T-160-14

Tutelas 2014

           T-160-14             

Sentencia T-160/14    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Casos   en que EPS niegan suministro de elementos no incluidos en el POS    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad     

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE   LA TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O   SENSORIALES-Son sujetos de   especial protección en la Constitución Política     

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA   DIGNA-Orden a   EPS suministrar pañales desechables,   pañitos húmedos, suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e   hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante    

Referencia: expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588, T-4108957 y   T-4111571, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Martha Cecilia Duque Jurado en   representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS   (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José   Fernando Morales Marín, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en   representación de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588);   Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui,   contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente   oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, contra la Nueva EPS   (T-4111571), acumulados.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados 3° Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales (T-4104259);   3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-4108064); 6° Penal Municipal de Barranquilla (T-4108588); 13 Penal Municipal de Bogotá (T-4108957); y 17 Civil del Circuito de Medellín (T-4111571),   respectivamente, dentro de las acciones de tutela   incoadas por Martha Cecilia Duque Jurado en   representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, contra la EPS SOS   (T-4104259); Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José   Fernando Morales Marín, contra la Nueva EPS (T-4108064); Yolanda Carrillo en   representación de su hermana Mercedes Carrillo, contra Coomeva EPS (T-4108588);   Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui,   contra Famisanar EPS (T-4108957); y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente   oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, contra la Nueva EPS   (T-4111571).    

Los respectivos expedientes llegaron a esta corporación por remisión   efectuada por los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por   los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, y 31 del Decreto 2591 de 1991.    

Mediante auto de octubre 31 de 2013, la Sala Décima de Selección   decidió acumular entre sí los expedientes T-4104259, T-4108064, T-4108588,   T-4108957 y T-4111571, por presentar unidad de materia y ser posible fallarlos   en una sola sentencia, como en efecto realizará esta Sala, a la que correspondió   el reparto.    

I. ANTECEDENTES.    

Martha Cecilia Duque Jurado en representación de su padre José Arturo   Duque Jaramillo, Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José   Fernando Morales Marín, Yolanda Carrillo en representación de su hermana   Mercedes Carrillo, Dina Luz Oróstegui en representación de su hija María   Angélica Parra Oróstegui y Alfonso de Jesús Alzate Jiménez como agente oficioso   de su esposa María Surama Orjuela Castrillón, incoaron sendas acciones de tutela   en julio 26, julio 19, marzo 18, julio 11 y julio 24 de 2013, contra la EPS SOS,   la Nueva EPS, Coomeva EPS, Famisanar EPS y la Nueva EPS, respectivamente,   invocando el desconocimiento de los derechos a la vida, a la salud y a la   seguridad social, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes.    

Expediente T-4104259.    

1. Martha Cecilia Duque Jurado, actuando en representación de su padre José Arturo Duque Jaramillo, de 89 años de edad, afirmó que su progenitor sufre   incontinencia urinaria, debido a una “enfermedad renal crónica, demencia y   aneurisma de aorte abdominal” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Agregó que desde hace   aproximadamente 4 años el actor “es dependiente de los pañales” y no   tiene medios económicos para adquirirlos, pues el único ingreso familiar   proviene de la pensión de él, que apenas permite satisfacer sus necesidades   básicas, por lo que le ha pedido a la EPS accionada y a los médicos adscritos   tal suministro, sin éxito, al considerarse que no se encuentra incluido en el   POS.    

3. Por ello, solicitó que se   ordene a la EPS SOS “el suministro de pañales tenas requeridos por mi señor   padre debido a su penosa enfermedad renal crónica, la cual es la causa de su   incontinencia urinaria” (f. 2 ib.).    

Expediente T-4108064.    

1. Luz Enedy Morales Giraldo, obrando como agente oficioso de su   padre José Fernando Morales Marín, de 80 años de edad, indicó que su progenitor   padece “cáncer en múltiples partes del cuerpo” y sufre “úlcera en   tejidos blandos… por postración en cama desde hace 2 años, por lo que requiere   atención médica domiciliaria” (f. 2 cd. inicial respectivo).    

2. Anotó que la Nueva EPS autorizó visita médica a la casa, que aún   no ha recibido; con todo, solicitó ordenar a la accionada “el suministro   permanente de medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curación   e higiene para laceraciones, pañales, pañitos húmedos, guantes, suplemento   alimenticio liquido… como también el servicio de ambulancia para el traslado a   los centros hospitalario cuando es requerido” (f. 2 ib.).    

3. Sostuvo además que ella lo cuida y le cubre “los gastos de los   medicamentos y elementos que requiere, pero mi presupuesto se está agotando, y   mi situación económica ya no es suficiente para seguir atendiendo las necesidad   básicas que él requiere en su condición de discapacidad”.    

Expediente T-4108588.    

1. Yolanda Carrillo, en representación de su   hermana de Mercedes Carrillo, de 79 años de edad, anotó que su agenciada padece  “Alzheimer, demencia senil, hipertensión arterial y pérdida de control de   esfínteres”, con “incapacidad física… para desplazarse, manteniéndose en   cama”, debido a una fractura que sufrió en la pelvis, afectándosele “el   estado de la piel… razón por la cual requiere el uso de pañales desechables para   adulto, como así lo determinó el médico tratante del programa Hospital en Casa,   del cual hace parte debido a su delicado estado de salud” (f. 1 cd. inicial   respectivo).    

2. Refirió que solicitó a Coomeva EPS el suministro de pañales   desechables en enero 11 de 2013, que le fue negado el 30 del mismo mes y año,   argumentando que dicho insumo no está incluido en el POS.    

3. Agregó que carece de recursos económicos para sufragar el   respectivo valor, por lo cual pide ordenar a la entidad accionada autorizar la   entrega de los pañales desechables requeridos por su agenciada.    

1. Dina Luz Oróstegui, a nombre de su hija María Angélica Parra   Oróstegui, de 21 años de edad, refirió que la joven padece desde su nacimiento   “discapacidad cognitiva severa, cuadriparesia espástica holoproncefalea”,   por lo que requiere “150 pañales desechables etapa 6, crema antiescaras,   transporte a citas médicas y de la casa a CEDESNIS y de CEDESNIS a la casa,   ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra,   teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sostén   cefálico, ni de columna” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Anotó que cuando ha solicitado a Famisanar EPS lo requerido por su   hija que esté fuera del POS, “la respuesta es que debe pasar por el   comité técnico científico” (f. 1 ib.).    

3. Agregó que labora “haciendo oficios por días, pero no tengo   como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar arriendo, servicios   públicos, transporte, educación de mi hijo, así que no tenemos como cubrir los   gastos de salud de mi hija…, nuestras condiciones de vida son muy difíciles,   vivimos en un extremo de la localidad de San Cristóbal, en una loma lo que hace   más penosa nuestra condición” (f. 2 ib.), por todo lo cual solicitó ordenar   a la EPS accionada suministrar lo antes indicado y los demás servicios   que su hija requiera (f. 9 ib.).    

Expediente T-4111571.    

1. Alfonso de Jesús Alzate Jiménez, actuando como agente oficioso de   su esposa María Surama Orjuela Castrillón, de 65 años de edad, indicó que su   cónyuge padece Alzheimer y requiere “suministro diario de… pañales   desechables, alimentación especial… cremas para evitar las escaras y   antipañalitis y los medicamentos para su enfermedad” (f. 1 cd. inicial   respectivo).    

2. Explicó que mediante derecho de petición solicitó a la Nueva EPS   visita médica domiciliaria y el suministro de lo referido, después de “largo   tiempo sin evaluación médica”, siendo autorizada la valoración en el hogar   “solo por el mes de mayo”, cuando es necesaria de manera permanente.    

3. Agregó que su único ingreso “es la pensión que espero desde   hace nueve meses porque falta que llegue la resolución, salario mínimo que es   vital y en este momento ya no tenemos, económicamente, como cubrir estos   suministros para su manutención, salud y calidad de vida” (f. 1 ib.),   pidiendo en consecuencia ordenar a la Nueva EPS autorizar “visita   domiciliaria mensual y que la evalué el nutricionista y el urólogo para que   ordene los pañales y los completos alimenticios que mi esposa necesita y el   cubrimiento de cualquier servicio sin ningún tipo de contratiempo” (f. 2   ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.    

Expediente T-4104259.    

Cédula de ciudadanía N° 1.215.298 de Santa Rosa de Cabal e historia   clínica del señor José Arturo Duque Jaramillo (fs. 3 a 15 cd. inicial   respectivo).    

Expediente T-4108064.    

Historia y órdenes médicas del agenciado (fs. 4 a 12 cd. inicial   respectivo).    

Expediente T-4108588.    

1. Derecho de petición presentado por la agente oficiosa en enero 14   de 2013, solicitando a la empresa accionada suministrar los pañales desechables   que necesita su hermana (f. 5 cd. inicial respectivo).    

2. Respuesta emitida en enero 30 siguiente por Coomeva EPS, negando   el suministro pretendido al no encontrarse incluido en el POS (f. 6 ib.).    

3. Evolución médica y cédula de ciudadanía N° 26.981.015 de Barrancas   (La Guajira), de la agenciada Mercedes Carrillo (fs. 8 y 9 ib.).    

Expediente T-4108957.    

1. Certificado expedido por Colsubsidio en julio 13 de 2012, en donde   se indicó que la accionante padece “parálisis cerebral espástica, con retardo   severo, dependencia total en su ABC” (f. 10 cd. inicial respectivo).    

2. Evaluación de pérdida de capacidad laboral en 92%, dictaminada por   Colsubsidio Salud; historia clínica; cédula de ciudadanía N° 1.032.451.178 de   Bogotá y carné de María Angélica Parra Oróstegui (fs. 13 a 23 ib.).    

Expediente T-4111571.    

1. Orden médica y “remisión a particulares” emitidas por el   extinto Instituto de Seguro Social en agosto 1° de 2003 (f. 4 cd. inicial   respectivo).    

2. Petición presentada en abril 5 de 2013, solicitando “atención   domiciliaría para que determine el estado de salud actual de mi esposa y genere   las órdenes médicas necesarias de medicamentos, pañales, complementos   alimenticios, cremas y cuidados que ella necesita” (fs. 7 y 8 ib.).    

3. Respuestas de la EPS de abril 8 y 10 siguiente, expresando que   “la usuaria cuenta con autorización… generada el día de hoy… para visita de   valoración de ingreso PAD, con el proveedor domiciliario CEMEV”, pero los   pañales desechables y los complementos alimenticios están fuera del POS   (f. 11 ib.).    

II.   ACTUACIONES PROCESALES.    

Expediente T-4104259.    

1. En auto de julio 29 de 2013, el Juzgado 3° Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la acción, ordenó recibir declaración a la agente oficiosa y   dio traslado a la EPS SOS, para que se pronunciara (f. 18 cd. inicial   respectivo).    

2. En julio 31 siguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en el auto   admisorio, la agente oficiosa expresó similares argumentos a los de la demanda,   agregando que reside con sus padres y se encarga de su cuidado y de administrar   la pensión del agenciado.    

En cuanto a los gastos familiares, “de arriendo pago $700.000,   facturas $320.000, de mercado $400.000, les pago a mis padres EMI porque vivo   sola y me da miedo una emergencia $96.000 el paquete, las cuotas moderadoras son   en cada cita $9.100 y mi mamá tiene cada mes control, en taxis me gasto $30.000,   las toallas para la incontinencia de mi madre $26.000, el gasto de los pañales   de mi padre $93.000 y eso que intento no cambiarlo mucho, también debo decir que   canceló (sic) de cuota al Fondo Nacional del Ahorro $380.000”; así,   pidió que “la EPS se responsabilice porque no tengo los recursos para seguir   comprando los pañales de mi papá” (f. 23 ib.).    

Expedientes T-4108064, T-4108588,   T-4108957 y T-4111571.    

Mediante autos de julio 19, marzo 19, julio   12 y julio 25 de 2013, respectivamente, los   Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, 6° Penal   Municipal de Barranquilla, 13 Penal Municipal de Bogotá y 17 Civil del Circuito   de Medellín admitieron las demandas y dieron traslado a cada EPS accionada, para la respuesta atinente.    

A. Respuesta de las entidades accionadas.    

EPS SOS (expediente T-4104259).    

En escrito de agosto 1° de 2013, la Directora de Sede de dicha   empresa solicitó declarar improcedente la acción, aduciendo no haber negado   servicio alguno y que el suministro de pañales no se encuentra incluido en el   POS.    

Nueva EPS (expediente T-4108064).    

En julio 24 de 2013, la Coordinadora Jurídica Regional Sur Occidente   de esta EPS solicitó negar el amparo, al no haber omitido algún requerimiento y   no existir “orden médica vigente” sobre los servicios e insumos   solicitados.    

Coomeva EPS (expediente T-4108588).    

En abril 3 de 2013, la apoderada de esta EPS pidió denegar la tutela,   anotando que no existe orden médica que prescriba los pañales reclamados.    

Famisanar EPS (expediente T-4108957).    

En escrito de julio 24 de 2013, el representante legal de la entidad   pidió declarar improcedente la acción, pues el actor no ha solicitado los   servicios, “por lo que mal haría mi representada en acceder a las   pretensiones de la tutela, sin mediar concepto médico, en la cual nos indique la   pertinencia de los mismos teniendo en cuenta la patología de la accionante,   máxime si se observa que la agente señala que no existe valoración previa”  (f. 30 ib.).    

Nueva EPS (expediente T-4111571.    

En julio 31 de 2013, el Coordinador Jurídico Regional Noroccidente de   esta EPS pidió no tutelar, al no existir orden médica que prescriba lo invocado   en la demanda, que tampoco está incluido en el POS.    

B. Decisiones objeto de revisión.    

Sentencias únicas de instancias.    

Expediente T-4104259.    

En fallo de agosto 9 de 2013, el Juzgado 3° Penal Municipal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales negó la tutela, “no   porque lo pedido por el accionante esté exceptuado del POS, ni porque los   derechos de los cuales se solicita el amparo no sean de orden fundamental, sino   porque los elementos a los cuales se hace alusión, no han sido ordenados por el   galeno de cabecera” (f. 37 cd. inicial respectivo).    

Expediente T-4108064.    

En fallo de julio 30 de 2013, el   Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el   amparo por “carencia de objeto”, pues no se puede obligar a la entidad   accionada “a entregar insumos que no han sido ordenados por un médico   adscrito”. Además, indicó que el actor puede pedir cita a la EPS, y así dar   inicio “al procedimiento para que se ordene todo lo que necesita su vida   digna” (f. 36 cd. inicial respectivo).    

Expediente T-4108588.    

En fallo de   abril 8 de 2013, el Jugado 6° Penal Municipal de Barranquilla denegó el la   acción de amparo, refiriendo que no se allegó al expediente orden médica en la   que se prescriba los pañales requeridos por la accionante.    

Expediente T-4108957.    

Mediante fallo   de julio 25 de 2013, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá declaró   improcedente la acción de amparo, al no existir orden médica que prescriba los   insumos y servicios pretendidos por la parte demandante[1].    

Expediente T-4111571.    

En fallo de agosto 8 de 2013, el Juzgado 17 Civil del Circuito   de Medellín denegó el amparo, expresando que no se allegó al expediente orden   médica, ni historia clínica que sustente la necesidad de los servicios médicos   solicitados.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte es competente, en Sala de Revisión, para analizar los fallos   proferidos dentro de las acciones en referencia, con fundamento en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social   y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta   acumulación de expedientes, al negarse a suministrar ciertos elementos no   incluidos en el POS y prestar presuntamente de forma deficiente la atención   integral en salud.    

Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.   Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,   “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”[2].    

Al respecto, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia   de quien ahora cumple igual función, se reiteró que la agencia oficiosa   encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante “la imposibilidad   de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:    

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta   de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo,   se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales,   prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que   pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los   derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la   prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el   artículo 228 de la Carta.    

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del   Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de   lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír.   Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir   de la solicitud del agente oficioso.”    

3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de   los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por   sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales.    

En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos   bajo estudio, los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los   eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por   edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad   física para ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales, que   asumieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole plena   viabilidad al ejercicio del amparo.    

3.3. Adicionalmente, algunas de las tutelas fueron formuladas contra   entes públicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a encargados   de prestar el servicio público de salud, que están plenamente legitimados por   pasiva (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 D. 2591/91).    

4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha   analizado la seguridad social y la salud,   particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores,   catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no   obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos   fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social   de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y   procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las   contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los   seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de   eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la   prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y   apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados[3].    

4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de   tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir   judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con   mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de   debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los   niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se   encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado[4]:    

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia   jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus   condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte   del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos   mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho   fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna   con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección   constitucional a través de la acción de tutela.”    

4.3. La especial   protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta   fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha   reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio, donde expresó: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su   condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer   sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad…   sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que   se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela   procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez   constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad   gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos   sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una   actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende,   cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la   salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán   inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales   normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías   constitucionales.”    

4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las   personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su   favor impone el artículo 46 superior, primordialmente por el vínculo que une la   salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre   otros, en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:    

“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y   la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada   por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité   DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25.   En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas   mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la   observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado   de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas   medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de   rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la   autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los   enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’”    

4.5. En el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y   tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de   salud es un sujeto de especial protección constitucional”.    

4.6. También es clara   la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y   sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la   sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del   tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una   especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de   atención adecuada… ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política,   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado   adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su   favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’.”    

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de   jurisprudencia.    

5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la   reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer   derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el   argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva   la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos,   intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para   preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.    

5.2. A partir del fallo T-760 de 2008 precitado, se definieron   subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a   medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios,   indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar   directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.    

En la mencionada sentencia se puntualizó, sin embargo, que “el   hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un   servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo,   no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no   incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece   como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado,   excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el   paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el   órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.    

Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela procede para   lograr una orden de amparo en este ámbito cuando, en principio, concurran las   siguientes condiciones:    

“1. La falta del servicio,   intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a   la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su   existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la   pervivencia en condiciones dignas.    

2. El servicio, intervención,   procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre   incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y   efectividad.    

3. El servicio, intervención,   procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la   que esté vinculado el paciente.    

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio   requerido.”[5]    

En tal sentido, en relación con la primera subregla  atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un   servicios de salud, la Corte precisó que el ser   humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir   sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en   peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente   tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus   dolencias, en procura del “respeto de la dignidad”[6].    

En varias oportunidades, esta corporación ha reiterado que el derecho   a la vida implica también la preservación de unas condiciones tolerables, que   permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere   estar enfrentado a una situación inminente de muerte[7].    

La Corte se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a   alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la   vida en condiciones dignas, cuando las empresas prestadoras del servicio   respectivo no autorizan un procedimiento, intervención o medicamento   científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección.    

Recuérdese, por ejemplo, que en sentencia T-949 de octubre 7 de 2004,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió el amparo a una mujer que requería un   medicamento, negado por la EPS y por el juzgado de instancia, sobre la base de   que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en   peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de   pervivencia en cualquier condición, sino con dignidad y los menores   padecimientos posibles.    

5.4. En torno a la segunda subregla, atinente a que   los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado   dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de lo sí   incluido, frente a los que no lo están.    

En fallo T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime   Córdoba Triviño, se resolvió un caso donde la actora pedía a la EPS suministrar   un medicamento no relacionado en el POS, que sí tenía un sustituto, con   comprobada efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente,   según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no   está obligada a entregar la medicina excluida del POS, a fin de otorgarle al   paciente su personal preferencia, menos aún cuando científicamente se constata   que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de   calidad y comprobada efectividad[8].    

5.5. Frente a la tercera subregla que, según la   sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS  para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de   beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado   diversas precisiones.    

En primer lugar, ha enfatizado que esa subregla debe   respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene   la idoneidad y las capacidades académicas y científicas para verificar la   necesidad e idoneidad de elementos, procedimientos o medicamentos, condiciones   de las cuales, por su formación, carece el administrador de justicia.    

Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho   concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, no puede la EPS   quitarle validez y negar el servicio, basada en la no adscripción, pues solo   razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por   ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen   validez, a fin de propiciar la protección constitucional.    

Frente a lo anterior,   en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos   a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la   prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o   administrativo, ya que “el   CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se   sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria… Al   no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de este, quien es profesional en   la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del   paciente”[9].    

En conclusión,   cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC,   debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además   de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de   salud del paciente[10].    

Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en   cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido   el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no exista orden de médico   tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al   proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por   incuestionable evidencia, la real necesidad y eficacia de lo requerido.    

Por ejemplo, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con    ponencia de quien ahora cumple igual función, se estudió el caso de una señora   de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer…   con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándose   proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido   formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS   autorizar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la   paciente”.    

Al respecto, se indicó que la negativa a entregar esos elementos   comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para   controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse   y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada   haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a   solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”,   hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia   de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían   eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.    

Así mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría   incontinencia urinaria a causa de una cirugía realizada en el ISS, y a pesar de   ello no le formularon médicamente pañales, que se ordenó entregarle, pese a que   no aparecía formulación médica, pero resultando obvia la necesidad de esos   implementos para preservar la dignidad humana y atendiendo la carencia de   recursos para pagarlos.    

5.6. Finalmente, en torno a la cuarta subregla,   referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha   insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y   universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado,   mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías, solo asume aquellas cargas que por   real incapacidad no puedan erogar los asociados.    

Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se explicó que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a la   atención fisiológica, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido   en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un   costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad   económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa   situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con   necesidad”.    

Tratándose de la capacidad económica para sufragar los gastos de   medicamentos, tratamientos, implementos y servicios, la Corte ha indicado   reiteradamente que no es una cuestión “cuantitativa” sino   “cualitativa”, pues depende de la situación socioeconómica del interesado y   de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto, en tal fallo T-760 de 2008   se lee:    

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento   cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo   relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será   abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[11]  Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no   cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso   anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio   de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la   persona.”    

Así se indicó también, por ejemplo, en el fallo T-017 de enero 25 de   2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no está en negrilla en el texto   original): “La idea de que los   recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente   escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos   prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que   deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser   asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los medicamentos,   tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el médico   tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente   es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de   los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta   vía excepcional. Tal exigencia ha sido   asociada a la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de   solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio   esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo. Así, la jurisprudencia   constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben   contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y   servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al   Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar   progresivamente la cobertura del servicio de salud.”    

5.7. Acorde con todo lo hasta aquí consignado, debe entonces   examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones   jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la   jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en   condiciones dignas y la integridad personal, a saber:    

(i) La falta del servicio, intervención,   procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la   salud, la vida, la integridad personal y/o de quien lo requiere, sea porque   amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no atenúa la afectación de la   salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

(iii) El servicio, intervención,   procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a   la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones   o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe   controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio   prevalece el primero.    

(iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia   para costear el servicio requerido, dejando claro que, por el principio de buena   fe y la protección especial que debe darse a quienes se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, se presumen ciertas las afirmaciones   realizadas por los accionantes, corriendo sobre las entidades prestadoras del   servicio de salud la carga de probar en contrario.    

Sexta. Los   casos concretos.    

6.1. Procedencia de   las acciones de tutela.    

Según se afirmó en las consideraciones   precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a   la salud, son per se procedentes las acciones de tutela incoadas por o en   representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional,   como niños, niñas, jóvenes, personas de avanzada edad y, en general, quienes se   hallen en condición de discapacidad, que enfrentan específicas condiciones   susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras   normas.    

En tal sentido, esta Sala verifica que todas las   personas por quienes fueron promovidas las acciones acumuladas, a decidir en   este fallo, están amparadas bajo esos supuestos de salvaguarda constitucional,   que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en   circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro   irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del   organismo”[12]  o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación.    

6.2. Análisis   específicos sobre cada solicitud de tutela.    

Para la evaluación de   los casos concretos, donde la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el   suministro de elementos y procedimientos excluidos del POS, serán atendidos los   postulados expuesto en el acápite 5.7. de estas consideraciones.    

6.3. En el expediente T-4104259, la agente oficiosa del señor José Arturo Duque Jaramillo, de 89 años de edad, afirmó que él sufre incontinencia   urinaria, debido a que padece “enfermedad renal crónica”, además de    “demencia y aneurisma de aorte abdominal”, siendo el actor “dependiente   de los pañales”, por lo que solicitó a la entidad demanda y sus médicos   adscritos tal suministro, sin otorgársele, bajo el argumento de encontrarse   dentro del POS[13] (f. 1 cd. inicial respectivo).    

En el asunto objeto de estudio, si bien no figura orden médica   proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa   demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los pañales   desechables requeridos por la parte actora, ello no impide que, por la   condición de sujeto de especial protección del señor  Duque Jaramillo, se asuma que, al venir utilizando dicho implemento desde hace   aproximadamente 4 años y no hallarse demostrada la capacidad económica propia ni   familiar para erogar su valor, se ordene la provisión y, así, hacer más   llevaderas sus afecciones.    

Aunado a lo anterior, de los asertos de la EPS demandada se colige   que (i) acepta la realidad de la condición de salud del agenciado y (ii) da por   cierta la necesidad planteada en la solicitud de la parte accionante,   limitándose a justificar la negativa en que los pañales no se encuentran   incluidos en el POS.    

Frente a la capacidad monetaria, ciertamente la familia tiene el   deber moral, afectivo y económico de atender cada uno de los padecimientos de su   anciano integrante pero, desde otra perspectiva, le es indispensable recibir   ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida   insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.    

Si bien el afectado y su núcleo familiar venían asumiendo desde hace   4 años aproximadamente la carga económica adicional, no aparece desmentida la   afirmación de que su fuente de ingresos (pensión de $1.600.000, f. 22 ib.) no es   suficiente, pues acorde con la declaración juramentada que realizó la propia   agente oficiosa, hija del actor, los gastos familiares   son “de arriendo pago $700.000, facturas $320.000, de mercado $400.000, les   pago a mis padres EMI porque vivo sola y me da miedo una emergencia $96.000 el   paquete, las cuotas moderadoras son en cada cita $9.100 y mi mamá tiene cada mes   control, en taxis me gasto $30.000, las toallas para la incontinencia de mi   madre $26.000, el gasto de los pañales de mi padre $93.000 y eso que intento no   cambiarlo mucho, también debo decir que cancelo de cuota al fondo nacional del   ahorro $380.000” (f. 23 ib.).    

Así, se constatan las reglas para dar   aplicación directa a la Constitución frente a las normas que fijan el POS y   otorgar la provisión de los pañales desechables que requiere el agenciado. En   consecuencia, se revocará la sentencia única de instancia dictada en agosto 9 de   2013 por el Juzgado 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control   de Garantías de Manizales, que había negado el amparo pedido.    

En su lugar, serán tutelados los derechos  fundamentales a la salud, la seguridad social y la   vida digna del señor José Arturo   Duque Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.215.298 de Manizales,   ordenando a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo, autorice y haga suministrar al   agenciado los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y   periodicidad que sea necesario.    

6.4. En el   expediente T-4108064 la   agente oficiosa del señor José Fernando Morales Marín, de 80 años de edad,   indicó que él padece “cáncer en múltiples partes del cuerpo” y sufre   “úlcera en tejidos blandos ocasionados por postración en cama desde hace 2 años,   por lo que requiere atención médica domiciliada”. La Nueva EPS autorizó   consulta médica en casa, que aún “no hemos recibido”; así, mediante esta   acción de amparo pidió ordenar a la demandada “el suministro permanente de   medicamentos y elementos respectivos, como son insumos de curación e higiene   para laceraciones, pañales, pañitos húmedos, guantes, suplemento alimenticio   liquido… como también el servicio de ambulancia para el traslado a los centros   hospitalarios cuando es requerido” (f. 2 cd. inicial respectivo).    

La Nueva EPS adujo, dentro del trámite de esta acción, que no le ha negado ningún servicio y, además, no existe “orden   médica vigente” sobre los procedimientos y suministros solicitados por la   parte actora.    

En este orden de ideas, respecto a los pañales, pañitos húmedos,   suplemento alimenticio liquido y las cremas antipañalitis e hidratante, si bien   tampoco figura orden médica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la   cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, por la   condición de sujeto de especial protección (longevo postrado en una cama) del   señor José Fernando Morales Marín, se infiera como   imperiosa la concesión del amparo, a partir de lo que se verifica en la historia   clínica (fs. 7 a 12 ib.).    

Respecto a la atención médica domiciliaria, esta fue ordenada por un   galeno tratante en abril 26 de 2013 (f. 6 ib.), por ende, ante la existencia de   tal orden, aunada a la situación en que se encuentra el actor, sobre la cual   existe total certeza, la EPS demandada no puede negar que el médico acuda a la   residencia, pues incumpliría sus obligaciones constitucionales.    

En torno a la capacidad financiera, reitérase que la familia tiene la   obligación económica, moral y afectiva de suplir lo necesario, pero es   indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de   medios propios para solventar todo lo necesitado. La hija del paciente indicó   que su situación económica “ya no es suficiente para seguir atendiendo las   necesidad básicas que él requiere en su condición de discapacidad” (f. 2   ib.).    

No aparece constancia de la existencia de elementos sucedáneos sí   incluidos en el POS, aptos para paliar la situación de salud del paciente,   mientras la necesidad de la atención médica domiciliaria sí está acreditada en   la respectiva orden, no mediando, de otra aparte, contradicción en torno a que   el agenciado y sus familiares carecen de capacidad económica para asumir los   gastos. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia proferido en julio   30 de 2013 por el Juzgado 3° de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que negó el amparo.    

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna del señor José Fernando Morales Marín,   identificado con cédula de ciudadanía 1.398.703 de Santa Rosa de Cabal,   ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y haga   suministrar al agenciado la atención médica domiciliaria, los pañales   desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio liquido y las cremas   antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique   el galeno tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en que se   encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

6.5. En el expediente T-4108588 la agente oficiosa de la señora   Mercedes Carrillo, de 79 años de edad, anotó que padece “Alzheimer, demencia   senil, hipertensión arterial y pérdida de control de esfínteres”, además   está en “incapacidad física… para desplazarse, manteniéndose en cama”, al   sufrir una fractura en la pelvis, razón por la cual requiere “pañales   desechables para adulto, como así lo determinó el médico tratante del programa   Hospital en Casa, del cual hace parte debido a su delicado estado de salud”,   por lo que solicitó a Coomeva EPS, en enero 11 de 2013, el suministro de dicho   elemento, negado el 30 del mismo mes y año, argumentando que no se encuentra en   el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).    

Frente al suministro de los   pañales desechables, el médico tratante indicó en marzo 4 de 2013 que la   agenciada los requiere (f. 8 ib.). Por la situación en   la que ella se encuentra, sobre la cual existe total certeza, la EPS no puede   negar tal suministro, so pena de incumplir sus obligaciones constitucionales.    

Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, está dicho que la   familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de colaborarle a   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero es ciertamente   indispensable recibir ayuda externa, ante la no controvertida aseveración de la   agente oficiosa, hermana de la enferma, de carecer de recursos suficientes para   solventar lo necesitado.    

Por ende, ha de aplicarse directamente la   Constitución, sobre la preceptiva reguladora del POS, tornándose imperioso   ordenar la entrega de los pañales desechables que requiere la actora, lo cual   conlleva revocar el fallo único de instancia dictado en abril 8 de 2013 por el Jugado 6° Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado.    

En su lugar, serán tutelados los derechos  fundamentales a la salud, la seguridad social y la   vida digna de la señora Mercedes   Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía 26.981.015 de Barrancas (La   Guajira), ordenando a la EPS Coomeva, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y haga   suministrar a la accionante los pañales desechables, proveyendo estos en la   calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.    

6.6. En el expediente T-4108957, la representante de la joven   María Angélica Parra Oróstegui, de 21 años de edad, refirió que su hija padece   “discapacidad cognitiva severa, cuadriparesia espástica holoproncefalea”, de   nacimiento, por lo cual requiere “150 pañales desechables etapa 6, crema   antiescaras, transporte a citas médicas” de la casa a CEDESNIS y regreso,   “ensure y silla de ruedas de acuerdo a especificaciones que emita el fisiatra,   teniendo en cuenta sus condiciones particulares, tales como no tener sostén   cefálico, ni de columna”. Agregó que “en las ocasiones que ha solicitado   a Famisanar EPS todos los requerimientos de mi hija la respuesta es que debe   pasar por el comité técnico científico, con el agravante que los medicamentos”  requeridos no son del POS (f. 1 cd. inicial respectivo).    

Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, la madre de   la joven señaló que trabaja “haciendo oficios por   días, pero no tengo como cuidar a mi hija mientras trabajo, debo cancelar   arriendo, servicios públicos, transporte, educación de mi hijo, así que no   tenemos como cubrir los gastos de salud de mi hija de manera particular,   nuestras condiciones de vida son muy difíciles, vivimos en un extremo de la   localidad de San Cristóbal, en una loma lo que hace más penosa nuestra   condición”, aserción que no fue rebatida por la   empresa demandada (f. 2 ib.).    

Por otro lado, si bien no figura orden médica en la cual se hayan   prescrito los procedimientos y elementos solicitados por la señora Dina Luz Oróstegui a favor de su hija, ello no impide que, por el   severo estado de discapacidad (92.5 %, cfr. fs. 10 a 18 ib.), se infiera la   necesidad de conceder lo requerido, ante la imposibilidad de ella para   desplazarse por sí misma.    

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen   satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional   reforzada de los derechos fundamentales de la agenciada, por lo cual será   revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en   julio 25 de 2013 por el Juzgado 13 Penal Municipal de   Bogotá.    

Además, en cuanto la EPS accionada no ha desvirtuado que sea   indispensable para alguien en tan avanzado grado de inmovilidad, le autorizará   también la dotación de una silla de ruedas de las características indicadas en   fisiatría; de la misma manera, para que la joven enferma pueda acudir a las   citas médicas, proporcionará el transporte en el vehículo apropiado, desde la   residencia de la paciente a CEDESNIS y regreso, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentra María Angélica Parra Oróstegui, a quien   además la EPS accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

6.7. En el expediente T-4111571  el agente oficioso y esposo de la señora María Surama   Orjuela Castrillón, de 65 años de edad, manifestó que ella padece Alzheimer, por   lo que requiere el “suministro diario de… pañales desechables, alimentación   especial… las cremas para evitar las escaras y antipañalitis y los medicamentos   para su enfermedad”, por lo cual pidió en abril 5 de 2013 a la Nueva EPS   visita médica domiciliaria y la entrega de los elementos anteriormente   mencionados, dado que llevaba “un largo tiempo sin evaluación médica”,   pero únicamente fue autorizada la visita domiciliaria para el mes de mayo de esa   año, negando los demás requerimientos bajo el argumento de no estar incluidos en   el POS (f. 1 cd. inicial respectivo).    

Tratándose de los pañales, pañitos húmedos, suplemento alimenticio,   crema antipañalitis y los medicamentos para su enfermedad, si bien no figura   orden médica emitida por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan   prescrito, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección   y por la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (f. 3 ib.),   se infiera la imperiosa necesidad de suministrarlos.    

La atención médica domiciliaria sí fue ordenada por la Nueva EPS en   abril 10 de 2013 (f. 11 ib.), pero solo se le brindó en el subsiguiente mes de   mayo; ante la existencia de tal orden, aunada a la situación en que se encuentra   la agenciada, sobre la cual existe certeza, la EPS la continuará facilitando.    

Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, el agente   oficioso afirmó que “el único ingreso para subsistir   es la pensión que espero desde hace nueve meses porque falta que llegue la   resolución, salario mínimo que es vital y en este momento ya no tenemos,   económicamente, como cubrir estos suministros para su manutención, salud y   calidad de vida”, nada de lo cual fue rebatido por   la empresa accionada (f. 1 ib.).    

En consecuencia, será revocado el fallo único de instancia proferido   por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que   negó el amparo solicitado.    

En su lugar, serán tutelados los derechos  fundamentales a la salud, la seguridad social y la   vida digna de la señora María   Surama Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía 32.435.204 de Medellín,   ordenando a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y haga   suministrar la atención médica domiciliaria, los pañales desechables, los   pañitos húmedos, el suplemento alimenticio líquido y las cremas antipañalitis e   hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que sea médicamente indicada.    

7. Admonición a las EPS y petición a la Superintendencia Nacional   de Salud.    

Nuevamente debe advertir esta corporación a las entidades prestadoras   de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, que no pueden   continuar desconociendo caprichosamente los derechos fundamentales, ni la   preceptiva atinente, ni los precedentes jurisprudenciales, hacia la prestación   adecuada, expedita y eficiente del servicio de salud, aún con mayor celo a favor   de personas que merecen especial protección constitucional, tal como acontece en   los casos objeto de estudio en esta sentencia.    

Ante ello, se enviará copia de esta providencia a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que disponga las actuaciones que   encuentre procedentes frente a cada caso amparado, en procura de establecer las   responsabilidades a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al   respectivo despacho judicial de instancia.    

IV.   DECISIÓN.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales en   agosto 9 de 2013, no impugnada, mediante la cual negó la tutela demandada por la   señora Martha Cecilia Duque Jurado, como agente oficiosa de su padre José Arturo   Duque Jaramillo (expediente  T-4104259).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la   seguridad social y la vida digna del señor José Arturo Duque Jaramillo,   identificado con cédula de ciudadanía 1.215.298 de Manizales, y ORDENAR  a la EPS SOS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que   si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de este fallo, autorice y haga suministrar al agenciado, por   medio adecuado, los pañales desechables que requiere, proveyéndolos en la   calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Pereira en julio 30 de 2013, no impugnada, que negó la tutela   demandada por Luz Enedy Morales Giraldo como agente oficiosa de su padre José   Fernando Morales Marín (expediente  T-4108064).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la   vida digna del señor José   Fernando Morales Marín, identificado con cédula de ciudadanía 1.398.703 de Santa   Rosa de Cabal, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   autorice y haga suministrar al agenciado, por medio apropiado, la atención   médica domiciliaria, los pañales desechables, los pañitos húmedos, el suplemento   alimenticio liquido y las cremas antipañalitis e hidratante, en la calidad,   cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, la EPS   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Tercero. REVOCAR la sentencia dictada por el Jugado 6°   Penal Municipal de Barranquilla en abril 8 de 2013, no impugnada, mediante la cual negó la tutela demandada por la   señora Yolanda Carrillo como agente oficiosa de su hermana Mercedes Carrillo (expediente   T-4108588).    

Cuarto. REVOCAR la   sentencia dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en julio 25 de 2013, impugnada   extemporáneamente, que no concedió la tutela demandada por la señora Dina Luz   Oróstegui como agente oficiosa de su hija María Angélica Parra Oróstegui  (expediente T-4108957).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la   seguridad social y la vida digna   de la señorita María Angélica Parra Oróstegui, con   cédula de ciudadanía 1.032.451.178 de Bogotá, y ORDENAR a Famisanar EPS,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo, disponga suministrar a la mencionada joven, en la   calidad, cantidad y periodicidad que médicamente se indique y por medio   autorizado, los pañales desechables etapa 6, la crema antiescaras y el ensure,   lo mismo que una silla de ruedas de las características indicadas en fisiatría,   al igual que el transporte en vehículo apropiado para que la joven enferma pueda   ser llevada y traída con ocasión de las citas médicas y cuando acuda a CEDESNIS,   continuándole además todo el tratamiento integral que requiera.    

Quinto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado   17 Civil del Circuito de Medellín en agosto 8 de 2013, no   impugnada, que negó la tutela pedida por el señor Alfonso de Jesús Alzate   Jiménez como agente oficioso de su esposa María Surama Orjuela Castrillón (expediente   T-4111571).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la   vida digna de la señora María   Surama Orjuela Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía 32.435.204 de   Medellín, y ORDENAR a la Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia   autorice y haga suministrar la atención médica domiciliaria, los pañales   desechables, los pañitos húmedos, el suplemento alimenticio líquido y las cremas   antipañalitis e hidratante, por medio adecuado y en la calidad, cantidad y   periodicidad que sea necesario.    

Sexto. Por Secretaría General de esta corporación, ENVIAR  copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para   que disponga las actuaciones que encuentre procedentes frente a cada caso   amparado, en procura de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar,   cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de instancia.    

Séptimo. Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS     

 A LA SENTENCIA   T-160/14    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de ordenar prestaciones en salud sin que   exista una orden médica (Salvamento parcial de voto)    

El actor no solicitó ante la EPS los   servicios que sí solicita por medio de la acción de tutela. Así las cosas, no   agotó el procedimiento previo, así como tampoco le dio la oportunidad a la EPS   de pronunciarse sobre la necesidad de los insumos requeridos. Por tanto, no   puede pasarse por alto que no hay orden médica, sino una petición efectuada de   manera directa ante el juez constitucional, aun cuando del comportamiento   asumido por la EPS no se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental,   precisamente porque no se presentó solicitud alguna.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba   (Salvamento parcial de voto)    

Si bien es cierto que la carga probatoria   para desvirtuar la condición económica corresponde a la EPS, es necesario que el   actor exponga que se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable, precisamente por no tener medios económicos para sufragar el costo   de su tratamiento, pues la sola afirmación de no tener recursos económicos no   hace procedente per se el mecanismo de amparo    

Expedientes (AC): T-4.104.259, T-4.108.064, T-4.108.588, T-4.108.957,   T-4.111.571    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Corte salvo parcialmente el voto en la presente oportunidad, pues no comparto la   decisión adoptada por la Sala de amparar el derecho a la salud en el expediente   T-4.108.064, por las razones que pasaré a exponer a continuación.    

Según lo expuesto en el acápite de hechos, el actor no   solicitó ante la EPS los servicios que sí solicita por medio de la acción de   tutela. Así las cosas, no agotó el procedimiento previo, así como tampoco le dio   la oportunidad a la EPS de pronunciarse sobre la necesidad de los insumos   requeridos. Por tanto, no puede pasarse por alto que no hay orden médica, sino   una petición efectuada de manera directa ante el juez constitucional, aun cuando   del comportamiento asumido por la EPS no se evidencia la vulneración de algún   derecho fundamental, precisamente porque no se presentó solicitud alguna.    

Ello tiene especial relevancia porque en el numeral   séptimo “Admonición a las EPS y petición a la Superintendencia Nacional de   Salud” se ordena enviar copia de esta providencia a la Superintendencia   Nacional de Salud para que establezca las responsabilidades a las que hubiere   lugar, lo cual puede resultar ineficaz porque de la lectura de los hechos no se   evidencia que la accionada haya incurrido en falta alguna.    

De otra parte, el análisis efectuado en ese expediente   no guarda el mismo rigor probatorio de los casos T-4.104.259, T-4.108.957 y   T-4.111.571 en los cuales se expuso de manera contundente que los gastos de los   accionantes son superiores a su nivel de ingreso. De manera concreta, en el caso   objeto de discrepancia sólo se atiende a una afirmación de la hija del actor en   la cual expone que su situación económica “ya no es suficiente para seguir   atendiendo las necesidades básicas que él requiere en su condición de   discapacidad”. Si bien es cierto que la carga probatoria para desvirtuar la   condición económica corresponde a la EPS, es necesario que el actor exponga que   se encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable,   precisamente por no tener medios económicos para sufragar el costo de su   tratamiento, pues la sola afirmación de no tener recursos económicos no hace   procedente  per se el mecanismo de amparo.    

Atendiendo a estas razones, me veo   obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia.    

Fecha ut supra.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Mediante auto de   agosto 20 de 2013, el respectivo Juzgado expresó que la señora Dina Luz   Oróstegui, en representación de su hija María Angélica Parra Oróstegui, impugnó   extemporáneamente el fallo único de instancia, por lo que se abstuvo de conceder   la impugnación, la cual no fue interpuesta frente a ninguna de las otras   sentencias de primera instancia en los procesos acumulados (f. 63 cd. inicial   respectivo).    

[2] Cfr. T-709 de   noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de   1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre   otras.    

[3] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio   30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “… la seguridad social se   erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo   cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo   48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes   el derecho irrenunciable a la seguridad social.”    

[4] T-420 de mayo 24   de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Cfr. artículo 1°   Constitución.    

[7] Cfr. T- 829 de   octubre 5 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo   Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[8] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo   anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los   medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de   aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico   tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo,   cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS   está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y   cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los   demás requisitos definidos por esta Corporación”.    

[9] T-654 de agosto   30 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[10] Cfr.,   entre otros, el fallo T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo: “El dictamen del médico   tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente,   debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro   miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que   el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor   conoce la condición de salud del paciente.”    

[11] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de   2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las   exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina   constitucional de esta corporación ha señalado con palmaria claridad que el   estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir   con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de   primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala   considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo   vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”    

[12] Cfr.   T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] El   numeral 18 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social, establece dentro de las denominadas   exclusiones específicas los pañales para niños y adultos, los cuales, por   ende, no serán financiados con la Unidad de Pago por Capitación, UPC.

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