T-160-15

Tutelas 2015

           T-160-15             

Sentencia T-160/15    

(Bogotá,   D.C., Abril 13)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

En la reciente   producción jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el derecho a la   vivienda digna tiene el estatus de un derecho fundamental y, por ende, su   protección puede ser invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.    

SUBSIDIO DE   VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS   ECONOMICOS-Medio para alcanzar la efectividad del   derecho a la vivienda digna    

El Estado tiene   el deber constitucional de promover políticas públicas que garanticen la   efectividad del derecho a la vivienda de las personas de escasos recursos. Para   ello, el régimen general de subsidios de vivienda, ha sido implementado como una política que permite a los sectores de la población menos   favorecidos, acceder a viviendas de interés social a través de un aporte, en   especie o en dinero, que es entregado por una sola vez.    

CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Desarrollan función administrativa en   políticas públicas de vivienda cuando actúan como administradoras de recursos   parafiscales    

El ordenamiento   jurídico que regula la materia establece que una de las maneras de llevar a cabo   la implementación de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas   de Compensación familiar. Dichas entidades administran los recursos   parafiscales, ejerciendo una función administrativa dirigida a la ejecución de   políticas públicas con el fin de lograr el acceso de los ciudadanos de escasos   recursos a una vivienda digna, lo que genera en los beneficiarios una   expectativa legítima de poder materializar este derecho. La función de las Cajas de Compensación familiar tenga dos   finalidades: (i) la protección de los recursos dirigidos a la adquisición de   vivienda digna por parte de personas de escasos medios económicos; y (ii)   salvaguardar el derecho que tiene todo colombiano de contar con un sitio de   habitación que le permita desarrollar su proyecto de vida en condiciones dignas.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA-Orden a Caja de Compensación suspender términos en legalización de   subsidio de vivienda, hasta que se resuelva el problema de la disponibilidad del   servicio público de agua    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA-Orden a   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solucionar problema de   disponibilidad del servicio de agua potable    

        

Referencia: Expediente T-4.601.604    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, del           siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).    

Accionante: Inés Edith Osorio Coca.    

Accionados: Metroagua S.A. E.S.P. y Caja de Compensación Familiar del           Magdalena (CAJAMAG).    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.   Vivienda y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de la Empresa de Servicios Públicos de expedir el certificado de   disponibilidad del servicio público de agua que exige la Caja de Compensación   Familiar para hacer el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado a   la accionante.    

1.1.3. Pretensiones. Que se remuevan   los obstáculos relativos al desembolso del subsidio de vivienda reconocido a la   accionante y a su hijo y, que se ordene a CAJAMAG iniciar los trámites   necesarios para hacer el desembolso del subsidio mencionado.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Inés Edith Osorio Coca   compró a la Constructora Alfa 21 Ltda (en adelante la constructora) una vivienda   de interés social, estrato dos (2), ubicada a un kilómetro de la ciudad de Santa   Marta, en el lote número ocho (8), manzana G de la Urbanización Villa del Campo.   Este contrato de compraventa fue solemnizado mediante escritura pública No. 1045   de mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013)[1].    

1.2.2. El precio pactado fue de setenta y   seis millones de pesos ($76.000.000), que serían pagados por la compradora con   recursos obtenidos de diferentes fuentes, entre ellas, con el subsidio familiar   de vivienda otorgado por la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (en   adelante CAJAMAG), mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos mil   doce (2012), acta de asignación No.53, para adquisición de vivienda nueva, por   la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos   ($10.767.300)[2].   En el oficio precitado se menciona que la vigencia del subsidio es de doce (12)   meses calendarios a partir del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013).[3]    

1.2.3. El diecinueve (19) de mayo de dos mil   catorce (2014) CAJAMAG solicitó a la constructora certificación expedida por   Metroagua S.A. E.S.P. (en adelante Metroagua), donde constara el cumplimiento de   los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión del servicio público   de agua, para hacer el desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado a   la señora Osorio.    

1.2.4. La constructora informó a la señora   Osorio que el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) había radicado   ante Metroagua solicitud de disponibilidad del servicio de agua potable y   alcantarillado para las viviendas que conforman el proyecto Urbanístico Villa   del Campo, cuya construcción fue autorizada por la Curaduría Urbana No.1 de   Santa Marta por medio de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del veintisiete (27)   de junio de dos mil once (2011)[4]  y autorizado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante   CORPAMAG) mediante la Resolución No. 1537 del tres (3) de noviembre del dos mil   (2000).[5]    

1.2.5. La constructora solicitó a Metroagua   que declarara la existencia de un silencio administrativo positivo a su favor   por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de presentación de la   solicitud (30/11/2010) sin obtener respuesta. La entidad requerida negó lo   pedido, decisión contra la cual se interpuso reposición y apelación[6],   siendo confirmada en reposición y concedida la apelación ante la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante   Superservicios), mediante acto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece   (2013)[7].    

Mientras se surtían las anteriores   actuaciones, Metroagua por medio de acto empresarial del cinco (5) de julio de   dos mil trece (2013) manifestó que no era posible conceder la solicitud de la   constructora, ni mucho menos instalar los medidores de agua a todo el proyecto,   en razón a que una parte del mismo está ubicado en una franja de terreno que   hace parte del Parque Natural Distrital Pazverde, el cual, de conformidad con el   Plan de Ordenamiento Territorial (en adelante POT) para Santa Marta del año   2000, constituye zona de reserva.    

1.2.6.  La constructora entregó a la   señora Osorio copia del oficio No. 002649 del doce (12) de febrero de dos mil   trece (2013), expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta,   en el que se deja constancia que revisados los archivos de esta entidad no se   encontró inventario predial o el censo de predios privados localizados dentro de   la delimitación del denominado Parque Pazverde y que tampoco existen   antecedentes de registros ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,   como proceso de adquisición voluntaria o por vía judicial[8]. Además, copia   del oficio del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por   Parques Nacionales Naturales de Colombia, en que manifiestan que el referido   parque no se encuentra en el registro único de áreas protegidas del SINAP[9].    

1.2.7. La accionante presentó acción de   tutela contra Metroagua  y CAJAMAG, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vivienda y vida digna, debido a que la empresa de servicios   públicos no ha entregado el certificado que exige la caja de compensación   familiar para el desembolso del subsidio de vivienda, porque supuestamente sobre   ese asunto está pendiente de resolverse un recurso de apelación ante la   Superservicios. Alegó que la conducta de las entidades accionadas la condenan a   ella y a su hijo menor a no tener un techo, pues no tiene más recursos   económicos para pagar su vivienda y se expone a perder el subsidio reconocido   por no aportar el certificado que exige la caja de compensación[10].    

2. Respuestas de las entidades   accionadas.    

2.1. Metroagua S.A. E.S.P. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por no   existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.   En ese sentido, adujo que no era posible que por vía de acción de tutela se   pretenda resolver un tema que le compete a la constructora, en razón a que el   proyecto Villas del Campo colinda con los límites del Parque Distrital Pazverde,   por lo tanto, tal entidad debió contar con todas las licencias del caso antes de   empezar a vender los inmuebles.    

Señaló que por mandato legal no puede   expedir el certificado de disponibilidad del servicio de agua a un proyecto   urbanístico que se encuentra en un área ambiental establecida por el POT y por   fuera del perímetro urbano. Es el POT el que no permite que se edifique y   entregue disponibilidad de servicios en áreas reservadas a Parques Naturales   Distritales, como lo es el caso del Parque Natural Pazverde, creado por el   Distrito de Santa Marta; entidad territorial que de acuerdo con la Ley 388 de   1997 no requiere de autorización por parte del Ministerio de Ambiente para crear   dichas zonas, las cuales además no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas   Protegidas (SINAP). Asimismo, aportó planos y fotografías satelitales que   indican que la Manzana C de Villa del Campo colinda con el Parque Distrital   Pazverde[11].    

Finalmente, agregó que el expediente y todos   los documentos sobre este caso reposan en manos de la Superservicios a fin de   que se resuelva el recurso que ha sido invocado[12].    

2.2. Caja de Compensación Familiar del   Magdalena (CAJAMAG).  Se opuso a la procedencia   de la acción de tutela. Comenzó por señalar que dentro de la cuarta convocatoria   del dos mil doce (2012) se asignó un subsidio familiar de vivienda a la   accionante, pero que hasta la fecha no han sido presentados los documentos   requeridos para la legalización del subsidio, esto es, la certificación emitida   por la entidad prestadora de los servicios públicos en la que certifique que el   constructor ya ha cumplido con todos los requerimientos y requisitos necesarios   para la conexión definitiva del servicio público de agua, conforme a lo   prescrito por el artículo 58 del Decreto 2190 de 2009 y el artículo 1º de la   Resolución 1262 de 2004.    

De igual forma, destacó que no ha sido   posible que la constructora Alfa 21 allegue la constancia o certificación sobre   servicios públicos en comento, lo cual afecta no solo a la accionante, si no a   otros beneficiarios del subsidio de vivienda otorgados por esta entidad, que han   adelantado negociaciones buscando aplicar su subsidio familiar de vivienda en la   compraventa de un inmueble en la urbanización Villa del Campo de la constructora   mencionada.    

2.3. Terceros vinculados.    

2.3.1. Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios. Solicitó se declarara la   inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esta entidad o,   la improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes razones:    

En primer lugar, la falta de legitimación en   la causa por activa. Señaló que no ha recibido de la accionante ningún recurso   de apelación que lleve más de cuatro (4) meses sin resolver. Aclaró que dicho   recurso fue presentado por representante legal de la constructora Alfa 21, y   remitido a sus instalaciones por Metroagua el veintisiete (27) de diciembre de   dos mil trece (2013).    

En segundo lugar, el inadecuado uso del   recurso de apelación. Señaló que era improcedente a través del recurso de   apelación obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por no   encontrarse dentro de los eventos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de   1994.    

En tercer lugar, demostró que el recurso de   apelación referido por la accionante, e interpuesto por la constructora, se   resolvió el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el sentido   de declarar improcedente el recurso[13]  y advertir a la constructora que podía presentar una denuncia de manera directa   por silencio administrativo positivo ante la Superservicios.    

2.3.2. Corporación Autónoma Regional del   Magdalena (CORPAMAG). Solicitó su desvinculación del   proceso de tutela, argumentó que la prestación de los servicios públicos   domiciliarios corresponde a la alcaldía de la ciudad.    

Indicó que por medio de la Resolución   No.1537 del tres (3) de noviembre de dos mil (2000) otorgó licencia ambiental a   la sociedad constructora Alfa 21 y en su artículo quinto, dispuso: “El   presente acto administrativo ampara únicamente el proyecto de construcción de   162 vivienda, no incluye concesión de aguas para el abastecimiento y suministro   de agua potable en virtud de ello la constructora deberá cumplir con las   obligaciones: 1. Acatar las disposiciones contenidas en los permisos y licencias   expedidos por la Curaduría Urbana de Santa Marta para el proyecto; 2.   Desarrollar la solución propuesta para el manejo, tratamiento y disposición   final de aguas residuales, antes de entregar las viviendas a sus ocupantes  (…)”, entre otras.[14]    

2.3.4. Alcaldía de Santa Marta –   Secretaría de Planeación. Solicitó que sea denegada   la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto,   de los hechos narrados en la tutela no se desprende conducta vulneratoria que   sea responsabilidad de esta entidad.[15]    

2.3.5. Constructora Alfa 21 Ltda. Informó que vendió a la accionante una vivienda de interés social   construida en la Urbanización Villa del Campo, con licencia de urbanismo y   construcción mediante resoluciones No. 070 y 037 del primero (1) de agosto de   dos mil cinco (2005), que se han venido prorrogando, siendo la última del   catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).    

Afirmó que no ha podido entregar el   certificado solicitado por CAJAMAG, a pesar de que ha venido gestionando dicho   trámite, debido a que Metroagua no ha dado respuesta a las solicitudes de   disponibilidad de agua. Por ello, solicitó el reconocimiento del silencio   administrativo, pero la entidad prestadora del servicio se ha negado a instalar   los respectivos medidores alegando que el proyecto está ubicado en el Parque   Natural Pazverde. Señaló que impugnó esta decisión ante la Superservicios, pero   que no se ha emitido respuesta alguna sobre el particular.    

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia del   Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), del siete (7) de mayo   de dos mil catorce (2014). Sin impugnación.    

Negó el amparo deprecado. Consideró que la   actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción   ordinaria para demandar la protección de sus derechos. Manifestó que si bien a   la constructora Alfa 21 se le otorgaron licencias por parte de los entes   autorizados para ello (CORPAMAG y Curaduría Urbana) para su proyecto urbanístico   de 162 viviendas, en dicho acto administrativo no se incluyó la concesión de   aguas para el abastecimiento y su suministro, situación que debió haber sido   resuelta antes de procederse a la compraventa del bien inmueble, sin embargo en   la escritura pública de compraventa se anotó en la cláusula cuarta que se   encuentra a paz y salvo dicho inmueble con “(…) todo impuesto, al igual que   por las facturas recibidas de los servicios públicos con que está dotado el bien”[16],   lo que torna la pretensión de la accionante en un conflicto de orden legal, más   aun, cuando no se encuentra demostrado que el terreno donde se está construida   la urbanización haga parte del Parque Natural Pazverde.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[17].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[18].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. La accionante señaló que las   conductas de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la   vivienda y a la vida digna.    

2.2. Legitimación activa. La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,   que toda persona puede instaurar “por sí misma o   por quien actúe a su nombre” (CP art. 86)    

La Superservicios alegó la falta de   legitimación en la causa por activa de la accionante, argumentando que no fue   ella quien presentó el recurso de apelación sino la constructora Alfa 21 Ltda.   La Sala considera que, contrario a lo sostenido por la Superservicios, la señora   Osorio Coca tiene la capacidad para ser parte demandante en el proceso de   tutela, por cuanto, si bien no fue quien interpuso el   recurso que ahora solicita se resuelva, ella es la afectada directa de la demora   en la decisión, si se tiene en cuenta que del resultado de ese trámite depende   no solo la solución que la constructora la dará en lo que respecta a los   servicios públicos de su inmueble, sino también el desembolso del subsidio de   vivienda familiar por parte de la CAJAMAG.    

2.3. Legitimación pasiva. Metroagua S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos que opera   los sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario en Santa Marta (Magdalena),   por tal motivo, procede la acción de tutela. En cuanto a la Caja de Compensación   Familiar del Magdalena (CAJAMAG) es una entidad privada que ejerce función   administrativa y se encarga de la prestación del servicio público de seguridad   social[19],   por lo tanto, puede ser demandada por medio de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591/91   art. 1° y art. 13°).    

2.4. Inmediatez.   La Sala considera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de   inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración -acto   administrativo del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), por   medio del cual se confirmó la decisión emitida por Metroagua el catorce (14) de   noviembre del mismo año, por medio de la cual se negó la disponibilidad del   servicio público[20]-   y la fecha de interposición de la acción de tutela -veintidós (22) de abril de   dos mil catorce (2014)[21]-   transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses; término que se estima prudente y   razonable para el ejercicio de la acción constitucional.    

2.5.   Subsidiariedad. Acorde con   el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es   decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos   fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un   perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,   que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que   la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el   juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el   accionante.    

2.5.1. En el   caso bajo estudio, la accionante alega que la vulneración de sus derechos   fundamentales se debe a la negativa de Metroagua de expedir y hacer entrega del   certificado o constancia del cumplimiento por parte de la constructora Alfa 21   de los requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del   servicio público de agua, sin el cual CAJAMAG no puede continuar con el trámite   del desembolso del subsidio familiar de vivienda otorgado. La Sala considera que   es competencia de los jueces o de las autoridades administrativas competentes,   resolver el conflicto legal suscitado entre la administración y la constructora,   por las razones que se verán a continuación, sin embargo, encuentra procedente   la acción de tutela por el perjuicio irremediable que se puede causar, como   consecuencia de los conflictos legales planteados en esta demanda.    

2.5.2. CAJAMAG otorgó a la accionante y a su menor hijo un subsidio familiar de   vivienda para adquisición de vivienda nueva, por la suma de diez millones   setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300). De ahí que,   mediante Escritura Pública No. 1045 de mayo veintisiete (27) de dos mil trece   (2013) compró a la Constructora Alfa 21 Ltda una vivienda de interés social,   estrato dos (2), ubicada en la Urbanización Villa del Campo, por setenta y seis   millones de pesos ($76.000.000), suma que en parte sería pagada por la   compradora con el subsidio de vivienda mencionado.    

2.5.3. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) CAJAMAG solicitó a   la constructora el certificado o constancia del cumplimiento de los   requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio   público para continuar con el desembolso del subsidio. Ello, con fundamento en   lo previsto en el Decreto 2190 de 2009, artículo 58, que reglamenta el giro de   los recursos y los documentos que debe presentar el beneficiario y[22] en lo previsto   en la Resolución 1264 de 2004, en lo relativo al certificado de existencia de la   vivienda.[23]       

2.5.4. La constructora Alfa 21 manifestó que llevaba más de dos (2) años, desde   la presentación de la solicitud de disponibilidad del servicio de agua e   instalación de medidores para la urbanización Villa del Campo, sin lograr que   Metroagua accediera a lo pedido, por cuenta de múltiples problemas relacionados   con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión del   servicio de agua. Por ello, solicitó a la empresa de servicios públicos   mencionada el reconocimiento del silencio administrativo positivo, que fue   negado, luego confirmado en reposición y concedida su apelación ante la   Superservicios, por medio de resolución del veintiocho (28) de noviembre del dos   mil trece (2013).    

2.5.4.1. Sobre este punto, cabe aclarar que   el recurso precitado a la fecha de la interposición de la presente acción de   tutela no había sido resuelto por la Superservicios, sin embargo, esta entidad   en la contestación de la demanda de tutela, señaló que por medio de la   resolución del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) resolvió   dicha impugnación en el sentido de declarar su improcedencia, al mismo tiempo,   que informó al recurrente que podía presentar de manera directa una denuncia por   silencio administrativo positivo ante esa entidad.    

2.5.5. Por su parte, Metroagua S.A. E.S.P.   manifestó que no podía hacer entrega del certificado de disponibilidad del   servicio de agua debido a que se trata de un proyecto urbanístico ubicado en un   área, que de acuerdo con el POT, está reservada al Parque Natural Distrital   Pazverde, donde no está permitido que se edifique. Unido a esto, cuestionó la   forma en que fueron concedidas las licencias a la constructora, puesto que a su   juicio era claro que se trataba de un suelo protegido por POT.    

2.5.6. A partir de las hechos probados por las partes y por los terceros   vinculados al proceso de tutela, la Sala concluye que la no entrega del   certificado mencionado tiene por causa una serie de conflictos de orden legal   entre las diferentes entidades, que de una u otra forma han intervenido en el   proceso de adquisición de vivienda de la accionante. Uno de ellos, por ejemplo,   consiste en determinar si la Administración (Curaduría y CORPAMAG) al expedir   las licencias urbanística y de construcción, así como la licencia ambiental, a   favor de la constructora Alfa 21, omitió valorar que el terreno sobre el cual se   iba a construir, colinda con los límites del Parque Distrital Paz Verde,   declarado por el POT como patrimonio ecológico y cultural de Santa Marta[24],   en el cual no se puede construir ni edificar, ni mucho menos entregar   certificados de disponibilidad de servicios públicos.    

2.5.7. Frente a   este tipo de conflictos con la Administración, no será la Sala Segunda de   Revisión quien entre a resolver a quien le asiste razón, pues para ello, el   ordenamiento jurídico dispone de mecanismos de defensa administrativos y   judiciales idóneos y eficaces para la solución de la problemática expuesta. Así,   la constructora frente a los supuestos yerros cometidos por las entidades   administrativas mencionadas, antes de acudir a la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho o la acción de reparación directa o al acción que   estime pertinente, puede acudir al mecanismo  que le dio a conocer la   Superservicios, este es, la denuncia por silencio administrativo positivo   dispuesta en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; medida que se considera   idónea y eficaz en virtud de las competencias, funciones de inspección,   vigilancia y control, y facultades que tiene esta superintendencia respecto de   las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (C.P. art. 370; Ley   142 de 1994 arts. 3, 6, 9 entre otros)    

2.5.8. Por lo   anterior, la Sala considera que el problema entre la constructora Alfa 21 y las   demás entidades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la   accionante, en caso de no poderse solucionar directamente entre ellas, debe   someterse a estudio de las autoridades judiciales competentes y especializadas   en la materia, pues no se trata de que el juez de tutela desplace las   competencias que por mandato constitucional y legal les fueron atribuidas a   otros operadores jurídicos para conocer de este tipo de asuntos.    

2.5.9. Con base en   lo anterior, la Sala delimita el objeto del pronunciamiento de esta providencia,   en tanto, como quedó explicado con antelación, no entrará a dirimir el conflicto   causado entre la Administración y la constructora, sino que definirá si tales   situaciones ajenas a la voluntad de la accionante amenazan el derecho   fundamental a la vivienda digna. Lo anterior, por cuanto, se avizora la   configuración de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida del   subsidio de vivienda otorgado a la accionante y a su hijo menor, por el   vencimiento del término para su legalización.    

3. Problema jurídico.    

A partir de expuesto, corresponde a la Sala   de Revisión determinar si ¿las autoridades accionadas (Metroagua y CAJAMAG)   amenazan el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, al obstaculizar   la expedición del certificado de disponibilidad del servicio público de agua,   que exige la Caja de Compensación Familiar para hacer el respectivo desembolso   del subsidio otorgado a la accionante y a su hijo menor?    

3.1. Contenido y alcance del derecho   fundamental a la vivienda. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1.1. El artículo 51 de la Constitución   establece: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado   fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”      

3.1.2. En la jurisprudencia constitucional   el derecho a la vivienda digna ha tenido un desarrollo doctrinario constante. En   un principio, la Corte consideraba que el derecho a una vivienda digna no era   un derecho fundamental, susceptible de ser justiciable mediante la acción   de tutela, debido a que su indeterminación   impedía la exigencia del cumplimiento de prestaciones u obligaciones concretas.[25] Luego,   en desarrollos posteriores el Tribunal Constitucional acogió la postura   de la conexidad con la intención de proteger de manera efectiva aquellas   garantías que pudieran resultar conculcadas por causa de la vulneración del   derecho a la vivienda digna. Ello significaba que aunque el derecho comporte una   naturaleza  prestacional, cuando su desconocimiento ponga en peligro los   derechos reconocidos por la Carta como fundamentales, se torna procedente el   amparo por medio de la acción de tutela.[26]    

3.1.3. La anterior tesis fue modificada por   la Corte, al considerar que la naturaleza de fundamental que adquiere un derecho   no puede estar sujeta a la manera como este se hace efectivo en la práctica. En   armonía con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre   derechos humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad[27],   la jurisprudencia constitucional abandonó el criterio de conexidad respecto de   derechos fundamentales, como requisito para amparar por vía de tutela   derechos de contenido prestacional, argumentando que tal diferenciación   resultaba artificiosa, en tanto, todos los derechos, unos más que otros,   contienen una connotación prestacional evidente.    

3.1.4. De este modo, la   jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en manifestar que los   derechos prestacionales por excelencia, es decir, los económicos, sociales y   culturales deben considerarse como derechos subjetivos, cuando se creen las   condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la   obligación que tiene. Este es el caso del derecho a la vivienda, respecto el   cual se han venido fijando prestaciones especificas a cargo del Estado y en   beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de   planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante   el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o   mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones  concretas a cargo   de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en   materia de vivienda.    

3.1.5. En conclusión, en la reciente producción   jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, el derecho a la vivienda digna   tiene el estatus de un derecho fundamental y, por ende, su protección puede ser   invocada, de manera directa, por vía de acción de tutela.    

3.1.6. Ahora bien, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales (en adelante   PDESC) y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico interno vía bloque de   constitucionalidad, ha enriquecido el contenido y alcance del derecho a la   vivienda. En particular, la observación número 4 del PDESC, en el artículo 7, ha   señalado que el derecho a la vivienda se debe interpretar en un sentido   amplio, entendiéndolo como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en   alguna parte. Ello, por dos razones: (i) el derecho a la vivienda está vinculado   por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven   de premisas al Pacto; y (ii) la referencia que figura en el párrafo 1 del   artículo 11 se debe entender como “vivienda adecuada”[28]; tal concepto   no solo comprende una serie de factores sociales, económicos, culturales,   climatológicos, ecológicos, entre otros, sino también ciertos aspectos que el   Comité estima deben tenerse en cuenta para determinar si una vivienda se puede   considerar adecuada, como por ejemplo la seguridad jurídica de la tenencia, a   saber:    

“a) Seguridad jurídica de la   tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler   (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por   el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales,   incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia,   todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les   garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras   amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente   medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los   hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando   verdaderamente a las personas y grupos afectados”.    

3.1.7. De lo anterior, se puede colegir que   la seguridad jurídica de la tenencia es un elemento de la noción de vivienda   adecuada, en virtud del cual toda persona tiene el derecho a reclamar la   protección legal cuando su tenencia sea perturbada, ya sea por desahucio,   hostigamiento u otras amenazas. En esta última categoría, por ejemplo, se podría   incluir la intranquilidad o temor que le puede generar a una persona el hecho de   sentir que va a perder su vivienda, por no lograr hacer efectivo el desembolso   del subsidio, como consecuencia de conflictos generados entre las diferentes   entidades que se hicieron participes del proceso de adquisición de la vivienda.    

3.2. Los subsidios de vivienda   familiar como medio para alcanzar la efectividad del derecho a la vivienda   digna. Reiteración de jurisprudencia.    

3.2.2. El ordenamiento jurídico que regula   la materia establece que una de las maneras de llevar a cabo la implementación   de proyectos de subsidios de vivienda es a través de las Cajas de Compensación   familiar[29].   Dichas entidades administran los recursos parafiscales, ejerciendo una función   administrativa dirigida a la ejecución de políticas públicas con el fin de   lograr el acceso de los ciudadanos de escasos recursos a una vivienda digna, lo   que genera en los beneficiarios una expectativa legítima de poder materializar   este derecho.[30]    

3.2.3. De ahí que, la función de las Cajas   de Compensación familiar tenga dos finalidades: (i) la protección de los   recursos dirigidos a la adquisición de vivienda digna por parte de personas de   escasos medios económicos; y (ii) salvaguardar el derecho que tiene todo   colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su   proyecto de vida en condiciones dignas. En virtud de la primera, una vez expire   la vigencia de los subsidios asignados[31]  y estos no se hayan legalizado, la entidad tiene la obligación de trasladar los   dineros a patrimonios autónomos constituidos por el  Gobierno Nacional para tal fin (Ley 1607 de 2012, art. 185) [32];   mientras que gracias a la segunda, la entidad debe considerar que, en ciertos   casos, el hecho de aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley precitada   y en los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009, puede resultar   desproporcionado y sus consecuencias contrarias a lo consagrado en la   Constitución.    

      

3.2.4. En consecuencia,  la   jurisprudencia constitucional ha señalado que a la luz del artículo 51 de la   Constitución y en cumplimiento de los objetivos de los planes de subsidio de   vivienda familiar enunciados, las Cajas de Compensación familiar, antes de   aplicar las disposiciones legales en la materia,  deben analizar cada caso   concreto, para que no se afecten los derechos fundamentales de los beneficiarios   ocasionándoles efectos desproporcionados para ellos.[33]    

4. Caso concreto.    

4.1.   En el asunto sub examine, la señora Inés Edith Osorio Coca interpuso   acción de tutela en contra de Metroagua y CAJAMAG, al considerar que la no   entrega del certificado de disponibilidad del servicio público de agua, previo   requisito para el desembolso del subsidio de vivienda, vulnera sus derechos   fundamentales.    

4.2. Como se señaló con antelación (Supra 2.5.6.) la Sala advirtió que la   no entrega del certificado o de la constancia referida se suscribe a un problema   de rango legal entre la Administración y la constructora, cuya solución debe ser   dada, en principio, por su especificidad, por las autoridades administrativas   competentes (Secretaría de Planeación, CORPAMAG, Metroagua, Superservicios), y   de manera subsidiaria, por el juez administrativo, en razón  a la   competencia que le ha sido atribuida por la legislación interna.    

4.3. De este modo, se delimitó la materia objeto del pronunciamiento de esta   providencia, para centrarse en establecer si las autoridades accionadas amenazan   el derecho fundamental a la vivienda de la accionante, al obstaculizar el   desembolso del subsidio familiar de vivienda, por causa de una serie de   conflictos de orden legal, ajenos a la voluntad de la beneficiaria, que han   impedido la expedición del certificado de disponibilidad de servicio público de   agua, que exige CAJAMAG para hacer dicho desembolso.    

4.4. La jurisprudencia constitucional ha   precisado que el derecho a la vivienda traspasa su contenido prestacional para   convertirse en un derecho fundamental subjetivo, debido a que están dadas  las condiciones para que la persona exija del Estado el cumplimiento de la   obligación que tiene, por ejemplo, en materia del otorgamiento del subsidio de   vivienda. En armonía con lo anterior, el PDESC ha establecido que el derecho a   la vivienda deber ser entendido como “vivienda adecuada”, lo que implica   una serie de compromisos a cargo del Estado que deben ser garantizados para la   efectividad del derecho. Entre esos deberes está la seguridad jurídica de la   tenencia, que como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, hace   referencia al derecho de toda persona a obtener protección   legal cuando su tenencia sea perturbada.    

4.5. La Sala estima que los conflictos entre la   Administración y la constructora Alfa 21, que giran en torno a la expedición del   certificado de disponibilidad del servicio público de agua, necesario para hacer   el desembolso del subsidio, causan una perturbación a la tenencia de la   accionante, en tanto, la no entrega del certificado impide la legalización del   subsidio por parte de CAJAMAG y por consiguiente su respectivo desembolso.    

Dicha perturbación a los derechos de la accionante se puede   concretar en la pérdida del subsidio asignado, debido a que, las   Cajas de Compensación Familiar en atención a la normativa que las regula   (Decreto 2190 de 2009) pueden retirar el subsidio de vivienda a los   beneficiarios si no cumplen con los requisitos legales previstos para la   legalización del subsidio antes de que expire la vigencia. La Sala estima que,   tal efecto negativo podría darse en el caso bajo estudio, en la medida que, el   subsidio asignado por la caja de compensación a la señora Osorio Coca tiene una   vigencia de doce (12) meses calendario a partir del primero (1) de enero de dos   mil trece (2013)[34]  y, que el mismo solo puede prorrogarse por parte de la entidad otorgante, en   aplicación de lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, por un   plazo no superior a doce (12) meses, prorrogable máximo por doce (12) meses más.    

4.6. Con base en lo anterior, la Sala   advierte la urgencia de que las entidades, ante las cuales se están adelantando   procesos relacionados con la expedición del certificado de disponibilidad del   servicio de agua, exigido por CAJAMAG para hacer efectivo el desembolso,   impriman celeridad a sus actuaciones con el ánimo de evitar una afectación mayor   a los derechos de la accionante. Ello por cuanto, la pérdida el subsidio   familiar de vivienda, conllevaría de manera irresistible al   incumplimiento de la obligación contraída con la constructora por   diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos ($10.767.300)   y dejaría en vilo la materialización del derecho a la vivienda, si se tiene en   cuenta que, ante la falta de recursos económicos y el crédito hipotecario   adquirido, la accionante no podría asumir el pago de la suma referida, lo cual   la expone a las acciones judiciales que se podrían iniciar en su contra para   reclamar lo adeudado.    

4.7. De las pruebas que reposan en el   expediente, la Sala observa que existen procedimientos relacionados con la   entrega del certificado de disponibilidad del servicio de agua que están   pendientes de resolver por las autoridades competentes, los cuales hasta que no   concluyan, impiden el desembolso del subsidio de vivienda que requiere la   accionante. Los trámites pendientes son:    

(i) El trámite ante   la SuperServicios regulado en el artículo 7º del Decreto 3050 de 2013[35],   según el cual en caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto   y alcantarillado le comuniqué al peticionario la no disponibilidad inmediata del   servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los 5 días siguientes a   su negativa, copia de la misma comunicación a la Superservicios, adjunto los   análisis que sustenten tal decisión y demás soportables. En caso de que la   superintendencia no encuentre probados los argumentos del prestador, entre otras   cosas, ordenará a la prestadora que cumpla con el otorgamiento de la viabilidad   y disponibilidad. En caso contrario, es decir, si encuentra probados los   argumentos del prestador, lo deberá consignar en el respectivo acto   administrativo.    

Respecto de este   trámite, la Superservicios informó que Metroagua S.A E.S.P. en cumplimiento de   la norma citada, le remitió la negativa de la disponibilidad del servicio   mediante oficio del 14 de noviembre de 2014[36]  y que a través de oficio del 24 de septiembre de 2014, se dio apertura de la   actuación administrativa, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos.[37]    

(ii) La misma   Superservicios informó a la constructora en oficio del 23 de febrero de 2015,   que al revisar el Sistema de Gestión Documental, se observa que se encuentran en   curso dos (2) trámites en sus instalaciones que están relacionados con el   problema objeto de estudio, a saber: Trámite con radicado RAP 2014200126602 “fue   suspendido por presunta configuración de un silencio administrativo positivo, el   cual fue comunicado a través de oficio 20148200424861 del 15/04/14, dicho   trámite se encuentra actualmente en la etapa de alegatos” [38]    

– Trámite con   radicado SAP 20148200244992, en el cual la Superservicios “realizó   requerimiento al prestador mediante radicado 20148200601191 del 14/05/14, y   actualmente se encuentra en la etapa de descargos por parte de la prestataria”  [39].    

(iii) Los derechos de petición presentados por la constructora a la   Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta el trece (13) de febrero de   dos mil quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, mediante los cuales   pone de presente a la Secretaría la problemática de la urbanización Villa del   Campo con el fin de lograr la incursión de la misma dentro de las zonas de   expansión urbana que contemplaría el nuevo POT[40].    

4.8. Lo anterior demuestra que (i) se   encuentran en curso trámites o procedimientos que buscan solucionar el problema   de la expedición del certificado de disponibilidad del servicio de agua generado   entre las autoridades administrativas y la constructora; (ii) que el conflicto   no es atribuible a la accionante, por lo tanto, tampoco lo es el incumplimiento   de los requisitos legales (entrega del certificado) para la legalización del   subsidio.    

4.9. Por lo tanto, partiendo de que es una finalidad del   subsidio de vivienda salvaguardar el derecho que tiene todo   colombiano de contar con un sitio de habitación que le permita desarrollar su   proyecto de vida en condiciones dignas, la Sala considera que en el caso   concreto la aplicación de manera estricta de los términos y requisitos   relacionados con la legalización del subsidio familiar de vivienda, puede   resultar desproporcionado y traer consigo consecuencias contrarias a lo   consagrado en el artículo 51 de la Constitución y lo previsto en el PDESC, en lo   relativo al derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su   hijo menor.    

4.10. Con base en lo anterior, la Sala   revocará la sentencia de única instancia que negó el amparo de los derechos   invocados, en su lugar, tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de   la señora Inés Edith Osorio Coca. En consecuencia, la Sala (i) ordenará a la   Caja de Compensación familiar del Magdalena (CAJAMAG), que suspenda los términos   previstos para la legalización del subsidio de vivienda, hasta tanto las   autoridades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la   accionante resuelvan de manera definitiva el problema generado por la   certificación o constancia de la disponibilidad del servicio público de agua;   (ii) ordenará a la Superservicios que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro   del término que la ley establece para ese efecto, los trámites correspondientes   a los radicados RAP 2014200126602 y  SAP 20148200244992 que fueron   promovidos por la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el problema   de la disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización Villa del   Campo, así como, el trámite al que dio inició la Superservicios, regulado en el   artículo 7º del Decreto 3050 de 2013, que se encuentra en apertura de la   actuación administrativa.; (iii) ordenará a la Secretaría de Planeación de Santa   Marta (Magdalena) que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro del   término que la ley establece para ese efecto, las peticiones del trece (13) de   febrero de dos mil quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, que fueron   presentadas por la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el   problema de la disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización   Villa del Campo.    

III.CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. La   ciudadana Inés Edith Osorio Coca presentó acción de tutela contra Metroagua S.A   E.S.P y CAJAMAG, al considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados   por la negativa de la empresa de servicios públicos de expedir el certificado o   constancia de disponibilidad del servicio público de agua, que exige la Caja de   Compensación familiar para hacer el desembolso del subsidio de vivienda, que le   fue otorgado a ella y a su hijo menor, para la adquisición de una vivienda nueva   de interés social. La accionante considera que, al no tener dicha certificación,   el subsidio del cual fue beneficiaria no será entregado corriendo el riesgo de   perder el beneficio por vencimiento del mismo.    

2.   Consideraciones. La Sala Segunda de Revisión   consideró que asuntos legales ajenos a la voluntad de la accionante podrían   causarle un perjuicio irremediable a ella, al hacerse efectivo el vencimiento   del subsidio de vivienda, con lo que se vulnera el derecho fundamental a la   vivienda digna de la accionante y de su hijo.    

3. Decisión. La Sala   ordenará a CAJAMAG que suspenda los términos previstos para la legalización del   subsidio de vivienda, hasta tanto las autoridades intervinientes en el proceso   de adquisición de vivienda de la accionante resuelvan de manera definitiva el   problema generado por la certificación o constancia de la disponibilidad del   servicio público de agua; y  ordenará a la Superservicios y a la Secretaría de   Planeación que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro de los   términos legales, la solicitud elevada por el representante legal de la   constructora Alga 21 Ltda, por medio de la cual se busca solucionar el problema   de la disponibilidad del servicio de agua potable, Por último, instará a la   Defensoría del Pueblo –Regional Magdalena- para que, en lo que sea de su   competencia, haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas en esta   sentencia.    

4. Razón de la decisión. Se amenaza el derecho fundamental a la vivienda digna,   cuando las entidades intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de   interés social, por problemas de orden legal ajenos a la voluntad del   accionante, dan lugar a que se venza el término para hacer efectivo el   desembolso del subsidio otorgado a una familia de escasos recursos.    

IV. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado Noveno Civil   Municipal de Santa Marta, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la vivienda digna de la señora Inés Edith Osorio Coca.    

Segundo.- ORDENAR a la Caja de Compensación   Familiar del Magdalena (CAJAMAG) que suspenda los términos previstos para   la legalización del subsidio de vivienda, hasta tanto las autoridades   intervinientes en el proceso de adquisición de vivienda de la accionante   resuelvan de manera definitiva el problema generado con la expedición de la   certificación o constancia de la disponibilidad del servicio público de agua.    

Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro del término que la ley establece   para ese efecto, los trámites correspondientes a los radicados RAP 2014200126602   y SAP 20148200244992, los cuales fueron promovidos por la Constructora Alfa 21   Ltda con el fin de solucionar el problema de la disponibilidad del servicio de   agua potable en la urbanización Villa del Campo, así como, el trámite al que dio   inició la Superservicios, regulado en el artículo 7º del Decreto 3050 de 2013,   que se encuentra en apertura de la actuación administrativa.    

Cuarto.- ORDENAR  a la Secretaría de Planeación de Santa Marta   (Magdalena) que, si aún no lo ha hecho, tramite y responda, dentro del término   que la ley establece para ese efecto, las peticiones del trece (13) de febrero   de dos mil quince (2015) y cuatro (4) de marzo del mismo año, que fueron   presentadas por la Constructora Alfa 21 Ltda con el fin de solucionar el   problema de la disponibilidad del servicio de agua potable en la urbanización   Villa del Campo.    

Quinto.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Según consta en la copia de la Escritura   Pública No.1045 otorgada en mayo veintisiete (27) de dos mil trece (2013), en la   Notaría Segunda de Santa Marta (folios 7 a 14)    

[2] Afirma la accionante que el precio pactado se pagaría del siguiente   modo: diecinueve millones novecientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y cinco   pesos ($19.921.485) con el producto de sus esfuerzos personales; cuarenta y   cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos ($45.311.215) con un   crédito hipotecario que le otorgara el Fondo de Empleados para Vivienda del   Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la seguridad social –COVICSS;   y la suma de diez millones setecientos sesenta y siete mil trescientos pesos   ($10.767.300) con el subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Compensación   Familiar del Magdalena –CAJAMAG; hecho que fue confirmado por dicha entidad en   la contestación de la demanda (folio 207).    

[3] Folio 214.    

[4] Según consta en la copia de la Resolución No. 47001-1-11-0295 del   veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) expedida por la Curaduría   Urbana No.1 de Santa Marta (folios 18 a 20)    

[5] Según consta en la copia de la Resolución No. 1537 del tres (3) de   noviembre del dos mil (2000), “por medio de la cual se expide una licencia   ambiental a favor de la Constructora Alfa 21 Ltda para el proyecto Urbanización   Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta”, expedida por CORPAMAG. (folios   24 a 28)    

[6] Según consta en la copia del recurso de reposición y en subsidio   apelación presentado por el apoderado de la constructora Alfa 21 Ltda. contra el   acto proferido por Metroagua el catorce (14) de noviembre de dos mil trece   (2013) (folios 30 a 43).    

[7] Según consta en la copia de la Resolución del veintiocho (28) de   noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se resuelve el recurso   de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado de la   constructora Alfa 21 Ltda. el día veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año.   (folios 44 a 65). Por otro lado, la Superservicios mediante comunicado del   catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) le informó a la constructora   que habían requerido a Metroagua para que enviara el expediente con el fin de   resolver la apelación interpuesta, dado que a la fecha no había hecho la   remisión correspondiente.    

[8] Según consta en la copia del oficio No. 002649 del dos (2) de   diciembre de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaria de Planeación de   Santa Marta (folios 67 a 76).    

[9] Según consta en la copia del oficio del veintiocho (28) de enero de   dos mil catorce (2014), expedida por los Parques Nacionales Naturales de   Colombia. (folios 77 a 81)    

[10] Afirma la accionante que adquirió un crédito hipotecario por la suma   de cuarenta y cinco millones trescientos once mil doscientos quince pesos   ($45.311.215) con el Fondo de Empleados para Vivienda del Instituto de Seguros   Sociales y demás entidades de la seguridad social (COVICSS), cuyo pago   compromete su salario, cesantías y prestaciones sociales.    

[11] Folios 97 a 99.    

[12] Según consta en las copias de los oficios de remisión y en las   respectivas guías de envío (folios 166 y 167)    

[13] Según consta en la copia de la Resolución No. SSPD -20148200040845   del 25/04/2014, por la cual se decide un recurso de apelación, expedida por la   Superservicios (folio 262 a 266), notificada a la constructora Alfa 21 (folio   267 y 268) y a Metroagua (folios 269 y 270).    

[14] Según consta en la copia de la Resolución No.1537 del tres (3) de   noviembre de dos mil (2000), expedida por CORPAMAG, “por medio de la cual se   expide una Licencia Ambiental a favor de la constructora Alfa 21 Ltda. para el   proyecto Urbanización Villa del Campo, en el Distrito de Santa Marta” (folio 233   a 236)    

[15] Aportó copia del oficio No.002649 del dos   (2) de diciembre de dos mil trece (2013) mediante el cual la Secretaria de   Planeación dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Yesid   Camargo, en el que solicitó expedición de certificación e información   relacionada con los Parques Naturales Distritales, definidos y delimitados en el   POT. La entidad respondió que de acuerdo con el POT el Parque Natural Distrital   Paz Verde forma parte del Sistema Distrital de Áreas Protegidas (SIDAP), cuyo   uso está designado al uso exclusivo para actividades que generen el mínimo   impacto sobre el medio, es decir: investigación científica, educación ambiental,   la recreación y el ecoturismo pasivo (Parágrafo, art. 426 del POT). Además,   señaló que el artículo 432  del POT establece la prohibición de que en los   parques naturales como el Pazverde, no se puede desarrollar actividades de   construcción de hoteles, residencias, equipamentos viales y otro tipo de   infraestructuras diferentes a las señaladas en este acuerdo.    

[16] Folio 8, reverso.    

[17]  En Auto   del veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección   de tutela No. 11  de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[18] Constitución Política, artículo 86.    

[19] Según consta en el certificado de existencia y representación legal   aportado por CAJAMAG, a saber: “5. (…) CAJAMAG es una entidad privada sin ánimo   de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social”.   Folio 213.    

[20] Folios 116 a 164.    

[21] Folio 84.    

[22] Decreto 2190 de 2009, “Por el cual   se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de   1990, 3ª de   1991, 388 de   1997, 546 de   1999, 789 de   2002 y 1151 de   2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en   dinero para áreas urbanas”, el   artículo 58 que regula el giro de los   recursos establece: (…) Para efectos de   lo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: En el caso de   adquisición de vivienda nueva: (…)3. Certificado de existencia y recibo a   satisfacción de la vivienda, en el que se especifique que la misma cumple con   las condiciones señaladas en la postulación y en la asignación correspondiente,   debidamente suscrito por el oferente y por el beneficiario del subsidio o por   quien hubiere sido autorizado por este para tales efectos.”    

[23] Resolución 1264 de 2004 “por la cual se modifica el artículo 29 de la Resolución 966 del 17 de   agosto de 2004, en relación con los requisitos para la expedición del   certificado de existencia de la vivienda”. Artículo 1°. El artículo 29 de la Resolución 966 de 2004   quedará así: “Certificado de existencia de la vivienda. Es un   instrumento de control que permite a las entidades otorgantes del subsidio   familiar de vivienda de interés social, verificar que la vivienda, en donde se   aplicará el beneficio se encuentra totalmente terminada, con servicios públicos   completamente instalados y funcionales. (…) No habrá lugar a la   expedición del certificado de existencia de la vivienda cuando la unidad   habitacional carezca de sus correspondientes medidores, registros o contadores   definitivos, salvo que la entidad otorgante del subsidio o su operador   verifiquen la existencia de las siguientes condiciones: (…) 2. Que de   manera previa a la expedición del certificado de existencia de la vivienda,   hayan sido pagados en su totalidad los derechos de instalación definitiva de los   servicios públicos. En aquellos casos en los cuales no haya lugar al pago de   derechos de instalación o estos no hayan sido pagados, el solicitante deberá   presentar constancia escrita emitida por la entidad prestadora de los servicios   públicos en la que certifique que el constructor ya ha cumplido con todos los   requerimientos y requisitos necesarios para la conexión definitiva del servicio   público respectivo” (subrayado fuera del original).    

[24] POT de Santa Marta, artículo 415.    

[25] En tal sentido, en la Sentencia T-258 de 1997 este   Tribunal señaló que “no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción   de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado   la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio   de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las   condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la   efectiva materialización de tal derecho.”      

[26] Ver Sentencias T-544 de 2009 y T- 036 de 2010.    

[27] Artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,   en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, entre otros.    

[28] Continua el artículo 7 de la observación 4 del PDESC: “Como   han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de   Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto de “vivienda   adecuada”… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea,   espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una   infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el   trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.    

[30] Decreto 2190 de 2009.    

[31] Decreto 2190 de 2009, artículo 51. Vigencia del subsidio. “(…) En el caso de los subsidios de vivienda de   interés social asignados por las Cajas de Compensación Familiar, la vigencia   será de doce (12) meses calendario, contados desde el primer día del mes   siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. (…) Parágrafo 4°. Las Cajas de   Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por su   respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de   vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses,   prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en los que exista   giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega   por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los   vencimientos de los subsidios.”    

[32] Ley  1607 de 2012, artículo 185, parágrafo   4 de la “DESTINACIÓN DE RECURSOS PARAFISCALES DESTINADOS A   SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. Adiciónese un parágrafo al artículo 68 de la Ley   49 de 1990:    

PARÁGRAFO   4o. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los   fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las   condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno Nacional.   Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los   patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación   Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno   Nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno Nacional se   desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares   con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales   vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación   de los subsidios las reglamentará el Gobierno Nacional.    

La vigencia de   los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de   compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley   no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos   al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los   próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de   Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los   porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo   la composición poblacional.”    

[33] Sentencia T-049 de 2014.    

[34] Según consta en el oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos   mil doce (2012), por medio del cual la Directora Administrativa de CAJAMAG   comunicó a la accionante que había sido beneficiaria del subsidio familiar de   vivienda y que la vigencia del mismo era de doce (12) meses calendarios a partir   del primero (1º) de enero de dos mil trece (2013). (folio 214)    

[35] Decreto 3050 de 2013, “Por el cual se establecen las condiciones   para el trámite de las solicitudes de servicios viabilidad y disponibilidad de   los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”.    

[36] Folio 27, del cuaderno No.2    

[37] Folio 29, del cuaderno No.2    

[38] Folio 30 del cuaderno No. 2     

[39] Folio 30 del cuaderno No. 2     

[40] Folios 19 y 20 del cuaderno No. 2

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