T-159-25

Tutelas 2025

  T-159-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-159/25    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO DE MIGRANTES-Deber  de suministrar información clara y oportuna    

     

(…) la asesoría,  la información suministrada y la coordinación institucional entre las  autoridades accionadas resultaron erróneas o no fueron oportunas frente a las  particularidades del caso del accionante, lo cual afectó su capacidad de  actuación informada y diligente dentro del proceso administrativo para adquirir  una visa R. Esta deficiencia vulneró el derecho al debido proceso  administrativo, pues uno de los contenidos de esa prerrogativa se circunscribe  a que las personas conozcan y comprendan el trámite administrativo en el que se  encuentran involucradas.    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Obligación de  ofrecer los servicios de traductor o intérprete oficial y la oportunidad de una  defensa técnica adecuada    

(La autoridad  migratoria accionada) vulneró el derecho al debido proceso administrativo del  accionante durante el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter  migratorio… al no haberle suministrado el servicio de intérprete y/o  traductor oficial que facilitara la efectiva comprensión del proceso. En igual  sentido, por no garantizarle al actor su derecho a conocer el procedimiento y  las implicaciones frente a la renuncia de derechos a la que se acogió. Esto  impactó a su vez, en el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción,  como presupuestos ineludibles de tal prerrogativa.    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Deber de  gestionar y resolver las quejas presentadas    

     

(La autoridad  migratoria accionada) vulneró el derecho al debido proceso administrativo del  actor, dado que no gestionó ni resolvió la queja presentada en el marco del  procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la normativa especial  que lo regula. Como se mencionó, el accionante afirmó que no recibió respuesta  alguna, hecho que no fue desvirtuado por la entidad ni siquiera ante el  requerimiento probatorio efectuado por esta Corte.    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Discriminación  por origen nacional    

     

El accionante  manifestó que sufrió de un trato discriminatorio porque, entre otras, un  funcionario le indicó que tenía una nacionalidad restringida, que representaba  un riesgo para la seguridad, y podía ser deportado… el trámite administrativo  de otorgamiento de visa debe garantizar el principio de no discriminación  debido al país de origen. La aplicación de estereotipos basados en la  nacionalidad de los extranjeros podría afectar el principio de igualdad. Por lo  que es una obligación de la autoridad migratoria analizar el asunto y,  eventualmente, otorgar una protección pertinente o acciones preventivas.    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Clasificación  de visas, requisitos y procedimientos aplicables para su expedición    

     

SALVOCONDUCTO A  EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que  legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir o  haya incurrido en permanencia irregular    

     

SALVOCONDUCTO A  EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos    

     

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Extranjeros  deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano    

     

(…) las personas  extranjeras tienen derechos como los ciudadanos nacionales colombianos, dicho  reconocimiento, a su vez, origina responsabilidades. Las personas extranjeras  deben acatar de manera estricta los deberes y las obligaciones que el  ordenamiento jurídico exige a todos los residentes en el territorio nacional.  Esto incluye la carga de responder ante las autoridades competentes cuando  desconozcan o incumplan las obligaciones que el ordenamiento jurídico les  impone. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades encargadas de la función  migratoria tienen el deber de actuar de conformidad con los principios  constitucionales en la materia, sin discriminación alguna.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Deberes  de Migración Colombia    

     

PRINCIPIO DE  SOBERANIA NACIONAL-Alcance    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos  esenciales    

     

PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO MIGRATORIO-Trámite debe contar con un intérprete cuando  â€œlengua oficial” sea distinta al ciudadano extranjero    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance    

     

(…) sin importar  si la persona extranjera tiene una situación legal o irregular, el Estado debe  asegurar que se respeten los principios del debido proceso en los  procedimientos administrativos sancionatorios relacionados con infracciones al  régimen migratorio. En todos los casos, la autoridad migratoria debe sujetarse  a ciertos elementos para que no incurra en una vulneración de esa prerrogativa.  De ninguna manera es permitido omitir etapas esenciales del procedimiento (sin  consentimiento claro e informado); imponer sanciones sin una debida motivación  o restringir el derecho de defensa y contradicción de la persona extranjera.  Por su parte, se tiene que garantizar el acceso a un traductor o intérprete  competente cuando la persona migrante no comprenda el idioma en el que se  desarrolla el trámite.    

     

DERECHO DE LOS  MIGRANTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Protección    

     

(…) las  respectivas autoridades están obligadas a interpretar la regulación migratoria  de conformidad con el principio de unidad familiar, para evitar que su  aplicación conlleve una afectación irrazonable de los vínculos entre un  extranjero y sus lazos familiares, filiales o personales en Colombia. Aunque,  las autoridades deben garantizar que cualquier restricción migratoria respete  el núcleo esencial de este derecho y no imponga una separación injustificada,  es menester que se tenga en cuenta que la permanencia de una persona extranjera  en el país no es automática por el solo hecho de contar con un vínculo familiar  con un ciudadano colombiano.    

     

DERECHO DE  PETICION-Alcance  y contenido    

     

PETICION ORDINARIA  Y LAS CONTENIDAS EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES-Diferencia    

     

Por un lado, las  solicitudes que buscan información administrativa deben ser resueltas conforme  a las disposiciones y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Por otro  lado, las solicitudes realizadas dentro de un proceso judicial o administrativo  deben ser atendidas con los códigos procesales o la ley especial que regula el  procedimiento dentro del trámite (administrativo o judicial).    

     

EXCEPCION DE  INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto  y alcance    

(…) las  autoridades podrían inaplicar las normas inferiores cuando, en un caso  concreto, estas vulneren de manera clara y abierta los principios  constitucionales, garantizando así que no se utilicen arbitrariamente para  eludir el cumplimiento de la ley. Además, sus efectos solo se aplican al caso  específico sin afectar la validez general de la norma en el ordenamiento  jurídico. Finalmente, la jurisprudencia ha reafirmado su carácter excepcional y  su función de garantizar la primacía de la Constitución en cuestiones  concretas.    

     

ACCION DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional/MIGRANTES-Sujetos de especial protección para  los Estados    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección  efectiva de los derechos fundamentales del demandante    

     

ACCION DE TUTELA  TRANSITORIA-Procedencia  para evitar perjuicio irremediable    

     

PRESUNCION DE  VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento  para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un  particular    

     

EXHORTO-Ministerio de  Relaciones Exteriores y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

Sentencia  T-159 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.507.324    

     

Acción de tutela instaurada por Mohamed  Sami Mohamed Hassan en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería)    

     

Magistrado  sustanciador:    

José  Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco  (2025).    

     

En ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la  preside, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte Constitucional estudió la acción de tutela  presentada por un ciudadano egipcio, quien consideró vulnerado su derecho  fundamental a la unidad familiar y al debido proceso ante la negativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  (en adelante Uaemc) y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería (en adelante MRE) de emitir dos visas y un  salvoconducto. Lo anterior, presuntamente motivado en actuaciones xenófobas  y discriminatorias. Además, indicó que presentó algunas solicitudes ante  las demandadas, pero no obtuvo respuesta. Las entidades accionadas sustentaron  que todas sus actuaciones se fundamentaron en la normatividad vigente y que, en  todo caso, el accionante no cumplió con los requisitos correspondientes para  acceder a tales documentos de carácter migratorio.    

     

En el trámite procesal, el juez de primera instancia  declaró improcedente la acción de tutela porque consideró que no  se acreditó el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante tenía  a su disposición un trámite administrativo que podía desplegar para obtener lo  solicitado bajo el cumplimiento de los  requisitos preestablecidos en el ordenamiento legal nacional para tal fin. En  segunda instancia, la autoridad judicial confirmó dicha decisión.    

     

La Sala Novena de Revisión planteó tres problemas  jurídicos relacionados con: (i) la presunta amenaza  al derecho fundamental a la unidad familiar y  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo por la  información que se le entregó con ocasión del trámite para la obtención de una  visa tipo R; (ii) la posible transgresión a la  prerrogativa del debido proceso administrativo por las  actuaciones desplegadas en el marco del procedimiento administrativo  sancionatorio de carácter migratorio y la falta de gestión a una queja  presentada en el curso del mismo, y (iii) la supuesta violación al derecho de  petición por parte del MRE.    

     

Para resolver los problemas jurídicos, el tribunal  explicó el marco normativo sobre la permanencia de personas extranjeras en  Colombia, sus derechos y deberes (y se enfatizó en la obligación de cumplir con  el ordenamiento jurídico interno); y el derecho al debido proceso  administrativo y el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter  migratorio. Asimismo, analizó el derecho a la unidad familiar en los trámites  de regularización migratoria. Además, reiteró la jurisprudencia relacionada  tanto con el derecho de petición como con la diferenciación entre las  solicitudes presentadas al interior de un proceso frente a las radicadas en  ejercicio del artículo 23 de la Constitución. Finalmente, expuso en qué  consiste la figura de la excepción de inconstitucionalidad.    

     

En el análisis de la procedencia de la acción, se  constató que la acción satisfizo el requisito de subsidiariedad. Respecto de  las pretensiones dirigidas al amparo de los derechos fundamentales de petición  y debido proceso administrativo, se considera que la acción de tutela  constituye el mecanismo definitivo para su protección. En el caso del derecho  de petición, no existen otros medios judiciales idóneos para garantizar su  amparo efectivo. Por su parte, en lo concerniente al debido proceso  administrativo, la tutela se erige como el escenario más idóneo y eficaz para  examinar la presunta vulneración de las garantías invocadas. En cuanto al  derecho de la unidad familiar, la Sala evidenció que el accionante tenía un  medio idóneo, pero no eficaz ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  pues el actor se encuentra en situación irregular en el país, lo que requiere de  medidas inmediatas. Por lo que se superó el examen como mecanismo transitorio,  con la advertencia de que se trata de un trámite rogado.    

     

En  el caso concreto, la Corte determinó que la  información otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Cancillería) y  la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia vulneró el debido proceso  administrativo del actor porque impidió que actuara de manera informada. Esto  porque no tuvo en cuenta las particularidades del  caso del accionante, a saber: (i) no cumplía con los tres años mínimos exigidos  para aplicar a una visa tipo R, ya que el tiempo acumulado con su visa M  -vigente del 3 de febrero de 2020 al 28 de enero de 2023- fue inferior al  tiempo requerido por la normatividad legal vigente; (ii) debió  advertirse que aún no acreditaba los tres años mínimos exigidos para acceder a  la visa tipo R y que, por tanto, el periodo cubierto por dicho salvoconducto no  contaría como tiempo acumulado, y (iii) no se le explicó lo dispuesto en el  parágrafo 2 del artículo 90 de la Resolución 5477 de 2022 que exige la  solicitud de una nueva visa antes del vencimiento de la anterior para conservar  la continuidad del tiempo acumulado.    

     

En relación con la expedición de la visa tipo M y el  salvoconducto solicitado posteriormente, no se evidenció una actuación  contraria al ordenamiento, ni una negación arbitraria o información  manifiestamente errada por parte de las autoridades competentes porque  se hizo con base en el marco normativo nacional vigente. En todo caso, en  atención a la inminencia del daño y a la imposibilidad del accionante de  evitarlo por sus propios medios, el juez constitucional adoptó medidas  inmediatas que permitieran conjurar el perjuicio irreparable y prevenir un daño  a su derecho a la unidad familiar.    

     

En cuanto al procedimiento  administrativo sancionatorio, la Uaemc desconoció  el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante porque  no tuvo evidencia de que la autoridad migratoria le brindara al demandante la  oportunidad de una defensa técnica adecuada (a través de la cual entendiera las  consecuencias legales de renunciar a los términos del proceso administrativo  sancionatorio que se adelantaba en su contra) ni que le suministrara  adecuadamente el servicio de intérprete o traductor. Esto impactó, a su vez, el  ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, como facetas propias del  derecho al debido proceso. Por consiguiente, se afectó el desarrollo de las  demás etapas procesales. Todo ello, en línea con la jurisprudencia  constitucional y las directrices en materia de protección de los derechos  humanos. Adicionalmente, porque se constató que la Uaemc  no tramitó la queja interpuesta por el demandante el 25 de abril de 2023 en el  marco de dicho procedimiento sancionatorio. Finalmente,  la Sala determinó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no  vulneró el derecho de petición del accionante porque, frente a la solicitud  radicada por el ciudadano el 27 de marzo de 2023, la Sala constató que esa  cartera ministerial: (i) dio una respuesta oportuna, (ii) de fondo y (iii)  notificó en debida forma la decisión.    

     

Por  lo expuesto, la Sala confirmó y revocó la decisión de segunda instancia. En su  lugar, amparó transitoriamente el derecho a la unidad familiar; protegió -como  mecanismo definitivo- el derecho al debido proceso administrativo, y negó el  amparo del derecho fundamental de petición, según lo expuesto en esta  providencia. En consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al  Ministerio de Relaciones Exteriores que revisaran y aclararan la  información brindada a Mohamed Sami Mohamed Hassan,  de forma que este pueda actuar de manera informada respecto de su situación  migratoria actual, con pleno conocimiento de las opciones disponibles y de los  requisitos exigidos para cada trámite. Por otra parte, se decretó que la Uaemc que debía rehacer el trámite dentro del respectivo  proceso administrativo sancionatorio con el cumplimiento de los presupuestos  del debido proceso administrativo reiterados en esta sentencia. Asimismo, esa  autoridad deberá dar el trámite correspondiente a la queja presentada por el  demandante y, de ser procedente, adoptar las medidas pertinentes. En igual  sentido, le ordenó a la Uaemc y al MRE que expidan un salvoconducto (SC-2) al  actor que le permita estar temporalmente en el país, mientras se define su  situación, siempre y cuando se cumplan los requisitos consignados en el  ordenamiento jurídico nacional para ello y  le ordenó al demandante que adelante las actuaciones pertinentes para regularizar  su situación en el país.    

     

La Sala también instó a esa unidad para que, en lo  sucesivo: (i) garantice el derecho al debido  proceso en el marco de sus actuaciones administrativas y (ii) prevenga  situaciones de discriminación en el futuro hacía los extranjeros. Finalmente,  exhortó a las entidades demandadas para que actualicen y  mejoren los procedimientos de orientación a las personas extranjeras, para que  se asegure que la información sobre los trámites migratorios sea accesible en  un lenguaje claro y sencillo.    

     

I.                   ANTECEDENTES[1]    

     

1. Mohamed Sami  Mohamed Hassan (ciudadano egipcio) presentó una acción de tutela en contra de  la Uaemc y el MRE (Cancillería) porque consideró que se vulneraron sus derechos  a la unidad familiar, petición y al debido proceso[2].  Según el demandante, las entidades accionadas le negaron el acceso a una visa  de Residente (en adelante visa R), una visa de Migrante (en adelante visa M) y  a un salvoconducto (en adelante SC). Adicionalmente, el actor indicó que  presuntamente fue víctima de situaciones de discriminación por parte de  funcionarios de la Uaemc en el marco del proceso administrativo sancionatorio  de carácter migratorio, y que no le resolvieron la  queja presentada a la decisión proferida el 25 de abril de 2023 con la cual se  le impuso una sanción. Para fundamentar la solicitud de amparo,  el accionante narró los siguientes:    

     

Hechos    

     

2.El 30 de mayo de 2018, el  actor contrajo matrimonio con una ciudadana colombiana en El Cairo (Egipto)[3]. Tiempo  después, le solicitó al Consulado de Colombia en Quito (Ecuador[4]) una visa M[5], la cual le  fue otorgada desde el 30 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2023[6]. Según el  certificado de movimientos migratorios que reposa en el expediente, el señor Mohamed Sami Mohamed Hassan ingresó a Colombia el 3  de febrero de 2020[7].    

     

3.El demandante sostuvo  que, a inicios de enero de 2023, se comunicó con el MRE (Cancillería) para  consultar sobre el trámite para cambiar su visa M a una visa R[8]. Relató que  la entidad le informó que “debía esperar que se cumplieran los tres años desde  que era titular de una visa tipo M”[9]  y que solicitara ante la Uaemc un salvoconducto SC-2[10] mientras  solicitaba la visa R.    

     

4.El 24 de enero de 2023[11], el  accionante tuvo una cita en la Uaemc para la expedición tanto del SC-2 como del  certificado de movimientos migratorios. Aseveró que, en dicha diligencia, le  explicaron que no podían tramitar el salvoconducto porque tenía una visa  vigente y que, en todo caso “tendría 30 días con  posterioridad al vencimiento de la visa para la solicitud de una nueva visa y  del correspondiente salvoconducto”[12].  Además, le explicaron que “en virtud de la Resolución 5477 de 2022, articulo  111, estaría en situación migratoria regular, aunque esos 30 días no contarían  para la solicitud de visa residente”[13].  En consecuencia, el término de tres años (contenido en  los artículos 17 y 90 de la Resolución 5477 de 2022) para obtener una visa R  por tiempo acumulado se cumplía el 3 de febrero de 2023[14].    

     

5.El demandante indicó que,  a comienzos de febrero de 2023, falleció la mamá de su esposa, por lo que “no  [le] fue posible realizar otro tipo de diligencias, dada la urgencia de la  situación familiar”[15].  El 21 de febrero de 2023, aseguró que solicitó por la página web  del MRE la expedición de la visa R y una nueva cita para el SC[16].    

     

     

7.El 27 de marzo de 2023,  el demandante asistió nuevamente a la Uaemc para solicitar  otro SC. Asimismo, radicó una petición al Grupo Interno de Trabajo de Visas e  Inmigración del MRE para que se reconsiderara la inadmisión del visado[19]. Sobre la  prórroga del SC, el 12 de abril de 2023, el Grupo Interno en mención negó dicha  extensión porque no se contaba con una solicitud de visa en trámite[20]. Respecto de  la petición, según el accionante, se le brindó una respuesta parcial porque  “únicamente se pronunciaron sobre la cuarta solicitud”[21]. Además, la  entidad ratificó la decisión de inadmisión de la visa R.    

     

8.Ante la negativa del SC,  el 13 de abril de 2023, Mohamed Sami Mohamed Hassan se  presentó voluntariamente ante la Uaemc.  Dicha entidad, le programó una cita para el 19 de abril siguiente[22].    

     

9.El 19 de abril de 2023, la  Uaemc adelantó un proceso administrativo sancionatorio de carácter migratorio  en contra del actor. Frente a ese trámite, el demandante aseveró que se le  compartió una información errónea, se vulneró su derecho al debido proceso y,  además, recibió un trato discriminatorio. Relató que un funcionario le indicó  que tenía una nacionalidad restringida, que representaba un riesgo para la  seguridad, y podía ser deportado[23].  El peticionario también expuso que:    

     

“En medio del miedo y de sentir que no tenía otra  opción diferente a pagar la multa, a pesar de estar inconforme, decidí redactar  descargos. Los funcionarios me entregaron una hoja en blanco, al terminar de  copiar mi relato de los hechos, me dijeron que debía copiar un párrafo  adicional que me sería dictado”[24].    

     

10.Según el escrito  de tutela, el 25 de abril de 2023, el actor presentó una queja a la  Uaemc porque estaba “inconforme con el trato discriminatorio y abusivo que  recibí por parte de la autoridad”[25].  En dicho documento, el interesado pidió que “la entidad adelante las  investigaciones correspondientes sobre la actuación de sus funcionarios y se  tomen las medidas necesarias para garantizar la articulación con otras  entidades, que se comparta la información correcta con la población extranjera  -máxime considerando su vulnerabilidad dado el desconocimiento del ordenamiento  jurídico- y se respeten las garantías como el debido proceso y la igualdad (no  discriminación)”[26].  El demandante sostuvo que no le dieron una respuesta sobre su reclamo[27]. Por otro  lado, y en consecuencia del procedimiento que se llevó a cabo, indicó que le  otorgaron otro SC para trámite de visa, con vigencia hasta el 25 de mayo de  2023[28].    

     

11.El 3 y 25 de mayo  de 2023, Mohamed Sami Mohamed Hassan solicitó una  visa M y la renovación del SC-2 para posterior solicitud de visa,  respectivamente. El SC-2 fue prorrogado por un mes más (desde el 25 de mayo  hasta el 25 de junio de 2023), pero el 21 de junio de esa anualidad, el visado  fue rechazado porque su pasaporte tenía una vigencia  inferior a 6 meses[29]. Al respecto, el accionante  manifestó que no podía solicitarlo de manera inmediata a la Embajada de Egipto  porque su país se encontraba celebrando una fiesta religiosa[30].    

     

12.El 24 de junio de  2023, el actor solicitó un nuevo SC el cual fue otorgado hasta el 25 de julio  siguiente. Indicó que, el 13 de julio de ese año, la Embajada de Egipto le  entregó una carta en la que indicó que su pasaporte se encontraba en curso de  expedición. Ante el vencimiento del último SC, el 25 de julio de 2023, el  demandante pidió otra prórroga y adjuntó el escrito de la Embajada de Egipto.  El 2 de agosto de 2023, el MRE negó la renovación del SC[31] y le indicó  al actor que se encontraba en una situación migratoria irregular. A finales de  ese mes, la República Árabe de Egipto le otorgó al demandante su nuevo  pasaporte con vigencia hasta el 2030. A partir de esta fecha, el accionante no  realizó más actuaciones ante las accionadas a fin de regularizar su situación  migratoria en Colombia.    

     

13.Con fundamento en  lo expuesto, el 17 de octubre de 2023, el accionante interpuso una acción de  tutela en contra de la Uaemc y el MRE (Cancillería)[32]  y solicitó que se amparara su derecho fundamental a la unidad familiar. En  consecuencia, pidió:    

     

“(…) 2. Que, en virtud del  Decreto 1067 de 2015, se ordene a la [Uaemc] que me expida salvoconducto de  permanencia tipo SC-2 que me permita permanecer en Colombia de forma regular y  acceder a una visa, toda vez que ya cuento con pasaporte con más de 6 meses de  vigencia.    

3. Que,  teniendo en cuenta el Decreto 1016 de 2020, se ordene al [MRE] autorizar a la  [Uaemc] que se me prorrogue el salvoconducto de permanencia SC-2 por el tiempo  requerido hasta que se surta el estudio de una visa para permanecer en el país.    

4. Advertir a  [Uaemc] de no iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en mi  contra.    

5. En caso de  que se inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, se  advierta a la autoridad migratoria de realizar todos los procesos conforme al  debido proceso, respetando la coherencia entre las normas del país y acudiendo  a la coordinación entre entidades públicas.    

6.  Subsidiariamente, en caso de que se inicie otro procedimiento administrativo  sancionatorio, se ordene a la [Uaemc] a otorgarme un salvoconducto tipo SC2  mientras resuelvo situación administrativa”[33].    

     

14.Con el propósito  de facilitar el análisis de los hechos y las actuaciones del accionante en  relación con su situación migratoria, se incluye la siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Resumen de actuaciones    realizadas por el accionante en relación con la regularización de su    situación migratoria en Colombia   

30 de mayo de    2018                    

Mohamed    Sami Mohamed Hassan (ciudadano egipcio) contrajo matrimonio con Evelin    Salamanca Suárez (ciudadana colombiana).   

Enero de 2020                    

A solicitud del    actor, el MRE le otorgó una visa M con vigencia hasta el 28 de enero de 2023.   

3 de febrero de 2020[34]                    

El accionante    ingresó a Colombia.   

24 de enero de    2023                    

El actor tuvo    una cita para expedición de SC y certificado de movimientos migratorios (no    reposa copia de esta solicitud ni de la realización de la cita en el    expediente). No se le otorgó un SC porque tenía una visa M vigente. Le    indicaron que, en todo caso, con posterioridad al vencimiento de la visa,    tendría 30 días para la solicitud de una nueva visa y del correspondiente    salvoconducto. Le fue advertido que “en virtud de la Resolución 5477 de 2022,    articulo 111, estaría en situación migratoria regular, aunque esos 30    días no contarían para la solicitud de visa de residente”[35]    (énfasis propio).   

Febrero de 2023                    

El actor    manifestó que falleció su suegra y no pudo presentar alguna solicitud ante la    Uaemc. No existe soporte de esto en el expediente.   

21 de febrero de    2023                    

El accionante    solicitó una visa R y un nuevo SC ante el MRE y la Uaemc, respectivamente.   

27 de febrero de    2023                    

La Uaemc otorgó    un SC-2 con vigencia hasta el 29 de marzo de 2023.   

1 de marzo de    2023                    

En virtud del artículo    9 parágrafo único de la Resolución 5477 de 2022, el MRE negó la expedición de    una visa R porque se interrumpió el tiempo acumulado para la visa R.   

23 de marzo de    2023                    

El accionante    presentó una solicitud al ente ministerial para que se reconsiderara la    negativa a la visa R. No existe soporte de esto en el expediente.   

27 de marzo de    2023                    

El accionante    tuvo una cita para solicitar la prórroga del SC.   

12 de abril de    2023                    

De conformidad    con el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el Grupo Interno de    Trabajo de Visas e Inmigración del MRE negó la prórroga del SC porque el    actor no tenía una solicitud de visa en trámite.   

19 de abril de    2023                    

El actor asistió    a la cita programada por Uaemc para que presentara su caso en el marco de un    procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio. Ese mismo    día presentó descargos.   

24 de abril de    2023                    

A través de la    Resolución 20237030008956 del 24 de abril de 2023, la Uaemc le impuso al    demandante una sanción de multa porque permaneció 22 días en situación    migratoria irregular.   

El accionante    radicó una queja por actos discriminatorios. En virtud de la Resolución    20237030008956 del 24 de abril de 2023 (que finalizó el procedimiento    administrativo sancionatorio de carácter migratorio), al demandante le fue    otorgado un SC-2 hasta el 25 de mayo de 2023.   

3 y 25 mayo de    2023                    

El actor    solicitó una visa M y otro SC. Le prorrogaron el SC desde el 25 de mayo hasta    el 25 de junio de 2023, pero le negaron el visado porque su pasaporte tenía    vigencia inferior a seis meses.   

24 de junio de    2023                    

El actor    solicitó otra prórroga del SC, el cual le fue otorgado hasta el 25 de julio    de 2023.   

25 de julio de    2023                    

El demandante    solicitó otra prórroga del SC ante la Uaemc.   

2 de agosto de    2023                    

MRE negó el SC    porque no tenía visado en trámite. Presentaba solicitud de visa inadmitida    desde el 21 de junio de 2023.   

31 de agosto de    2023                    

El peticionario    recibió su nuevo pasaporte con vigencia hasta el 2030.    

A partir de esta    fecha, el actor no realizó ninguna actuación dirigida a regularizar su    situación migratoria en Colombia.    

     

El trámite procesal y la sentencia objeto  de revisión    

     

15. Mediante Auto del  23 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción  constitucional[36].    

     

16. MRE[37].  Explicó que no tenía competencia para expedir salvoconductos, y que esto le  correspondía a la Uaemc. Expuso que la visa R fue inadmitida porque se  interrumpió el tiempo acumulado (en virtud del artículo 90 de la Resolución  5477 de 2022). Sobre la solicitud de visa M -mayo de 2023-, comunicó que el  peticionario no acreditó uno de los requisitos contemplados en el artículo 24  de la misma disposición: su pasaporte tuviera una vigencia mínima de seis meses  al momento de la petición. Aclaró que la inadmisión no era un rechazo, por lo  que el accionante podía solicitar un nuevo estudio de visa. Manifestó que el  actor tuvo el término suficiente para registrar y tramitar una visa, comoquiera  que tuvo varios SC[38].  Resaltó que la prórroga del salvoconducto solo podía autorizarse, siempre y  cuando el extranjero se encontrara inmerso dentro de una solicitud de visa y  que dentro del estudio se podría quedar en permanencia irregular. No obstante,  en el caso particular, a la fecha de la última solicitud de la prórroga correspondiente  no existió ninguna solicitud de visa en curso.    

     

17. Uaemc[39].  Manifestó que Mohamed Sami Mohamed Hassan se encontraba en condición migratoria  irregular. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Expuso  que la prórroga del salvoconducto SC-2 se negó porque “la misma no fue  autorizada por el Grupo Interno de Trabajo de Visas del [MRE], circunstancia  que no es responsabilidad de esta autoridad migratoria”[40]. Afirmó que  era dicha entidad la que estaba llamada a atender las pretensiones de la  accionante.    

     

18. Sentencia de  primera instancia[41].  El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y  Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela. Esa autoridad judicial explicó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque  “existe un trámite administrativo que puede desplegarse en pos de obtener dicho  salvoconducto”[42]  [sic]. El juez indicó que el actor “incumplió con su deber de solucionar su  situación migratoria, y debido a su negligencia se encuentra en condición  migratoria irregular”[43].  Por ende, le correspondía al accionante legalizar su situación migratoria y cumplir con el procedimiento y requisitos preestablecidos  en el ordenamiento legal nacional para tal fin. Ello en cualquier tiempo  ante la Uaemc, entidad competente para la regulación de extranjeros en el país  y expedición de salvoconducto.    

     

19. Sentencia de  segunda instancia[44].  El  23 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Ese despacho  argumentó que el MRE informó las razones por las cuales se inadmitieron las  visas y la prórroga de salvoconducto solicitada por el accionante. Sostuvo que  el interesado podía solicitar un nuevo estudio de visa. Por lo tanto, el  demandante podía regularizar su situación migratoria en cualquier momento ante  la Uaemc.    

     

Pruebas  que obran en el expediente    

     

Tabla    2. Pruebas que obran en el expediente T-10.507.324   

1                    

Cédula de    extranjería Mohamed Hassan Mohamed Sami[45].   

2                    

Visa M válida a    partir del 30 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 2023[46].   

3                    

Certificado de    movimiento migratorios del 24 de enero de 2023[47].   

4                    

Petición del 27    de marzo de 2023 al MRE para que se reconsiderara el estudio de la    solicitud de visa R[48].   

5                    

Respuesta del 4    abril de 2023 otorgada por el MRE [49].   

6                    

Queja del 25 de    abril de 2023 ante la UAEMC[50].    

     

Actuaciones en sede de revisión    

     

     

21. Por Auto del 15  de enero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador le solicitó al  accionante que informara sobre su núcleo familiar, situación  económica, laboral y las actuaciones adelantadas para obtener la visa requerida  o el respectivo SC. También interrogó a las entidades  accionadas para que brindaran información sobre la condición  migratoria del demandante y el trámite brindado a cada una de sus solicitudes,  peticiones y/o quejas[51]. A  continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.    

     

22. El 23 de enero de 2023, la Uaemc comunicó que, el 19 de  abril de 2023, inició un procedimiento administrativo  sancionatorio en contra del accionante por la presunta infracción a la norma  migratoria[52]. Ese día, el accionante presentó su  escrito de descargos y “renunció a los términos de ley y etapas procesales para  resolver [su] situación migratoria lo antes posible”[53].  Dicho proceso, finalizó con la Resolución de Sanción 20237030008956 del 24 de  abril de 2023[54]. Allí se le impuso a Mohamed Hassan  Mohamed Sami una multa debido al incumplimiento de lo establecido en el numeral  2 del artículo 2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 de 2015. En ese acto, la entidad  anotó que el demandante, para esa fecha, se encontraba “en una permanencia  irregular de 22 días”[55].    

     

23. En  ese trámite, la señora Evelin Salamanca Suárez (esposa del accionante)  intervino en calidad de intérprete[56]. La entidad anotó que se  impuso una sanción económica, toda vez que la intención del interesado era  tramitar una visa ante la Cancillería. Además, no había sido sancionado,  permitió el buen desarrollo del procedimiento y actuó de forma oportuna. Dentro  de las respectivas órdenes, la entidad dictó que se le expidiera un SC. Por  otra parte, respecto de la queja presentada  por el accionante el 25 de abril de 2023, la Uaemc solo hizo alusión a la resolución mencionada (supra  22). Finalmente, advirtió que recaía en el actor la obligación de adelantar  los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria, conforme al  artículo 4 de la Constitución, el Decreto 1067 de 2015 y la Resolución 2061 de  2020.    

     

24. El 23 de enero de  2023, Mohamed Hassan Mohamed Sami informó que su núcleo familiar estaba  compuesto, por un lado, por su esposa y su suegro en Colombia y, por otro, su  padre, madre y dos hermanos en Egipto. Manifestó que vive en un apartamento en  Flandes (Tolima) -propiedad de la familia de su esposa, quien labora en una  empresa “donde lidera la operación en México”[57]  y cuyo progenitor es pensionado-. Relató que su cónyuge era quien aportaba al  sostenimiento de la familia. Respecto de su situación económica y laboral  actual, aseveró que hasta junio de 2024 su familia de origen le enviaba dinero  desde Egipto (alrededor de 900 dólares mensuales)[58]. Indicó que  trabajaba como “domiciliario de comida árabe”[59]  pero en la actualidad no contaba con trabajo. Sin embargo, adujo que su pareja  y suegro “[lo] ayudan con alrededor de 500.000 pesos colombianos mensuales para  poder subsistir”[60].  El actor no mencionó que tuviera hijos u otro tipo de obligaciones de cuidado a  su cargo.    

     

25. Sobre su  situación migratoria, el accionante expuso que “desde que recibi[ó] [su] nuevo  pasaporte, no h[a] realizado una nueva solicitud de visa ni salvoconducto”[61]. Para  sustentar su inactividad, sostuvo que “[e]n este momento, considerando mi  situación migratoria irregular, me veo obligado a someterme a otro  procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio que puede a)  culminar en una deportación; b) culminar en el pago de una onerosa multa que no  tengo la capacidad económica para pagar”[62].  Indicó que “vi vulnerado mi derecho al debido proceso, me vi forzado a firmar  descargos sin que se me explicaran las consecuencias de ello […] no conté con  un intérprete en estos trámites”[63].  Por otra parte, señaló que su petición al MRE  tuvo una respuesta parcial y, su queja ante la Uaemc no fue contestada.    

     

26.El 30 de enero de  2024, el accionante remitió a este Tribunal otro escrito. En este agregó que,  en su criterio, había una imprecisión por parte de las accionadas respecto del  trámite que le dieron a sus solicitudes pues reiteró que recibió una respuesta  parcial del MRE y su queja no fue debidamente tramitada por la Uaemc, lo que,  en su opinión, vulneró su derecho fundamental de petición[64]. También,  señaló que Cancillería afirmó que la inadmisión de su visa no le generaba  impedimentos para presentar una nueva solicitud. Sin embargo, afirmó que no se  mencionó que, debido a su estatus migratorio irregular, debía someterse a un  segundo procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio, el  cual podría resultar en su deportación y separación familiar. Asimismo,  argumentó que ambas entidades eludieron su deber de información y la obligación  de asesorar de manera diligente a los extranjeros.    

     

27. El 23 de enero de  2023, el MRE comunicó que el  accionante registraba cinco solicitudes de visa: dos ante el consulado de El Cairo en el 2018 (en la categoría de Migrante  cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano que resultaron con  concepto de inadmisión), y tres que fueron referidas en los hechos de esta decisión.  La entidad resaltó que “[e]l servicio de expedición de visas es un servicio  rogado”[65].  Explicó que el accionante solicitó una visa R por tiempo acumulado, pero  “interrumpió el tiempo de permanencia continua e ininterrumpida con visas tal  como lo exige la norma migratoria, puesto que registró la solicitud de visa de  residente por tiempo acumulado de permanencia el 21 de febrero de 2023, es  decir 24 días después del vencimiento de la visa otorgada”[66].    

     

28.En lo relativo a  la solicitud de visa M realizada el 3 de mayo de 2023, el MRE adujo que el  solicitante no contaba con un pasaporte que tuviera una vigencia mínima de seis  meses (conforme el artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022). En consecuencia,  aseveró que las inadmisiones no fueron arbitrarias y, por el contrario “se  actuó bajo la facultad legal, fundada en el principio de soberanía del Gobierno  Nacional, de otorgar o no una visa, sin poder predecirse que se esté vulnerando  con la actuación estatal los derechos fundamentales”[67]. Concluyó  que “no se le generó ningún impedimento al extranjero para realizar un nuevo  registro de solicitud de visa en la categoría que corresponda a su intención de  estancia en el país”[68].  Finalmente, el ente ministerial mencionó que la petición presentada por el  accionante el 27 de marzo de 2023 fue resuelta el 4 de abril de 2023.    

     

29.El 19 de febrero  de 2025, la Clínica Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza de la Facultad  de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó una intervención  ciudadana en el expediente. Manifestó que tanto la Corte Constitucional como la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) han establecido  que el Estado debe asegurar la protección especial de los migrantes, evitando  la discriminación y garantizando un acceso efectivo a la justicia. En el caso  del actor, sostuvo que la Uaemc vulneró este derecho al negar su visa sin una  motivación suficiente, omitir la respuesta a su queja y no proporcionarle  asistencia de un intérprete, lo que lo dejó en estado de indefensión. Determinó  que la negación de la visa tipo R al accionante puso en riesgo su derecho a la  unidad familiar al exponerlo a una posible deportación que lo separaría de su  cónyuge en Colombia.    

     

30.El 21 de febrero  de 2025, el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de  Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado -Corporación Opción  Legal intervino en el proceso de la referencia. Indicó que muchas personas como  el actor no cuentan con asistencia legal gratuita ni recursos para acceder a  los servicios de asesoría o representación legal. Relató que, en este asunto,  “el riesgo de una sanción es la deportación, dada la reincidencia en la que el  accionante se encuentra al no realizar la UAE Migración Colombia en el primer  proceso un examen de los hechos detallado ni permitir adecuadamente su defensa”[69]. Señaló que  “el Ministerio de Relaciones Exteriores obvia que su orientación fue la que  indujo al administrado a actuar como lo hizo, y para un nuevo trámite de visa  exige además de pagar un costoso estudio, estar en condición migratoria  regular, cosa que no le es posible sin exponerse a un riesgo de deportación -y  de discriminación como ya ha ocurrido-. Por otra parte, la UAE Migración  Colombia, se limita a indicar la imposibilidad de emitir un salvoconducto de  permanencia como extranjero que deba solicitar visa, por no existir una  solicitud de visa en trámite ante el Ministerio, pero no atiende desde su  capacidad técnica las necesidades del usuario”.    

     

31.También sostuvo  que el error del accionante escapaba de su control “no puede ser atribuido a  negligencia o mala fe, cuando sin ser el español su lengua materna y su esposa  aún presentar dudas de cómo proceder, se acercó a las autoridades migratorias,  quienes crearon obstáculos que en últimas impidieron la materialización de su  expectativa”[70].  Finalmente, agregó que se debería permitir a Mohamed presentar una solicitud de  visa en el territorio colombiano, conforme a los requisitos de ley y sin  incurrir en nuevos costos de estudio.    

     

32.El 28 de febrero  de 2025, la Clínica Jurídica para Migrantes y del Centro de Estudios en  Migración de la Universidad de los Andes remitió un escrito de intervención con  destino al expediente de la referencia[71].  Sostuvo que el accionante fue informado erróneamente por la Uaemc sobre su  “nacionalidad restringida”, lo que generó una amenaza de deportación y vulneró  su derecho al debido proceso. En su criterio, se afectó su libertad para tomar  decisiones informadas (v.g renunciar a su derecho a la defensa) ya que no  comprendió completamente el procedimiento sancionatorio ni los documentos que firmó.  Además, no contó con un intérprete capacitado ni asistencia consular, lo que  limitó su comprensión del proceso. Para la interviniente, la falta de  información sobre los recursos legales y la ejecución inmediata del acto  administrativo sin permitirle interponer recursos violó sus derechos  fundamentales. Según la Universidad, dado su estatus migratorio irregular, el  accionante podría enfrentar un segundo procedimiento con sanciones más graves,  por lo que era crucial que la Uaemc garantizara el respeto de sus derechos al  debido proceso. El interviniente argumentó que el sistema de asignación de  tiempo de permanencia para las visas M y su conteo para solicitar la visa R por  tiempo acumulado era restrictivo y representaba barreras tanto normativas como  prácticas para la población migrante. Se destacó que el artículo 90 de la  Resolución 5477 de 2022 solo permite acumular tiempo con una sola categoría de  visa, dificultando aún más el acceso a la visa R.    

     

33. El 5 de marzo de  2025, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi radicó una  intervención ciudadana en el expediente[72].  Sobre el derecho a la unidad familiar, expuso que una separación forzada de la  pareja como consecuencia de una decisión administrativa arbitraria puede traer  consecuencias psicológicas y emocionales graves para los involucrados. Indicó  que se evidenciaron múltiples irregularidades en el procedimiento de inadmisión  de la visa tipo R (i.e. dilaciones injustificadas, respuestas parciales y  ausencia de una motivación suficiente que explique de manera clara y razonada  la decisión adoptada por la autoridad migratoria). Resaltó que “la interrupción  arbitraria del cómputo del tiempo requerido para la transición a la visa tipo R  vulneraba el derecho a la seguridad jurídica y a la protección de la unidad  familiar”. Relató que existió un trato diferenciado respecto a otras personas  en condiciones migratorias similares que sí han recibido la visa tipo R, pero  no refirió de qué forma concreta se presentó este presunto trato. En su  criterio, esto comprobaba una discriminación indirecta contraria al principio  de igualdad.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

34.De acuerdo con lo establecido en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.    

     

Delimitación de los problemas jurídicos y método de la decisión    

     

35.A partir de los  antecedentes descritos, y en caso de que la acción sea procedente, esta  Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

     

37.¿La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró el  derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante con las  actuaciones desplegadas en el marco del procedimiento administrativo migratorio  de carácter sancionatorio que se llevó a cabo en su contra el mes de abril de  2023 y por no tramitar la queja presentada en el curso de dicho proceso?    

     

38.¿El Ministerio de  Relaciones Exteriores (Cancillería) vulneró el derecho de petición del  accionante al no brindar una respuesta, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, a la petición radicada el 27 de marzo de 2023?    

     

39. Para dar  respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala Novena de Revisión abordará  los siguientes temas: (i) el marco normativo sobre la  permanencia de extranjeros en Colombia sus derechos y deberes (con énfasis  en la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico interno); (ii) el derecho al debido proceso administrativo y el  procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio,  (iii)  el derecho a la unidad familiar en los trámites de regularización migratoria,  (iv) el derecho fundamental de petición y la  diferenciación entre las solicitudes presentadas al interior de un proceso  frente a las radicadas en ejercicio del artículo 23 de la Constitución  (reiteración de jurisprudencia), y (v) la figura de la excepción de  inconstitucionalidad. A  partir de allí, la Corte estudiará la procedencia de la  acción de tutela y, si corresponde, el caso concreto.    

     

Marco  normativo sobre la permanencia de extranjeros en Colombia: visas y  salvoconductos    

     

40.  A través de la Resolución 5477 de 2022[73],  se reglamentó la clasificación de visas, sus requisitos y los procedimientos  aplicables para su expedición[74].  El artículo 3° de esa norma define que las autoridades  de visas e inmigración[75]  son las encargadas de la recepción, estudio y decisión sobre las solicitudes de  visa y sus documentos de soporte. Por su parte, la autoridad de control,  registro y verificación migratoria será la Uaemc[76]. La  estipulación de los tipos de visas (actuales) se sintetiza en la Tabla 3.    

     

Tabla 3.    Tipos de visas[77]   

Tipo de visa[78]                    

Alcance   

Visitante (V)[79].                    

Para el    extranjero que desee visitar una o varias veces el territorio nacional para    el desarrollo de alguna de las actividades específicas.   

Visa visitante Especial[80].                    

Se otorgará    exclusivamente a nacionales venezolanos que se encuentren dentro del    territorio nacional y hayan ingresado antes del 4 diciembre de 2024   

Visa V de cortesía[81].                    

Para el titular    de pasaporte diplomático u oficial de un Estado reconocido por Colombia, que    ingresa al país de manera temporal a desarrollar actividades diferentes a las    diplomáticas y que no impliquen remuneración económica en el país; o para    cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario activo de Carrera    Diplomática y Consular de Colombia.   

Migrante (M)[82].                    

Para el    extranjero que desee establecerse temporalmente en el país con una vigencia    de hasta tres (3) años.   

Residente (R)[83]                    

Para el    extranjero que desee establecerse permanentemente en el territorio nacional.    

     

41. De acuerdo con el  artículo 24 de la Resolución 5477 de 2022, toda solicitud de visa debe cumplir  con ciertos requisitos generales. En primer lugar, se requiere diligenciar el  formulario de solicitud de visa de manera electrónica a través del sitio web  oficial de la entidad. Además, se debe presentar una fotografía digital  reciente que cumpla con especificaciones técnicas precisas. En cuanto a la  documentación, es necesario contar con un pasaporte, documento de viaje o Laissez  Passer con una vigencia mínima de seis meses al momento de  la solicitud, el cual debe ir acompañado de una copia de la página principal  donde se registran los datos personales. Si la solicitud se realiza desde  territorio colombiano, el solicitante deberá aportar una copia de la página del  pasaporte con el sello de entrada más reciente al país o la autorización de  ingreso correspondiente, entre otros.    

     

42. Una vez expuestos  los requisitos generales, resulta relevante analizar las características y  requisitos específicos de las visas concernientes al caso objeto de estudio. Se  trata del énfasis en la visa M (destinada a los cónyuges de ciudadanos  colombianos) y la visa R (otorgada por tiempo acumulado). Lo anterior, se  sintetiza en la Tabla 4.    

     

Tabla 4.    Requisitos según la categoría de visa   

Tipo    de visa                    

Generalidades                    

Requisitos    específicos   

M- cónyuge[84]                    

– Para    extranjeros que (a) tengan un vínculo matrimonial con un ciudadano colombiano    y (b) aspiren a convivir efectivamente con su cónyuge en el país.    

– Se debe tener    en cuenta que esta visa permite acumular tiempo para la Visa de Residente.    

–    Tiene una vigencia de tres años.    

– Esta visa    otorga un permiso abierto de trabajo para realizar cualquier actividad lícita    en el territorio nacional.                    

1. Una copia auténtica del registro    civil de matrimonio colombiano, expedida dentro de los tres    meses previos a la solicitud de la visa.    

2. Una carta de solicitud suscrita por    el cónyuge colombiano, en la cual manifieste la convivencia efectiva. En la    carta deberá informarse con claridad el teléfono de contacto del cónyuge    colombiano, su dirección física y electrónica y deberá acompañarse de copia    sencilla de la cédula de ciudadanía. La Autoridad de Visas e Inmigración    podrá requerir pruebas adicionales que demuestren la existencia efectiva del    vínculo o citar a entrevista presencial, virtual o telefónica, cuando lo    estime necesario.    

3. Un poder especial, con diligencia de    reconocimiento de contenido y firma ante notario o cónsul colombiano para que    la pareja extranjera solicite este tipo de visa.    

4.    Un certificado de movimientos migratorios del extranjero expedido por la    Uaemc y de su cónyuge colombiano.   

R-    por tiempo acumulado[85]                    

– Para el    extranjero que ha permanecido en el territorio nacional como titular de las    visas M vigentes, con la acumulación de tiempos específicos. Para la visa M    por la categoría de cónyuge de nacional colombiano (a) se requiere el tiempo    de 3 años[86].    

– El    cumplimiento del requisito de tiempo no constituye un atributo automático que    garantice el otorgamiento de la visa de Residente Permanente.                    

1.    Una copia de las visas y salvoconductos de los que ha sido titular durante el    tiempo de permanencia en el territorio nacional, las cuales deben haberse    mantenido válidas durante sus vigencias.    

2.    Un certificado de movimientos migratorios expedido por la Uaemc.    

3.    Una carta de solicitud de visa en la que se explique la fuente de ingresos    para el sostenimiento propio y de sus beneficiarios y se describa de qué    manera se mantienen las circunstancias o condiciones que dieron lugar al    otorgamiento de las visas previas sujetas a acumulación de tiempo.    

4.    Una copia de la cédula de extranjería.    

5.    Para cónyuges o compañeros permanentes: (a) carta de solicitud de visa    suscrita por el cónyuge o compañero permanente colombiano que dio respaldo a    la visa de Migrante en la cual manifieste la persistencia del vínculo y la    convivencia efectiva, consignando claramente su dirección física, dirección    de correo electrónico y teléfono; (b) de copia sencilla de la cédula de    ciudadanía; (c) poder especial otorgado ante notario para que extranjero    solicite dicha visa.    

Fuente:  creación propia    

43.  Conforme a lo anterior, una visa es una autorización  concedida a un ciudadano extranjero para su ingreso, permanencia y desarrollo  de actividades en el territorio nacional por la autoridad competente. El  otorgamiento de este documento se desprende del cumplimiento de una serie de  requisitos generales y específicos según el tipo y categoría que corresponda.  No obstante, se trata de una prerrogativa de la soberanía y discrecionalidad  del Gobierno nacional, por lo que no constituye un derecho del solicitante[87]. Asimismo, el servicio de expedición de visas es rogado y, por lo  tanto, el Gobierno Nacional no podrá otorgar una visa sin que sea solicitada  por el propio interesado con el lleno de las exigencias de ley.    

     

44.  Por otra parte, el salvoconducto es un documento de  carácter temporal que expide la Uaemc al ciudadano extranjero cuando, por  circunstancia de su situación migratoria, busca regular su permanencia en el  territorio nacional. La Resolución 2061 de 2020[88] reglamenta  los tipos de salvoconductos: SC-1 y el SC-2. El SC-1 se  expide para salir del país cuando la persona extranjera: (i) permanezca de modo  irregular; (ii) sea deportado o expulsado del territorio colombiano; (iii) se  le haya cancelado su visa o permiso para permanecer en el país; (iv) se le  hubiera negado una solicitud de visa en otro país; (v) por fuerza mayor o caso  fortuito; (vi) extranjero nacido en Colombia; (vii) por negación o desistimiento de solicitud de refugio,  y (viii) por salida voluntaria del país.    

     

45. El SC-2 se  otorga cuando la persona extranjera deba permanecer en el país: (i) para  solicitar visa o su cambio; (ii) en libertad provisional o condicional o por  orden de autoridad competente; (iii) hasta tanto se defina su situación  administrativa; (iv) mientras resuelve su situación de refugiado; (v) por  permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere  lugar y deba solicitar la visa; (vi) por criterios discrecionales, y (vii)  extranjero nacido en Colombia. De manera que, el salvoconducto es un documento  que legaliza y prolonga la estadía de una persona extranjera en el territorio  colombiano, que esté a punto de incurrir o haya permanecido de manera  irregular.    

     

46. En definitiva, Colombia  establece restricciones de ingreso a ciudadanos de ciertas nacionalidades, las  cuales se concretan en la exigencia de visa para su admisión al país[89]. Al mismo  tiempo, exime a otras nacionalidades y territorios de este requisito en el caso  de visitas cortas, y permite su ingreso sin necesidad de visa[90]. Esta  exigencia se fundamenta en principios constitucionales como la soberanía  nacional (artículo 9 de la Constitución) y la reciprocidad (artículo 226 de la  Constitución). No obstante, en el marco del procedimiento administrativo de  otorgamiento de visa y conforme a lo dispuesto del artículo 13 de la  Constitución, debe prevalecer el principio de igualdad. Se trata de una máxima  que impide que el requisito de visa se utilice como un mecanismo de  discriminación por razones de origen nacional.    

     

47.A partir de lo  anterior, el marco jurídico colombiano contempla una regulación clara para la  permanencia de las personas extranjeras en el país, ante la cual se deben  someter aquellos que desean residir o transitar en el territorio nacional. Es  así como existen unos tipos de visas y unos salvoconductos. Estos  mecanismos, junto con los procesos establecidos, buscan garantizar el  cumplimiento de la normativa migratoria con el compromiso de una movilidad  ordenada y controlada de las personas extranjeras en Colombia. Es  crucial entender que, aunque las personas extranjeras tienen derechos, estos no  son absolutos ni automáticos, dado que el Estado, en su carácter soberano,  ejerce una discrecionalidad justificada en la aprobación o rechazo de  solicitudes migratorias en un servicio que tiene carácter  rogado.    

     

48.A  continuación, la Sala Novena de Revisión explorará cómo se equilibran estos  derechos y deberes con la potestad discrecional del Estado.    

     

Los  derechos de las personas extranjeras y  la obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico doméstico    

     

49.  El artículo 13 de la Constitución consagra un trato igual ante la ley y prohíbe  “la discriminación por razones de sexo, raza, origen  nacional o familiar, lengua,  religión, opinión política o filosófica” (énfasis propio)[91].  Específicamente, el artículo 100 de la Constitución instituye que “[l]os  extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se  conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden  público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de  determinados derechos civiles a los extranjeros”. A su vez, indica que, en el  territorio de la República, los extranjeros podrán gozar de las garantías de  los nacionales, excepto las limitaciones que establezcan la Constitución o la  ley.    

     

50.Varios  instrumentos de protección de los derechos humanos contemplan un catálogo  similar de derechos a favor de las personas extranjeras. El artículo 1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que los Estados parte tienen  el compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a  asegurar su pleno y libre ejercicio a todas las personas bajo su jurisdicción, sin  distinción alguna basada en raza, color, género, idioma,  religión, ideas políticas o de cualquier tipo, origen  nacional o social, situación económica, nacimiento o cualquier  otra condición social. En un sentido similar, esa obligación se encuentra en el  artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

     

51.La  Corte se ha ocupado de fijar el alcance de tales derechos reconocidos a las  personas extranjeras[92],  para lo cual ha establecido algunos parámetros: (i)  el legislador debe reconocer el alcance de los derechos fundamentales  garantizados en la Constitución y en los tratados internacionales en el caso de  los extranjeros “así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia  irregular en el país”[93],  (ii) la Constitución o la ley pueden establecer restricciones con respecto a  los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el  territorio nacional; (iii) en Colombia, las personas extranjeras disfrutarán de  los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por  razones de orden público podrán ser subordinados a condiciones especiales o  podrá negarse su ejercicio, y (iv) el reconocimiento de los derechos de las personas  extranjeras no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la  posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado en relación con los  ciudadanos nacionales.  Lo anterior debe tener una justificación, una finalidad objetiva y razonable y  una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida.    

     

52.Si bien se  reconoce y se obliga a las autoridades a garantizar los derechos de las  personas extranjeras en los términos de la Constitución, es importante tener en  cuenta que dicho reconocimiento genera, a su vez, una serie de obligaciones  para quienes se encuentren dentro del territorio nacional. Concretamente, el  artículo 4 de la Constitución[94]  dispone la obligación de los  extranjeros de acatar la Constitución y la ley.  Es  decir que, al entrar en territorio colombiano, las personas extranjeras se  someten al imperio de la ley colombiana.    

     

53.El  ejercicio de dichas prerrogativas no sólo está sujeto al marco normativo que  las regula, sino también al cumplimiento de los deberes que correspondan.  Conforme al derecho que se pretenda ejercer, y en virtud de la soberanía  estatal, las autoridades colombianas podrán  establecer requisitos específicos, límites razonables y condiciones que deben  ser observadas en el territorio nacional (v.g la permanencia o  residencia en el país de las personas extranjeras), sin que esto configure una  acción arbitraria. Esto es así porque, se recuerda, la actuación pública se debe  sujetar de los mínimos establecidos en la Constitución, como aquellos que  protegen la dignidad humana.    

     

54.En ese orden de  ideas y de conformidad con el deber de obedecer la norma superior y las leyes  en la materia, es obligación de los ciudadanos extranjeros mantenerse en  situación migratoria regular dentro del país, con el cumplimiento de los  requisitos, permisos y plazos establecidos por las autoridades colombianas  competentes. Esto implica, entre otras, obtener documentos y renovar  oportunamente los necesarios para su permanencia, respetar las condiciones del  respectivo status migratorio y acatar las  disposiciones legales vigentes. El incumplimiento de estas obligaciones puede  acarrear sanciones administrativas, restricciones de ingreso o, en casos graves,  la expulsión del territorio nacional, como se verá más adelante.    

     

55. De manera que,  aunque las personas extranjeras tienen derechos como los ciudadanos nacionales  colombianos, dicho reconocimiento, a su vez, origina  responsabilidades. Las personas extranjeras deben acatar de manera estricta  los deberes y las obligaciones que el ordenamiento jurídico exige a todos los  residentes en el territorio nacional. Esto incluye la carga de responder ante  las autoridades competentes cuando desconozcan o incumplan las obligaciones que  el ordenamiento jurídico les impone. Sin perjuicio de lo anterior, las  autoridades encargadas de la función migratoria tienen el deber de actuar de  conformidad con los principios constitucionales en la materia, sin  discriminación alguna.    

     

El derecho al debido  proceso administrativo y el procedimiento administrativo sancionatorio de  carácter migratorio    

     

56.En  los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011[95], los  procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes  especiales se sujetarán a las disposiciones del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Al mismo  tiempo, el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015[96]  y  la Resolución 2357 del 29 de septiembre de 2020[97] establecen  remisiones normativas expresas a la referida ley en lo que se refiere a la  regulación de los procesos administrativos  sancionatorios de carácter migratorio.  Se deben analizar, armónicamente, los anteriores  estatutos y la Guía para la Verificación y el Desarrollo del Procedimiento  Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria expedida por Uaemc[98].    

     

57.De conformidad con ese  conjunto de normas, esta Corporación ha concluido que dicho proceso tiene las  siguientes etapas:    

     

“(i)  Inicio de la actuación administrativa sancionatoria, mediante el informe de  orden de trabajo o informe de caso, luego de lo cual la autoridad migratoria  puede formular cargos o iniciar una averiguación preliminar.    

(ii)  Formulación de cargos. Esta etapa orienta el curso del  procedimiento, pues en esta se determina cuál es el objeto del proceso, la  persona responsable y el sustento normativo. Contra este acto no proceden  recursos y la renuncia a términos sólo opera una vez se notifica la formulación  de cargos o cuando se decide de fondo [[99]].    

(iii)  Descargos. En este momento procesal, dentro de los 15 días siguientes a la  notificación, el investigado puede presentar su defensa en relación con cada  uno de los cargos que se le formularon. Así mismo, la persona puede renunciar a  los términos procesales de manera verbal o escrita.    

(iv)  Periodo probatorio. Durante esta etapa tanto la parte como la autoridad  administrativa pueden solicitar pruebas.    

(v)  Alegatos. Luego de emitirse un Auto de cierre de la etapa probatoria, se ordena  traslado. Esta etapa constituye la segunda oportunidad que tiene el investigado  para defender su posición y explicar los hechos objeto de investigación.    

     

58.De modo que, la  Uaemc es la entidad responsable del control migratorio. Esta entidad debe  realizar investigaciones sobre el ingreso, permanencia, autenticidad de  documentos de las personas extranjeras, entre otros aspectos. Si se encuentran  indicios de infracciones, la entidad comienza un proceso administrativo. A  partir de ahí, se puede iniciar un procedimiento en el que se pueden imponer  sanciones como multas, deportación o expulsión del país[101]. El  afectado tiene derecho a presentar descargos y la posibilidad real de ser  asistido, desde este instante y en adelante, por un defensor. Esto último ha  sido resaltado por la jurisprudencia interamericana en el Caso Vélez Loor  Vs. Panamá (23 de noviembre de 2010), donde se determinó que en los  procesos administrativos sancionatorios y, en particular, aquellos relacionados  con el régimen migratorio “[i]mpedir a éste contar con la asistencia de su  abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que  ocasiona desequilibrio procesal”[102].    

     

59.Aunado a lo  anterior, es menester contar con un intérprete si no se comprende el idioma  oficial. El proceso debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable,  garantizando el derecho a la defensa y evitando demoras injustificadas o  procesos excesivamente acelerados que impidan un ejercicio adecuado del derecho  de contradicción.    

     

60.No  obstante, en algunos eventos, el procedimiento  administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria puede ser célere  dada la gravedad de la sanción endilgada y la imperiosa necesidad de defender  el interés público. Es decir que, el trámite debe ser lo suficientemente ágil  para no demorarse innecesariamente, pero al mismo tiempo debe permitir que la  persona involucrada tenga el tiempo necesario para defenderse, presentar  pruebas y contradecir las acusaciones en su contra.    

     

61.Ahora bien, el  derecho fundamental al debido proceso está previsto en el artículo 29 de la  Constitución. La jurisprudencia constitucional lo ha reconocido como “el  conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las  cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o  administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre  la aplicación correcta de la justicia”[103].  Esta Corte ha considerado que la persona inmersa en este tipo de actuaciones,  por lo menos, tiene derecho a “(i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser  oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se  adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de  cada juicio […]”[104].    

     

62.El debido proceso  se ve afectado cuando un funcionario administrativo o judicial se aparta del  proceso legalmente establecido, ya sea porque: (i) sigue un proceso distinto al  aplicable, u (ii) omite una etapa sustancial del mismo, lo cual desconocería el  derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[105].    

     

63.De acuerdo con el  artículo 29 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso se aplica a todas las  actuaciones y procedimientos que desarrolle la administración pública. Allí  se encuentran los procesos administrativos sancionatorios de carácter  migratorio. En el marco de estos procedimientos se ha precisado  que el Estado cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, pero tal  potestad no puede ser arbitraria porque se encuentran límites claros derivados  de la titularidad de los derechos fundamentales por parte de las personas  extranjeras (supra 55). Es claro que el Estado tiene  la facultad de definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la  permanencia y la salida respecto a sus nacionales y aquellos que no lo son, con  sujeción a los tratados internacionales[106].  Sin embargo, tal facultad debe ejercerse con respeto a los principios  constitucionales y a los estándares internacionales de derechos humanos,  garantizando que las decisiones migratorias sean justificadas, proporcionales y  respetuosas de la dignidad de las personas extranjeras.    

     

64.En virtud del principio  constitucional de soberanía nacional, la autoridad migratoria tiene la  competencia para definir en el ordenamiento interno el procedimiento que  empleará para sancionar a quienes infrinjan la normatividad migratoria. Sin  embargo, en las actuaciones  sancionatorias que la administración  inicie en contra de un ciudadano extranjero, indistintamente del estatus migratorio  que ostente, se debe respetar  y salvaguardar la garantía de la protección y realización  de los derechos de las personas.    

     

65.En la Sentencia  T-143 de 2019, la Corte reunió unos elementos que deben ser respetados por la  autoridad migratoria para garantizar un debido proceso en estos casos[107]:    

     

a. El Estado debe garantizar el derecho de  defensa y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso  administrativo sancionatorio.    

b. El trámite sancionatorio de naturaleza  migratoria debe surtirse en un plazo razonable.    

c. El derecho de defensa y contradicción  también comprende “el deber del Estado de asistir  gratuitamente por un traductor o intérprete, a todo extranjero que no comprenda  o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite  administrativo sancionatorio”[108].    

d. En el curso del antedicho proceso la  autoridad migratoria debe valorar las circunstancias familiares del extranjero.  Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra  integrado por menores de edad. En todo caso, “este análisis sobre la unidad  familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades  por proteger el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a  las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con los  deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la ley”[109].    

e. Además, la autoridad migratoria está en  la obligación de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio  del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportación o expulsión.    

     

66.Así las cosas,  independientemente de que la actuación administrativa se inicie en cumplimiento  de un deber constitucional o de oficio, todas las garantías constitucionales  son exigibles, por lo que incumbe a las autoridades que correspondan garantizar  los derechos de las personas. En efecto, uno de los contenidos del derecho al  debido proceso administrativo se circunscribe a que  las personas conozcan y comprendan el trámite  administrativo en el que se encuentran involucradas.    

     

67.Acerca  del alcance del derecho a un traductor o intérprete en el marco de procesos  administrativos migratorios, en el Caso de personas dominicanas y haitianas  expulsadas vs. República Dominicana (28 de agosto de 2014), la Corte  Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) expuso que deben  observarse unas garantías mínimas esenciales como el derecho a contar con  asistencia gratuita de un intérprete cuando el migrante no comprende el idioma  del proceso. Esto es fundamental para que el migrante pueda entender los cargos  en su contra, ejercer su defensa de manera efectiva y participar plenamente en  el procedimiento, evitando situaciones de indefensión y discriminación[110].    

     

68.De  manera que, para asegurar el debido proceso, especialmente los derechos de  contradicción y defensa, a una persona extranjera que no domina el idioma  español durante un trámite administrativo migratorio, es  fundamental, entre otras: (i) proporcionar un traductor o intérprete oficial  que facilite la comprensión del proceso, y (ii) cumplir con todas las etapas  del procedimiento migratorio sancionatorio conforme a lo establecido por la  ley.    

     

69.En  suma, tanto el ordenamiento jurídico nacional como los instrumentos  internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia  establecen que, sin importar si la persona extranjera tiene una situación legal  o irregular, el Estado debe asegurar que se respeten los principios del debido  proceso en los procedimientos administrativos sancionatorios relacionados con  infracciones al régimen migratorio. En todos los casos, la autoridad migratoria  debe sujetarse a ciertos elementos para que no incurra en una vulneración de  esa prerrogativa.    

     

70.De  ninguna manera es permitido omitir etapas esenciales del procedimiento (sin  consentimiento claro e informado); imponer sanciones sin una debida motivación  o restringir el derecho de defensa y contradicción de la persona extranjera.  Por su parte, se tiene que garantizar el acceso a un traductor o intérprete  competente cuando la persona migrante no comprenda el idioma en el que se  desarrolla el trámite. Este deber del Estado no es una mera formalidad, sino un  presupuesto indispensable para que la persona extranjera pueda entender el  proceso, ejercer su defensa de manera efectiva y participar activamente en cada  una de sus etapas. Sin perjuicio de las obligaciones que le asisten a las  personas extranjeras, la falta de asistencia lingüística adecuada puede generar  una situación de indefensión que afecte la validez del procedimiento y  comprometa el respeto por los derechos fundamentales.    

     

El derecho  a la unidad familiar en los  trámites de regularización migratoria    

     

71.El derecho a la unidad familiar es un principio fundamental  reconocido tanto en los artículos 42 y 44 de la Constitución como en distintos  instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[111].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la principal implicación del  derecho a la unidad familiar es que las autoridades migratorias deben actuar  con un mínimo de responsabilidad al interior de los procedimientos  administrativos a su cargo. En concreto, exige que las autoridades se abstengan  de adoptar decisiones que impliquen la separación  arbitraria de los miembros de una familia. La Corte ha precisado que existe el  deber de evaluar con precaución todas las circunstancias afectivas, esto es,  los eventuales vínculos naturales o jurídicos de paternidad o maternidad que la  persona extranjera involucrada mantenga en el país[112].    

     

     

73. La jurisprudencia constitucional también ha determinado que la  posibilidad que el Estado realice alguna intervención en la unidad familiar  “(i) es excepcional; (ii) debe responder a la necesidad de cumplir con fines  constitucionalmente imperiosos; (iii) debe haber estado precedida de la  satisfacción de los requerimientos constitucionales y legales exigidos a la  intervención correspondiente; y (iv) debe mostrarse compatible con la  protección del interés superior del menor”[115]. No obstante, el precedente de  esta Corte también ha resaltado que el derecho a la unidad familiar no es  absoluto, ya que puede ceder ante “(i) el deber de las autoridades de proteger  el interés público y asegurar la vigencia de un orden justo, y (ii) las consecuencias  derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones de los extranjeros”[116].    

     

74.En conclusión, las respectivas autoridades están obligadas a  interpretar la regulación migratoria de conformidad con el principio de unidad  familiar, para evitar que su aplicación conlleve una afectación irrazonable de  los vínculos entre un extranjero y sus lazos familiares, filiales o personales  en Colombia. Aunque, las autoridades deben garantizar que cualquier restricción  migratoria respete el núcleo esencial de este derecho y no imponga una  separación injustificada, es menester que se tenga en cuenta que la permanencia  de una persona extranjera en el país no es automática por el solo hecho de  contar con un vínculo familiar con un ciudadano colombiano.    

     

El derecho fundamental de  petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y su diferenciación  con las solicitudes que se presentan al interior de un proceso administrativo o  judicial    

     

75.El artículo 23 de  la Constitución consagra el derecho de petición como una garantía que permite  “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés  general o particular y a obtener pronta resolución”. La jurisprudencia  constitucional ha establecido que esta garantía tiene cuatro elementos esenciales:  (i) la formulación de la petición[117],  (ii) la pronta resolución[118],  (iii) la respuesta de fondo[119]  y (iv) la notificación de la decisión. En ese sentido, profusamente se ha  explicado que la satisfacción del derecho de petición no depende de una  respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la  respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.  De ahí que se diferencie el derecho de petición del derecho  a lo pedido[120]. Al respecto, la Corte ha concluido que “el derecho de petición es el género y el  derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del  mismo”[121].    

     

76.La jurisprudencia  constitucional ha diferenciado las peticiones que se presentan para obtener  información de la administración pública de aquellas que se presentan al  interior de un proceso administrativo o judicial. Por  un lado, las solicitudes que buscan información administrativa deben ser  resueltas conforme a las disposiciones y plazos establecidos en la Ley 1755 de  2015. Por otro lado, las solicitudes realizadas dentro de un proceso judicial o  administrativo[122]  deben ser atendidas con los códigos procesales o la ley especial que regula el  procedimiento dentro del trámite (administrativo o judicial).    

     

77.En los casos que  la ley prevea reglas procesales especiales que rigen un determinado proceso  administrativo, esa ley deberá aplicarse a todos los actos del proceso,  incluidas las solicitudes y requerimientos de los sujetos procesales. En ese  sentido, la autoridad deberá responder las solicitudes o requerimientos que se  den al interior del proceso, conforme a esas específicas reglas. Y, si no son  contestadas dentro de los términos legales previstos en la ley “la autoridad  […] no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido  proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilación  injustificadas, y acce[s]o a la administración de justicia”[123](énfasis  propio).    

     

78.De manera que, las  peticiones presentadas ante las autoridades para efectos de acceder a la  información pública se diferencian de aquellas formuladas al interior de un  proceso. Las primeras implican que cualquier persona tiene  derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades que  correspondan y, a su vez, a obtener respuesta de las mismas. Si  no se cumple con dichas reglas, es posible concluir que existe una vulneración  del derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de  tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y  eficaz habido para ese propósito. Las segundas se rigen por el  derecho fundamental al debido proceso, y comprenden las solicitudes o  requerimientos que los sujetos procesales hagan al interior de un proceso  administrativo o judicial.    

     

La excepción de inconstitucionalidad    

     

79.La excepción de  inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad  que tiene como propósito inaplicar normas legales, reglamentarias o de  cualquier otra índole, cuando se evidencie “una clara contradicción  entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[124]. La Corte  ha reconocido que la contradicción es el “elemento esencial para que la  inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a  aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para  evadir su cumplimiento”[125]  (énfasis propio). En todo caso, la  jurisprudencia ha reiterado que los efectos del control por vía de excepción no  solo tienen un carácter inter-partes, sino también inter-pares[126] y  se limitan a aplicarse únicamente en el caso específico, por lo que la norma  exceptuada por inconstitucionalidad no se elimina del ordenamiento jurídico y  sigue siendo válida.    

     

80.En la Sentencia  T-681 de 2016, la Corte recopiló los eventos en que la excepción de  inconstitucionalidad puede ser aplicada, a saber: (i) la  norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un  pronunciamiento sobre su constitucionalidad[127];  (ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su  contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de  inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del  Consejo de Estado o, (iii) en virtud de la especificidad de las condiciones del  caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no  estarían acordes con el ordenamiento iusfundamental.    

     

81.En  conclusión, las autoridades podrían inaplicar las normas inferiores cuando, en  un caso concreto, estas vulneren de manera clara y abierta los principios  constitucionales, garantizando así que no se utilicen arbitrariamente para  eludir el cumplimiento de la ley. Además, sus efectos solo se aplican al caso  específico sin afectar la validez general de la norma en el ordenamiento  jurídico. Finalmente, la jurisprudencia ha reafirmado su carácter excepcional y  su función de garantizar la primacía de la Constitución en cuestiones  concretas.    

     

Caso concreto    

     

82.La Sala Novena de Revisión encontró parcialmente satisfechos los  cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La síntesis de la  revisión de tres de los criterios se expone en la Tabla 5. Además, más  adelante, se desarrolla en extenso el análisis del requisito de la  subsidiariedad según el derecho invocado.    

     

Tabla 5. Requisitos    de procedencia de la acción de tutela   

Requisitos                    

Resultado   

Legitimación por activa                    

Legitimación por pasiva                    

Se acredita. La    presente solicitud de amparo se dirige contra de la Uaemc[129] y el MRE[130], entidades    públicas con personería jurídica que, en el ejercicio de sus competencias    constitucionales y legales, podrían estar relacionadas por acción u omisión    en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el    accionante en el escrito de tutela[131].   

Inmediatez                    

Se acredita.    Transcurrieron casi cuatro meses entre la fecha de la presunta afectación de    los derechos fundamentales del accionante, esto es, la negativa de prórroga    del SC-2 por parte de la Uaemc (el 26 de julio de 2023) y la interposición de    la acción de tutela (al parecer el 17 de octubre de 2023). A juicio de la    Sala, este constituye un plazo razonable.    

     

83. Subsidiariedad.  De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de  1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. No obstante, la jurisprudencia  constitucional ha establecido dos excepciones en la materia. Primero,  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o  cuando los mecanismos de defensa existentes para resolver el asunto no resultan idóneos o eficaces  para la protección de los derechos fundamentales conculcados.  En este sentido, la acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es  materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales; y eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados, siendo “suficientemente expedita  para atender dicha situación”[132].    

     

84.Segundo,  como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios, en  principio, idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar  un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  este perjuicio se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la  lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que  el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,  en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se  requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el  restablecimiento forma inmediata[133].    

     

85.La Corte ha  señalado que el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse si están  comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección[134].  Por lo tanto “su situación requiere de particular consideración por parte del  juez de tutela”[135].  Este criterio de valoración es una manifestación del principio de igualdad[136].    

     

86.De otro lado, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es  improcedente si no existe una negativa u omisión que vulnere un  derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto: (i) los accionantes tienen el  deber de requerir a las entidades responsables y a activar los trámites  administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a  la tutela, y (ii) el juez constitucional no puede dar órdenes con base  en supuestas desatenciones o negligencias de las entidades accionadas[137]. En  consecuencia, cuando se acude directamente a la acción de tutela sin que,  previamente, se haya intentado solucionar la controversia ante la entidad o  autoridad competente, se desnaturaliza la solicitud de amparo. Esto porque se  pretende utilizar la tutela, de un lado, como una instancia principal y  prevalente de solución de conflictos y, del otro, como una herramienta judicial  para plantear supuestas violaciones o amenazas de derechos fundamentales que ni  siquiera están sumariamente probadas.    

     

87. En el asunto bajo  estudio, la Sala advierte que, en el presente asunto, se supera este  presupuesto respecto de las pretensiones dirigidas a satisfacer los derechos  de petición y debido proceso administrativo como mecanismo definitivo. Sobre  el primero, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe  otro mecanismo en el ordenamiento jurídico para exigir una respuesta de fondo y  detallada[138].  En cuanto al segundo, el accionante contó en su momento con otros  mecanismos judiciales para atacar las decisiones proferidas en el marco del  procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio que le impuso  una sanción económica (medio de control de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho). No obstante, los ejes del disenso del actor no  giran en torno a la imposición de la multa[139],  sino a la vulneración de un derecho fundamental como lo es debido proceso y de  otras garantías esenciales, aspectos que escapan de la órbita del juez  contencioso-administrativo y, por el contrario, revisten de competencia al juez  constitucional. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, en este tipo de  casos:    

     

(i) El fallo de tutela -en principio- produce efectos  definitivos, mientras que las medidas cautelares tienen efectos transitorios;  (ii) la definición de las solicitudes de medidas cautelares puede tardar más de  diez días que es el término perentorio en el que debe fallarse la acción de  tutela y, (iii) los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo requieren un apoderado, mientras que el diseño de la acción de  tutela permite que cualquier persona acuda a ella directamente”[140].    

     

88.Por último, la  Sala evidencia una barrera idiomática, la cual repercutió en el uso de los  recursos correspondientes en el interior del procedimiento administrativo  sancionatorio. Se debe tener en cuenta que los migrantes son  sujetos de especial protección para los Estados en  razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se  deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local o  el idioma[141].    

     

89.En definitiva, la  Corte encuentra que, actualmente, el accionante no tiene un mecanismo idóneo y  eficaz para buscar la salvaguarda del debido proceso administrativo por las  razones expuestas. Por  estas circunstancias, la acción de tutela es el escenario más  idóneo y eficaz para estudiar la presunta lesión de las garantías invocadas.  Este tribunal advierte que un eventual amparo estará sometido a la satisfacción  de reglas jurisprudenciales específicas, relacionadas con la materia y al  examen de la situación fáctica concreta, a partir de los elementos de juicio  que obran en el expediente, lo que no implica algún reconocimiento de estatus  migratorio alguno frente a la situación actual del  accionante.    

     

90.De otro lado, en  relación con el derecho a la unidad familiar, la Sala Novena de Revisión estima  que, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para  regularizar su situación en el país y continuar con su núcleo familiar. De  hecho, se trata del cumplimiento de una de sus obligaciones para poder  permanecer en el territorio nacional. El artículo 99 de la Resolución 5477 de  2022 establece que: “[…] Con la negación termina el trámite de la solicitud. El  extranjero a quien se le niegue la expedición de visa deberá abandonar el país  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la negación y no podrá  registrar una nueva solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes al  rechazo […]”. Es incuestionable que esta disposición ofrece a Mohamed Sami  Mohamed Hassan la opción de pedir una visa nuevamente a la autoridad  competente, pues su última solicitud de visa fue en mayo de 2023, la cual fue rechazada  porque su pasaporte no tenía la vigencia requerida en la normativa vigente.  Esta situación obedece a una carga que puede y debe asumir el actor como  ciudadano extranjero, y no a una que deba asumir el Estado colombiano.    

     

91. Sin embargo,  aunque existe un medio ordinario idóneo y eficaz, para la  Sala, la gravedad de las consecuencias de las decisiones que puede adoptar la  Uaemc por la permanencia irregular del accionante podrían configurar un  perjuicio irremediable. Actualmente, el actor se encuentra en situación  migratoria irregular. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015, la Uaemc podría iniciar un nuevo  procedimiento sancionatorio en su contra, el cual puede concluir con decisiones  administrativas de expulsión o deportación del país, según el caso. En el  evento en que esa autoridad tome alguna de esas determinaciones, se podrían  generar afectaciones graves e irreparables en sus vínculos familiares. De este  modo: (i) la afectación a sus derechos es inminente, pues el riesgo de  expulsión o deportación es, en principio, una posibilidad real[142]; (ii) es grave,  ya que la separación de su núcleo familiar representaría una ruptura  significativa con la potencialidad de tener efectos negativos en su vida personal  y en la estabilidad de su entorno; (iii) es necesaria una respuesta  urgente, pues cualquier demora podría agravar su situación, y (iv) las medidas  para evitar esta afectación son impostergables, pues se requiere una  intervención inmediata para salvaguardar sus derechos y garantizar la unidad  familiar del demandante.    

     

92.Si bien el solo  vínculo familiar no garantiza automáticamente la permanencia en el país,  constituye un criterio fundamental a evaluar en este caso. Máxime, si se tiene  en cuenta que las personas migrantes son consideradas sujetos de especial  protección constitucional por las situaciones de vulnerabilidad en que se  encuentran, en muchos casos. Además, el desconocimiento de la forma en que  opera el sistema jurídico local, el idioma, y la condición de irregularidad del  actor son aspectos que lo convierte en individuo perteneciente a un grupo  vulnerable[143].    

     

93.  De manera que, ante el riesgo que envuelve el asunto para el derecho  fundamental a la unidad familiar del accionante, la Sala Novena de Revisión  evidencia que se requieren medidas urgentes de protección por parte del juez  constitucional. Por ende, la acción de tutela es la herramienta judicial  indicada para la defensa inmediata de las prerrogativas del actor. Por esta  razón, la Sala concluye que la  acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.    

     

94.En todo caso, la Corte Constitucional  destaca que el trámite para la expedición de visas y regularización de la  situación migratoria de los ciudadanos extranjeros es rogado y, por lo  tanto, el Gobierno Nacional no podrá otorgar una visa a una persona extranjera  sin que sea solicitada por el propio interesado ni sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.    

     

95.A continuación, la Corte Constitucional analizará de fondo la  presunta vulneración de los derechos del accionante y, de esta manera resolverá  los problemas jurídicos advertidos.    

     

La Uaemc y el MRE  (Cancillería) amenazaron el derecho fundamental a la unidad familiar y  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mohamed  Sami Mohamed Hassan por la  información que se le entregó con ocasión del trámite para la obtención de una  visa tipo R    

     

96. La Sala Novena de Revisión  constató que el accionante solicitó una visa R, una Visa M y siete  salvoconductos. En concreto, a inicios de enero de 2023, según el actor se  comunicó con el MRE (Cancillería) y consultó sobre el  trámite para cambiar su visa M a una visa R[144].  La Sala advierte que no le consta el medio utilizado para dicha comunicación  -ya sea a través de la página web o por vía telefónica- ni la información  completa intercambiada entre la entidad y el interesado (supra  3).    

     

97.No obstante, en  este primer acercamiento del ciudadano egipcio -a puertas del vencimiento de su  visa M-, resultaba importante que la Cancillería le brindara una asesoría  específica a fin de evitar barreras que derivaran en la situación actual, esto  es, una situación migratoria irregular. Para la Sala, el MRE no tuvo en cuenta  las siguientes circunstancias:    

     

98.Primero, la  visa M con la que contaba el accionante no le permitía acumular los 3 años  requeridos para aplicar a una visa R, puesto que tenía una vigencia desde el 3  de febrero de 2020 al 28 de enero de 2023. De conformidad con el parágrafo del  artículo 17 de la Resolución 5477 de 2022  “[…] a efectos del cálculo de tiempo para solicitudes de visa de Residente por  tiempo acumulado, se tornará como base la fecha en la que el extranjero ingresó  al país haciendo uso de su visa”. Así, si se tiene en  cuenta que el accionante ingresó al país el 3 de febrero de 2020, según consta  en su certificado de movimientos migratorios, y que la visa venció el 28 de  enero de 2023, el tiempo efectivamente acumulado fue de 2 años, 11 meses y 25  días, lo que implicaba que le faltaban 6 días para cumplir el requisito  temporal exigido. Cabe señalar que esta explicación solo se hizo explícita  hasta el 4 de abril de 2023 después que el actor elevó una solicitud de  reconsideración y cuando ya la visa había sido inadmitida. No obstante, dicha  información no fue suministrada previamente, ni en la asesoría brindada por la  entidad en enero de esa anualidad.    

     

99. Segundo,  al informarle al accionante que debía solicitar un salvoconducto para mantener  una situación migratoria regular mientras solicitaba una visa R, lo que sucedió  fue que el tiempo que el señor Mohammed llevaba acumulado para obtener una visa  R se interrumpió. Si bien el salvoconducto está previsto como un mecanismo para  conservar la regularidad migratoria durante el cambio de visa, en el caso  particular del demandante debió advertirse que aún no  acreditaba los tres años mínimos exigidos para acceder a la visa tipo R y que,  por tanto, el periodo cubierto por dicho salvoconducto no contaría como tiempo  acumulado. Esta situación fue posteriormente aclarada por Migración  Colombia, como se expondrá más adelante, lo que pone en evidencia una  descoordinación institucional en la información suministrada a las personas  migrantes, al no considerar adecuadamente las condiciones específicas, en cada  caso, de su situación en el país.    

     

100. Tercero,  no obra prueba que, en la consulta que realizó el actor a inicios de enero de 2023, la Cancillería le  informara acerca del parágrafo 2 del artículo 90 de la Resolución 5477. Esta  norma dispone que al calcular el tiempo acumulado para las solicitudes de visa,  se considerará que existe continuidad de tiempo cuando una visa ha sido otorgada  antes de la expiración de la visa precedente. La claridad de esta disposición  habría permitido entender al accionante que debía solicitar una nueva visa con  suficiente antelación al vencimiento de la primera.    

     

101. Lo anterior,  cobra relevancia cuando el 24 de enero de 2023, el demandante tuvo una cita en  la Uaemc para seguir la instrucción de obtener un SC. En esa oportunidad, le  indicaron que no podían tramitar el salvoconducto porque tenía una visa vigente  y que, en todo caso “tendría 30 días con posterioridad al vencimiento de la  visa para la solicitud de una nueva visa y del correspondiente salvoconducto”[145].  Además, le explicaron que “en virtud de la Resolución 5477 de 2022, articulo  111, estaría en situación migratoria regular, aunque esos 30 días no contarían  para la solicitud de visa residente”. No obstante, resulta difícil comprender  la ambigüedad de estos datos pues -como ya se expuso- por las particularidades  de la situación del actor, este no cumpliría con el tiempo mínimo requerido de  tres años para acceder a una visa tipo R. El demandante tenía una visa M  vigente hasta el 28 de enero de 2023. De allí que era importante que se le  informara, según su caso puntual, en qué momento debía solicitar el cambio para  que se reconociera la continuidad del tiempo acumulado, en los términos del  artículo 90 de la misma resolución. En este panorama, era deber de las  entidades advertirle -desde un inicio- que no cumpliría con el requisito  temporal para obtener una visa R, y orientarlo, en su lugar, a renovar la visa  M u optar por otra alternativa migratoria acorde con su situación particular.    

     

102.En la respuesta a  la petición de reconsideración de la visa tipo R -analizada más adelante- el  MRE le aclaró al accionante las razones por las cuales no cumplía con los  requisitos exigidos, esto es, la información antes mencionada. Sin embargo,  desde un inicio, esa autoridad debió dar esta asesoría en cumplimiento del  deber de orientación y acompañamiento institucional, y en respuesta al  principio de diligencia que sí fue observado por el accionante en enero de  2023.    

     

103.Lo anterior, fue  observado por algunos intervinientes (la Corporación Opción Legal,  la Clínica Jurídica para Migrantes y del Centro de Estudios en Migración de la  Universidad de los Andes), quienes coincidieron en que la información  suministrada por parte de los funcionarios correspondientes indujo a error al  actor por omisión.    

     

104.En suma, la  asesoría, la información suministrada y la coordinación institucional entre las  autoridades accionadas resultaron erróneas o no fueron oportunas frente a las  particularidades del caso del accionante, lo cual afectó su capacidad de  actuación informada y diligente dentro del proceso administrativo para adquirir  una visa R. Esta deficiencia vulneró el derecho al debido proceso  administrativo, pues uno de los contenidos de esa prerrogativa se circunscribe  a que las personas conozcan y comprendan el trámite administrativo en el que se  encuentran involucradas.    

     

     

Tabla 6. Trámite    a las solicitudes el accionante   

Documento                    

Estado de cumplimiento de requisitos                    

Normativa   

Visa M                    

No se acreditó.    El accionante no contaba con un pasaporte que tuviera una vigencia superior a    seis meses.                    

Artículo 24 numeral 3 de la Resolución    5477 de 2022.   

SC-2 (julio)[146]                    

No se acreditó.    El accionante no tenía una visa en trámite, por lo que no se acreditaron los    documentos que permitieran inferir que el extranjero cumplía con los    requisitos para solicitar un visado.                    

Artículo 38 de la Resolución 2061 de    2020.    

Fuente: elaboración propia.    

     

106.En  lo que respecta a la expedición de la visa tipo M y el salvoconducto solicitado  en julio de 2023, no se evidencia una actuación contraria al ordenamiento, ni  una negación arbitraria o información manifiestamente errada por parte de las  autoridades competentes.    

     

107.Adicionalmente, la  Corte no advierte razones para que, en el presente asunto, se inaplique por  inconstitucional el marco jurídico previamente citado. En concreto, no se  identificó que la norma aplicada haya sido previamente declarada inexequible,  ni que su contenido, en abstracto, resulte contrario a los principios  constitucionales. Esto es así porque la afectación a los derechos del  accionante no radica en la norma misma, sino en la forma en que fue  interpretada y explicada por parte de las autoridades competentes, quienes no  brindaron una orientación adecuada conforme a las particularidades del caso. En  este sentido, no se cumplen los presupuestos que permitirían acudir a la  excepción de inconstitucionalidad ya que, en principio, la aplicación de la  norma no vulnera derechos fundamentales de manera evidente ni desconoce  principios superiores del ordenamiento jurídico.    

     

108.En suma, se  evidencia que el accionante fue inducido a error por la falta de información  clara y oportuna. En consecuencia, se ordenará que, en el caso concreto, las  entidades accionadas revisen y aclaren la información brindada al actor, de  forma que este pueda actuar de manera informada respecto de su situación  migratoria actual, con pleno conocimiento de las opciones disponibles y de los  requisitos exigidos para cada trámite.    

     

109.Adicionalmente, se  exhortará a las entidades accionadas para que actualicen y mejoren los  procedimientos de orientación a las personas extranjeras. Esto con el fin de  que se aseguren de que la información sobre trámites migratorios sea accesible  en un lenguaje claro y sencillo, para evitar dificultades en la comprensión de  los requisitos y plazos. Sobre todo si se tiene en cuenta las barreras  idiomáticas que podrían presentarse en este tipo de asuntos.    

     

La urgencia de proteger de manera  transitoria el derecho a la unidad familiar de Mohamed  Sami Mohamed Hassan    

     

110.La Sala Novena de Revisión  reconoce la voluntad del actor de permanecer en el país y las actuaciones que  realizó para regularizar su situación migratoria. Por lo que, al no poder el  accionante quedar en una situación de incertidumbre migratoria, se hace  necesario adoptar medidas transitorias para garantizar su seguridad jurídica  mientras se soluciona su situación migratoria actual.    

     

111.La Sala advierte  que actualmente existe un riesgo inminente.  En efecto, existen elementos de juicio que evidencian un grado efectivo de  certeza sobre las consecuencias irreversibles que se generarían sobre la  situación del demandante en el país en el evento en que no se adopten medidas  de protección. El accionante actualmente se  encuentra en situación migratoria irregular, lo que podría derivar en el inicio  de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Uaemc[147]. Dicho  procedimiento puede culminar con sanciones como la deportación o expulsión del  actor del territorio nacional, lo que afectaría gravemente su derecho a la  unidad familiar.    

     

112. De hecho, el  accionante estuvo previamente en riesgo de ser deportado en el marco del  procedimiento administrativo sancionatorio que finalmente culminó en la  imposición de una multa. Este hecho obliga a examinar el impacto del derecho a  la unidad familiar no solo desde la perspectiva de una vulneración consumada,  sino también desde el riesgo que implica la aplicación de sanciones migratorias  en las circunstancias personales y familiares del extranjero.    

     

113.Si bien es cierto  que el derecho a la unidad familiar no es absoluto y puede estar sujeto a  restricciones legítimas, también es cierto que, en este caso, el riesgo que  enfrenta el actor es inminente, y de no intervenir oportunamente se consumaría  un perjuicio irreparable. La Corte no puede permanecer inactiva ante una  amenaza de daño grave a un derecho fundamental cuando su titular no está en  capacidad de evitarlo por sí mismo y cuando dicho peligro se materializa en el  momento en que se ejerce la acción[148].  En este sentido, la intervención de los jueces constitucionales resulta  necesaria para impedir la consumación de la afectación y garantizar la  protección efectiva de los derechos en juego.    

     

114.Por tanto, en atención a la inminencia del daño y a la imposibilidad  del accionante de evitarlo por sus propios medios, es imperativo que se adopten  medidas transitorias inmediatas que permitan conjurar el perjuicio irreparable  y prevenir un daño a su derecho a la unidad familiar. No obstante, esto no  implica el desconocimiento de las disposiciones migratorias aplicables ni el  deber de diligencia que recae sobre los ciudadanos extranjeros en la gestión de  su situación migratoria, como tampoco la competencia de las autoridades  migratorias de evaluar el presente caso.    

     

115. De manera que,  sin invadir competencias que corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional,  ni afirmar que las actuaciones de las entidades accionadas sean contrarias a la  ley en relación con la negativa de la visa M, la visa R y dos SC, la  intervención transitoria del juez constitucional en este caso se justifica por  la necesidad de salvaguardar que las actuaciones administrativas estén  armonizadas con el respeto y garantía de los derechos humanos. Específicamente,  se trata de evitar una amenaza grave e inminente contra el derecho a la unidad  familiar de un ciudadano extranjero -de origen egipcio- que se enfrenta a una  jurisdicción desconocida.    

     

116.En consecuencia,  para la Sala existe una razón objetiva y fundada para considerar que el  accionante está en una situación de riesgo real de afectación de su derecho  fundamental a la unidad familiar, lo que justifica una intervención transitoria  por parte de la Corte. En este sentido, la expedición de un salvoconducto no  solo respondería a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable en su  derecho a la unidad familiar, sino que además encuentra respaldo normativo en  la Resolución 2061 de 2020, específicamente en su artículo 38, que establece la  posibilidad de expedir un Salvoconducto de Permanencia (SC-2) cuando un  extranjero solicita una visa o cambia su visa, siempre que presente los  documentos que permitan inferir a la Autoridad Migratoria que cumple con los  requisitos para el visado, responsabilidad que recae en el accionante.  Adicionalmente, en el mismo sentido ha procedido este Tribunal en las  sentencias T-338 de 2015, T-500 de 2018 y T-273 de 2024.    

     

117.En el caso  concreto, no hay duda que el accionante busca permanecer en el país junto a su  pareja colombiana y regularizar su situación migratoria mediante la solicitud  de una visa. Bajo este marco normativo, y considerando que la Uaemc cuenta con  la facultad de otorgar salvoconductos por criterios discrecionales, siempre que  estos estén relacionados con la protección de derechos humanos y fundamentales,  la expedición de dicho documento resulta procedente y necesaria. Esto  permitiría garantizar su permanencia temporal en el territorio nacional  mientras se adelanta la evaluación de su estatus migratorio, lo que evitaría  que quede el actor en una situación de indefensión frente a una posible medida  de deportación.    

     

118.Por lo anterior,  la Sala Novena de Revisión revocará el fallo del 23 de febrero de 2024 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparará  transitoriamente el derecho fundamental a la unidad familiar de Mohamed  Sami Mohamed Hassan hasta tanto las autoridades migratorias definan y examinen  la situación migratoria del accionante.    

     

119.Para  ello, se le ordenará a la Uaemc y al  MRE que expidan un salvoconducto SC-2[149] o aquel que estime pertinente dicha  autoridad al señor Mohamed, siempre que este aporte y cumpla con la  documentación requerida para dicho trámite. De este modo, se garantiza el  equilibrio entre la protección del derecho fundamental a la unidad familiar del  actor y el cumplimiento de las disposiciones migratorias aplicables por parte  del demandante.    

120.En todo caso, en atención a los deberes que le asisten al  accionante, la Sala Novena de Revisión le ordenará al  demandante que adelante las actuaciones pertinentes para regularizar su  situación en el país, de manera inmediata, de conformidad con su deber de  acatar el ordenamiento jurídico nacional por encontrarse en el territorio  colombiano. De considerarlo necesario, Mohamed Sami  Mohamed Hassan podrá acudir a los servicios  gratuitos ofrecidos por la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos  de las facultades de Derecho en el país. Estas entidades tienen la facultad  para brindar orientación legal, apoyo en trámites, entre otras[150].    

     

La Uaemc vulneró el  derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante por el  trámite dado en el marco del procedimiento administrativo migratorio de  carácter sancionatorio que se llevó a cabo en su contra en abril de 2023    

     

121.De conformidad con  la información que reposa en el expediente, la Sala constató que en el informe  que realizaron funcionarios de la Uaemc el 13 de abril de 2023 se puso en  conocimiento del accionante una posible infracción al artículo 2.2.1.11.212  numeral 2 del Decreto 1067 de 2015. Frente a esto, el actor sostuvo que, ese  día, se presentó voluntariamente ante la Uaemc “para llevar a cabo el procedimiento administrativo”[151]  y, dicha entidad, le programó una cita para el 19 de abril siguiente (supra  8).    

     

122.En Auto del 19 de  abril de 2023, la Uaemc dio apertura a la actuación administrativa de carácter  migratorio[152] por la presunta infracción del numeral 2 del artículo  2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015[153]. En ese acto administrativo, la  entidad anotó que el demandante, para esa fecha, se encontraba “en una  permanencia irregular de 22 días”[154]. Ese día el accionante presentó escrito de descargos. Además, adujo  que, funcionarios de la Uaemc le dictaron  el siguiente párrafo, el cual quedó consignado en su escrito: “realizo el  presente escrito de manera libre y voluntaria renunciando a los términos de ley  y etapas procesales para resolver mi situación migratoria lo antes posible”[155]. Dicho proceso, finalizó con la Resolución de Sanción  20237030008956 del 24 de abril de 2023[156]. Allí se le impuso una sanción de  multa a Mohamed Hassan Mohamed Sami debido al incumplimiento de la norma  migratoria. Para lo anterior, se tuvo en cuenta su buena voluntad,  su actuación diligente y su intención de permanecer en el país con una visa.    

     

123.Desde  que la  Uaemc inició el proceso administrativo sancionatorio, así como en las  diferentes etapas que se surtieron, se estableció que la señora Evelin  Salamanca Suárez (esposa del accionante) intervino en calidad de intérprete[157].  El accionante también señaló, tanto en su escrito de tutela como en los  informes que envió a esta Corte, que “vi  vulnerado mi derecho al debido proceso, me vi forzado a firmar descargos sin  que se me explicaran las consecuencias de ello […] no conté con un intérprete  en estos trámites”[158].  Por su parte, la Uaemc no ofreció información sobre este hecho ni aclaró si  explicó de manera suficiente al accionante el contenido y las consecuencias de  lo presuntamente dictado (renuncia de términos). Además, no consta en el  expediente que se le haya brindado la oportunidad de estar representado por un  defensor, que haya estado acompañado por un traductor o intérprete oficial, o  que comprendiera el funcionamiento del proceso sancionatorio y las  implicaciones de los derechos a los que estaba renunciando.    

     

124.Para la Sala, la actuación de la Uaemc no respetó el concurso de garantías de las que son destinatarios  los ciudadanos extranjeros cuando se encuentran en territorio nacional. Sobre  todo, el derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

     

125.En el marco de los  procesos administrativos sancionatorios de carácter migratorio, por un lado, el  investigado tiene la posibilidad real de ser asistido por un defensor de su  elección o por aquél que le proporcione el Estado. De esta forma, podrá entender  a plenitud el alcance del trámite administrativo en el que se encuentra inmerso[159]. De no ser  así, impedir el ejercicio del derecho a la defensa técnica “es limitar  severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal”[160]. Por otro, es  un deber del Estado “asistir gratuitamente por un traductor o  intérprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el  idioma en el que se adelanta el trámite administrativo sancionatorio”[161] (énfasis  propio).  Cuando  una persona extranjera no domine el idioma español y esté sometido a este tipo  de actuaciones administrativas, el Estado colombiano les debe proveer este  servicio para garantizar una defensa eficaz dentro del proceso.    

     

126.El Estado  colombiano, a la vez que tiene el deber de salvaguardar el derecho de las  personas extranjeras a ser oídas, “debe garantizar  que el inmigrante, cualquiera sea su status, entienda el procedimiento al que  está sujeto, incluidos los derechos procesales que le asisten. A tal fin, de  ser necesario deben ofrecerse servicios de traducción e interpretación en el  idioma que la persona entienda”[162].  De  allí que, sea inadmisible desde una perspectiva constitucional, que el Estado  traslade esta carga de garantizar un traductor o intérprete a los familiares de  las personas extranjeras.    

     

127.En la  Sentencia T-295 de 2018, la Corte sostuvo que no están en duda las facultades  de las autoridades migratorias sobre la aplicación de sus procedimientos, pero  ello no implica que en el despliegue de ellos se desconozcan las disposiciones  de orden legal y constitucional que garantizan el derecho al debido proceso. En  la Sentencia T-500 de 2018, esta Corporación destacó que:    

     

“En este punto es importante advertir que  la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] ha señalado que desde la  apertura de un trámite migratorio debe proveerse gratuitamente de traductor o  intérprete, a quien desconoce o no comprende con suficiencia el idioma oficial  en que se va a desarrollar dicho procedimiento con la finalidad de que  comprenda los cargos que se le imputan, así como los derechos procesales que  tiene a su disposición. En relación con el contenido y alcance del derecho a un  intérprete en el marco de estos procesos se pronunció expresamente la CIDH […]  que es imperativo que las personas afectadas reciban asistencia consular,  asesoría legal y, de ser necesario, traducción o interpretación de forma que  estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto  del Estado. Lo anterior se encuentra positivizado a nivel interno en la Guía  para la verificación y el desarrollo del procedimiento administrativo  sancionatorio en materia migratoria expedida por la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia […] Precisa que si el extranjero advierte que  conoce el idioma español debe manifestar por escrito y con su firma que  comprende, libre de cualquier coacción, las decisiones de las cuales es  destinatario”.    

     

128.De  conformidad con la jurisprudencia de esta Corte[163] y la  normativa internacional, en  el marco de los procesos sancionatorios migratorios, las autoridades tienen la  obligación de garantizar al ciudadano extranjero el derecho a la defensa y,  cuando sea necesario, la asistencia de un traductor o intérprete oficial para  asegurar el debido proceso administrativo. Este derecho solo podrá ser  renunciado de manera expresa y voluntaria por una persona extranjera  según su preferencia, siempre que ello no implique una afectación o desmejora  de sus garantías fundamentales. En este sentido, aunque una persona extranjera  pueda comprender el idioma español o estar familiarizada con los trámites  administrativos, ello no limita su derecho a optar, por decisión propia, por la  asistencia de un traductor o intérprete.    

     

129.De modo que, la  autoridad competente debe tener en cuenta que, en principio, cuando una persona  extranjera no comprenda el idioma español o no sea su lengua materna, el  Estado tiene la obligación de ofrecer los servicios de traductor o intérprete  y, según corresponda, dejar constancia de la respuesta -negativa o positiva-  del interesado(a), so pena de incurrir en la vulneración del debido  proceso administrativo en esa actuación. Aunado a lo expuesto, la  presunta acción de influenciar a las personas extranjeras por parte de las  autoridades de migración estaría prohibida, y puede constituir una infracción  al estatuto normativo internacional de protección de los derechos humanos, así  como a disposiciones del ordenamiento jurídico interno (supra 55 a 66).  Si bien es correcto que las autoridades informen a las personas migrantes sobre  sus opciones -en ejercicio del derecho al acceso a la información y el debido  proceso-, la decisión final debe ser tomada de manera libre, informada,  discrecional y sin presiones indebidas, correspondiendo exclusivamente a la  voluntad de la persona migrante.    

     

130.En el caso  concreto, no existe evidencia de que las anteriores garantías se le hayan  asegurado al demandante. Como se advirtió en precedente no existe evidencia que  al actor se le hubiera suministrado un traductor o intérprete oficial por parte  del Estado colombiano. A su vez, se le hubiera permitido estar representado por  un defensor ni se le hubiera explicado con suficiencia (y el demandante hubiera  entendido) las implicaciones de la renuncia a sus derechos. En efecto, no es  posible concluir que el señor Mohamed ciertamente comprendiera el alcance de  los documentos que firmó ni la manera en que podía agotar el procedimiento  administrativo. A su vez, no existe evidencia que se le haya explicado con  suficiencia las consecuencias de la renuncia a los términos que contempla  el artículo 87 del CPACA. La Sala no puede asegurar que el actor entendió la  normativa que originó la sanción impuesta ni la manera de ejercer los recursos  y acciones que tenía a su alcance o que tuviera todos los elementos de juicio  para cuestionar los actos administrativos. Por ende, no es la aplicación del  marco normativo en el presente caso lo que hace arbitraria la actuación de la  Uaemc sino la inexistencia de certeza de que esa autoridad le haya explicado  con suficiencia al actor sobre las consecuencias de su aplicación en el proceso  administrativo adelantado en su contra.    

     

131.Así  las cosas, la Corte Constitucional encuentra demostrado que la  Uaemc vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante  durante el procedimiento administrativo sancionatorio de carácter migratorio  que surtió en abril de 2023 al no haberle suministrado el servicio de  intérprete y/o traductor oficial que facilitara la  efectiva comprensión del proceso. En igual  sentido, por no garantizarle al actor su derecho a conocer el procedimiento y  las implicaciones frente a la renuncia de derechos a la que se acogió. Esto  impactó a su vez, en el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción,  como presupuestos ineludibles de tal prerrogativa.    

     

132.En consecuencia,  la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia del 23 de febrero de 2024  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia.  En su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso administrativo  del accionante.    

     

133.En  consecuencia, le ordenará a la Uaemc que deje sin  efecto la totalidad de las actuaciones administrativas realizadas por esa  entidad y que fueron surtidas en el marco del proceso administrativo  sancionatorio de carácter migratorio adelantado en contra de Mohamed  Sami Mohamed Hassan en abril de 2023.  Además, la entidad deberá rehacer la actuación administrativa en contra del  accionante por las mismas razones que dieron origen al proceso que se  estudió, es decir los 22 días de permanencia irregular.    

     

134.Para  lo anterior, la autoridad migratoria deberá cumplir estrictamente todas las  condiciones propias del debido proceso administrativo. En particular, tendrá  que ofrecer la oportunidad al actor de ser asistido por un  defensor de su elección o, en caso de imposibilidad de hacerlo, que el Estado  se lo proporcione. Además, en cada una de las etapas  del trámite, deberá proveerle un traductor o intérprete del idioma que prefiera  el accionante y que le brinde la capacidad de: (i) comprender cada una de las  etapas del trámite administrativo; (ii) presentar y solicitar las pruebas que  estime pertinentes, así como controvertir el material probatorio en su  conjunto; (iii) comprender el procedimiento de notificación de las diversas  actuaciones que se adopten durante el trámite administrativo; (iv) presentar  los recursos que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, y (v) en caso de que manifieste su  intención de renunciar a los términos del procedimiento, se le explique de  manera clara y suficiente el significado de dicha renuncia, así como sus  implicaciones en el desarrollo del trámite. Frente a este último punto, deberá  quedar constancia en el expediente de que esta es la voluntad del actor y de  que conoce con suficiencia tales repercusiones en el proceso.    

     

135.La  Corte destaca que, desde 2018, le ha llamado la atención a la  Uaemc sobre la importancia de que “garantice los  derechos fundamentales de las personas extranjeras, en especial, el debido  proceso en los procedimientos administrativos migratorios de carácter  sancionatorio”[164].  Por lo que resulta necesario instar a la Uaemc que, en lo sucesivo, garantice  -de forma transversal- el derecho al debido  proceso administrativo en los procedimientos administrativos migratorios de  carácter sancionatorio que adelante. De este modo, deberá salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las  personas extranjeras vinculados a ellos  conforme a las reglas que esta Corporación ha venido explicando desde años  atrás y que reiteró en la presente decisión.    

     

La Uaemc vulneró el derecho fundamental al  debido proceso administrativo del accionante por no tramitar adecuadamente la  queja presentada por este en el curso del proceso administrativo sancionatorio  de carácter migratorio que se adelantó en su contra    

     

136.  El accionante manifestó que sufrió de un trato discriminatorio porque, entre  otras, un funcionario le indicó que tenía una nacionalidad restringida, que  representaba un riesgo para la seguridad, y podía ser deportado. En razón  al presunto sesgo discriminatorio recibido por parte de la autoridad migratoria  y la inconformidad de los resultados del proceso administrativo sancionatorio  de carácter migratorio, el 25  de abril de 2023, el accionante presentó una queja ante  la Uaemc. En esta le solicitó  “a  la entidad a que [sic] adelante las investigaciones correspondientes sobre la  actuación de sus funcionarios y se tomen las medidas necesarias para garantizar  la articulación con otras entidades, que se comparta la información correcta  con la población extranjera -máxime considerando su vulnerabilidad dado el  desconocimiento del ordenamiento jurídico- y se respeten las garantías como el  debido proceso y la igualdad (no discriminación)”[165].    

     

137.En Sede de  Revisión, se indagó por el trámite que le había dado la entidad a dicho recurso.  Al respecto, la Uaemc indicó que “[r]evisado el Sistema de Gestión Documental  ORFEO, con fecha 25/04/2023 se encuentra el radicado No. 20237030040093 el cual  hace referencia a la Resolución No. 20237030008956 del 24 de abril de 2023”[166],  esto es, el acto administrativo con el que se impuso una multa al actor. Por  ende, no existe evidencia de que la Uaemc le hubiera dado  trámite a la queja.    

     

     

“Cuando se produce una  sanción y esta es objeto de recursos (Reposición, Apelación o Queja), la  sanción no ha cobrado aún eficacia jurídica y no puede hacerse efectiva, por  cuanto la decisión tomada puede ser objeto de aclaración, adición, modificación  o revocación y se encuentra suspendida en virtud del artículo 79 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.    

     

139.La Sala evidencia  que la Uaemc vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor,  dado que no gestionó ni resolvió la queja presentada en el marco del procedimiento  administrativo sancionatorio, conforme a la normativa especial que lo regula.  Como se mencionó, el accionante afirmó que no recibió respuesta alguna, hecho  que no fue desvirtuado por la entidad ni siquiera ante el requerimiento  probatorio efectuado por esta Corte.    

     

140.En consecuencia,  en principio, opera la presunción de veracidad establecida en el artículo 20  del Decreto Ley 2591 de 1991, sin perjuicio de que corresponda a la entidad  pronunciarse sobre el asunto y adoptar las medidas necesarias. En este  contexto, la Corte debe advertir que si bien el Estado colombiano tiene la  facultad de imponer restricciones de ingreso a ciudadanos de las nacionalidades  que considere, el trámite administrativo de otorgamiento de visa debe  garantizar el principio de no discriminación debido al país de origen. La  aplicación de estereotipos basados en la nacionalidad de los extranjeros podría  afectar el principio de igualdad. Por lo que es una obligación de la autoridad  migratoria analizar el asunto y, eventualmente, otorgar una protección  pertinente o acciones preventivas.    

     

141.Dado que la Uaemc  no aportó elementos que desvirtúen lo señalado por el accionante ni adoptó  medidas que subsanen la posible afectación de sus derechos, esta situación debe  ser valorada con especial atención para evitar que la falta de respuesta  oportuna configure una vulneración efectiva del principio de igualdad y no  discriminación.    

     

142.En consecuencia,  la Sala Novena de Revisión revocará el fallo del 23 de febrero de 2024 dictado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, amparará el  derecho fundamental al debido proceso administrativo de Mohamed  Sami Mohamed Hassan. Por ende, le ordenará a la Uaemc  que, de manera inmediata, tramite en debida forma la queja radicada  por el accionante el 25 de abril de 2023 en el marco del procedimiento  administrativo sancionatorio de carácter migratorio. Además, tome las medidas  necesarias según corresponda.    

     

143. Aunado a lo  anterior, y debido a la falta de una respuesta clara, la Sala instará a la  Uaemc para que adopte acciones con el fin de prevenir situaciones similares en  el futuro. La ausencia de directrices claras y protocolos específicos puede  generar espacios de ambigüedad que permitan la utilización de expresiones con efectos  discriminatorios, lo que afecta los principios de igualdad y no discriminación.  Por ello, es necesario que se establezcan lineamientos claros y mecanismos de  capacitación para sus funcionarios, con el fin de garantizar un trato justo y  equitativo a las personas sujetas a procedimientos migratorios.    

     

El MRE no vulneró el  derecho de petición del accionante porque sí dio una respuesta de fondo a la  solicitud presentada el 27 de marzo de 2023    

     

144.El 27 de marzo de  2023, el accionante presentó una petición ante el Grupo  Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del MRE en la que solicitó lo  siguiente:    

     

“A) Se reconsiderara el  estudio de la solicitud de Visa Tipo R por tiempo acumulado, teniendo en cuenta  que el Artículo 9 parágrafo único de la resolución 5477 de 2022 que fue citado  por la entidad no tiene relevancia para el caso en concreto. En este sentido,  se procediera a analizar la solicitud sobre la base de que no se interrumpió en  ningún momento el tiempo acumulado y que cumplo los requisitos para obtener  esta visa. B) Como consecuencia de lo anterior, se me exonerara del nuevo pago  para el estudio de la visa tipo R que ha debido surtirse. C) En subsidio, me  permitieran presentar nuevamente la solicitud de estudio de la Visa tipo R, sin  interrumpir el tiempo acumulado y bajo el entendido que el salvoconducto no  interrumpe dicho término, únicamente lo suspende. Esto en la medida de que el  tiempo que transcurra bajo este medio de regularización no es computado para el  conteo. D) De no ser posible lo anterior, que la entidad se sirviera de  i) fundamentar normativamente las razones de ello, ii) señalarme las  motivaciones de dichas normas y iii) explicarme cómo debería proceder una  persona con visa Tipo M como Cónyuge de nacional colombiano próximo a cumplir  en el marco de la vigencia de su visa el tiempo requerido para solicitar una  visa de Tipo R, para aplicar satisfactoriamente a la visa de residente sin  interrumpir el tiempo de permanencia en Colombia”[168]  (negrilla fuera de texto).    

     

145.El  accionante afirmó que recibió una respuesta de la entidad, pero, en su  criterio, fue parcial y no fue de fondo. La Sala evidencia que dicha respuesta  acreditó los requisitos previstos tanto en la ley como en la jurisprudencia  constitucional para encontrar satisfecho el derecho fundamental de petición.  Esto es así porque: (i) se dio una pronta resolución ya que la solicitud fue  presentada el 27 de marzo de 2023 y el ente ministerial contestó el 4 de abril  de esa anualidad, es decir, dentro del término legal correspondiente; (ii) la  contestación sí fue de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente porque  si bien no fue posible acceder a los puntos A, B y C, la entidad explicó lo  correspondiente al inciso D (como fue solicitado por el mismo demandante), y  (iii) se notificó la decisión en debida forma. A continuación, en la Tabla 7,  se explica la respuesta del Ministerio.    

     

Tabla 7.    Respuesta al inciso D   

Pregunta                    

Respuesta    de la entidad   

A. Se reconsiderara    el estudio de la solicitud de Visa Tipo R por tiempo acumulado.                    

No se    accedió a la petición, por lo que se respondió el punto D, como fue    solicitado por el accionante (supra 139).   

B. Se me exonerara    del nuevo pago para el estudio de la visa tipo R que ha debido surtirse.                    

No se    accedió a la petición, por lo que se respondió el punto D, como fue    solicitado por el accionante (supra 139).   

C. Me permitieran    presentar nuevamente la solicitud de estudio de la Visa tipo R, sin    interrumpir el tiempo acumulado.                    

No se    accedió a la petición, por lo que se respondió el punto D, como fue    solicitado por el accionante (supra 139).   

Fundamentar    normativamente las razones de ello [no ser posible los puntos A, B y C].                    

La    entidad explicó y citó los artículos 8, 17 y 90 de la Resolución 5477 de    2022. Al respecto se le indicó que “Lo ideal es realizar la solicitud de    visa teniendo en cuenta todas las indicaciones de la resolución especialmente    el: “Artículo 13. TIEMPO DE ESTUDIO DE LA SOLICITUD”.    

Se    puso de presente que la    inadmisión terminó el trámite de la solicitud de visa presentada, pero que no    era impedimento para presentar una nueva solicitud de visa a través de la    plataforma designada para ello por el MRE con el cumplimiento de la totalidad    de los requisitos y las formalidades exigidas para los mismos, según la    Resolución 5477 del 22 de julio de 2022. Adicionalmente, anotó que el    servicio de expedición de visas es un servicio rogado, y en ningún caso el    Gobierno Nacional estudia y se pronuncia respecto de una Visa sin que haya sido    solicitada por el interesado y esté pagado el valor de la tarifa para su    estudio.   

Señalar las    motivaciones de dichas normas                    

El ente contestó    que, de acuerdo con las definiciones comprendidas en el artículo 3 de la    Resolución 5477 de 2022 “la VISA es la autorización concedida, por la    Autoridad de Visas e Inmigración, a un extranjero para su ingreso,    permanencia y desarrollo de actividades en el territorio nacional. Su    otorgamiento es de carácter soberano y discrecional del Gobierno Nacional y    no constituye un derecho del solicitante. (…)”. Sostuvo que, la facultad    discrecional se entendía como el ejercicio del Principio de Soberanía de que    disponía el Estado, a nivel interno, particularmente en materia de política    migratoria, el cual se expresaba en la posibilidad que tiene el Estado de    otorgar o negar visas, así como autorizar el ingreso y la permanencia de    extranjeros al país de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1067 de    2015.    

     

Relató que la    expedición de una visa a un extranjero es un acto de Gobierno por excelencia    y el desarrollo más concreto de la política exterior de un país. No se da o    se otorga como consecuencia de una cadena sistemática de acreditación de    formalismos o requisitos, sino como una decisión migratoria con fines    enmarcados dentro del estricto interés nacional en procura de una migración    ordenada, regular y segura. Es por ello por lo que las decisiones que en    materia de visas toma el MRE, las toma en calidad de director de las    Relaciones Internacionales y en ejercicio de la facultad discrecional    derivada del poder soberano del Estado Colombiano. En tal sentido, explicó lo    correspondiente en los Decretos 1067 de 2015, 869 de 2015, Ley 2136 de 2021 y    la Resolución 5477 de 2022.    

     

Finalmente,    se señaló que es    preciso indicar que la Autoridad de Visas única y exclusivamente se    pronunciaba sobre solicitudes de visas presentadas a través de la plataforma    destinada para tal fin y con tasa de estudio pagadas, de manera individual o    caso por caso; no preconceptúa sobre casos hipotéticos o reales.   

Explicar    cómo debería proceder una persona con visa Tipo M como Cónyuge de nacional    colombiano próximo a cumplir en el marco de la vigencia de su visa el tiempo    requerido para solicitar una visa de Tipo R, para aplicar satisfactoriamente    a la visa de residente sin interrumpir el tiempo de permanencia en Colombia”.                    

Sobre    este punto, luego de explicar el artículo 17 que establece que “[…]    A efectos del cálculo de tiempo para solicitudes de visa de Residente por    tiempo acumulado, se tornará como base la fecha en la que el extranjero    ingresó al país haciendo uso de su visa”. La entidad expuso que “Usted ingresó al    país el 03/02/2020 según registra su Certificado de Movimientos Migratorios.    Es decir que, así la visa haya sido aprobada con vigencia desde el 30/01/2020    el tiempo de permanencia se empieza a contar desde su ingreso al país, así    las cosas, al 28/01/2023 fecha de vencimiento de su visa aún no cumplía con    el tiempo mínimo exigido de permanencia como titular de visa, en su caso para    visa M Cónyuge de nacional colombiano(a), de 3 (tres) años, según lo    estipulado en el art. 90 de la resolución”.    

     

146. De lo expuesto,  es posible concluir que el MRE no transgredió el  derecho de petición del actor porque dio una respuesta de fondo, oportuna y la  notificó en debida forma. Esto en los términos que solicitó el actor (en caso  de no acceder a las pretensiones A, B y C, explicar normativamente las razones  de ello). Si bien el ente ministerial no accedió a lo que pidió el accionante,  ello no constituye una vulneración porque se explicaron los motivos de la  decisión.    

     

147.En  consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 23 de febrero de  2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en segunda  instancia. En su lugar, negará el amparo del derecho de  petición, según lo expuesto en esta providencia.    

     

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

Primero.  REVOCAR la sentencia del 23 de febrero de 2024 dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia proferida  el 2 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la  acción de tutela. En su lugar, AMPARAR como mecanismo  definitivo el derecho al debido proceso administrativo Mohamed  Sami Mohamed Hassan por las razones expuestas en esta providencia.    

     

Segundo.  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que dentro de los cinco días siguientes  a la notificación de esta providencia, revisen  y aclaren la información brindada a Mohamed Sami Mohamed  Hassan,  de forma que este pueda actuar de manera informada respecto de su situación  migratoria actual, con pleno conocimiento de las opciones disponibles y de los  requisitos exigidos para cada trámite.    

     

Tercero.  ORDENAR a la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia que, dentro de los  cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos  los actos administrativos proferidos en el marco del procedimiento  administrativo sancionatorio de carácter migratorio adelantado en contra de Mohamed  Sami Mohamed Hassan en abril de 2023 (expediente N° 20237035401001562E).    

     

Cuarto. ORDENAR a  la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia que, dentro de los 10 días siguientes a la  notificación de esta providencia, realice de nuevo la  actuación administrativa de carácter migratorio en contra de Mohamed Sami  Mohamed Hassan por las mismas razones que dieron origen a dicho proceso. Lo  anterior bajo el cumplimiento estricto de los parámetros fijados en la presente  decisión, en especial, la garantía del derecho fundamental al debido proceso  del accionante en cada una de las etapas. Para lo anterior, deberá acatar  estrictamente los términos fijados en el párrafo 129 de esta decisión.    

     

Quinto. ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta sentencia, tramite en debida forma la queja radicada por  el accionante el 25 de abril de 2023 en el marco del procedimiento  administrativo sancionatorio de carácter migratorio. Además, tome las medidas  necesarias según corresponda.    

     

Sexto.  REVOCAR  la  sentencia del 23 de febrero de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó la sentencia proferida el 2 de noviembre de  2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de  tutela. En su lugar, AMPARAR de  forma transitoria el derecho a la unidad familiar  de Mohamed  Sami Mohamed Hassan.    

     

Séptimo.  ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al  Ministerio de Relaciones Exteriores que, expidan un  salvoconducto SC-2 o aquel que estime pertinente dicha autoridad, a nombre del  señor Mohamed Sami Mohamed Hassan, siempre que  este aporte y cumpla con la documentación requerida para dicho trámite. De este  modo, se garantiza el equilibrio entre la protección del derecho fundamental a  la unidad familiar del actor y el cumplimiento de las disposiciones migratorias  aplicables por parte del demandante.    

     

Octavo.  ORDENAR  a Mohamed Sami Mohamed Hassan para que, de manera inmediata a la notificación  de esta sentencia, adelante las actuaciones pertinentes para regularizar su  situación en el país, de conformidad con su deber de acatar la Constitución por  encontrarse en el territorio colombiano. De considerarlo necesario, Mohamed  Sami Mohamed Hassan podrá acudir a los servicios gratuitos ofrecidos por la  Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de Derecho  en el país. Estas entidades tienen la facultad para brindar orientación legal,  apoyo en trámites, entre otras.    

     

Noveno.  SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro  del término de veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, deberán ponerse en comunicación con el accionante.  Esto a fin de que, en el evento en que él lo requiera, le brinde la asesoría y  el acompañamiento necesario para los fines correspondientes.    

     

Décimo. REVOCAR  la  sentencia del 23 de febrero de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que confirmó la sentencia proferida el 2 de noviembre de  2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela. En su  lugar, NEGAR el amparo al derecho de petición de Mohamed  Sami Mohamed Hassan por las razones expuestas en la presente decisión.    

     

Undécimo. INSTAR  a la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia que, en lo sucesivo, garantice -de  forma transversal- el derecho al debido  proceso administrativo en los procedimientos administrativos migratorios de  carácter sancionatorio que adelante. De este modo, deberá salvaguardar los derechos de defensa y contradicción de las  personas extranjeras vinculados a ellos  conforme a las reglas que esta Corporación ha venido explicando desde años  atrás y que reiteró en la presente decisión.    

     

Duodécimo. INSTAR  a Migración  Colombia para que adopte acciones con el fin de prevenir situaciones de discriminación  en el futuro. La ausencia de directrices claras y protocolos específicos puede  generar espacios de ambigüedad que permitan la utilización de expresiones con  efectos discriminatorios, afectando los principios de igualdad y no  discriminación.    

     

Decimotercero. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que actualicen y mejoren los procedimientos de orientación a  las personas extranjeras. Esto con el fin de que se aseguren de que la  información sobre trámites migratorios sea accesible en un lenguaje claro y  sencillo, para evitar dificultades en la comprensión de los requisitos y  plazos. Sobre todo si se tiene en cuenta las barreras idiomáticas que podrían  presentarse en este tipo de asuntos.    

     

Decimocuarto. ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que, presenten un informe de  cumplimiento al juez de primera instancia donde se evidencie el  avance y realización de las órdenes aquí dictadas.    

     

Decimoquinto. LÍBRESE  por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que  trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La narración de los hechos fue complementada con los  documentos que obran en el expediente digital, con el fin de brindar mayor  claridad sobre los problemas que fueron planteados por el accionante.    

[2] El accionante advirtió que su idioma principal no era el  español, por lo que la acción la instauró con “ayuda de [su] esposa” y del  consultorio jurídico de la Universidad de los Andes.    

[3] Documento digital “ANEXO 2 MOHAMED SAMI MOHAMED” del  expediente digital. Página 25.    

[4] El accionante no mencionó la entidad ante la cual presentó  la solicitud de visa. Sin embargo, debido a la narración de los hechos, se infiere que esta solicitud  la realizó ante el Consulado de Colombia en Ecuador.    

[5] El demandante no especificó la fecha de esta solicitud.    

[6] Documento digital “2PruebasTutelaMohamed.pdf” del  expediente digital.  Página 2.    

[8] A pesar de que el accionante aportó diversos medios de  pruebas a través de los cuales demostró la diligencia para adelantar diferentes  trámites relacionados con la regularización de su situación migratoria en el  país, no aportó evidencia sobre esto al expediente.    

[9] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital.  Página 4.    

[10] Para verificar el trámite, se puede visitar: https://migracioncolombia.gov.co/cedula-de-extranjeria/tramite-de-salvoconductos    

[11] El accionante  manifestó que el 23 de enero de 2023, le dieron una cita para la expedición de  un SC para ese día.    

[12] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital. Página 4.    

[13] Ib.    

[14]  En esta fecha se cumplirían 3 años desde que el accionante ingresó al país.    

[15] Ib. Página 5.    

[16] Ib.    

[17] Reposa en el expediente lo siguiente: “Su solicitud ha  sido inadmitida. Según lo dispuesto en el Artículo 90 de la resolución 5477 del  2022, aunque permaneció en el territorio nacional de forma continua e  ininterrumpida por tres (3) años como titular principal de visa tipo “M-Conyuge  de nacional colombiano”. Esto basado en la documentación adjunta a su  solicitud, donde se evidencia que su visa venció el 28/01/2023 y presento la  solicitud de visa el 21/02/2023 y usted en este momento interrumpió el tiempo  acumulado para la categoría de Residente según el Articulo 9 párrafo único de  la resolución 5477. Usted podrá solicitar un nuevo estudio de visa en otra  categoría, teniendo en cuenta los requisitos que se encuentran en la Resolución  5477 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”. Ib.    

[18] El peticionario mencionó que, el 23 de marzo de 2023,  elevó una solicitud a dicho ministerio para que explicara las razones de la  inadmisión de la visa correspondiente. No obstante, no adjuntó al expediente algún  documento que soportara su interposición o las preguntas que realizó a dicha  entidad. Ib.    

[19] En específico, el accionante solicitó lo siguiente: “A) Se  reconsiderara el estudio de la solicitud de Visa Tipo R por tiempo acumulado,  teniendo en cuenta que el Artículo 9 parágrafo único de la resolución 5477 de  2022 que fue citado por la entidad no tiene relevancia para el caso en  concreto. En este sentido, se procediera a analizar la solicitud sobre la base  de que no se interrumpió en ningún momento el tiempo acumulado y que cumplo los  requisitos para obtener esta visa. B) Como consecuencia de lo anterior, se me  exonerara del nuevo pago para el estudio de la visa tipo R que ha debido  surtirse. C) En subsidio, me permitieran presentar nuevamente la solicitud de  estudio de la Visa tipo R, sin interrumpir el tiempo acumulado y bajo el  entendido que el salvoconducto no interrumpe dicho término, únicamente lo  suspende. Esto en la medida de que el tiempo que transcurra bajo este medio de  regularización no es computado para el conteo. D) De no ser posible lo  anterior, que la entidad se sirviera de i) fundamentar normativamente las  razones de ello, ii) señalarme las motivaciones de dichas normas y iii)  explicarme cómo debería proceder una persona con visa Tipo M como Cónyuge de  nacional colombiano próximo a cumplir en el marco de la vigencia de su visa el  tiempo requerido para solicitar una visa de Tipo R, para aplicar  satisfactoriamente a la visa de residente sin interrumpir el tiempo de  permanencia en Colombia”.    

[20] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital. Página 7.    

[21] Esta solicitud corresponde a lo siguiente: “la entidad se  sirviera de i) fundamentar normativamente las razones de ello, ii) señalarme las  motivaciones de dichas normas y iii) explicarme cómo debería proceder una  persona con visa Tipo M como Cónyuge de nacional colombiano próximo a cumplir  en el marco de la vigencia de su visa el tiempo requerido para solicitar una  visa de Tipo R, para aplicar satisfactoriamente a la visa de residente sin  interrumpir el tiempo de permanencia en Colombia”. Documento digital “4.  respuesta de petición.pdf” del expediente digital.    

[22] El 13 de abril de  2023, la entidad realizó un informe por la posible infracción migratoria en la  que podía estar el accionante.    

[23] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital. Página 8.    

[24] En la Resolución de Sanción 20237030008956 del 24 de abril  de 2023 se evidencia el siguiente párrafo: “realizo el presente escrito de  manera libre y voluntaria renunciando a los términos de ley y etapas procesales  para resolver mi situación migratoria lo antes posible”. Lo anterior, firmado  por el accionante. Documento digital “ANEXO 2 MOHAMED SAMI MOHAMED.pdf” del  expediente digital. Página 11.    

[25] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital. Páginas 8 y 9.    

[26] Documento digital  “5.Quejamigración.pdf” del expediente digital. Página 10.    

[27] No obra  prueba de esta afirmación en el expediente.    

[28] Esto, al parecer,  fue ordenado en la Resolución 20237030008956 del 24 de abril de 2023 del  procedimiento sancionatorio correspondiente.    

[29] El actor citó el artículo 24  numeral 3 de la resolución 5477 de 2022.    

[30] Manifestó  que “[p]or un lado, se celebraba el EID que es una fiesta egipcia que implica  el fin del ramadán. Por otro lado, estaban en cierre fiscal por lo que no  atendían solicitudes para la fecha”.    

[31] Al respecto, se  registró por la entidad la siguiente anotación: “Por facultad discrecional no se le autoriza dicha prórroga. Presente  solicitud de visa inadmitida desde el 21/06/2023”. Documento digital  “Requerimiento Corte Constitucional.pdf” del expediente digital.  Página 2.    

[32] Aclaró que cada estudio representaba un esfuerzo económico  para él y su familia porque “implica costear aproximadamente 293 mil pesos,  aparte de las cifras de los salvoconductos. Además, no solo es un esfuerzo  económico, sino también emocional, dado que todos los días sufro la  incertidumbre de ser deportado y separado de mi esposa”.    

[33] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital. Páginas 36 y 37.    

[34] Esta fecha se  toma con base en el certificado de movimientos migratorios que aportó el  accionante al trámite de tutela. Documento digital  “2PruebasTutelaMohamed.pdf” del expediente digital. Página 4.    

[35] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital.  Página 4.    

[36] Documento digital  “004AutoAvocaTutela2023-165-Migracion  Colombia.pdf” del expediente digital.    

[37] Respuesta  dada el 31 de octubre de 2023.    

[38] Documento digital  “5_11001310905420230016500-(2024-08-16 16-18-32)-1723843112-4.pdf del expediente  digital. Página 6.    

[39] Respuesta dada el 1 de noviembre de 2023.    

[40] Documento digital  “8_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-7.pdf” del  expediente digital. Página 5.    

[41] Documento digital “12_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-11.pdf” del expediente digital.    

[42] Ib.    

[43] Ib. Página 7.    

[44] Documento digital “4_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-3.pdf” del  expediente digital.    

[45] Documento digital “2. Pruebas Tutela Mohamed.pdf” del expediente digital. Página 1.    

[46] Ib. Página 2.    

[47] Ib. Página 4.    

[48] Documento digital “3. petición de  revisión.pdf” del expediente  digital.    

[49] Documento digital “4. respuesta de petición.pdf” del  expediente digital.    

[50] Documento digital  “5. Queja migracion.pdf” del expediente  digital.    

[51] Mediante el Oficio OPTC-007/25 del 17 de enero de 2025, la  Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la  providencia mencionada.    

[52] Con expediente 20237035401001562E.    

[53] Documento digital  “Anexo 17 – Resolución Sanción + Escrito de Descargos – 20237030040093.pdf” del  expediente digital. Página 4.    

[54] “Por medio de la cual se decide un procedimiento  administrativo sancionatorio en materia migratoria”.    

[55] Ib. Página 3.    

[56] Ib.    

[57] Documento digital  “Respuesta auto de pruebas – Mohamed Sami Mohamed Hassan – T-10.507.324 –  Oficio N. OPTC-00725.pdf del expediente digital. Página 2.    

[59] Documento digital  “Respuesta auto de pruebas – Mohamed Sami Mohamed Hassan – T-10.507.324 –  Oficio N. OPTC-00725.pdf del expediente digital. Página 3.    

[60] Ib.    

[61] Ib. Página 4.    

[62] Ib.    

[63] Ib. Página 5.    

[64] Documento digital  “Pronunciamiento traslado de pruebas – T10507324 – Oficio OPTC-027-25 – Mohamed  Sami Mohamed Hassan.pdf. del expediente digital.    

[65] Documento digital  “REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL – MOHAMED.pdf” del expediente digital.  Página 6.    

[66] Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el  parágrafo 2 del artículo 90 de la Resolución 5477 de 2022. Ib.    

[67] Ib.    

[68] Ib.    

[69] Documento  digital “Amicus Curiae COL – Tutela T10507324.pdf” del expediente  digital.    

[70]  Ib.    

[71] Documento  digital “Amicus curiae – CJ Migrantes y CEM Uniandes – T-10.507.324.pdf”  del expediente digital.    

[72]  Documento digital “U.icesi ev paca AMICUS CURIAE –  Expediente T-10.507.324” del expediente digital.    

[73] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y  se deroga la Resolución 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resolución 6045 del 2 de agosto de 2017”. Anteriormente, la materia era regulada por  los decretos 4000 de 2004, 834 de  2013, 1067 de 2015, 1743 de 2015 y las resoluciones 532 de 2015, 5512 de 2015 y  6045 de 2017.    

[74] La Resolución 12509 de 2024 “Por la cual se adiciona la  Resolución número 5477 de 2022 y se crea una categoría de visa de visitante “V  – VISITANTE ESPECIAL” adicionó a la normativa de 2022, de manera transitoria,  la visa V-Visitante Especial como un proceso de normalización y regularización  migratoria.    

[75] Los consulados  colombianos y secciones consulares de Embajadas de Colombia; y en Bogotá, el  Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración de la Dirección de Asuntos  Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces.    

[76] El Decreto Ley  4062 de 2011 creó la Uaemc como organismo civil de seguridad adscrito al MRE,  cuyo objetivo es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control  migratorio y de extranjería del Estado colombiano. En ese orden de ideas, le  corresponde expedir los respectivos documentos relacionados con la permanencia  y salida del país y los demás trámites de migración y extranjería que sean asignados  a la entidad.    

[77] Estos  requisitos no aplican para los ciudadanos de nacionalidades eximidas de visa de  corta estancia. Para información se debe revisar la normativa pertinente.    

[78] El artículo 22 de la Resolución 5477 de 2022 regula las  categorías de cada tipo de visa.    

[79] Artículos 30-57 de la Resolución 5477 de 2022.    

[80] Resolución 12509  de 2024.    

[81] Artículos 58-63 de la Resolución 5477 de 2022.    

[82] Artículos 65-79 de la Resolución 5477 de 2022.    

[83] Artículos 86-92 de la Resolución 5477 de 2022.    

[84] Artículo 67 de la Resolución 5477 de 2022.    

[85] Artículo 90 de la Resolución 5477 de 2022, modificado por  el artículo 76 de  la Resolución 10434 de 2023.    

[86] El cálculo de tiempo acumulado, se considerará que existe  continuidad de tiempo cuando una visa ha sido otorgada antes de la expiración  de la visa precedente. El salvoconducto no constituye factor de continuidad  para el cálculo de acumulación de tiempo. Además, se debe tener en  cuenta que a efectos del cálculo de tiempo para solicitudes de visa de  Residente por tiempo acumulado, se tornará como base la fecha en la que el  extranjero ingresó al país haciendo uso de su visa.    

[87] Artículo 3° de la Resolución 5477 de 2022.    

[88] “Por la cual se expide la Resolución Única de Trámites y  otras disposiciones del Proceso de Gestión de Extranjería”.    

[89] Dichas  restricciones se encuentran consignadas en listados oficiales publicados por el  MRE, donde se especifican los países cuyos nacionales requieren este documento,  así como los requisitos aplicables para su expedición. Cfr. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Fotos2017/nacionalidades_a_las_cuales_colombia_exige_visa_-_noviembre.pdf    

[90]  Cfr. https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2024/INFORMACI%C3%93N%20DE%20INGRESO%20A%20COLOMBIA%20Y%20VISA%20DE%20CORTES%C3%8DA%20(1).pdf    

[91] También se pueden  ver los artículos 36, 40 y 96 de la Constitución.    

[92] Corte Constitucional, Sentencias T- 172 de 199, T- 380 de  1998, C-1259 de 2001, C-339, C- 395 y T- 680 de 2002, C-523, C- 913 y C- 1058  de 2003, C- 070 de 2004, C- 238 de 2006, T-482 de 2018 y T-051 de 2019, entre  otras.    

[94] “Artículo 4. Es deber de los nacionales y de los  extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y  obedecer a las autoridades”.    

[95] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[96]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

[97] “Por la cual se establecen los criterios para el  cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. Anterior a esta normativa se encontraban las  resoluciones 714 de 2015 y 1238 de 2018, respectivamente.    

[98] Este documento  fue estudiado en la Sentencia T-295 de 2018.    

[99] En este punto,  se aclara que no se evidencia que las resoluciones que rigen el tema  actualmente contemplen la figura de la renuncia. Sin embargo, al remitirse al  CPACA, que regula los  procedimientos administrativos y los actos de esta naturaleza, se observa esa  posibilidad en el artículo 87. Al respecto, la Sala advierte que esta  disposición no ha sido objeto de pronunciamiento sobre su constitucionalidad  por parte de la Corte.    

[100] Corte  Constitucional, Sentencia T-295 de 2018.    

[101] Las infracciones se clasifican en leves, moderadas, graves  y gravísimas. En los dos primeros casos la sanción a imponer es de tipo  económico, mientras que para las infracciones graves se prevé la deportación y  para las gravísimas la expulsión del territorio nacional. Artículo 15 de la Resolución 2357 de 2020.    

[102] Corte IDH. Caso  Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Serie C  No. 218. Cfr. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf    

[103] Corte  Constitucional, Sentencia T-100 de 2023, entre otras.    

[104] Corte  Constitucional, Sentencia T-143 de 2019.    

[105] En el plano de los sistemas interamericano y universal de  protección de derechos humanos, la regulación del derecho la defensa técnica se  encuentra consagrado en los artículos 8º de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[106]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha  reconocido que los Estados pueden fijar políticas migratorias para establecer  el ingreso y salida de su territorio. Sin embargo, en desarrollo de dicha  política y de los procedimientos que adelanta deben respetar los derechos  humanos y garantizar su pleno ejercicio a toda persona que se encuentre bajo su  jurisdicción.    

[107] Dichos  presupuestos también se encuentran en las Sentencias T-956 de 2013,  T-338 de 2015, C-328 y T-612 de 2016, T-500 de  2018, T-296 de 2019, SU-397 de 2021,  T-100 de 2023, entre otras.    

[108] Corte  Constitucional, Sentencia T-143 de 2019.    

[109] Ib.    

[110] Corte IDH. Caso de personas dominicanas y  haitianas expulsadas vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282. Cfr.  https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_282_esp.pdf    

[111] La Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículo 16), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) o  la Convención Sobre los Derechos del Niño (artículos 8 y 9). La relevancia de  su protección integral radica en que permite garantizar el ejercicio efectivo  de otros derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho a la  dignidad humana. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte  Constitucional. Cfr. Sentencia T-338 de 2015.    

[112] En especial,  la Corte ha destacado la incidencia que este derecho tiene en la satisfacción  del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. De ahí que se  deba asegurar el espacio en el que se brinden las oportunidades para que  aquellos satisfagan sus necesidades físicas, materiales y afectivas. Cfr. Sentencia  T-500 de 2018.    

[113] Esto es: (i) si el fin es imperioso, (ii) si el medio,  además de ser efectivamente conducente, es necesario, es decir, si no puede ser  remplazado por otro menos lesivo, y (iii) si los beneficios  de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o  principios constitucionales, valga decir, de una revisión de proporcionalidad  en sentido estricto. La jurisprudencia ha indicado que, en casos donde la  separación sea una consecuencia directa de una medida migratoria, debe  analizarse si esta responde efectivamente a la protección del interés público o  si constituye una barrera desproporcionada para la vida en familia. Corte  Constitucional, Sentencias T-273 de 2024 y T-100 de 2023.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2018.    

[116]  Corte Constitucional, Sentencias SU-397 de 2021, T-056 de 2024 y T-273 de 2024.    

[117] Las autoridades públicas tienen la obligación de recibir  toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta  y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que  determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a  recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. Ib.    

[118] Consiste en que las solicitudes formuladas ante  autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin  que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta  corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud.    

[119] Esto significa que la respuesta debe ser: (i) clara,  “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda,  de manera concreta, lo solicitado, sin información  impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii)  congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta  con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino  que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de  las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021.    

[120] Corte  Constitucional, sentencias T-242 de 1993,  C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018, T-424 de 2019,  T-051 de 2023, entre otras.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 2013.    

[122] Estas consideraciones que se han desarrollado en la  jurisprudencia constitucional principalmente respecto de los procesos  judiciales son aplicables también a los procesos administrativos que tengan  reglas procesales especiales.    

[123] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2023.    

[124] Es decir, que  corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de inferior  jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y éste no puedan regir  en forma simultánea”. Corte Constitucional, Sentencias T-389 de 2009, SU-132 de  2013, T-269 de 2015, C-441 de 2019, T-255 de 2021, entre otras.    

[125] Corte  Constitucional, Sentencias SU-399 de 2012, SU-132 de 2013, SU-495  de 2020, SU-296 de 2020, entre otras.    

[126]  Sentencia T-100 de 2023.    

[127] “De ya existir un pronunciamiento judicial de  carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la  aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los  efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial,  incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la  sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado”.    

[128] La  jurisprudencia constitucional ha indicado que “cuando en la disposición se hace  alusión a ‘toda persona’, no se establece diferencia entre la persona natural o  jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un  derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento  ante los jueces de la República”. En la Sentencia T-250 de 2017, la Corte  señaló que la legitimación en la causa por activa radica en el titular de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, sin  distinción alguna por razones como, por ejemplo, la nacionalidad o la  ciudadanía. Se debe tener en cuenta que “todo ser  humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el  evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción  u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. Corte Constitucional, Sentencias T-380 de 1998, T-269 de  2008, T-1088 de 2012, T-075 de 2015, T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-452 de  2019, T-079 de 2021, entre otras.    

[129]  Decreto Ley 4062 de 2011.    

[130] Decreto Ley 20 de 1992.    

[131]  En los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

[132] Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018, T-129 de  2024 y T-048 de 2025.    

[133]  Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2023.    

[134]  Sentencias T-206 de 2013 y T-581 de 2023.    

[135] Sentencia  T-066 de 2020.    

[136] Corte  Constitucional, Sentencias T-477 de 2020, T-143 de 2019, entre otras.    

[137] Cfr, entre otras,  las Sentencias T-331 de 2004, T-174 de 2015, T-310 de 2018, T-528 de 2019, T477  de 2020.    

[138] Corte Constitucional, Sentencias T-149 de 2013, T-077 de 2018,  T-230 de 2020, T-329 de 2021, T-204 de 2022, T-272 de 2023, entre otras.    

[139] Si bien, el  demandante manifestó su inconformidad con la multa, lo cierto es que su  desacuerdo se centró en la vulneración del debido proceso en todo el proceso.    

[140]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.    

[142] El Decreto  1067 de 2015 establece que es una causal de deportación “Encontrarse  en permanencia irregular en los términos del Capítulo 11 de  este Título, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten  la sanción económica”.    

[143]  Corte Constitucional, Sentencias T-295 de 2018, T-500 de 2018 y SU-397 de 2021.    

[144] A pesar de que el accionante aportó diversos medios de  pruebas a través de los cuales demostró la diligencia para adelantar diferentes  trámites relacionados con la regularización de su situación migratoria en el  país, no aportó evidencia sobre esto al expediente.    

[145] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32) -1723843112-1.pdf” del expediente digital. Página 4.    

[146] La  Sala debe precisar que de los sietes salvoconductos solicitados, fueron negados  3, como se explicó en los antecedentes y en la Tabla 1.    

[147]  Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto  1067 de 2015.    

[148]  Corte Constitucional, Sentencia T-952 de 2003.    

[149]  De conformidad con la Resolución 2061 de 2020.    

[150] Al respecto, se podrá consultar la Ley 941 de 2005 y la Ley 2113 de 2021.    

[151] Documento digital “2_11001310905420230016500-(2024-08-16  16-18-32)-1723843112-1.pdf” del expediente digital.    

[152] Con expediente 20237035401001562E.    

[153] “ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. PERMANENCIA IRREGULAR. Considérase  irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los  siguientes casos:    

1.  Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del  presente decreto.    

2.  Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez  vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo […]”.    

[154] Documento digital  “Anexo 17 – Resolución Sanción + Escrito de Descargos – 20237030040093.pdf” del  expediente digital. Página 4.    

[155] Ib.    

[156] “Por medio de la cual se decide un procedimiento  administrativo sancionatorio en materia migratoria”.    

[157] Documento digital  “Anexo 17 – Resolución Sanción + Escrito de Descargos – 20237030040093.pdf” del  expediente digital. Página 4.    

[158] Documento digital  “Respuesta auto de pruebas – Mohamed Sami Mohamed Hassan – T-10.507.324 –  Oficio N. OPTC-00725.pdf del expediente digital.    

[159]  Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2019.    

[160]  Corte Constitucional, Sentencia SU.397 de 2021.    

[161] Corte  Constitucional, Sentencia T-143 de 2019.    

[162]  CIDH. Relatoría Especial sobre Trabajadores Migratorios, Segundo Informe de  progreso.    

[163] La Sala advierte que este presupuesto del debido proceso  administrativo en el marco de estos procedimientos sancionatorios ha sido  reiterado en las sentencias T-956 de 2013, T-250 de 2017, T-295 de 2018, T-500  de 2018, T-530 de 2019, T-143 de 2019, SU-397 de 2021, T-100 de 2023, T-273 de  2024, T-143 de 2024.    

[164] Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2018.    

[165] Documento digital  “5. Queja migracion.pdf” del expediente  digital.    

[166] Documento digital “Requerimiento Corte Constitucional.pdf”  del expediente digital.    

[167] “Por la cual se establecen los criterios para el  cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.    

[168] Documento digital “3. petición de revisión.pdf” del expediente digital.

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