T-159-19

Tutelas 2019

         T-159-19             

NOTA DE   RELATORIA: mediante Auto 230 de fecha 9 de mayo de 2019,   el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 4 de la   parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que el   nombre correcto del actor es Pedro Antonio Jiménez López, e indicar el número de   su documento de identidad.    

Sentencia T-159/19    

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos   procesales    

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Improcedencia de nulidad por cuanto a la UARIV no le asiste   ningún tipo de interés directo o indirecto en la prestación solicitada    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA   INVALIDEZ-Concepto    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial   protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos    

Referencia: expediente T-7.056.326    

Acción de tutela interpuesta por   Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de la sociedad Administradora de Fondos y   Pensiones y Cesantías Protección S.A. (desde ahora PROTECCIÓN).    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

                                                                                                                        

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda   instancia proferido el 30 de junio del año 2018, por el Juzgado Noveno Penal del   Circuito de Medellín, mediante el cual se confirmó la providencia emitida por el   Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, que declaró improcedente la acción   de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de   Protección.    

El expediente de la   referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Once (11)[1].    

1.  Hechos probados    

      

1.  Pedro Antonio Jiménez López nació el 5 de junio de 1968. Para   la fecha de interposición de la acción de tutela (mayo 17 de 2018), tenía 49   años[2]  (actualmente tiene 50). Para esa misma fecha, el señor Jiménez López contaba   con, aproximadamente, 85 semanas de cotización al sistema pensional[3].    

2.  Pedro Antonio Jiménez López afirma ser víctima del conflicto   armado interno. Según lo que se pudo establecer durante el trámite de revisión[4], el   accionante fue víctima de secuestro (31 de agosto de 1997) y de un ataque con   arma de fuego (marzo 8 de 2002), según indica, en el marco del conflicto armado   interno y en el municipio de Yarumal (Antioquia)[5].   El referido ataque le produjo “lesión de la médula espinal”[6] y, como   consecuencia del mismo, “presentó hemiplejia izquierda (…), manejo quirúrgico   (…) con cirugía plástica para el colgajo en cuero cabelludo porque tuvo   explosión de masa encefálica”[7].    

3.  Agotado el trámite de rigor que corresponde, el accionante   solicitó la calificación del estado de invalidez. Pese a que la AFP Santander   (hoy Protección) calificó la pérdida de la capacidad laboral en 68.75%[8], la   pensión de invalidez le fue negada al actor el 5 de febrero de 2008[9], porque   este no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de   estructuración de invalidez (marzo 8 de 2002)[10].   Este requisito fue exigido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, el cual, para ese momento, había sido reformado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

4.  Posteriormente, el ciudadano tutelante le solicitó[11] a   Protección, nuevamente, que gestionara la calificación de la pérdida de   capacidad laboral (PCL) con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez a   la que consideraba tener derecho. La sociedad Compañía Suramericana de Seguros   determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.4%, de origen “accidente” y de   riesgo “común”[12].   Así mismo, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de marzo   de 2002[13],   esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego, ya descrito.    

5.  El señor Jiménez López solicitó la revisión de la calificación   que efectuó el Fondo, cuestionando el porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral. El 12 de julio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Antioquia (en adelante JRCIA) emitió su dictamen y determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 68.90%. Igualmente,   consideró que el estado de invalidez del actor se había estructurado el 3 de   mayo de 2017 y precisó: “se modifica fecha por nueva valoración, su derecho   se mantiene por fecha inicial de estructuración 8-03-2002”[14].    

6.  Para el momento de las dos calificaciones de pérdida de la   capacidad laboral (supra f.j. 3 a 6), Pedro Antonio Jiménez López había   realizado aportes por un total de 85.86 semanas, discriminadas así[15]:    

        

PERIODO                    

RAZÓN SOCIAL                    

DÍAS COTIZADOS                    

AFP QUE REPORTÓ   

1999/05                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

28                    

1999/06                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/07                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/08                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/09                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/10                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/11                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

1999/12                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/01                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/02                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/03                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

2000/04                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/05                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/06                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

7                    

PROTECCIÓN   

2000/09                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

20                    

PROTECCIÓN   

2000/10                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/11                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2000/12                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2001/01                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2001/02                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2001/03                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

30                    

PROTECCIÓN   

2001/04                    

(INGENIEROS ASOCIADOS) I.A. S.A.                    

6                    

PROTECCIÓN   

TOTAL                    

601                    

       

7.  Con fundamento en la segunda calificación de pérdida de   capacidad laboral, mediante petición del 13 de marzo de 2017[16], el   accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por   medio de comunicación del 19 de diciembre de 2017, Protección le informó al   actor que no reconocería la prestación solicitada. Esa decisión fue confirmada   el 7 de mayo de 2018[17].   El Fondo accionado tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 1   de la Ley 860 de 2003, la fecha de estructuración de la invalidez y el hecho que   el actor no había acreditado haber cotizado, al menos, cincuenta (50) semanas   dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha determinada para la   estructuración de la invalidez en el dictamen de la   JRCIA, esto es, antes del 3 de mayo de 2017.    

2.  Pretensiones y fundamentos    

9.    En criterio de la parte tutelante, ha cumplido con los requisitos dispuestos en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860   de 2003, debido a que cotizó más de veinticinco (25) semanas dentro de los tres   (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta última,   según lo que se alega en la demanda de tutela, corresponde al 8 de marzo de 2002   y no al 3 de mayo de 2017, como lo consideró Protección, pues si bien esta   última es la fecha establecida en el acta de la JRCIA, para el actor, dicha   Junta precisó, al determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez,   que “[su] derecho se mantiene por fecha inicial de estructuración”[19],   esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego (supra f.j. 2).    

10.    El actor solicitó que se tuvieran en cuenta las particularidades médicas   registradas en su historia clínica, las cuales generaron su condición de   invalidez, la difícil situación económica que afrontaba y, especialmente, el   hecho que era víctima del conflicto interno y que se desempeñaba como labrador   en uno de los “sectores rurales” de Antioquia[20].    

3.  Respuesta de la parte accionada e interesados    

11.  En el auto admisorio de la acción de tutela, del 17 de mayo de   2018[21],   se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Protección. Sin   embargo, pese a que dicho Fondo fue notificado en debida forma[22],   guardó silencio[23].    

4.  Decisiones objeto de revisión    

12.    En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal de   Medellín declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir el requisito de   subsidiariedad[24].   En su criterio, “a la parte actora le queda a salvo su posibilidad de acudir   a la [j]urisdición [o]ordinaria para reclamar los derechos que considera   vulnerados”[25].    

13.    También consideró que si el accionante no contaba con los recursos económicos   suficientes para iniciar el proceso ordinario, bien podía acudir al consultorio   jurídico de una facultad de derecho, contratar un profesional del derecho   “acudiendo al sistema de honorarios denominado cuota litis”[26] o   solicitar el amparo de pobreza en el respectivo proceso laboral.    

14.    El 31 de mayo de 2018 el accionante impugnó la decisión adoptada en primera   instancia[27].   Señaló que no podía acudir al proceso laboral por su situación económica y   porque se encontraba en condición de vulnerabilidad, e insistió, por otra   parte, que sí cumplía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para   acceder a la pensión de invalidez que solicitaba.    

15.    En fallo del 30 de julio de 2018[28],   el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión impugnada,   pero con fundamento en que la parte actora no había acreditado los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez[29]. El   juez ad quem consideró que “el no reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez al señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ no obedeció a una actuación   arbitraria por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. […], pues claro   resulta que la entidad accionada […] est[á] en la obligación de verificar   el lleno de los requisitos legales para la concesión de una prestación económica   como la invalidez”[30]  (negrillas propias).    

5.  Actuaciones en sede de revisión    

16.  Estando el proceso para dictar sentencia, mediante auto del 12   de diciembre de 2018, la Sala dispuso vincular al proceso al Ministerio del   Trabajo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.   Esto, por un lado, debido a que consideró necesario obtener mejores elementos de   juicio para resolver el caso y, por el otro, porque el señor Jiménez Gómez   podría llegar a ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para   personas víctimas de la violencia (pensión especial de invalidez para las   víctimas de la violencia).    

17.  La Sala le pidió: (i) a la UARIV que informara si el   accionante tenía la condición de víctima del conflicto y, de ser necesario, que   aportara los documentos que así lo demostraran; (ii) a Protección que   aportara copia de los antecedentes médico laborales del señor Jiménez López; y   (iii)  a la JRCIA que aclarara la fecha de estructuración de la condición de   invalidez del tutelante.    

18.  El Ministerio del Trabajo[31]  aseguró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, para lo que puso de   presente que no era el llamado a responder por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales alegados, entre otras cosas, porque “quien debe   pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora es la sociedad (…)   Protección S.A.”[32].   Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso.    

19.  Sin perjuicio de lo anterior, precisó, por un lado, que la   prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia era   una prestación humanitaria y no una pensión y, por el otro, que, de todas   formas, el actor debía, primero, solicitar la prestación y luego, de ser   necesario, agotar el trámite ordinario, so pena de estar desconociendo el   carácter subsidiario de la tutela.    

20.  La JRCIA[33]  aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Jiménez   López. Sin embargo, remitió “el escrito de explicación sobre la fecha de   estructuración emitid[o] el 26 de septiembre de 2018, por el médico EDGAR   AUGUSTO CORREA OCHOA”[34].   En el documento, el referido profesional médico precisó los fundamentos de la   modificación al dictamen de primera instancia y aclaró lo referente a la fecha   de estructuración de la condición de invalidez.    

21.  Protección[35]  remitió la documentación[36]  requerida, sin hacer consideraciones adicionales sobre la litis.    

22.  La UARIV[37],   además de remitir la información que la Sala le solicitó en donde confirma que   el actor sí tenía la condición de víctima del conflicto interno, pidió que se   declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.   Para tales fines alegó la “indebida integración del contradictorio” y   resaltó que no haberla vinculado durante el trámite de instancia de la tutela   daba lugar a dos consecuencias adversas para sus intereses: de un lado, que   “únicamente daría una oportunidad a la Unidad para las Víctimas de ejercer el   derecho de contradicción, sin conocer exactamente cuál es la acción u omisión en   que ha incurrido contra el actor”[38]  y, del otro, que no contaría con una instancia superior ante la cual pueda   impugnar una eventual sentencia que afecte sus intereses o le imponga algún tipo   de orden.    

23.  En auto del 4 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador   corrió traslado del incidente de nulidad.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

                   

1.  Competencia    

24.    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.  Cuestión previa: nulidad por indebida integración del   contradictorio    

25.     Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala   determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no   viciado de nulidad. Esto porque la UARIV asegura que los jueces de instancia no   integraron en debida forma el contradictorio previo a resolver la cuestión   litigiosa. La entidad expuso que tal omisión podría tener consecuencias   negativas para sus intereses, básicamente, porque no podría impugnar una   decisión en la que eventualmente se le impusiera una orden por la posible   vulneración de los derechos fundamentales del actor.    

26.     El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido   proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda   persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen   en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del   Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en   los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los   intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio   que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el   derecho de defensa[39] y que se inspire en la vigencia del   principio de buena fe[40]. Dicha facultad se justifica, de un   lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se   requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro,   en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que,   además, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de   contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar   y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.    

27.     Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha   considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de   todo lo actuado en el proceso[41]. Sin embargo, también ha reconocido   que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente   Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución   del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia;   o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el   tercero que tenga interés legítimo en el asunto[42].   Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, la Corte ha precisado, de un lado,   que “[…] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho   lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo   estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad   y economía procesal propios de la acción de tutela […]”[43]  y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los   terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la   nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar   que se rehaga la actuación […]”[44]. Esto con fundamento en la regla del   artículo 145 ibídem (137 del CGP).    

28.     Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en   efecto, la UARIV no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela y,   muchos menos, de las sentencias dictadas en las dos instancias regulares. Lo que   se debe establecer, en consecuencia, es si la ausencia de dicha entidad en el   proceso vicia de nulidad las actuaciones surtidas por los jueces de primera y   segunda instancia. Esto, para la Sala, implica la necesidad de determinar si, en   las circunstancias del caso concreto, la intervención de la UARIV debe ser   considerada como excluyente (ad excluendum) o si, por el   contrario, la misma tendría que ser catalogada como facultativa.    

29.     En el trámite de las acciones de tutela, los sujetos de la relación procesal   son, por un lado, las partes y, por el otro, los terceros. Aquellos están   vinculados por las prestaciones que se derivan de las pretensiones de la   demanda, de lo que se sigue que, en principio, la condición de parte está   determinada por el objeto de la demanda de tutela. Los terceros, por su   parte, son aquellos sujetos que, sin tener la condición de parte, tienen un   interés directo o indirecto en el proceso. A estos últimos les asiste el   derecho-deber de concurrir al juicio, en tanto existe la posibilidad de que   resulten favorecidos o perjudicados con la decisión. Dentro de esta última   noción, igualmente, pueden eventualmente entenderse incluidos los coadyuvantes,   los agentes oficiosos y las entidades legitimadas para promover la tutela de los   derechos fundamentales de quienes así lo requieran.    

30.     En el presente asunto, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda de   tutela estuvieron orientadas a que se dejaran sin efecto las decisiones   adoptadas por Protección y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez a la que al actor consideró tener derecho por el   cumplimiento de los requisitos legales. Tal situación da cuenta de que las   prestaciones de la demanda no guardan relación con las competencias legales de   la UARIV y, sobre todo, que a esta no le asiste ningún tipo de interés directo o   indirecto en torno a la prestación solicitada por el actor. En consecuencia,   dicha entidad, por un lado, no puede ser considerada como parte   propiamente dicha, pues la pretensión de la tutela no la vincula en cuanto a su   cumplimiento, y tampoco lo puede ser como tercero, se insiste, porque sus   competencias legales nada tienen que ver con la litis que se resuelve en este   fallo.    

31.     Es del caso precisar que el derecho que puede llegar a asistirle al actor frente   a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la   violencia,   no convierte a la UARIV en un tercero cuya ausencia vicie de nulidad el proceso,   primero, porque la competencia para reconocer y pagar tal prestación es del   Ministerio del Trabajo y, segundo, porque sus competencias frente a dicha ayuda   económica, según los artículos 2.2.9.5.6.[45]  (parágrafo 2º) y 2.2.9.5.10.[46] del Decreto 600 de 2017[47],   son de carácter eminentemente circunstancial, pues la competencia asignada a   dicha entidad es informativa o, podría decirse, de colaboración y coordinación   en los términos de los artículos 113 de la Constitución Política, 26 y 29 de la   Ley 1448 de 2011 y 3.10 de la Ley 1437 de 2011.    

32.     Esta situación es reconocida por la parte incidentalista, quien manifestó:    

“Y por la naturaleza de la información solicitada en   el auto de vinculación, es viable también afirmar que lo que busca la Corte   Constitucional es corroborar si la afirmación del tutelante es cierta o no [se   refiere a la condición de víctima del conflicto armado interno] sin que   ello quiera decir que esta Entidad haya sido señalada por aquél (sic)   como la que vulneró o amenazo sus derechos fundamentales.    

Entonces, aunque a partir de la breve motivación   del auto esta Entidad pueda presumir que no será reprochada por vulnerar algún   derecho fundamental del accionante, lo cierto es que su vinculación formal como   parte activa en el proceso la convierte en sujeto pasivo de absolutamente   cualquier orden, cuestión que, por ejemplo, si se tratara de una solicitud de   información o requerimiento, pero sin la vinculación en el trámite de tutela”[48]

    (negrillas propias).    

33.     El argumento trascrito carece de fundamento. Nada obsta para que los jueces de   tutela exijan a las entidades públicas que cumplan sus funciones legales, para   el caso, las competencias “informativas” o de coordinación o colaboración que,   eventualmente, tendría que acatar la UARIV, para la garantía de los derechos   fundamentales del accionante. Una eventual orden en este sentido, dado que la   competencia para el reconocimiento de la prestación humanitaria es de otra   autoridad, en nada afecta su garantía al debido proceso.    

34.     Por lo demás, advierte la Sala que no le asiste razón al apoderado de la UARIV   cuando afirma “que el accionante afirme ser víctima de la violencia permite   pensar que por esta característica particular sea necesario contar con la   presencia formal de la Unidad para las Víctimas en el proceso”[49].   La condición de sujeto procesal no está sujeta a la determinación de la   naturaleza jurídica o a la condición personal de alguna de las partes que acuden   al proceso, lo está, se reitera, al objeto de las pretensiones de la tutela y a   los intereses que puedan comprometerse con la decisión.    

35.     Las consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la   configuración de la nulidad procesal alegada. La participación de la UARIV en el   proceso de la referencia no era excluyente y, por ende, su ausencia durante el   trámite de instancia no afectó la validez de las actuaciones que se adelantaron.    

36.     Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte[50],   que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia, se dispondrá en   la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue   promovida.    

3.    Problemas jurídicos    

37.    Le corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es   procedente, por satisfacer los requisitos generales   de procedencia (infra num. 4.1. a 4.3).   En caso de que lo sea, luego, le corresponde determinar si la decisión adoptada   por Protección, consistente en no reconocer la pensión de invalidez al   accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de   estructuración de invalidez que determinó la JRCIA y, por el otro, los   antecedentes clínicos del actor. Con fundamento en esto, luego, comprobar si el   actor cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la prestación   objeto de esta sentencia (infra num. 5).    

4.      De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

38.    De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991   se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de   la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio   subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).    

4.1.                     Legitimación en la causa    

39.    Con relación al requisito de legitimación en la causa por activa[51],   esta se acredita, dado que la acción de tutela la ejerce, en nombre propio, el   señor Pedro Antonio Jiménez González, que considera   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al   mínimo vital y móvil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisión   adoptada el 19 de diciembre de 2017[52]  por Protección, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

40.    La legitimación por pasiva se cumple en la medida en que es Protección a quien   se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a   la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, al negarse a   reconocer al señor Jiménez López la pensión de invalidez. Es, igualmente, el   Fondo al que le compete reconocer y pagar la pensión de invalidez al accionante,   en el caso de que la Sala establezca que tiene el deber de acceder a dicha   prestación.    

4.2.                     Subsidiariedad    

41.    La Constitución caracteriza la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los   demás medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para proteger sus derechos, tal   como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el   numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[53].    

42.   En relación con el caso en concreto, advierte la Sala que la   acción de tutela se orienta a controvertir la decisión adoptada por Protección, contenida en   la comunicación del 19 de diciembre de 2017. Para este fin, el accionante cuenta con otro medio de defensa para la   protección de sus derechos fundamentales, por cuanto, de conformidad con lo   prescrito por el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley   1564 de 2012)[54], los jueces laborales tienen   competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones relacionadas con la   pensión de invalidez.    

43.     En el presente asunto dicho medio no es eficaz, en los términos del numeral 1   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, si se tienen en cuenta las condiciones   del entorno económico y social del actor, especialmente que tiene la condición   de víctima del conflicto armado interno[55], que padece “problemas de   movilidad”[56] y que no tiene la capacidad   para generar una renta constante[57]. Esta última condición es relevante   en el presente asunto si se tiene presente que antes de la ocurrencia de los   hechos que condujeron a su condición de discapacidad, el actor se desempeñaba   como labrador en el “sector rural”[58].    

44.     Es importante precisar, además, que si bien el actor pertenece a un grupo de   especial protección, si se tiene en cuenta que es una persona en situación de   discapacidad, en atención a la calificación de pérdida de capacidad laboral de   que da cuenta el resumen fáctico de esta providencia judicial[59],   esta condición no es suficiente ni necesaria para el análisis del cumplimiento   del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Lo contrario supondría   que la jurisdicción constitucional sustituyera siempre o casi siempre a la   jurisdicción ordinaria en conflictos que involucraran a este tipo de sujetos de   especial protección.    

45.  Así las cosas,   dada la ineficacia del medio judicial existente, en el caso en concreto, el   amparo, de ser procedente, debe ser definitivo.    

4.3.                     Inmediatez    

46.  La apreciación   del requisito de inmediatez se fundamenta en la valoración de las circunstancias   del caso, para derivar razones justificatorias de la posible “inactividad” de   quien pide la protección de sus derechos fundamentales. En el caso del señor   Jiménez López, la actuación presuntamente violatoria de los derechos   fundamentales alegados es la negativa del reconocimiento pensional, cuya firmeza   se dio ante la decisión que Protección profirió el 7 de mayo de 2018. Entre este   momento y la presentación de la acción transcurrieron diez días, tiempo   razonable y prudencial. Se considera relevante, además, que entre la fecha de   calificación definitiva de la capacidad laboral y la presentación de la acción   de tutela se adelantaron las gestiones respectivas ante el fondo pensional que   se demanda.    

5.  Análisis del caso concreto    

47.  La seguridad   social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público.   Adicionalmente de su reconocimiento constitucional (art. 48), se consagra en los   artículos 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del   Protocolo de San Salvador y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. La Ley 100 de 1993, además de organizar el Sistema   General de Seguridad Social, dispuso el reconocimiento de ciertas contingencias   asegurables. La imposibilidad de continuar trabajando como consecuencia de la   pérdida total o parcial de la capacidad laboral es una de ellas y se asegura por   medio del otorgamiento de una pensión de invalidez.    

48.  Los   artículos 38[60] y 39[61]  de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 860 de 2003, determinan,   respectivamente, el estado de invalidez y los requisitos para acceder a la   prestación que de este se deriva. El reconocimiento del derecho a la pensión de   invalidez, de conformidad con la normativa señalada, está sujeto a que se   acredite, (i) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%, producto de la calificación que realice la autoridad médico   laboral correspondiente, y (ii) que se acredite haber cotizado,   por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración, o 26 semanas[62] para el caso de las personas menores   de 26 años[63].    

49.  Ahora bien, como   ya se dijo en el resumen fáctico de esta decisión, el señor Jiménez López   demostró haber cotizado un total de 85.86 semanas antes del 8 de marzo del año   2002[64].   En esta fecha ocurrió el ataque con arma de fuego que generó el estado de   invalidez del actor y su inclusión en el RUV. Adicionalmente, esa fue la fecha   de estructuración que estableció la aseguradora que en el año 2007 llevó a cabo   la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor (Seguros   Bolívar), así como también lo fue la que determinó la aseguradora que, por   segunda vez, calificó dicha pérdida (Suramericana) en el año 2017. Al resolver   la apelación contra la calificación de Suramericana, la JRCIA   consideró que el estado de invalidez del actor se había estructurado el 3 de   mayo de 2017; sin embargo, precisó: “se modifica fecha por nueva valoración,   su derecho se mantiene por fecha inicial de estructuración 8-03-2002”[65].    

50.  La determinación   de la fecha de estructuración de la invalidez es un asunto técnico expresamente   regulado en el ordenamiento jurídico. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el Decreto 19 de 2012, establece el procedimiento para calificar   el estado de invalidez. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014,   que contiene el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la   Capacidad Laboral y Ocupacional[66], define la forma de determinar la fecha   de estructuración de aquel estado, así:    

“Artículo 3. Definiciones. Para   efectos de la aplicación del Presente decreto, se adoptan las siguientes   definiciones:    

[…]    

Fecha de   estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o   porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como   consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la   evolución de las secuelas que han dejado éstos.    

Para el estado de   invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona   evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad   laboral u ocupacional.    

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos   casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia   natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el   calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que   el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social   Integral” (negrillas   propias).    

51.  De la disposición   en cita se derivan, al menos, dos consecuencias jurídicas: de un lado, que el   estado de invalidez se adquiere en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. De otro lado,   que la competencia para establecer la fecha de estructuración de la condición de   invalidez es de las autoridades médico-laborales y no de los fondos pensionales.   Por ende, es a aquellas y no a estos a las que corresponde establecer, primero,   los criterios que le sirvieron para establecer el porcentaje de calificación y,   segundo, las razones por las cuales consideran que el estado de invalidez se   produjo en un momento determinado. Este segundo aspecto es de la mayor   importancia para los efectos del caso concreto, pues el artículo 42 del Decreto   1352 de 2013[67] establece que las Juntas de   Calificación de Invalidez pueden, además de justificar sus decisiones con los   criterios médicos y técnicos que consideren apropiados, aclarar sus propios   dictámenes.    

52.  En el expediente   reposa el Oficio S3 N 18258-18 del 26 de septiembre de 2018[68],   suscrito por el doctor Édgar Augusto Correa Ochoa, médico ponente del dictamen   que emitió la JRCIA en el caso del actor (12 de julio de 2017). La Sala   transcribe el texto del documento por su trascendencia para este caso:    

“1. Que se debe   calificar con el decreto que se estableció el derecho, para este caso con el   decreto 917 de 1999.    

2. Que   de conformidad con el decreto 917 artículo 3 (fecha de estructuración), no hay   cambios clínicos en su estado de salud, sin embargo en la valoración se observa   una disminución en la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que conforme   al decreto 917 de 1999, decreto 1352 de 2013, se debe asignar una nueva fecha de   estructuración y en este caso sin perjuicio o efecto sobre el derecho anterior,   el cual se materializó porque tanto para la fecha 8/3/2002 como para la fecha   de valoración, el paciente se encuentra inválido con un porcentaje superior al   65%, circunstancia tal que la entidad aseguradora no puede esgrimir para   negarle un derecho adquirido por la patología que generó la invalidez, tal como   quedó consignado en el dictamen de la Junta. Esta circunstancia no le da derecho   a negar la pensión de invalidez.    

3. Por lo anterior se emite copia del dictamen para   el Ministerio del Trabajo para la investigación respectiva a que haya lugar”   (negrillas propias).    

53.  El médico ponente   fue enfático al aclarar que, para el 8 de marzo del año 2002, el señor Jiménez   López ya se “encontraba inválido” con un porcentaje superior al 65%.   Además, en el dictamen objeto de la precisión se hizo constar que “su derecho   [el del actor] se mantiene por fecha inicial de estructuración [del]  8-03-2002”. Tales consideraciones, a juicio de la Sala, demuestran que   fue en esta última fecha en la que el señor Jiménez López adquirió la condición   de inválido. Otra cosa es que la capacidad laboral del accionante hubiese   disminuido entre esa fecha y el momento de la nueva valoración y que ello   hubiere dado lugar a aumentar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral   (del 62.4% pasó al 68.90%), lo cual, a juicio del médico ponente, dio lugar a   que se considerara una “nueva fecha de estructuración” sin que ello   implicara, según lo que interpreta esta Sala, modificar la fecha de   estructuración inicial.    

54.      Lo dicho antes encuentra respaldo en dos consideraciones adicionales: de un   lado, que el actor perdió su capacidad de aportar al sistema en la fecha en la   que ocurrió el ataque (2002) que, finalmente, le generó la invalidez, conclusión   que tiene respaldo en que este no realizó aportes luego de ese momento[69].   Del otro, que el inciso 2º del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 establece que   la fecha de estructuración de la invalidez debe “ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”, lo cual, se insiste, ocurrió   el 8 de marzo de 2002. Para ese momento, “como para la fecha de valoración,   el paciente se enc[ontraba] inválido con un porcentaje superior al 65%”[70]. Esto último, según la aclaración que   hizo el médico que valoró al accionante.    

55.     Así las cosas, teniendo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta   (i) que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   68.90%[71],  (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de   2002, según las consideraciones de esta sentencia, y, finalmente, (iii)   que entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002 el actor había cotizado   un total de 85.86 semanas,  puede concluirse que al señor Pedro Antonio   Jiménez López sí le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez que   solicita ante los jueces de tutela. En consecuencia, las decisiones del 19 de   diciembre de 2017 y del 7 de mayo de 2018, proferidas por Protección, serán   dejadas sin efectos, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y   a la seguridad social del accionante, y se le ordenará a dicho Fondo que emita   una nueva decisión en la que reconozca el derecho pensional del señor Jiménez   López y todas las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma   retroactiva, si es del caso, y sin perjuicio del cómputo de la prescripción[72].    

56.  Teniendo en   cuenta lo dicho, por sustracción de materia[73], la Sala se abstendrá de estudiar si   al actor le asistía el derecho a percibir la   prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia (pensión especial de invalidez para las víctimas de la   violencia).      

6.  Conclusión    

57.    La acción de tutela se consideró procedente. Específicamente, en lo que se   refiere al requisito de subsidiariedad, la Sala encontró que, dada la condición   de vulnerabilidad del accionante. el medio judicial disponible carecía de   efectividad para remediar la situación jurídica propuesta (supra num. 4).    

58.  La Sala verificó que el actor   cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la   pensión de invalidez (supra num. 5). En   consecuencia, concluyó que las decisiones de Protección debían ser revocadas, al   ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social   del accionante y, con fundamento en su amparo, ordenó al fondo accionado que   emitiera una nueva decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al   accionante.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. NEGAR la   solicitud de nulidad promovida por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dentro del   expediente objeto de revisión, por lo expuesto en la parte motiva.    

Segundo. REVOCAR   la sentencia Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, proferida el 30 de   julio de 2018 que, a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado   Catorce Penal Municipal de Medellín, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la   acción, por las consideraciones de esta sentencia.    

Tercero. AMPARAR   los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor   Pedro Antonio Jiménez López, con fundamento en la parte considerativa de este   fallo.    

Cuarto. – En consecuencia,   ORDENAR  al representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y   Cesantías Protección S.A.  o a quien haga sus veces, que dentro del término de   quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, por un   lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al accionante la pensión de   invalidez solicitada y las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso,   de forma retroactiva, en los términos planteados en esta providencia judicial.   Igualmente,  ORDENAR al mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días   antes referidos, incluya al señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en la nómina de   pensionados.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 230/19    

Referencia: Expediente   T-7.056.326    

Solicitud de aclaración   de la sentencia 

  T-159 de 2019, presentada por el señor Pedro Antonio Jiménez López.    

      

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de   aclaración presentada en contra de la sentencia T-159 de 2019.    

I.                ANTECEDENTES    

1.     Sentencia T-159 de 2019    

1.  El 5 de abril de 2019, la Sala Primera de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-159 de 2019. En esta   providencia, la Sala analizó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de Pedro Antonio Jiménez López al debido proceso y a la seguridad   social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la sociedad   Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., dentro del   trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que el referido   ciudadano aseguró tener derecho.    

2.  Al estudiar el caso concreto, la Sala determinó que: (i)  dada la condición de vulnerabilidad del accionante, el medio judicial ordinario   disponible carecía de efectividad para remediar la situación jurídica propuesta,   (ii) el actor cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el   reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) las decisiones de   Protección S.A. debían ser revocadas, al ser contrarias a los derechos   fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.    

3.    Sobre la efectividad del proceso ordinario laboral, para la Sala se debían tener   en cuenta las condiciones del entorno económico y social del actor,   especialmente que su condición de víctima del conflicto armado interno[74],   que padecía “problemas de movilidad”[75] y que   no tenía la capacidad para generar una renta constante[76].   Esta última condición, se dijo, era relevante porque antes de la ocurrencia de   los hechos que condujeron a su condición de discapacidad, el actor se   desempeñaba como labrador en el “sector rural”[77].    

4.  La Sala concluyó que las pruebas del expediente daban cuenta   de (i) que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral   del 68.90%[78],  (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de   2002, según las consideraciones de esa sentencia, y (iii) que, entre el 8   de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002, el actor cotizó un total de 85.86   semanas,  lo que permitió afirmar que al señor Pedro Antonio Jiménez López   sí le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicitó ante los   jueces de tutela.    

5.  Por todo lo dicho, la Sala concluyó que las decisiones de   Protección debían ser revocadas y, con fundamento en esto, amparó los derechos   fundamentales invocados y le ordenó al fondo accionado que emitiera una nueva   decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al ciudadano Jiménez   López.    

6.  Así, la Sala Primera de Revisión de Tutelas resolvió lo   siguiente:    

“(…)    

Tercero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la   seguridad social del señor Pedro Antonio Jiménez López, con fundamento en   la parte considerativa de este fallo.    

Cuarto.  – En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la sociedad Administradora   de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A.  o a quien haga sus   veces, que dentro del término de quince (15) días, contados desde la   notificación de esta providencia, por un lado, emita una nueva decisión en la   que reconozca al accionante la pensión de invalidez solicitada y las demás   prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los   términos planteados en esta providencia judicial. Igualmente, ORDENAR al   mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días antes referidos,   incluya al señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en la nómina de pensionados.    

(…)” (Subrayas propias)    

2.     Solicitud de aclaración de la sentencia T-039 de 2019    

7.  El 22 de abril de 2019, Pedro Antonio Jiménez López, en su   condición de accionante, solicitó la aclaración de la sentencia T-159 de 2019.   Indicó que era necesario precisar su segundo apellido “debido a que en los   folios 1-6-18 aparece Gómez, y en el 11 González, donde debe ser López, para que   no sea motivo de parte de Protección para dar cumplimiento a [la]   sentencia además de ser incluido [su] número de cédula en el punto 4   [de la parte resolutiva]”[79].    

II.             CONSIDERACIONES    

1.       Procedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por   la Corte Constitucional    

8.  La Corte Constitucional ha manifestado que,   por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento   desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el   ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la   Constitución”[80].   Sin embargo, excepcionalmente, ha considerado que es posible que esta   Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con   los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[81] (desde ahora CGP).    

9.  Al respecto, esta Corte ha precisado que las solicitudes de   aclaración deben cumplir con unos requisitos formales, a saber: (i)  legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada   por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso;   y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe ser interpuesta   dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días   siguientes a su notificación.    

10.  Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que   este tipo de solicitudes debe acreditar, además, un requisito sustancial[82],   referido a que el solicitante demuestre que la decisión genera una duda   razonable y objetiva. Para esta Corte, “la aclaración de una providencia   es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un   verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o   influyen en ella”[83].   En este sentido, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es   ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y,   solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en   la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se   encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al   juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se   repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está   vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[84].    

11.  Así,  la solicitud de aclaración debe estar referida a aquellas   dudas objetivas y razonables que se encuentren en: (i) la parte   resolutiva de la decisión o, en su defecto, (ii) en la parte motiva,   cuando esta influya de forma directa en el sentido de la decisión[85].   Esto, por cuanto, “de acuerdo al Artículo 241 Constitucional, es un cuerpo   jurisdiccional, y no consultivo, en consecuencia, carece de competencia para   resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para   esclarecer el sentido de las sentencias que profiera”[86].    

12.  De otra parte, resulta improcedente la solicitud de aclaración   cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada[87];  (ii) persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia   original[88];   y (iii) se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la   sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[89].    

2.       Caso concreto    

13.  La parte accionante en el proceso de tutela de la referencia   solicita a la Sala que aclare el numeral 4º de la sentencia T-159 del año 2019,   en el sentido de precisar que sus apellidos son “Jiménez López” y no   “Jiménez Gómez”. Igualmente, pide que en dicho numeral se incluya su número   de identificación.    

14.  Para esta Sala, la solicitud reúne los requisitos formales  de procedencia, porque (i) fue interpuesta por señor Pedro Antonio   Jiménez López, accionante dentro del proceso en que se dictó la sentencia T-159   de 2019; y, además, (ii) fue interpuesta dentro del término legal   previsto para ello, pues fue radicada antes de que hubiese sido notificado   formalmente de la sentencia[90].   Sin embargo, el error que motiva la solicitud de aclaración no se fundamenta en   una duda objetiva y razonable sobre el sentido de la decisión. En efecto,   en el numeral 3º de la parte resolutiva de la providencia sub examine,   que dispuso el amparo de los derechos fundamentales invocados, sí se mencionan,   de manera adecuada, los nombres y apellidos del tutelante. Igualmente, que el   análisis del caso siempre se hizo de cara a la situación del señor Pedro Antonio   Jiménez López[91]  y, sobre todo, que en las consideraciones conclusivas de la providencia objeto   de aclaración sí se mencionan los apellidos correctos del referido ciudadano.   Por lo anterior, y en reiteración de que la aclaración de los fallos dictados   por la Corte Constitucional es excepcional, la Sala considera que lo procedente   es negar la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 del 5 de abril de   2019.    

15.  Sin embargo, en uso de las facultades conferidas por el   artículo 286 del CGP[92],   aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto por el artículo   2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Sala corregirá, de oficio, el numeral   cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-159 de 2019. Lo anterior,   teniendo en cuenta que allí se ordenó, de manera involuntaria, incluir en nómina   de pensionados a Pedro Antonio Jiménez Gómez, cuando lo procedente hubiera sido   ordenar la inclusión de Pedro Antonio Jiménez López, habida cuenta   de que este y no aquel es el nombre del ciudadano accionante en el proceso de   tutela de la referencia.    

16.  La corrección de la equivocación advertida se justifica en   que: (i) se trata de un error formal[93]; (ii)  “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético   puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo”[94],   según lo que establece el artículo 286 ibídem; (iii) el error está   contenido en la parte resolutiva del fallo, con lo que se cumple la exigencia   del último inciso del artículo 286 ejusdem, y (iv) es necesario   darle claridad y certeza al derecho pensional que la Sala reconoció en la   sentencia sub examine. En efecto, frente a este último punto, la Sala   entiende que la debida identificación del señor Jiménez López facilita el curso   normal del trámite administrativo en el fondo accionado y, además, impide que   dicho trámite se pueda llegar a ver interrumpido por falta de certeza en lo   referente al beneficiario de las órdenes de amparo del expediente de tutela de   la referencia.    

17.  En un caso similar al que ahora se estudia, la Sala Sexta de   Revisión de tutela, además de negar la solicitud de aclaración de la sentencia   T-128 de 2015, reiterando el principio de intangibilidad de las sentencias   emitidas por esta Corte[95],   se pronunció en el siguiente sentido:    

“[…] si bien la Corte fue clara y   puntual en el sentido de conceder la protección tutelar de los derechos   fundamentales invocados por la accionante Lina María Flórez Ospina, tal como   aparece sustentado en la parte motiva  de la sentencia T-128 de 2015; en el   numeral Trigésimo Noveno de la resolutiva, por error involuntario se ordenó a   COLPENSIONES y no a la AFP PROTECCIÓN, como en realidad correspondía, por ser   ésta última la parte pasiva de la acción de tutela, el reconocimiento de la   devolución de saldos en favor de la accionante.    

Al respecto, en el numeral Trigésimo   Noveno de la Sentencia T-128 de 2015, se resolvió:    

«Trigésimo Noveno.-   Ordenar a COLPENSIONES que   liquide y pague dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta   providencia, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, si a bien   lo tiene la accionante, o quien represente sus derechos.»    

No obstante, se debe precisar que si   bien la aclaración no procede, con el ánimo de salvaguardar el pronto   cumplimiento de la tutela en favor del accionante, y con el fin de evitar   posibles evasiones y dilaciones en el cumplimiento del referido fallo, se   modificará el numeral Trigésimo Noveno de la sentencia T-128 de 2015, en el   sentido de ordenar el cumplimiento de la misma, por parte de la Administradora   de Fondos de Pensiones Protección S.A.”[96].    

18.  En aquella ocasión, como en esta, la Sala descartó la   procedencia de la aclaración por encontrar que no se configuraban los requisitos   para ello; sin embargo, accedió a la corrección para garantizar la efectividad   de los derechos amparados. Esto último, se insiste, también resulta necesario   para los efectos de este caso.    

19.  Con fundamento en lo anterior, se corregirá de oficio el   numeral cuarto de la Sentencia T-159 de 2019, en el sentido de precisar el   nombre correcto del accionante e incluir su número de identificación.    

III.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional,    

RESUELVE    

Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-159 de 2019, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- CORREGIR el numeral 4º de la sentencia T-159 del 5 de abril de 2019,   por las consideraciones expuestas, y en el siguiente sentido:    

Cuarto. – En consecuencia, ORDENAR al   representante legal de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y   Cesantías Protección S.A.  o a quien haga sus veces, que dentro del término de   quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, por un   lado, emita una nueva decisión en la que reconozca al señor Pedro Antonio   Jiménez López, identificado con cédula de ciudadanía número 15.309.959 de   Caucasia (Antioquia), la pensión de invalidez solicitada y las demás   prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, en los   términos planteados en esta providencia. Igualmente, ORDENAR al   mencionado representante, que, dentro de los quince (15) días antes referidos,   incluya al señor Pedro Antonio Jiménez López en la nómina de pensionados.    

Tercero.- REMITIR el memorial suscrito por el señor Pedro   Antonio Jiménez López al Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, para la   correspondiente incorporación al expediente de tutela.    

Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE   al solicitante[97]  y al accionado[98]  de lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia de que contra la   misma no procede recurso alguno.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección Número Once (11) estuvo integrada por los   magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo (folios 107   a 120, Cdno. 3).    

[2] Folio 35, Cuaderno 1.    

[3] Fl. 54, Cuaderno 1.    

[4] Cfr. Fls. 236 y 237, Cuaderno 1.    

[5] Mediante la Resolución No. 110782 del 15 de enero del año 2013, la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (desde ahora UARIV) incluyó al señor Jiménez López en el Registro Único de   Víctimas (en adelante RUV) y reconoció el hecho victimizante “secuestro y   atentado” (Fl. 237, Cuaderno 1).    

[6] Fl. 27, Cuaderno 1.    

[7] Fls. 27 y 27 (vto.), Cuaderno 1.    

[8] Cfr. Fls. 26.33 y 79, Cuaderno 1.    

[9] La solicitud fue presentada en septiembre de 2007 (Fl. 210, Cuaderno   2).    

[10] La decisión,   según lo que se observa en el expediente, no fue recurrida por el accionante.    

[11] La petición fue radicada el 24 de enero de 2017 (Fl. 216, Cuaderno   2).    

[12] Folio 33, Cuaderno 1.    

[13] Ibíd.    

[14] Fl. 86, Cuaderno 1.    

[16] Folio 13, Cuaderno 1.    

[17] Fl. 26, Cuaderno 1.    

[18] Folio 9, Cuaderno 1.    

[19] Fl. 4, Cuaderno 1.    

[20] Fl. 3, Cuaderno 1.    

[21] Folio 36, Cuaderno 1.    

[22] Fls. 37 a 44, Cuaderno 1.    

[23] La respuesta del Protección se produjo el 29   de mayo de 2018, esto es, después del fallo de primera instancia.    

[24] Folios 55 a 62, Cuaderno 1.    

[25] Fl. 62, Cuaderno 1.    

[26] Fl. 62, Cuaderno 1.    

[27] Folios 94, Cuaderno 1.    

[28] Folios 101 a 104, Cuaderno 2.    

[29] Folio 14 (vto.), Cuaderno 2.    

[30] Fl. 103 (vto.), Cuaderno 1.    

[31] Fls. 132 a 135, Cuaderno 2.    

[32] Fl. 132 (vto.), Cuaderno 2.    

[33] Fl. 143, Cuaderno 2.    

[34] Ibíd.    

[35]Fl. 201, Cuaderno 2.    

[36] Fls. 202 a 229, Cuaderno 2.    

[37] Fls. 230 a 238, Cuaderno 2.    

[38] Fl. 231, Cuaderno 2.    

[39] Corte Constitucional. Auto 252 de 2007.    

[40] Corte Constitucional. Auto 229 de 2003.    

[41]Corte Constitucional. Autos 025A de 2012, 113 de 2012 536 de 2015,   088 de 2016 y 002 de 2017, entre otros.    

[42]Corte Constitucional. Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281A de 2010 y   360 de 2015.    

[43] Corte Constitucional. Auto 099A de 2006    

[44] Corte Constitucional. Auto 115A de 2008.    

[45] “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información   institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las   solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación   humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos   del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información,   la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo   ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial   1084 de 2015”.    

[46] “Información. El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de   datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las   que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria   periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las de Victimas – UARIV o quien haga sus veces para las   acciones a que haya lugar”.    

[47] Por el cual se adiciona al título 9 de la   parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° y reglamenta la   prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que   trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

[48] Fl. 231,   Cuaderno 2.    

[49] Fl. 231, Cuaderno 2.    

[50] “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente   una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma   deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a.   Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser   decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se   refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último   caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la   solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General” (negrillas propias).    

[51] Cfr., el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los   artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el   artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991.    

[52] Folios 9 y 10, Cuaderno 1.    

[53] Según las disposiciones en cita, (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y   definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que   garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De   existir otro medio o recurso de defensa judicial, primero, se debe determinar si   fue interpuesto y resuelto por la autoridad judicial competente o, segundo, en   caso de que no se hubiese agotado, determinar su existencia formal en el   caso sub examine. (ii) En caso de ineficacia la tutela debe   proceder de manera definitiva; para tales efectos, el juez de tutela debe   determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta)   de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final   del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el   lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en   relación con las condiciones del individuo. (iii) La tutela debe proceder   de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio   irremediable.    

[54] “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus   especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos”.    

[55] Fls. 236 y 237, Cuaderno 2.    

[56] Fl. 7, Cuaderno 1.    

[58] Fl. 3, Cuaderno 1.    

[59] Esta   situación es reconocida a nivel constitucional, legal, convencional y   jurisprudencial como relevante, lo que amerita considerarla como una condición   de especial protección constitucional. Cfr, al respecto, los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, Ley 1618 de 2013 (“por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno   ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”) y las   convenciones para la eliminación de todas las formas de discriminación contra   las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 762 de 2002) y sobre los   derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de   2009).    

[60] “Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del   presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral.”    

[61] “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones: // 1. Invalidez causada por enfermedad:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. // 2.    Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma. // Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”   (negrillas propias).    

[62] Con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de   2003 y la sentencia C-020 de 2015, a las personas menores de 26 años solo les es   exigible haber realizado cotizaciones por un total de 26 semanas en el año   inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria.    

[63] En la C-020   de 2015 se resolvió lo   siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley   860 de 2003 ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema   General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones’, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea más   favorable, a toda la población joven conforme a los fundamentos jurídicos 60 y   61 de la parte motiva de esta sentencia”. En el último fundamento jurídico que   se señala se indica lo siguiente: “61. Por lo cual, para remediar el déficit   de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición   de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia   toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo   señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al   afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia   constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla   especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe   extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la   jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte   Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años   de edad, inclusive.”    

[64] Fl. 229,   Cuaderno 2.    

[65] Fl. 86, Cuaderno 1.    

[66] Esta norma es aplicable a la situación del tutelante, por   cuanto la solicitud de pensión de invalidez se presentó en el año 2018.    

[67] Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las   Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.    

[68] Fl. 190, Cuaderno 2.    

[69] Fl. 54, Cuaderno 2.    

[70] Fl. 190, Cuaderno 2.    

[71] Fl. 29, Cuaderno 1.    

[72] A pie de   página resalta la Sala el actuar irrazonable de Protección, al considerar   inaplicable y aplicable, en el supuesto fáctico del accionante, una misma   disposición normativa, lo que, a todas luces, redundada en la falta de   reconocimiento de la prestación social solicitada. De un lado, cuando el fondo   accionado debía valorar el caso con fundamento en la fecha de estructuración del   año 2002 (valoración realizada en el año 2008), optó por no aplicar la   modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma que le hubiera   permitido al actor acceder a la pensión solicitada, por haber cotizado más de 50   semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Ahora, cuando considera que la fecha de estructuración corresponde al   año 2017 (valoración del mismo año), sí considera aplicable el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003, pero para denegar el reconocimiento pensional.    

[73] Es del caso   precisar que, según lo que establecen los artículos 2.2.9.5.3. (numeral 5º) y   2.2.9.5.4. (numeral 5º) del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el señor Jiménez   Gómez no podría recibir ambas prestaciones sociales.    

[74] Fls. 236 y 237, Cuaderno 2.    

[75] Fl. 7,   Cuaderno 1.    

[76]Ibíd.    

[77] Fl. 3,   Cuaderno 1.    

[78] Fl. 29, Cuaderno 1.    

[79] Fl. 2.    

[80] Sentencia   C-113 de 1993.    

[81] Ley 1564 de   2012, artículo 285: “ACLARACIÓN. La sentencia   no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá   ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas   circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de   oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la   providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite   recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan   contra la providencia objeto de aclaración”.    

[82] Autos 187 de   2018, 344 de 2014, 010 de 2018.    

[83] Auto 104 de   2017.    

[84] Auto 187 de   2018.    

[85] Autos 187 de   2018, 344 de 2014, 006 de 2010.    

[86] Autos 187 de   2018. Asimismo, ver autos 276 de 2011, 026 de   2003 y sentencia C-113 de 1993.    

[87] Auto 285 de   2010.    

[88] Auto 179 de   2014.    

[89] Auto 290 de   2015.    

[90] Es del caso   precisar que, según lo que se pudo establecer al consultar con los jueces   instancia, para la fecha de radicación de esta solicitud, la decisión no había   sido notificada formalmente. El personal del despacho sustanciador del caso se   comunicó con el accionante y este ratificó no haber sido notificado del fallo;   informó que había conocido de la sentencia por medio de la Relatoría de la Corte   el mismo día en que remitió la solicitud de aclaración de la sentencia (abril 22   de 2019).    

[91] En la   providencia se leen un total de 8 referencias al nombre correcto del accionante.    

[92] “ARTÍCULO   286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la   dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. ||   Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará   por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de   error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

[93] En la   sentencia T-1097 de 2005 la Corte precisó: “el inciso final del artículo 310   del Código de Procedimiento Civil [hoy 286 del CGP] autoriza la   corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras,   siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial   o influyan en ella. Sobre el alcance de esta disposición, este Tribunal   recogiendo la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, ha señalado que: «Los errores de omisión a los cuales hace   referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por   razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y   no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se   realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. || En la primera   existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión,   si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea. Por tal razón, el   mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al   primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje   derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o   de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya   propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar. Para este último, existe el   mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C.»”. Este   criterio fue reiterado en el Auto 191 de 2018.    

[94] Cfr.,   artículo 286 del CGP.    

[95] Cfr., autos 058 de 2002 y 018 de 2004.    

[96] Auto 302 de 2015.    

[97] A la carrera   98 CL 70 D 110 Int. 101 Robledo – Villa Santafé, en el municipio de Medellín   (Antioquia).    

[98] En la Calle 49 # 63 – 80 en el municipio de Medellín (Antioquia):   Teléfono: (054) 2302666.

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