T-160-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-160-09  

Referencia: expediente T-1965188  

Acción de tutela instaurada por Colombiana de  Juegos  y  Apuestas Azar E.U. contra la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas  S.A. y la Beneficiencia del Valle del Cauca.   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Clara Elena Reales Gutiérrez  (E),  Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  ha  proferido la siguiente   

En el proceso de revisión de la sentencia del  10  de abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  al  resolver la acción de tutela instaurada por Colombiana de Juegos y Apuestas  Azar  E.U.  contra  la  Sociedad  Colombiana  de  Juegos  y  Apuestas  S.A. y la  Beneficiencia del Valle del Cauca.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

1.1  El 11 de Octubre de 2006, Colombiana  de  Juegos  y  Apuestas  Azar E.U. (en adelante CJA AZAR) suscribió un contrato  comercial  con  la  Sociedad  Colombiana  de Juegos y Apuestas S.A. (en adelante  CJA).   Se  acordó  lo  siguiente: CJA licitaría en la convocación de la  Beneficiencia  del  Valle  para  la  concesión  de  la explotación de apuestas  permanentes            o            chance,1  en la ciudad de Cali, para el  periodo entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.   

Por  su  parte,  CJA  se comprometió con CJA  AZAR,   entre   otras   obligaciones,   a  suscribir  un  contrato  atípico  de  comercialización  por  el  mismo  término  para  el  cual  fuere adjudicado el  contrato  de  concesión,  de  tal  forma  que CJA AZAR pudiere comercializar el  chance  en  la  ciudad de Cali.  Para ello, CJA se obligó, “garantizando  el  suministro  mensual  de  cajas  de  talonarios […] necesarios para que CJA  AZAR,   pueda   desarrollar   libremente   la   comercialización   de  apuestas  permanentes,    en    la    ciudad    de   Cali.”2   

A  su  vez,  el  acuerdo  estableció  varios  mecanismos  para  (i)  garantizar  una buena comunicación entre las sociedades,  que  incluía  la  constitución  de  una  “comisión  que  regule  el mercado  compuesta  por  4  personas, nombrados por mitad por cada operador”, o (ii) la  solución   de   diferencias,   tales   como   la  obligación  de  someter  las  discrepancias   a   la   decisión   de  amigables  componedores,  “designados  personalmente  por  cada uno de los operadores”; se estableció además que en  caso  de  que  los  amigables componedores no llegaren a una decisión unánime,  las  diferencias  habrían  de resolverse ante un tribunal de arbitramento de la  Cámara   de   Comercio   de   la  ciudad  de  Cali.3   

1.2.  El día 20 de diciembre de 2006, la  Beneficiencia  del Valle del Cauca E.I.C.E. firmó un contrato de concesión con  la  Sociedad  CJA  para  la  operación  de apuestas permanentes en Cali y otros  cuatro  municipios  el  Valle del Cauca, por el término de cinco años contados  desde  el  1º  de  enero  de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2011.4   

1.3.   El  15  de  diciembre de 2007, el  gerente  de  CJA AZAR le solicitó por escrito al gerente de CJA que le vendiera  y  entregara  para el mes de diciembre y para los meses venideros un total de 75  cajas  de  talonarios.   Al  parecer  dicha  comunicación se refería a un  problema  iniciado varios meses atrás. CJA AZAR había comercializado alrededor  de  40  cajas  de  talonarios  mensuales, pero tras el incremento de sus ventas,  había  solicitado  repetidamente  un aumento a 75 cajas.  Sin embargo, CJA  había  negado  dicha  solicitud,  limitándose a venderle alrededor de 40 cajas  mensuales.    La  petición  indicó  que  de  la  entrega  de  un  número  suficiente  de  formularios  dependía  el  bienestar  de  2.000  vendedoras  de  chance.5   

El 26 de septiembre de 2006, CJA contestó la  petición  a  CJA  AZAR, y manifestó que en adelante le suministraría hasta 38  cajas  de  talonarios.   Negó  aumentar la venta de formularios a 75 cajas  con  fundamento  en  sus  obligaciones  contraídas en el contrato de concesión  para  la  operación del chance.  Indicó que tras detectar irregularidades  en  el mercado de libretas de apuestas permanentes, debía restringir su venta a  CJA  AZAR.   El  gerente de CJA afirmó que para el mes de diciembre y para  el  futuro,  se  suministrarían  hasta 950 mil formularios mensuales, y que era  “imposible  para  la empresa acceder a su solicitud || de entrega ilimitada de  formularios  || teniendo en cuenta las obligaciones que adquirimos en virtud del  contrato  de  concesión  […]  que nos fue adjudicado por la Beneficiencia del  Valle  del  Cauca.  […]   El incremento desproporcionado en la entrega de  formularios  de  un  mes a otro indicaría un desplazamiento injustificado de la  venta,  que  esta  compañía no está en capacidad de asumir y que llevaría al  incumplimiento  del  contrato de concesión. Si bien es cierto que usted podría  asumir  esos  de  derechos  de  explotación  que  genere esa venta, también es  cierto  que  nosotros  estamos  dispuestos  a  recibir  a los colocadores que no  puedan   vender  por  falta  de  formularios,  con  que  no  vulneramos  derecho  alguno.”6   

Añadió que 19 empresas de chance realizaron  un  proceso de integración para operar el juego de apuestas permanentes en Cali  bajo  la  Sociedad  CJA.   Sin  embargo,  CJA  AZAR  no participó en dicha  integración.   Como  consecuencia de ello, y con el fin de continuar en el  mercado,  firmó  el  contrato  de  comercialización  descrito.   Para  el  momento  de  la  comunicación,  CJA  AZAR  contaba  con  2.000  “colocadores”,  mientras  que CJA tenía  12.000.   

2.    Acción    de    tutela7   

El  25  de  enero de 2008, Jorge Oscar Sotelo  Narváez,  actuando  como  apoderado  de  la  sociedad  Colombiana  de  Juegos y  Apuestas  Azar  E.U.  (CJA AZAR), interpuso una acción de tutela como mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable contra la Sociedad Colombiana  de  Juegos  y  Apuestas  S.A.  (CJA)  y  la  Beneficiencia  del  Valle del Cauca  E.I.C.E.   La empresa accionante considera que desde el 26 de septiembre de  2007  los  entes  accionados  se  niegan  a entregar los talonarios solicitados,  violando   así   el  derecho  fundamental  al  trabajo  de  las  vendedoras  de  chance.   Esto,  en  vista  de que el sólo recibir 38 cajas de talonarios,  “potencialmente  desplaza  más  de  mil  puestos  de  trabajo,  pues […] mi  cliente  emplea más de dos mil trabajadores y […] sus ventas en la actualidad  superan    las    75    cajas   de   talonarios.”8       Adicionalmente,  considera  que al violar varias cláusulas del contrato, CJA incurre en una vía  de  hecho,  por defectos fácticos y procedimentales, vulnerando así su derecho  al debido proceso.   

En  consecuencia,  solicita  que se ordene al  gerente  de la Beneficiencia del Valle del Cauca vender a CJA AZAR “el número  de  cajas  de  talonarios  solicitadas,  hasta  tanto  se agote el proceso de la  cláusula        compromisoria        […].”9    Igualmente,  solicita  que,  como  “medida  provisional”,  ordene  con  la  admisión  de la tutela  realizar  la venta y entrega de 75 cajas de talonarios, pues “la venta de este  producto  es  diaria e igualmente las pérdidas, tanto para […] CJA AZAR, como  para  las  vendedoras  de la misma, sin dejar de lado lo que deja de percibir el  Departamento   (que  equivale  al  12%  de  las  ventas  brutas).”10   

El accionante indica que la acción de tutela  también  se  interpone  contra la Beneficiencia del Valle E.I.C.E., pues al ser  dicha  entidad  la encargada de expedir los talonarios y al tener la obligación  de  garantizar  “la  operación  legal  de  todos  los operadores autorizados,  “desconoce  el acuerdo mercantil suscrito entre [CJA AZAR] y CJA, el cual hace  parte  integral  del contrato de concesión […].”11  El  accionante  afirma  que  solicitó  verbalmente  a  la  Beneficiencia  del  Valle  que  le  vendiera  los  talonarios  directamente  a  CJA  AZAR,  pero  que la entidad estatal se negó a  hacerlo.   

El apoderado de la sociedad accionante indica  que,  como  consecuencia  de la actuación de la empresa concesionaria, CJA AZAR  inició  una  “acción civil” llamando a la conformación de “la comisión  de  mercado,  la  cual  no dio ningún tipo de solución”; afirma que también  dio  trámite  a  los mecanismos de resolución de discrepancias establecidos en  el  acuerdo  comercial,  pues  “a través de un derecho de petición del 18 de  enero  de  2008,  dirigido  a  la  sociedad  CJA,  se  propuso se designaran los  amigables               componedores.”12   Tras ello, la empresa  accionante  indica que se habrá de proceder a la integración de un tribunal de  arbitramento.    

A  pesar  de  ello,  indica  que interpone la  acción  de  tutela  como mecanismo transitorio para evitar la configuración de  un   perjuicio   irremediable.    Ello  “en  atención  a  las  terribles  consecuencias  económicas,  laborales  y  sociales  que  implicaría esperar el  resultado  de  los  procesos  civiles,  ya que en el lapso de dichos procesos la  empresa  […]  prácticamente  desaparecería, pues […] la actividad por ella  desarrollada  depende  en  su  totalidad de los talonarios […].”13 El accionante  indica  que  tanto  la  supervivencia  de  la  empresa perjudicada, así como la  estabilidad   laboral   de   las   vendedoras   de   chance,   dependen   de  la  comercialización de un número suficiente de talonarios.   

3. Trámite de la acción de tutela y medidas  cautelares   

3.1.   El  día  29 de enero de 2008, el  Juez  Diecinueve  Penal  del  Circuito  de Cali profirió un auto solicitando al  accionante  “corregir o aclarar” la demanda, en lo relativo a los organismos  accionados.  El  Juez  consideró “de la demanda presentada […] se desprende  que  su  reclamación  va  dirigida contra la Sociedad CJA, entidad que sin duda  alguna  es  de  carácter  particular  […];  Empero,  sin argumentos concretos  dirige  la  demanda  igualmente  contra la Beneficiencia del Valle del Cauca, no  explica  o  aclara  y mucho menos prueba cuál es el hecho omisivo presuntamente  vulnerado  por  parte de la entidad pública […] siendo ésta la razón por la  cual,  […]  fue repartida a los jueces del circuito, correspondiéndole a este  juzgado           su           trámite”.14   

El  30  de enero, el apoderado del accionante  respondió  explicando  las razones por las que dirigió la acción en contra de  la  entidad  pública.  El demandante indica que la Beneficiencia del Valle  al  ostentar  la doble condición de titular del monopolio rentístico del juego  de  apuestas  permanentes  y de concedente de la concesión del chance, tiene la  obligación  de  preservar  el “normal funcionamiento” del juego mencionado,  vigilar  y controlar al concesionario para que cumpla las condiciones fijadas en  el  contrato  de concesión, custodiar el buen manejo del monopolio rentístico,  y  velar  por  la  adecuada  generación  de recursos que serán destinados a la  prestación  del  servicio  de  salud.   Estima  que  la  Beneficiencia  ha  ignorado  las  peticiones  de  CJA AZAR y se ha abstenido de interceder ante CJA  para    que    esta    empresa   suspenda   su   actuación   “manifiestamente  arbitraria”.   

El abogado argumenta que “hace mucho debió  llamar  la atención de la Beneficiencia este litigio, pues incumplir el acuerdo  comercial  de  mi  patrocinado,  por  demás  en  forma  caprichosa  la  empresa  particular  accionada,  implica  mermar  las ventas y los ingresos a la salud, a  más  de  poner en riesgo el cumplimiento de los términos de la concesión, que  para  este  se  concreta  en  un  pago de $20.743.012.932 pesos, toda vez que el  operador  CJA AZAR representa aproximadamente el 20% del mercado de la ciudad de  este  juego.”15   En  su  opinión,  la  Beneficiencia  ha  debido iniciar una  investigación  por  el  incumplimiento  del contrato de concesión por parte de  CJA.   

Por  último,  el  apoderado  afirma  que  la  Beneficiencia  es  “la  única  que  podría  con carácter de urgencia, hacer  cumplir  los  términos del contrato comercial, so pena de declarar la caducidad  de  la concesión, precisamente por estar en riesgo el cumplimiento de las metas  fijadas  por  no  permitirle  a un operador […] hacerse a las cajas requeridas  para       comercializar      el      chance.”16   

3.2.  También el 30 de enero de 2008, el  Juez  Diecinueve  recibió  cinco  declaraciones  juramentadas  por medio de las  cuales se solicitaba conceder el amparo.   

Primero  testificó  Roberto  Ortiz  Ureña,  representante  legal  de  CJA  AZAR.   El  gerente de la empresa accionante  afirma  que  la  actuación  ilegítima  de  la sociedad CJA es una respuesta al  “crecimiento  que viene mostrando mi empresa” en las ventas de chance.   Igualmente,  sostiene  que la insuficiencia de talonarios afecta gravemente a 80  trabajadores  directos  de  la  empresa,  a  2000  vendedoras y sus familias que  dependen  de  la comercialización del chance, y a varios programas de bienestar  social     desarrollados     por    la    empresa.17   

De  otra  parte,  el  juzgado  recibió  el  testimonio  de  Ana  Milena  Zapara  Porra,  Martha  Cristina  Timarán, Natalia  Herrera  Cuaral  y  Flor Amalfi Mira Torijano, todas vendedoras de chance de CJA  AZAR.   Los  cuatro  testimonios reflejan una situación similar: todas son  madres  (al  menos  dos  cabeza  de  familia),  de nivel socioeconómico bajo, y  dependientes  económicamente  de  la sociedad de comercialización de apuestas.  En  los  cuatro  casos,  las  vendedoras  dicen  haberse beneficiado de diversos  programas  sociales  de  CJA  AZAR,  y  afirman  no  contar  con  recursos  para  sobrevivir,  dado  que  la  venta  de chance fue interrumpida por la ausencia de  talonarios.18   

3.3.  El mismo día 30 de enero, el juez  recibió  una  declaración  escrita  de 178 vendedoras de chance afiliadas a la  empresa    CJA    AZAR,   “con   el   fin   de   coadyuvar   la   acción   de  tutela”.19   Manifiestan  que  “nos sentimos atropelladas y violentadas  en  nuestros  derechos  fundamentales,  al  trabajo,  libre  empresa, familia, a  generar  bienestar  para  nuestros hijos, por la acción ilegal e injusta que ha  asumido   la   empresa   de   apuestas   Sociedad   CJA   […]  que  le  niegan  sistemáticamente  a  nuestra  empresa  CJA  AZAR la venta de talonarios para la  explotación  del  chance  en  la  ciudad  de Cali, y por ende la empresa no nos  entrega  talonarios  […]  para  poder  trabajar.   ||  Lo anterior afecta  gravemente  nuestro  ingreso,  ya  que nosotras somos vendedoras a comisión que  ganamos  el  20  por ciento de las ventas que hacemos directamente y nos ganamos  ente  10.000  y  20.000  pesos  diarios,  dinero con el cual comemos, nosotras y  nuestros  hijos  menores […], ya que somos cabeza de familia y además tenemos  que  pagar  arriendo,  no  contamos con salud, […] y por eso tenemos que pagar  también  cuando se enferman nuestros hijos, no han podido ir al colegio por que  no  tenemos  para  darles  para  el bus a nuestros hijos, y en general, llevamos  cinco  días  sin  trabajar  […]  por  lo  que […] apoyamos y coadyuvamos la  acción  de  tutela que presentó nuestro jefe […] por violentar el derecho de  nuestras  vidas  […]  y  a poder trabajar y que nuestras familias puedan vivir  dignamente.”   

Se  presentaron  también  escritos  de  10  vendedoras  de  chance  que  otorgaron un poder al abogado apoderado de CJA AZAR  para   “coadyuvar”   la   acción   de   tutela.20   

3.4.  Finalmente, el mismo 30 de junio el  Juez   Diecinueve   profirió  un  auto  mediante  el  cual  dictó  una  medida  provisional   dirigida   a   “proteger   los  derechos  fundamentales  de  las  trabajadoras  de chontico”.  El Juez ordenó a la Beneficiencia del Valle  del  Cauca,  que  “de  manera  inmediata,  entregue  los  talonarios de rollos  sistematizados   y   libretas   manuales   requeridas   por”  la  empresa  CJA  AZAR.21   En  respuesta  al  auto  descrito,  el  día 31 de enero, la  Beneficiencia  del  Valle solicitó a la Sociedad CJA, entregar inmediatamente 8  cajas   de   formularios,  y  70  cajas  para  el  mes  de  febrero.22   

4.    Contestación   de   los   entes  accionados   

4.1. El 11 de febrero de 2008, el apoderado de  la  Sociedad  CJA  solicitó  al  Juez  negar  la  tutela y levantar las medidas  cautelares    dictadas    el    30    de    enero.23    Se   fundamenta  en  esencia en los siguientes argumentos:   

Primero,  el  apoderado  de  la  Sociedad CJA  estima  que  la  acción  de  tutela  es  improcedente para resolver el presente  problema.  Esto  pues,  existe un mecanismo judicial “eficaz y oportuno” que  permite  controvertir la decisión de no otorgar las libretas solicitadas. En su  opinión,  CJA  AZAR  hubiere  podido  utilizar  la  acción  de impugnación de  decisiones   de   asambleas   o  juntas  de  socios  de  sociedades  comerciales  establecido  en el artículo 191 del Código de Comercio, y para la cual contaba  con  dos  meses  para  su  interposición.   El  actor indica que según el  Código  de  Comercio  dichas  acciones  se tramitan ante la justicia ordinaria,  aún  así se hayan pactado cláusulas compromisorias.  Además, de acuerdo  al  artículo  421 del Código de Procedimiento Civil la acción de impugnación  incluye  la  posibilidad  de  solicitar  la  suspensión provisional del acto en  casos  en  los que se busque evitar perjuicios graves.  Además, el abogado  afirma  que  no  se  ha  precisado  cuál  es  el  perjuicio irremediable que se  configura  en  el presente caso, pues dentro de la afectación de las vendedoras  de  chance  no  puede  incluirse el derecho al trabajo, dado que ellas no tienen  una  relación laboral con CJA AZAR.  Además, sostiene que de acuerdo a la  jurisprudencia  constitucional,  los  perjuicios  económicos  de una empresa no  pueden ser catalogados como perjuicios irremediables.   

Segundo,  el apoderado de CJA sostiene que la  acción  es  improcedente  al  violar  el  principio  de  inmediatez, pues en su  opinión  la  entidad accionante se demoró más de 120 días desde el inicio de  la  supuesta  violación  (26  de  septiembre  de  2007) hasta “acudir al juez  ordinario” (25 de enero de 2008).   

Tercero, el apoderado de la sociedad accionada  estima  que  la  acción  de  tutela interpuesta para proteger los derechos a la  libertad   económica,  a  la  libre  empresa  y  a  la  libre  competencia,  es  improcedente,  en  vista de que estos derechos no son fundamentales y no exhiben  en el caso concreto ninguna conexidad con un derecho fundamental.   

De  otra parte, el apoderado estima que en la  presente  situación  CJA  no  vulnera  ningún derecho fundamental, dado que su  actuación  es  acorde  a  la  normatividad  legal.  Al  respecto, indica que la  empresa  CJA  AZAR  no es competente ni siquiera para comercializar las apuestas  permanentes,  y  mucho menos para exigir la entrega de un número específico de  talonarios.   Esto,  pues,  el  acuerdo  suscrito  el 11 de octubre de 2006  entre  CJA  y  CJA  AZAR es un “acto inexistente”, ya que fue firmado por un  miembro  de  la  junta  directiva  de CJA, y no por el representante legal de la  compañía.   Adicionalmente,  afirma  que las sociedades nunca firmaron el  contrato  atípico  de  distribución  descrito en el acuerdo comercial suscrito  por  ellas,  debido  a que CJA AZAR se negó a aceptar una propuesta de contrato  enviada  por  CJA,  y  a  enviar  una documentación necesaria para la firma del  acuerdo  de  comercialización.   Tercero, el apoderado indica que CJA AZAR  no  es  un operador legal del chance, pues no cuenta con la capacidad financiera  para  asumir  la  operación  del chance, y no participó en la licitación para  ser concesionario de dicha actividad.   

Por  todo  esto,  el abogado de CJA opina que  “el  actor  “no  tiene ninguna relación jurídica con la sociedad”, está  en  una  “situación de hecho” y no tiene ningún derecho en la explotación  de   la   mencionada   concesión,   sino   más   bien   opera  sobre  “meras  expectativas.”24   

4.2.    El  mismo  día,  el  director  jurídico  de  la  Beneficiencia del Valle del Cauca, radicó ante el juzgado un  documento,  mediante  el  cual  solicitó  al  juez penal “desvincular” a la  entidad   estatal  del  proceso  de  tutela  en  curso.   La  Beneficiencia  argumenta  que  en virtud del artículo 336 de la Constitución, y la Ley 643 de  2001,  la  Beneficiencia  tiene  el  monopolio  de  las  operaciones de apuestas  permanentes  y  sólo  puede vender talonarios a aquellas empresas seleccionadas  por  medio  de  un proceso licitatorio y bajo las condiciones establecidas en un  contrato  de  concesión.   De  esta  manera, la Beneficiencia y la entidad  accionante  no  tienen  ninguna  relación “contractual ni legal”.  Los  problemas  entre las dos sociedades deben resolverse de acuerdo a lo establecido  en  el contrato entre las dos partes, y la Beneficiencia no puede incidir en los  enfrentamientos entre dos entidades privadas.   

5.   Sentencias  de  tutela  objeto  de  revisión.   

5.1.  Mediante  sentencia  proferida el 19 de  febrero  de  2008,  el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali decidió, como  mecanismo  transitorio,  conceder  la tutela del derecho al trabajo en conexidad  con  el  mínimo  vital  de  las vendedoras de apuestas permanentes.25   

El  Juez consideró que la empresa accionante  se  encontraba  en  una  posición  de  vulnerabilidad  respecto  de la sociedad  CJA.   Esto,  a causa del tamaño relativo de la sociedad demandante (2.000  vs.  16.000  vendedoras  de  chance), como también, de que esta última hubiera  negado  a  adherirse a la operación unificada de 19 empresas. Con base en ello,  al  juez  estimó que el negarse a proporcionar los talonarios correspondientes,  CJA  incurría  en  el abuso de su posición dominante en el mercado, que podía  resultar en la liquidación de CJA AZAR.  El juez estimó que   

“El  demandado […] tiene el carácter de  grande  empresa, se presenta como […] operador único […] y por consiguiente  la  dependencia que con respecto de esta empresa tiene el pequeño empresario es  total  pues  no  existe otro comercializador […]. La firma demandada despliega  una  fuerza  notable  hasta el punto de hacerlo desaparecer del mercado, dejando  sin  trabajo  a  2000  mil familias, pues como pequeño empresario, confiando en  las   líneas   contractuales,   desarrolló   inversiones  […]  brindándoles  bienestar  a  mujeres  cabeza  de  hogar  […]  que  se  han  visto  gravemente  amenazadas  por  la posición dominante ejercida por la empresa particular aquí  accionada  […].  ||  Estos  elementos  llevan  al Despacho a preguntarse si se  define  como  un evento de abuso de la posición dominante que ejerce la empresa  demandada,  el  hecho de abstenerse de suministrar al demandante como empresario  pequeño  que no quiso adherirse a la operación unificada de 19 empresas […].  ||   Tratándose de un monopolio frente a un pequeño operador de apuestas,  la  negativa  de  cumplir  las  condiciones  señaladas  por las partes viola el  derecho  al trabajo de las vendedoras de chance aquí coadyuvantes […] quienes  frente  a  la  clausura  de  su  fuente  única de sustento ellas y sus familias  quedan   totalmente   desamparadas   […].  ||  Además,  las  coadyuvantes  se  encuentran  en  un  estado  de  indefensión,  en la medida de que no tienen una  relación  de  subordinación  con ninguna de las partes, […] y su dependencia  […]  tiene  su origen en una situación de naturaleza fáctica en […] la que  sus derechos carecen de defensa […].”   

En consecuencia, estableció que “la medida  de  protección  provisional  […]  queda  en  firme  […]  hasta  que el juez  competente  se  pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando los actores  entablen   la   correspondiente  demanda,  dentro  de  los  4  meses  siguientes  […].”   

A   su   vez,  el  juez  concluyó  que  la  Beneficiencia  del Valle “no ha vulnerado derecho fundamental alguno”.   No  obstante, indicó que “como la titularidad del monopolio rentístico […]  está  en cabeza del Departamento, se ordena de manera igualmente transitoria al  Sr.  Gobernador  velar  por  el cumplimiento de los decido en esta sentencia”.   

5.2.   El  25  de  febrero  de  2008, el  apoderado  de  la  sociedad  accionada  CJA  impugnó  la  sentencia  de primera  instancia,  y  solicitó  revocar  la decisión del Juez Diecinueve y denegar la  acción             de             tutela.26   En  primer  lugar, el  abogado  considera  que  la  acción de tutela es improcedente por tres razones:  (i)  en  el  caso  presente  ni  el accionante ni los coadyuvantes “tienen una  relación  de  dependencia  o  subordinación,  ni  se  encuentran  en estado de  indefensión”  respecto de la Sociedad CJA, razón por la cual no es admisible  la  tutela  contra  un  particular;  (ii)  se  viola el principio de inmediatez,  “habida   cuenta  del  considerable  lapso  de  tiempo  entre  el  momento  de  realización  de  la  conducta  […]  y  el  momento de ejercicio de la acción  […].   [L]a  acción  de tutela fue interpuesta después de transcurridos  aproximadamente  4 meses desde la supuesta conducta ilegítima […]”; y (iii)  la  conformación  de  un  tribunal  de  arbitramento  es un mecanismo idóneo y  eficaz  para  “solucionar un problema netamente comercial […] [concerniente]  al  presunto  incumplimiento de un contrato y la realización de supuestos actos  de  competencia  desleal”.   Ello  especialmente  considerando  que no se  observa  “ninguna  prueba  que  indique la existencia, siquiera posible, de un  perjuicio  irremediable […]”.  Afirma además que “los accionantes ni  siquiera  demostraron  […]  haber  intentado  iniciar las acciones conducentes  […].”   

En segundo lugar, el apoderado de la sociedad  demandada  estima  que  su cliente no vulneró ningún derecho fundamental, pues  (i)  el  accionante  no  puede  predicar  la  violación  de  derechos  que  son  consecuencia  de su propio comportamiento, específicamente el haberse abstenido  de   cumplir   con   su   obligación   de   firmar   el  contrato  atípico  de  comercialización  mencionado  en  el  acuerdo  comercial  entre CJA y CJA AZAR;  (ii)   La  sociedad accionada es la única que legalmente puede actuar como  operador  del  monopolio  de  apuesta  permanentes,  y  como  tal, ha de impedir  conductas  ilegítimas  de un comercializador del chance como CJA AZAR.  En  respuesta  a  actuaciones  supuestamente irregulares, CJA intentó impedir “la  realización  de  actos de fraude”, y limitar los formularios disponibles para  CJA  AZAR.  (iii)  Concretamente  respecto  del  derecho al trabajo y el mínimo  vital  de las vendedoras de chance, el apoderado indica que la configuración de  éstos  dependen necesariamente de la existencia de un contrato laboral y de una  remuneración   salarial,  vínculos  que  no  se  presentan  entre  CJA  y  las  coadyuvantes.   

5.3. Por su parte, el apoderado de la sociedad  accionante  CJA  AZAR  radicó un documento mediante el cual intentó desvirtuar  los     argumentos     de     la     impugnación.27  Afirma  en  resumen que sí  existe  una  relación  de  subordinación  frente  a  la sociedad CJA “que se  plasmó  en  un  acuerdo  comercial  para la operación de apuestas permanentes,  […]”  de  cuyo contenido resulta que la “sociedad accionante depende de la  sociedad  accionada  para realizar su objeto social […].”  En relación  con  la existencia de un perjuicio irremediable, el apoderado sostiene que dicho  perjuicio  se  causa a las vendedoras de chance, dada “la incidencia social de  dejar  sin trabajo a estas madres cabeza de familia.” En su concepto, “la no  entrega  de  los  talonarios  de  chance imposibilita físicamente el trabajo de  estas chonticas […].”    

Por  último, en relación con el contrato de  comercialización  que  ambas  sociedades  debían suscribir, el abogado indicó  que  CJA  AZAR  se  negó a firmar dicho contrato, pues el acuerdo propuesto por  CJA  “no  sólo  no es armónico con el acuerdo comercial principal […] sino  que  […]  sólo  consagra  obligaciones  para  mi  cliente  y derechos para la  contraparte,  vulnerando  de  esta  forma  los principios que rigen un verdadero  contrato  comercial.”  El  accionante  anexa  como  pruebas varios recortes de  periódicos  locales,  además de un video, en el que se describen o se observan  las  protestas  realizadas  por  las  vendedoras  de chance “chonticas” como  consecuencia de la escasez de talonarios de chance.   

5.4. Por medio de providencia proferida el 10  de  abril  de  2008,  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali,  decidió  confirmar  parcialmente  la  decisión  de  primera instancia “en el  sentido  que  la  medida  transitoria  decretada  surtirá efectos por el tiempo  necesario   y   razonable  que  requieran  las  partes  para  la  conformación,  instalación  y  decisión  de  las  instancias  o  mecanismos  señalados en el  contrato  de  comercialización,  […] sin exceder de 6 meses contados a partir  de     la    ejecutoria    de    este    fallo.”28   

El  Tribunal  consideró que el accionante se  encontraba  en  un  estado  de indefensión respecto de la empresa demandada; en  razón  a  que  debe soportar una “superioridad en la relación contractual de  la  que  ha  abusado  la  empresa  accionada,  y  […]  ha  quedado  en  franca  inferioridad  debido  a  que  los  mecanismos  contractuales  y  legales  que se  pudieren  utilizar  no  resultan  ni  idóneos  ni  eficaces  para  resolver  la  situación  real  que  se  produjo  con  la  actitud […] injusta de la empresa  accionada  […]”,  produciéndose “una disminución de las ventas” de CJA  AZAR  y  “llevándola  al  fracaso económico en muy poco tiempo, lo que será  sin    duda,   de   acuerdo   a   nuestra   realidad   económica   irreversible  […].”   

En  relación  con las vendedoras de apuestas  permanentes,  el  Tribunal  considera que la limitación o la negación “en el  suministro  de  formularios  de  chance  […]  produce  una disminución de los  ingresos  de  las  mujeres  que  trabajan  con  la empresa accionante” lo cual  “constituiría  un  perjuicio  irremediable  e irreversible, pues los ingresos  como   comisión   por  las  ventas  que  no  se  realizan  no  se  recuperarán  jamás.”   

Adicionalmente,  el  Tribunal  indica que CJA  AZAR  ha  invitado  a  la sociedad accionada a conformar el comité de amigables  componedores,   sin   que   se   conozca  respuesta  alguna  en  este  trámite,  acreditándose  con  ello  la ineficacia del recurso frente a la vulneración de  los derechos fundamentales del accionado.”   

5.5.  La anterior sentencia fue remitida a la  Corte  Constitucional  y  seleccionada  para revisión por la Sala de Selección  número  siete, mediante auto del día 31 de julio de 2008, correspondiendo a la  Sala Segunda de Revisión su conocimiento.   

6.   Pruebas  decretadas  por  la  Sala  Segunda de Revisión   

6.1.   En el proceso de la referencia la  Sala  Segunda  de  la  Corte  Constitucional consideró necesario identificar si  existían  pruebas  de relevancia constitucional respecto de la obligación que,  según  Colombiana de Juegos y Apuestas Azar E.U., tenía la Sociedad Colombiana  de  Juegos  y  Apuestas  S.A.,  de entregar el número de talonarios de apuestas  permanentes  solicitado por la empresa accionante.  Por ello, mediante auto  del  día  15  de septiembre de 2008, la Sala ordenó a la empresa Colombiana de  Juegos  y  Apuestas  Azar E.U., que informara “sobre  los  hechos  o documentos que sirvan de fundamento constitucional para solicitar  que  la  Sociedad  Colombiana  de  Juegos y Apuestas S.A. le entregue el número  adicional  solicitado  de cajas de talonarios.”   La  Corte  también  ordenó  al accionante “remitir  copia de los documentos mencionados”.   

6.2.  El representante legal de Colombiana de  Juegos  y  Apuestas Azar E.U. respondió a la solicitud de la Corte por medio de  escrito  radicado  el  día  30  de  octubre de 2008.29    En   el  mencionado  memorial,  el  señor Roberto Ortiz Ureña describe los hechos que llevaron a la  interposición  de  la  acción  de  tutela,  repitiendo  los  mismos  elementos  fácticos  descritos  en  la acción de tutela y en otros escritos presentados a  lo largo de este proceso judicial.   

Adicionalmente,  el  accionante  afirma  que  “ya  iniciamos  acciones  civiles,  entre  ellas la  integración  de un Tribunal de Arbitramento […]” a  pesar  de  que  “esa calidad de procesos es bastante  demorada […]”.   

El   representante   legal  de  la  empresa  accionante,  pasa  a  controvertir  algunos  de  los  argumentos elevados por el  apoderado  de la sociedad accionada a lo largo de este proceso. En primer lugar,  indica  que  la acción de tutela sí procede contra particulares en situaciones  como  la  presente, pues CJA Azar se encuentra en una relación de dependencia y  subordinación  respecto  de  la  sociedad  CJA  en virtud del acuerdo comercial  firmado  por  ambas  partes.  En segundo lugar, indica que en este caso sí  procede  la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que “convocar   a   los   amigables   componedores   o  al  tribunal  de  arbitramento  por  lo  demorado de estos procedimiento,  […]  genera  un  daño  irreparable  tanto  para la  empresa  Colombiana  de  Juegos  y  Apuestas  Azar  E.U.  como también para las  vendedoras  llamadas  ‘las  chonticas’.”   Para  demostrar  el  perjuicio  irremediable  causado, el  accionante  anexa varias copias de recortes de diarios escritos y algunos videos  de  noticieros  de televisión, en los que se informa de la manera como el menor  número  de  talonarios  para  la venta afecta a las vendedoras de chance y a la  empresa.30   

6.3.  A su vez, el día 4 de diciembre de  2008,  el  abogado  de  la sociedad CJA radicó un documento mediante el cual le  indicó  a  la  Corte  que  mediante Resolución del 14 de noviembre de 2008, la  Beneficiencia   del   Valle   “formuló  pliego  de  cargos” en contra de CJA, por violación al contrato  de  concesión  del juego de chance, “consistente en  el  hecho de encontrarse realizando escrutinio del juego de apuestas permanentes  o  chance  fuera de su sede principal o de sede autorizada para el efecto por la  entidad  concedente.”  Al abogado de la entidad  accionada  anexa  copia  de  la  resolución.   Ésta  se fundamenta en que  apuestas   AZAR,   realiza   el   escrutinio   de   las   apuestas   permanentes  “fuera    de    la   sede   principal”  debidamente  autorizada  por  el concedente, lo cual constituye  una  vulneración  de las obligaciones de la concesión.  El abogado de CJA  considera  que  dicha  situación se presenta porque CJA AZAR maneja un software  de  escrutinio  de las apuestas distinto al de CJA, y no reporta “ningún   tipo   de   información   al   concesionario”,   todo   ello   bajo   “el  amparo  concedido por los jueces de instancia.”   

6.4.   El  16  de  diciembre de 2008, el  apoderado   de   la   sociedad  CJA  proveyó  un  documento  mediante  el  cual  controvierte  los  argumentos  presentados por la parte accionante el día 30 de  octubre  de  2008.  El abogado sostiene que los elementos aportados por CJA  AZAR  “no  contienen  información  con  relevancia  constitucional,    que    pueda    constituir   fundamento   jurídico   válido  para” conceder la acción de tutela.   

De una parte, el apoderado de la sociedad CJA  indica  que en el caso presente no existe una violación al debido proceso de la  empresa  accionante,  dado  que  ésta incumplió el acuerdo comercial del 11 de  octubre  de  2006.   Afirma  que CJA AZAR no suscribió el contrato de  comercialización  mencionado en la cláusula segunda del acuerdo, el cual en su  opinión  era un “requisito  previo,     lógico    e    ineludible”  para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  suscritas  en el  acuerdo.   Por  su  parte,  indica  que  dado  que  CJA  AZAR incumplió el  acuerdo,  en virtud de la normatividad civil relevante, la sociedad CJA no tiene  el  deber  de  cumplir  los  demás  deberes consignados en el referido acuerdo,  tales como la de designar amigables componedores.   

El   apoderado  argumenta  además  que  el  accionante  intenta  que  las  decisiones  de  tutela sustituyan “de  manera  ilegítima  el  régimen  legal  vigente  atinente a la  selección  de contratistas” para la explotación del  juego  de  apuestas permanentes.  De esta manera, la tutela permitiría que  CJA  AZAR  estuviere  habilitado  para  distribuir  el  chance  sin  haber  sido  contratado     para     ello     y     sin    someterse    a    los    controles  correspondientes.   

Señala  que  contrario  a lo afirmado por el  accionante,  el  acuerdo  comercial  suscrito  el  11 de octubre de 2008 no hace  parte   del  contrato  de  concesión,  pues  es  independiente  al  proceso  de  licitación  y  concesión  de la explotación del chance y no vincula a ninguna  entidad  concedente.   En concordancia con ello, CJA AZAR no es un operador  legal  de  apuestas  permanentes,  al  no  haberle sido adjudicada la concesión  correspondiente.   

Por  último, la sociedad CJA afirma no haber  sido  “notificada,  ni  comunicada”,  ni  tener información de que CJA AZAR  “convocó la conformación de [un] Tribunal de Arbitramento.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es  competente  esta  Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional  con  fundamento  en  lo  dispuesto por los artículos 86,  inciso  tercero  y  241,  numeral  noveno  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia   con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

2.  Improcedencia  de  la presente acción de  tutela   

2.1.  Planteamiento del problema y resumen de  la decisión   

Los  accionantes  solicitan la protección de  sus  derechos  al  debido  proceso  y al trabajo como mecanismo transitorio, por  existir   en   este   caso  un  perjuicio  irremediable  como  consecuencia  del  comportamiento  de CJA y la Beneficiencia del Valle.  En su opinión, dicho  perjuicio  consiste en (i) el desmedro económico causado a la empresa CJA AZAR,  el  cual  puede  llevar  a la “desaparición de la empresa”, y (ii) el daño  causado  a las vendedoras de apuestas permanentes, muchas de ellas madres cabeza  de  familia,  para  quienes  la  insuficiencia  de  talonarios  resulta  en  una  disminución  de  su  ingreso,  y en una afectación de su mínimo vital y el de  sus  familias.   Dicha posición es apoyada por el Juez Diecinueve Penal de  Cali  y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes en las  dos   instancias   de   tutela  consideraron  que  las  consecuencias  descritas  constituyen  un  perjuicio  irremediable  que amerita la procedencia transitoria  del amparo.   

Por  su  parte,  los distintos escritos de la  sociedad  CJA,  accionada en el presente proceso, estima que no está probada la  existencia  de un perjuicio irremediable, y por ende, que la presente acción de  tutela es improcedente.   

En  este  orden  de  ideas, antes de entrar a  analizar  las  peticiones elevadas, la Corte determinará si la presente acción  de  tutela  es  procedente como mecanismo transitorio.  Para ello, la Corte  (i)  resumirá  la  jurisprudencia  de la Corte respecto de la procedencia de la  acción  de  tutela  en  los  casos de controversias contractuales en los cuales  cabe  acudir  a  otra vía judicial, y (ii) resolverá el caso concreto a la luz  de los precedentes resumidos.   

2.2.    Jurisprudencia  constitucional  acerca  de  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  en  casos  de  controversias contractuales   

2.2.1.   La  jurisprudencia  acerca  de  la  procedencia  de  la  acción  de tutela en los casos en los cuales el accionante  puede  acudir a otro mecanismo judicial es abundante.31  Dicho  asunto fue resumido,  entre  otras  sentencias, por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia  SU-1070              de             2003,32 en la cual señaló que dado  el  carácter  subsidiario  de  la  tutela, cuando el accionante dispone de otro  mecanismo  de  judicial,  el juez de tutela ha de analizar (i) si dicho medio es  idóneo  y  eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se  presenta  un  perjuicio  irremediable  que  amerite  que  la tutela proceda como  mecanismo transitorio.   

2.2.2.   En aplicación de estas pautas,  la  Corte  ha  establecido  que  la  acción  de  tutela es, como regla general,  improcedente  para  la  solución  de  conflictos  de naturaleza contractual que  pueden  ser  solucionados,  ya  sea  por  la  conformación  de  un  tribunal de  arbitramento    o    por   la   justicia   estatal   ordinaria   o   contencioso  administrativa.   En  efecto,  por  medio de la reciente sentencia T-609 de  200833  la  Corte  resolvió  declarar  improcedente una acción de tutela  dirigida  al cumplimiento de obligaciones contractuales que según el accionante  estaban  siendo  ignoradas por el accionado.  Dijo la Corte que no obstante  “el  ordenamiento  jurídico  se  encuentra  irradiado  por  la  Constitución  Política,  de  tal  forma  que  […]  la interpretación de las leyes y de los  contratos  debe  estar  orientada  por el respeto y la garantía de los derechos  fundamentales,  […]  los  actos  jurídicos  celebrados  por los particulares,  corresponden  a  la órbita del derecho privado, y al ejercicio del principio de  autonomía  de  la  voluntad privada. || […] [P]ara esta Corporación es claro  que  las  controversias  derivadas  de  la  interpretación  y ejecución de los  contratos    deben   ser   ventiladas   y   resueltas   por   la   jurisdicción  ordinaria.”34   

La  Corte  resolvió  el  caso concreto de la  siguiente manera:   

“Es  claro,  para  este  Tribunal  que  el  mecanismo  para la solución de las controversias presentadas por el actor no es  la  acción  de  tutela.  La  solución  de las citadas discrepancias debe tener  lugar  en  la jurisdicción arbitral, tal y como se encuentra establecido en los  mismos   contratos  celebrados  entre  las  partes.  Así,  en  aplicación  del  principio  de  subsidiariedad  de  la  acción  de tutela, en este caso concreto  resulta  desplazada por el mecanismo ordinario de solución de este conflicto en  particular,  y  por  tanto  no  es  procedente.  En  este  caso,  encuentra esta  Corporación  que  el mecanismo ordinario de protección de los derechos, que se  afirma,  están siendo objeto de vulneración, es la convocatoria de un tribunal  de  arbitramento,  o  en  su defecto la jurisdicción ordinaria, para que sea en  ese  espacio  en  el  que se ventilen las discusiones propias de la existencia y  cumplimiento  de  las  obligaciones derivadas de los contratos […], resultando  este  mecanismo  idóneo  para  brindar la protección a los derechos de las dos  partes,  dado que ellos se circunscriben a prestaciones debidas entre las partes  de  contenido  económico.  ||  […]  [T]ambién  encuentra  esta  Sala que las  personas  representadas  por  el  actor,  no se encuentren avocadas a la posible  ocurrencia  de  un  perjuicio irremediable frente a ningún derecho fundamental,  que  permita  concluir que la acción de tutela, en este caso concreto, proceda.  Prueba  de  ello,  es  que el actor, ni siquiera afirme en su escrito de tutela,  que  con  respecto  a algún derecho fundamental de sus poderdantes, se esté en  peligro  de  que se configure un perjuicio irremediable, y por supuesto, tampoco  presenta ninguna prueba de ese hecho.”   

2.2.3.  A  su  turno,  la  presencia  de  un  perjuicio  irremediable  ha sido entendida por la Corte como un daño inminente,  cierto,  evidente,  de  tal  naturaleza “que de ocurrir no existiría forma de  reparar  el  daño”, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela. Al  respecto,   la   Corte   ha  reiterado  en  repetidas  ocasiones  los  criterios  desarrollados   en   la   sentencia  T-225  de  199335    que    se    citan    a  continuación:   

“Para  determinar  la irremediabilidad del  perjuicio  hay  que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos  que  configuran  su  estructura,  como  la  inminencia,   que exige medidas  inmediatas,  la  urgencia  que  tiene  el  sujeto  de  derecho  por salir de ese  perjuicio  inminente,  y  la  gravedad  de  los  hechos,  que  hace  evidente la  impostergabilidad  de  la  tutela  como  mecanismo necesario para la protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales fundamentales. La concurrencia de  los  elementos  mencionados  pone  de  relieve  la  necesidad  de  considerar la  situación   fáctica   que  legitima  la  acción  de  tutela,  como  mecanismo  transitorio  y  como medida precautelativa para garantizar la protección de los  derechos  fundamentales  que  se  lesionan o que se encuentran amenazados.   Con  respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no se trata de  la  simple  posibilidad  de  lesión,  sino  de la probabilidad de sufrir un mal  irreparable  y  grave  de  manera  injustificada.   La  amenaza requiere un  mínimo  de  evidencia  fáctica,  de  suerte  que  sea  razonable  pensar en la  realización del daño o menoscabo material o moral.   

“A). El perjuicio  ha  de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.   Con  lo  anterior  se  diferencia  de la expectativa ante un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real  en  un  corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar  algo  probable  y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que,  bajo  cierto  aspecto,  lo  inminente  puede catalogarse dentro de la estructura  fáctica,   aunque   no  necesariamente  consumada.   Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden hacia un resultado  cierto,  a  no  ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando  es  imposible  detener el proceso  iniciado.   Pero  hay  otras  que,  con  el adecuado empleo de medios en el  momento  oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por  ejemplo,  se  puede  hacer  cesar  la  causa inmediata del efecto continuado, es  cuando   vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora  se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está produciendo la  inminencia.   

“B). Las medidas  que   se   requieren   para  conjurar  el  perjuicio  irremediable  han  de  ser  urgentes,  es  decir,  como  calidad  de  urgir, en el  sentido  de  que  hay  que  instar  o precisar una cosa a su pronta ejecución o  remedio  tal  como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas  una  adecuación  entre  la  inminencia  y la respectiva actuación:  si la  primera  hace  relación  a la prontitud del evento que está por realizarse, la  segunda  alude  a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además  la  urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto  se  verifica  cómo  la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de  la urgencia.   

“C).  No  basta  cualquier  perjuicio,  se requiere que éste sea grave,  lo  que  equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en  el  haber  jurídico  de  la  persona.   La gravedad obliga a basarse en la  importancia  que  el  orden  jurídico  concede  a  determinados  bienes bajo su  protección,  de  manera  que  la  amenaza   a  uno  de  ellos es motivo de  actuación  oportuna  y  diligente por parte de las autoridades públicas.   Luego  no  se  trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella  que   recae   sobre   un   bien   de   gran   significación  para  la  persona,  objetivamente.   Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser  determinada  o  determinable,  so  pena de caer en la indefinición jurídica, a  todas luces inconveniente.   

“D). La urgencia  y  la  gravedad  determinan  que  la acción de tutela sea impostergable, ya que  tiene  que  ser  adecuada  para  restablecer  el  orden  social justo en toda su  integridad.  Si  hay  postergabilidad  de  la acción,  ésta  corre  el  riesgo  de  ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una  acción  en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos  antijurídicos.   Se  trata  del  sentido  de  precisión y exactitud de la  medida,  fundamento  próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades  públicas  en  la  conservación y restablecimiento de los derechos y garantías  básicos para el equilibrio social.   

“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre  el  perjuicio  irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la  destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de   manera  que  urge  la protección inmediata e impostergable por parte del Estado  ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”   

A  su  vez,  la  sentencia  SU-1070  de  2003  precitada,   indicó   respecto   del  perjuicio  irremediable  en  el  caso  de  controversias contractuales, que   

“La  prueba  del perjuicio irremediable es  relevante   para   establecer   la  procedencia  de  la  tutela  como  mecanismo  transitorio.   No  obstante,  tal  comprobación no es en extremo rigurosa,  puesto  que,  dado  el  carácter  informal  y público de la acción, lo que se  exige  es  que  en  la  demanda  al  menos  se señalen los hechos concretos que  permitan    al    juez   constitucional   deducir   la   ocurrencia   de   dicho  perjuicio.36   

“Así  mismo, la Corte ha precisado que la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  es  improcedente cuando se ha  consumado   la   vulneración  del  derecho,  esto  es,  que  no  hay  perjuicio  irremediable   cuando  no  es  viable  la  protección  in  natura  del  derecho  fundamental.  Al  respecto,  en la sentencia SU-544-01 expresó que ‘Si  la  amenaza  ha  cesado  y  se  ha  verificado  una  vulneración, la tutela no operará como mecanismo transitorio,  pues  no  se busca evitar el perjuicio, sino que se deberá entrar a declarar su  violación    y    a    exigir   la   reparación.37   

“Un común denominador en eventos en que se  deduce   la   inminencia   de  un  perjuicio  irremediable  lo  constituyen  las  circunstancias  de  peligro  o  vulnerabilidad  de  los accionantes, como pueden  serlo,  por  ejemplo, el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales de  personas  que  dependen  de  su  mesada  o  salario38;   despidos  colectivos  de  trabajadores                 aforados39;   pago   de  salarios  por  afectación  grave  de  la  vida  y  subsistencia  del accionante y de sus hijos  cuando    el    cónyuge   ha   sido   secuestrado40; orden para que se reconozca  la   pensión   de   sobrevivientes   a   quien  dependía  económicamente  del  causante41;  orden  para  que se reconozca la pensión de invalidez a enfermos  de    SIDA42; entre otras.”   

2.2.4.  Ahora  bien,  respecto  de perjuicios  económicos  derivados  de  controversias contractuales, la Corte ha considerado  que  en  principio  éstos no generan perjuicios irremediables desde el punto de  vista   constitucional.    En   efecto,   en   la   sentencia   T-1017   de  200643  la  Corte  declaró la improcedencia de una tutela interpuesta por  una  unión temporal a quien se había declarado la nulidad y la liquidación de  un  contrato  de concesión.  La unión accionante estimaba que mientras se  controvertía   judicialmente  dicha  decisión,  se  configuraba  un  perjuicio  irremediable  por  el  hecho  de  que  la  liquidación del contrato tenía como  consecuencia  la reclamación de unos valores adeudados por ella.  La Corte  señaló que:   

“[…]  es  claro  que  los reclamos de la  parte  demandante  no  prueban suficientemente la existencia de dicho perjuicio,  porque  la  naturaleza  del daño invocado por la unión temporal es económica,  al  punto  que  el  abogado  de  la  misma  reconoce  que en la liquidación del  contrato,  el  Municipio  de  Cali  ha  decidido cobrar unas sumas de dinero que  supuestamente […] deben ser pagadas por sus clientes.   

2.2.5.  Por último, excepcionalmente la  Corte  ha  reconocido  que  controversias  que  en  principio  son de naturaleza  económica,  pueden  resultar  en la vulneración de derechos fundamentales y en  la   configuración   de   perjuicios   irremediables   que   sí   ameritan  la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio. En la  sentencia        SU-219        de        2003,45  la  Sala  Plena estudió la  admisibilidad  de  una  acción  de tutela presentada por un grupo de sociedades  que  había  constituido  un consorcio con el fin de perfeccionar un contrato de  concesión  con  INVIAS  para la construcción, mantenimiento y operación de un  proyecto  vial.  Los  accionantes  buscaban  proteger sus derechos fundamentales  dado  que INVIAS había declarado la caducidad del contrato e inhabilitado a los  socios  del  consorcio  para  contratar  con  el  Estado  por  un  término de 5  años.46   

La  Corte  consideró  que  para verificar la  eficacia  e  idoneidad  de  la  acción contencioso administrativa era necesario  analizar  si  y  en  dicho  caso  existía un perjuicio irremediable, pues “el  conflicto   planteado   trasciend[e]   el  ámbito  puramente  legal,  sobre  la  interpretación  y aplicación de la ley contractual, para comprender un aspecto  de  naturaleza  constitucional  que  demande la protección especial del juez de  tutela de manera inmediata.”   

La  Sala  Plena  determinó que era necesario  admitir  la  procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, pues sin la  acción  de tutela, las sociedades accionantes perderían la capacidad jurídica  para  desempeñar y desarrollar su objeto social. Dijo lo siguiente sobre lo que  significa  para  una  sociedad contratista “la reducción prácticamente total  del ámbito de su capacidad jurídica”:   

“[C]onstata   la   Corte   que  el  acto  administrativo  objeto  de  análisis  en  el  presente proceso incide de manera  grave,  directa  y  prolongada  sobre  el  derecho  fundamental  de las personas  jurídicas  a ejercer su personalidad jurídica (artículo 14 C. P.). Uno de los  efectos  del   acto  administrativo,  en este caso, consiste en impedir que  los  socios de COMMSA S.A. ejerzan de manera efectiva su capacidad jurídica por  el  lapso  de   cinco  años,  dado  que  esa  es  la  consecuencia  de  la  inhabilidad  sobre  sociedades cuyo objeto principal es contratar con el Estado.  Constituye  un  perjuicio  irremediable  la  reducción prácticamente total del  ámbito  de  su  capacidad  jurídica.  De  tal  manera,  que la Corte pasará a  analizar  si dicho efecto es la consecuencia legítima de un acto administrativo  expedido  de  conformidad con la Constitución, en especial respetando el debido  proceso administrativo.”   

2.2.6.    Como   síntesis   de   la  jurisprudencia  de  tutela que ha sido resumida en este apartado, tenemos que la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  como mecanismo transitorio en casos de  controversias   contractuales,   requiere   la   existencia   de   un  perjuicio  irremediable,  como  la  pérdida  de  la  capacidad  jurídica para realizar el  objeto  social  de  la  persona  jurídica,  y  no solamente la constatación de  eventuales  perjuicios  económicos,  pues  estos pueden ser resarcidos mediante  las vías judiciales ordinarias.   

Teniendo  en cuenta los criterios reseñados,  pasa  la Corte a estudiar si en la presente ocasión es procedente la acción de  tutela.   

2.3.  Análisis del caso concreto.   Ausencia de un perjuicio irremediable.   

2.3.1.  Para la resolución del presente  caso  existen  mecanismos  judiciales  que  son eficaces e idóneos.47  Desde  la  interposición  de  la  acción  de  tutela,  la  empresa  CJA AZAR solicitó la  protección  de  sus  derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras  se  surten  los  medios  para  resolución  de  controversias establecidos en el  acuerdo comercial con la Sociedad CJA.   

En  efecto,  la  tensión  jurídica  que  se  constata  en  este proceso recae sobre las obligaciones resultantes del contrato  comercial  suscrito  el 11 de octubre de 2006 por Sociedad CJA y CJA AZAR.   Los  puntos  de  controversia  versan,  entre otros asuntos, sobre la validez de  dicho  contrato,  sobre  la  interpretación que ha de darse a sus cláusulas, y  sobre  los  efectos  que  emanan  de  los  compromisos  adquiridos  por  las dos  empresas.  Se  discute  además  si  las  actuaciones adelantadas por las partes  respetaron  el  contrato  de  concesión de operación de apuestas permanentes y  normas infraconstitucionales.    

Así, las razones por las cuales el accionante  considera   que   sus  derechos  son  vulnerados  son  principalmente  de  orden  contractual  y pueden ser consideradas en el proceso arbitral, o por la justicia  estatal.  Puede  que,  como  en  numerosos  casos  en los cuales se configura un  problema  jurídico acerca de la interpretación y aplicación de normas legales  y   contractuales,   el   análisis   jurídico   comprenda   sus  implicaciones  constitucionales.   Pero  el  ámbito de su solución es principalmente ese  – el legal y contractual,  y   se   enmarca   dentro   del   objeto  propio  de  los  procesos  de  índole  contractual.    

Además,  de  las  pruebas solicitadas por la  Sala        Segunda        de        Revisión48   se   constata   que   la  controversia  actual  no  involucra  problemas  de índole constitucional que no  puedan     ser     resueltos     mediante    los    procedimientos    judiciales  ordinarios.   

Por  lo  anterior,  la  Sala  concluye que el  proceso  arbitral,  o  las  acciones ordinarias correspondientes, son mecanismos  judiciales  idóneos  que  para  este  caso garantizan una solución al problema  planteado.   Como  consecuencia,  pasa la Sala a estudiar si en la presente  situación  se constata un perjuicio irremediable que haga procedente la acción  de tutela como mecanismo transitorio.   

2.3.2.   El  accionante  en  el presente  proceso  alega  que  mientras se tramita el proceso arbitral la restricción del  número  de  talonarios  de  chance  que le son entregados le causa un perjuicio  irremediable  ya  que,  “la  empresa […] prácticamente desaparecería, pues  […]  la  actividad  por  ella  desarrollada  depende  en  su  totalidad de los  talonarios                  […].”49   A  su  vez,  en  diversos  escritos  radicados  a  lo  largo  de  este  proceso, más de cien vendedoras de  chance  “coadyuvaron”  la acción de tutela, aduciendo que la limitación de  libretas  de  chance,  disminuía sus ingresos, imposibilitaba su trabajo, y por  consiguiente,   afectaba  el  mínimo  vital  de  ellas  y  sus  familias.   Como   lo  estableció  el  juez  de tutela de primera instancia, varias de  estas vendedoras son madres cabeza de familia.    

No  obstante, la Sala encuentra que en dichos  argumentos  no  se  constata  la presencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente  la  tutela como mecanismo transitorio, pues (i) se trata de un daño  eventual,  (ii)  que no es inminente sino futuro, (iii) que no es irreparable, y  (i)  no  se  evidencia  la  urgencia  de la acción de tutela para desplazar los  mecanismos  judiciales  ordinarios.  Esto  se  analizará  tanto para la empresa  accionante, como para las vendedoras de apuestas permanentes.   

2.3.3.   Respecto  de  los daños que se  alegan  de la empresa CJA AZAR, éstos no se ajustan a los requisitos señalados  en  el  apartado  2.2.  de esta sentencia para la comprobación de que existe un  perjuicio irremediable.   

En  primer  lugar,  la  Sala  estima  que las  consecuencias  de la eventual violación contractual de parte de la Sociedad CJA  corresponden  a un daño patrimonial cuya reparación podría ser ordenada en su  debido  momento  por  el laudo arbitral correspondiente o el juez estatal.   De  decidir  que la sociedad accionada violó sus obligaciones contractuales, el  tribunal  de  arbitramento  o  el  juez  relevante  podrá calcular los daños y  perjuicios  causados  por  las limitaciones en la venta de talonarios, y ordenar  su  pago  a manera de indemnización.  La cláusula penal establecida en el  contrato también es un aspecto relevante.   

En  segundo lugar, esta Sala considera que no  es  de  recibo el argumento del accionante según el cual CJA AZAR desaparecerá  del  mercado.  Como se constató en el apartado 2.2.5, en la sentencia SU-219 de  2003  la  Corte consideró que existía un perjuicio irremediable en el hecho de  que  la  sanción  de inhabilidad impuesta a los demandantes redujera su ámbito  de  capacidad  jurídica, impidiéndoles actuar en el mercado de las concesiones  viales  y  coartando  el  desarrollo  de su razón social.  No obstante, la  situación  de  la empresa CJA AZAR es distinta.  La alegada violación del  contrato  realizada  por  la sociedad accionada, y la resultante disminución de  los  talonarios  disponibles  para  su  comercialización,  no  tienen el efecto  directo  de  impedir  el desarrollo de la razón social de CJA AZAR.  Estos  hechos  tampoco  impiden que la mencionada sociedad siga participando, aunque en  un  menor  segmento  del  mercado,  en  el  negocio del comercio de las apuestas  permanentes.   A  diferencia  de  lo  sucedido  en  el caso de la sentencia  SU-219  de  2003,  la  actuación supuestamente violatoria de los derechos de la  sociedad  accionada  en  esta ocasión, no impone una limitación o restricción  jurídica  a  su  capacidad  de  contratar  y de desplegar sus actividades en el  mercado.   

Por  estas  mismas  razones,  en la sentencia  T-1225  de 200450  la  Corte  Constitucional  declaró  improcedente  una  acción de  tutela  interpuesta  por  una sociedad que era socia de una empresa de servicios  públicos  domiciliarios,  de la cual el gobierno había ordenado su disolución  y  liquidación.   La  Corte  consideró,  entre  otros  argumentos, que la  empresa  accionante  podía “continuar funcionando como empresa de prestación  de  servicios  públicos  domiciliarios” y que el “ejercicio de su capacidad  jurídica     […]    no    está    siendo    restringido    por    el    acto  administrativo”.   

Adicionalmente, en el expediente se constatan  afirmaciones  de  la misma sociedad accionante que permiten deducir que ésta no  se  encuentra  en  peligro  de  desaparecer.   En  efecto,  en declaración  juramentada  ante el juez de tutela de primera instancia, el representante legal  de  CJA  AZAR  informa  que el problema entre las dos empresas tuvo inicio en el  momento  en  el  que  la  sociedad  accionante  solicitó  un  mayor  número de  talonarios,  debido  al  “crecimiento  que viene mostrando mi empresa” en la  venta       de       apuestas       permanentes.51   Lo  mismo  afirma  el  gerente  de  CJA  AZAR  en  la  carta  enviada  a CJA el 15 de diciembre de 2007  solicitando  la venta de un número mayor de libretas.  En dicha misiva, el  representante  de  la empresa accionante sostiene que la necesidad de talonarios  adicionales  se  debe  al  “incremento  de  la  venta” de libretas, a su vez  consecuencia  de  “la  instalación  de 150 puntos nuevos esquemas de venta en  unidades  residenciales,  acuerdos  con  empleados  por  medio  de sus empresas,  ventas  directas  con  dueños  de negocios establecidos, etc…”.52  De esta  manera,  la  imposibilidad  de  acceder  a  70 cajas en lugar de 40 –  tal  como  se  venía  dando  en  el  momento  de  la  acción  de  tutela-, impide el crecimiento de las ventas de la  sociedad  demandante,  pero  no pone en peligro su existencia.  CJA AZAR ya  desarrollaba  su  objeto  social  cuando  recibía 40 cajas de talonarios.   Nada  en  el expediente permite concluir que ahora sean necesarias 70 cajas para  que la empresa no deje de existir.   

2.3.4.  Respecto  de  los perjuicios para las  vendedoras  de  chance  que  intervinieron  en  el  presente proceso a manera de  “coadyuvantes”,   la   Sala   tiene  presente  que  para  la  jurisprudencia  constitucional  las  madres  cabeza  de  familia  son  sujetos  de  especial  de  protección  que  han  sido  objeto de un nivel de amparo reforzado en distintos  procesos  de  tutela.   Así sucedió por ejemplo en la sentencia SU-388 de  200553  en  la  cual la Corte protegió el derecho al trabajo y al mínimo  vital  de  un  grupo  de  trabajadoras  de  la  empresa TELECOM que habían sido  desvinculadas  a  partir  del  proceso  de  liquidación de la empresa.  La  Corte  también  ha  protegido  el mínimo vital madres cabeza de familia que no  han  recibido la indemnización correspondiente en el caso de la liquidación de  una            empresa            estatal.54   

No  obstante, el caso presente es diferente a  estas  sentencias. No son comparables el derecho a la estabilidad laboral de una  parte,  y  el  interés de las vendedoras de apuestas permanentes de otra.   El  primero  emana de unos derechos laborales clara y plenamente reconocidos por  la  jurisprudencia  constitucional,  mientras  que  el  segundo  proviene de las  expectativas  generadas  por  las eventuales ventas futuras de un bien.  Un  vendedor  independiente  no  tiene  el  derecho  constitucional  de  acceder  al  producto  que  se propone vender, ni a la seguridad de que en el futuro seguirá  gozando  de  la  plena disponibilidad del artículo a comercializar. Además, la  empresa  accionante  alegó  la  imposibilidad  de  aumentar  sus  ventas, no la  necesidad  de  reducir  su actividad o el riesgo de desaparecer o la incapacidad  de cumplir con su objeto social.   

Igualmente, si se considerara que un perjuicio  irremediable   se  configura  en  todos  los  casos  en  los  que  un  conflicto  contractual   tiene  una  trascendencia  laboral  -o  consecuencias  económicas  indirectas  respecto de la comercialización del producto-, la acción de tutela  dejaría   de   ser  un  mecanismo  subsidiario  y  pasaría  a  reemplazar  los  instrumentos  judiciales  principales diseñados para ventilar los conflictos de  orden  contractual.  Esto, pues el eventual perdedor siempre podría alegar  un  perjuicio  económico  que  lo  afecta  o que incide en los intereses de las  personas que trabajan para él.   

Finalmente,  es  importante  precisar  que la  Corte  no entra a analizar las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de  la  suscripción  de  contratos  atípicos  mediante  los  cuales  se benefician  empresas  que  no  participaron  en ningún proceso licitatorio, pues este es un  asunto  que  le compete dilucidar a la jurisdicción contencioso administrativa.   

Por  estas  razones  la Sala considera que la  presente acción de tutela es improcedente.   

III. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión,   

RESUELVE  

Primero.- LEVANTAR la  suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.   

Segundo.- REVOCAR las  sentencias  proferidas el 19 de febrero de 2008 por el Juez Diecinueve Penal del  Circuito  de  Cali,  y  el  10  de  abril de 2008 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali al resolver la acción de tutela instaurada por Colombiana de  Juegos  y  Apuestas AZAR E.U. contra la Sociedad Colombiana de Juegos y Apuestas  S.A.  y  la  Beneficiencia  del  Valle  del  Cauca.  En su lugar, negar por  improcedente la presente acción de tutela.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Según  el  artículo  21  de  la  Ley  643  de  2001, el juego de apuestas permanentes,  también   denominado   como   chance,   “[e]s  una  modalidad  de  juego  de  suerte  y  azar  en  la cual el jugador, en formulario  oficial,  en  forma  manual  o  sistematizada,  indica  el valor de su apuesta y  escoge  un  número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número  coincide,  según  las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor  de  la  lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de  acuerdo  con  un  plan  de  premios  predefinido  y  autorizado  por el Gobierno  Nacional  mediante decreto reglamentario.” A su vez,  “el  “formulario  oficial”  también  es  llamado  talonario, o en algunas  ocasiones  libreta.   En  esta  sentencia se utilizarán los tres términos  indistintamente.   

2  Cláusula  segunda  del  “acuerdo  comercial  para  la  operación de apuestas  permanentes  chance”, folio 2 del expediente.  Adicionalmente, el acuerdo  reguló  algunos  asuntos de la competencia de las dos sociedades en la venta de  chance;  por  ejemplo  estableció  que  “la  distancia entre cajón y cajón,  […]  será  de  20  metros; se garantiza respeto total de las ventas de unos y  otros  en  el  mercado,  no pudiendo aceptar ventas de ninguno de los canales de  comercialización  que  se encuentran actualmente en el mercado; […].”   Se  fijó  además  que  “ninguno  de  los operadores limitará el crecimiento  empresarial  del  otro, siempre que el mismo se dé dentro de los marcos legales  y  de respeto mutuo al desarrollo de la actividad […].” Cláusulas segunda y  cuarta del acuerdo, Folio 2 del expediente.   

3 Folios  2  y 3 del expediente. El contrato también dispuso una cláusula penal de cinco  mil millones de pesos como sanción a la parte que lo incumpliera.   

4 Folios  315 a 321 del expediente.   

5 Folio  7 del expediente.   

6 Folio  11  del  expediente.  En  estas  y  otras  comunicaciones  se  hace  alusión  a  diferencias  entre  las  dos sociedades, relativas a posibles irregularidades en  la  venta  formularios,  a  la  comercialización  de talonarios que no han sido  publicados  por  CJA,  a  la invasión de espacios supuestamente reservados para  una  de  las  compañías, y a la publicación en varios medios de comunicación  del  conflicto  entre  las  dos  empresas.   Aunque  muy posiblemente estas  discrepancias  hacen  parte del origen de la actual disputa, la Sala Segunda las  considera irrelevantes para tomar la presente decisión.   

7 Folios  1 a 14 del expediente.   

8 Folio  58 del expediente.   

9 Folio  58 del expediente.   

10 Folio  58 del expediente.   

11  Folio 56 del expediente.   

12  Folio 60 del expediente.   

13  Folio 57 del expediente.   

14  Folio 68 del expediente.   

15  Folio 72 del expediente.   

16  Folio  73  del  expediente.  El  accionante anexa un cuadernillo con más de 500  firmas de vendedores de chance apoyando la acción de tutela.   

17  Folios 132 a 134 del expediente.   

18  Folios 135 a 143 del expediente.    

19  Folios 99 a 115 del expediente.   

20  Folios 116 a 125 del expediente.   

21  Folio  145 del expediente. El mismo día el juez profirió una segunda decisión  extendiendo   los  efectos  de  la  orden  del  Auto  027  a  la  sociedad  CJA.   

22  Folios 154 y 155 del expediente.   

23  Folios 199 a 310 del expediente.   

25  Folios 340 a 363 del expediente.   

26  Folios 390 a 421 del expediente.   

27  Folios 430 a 436 del expediente.   

28  Folio  490 del expediente. Dicha decisión fue tomada en vista de que los cuatro  meses  se  referían  a  las  acciones  contencioso administrativas en contra de  actos   de   la   administración,   y   no   a   acciones   ordinarias   contra  particulares.    Adicionalmente,   el   Tribunal   añadió   en  la  parte  resolutiva  que “en todo  caso,  si  pasado  el término señalado antes sin que las partes solucionen sus  discrepancias  por  medio  de mecanismos contractuales, la medida provisional se  mantendrá   hasta   tanto   la   justicia   ordinaria  se  pronuncie  de  fondo  […].”     El   Tribunal   confirmó   en   lo   demás   la   sentencia  impugnada.   

29 La  Sala  Segunda  ordenó  responder  a  su  Auto  antes  de diez días después de  notificado  éste.   Aunque  el auto fue proferido el 15 de septiembre, por  un  error  de  la Secretaría General de la Corte Constitucional, la providencia  fue notificada el 17 de octubre.   

30 La  Sala  corrió traslado de los documentos aportados por CJA Azar mediante Auto de  2 de diciembre de 2008.   

31 Ver,  entre  muchas  otras,  la  sentencia  T-1225  de  2004  (MP  Manuel José Cepeda  Espinosa),  que resuelve un caso similar al de la presente ocasión, y que será  analizada  con  mayor  detenimiento  adelante en este sentencia.  Parte del  análisis  jurisprudencial  de  la  presente  providencia  se  toma  de  aquella  decisión.   

32 MP  Jaime  Córdoba  Triviño.  SV  Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,  Eduardo  Montealegre  Lynett,  Clara  Inés  Vargas  Hernández.   En dicha  ocasión,  la  Corte se ocupó de una acción de tutela interpuesta por un grupo  de  empresas  que  constituían  una sociedad concesionaria que había celebrado  con  INVIAS  un  contrato de concesión para la construcción y el mantenimiento  de  un  proyecto vial. Los accionantes solicitaban la protección transitoria de  sus  derechos  al  debido  proceso,  al  buen nombre y a la igualdad, los cuales  estimaban  vulnerados por la declaración del INVIAS de caducidad del mencionado  contrato,  bajo  el argumento de que la entidad estatal había omitido comunicar  o  notificar la iniciación de la mencionada actuación administrativa.  La  Corte concluyó que la acción de tutela era improcedente.   

33 MP  Rodrigo Escobar Gil.   

34 La  Sala  citó  jurisprudencia  anterior  de  la Corte en los siguientes términos:  “En  este  sentido  la  Corte  Constitucional  ha manifestado que ‘[l]a   acción   de   tutela  es  un  mecanismo  para  la  protección  de  derechos  fundamentales.  Los  asuntos del  conocimiento  del  juez  de  tutela  deben contar con la presencia de un derecho  fundamental  el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido  en  repetidas  ocasiones  que,  como regla general, la tutela no es el mecanismo  procedente  para  el  estudio  de  controversias de tipo contractual, puesto que  este   no   es   el  objeto  de  conocimiento  del  juez  de  amparo’.  (Sentencia  T-587  de  2003, M. P.  Marco Gerardo Monroy Cabra).”   

35 MP  Vladimiro  Naranjo  Mesa. Reiteraciones de esta sentencia se pueden observar por  ejemplo,  en  las  sentencias  SU-086  de  1999  (MP.  José Gregorio Hernández  Galindo),  T-789 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (MP Eduardo  Montealegre  Lynett),  T-599 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-803 de  2002  (MP Álvaro Tafur Gálvis), T-882 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),  T-922 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).   

36   Sobre  la  comprobación  del  perjuicio  irremediable como  condición  para  la  procedencia  de la acción de tutela, pueden revisarse las  sentencias  T-425/00,  M.P.  Álvaro  Tafur  Gálvis;  T-620/00,  M.P. Alejandro  Martínez  Caballero;  T-1205/01, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1496/00,  M.P.  Martha  Victoria  Sáchica  Méndez  y T-882-02, M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra.   

37  Sobre  este  aspecto  ver  también,  por  ejemplo,  las sentencias SU-1122/01 y  T-662/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

38    Corte   Constitucional.  Sentencia  T-156/00,  M.P.  José  Gregorio Hernández Galindo.    

39   Corte  Constitucional.  Sentencia  T-326/02,  Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

40    Corte   Constitucional.   Sentencia  T-015/95,  M.P.   Hernando Herrera Vergara.   

41   Corte  Constitucional. Sentencia T-787/02, M.P. Clara Inés  Vargas Hernández.   

42   Corte  Constitucional. Sentencia T-026/03 de la Sala Cuarta  de Revisión.   

43 MP  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  Respecto  de las controversias contractuales que  generan  perjuicios  económicos,  ver  también la sentencia T-1212 de 2004 (MP  Rodrigo Escobar Gil).   

44 De  manera   general,   respecto   de   daños  calificados  como  “exclusivamente  económicos”,  la Corte ha considerado que éstos no corresponden a perjuicios  irremediables  desde  el  punto  de vista constitucional.  En efecto, en la  sentencia  de  unificación  SU-544  de  2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett, SV  Rodrigo  Escobar  Gil,  Marco  Gerardo  Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), la  Corte  analizó  si  era  procedente  una  acción de tutela entablada contra la  decisión  de designar a una persona en un cargo público, cuando se alegaba que  dicho  nombramiento  provocaba  un  perjuicio  económico a quien no había sido  seleccionado.   Acerca  de la acción de tutela como mecanismo transitorio,  la  Corte señaló que “la medida cautelar reforzada  que  constituye  la  tutela como mecanismo transitorio, exige que la amenaza que  se  cierne  sobre  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  sea  de  tal  naturaleza  que, salvo que intervenga la justicia constitucional, se presentará  un    menoscabo    en    extremo   gravoso   para   la   persona.   (…)  ||  En  la  tutela como mecanismo  transitorio,  no basta con la existencia de un peligro inminente para el Derecho  Fundamental.   Se   requiere   un   presupuesto   más:  que  de  consumarse  la  vulneración,  se ocasione un perjuicio irremediable. Es decir, que hay urgencia  de  tomar  medidas  cautelares,  porque  de  no hacerlo, se consumaría un daño  irreparable.  (…) || Como  corolario  de  lo  anterior,  resulta  que si el mecanismo principal únicamente  permite  una  indemnización,  en principio resulta imposible acudir a la tutela  como  mecanismo  transitorio.  En  estos  casos el perjuicio no es irremediable,  porque  el  ciudadano  siempre  obtendrá  la  satisfacción  de  sus derechos a  través  de  la  acción  principal,  sin peligro alguno de daños irreparables,  pues  está  de  por  medio una satisfacción meramente patrimonial, que en todo  caso  le  será  reconocida  de manera integral.” La  Corte  concluyó  que  los  derechos  fundamentales  vulnerados en dicho caso no  podían   ser   protegidos   in   natura,  por  lo  que únicamente era posible solicitar la indemnización  de  los  perjuicios  causados,  lo cual, por tratarse de un daño exclusivamente  económico, descartaba la existencia de un perjuicio irremediable.   

45 MP  Clara Inés Vargas Hernández; SV Álvaro Tafur Galvis.   

46 El  proyecto  vial, la entidad accionada y el contrato de concesión eran los mismos  que  en  el  caso  de  la  sentencia  SU-1070  de  2003  resumida  en  párrafos  anteriores.  No  obstante,  en dicha ocasión se había declarado la inhabilidad  del consorcio firmante y no de sus socios.   

47 En  la   sentencia   SU-1070   de   2003  precitada,  la  Corte  consideró  que  la  determinación  del  grado  en  que el remedio judicial alternativo es idóneo y  eficaz   para   proteger   el   derecho,  ha  de  ser  apreciado  en  cada  caso  concreto.   

48  Mediante  el Auto del 15 de septiembre de 2008, esta Sala solicitó a Colombiana  de  Juegos  y Apuestas Azar E.U, “que en el término  de  diez  (10)  días,  informe  sobre  los  hechos  o  documentos que sirvan de  fundamento  constitucional para solicitar que la Sociedad Colombiana de Juegos y  Apuestas   S.A.  le  entregue  el  número  adicional  solicitado  de  cajas  de  talonarios.   El   accionante   habrá   de  remitir  copia  de  los  documentos  mencionados”.   

49  Acción de tutela, folio 57 del expediente.   

50 MP  Manuel José Cepeda Espinosa.   

51  Folio 132 del expediente.   

52  Folio 7 del expediente.   

53 MP  Clara Inés Vargas.   

54  T-876  de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Ver también la sentencia T-1490 de  2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).     

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