T-160-13

Tutelas 2013

           T-160-13             

Sentencia T-160/13     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad    

La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en   el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger y   garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

Este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez   no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre   en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir   una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el   decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una   decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una   dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa,   cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de   la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas   se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se   configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser   admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas   indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por   establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que   respalde dicha determinación    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y   FILIACION    

El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho   a su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo   no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de   poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica   y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.   Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales   claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre   otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se   dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la   familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y   contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y   su asignación corresponde a la ley.” Por otra parte, la jurisprudencia también   ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo   previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de   los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación   de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas   antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta   Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de   la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como   parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha   insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los   derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts.   5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la   dignidad humana (art 1 de la CP)    

INTERES PARA PRESENTAR ACCION DE   IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-“Interés   actual” surge cuando se origina una duda sobre la paternidad    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad   para impugnar la filiación    

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS   PROCESALES-Resultado de prueba de ADN   contundente debe llevar al juez a interpretar la ley para garantizar el derecho   sustancial    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser   padre de menor/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos   fundamentales por interpretación del juez que no tuvo en cuenta resultado de   prueba de ADN contundente    

DERECHO A LA FILIACION, A LA   PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden en proceso de impugnación de paternidad profiera una nueva   sentencia en relación con la caducidad de la acción y la objeción de prueba ADN    

Referencia: expediente T-3630613    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos   Palencia López en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Duitama    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece   (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala   de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Juan   Carlos Palencia López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Duitama.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1.  El   día 23 de septiembre de 1990 el señor Palencia López fue informado del   nacimiento de la menor Johana Catalina. Teniendo en cuenta que éste sostuvo un   encuentro sexual con la señora María Laura Camargo Becerra en el mes de   diciembre de 1989, su buena fe y la presión del padre de la citada señora,   procedió a registrar como hija suya a la menor Johanna Catalina el 27 de marzo   de 1991.    

1.1.2. Señala   que desde dicho momento procedió a cumplir con sus obligaciones alimentarias,   por lo que canceló mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue acordada   mediante conciliación entre las partes celebrada en el 2001.    

1.1.3.  Afirma que en el 2003 perdió su empleo y dejó de responder por las cuotas   acordadas, motivo por el cual la señora Camargo Becerra formuló una querella por   inasistencia alimentaria, proceso que culminó con una nueva conciliación entre   las partes en el mes de enero de 2005.    

1.1.4.  Manifiesta que dada la difícil situación económica en la que se encontraba se   vio obligado a iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria. Como   resultado de éste se confirmó el valor que venía cancelando.    

1.1.5.  Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirmó la   cuota alimentaria, la señora Camargo Becerra le dio a entender que él no era el   padre de la menor. Ello ocurrió a mediados del 30 de marzo de 2006.    

1.1.6. Con   fundamento en lo expuesto, el señor Palencia acudió el 3 de abril de 2006 al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó que le fuera practicada   una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el número 0196-2006.    

1.1.7. El 22   de mayo de 2006, la señora María Laura Camargo Becerra, la menor Johana Catalina   Palencia y el señor Juan Carlos Palencia comparecieron al ICBF. Sin embargo, la   señora Camargo Becerra se rehusó a que la prueba le fuera practicada a su hija.    

1.1.8. El 8   de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante   inició un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue repartido al   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En   dicho proceso se solicitó que se declarara que la menor Johana Catalina no era   su hija, se inscribiera dicha información en el registro civil y se ordenara la   restitución de las cuotas alimentarias pagadas a la menor.    

1.1.9. En   virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia   ordenó la práctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Genética   “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A. en C.”, cuya fecha de realización se   programó para el día 13 de septiembre de 2007.    

1.1.10. La   prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo:   “La paternidad del señor Juan Carlos Palencia López, con relación a Johana   Catalina Palencia Camargo, es incompatible según los sistemas resaltados en la   tabla.”        

1.1.11. Dicha   prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el informe del perito   debe ser expresado en términos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al   proceso no cumple con dicho requisito. También manifestó que la accionada sólo   mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia[1]. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la   resolución de la objeción, el juez acogió la solicitud de la parte demandada y   ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Genética del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[2], la cual no se realizó.    

“Visto lo anterior el despacho decretó la prueba y en   consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corrió traslado, la misma fue   objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su   práctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener éxito en su realización,   tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama.    

De acuerdo con el material probatorio allegado al   informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de   Viterbo, solicitó que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la   cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la   práctica de la misma en las últimas oportunidades en que se decreto (sic) y si   por el contrario lo hizo la parte demandada.    

Siendo ello así y no habiendo sido posible darle   aprobación al examen de ADN que se practicó hemos de tener en cuenta lo   analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de   negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no   se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”[3]    

1.1.13. En   segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo   impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepción de caducidad frente   a la acción. Sobre la materia, se expuso que:    

“Ahora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento   del “interés actual” que origina el derecho del demandante para pretender la   impugnación de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que   entre esta fecha y el momento de presentación de la demanda, que ocurrió el 8 de   septiembre de 2006, había (sic) transcurrido 108 días hábiles; lo que significa,   que la pretensión de impugnación se intentó por fuera de los 60 días autorizados   por el aludido artículo 248, operando en consecuencia la caducidad de la acción.     

Sean entonces suficientes las anteriores   consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN)   practicando por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida (sic) y   contundente para concluir que el demandante no es el padre de JOHANNA CATALINA    el cual debió ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para   concurrir el segundo examen convocado; también lo es, que la pretendida acción   se intentó cuando la misma se encontraba caducada, razón por la cual se   confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en   esta sentencia y se declarará la prosperidad de la excepción de fondo de   caducidad de la acción.”[4]    

1.1.14.   Finalmente, el accionante concluye que –en virtud de dichas providencias – entró   en un estado profundo de depresión, que lo condujo a perder su trabajo y   contacto con su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario   de casación por falta de recursos económicos.    

1.2. Solicitud de la acción de tutela    

El señor Palencia López instauró el presente amparo   constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el   propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a   la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron   vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como fáctico en las   sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad con número   de radicación 2006-223.    

En su opinión, en primer lugar, se presenta un defecto   fáctico por desconocer la prueba de paternidad que concluyó que él no era el   padre de la menor Johana Catalina; y en segundo término, se incurrió en un   defecto sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera   definir el asunto en estricto derecho”, pues se declaró la caducidad de la   acción cuando ésta se interpuso en los términos de ley, teniendo en cuenta lo   establecido en la Ley 721 de 2001.    

En consecuencia, solicita que se “ordene al Tribunal   Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que] resuelva la   alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acción, disponiendo que el   suscrito no es el padre de JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, y ordenando, en   consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento, por las   razones esgrimidas en el cuerpo de ésta acción protectora.”    

1.3. Contestación de la demanda    

Los demandados guardaron silencio en el proceso de la   referencia. En sede de revisión, se decidió vincular a las partes demandadas en   el proceso de impugnación de la paternidad, las cuales también guardaron   silencio.    

1.4. Pruebas relevantes que   obran en el expediente    

A continuación se enumeran las pruebas relevantes   recaudadas y allegadas al proceso:    

·      Copia del proceso ordinario de   impugnación de la paternidad de la menor Johanna Catalina Palencia Buitrago en   contra de María Laura Camargo Becerra, instaurada por el señor Juan Carlos   Palencia López el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de   Familia de Duitama.[5]    

·      Copia de la respuesta a la demanda   ordinaria de impugnación de la paternidad, en donde se proponen como excepciones   la caducidad de la acción[6], la ausencia de causal, la falta de motivación de la   demanda y la temeridad en la acción. [7]    

·      Copia del informe de estudios de   paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir   del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Genética “Servicios   Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.” en donde se concluyó que: “La   paternidad del Sr. Juan Carlos Palencia López con relación a Johana Catalina   Palencia Camargo es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”[8].    

·      Copia de la sentencia proferida el   20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por   medio de la cual se denegaron las pretensiones del señor Palencia.    

·      Copia de la providencia del 23 de   junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa   Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnación de la sentencia de primera   instancia, en el sentido de admitir la excepción de caducidad de la acción.     

·      Copia de la objeción a la prueba de   ADN, practicada por el Instituto de Genética YUNIS TURBAY, presentada por la   parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la   madre de Johana Catalina sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia,   de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En dicho   escrito la parte solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en los   laboratorios de Medicina Legal.[9]    

·      Auto proferido por el Juzgado 2   Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del   cual se resuelve la objeción presentada por la parte demandada y se ordena la   práctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[10]    

II. SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

Por   medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su opinión, la acción de   tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11 meses   con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que    denegó las pretensiones del actor. De igual manera, estableció que la acción   tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía acudir   al recurso extraordinario de casación[11].    

2.2. Impugnación    

Por   medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el señor Palencia López   impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito informó que Johana   Catalina tiene en la actualidad 22 años de edad y está próxima a terminar sus   estudios universitarios, por lo que la impugnación de su paternidad no estaría   vulnerando derechos de los niños. Agregó, que en el proceso se presentaron   varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General   de la Nación, tal como se evidencia en el expediente.    

En   cuanto al principio de inmediatez, indicó que se cumple con uno de los supuestos   esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006, con el   propósito de justificar la demora en el ejercicio de la acción, referente a que   se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, sin importar que el   hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentación de la demanda. En   este sentido, el actor señala que actualmente cursa en su contra un proceso   penal por inasistencia alimentaría en la Fiscalía Local 21 de Duitama, pues   desde que se enteró que Johana Catalina no era su hija, dejó de cancelar las   cuotas alimentarias. De manera que el daño en el tiempo persiste, por cuanto se   encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le es imputable.    

Por   lo anterior, solicitó que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar,   se conceda el amparo de los derechos invocados.    

2.3. Segunda instancia    

En   sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En su opinión, en el   proceso no se advierte justificación de la tardanza en la que incurrió el   accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente   1 año y 24 días, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda   instancia y el momento en el que se interpuso la acción de amparo. Por lo   anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez.    

III. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue   seleccionado por medio de auto del ocho  de noviembre de 2012, proferido   por la Sala de Selección número Once.    

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de   resolución    

2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional   para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de   impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 11   meses desde el momento en que se resolvió el recurso de alzada que denegó las   pretensiones, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de casación   como mecanismo extraordinario de defensa judicial.    

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico   sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la   paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando   se aporta una prueba de ADN que indica que no existe compatibilidad de   filiación, pero ésta no es tenida en cuenta, en primera instancia, porque no se   realizó la segunda prueba de ADN ordenada por el juez y, en segunda instancia,   porque se declaró la caducidad de la acción?    

2.2. Con el fin de resolver estos problemas   jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional   en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; a continuación profundizará en el alcance (ii) del defecto fáctico;   (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental absoluto; en   seguida (v) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de   impugnación de la paternidad y, finalmente, recordará la (vi) jurisprudencia de   la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, (vii)   procederá a resolver el caso concreto.    

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. En su condición de guardián de la integridad y   supremacía del texto constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada   entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios   de autonomía e independencia judicial[12].    

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía   de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones   jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los   sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas   de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,   constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.    

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,   la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este   sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”[13], lo que se opone a que se use indebidamente como una   nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún   cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como   extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que   sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en   que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa   hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.    

3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los   requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la   descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

3.3. En este orden de ideas, los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales son los siguientes:    

– Que la cuestión que se discuta tenga relevancia   constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones   que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de   involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias   judiciales[15].    

– Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza   iusfundamental[16], caso en el cual se podrá conceder el amparo como   mecanismo transitorio de defensa judicial.     

– Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[17].     

–  Cuando se trate de una irregularidad procesal,   es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[18].     

– Que el accionante identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere   sido posible[19].    

–  Que no se trate de sentencias de tutela[20], por cuanto la protección de los derechos   fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.    

3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los   requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos   que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser   incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:    

– Defecto procedimental absoluto, que se   configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.    

– Defecto fáctico, surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se   sustenta la decisión.    

– Defecto sustantivo o material, se presenta   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que   claramente son inaplicables al caso concreto.    

– Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se   presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta   derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una   circunstancias ajena a su actuar[21].    

– Sentencia sin motivación, se presenta cuando   los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación   reposa la legitimación del actuar judicial[22].    

– Desconocimiento del precedente, se estructura   cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias   previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al   problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento   de dictar sentencia[23].    

– Violación directa de la Constitución, que se   configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política[24].    

3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha   sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y   garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial. Ahora bien, teniendo en   cuenta las vicisitudes que se presentan en el caso, a continuación se hará un   breve recuento de lo que la jurisprudencia ha entendido como defecto fáctico,   defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto.    

4. Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. En aras de asegurar el goce efectivo de derechos, garantías y principios   constitucionales, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces de la   República no sólo respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino   también garantizar que su decisión tenga fundamento en elementos de juicio   sólidos. Por esta razón, se ha dicho que el período probatorio debe surtirse a   cabalidad, conforme a los parámetros legales establecidos para tal fin.    

En   desarrollo de lo expuesto, este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se   presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para   justificar su decisión[25]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas   por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria;   iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del   proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba   obtenida de forma ilícita.[26]    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una   dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa,   cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de   la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas   se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se   configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser   admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas   indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[27], o cuando se dan por establecidas circunstancias sin   que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación[28].    

Sobre la ocurrencia del defecto fáctico, en términos generales, esta Corporación   ha dicho que:    

“En otras palabras, se presenta defecto fáctico por   omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. (…). Existe   defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el   juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no   los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el funcionario judicial,   en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los   hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico   debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de   excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a   un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”[29].    

4.2. Como se mencionó anteriormente, en los casos en que el juez no práctica las   pruebas decretadas, también se incurre en una vulneración al debido proceso por   ocurrencia de un defecto fáctico, pues se impide la debida conducción al proceso   de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto   jurídico debatido. Esta Corporación ha preciso el alcance de esta modalidad de   defecto fáctico, entre otras, en la Sentencia SU-132 de 2002, al sostener que:    

Precisamente, en la Sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó que la omisión en   la práctica de la prueba antropoheredobiológica en desarrollo de un proceso de   filiación, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los   citados derechos fundamentales de las partes, como consecuencia de la especial   relevancia que tiene dicho medio probatorio. Al respecto, esta Corporación   señaló que:    

“El presente análisis tiene como punto de partida la   circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido   decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y   determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado   a nombre del menor (…), como era el experticio científico mencionado, por   motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación   para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la   respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.    

Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la   práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la   conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la   participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador   sobre los hechos materia de decisión.    

Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado   en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin   justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que   obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin   justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la   acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango   superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso   a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de   imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” (Negritas por fuera del texto   original).    

4.3. Con fundamento en lo expuesto, a juicio de este Tribunal, es claro que se   incurre en una violación a los derechos de defensa y de debido proceso[30], en aquellos casos en que se ordena la práctica de una   prueba de vital importancia para la decisión final del proceso, y la misma no se   lleva a cabo por circunstancias que resultan ajenas o no imputables a la parte   interesada en su realización[31]. En todo caso, la existencia del defecto fáctico   respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se haya   incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener una   incidencia directa en la decisión adoptada.    

5. Caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

5.1. Según se manifestó en la Sentencia SU-187 de 2010, el defecto sustantivo o   material se presenta –entre otras– en las siguientes hipótesis:    

“(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una   norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se   fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes  que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada)[32],(iv)   cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es   desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en   cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a   la cual se aplicó[33].”    

5.2. Ahora bien, cuando existan varias interpretaciones   admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de   ellas, de forma sensata y ajustada a los límites normativos, la acción de tutela   no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de   autonomía e independencia judicial (CP art. 228), pues se entiende que el   defecto material o sustantivo sólo ocurre en los casos en los que se evidencia   un actuar arbitrario y caprichoso del juez, y no una mera discrepancia de   interpretación.[34]    

6. Caracterización del defecto procedimental absoluto   como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. Esta Corporación ha establecido que el defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de   las formas propias de cada juicio (CP art. 29). En este sentido, se ha entendido   que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el   procedimiento adoptado por el juez no se somete a los requisitos establecidos en   la ley sino a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las   normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio.    

“(…) el defecto procedimental se erige en una violación   al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto   sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio,   como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta   formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,   natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los   sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la   demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la   decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”    

6.2. Finalmente, en criterio de este Tribunal, se trata   de un defecto de naturaleza calificada, puesto que solamente emerge cuando se   presenta un desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio[35], ya sea porque: (i) el juez se ciñe a un trámite   completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, u (ii) omite   etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y   contradicción de una de las partes del proceso.    

7. Normatividad aplicable en los casos de impugnación   de la paternidad    

7.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la   oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue   reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la   presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[36]; ii)  para impugnar el reconocimiento que se dio   a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii)   cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación   del menor.    

En el primer escenario, esto es, frente a la presunción   de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y   221 del mismo régimen legal                –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la   impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo   concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los   sesenta (60) días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. El   mismo plazo se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en   provocar el juicio de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron   de la muerte del padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado   en los artículos 219 y 220 del Código Civil[37].    

Ahora bien, en relación con el segundo y tercer caso   enunciado, cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una   manifestación de ser padre, la Ley 75 de 1968[38], en el artículo 5, contemplaba que “El   reconocimiento [de la paternidad] solam­ente podrá ser impugnado por las   personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336   del Código Civil.”    

Con este propósito, el artículo 248 del citado Código   disponía que:    

“Artículo  248. En los demás casos podrá   impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:    

1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al   legitimante.    

2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la   legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la   maternidad disputada.    

No serán oídos contra la legitimación sino los que   prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o   madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron   conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días   subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer   su derecho.”[39]  (Negrilla y subrayas fuera de texto)    

Los apartes subrayados fueron objeto de control de   constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación se   pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente a   los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días   para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo   sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es   inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para   los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de   la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados en   impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o   madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días   subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer   su derecho.”    

Por lo tanto, se concluye que el Código Civil   consagraba un período de 60 días en todos los casos en los cuales se buscaba   impugnar la paternidad desde el momento en el que surgió el interés actual.    

7.2. En lo referente a las pruebas que se deben   presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75   de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará   los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan   indispensables para reconocer pericialmente las características   heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres   patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que   valorará según su fundamentación y pertinencia”.    

Con   la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que   determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o   maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que   científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[40]. De acuerdo   con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los   desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con   el uso de marcadores genéticos.     

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la   Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:    

“No puede el perito sustituir al juez del   Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con   la sentencia.  Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y   otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia   que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la   voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.  Por ello el   dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido,   como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por   la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de   la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez.  En tal virtud   podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de   quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a   los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto   respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo   cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos   e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere   necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.”    

7.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley   1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se modificó   nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la paternidad. En este   nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas   científicas[41]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se   modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a   continuación se exponen:    

“Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del   hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el   cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta   (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre   o madre biológico”.[42]  (subrayas y negrilla fuera del texto original)    

En los demás casos en los cuales se impugna la   paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado- también fue modificado   y quedó así:     

“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad   probando alguna de las causas siguientes:    

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa   por tal.    

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por   tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad   disputada.    

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 14,   se estableció que:    

“Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en   vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la   maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse   caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con   sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley.”    

7.4. Como se infiere de lo expuesto, con la entrada en   vigencia de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de   impugnación de la paternidad se amplió –comparado con el régimen anterior– de   sesenta (60) a ciento cuarenta (140) días en todos los casos. Por lo demás, ante   el reconocimiento de un nuevo régimen más benigno para los interesados, el   legislador creó un plazo adicional de ciento ochenta (180) días, para   controvertir las situaciones jurídicas de aquellas personas a las cuales   previamente se les había declarado la caducidad de la acción. Al pronunciarse   sobre el alcance de la citada disposición, en Sentencia del 1° de noviembre de   2011, la Corte Suprema de Justicia explicó que:    

“Este último precepto constituye, según palabras de la   propia Corte, “la consagración de un derecho adicional en pro de las personas   que formularon demanda de impugnación de la paternidad o de la maternidad y se   les haya decidido de manera adversa con apoyo en la figura extintiva, puesto que   al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico, el término rehabilitado ya   estaría fenecido”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 00451- 01).    

Su aplicación, sin duda, conlleva la remoción de   situaciones consolidadas en el pasado, como son las concernientes a procesos de   impugnación de la paternidad, que la jurisdicción había desestimado por no   satisfacerse los términos de caducidad; esto es, que con evidente carácter   retroactivo, el legislador estimó como oportuno dejar a un lado la figura de la   cosa juzgada, para en su lugar dar una nueva posibilidad a las “personas” que   opugnaron (sic) sin éxito, todo, en aras de darle prevalencia a los resultados   arrojados por la prueba científica, mismos que no ameritarían que alguien   respondiera “por alimentos de hijos que no son y en forma injustificable”   (Gaceta del Congreso No. 591, pág. 2).    

El aludido “derecho adicional”, como tuvo la   oportunidad de nominarlo la Corte, se extiende a “las personas que hayan   impugnado la paternidad”, sin que sea preciso entrar en digresiones sobre   quienes son ellas, pues, por sabido se tiene que el artículo 27 del Código Civil   indica como pauta esencial de interpretación que “Cuando el sentido de la ley   sea claro, no se desatenderá a pretexto de consultar su espíritu”.    

En punto a la aplicación del canon para   procesos iniciados antes de su entrada en vigor, y sin sentencia definitoria de   caducidad, la Sala expresó, con una hermenéutica apegada al criterio lógico, y   por ende, alejada del rigor de la gramática, lo siguiente: “Analizado   literalmente el texto mencionado, tendría que concluirse que en este caso, la   prerrogativa prevista en la referida normatividad no podría ser empleada por el   accionante, toda vez que no se cumpliría el requisito de que tuviera decisión   adversa con apoyo en tal figura extintiva, puesto que al entrar en vigencia   dicho ordenamiento jurídico el término rehabilitado ya estaría fenecido. (…)   La situación no puede ser analizada de tal modo en este caso, puesto que el   parágrafo transitorio tiene que extenderse en un escenario lógico y racional, lo   que impide que su aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de   análisis y estudio de las condiciones particulares que rodean el problema en   concreto. (…) Aquí la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes   de que se expidiera la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita,   hasta el punto de que apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está   decidiendo la discusión planteada por el demandante frente a los reparos que   viene formulando desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente   reconoció frente a las menores accionadas. (…) La demora en el pronunciamiento   de un fallo definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni   alternativas legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su   dejadez o abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial   (…) Por consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del   legislador y armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por   no habérsele decidido la controversia antes de que se agotara el término   complementario otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad   cierta de ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá   analizarse el problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera   corriendo, y además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es   categórica en el sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la   exclusión o incompatibilidad de la paternidad. (…)    

Consecuentemente, no puede declararse   próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad alegada (…)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp.   2002-00451-01).”[43]    

7.5. En conclusión, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006   (26 de julio), el término de impugnación de la paternidad se amplió a ciento   cuarenta (140) días. No obstante, en la citada ley se previó un plazo adicional   de ciento ochenta (180) días, para que aquellas personas que hubiesen impetrado   la acción y ésta hubiese sido declarada caduca, pudiesen nuevamente demandar.    

En   criterio de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo reabre la   posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su aplicación   a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia la Ley   1060 de 2006 y sea evidente que se debe declarar la caducidad de la acción,   según los plazos establecidos en la normatividad anterior. Por último, en   atención a los desarrollos de la ciencia, el legislador estableció que en los   procesos de filiación se debe ordenar de oficio la práctica de la prueba de ADN,   o en caso dado una prueba científica que de más certeza respecto de la   filiación.    

8. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la   paternidad    

8.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad    

“De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el   actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso   de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho   contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de   diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica   y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo   contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una   situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin   posibilidad de duda la  identidad de su padre, si se le negara el derecho   que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor Pabón estaría   recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana.    

La interposición del recurso de apelación contra una   sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las   partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha   expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa   establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya   omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.   Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al   sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,   deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello   deriven.      

No obstante, desde el punto de vista sustantivo   las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso   pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre   con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las   personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970   preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no   se puede transigir sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera   de ejemplo, en la hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en   Colombia a la pena de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no   sería constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la   existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[44] (Subrayas y   negrilla por fuera del texto original).    

Por   otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[45] y T-1226 de 2004[46], a pesar de que se discutía la relación filial de una   persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la   Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso de revisión,   por cuanto se entendió que la falta de práctica de las pruebas   antropoheredobiológicas podía entenderse como un nuevo elemento de juicio que   hacía procedente el citado recurso extraordinario.    

Sin   embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la   Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia de   la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de definitivo.   A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se   declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación   de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el   “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso   extraordinario de casación. Atendiendo a lo establecido en la ya citada   providencia del 2004[47] y al argumento de que lo sustancial debía primar sobre   lo formal, se manifestó que:    

 “No obstante, debe la Sala decidir si la acción de   tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que   el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del   recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria   del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa   del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004.   Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era   procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante   no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia   ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer sobre lo   adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del   goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse   en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado   previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”    

Finalmente, atendiendo a lo establecido en la Sentencia T-411 de 2004, en la   Sentencia T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una   acción de tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de   paternidad, en la que en segunda instancia se declaró la caducidad de la acción,   pese a la falta de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el   principio de subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es   hija del accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN,   en aras de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la   formalidad procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario   de casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de   la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).”    

8.2. La filiación y el derecho a la personalidad jurídica    

El   artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a   su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo   no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de   poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica   y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.[48] Estos últimos, son aquellos atributos de la   personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un   individuo[49], el cual depende –entre otras– de la relación de   filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el   estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la   sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer   ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su   asignación corresponde a la ley.”    

Por   otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho   innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución   Política[50]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con   diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o   maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para   proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra   estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser   humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una   familia.[51]    

En este sentido, se ha insistido en que la protección   de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad   jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre   desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la   CP)[52].    

8.3. Interés para presentar la acción de impugnación de la paternidad    

Teniendo en cuenta que la legislación anterior establecía que el término para   instaurar la acción de impugnación de la paternidad era de 60 días desde el   momento en el cual se demostraba el interés actual, la Corte ha estudiado varias   acciones de tutela en las cuales los accionantes alegaban una vulneración al   debido proceso –entre otros derechos – por haber declarado la caducidad de la   acción o la falta de interés actual para incoarla, desconociendo la existencia   de una prueba antropoheredobiológica que confirma la inexistencia de la relación   filial.    

Así, en la Sentencia T-888 de 2010, se estudió el caso de un señor al cual le   indicaron que su acción no estaba llamada a prosperar por cuanto no tenía   interés actual para demandar, a pesar de haber instaurado la acción de   impugnación dentro de los 20 días siguientes al conocimiento del resultado de la   prueba de ADN que dictaminó como improbable que la niña por él reconocida en   realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir de lo establecido en la Ley   75 de 1968, la Corte indicó que la interpretación razonable del “interés   actual” para impugnar la paternidad, comienza a contarse a partir de la   primera duda que surja, luego de que se reconozca a la persona como hijo.    

En   desarrollo de lo expuesto, en aquellos casos en los que surja la duda de la   paternidad, pero la persona deja pasar un tiempo prolongado para cuestionarla,   es razonable que se declaré la caducidad de la acción. Empero, de acuerdo con   las consideraciones de la Sala, en los casos en los que exista un elemento   adicional, como cuando se presenta certeza de que no hay vínculo filial como   resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debe entenderse  “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[53]    

Por   otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudió una acción de tutela   impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de   impugnación de la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que   certificaba que el accionante no era padre de la menor que había reconocido. En   dicho proceso, en segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción,   con el argumento de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas   sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. Al revisar el   caso, este Tribunal indicó que:    

“[Cuando] el cónyuge o compañero permanente impugna la   paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que   demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216   debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes,   (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii)   respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples   formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación   constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en   la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a   contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de   la prueba de ADN de que no se era el padre biológico”.    

Por   consiguiente, es claro que el “interés actual” en los casos en los que se   obtiene una prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza   sobre los datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las   formas y de la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad   jurídica, al estado civil y a la dignidad humana. Así, a juicio de este   Tribunal, si bien la caducidad de la acción tiene como fin que se proteja la   seguridad jurídica, en los casos en los que exista una prueba de ADN que de   certidumbre de que el vínculo de paternidad no existe, la caducidad no debe   constituir un obstáculo para que se garantice el goce de los demás derechos   fundamentales que se encuentran en juego en los casos en los que se discute la   filiación, tal como se verá a continuación. Por lo tanto, cuando hay certeza de   la inexistencia del vínculo filial al hacer un estudio del caso concreto el juez   deberá atender las minucias del asunto y ser más flexible a la hora de observar   el cumplimiento de dicho requisito procesal.    

8.4. Prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procesales    

El   artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia   del derecho sustancial sobre las formas. Sobre este principio, la jurisprudencia   ha establecido que el fin de la actividad estatal y de los procesos judiciales   es garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales, por lo que las   formas o las reglas procesales tienen como propósito otorgar garantías y certeza   en la demostración de los hechos que conllevan al reconocimiento de los derechos   sustanciales. Precisamente, en la Sentencia C-131 de 2002, esta Corporación se   refirió a la prelación del derecho sustancial como “una nueva percepción del   derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y   constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la   naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e   inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en   los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su   protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez   constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos   fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a   ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como   de estricta configuración legal”.    

En   este contexto, no cabe duda de que las normas procesales tienen un propósito   sustantivo, como lo es proteger el debido proceso. En todo caso, cuando en la   aplicación de las normas se presenten ambigüedades o espacios de interpretación,   el juez –como director del proceso – tiene el deber de preferir aquella norma   que permita que opere de manera más eficiente la administración de justicia.    

Finalmente, en cuanto a la controversia sometida a decisión, esto es, la posible   vulneración de derechos fundamentales por desconocer el debido proceso cuando se   controvierte por vía judicial la filiación y hay evidencia de peso como una   prueba de ADN, la Corte ha estimado que en virtud de la primacía del derecho   sustancial sobre el derecho formal, “la contundencia de los resultados   contenidos en una prueba de ADN  es tan relevante, que debe conducir al   juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible   la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial–   consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal.”[54]    

8.5. Conclusiones    

Con   fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las   Sentencias T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584 de 2008, T-888   de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente:    

a.      A partir de la entrada en vigencia   de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de   la paternidad en todos los casos es de 140 días, “siguientes a aquel en que   tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Con   anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de 60 días, contado   desde el momento en que se demostrará el interés actual.    

b.      En el parágrafo transitorio del   artículo 14 de la citada Ley 1060 de 2006, el legislador contempló un período   adicional de 180 días para que aquellas personas a las que se les hubiera   declarado la caducidad de la acción pudieran incoarla nuevamente. De acuerdo con   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición no sólo   reabre la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino que también permite su   aplicación a los juicios en curso, cuando en su trámite haya entrado en vigencia   la Ley 1060 de 2006 y el operador judicial evidencie que debe declarar la   caducidad de la acción, según los plazos establecidos en la normatividad   anterior.    

c.       La ley exige que en los procesos de   filiación es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una   prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. La jurisprudencia   constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba.    

d.      El examen de los requisitos de   procedibilidad de la acción de amparo debe ser menos riguroso, cuando existe una   prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial, en razón de los   derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del   derecho sustancial.    

e.       Los derechos fundamentales que se   encuentran comprometidos en los procesos de la filiación son: el derecho a la   personalidad jurídica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42   y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[55], el derecho al libre desarrollo de la personalidad   (art. 16 CP), el derecho a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 CP)[56].    

f.        Finalmente, el “interés actual”  para que opere el término de caducidad, en los casos en los que se obtiene una   prueba de ADN, surge a partir del momento es que se obtiene certeza sobre los   datos, en virtud de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y de   la prevalencia de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al   estado civil y a la dignidad humana.    

9. Caso concreto    

9.1. El señor Palencia López instauró acción de tutela   en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de un   proceso de impugnación de la paternidad. En su escrito solicita que se declare   la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el citado Tribunal, se   ordene resolver de fondo el recurso de alzada reconociendo que la acción no ha   caducado, se declare que éste no es el padre de Johanna Catalina Palencia   Camargo y se ordene hacer la modificación respectiva en el registro civil de   nacimiento. En criterio del actor, y atendiendo lo establecido en su escrito de   tutela, se incurrió en los fallos de instancia tanto en un defecto fáctico, por   no tener en cuenta la prueba de ADN que declaró que no existe vínculo filial,   como en un defecto sustantivo, por cuanto se aplicó de manera errónea la   normatividad referente a la caducidad.    

9.2. Antes de resolver el caso de fondo, es necesario   traer a colación los fallos de instancia dentro del proceso de impugnación de la   paternidad.    

9.2.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Duitama denegó las pretensiones invocadas, con   fundamento en que la prueba de ADN que indicaba que el accionante no podía ser   el padre de Johana Catalina fue objetada por la parte accionada, luego de lo   cual se ordenó que se practicara una nueva prueba de ADN, cuya realización no   fue posible a pesar de haber citado a las partes en numerosas oportunidades.   Para el a quo, como no se logró darle aprobación al examen de ADN que se   allegó al proceso, ni se aportó una prueba distinta, las pretensiones propuestas   no estaban llamadas a prosperar.    

9.2.2. En segunda instancia, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró la prosperidad de la   excepción de caducidad, en el entendido que el “interés actual” del   accionante para impugnar la paternidad surgió el 30 de marzo de 2006, fecha en   la cual la madre de Johana Catalina le informó que ella no era su hija. De   manera que transcurrieron 108 días entre dicha fecha y el momento en el que se   interpuso la acción –8 de septiembre de 2006–, tiempo que excedía los 60 días   contemplados en el artículo 248 del Código Civil.    

9.3. Por su parte, las instancias   demandadas luego de ser notificadas de la acción de tutela guardaron silencio.   De la misma, la señora Johana Catalina Palencia Becerra y la señora María Laura   Camargo Becerra, luego de ser vinculadas al proceso de tutela en instancia de   revisión, por medio de auto del 25 de febrero de 2013, guardaron silencio.    

9.4. En sede de tutela, tanto en primera   como en segunda instancia, se declaró la improcedencia de la acción de amparo,   aduciendo que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, por   cuanto la acción fue interpuesta 11 meses después de que se profiriera el fallo   de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad.    

9.5.1.  Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el   expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia   constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer término, son   los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la   seguridad jurídica. No obstante, como se señaló en esta providencia, en los   procesos de filiación igualmente se encuentran comprometidos los derechos al   reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia   (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[57], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y   a la dignidad humana (art 1 CP).    

9.5.2.  La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, se   reitera que los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que la   acción de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que el señor Palencia tenía a   su disposición el recurso extraordinario de casación contemplado para estos   efectos en el ordenamiento jurídico. En este sentido, por regla general, frente   al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido   la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de   alguna de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los   mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la   decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca   prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el   proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los   mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen   un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma   de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades   vencidas al interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias   especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya   visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa   dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para   permitir la procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela   contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un   perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la   época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han   sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción   de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente   podrá intervenir de manera provisional”[58].    

Sin   embargo, tal como se mencionó en el acápite 8.1 de la presente providencia, en   relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la   jurisprudencia constitucional ha dicho que “las consecuencias desfavorables   de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables”, pues   dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el cual ha   sido reconocido como un “derecho indisponible”[59].    

En   este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se   encuentra en discusión la filiación de una persona y se acompaña una prueba que   exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una prueba de   ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo constitucional, no   sólo por la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, sino   también porque un actuar en sentido contrario, resultaría totalmente   desproporcionado frente a los derechos involucrados en este tipo de   controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la personalidad   jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un   estado civil[60],   al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a la dignidad humana (art 1   CP) y a decidir libremente el número de hijos que se desea tener.    

Al   revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de   un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad   realizado por el señor Palencia frente a Johana Catalina Palencia Camargo. Por   lo demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existe   una prueba antroheredobiológica que indica que no hay compatibilidad entre   ellos, por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del   proceso.    

Con   base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, la   Sala concluye que la presente acción de tutela es procedente, pues de darle   prevalencia al principio de subsidiaridad por la falta de agotamiento del   recurso extraordinario de casación, como ya se dijo, no sólo desconocería el   principio de prevalencia del derecho sustancial, sino que también se podrían en   riesgo derechos fundamentales, tales como, el derecho al debido proceso, el   derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al reconocimiento   de la personalidad jurídica, al derecho a tener una familia, el derecho a tener   un estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho   a la dignidad humana.    

9.5.3. Inmediatez    

9.5.3.1. Sobre este punto, los jueces de instancia indican que el amparo no está   llamado a prosperar, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta 11 meses   después de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso   de impugnación de la paternidad. En criterio del accionante, su inactividad se   derivó de la difícil situación emocional que sobrellevó como consecuencia del   fallo proferido en su contra y de su precaria condición económica.   Adicionalmente, en el escrito de impugnación, señaló que la violación de sus   derechos persiste en el tiempo, ya que actualmente en contra suya se está   adelantando una investigación penal por el delito de inasistencia alimentaria,   lo que pone en riesgo su derecho a la libertad personal.    

9.5.3.2. En relación con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de   1992, se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en   el que se contemplaba el término de caducidad de la acción de tutela. No   obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica   que la acción pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que   ésta proceda es necesario que se ejerza en un término oportuno, justo y   razonable entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo.   Esta regla se justifica en la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la   cual responde a la necesidad de brindar una protección inmediata y efectiva   frente a los derechos fundamentales que presuntamente están amenazados o   vulnerados.    

De   acuerdo con lo anterior, es obligación del juez constitucional valorar la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el   momento en el que ocurrieron los hechos[61]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el   requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia, en virtud de la   presunción de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el   principio de seguridad jurídica.[62]    

Sin   embargo, como bien se reseñó en la providencia T-954 de 2010, al no existir   parámetros que permitan determinar cuál es el término oportuno para satisfacer   el principio de inmediatez, la jurisprudencia ha reseñado algunos factores que   deben ser tenidos en cuenta para establecer si la acción fue ejercida o no en un   plazo razonable y proporcionado. Estos son:    

“(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la   inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las   razones que justifican su inacción.    

ii) La inactividad vulnera derechos de terceros   afectados con la decisión.    

iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el   ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados.    

iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se   mantiene en el tiempo.    

v) La carga de interposición de la tutela es   desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta   del accionante.”    

9.5.3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la presente   acción, así haya sido impetrada 11 meses después de que se profiriera la   sentencia de segunda instancia en el proceso de impugnación de la paternidad,   cumple con el requisito de inmediatez. En criterio de esta Corporación, la   controversia frente a la relación filial se mantiene en el tiempo, por cuanto en   la actualidad existe una amenaza latente respecto del derecho a la libertad del   accionante, con ocasión de la investigación penal que se promueve en su contra   por el delito de inasistencia alimentaria y frente a la cual puede ser detenido   en cualquier tiempo.    

Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el acápite anterior, declarar la   improcedencia de la acción por este requisito, implicaría una carga   desproporcionada frente a los derechos fundamentales comprometidos y un   desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política, en el que se   reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cuando existe   una prueba que exterioriza la ausencia del vínculo filial entre las partes.    

9.5.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante,   referentes a que no se tuvo en cuenta la prueba de ADN que declaró que no existe   vínculo filial y a que se aplicó de forma errónea el término de caducidad de la   acción, pues el mismo ha debido contabilizarse desde el momento en que se acudió   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el propósito de solicitar la   práctica de la prueba de ADN, tienen un efecto decisivo en la determinación   adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las pretensiones invocadas   por el actor.    

9.5.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.    

9.5.6. En consecuencia, constata la Sala que se cumplen los presupuestos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.    

9.6. A continuación se analizará si las sentencias proferidas en el proceso de   impugnación de la paternidad incurrieron en algún defecto que haga procedente la   acción de tutela y que requiera el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar que el actor   alegó la existencia de un defecto fáctico, por la omisión de la valoración de la   prueba ADN presentada en el proceso, y un defecto sustantivo, por la aplicación   errada de la fecha de caducidad.    

9.6.1. En primer lugar, el actor indica que existe un defecto sustantivo en el   pronunciamiento del juzgado de segunda instancia en el proceso impugnatorio, por   cuanto decretó que “el interés actual” en la acción surgió el 30 de marzo de   2006, fecha en la cual la señora Camargo le comunicó al señor Palencia que no   era el padre de la menor, por lo que la impugnación de la paternidad fue   interpuesta 108 días más tarde. Esta decisión condujo a que el citado juzgado   declarará la caducidad de la acción por haberse interpuesto con posterioridad al   término de 60 días establecido por la ley. Para el accionante, el “interés   actual” surgió el 22 de mayo de 2006, fecha en la que la señora Camargo Becerra   se rehusó a que se le practicara a su hija la prueba de paternidad. De haberse   tenido en cuenta dicha fecha como el momento en el que surgió el “interés   actual”, en criterio del actor, la excepción de caducidad no hubiese prosperado.    

9.6.1.1. Al respecto, encuentra la Sala que la normatividad que se debe aplicar   al caso es la que contempla el término de caducidad de 60 días, pues el interés   del proceso surgió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006. Ahora   bien, como se resaltó en el acápite 8.3 de la presente providencia, el “interés   actual” para interponer la acción surge cuando se origina una duda sobre la   paternidad, momento a partir cual empieza a correr el término de 60 días,   previsto en el ordenamiento jurídico vigente para que aquél entonces. Sin   embargo, como igualmente se puso de presente, la jurisprudencia constitucional   ha establecido que dicho “interés” se actualiza por la existencia de un elemento   de juicio que sirva como evidencia para desvirtuar la relación filial.    

Con   fundamento lo anterior, la Sala concluye que no le asiste razón al actor frente   a la irregularidad invocada, por cuanto en el momento en el que la madre se   rehusó a practicar la prueba de ADN, no surgió un nuevo elemento de juicio que   de más certeza sobre la inexistencia de la relación filial y, por lo tanto, no   se “actualizó” el “interés actual”, como ha ocurrido en los distintos   precedentes señalados en el citado aparte 8.3 de la presente providencia. En   este sentido, le asiste razón al juez de segunda instancia en el proceso   impugnatorio, cuando determinó que el citado “interés actual” surgió en el   momento en que el señor Palencia fue informado que no era el padre de Johanna   Catalina.    

9.6.1.2. Sin embargo, no puede esta Sala pasar por alto que el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo inobservó el parágrafo   transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, previamente citado, que   admite que aquellas personas a las cuales se les decretó la caducidad de la   acción de impugnación de la paternidad –como ocurrió en el presente caso– puedan   interponer nuevamente dicha acción, con el propósito de salvaguardar los   derechos fundamentales que se encuentran comprometidos en este tipo de proceso,   eliminando los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso. Si bien es cierto   que la citada Ley entró en vigencia el 26 de julio de 2006 –fecha posterior al   momento en el que se impetró la acción– en términos de la Corte Suprema de   Justicia, la creación de este “derecho adicional” es aplicable a los casos que   estaban en curso al momento en que entró en vigencia la citada norma, y no sólo   a aquellos que requieran nuevamente el ejercicio de la acción, entre otras   razones, por motivos de lógica jurídica y por respeto al principio de igualdad   frente a la ley[63].    

Desde esta perspectiva, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que   existían otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para   efectuar una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico,   incurriendo en una de las causales de defecto sustantivo, como se señaló en el   acápite 5 de esta providencia, referente a que el citado defecto se presenta   cuando el juez realiza una “interpretación de la norma sin tener en cuenta   otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática.”    

En   efecto, no cabe duda de que si el operador judicial hubiese aplicado el   parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, como era su deber,   en lugar de admitir la prosperidad de la excepción de caducidad en los términos   previstos del Código Civil, debía haberse pronunciado de fondo en relación con   la impugnación propuesta, en atención de la voluntad del legislador plasmada en   la citada norma, en la que –como ya se dijo– se otorgó un “período de gracia”   para impugnar la paternidad, el cual resulta aplicable incluso para aquellos   procesos que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la   citada Ley 1060 de 2006, como categóricamente lo ha expuesto la Corte Suprema de   Justicia, entre otras, al sostener que los derechos y alternativas judiciales   consagradas en el ordenamiento para los impugnantes de la paternidad no pueden   verse afectados por la demora del aparato judicial para proferir decisiones.    

Aunado a lo anterior, es preciso insistir en que la jurisprudencia de esta   Corporación también ha dicho que se incurre en un defecto sustantivo, cuando la   interpretación restrictiva de una norma perjudica de manera desproporcionada los   intereses y derechos fundamentales de las partes. En el presente caso, dicha   situación se presenta, pues la interpretación restrictiva de las disposiciones   del Código Civil que establecen los términos de caducidad de la acción de   impugnación de la paternidad, haciendo caso omiso a lo previsto el parágrafo   transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, condujo a que se obligue al   señor Palencia a mantener un vínculo filial con Johana Catalina, a sabiendas de   que existe una prueba de ADN que genera dudas sobre la existencia de dicho   vínculo filial.    

Por   lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Santa Rosa Viterbo incurrió en un defecto sustantivo, en los términos   previamente expuestos, razón por la cual en la parte resolutiva de esta   providencia, se declarará sin ningún efecto y valor la sentencia proferida en   segunda instancia dentro del proceso impugnatorio.    

9.6.2. En segundo término, el accionante afirma que el juez de primera   instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama incurrió   en un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la prueba de ADN que indicó   que no existe un vínculo filial entre él y Johana Catalina. Al respecto, se   observa que al interior de dicho proceso, la prueba de ADN fue objetada por la   parte demandada y en dicha objeción se solicitó la práctica de una nueva prueba   científica de filiación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses.    

Según se puso de presente en la sentencia de primera instancia, dicha prueba no   pudo ser practicada, por cuanto el demandante no se presentó en las múltiples   oportunidades en que fue decretada. De suerte que, “siendo ello así y no   habiendo sido posible darle aprobación al examen de ADN que se práctico hemos de   tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo   tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción   del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión   diferente.”[64]    

Con   fundamento en las razones previamente expuestas en esta providencia, el defecto   fáctico se configura cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario   para justificar su decisión[65]; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas   por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión   en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una   decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita.[66]    

En   los procesos de impugnación de la paternidad, como se señaló en el acápite 7.2   de esta providencia, es obligación del juez ordenar la práctica de los exámenes   científicos que permitan establecer la filiación, en virtud de lo previsto en la   Ley 721 de 2001. La no realización de los mismos conduce a que se presente un   defecto fáctico, en atención a la vulneración de los derechos al debido proceso   y a la defensa del interesado. Esto mismo ocurre en los casos en los cuales se   ordena la práctica del examen, pero éste no se surte por causas no imputables a   la parte interesada.    

Desde esta perspectiva, la Sala estima que el juez de primera instancia no   incurrió en un defecto fáctico, pues, en primer lugar, sí se ordenó y se   practicó la prueba de ADN en el instituto de Genética Yunis Turbay y Cia., con   lo que se dio cumplimiento al citado requisito legal; y en segundo término,   porque aun a pesar de que dicha prueba fue objetada y se decidió ordenar una   segunda prueba, ésta no se surtió por la falta de comparecencia de los   interesados en el proceso, lo que torna improcedente el amparo constitucional,   ya que su falta de realización no es imputable a la inacción del juez sino a la   parte que ahora acude en defensa de sus derechos a través de la acción de   tutela.     

Así   las cosas, encuentra la Sala que a diferencia del defecto sustantivo no se   configura el defecto fáctico alegado, no sólo por las razones expuestas, sino   también porque la prueba no podía ser valorada al no estar en firme, ya que no   se había resuelto la objeción planteada en su contra, como se verá a   continuación.    

ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la   contradicción de la pericia se procederá así:    

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por   tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u   objetarlo por error grave.    

(…)    

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se   pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás   partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los   cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere   necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término   de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las   objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes   podrán pedir que se complemente o aclare.    

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto   que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la   ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para   probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que   será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan   pedir que se complemente o aclare. (…) .”    

Como se observa de la norma transcrita, cuando se objeta una prueba pericial por   error grave, es necesario que en el escrito en el que se plantea la objeción se   especifique cuál es la falta que se presenta en dicha prueba. Con fundamento en   lo anterior, el juez podrá solicitar los elementos de juicio que considere   necesarios para determinar la existencia o no del error, luego de lo cual deberá   pronunciarse definitivamente sobre su procedencia, ya sea declarando como   definitivo el peritaje objetado o aceptando la prosperidad de la objeción, en   este último caso puede ordenar que se practique otro peritaje, cuyo resultado   será inobjetable. De no existir un pronunciamiento que de respuesta a la   prosperidad de la objeción, el juez inobservaría el procedimiento establecido en   la ley y, por lo tanto, incurriría en una vulneración al debido proceso del   accionante.    

En   relación con el error grave, en la Sentencia T-274 de 2012, este Tribunal indicó   que: “el error grave se opone a la verdad y consiste en la falta de   adecuación o correspondencia entre la representación mental o concepto de un   objeto y la realidad de éste. Por ello, si en la práctica del dictamen (…) se   formula objeción, el juez respectivo tendrá que determinar si existe o no el   error señalado y si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer a través   del incidente, si el dictamen tiene o no valor de convicción (…).”    

Al   revisar el trámite surtido en relación con la objeción por error grave, la Corte   encuentra que se expusieron los siguientes argumentos para justificar su   presentación:    

 “(…) el procedimiento para el diagnostico (sic) de   paternidad es complejo y por eso el perito tiene que expresar su conclusión y la   fundamentación de ella en términos comprensibles (…) y el Dictamen no lo es. La   afirmación de la progenitora de la menor en el sentido y sin faltar a la verdad   por su honor y dignidad asegura que fue con el señor JUAN CARLOS PALENCIA LÓPEZ,    con el único hombre con que tuvo relaciones sexuales que dieron como resultado   la procreación de la mejor JOHANA CATALINA, por lo cual sorprende el Dictamén   (sic) rendido por el mencionado Instituto, generando entonces una sospecha de   posible manipulación de la prueba que atenta contra la dignidad de la   progenitora y de la menor.”[67]    

El juez dio trámite a la objeción presentada, en auto   calendado el 5 de septiembre de 2007, en los siguientes términos:    

“Habien_dose (sic) dado el término correspondiente a la   prueba genética (peritazgo) y al ser Objetada, se procede a decidir sobre el   particular.-    

Conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 721 de   2001, al darse el traslado del dictamen genético, es objetado por la demandada,   manifestado estar segura de que la única relación sexual sostenida y de la que   se procreó a la menor JOHANA CATALINA, fue con el aquí demandante.-    

Por su parte, el demandante por medio de su apoderado   justifica los resultados de la prueba, el control de calidad del Laboratorio y   otra serie de argumentos sobre el particular.-    

Así las cosas, teniendo en cuenta que la objetante   solicita se realice un nuevo examen de genética, el juzgado atendiendo lo   dispuesto por la norma antes referida, accede a dicha petición y dispone que se   efectúe un nuevo examen por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, a donde se solicitará la practica de la   referida prueba.-”    

Con   posterioridad, como ya se dijo, en la sentencia de primera instancia se   denegaron las pretensiones invocadas por el accionante, con fundamento en que la   prueba de ADN que indicaba que el actor no podía ser el padre de Johana Catalina   fue objetada por la parte accionada, luego de lo cual se ordenó que se   practicara una nueva prueba de ADN, cuya realización no fue posible a pesar de   haber citado a las partes en numerosas oportunidades. Para el a quo, como   no se logró darle aprobación al examen de ADN que se allegó al proceso, ni se   aportó una prueba distinta, las pretensiones invocadas por el actor no estaban   llamadas a prosperar.    

Al   examinar las actuaciones judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Duitama, la Sala encuentra que en el auto del 5 de septiembre de 2005 no se   adoptó ninguna decisión acerca de la prosperidad de la objeción por error grave,   sino que tan sólo se dio trámite a lo establecido en el numeral 5° del artículo   238 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se permite que se decreten   pruebas para analizar la prosperidad de la objeción. Asimismo, en la sentencia   del 20 de abril de 2010, tampoco existió pronunciamiento alguno sobre la   procedencia de la objeción.    

En   este orden de ideas, en el caso bajo examen, es claro que no se dio respuesta de   fondo al proceso de contradicción de la prueba de ADN, por cuanto no hubo un   pronunciamiento definitivo del juez sobre la procedencia o no de la objeción   planteada frente a dicha prueba pericial, como lo ordena el numeral 6 del   artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. La falta de   dicho pronunciamiento, en criterio de la Corte, constituye un defecto   procedimental absoluto que desconoce el derecho al debido proceso del   accionante, ya que se incumple de forma manifiesta con el deber que tiene el   juez de dar trámite al proceso de contradicción de las pruebas dentro del   proceso, para que al momento de evaluarla efectivamente ésta se encuentre en   firme. El resultado en este caso, fue que la falta de pronunciamiento sobre la   objeción de la prueba implicó que el dictamen pericial de ADN no estuviera en   firme dentro del proceso, y por tanto el juez no pudiera tenerlo en cuenta para   proferir un fallo.    

Sobre este mismo punto, en la sentencia de segunda instancia en el proceso de   impugnación de paternidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa   Rosa de Viterbo, indicó que:    

“Se tiene entonces, que existe una prueba genética   (ADN) que se practicó por parte del Laboratorio Yunis Turbay, la cual arrojó   como resultado verificado, paternidad excluida del demandante respecto de   JOHANNA CATALINA; este dictamen no se encuentra aún en firme, en consideración a   que fue objetado, sin que aparezca que dicha objeción se haya resuelto de fondo.    

En este sentido, a la luz de ordenando (sic) en el   artículo 238 núm. 6 del C.P.C., es claro que en el presente proceso la objeción   al dictamen pericial en cuestión no se decidió en la sentencia de instancia,   como lo ordena la norma citada; por el contrario, en la misma se concluyó   erradamente que las pretensiones del demandante debían ser denegadas por su no   concurrencia a la realización del examen, sin detenerse a analizar, por un lado   la objeción mencionada (…)”    

Este vicio fue subsanado en sede de apelación, cuando el citado Tribunal se   pronunció y denegó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, dejando en   firme la prueba de ADN. Al respecto, señaló que:    

“Ahora, respecto al escrito de objeción presentado por   el demandado en el que manifestó su inconformismo con el examen genético ADN y   solicitó la práctica de un segundo peritazgo, encuentra la Sala que al mirar con   detenimiento dicho alegato, ninguna inconformidad con la prueba en mención se   plantea, y menos se discute la idoneidad del laboratorio que la realizo; por   supuesto que la objeción a un peritaje presupone la formulación de reparos al   mismo, en aras de relevar que ésta cimentado sobre fundamentos equivocados de   tal connotación que sus conclusiones resulten desatinadas.    

En este orden, es evidente que la objeción intentada   por el demandado en contra del dictamen en cuestión no se demostró, toda vez que   la misma no reunió los requisitos contemplados en el núm. 5 del artículo 238   ibídem, pues el cuestionamiento planteado por el objetante no fue orientado a   atacar directamente el dictamen pericial ni mucho menos se especificó el error   del que adolecía. (…)    

Sean entonces suficientes las anteriores   consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN)   practicado por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida y contundente para   concluir que el demandante no es el padre de Johanna Catalina (…)”[68]    

En   conclusión, como previamente se expuso, la Corte encuentra que en el presente   caso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de   Santa Rosa de Viterbo incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se declarará   sin ningún efecto y valor, como se explicó en el acápite 9.6.1 de esta   providencia. Como consecuencia de esta decisión, obsérvese como permanecería   vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo   de Familia de Duitama, el cual –según se vio– está incurso en un defecto   procedimental absoluto, por desconocer lo previsto en el artículo 238 del Código   de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala se ve igualmente en la   obligación de dejar sin efectos la citada sentencia, en aras de proteger el   derecho al debido proceso del accionante. Pues es deber del juez de familia dar   respuesta a la objeción por error grave, de manera que se tenga certeza si el   examen de ADN realizado es una prueba en firme del proceso o si es necesario   practicar otro examen.    

Ahora bien, el juez de primera instancia en el proceso de filiación, a la hora   de resolver la objeción por error grave, deberá revisar si los argumentos de la   parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en las normas procesales   para que esta proceda. Asimismo, corresponderá al juez tener en cuenta que al   ser una objeción invocada por la parte demandante, es deber de ésta impulsar la   práctica del segundo examen de ADN, tal y como lo solicitó en su escrito. Hasta   la fecha, conforme se evidencia en la sentencia de segunda instancia, la prueba   no pudo ser practicada en algunas oportunidades por la falta de concurrencia de   este sujeto procesal, de manera que si el juez decide solicitar una nueva prueba   de ADN y darle curso a la objeción y la parte demandante no concurre a la   práctica de dicho examen, esto deberá ser tenido en cuenta como un indicio para   denegar su prosperidad, pues la parte solicitante estaría desconociendo su deber   de impulsar dicha petición.    

9.7. En conclusión, la Sala revocará la decisión de los   jueces de amparo de constitucional y, en su lugar, tutelará los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica, a la filiación, al acceso a la   administración de justicia y al debido proceso del señor Palencia. Por lo   anterior, se ordenará que el juez de primera instancia en el proceso de   impugnación de la paternidad profiera una nueva sentencia, con sujeción a lo   expuesto en esta providencia en relación con la caducidad de la acción y la   resolución de la objeción de la prueba de ADN.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 8 de agosto de 2012 proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se confirmó   el fallo de primera instancia proferido el 22 de junio de 2012 por la Sala de   Casación Civil de dicha corporación judicial, en la que a su vez se denegó el   amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR a favor del señor Juan Carlos   Palencia López, sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la   filiación, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso,   vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de   Viterbo y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en los   términos expuestos en esta providencia.    

SEGUNDO.- DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por vulnerar los derechos fundamentales previamente   señalados, la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como la sentencia   proferida el 20 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Duitama, en el proceso de impugnación de la paternidad adelantado por el señor   Juan Carlos Palencia López contra Johana Catalina Palencia Camargo, representada   por María Laura Camargo Becerra.    

TERCERO.-  Para efectos de restablecer los   derechos fundamentales amparados en esta providencia, se ORDENA al   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama que proceda nuevamente a   proferir sentencia en el proceso de impugnación de la paternidad reseñado, con   sujeción a lo expuesto en esta providencia en relación con la caducidad de la   acción y resolviendo de fondo la objeción a la prueba de la ADN propuesta por el   apoderado de la señora María Laura Camargo Becerra, como se exige en el artículo   238 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación deberá ajustarse a los   términos procesales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Folios 22-23, cuaderno principal.    

[2] Folio 19, cuaderno 2    

[3] Folios 53-60, cuaderno 2.    

[4] Folios 61-82, cuaderno 2.    

[5] Folio 31-38, cuaderno 2.    

[6] Al respecto, la parte demandada indicó que habían pasado 168   días desde el momento en el que el accionante alega que fue informado de que no   era el padre de la menor y aquél en el que instauró la acción, de manera que se   superó el término de 140 días establecidos en la normatividad vigente.    

[7] Folios 39-46, cuaderno 2.    

[8] Folio 52, cuaderno 2.    

[9] Folios 22-23, cuaderno principal.    

[10] Folio 19, cuaderno principal.    

[11] El Magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó el voto con fundamento   en las siguientes consideraciones: (i) señaló que al tratarse de la vulneración   de derechos fundamentales relacionados con la personalidad jurídica, la familia,   la filiación y el estado civil de las personas, la concesión del amparo   constitucional se torna obligatoria; (ii) agregó que en la providencia proferida   por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se desconoció que en la   Sentencia C-310 de 2004, no se dispuso ninguna consideración en relación con la   aplicación de la Ley 1060 de 2006. En criterio del citado Magistrado, la   vigencia de la citada ley no es retroactiva sino que tiene efectos hacia el   futuro, de manera que si la norma entró a regir el 26 de julio de 2006, ésta   debió aplicársele al actor en el momento en que interpuso la acción de   impugnación de paternidad. Así las cosas, el término para ejercer la citada   acción era de 140 días y no de 40, como lo establecía la normatividad anterior.   Finalmente, (iii) puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia, el interés en instaurar la acción no surge con el   acto de reconocimiento, sino cuando no existe duda del error en el que se   incurrió. (Folios 106-113)    

[12] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de   2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte   señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un   asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la   mencionada acción [de tutela]     -presupuesto del Estado   Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia   judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.     

[13] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que:   “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la   decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto   se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o   que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole   probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.   En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en   que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que   desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.    

[14] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión   “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado   con la sentencia de casación penal.    

[15] Sentencia T-173 de 1993,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[16] Sentencia T-504 de 2000,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[17] Sentencia T-315 de 2005,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[18] Sentencias T-008 de 1998   y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.    

[19] Sentencia T-658 de 1998,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[20] Sentencias T-088 de 1999   y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[21] Sentencia SU-014 de 2001.    

[22] Sentencia C-590 de 2005.    

[23] Sentencia SU-047 de 1999.    

[24] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009,   T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.    

[25] Sentencia T-231 de 1994.    

[26] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias: T-932 de 2003,   T-902 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencias T-538 de 1994 y T-086 de 2007.    

[29] Sentencia T-1065 de 2006.    

[30] Sentencias T-504 de 1998 y T-589 de 2000.    

[31] Sentencia SU-087 de 1999.    

[32] Ver sentencia T-462 de 2003.    

[33] Ver sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de   2007, T-092 de 2008 y T-310 de 2009.    

[34]  Sentencia T-638 de 2011.    

[35] Sentencia T-327 de 2011.    

[36] “Artículo 214. Impugnación de la   paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días   subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se   reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los   compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:    

1. Cuando el Cónyuge o el   compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.    

2. Cuando en proceso de   impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta   presunción, en atención a lo consagrado en la Ley   721  de 2001.”    

[37] El artículo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de   2006) disponía que: “Si el marido muere antes de vencido el término que   le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán   hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda   persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. //   Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su   testamento o en otro instrumento público.” Por su parte, el artículo 220 señala:   “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el   juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días   subsiguientes a la disolución del matrimonio. // Si el marido estuvo en absoluta   imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del   matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta   imposibilidad. // Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la   separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.”    

[38] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar”.    

[39] Adicionalmente, el artículo 336 del Código Civil disponía que: “Las   personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad   después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. // Con   todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la   maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio   contado desde la revelación justificada del hecho.” Por virtud de la remisión   expuesta en la citada norma, el artículo 335 señalaba que: “La maternidad, esto   es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo,   podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo   al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta   madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o)   Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus   descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera   madre para exigir alimentos al hijo.”    

[41] Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o.   El artículo   217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o   la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá   el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También   podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el   presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del   nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de   probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. //   Parágrafo.  Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a   costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para   solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no   tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza   consagrado en la Ley   721 de 2001.”    

[42] La Corte en   sentencia C-530 de 2010 se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la   demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados.    

[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, 1º de noviembre de 2011, MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.    

[44] Sentencia T-411 de 2004.    

[45] En esta providencia, la Corte se pronunció   sobre una acción de tutela interpuesta en contra de las   decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Civil y Agraria de   la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de un proceso promovido para   investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los   indeterminados no estuvieron debidamente representados en la práctica de pruebas   y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el   caso concreto, este Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio de   protección y ordenó la suspensión del término de caducidad del recurso   extraordinario revisión por un término de cuatro (4) meses, con el fin de que la   accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de   HLA.    

[46] En la citada providencia, la Corte estudió una solicitud de amparo   promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como   padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiológica realizada por   el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el año de 1998, el supuesto padre se   realizó una nueva prueba en la que se demostró que no existía dicha relación   filial. En esta oportunidad, esta Corporación amparó los derechos fundamentales   del accionante y ordenó la suspensión temporal de los efectos jurídicos del   registro de la menor, mientras se resolvía una acción penal en contra de la   responsable de la prueba antroheredobiológica y se tramitaba el recurso   extraordinario de revisión.    

[47] Al respecto la Corte dijo: “Sin   embargo, es aplicable aquí el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004   sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la   contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que   se ponen en juego”.    

[48] Sentencia C-109 de 1995, citada en la   sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001.    

[49] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.    

[50] Sentencia T-488 de 1999.    

[51] Sentencia T-411 de 2004.    

[52] Sentencia T-1342 de 2001.    

[53] Respecto del “interés actual” la sentencia   profundiza indicando que: “24. Como se ve, hay entonces   una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante   (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente   válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos   casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este   en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés   actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a   otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii)   luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv)   decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo   hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación,   gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se   presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad   de la prueba científica. Ambas interpretaciones se adecuan al espíritu de la   legislación civil, como pasa a mostrarse:    

23.1.   Presumir que la persona tiene ‘interés actual’, supone admitir que todo padre o   madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que   tiene ‘interés actual’,  cuando la impugnación se interpone poco tiempo   después de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre.   Eso significa que sólo debe demostrar que conoció recientemente la prueba de   ADN, regulación que por lo demás prohíja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en   que quien impugna la paternidad es el cónyuge o el compañero permanente. Estos   últimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar ‘interés actual’,   siempre que lo hagan “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a   aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biológica” (art.   4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extraño a la ley que una persona impugne la   paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación,   siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al   tiempo en el cual “tuv[o] conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del   supuesto hijo.      

23.2.   Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la   legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial   de lo que significa tener un ‘interés actual’, pues no existe en todo el   Estatuto Civil una estipulación vinculante de esos términos, que el juez esté   obligado a respetar sin importar las propiedades fácticas de un caso como este.   Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la   legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto   momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos,   es cierto que Daniel Amado Morales González tuvo interés por vez primera,    como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a Nixa   Yuneidy; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es   cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió,   pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como   poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento   de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’.     

24. Así las   cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en   casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o   el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante   a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la   filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una   incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las   proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y   de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos,   es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por Nixa   Yuneidy a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe   proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección,   bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y   mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se   ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre”   real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer   como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también   de los demás derechos y libertades del tutelante.”    

[54] Sentencia T-888 de 2010.    

[55] Sentencia T-411 de 2004    

[56] Sentencia T-1342 de 2001.    

[57] Sentencia T-411 de 2004    

[58] Véase la Sentencia T-598 de 2003.    

[59] Sentencia T-411 de 2004.    

[60] Sentencia T-411 de 2004    

[61] T-1140 de 2005    

[62] T-055 de 2008.    

[63] Dispone la norma en cita: “Parágrafo transitorio. Dentro de los   180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas   que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida   adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla   nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3   del artículo 5o  de la presente ley.” En relación con la aplicación de esta norma,  la Corte   Suprema de Justicia ha dicho, conforme a la sentencia previamente citada (ver   acápite 7.4 de esta providencia), lo siguiente: “En   punto a la aplicación del canon para procesos iniciados antes de su entrada en   vigor, y sin sentencia definitoria de caducidad, la Sala expresó, con una   hermenéutica apegada al criterio lógico, y por ende, alejada del rigor de la   gramática, lo siguiente: “Analizado literalmente el texto mencionado, tendría   que concluirse que en este caso, la prerrogativa prevista en la referida   normatividad no podría ser empleada por el accionante, toda vez que no se   cumpliría el requisito de que tuviera decisión adversa con apoyo en tal figura   extintiva, puesto que al entrar en vigencia dicho ordenamiento jurídico el   término rehabilitado ya estaría fenecido. (…) La situación no puede ser   analizada de tal modo en este caso, puesto que el parágrafo transitorio tiene   que extenderse en un escenario lógico y racional, lo que impide que su   aplicación sea directa, a raja tabla, sin ninguna clase de análisis y estudio de   las condiciones particulares que rodean el problema en concreto. (…) Aquí   la demanda de impugnación se presentó en 1998, mucho antes de que se expidiera   la Ley 1060 de 2006 que consagró la posibilidad descrita, hasta el punto de que   apenas en la fecha de hoy (la de esta sentencia), se está decidiendo la   discusión planteada por el demandante frente a los reparos que viene formulando   desde aquélla época respecto de la paternidad que expresamente reconoció frente   a las menores accionadas. (…) La demora en el pronunciamiento de un fallo   definitivo no puede acarrearle la pérdida de sus derechos ni alternativas   legales, mucho más cuando no ha sido por hechos imputables a su dejadez o   abandono, sino por el funcionamiento interno del aparato judicial (…) Por   consiguiente, en aras de una solución acorde con la voluntad del legislador y   armonizando la situación específica de quien, como acá ocurre, por no habérsele   decidido la controversia antes de que se agotara el término complementario   otorgado por el legislador en la ley referida no tuvo posibilidad cierta de   ajustar su comportamiento a dichos lineamientos legales, deberá analizarse el   problema como si dicho tiempo adicional todavía no estuviera corriendo, y   además, atendiendo el contenido de la “prueba genética” que es categórica en el   sentido de concluir que frente a dicho menor se presenta la exclusión o   incompatibilidad de la paternidad. (…) Consecuentemente, no puede   declararse próspera respecto a la aludida parte contradictora, la caducidad   alegada (…)”. (Sentencia de 29 de julio de 2009, exp. 2002-00451-01).   (Subrayado por fuera del texto original).    

[64] Sentencia de primera instancia, folios 53-60,   cuaderno 2.    

[65] Sentencia T-231 de 1994.    

[67] Folio 22, cuaderno principal.    

[68] Folio 75 y 80, cuaderno 2.

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