación finalmente   concluye que al exigir un nuevo requisito para acceder a la sustitución   pensional se vulneraron derechos fundamentales de la actora, por lo que ordenó   tener como pruebas de la convivencia con su compañero las aportadas al proceso,   esto es, los registros civiles de nacimiento de los menores procreados con el   causante y las declaraciones juramentadas de los testigos.    

“En efecto, observa la Sala   que el Ministerio de Defensa está exigiendo un requisito que no está previsto en   norma legal alguna y que, según lo dicho, no puede hoy ser exigible a la luz de   claros postulados de la Constitución de 1991, cual es el de presentar una   sentencia ejecutoriada para demostrar la calidad de compañera permanente. Esta,   en el proceso del que se trata, se encuentra suficientemente acreditada con la   prueba documental contenida en los registros civiles de tres hijos comunes   debidamente reconocidos por su padre y además con las declaraciones juramentadas   de personas que han conocido de la convivencia”.    

Posteriormente, la Corporación en la Sentencia T-717 de 2011[56] analizó la acción de   tutela interpuesta por un señor que consideraba que debía ser reconocido como   compañero permanente de una persona que falleció, por lo tanto presentó demanda   ante la jurisdicción ordinaria solicitando la declaración de la unión marital de   hecho que sostuvo por cerca de treinta (30) años con su compañero, aportando   para tal efecto, declaraciones rendidas por familiares del difunto, que   reconocieron y confirmaron la convivencia de la pareja. La juez de instancia   consideró que las pruebas allegadas, el demandante no había aportado una plena   prueba de la unión marital, como una escritura pública o un acta de conciliación   suscrita por los miembros de la pareja, tal como lo exigía la Ley 979 de 2005.    

En   esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que la interpretación hecha   por la juez de familia de la norma legal era contraevidente y, por lo tanto,   vulneraba el derecho al debido proceso del actor. De igual manera, señaló que la   sentencia acusada adolecía de defecto fáctico porque no se hizo la valoración de   las pruebas aportadas como lo eran las declaraciones juramentadas, teniendo en   cuenta que la unión marital se puede acreditar por cualquiera de los medios   probatorios contenidos en el Código de Procedimiento Civil.    

En la Sentencia T-041 de 2012[57]  indicó la Corte que “es   pertinente reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en la que se señala   que no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y   que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la   gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   se tiene que la convivencia mínima exigida por la ley (cinco años continuos con   el causante con anterioridad de su muerte) se puede probar por cualquier medio   probatorio permitido por la ley y no está sujeto a tarifa especial de prueba,   por lo tanto la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que   las declaraciones juramentadas de testigos, son una prueba que puede acreditar   la convivencia de la pareja.    

Con fundamento en las   consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el análisis   del caso concreto, deben ser valoradas por la autoridad competente.    

3.        ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.          CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

Como se estudió en precedencia, la acción de   tutela tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos   fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En este sentido, cuando la   amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos que se   pretenden salvaguardar, esta   Corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su razón de ser como   mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el   juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto no podrían realizarse   materialmente. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial   bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela.    

Por lo tanto, la muerte del titular de   derechos genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo   sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el   cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes   integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo   sentido y no garantiza salvaguarda judicial.    

En reiterada jurisprudencia sobre el tema,   esta Corte ha señalado que:    

“(…) la acción de tutela tiene por objeto la   protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la   desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por   cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o   aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por   haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo-   o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación   con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace   que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada   conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y   disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando   el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer   grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la   Corte Constitucional[58]  y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de   impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por   sustracción de materia[59]”[60]. (Subrayado fuera del texto).    

Así mismo, la Corte ha considerado que aun   cuando en sede de revisión se verifique la existencia de carencia actual de   objeto por hecho superado, esto no impedirá el análisis de fondo del caso   concreto. Es decir, se deberá establecer si existió o no vulneración de los   derechos fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia   respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo   anterior, la Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine que   la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar la   providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto,   porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”.    

En el caso concreto, la Sala encuentra que   durante el trámite de revisión en la Corte Constitucional la accionante   falleció. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a hacer un   análisis de fondo del caso objeto de revisión, con base en lo establecido con   anterioridad.     

3.2.          EXAMEN DE   VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES    

Tal como se estableció, el deceso de quien   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran   comprometidos, conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto,   perdiendo sentido que el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden   por cuanto el sujeto titular de los derechos ya ha fallecido.    

La anterior situación se presentó en el   asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga   adelante con el análisis del presente caso para determinar si, efectivamente,   existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

Advierte la Sala que la señora Blanca   Custodia Hernández Triana, solicitó ante la entidad demandada la sustitución   pensional a la que consideraba tenía derecho, pero la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP negó el reconocimiento de   dicha prestación por no cumplir los requisitos señalados para tal efecto, toda   vez que “no se puede establecer claramente que al momento de la muerte del   causante se encontraba vigente la sociedad marital de hecho de este con la   señora BLANCA CUSTODIA HERNÁNDEZ TRIANA ya identificada, toda vez que el   fallecimiento del causante ocurrió en la ciudad de BUCARAMANGA (SANTANDER), de   acuerdo con el Registro Civil de Defunción No. 07071914, hecho que pone en duda   el lugar de la residencia marital y como consecuencia el hecho de la   convivencia, por tanto la interesada no acredita el requisito legal de   convivencia, el cual es indispensable para ser acreedora de la prestación   deprecada”.    

Respecto de los requisitos necesarios para   acceder a la sustitución pensional, se tiene que son:    

“En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;”    

Del material probatorio del expediente, se   tiene que la actora presentó junto con la solicitud del reconocimiento de la   sustitución pensional ante la entidad pruebas como: los registros civiles de   cinco (5) hijos que procrearon dentro de la unión marital con el causante y   cuatro (4) declaraciones extrajuicio de personas que certificaron conocer al   fallecido y la peticionaria, señalando que los conocían desde hace muchos años   (30, 30 50 y 35 años) y podían declarar que convivían en unión libre durante   cincuenta y un (51) años hasta el día del fallecimiento del causante, que de su   relación nacieron seis (6) hijos, uno muerto y que durante los años de   convivencia la peticionaria nunca trabajó, se desempeñó como ama de casa por lo   tanto era su compañero quien se encargaba de la manutención, salud y educación   de la familia.    

Lo anterior permitía concluir que la   peticionaria cumplía el requisito de mínimo cinco (5) años de convivencia   marital con el fallecido.    

No obstante, a pesar de las pruebas   aportadas por la accionante, la demandada le negó el reconocimiento de la   pensión sustitutiva a la señora Fernández Triana aduciendo que no era posible   verificar el requisito de convivencia de ella con el causante, basándose en que   el lugar de la muerte del señor José Daniel Rubio Rodríguez era diferente al que   se había determinado como el de la residencia marital.    

Lo anterior evidencia que la actuación de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social vulneró el derecho al debido proceso de la   actora y el principio de la buena fe, teniendo en cuenta que no denota   diligencia y cuidado en la valoración de las pruebas anexadas a la solicitud,   presumiendo la mala fe de la peticionaria negando unos hechos verificables como   un hogar consolidado por cincuenta y un (51) años, en el municipio de Villeta,   Cundinamarca, del cual procrearon seis hijos (1 muerto) y que, en una de las   ocasiones en que se desplazaron a visitar a uno de sus hijos en Bucaramanga, se   produjo el deceso del causante en dicha ciudad.    

Aunado a esto, al momento de contestar la   acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Custodia, señalan que dicha   acción es completamente improcedente por lo que el Juez debe negar los derechos   implorados, en tanto que, la peticionaria no interpuso los recursos de   reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó el   reconocimiento de la sustitución de vejez, y además, no se configuró un   perjuicio irremediable que pudiera tornar procedente excepcionalmente el amparo   invocado.    

En este punto es necesario indicar que el   juez de primera instancia avala los argumentos de la demandada y niega la acción   por considerar que la peticionaria no cumple con el requisito de subsidiariedad   aduciendo que no agotó los recursos que tenía a su alcance y, por tanto,   concluyó que sus pretensiones debía conocerlas el juez contencioso   administrativo u ordinario laboral.    

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que   el juez de tutela fue en exceso formalista teniendo en cuenta que la accionante   es una persona de 80 años de edad, por lo tanto merecedora de especial   protección constitucional y que dependía económicamente del señor José Daniel   Rubio Rodríguez.    

En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha   señalado que el propósito de proteger el derecho al mínimo vital es   “garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la   persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la   imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia”[61],   anotando luego que “es   necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto,   haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo   cuantitativo[62],   verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de   disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la   educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su   derecho a la dignidad humana”[63], apuros que palmariamente chocan con   imponerle a una viuda de avanzada edad esperar el reconocimiento prestacional a   través de un proceso ordinario laboral, sabiendo que por la demora en la   resolución de dichos casos es probable que las personas de avanzada edad, que   superan la expectativa de vida, no puedan tener pronta respuesta y no vean su   derecho materializado, como en este evento aconteció.    

Así las cosas, el juez de instancia debió   declarar procedente la acción de tutela y entrar al fondo del asunto y no negar   la acción de tutela impuesta por la señora Hernández Triana, señalando que era   improcedente y que “como se puede dilucidar en el presente caso, no existen   razones para argumentar que la accionante no se encuentra en la capacidad de   soportar la carga de adelantar un proceso ordinario”, por lo cual debe   acudir al medio alternativo de defensa judicial para la protección de los   derechos que considera vulnerados.    

Finalmente, al recibir la negativa de las   instancias de conceder su acción de tutela, el expediente llega a eventual   revisión de la Corte Constitucional, en donde, durante dicho trámite, se   constató que la peticionaria falleció sin poder disfrutar de una prestación a la   que tenía derecho ya que cumplía con el requisito de acreditar cinco (5) años de   convivencia con el fallecido, anteriores a su muerte, pues de la valoración del   material probatorio, esto es, los registros civiles de los cinco (5) hijos   procreados dentro de la unión y la declaración juramentada de cuatro (4)   testigos que certifican que la solicitante convivió por más de cincuenta (50)   años con el causante del cual dependía económicamente, se puede concluir que la   señora Blanca Custodia sí  tenía el derecho a la sustitución pensional de   su compañero, por lo que, la entidad accionada debió valorar el material   probatorio allegado al expediente y, con base en este, reconocer dicha   prestación, ordenar su inclusión en nómina y el pago de las mesadas adeudadas,   con lo que hubiera podido suplir sus necesidades básicas en su época de vejez,   sin tener que acudir a la caridad de sus familiares, y no negarla, como hizo la   entidad demandada, bajo el argumento que la ciudad donde se produjo el deceso no   era la misma de la residencia de la unión.    

3.3.          CONCLUSIONES    

3.3.1.  La Corporación ha indicado que no existe tarifa legal   para probar la convivencia entre compañeros permanentes para acceder a la   sustitución pensional, por lo tanto reconoce que ésta se puede acreditar a   través de los medios probatorios contemplados en el código de procedimiento   civil.    

3.3.2.  La peticionaria acreditó más de cincuenta (50) años de   convivencia con el difunto, a través de los registros civiles de los cinco (5)   hijos fruto de la unión y cuatro declaraciones extrajuicio de personas que   certifican dicha convivencia hasta el último día de vida del causante, por lo   tanto tenía derecho a la sustitución pensional solicitada.    

3.3.3.  Dentro del proceso, en sede de revisión, se constató   que la peticionaria falleció, por lo tanto, se tutelarán los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de   la accionante y procederá a declarar la carencia actual de objeto sin proferir   órdenes ya que cualquier actuación desplegada para garantizar el cumplimiento de   las obligaciones legales y constitucionales de la entidad demandada y cualquier   orden que se imparta, resulta inocua ante este hecho sobreviniente.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de   segunda instancia proferido el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece   (2013), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, para en su lugar, TUTELAR  el amparo solicitado por la señora Blanca Custodia Hernández Triana.    

SEGUNDO. -DECLARAR la carencia actual de   objeto por presentarse un daño consumado como consecuencia del fallecimiento de la señora   Blanca Custodia Hernández Triana, razón por la cual no se impartirá orden   alguna a la entidad accionada.    

TERCERO.- PREVENIR a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que,   en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a   la presentación de esta acción de tutela y realice el debido estudio de las   pruebas que alleguen los solicitantes de sustitución pensional, máxime cuando se   trate de adultos mayores que dependen de dicha prestación para suplir su mínimo   vital.    

CUARTO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada    

[2] Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos    

[3] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.    

[4] Sentencia T-533 de 2009.    

[5] Ibídem.    

[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006,   T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-083 de 2010.    

[9] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de   1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[10] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre   otras.    

[11] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto   de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.    

[12] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.    

[13] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de   2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.    

[14] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428   de 1998 y T-476 de 1995.    

[16] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de   2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.    

[17] Sentencia T-585 de 2010.    

[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que   tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a   practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal   violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su   gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión,   cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No   se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de   acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue   rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento   tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual   de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte   motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber   sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las   conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también   es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se   considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as que   violaron derechos fundamentales.”    

[19] Ibídem    

[20] “Sobre el alcance de la seguridad social   como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general   que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad   social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la   protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro   social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la   pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de   las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de   2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”    

[22] Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un   derecho inalienable del ser humano”    

[23] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[24] T-406 de 1992    

[25] T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[26] T-580 de 2007    

[27] Sentencias T-888 de 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de   2005,  T-1251 de 2005 y T-597 de 2009.    

[28] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[31] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[32] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[34] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[38]. Sentencia T-295-99 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[39] Informe del Departamento Nacional de Estadística, julio 29, 2008.    

[40] Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones.    

[41] Sentencia T-124 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] Sentencia T- 431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] Sentencia T- 957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[44] M.P. Alejandro Martínez Caballero. En tal Sentencia se estudió la   constitucionalidad del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias   T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-427 del 17 de   mayo de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[45] Debido a lo anterior, la Corte expresó que   si bien para los hijos de una persona fallecida el régimen especial de   sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de la Policía es inferior a   la regulación general, tales beneficios reconocidos a favor de los hijos de los   miembros de esta institución se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que   el sistema general de la Ley 100 de 1993, sólo la contempla hasta los 18 años,   por lo que no existe vulneración al derecho a la igualdad, por tanto, resolvió   declarar exequible la expresión “y los estudiantes hasta la edad de   veinticuatro (24) años” del inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212   de 1990.    

[46] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se revisó el   caso de una señora que solicitó la sustitución pensional por la muerte de su   esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100   de 1993.    

[47] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[48] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[49] Sentencia T- 662 del 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[51] Ver artículos 46 al 49 de la Ley 100 de 1993.    

[52] Ibídem.    

[53] Artículos 47 y   74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[54] Sentencia T-809 de 20013, M.P. Alberto Rojas Ríos    

[55] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[57] M.P. María Victoria Calle Correa    

[58] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de   1994.    

[59] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.    

[60] Sentencia T-972 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.    

[61] T-458 de septiembre 24 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62] “Cfr. Sentencia T-338 de 2001.”    

[63] T-581A de julio 25 de 2011, M. P. Mauricio   González Cuervo.

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